Decisión nº PJ192016000237 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 27 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteEmilio Arturo Mata Quijada
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, veintisiete de septiembre de dos mil dieciséis

206º y 157º

COPIA CERTIFICADA DE LA DECISIÓN

ASUNTO: BP02-R-2016-000111

En el juicio por DIVORCIO, incoada por la ciudadana MINEXYS DEL VALLE OJEDA ALFARO, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.972.483, debidamente asistido por los abogados en ejercicio EGLYS VASQUEZ RIVERO y L.R.M.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.885 y144.030, en contra del ciudadano F.J.A.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.223.983; el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó sentencia en fecha diez (10) de Junio de dos mil quince, la cual declaró sin lugar la presente demanda y con lugar la reconvención propuesta, por ende disuelto el vínculo conyugal.

Este Tribunal Superior, conoce actuaciones relacionadas con motivo de la apelación fecha Nueve (09) de Marzo de 2016, suscrita por el ciudadano: F.J.A.P., venezolano, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nro: V-8.223.893, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio L.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.993, contra la indicada sentencia.

I

Escrito Libelar

…En fecha 01 de febrero de 1.986, contraje matrimonio civil por ante la extinta Prefectura del Municipio S.R.d.E. Anzoátegui…con el ciudadano FRANCISCO JOSE ABAD PARICAGUA…según consta del acta de Matrimonio N° 50, Folio 137 del libro Principal N° 1 del Registro Civil de Matrimonios llevados en el año 1.986 por ante tal dependencia…comenzaron a surgir una serie de situaciones y hechos que imposibilitaron que nuestra vida conyugal siguiera marchando como al inicio del matrimonio, pues mi conyugue comenzó a tomar actitudes hostiles hacia mi persona y una conducta de extraña de desapego, rechazo, indiferencia, desamor y apatía, dejando de cumplir con sus obligaciones inherentes a nuestro vínculo matrimonial. Ante tal situación, y en aras de preservar mi unión matrimonial, me dirigí en varias oportunidades hacía mi cónyuge para que me diera razones y/o motivos justificados de su conducta, quien no hacía más que responder que no me daría explicaciones, que él era adulto y sabia lo que hacía, a tal punto que yo para él parecía ser una extraña en casa, pues dejo de dirigirse a m{i como su esposa, y luego dejo de hablarme por completo, abandono la habitación y cama donde hacíamos vida marital, mudándose a otra habitación de nuestra vivienda. Fue entonces cuando en fecha 14 de octubre de 2.012, nos separamos de hecho sin que hasta la presente fecha haya habido algún tipo de reconciliación entre nosotros, ya que es evidente que nuestra relación se encuentra rota, no teniendo sentido mantenernos unidos en matrimonio, pues, no constituimos para la sociedad un núcleo familiar estable que fomente valores y sirva de ejemplo para la institución del matrimonio, teniendo desde entonces cada uno residencias separadas y vida propia sin asistencia del otro cónyuge. Los anteriores hechos, propiciados por mi esposo, configuran un ABANDONO VOLUNTARIO, en virtud, que sus deberes conyugales fueron incumplidos de manera GRAVE, al haber tomado una conducta definitiva de rechazo e indiferencia hacia mi persona, como también INTENCIONAL ya que manifestó saber lo que hacía y más aún de manera INJUSTIFICADA, pues nunca quiso darme razones de sus actitudes, lo que en definitiva hace viable, la presente demanda de Divorcio…

II

Contestación de la demanda

…Niego, rechazo y contradigo por ser absolutamente falso e incierto lo expresado en el libelo de Demanda intentado por la parte actora, en el sentido que desde hacer tres (3) años hayan surgido situaciones y hechos que imposibilitaran que nuestra vida en común siguiera marchando al inicio del matrimonio, es decir, en perfecto estado de paz y armonía brindándonos apoyo, amor y socorro mutuo, como señala la actora en el párrafo tres (3) del CAPITULO I del precipitado libelo de demanda… Niego, rechazo y contradigo que yo haya tomado actitudes hostiles y una conducta extraña de desapego, rechazo, indiferencia, desamor y apatía dejando yo de cumplir con mis obligaciones inherentes a nuestro vínculo matrimonial; por el contrario, mi actitud siempre fue de respeto, amor y consideración hacia ella...la demanda que originó el presente juicio es infundada y temeraria, ya que en ella no se precisan hechos y circunstancias que constituyen la referida causal de divorcio, por lo tanto pido que éste Tribunal declare Sin Lugar e Improcedente la misma…en fecha 14 de Octubre de 2012, premeditada y engañosamente, mi todavía cónyuge me pidió que la llevara a la población de el Tigre, a visitar a su madre, tal como lo había hecho en diversas ocasiones durante todos los años de vida matrimonial, una vez allá me comunicó que quería quedarse por unos días para acompañar a su progenitora que ésta vivía sola y no se sentía bien de salud, pero jamás imaginé que su intención deliberada era no regresar más a nuestro hogar…posteriormente me enteré que viajó a la ciudad de Caracas el mes de Noviembre de ese año a hacerse una operación estética para implantarse prótesis mamarias y colocarse un busto más grande, como en efecto lo hizo…ahora bien, lo cierto es que intenté por todos los medios de tender puentes que permitieran una reconciliación con mi esposa, ay que no lograba comprender que había pasado, hasta que mi hija M.J. se enteró de la verdad y la comprobó personalmente; resulta que MINEXYS DEL VALLE OJEDA ALFARO, se había enamorado de un ciudadano de nombre J.P., Odontólogo de profesión, de 34 años de edad para ese entonces, a quien nuestra hija M.J., previamente había llevado a nuestro hogar y lo presentó a la familia como su NOVIO; de esa forma MINEXYS DEL VALLE OJEDA ALFARO comenzó una relación con el mencionado ciudadano…

III

Reconvención

En el mismo acto de contestar la demanda, el ciudadano F.J.A.P., procedió a realizar reconvención o vale decir, contrademanda, de la siguiente manera:

…Durante todos los años de mi vida matrimonial nuestra unión se llevó a cabo de manera amorosa, comprensiva, respetuosa y armoniosa, es decir, sin ningún tipo de problemas que pudiera implicar desavenencias o rupturas de nuestras de nuestra vida conyugal, pero el día domingo del 14 de Octubre de 2012, mi cónyuge MINEXYS DEL VALLE OJEDA ALFARO, me pidió que la llevara, como en efecto la llevé, a la población de El Tigre, Estado Anzoátegui para visitar a su madre, tal como lo hecho en diversas ocasiones…pero jamás imaginé que su intención deliberada era no regresar más a nuestro hogar. Posteriormente, la llamé varias veces para ver cuando regresaría y por ende ir a buscarla, como siempre, pero nunca me atendió las llamadas telefónicas ni mensajes, lo cual me originó muchas preocupaciones, posteriormente me enteré que viajó a la ciudad de Caracas…lo cierto es que intenté por todos los medios de tener puentes que permitieran una reconciliación con mi esposa, ya que no lograba comprender que había pasado, hasta que mi hija M.J. se enteró de la verdad y la comprobó personalmente; resulta que MINEXYS DEL VALLE OJEDA ALFARO, se había enamorado de un ciudadano de nombre J.P., Odontólogo de profesión, de 34 años de edad para ese entonces, a quien nuestra hija M.J., previamente había llevado a nuestro hogar y lo presentó a la familia como su NOVIO; de esa forma MINEXYS DEL VALLE OJEDA ALFARO comenzó una relación con el mencionado ciudadano, que la llevó a tomar la decisión de irse de la casa, abandonar el hogar y no regresar, para comenzar a vivir de manera oculta con dicho ciudadano. Ciudadano Juez, como puede observar, mi cónyuge…en virtud de su aventura amorosa, no regresó a nuestro hogar, es decir, abandonó voluntariamente el hogar conyugal, incumpliendo grave, intencional e injustificadamente sus obligaciones y deberes conyugales de cohabitación, asistencia y socorro que impone el matrimonio, dicho incumplimiento es el resultado de la actitud definitiva, voluntaria y sin justificación alguna adoptada por mi cónyuge, quien me dejó en completo estado de abandono conyugal, moral y material y no solo a mí, sino porque los más afectados con su mala conducta han sido nuestros hijos…de las consideraciones anteriores se evidencia qye ka referida conducta ni cónyuge incurrió y actualmente está incurriendo en la causal de divorcio establecida en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil…

IV

Contestación a la reconvención

…La realidad de los hechos ciudadano juez…comenzaron a surgir una serie de situaciones y hechos que imposibilitaron que su vida conyugal siguiera marchando como al inicio del matrimonio, pues su cónyuge comenzó a tomar actitudes hostiles hacia su persona y una conducta extraña de desapego, rechazo, indiferencia, desamor y apatía, dejando de cumplir con sus obligaciones inherentes a su vínculo matrimonial. Ante tal situación, y en aras de preservar su unión matrimonial, se acerco en varias oportunidades hacía su cónyuge para que le diera razones y/o motivos justificados de su conducta, quien no hacía más que responder que no le daría explicaciones, que él era adulto y sabia lo que hacía, a tal punto que ella para él parecía ser una extraña en casa, pues dejo de dirigirse a ella como su esposa, y luego dejo de hablarle por completo, abandono la habitación y cama donde hacían vida marital, mudándose a otra habitación de su vivienda. Fue entonces cuando en fecha 14 de octubre de 2.012, se separaron de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido algún tipo de reconciliación entre ellos, ya que es evidente que su relación se encuentra rota, no teniendo sentido mantenerlos unidos en matrimonio, pues, no constituyen para la sociedad un núcleo familiar estable que fomente valores y sirva de ejemplo para la institución del matrimonio, teniendo desde entonces cada uno residencias separadas y vida propia sin asistencia del otro cónyuge…Por cuantos os hechos narrados por el demandado reconviniente no se circunscriben en alguna de las causales de divorcio consagradas en el artículo 185 del código civil, no debe prosperar en derecho la presente reconvención, mas aun cuando de dicha narrativa de los hechos en que sustenta su pretensión pareciera que el hoy que quisiera de una manera muy sutil e indirecta mal poner, desacreditar y ofender a quien aun es su legitima esposa y madre de los hijos comunes, olvidando el decoro y respeto que merece todo ser humano y más aun la mujer que con quien alguna vez hizo vida marital. Así mismo, los hechos narrados por este debieron ser encuadrado en la causal que alega (Abandono Voluntario), cuando de su misma narrativa poco respetuosa hacia su mujer, quisiera hacerla ver como infiel y/o adultera, culpable de una supuesta situación que atentara con la vida de su hija M.J., quien si bien, pudiera tener interés en esta causa a fines de preservar la unión de sus padres…

V

Decisión apelada.-

“…La presente demanda de Divorcio, se encuentra fundada en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, la cual se refiere al Abandono Voluntario. El antes mencionado Ordinal Segundo del Artículo 185 del Código Civil dice textualmente: “Son causales únicas de divorcio…2º El abandono voluntario…”. La pretensión de la actora consiste en demandar por Divorcio al ciudadano F.J.A.P., por abandono voluntario, con fundamento en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil, con quien contrajo Matrimonio Civil ante la Prefectura del Municipio S.R.d.E.A., en fecha 01 de febrero de 1986; por cuanto desde hace tres años comenzaron a surgir una serie de situaciones y hechos que imposibilitaron la vida en común, tomando su cónyuge actitudes hostiles hacia su persona y conducta extraña de desapego, rechazo, indiferencia, desamor y apatía, dejando de cumplir sus obligaciones, hasta el 14 de octubre de 2012, fecha en que se separaron de hecho, sin que hasta la fecha haya habido algún tipo de reconciliación. Por el contrario, a su vez el demandado en su Escrito de Contestación a la Demanda, procedió a Reconvenir en Divorcio a su cónyuge MINEXYS DEL VALLE OJEDA ALFARO, por haber incurrido en la causal establecida en el numeral Segundo del Artículo 185 del Código Civil, por cuanto alegó que su vida matrimonial se llevó de manera amorosa, comprensiva, respetuosa y armoniosa, hasta el 14 de octubre de 2012, fecha en que su cónyuge le pidió que la llevara a visitar a su madre en la población de El Tigre, de donde no regresó más a su hogar debido a que su cónyuge mantenía una aventura amorosa, abandonando voluntariamente el hogar conyugal, incumpliendo grave, intencional e injustificadamente sus obligaciones y deberes conyugales de cohabitación, asistencia y socorro que impone el matrimonio.

En cuanto al Abandono Voluntario invocado por ambas partes, nuestro autor patrio N.P.P., en su obra “Causas de Divorcio”, respecto a la Causal de Abandono Voluntario, señala: “…Para probar las circunstancias que concurren y que sirven para calificarlo como voluntario. Es clara la afirmación si recordamos que el simple alejamiento, que en apariencia pudiera considerarse como abandono, la falta a las obligaciones conyugales, pudiera tener tal apariencia y resultar, al conocerse las circunstancias concurrentes, que está justificada, o que la separación es sólo aparente o accidental. Por ello, si es testifical la prueba del abandono, los testigos deberán deponer sobre hechos concretos, sobre las circunstancias de la vida de los cónyuges que rodean los hechos considerados como abandono…”. Asimismo, nuestro M.T. de la República en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. R.P.B., señaló lo siguiente:

Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.

…En relación al abandono voluntario alegado por la demandante- reconvenida en su Escrito Libelar, considera este Tribunal que no habiendo la parte actora probado, durante el lapso probatorio abierto al efecto, los alegatos esgrimidos en su Escrito Libelar para llevar a la convicción de este Tribunal de la existencia del abandono voluntario por parte de su cónyuge, su pretensión no pueda prosperar, y así se declara. Ahora bien, en relación a la Reconvención planteada por la parte demandada – reconviniente, fundamentada en la Causal Segunda a que se contrae el Ordinal 2 del Artículo 185 del Código Civil, considera este Tribunal que la parte demandada - reconviniente probó suficientemente en autos la ocurrencia del Abandono voluntario por parte de su cónyuge MINEXYS DEL VALLE OJEDA ALFARO, y evidenciado por este Tribunal la ruptura de las relaciones existentes entre las partes involucradas en la litis motivada, dada las declaraciones de los Testigos debidamente examinados, y adminiculados por este Tribunal para llevar a la convicción de este juzgador de los hechos argüidos por el demandado-reconviniente en su Escrito de Contestación de la Demanda y Reconvención, es lo propio concluir que la pretensión del demandado-reconviniente debe prosperar con base a dicha Causal Segunda, y así se declara. IV DECISIÓN Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1).- SIN LUGAR la Demanda de Divorcio, incoada por la ciudadana MINEXYS DEL VALLE OJEDA ALFARO, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.972.483, en contra del ciudadano F.J.A.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.223.983, fundamentada en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil. Así se decide. 2).- CON LUGAR la Reconvención por Demanda de Divorcio, incoada por el ciudadano F.J.A.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.223.983, en contra de la ciudadana MINEXYS DEL VALLE OJEDA ALFARO, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.972.483. Así también se decide. 3).- Se disuelve, por consiguiente el vinculo matrimonial existente…ya identificados, el cual fue contraído por ante la Prefectura del Municipio S.R.d.E.A., en fecha 01 de Febrero de 1.986. Así también se decide…No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza especial de este juicio…” (Negrita de esta alzada).-

VI

Pruebas

En el acto de promover y evacuar pruebas, ambas partes hicieron uso de este derecho, pasa este tribunal a valorarlas de la siguiente manera:

- Pruebas aportadas por la ciudadana Minexis Del Valle Ojeda.-

Promovió:

…documentales promovidas conjuntamente con el escrito libelar, consistente en acta de Matrimonio y de Nacimiento…

Promovió:

“…testimoniales de las ciudadanas:

-A.O.D.M., titular de la cédula de identidad N° V- 10.942.530, domiciliada en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui.-

- ANIUSKA J.V.A., titular de la cédula de identidad N° V- 8.256.382, domiciliada en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui.-

- Pruebas aportadas por el ciudadano F.A..-

Promovió:

…contradicciones e incongruencias sobre los hechos contenidos en el libelo de la demanda, donde se evidencia la improcedencia de la misma…

Promovió:

“…Acta de Matrimonio que acompañé al Escrito de Contestación de la demanda y reconvención, marcada con el Número “1”…”

Promovió:

…Actas de nacimientos de nuestros hijos…marcadas con los Números “2”, “3” y “4”…”

Promovió:

Escrito de contestación de demanda y reconvención…

Promovió:

…especial circunstancia que la demandante MINEXYS DEL VALLE OJEDA ALFARO, identificada en autos, no consignó en autos autorización judicial para separarse del hogar conyugal o residencia común…

Promovió:

…las siguientes testimoniales:

1) A.D.J.G.S., venezolana, mayor de edad, Cédula de identidad N° V- 18.477.641, domiciliada en Residencias Cundiamor, Apto. 3-A, Avenida El Ejercito (Continuación Av. 5 de Julio) Sector Nueva Barcelona, Barcelona Estado Anzoátegui.

2) A.V., venezolano, mayor de edad, Cédula de identidad N° V- 6.192.309, domiciliado en Calle Páez, sector La Rampa, Nro. 008, Barrio Monte Cristo, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.

3) N.T., venezolano, mayor de edad, Cédula de identidad N° V- 5.135.298, domiciliado en la Avenida Río, Conjunto Residencial Villa Gaviota, Casa Nro. 5, Urb. Colinas de Neverí, Barcelona Estado Anzoátegui.

4) J.R.F.Á., venezolano, mayor de edad, Cédula de identidad N° V- 18.491.560, domiciliado en la Calle E.B., Casa Herminia, Barrio 29 de Marzo, Barcelona Estado Anzoátegui.

5) MARELENE S.A., venezolana, mayor de edad, Cédula de identidad N° V- 4.024.626, domiciliada en la avenida A.V., Conjunto Residencial El Poblado, Villa B-8, Lechería, Estado Anzoátegui.

6) R.C., venezolano, mayor de edad, Cédula de identidad N° V- 18.280.008, domiciliado en la Calle 1ero de Mayo, Sector 5 entradas, S/N, Barrio Guamachito, Barcelona Estado Anzoátegui.

7) M.J.A.O., venezolano, mayor de edad, Cédula de identidad N° V- 18.168.547, domiciliada en LA Casa N° 3 del conjunto Residencial Villa Gaviota, Situado en la Avenida Rio del Sector Colinas del Neverí de Barcelona… Estado Anzoátegui…

VI

Se contrae la presente apelación en vista de que el recurrente ganancioso, se encuentra en desacuerdo de manera parcial con la sentencia emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha diez (10) de Junio de dos mil quince, ya que exoneró a la parte demandante del pago de las costas procesales, aun cuando la demanda fue declarada sin lugar. Pasa esta alzada a determinar si la sentencia en estudio debió condenar en costas a la ciudadana Minexys Ojeda.

VII

PUNTO PREVIO

La apelación es el recurso ordinario, que admite nuestro ordenamiento jurídico, en el cual consiste que otro juez revise si la sentencia u auto dictado se encuentra ajustado a derecho, otorgándole la posibilidad a la parte perdidosa que otro juzgado enmiende cualquier error cometido.-

El artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, establece el lapso para interponer dicho recurso, el cual es:

…El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial…

Estos cinco (05) días, a los que se refiere la norma in comento, comenzaran a computarse una vez que ha fenecido íntegramente el lapso para dictar sentencia, si la misma fue emitida y publicada dentro del lapso, o una vez notificada la última de las partes intervinientes si dicha resolución se publicó fuera del lapso de ley de conformidad con el artículo 251 de la Ley Adjetiva.-

La forma, estructura, lapsos y términos que el legislador ha dispuesto en cada proceso y en ejemplo el articulo in comento, debe ser obligatorio tanto para las partes como para el Juez, con la finalidad de satisfacer la tutela judicial efectiva, garantizando la seguridad jurídica dentro del proceso, el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes resultando el mismo pertinente.

Corolario con lo anterior es necesario traer a colación criterio emitido por la sala de casación civil del m.t. del poder judicial, el 25 de Abril de 1991, Ponente Magistrado: Dr. C.T.P., Exp. 89-0331, es cual explica:

…según doctrina de la sala contenida en decisiones de fecha 23/11-1988 y 10/08-1989, se declaró que los recursos contra decisiones judiciales deben necesariamente interponerse dentro de los lapsos legales prefijados para ello, sin que sean válidos los interpuestos fuera de dichos lapsos por anticipados o retardados, so pena de preclusión, sin que valgan ratificaciones de recursos intentados extemporáneamente en forma anticipada. Penetradas la sala de serias dudas en torno a la juridicidad de tales afirmaciones… Por tanto, puede considerase perfectamente válida la manifestación según la cual se ratifique dentro del lapso útil…

Lo que se extrae del texto anterior, es que aquellas anuncios de recursos, los cuales se haga de manera extemporánea serán válidos aquellos que se hagan de manera anticipada, pero que se ratifiquen en tiempo útil, sin embargo aquellos que sean realizados fuera del lapso legal no serán válidos.-

En vista de la solicitud efectuada por el abogado J.M.D.G., apoderado judicial de la parte demandante, en reiteradas oportunidades a esta superioridad, se remitió oficio Nº 0410-412, de fecha 16 de Septiembre de 2016, donde se solicitó al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial los días de despacho transcurridos desde el 05 de Febrero de 2015, exclusive, hasta el 09 de Marzo del mismo año, inclusive, a lo que se recibió respuesta del mencionado juzgado, la cual riela al folio veinte (20) de esta pieza de apelación.-

Aunado a la información anterior, se constata del iter procesal que la sentencia fue emitida el 10 de Junio de 2015, fuera del lapso de ley.-

El 14 de enero de 2016, el juzgado de origen acordó la notificación por cartel del ciudadano F.J.A.P., otorgándole diez (10) días para la notificación de la sentencia y posterior comienza a transcurrir los cinco (05) días para interponer el recurso una vez agregado a los autos el cartel de notificación.-

El 05 de Febrero de 2016, el juzgado de origen procedió agregar a los autos el cartel consignado.-

Transcurrieron entonces: 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23 de febrero, días en los que se hizo efectiva la notificación cartelaria de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.-

Y posteriormente, comenzaron a computarse los cinco (05) días para anunciar el recurso ordinario de apelación, correspondiendo a los días: 24, 25, 26 y 29 de Febrero de 2016 y 01 de Marzo de 2016.

Pero fue el 09 de Marzo de 2016, donde el ciudadano F.A., asistido por el abogado L.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.993, cual precedieron a ejercer el recurso pertinente, cuando ya se encontraba fenecido el lapso que establece el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, quedando inexistente dicha actuación a la luz del derecho, resultando errada la actuación del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de admitir la apelación en referencia.

Como consecuencia de lo anterior este Juzgado Superior procede a declarar Inadmisible el recurso de apelación.-

DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE, la apelación ejercida fecha Nueve (09) de Marzo de 2016, por el ciudadano: F.J.A.P., venezolano, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nro: V-8.223.893, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio L.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.993; contra decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha diez (10) de Junio de dos mil quince.-

SEGUNDO

Se anula el auto de fecha 18 de Marzo de dos mil dieciséis, donde admite la apelación de fecha 09 de Marzo de 2016 y procedió a oírla en ambos efectos.-

TERCERO

Queda incólume la sentencia apelada.-

Se CONFIRMA, la decisión apelada.-

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión y bájese el expediente en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez Superior Provisorio,

E.A.M.Q.

La Secretaria,

Rosmil Milano Gaetano

En la misma fecha, siendo las (9:10 am) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.

La Secretaria,

Rosmil Milano Gaetano

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