Decisión nº 1442 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 26 de Enero de 2009

Fecha de Resolución26 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 12 de junio de 2006, por la ciudadana M.J.M., parte demandante, debidamente asistida por la abogada D.S.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.195, contra la sentencia definitiva de fecha 11 de mayo de 2006, proferida por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por la apelante contra las ciudadanas C.M.M.D. y N.L.F.M. por nulidad de documento de venta, mediante la cual declaró sin lugar la acción de simulación relativa ejercida contra la venta con pacto de retracto suscrita entre las ciudadanas M.J.M. y C.M.M.D., protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.A.d.E.M., en fecha 03 de marzo de 1998, bajo el Nº 45, Tomo Quinto, Protocolo Primero, Primer Trimestre, con lugar la acción de simulación absoluta de la venta pura y simple celebrada entre las ciudadanas C.M.M.D. y N.L.F.M., protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.A.d.E.M., en fecha 10 de octubre de 2001, bajo el Nº 15, Protocolo Primero, Tomo Primero y sin lugar la pretensión subsidiaria de ejercicio de derecho de retracto convencional intentada por la ciudadana M.J.M., contra las ciudadanas C.M.M.D. y N.L.F.M..

Por auto de fecha 28 de junio de 2006 (vuelto del folio 288), el Juzgado a quo admitió en ambos efectos la apelación interpuesta por la ciudadana M.J.M., parte demandante, debidamente asistida por la abogada D.S.F., en consecuencia remitió a distribución el presente expediente, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto de fecha 10 de julio de 2006 (folio 290), le dio entrada y el curso de ley.

Mediante diligencia de fecha 19 de septiembre de 2006 (folio 291), la abogada D.C.L., en su condición de coapoderada judicial de la parte actora, presentó escritos de informes en esta Alzada, los cuales obran a los folios 292 al 297.

Por auto de fecha 04 de octubre de 2006 (folio 299), este Tribunal dijo “VISTOS”, entrando la causa en estado de sentencia.

Por auto de fecha 05 de diciembre de 2006 (folio 300), este Juzgado difirió la publicación de la sentencia para el trigésimo día calendario siguiente a esa fecha.

Mediante auto de fecha 18 de enero de 2007 (folio 301), este Juzgado dejó constancia de no proferir la respectiva sentencia, en virtud de que existían otros juicios en materia interdictal y de protección del niño y del adolescente, que según la ley son de preferente decisión.

Por diligencia de fecha 27 de marzo de 2007 (folio 302), la abogada D.C.L., en su condición de coapoderada judicial de la parte demandante, solicitó a este Tribunal dictara sentencia en el presente juicio.

Encontrándose la presente causa en lapso de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 17 de julio de 2002 (folios 01 al 11), cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, por la ciudadana M.J.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.062.316, domiciliada en El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., debidamente asistida por la abogada D.C.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 10.469, mediante el cual, con fundamento en los artículos 1.142 ordinal 2º, 1.146, 1.151, 1.157, 1.159, 1.160, 1.166, 1.281, 1.360, 1.544, 1.534, 1.578, 1.746, 1.748 del Código Civil, interpuso contra las ciudadanas C.M.M.D. y N.L.F.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.484.208 y 11.460.674, respectivamente y hábiles, formal demanda por nulidad de documento de venta, en los términos que se resumen a continuación:

Que según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.A.d.E.M., en fecha 03 de marzo de 1998, bajo el Nº 45, Tomo 5, Protocolo Primero, Primer Trimestre, dio en venta con pacto de retracto a la ciudadana C.M.M.D., un inmueble de su propiedad, distinguido con el Nº 06, que forma parte del Edificio “CHIGUARÁ”, ubicado en la avenida 8, entre calles 9 y 10, del sector denominado La Inmaculada, en Jurisdicción del Municipio A.A.d.E.M.; con una extensión aproximada de OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CUARENTA CENTÍMETROS (87,40 m2), por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00), actualmente la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.F. 6.000,00).

Que la venta con pacto de retracto celebrada, encubrió un contrato de préstamo con intereses por encima de la tasa legal, es decir, en realidad la ciudadana C.M.M.D., le dio en calidad de préstamo la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00), actualmente la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.F. 4.000,00), por el término de seis (06) meses, devengando dicha cantidad de dinero intereses a la rata del OCHO POR CIENTO (8 %) anual, que equivale a la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 320.000,00), mensuales, actualmente la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs.F. 320,00), los cuales multiplicados por el plazo de seis meses concedidos para el pago del capital adeudado, corresponde a la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 1.920.000,00), actualmente la cantidad de MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs.F. 1.920,00).

Que la ciudadana C.M.M.D., le cobró la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00), actualmente la cantidad de OCHENTA BOLÍVARES (Bs.F. 80,00), por concepto de gastos, por los viajes realizados desde la ciudad de Mérida hasta la ciudad de El Vigía.

Que sumando la cantidad de dinero recibida en calidad de préstamo, más los intereses señalados y viáticos resulta la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00), actualmente la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.F. 6.000,00), la cual es la cantidad que se menciona en el referido documento como cancelado por el precio del inmueble.

Alegó la demandante, que en realidad la cantidad que recibió fue CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00), actualmente la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.F. 4.000,00), por cuanto en esos momentos estaba atravesando por un grave problema económico y tenía una gran necesidad de dinero para solucionarlo, que sólo pudo obtenerlo bajo esa figura jurídica, y que es “…ampliamente conocido se ha desnaturalizado para darle paso al contrato de préstamo, de carácter usurario, que tiene la ventaja para el supuesto “adquiriente” que transcurrido el término para ejercer el retracto, sin que el presunto “vendedor” haya restituido el precio, que en este caso concreto es la cantidad de dinero recibida en calidad de préstamo, más los intereses usurarios, los viáticos, así como también las sumas accesorias establecidas en el Artículo 1.544 del Código Civil, el bien objeto del contrato pasa a ser propiedad del prestamista, en forma irrevocable, y así simplemente solicitará la entrega material del mismo, o lo da en venta, para que el “interpuesto propietario” ejerza la acción en su contra, sin ningún tipo de contención, o la ejerza en contra del vendedor con pacto de retracto, quien no le podrá oponer las defensas que tenga contra el comprador con pacto e (sic) retracto…” (sic).

Manifestó la demandante, que en tal sentido señala como indicios de dicha circunstancia los siguientes: 1) La continuidad de los actos posesorios de su parte en el inmueble objeto del impugnado contrato, ya que desde la fecha en que lo celebró, es decir, desde el 03 de marzo de 1998, hasta la fecha de presentación del escrito libelar, lo ha venido poseyendo como única y exclusiva propietaria, 2) El precio por el cual se efectuó la operación de venta con pacto de retracto no es equivalente al valor real del inmueble enajenado por ella, y prueba de ello es que en el acta de otorgamiento del referido documento, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, se dejó expresa constancia que el porcentaje por los derechos de registro se cobró en base a VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), actualmente la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.F. 20.000,00), es decir, que se expresó en el referido documento un valor “manifiestamente inferior”, al que en realidad tenía el inmueble, por lo que la Registradora, en base a la facultad que le otorga el numeral 2 del artículo 52 de la Ley de Registro Público vigente para esa fecha, los fijó en ese monto, a los efectos del cobro de los derechos de registro, diferencia ésta que era de más del cincuenta por ciento (50 %), entre el valor declarado y el valor estimado por dicha funcionaria; 3) Que la ciudadana C.M.M.D., se dedica a la actividad del préstamo de dinero, con intereses por encima de la tasa legal, como lo demostrará en la etapa probatoria del proceso y 4) Que existen demandas por los mismos hechos aquí reseñados en contra de la ciudadana C.M.M.D..

Que como se puede apreciar, tanto en el contrato ostensible que es la venta con pacto de retracto, como en el real, que es el préstamo con intereses a la rata del ocho por ciento (8 %) mensual, la ciudadana C.M.M.D., obtuvo una ventaja económica notoriamente desproporcionada a la contraprestación efectuada, por lo cual, ambos contratos son constitutivos del delito de “USURA”, tipificado en el artículo 1 del Decreto Sobre Represión de la Usura, de fecha 09 de abril de 1.946, que textualmente dispone “…CUALQUIERA QUE INTENCIONALMENTE SE VALGA DE LA NECESIDAD APREMIANTE DE OTRO PARA OBTENER PARA SI O PARA UN TERCERO UNA PRESTACIÓN, CESIÓN, GARANTÍA O ALGO ANÁLOGO QUE IMPLIQUE UNA VENTAJA O BENEFICIO QUE TOMANDO EN CUENTA LAS CIRCUNSTANCIAS CONCOMINANTES RESULTARE NOTORIAMENTE DESPROPORCIONADA A LA CONTRAPTRESTACIÓN (sic) O ENTREGA QUE POR SU PARTE VERIFICARE, SERÁ CASTIGADO…” (sic).

Arguyó la demandante que la ciudadana C.M.M.D., se valió de su necesidad apremiante de dinero para hacerle suscribir el contrato fundamento de la presente acción, porque de lo contrario no le hubiera otorgado el préstamo, sabiendo que de no ejercer el derecho de retracto en el término de seis (06) meses, y de cancelarle la cantidad de dinero recibida, en calidad de préstamo, más los intereses calculados a la rata del ocho por ciento (8 %) mensual, perdería en forma irrevocable un inmueble cuyo valor era superior a la cantidad de dinero que recibió, valiéndose de su “estado de necesidad”, ya que ese interés está por encima del límite que puede cobrar el prestamista particular, que debe limitarse al establecido en el artículo 1 del mencionado decreto, que establece la tasa máxima a cobrar por el préstamo de dinero en el doce por ciento (12 %) anual, por lo que el interés cobrado por la demandada, que fue sumado al capital dado en calidad de préstamo, no constituyó una retribución por el uso del dinero, sino que fue una ventaja usuraria, un lucro indebido, que la enriqueció a sus expensas, puesto que al vencimiento del término del contrato empezó a hacerle abonos al precio del inmueble vendido bajo dicha modalidad, en la siguiente forma:

“(Omissis):…

MONTO DEL ABONO FECHA BANCO/ O PRIVADO Nº DE DEPÓSITO

Bs. 250.000 1-10-98 PRIVADO

Bs. 200.000 15-10-98 BANCO REPUBLICA 7128789

Bs. 300.000 11-11-98 BANCO REPUBLICA 6940241

Bs. 500.000 12-11-98 PRIVADO

Bs. 150.000 24-11-98 BANCO REPUBLICA 6940242

Bs. 100.000 30-11-98 BANCO REPUBLICA 7012437

Bs. 100.000 01-12-98 BANCO REPUBLICA 7012438

Bs. 350.000 2-12-98 PRIVADO

Bs. 500.000 4-02-99 B. DE OCCIDENTE

Bs. 500.000 4-03-99 B. DE OCCIDENTE

Bs. 170.000 06-05-99 B. DE OCCIDENTE

Bs. 150.000 30-06-99 B. DE OCCIDENTE

Bs. 250.000 09-08-99 B. DE OCCIDENTE

Bs. 200.000 29-10-99 BCO. PROVINCIAL 000000024

Bs. 800.000 21-1-2000 BCO. PROVINCIAL 000000030

Bs. 350.000 27-7-2000 BCO. PROVINCIAL 000000039

Bs. 200.000 01-8-2000 BCO. PROVINCIAL 000000041

Bs. 500.000 26-2-2001 CHEQUE UNION 66278329

Que dichos abonos constan de los recibos y comprobantes de depósitos bancarios, que anexó al libelo de demanda y que le opone en su contenido y firma, lo que vendría a constituir para el caso de que el contrato real fuera el de venta con pacto de retracto y no el de préstamo como ha afirmado, el ejercicio del derecho de retracto de su parte.

Que la “presunta compradora le fue aumentando el valor del inmueble objeto del mismo”, violando el artículo 1.544 del Código Civil, el cual dispone que “…el vendedor que hace uso del derecho de retracto solo debe rembolsar el precio recibido, los gastos y costos de la venta y los de las mejoras efectuadas por el comprador, que hubieren aumentado el valor del inmueble hasta la concurrencia del mayor valor adquirido…” (sic).

Alegó la demandante que en el caso de autos, por haber continuado en posesión del bien inmueble objeto de la venta, la ciudadana C.M.M.D., le exigió a los fines de restituirle la propiedad, la cantidad de DIECISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 17.000.000,00), actualmente la cantidad de DIECISIETE MIL BOLÍVARES (Bs.F. 17.000,00), es decir ONCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 11.000.000,00), actualmente la cantidad de ONCE MIL BOLÍVARES (Bs.F. 11.000,00), por encima del monto que aparece como precio pagado por el inmueble en el contrato ostensible, como se evidencia de los recibos y el contrato de arrendamiento que le hizo suscribir, bajo la amenaza de desalojarla del inmueble objeto del contrato si no lo suscribía y cuyo desproporcionado aumento de precio constituye una violación al artículo 108 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.

Manifestó la demandante que la conducta de la codemandada ciudadana C.M.M.D. atenta contra el orden público y las buenas costumbres que repudian la usura, principios estos consagrados en los artículos 6 del Código Civil y 114 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo contrato de arrendamiento acompañó en copia simple, por cuanto el original corría agregado en el expediente signado bajo el número 511.02, que cursa por ante el Juzgado Tercero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de esta Circunscripción Judicial, el cual contiene varias cláusulas manifiestamente ilegales, como lo es entre otras, la cláusula décima cuarta, que establece “…si yo cesare en el pago de los cánones de arrendamiento, sin estar ocupando el inmueble arrendado, podría la ciudadana C.M.M.D., considerarlo como abandonado y, en consecuencia, podría ella dar por terminado el contrato, abrir el inmueble, tomar en propiedad las cosas que encontrare dentro, en compensación por los cánones de arrendamiento dejados de percibir…” (sic).

Arguyó la demandante que dicha cláusula contiene el delito de prohibición de hacerse justicia por sí mismo, previsto y sancionado en el artículo 271 del Código Penal, y constituye una franca violación de sus derechos constitucionales a la inviolabilidad del domicilio, a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 26, 49 y 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que existiendo un contrato entre la codemandada ciudadana C.M.M.D. y ella, no se puede dar por terminado unilateralmente sino que, conforme a los dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, se tiene que reclamar judicialmente la ejecución del mismo o la resolución, con los daños y perjuicios a que hubiera lugar.

Manifestó la actora que también fue obligada mediante contrato suscrito, a renunciar a cualquier acción relacionada con el inmueble objeto del contrato, lo cual es irrenunciable conforme a lo previsto en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual revela la violencia ejercida para suscribir el contrato de arrendamiento.

Que no conforme con lo anteriormente señalado, la codemandada ciudadana C.M.M.D., sin haber demandado la resolución del contrato suscrito, y sin haberlo resuelto por mutuo consentimiento, como lo establecen los artículos 1.167 y 1.159 del Código Civil, puesto que hasta la fecha del presente escrito ha abonado la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 5.570.000,00), actualmente la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs.F. 5.570,00), a cuenta del precio del inmueble anteriormente identificado, le dio en venta a su sobrina la codemandada ciudadana N.L.F.M., el mismo inmueble mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.A.d.E.M., en fecha 10 de octubre de 2001, bajo el Nº 15, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre, por la cantidad de DIECISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 17.000.000,00), actualmente la cantidad de DIECISIETE MIL BOLÍVARES (Bs.F. 17.000,00), del cual anexó copia simple al escrito libelar.

Alegó la demandante que dicha venta fue simulada, con la finalidad de que la codemandada compradora, ciudadana N.L.F.M., la demandara como en efecto lo hizo, demanda que cursa por ante el Juzgado Tercero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de esta Circunscripción Judicial, en el expediente signado con el número 511-02, por Resolución del Contrato de Arrendamiento privado celebrado entre la codemandada ciudadana C.M.M.D. y la hoy demandante, y, que siendo la “simulada compradora”, una tercera extraña a la negociación, no pudiera oponer los abonos realizados al precio del referido inmueble, juicio este donde se solicitó y se decretó medida de secuestro del inmueble objeto del contrato, ya que debido a una recusación interpuesta por la ciudadana M.L.B., no se ejecutó, pero cuya ejecución es inminente, puesto que le fue remitida la comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas de los mencionados municipios.

Señaló la demandante como indicios válidos de la simulación del contrato de compraventa, celebrado entre las codemandadas los siguientes: 1) El parentesco entre la compradora y la vendedora; 2) La falta de capacidad económica de la compradora; 3) La continuidad de los actos posesorios de su parte en el inmueble objeto del impugnado contrato; 4) El hecho de que el día de la ejecución de la medida de secuestro por parte del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de esta Circunscripción Judicial, quien cubrió con los gastos de cerrajero, perito y depositaria, así como los gastos del almuerzo de los funcionarios judiciales y de la depositaria fue la ciudadana C.M.M.D., estando presente su sobrina y supuesta compradora la ciudadana N.L.F.M. y 5) El hecho que la compradora no conocía el inmueble en cuestión, pues es insólito pensar que una persona puede pagar la cantidad de DIECISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 17.000.000,00), actualmente la cantidad de DIECISIETE MIL BOLÍVARES (Bs.F. 17.000,00), por la compra de un inmueble, sin conocerlo.

Que por lo anteriormente expuesto, demandó a las ciudadanas C.M.M.D. y N.L.F.M., por lo siguiente: “…PRIMERO: A la primera de las nombradas para que convenga en que el contrato de compra venta con pacto de retracto celebrado entre nosotras, según lo explanado en este libelo, fue simulado, para encubrir el contrato de préstamo, con Intereses a la rata del ocho por ciento (8%) mensual y, en consecuencia en la nulidad absoluta del acto ficticio y que prevalezca el acto real y de no convenir la demandada en lo aquí solicitado, pido así sea declarado por el Tribunal a su cargo, fundamentada esta acción en el Artículo 1.360 del Código Civil. SEGUNDO: A la primera de las nombradas, para que convenga en la nulidad relativa del acto real celebrado entre nosotros, es decir, el contrato de préstamo, con intereses a la rata del ocho por ciento (8%) mensual, por adolecer de los vicios antes mencionados y que en consecuencia convenga en reducir los intereses devengados por la cantidad de dinero que me dio en calidad de préstamo, al doce por ciento anual, que es la tasa máxima establecida en nuestra legislación como tope del interés convencional para el prestamista particular, fundamentada esta acción en el Artículo 1.746 del Código Civil y, en caso contrario, así sea declarado por el Tribunal a su cargo. TERCERO: A la primera de las nombradas, para que convenga en que las cantidades de dinero canceladas y depositadas por mí, según los recibos y depósitos bancarios acompañados, y que ascienden a la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 5.575.000) (sic), sean abonadas a la cantidad de dinero recibida en calidad de préstamo y, en caso de no convenir en lo aquí solicitado, así sea constreñida por el Tribunal a su cargo, fundamentada esta acción en el Artículo 1.748 del Código Civil. CUARTO: A la primera de las nombradas, para que convenga en que el contrato de arrendamiento suscrito entre ambas es nulo, por adolecer de dos de los elementos esenciales del contrato, como lo son la CAUSA ILICITA Y CONSENTIMIENTO VICIADO POR LA VIOLENCIA ejercida en mi contra, fundamentada esta acción en los Artículos 1.157, ordinal 2º del Artículo 1.142, 1.146 y 1.151 del Código Civil, o en caso contrario, así sea declarado por el Tribunal a su cargo. QUINTO: A ambas ciudadanas, para que convengan en que la venta efectuada por la primera a la segunda de las nombradas es ficticia, es decir, fue realizada simuladamente para privarme de la acción que tengo en contra de la primera nombrada, y en caso de no convenir en lo aquí solicitado piso así sea declarado por el Tribunal a su cargo, fundamentada esta acción en los Artículos 1.360, 1.281 y 1.157 del Código Civil…” (sic).

Que para el caso de que sean declarados sin lugar los pedimentos anteriormente expuestos, y solo para ese caso, en forma subsidiaria demandó a las ciudadanas C.M.M.D. y N.L.F.M., para que convengan en que ejerció el derecho de retracto sobre el inmueble objeto de la venta con pacto de retracto celebrado entre ella (la actora) y la ciudadana C.M.M.D., dentro del término convenido y que abonó al precio del inmueble la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 5.570.000,00), actualmente la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs.F. 5.570,00), en consecuencia, que le sea restituida la propiedad del bien inmueble vendido bajo dicha modalidad, previo el pago de la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 430.000,00), actualmente la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs.F. 430,00), y que ofrece a las codemandadas, fundamentando la presente acción en los artículos 1.544, 1.534 y 1.578 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.159, 1.160 y 1.166 eiusdem, y de no convenir la codemandada en lo aquí solicitado, pidió que así fuera declarado por el Tribunal y que la sentencia dictada en el presente proceso, previa consignación a favor de la codemandada de la cantidad que resta del precio del inmueble y que asciende al monto antes mencionado, sirva como j.t.d.p..

Que está demostrado en el presente proceso, la “…presunción grave del derecho reclamado o sea, el FUMUS BONIS IURE, con el documento protocolizado por ante la oficina subalterna mediante el cual le dio en venta a la ciudadana C.M.M.D., el inmueble identificado en el libelo de la demanda, así como también con los recibos y depósitos bancarios; así como también está demostrado el temor fundado de que queden ilusorias las resultas del fallo, es decir, el PERICULUM IN MORA, pues tratándose de acciones de nulidad, simulación y ejercicio del derecho de retracto, la sentencia a dictarse en este proceso será declarativa, por lo que debe evitarse que el bien inmueble objeto de las acciones sea vendido o gravado a terceras personas, puesto que en caso de ser declarada con lugar la demanda, se verían afectadas debido a que supondría involucrar a terceras personas en la fase de ejecución de sentencia…” (sic), por ello de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 588 y 600 eiusdem, solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble consistente en el apartamento distinguido con el Nº 06, Edifico “CHIGUARÁ”, ubicado en la avenida 8, entre calles 9 y 10, del Sector denominado La Inmaculada, en Jurisdicción del Municipio A.A.d.E.M., vendido por la ciudadana C.M.M.D. a la codemandada ciudadana N.L.F.M., mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.A.d.E.M., en fecha 10 de octubre de 2001, bajo el Nº 15, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre, y se oficiara a la mencionada Oficina Registral.

Que está demostrado, con las copias simples del expediente que cursa por ante el Juzgado Tercero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de esta Circunscripción Judicial, bajo el número 511.02, el temor fundado de que las codemandadas le puedan causar daños graves o de difícil reparación, o lo que es lo mismo, el “PERICULUM IN DANNI”, puesto que en el mencionado proceso se solicitó y decretó medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto de las acciones incoadas en el presente escrito, para lo cual ya se constituyó el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de esta Circunscripción Judicial en el inmueble objeto de la medida cautelar, la cual fue suspendida con ocasión de recusación interpuesta por la tercera opositora, por lo que la codemandada ha solicitado se fijara nueva oportunidad para la práctica de la medida, y es por ello que solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem, se sirviera suspender la ejecución de la medida de secuestro, hasta que sea resuelto por sentencia definitivamente firme el presente juicio, pues la resultas de aquél dependen de la resultas de las acciones incoadas en esta causa.

Que estima el valor de la presente demanda en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00), actualmente la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.F 30.000,00), que es el valor del inmueble objeto de las acciones intentadas, para la fecha de interposición de la presente demanda.

Señaló como domicilio procesal la Avenida 14, entre calles 3 y 4, Edificio “RENNY”, Primer Piso, Local 3, de la Ciudad de El Vigía, Estado Mérida.

Solicitó que la presente demanda se admitiera y sustanciara conforme a derecho y se declarara con lugar en la sentencia definitiva, con las correspondientes condenatorias en costas.

Finalmente solicitó que para la admisión de la presente demanda y el decreto de las medidas solicitadas se habilitara el tiempo que fuere necesario, para lo cual juró la urgencia del caso, puesto que es inminente la ejecución de la medida de secuestro decretada por el Juzgado Tercero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de esta Circunscripción Judicial y que de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, se le entregaran las compulsas de citación a los fines de gestionar las mismas.

La parte demandante produjo con el libelo de la demanda los documentos siguientes:

1) Copia simple de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo A.A.d.E.M., El Vigía, en fecha 03 de marzo de 1998, bajo el Nº 45, Protocolo Primero, Tomo 5, Primer Trimestre, mediante el cual la ciudadana M.J.M.D.B., dio en venta bajo la modalidad de contrato de venta con pacto de retracto convencional, por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00), actualmente la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.F.6.000,00), a la ciudadana C.M.M.D., un inmueble consistente en un apartamento distinguido con el Nº 06, del Edificio “CHIGUARÁ”, ubicado en la avenida 8, entre calles 9 y 10, del Municipio A.A.d.E.M. (folios 12 al 15).

2) Copia simple del expediente signado con el Nº 511.02, que cursa por ante el Juzgado Tercero de los Municipios A.A., O.R.d.L., A.B. y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual la ciudadana N.L.F., demandó a la ciudadana M.J.M., por resolución de contrato de arrendamiento (folios 16 al 43).

3) Copia certificada de recibo de fecha 01 de octubre de 1998, mediante el cual la ciudadana M.J.M. canceló a la ciudadana C.M.M.D., la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), actualmente la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.F. 250,00), por concepto de abono de la venta de un apartamento ubicado en la Ciudad de El Vigía, avenida 8, entre calles 9 y 10, Edificio “CHIGUARÁ”, signado con el Nº 06, restando por cancelar la cantidad de DIEZ MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 10.750.000,00), actualmente la cantidad de DIEZ MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.F. 10.750,00), antes del 04 de diciembre de 1998 (folio 45).

4) Copia certificada de depósito de la entidad bancaria Banco República número 7128789, de fecha 15 de octubre de 1998, mediante el cual la ciudadana M.J.M., depositó a la cuenta número 954-000108-9, correspondiente a la ciudadana C.M.M.D., la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), actualmente la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.F. 200,00) (folio 46).

5) Copia certificada de recibo de fecha 12 de noviembre de 1998, mediante la cual la ciudadana M.J.M., canceló a la ciudadana C.M.M.D., la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), actualmente la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.F. 500,00), por concepto de pago de la venta de un apartamento ubicado en la Ciudad de El Vigía, avenida 8, entre calles 9 y 10, Edificio “CHIGUARÁ”, apartamento Nº 06, restando por cancelar la cantidad de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 10.250.000,00), actualmente la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.F. 10.250,00), antes del 04 de diciembre de 1998 (folio 47).

6) Copia certificada de depósito de la entidad bancaria Banco República número 6940241, de fecha 11 de noviembre de 1998, conforme al cual la ciudadana M.J.M., depositó a la cuenta número 954-000108-9, correspondiente a la ciudadana C.M.M.D., la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), actualmente la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.F. 300,00) (folio 48).

7) Copia certificada de depósito de la entidad bancaria Banco República número 6940242, de fecha 24 de noviembre de 1998, conforme al cual la ciudadana M.J.M., depositó a la cuenta número 954-000108-9, correspondiente a la ciudadana C.M.M.D., la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), actualmente la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.F. 150,00) (folio 49).

8) Copia certificada de depósito de la entidad bancaria Banco República número 7012437, de fecha 30 de noviembre de 1998, conforme al cual la ciudadana M.J.M., depositó a la cuenta número 954-000108-9, correspondiente a la ciudadana C.M.M.D., la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), actualmente la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs.F. 100,00) (folio 50).

9) Copia certificada de recibo de fecha 02 de diciembre de 1998, conforme al cual la ciudadana M.J.M., canceló a la ciudadana C.M.M.D., la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00), actualmente la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.F. 300,00), por concepto de pago de parte de un apartamento situado en la Ciudad de El Vigía, en la avenida 8, entre calles 9 y 10, Edificio “CHIGUARÁ”, restando por cancelar la cantidad de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 9.900.000,00), actualmente la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs.F. 9.000,00), por mensualidades más intereses (folio 51).

10) Copia certificada de depósito de la entidad bancaria Banco República número 7012438, de fecha 01 de diciembre de 1998, conforme al cual la ciudadana M.J.M., depositó a la cuenta número 954-000108-9, a nombre de la ciudadana C.M.M.D., la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), actualmente la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs.F. 100,00) (folio 52).

11) Copia certificada de depósito de la entidad bancaria Banco de Occidente, de fecha 04 de febrero de 1999, conforme al cual la ciudadana M.J.M., depositó a la cuenta número 003-1-033072-5, a nombre de la ciudadana C.M.M.D., la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), actualmente la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.F. 500,00) (folio 53).

12) Copia certificada de depósito de la entidad bancaria Banco de Occidente, de fecha 04 de marzo de 1999, conforme al cual la ciudadana M.J.M., depositó a la cuenta número 003-1-033072-5, a nombre de la ciudadana C.M.M.D., la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), actualmente la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.F. 500,00) (folio 54).

13) Copia certificada de depósito de la entidad bancaria Banco de Occidente, de fecha 06 de mayo de 1999, conforme al cual la ciudadana M.J.M., depositó a la cuenta número 003-1-033072-5, a nombre de la ciudadana C.M.M.D., la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 170.000,00), actualmente la cantidad de CIENTO SETENTA BOLÍVARES (Bs.F. 170,00) (folio 55).

14) Copia certificada de depósito de la entidad bancaria Banco de Occidente, de fecha 30 de junio de 1999, conforme al cual la ciudadana M.J.M., depositó a la cuenta número 003-1-033072-5, a nombre de la ciudadana C.M.M.D., la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), actualmente la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.F. 150,00) (folio 56).

15) Copia certificada de depósito de la entidad bancaria Banco de Occidente, de fecha 09 de agosto de 1999, conforme al cual la ciudadana M.J.M., depositó a la cuenta número 003-1-033072-5, a nombre de la ciudadana C.M.M.D., la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), actualmente la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.F. 250,00) (folio 57).

16) Copia certificada de depósito de la entidad bancaria Banco Provincial, de fecha 29 de octubre de 1999, conforme al cual la ciudadana M.J.M., depositó a la cuenta número 0108-0372-0200023866, a nombre de la ciudadana C.M.M.D., la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), actualmente la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.F. 200,00) (folio 58).

17) Copia certificada de depósito de la entidad bancaria Banco Provincial, de fecha 21 de enero de 2000, conforme al cual la ciudadana M.J.M., depositó a la cuenta número 0108-0372-0200023866, a nombre de la ciudadana C.M.M.D., la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00), actualmente la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.F. 800,00) (folio 59).

18) Copia certificada de depósito de la entidad bancaria Banco Provincial, de fecha 27 de julio de 2000, conforme al cual la ciudadana M.J.M., depositó a la cuenta número 0108-0372-0200023866, a nombre de la ciudadana C.M.M.D., la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00), actualmente la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.F. 350,00) (folio 60).

19) Copia certificada de depósito de la entidad bancaria Banco Provincial, de fecha 01 de agosto de 2000, conforme al cual la ciudadana M.J.M., depositó a la cuenta número 0108-0372-0200023866, a nombre de la ciudadana C.M.M.D., la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), actualmente la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.F. 200,00) (folio 61).

20) Copia certificada del cheque signado con el N° 58278350 perteneciente a la cuenta número 095-79362-2 a nombre de la ciudadana MARIOA (sic) J.M. (folio 62 y 63).

Por auto de fecha 25 de julio de 2002 (folio 65), el Juzgado de Primera Instancia, en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía, admitió dicha demanda cuanto ha lugar en derecho y ordenó el emplazamiento de las demandadas, ciudadanas C.M.M.D. y N.L.F.M., para la contestación de la misma, a cuyo efecto libró los correspondientes recaudos de citación.

Por diligencia de fecha 30 de julio de 2002 (folios 67 y 69), el Alguacil del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía, devolvió las boletas de citación libradas a las ciudadanas N.L.F.M. y C.M.M.D., parte demandada, sin firmar (folios 66 y 68).

Por diligencia de fecha 30 de julio de 2002 (folio 70), la ciudadana M.J.M., parte demandante, debidamente asistida por la abogada D.C.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 10.469, confirió poder apud acta a la misma y a la abogada Y.M.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 48.071.

Mediante diligencia de fecha 30 de julio de 2002 (folio 71), las abogadas D.C.L. y Y.M.R., en su condición de apoderadas judiciales de la parte demandante, solicitaron el desglose de los recibos y depósitos originales consignados con el escrito de demanda, para que fueran guardados en la caja de seguridad de ese Tribunal y se dejara en su lugar copia certificada de los mismos.

Obra a l folio 64, certificación de los folios 44 al 63 del presente expediente, por parte de la Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía, la cual se verificó de conformidad con el auto de fecha 1º de agosto de 2002 (folio 72), que en virtud de la diligencia suscrita por las abogadas D.C.L. y Y.M.R., en su condición de apoderadas judiciales de la parte demandante, acordó lo solicitado y en consecuencia desglosó los recibos y depósitos insertos a los folios 44 al 63 del presente expediente, los guardó en la bóveda de ese Tribunal y dejó en su lugar, copias fotostáticas debidamente certificadas, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 08 de agosto de 2002 (folio 73), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, acordó librar boleta de notificación a las codemandadas, ciudadanas C.M.M.D. y N.L.F.M., con el objeto de comunicarles la declaración del Alguacil de ese Juzgado, mediante la cual informó que las mismas se negaron a firmar el recibo correspondiente a la citación personal que les fue practicada.

Se evidencia a los folios 74 y 75, boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana N.L.F.M., parte codemandada, en fecha 19 de septiembre de 2002.

Por diligencia de fecha 20 de septiembre de 2002 (folio 78), la Secretaria Temporal del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía, dejó constancia que la ciudadana C.M.M.D., se negó a recibir la boleta de citación, y en consecuencia se trasladó a la ciudad de Mérida, donde tiene el domicilio la codemandada y le hizo entrega de la misma al ciudadano G.U. (folios 76 y 77).

Por diligencia de fecha 24 de septiembre de 2002 (folio 79), la abogada N.L.F.M., en su condición de codemandada, solicitó la exhibición de los recibos que obran a los folios 44, 45 y 47 al 63 del presente expediente.

Por diligencia de fecha 17 de octubre de 2002 (folio 80), el abogado L.L.F., inscrito en el Inpreabogado con el número 36.786, en su condición de apoderado judicial de la codemandada ciudadana C.M.M.D., consignó en dos (02) folios útiles, poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, Estado Mérida, en fecha 30 de septiembre de 2002, bajo el Nº 67, Tomo 52 (folios 81 y 82).

Por diligencia de fecha 17 de octubre de 2002 (folio 83), el abogado L.L.F., en su condición de apoderado judicial de la codemandada ciudadana C.M.M.D., consignó en ocho (08) folios útiles, escrito de contestación a la demanda, el cual obra a los folios 84 al 91, argumentando en síntesis que:

En nombre de su representada negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos, como en el derecho la demanda incoada en su contra, por no ajustarse a la realidad y ser improcedentes los alegatos esgrimidos por la parte demandante en el escrito libelar y también por ser inaplicables las disposiciones jurídicas invocadas en relación a la verdad de los acontecimientos.

Que en tal sentido era necesario señalar que era totalmente falso que su representada hubiera celebrado con la parte actora, contrato de préstamo alguno, con intereses, encubierto bajo la figura de pacto de retracto, ni bajo interés de la tasa legal, ni bajo ninguna modalidad de intereses.

Que la presente demanda la interpuso la parte demandante de manera temeraria para recuperar a costa de los daños y perjuicios que pudiera ocasionar el procedimiento, un inmueble que fue adquirido por su representada por un negocio jurídicamente válido, por cuanto su representada celebró con la ciudadana M.J.M. un contrato de compraventa con pacto de retracto, que fue debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio A.A.d.E.M., bajo el Nº 45, Protocolo Primero, Tomo 5, Primer Trimestre, en fecha 03 de marzo de 1998, y que dicho contrato de venta con pacto retracto, fue por el término de seis (06) meses, contados a partir de la fecha indicada, el cual debía finalizar en fecha 03 de septiembre de 1998, tiempo en el cual la vendedora no ejerció su derecho de retracto tal como lo establece el artículo 1.534 del Código Civil, quedando adjudicada la propiedad a la compradora, por cuanto en ningún momento la vendedora tuvo algún interés en ejercer su derecho de retracto, entendiéndose esto como una indiferencia de su parte a ejercerlo tal y como lo prevé el artículo 1.534 eiusdem, en consecuencia su representada adquirió la legitima propiedad del inmueble, tal como lo estipula el artículo 1.536 ibidem, y el documento de venta con pacto retracto suscrito por ambas partes.

Que se celebró un negocio jurídico válido avalado por las leyes venezolanas, y el cual necesariamente debía tener sus consecuencias jurídicas, por tanto, no es posible que la parte demandante como ahora no está conforme, pretenda decir cuatro (04) años después de una manera “deportiva”, que lo que realizó ante un funcionario público no era una venta con pacto de retracto sino que era un préstamo con intereses, y en tal sentido, se pregunta la parte demandada “…en que parte de ese documento se menciona la celebración de préstamo alguno?, en que parte del documento se establece el pago de algún tipo de interés?...”.

Alegó el apoderado judicial de la parte codemandada, que avalar la tesis de la parte demandante sería caer en un exabrupto jurídico y crear una inseguridad para las personas que acepten un contrato de esa naturaleza o cualquier otro tipo de contrato que pudiera ser modificado solo por el hecho de manifestar que como no le conviene algún tipo de negocio, éste debe ser declarado nulo y todo lo que dicen las leyes en relación a los contratos y sus consecuencias jurídicas “es letra muerta”, en pro de satisfacer su propio beneficio, por cuanto si los otorgantes declaran que conocen el contenido del documento, no pueden manifestar cuatro (04) años después de celebrado dicho contrato, que eso no es lo que suscribieron, es necesario recordar en relación a este particular la definición de un documento público contemplado en el artículo 1.357 del Código Civil, y su valor jurídico establecido en el artículo 1.359 eiusdem.

Que nunca existió a lo largo de los seis (06) meses, ningún tipo de abono por parte de la vendedora en relación al precio de la venta, y que la parte actora en consecuencia, solicitó en su petitorio la nulidad de dicha venta con pacto retracto por ser simulada para encubrir un supuesto contrato de préstamo con interés, además de ello solicitó la nulidad absoluta del acto supuestamente ficticio y pretende que así lo declare el Tribunal, queriendo con ello ser parte demandante y demandada a su vez, por cuanto en el supuesto rotundamente negado, si se avalara la falaz tesis de la parte actora, salta a la vista que los documentos públicos no pueden ser anulados por sus contratantes si no existiere “un contradocumento”, y solo pueden ser tachados por los motivos expresados en el artículo 1.380 del Código Civil, cosa que no sucede en el presente caso.

Que la parte demandante no diferencia entre lo que es una demanda por simulación y una demanda por nulidad que es muy diferente, ya que es necesario y oportuno acotarle que la simulación de un acto, debe solicitarlo un tercero interesado y no el propio contratante, ya que en el supuesto negado de ser verdad lo alegado por la parte demandante, estaría tratando de alegar en su favor su propia torpeza.

Que en ese orden de ideas, la vía expedita para solicitar la nulidad de un contrato trae como consecuencia que exista alguna de las causales expresadas en el artículo 1.142 del Código Civil, vale decir incapacidad legal de las partes, o de una de ellas, o por vicios del consentimiento, los cuales son el error, el dolo y la violencia.

Que en tal sentido la parte demandada, se pregunta “…en cual de estas causales se ajusta la pretensión de la demandante?...” (sic), pues la demandante cuando suscribió dicho contrato era civilmente capaz, no se le indujo en error alguno ni de hecho ni de derecho, no existió dolo o maquinaciones “sin que sin ellas el otro no hubiera contratado, no hubo violencia, por cuanto no se le llevo (sic) a la oficina registral contra su voluntad, o atentando contra su vida o sus bienes o la de los suyos, exponiéndolos a un mal notable, en conclusión a este punto es lógico pensar que la presente demanda no esta (sic) ajustada a derecho, ni desde el punto procedimental por mezclar procedimientos diferentes en un mismo escrito libelar, ni desde el punto de vista fáctico en relación a la verdad de los acontecimientos” (sic).

Que la parte demandante en el particular segundo, referido a su petitorio señaló “…A la primera de las nombradas para que convenga en la nulidad relativa del acto real celebrado entre nosotras, es decir el contrato de préstamo, con intereses a la rata del ocho por ciento mensual por adolecer de los vicios antes mencionados y en consecuencia convenga en reducir los intereses devengados por la cantidad de dinero que me dio en préstamo, al doce por ciento anual…” (sic). Alegó el apoderado judicial de la parte codemandada, que en ningún momento su representada y la ciudadana M.J.M., celebró contrato de préstamo alguno, sino tal y como lo señaló anteriormente se celebró un contrato de venta con pacto de retracto, sin ningún tipo de interés, por ello no entiende la actitud de la parte actora en que se le rebajen intereses que nunca fueron exigidos por su representada como consecuencia de ese negocio jurídico.

Que en el particular tercero, referido al petitorio, la parte demandante, manifestó que las cantidades que aparecen entregadas o depositadas, en ningún momento son como consecuencia de abonos a una supuesta cantidad de dinero otorgada en préstamo, lo cual dejó expresamente señalado en el presente caso, sino que son como consecuencia de una negociación posterior que nunca se dio por incumplimiento de la ciudadana M.J.M., y que no es materia relacionada al presente juicio, y ante tal incumplimiento no tenía su representada impedimento legal en vender el inmueble de su propiedad, por cuanto dicha venta se realizó a través de un documento protocolizado ante el funcionario público respectivo, sobre el cual no pesaba ningún tipo de gravamen, realizada dicha venta el 10 de octubre de 2001, es decir tres (03) años después de vencida la venta con pacto de retracto.

Que el insólito pedimento de la parte actora establecido en el particular cuarto del libelo de demanda, sorprende a la parte demandada, por cuanto instó a su representada que conviniera en que el contrato de arrendamiento suscrito entre ambas, es nulo por adolecer de los elementos esenciales del contrato como son la causa ilícita y el consentimiento viciado por la violencia. Alegó el apoderado judicial de la parte codemandada que no entiende la actitud de la demandante, de que se declarara nulo un contrato de arrendamiento del cual ya no forma parte, y que se encuentra especificado y fue aceptado por quienes suscribieron al pie del mismo y solo por el hecho de manifestar que como no le conviene algún tipo de negocio éste se debe declarar nulo y no se debe someter a sus consecuencias jurídicas, todo ello en pro de satisfacer su propio beneficio y en el supuesto negado de que declarara su representada nulo dicho contrato de arrendamiento, se preguntó “…bajo que figura o condición entonces la ciudadana M.J.M. esta ocupando el inmueble dado en arrendamiento?...” (sic).

Manifestó el apoderado judicial de la codemandada, necesario traer a colación el artículo 1.159 del Código Civil, que señala que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, y que “al decir la palabra ley debe dejarse sentado de obligatorio cumplimiento, y no pueden revocarse sino POR MUTUO CONSENTIMIENTO entre los contratantes, asumiendo desde el momento de suscribirlos las obligaciones de cada contratante que en caso de incumplimiento será materia de resolución…” (sic).

Que la parte demandante señaló que dicho contrato adolece de causa ilícita, sin dejar sentado cual es la causa ilícita “para lo cual su representada le alquilo el inmueble, por cuanto esta dejo claro en el citado contrato todas y cada una de las cláusulas a los cuales las partes debían someterse, y en ninguna línea del mismo aparece cláusula alguna que se relacione con alguna causa ilícita y no se desprende que ninguna de las partes haya sido inducida al error o haya sido víctima de dolo o violencia…” (sic).

Que prueba de ello, es que la relación arrendaticia se celebró a lo largo del contrato sin ningún tipo de inconvenientes, al punto de que la mencionada relación arrendaticia continuó con la nueva propietaria, desconociendo lo que pasó luego entre ellas, y no teniendo “porque” (sic) su representada consentir en anular un contrato de arrendamiento tratando de satisfacer y subsanar el incumplimiento de las obligaciones que le correspondían para entonces a la ciudadana M.J.M., como arrendataria del inmueble, por cuanto le estaría causando un daño irreparable a la persona que figura como propietaria del inmueble.

Que en lo relativo al particular quinto, en nombre de su representada rechazó tanto el procedimiento de simulación como los alegatos esgrimidos por la parte demandante, pues pretender un procedimiento de simulación sin base legal, le causa a su representada costos innecesarios, lo cual denota la mala fe de la parte actora al pretender mediante una demanda carente de todo sustento jurídico, solicitar la anulación de todo lo que se le antoje, sin tomar en cuenta que los contratos mencionados fueron hechos acatando todas las disposiciones jurídicas relativas a la materia, y en pleno conocimiento de los actos realizados por parte de los contratantes.

Argumentó el apoderado de la codemandada, que a los folios 09 y 10, la demandante, M.J.M., señaló que para el caso que fueran declarados sin lugar los pedimentos antes expuestos, sólo para ese caso, demandaba en forma subsidiaria, a las ciudadanas C.M.M.D. Y N.L.F.M., para que convinieran en que ejerció el derecho de retracto sobre el inmueble objeto de la venta con pacto de retracto celebrado entre ella y la primera de las nombradas, vale decir C.M.M.D., dentro del término convenido y que ella, (la actora), había abonado al precio del inmueble la cantidad de Bs. 5.570.000,oo y que “LA SENTENCIA DICTADA EN ESTE PROCESO PREVIA CONSIGNACION A FAVOR DE LA DEMANDADA DE LA CANTIDAD RESTANTE SIRVA COMO JUSTO TITULO DE PROPIEDAD…” (sic). Alegó el apoderado judicial de la parte demandante que al analizar dicho pedimento, le llama la atención que la parte actora reconoció la existencia de un contrato de compraventa con pacto de retracto, y pretende hacerlo valer con todo su fuerza probatoria, manifestando además que su representada convenga en que la demandante ejerció su derecho a retracto dentro del término convenido, cosa que es totalmente falsa y que además se le pretenda recibir otra cantidad de dinero.

Arguyó el apoderado judicial de la parte demandante, que el artículo 1.534 del Código Civil, señala que el retracto sólo se da por la restitución del precio y el reembolso de los gastos que expresa el artículo 1.544 eiusdem, en el término estipulado, y que por cuanto la vendedora nunca pagó dentro del plazo estipulado, el precio para hacer uso de su derecho de retracto, ello trajo como consecuencia la adquisición de la propiedad del inmueble por parte de su representada, tal y como lo expresa el artículo 1.536 ibidem.

Que no comprende como en la primera parte del libelo, la parte demandante manifestó que hubo simulación de un contrato, y en el epílogo de un insólito escrito, manifestó que en forma subsidiaria si no le satisface el pronunciamiento que ha bien tenga emitir el Tribunal, se haga valer a su favor, el contrato de venta con pacto de retracto, que suscribió con su representada la ciudadana C.M.M.D., existiendo entre estos pedimentos una manifiesta contradicción, por cuanto reconoce la existencia de un contrato de venta con pacto de retracto, y pretende hacer vales sus efectos, y a su vez demanda la simulación y nulidad de éste, considerándose esto como una confesión de la actora, en consecuencia a confesión de parte relevo de pruebas.

Finalmente solicitó que el referido escrito fuera considerado como contestación al fondo de la demanda, que la acción incoada en contra de su representada fuera declarada sin lugar en la definitiva y se condenara a la parte demandante al pago de las costas procesales generadas en este procedimiento.

Mediante escrito de fecha 22 de octubre de 2002 (folios 92 y 93), la codemandada, abogada N.L.F.M., actuando en su propio nombre, dio contestación a la demanda en los términos que se resumen a continuación:

En el capítulo “PRIMERO”, alegó que en fecha 10 de octubre de 2001, adquirió un inmueble consistente en un apartamento signado con el Nº 6, Edificio “CHIGUARÁ”, ubicado en la avenida 8, entre calles 9 y 10, del sector denominado La Inmaculada, Municipio A.A.d.E.M., tal como se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.A.d.E.M., con el Nº 15, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre, por la cantidad de DIECISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 17.000.000,00), actualmente la cantidad de DIECISIETE MIL BOLÍVARES (Bs.F. 17.000,00).

Que dicho apartamento se encontraba para el momento de la adquisición, arrendado por la ciudadana M.J.M., según consta de contrato de arrendamiento de fecha 15 de febrero de 2001, cuya copia fotostática anexó al señalado escrito.

Que en dicho contrato de arrendamiento, en la cláusula décima primera se estableció una opción a compra entre “LA ARRENDADORA”, ciudadana C.M.M. y “LA ARRENDATARIA”, ciudadana M.J.M., otorgándosele un plazo de seis (06) meses para que adquiriera dicho apartamento.

Que es evidente que “LA ARRENDATARIA”, ciudadana M.J.

MOLINA, incumplió con esa cláusula y que posteriormente ella, la codemandada, abogada N.L.F.M., adquirió por venta pura y simple, perfecta e irrevocable la propiedad de dicho inmueble.

Que desde que adquirió el apartamento en cuestión, respetó tal como lo establece el artículo 20 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios la relación arrendaticia, con los términos establecidos en el contrato de arrendamiento, pero que “LA ARRENDATARIA” ciudadana M.J.M., a sabiendas de la obligación que tenía con ella, como nueva propietaria y por haber adquirido la cualidad de “ARRENDADORA”, se negó a hacerle los pagos de los cánones de arrendamiento, pese a las múltiples diligencias que realizó para procurar el pago, razón por la cual demandó por ante el Tribunal de Municipios, la resolución del contrato, cuyo expediente se encuentra en el Juzgado Segundo de Municipios, signado con el número 598, en estado de sentencia.

En el capítulo “SEGUNDO”, negó, rechazó y contradijo, en todas y en cada una de sus partes el argumento de la contraparte al aseverar falsamente que el contrato de compra venta efectuado entre la ciudadana C.M.M. y su persona fue simulado, y que no entiende como es posible que habiendo tenido la demandante la oportunidad de adquirir el apartamento en cuestión no lo hizo, ahora viene a utilizar esos falsos argumentos que están fuera de Ley, para apropiarse de algo que no le pertenece.

Que el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece “…SE GARANTIZA EL DERECHO DE PROPIEDAD. TODA PERSONA TIENE DERECHO AL USO, GOCE, DISFRUTE Y DISPOSICIÓN DE SUS BIENES…” (sic), por tal razón, solicitó al Tribunal de la causa, que protegiera y amparara sus derechos como propietaria, pues al adquirir el inmueble, lo hizo como compradora de buena fe, sin imaginar todo el problema que se sobrevendría por haber realizado dicha negociación, el cual es un contrato revestido de todas las formas legales y hecho público mediante el registro o protocolización, asimismo desconoció las presuntas encubiertas que se mencionan en el líbelo de la demanda con respecto a la anterior propietaria.

En el capítulo “TERCERO”, se opuso a los indicios mencionados para argumentar falsamente la simulación, pues es totalmente falso que no tiene capacidad económica, puesto que tiene cinco (05) años ejerciendo su profesión, además de que sus padres poseen bienes de fortuna.

Que la arrendataria ciudadana M.J.M., está en posesión del inmueble es precisamente por la relación arrendaticia, ya que cuando la demandante firmó el contrato de arrendamiento estaba reconociendo a la ciudadana C.M.M., como propietaria del inmueble.

En el capítulo “CUARTO”, negó, rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra por ser falsos los hechos alegados y, en consecuencia improcedente el derecho invocado.

Finalmente solicitó al Tribunal de la causa que la demanda presentada se declarara sin lugar en la definitiva.

Junto con el escrito de contestación a la demanda, la codemandada abogada N.L.F.M., produjo los siguientes documentos:

1) Copia simple de contrato de arrendamiento privado, suscrito por las ciudadanas C.M.M.D. y M.J.M.D.B., en fecha 15 de febrero de 2001, mediante el cual la primera en carácter de arrendadora cede en arrendamiento a la segunda, un inmueble consistente en el apartamento distinguido con el Nº 06, Edificio “CHIGUARÁ”, ubicado en la avenida 8, entre calles 9 y 10, de la Ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), actualmente la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs.F. 100,00) mensuales, por concepto de canon de arrendamiento, teniendo el mismo una duración de seis (06) meses contados a partir de la fecha de celebración del mismo (folios 94 y 95).

Por escrito de fecha fecha 14 de noviembre de 2002 (folio 99), la codemandada abogada N.L.F.M., actuando en su propio nombre, promovió pruebas en los siguientes términos:

(Omissis):…

PRIMERO: Invoco al valor y merito de lo probado y actuado en autos. SEGUNDO: Para demostrar la tradición legal de el (sic) apartamento objeto de la presente demanda, así como mi legitima propiedad promuevo el documento original de propiedad del inmueble en cuestión y copia fotostática del mismo signado con la letra “A”. TERCERO: Para probar mi capacidad económica promuevo copia fotostática Certificada de una venta hecha por mi cónyuge J.A.R. y mi persona en el año 1999, por un valor de DIECISÉIS MILLONES (Bs. 16.000.000). CUARTO: Promuevo, el Fondo Negro de mi título de Abogada, para demostrar el tiempo que tengo de graduada, tiempo que tengo en ejercicio libre de mi profesión y en el cual he logrado aumentar mi capital.

QUINTO: Para demostrar que mi familia también poseen bienes al igual que mi persona promuevo documento de venta donde adquiero algunos de los bienes de mis padres. Presento copia fotostática y el original para que sea visto y devuelto.

SEXTO: Promuevo la prueba testificales de los ciudadanos: Hector (sic) A.R. y Angel (sic) A.R.G. (sic), venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números: 11.219.679, y 7.784.284 respectivamente.

Solicito que el presente escrito de pruebas sea admitido conforme a derecho y que las pruebas invocadas sean declaradas con lugar en la definitiva…

(sic).

Junto con el escrito de promoción de pruebas, la codemandada abogada N.L.F.M., actuando en su propio nombre, produjo los siguientes documentos:

1) Copia certificada de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito A.B.d.E.M., de fecha 03 de diciembre de 1997, bajo el Nº 16, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Trimestre Cuarto, mediante el cual el ciudadano R.F.Z., dio en venta, pura, simple, perfecta e irrevocable, a las ciudadanas E.A.F. y N.L.F.M., por la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00), actualmente la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs.F. 8.000,00), un inmueble consistente en un lote de terreno ubicado en el Distrito A.B.d.E.M. (folios 100 al 103).

2) Copia simple de fondo negro del titulo de abogado conferido por la Universidad de Los Andes, en fecha 12 de diciembre de 1997, a la ciudadana N.L.F.M. (folio 104).

3) Copia certificada de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito A.B.d.E.M., de fecha 22 de junio de 1999, bajo el Nº 34, folios 1 y 2, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Trimestre Segundo, mediante el cual el ciudadano J.A.R.C., con consentimiento de su cónyuge la ciudadana N.L.F.M., dio en venta, pura, simple e irrevocable al ciudadano F.E.R.R., por la cantidad de DIECISÉIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 16.000.000,00), actualmente la cantidad de DIECISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs.F. 16.000,00), un inmueble consistente en un galpón de tres (03) niveles, ubicado en el casco Urbano de la población de S.E.d.A., Jurisdicción del Municipio O.R.d.L.d.E.M.. (folios 105 al 116).

4) Original de documento registrando por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo A.A.d.E.M., El Vigía, de fecha 10 de octubre de 2001, bajo el Nº 15, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre, mediante el cual la ciudadana C.M.M., dio en venta pura y simple, por la cantidad de DIECISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 17.000.000,00), actualmente a la cantidad de DIECISIETE MIL BOLÍVARES (Bs.F. 17.000,00), a la ciudadana N.L.F.M., un inmueble consistente en un apartamento distinguido con el Nº 06, del Edificio “CHIGUARÁ”, ubicado en la avenida 8, entre calles 9 y 10, del Municipio A.A.d.E.M. (folios 117 al 126).

Por auto de fecha 15 de noviembre de 2002 (folios 98), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía, vistas las pruebas consignadas por la partes en el presente juicio, acordó agregarlas al presente expediente.

Mediante escrito recibido en fecha 14 de noviembre de 2002 (folios 127 al 129), el abogado L.L.F., en su condición de apoderado judicial de la codemandada ciudadana C.M.M.D. promovió pruebas, presentando junto a su escrito, anexos en cuatro (04) folios útiles, los cuales obran agregados a los folios 130 al 133, pruebas que promovió en los siguientes términos:

(Omissis):…

PRIMERO: Valor y mérito jurídico Probatorio de todas las actas y actos que aparezcan agregados al expediente 6.853, en cuanto beneficien a mi poderdante ciudadana C.M.M.D. identificada en autos.

SEGUNDO: Valor y mérito jurídico probatorio a favor de mi poderdante C.M.M.D. (sic) de la confesión realizada por la parte actora en el escrito libelar en el cual reconoce que efectivamente mi poderdante y la ciudadana MARIA (sic) JOSE (sic) MOLINA celebraron conciente y responsablemente un contrato de Venta con Pacto retracto, y no un contrato de préstamo con interés, como esta (sic) erradamente lo señala al principio de su libelo de la demanda, prueba de ello se evidencia de la lectura de los folios nueve y diez del presente expediente en el cual la parte actora manifiesta entre otras cosas lo siguiente “para el caso que sean declarados sin lugar los pedimentos antes expuestos y solo para ese caso en forma subsidiaria acudo a su competente autoridad para demandar como en efecto formalmente demando a las ciudadanas C.M.M.D. (sic) Y N.L.F.M., para que convengan en que EJERCI (sic) EL DERECHO DE RETRACTO SOBRE EL INMUEBLE OBJETO DE LA VENTA CON PACTO RETRACTO ENTRE LA PRIMERA NOMBRADA Y YO DENTRO DEL TERMINO (sic) CONVENIDO… al analizar este pedimento llama poderosamente la atención que la parte actora reconoce la existencia de un contrato de compra venta con pacto retracto, y pretende hacerlo valer con todo su fuerza probatoria, manifestando además que mi poderdante convenga en que la demandante ejerció su derecho a retracto dentro del término convenido, cosa que es totalmente falsa y que además se le pretenda recibir otra cantidad de dinero, es un exabrupto jurídico por cuanto como bien lo expresa la norma contemplada en el articulo 1.534 del Código Civil el retracto solo se da por la restitución del precio y el reembolso de los gastos que expresa el artículo 1.544 ejusdem en el termino estipulado, y por cuanto la vendedora nunca pago dentro del plazo estipulado el precio para hacer uso de su derecho a retracto ello trajo como consecuencia la adquisición de la propiedad del inmueble a mi poderdante tal y como lo expresa el articulo 1.536 del Código Civil.

TERCERO: DOCUMENTALES. De conformidad con lo establecido en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil promuevo a favor de mi poderdante C.M.M.D. (sic) marcado con la letra “A”, el contrato de Venta con Pacto retracto, que fue debidamente registrado o protocolizado, por ante la Oficina de Registro Publico (sic)del Municipio A.A., del Estado Mérida, quedando dicho documento anotado bajo el numero (sic) 45 protocolo primero tomo 5 primer trimestre de fecha tres de Marzo de 1.998, dicho contrato de Venta con Pacto retracto, fue por el termino (sic) de seis meses, contados a partir de la fecha indicada, el cual debía finalizar en fecha tres de Septiembre de 1.998, tiempo en el cual la Vendedora no ejerció su derecho de retracto tal como lo establece el artículo 1.534 del Código Civil, quedando adjudicada la propiedad a la Compradora, por cuanto en ningún momento la vendedora tuvo algún interés en ejercer su derecho a retracto, entendiéndose esto como una indiferencia de su parte a ejercerlo tal derecho en forma legal tal y como lo prevé el artículo 1.534 del Código Civil, en consecuencia mi poderdante adquirió la legítima propiedad del inmueble, tal como lo estipula el artículo 1.536 del Código Civil, y que lo reza el mismo texto del documento de Venta con pacto retracto suscrito por ambas partes. Por ello en nombre de mi representada, solicito muy respetuosamente a este honorable Tribunal que al presente documento que consigno en este acto se le de su justo valor probatorio como contrato de Venta con Pacto Retracto.

CUARTO: TESTIFICALES: De conformidad con lo establecido en el Capítulo VIII, Sección Primera del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 482 ejusdem, Promuevo a favor de mi representada a los testigos E.S. (sic) UZCATEGUI (sic), Venezolano mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad numero (sic) V-1.459.895, domiciliado en la Urbanización M.P.S.E.M. letra B apartamento 32 M.E.M. y hábil, y a la ciudadana MARIA (sic) ANGELICA (sic)CHACON (sic) HERNANDEZ (sic), Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad numero (sic) V-8.019.557, domiciliada en la calle 28 Arias, Avenida 3 Independencia numero 27-82 M.E.M., PEÑA DE BRICEÑO BERNARDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad numero (sic) V-3.497.454, casada domiciliada en la Avenida 16 de Septiembre entrada del Barrio Campo de Oro casa numero 1-20 de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, y hábil, así como también la ciudadana M.P.B.C., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad numero (sic) V-12.752.960, soltera domiciliada en la Avenida 16 de Septiembre entrada del Barrio Campo de Oro, casa numero (sic) 1-20 de la ciudad de M.E.M., y hábil, L.A.M. (sic) SALAS, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula (sic) de identidad numero (sic) V-5.446.013, comerciante, domiciliada en las residencias Aves Country edificio Colibrí Piso 5 Apartamento 6-4 M.E.M., y hábil, quienes responderán a tenor del interrogatorio que oportunamente les realizare (sic) en su oportunidad legal sobre los hechos relacionados con el presente juicio. A los fines legales consiguientes y por cuanto los testigos se encuentran domiciliados en la ciudad de Mérida, Capital del Estado Mérida, solicito respetuosamente a este honorable Tribunal, se sirva comisionar a un Tribunal de Municipio de la Jurisdicción de la Ciudad de Mérida, a fin de que los mencionados testigos rindan declaración en dicha ciudad, y sea evacuada la mencionada prueba, por cuanto los mismos trabajan en la ciudad de Mérida, y se les dificulta trasladarse hasta la ciudad de El Vigía, todo ello dirigido a garantizar el derecho a la defensa que le corresponde a mi poderdante en el presente juicio. Por ultimo solicito que las presentes pruebas sean admitidas por el Tribunal, sustanciadas conforme a derecho, y declaradas con lugar en la definitiva con todo su justo valor probatorio…

(sic).

Junto con el escrito de promoción de pruebas, el apoderado judicial de la codemandada ciudadana C.M.M.D., produjo los siguientes documentos:

1) Original de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo A.A.d.E.M., en fecha 03 de marzo de 1998, inserto con el Nº 45, Protocolo Primero, Tomo 5, Primer Trimestre, mediante el cual la ciudadana M.J.M.D.B., dio en venta bajo la modalidad de contrato de venta con pacto de retracto convencional, por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00), actualmente la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.F. 6.000,00), a la ciudadana C.M.M.D., un inmueble consistente en un apartamento distinguido con el Nº 06, del Edificio “CHIGUARÁ”, ubicado en la avenida 8, entre calles 9 y 10, del Municipio A.A.d.E.M. (folios 130 al 133).

Por diligencia de fecha 14 de noviembre de 2002 (folio 97), la abogada D.C.L., en su condición de coapoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas en cuatro (04) folios útiles, y sus anexos en tres (03) folios útiles, los cuales obran agregados a los folios 134 al 140, en los siguientes términos:

(Omissis):…

PRIMERO: A fin de probar el carácter usurario de la operación de venta con pacto de retracto celebrada entre mi mandante y la codemandada C.M.M.D. (sic), con respecto al precio irrisorio supuestamente pagado por el inmueble objeto de la misma, promuevo el documento contentivo del contrato, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.A.d.E.M., en fecha 3 de Marzo de 1.998, bajo el Nº 45, Tomo Quinto, Protocolo Primero, Primer Trimestre, que obra en autos a los folios 12 al 15.

SEGUNDO: A fin de probar la continuidad de los actos posesorios por parte de mi mandante, en el inmueble objeto de la venta con pacto de retracto, promuevo el contrato de arrendamiento celebrado entre mi mandante, en calidad de arrendadora, con la ciudadana M.L.B. M., autenticado por ante la Notaría Pública de esta ciudad, en fecha 4 de Mayo de 1.999, bajo el No. 31, Tomo 29, de donde anunció sea compulsada copia certificada, de conformidad con lo establecido en la segunda parte del Artículo 434 del Código de Procedimiento Civil y del cual acompaño copia simple, constante de dos folios útiles.

TERCERO: A fin de probar que cursan demandas en contra de la ciudadana C.M.M.D. (sic), por los mismos hechos objeto de este proceso promuevo el Expediente Nº 2277, que cursa por ante el Juzgado de Primera Instancia de Tránsito, Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, por lo que solicito al Tribunal se sirva solicitar al mencionado Juzgado copia certificada del referido expediente, cuyo costo será cancelado por mi mandante.

CUARTO: A fin de probar que mi mandante ejerció el derecho de retracto, establecido en el contrato de venta con pacto de retracto, citado en el Particular Primero de esta (sic) escrito de promoción de pruebas, y que ha cancelado casi la totalidad del precio convenido, promuevo los comprobantes de depósitos bancarios a las cuentas de la ciudadana C.M.M.D., de los Bancos República, Occidente, y Provincial, así como también los recibos consignados con el libelo de la demanda que encabeza este proceso, los cuales quedaron reconocidos judicialmente, por no haber sido desconocidos, ni en el contenido ni en la firma.

QUINTO: A fin de probar que nuestra mandante libró un cheque contra su cuenta personal No. 095-79362-2, en el Banco Unión, a favor de la codemandada C.M.M.D., signado con el Nº 66278329, promuevo la prueba de Inspección Judicial en el mencionado Banco, hoy día llamado BANESCO, ubicado en la Avenida Bolívar de esta ciudad de El Vigía, a fin de dejar constancia de la persona beneficiaria del mismo, del monto de dicho cheque y de la fecha de su cobro y de la persona que lo cobró.

SEXTO: A fin de probar que la codemandada C.M.M.D. (sic) le fue aumentando a nuestro mandante el valor del inmueble objeto de la venta con pacto de retracto promovemos los recibos que obran a los folios 44 y 47.

SEPTIMO (sic): A fin de probar que la ciudadana C.M.M.D. (sic), le hizo suscribir a mi mandante un contrato de arrendamiento, sobre el mismo inmueble objeto de la venta con pacto de retracto, contentivo de varias cláusulas manifiestamente ilegales, promuevo el contrato de arrendamiento agregado a las actas procesales del juicio que, por Resolución del Contrato de Arrendamiento, tiene incoado en contra de nuestra mandante la causahabiente a título particular de dicha ciudadana, la codemandada N.L.F.M., por ante el Juzgado Segundo de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de esta Circunscripción Judicial, signado bajo el No. 598, quien actualmente conoce la causa con ocasión de la Inhibición del Juez Tercero de los señalados Municipios, en cuyo Tribunal estuvo signado el expediente bajo el No. 511, agregado a las actas en copia simple a los folios 16 al 43, el cual promuevo, por lo que solicito al tribunal se sirva solicitar al mencionado juzgado copia certificada del referido expediente, cuyo costo será cancelado por mi mandante.

OCTAVO: A fin de probar que para la fecha en que se celebró la simulada operación de compra-venta, entre las codemandadas C.M.M.D. (sic) y N.L.F.M., a la primera de las nombradas no le ingresó la cantidad de DIECISIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 17.000.000,00), presunto precio del inmueble objeto del contrato y la segunda no tenía la citada cantidad de dinero, por lo que, en consecuencia, no cancelo (sic) el precio señalado en el contrato de compra-venta, promuevo la prueba de informes. En tal sentido pido se oficie a los siguientes Bancos, ubicados en la ciudad de Mérida, domicilio de las codemandadas: Banco Andino, C.A., ubicado en el Centro Comercial Alto Chama; Banco Caracas, S.A.C.A., ubicado en el Sagrario; Banco Consolidado C.A., ubicado en la Avenida Las Américas; Banco de Lara, ubicado en la Avenida Urdaneta; Banco de Occidente C.A., ubicado en la calle 25; Banco de Venezuela, S.A.I.C.A., ubicado en la Avenida A.B.; Banco del Caribe, S.A.C.A., ubicado en la Avenida 2; Banco del Centro Consolidado, C.A., ubicado en la Pompeya; Banco Exterior, C.A., ubicado en la Avenida Las Americas; Banco Federal, C.A., ubicado en la Avenida Las Américas; Banco Hipotecario de Occidente, C.A., ubicado en la Avenida A.B.; Banco Industrial de Venezuela, ubicado en la Avenida Las Américas; Banco Internacional C.A., ubicado en Glorias Patrias; Banco I.V., ubicado en Glorias Patrias; Banco Latino, ubicado en la Avenida Las Americas; Banco Mercantil, ubicado en la Avenida Las Americas; Banco Provincial, S.A.I.C.A., ubicado en la Avenida Urdaneta; Banco Regional de Fomento, ubicado en la Avenida 4; Banco República, C.A., ubicado en la Avenida 4; Banco Sofitasa, C.A., ubicado en la Avenida Urdaneta; Banco Unión, C.A., ubicado en la Avenida 4, Banesco, Banco Universal, S.A.C.A., ubicado en Glorias Patrias; y, Banfoandes, ubicado en la Avenida Las Americas, a fín (sic) de que informen a este Tribunal lo siguiente: PRIMERO: Si las ciudadanas C.M.M.D. (sic), titular de la Cédula de Identidad No. 4.484.208 y N.L.F.M., titular de la Cédula de Identidad No. 11.460.674, tienen aperturada cuentas en los citados Bancos, o algunas de las Agencias o Sucursales de cada Banco.- SEGUNDO: Si para el día 10 de Octubre del 2.001, o en los dos días siguientes, la primera de las nombradas, es decir, la ciudadana C.M.M.D. (sic), depositó la cantidad de DIECISIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 17.000.000) en la cuenta bancaria aperturada a su nombre.- TERCERO: Si para el día 10 de Octubre del 2.001, o en los dos días anteriores la segunda de las nombradas, es decir, la ciudadana N.L.F.M., tenía depositada la cantidad de DIECISIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 17.000.000) en la cuenta aperturada a su nombre, y en caso positivo, si egresó de su cuenta bancaria la mencionada cantidad de dinero ese día o en los dos días siguientes.

NOVENO: A fin de probar el parentesco de consanguinidad entre las mencionadas codemandadas anuncio la presentación de las partidas de nacimiento de las codemandadas C.M.M.D. y N.L.F.M. y de la ciudadana que aparezca como madre de la última de las nombradas, quien a su vez es hermana de la primera, las cuales se encuentran asentadas en la Oficina de Registro Principal del Estado Mérida de donde solicitó (sic) sean compulsadas o, en su defecto ofrezco compulsar, de conformidad con la segunda parte del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil.

DECIMO: Promuevo la prueba de Posiciones Juradas de las codemandadas C.M.M.D. (sic) y N.L.F.M. y expresamente manifiesto que mi mandante está dispuesta a comparecer a este Tribunal a absolverlas recíprocamente.

Pido que las presentes pruebas sean admitidas y que evacuadas sean apreciadas en la sentencia a dictarse en este proceso…

(sic).

Junto con el escrito de promoción de pruebas, la coapoderada judicial de la parte actora, produjo los siguientes documentos:

1) Copia simple de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, Estado Mérida, en fecha 04 de mayo de 1999, anotado bajo el Nº 31, Tomo 29, suscrito por las ciudadanas M.J.M.D.B. y M.L.B.M., mediante el cual la primera en calidad de arrendadora cede en arrendamiento a la segunda, un inmueble distinguido con el Nº 06, Edificio “CHIGUARÁ”, ubicado en la avenida 8, entre calles 9 y 10, de la Ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., por la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), actualmente la cantidad de SESENTA BOLÍVARES (Bs.F. 60,00), mensuales por concepto de canon de arrendamiento, teniendo el mismo una duración de dos (02) años, prorrogables, contados a partir del 01 de abril de 1998 (folios 138 al 140).

Por auto de fecha 27 de noviembre de 2002 (folio 141), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía, admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, el escrito de pruebas presentado por la abogada N.L.F.M., en su carácter de codemandada, y, en cuanto a la prueba contenida en el particular “SEXTO”, comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Tercero de “los Municipios A.A.” (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que fijara día y hora para oír las declaraciones de los ciudadanos H.A.R. y Á.A.P.G..

Por auto de fecha 27 de noviembre de 2002 (folio 142), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía, admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, el escrito de pruebas presentado por el abogado L.L.F., en su condición de apoderado judicial de la codemandada C.M.M.D., y en cuanto a la prueba contenida en el particular “CUARTO”, comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que fijara día y hora para oír las declaraciones de los ciudadanos E.S.U., A.C.H., B.P.D.B., B.C.M.P. y L.A.M.S..

Por auto de fecha 27 de noviembre de 2002 (folio 143), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía, admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, el escrito de pruebas presentado por la abogada D.C.L., en su condición de coapoderada judicial de la demandante, ciudadana M.J.M., y en cuanto a las pruebas promovidas en los particulares “TERCERO”, y “SÉPTIMO” y “QUINTO”, negó su admisión por impertinente, y para la evacuación de la prueba contenida en el particular “OCTAVO”, acordó oficiar a las entidades bancarias: Andino, Caracas, Consolidado, Lara, Occidente, Venezuela, Caribe, del Centro Consolidado, Exterior, Federal, Hipotecario de Occidente, Industrial de Venezuela, Internacional, Italo, Latino, Mercantil, Provincial, Fomento Regional Los Andes, República, Unibanca y Banesco Banco Universal, ubicados en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, a los fines de que informaran a ese Tribunal sobre los particulares Primero, Segundo y Tercero del escrito de pruebas. Y finalmente para la evacuación de la prueba contenida en el particular “DÉCIMO”, comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que citara a la demandada, ciudadana C.M.M.D., para que compareciera por ante ese Juzgado, a las diez de la mañana del tercer día hábil siguiente a que constara en autos su citación, para absolver las posiciones juradas que estamparía la parte actora, y a la ciudadana N.L.F.M., para que compareciera por ante el Juzgado de la causa, en el cuarto día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a las diez de la mañana, más un día que se le concedió como término de distancia y absolvieran posiciones juradas, y fijó el día de despacho siguiente a cada uno de dichos actos a las diez de la mañana, para que la parte actora absolviera posiciones juradas.

Por auto de fecha 28 de noviembre de 2002 (folio 145), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía, observó que las entidades bancarias Latino, Italo y Andino, fueron intervenidas y liquidadas, en consecuencia acordó dejar sin efecto los oficios remitidos a dichas oficinas bajo los números 1.134, 1.146 y 1.148, libradas en auto de fecha 27 de noviembre de 2002.

Por diligencia de fecha 05 de diciembre de 2002 (folios 146 y 147), la abogada D.C.L., en su condición de coapoderada judicial de la parte demandante, apeló del auto de fecha 27 de noviembre de 2002, mediante el cual el Tribunal de la causa negó la admisión de las pruebas promovidas en los particulares tercero y quinto.

Por auto de fecha 09 de diciembre de 2002 (folio 148), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía, ordenó efectuar por secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 27 de noviembre de 2002 exclusive, fecha en que fueron admitidas las pruebas de la parte actora, hasta el día 05 de diciembre de 2002 inclusive. En consecuencia la Secretaria de ese Juzgado dejó constancia que habían transcurrido seis (06) días de despacho.

Por auto de fecha 09 de diciembre de 2002 (vuelto del folio 148), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía, previo cómputo, negó la apelación interpuesta por la abogada D.C.L., en su condición de coapoderada judicial de la parte demandante, por cuanto el mismo fue solicitado fuera del término legal, de conformidad con el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil.

Se evidencia a los folios 149 al 153, despacho de pruebas librado en el expediente Nº 6853 de la nomenclatura del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Por auto de fecha 12 de diciembre de 2002 (folio 154), el Juzgado Tercero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía, dio por recibida la comisión procedente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, le dio entrada y el curso de Ley; por lo cual, fijó el tercer día de despacho siguiente a esa fecha, para que se presentaran los testigos, ciudadanos H.A.R. y Á.A.P., a las nueve y treinta y diez y treinta de la mañana.

Por acta de fecha 16 de diciembre de 2002 (folio 155), el Juez Provisorio del Juzgado Tercero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se inhibió de conocer la presente causa de conformidad con el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, por existir un sentimiento de animadversión y enemistad por hechos recientes y razones de orden personal con la abogada D.C.L., en su condición de coapoderada judicial de la parte actora, en consecuencia, de conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, remitió el expediente al Juzgado Primero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de esta Circunscripción Judicial (Distribuidor) y al Juzgado Superior a los fines de su consulta.

Por auto de fecha 19 de diciembre de 2002 (folio 157), el Juzgado Tercero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía, remitió el despacho de pruebas al Juzgado Primero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía, a los fines de su distribución.

Por auto de fecha 22 de enero de 2003 (folio 159), el Juzgado Segundo de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía, dio por recibida la comisión procedente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, y fijó el tercer día de despacho siguiente a las nueve y treinta y diez y treinta de la mañana respectivamente, para oír la declaración de los testigos H.A.R. Y Á.A.P.G., con la advertencia que la promovente de los testigos tenía la carga de presentarlos en la oportunidad indicada.

Se evidencia al folio 160, que la Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dejó constancia que las abogadas D.C.L. y Y.M.R., fungen como apoderadas judiciales de la ciudadana M.J.M., parte demandante en el presente juicio.

Por acta de fecha 28 de enero de 2003 (folio 162), siendo el día y hora fijados para que tuviese lugar la declaración del testigo promovido por la codemandada N.L.F.M., ciudadano H.A.R., en la comisión conferida a ese Tribunal por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, se abrió el acto y por cuanto no se hizo presente el mencionado ciudadano, el Tribunal declaró desierto el acto. Finalmente dejó constancia que se encontraban presentes las abogadas D.C.L. y Y.M.R., en su condición de apoderadas judiciales de la parte demandante.

Por acta de fecha 28 de enero de 2003 (vuelto del folio 162), siendo el día y hora fijados para que tuviese lugar la declaración del testigo promovido por la codemandada N.L.F.M., ciudadano Á.A.P.G., en la comisión conferida a ese Tribunal por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, se abrió el acto y por cuanto no se hizo presente el mencionado ciudadano, el Tribunal declaró desierto el acto. Finalmente dejó constancia que se encontraba presente la abogada D.C.L., en su condición de coapoderada judicial de la parte demandante.

Por diligencia de fecha 29 de enero de 2003 (folio 163), la codemandada abogada N.L.F.M., actuando en su propio nombre, solicitó al Tribunal comisionado, fijara nueva fecha y hora para oír la declaración de los testigos H.A.R. y Á.A.P.G..

Se evidencia a los folios 164 al 173, copia certificada del despacho signado con el número 190-02, procedentes del Juzgado Tercero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía.

Por auto de fecha 08 de enero de 2003 (folios 174 y 175), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía, dio por recibidas las actuaciones procedentes del Juzgado Tercero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía, le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, relacionadas con la inhibición formulada por el Juez de ese Tribunal, declaró con lugar la misma y remitió las actuaciones al Juzgado Tercero los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con oficio número 0023-03.

Por auto de fecha 27 de enero de 2003 (folio 176), el Juzgado Tercero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía, dio por recibidas las actuaciones contenidas en la comisión Nº 290-02, concernientes a la inhibición del Juez a cargo del mismo, inhibición que fue declarada con lugar por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía. En consecuencia ordenó su remisión al Juzgado Segundo de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía, en su carácter de Distribuidor, a los efectos que fuera enviada al Juzgado donde se encontraba la respectiva comisión y se agregara a la misma.

Por auto de fecha 29 de enero de 2003 (folio 177), el Juzgado Segundo de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía, dio por recibidas las resultas de la inhibición planteada en la comisión signada con el número 290-02.

Por auto de fecha 03 de febrero de 2003 (folio 178), el Juzgado Segundo de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo, con sede en la Ciudad de El Vigía, vista la diligencia suscrita por la codemandada, abogada N.L.F.M., acordó lo solicitado, y en consecuencia fijó el tercer día de despacho siguiente a esa fecha, a la diez y a las once de la mañana, para oír la declaración de los testigos H.A.R. y Á.A.P.G., con la advertencia de que la parte promovente de los testigos, tenía la carga de presentarlos en la oportunidad indicada.

Por acta de fecha 06 de febrero de 2003 (folios 179 y 180), siendo el día y hora fijados por el Tribunal comisionado, rindió declaración el testigo promovido por la codemandada N.F.M., ciudadano H.A.R., en los términos que se transcriben a continuación:

“(Omissis):…

En horas de Despacho del día de hoy, seis (06) de Febrero de dos mil tres, siendo las diez (10:00) de la mañana, día y hora fijada por este Tribunal, para oír la declaración al ciudadano HECTOR (sic) A.R., en la comisión conferida a este Tribunal por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía; y compareció un ciudadano que juramentado legalmente dijo ser y llamarse: HECTOR (sic) A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.219.679, domiciliado en la urbanización “Asoprieto”, calle 4, casa Nº 27 de la ciudad de Mérida,, (sic) Estado Mérida, y hábil. Impuesto el motivo de su comparecencia y de las disposiciones de Ley, relativas a la inhabilidad de testigo, manifestó no tener impedimento alguno para responder al interrogatorio que de diva voz le formulará la parte demandada y promovente del testigo. En este estado se encuentra presente las Abogadas D.C.L., titular de la cédula de identidad Nº 3.929.732, I.P.S.A. Nº 10.469, Apoderada Judicial de la parte demandante. También se encuentra presente las Abg. N.F.M., parte demandada y promovente en este proceso. En este estado solicitó el derecho de palabra para interrogar al testigo el (sic) parte promovente y concedidote (sic) que le fue lo hizo de la siguiente manera: AL PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce a C.M.M.?. CONTESTO (sic): “Si la conozco”. AL SEGUNDO: ¿Diga el testigo en que oportunidad conoció usted a C.M. Moreno” CONTESTO (sic): “En el año 2.001 en Octubre”. AL TERCERO: ¿Diga el testigo si alguna vez fue a la residencia de la ciudadana C.M.M. y especifique el motivo?. CONTESTO (sic): “Si fui una vez y fui a acompañar a la doctora N.F. quien iba a entregar diecisiete (17) millones de bolívares de una venta que le había realizado la señora Moreno”. AL CUARTO: ¿Diga el testigo si en esa oportunidad usted vió (sic) cuando yo le entregue la cantidad antes mencionada por usted mismo a la ciudadana C.M.C. (sic): “Si vi (sic) la cantidad de dinero en billetes de veinte (20) mil bolívares”. No hay más preguntas. Es todo. En este estado solicitó el derecho de palabra para repreguntar al testigo la (sic) D.C.L., Apoderada Judicial de la parte demandante, Y concedidole que le fue lo hizo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA ¿Diga el testigo si por el conocimiento que de la ciudadana C.M.m. (sic) Dávila y N.L.F. tiene sabe y le consta que están unidas por vinculo de consaguinidad, es decir tía y sobrina respectivamente? CONTESTO (sic): “No sé, no me consta”. SEGUNDA REPREGUNTA ¿Diga el testigo si el acto que usted presenció de entrega del dinero se trataron como tía y sobrina? CONTESTO (sic): “No para nada, inclusive la señora Moreno es una persona muy quisquillosa”. TERCERA REPREGUNTA ¿Diga el testigo que tipo de relación le une con la ciudadana N.L.F. y C.M.M.D.?. CONTESTO (sic): “El esposo de la doctora Nelly es Ebanista de profesión y ese día fui a consultarle unos precios en su casa y en el momento él no estaba allí, la doctora me pidió el favor que la acompañará a entregar el dinero, una relación de trabajo con la doctora y con la otra ninguna”. CUARTA REPREGUNTA ¿Diga el testigo de que institución bancaria retiro (sic) la doctora N.L.F. la cantidad de diecisiete (17) millones de bolívares que según usted entregó en efectivo a C.M.M.D.?. CONTESTO (sic): “No lo sé porque cuando llegue (sic) como a las seis de la tarde ella tenía el dinero en la casa” QUINTA REPREGUNTA ¿Diga el testigo en que sitio entregó la ciudadana N.L.F. la cantidad de diecisiete millones en efectivo a la ciudadana C.M.m. (sic) Dávila? CONTESTO (sic): “En la casa de habitación de la ciudadana C.M.M., ubicada en la avenida 5, frente a Traqui en Mérida?. SEXTA REPREGUNTA ¿Diga el testigo a que horas aproximadamente entregó la ciudadana N.L.F. la cantidad de diecisiete (17) millones en efectivo a la ciudadana C.M.m. (sic) Dávila?. CONTESTO (sic): “Como a la seis o siete de la noche” SEPTIMA (sic) REPREGUNTA ¿Diga el testigo si para esa fecha ya se habían imprimido (sic) los billetes de veinte (20) mil bolívares?. CONTESTO (sic): “Si”. OCTAVA REPREGUNTA ¿Diga el testigo desde que sitio trasladó la ciudadana N.L.F. la cantidad de Diecisiete (17) millones de bolívares en efectivo CONTESTO (sic): Desde la casa de ella, en la avenida Universidad en Mérida. NOVENA REPREGUNTA Diga el testigo quienes estaban presentes cuando la ciudadana N.L.f. (sic) según usted, entrego la cantidad de diecisiete millones de bolívares en efectivo CONTESTO (sic): “Estaba la señora Moreno la doctora Nelly, el taxista y mi persona. OTRA: ¿Diga el testigo si no le parece extraño que una persona entregué una cantidad de dinero tan elevada, en efectivo a altas horas de la noche y delante de personas con quien nos les une mucha confianza como es el taxista y usted y a una ciudadana prácticamente desconocida según su propio dicho CONTESTO (sic): “No me parece extraño que halla sido así porque la señora Carmen lo dije en una pregunta anterior es quisquillosa, pero esa fue su solicitud tengo entendido, que el dinero le fuera entregado en efectivo”. OTRA. Diga el testigo si no le parece que siendo la ciudadana C.M.D. tan quisquillosa y siendo la ciudadana N.L.F.A., lo lógico hubiera sido que si le entregaba el dinero a una persona no unida a ella por vinculo de consaguinidad, hubiera entregado el dinero como contraprestación de alguna negociación ante un notario o registrador Público y no en la casa de la citada ciudadana que vive en el centro de la ciudad de Mérida, lo que hizo peligroso dicha entrega a esas horas de la noche. CONTESTO (sic): Primero no puedo juzgar si es peligroso o no porque se me pidió el favor de acompañar a cancelar un dinero sin especificación de monto, como caballero que soy ante la solicitud de la doctora Nelly, la acompañe (sic); en cuanto a si es raro o porque (sic) no se hizo en una Notaría supongo que la incumbencia de la negociación es de las partes ahí mencionadas “OTRA: Diga el testigo si en su presencia se hablo (sic) de la incumbencia de la negociación CONTESTO (sic): No. Es todo. “Terminó, se Leyó y conformes firman…” (sic).

Por acta de fecha 06 de febrero de 2003 (folios 179 y 180), siendo el día y hora fijado por el Tribunal comisionado, rindió declaración el testigo promovido por la codemandada N.F.M., ciudadano Á.A.P.G., en los siguientes términos que se transcriben de inmediato:

“(Omissis):…

En horas de Despacho del día de hoy, seis (06) de Febrero de dos mil tres, siendo las once (11:00) de la mañana, día y hora fijada por este Tribunal, para oír la declaración al ciudadano ANGEL (sic) A.P. (sic) GONZALEZ (sic), en la comisión conferida a este Tribunal por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía; y compareció un ciudadano que juramentado legalmente dijo ser y llamarse: ANGEL (sic) A.P. (sic) GONZALEZ (sic), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.784.284, domiciliado en S.A., casa Nº 24 de la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil. Impuesto el motivo de su comparecencia y de las disposiciones de Ley, relativas a la inhabilidad de testigo, manifestó no tener impedimento alguno para responder al interrogatorio que de viva voz le formulará la parte demandada y promovente del testigo. En este estado se encuentra presente las Abogados D.C.L., titular de la cédula de identidad Nº 3.929.732, I.P.S.A. Nº 10.469, Apoderada Judicial de la parte demandante. También se encuentra presente la Abg. N.F.M., parte demandada y promovente en este proceso. En este estado solicitó el derecho de palabra para interrogar al testigo el (sic) parte promovente y concedidole que le fue lo hizo de la siguiente manera: AL PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce ala (sic) ciudadana C.M.?. CONTESTO (sic): “Si la conozco”. AL SEGUNDO: ¿Diga el testigo en que oportunidad conoció usted a C.M. Moreno” CONTESTO (sic): “El día que le hice la carrerita a la Doctora Nelly y fuimos a la casa de la señora C.M.”. AL TERCERO: ¿Diga el testigo cual fue el motivo por el cual yo solicite (sic) de sus servicios para que me llevara a la residencia de la señora C.M.?. CONTESTO (sic): “El señor “Toño” Flores me pidió el favor que acompañara a su sobrina a llevar un dinero a la señora C.M.”. AL CUARTO: ¿Diga el testigo si vio en aquel momento cuando estuvimos en la residencia de la señora C.M. cuando yo le entregue (sic) el dinero a dicha ciudadana. CONTESTO (sic): “Si vi (sic) cuando lo entregó eran diecisiete (17) millones, en billetes de veinte (20) mil. No hay más preguntas. AL QUINTO Diga el testigo si conoce cual fue el motivo por el cual le entregue (sic) esa cantidad de dinero, si escucho (sic) de que tipo de negociación se trataba. CONTESTO (sic): Era de un apartamento en El Vigía. Es todo. En este estado solicitó el derecho de palabra para repreguntar al testigo la (sic) D.C.L., Apoderada Judicial de la parte demandante, Y concedidole (sic) que le fue lo hizo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA ¿Diga el testigo a que actividad se dedica?. CONTESTO (sic): “Yo tengo un carrito que hago transporte, así él (sic) que me busque, transporte y eso”. SEGUNDA REPREGUNTA ¿Diga el testigo si pertenece a alguna línea organizada?. CONTESTO (sic): “No”. TERCERA REPREGUNTA ¿Diga el testigo quienes estuvieron presentes cuando según usted la ciudadana N.L.F. entregó la cantidad de diecisiete (17) millones en efectivo a C.M.D.?. CONTESTO (sic): “Estaba la doctora, un señor gordo él, alto, y mi persona” CUARTA REPREGUNTA ¿Diga el testigo como se explica que estando presente las personas que menciona en la respuesta anterior halla escuchado usted sobre la negociación de un apartamento en El Vigía, cuando el testigo presentado anteriormente dijo haber estado presente y no haber escuchado nada sobre la negociación?. En este estado la Abg. N.L.f. (sic) pide el derecho de palabra y concedidole (sic) que le fue expuso: “Me opongo a la pregunta, por cuanto el testigo declarante no puede emitir opiniones o juicios de valor acerca de las respuesta (sic) que el testigo anterior halla dado, por cuanto el testigo declarante vino a esclarecer los hechos que él vio y presenció”. Es todo. Por cuanto el Tribunal esta (sic) comisionado para la evacuación de la prueba le ordena al testigo que responda la repregunta que le ha sido formulada, y que su respuesta quede a la apreciación del Juez de la causa. CONTESTO (sic): “Yo escuche (sic) lo que escuche (sic)” QUINTA REPREGUNTA ¿Diga el testigo si por el conocimiento que el tiene de la ciudadana N.L.F. sabe que dicha ciudadana es sobrina de la ciudadana C.M.D.? CONTESTO (sic):: “No sé que vinculo (sic), no sé”. SEXTA REPREGUNTA ¿Diga el testigo si en su presencia se trataron como tía y sobrina?. CONTESTO (sic): “No sé” SEPTIMA (sic) REPREGUNTA ¿Diga el testigo la fecha lugar y hora en se (sic) efectúo la entrega del dinero?. CONTESTO (sic): “de la fecha no me acuerdo pero de la hora en que salimos sí, salimos a las siete y cuarto, por allí, eso es por la avenida 5, frente de “Traqui”. No hay más preguntas. Es todo. “Terminó, se Leyó y conformes firman…” (sic).

Por auto de fecha 12 de febrero de 2003 (folio 183), el Juzgado de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, cumplida la comisión que le fue conferida, acordó remitirla al Juzgado comitente, previo cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 15 de febrero de 2003 exclusive, hasta el día 06 de febrero de 2003 inclusive, dejando constancia que habían transcurrido doce (12) días de despacho.

Se evidencia a los folios 184 al 190, despacho de pruebas librado en el expediente Nº 6853.

Por auto de fecha 18 de diciembre de 2002 (folio 191), el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dio por recibida la comisión conferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, con sede en la Ciudad de El Vigía, le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, y fijó el tercer día de despacho siguiente a la referida fecha, a las nueve y treinta, diez y treinta y once y treinta de la mañana para oír la declaración de los testigos, ciudadanos E.S.U., A.C.H. y B.P.D.B., y el cuarto día siguiente a esa fecha, a las nueve y treinta y diez y treinta de la mañana, para oír la declaración de los testigos, ciudadanos B.C.M.P. y L.A.M.S..

Por auto de fecha 15 de enero de 2003 (folio 192), el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, difirió la evacuación de testigos para el cuarto día de despacho siguiente a esa fecha, a la hora señalada en el auto de fecha 18 de diciembre de 2002.

Por diligencia de fecha 15 de enero de 2003 (folio 193), la abogada Y.M.R., en su condición de coapoderada judicial de la parte demandante, solicitó al Tribunal comisionado dejara constancia que siendo el día y hora fijados para la evacuación del testimonio del ciudadano E.S.U., ella se encontraba presente. Igualmente solicitó copia certificada de los folios 07 y 08

Por auto de fecha 15 de enero de 2003 (folio 194), el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, conforme a lo solicitado por la abogada Y.M.R., en su condición de coapoderada judicial de la parte demandante, ordenó se dejara constancia de la presencia de la prenombrada abogada y se expidiera copia certificada de los folios 07 y 08, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

Por acta de fecha 28 de enero de 2003 (folio 195), siendo el día y hora fijados para que tuviese lugar la declaración de la ciudadana B.C.M.P., se abrió el acto y por cuanto no se hizo presente la mencionada ciudadana, el Tribunal declaró desierto el acto.

Por acta de fecha 28 de enero de 2003 (folios 196 y 197), siendo el día y hora fijados por el Tribunal comisionado, rindió declaración el testigo L.A.M.S., promovido por el abogado L.L.F., en su condición de apoderado judicial de la codemandada C.M.M.D., en los términos que se reproducen a continuación:

(Omissis):…

horas de despacho del día de hoy, veintiocho de enero de dos mil tres, siendo las diez y treinta de la mañana, día y hora fijados por el Tribunal para recibirle declaración al testigo ciudadano L.A.M. (sic) SALAS, se anunció el acto a las puertas del Tribunal y compareció el mencionado testigo que juramentado legalmente dijo ser y llamarse como quedó escrito, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.446.013 de este domicilio y hábil. Impuesto del motivo de su comparencia delas (sic) disposiciones de Ley relativas a la inhabilidad de testigos manifestó poder declarar sobre el interrogatorio que le será formulado de viva voz por la parte promovente abogado L.L.F. quien estando presente pasa a interrogar al testigo de la siguiente manera PRIMERA PREGUNTA: SOBRE GENERALES DE LEY; CONTESTO (sic): NO me comprenden. Al Segundo: Diga el testigo, si conoce de vista, tratñ (sic) y comunicación a la señora C.M.M.D. y desde hace cuanto tiempo? CONTESTO (sic): Si la conozco, desde hace quince años más o menos. TERCERA: Diga el testigo, por ese amplio conocimiento que dice tener de la señora C.M.M.D. (sic), sabe y le consta a que (sic) se dedica? CONTESTO (sic): Al corte y costura. CUARTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que la señora C.M.M.D. (sic) ha sido una persona respetuosa, responsable y trabajadroa (sic) y nunca ha tenido animo (sic) de causarle perjuicio a otra persona? CONTESTO (sic): Desde que la conozco no, además ella era educadora. QUINTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que la señora C.M.M.D. (sic), se ha dedicado o caracterizado al prestamo (sic) de dinero con intereses? CONTESTO (sic): A mi no me consta, nunca la vía (sic) en eso del préstamo de dinero. SEXTA: Diga el testigo, si tiene conocimiento de la existencia de un contrato de venta con pacto de retracto celebrado entre la señora C.M.M.D. y la señora M.J.M., sobre un inmueble ubicado en el Vigía Estado Mérida? CONTESTO (sic): Sí tengo conocimiento, es más el día de la firma yo e suve (sic) ahí pendiente en el Registro Subalterno, la fecha no la recuerdo más o menos un promedio de cuatro años tiene eso. SEPTIMA (sic): Diga el testigo si sabe y le consta si en algun (sic) mñmento (sic) la señora C.M.M.D. le comentó que dicho contrato de venta con pacto de retracto generaría algun (sic) tipo de interes (sic)? CONTESTO (sic): No tuve conocimiento por lo que cuando léi (sic) el documento habia (sic) un monto estipulado o total de la deuda en el documento de la venta con pacto de retracto. OCTAVA: Diga el estigo (sic) si sabe y le consta si el algun (sic) momento la señora C.M.M.D. presionó o coaccionó en alguna forma a la señora Maria (sic) J.M. para realizar dicho negocio? CONTESTO (sic): No? (sic) la señora Maria (sic) J.M. vino a Mérida y me buscó a mi para que le encontrata (sic) un dinero prestado y luego yo me trasladé con ella hasta donde la señora Carmen y ellas dos quedaron que harian (sic) esa transacción de venta con pacto de retracto por lo cual se elaboró el documento se llevó al registro de El Vigía y se fijó la fecha para la firma del mismo. NOVEN (sic): Diga el testigo si sabe y le consta que durante la vigencia de la venta con pacto de retracto en algun (sic) momento la Señora Maria (sic) J.M. le abonó a la señora C.M.M.D. el precio de la venta con pacto de retracto? CONTESTO (sic): No, recuerdo que en el momento en que se firmó quedaron de acuerdo que a los seis meses de vencido el plazo le pagaríalo (sic) adeudado es decir la totalidad del monto que se estipulaba en el contrato por lo qje (sic) no se habló de que la señora Maria (sic) José le abonaria (sic) en pequeñas cantidades parte de la deuda. DECIMA (sic): Diga el testigo si tiene conocimiento de la existencia de un documento público o privado de prextamos (sic) con intereses celebrado entre la señora C.M.M.D. y la señora M.J.M.? CONTESTO (sic): No tengo ningun (sic) conñcimiento (sic) a parte (sic) del que ya existe que es el (sic) la venta con pacto de retracto. OTRA: Diga el testigo, si sabe y le consta que (sic) tipo de contrato estaba celebrando la señora Maria (sic) J.M. el día de la firma del documento? CONTESTO (sic): Sí una venta con pacto de retracto estipulado en el Código Civil. Es todo terminó, se leyó y conformes firman…

(sic).

Por acta de fecha 03 de febrero de 2003 (folios 198 y 199), siendo el día y hora fijados por el Tribunal comisionado, rindió declaración el testigo promovido por el abogado L.L.F., en su condición de apoderado judicial de la codemandada C.M.M.D., ciudadano E.S.U., en los términos que se transcriben a continuación:

“(Omissis):…

horas de despacho del día de hoy tres de febrero de dos mil tres siendo las nueve y treinta de la mañana día y hora fijados por el Tribunal para llevar a efecto el acto de la declaración de un testigo ciudadano E.S. (sic) UZCATEGUI (sic), se anunció el acto a las puertas del Tribunal y compareció el mismo quien dijo ser y llamarse como quedó escrito quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 1.459.895 y civilmente hábil impuesto del motivo de su comparecencia y dedidamente (sic) juramentado manifestó no tener impedimento legal en rendir declaración sobre el interrogatorio que le será formulado de viva voz por el Promovente representante de la parte demandada Abg. L.L. quien esta (sic) presente. Igualmente se encuentran presentes las Abogadas D.C. y Yamilet (sic) Mora en representación de la parte actora. Y seguidamente el apoderado promovente pasa a interrogar al testigo de la manera siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Sobre Generales de Ley. CONTESTO (sic): No me comprenden. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista y trato a la ciudadana C.M.M.D. y desde hace cuanto tiempo? CONTESTO (sic): Si la conozco de vista, trato y comunicación porque e.m. (sic) trabaja a mí en asunto de venta de ropa desde hace ocho o diez años. TERCERA PREGUNTA ¿Diga el testigo si sabe y le consta a que se dedica la ciudadana C.M.M.D.? CONTESTO (sic): Me consta que trabaja en un lugar con asunto de ropa y costura. CUARTA PREGUNTA ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la señora C.M.M.D. ha sido una persona responsable, respetuosa y nunca ha tenido animo de perjudicar a otra persona? CONTESTO (sic): En los años que tengo de conocerla se que nunca ha tratado de perjudicar a nadie, siempre ha sido una persona seria, trabajadora y honesta. QUINTA PREGUNTA ¿Diga el testigo si tiene conocimiento y le consta que la ciudadana C.M.M. nunca se ha dedicado al prestamo (sic) de dinero con intereses? CONTESTO (sic): En el tiempo que yo la conozco nunca le he conocido ningun (sic) tipo de negicio (sic) de prestamos (sic), siempre su trabajo de costura. SEXTA PREGUNTA ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que la ciudadana C.M.M.D. realizó una venta con pacto de retracto con M.J.M., sobre un inmueble ubicado en el Vigía Estado Mérida? CONTESTO (sic): En una oportunidad la señora me comentó que pensaba hacerle un favor a una señora de un pacto de retracto en el Vigía, es todo lo que me comentó. SEPTIMA (sic) PREGUNTA ¿Diga el testigo si sabe y le consta si en algún momento la ciudadana C.M.M.D. le comentó que dicho contrato de venta con pacto de retracto generaría algún tipo de intereses? CONTESTO (sic): En ningún momento la señora Dávila me comentó que obtendría algún interes (sic) sobre el pacto de retracto que estaba realizando. OCTAVA PREGUNTA ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la señora C.M.M.D. hubiese presionado de alguna forma a la señora M.J.M. para realizar dicho negocio? CONTESTO (sic): En ningún momento la señora Dávila me habló de ninguna presión sobre la señora Molina. NOVENA PREGUNTA ¿Diga el testigo si sabe y le consta que durante la vigencia de la venta con pacto de retracto celebrado entre la señora C.M.M.D. y M.J.M. le comentó que dicha venta generaría intereses? CONTESTO (sic): En ningún momento hubo comentario sobre intereses. DECIMA (sic) PREGUNTA ¿Diga el testigo porque (sic) le consta lo anteriormente declarado? CONTESTO (sic): Visto que conozco de hace ocho, diez años la señora Dávila y comentó sobre el pacto de retracto que pensaba realizar. En este estado solicitó el derecho de palabra la co-apoderada de la parte actora Abg. D.C. para repreguntar al testigo y concedidole (sic) que le fue lo hace en los siguientes términos. PRIMERA ¿Diga el testigo que tipo de relación o conocimiento le unen con la ciudadana M.J.M.? CONTESTO (sic): Ningún tipo de relación o conocimiento me unen a la señora Molina. En este estado solicitó el derecho de palabra el Apoderado de la parte demandada y concedidole (sic) que le fue expuso: “Solicito respetuosamente a la ciudadana Abogado repreguntante formular nuevamente la pregunta al testigo quien responderá a este honorable Tribunal sin ningún tipo de coacción”. Es todo. El Tribunal considera que el testigo ya contesto la repregunta y en este estado el testigo solicitó el derecho de palabra y expuso: Que la relación y conocimiento que me hace la doctora es sobre el comentario que la señora Dávila me hizo en su apartamento, del pacto de retracto que iba a realizar con la señora Molina. SEGUNDA ¿Diga el testigo donde esta (sic) ubicado el apartamento de la señora Dávila donde le hablo de la venta con pacto de retracto? CONTESTO (sic): El el (sic) Edificio Chiguará Avenida 8 Apto. 6, del Estado Mérida. TERCERA ¿Diga el testigo si la ciudadana C.M.M.D. le comenta a usted sobre todos los negocios que realiza? CONTESTO (sic): La señora Dávila no me comenta sobre negocios porque me consta que el negocio de ella es costura, es la relación que me une con la señora Dávila, me comentó que si sabía algo yo sobre pacto de retracto que pensaba realizar con la señora Molina. CUARTA ¿Diga el testigo por el conocimiento que tiene sobre la ciudadana C.M.M.D., en que ciudad o población esta (sic) domiciliada? CONTESTO (sic): En el Edificio Chiguará del Estado Mérida. QUINTA ¿Diga el testigo en que consistió el favor que según usted mismo dijo le hizo la ciudadana C.M.M.D. a M.J.M. relacionado con la venta con pacto de retracto? CONTESTO (sic): Bueno vuelvo y lo repito el favor que le pensaba hacer la señora Dávila a la señora Molina sobre un inmueble en el Vigía ese fue el comentario que la señora Dávila me hizo a mí. SEXTA: ¿Diga el testigo si la ciudadanas (sic) C.M.M.D. se dedica sólo a la actividad de dorte (sic) y costura, cómo es que por ante el Juzgado de Primera Instancia de Tránsito, Trabajo y Agrario esta (sic) demandada por otro negocio relacionado con una venta con pacto de retracto? CONTESTO (sic): Mi única relación con la señora Dávila es sobre los trabajos que me realiza de corte y costura. SEPTIMA (sic): ¿Diga el testigo si según su propio dicho no llegó a conocer en forma personal a la ciudadana M.J.M. porque (sic) le consta que la ciudadana C.M.M.D. no le cobró intereses por el prestamo (sic) del dinero dado bajo la figura de la venta con pacto de retracto, asi (sic) como tampoco la precionó (sic) para que lo cancelara? CONTESTO (sic): Bueno mí relación vuelvo y repito, mi relación con la señora Dávila es de trabajo, no se de ningún interes (sic) que ella me haya comentado, ni de presión que ella estuviera ejerciendo sobre la señora Molina. No fué (sic) más repreguntada. Terminó, se leyó y conformes firman…” (sic).

Por acta de fecha 03 de febrero de 2003 (folio 200), siendo el día y hora fijados para que tuviese lugar la declaración de la ciudadana M.A.C.H., en la comisión conferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, se abrió el acto y por cuanto no se hizo presente la mencionada ciudadana, el Tribunal comisionado declaró desierto el acto. Finalmente se dejó constancia que se encontraban presentes las abogadas D.C.L. y Y.M., en su condición de apoderadas judiciales de la parte demandante.

Por acta de fecha 03 de febrero de 2003 (vuelto del folio 200), siendo el día y hora fijados para que tuviese lugar la declaración de la ciudadana B.P.D.B., en la comisión conferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, se abrió el acto y por cuanto no se hizo presente la mencionada ciudadana, el Tribunal comisionado declaró desierto el acto. Finalmente se dejó constancia que se encontraba presente el abogado L.L.F., en su condición de apoderado judicial de la codemandada C.M.M.D., y las abogadas D.C. y Y.M., en su condición de apoderadas judiciales de la parte demandante.

Por diligencia de fecha 04 de febrero de 2003 (folio 201), el abogado LUIS

LOBO FERNÁNDEZ, en su condición de apoderado judicial de la codemandada C.M.M.D., solicitó se fijara nuevamente día y hora para oír la declaración de las ciudadanas B.C.M.P., M.A.C.H. y B.P.D.B..

Por auto de fecha 11 de febrero de 2003 (vuelto del folio 201), el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acordó lo solicitado por el abogado L.L.F., en su condición de apoderado judicial de la codemandada C.M.M.D., y fijó el quinto día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, para que la parte promovente presentara a las ciudadanas B.C.M.P., M.A.C. y B.P.D.B..

Por acta de fecha 19 de febrero de 2003 (folio 202), siendo el día y hora fijados para que tuviese lugar la declaración de la ciudadana B.C.M.P., en la comisión conferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, se abrió el acto y por cuanto no se hizo presente la mencionada ciudadana, el Tribunal comisionado declaró desierto el acto. Finalmente se dejó constancia que se encontraba presente el abogado L.L.F., en su condición de apoderado judicial de la parte codemandada ciudadana C.M.M.D. y las abogadas D.C.L. y Y.M., en su condición de apoderadas judiciales de la parte demandante.

Por acta de fecha 19 de febrero de 2003 (folios 203 y 204), siendo el día y hora fijado por el Tribunal comisionado, rindió declaración la ciudadana M.A.C.H., testigo promovido por el abogado L.L.F., en su condición de apoderado judicial de la codemandada C.M.M.D., en los siguientes términos:

(Omissis):…

horas de despacho del día de hoy, miércoles diecinueve de Febrero de dos mil tres, siendo las 10:30 de la mañana, día y hora fijado por este Tribunal para llevar a efecto el acto de la declaración de la testigo, ciudadana M.A.C.H., se anunció el acto a las puertas del Tribunal y compareció la mencionada testigo, quien juramentada en la forma legal, dijo ser y llamarse como quedó escrito, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V-8.019.557, residenciada en la urbanización S.A., Calle Ejido, Quinta Angélica, Nº HU4, Mérida, Estado Mérida. Leídoles (sic) como fueron las generales de Ley, relativas a la inhabilidad de testigos, manifestó no tener impedimento alguno en rendir declaración sobre el interrogatorio que le será formulado de viva voz por el abogado L.L.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.993.708, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36786, Apoderado de la parte codemandada promovente. También se encuentra presente la abogada D.C., venezolano (sic), mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.929.732, inscrito (sic) en el Inpreabogado bajo el Nº 10469, Apoderado (sic) Judicial de la parte Actora. Seguidamente el abogado L.L.F., con el derecho de palabra pasa a interrogar a la testigo así: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana C.M.M.D. y desde hace cuanto tiempo? CONTESTÓ: “Hace 12 años”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, por ese conocimiento que dice tener de la ciudadana C.M.M.D., sabe y le consta a que se dedica? CONTESTO (sic): “Si ella es costurera, desde hace 12 años que yo la conozco esa es su ocupación.” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que la ciudadana C.M.M.D., ha sido una persona respetuosa, responsable, trabajadora y nunca ha tenido ánimo de causarle perjuicio a otra persona? CONTESTÓ: “Si” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que la ciudadana C.M.M., nunca se ha dedicado al negocio de préstamo de dinero con intereses? CONTESTÓ: “No, nunca, siempre la he conocido como costurera” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta de la existencia de un contrato de venta con pacto de retracto que la ciudadana C.M.M. realizó con la ciudadana M.J.M. sobre un inmueble ubicado en El Vigía, Estado Mérida? CONTESTÓ: “Si a mí ella me comentó de que había hecho esa venta de pacto de retracto y de que ella no tiene vivienda propia podía quedarle a ella en un futuro”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta si en algún momento la ciudadana C.M.M. le comentó que dicho contrato de venta con pacto de retracto generaría algún tipo de interés? CONTESTÓ: “No en ningún momento me comento, no tengo conocimiento” SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta o tiene conocimiento que en algún momento la ciudadana C.M.M. hubiese presionado de alguna forma a la ciudadana M.J.M. para realizar dicha venta con pacto de retracto? CONTESTÓ: “No, en ningún momento”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que si durante la vigencia de la venta con pacto de retracto en algún momento, la señora M.J.M. le abonó a la ciudadana C.M.M. el precio de la venta con pacto de retracto? CONTESTÓ: “No, en momento (sic) me comentó”. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que tipo de contrato estaba celebrando la ciudadana M.J.M. con la ciudadana C.M.M.? CONTESTÓ: “Una venta de pacto de retracto”. DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, por qué le consta lo anteriormente declarado? CONTESTÓ: “Porque a veces la señora CARMEN me comentaba sobre el caso”. No fue más preguntada. Seguidamente la Apoderada de la parte actora entra a repreguntar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, si conoce o conoció a la ciudadana M.J.M.? CONTESTÓ: “En ningún momento”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, si no conoció a la ciudadana M.J.M. cómo le consta que la ciudadana C.M.M.D. no ejerció presiones sobre ella ni le cobró intereses, ni le abonó o canceló el precio del inmueble objeto de la venta con pacto de retracto? CONTESTÓ: “Es poscomentarios (sic) que la misma señora CARMEN me hacía en ningún momento le vi (sic) ninguna intención”. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, que estudia? CONTESTÓ: “Derecho”. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, cómo es cierto que es público y notorio para el común de los ciudadanos y más aún para los que tenemos conocimiento del derecho que las ventas con pacto de retracto encubren contrato de préstamo? CONTESTÓ: “En mi conocimiento no”. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, cómo es cierto que la ciudadana C.M.M.D. ha realizado otras operaciones de venta con pacto de retracto y qué (sic) ha sido demandada por ante el Juzgado de Primera Instancia del T.d.T. y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, por otra operación de venta con pacto de retracto? CONTESTÓ: “No tengo conocimiento”. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, si la ciudadana C.M.M.D. le comenta sobre todas las negociaciones que realiza así cómo los pormenores de las mismas? CONTESTÓ: “No”. SÉPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, si la ciudadana C.M.M.D., no le comenta sobre todos los pormenores de los negocios que realiza, cómo es posible que también en este negocio no le haya comentado sobre todos los detalles de la negociación? CONTESTÓ: “Bueno, uno nunca dice todo, de repente me comenta lo más necesario con respecto al caso”. No haré mas repreguntas y solicitó (sic) al Juez de la causa se sirva desestimar el testimonio de este testigo por ser referencial de la propia parte interesada quien pudo haberle manifestado lo que le convenía que declarara en este proceso y no conoció en forma personal sobre los pormenores de la negociación celebrada entre mi mandante y la ciudadana C.M.M.D.. Terminó, se leyó y conformes firman…” (sic).

Por acta de fecha 19 de febrero de 2003 (vuelto del folio 204), siendo el día y hora fijados para que tuviese lugar la declaración de la ciudadana B.P.D.B., en la comisión conferida a ese Tribunal por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, se abrió el acto y por cuanto no se hizo presente la mencionada ciudadana, el Tribunal comisionado declaró desierto el acto. Finalmente se dejó constancia que se encontraba presente el abogado L.L.F., en su condición de apoderado judicial de la parte codemandada ciudadana C.M.M.D..

Por diligencia de fecha 19 de febrero de 2003 (folio 205), el abogado L.L.F., en su condición de apoderado judicial de la parte codemandada, ciudadana C.M.M.D., solicitó se fijara nuevamente día y hora para oír la declaración de las ciudadanas B.C.M.P. y B.P.D.B..

Por auto de fecha 21 de febrero de 2003 (vuelto del folio 205), el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acordó lo solicitado por el abogado L.L.F., en su condición de apoderado judicial de la parte codemandada ciudadana C.M.M.D., y fijó el segundo día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, para que se presentaran las ciudadanas B.C.M.P. y B.P.D.B..

Por acta de fecha 25 de febrero de 2003 (folio 206), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana, (9:30 a.m.), día y hora fijados para que tuviese lugar la declaración de la ciudadana B.C.P., no habiendo comparecido dicha ciudadana, el Tribunal comisionado declaró desierto el acto. Finalmente se dejó constancia que se encontraba presente el abogado L.L.F., en su condición de apoderado judicial de la parte codemandada, ciudadana C.M.M.D. y la abogada Y.M.R., en su condición de coapoderada judicial de la parte demandante.

Por acta de fecha 25 de febrero de 2003 (vuelto del folio 206), siendo las diez y treinta minutos de la mañana, (10:30 a.m.), día y hora fijados para que tuviese lugar la declaración de la ciudadana B.P.D.B., en la comisión conferida, se abrió el acto y por cuanto no se hizo presente la mencionada ciudadana, el Tribunal comisionado declaró desierto el acto. Finalmente se dejó constancia que se encontraba presente la abogada Y.M.R., en su condición de coapoderada judicial de la parte demandante.

Por diligencia de fecha 05 de marzo de 2003 (folio 207), la abogada Y.M.R., en su condición de coapoderada judicial de la parte demandante, solicitó al Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cómputo de los días de despacho transcurridos en la evacuación de pruebas, a los fines de que la comisión se remitiera al Tribunal de la causa.

Por auto de fecha 07 de marzo de 2003 (folio 208), el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó efectuar el cómputo de los días de despacho transcurridos en ese Tribunal desde el día 18 de diciembre de 2003 exclusive, hasta la fecha del referido auto inclusive, dejando constancia que habían transcurrido veintisiete (27) días de despacho. En consecuencia, ordenó remitir la comisión al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía.

Se evidencia al folio 209, oficio Nº 151, de fecha 07 de marzo de 2003, mediante el cual el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, remitió al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de EL Vigía, la comisión Nº 0791.

Obra al folio 211, comunicación emanada del Banco Exterior de fecha 13 de febrero de 2003, dirigida al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de informarle que las ciudadanas C.M.M.D. y N.L.F.M., no mantiene ningún tipo de instrumento financiero con dicha institución.

Obra a los folios 212 y 213, comunicación emanada del Banco de Venezuela de fecha 02 de abril de 2003, dirigida al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de informarle que las ciudadanas C.M.M.D. y N.L.F.M., no mantiene ningún tipo de instrumento financiero con dicha institución.

Obra a los folios 214 y 215, comunicación emanada del Banco Federal de fecha 05 de marzo de 2003, dirigida al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de informarle que la ciudadana N.L.F.M., no mantiene ningún tipo de relación financiera con dicha institución, y la ciudadana C.M.M.D., mantiene una cuenta dinámica número 01330047001100017872, abierta el 02 de agosto de 2001, pero que en dicha cuenta no se efectuó ningún depósito por la cantidad de DIECISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 17.000.000,00), que actualmente representa la cantidad de DIECISIETE MIL BOLÍVARES (Bs.F. 17.000,00).

Obra al folio 216, comunicación emanada del Banco Provincial de fecha 25 de febrero de 2003, dirigida al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de informarle que la ciudadana C.M.M.D., no mantiene ningún tipo de instrumento financiero con dicha institución y la ciudadana N.L.F.M., mantiene una cuenta de ahorros, pero que en dicha cuenta no se efectuó ningún depósito por la cantidad de DIECISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 17.000.000.00), que actualmente representa la cantidad de DIECISIETE MIL BOLÍVARES (Bs.F. 17.000,00).

Por diligencia de fecha 10 de junio de 2003 (folio 217), el abogado L.L.F., en su condición de apoderado judicial de la codemandada ciudadana C.M.M.D., solicitó al Tribunal de la causa efectuara un cómputo de los días transcurridos en la evacuación de pruebas, y se fijara fecha para la presentación de los informes.

Obra a los folios 218 al 221, comunicación emanada del Banco Banesco de fecha 02 de mayo de 2003, con los anexos correspondientes, en los cuales se evidencia que la ciudadana N.L.F.M., no mantiene ningún tipo de relación financiera con dicha institución, y, la ciudadana C.M.M.D., mantiene una cuenta de ahorros aperturada en fecha 16 de mayo de 2001, y que en el mes de octubre de 2001, la misma no mantuvo movimientos.

Por auto de fecha 26 de junio de 2003 (folio 222), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía, ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos en la evacuación de pruebas, tomándose en consideración los días de despacho transcurridos por ante el Tribunal comisionado para la evacuación de las mismas, hasta la fecha del referido auto, inclusive, dejando constancia que las pruebas fueron admitidas en ese Juzgado el 27 de noviembre de 2002, remitiéndose despachos a los comisionados, certificando la Secretaria, que transcurrieron ante el Juzgado Segundo de los Municipios A.A., y ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d.E.M., doce (12) y veintisiete (27) días de despacho, respectivamente.

Por auto de fecha 26 de junio de 2003 (vuelto del folio 222), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía, por encontrarse vencido el lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio, ordenó notificar a las partes, haciéndoles saber que una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, los informes tendrían lugar en el décimo quinto día de despacho siguiente.

Corre agregado a los folios 223 al 227, recaudos de notificación, cuyas boletas fueron debidamente firmadas por los abogados N.L.F., en su condición de codemandada, D.C.L., en su condición de coapoderada judicial de la parte demandante y L.L.F., en su condición de apoderado judicial de la codemandada C.M.M.D..

Por escrito de fecha 07 de agosto de 2003 (folios 229 al 231), la codemandada abogada N.L.F.M., presentó escrito de informes en la presente causa, en los términos que se resumen a continuación:

Afirmó la informante que la ciudadana M.J.M., demandó a la ciudadana C.M.M.D., por nulidad de documento de venta, fundamento dicha demanda en que la venta con pacto de retracto celebrada, entre ambas, encubría un préstamo con intereses.

Que la parte actora no logró comprobar por ningún medio de prueba fehaciente tal situación, siendo lo único cierto, que no ejerció el derecho de retracto establecido en dicho contrato, y que, acostumbrada a incumplir con todos los convenios que suscribe, tampoco cumplió con la opción a compra que suscribió con la informante, en una de las cláusulas del contrato de arrendamiento de fecha 15 de febrero de 2001, cuya copia fotostática se encuentra agregada en el presente expediente.

Alegó la codemandada, que demandó por resolución de contrato de arrendamiento, por falta de pago de los cánones a la arrendataria ciudadana M.J.M., por ante el Juzgado Segundo de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Carraciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el expediente Nº 511-02, en el cual se dictó sentencia en fecha 18 de marzo de 2003, declarándose con lugar la demanda, y, que para la fecha de presentación del referido escrito, se encontraba en estado de apelación en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía.

Que los alegatos de la parte demandante son falsos por la ambigüedad de su contenido, pues al mismo tiempo que asegura que la venta con pacto de retracto encubrió un préstamo con intereses, señaló en el libelo de demanda que “…opongo en su contenido y firma lo que vendría a constituir, para el caso de que el contrato real fuera el de Venta con Pacto de Retracto y no el préstamo como he venido afirmando, el ejercicio al derecho de Retracto por mi parte…” (sic).

Que según el contenido del libelo de demanda, la actora no es clara, al contrario, se deja entrever la falsedad de sus argumentos, porque primero niega que el contrato fue una retroventa y luego afirma que si lo fue, y al mismo tiempo opone su contenido y firma para el ejercicio del derecho de retracto, que tampoco ejerció en el término establecido, y para indicar lo contrario presentó unos recibos junto al libelo de demanda que no tiene nada que ver con el rescate, lo que se deduce que es una negociación diferente posterior al vencimiento del término para el derecho de retracto, y se observa de los recibos, que allí se encuentra implícita una opción de compra también incumplida, puesto que se determina en ellos la fecha en que debió la ciudadana M.J.M., terminar de cancelar el apartamento en cuestión.

Que es importante resaltar que la demandante intentó la presente acción casi cuatro (04) años después de vencido el término para ejercer el derecho de retracto, lo que deja de manifiesto ampliamente, que la contraparte actúa de manera maliciosa en el presente juicio, por cuanto si fuese cierto que ejerció el derecho de retracto tendría que haber demandado inmediatamente al vencimiento del término.

Que la demandante señaló como indicios válidos de la simulación, la falta de capacidad económica de la informante como compradora, quedando comprobado que, “…tengo suficiente capacidad económica…” (sic).

Que en cuanto a los otros indicios que argumenta la contraparte, no tiene ningún fundamento ni razón de ser, lo único cierto es que adquirió legítimamente el inmueble en cuestión y que como adquiriente de buena fe, sus derechos no deben ser lesionados por la demandante, que aparte de incumplir con los contratos que suscribe, violentado el ordenamiento jurídico, quiere utilizar los honorables órganos de justicia, creyendo que se pueden menoscabar los derechos ajenos, como en este caso, donde la accionante pretende quitarle lo que adquirió en forma legal y legítima.

Alegó la codemandada que la doctrina protege a los terceros adquirientes de buena fe, contra las sorpresas de que podrían ser víctimas.

Que la demandante afirmó continuamente, que el contrato de venta con pacto de retracto no fue tal, pero no presentó ningún tipo de prueba para sostener dicho argumento, pues para hacer tal afirmación debería presentar la prueba más fehaciente como lo es el contradocumento, pero es imposible hacerlo puesto que no existe, pues la única negociación que realizó se encuentra muy bien expresada en el documento protocolizado de retroventa que realizó en fecha 03 de marzo de 1998, y que suscribió con la ciudadana C.M.M., quien en fecha 10 de noviembre de 2001, le vendió dicho inmueble, por documento protocolizado.

Finalmente solicitó que se declarara sin lugar la presente demanda.

En fecha 07 de agosto de 2003, la abogada D.C.L., en su condición de coapoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito de informes en cinco (05) folios útiles y sus anexos en siete (07) folios útiles, que obran agregados a los folios 232 al 243, informes que en síntesis, fueron expuestos en los siguientes términos:

Que la presente demanda se inició mediante libelo interpuesto por su representada en contra de las ciudadanas C.M.M.D. y N.L.F.M., por simulación y nulidad de contrato de venta con pacto de retracto, celebrado entre su representada y la ciudadana C.M.M.D., y de venta, pura y simple cebrada entre las codemandadas, así como también de nulidad de contrato de arrendamiento celebrado entre su representada y la ciudadana C.M.M.D., y en forma subsidiaria, para que ambas ciudadanas convinieran en que su mandante ejerció el derecho de retracto sobre el inmueble objeto de los contratos cuya simulación y venta se demandan en el presente proceso.

Que en el escrito de contestación a la demanda, la ciudadana C.M.M.D., representada por su apoderado judicial, procedió a negar que su mandante hubiera celebrado un contrato de préstamo con intereses, encubierto bajo la figura del pacto de retracto.

Alegó la coapoderada judicial de la parte actora, que de la prueba testimonial promovida por la codemandada quedó plenamente probado con el testimonio del ciudadano L.A.M.S., quien textualmente expuso que: [“…el monto estipulado o total de la deuda en el documento de la venta con pacto de retracto...”; “…la señora M.J.M. vino a Mérida y me buscó a mi para que le encontrara dinero prestado y luego yo me traslade (sic) con ella hasta donde la señora Carmen y ellas quedaron que harian (sic) esa transacción venta con pacto de retracto por lo cual se elaboró el documento…” y también dijo “…en el momento en que se firmó quedaron de acuerdo que a los seis meses de vencido el plazo le pagaría lo prestado es decir la totalidad del monto que se estipulaba en el documento…”] y el testigo E.S.U., promovido por la codemandada, quien es un testigo referencial de ella misma, declaró que no conoció a mi mandante, que dijo “…me comento (sic) que pensaba hacerle un favor a una señora de un pacto de retracto en el Vigía, es todo lo que me comento (sic) …” y la testigo M.A.C. (sic) HERNÁNDEZ, también promovida por la citada codemandada, dijo “…si a mi ella me comentó de que había hecho esa venta de pacto de retracto y de que ella no tiene vivienda propia podía quedarle a ella en un futuro…” (sic), que el contrato real fue el de préstamo como lo alega mi mandante en el libelo de la demanda, encubierto bajo la figura del pacto de retracto, además de quedar plenamente probada la mala fe de la citada codemandada con la testifical mencionada en último término, puesto que hizo la negociación con el ánimo de que le quedara el inmueble…” (sic) (Corchetes de esta alzada, comillas del texto copiado).

Que quedó probada la usura, contenida tanto en el contrato ostensible que es la venta con pacto de retracto, como en el real, que es el préstamo a interés por encima de la tasa legal, puesto que el bien inmueble objeto del mismo tiene un valor superior al supuestamente pagado por la codemandada.

Que para el caso de que el Tribunal considerara que no se probó lo antes señalado, quedó también probado en los autos, que su representada si ejerció el derecho de retracto con los recibos y comprobantes de depósitos bancarios consignados con el escrito de demanda, opuestos a la codemandada en su contenido y firma, los cuales quedaron expresamente reconocidos en el proceso por dicha ciudadana, quien alegó que los mismos “…son como consecuencia de una negociación posterior que nunca se dio por incumplimiento de la ciudadana MARIA (sic) JOSE (sic) MOLINA y que no es materia relacionada al presente juicio…” (sic), y, que con tal alegato se invirtió la carga de la prueba, por lo que correspondía a la codemandada probar que los abonos pertenecían a otra negociación, lo cual no fue probado, por tanto se deben tener como probados los abonos efectuados por su representada al precio del inmueble objeto del contrato de venta con pacto de retracto.

Que en ese sentido cabe destacar que según la doctrina general, tanto de autores extranjeros como nacionales, el retracto equivale a una condición resolutoria de la venta, que queda sujeta al cumplimiento de una condición, que se cumple por el simple hecho de la manifestación de voluntad formulada en el tiempo hábil, en el sentido de ejercer el derecho de retracto convenido en el contrato, y es a partir de ese momento que nace para el vendedor con pacto de retracto la obligación de reintegrar el precio recibido, los gastos y costos de la venta, previstos en el artículo 1.544 del Código Civil, por lo que no es necesario que el desembolso de las cantidades de dinero señaladas, se hiciera en forma simultánea para que pudiera surtir efecto la condición resolutoria, porque el artículo anteriormente citado no pauta ocasión, ni forma específica para hacer dicho reembolso.

Que la codemandada ciudadana N.L.F.M., en al acto de contestación a la demanda incoada por su representada, admitió que para el momento de celebrar el contrato de compraventa con la codemandada C.M.M.D., del inmueble objeto de la presente demanda de simulación, tuvo conocimiento que estaba vigente el contrato de arrendamiento de fecha 15 de febrero de 2001, donde se establecía a favor de su representada una opción de compraventa sobre el inmueble objeto del contrato, que no era otra cosa que el reconocimiento del derecho de retracto establecido en el contrato de venta con pacto de retracto, y sin embargo, ella adquirió en esas condiciones dicho inmueble, por lo que, siendo ella una causahabiente a título particular de la ciudadana C.M.M.D., se le pueden oponer todas las acciones derivadas del contrato de venta con pacto de retracto celebrado entre esta última nombrada y su representada, por cuanto el artículo 1.538 del Código Civil, establece “…El vendedor que ha estipulado el retracto puede intentar su acción contra los terceros adquirientes, aun cuando en los respectivos contratos de éstos no se haya hecho mención del retracto convenido…” (sic), como en efecto se le oponen en este proceso por lo que mal podría alegar la citada codemandada que “…el adquirir el inmueble lo hice como Compradora de Buena fe, sin imaginar todo el problema que se sobrevendría por haber realizado esta negociación… así mismo desconozco las presuntas encubiertas que se mencionan en le (sic) libelo de la demanda con respecto a la anterior propietaria…” (sic).

Que en cuanto al rechazo por parte de la codemandada, de los indicios válidos de la simulación, señalados por su representada en el libelo de la demanda, destaca que con respecto al primero, es decir, el negado parentesco entre las codemandadas, consignó con el escrito de informes constante de tres (03) folios útiles, copias certificadas de las partidas de nacimiento de la codemandada ciudadana C.M.M.D., de la ciudadana T.D.J.M.D., madre de la codemandada N.L.F.M., de donde se prueba el vínculo de consanguinidad entre ambas ciudadanas, en consecuencia la presunta compradora, la codemandada N.L.F.M., es sobrina de la presunta vendedora, la codemandada ciudadana C.M.M.D..

Que en consecuencia de lo antes probado, se desprende la falsedad de la declaración testifical de los ciudadanos H.A.R. y Á.A.P.G., identificados en actas, promovidos por la codemandada N.L.F.M., a fin de probar su supuesta capacidad económica, es decir, para desvirtuar el segundo indicio válido señalado por su representada, quienes declararon desconocer el probado vínculo de consanguinidad entre ambas ciudadanas y que supuestamente no se trataron como tía y sobrina.

Que al alegar la codemandada, N.L.F.M., la capacidad económica negada por su representada, se invirtió la carga de la prueba y le correspondía a ella probarlo, cosa que no hizo, que resulta inaudito que dicha ciudadana se haya trasladado en horas de la noche con dos desconocidos, a hacer entrega de la cantidad de DIECISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 17.000.000,00), en efectivo, a la codemandada ciudadana C.M.M.D..

Que quedó plenamente demostrado en el proceso, que ni la codemandada N.L.F.M., tenía la mencionada cantidad de dinero, que no le egresó, ni a la codemandada C.M.M.D., le ingresó dicho monto.

Que con respecto al tercer indicio válido de la simulación, es decir, la continuidad de los actos posesorios de su representada en el inmueble objeto del impugnado contrato, quedó admitido por la codemandada N.L.F.M., en el acto de contestación de la demanda.

Que quedó probado plenamente durante el proceso que la operación de compra venta con pacto de retracto celebrada entre su representada, ciudadana M.J.M. y C.M.M.D., encubrió un contrato de préstamo y que además se dio la condición resolutoria establecida en dicho contrato, puesto que su representante abonó a la codemandada el precio y demás gastos, así como también quedó probado con los recibos reconocidos judicialmente, que a la codemandada le fue aumentando el precio del inmueble, que su representada tiene como intentar la acción contra la compradora con pacto de retracto ya mencionada, y contra la ciudadana N.L.F.M., causahabiente a título particular de ella, a pesar de que la venta celebrada entre ambas reviste todas las características de una operación simulada y así quedó probado con los indicios válidos señalados en el libelo de la demanda.

Que con relación al contrato de arrendamiento suscrito entre su representada y la codemandada C.M.M.D., quedó plenamente probado en el proceso con los indicios y presunciones válidas antes analizadas, la causa ilícita y la violencia ejercida contra su representada para hacerla suscribir el contrato, además de que estando sometida la operación de compraventa, a una condición resolutoria que se perfeccionó con la manifestación de voluntad de ejercer el retracto por parte de su representada, se confundió en su mandante la condición de propietaria y arrendataria, por lo que debe prevalecer la primera, es decir, la de propietaria del bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento.

Que por lo anteriormente expuesto, solicitó al Tribunal declarara con lugar la acción principal propuesta por su representada o en su defecto, la acción subsidiaria con la correspondiente condenatoria en costas procesales.

Junto con el escrito de informes, la coapoderada judicial de la parte demandante, produjo los siguientes documentos:

1) Copia certificada de partida de nacimiento de la ciudadana C.M.M.D., inserta por ante el Registro Principal del Estado Mérida, con el Nº 48, Año 1941 (folios 237 al 239).

2) Copia certificada de partida de nacimiento de la ciudadana T.D.J.M.D., inserta por ante el Registro Principal del Estado Mérida, con el Nº 284, Año 1952 (folios 240 y 241).

3) Copia certificada de partida de nacimiento de la ciudadana N.L.F.M., inserta por ante el Registro Principal del Estado Mérida, con el 138, Año 1971 (folios 242 y 243).

Mediante escrito de fecha 07 de agosto de 2003 (folios 244 al 247), el abogado L.L.F., en su condición de apoderado judicial de la codemandada ciudadana C.M.M.D., presentó informes, en los términos que se resumen a continuación:

Que tal como consta en escrito presentado en fecha 17 de julio de 2002, por ante el Tribunal de la causa, la ciudadana M.J.M., demandó a su representada y a la ciudadana N.L.F.M., por nulidad de documento público o nulidad relativa de la venta con pacto de retracto celebrado entre la demandante ciudadana M.J.M. y su representada ciudadana C.M.M.D., la cual fue admitida en fecha 25 de julio de 2002.

Que en fecha 30 de julio de 2002, el Alguacil del Tribunal de la causa, agregó la boleta de la ciudadana N.L.F.M., e igualmente la de su representada ciudadana C.M.M.D..

Que en fecha 17 de octubre de 2002, en nombre y representación de su mandante dio contestación a la presente demanda, negando y contradiciendo la misma tanto en los hechos como en derecho, por cuanto no se ajusta a la realidad y por ser improcedentes los alegatos esgrimidos por la demandante en su escrito libelar, así como también por ser inaplicables las disposiciones jurídicas invocadas en relación a la realidad de los acontecimientos, ya que en ningún momento, su representada realizó con la ciudadana M.J.M., contrato de préstamo con intereses, ni bajo ninguna modalidad de intereses, tal y como lo esgrimió en el citado escrito de contestación de la demanda, y de la misma manera como la manifestó la ciudadana N.L.F.M., en su escrito de contestación a la demanda, el cual fue agregado en fecha 22 de octubre de 2002.

Que en fecha 14 de noviembre de 2002, consignó por ante el Tribunal de la

causa, escrito de promoción de pruebas y en la misma fecha la ciudadana N.L.F.M., consignó escrito de promoción de pruebas.

Que en fecha 27 de noviembre de 2002, se admitieron las pruebas promovidas en nombre y representación de su mandante y las promovidas por la abogada N.L.F.M..

Que tal y como consta en el escrito de evacuación de pruebas por ante el Juzgado Segundo de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 06 de febrero de 2003, los ciudadanos H.A.R. y Á.A.P.S., manifestaron que la abogada N.L.F.M., le hizo entrega a la ciudadana C.M.M., la suma de DIECISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 17.000.000,00), actualmente la cantidad de DIECISIETE MIL BOLÍVARES (Bs.F. 17.000,00), por la venta de un apartamento ubicado en El Vigía, Estado Mérida.

Que para la evacuación de las pruebas se comisionó al Juzgado Segundo de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Que en fechas 28 de enero de 2003, 03 de febrero de 2003 y 06 de febrero de 2003, rindieron declaraciones los ciudadanos L.A.M., E.S.U. y A.C.H., quienes manifestaron que la ciudadana C.M.M.D., es una persona responsable, trabajadora, dedicada a su trabajo de corte y costura, y que en ningún momento ha sido una persona que se ha dedicado al préstamo de dinero con intereses y que efectivamente el tipo de negociación que realizó con la ciudadana M.J.M., fue una venta con pacto de retracto sobre un inmueble ubicado en la Avenida 8, entre calles 9 y 10, Sector Inmaculada, consistente en un apartamento distinguido con el Nº 06, Edificio Chiguará, Jurisdicción del Municipio A.A., El Vigía, Estado Mérida, el cual tiene una superficie aproximada de ochenta y siete metros cuadrados con cuarenta centímetros (87,40 Mts2), por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00), actualmente la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.F. 6.000,00), tal y como consta del documento que obra en autos.

Que la pretensión de la demandante ciudadana M.J.M., es recuperar el inmueble adquirido por su representada, ciudadana C.M.M., por un negocio jurídicamente válido, por cuanto su representada celebró con la demandante una venta con pacto de retracto que fue debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.A.d.E.M., quedando dicho documento protocolizado bajo el Nº 47, Tomo 5, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, en fecha 03 de marzo de 1998.

Que en la contestación de la demanda, su representada C.M.M.D., fue muy clara al manifestarle a la demandante, ciudadana M.J.M., que la negociación realizada por ambas era una venta con pacto retracto ante un funcionario público y no un préstamo con intereses como lo quiere hacer ver ésta.

Que en ninguna parte de dicho documento se menciona la celebración de préstamo alguno, ni se establece el pago de algún tipo de interés, y avalar dicha tesis sería caer “en un exabrupto jurídico”, y crear una inseguridad para las personas que acepten un contrato de esa naturaleza o cualquier otro tipo de contrato que pudiera ser modificado “…solo por el hecho de manifestar que como no me conviene algún tipo de negocio este se debe declarar nulo y todo lo que dicen las leyes en relación a los contratos y sus consecuencias jurídicas es letra muerta, en pro de satisfacer mi propio beneficio, por cuanto si los otorgantes declaran que conocen el contenido del documento, estos no pueden manifestar cuatro años después de celebrado dicho contrato que eso no es lo que suscribieron…” (sic).

Que en relación a lo anteriormente expuesto, es necesario recordar la definición de documento público establecida en el artículo 1.357 del Código Civil, y su valor jurídico establecida en el artículo 1.359 eiusdem.

Que la parte demandante solicitó en su petitorio la nulidad de dicha venta con pacto de retracto, por ser simulada para encubrir un supuesto contrato de préstamo con interés, además de ello, solicitó la nulidad absoluta del acto supuestamente ficticio y pretende que así lo declare el Tribunal, queriendo con ello ser parte demandante y demandada a su vez, por cuanto en el supuesto rotundamente negado de avalarse la falaz tesis de la parte demandante, salta a la vista que los documentos públicos no pueden ser anulados por sus contratantes si no existiere un contradocumento, sólo pueden ser tachados por los motivos expresados en el artículo 1.380 del Código Civil, cosa que no sucede en el presente caso.

Que la parte actora no diferencia entre lo que es una demanda por simulación y una demanda por nulidad, las cuales son muy diferentes, ya que es necesario y oportuno acotarle que la simulación de un acto debe solicitarlo un tercero interesado y no el propio contratante, ya que en el supuesto negado de ser verdad lo alegado por la parte demandante estaría tratando de alegar a su favor su propia torpeza.

Finalmente solicitó que el presente escrito de informes se admitiera y se tomara en cuenta en la decisión definitiva.

Por auto de fecha 25 de agosto de 2003 (folio 249), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía, de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, acordó dictar sentencia en la presente causa dentro del lapso de sesenta (60) días calendarios consecutivos.

Mediante diligencia de fecha 08 de octubre de 2003 (folio 250), la ciudadana C.M.M.D., en su condición de parte codemandada, debidamente asistida por el abogado P.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.195, consignó escrito en un (01) folio útil y sus anexos en un (01) folio útil, el cual obra agregado a los folios 251 y 252.

Por auto de fecha 27 de octubre de 2003 (folio 253), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió el pronunciamiento de la sentencia por treinta días calendarios consecutivos.

Se evidencia a los folios 254 al 260, comisión conferida al Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Por auto de fecha 10 de abril de 2003 (folio 255), el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dio entrada a la comisión conferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía.

Por diligencia de fecha 29 de julio de 2004 (folio 256), el Alguacil del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, consignó las boletas de notificación sin firmar, librada a las ciudadanas N.L.F.M. y C.M.M.D., parte demandada (folios 257 y 258).

Por auto de fecha 04 de agosto de 2004 (folio 259), el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó remitir al Tribunal de la causa la comisión conferida, en el estado en que se encontraba.

Se evidencia al folio 260, oficio Nº 518, de fecha 04 de agosto de 2004, dirigido al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de remitirle la comisión Nº 0869.

DE LA DECISIÓN APELADA

Por decisión de fecha 11 de mayo de 2006 (folios 261 al 279), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía, declaró sin lugar la acción de simulación relativa ejercida contra la venta con pacto de retracto suscrita entre las ciudadanas M.J.M. y C.M.M.D., con lugar la acción de simulación absoluta de la venta pura y simple celebrada entre las ciudadanas C.M.M.D. y N.L.F.M., y sin lugar la pretensión subsidiaria deL ejercicio de derecho de retracto convencional intentado por la ciudadana M.J.M., contra las ciudadanas C.M.M.D. y N.L.F.M., decisión que fue apoyada en la motivación que a continuación se trascribe in verbis.

(Omissis):…

II

Planteada la controversia en los términos precedentemente expuestos, este Tribunal para decidir observa:

Según el artículo 1.534 del Código Civil, “El retracto convencional es un pacto por el cual el vendedor se reserva recuperar la cosa vendida, mediante la restitución del precio y el reembolso de los gastos que se expresan en el artículo 1.544.

Es nula la obligación de rescatar que se imponga al vendedor

.

Como resulta de la interpretación de la norma antes transcrita el retracto es un pacto de la venta, que constituye un derecho facultativo para el vendedor y que hace de ella una venta bajo condición resolutoria.

De otra parte, el Código Civil venezolano, en ninguna parte define la simulación. Es en la doctrina y en la jurisprudencia donde se debe buscar los principios que gobiernan esta materia.

Según la doctrina, un negocio simulado, “… es aquel que tiene una apariencia contraria a la realidad, ya porque no existe en efecto o bien porque es distinto del que se muestra exteriormente. Entre la forma extrínseca y la esencia íntima existe un evidente contraste: el negocio que aparentemente parece serio y eficaz es por el contrario mentira y ficción o una treta para ocultar un negocio distinto. Tal negocio va destinado a provocar una ilusión en el público, inducido a creer en su verdadera existencia o en su naturaleza según ha sido declarada, mientras por el contrario, o no se celebró el negocio o se celebró uno diferente del que expresa el contrato”. (Ferrara, Francisco. Ediciones Fabretón. La acción de simulación y el daño moral. p. 69)

La simulación presenta tres formas: la simulación absoluta, que sucede cuando no se ha tratado de verificar ningún otro acto jurídico; la simulación relativa, que sucede cuando se hace con el interés de efectuar otro distinto, y, la última, cuando en el acto figura una persona distinta de la interesada (simulación subjetiva).

En cuanto a las pruebas, que pueden aducirse para demostrarla, la situación varía cuando el acto lo impugna una de las partes o lo hace un tercero.

En el primer caso, la prueba idónea es el contradocumento, y la prueba de testigos, en el caso que exista un principio de prueba por escrito o en los demás casos que sea admisible dicha prueba.

Cuando el acto lo impugna un tercero, la simulación puede demostrarse a través de cualquier género de pruebas, sin embargo, las presunciones son las pruebas por excelencia de que pueden valerse los terceros para probar si un acto es simulado, las cuales deben ser graves, precisas y concordantes.

Entre los hechos más destacados, de los cuales pueden surgir presunciones en la simulación, se encuentran: El vinculo de parentesco entre las partes contratantes, la amistad íntima - pues para realizar negocios simulados se busca a personas de confianza - ; las condiciones de solvencia patrimonial del adquirente; la inejecución material del contrato; el precio vil, etc.

De conformidad con el encabezamiento del artículo 1.281 del Código Civil, “Los acreedores pueden pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor…”

Asimismo, según el artículo 1.360 eiusdem, “El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación” (subrayado del Tribunal)

En el presente caso, la pretensión de la actora, es probar que en la venta con pacto de retracto registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.A.d.E.M., en fecha 3 de marzo de 1998, bajo el Nro. 45, Tomo Quinto, Protocolo Primero, Primer Trimestre, suscrita por ella en su condición de vendedora con la ciudadana C.M.M.D., en su condición de compradora, la voluntad real de las partes fue celebrar un préstamo a interés, y no la venta que aparentemente se celebró.

De conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

III

A los fines de determinar si las partes probaron su respectivas afirmaciones de hecho, se hace necesario enunciar, analizar y valorar el acervo probatorio cursante de autos.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Junto con su libelo de la demanda la parte actora produjo los medios de prueba siguientes:

1) A los folios 12 al 15, copia simple de contrato de venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.A.d.E.M., en fecha 3 de marzo de 1998, con el Nro. 45, Tomo Quinto, Protocolo Primero, Primer Trimestre.

Este Juzgador observa, que dicho instrumento esta relacionado con una copia simple del documento cuya simulación se pretende y por tanto constituye el documento fundamental de la demanda, el cual no fue impugnado por las partes demandadas en la oportunidad de la contestación, razón por la cual se tiene como fidedigno de su original, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del que se evidencia que la ciudadana M.J.M.D.B., por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00), da en venta con pacto de retracto, a la ciudadana C.M.M.D., un inmueble de su propiedad consistente en un apartamento distinguido con el Nro. 06 del Edificio Chiguará ubicado en la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M., el cual tiene una superficie aproximada de ochenta y siete metros cuadrados con cuarenta centímetros (87,40 m2) comprendido dentro de los linderos siguientes: NOR-ESTE con Apartamento Nro. 5; SUR-OESTE, con fachada posterior del Edificio; NOR-OESTE, con la fachada lateral derecha del Edificio; y SUR-ESTE, con pasillo de circulación y escalera.

Este instrumento constituye el documento fundamental de la acción, en virtud que la pretensión central de la actora es que el mismo sea declarado simulado, por tanto, su valoración depende del análisis del acervo probatorio cursante de autos, y será expresada en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE ESTABLECE.-

2) A los folios 16 al 43, copia simple de libelo de demanda y sus anexos, auto de admisión, y decreto de medida de secuestro, que conformaron el expediente separado con el Nro. 511 de la nomenclatura del Juzgado Tercero de los Municipios A.A., O.R.d.L. y Caracciolo Parra Olmedo de esta Circunscripción Judicial.

Esta prueba será analizada con posterioridad en esta sentencia.

3) A los folios 44 la 63, copia certificada por la secretaría de este Tribunal, cuyos originales constan en la bóveda de seguridad de este Juzgado, de distintos recibos de pago

Esta prueba será analizada con posterioridad en esta sentencia.

Mediante escrito de fecha 14 de noviembre de 2002, la apoderado judicial de la parte accionante promovió las pruebas siguientes:

PRIMERO

“… A fin de probar el carácter usuario (sic) de la operación de venta con pacto de retracto celebrada entre mi mandante y la codemandada C.M.M.D., con respecto al precio irrisorio supuestamente pagado por el inmueble objeto de la misma, promuevo el documento contenido del contrato protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.A.d.E.M., en fecha 3 de marzo de 1.998, bajo el Nº 45, Tomo Quinto, Protocolo Primero, Primer Trimestre, que obra en autos a los folios 12 al 15…”

Este Juzgador observa, que obra a los folios 12 al 15 del presente expediente, documento fundamental de la demanda, cuya valoración, como se dijo, depende de la valoración del material probatorio cursante en autos.

No obstante, en el presente caso, dicha instrumental se promueve con la finalidad de probar el precio irrisorio pagado por el inmueble vendido.

Del análisis del mismo, específicamente del acta de otorgamiento de la venta el inmueble cuya simulación se demanda, el Tribunal puede constatar que, en efecto como lo indica la promovente en su libelo, la registradora subalterna, de conformidad con el ordinal 2do. del artículo 52 de la Ley de Registro Público, fijó como precio de venta del inmueble a los fines fiscales la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), cuando las partes en el contrato de venta analizado acordaron la venta por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00).

Ahora bien, a juicio de quien sentencia, esta prueba carece de eficacia probatoria a los fines de demostrar el valor real del inmueble para el momento de la venta, toda vez que, la estimación realizada por el registrador subalterno, se basa en indicadores de acuerdo con la zona donde se halle el inmueble de que se trate, mientras que la fijación del precio real debe resultar de un estudio científico efectuado por expertos, prueba que no fue promovida en juicio.

Dicho esto, la presente prueba resulta inidónea y por tanto ineficaz para demostrar que el precio acordado por las partes en el contrato de venta cuya simulación se demanda, es bajo o vil con respecto al precio real, en consecuencia, este Juzgador desestima la prueba analizada. ASÍ SE ESTABLECE.-

SEGUNDO

“… A fin de probar la continuidad de los actos posesorios por parte de mi mandante, en el inmueble objeto de la venta con pacto de retracto, promuevo el contrato de arrendamiento celebrado entre mi mandante, en calidad de arrendadora con la ciudadana M.L.B. M, autenticado por ante la Notaría Pública de esta ciudad, en fecha 4 de mayo de 1.999, bajo el Nº 31, Tomo 29, de donde anunció (sic) sea compulsada copia certificada, de conformidad con lo establecido en la segunda parte del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil y del cual acompaño copia simple, constante de dos folios útiles...”

Este Juzgador observa, que obra a los folios 138 y 139, copia simple de un documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía Municipio A.A.d.E.M., en fecha 04 de mayo de 1999, con el Nro. 31, Tomo 29, el cual no fue impugnado por las partes demandas (sic) en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual debe tenerse como fidedigno de su original de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se evidencia que la parte demandante ciudadana M.J.M.D.B., da en arrendamiento el inmueble objeto del contrato cuya simulación se demanda, antes identificado, a la ciudadana MIYELA (sic) L.B.M., venezolana, mayor de edad, soltera, cedulada con el Nro. 10.241.618.

De conformidad con el artículo 771 del Código Civil: “La posesión es la tenencia de una cosa o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”.

La doctrina y la jurisprudencia enseñan que la posesión es un estado de hecho que consiste en retener una cosa de modo exclusivo, realizando actos materiales de uso o disfrute séase o no propietario de ella.

Al ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta mediante la realización de actos materiales y concretos, ha dicho la jurisprudencia de instancia y de casación y es ratificado por la doctrina, que la prueba fundamental para demostrar la posesión es la testimonial, y que la prueba documental y las otras pruebas podrán adminicularse a esta la testimonial sólo para ´colorear´ la posesión previamente acreditada testimonialmente.

Sentadas las anteriores premisas, se puede concluir que no es posible demostrar a través de un documento público, la posesión de un bien, toda vez que la misma resulta de actos materiales y concretos de uso y de disfrute, de allí que el medio probatorio idóneo para demostrarla es el testimonio, en consecuencia, este Juzgador desecha esta prueba por inidónea e impertinente. ASÍ SE ESTABLECE.-

TERCERO

“… A fin de probar que cursan demandas en contra de la ciudadana C.M.M.D.D., por los mismos hechos objeto de este proceso promuevo el expediente Nº 2277, que cursa por ante el Juzgado de Primera Instancia de Tránsito, Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, por lo que solicito al Tribunal se sirva solicitar al mencionado Juzgado copia certificada del referido expediento, (sic)…”

Mediante Auto de fecha 27 de noviembre de 2002 (f. 143), esta prueba fue declarada inadmisible por impertinente y contra el mismo la parte promovente intentó recurso de apelación que fue negado por extemporáneo, según Auto de fecha 09 de diciembre de 2002 (f. vto. 148).

CUARTO

“… A fin de probar que mi mandante ejerció el derecho de retracto, establecido en el contrato de venta con pacto de retracto, citado en el particular Primero de esta escrito de promoción de pruebas y que ha cancelado casi la totalidad del precio convenido, promuevo los comprobantes de depósitos bancarios a las cuentas de la ciudadana C.M.M.D., de los Bancos República, Occidente y Provincial, así como también los recibos consignados con el libelo de la demanda que encabeza este proceso, los cuales quedaron reconocidos judicialmente por no haber sido desconocidos, ni en el contenido ni en la firma…”

De la revisión exhaustiva del presente expediente este Juzgador puede constatar que obra a los folios 44 al 63 copia certificada por la secretaría de este Tribunal, de distintos recibos y depósitos bancarios, con las características siguientes:

Al folio 44, instrumento privado que no se encuentra suscrito por ninguna persona, como obligado o como firmante a ruego, por tanto no se pueden atribuir a la parte codemandada ciudadana C.M.M.D., toda vez que su promoción es ilegal debido a que contraría las disposiciones contenidas en los artículos 1.368 y 1.374 del Código Civil, en consecuencia, este Juzgador desestima esta prueba por ilegal. ASÍ SE ESTABLECE.-

Al folio 45, 47 y 51, recibos de pago de fechas 01 de octubre, 12 de noviembre y 02 de diciembre de 1998, respectivamente, suscritos por la ciudadana C.M.M.D., por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00); QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) y TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00), cada uno, en su orden, recibidos de la ciudadana M.J.M., cuyo concepto esta (sic) expresado en los términos siguientes: en el documento que obra al folio 45, “… por concepto de pago en abono de la venta de un apartamento ubicado en el Vigía (sic) en la av (sic) 8 entre calles 9 y 10 Edificio Chiguará apto Nº 6 quedando restando 10750.000 que deberá cancelar antes del 4 de diciembre del 98”; en el documento que obra al folio 47, “…por concepto de pago de la venta de un apartamento situado en el sitio denominado el Vigía (sic) av (sic) 8 entre calle 9 y 10 Edificio Chiguará (sic) Apto 6 Quedando restando la cantidad de Diez Millones doscientos cincuenta mil 10250.000 (sic) los cuales serán terminados de cancelar antes del 4 de diciembre…”; en el documento que obra al folio 51, “…por concepto de pago de parte de un apartamento situado en el sitio denominado el Vigía (sic) AV (sic) 8 entre calle 9 y 10 Edificio Chiguará quedando debiendo nueve millones novecientos mil Bs 9900000 (sic) el cual tiene que pagar por mensualidades mas intereses”

Del análisis detenido de dichos instrumentos se puede constatar que los mismos constituyen instrumentos privados, que no fueron negados por la parte codemandada a quien se oponían dentro de la oportunidad procesal pertinente, razón por la cual, deben tenerse por reconocidos, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto, hacen plena fe de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, en cuanto al abono de la venta de un apartamento distinguido con el Nro. 6, del Edificio Chiguará ubicado en la avenida 8 entre calles 9 y 10 de la ciudad de El Vigía Estado Mérida.

No obstante, a juicio de quien aquí sentencia, estos instrumentos privados carecen de eficacia probatoria a los fines de demostrar el ejercicio del derecho de retracto pactado por los ciudadanos M.J.M. y C.M.M.D., en el documento de venta registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.A.d.E.M., en fecha en fecha 03 de marzo de 1998, con el Nro. 45, Tomo Quinto, Protocolo Primero, Primer Trimestre.

En efecto, tal como se expresa en los documentos privados a.l.c.d. dinero que la ciudadana C.M.M.D., expresa recibir en cada unos de ellos, son abonos al precio de la venta del inmueble constituido por el apartamento Nro. 6, del Edificio Chiguará, ubicado en la avenida 8, entre calles 9 y 10 de la ciudad de El Vigía, y no la restitución del precio y el reembolso de los gastos de la venta que le hiciera la ciudadana M.J.M..

Dicho esto, no puede conferírsele a las declaraciones formuladas por la ciudadana C.M.M.D., parte otorgante de los documentos a.u.s. distinto al expresado en el mismo.

De otra parte, tal como se evidencia en el contrato de venta con pacto de retracto cuya simulación relativa se demanda, la vendedora ciudadana M.J.M., se reservó el derecho de rescatar el bien inmueble vendido en los seis meses siguientes a la protocolización de la venta, llevada a cabo el 03 de marzo de 1998, y los recibos de pago a.f.e. en fechas posteriores al lapso en que dicho rescate debió efectuarse, por tanto, ya para esas fechas no era posible ejercer el derecho de retracto, por aplicación del artículo 1.536 del Código Civil.

En consecuencia, por las razones expuestas este Juzgador desestima la prueba analizada. ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a los depósitos bancarios este Juzgador observa:

Obra a los folios 46, 48 al 50 y 52, copia certificada por la secretaría de este Tribunal, de cinco (05) planillas de depósitos en cuenta del Banco República, realizados por la ciudadana M.J.M., quien los suscribe, en la cuenta de ahorros distinguida con el Nro. 954-000108-9, cuyo titular es la ciudadana C.M.M.D., de fechas 15 de octubre, 11, 24 y 30 de noviembre y 01 de diciembre de 1998, respectivamente, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (300.000,00); CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) y CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00).

Obra a los folios 53 al 57, copia certificada por la secretaría de este Tribunal, de cinco (05) planillas de depósitos en cuenta del Banco de Occidente, realizados por la ciudadana M.J.M., quien los suscribe, en la cuenta de ahorros distinguida con el Nro. 003-1-033072-5, cuyo titular es la ciudadana C.M.M.D., de fechas 04 de febrero, 04 de marzo, 06 de mayo, 30 de junio y 09 de agosto de 1999, respectivamente, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (170.000,00); CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) y DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00).

Obra a los folios 58 al 61, copia certificada por la secretaría de este Tribunal, de cuatro (04) planillas de depósitos en cuenta del Banco Provincial, realizados por la ciudadana M.J.M., quien los suscribe, en la cuenta de ahorros distinguida con el Nro. 003-1-033072-5, cuyo titular es la ciudadana C.M.M.D., de fechas 29 de octubre de 1999, 21 de enero, 27 de julio y 01 de agosto de 2000, respectivamente, por la cantidad de DOSCEINTOS (sic) MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00); QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 550.000,00), DOSCEINTOS (sic) MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00)

Según criterio jurisprudencial reciente, los depósitos bancarios no pueden ser considerados como documentos privados emanados de terceros y deben asimilarse a la prueba documental, específicamente a las tarjas (véase sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de diciembre de 2005. Caso: M. A. Graterón contra Envases Occidente C. A.), por lo tanto su valoración debe hacerse conforme a las reglas de la sana crítica (ex artículo 507 del Código de Procedimiento Civil)

Del análisis de los instrumentos antes mencionados, este Juzgador puede constatar que la parte demandante ciudadana M.J.M., depositó en tres cuentas bancarias cuyo titular es la codemandada ciudadana C.M.M.D., la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.670.000,00), depósitos que no fueron impugnados por las partes demandadas, por tanto hacen fe del hecho jurídico en ellos contenido.

No obstante, en criterio de este jurisdicente, dichos depósitos bancarios carecen de eficacia probatoria a los fines de demostrar el ejercicio del derecho de retracto pactado por las ciudadanas M.J.M. y C.M.M.D., en el documento de venta registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.A.d.E.M., en fecha en fecha (sic) 03 de marzo de 1998, con el Nro. 45, Tomo Quinto, Protocolo Primero, Primer Trimestre.

En efecto, si bien es cierto que las pruebas analizadas demuestran que la demandante ciudadana M.J.M., depositó en distintas oportunidades diferentes cantidades de dinero en cuentas bancarias pertenecientes a la codemandada ciudadana C.M.M.D., de dichas planillas bancarias no se evidencia concepto alguno, en consecuencia, no es posible vincular los depósitos con el ejercicio del pacto de retracto, como lo pretende la promovente, tanto más cuanto, tratándose de un principio de prueba por escrito no promovió testimoniales o cualquier otra prueba que permitieran vincular dichos depósitos bancarios con la restitución del precio y el reembolso de los gastos de la venta con pacto de retracto.

De otra parte, tal como se evidencia en el contrato de venta con pacto de retracto cuya simulación se demanda, la vendedora ciudadana M.J.M., se reservó el derecho de rescatar el bien inmueble vendido en los seis meses siguientes a la protocolización de la venta, llevada a cabo el 03 de marzo de 1998, y los depósitos bancarios a.f.e. en fechas posteriores al lapso en que dicho rescate debió efectuarse, por tanto, ya para esas fechas no era posible ejercer el derecho de retracto, por aplicación del artículo 1.536 del Código Civil.

En consecuencia, por las razones expuestas este Juzgador desestima la prueba analizada. ASÍ SE ESTABLECE.-

QUINTO

“… A fin de probar que nuestra mandante libró un cheque contra su cuenta personal Nº. 095-79362-2, en el Banco Unión, a favor de la codemandada C.M.M.D., signado con el Nº 66278329, promuevo la prueba de Inspección Judicial en el mencionado Banco, hoy día llamado Banesco, ubicado en la Avenida Bolívar de esta ciudad de El Vigía, a fin de dejar constancia de la persona beneficiaria del mismo, del monto de dicho cheque y de la fecha de su cobro y de la persona que lo cobró”.

Mediante Auto de fecha 27 de noviembre de 2002 (f. 143), esta prueba fue declarada inadmisible por impertinente y contra el mismo la parte promovente intentó recurso de apelación que fue negado por extemporáneo, según Auto de fecha 09 de diciembre de 2002 (f. vto. 148).

SEXTO

“… A fin de probar que la codemandada C.M.M.D. le fue aumentando a nuestra mandante el valor del inmueble objeto de la venta con pacto de retracto promovemos los recibos que obran a los folios 44 y 47…”

Este Juzgador puede constatar, que obra al folio 44, recibo de pago que no fue suscrito por persona alguna, valorado anteriormente en el texto de esta sentencia, y al folio 47, recibo de pago, valorado anteriormente en esta sentencia, y que no demuestra aumento del precio de la venta con pacto de retracto cuya simulación se demanda, toda vez que cualquier modificación en los elementos de la venta impugnada debía constar en un documento público.

En consecuencia, por las razones expuestas este Juzgador desestima la prueba analizada. ASÍ SE ESTABLECE.-

SÉPTIMO

“… A fin de probar que la ciudadana C.M.M.D., le hizo suscribir a mi mandante un contrato de arrendamiento, sobre el mismo inmueble objeto de la venta con pacto de retracto, contentivo de varias cláusulas manifiestamente ilegales, promuevo el contrato de arrendamiento agregado a las actas procesales del juicio que, por Resolución de Contrato de Arrendamiento, tiene incoado en contra de nuestra mandante la causahabiente a título particular de dicha ciudadana, la codemandada N.L.F.M., por ante el Juzgado Segundo de los Municipios A.A., O.R.d.L. y Caracciolo Parra Olmedo de esta Circunscripción Judicial, signado bajo el Nº 598, quien actualmente conoce la causa con ocasión de la inhibición del Juez Tercero de los señalados Municipios, en cuyo Tribunal estuvo signado el expediente bajo el Nº. 511, agregado a las actas en copia simple a los folios 16 al 43, el cual promuevo por lo que solicito al Tribunal se sirva solicitar al mencionado Juzgado copia certificada del referido expediente, cuyo costo será cancelado por mi mandante…”

Mediante Auto de fecha 27 de noviembre de 2002 (f. 143), esta prueba fue declarada inadmisible por impertinente y contra el mismo la parte promovente intentó recurso de apelación que fue negado por extemporáneo, según Auto de fecha 09 de diciembre de 2002 (f. vto. 148).

OCTAVO

“… A fin de probar que para la fecha en que se celebró la simulada operación de compra-venta, entre las codemandadas C.M.M.D. y N.L.F.M., a la primera de las nombradas no le ingresó la cantidad de DIECISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 17.000.000), presunto precio del inmueble objeto del contrato y la segunda no tenía la citada cantidad de dinero, por lo que, en consecuencia, no canceló el precio señalado en el contrato de compra-venta, promuevo la prueba de informes. En tal sentido piso (sic) se oficie a los siguientes Bancos, ubicados en la ciudad de Mérida, domicilio de las codemandadas: Banco Andino, C. A., ubicado en el Centro Comercial Alto Chama; Banco Caracas, S. A. C. A, ubicado en el Sagrario; Banco Consolidado, C. A., ubicado en la Avenida Las Américas; Banco de Lara, ubicado en la Avenida Urdaneta; Banco de Occidente, C. A., ubicado en la calle 25; Banco de Venezuela S. A. I. C. A, ubicado en la Avenida A.B.; Banco del Caribe, S. A. C. A., ubicado en la Avenida 2; Banco del Centro Consolidado, C. A., ubicado en Pompeya; Banco Exterior, C. A., ubicado en la Avenida Las Américas; Banco Federal, C.A., ubicado en la Avenida Las Américas; Banco Hipotecario de Occidente C.A., ubicado en la Avenida A.B.; Banco Industrial de Venezuela, ubicado en la Avenida Las Américas; Banco Internacional, C. A., ubicado en Glorias Patrias; Banco I.V., ubicado en Glorias Patrias; Banco Latino, ubicado en la Avenida Las Américas; Banco Mercantil, ubicado en la Avenida Las Américas; Banco Provincial, S. A. I. C. A., ubicado en la Avenida Urdaneta; Banco Regional de Fomento, ubicado en la Avenida 4; Banco República, C.A., ubicado en la Avenida 4; Banco Sofitasa, C.A, ubicado en la Avenida Urdaneta; Banco Unión, C.A., ubicado en la Avenida 4; Banesco, Banco Universal, S.A.C.A, ubicado en Glorias Patrias; y Banfoandes, ubicado en la Avenida Las Américas, a fin de que informen a este Tribunal lo siguiente: PRIMERO: Si las ciudadanas C.M.M.D., titular de la cédula de identidad Nº. 4.484.208 y N.L.F.M., titular de la cédula de identidad Nº 11.460.674, tienen aperturada cuentas en los citados Bancos, o en algunas de las Agencias o Sucursales de cada Banco. SEGUNDO: Si para el día 10 de octubre de 2001, o en los dos días siguientes, la primera de las nombradas, es decir, la ciudadana C.M.M.D., depositó la cantidad de DIECISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 17.000.000) en la cuenta bancaria aperturada a su nombre. TERCERO: Si para el día 10 de octubre de 2.001, o en los 2 días anteriores la segunda de las nombradas, es decir, la ciudadana N.L.F.M., tenía depositada la cantidad de DIECISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 17.000.000) en la cuenta aperturada a su nombre, y en caso positivo, si egresó de su cuenta bancaria la mencionada cantidad de dinero ese día o en los dos días siguientes”

Esta prueba fue admitida según Auto de fecha 27 de noviembre de 2002 (f. 143) y se libró oficios a las diferentes instituciones bancarias que la promovente indicó en este particular.

De la revisión detenida de las actas procesales se puede constatar que las instituciones bancarias requeridas, informaron lo solicitado por este Tribunal de la manera siguiente:

1) A los folios 208 y 209, el Banco Exterior, según oficio Nro. 147, de fecha 13 de febrero de 2003, informó que las ciudadanas C.M.M.D. y N.L.F.M., no mantienen ningún tipo de instrumento financiero con dicha institución

2) A los folios 210 y 211, el Banco de Venezuela, según oficio s/n, de fecha 02 de abril de 2003, informó que las ciudadanas C.M.M.D. y N.L.F.M., no mantienen relación con dicha institución

3) A los folios 213 y 214, el Banco Federal, según oficio distinguido con el alfanumérico OJUZ20030320, de fecha 05 de marzo de 2003, informó que la ciudadana N.L.F.M., no tiene cuentas bancarias en dicha institución, y la ciudadana C.M.M.D., tiene una cuenta Dinámica Nro. 01330047001100017872, aperturada en fecha 02 de agosto de 2001, y que para el día 10 de octubre de 2001, en dicha cuenta no se efectuó ningún depósito por DIECISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 17.000.000,00)

4) Al folio 215, el Banco Provincial, según oficio distinguido con el alfanumérico DSO-1506-03, de fecha 25 de febrero de 2003, informó que la ciudadana C.M.M.D., no tiene cuentas bancarias en dicha institución, y la ciudadana N.L.F.M., tiene una cuenta de ahorros sin haber informado en (sic) número de la misma, que para el día 10 de octubre de 2001, y días anteriores no reflejó ningún depósito por DIECISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 17.000.000,00)

5) A los folios 217 al 220, Banesco Banco Universal, según oficio s/n, de fecha 02 de mayo de 2003, informó que la ciudadana N.L.F.M., no tiene cuentas bancarias en dicha institución, y la ciudadana C.M.M.D., tiene una cuenta de ahorros aperturada en fecha 16 de mayo de 2001, distinguida con el Nro. 134-0244-28-244-2-014577, que para el mes de octubre del año 2001, no mantuvo movimientos.

Como se puede constatar del análisis de los oficios antes enunciados, las instituciones bancarias requeridas informan al Tribunal que las codemandadas de autos tienen aperturadas cuentas en los Bancos Federal, Provincial y Banesco, pero que para el mes de octubre de 2001, no depositaron ni retiraron dinero de las mismas.

No obstante, a juicio de quien sentencia esta prueba es insuficiente para demostrar el objeto perseguido por la parte promovente, toda vez que, si bien es cierto, que de los informes rendidos por las instituciones bancarias requeridas las demandadas no realizaron ningún tipo de operación en dichas cuentas, de tal circunstancia no puede presumirse, que el precio de la venta celebrada entre las ciudadanas C.M.M.D. y N.L.F.M., cuya simulación absoluta demanda de manera subsidiaria la parte actora, no hubiere sido pagado por la compradora ni recibido por la vendedora, debido a que, es evidente que dichos informes no fueron rendidos por todas las instituciones bancarias existentes, y además, por cuanto no necesariamente quienes realicen una compraventa de un inmueble deben obtener ni depositar el importe del precio a través de una institución bancaria, pues existen muchas maneras de obtener cantidades de dinero sin utilizar las cuentas bancarias de los otorgantes, como por ejemplo, mediante un préstamo de dinero.

En consecuencia, este Juzgador desestima la prueba analizada por impertinente. ASÍ SE DECIDE.-

NOVENO

“… A fin de probar el parentesco de consanguinidad entre las mencionadas codemandadas anuncio la presentación de las partidas de nacimiento de las codemandadas C.M.M.D. Y N.L.F.M. y de la ciudadana que aparezca como madre de la última de las nombradas, quien a su vez es hermana de la primera,…”

Del análisis de las actas procesales este Juzgador puede constatar que junto con su escrito de informes la parte demandante promovió tres (03) actas de nacimiento, que obran agregadas a los folios 235 al 241, admisibles de conformidad con el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, emanadas por el Registrador Principal del Estado Mérida, los días 13 y 19 de noviembre del año 2002, de las cuales se evidencia que las ciudadanas C.M. y T.D.J.M.D., son hijas de los ciudadanos J.M. y D.R.D., según consta de actas Nros. 48 y 284, asentadas por ante la Prefectura Civil del extinto Municipio Zerpa del Distrito Campo E.d.E.M., durante los años 1941 y 1952 respectivamente.

Asimismo, se evidencia del acta Nro. 138, asentada por ante la Prefectura antes mencionada, en el año 1971, que la ciudadana N.L.F.M., es hija de los ciudadanos R.F. y T.D.J.M..

Del análisis concatenado de las actas de registro civil antes enunciadas se puede concluir que las ciudadanas C.M. y T.D.J.M.D., son hermanas debido a que son hijas de los mismos padres, y a su vez que la ciudadana N.L.F.M. es hija de la ciudadana T.D.J.M.D., de donde se puede concluir que la ciudadana C.M.M.D., es pariente consanguínea en tercer grado en la línea colateral (tía materna) de la ciudadana N.L.F.M..

Este hecho, resulta igualmente de la promoción de las pruebas de la codemandada N.L.F.M., específicamente del particular QUINTO, que señala que adquirió algunos bienes de sus padres, para cuya demostración produjo en original documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio A.B.d.E.M., de fecha 03 de diciembre de 1997, del que se evidencia que la cónyuge del vendedor es la ciudadana T.D.J.M.D.F..

En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio a las pruebas a.A.S.D.-

DÉCIMO

Posiciones Juradas de las codemandadas C.M.M.D. y N.L.F.M., y su disposición de absolverlas recíprocamente.

Esta prueba fue admitida según Auto de fecha 27 de noviembre de 2002 (f. 143) y se comisionó para la citación personal de las partes absolventes al Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial.

Obra a los folios 252 al 258, resultas de dicha comisión según la cual, el Alguacil del Juzgado comisionado informa que no pudo citar personalmente a las partes demandadas por no haber sido indicada dirección para practicar las mismas.

En consecuencia, este Juzgador desestima la prueba analizada. ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS DE LA CODEMANDADA C.M.M.D.

Mediante escrito de fecha 14 de noviembre de 2002 (fs. 127 y 128) el apoderado judicial de la codemandada ciudadana C.M.M.D., promovió pruebas, las cuales fueron admitidas según Auto de fecha 27 del mismo mes y año (f. 142), y serán enunciadas, analizadas y valoradas de la manera siguiente:

PRIMERO

Valor y mérito jurídico probatorio de las actas que le favorezcan.

Se desestima, esta promoción debido a que no ofrece ningún medio de prueba en particular. ASÍ SE ESTABLECE.-

SEGUNDO

CONFESIÓN, realizada por la parte actora en el escrito libelar donde reconoce que entre ella y su poderdante, celebraron un contrato de Venta con Pacto Retracto, y no un contrato de préstamo con interés.

De la revisión detenida de la promoción de la presente prueba, este Juzgador puede constatar que el promovente no señala las palabras textuales que constituyen la confesión espontánea alegada, lo cual es suficiente para desechar la misma.

De otra parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de agosto de 2004, sobre este particular estableció lo siguiente:

Ahora bien, en relación a los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de demanda, contestación y excepcionalmente en los informes, los mismos no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de prueba, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte.

En efecto, la confesión considerada como prueba es el testimonio que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra.

En una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión como medio de prueba”, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal. (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXIV (214) Caso: Gancoff contra Unidad Educativa P.G.J.M.Z.C.A.) pp. 456 457)

Vista la anterior sentencia, la cual acoge este Juzgador de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, no puede considerarse confesión espontánea los alegatos hechos por la parte actora en su libelo de demanda, razón por la cual, no es pertinente la promoción de tal medio de prueba. ASÍ SE ESTABLECE.-

TERCERO

DOCUMENTALES: ÚNICA: Contrato de venta con pacto retracto, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio A.A.d.E.M., con el número 45, Protocolo Primero, Tomo V, Primer Trimestre de fecha 03 de marzo de 1998.

Esta prueba fue valorada anteriormente en el texto de esta sentencia.

CUARTO

TESTIFICALES, de los ciudadanos E.S.U., M.A.C.H., PEÑA DE BRICEÑO BERNARDINA, M.P.B.C., L.A.M.S..

Esta prueba fue admitida según Auto de fecha 27 de noviembre de 2002, y se comisionó para su evacuación al Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial.

Para valorar esta prueba, quien sentencia considera menester hacer las observaciones siguientes:

De conformidad con el artículo 1.387 del Código Civil:

No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.

Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares.

Queda, sin embargo, en vigor lo que se establece en las leyes relativas al comercio...” (negrilla del Tribunal).

Como se observa, la norma citada contiene varias reglas dirigidas a regular los supuestos en los que no es admisible la prueba de testigos, sin embargo, en su último aparte, en cuanto a la admisión de la prueba de testigos, cuando se evidencie que se está en presencia de un acto objetivo o subjetivo de comercio, remite en forma expresa al Código de Comercio.

El Código de Comercio, acerca de este particular establece en su artículo 124 lo siguiente: “Artículo 124: Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban: (…) Con declaraciones de testigos...”.

Por su parte, el artículo 128 eiusdem, prevé: “La prueba de testigos es admisible en los negocios mercantiles, cualquiera que sea el importe de la obligación o liberación que se trate de acreditar y aunque no haya principio de prueba por escrito, salvo los casos de disposición contraria de la ley...”

Como se puede constatar de la interpretación de las normas antes trascritas en materia mercantil es admisible la prueba de testigos independientemente del importe de la obligación que se trate de probar.

Dicho esto, se hace necesario determinar si la naturaleza del presente caso es civil o mercantil, para saber si es admisible la prueba de testimonial analizada.

A tales efectos se observa lo siguiente:

En su libelo de demanda la parte actora, se identifica como educadora, y a su vez identifica a la parte demandada ciudadana C.M.M.D., como prestamista, y a la codemandada ciudadana N.L.F.M., como Abogado.

A su vez, se evidencia que el contrato cuya simulación se demanda tiene por objeto una venta con pacto de retracto de un inmueble consistente en un apartamento para vivienda, aun cuando en este la demandante ciudadana M.J.M., se identifica como comerciante. Sin embargo, en los otros contratos cursantes de autos, tales como el arrendamiento (fs. 30 y 31) y la venta celebrada entre las ciudadanas C.M.M.D. y N.L.F.M. (fs. 21 al 24), las partes no se identifican como comerciantes, sino como, modista, educadora y Abogado.

Dicho esto, se puede concluir que el presente caso es un juicio eminentemente civil, pues ninguna de las partes tiene cualidad de comerciante, y por tanto, no incoaron el juicio con tal carácter, además que el bien vendido no esta destinado a realizar actos de comercio, de donde resulta que el mismo debe ser resuelto por la competencia civil.

Así las cosas, a la presente prueba le es aplicable la regla de valoración prevista por el artículo 1.387 del Código Civil, según la cual, no es admisible la prueba de testigos para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento

En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desecha la presente prueba por ilegal. ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS DE LA CODEMANDADA N.L.F.

PRIMERO

Valor y mérito de lo probado y actuado en autos.

Se desestima, esta promoción debido a que no ofrece ningún medio de prueba en particular. ASÍ SE ESTABLECE.-

SEGUNDO

Documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio A.A.d.E.M., en fecha 10 de octubre de 2001, con el Nro. 15, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre.

Este Juzgador observa, que obra a los folios 118 al 121, original del documento público identificado anteriormente, celebrado entre las ciudadanas C.M.M.D., en su carácter de vendedora y la ciudadana N.L.M., en su carácter de compradora, cuya simulación absoluta pretende, igualmente, la parte actora y, por tanto, constituye otro de los documentos fundamentales de la demanda, el cual no fue tachado por las partes en la oportunidad de la contestación de la demanda, de allí que, hace plena prueba de los hechos jurídicos en ella contenidos, en cuanto a que la ciudadana C.M.M.D., dio en venta pura y simple a la ciudadana N.L.F.M., por la cantidad de DIECISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 17.000.000,00), un inmueble de su propiedad consistente en un apartamento distinguido con el Nro. 06 del Edificio Chiguará ubicado en la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M., el cual tiene una superficie aproximada de ochenta y siete metros cuadrados con cuarenta centímetros (87,40 m2) comprendido dentro de los siguientes linderos: NOR-ESTE con Apartamento Nro. 5; SUR-OESTE, con fachada posterior del Edificio; NOR-OESTE, con la fachada lateral derecha del Edificio; y SUR-ESTE, con pasillo de circulación y escalera.

Este instrumento, como se dijo, constituye uno de los instrumentos fundamentales de la acción, en virtud que una de las pretensiones de la actora es que el mismo sea declarado simulado, por tanto, su valoración depende del análisis del acervo probatorio cursante de autos, y será expresada en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE ESTABLECE.-

TERCERO

DOCUMENTALES, a los fines de probar la capacidad económica de la promovente, siguientes (sic):

1) Copia fotostática certificada de un documento de venta hecha por mi cónyuge J.A.R., y su persona en el año 1999, por un valor de DIECISÉIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 16.000.000,00).

Este Juzgador observa, que obra a los folios 107 al 110, copia certificada emanada por el Registro Subalterno del Municipio A.B.d.E.M., de un documento registrado por ante dicha oficina, en fecha 22 de junio de 1999, con el Nro. 34, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, el cual no fue impugnado por la contraparte, del que se evidencia que la promovente en su condición de cónyuge del vendedor autorizó la venta de un inmueble perteneciente a la comunidad conyugal.

A juicio de quien sentencia esta negociación carece de eficacia probatoria para demostrar la capacidad económica de la promovente, pues si bien es cierto que demuestra un ingreso de dinero en el patrimonio de la comunidad conyugal que puede existir entre los ciudadanos J.A.R. y N.L.F.M., no es en sí misma demostrativa de la capacidad económica de la promovente, por cuanto, la misma debe demostrarse mediante otros medios tales como: balances aprobados por contador público autorizado, estados de cuentas bancarias, etc.

En consecuencia, este Juzgador desestima por impertinente el medio analizado, en virtud que nada aporta en cuanto a la capacidad económica del promovente. ASÍ SE ESTABLECE.-

2) Fondo negro del título de Abogada, para demostrar el tiempo de graduada y el que tiene en ejercicio libre de mi profesión.

Este Juzgador observa, que obra al folio 104 de este expediente copia simple del fondo negro de diploma emanado por la Universidad de Los Andes, en fecha 12 de diciembre de 1997, según el cual, se confiere a la ciudadana N.L.F.M. el título de Abogado, el cual no fue impugnado por la contraparte, y demuestra la profesión de la promovente y el tiempo de haberse recibido como tal.

No obstante, a juicio de quien sentencia el mismo carece de eficacia probatoria para demostrar la capacidad económica de la promovente, pues si bien es cierto que el ejercicio de la profesión de abogado es una fuente de ingreso, no es en sí misma la prueba del ingreso, el cual debe demostrarse mediante otros medios tales como: comprobantes emanados del colegio profesional respectivo, constancias emanadas de los distintos tribunales donde se represente judicialmente a determinada parte en juicio, balances aprobados por contador público autorizado o estados de cuentas bancarias.

En consecuencia, este Juzgador desestima por impertinente el medio analizado, en virtud que nada aporta en cuanto a la capacidad económica de la promovente. ASÍ SE ESTABLECE.-

3) Documento por el que adquiere algunos bienes.

Este Juzgador observa, que obra a los folios 100 al 102, copia certificada por la secretaría de este Tribunal, del original de documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio A.B.d.E.M., en fecha 03 de diciembre de 1997, con el Nro. 16, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Cuarto Trimestre, según el cual la ciudadana N.L.F.M. junto con la ciudadana E.A.F., adquieren cuatro lotes de terreno propios para la actividad agrícola, el cual no fue tachado por la contraparte en su oportunidad, por lo que hace plena fe de los hechos jurídicos en él contenidos, en cuanto a la propiedad sobre bienes inmuebles descritos, que constituyen un activo de su patrimonio.

En consecuencia, este Juzgador de conformidad con los artículo (sic) 1.359 y 1.360 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio a la prueba analizada. ASÍ SE DECIDE.-

CUARTO

TESTIMONIALES, de los ciudadanos H.A.R. y A.A.R.G..

Esta prueba fue admitida según Auto de fecha 27 de noviembre de 2002, y se comisionó para su evacuación al Juzgado Tercero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de esta Circunscripción Judicial.

Para valorar esta prueba el Tribunal observa:

Las ciudadanas C.M.M.D. y N.L.F.M., fueron demandadas como litiscortes (sic) necesarias, por la ciudadana M.J.M., para que ambas convinieran que el contrato de venta pura y simple celebrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.B.d.E.M., en fecha 10 de octubre de 2001, suficientemente identificado en las actas procesales, fue simulado.

Como se observa, la actora en la presente causa intenta simultáneamente acción principal de simulación entre partes y, a su vez, la simulación de un contrato celebrada (sic) por terceros, cuya comprobación doctrinariamente y jurisprudencialmente se hace por medios probatorios limitados para la primera de ellas, y amplios para la segunda, tal como quedó establecido en la cuestión jurídica de esta sentencia.

No obstante, la naturaleza de la presente acción es esencialmente civil, debido a que ninguna de las partes es comerciante y el bien objeto del contrato cuya simulación se demanda no esta destinado a realizar actos de comercio, de donde resulta que el mismo debe ser resuelto por la competencia civil.

Así las cosas, a la presente prueba le es aplicable la regla de valoración prevista por el artículo 1.387 del Código Civil, según la cual, no es admisible la prueba de testigos para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento

En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desecha la presente prueba por ilegal.

IV

Analizado el material probatorio cursante de autos, este Juzgador puede concluir que la parte demandada (sic) no logró demostrar la simulación del contrato de venta con pacto de retracto que celebró con la codemandada ciudadana C.M.M.D., según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.A.d.E.M., en fecha 03 de marzo de 1998, bajo el Nro. 45, Tomo Quinto, Protocolo Primero, Primer Trimestre.

En efecto, del análisis del acervo probatorio este Juzgador puede concluir que la ciudadana M.J.M., no promovió pruebas pertinentes e idóneas para demostrar la simulación alegada.

Debe tenerse claro, que debido a que las negociaciones objetadas en simulación constan en instrumentos públicos, la prueba de la simulación debe ser suficiente para llevar al ánimo del juez el absoluto convencimiento de la insinceridad del contrato, y en los casos de simulación propuestas por alguna de las partes contratantes, la prueba por excelencia es el contra-documento, tal como se dijo en el planteamiento de la cuestión jurídica de la presente decisión.

En el presente caso, la parte actora no ha promovido un contra-documento, es decir, no le ha opuesto a la contraparte, un instrumento privado que altere o contraríe lo pactado en el instrumento público cuya declaratoria de simulación pretende.

De otra parte, de las pruebas promovidas y evacuadas en juicio ninguna fue eficaz para llevar a la convicción del sentenciador, que la intención de las partes al celebrar el contrato impugnado fue celebrar un préstamo a interés y no una venta con pacto de retracto, toda vez que ninguno de los medios de prueba promovidos sirvió como presunción o indicio que en su conjunto por su gravedad y concordancia entre si permitieran demostrar plenamente la simulación pretendida.

En consecuencia, del análisis de las actas probatorias no resultó la simulación del contrato de venta con pacto de retracto antes referido, y por consiguiente, las peticiones subsiguientes hechas por el actor en los particulares SEGUNDO, TERCERO y CUARTO de su petitum, que dependían de la declaratoria con lugar de la simulación, y así será declarado en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-

Por el contrario, analizado el acervo probatorio cursante de autos este Juzgador pudo concluir que resultó la simulación absoluta del contrato de venta pura y simple celebrado por las ciudadanas C.M.M.D. y N.L.F.M., según documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio A.A.d.E.M., en fecha 10 de octubre de 2001, con el Nro. 15, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre.

En efecto, hecho el análisis de las pruebas resultaron probados los hechos siguientes:

1) El vínculo de parentesco existente entre las partes contratantes en el acto impugnado: Este hecho resultó demostrado del análisis de las actas de nacimiento de las otorgantes ciudadanas C.M.M.D. y N.L.F.M., así como resultó de las pruebas promovidas por la codemandada ciudadana N.L.F.M., pues de ellas se evidenció que la última de las nombradas es hija de la ciudadana T.D.J.M.D., quien es hermana de la codemandada vendedora ciudadana C.M.M.D., de allí que el contrato impugnado fue celebrado entre parientes consanguíneos en tercer grado en la línea colateral.

De este hecho, plenamente demostrado en juicio, se puede presumir que las otorgantes en el negocio cuya simulación se demanda actuaron, la vendedora sin la verdadera intención de vender y la compradora sin la verdadera intención de comprar, toda vez que, la venta a un extraño, que no fuera pariente, no ofrece la garantía suficiente de la devolución de la propiedad, una vez logrado el objetivo perseguido por la vendedora de sacar de la prenda común de sus acreedores el bien de su propiedad.

2) La inejecución material del contrato: Según la exposición de la parte demandante en su libelo de demanda y de la parte codemandada ciudadana N.L.F.M., en su contestación, el inmueble vendido se encontraba arrendado a la ciudadana M.J.M., hecho que no fue controvertido en la presente causa y resulta del contrato de arrendamiento que obra a los folios 94 y 95. De este hecho, se puede concluir que, aún cuando la compradora con pacto de retracto ciudadana C.M.M.D. adquirió la propiedad irrevocablemente, debido a que en ningún momento la vendedora ciudadana M.J.M., ejerció el retracto, la venta no se materializó con la entrega del bien al comprador, sino que por el contrario se lo dio en arrendamiento con una opción a compra por seis meses a la misma vendedora, y vencidos los mismos lo dio en venta pura y simple a un tercero la ciudadana N.L.F.M..

Así las cosas, según resulta de las actas en ningún momento la ciudadana M.J.M., se ha desprendido de la posesión del bien inmueble objeto del contrato cuya simulación absoluta se demanda, lo cual permite presumir que la compradora actuó sin la verdadera intención de comprar, toda vez que, como se dijo, conocía que para el momento de la negociación su vendedora no tenía la posesión del inmueble al momento de la compra.

3) Las condiciones de solvencia patrimonial del adquiriente: De las pruebas a.n.r.q. la compradora codemandada N.L.F.M., para el momento de la negociación impugnada tuviese capacidad económica para pagar el precio de DIECISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 17.000.000,00) ni fue demostrado en juicio la procedencia del dinero, ni que transacciones realizó para la obtención del mencionado precio, lo cual es perfectamente comprobable: un préstamo de dinero, la venta de otro bien, el pago de honorarios profesionales, etc.

Dicho esto, tal como quedó establecido de las pruebas analizadas, resultó demostrado que la parte demandada no ostentaba capacidad económica suficiente para realizar la compra en dinero efectivo y de manera pura y simple. Este hecho, constituye un indicio grave que las otorgantes en el negocio cuya simulación se demanda actuaron, la vendedora sin la verdadera intención de vender y la compradora sin la verdadera intención de comprar.

En síntesis, demostrados los hechos indicados anteriormente, (parentesco entre los otorgantes que intervinieron en el negocio impugnado, la inejecución material del contrato de venta y la falta de capacidad económica del comprador) de cada uno de los cuales se puede sacar una presunción que analizadas en su conjunto constituyen una presunción grave, precisa y concordante, que las partes otorgantes en el contrato de venta pura y simple impugnada, no tenían la intención de la (sic) realizar dicha negociación, ni ninguna otra, de lo cual se puede presumir, que la misma fue realizada con la única finalidad de sustraer dicho bien del patrimonio de la vendedora a fin de evitar cualquier ejecución sobre el mismo o de la eventual interposición de excepciones en su contra.

En consecuencia, al haber sido demostrada la simulación absoluta del documento impugnado, tal como se declarará en la parte dispositiva de esta sentencia, el contrato de venta pura y simple objetado, resulta inexistente tal como se declarará en la parte dispositiva de la presente sentencia. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a la pretensión subsidiaria para el caso de la declaratoria sin lugar de la pretensión de simulación principal, este Juzgador observa:

Analizadas las pruebas cursantes de Auto (sic) este Juzgador puede concluir que no ha sido demostrado en juicio, el ejercicio del derecho de retracto convencional.

En efecto, tal como se dijo al momento de analizar las pruebas promovidas por la parte demandante, específicamente los depósitos bancarios hechos por la ciudadana M.J.M., se determinó que los mismos eran insuficientes para demostrar la restitución del precio y el reembolso de los gastos pues, además de que los mismos no indican concepto alguno, fueron hechos con posterioridad al lapso estipulado para el ejercicio del rescate y de una manera fraccionada sin que tal haya sido la forma estipulada.

En consecuencia, resulta evidente que la ciudadana M.J.M., no ejerció el derecho de retracto y, por tanto, su pretensión sobre este particular debe ser declarada IMPROCEDENTE tal como se hará en la parte dispositiva de esta decisión. ASÍ SE DECIDE.-

V

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la acción de simulación relativa ejercida contra la venta con pacto de retracto suscrita entre las ciudadanas M.J.M. y C.M.M.D., protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.A.d.E.M., en fecha 03 de marzo de 1998, con el Nro. 45, Tomo Quinto, Protocolo Primero, Primer Trimestre, intentada por la ciudadana M.J.M., mayor de edad, viuda, educadora, cedulada con el Nro. 4.062.316 domiciliada en la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M., asistida profesionalmente por la Abogado D.C.L., cedulado con el Nro. 3.929.732 e inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 10.469, contra la ciudadana C.M.M.D., venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nros. (sic) 4.484.228.

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR la acción de simulación absoluta de la venta pura y simple celebrada entre las ciudadanas C.M.M.D. y N.L.F.M., intentada por la ciudadana M.J.M., antes identificada, contra las ciudadanas C.M.M.D. y N.L.F.M., antes identificadas.

Como consecuencia de lo anterior se declara SIMULADA, la venta registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.A.d.E.M., en fecha 10 de octubre de 2001, con el Nro. 15, Protocolo Primero, Tomo Primero, del inmueble consistente en un apartamento distinguido con el Nro. 06 del Edificio “CHIGUARA”, ubicado en la Avenida 8, entre calles 9 y 10, del sector denominado La Inmaculada, Municipio A.A.d.E.M., el cual tiene una superficie aproximada de ochenta y siete metros cuadrados con cuarenta centímetros (87,40 m2) comprendido dentro de los siguientes linderos: NOR-ESTE con Apartamento Nro. 5; SUR-OESTE, con fachada posterior del Edificio; NOR-OESTE, con la fachada lateral derecha del Edificio; y SUR-ESTE, con pasillo de circulación y escalera, y por tanto esta venta no fue verificada y debe considerarse INEXISTENTE y sin ningún efecto jurídico.

TERCERO

Se declara SIN LUGAR la pretensión subsidiaria de ejercicio de derecho de retracto convencional intentado por la ciudadana M.J.M., contra las ciudadanas C.M.M.D. y N.L.F.M., antes identificadas.

No hay condenatoria en costas por la índole del fallo.

Notifíquese a las partes, a la parte demandante en su domicilio procesal constituido en la avenida 14, entre calles 3 y 4, Edificio Renny, primer piso, local 3, El Vigía Estado Mérida, y a las partes demandadas, en la dirección de la sede de este Tribunal, mediante la fijación de la boleta de notificación en la cartelera de esta oficina judicial, durante el lapso de tres (03) días de despacho, en virtud que dichas partes no constituyeron domicilio procesal en juicio, de conformidad con la parte in fine del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boletas…” (Omissis).

Por diligencia de fecha 31 de mayo de 2006 (folio 281), el Alguacil del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, devolvió boleta de notificación librada a la parte demandada, ciudadanas C.M.M.D. y N.L.F.M., la cual fue fijada en esa misma fecha, en la cartelera de dicho Tribunal (folio 280).

Por diligencia de fecha 31 de mayo de 2006 (folio 283), el Alguacil del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, devolvió boleta de notificación debidamente firmada por la abogada D.C.L., en su condición de coapoderada judicial de la parte actora (folio 282).

Por diligencia de fecha 07 de junio de 2006 (folio 285), el Alguacil del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, devolvió boleta de notificación librada a la parte demandada, ciudadanas C.M.M.D. y N.L.F.M., la cual fue retirada en esa fecha de la cartelera de dicho Tribunal (folio 284).

Por diligencia de fecha 12 de junio de 2006 (folio 286), la ciudadana M.J.M., en su condición de parte demandante, debidamente asistida por la abogada D.S.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.195, apeló de la sentencia definitiva dictada en el presente proceso.

Por auto de fecha 28 de junio de 2006 (folio 287), la Juez Temporal del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, asumió el conocimiento de la presente causa, por cuanto el Juez Provisorio de ese Juzgado se encontraba haciendo uso de sus vacaciones reglamentarias.

Por auto de fecha 28 de junio de 2006 (folio 288), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía, observó que el expediente presentaba tachaduras no salvadas en la numeración de su foliatura, en consecuencia de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 27 eiusdem, ordenó se dejara constancia de lo testado y corregido.

Por auto de fecha 10 de junio de 2006 (folio 290), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dio por recibido el presente expediente, le dio entrada y el curso de Ley, y de conformidad con lo previsto en los artículos 118 y 517 del Código de Procedimiento Civil, abrió un lapso de cinco (05) días hábiles para que las partes hicieran uso del derecho para la elección de asociados, haciéndoles saber que si no hicieren uso de tal derecho los informes se efectuarían en el vigésimo día hábil de despacho siguiente a esa fecha.

DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA

Por escrito presentado en fecha 19 de septiembre de 2006 (folio 292 al 297), la abogada D.C.L., en su condición de coapoderada judicial de la parte actora, presentó informes en los siguientes términos:

En el particular primero ratificó el escrito de informes presentado en primera instancia, el cual dio por reproducido.

En el particular segundo manifestó su inconformidad con la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, con sede en la Ciudad de El Vigía, objeto del recurso ordinario de apelación por los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

1°) Señaló que el Tribunal de la causa desechó el valor probatorio emanado del acta de otorgamiento de la operación de venta con pacto de retracto celebrada entre su representada y la ciudadana C.M.M.D., la cual fue promovida con la finalidad de probar el precio irrisorio del inmueble objeto del contrato ostensible, pues de la nota de la Registradora, se observaba que se fijó como precio del inmueble la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), actualmente la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.F. 20.000,00), a los efectos de establecer el monto de los derechos de registro, cuando las partes fijaron la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00), actualmente la cantidad de SEIL MIL BOLÍVARES (Bs.F. 6.000,00), porque según el criterio del a quo, la fijación del precio real debía resultar de un estudio científico efectuado por expertos.

Que dicha prueba debió ser valorada por el juez de la causa, conforme a las reglas de valoración de las pruebas, indicios y presunciones, puesto que, como lo expuso en la sentencia recurrida “…la estimación realizada por el registrador subalterno, se basa en indicadores de acuerdo con la zona donde se halle el inmueble de que se trate…” (sic), es decir, los precios de la zona donde está ubicado el inmueble objeto de la presente acción estaban para la fecha de la negociación en el precio estimado por la Registradora, por lo que debía presumirse que el precio del inmueble vendido por su representada estaba por encima del valor declarado en el documento contentivo de la operación de venta con pacto de retracto.

Que si para los efectos fiscales, el precio fijado por las partes se consideró por debajo de su precio real, así debió ser apreciado por el Tribunal de la causa en su sentencia, porque de lo contrario sería colocar a su representada en una situación de desigualdad ante la administración de justicia.

Que el a quo desechó la prueba documental promovida por su representada, contentiva de comprobantes de diferentes depósitos bancarios efectuados en las cuentas de la ciudadana C.M.M.D., así como los recibos suscritos por ésta, para probar que la actora, ciudadana M.J.M. ejerció el derecho de retracto y que canceló la casi totalidad del precio del inmueble, porque a juicio del Tribunal de la causa, carecen de eficacia probatoria a los fines de demostrar el ejercicio del derecho de retracto por parte de la demandante.

Alegó la representante judicial de la parte demandante, que según el criterio del Tribunal de la causa, la compradora con pacto de retracto afirma recibir abonos al precio del inmueble mas no la restitución del precio de venta y que el reembolso de los gastos de la venta se efectuaron en fecha posterior al lapso de ejercicio del derecho de rescate.

Que la codemandada, ciudadana C.M.M.D., en su escrito de contestación a la demanda admitió haber recibido las cantidades de dinero señaladas por su mandante en el libelo de demanda, tanto las depositadas en su cuenta bancaria, como las entregadas en forma personal, pero negó que eran abonos a una cantidad de dinero recibida en calidad de préstamo, excepcionándose bajo el argumento de que fueron canceladas como consecuencia de una negociación posterior al contrato de préstamo, encubierto bajo la figura de venta con pacto de retracto, por lo que se invirtió la carga de la prueba, quedando a cargo de la codemandada probar la existencia de una negociación posterior, y durante la etapa probatoria no probó la existencia de otra negociación celebrada entre ambas ciudadanas, por lo que, al haber probado su representada con el documento fundamental de la acción, contentivo de la operación de compraventa con pacto de retracto debidamente protocolizado, la operación ostensible que es la venta con pacto de retracto y las cantidades de dinero abonadas al contrato suscrito entre ellas, es decir, al precio del inmueble vendido bajo la modalidad de retracto, por lo que al desechar el a quo la prueba documental promovida por su representada, bajo el argumento de que las cantidades que la codemandada ciudadana C.M.M.D., expresó recibir en los mencionados documentos privados, fueron “…abonos al precio de venta del inmueble… y no la restitución del precio y el reembolso de los gastos de la venta que le hiciera la ciudadana M.J. MOLINA…” (sic), no se atuvo a lo alegado y probado en autos y sacó elementos de convicción fuera del proceso, porque dio por probado que con posterioridad al vencimiento del término para el ejercicio del derecho de retracto, su mandante celebró una nueva operación de compraventa con la codemandada, y que las cantidades de dinero canceladas fueron abonadas a la nueva operación, fundamentándose pera ello, en que no fue utilizado el término “restitución” sino “abono”, aún cuando en nuestra legislación la venta es un contrato consensual, que no está revestida de frases o formas sacramentales, en consecuencia el Juez del Tribunal de la causa, violó el principio consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Que el a quo hizo un “pronunciamiento” erróneo de los artículos 1.534 y 1.544 del Código Civil, al desechar los abonos efectuados por su representada a la ciudadana C.M.M.D., por haber sido emanados en fechas posteriores al lapso en que se debió ejercer el rescate, confundiendo el sentenciador el ejercicio del derecho de retracto, con las consecuencias derivadas del mismo, que es la obligación por parte del retrayente de rembolsar al comprador el precio recibido, los gastos y costos de la venta, con los de las reparaciones necesarias y mejoras que hubieren aumentado el valor del inmueble objeto del contrato si los hubiere, desconociendo que la condición resolutoria, o ejercicio del derecho de retracto es ostensible con la sola manifestación de voluntad del vendedor, dentro del término convenido, por cuanto el legislador no impuso la obligación que el reembolso del precio y demás gastos inherentes a la operación de compraventa deban hacerse en forma simultánea y conjunta a la manifestación de voluntad de dicho ejercicio, y del artículo 1.544 eiusdem, se infiere que no fue esa la intención del legislador, ya que las disposiciones citadas establecen que el retrayente no puede entrar en posesión del bien vendido bajo condición resolutoria hasta que no haya satisfecho las señaladas obligaciones, otorgando a favor del comprador el derecho de retención sobre la cosa, es decir, a partir de la manifestación de voluntad del vendedor con pacto de retracto, la venta se resuelve, convirtiéndose el comprador, como consecuencia de la resolución, en acreedor del retrayente, por el monto de las cantidades de dinero que está obligado a reembolsarle.

Que por lo anteriormente señalado, el Tribunal de la causa erró al considerar que el ejercicio del derecho de retracto estaba sometido al pago previo del precio de la venta y demás gastos, ni al ofrecimiento real y depósito de las sumas de dinero correspondientes.

Que los depósitos bancarios los desechó por cuanto no era posible vincularlos con el ejercicio del derecho de retracto, pero al no estar probada otra negociación entre ambas partes, lo ajustado a derecho era declarar que fueron abonados al precio del inmueble.

En el capitulo tercero, la coapoderada judicial de la parte demandante señaló que en cuanto a la prueba testifical promovida y evacuada por la codemandada, ciudadana C.M.M.D., conforme al principio de la unidad y comunidad de la prueba, fue invocada a su favor por su representada, en la oportunidad procesal de presentar informes en la primera instancia, siendo desechada por el Tribunal de la causa, con fundamento en la regla de valoración de la prueba contenida en el primer aparte del artículo 1.387 del Código Civil, que establece que no es admisible la prueba de testigos “…para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para modificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento…” (sic), por ilegal, conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Manifestó la coapoderada judicial de la parte demandante, que dicha prueba también fue valorada incorrectamente por el a quo, por cuanto debió haber aplicado los artículos 1.392 ordinal 3º y 1.393 del Código Civil.

Que debió ser valorada la prueba testifical promovida por la codemandada, ciudadana C.M.M.D., en virtud del principio de la prueba escrita emanado de dicha ciudadana, a quien se le opuso en su contenido y firma, quedando reconocida judicialmente, además de que tanto el contrato ostensible, que es la venta con pacto de retracto, como el real, que es el de préstamo, están atacados por ilicitud de la causa, por ser un contrato de carácter usurario.

Finalmente solicitó a este Tribunal, se valorara las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en la forma antes expuesta, revocando la sentencia apelada y se declarara con lugar la acción principal ejercida por su representada, o en su defecto, la subsidiaria.

Este es el historial de la presente causa.-

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en los términos que se dejaron ampliamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la sentencia de fecha 11 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía, mediante la cual, declaró sin lugar la acción de simulación relativa de la venta con pacto de retracto suscrita por las ciudadanas M.J.M. y C.M.M.D., por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.A.d.E.M., en fecha 03 de marzo de 1998, con el Nº 45, Tomo Quinto, Protocolo Primero, Primer Trimestre; con lugar la acción de simulación absoluta de la venta pura y simple celebrada entre las ciudadanas C.M.M.D. y N.L.F.M., y sin lugar la pretensión subsidiaria de ejercicio del derecho de retracto convencional intentado por la ciudadana M.J.M., contra las ciudadanas C.M.M.D. y N.L.F.M., está o no ajustada a derecho y, en consecuencia, si dicha decisión será revocada, modificada o confirmada total o parcialmente. A tal efecto, el Tribunal observa:

De los términos en que fue planteada la controversia cuya revisión ex novo fue elevado por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad, se evidencia que la pretensión deducida por la ciudadana M.J.M., tiene por objeto la solicitud de declaratoria de la acción de simulación relativa de la venta con pacto de retracto efectuada entre ella y la ciudadana C.M.M.D., protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.A.d.E.M., en fecha 03 de marzo de 1998, anotado bajo el número 45, Protocolo Primero, Tomo Quinto, solicitando igualmente que la demandada C.M.M.D., convenga en la nulidad relativa del acto real celebrado y en que lo que realmente se celebró, fue un contrato de préstamo con intereses a la rata del ocho por ciento (8 %) mensual y que las cantidades de dinero canceladas y depositadas por la demandante, que ascienden a CINCO MILLONES QUINIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 5.560.000,00), se abonara a la cantidad de dinero recibida en calidad de préstamo. Igualmente la actora demandó a la ciudadana C.M.M.D. para que conviniera en la nulidad del contrato de arrendamiento privado, suscrito entre ambas y finalmente, para que las ciudadanas C.M.M.D. y N.L.F.M., convinieran en que la venta pura y simple celebrada entre ellas, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.A.d.E.M., en fecha 10 de octubre de 2001, anotado bajo el número 15, Protocolo Primero, Tomo Primero, es ficticia, realizada simuladamente para privar a la actora de la acción contra la primera de las nombradas; finalmente, para el caso que estos pedimentos fueran declarados sin lugar, en forma subsidiaria demandó a las ciudadanas C.M.M.D. y N.L.F.M. para que convinieran en que ejerció el derecho de retracto convencional sobre el inmueble allí descrito y anteriormente identificado, objeto de la venta con pacto de retracto señalado.

En efecto, de las transcripciones precedentes se desprende que la ciudadana M.J.M., asistida por la abogada D.C.L., demandó por acción de simulación y nulidad relativa de venta a la ciudadana C.M.M.D. y a ésta junto a N.L.F.M., por nulidad absoluta de venta y subsidiariamente por reconocimiento del ejercicio de derecho de retracto sobre el inmueble allí descrito y anteriormente identificado, objeto de la venta con pacto de retracto señalado.

En tal sentido, el autor E.M.L., en su libro “Curso de Obligaciones Derecho Civil III”, año 1980, página 580, expresa:

Existe simulación cuando las partes realizan un acto o contrato aparentemente válido pero total o parcialmente ficticio, pues es destruido o modificado por otro de naturaleza secreta o confidencial que es el que realmente responde a la verdadera voluntad de las partes.

La simulación supone la realización de dos actos o convenciones: Uno ficticio, aparente o simulado, y otro real o verdadero pero que es mantenido en secreto por las partes. El acto simulado aparente y ficticio recibe generalmente en doctrina la denominación de acto ostensible, mientras que el verdadero o real se denomina comúnmente contradocumento.

La simulación presenta dos formas: la simulación absoluta, que se verifica cuando el acto ostensible no existe realmente en forma alguna porque en realidad las partes no han querido efectuar ningún acto; la simulación relativa, que se presenta cuando el acto ostensible no es totalmente inexistente, sino sólo parcialmente, porque en realidad las partes han celebrado un acto de distinta naturaleza.

El legislador venezolano no ha definido la figura jurídica de la simulación, limitándose en el artículo 1.281 del Código Civil, a expresar:

Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.

Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.

La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.

Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios

La finalidad jurisdiccional que busca la administración de justicia con la disposición legal ya transcrita, es la restitución del bien litigioso al poseedor del mismo siempre que cumpla los requisitos necesarios para su procedencia, a saber: a) El vínculo de parentesco entre las partes contratantes o, la amistad íntima, pues, generalmente para realizar negocios de carácter simulado se busca a personas de confianza. Los extraños no constituyen una garantía suficiente. b) La inejecución material del contrato, en vista de que cuando las partes interesadas no le dan ejecución al contrato por ellas celebrado, hace muy sospechoso el mismo de simulación. c) Las condiciones de solvencia patrimonial del adquiriente, ya que la falta de medios económicos de éste, constituye elemento demostrativo de la simulación, pues de su capacidad económica se verificará si el adquirente poseía recursos o medios económicos suficientes para comprar el bien cuya simulación se pretende, o que teniéndolos, no podía disponer de ellos sin afectar considerablemente su esfera y equilibrio patrimonial.

Por su parte, el artículo 1.360 del Código Civil, establece:

El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación

(subrayado y negritas de esta Tribunal).

Así la cosas, quien alega la simulación debe probar las circunstancias que conduzcan al jurisdicente a declarar su procedencia, pero la situación respecto a las pruebas que pueden aducirse, cambia en su extensión y alcance cuando impugna el acto una de las partes o lo hace un tercero; en la primera hipótesis la simulación debe probarse mediante un contradocumento, en virtud de la previsión establecida en el artículo 1.387 del Código Civil, no obstante que la misma puede probarse mediante la confesión y/o el juramento.

En este orden de ideas encontramos que la naturaleza de la simulación consiste en que la misma es una acción de constatación del estado patrimonial del deudor, y como tal declarativa, lo cual impide que se la pueda considerar como acción ejecutiva o acción de responsabilidad.

Es declarativa por cuanto persigue demostrar la verdadera realidad de una situación jurídica: declarar la existencia de un acto fingido que ha sido efectuado bajo la apariencia de un acto jurídicamente válido, la comprobación objetiva de una realidad jurídica.

Los requisitos de procedencia de esta acción, cuando la misma es intentada por las partes se circunscriben a los siguientes aspectos:

1º) Que exista una negociación aparente que conste en documento público, de manera que ella surta efectos externos erga omnes.

2º) Que la negociación verdadera, o que el negocio fingido, conste en una contra-escritura que es un documento privado que se otorga entre las partes contratantes para surtir efectos internos entre ellos mismos y sus causahabientes a título universal.

Precisado lo anterior, en el presente caso, la pretensión de la actora, es probar que la venta con pacto de retracto registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.A.d.E.M., en fecha 03 de marzo de 1998, anotado bajo el número 45, Protocolo Primero, Tomo Quinto, suscrita por ella en su condición de vendedora y la ciudadana C.M.M.D., en su condición de compradora, la voluntad real de las partes fue celebrar un préstamo a interés, y no la venta que aparentemente se celebró.

El artículo 1.534 del Código Civil, señala:

El retracto convencional es un pacto por el cual el vendedor se reserva recuperar la cosa vendida, mediante la restitución del precio y el reembolso de los gastos que se expresan en el artículo 1.544

De la interpretación de la norma anteriormente transcrita, resulta que el retracto convencional es un pacto de la venta, que constituye un derecho facultativo para el vendedor y que hace de ella una venta bajo condición resolutoria.

Así lo ha sostenido la pacífica y reiterada jurisprudencia casacionista, entre otras, en sentencia de fecha 06 de julio de 2000, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ (Caso: M.D.M.d.D.M.), en la cual señaló:

(omissis):

Sobre el asunto de la simulación, es oportuno puntualizar, que ella puede configurarse: a) entre las partes que realizan un negocio jurídico, el cual aún cuando posee todas las características de veracidad, vale decir, que en él se cumplen todas las formalidades inherentes a su perfeccionamiento, se efectúa con intención de falsear una realidad; pues no está en el ánimo de los contratantes celebrar tal negocio; b) frente a terceros, quienes no han tomado parte en la relación simulada, mas pueden resultar afectados por su ejecución. Este sería, por ejemplo, el caso de un heredero cuyo causante celebre una venta aparente, con la intención de excluir del acervo hereditario, bienes que serían afectados a él.

En los casos señalados y a los fines de establecer la simulación pueden utilizarse todos los medios de prueba que la ley contempla, salvo, evidentemente, aquellos que ella misma limita, así el artículo 1.387 del Código Civil, establece la inadmisibilidad de la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o extinguirla, cuando el valor del objeto del contrato o convención, exceda de dos mil bolívares, ni para desvirtuar o modificar una convención contenida en documento público o privado, aún cuando se trate en ellos de un valor menor al supra señalado.

En este orden de ideas, es oportuno señalar que la legislación vigente acepta y reconoce las presunciones, como medio de prueba, así lo establece el artículo 1.394 del Código Civil, y ellas, cuando no están previstas en la ley, quedarán a la prudencia del juez, por mandato expreso del artículo 1.399 eiusdem, quien deberá apreciarlas siempre que las presunciones o indicios reúnan los requisitos de gravedad, precisión y concordancia

(fin de la cita)…” (sic).

Igualmente, mediante sentencia de fecha 30 de octubre de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso: M.D.L.Á.P.O.), entre otras cosas dice:

(omissis):…

En tal sentido, estima necesario esta Sala, vislumbrar que en materia de simulación el objeto de la pretensión está dirigido a demostrar que la voluntad plasmada en un documento autenticado -como sucede en la causa que nos ocupa-, no es cierta y por tanto, la parte accionante deberá dirigir toda su carga probatoria a demostrar que fue simulado el acto o negocio jurídico realizado. De esta forma, deberá presentarse contraprueba o prueba en contrario al documento que contiene la simulación, de tal forma que se pruebe la inexistencia de los hechos afirmados por las partes fundamentados en una presunción iuris tantum a fin de demostrar la inexistencia de lo figurado, lo cual -conforme al artículo 1383 del Código Civil- se tiene por cierto el hecho material de las declaraciones, si ellas constan en documento autenticado o reconocido, teniendo las partes del negocio simulado la limitante en la prueba que establece el segundo aparte del artículo 1387 del Código Civil.

Así, el demandante de la simulación debería para hacer la contraprueba, utilizar las pruebas previstas en el ordenamiento jurídico a fin de demostrar la inexistencia de lo presumido; con lo cual, se buscará eliminar la presunción de veracidad del hecho material de las declaraciones que contiene el acto presuntamente simulado, a través de la destrucción del medio en particular que lo contiene. Es decir, que la forma para atacar o destruir un acto simulado contenido en un documento autenticado, si se trata de una simulación demandada por las partes de un documento que contiene el acto, será únicamente la prevista en la ley para desvirtuar ese tipo de documentos.

En el presente caso, observa esta Sala que se plantea la simulación de un documento privado autenticado, poseyendo el mismo como consecuencia de la intervención efectuada por un funcionario competente, la certeza legal de sus autores y del hecho material de las declaraciones, al igual que un documento público, con la salvedad de que el contenido de estos documentos admite prueba en contrario, tal como lo señala el Código Civil en su artículo 1363 cuando dispone: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”. (fin de la cita).

Este Tribunal, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge el criterio jurisprudencial de Casación vertido en el fallo precedentemente transcrito, y, en consecuencia, procede seguidamente a verificar si en el caso de autos se encuentran o no cumplidos los requisitos de dicha pretensión de simulación, para lo cual resulta necesario la enunciación, análisis y valoración del material probatorio cursante en autos:

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Bajo el particular PRIMERO, la parte actora a fin de probar el carácter usurario de la operación de venta con pacto de retracto celebrada entre con la codemandada C.M.M.D., con respecto al precio irrisorio supuestamente pagado por el inmueble objeto de la misma, promovió el documento contentivo del contrato de venta con pacto de rescate, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.A.d.E.M., en fecha 3 de Marzo de 1.998, bajo el Nº 45, Tomo Quinto, Protocolo Primero, Primer Trimestre, que obra en autos a los folios 12 al 15, del cual observa el Juzgador, se observa una nota que señala que el porcentaje se cobró en base a “…VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (20.000.000,00) PRECIO FIJADO POR EL REGISTRADOR de conformidad con el artículo 52, del Ordinal 2º de la Ley de Registro Público Vigente…” (sic), estimación realizada por el Registrador Subalterno con base en indicadores de acuerdo con la zona de ubicación del inmueble, circunstancia que a juicio de quien decide, no constituye la prueba del valor del inmueble, cuyo precio real pudo haber sido demostrado fehacientemente por la actora a través de expertos avaluadores, y, no habiendo logrado desvirtuar la actora la presunta irrisoriedad del precio fijado para la venta con pacto de retracto del inmueble objeto de la presente causa, este Tribunal, desestima la prueba analizada. Así se decide.

SEGUNDO: A fin de probar la continuidad de los actos posesorios por parte de la actora, en el inmueble objeto de la venta con pacto de retracto, ésta promovió el contrato de arrendamiento celebrado entre ella y la ciudadana M.L.B. M., autenticado por ante la Notaría Pública de esta ciudad, en fecha 4 de Mayo de 1.999, bajo el No. 31, Tomo 29, el cual obra en copia simple a los folios 138 al 140, analizado el cual, este Juzgado observa que el mismo no fue impugnado por las partes demandadas en la oportunidad procesal, razón por la cual debe tenerse como fidedigno de su original de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y que del mismo se evidencia que la parte demandante ciudadana M.J.M., dio en arrendamiento el inmueble objeto del contrato cuya simulación se demanda, a la ciudadana MIYELA L.B.M..

Ahora bien, la más calificada doctrina ha sostenido la imposibilidad de demostrar la posesión de un bien, mediante la prueba instrumental, en virtud que la prueba idónea en estos casos es la testifical, pues al ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta mediante la realización de actos materiales y concretos, la prueba fundamental para demostrarla es la testimonial, y, que la prueba documental y las otras pruebas podrán adminicularse a aquella sólo para “colorear” la posesión previamente acreditada testimonialmente, criterio que ha sido ratificado por la jurisprudencia de instancia y de casación, en virtud de lo cual este Tribunal considera acertada la valoración efectuada por el a quo, ya transcrita en la parte narrativa, y en consecuencia desecha la referida probanza por inidónea e impertinente. Así se declara.

TERCERO: A fin de probar que cursan demandas en contra de la codemandada, ciudadana C.M.M.D., por los mismos hechos objeto de este proceso, la actora promovió el Expediente Nº 2277, que cursa por ante el entonces denominado Juzgado de Primera Instancia de Tránsito, Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial y solicitó al Tribunal de la causa se sirviera recabar del mencionado Juzgado copia certificada del referido expediente, cuyo costo sería cancelado por la promovente.

Esta prueba fue inadmitida por auto de fecha 27 de noviembre de 2002 (folio 143), por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida por impertinente, contra el cual la parte promovente intentó recurso de apelación, el cual fue negado por extemporáneo, según auto de fecha 09 de diciembre de 2002 (vuelto del folio 148), en virtud de lo cual esta decisión interlocutoria adquirió carácter de firmeza, circunstancia que impide a este Juzgador emitir análisis valorativo alguno sobre tal probanza. Así se decide.

CUARTO: A fin de probar que ejerció el derecho de retracto pautado en el Particular Primero del contrato de venta con pacto de retracto y que había cancelado la “casi” totalidad del precio convenido, la actora promovió varios comprobantes de depósitos bancarios efectuados en las cuentas que la ciudadana C.M.M.D. posee en los Bancos República, Occidente y Provincial, así como también los recibos consignados con el libelo de la demanda cabeza de autos, los cuales señaló la promovente, quedaron reconocidos judicialmente por no haber sido desconocidos, ni en el contenido ni en la firma.

Al folio 44 obra instrumento privado que no fue suscrito por persona alguna y cuya autoría pretende la actora atribuir a la codemandada de autos, ciudadana C.M.M.D., circunstancia que no fue demostrada en el iter procesal; esta prueba, a juicio de esta Alzada es totalmente ilegal, pues tal probanza fue promovida en evidente contravención de lo dispuesto en los artículos 1.368 y 1.374 del Código Civil, en virtud de lo cual se desestima esta prueba por ilegal. Así se establece.-

A los folios 45, 47 y 51 corren insertos recibos de pago de fechas 1° de octubre, 12 de noviembre y 02 de diciembre de 1998, en su orden, suscritos por la ciudadana C.M.M.D., por DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00); QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) y TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00), respectivamente, que actualmente corresponden a DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.F.250,00); QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.F.500,00) y TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.F.350.000,00), en los cuales se lee que tales cantidades fueron entregadas por la ciudadana M.J.M., como abono al precio total convenido por la venta de un apartamento ubicado en la avenida 8 entre calles 9 y 10, Edificio Chiguará, apartamento Nº 6, de la ciudad de El Vigía y que quedaba pendiente un saldo a favor de la codemandada, ciudadana C.M.M.D..

Del exhaustivo análisis de estos elementos probatorios, se observa que se trata de instrumentos privados que no fueron negados por la parte a quien se le opusieron en la oportunidad correspondiente, en virtud de lo cual, de conformidad con las previsiones del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, deben tenerse por reconocidos y en consecuencia hacen plena prueba de las declaraciones expresadas por quien lo suscribió, acerca del acto contenido en tal instrumento, que no es otro que los abonos recibidos por concepto de la venta de un apartamento distinguido con el Nro. 6, del Edificio Chiguará ubicado en la avenida 8 entre calles 9 y 10 de la ciudad de El Vigía Estado Mérida.

Ahora bien, considera esta Alzada que estos documentos privados carecen de eficacia probatoria, pues con ellos no logró la promovente, M.J.M., demostrar que ejerció el derecho de retracto pautado en “el Particular Primero” del contrato de venta con pacto de retracto celebrado con la codemandada de autos, ciudadana C.M.M.D., contenido en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.A.d.E.M., en fecha 03 de marzo de 1998, con el N° 45, Tomo Quinto, Protocolo Primero, Primer Trimestre de ese año, en virtud que tal como se señalara anteriormente, de la lectura de tales documentos se observa que la ciudadana C.M.M.D., expresamente manifiesta que recibe las cantidades antes citadas, como abonos al precio de la venta del inmueble constituido por el apartamento N° 6, del Edificio Chiguará, ubicado en la avenida 8, entre calles 9 y 10 de la ciudad de El Vigía, y no como pretende la promovente actora, como restitución del precio y el reembolso de los gastos de la venta que le hiciera la ciudadana M.J.M..

En efecto, en “el Particular Primero” del contrato de venta con pacto de retracto cuya simulación relativa se demanda, se evidencia que la vendedora ciudadana M.J.M., se reservó el derecho de rescatar el inmueble vendido, en los seis meses siguientes a la protocolización de la venta, vale decir, a partir del 03 de marzo de 1998, y los recibos de pago señalados, fueron fechados posteriormente al vencimiento del lapso establecido para el rescate, lo cual indica que para la fecha de los pagos contenidos en tales recibos, había precluido la oportunidad para el ejercicio del derecho de retracto por parte de la actora, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.536 del Código Civil. En consecuencia, este Tribunal considera acertada la valoración efectuada por el a quo, ya transcrita en la parte narrativa, y en consecuencia desecha la referida probanza por inidónea e impertinente. Así se declara.

Obra a los folios 46, 48 al 50 y 52, copia de cinco (05) planillas de depósitos suscritos por la ciudadana M.J.M., efectuados en la cuenta de ahorros N° 954-000108-9 del Banco República, a nombre de su titular, la ciudadana C.M.M.D., de fechas 15 de octubre, 11, 24 y 30 de noviembre y 1° de diciembre de 1998, respectivamente, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,00), CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) y CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), que actualmente corresponden a DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.F.200,00), TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.F.300,00), CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.F.150,00), CIEN BOLÍVARES (Bs.F.100,00) y CIEN BOLÍVARES (Bs.F.100,00) en su orden; igualmente, obra a los folios 53 al 57, copia de cinco (05) planillas de depósitos suscritos por la ciudadana M.J.M., efectuados en la cuenta de ahorros N° 003-1-033072-5 del Banco de Occidente, a nombre de su titular, la ciudadana C.M.M.D.d. fechas 04 de febrero, 04 de marzo, 06 de mayo, 30 de junio y 09 de agosto de 1999, respectivamente, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (170.000,00), CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) y DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), que actualmente corresponden a QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.F.500,00), QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.F.500,00), CIENTO SETENTA BOLÍVARES (Bs.F.170,00), CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.F. 150,00) y DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.F.2500,00); finalmente, obra a los folios 58 al 61, copia de cuatro (04) planillas de depósitos suscritos por la ciudadana M.J.M., efectuados en la cuenta de ahorros N° 003-1-033072-5 del Banco Provincial, a nombre de su titular, la ciudadana C.M.M.D., de fechas 29 de octubre de 1999, 21 de enero, 27 de julio y 01 de agosto de 2000, respectivamente, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,00), QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 550.000,00) y DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), que actualmente corresponden a DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.F.200,00), QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.F.500,00), QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.F.550,00) y DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.F.200,00) en su orden.

Ahora bien, tal como ha sostenido la jurisprudencia patria, los depósitos bancarios no pueden ser considerados como documentos privados emanados de terceros y deben asimilarse a la prueba documental, específicamente a las tarjas, en virtud de lo cual, tal como lo señaló el Juez de la recurrida, su valoración debe hacerse conforme a las reglas de la sana crítica, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

Del análisis de los instrumentos antes mencionados, este Juzgador puede constatar que la parte demandante ciudadana M.J.M., depositó la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.670.000,00), que actualmente representan TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs.F. 3.670,00), en tres cuentas bancarias a nombre de la codemandada, ciudadana C.M.M.D., los cuales no fueron impugnados en la oportunidad correspondiente, por lo cual hacen plena prueba del hecho jurídico contenido en los mismos.

Sin embargo, considera esta Superioridad, que estos depósitos bancarios carecen de eficacia probatoria, pues con ellos no logró la promovente, M.J.M., demostrar que ejerció el derecho de retracto pautado en “el Particular Primero” del contrato de venta con pacto de retracto celebrado con la codemandada de autos, ciudadana C.M.M.D., contenido en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.A.d.E.M., en fecha 03 de marzo de 1998, con el N° 45, Tomo Quinto, Protocolo Primero, Primer Trimestre de ese año, en virtud que tal como se señalara anteriormente, de la lectura de tales documentos se observa que la parte demandante, ciudadana M.J.M., depositó la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.670.000,00), que actualmente representan TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs.F. 3.670,00), en tres cuentas bancarias a nombre de la codemandada, ciudadana C.M.M.D., de los cuales no se evidencia el concepto que los generó, y, en consecuencia, no pueden vincularse con el ejercicio del pacto de retracto por parte de la actora promovente, como ésta pretende hacerlo ver, por cuanto tratándose de un principio de prueba por escrito, debió promover la prueba testimonial o cualquier otra que permitiera vincular estos depósitos bancarios a la restitución del precio y el reembolso de los gastos de la venta con pacto de rescate.

En efecto, en “el Particular Primero” del contrato de venta con pacto de retracto cuya simulación relativa se demanda, se evidencia que la vendedora ciudadana M.J.M., se reservó el derecho de rescatar el inmueble vendido, en los seis meses siguientes a la protocolización de la venta, vale decir, a partir del 03 de marzo de 1998, y los depósitos bancarios señalados, fueron efectuados con posterioridad al vencimiento del lapso establecido para el rescate, lo cual indica que para la fecha en que se efectuaron los depósitos bancarios referidos, había precluido la oportunidad para el ejercicio del derecho de retracto por parte de la actora, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.536 del Código Civil, que establece: “Si el vendedor no ejerce el derecho de retracto en el término convenido, el comprador adquiere irrevocablemente la propiedad”. En consecuencia, este Tribunal considera acertada la valoración efectuada por el a quo, ya transcrita en la parte narrativa, y en consecuencia desestima la referida probanza por inidónea e impertinente. Así se declara.

QUINTO: A fin de probar la actora que libró un cheque contra su cuenta personal No. 095-79362-2, del entonces denominado Banco Unión, a favor de la codemandada C.M.M.D., signado con el Nº 66278329, promovió la prueba de Inspección Judicial en el mencionado Banco, hoy día llamado BANESCO, ubicado en la Avenida Bolívar de la ciudad de El Vigía, a fin de dejar constancia de la persona beneficiaria del mismo, del monto de dicho cheque, de la fecha de su cobro y de la persona que lo cobró.

Esta prueba fue inadmitida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2002 (folio 143), por impertinente, contra el cual la parte promovente intentó recurso de apelación, el cual fue negado por extemporáneo, según auto de fecha 09 de diciembre de 2002 (vuelto del folio 148), en virtud de lo cual esta decisión interlocutoria adquirió carácter de firmeza, circunstancia que impide a este Juzgador emitir análisis valorativo alguno sobre tal probanza. Así se decide.

SEXTO: A fin de probar que la codemandada C.M.M.D. le aumentó a la parte actora el precio del inmueble objeto de la venta con pacto de retracto, ésta promovió los recibos que obran a los folios 44 y 47.

Se evidencia al folio 44 un recibo de pago que no aparece suscrito por persona alguna, y, al folio 47, recibo de pago aparentemente suscrito por la codemandada C.M.M.D., los cuales fueron valorados anteriormente, que por cuanto no fueron negados por la parte a quien se le opusieron en la oportunidad correspondiente, de conformidad con las previsiones del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, deben tenerse por reconocidos y en consecuencia hacen plena prueba de las declaraciones expresadas por quien los suscribió, acerca del acto contenido en tal instrumento, que no es otro que los abonos recibidos por concepto de la venta de un apartamento distinguido con el Nro. 6, del Edificio Chiguará ubicado en la avenida 8 entre calles 9 y 10 de la ciudad de El Vigía Estado Mérida.

Ahora bien, considera esta Alzada que estos documentos privados carecen de eficacia probatoria, pues con ellos no logró la promovente, M.J.M., demostrar el aumento del precio de la venta con pacto de retracto, y por cuanto cualquier modificación en los elementos de la venta impugnada debe constar en un documento público, se desestima la prueba analizada. Así se declara.

SÉPTIMO: A fin de probar que la ciudadana C.M.M.D., le hizo suscribir a la actora un contrato de arrendamiento sobre el mismo inmueble objeto de la venta con pacto de retracto, contentivo de varias cláusulas manifiestamente ilegales, ésta promovió el contrato de arrendamiento agregado a las actas procesales del juicio que por Resolución del Contrato de Arrendamiento, tiene incoado en su contra la causahabiente a título particular de la ciudadana C.M.M.D., la codemandada N.L.F.M., por ante el Juzgado Segundo de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de esta Circunscripción Judicial, signado bajo el No. 598, quien actualmente conoce la causa con ocasión de la inhibición del Juez Tercero de los señalados Municipios, en cuyo Tribunal estuvo signado el expediente bajo el No. 511, agregado a las actas en copia simple a los folios 16 al 43, el cual igualmente promovió, por lo que solicitó al tribunal recabar del mencionado juzgado copia certificada del referido expediente, a su costo.

Esta prueba fue inadmitida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2002 (folio 143), por impertinente, contra el cual la parte promovente intentó recurso de apelación, que fue negado por extemporáneo, según auto de fecha 09 de diciembre de 2002 (vuelto del folio 148), en virtud de lo cual esta decisión interlocutoria adquirió carácter de firmeza, circunstancia que impide a este Juzgador emitir análisis valorativo alguno sobre tal probanza. Así se decide.

OCTAVO: A fin de probar que para la fecha en que se celebró la simulada operación de compra-venta entre las codemandadas C.M.M.D. y N.L.F.M., a la primera de las nombradas no le ingresó la cantidad de DIECISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 17.000.000), actualmente DIECISIETE MIL BOLÍVARES (Bs.F. 17.000), como presunto precio del inmueble objeto del contrato, y la segunda no tenía la citada cantidad de dinero, de lo cual se infiere que la última de las nombradas no pagó el precio señalado en el contrato de compra-venta, la actora promovió la prueba de informes. En tal sentido solicitó se oficiara a los siguientes Bancos, ubicados en la ciudad de Mérida, domicilio de las codemandadas: Banco Andino, C. A., ubicado en el Centro Comercial Alto Chama; Banco Caracas, S. A. C. A, ubicado en el Sagrario; Banco Consolidado, C. A., ubicado en la Avenida Las Américas; Banco de Lara, ubicado en la Avenida Urdaneta; Banco de Occidente, C. A., ubicado en la calle 25; Banco de Venezuela S. A. I. C. A, ubicado en la Avenida A.B.; Banco del Caribe, S. A. C. A., ubicado en la Avenida 2; Banco del Centro Consolidado, C. A., ubicado en Pompeya; Banco Exterior, C. A., ubicado en la Avenida Las Américas; Banco Federal, C.A., ubicado en la Avenida Las Américas; Banco Hipotecario de Occidente C.A., ubicado en la Avenida A.B.; Banco Industrial de Venezuela, ubicado en la Avenida Las Américas; Banco Internacional, C. A., ubicado en Glorias Patrias; Banco I.V., ubicado en Glorias Patrias; Banco Latino, ubicado en la Avenida Las Américas; Banco Mercantil, ubicado en la Avenida Las Américas; Banco Provincial, S. A. I. C. A., ubicado en la Avenida Urdaneta; Banco Regional de Fomento, ubicado en la Avenida 4; Banco República, C.A., ubicado en la Avenida 4; Banco Sofitasa, C.A, ubicado en la Avenida Urdaneta; Banco Unión, C.A., ubicado en la Avenida 4; Banesco, Banco Universal, S.A.C.A, ubicado en Glorias Patrias; y Banfoandes, ubicado en la Avenida Las Américas, a fin de que informaran al Juzgado a quo lo siguiente: PRIMERO: Si las ciudadanas C.M.M.D., titular de la cédula de identidad Nº. 4.484.208 y N.L.F.M., titular de la cédula de identidad Nº 11.460.674, tienen aperturada cuentas en los citados Bancos, o en algunas de las Agencias o Sucursales de cada Banco. SEGUNDO: Si para el día 10 de octubre de 2001, o en los dos días siguientes, la primera de las nombradas, es decir, la ciudadana C.M.M.D., depositó la cantidad de DIECISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 17.000.000) en la cuenta bancaria aperturada a su nombre. TERCERO: Si para el día 10 de octubre de 2.001, o en los 2 días anteriores la segunda de las nombradas, es decir, la ciudadana N.L.F.M., tenía depositada la cantidad de DIECISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 17.000.000) en la cuenta aperturada a su nombre, y en caso positivo, si egresó de su cuenta bancaria la mencionada cantidad de dinero ese día o en los dos días siguientes

(sic).

Se evidencia que mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2002 (folio 143), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, admitió dicha prueba y libró oficios a las referidas instituciones bancarias indicadas por la promovente y de la revisión exhaustiva de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que a los folios 210 al 216, 218 al 221, las instituciones bancarias Banco Exterior, Banco de Venezuela, Banco Federal, Banco Provincial y Banesco Banco Universal remitieron la información solicitada.

Del análisis de la información contenida en los oficios antes mencionados, observa este Tribunal que las codemandadas ciudadanas C.M.M.D. y N.L.F.M., tienen aperturadas cuentas en los Bancos Federal, Provincial y Banesco, sin embargo, para el mes de octubre de 2001, no depositaron ni retiraron dinero de las mismas.

No obstante, dicha prueba por si sola, es insuficiente para demostrar el objeto perseguido por la parte promovente, debido a que dichos informes no fueron rendidos por todas las instituciones bancarias existentes, y además que no es imperioso para quien realice la compraventa de un inmueble, obtener o depositar el importe del precio a través de una institución bancaria, en consecuencia este Juzgador desestima la prueba analizada por impertinente, sin embargo, no descarta que al adminicularla con los restantes elementos probatorios, pueda arrojar la demostración de la simulación absoluta de la venta realizada entre las codemandadas ciudadanas C.M.M.D. y N.L.F.M.. Así se establece.

NOVENO

A fin de probar el parentesco de consanguinidad entre las mencionadas codemandadas la promovente anunció la presentación de las partidas de nacimiento de las codemandadas C.M.M.D. y N.L.F.M. y de la ciudadana que aparece como madre de la última de las nombradas, quien a su vez es hermana de la primera, las cuales se encuentran asentadas en la Oficina de Registro Principal del Estado Mérida de donde solicitó sean compulsadas o, en su defecto ofreció compulsar, de conformidad con la segunda parte del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil.

Obra a los folios 237 al 243, actas de nacimiento emanadas por el Registrador Principal del Estado Mérida, los días 13 y 19 de noviembre de 2002, de las cuales se evidencia que la ciudadana C.M.M.D. es pariente consanguínea en tercer grado en la línea colateral (tía materna) de la ciudadana N.L.F.M., razón por la cual este Tribunal considera acertada la valoración efectuada por el a quo, y de conformidad con el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio a las pruebas a.A.s.d..

DÉCIMO

Promovió la actora la prueba de Posiciones Juradas de las codemandadas C.M.M.D. y N.L.F.M. y expresamente manifestó estar dispuesta a comparecer a este Tribunal a absolverlas recíprocamente.

Se evidencia que mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2002 (folio 143), el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, admitió dicha prueba, y comisionó para la citación personal de las partes absolventes al Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial y se constata a los folios 254 al 260, las resultas de dicha comisión, según la cual el Alguacil del Juzgado comisionado informó que no pudo citar personalmente a las partes demandadas por no haber sido indicada la dirección para practicar las mismas. Por cuanto no fue evacuada la prueba a que se contrae este particular, este Tribunal considera que no hay valoración probatoria que realizar. Así se declara.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA C.M.M.D.

PRIMERO

Promovió la codemandada C.M.M.D., el valor y merito jurídico probatorio de todas las actas y actos que aparezcan agregados al expediente 6.853, en cuanto le beneficien.

Este Tribunal considera que esta promoción en términos genéricos no constituye per se elemento probatorio alguno, y, en consecuencia desestima la referida probanza. Así se decide.

SEGUNDO

Promovió igualmente la codemandada C.M.M.D., el valor y mérito jurídico probatorio a su favor, de la confesión realizada por la parte actora en el escrito libelar en el cual reconoce que efectivamente ella y la ciudadana M.J.M. celebraron conciente y responsablemente un contrato de Venta con Pacto retracto, y no un contrato de préstamo con interés, como ésta erradamente lo señala al principio de el libelo de la demanda y prueba de ello se evidencia de la lectura de los folios nueve y diez del presente expediente en el cual la parte actora manifiesta entre otras cosas lo siguiente “para el caso que sean declarados sin lugar los pedimentos antes expuestos y solo para ese caso en forma subsidiaria acudo a su competente autoridad para demandar como en efecto formalmente demando a las ciudadanas C.M.M.D. Y N.L.F.M., para que convengan en que EJERCI (sic) EL DERECHO DE RETRACTO SOBRE EL INMUEBLE OBJETO DE LA VENTA CON PACTO RETRACTO ENTRE LA PRIMERA NOMBRADA Y YO DENTRO DEL TERMINO CONVENIDO… al analizar este pedimento llama poderosamente la atención que la parte actora reconoce la existencia de un contrato de compra venta con pacto retracto, y pretende hacerlo valer con todo su fuerza probatoria, manifestando además que mi poderdante convenga en que la demandante ejerció su derecho a retracto dentro del termino convenido, cosa que es totalmente falsa y que además se le pretenda recibir otra cantidad de dinero, es un exabrupto jurídico por cuanto como bien lo expresa la norma contemplada en el articulo 1.534 del Código Civil el retracto solo se da por la restitución del precio y el reembolso de los gastos que expresa el artículo 1.544 ejusdem en el termino estipulado, y por cuanto la vendedora nunca pago (sic) dentro del plazo estipulado el precio para hacer uso de su derecho a retracto ello trajo como consecuencia la adquisición de la propiedad del inmueble a mi poderdante tal y como lo expresa el articulo 1.536 del Código Civil (sic).

Este Juzgado considera acertada la valoración efectuada por el a quo, por cuanto se puede constatar que la promovente no señaló las palabras textuales que constituyen la confesión espontánea alegada, razón suficiente para desechar la misma, no obstante que ha sostenido reiterada y pacíficamente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras en sentencia de fecha 03 de agosto de 2004, que no puede considerarse confesión espontánea los alegatos hechos por la parte actora en su libelo de la demanda. En consecuencia se desestima la promoción de este medio de prueba, por considerarlo impertinente. Así se establece.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la codemandada C.M.M.D., promovió a su favor, el contrato de venta con pacto retracto, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio A.A.d.E.M., anotado bajo el N° 45, Protocolo Primero, Tomo 5, Primer Trimestre, de fecha 03 de marzo de 1998, pactado por el término de seis meses, con vencimiento el 03 de septiembre de 1998, señalando que en este tiempo la vendedora no ejerció su derecho de retracto tal como lo establece el artículo 1.534 del Código Civil, quedando el inmueble adjudicado en propiedad a la compradora, por cuanto la vendedora en ningún momento tuvo algún interés en ejercer su derecho de rescatarlo, entendiéndose esto como una indiferencia de su parte a ejercer tal derecho en la forma prevista en el señalado dispositivo legal, en consecuencia la promovente adquirió la legítima propiedad del inmueble, tal como lo estipula el artículo 1.536 eiusdem, y que lo reza el mismo texto del documento de venta con pacto de retracto suscrito por ambas partes. Por ello solicitó que al referido documento se le de su justo valor probatorio como contrato de venta con pacto de retracto.

Por cuanto el documento público que obra a los folios 130 al 133, contentivo de la venta con pacto de rescate, mediante el cual la ciudadana M.J.M., se reservó el derecho de rescatar el bien inmueble vendido dentro de los seis meses siguientes a la protocolización de la venta, llevada a cabo el 03 de marzo de 1998, observa este Juzgador, que por cuanto este documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, se le asigna el valor probatorio consagrado en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil; en consecuencia, puesto que la parte actora, ciudadana M.J.M., no ejerció el rescate del referido inmueble, de conformidad con el artículo 1.536 del Código Civil, la compradora ciudadana C.M.M.D., adquirió irrevocablemente la propiedad del mismo. Así se decide.

CUARTO

TESTIFICALES: De conformidad con lo establecido en el Capítulo VIII, Sección Primera del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 482 ejusdem, la codemandada C.M.M.D., promovió a su favor, la declaración de los testigos E.S.U., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-1.459.895, domiciliado en la Urbanización M.P.S., Edificio Mucujun, letra B, apartamento 32, de la ciudad de Mérida, estado Mérida y hábil, a la ciudadana M.A.C.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-8.019.557, domiciliada en la calle 28 Arias, Avenida 3 Independencia, N° 27-82, de la ciudad de Mérida, estado Mérida y hábil, de la ciudadana B.P.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.497.454, casada, domiciliada en la Avenida 16 de Septiembre, entrada del Barrio Campo de Oro, casa N° 1-20, de la ciudad de Mérida, estado Mérida y hábil, de la ciudadana B.C.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-12.752.960, soltera, domiciliada en la Avenida 16 de Septiembre entrada del Barrio Campo de Oro, casa N° 1-20 de la ciudad de Mérida, estado Mérida y hábil y del ciudadano L.A.M.S., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-5.446.013, comerciante, domiciliada en las residencias Aves Country, Edificio Colibrí, Piso 5, Apartamento 6-4, de la ciudad de M.e.M. y hábil, quienes responderán a tenor del interrogatorio que les sería formulado en la oportunidad legal correspondiente, sobre los hechos relacionados con el presente juicio.

Se evidencia que mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2002 (folio 142), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió dicha prueba, y comisionó para su evacuación al Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y mediante actas de fechas 28 de enero de 2003, 03 de febrero de 2003 y 19 de febrero de 2003 (folios 196 al 199, 203 y 204), los ciudadanos L.A.M.S., E.S.U. y M.A.C.H., rindieron declaración.

La prueba testifical promovida en el caso de autos, encuentra amparo en el artículo 1.387 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 1.387: No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.

Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares.

Queda, sin embargo, en vigor lo que se establece en las leyes relativas al comercio

.

Es evidente que la inadmisión de la prueba testifical a que se contrae este último dispositivo legal, se refiere inequívocamente a la promoción por parte de quienes han intervenido en la referida convención, y por vía de consecuencia a quienes les es aplicable dicha disposición, no así a lo terceros ajenos a tal convención, quienes disponen de absoluta libertad probatoria, a los efectos de desvirtuar el negocio jurídico que delatan simulado.

Ahora bien, a los fines de resolver la controversia planteada mediante el recurso de apelación sometido al conocimiento de esta Alzada, considera importante el Juzgador acotar la distinción del régimen de pruebas admisibles en juicios de simulación entre partes y la simulación interpuesta por terceros, y, en ese sentido, tal como ha sostenido tanto la doctrina como la jurisprudencia más calificadas mientras que en el primer caso, a las partes les son reconocidos únicamente tres medios de pruebas, a saber: el contradocumento, el juramento y la confesión, todo en resguardo de la seguridad jurídica que el órgano jurisdiccional debe proteger, en el caso de la simulación interpuesta por terceros ajenos al negocio jurídico en cambio, los medios de pruebas permitidos para demostrar la simulación son ilimitados. Los terceros pueden valerse de cualquier medio de prueba para demostrar la simulación, si bien la práctica judicial enseña que, en esta materia, la prueba por excelencia son las presunciones hominis o no legales.

Asimismo, ha sostenido la más calificada doctrina que los efectos de la simulación, difieren si se trata de la simulación demandada entre las partes o si se trata de de la simulación incoada por terceros.

En efecto, conforme lo ha consagrado la doctrina, cuando la acción es intentada por las partes, la prueba por excelencia de la simulación es la prueba escrita o contradocumento, no admitiéndose la prueba de testigos, porque se considera que las partes han tenido oportunidad de reducir a escrito el acto verdadero o real y por la imposibilidad de que proceda la prueba de testigo para demostrar lo contrario de una convención que consta por escrito en un documento público o privado, o lo que lo modifique, a menos que exista un principio de prueba por escrito o en los demás casos en que dicha prueba es admisible.

En cambio, cuando la simulación es intentada por terceros, se admite todo género de pruebas, inclusive la de testigos, ya que la limitación a que se refiere el artículo 1.387 del Código Civil, solo es aplicable entre las partes y no a los terceros que no han tenido oportunidad de procurarse de prueba escrita alguna.

Por vía de consecuencia, este Tribunal considera acertada la valoración efectuada por el a quo, en cuanto a la prueba testifical promovida por la codemandada C.M.M.D., por cuanto de conformidad con el artículo 1.387 del Código Civil, no es admisible la prueba de testigos para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, en tal virtud, este Juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desecha la presente prueba por ilegal. Así se establece.

PRUEBAS DE LA CODEMANDADA N.L.

F.M.

PRIMERO

Invocó a su favor el valor y merito de lo probado y actuado en autos. Este Tribunal considera que esta promoción en términos genéricos no constituye per se elemento probatorio alguno, y, en consecuencia desestima la referida probanza. Así se decide.

SEGUNDO

Para demostrar la tradición legal del apartamento objeto de la presente demanda, así como su legitima propiedad, la codemandada N.L.F.M. promovió el documento “original” de propiedad del referido inmueble.

Obra a los folios 118 al 121, documento público protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo A.A.d.E.M., en fecha 10 de octubre de 2001, registrado bajo el Nº 15, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre, mediante el cual la ciudadana C.M.M.D., dio en venta pura y simple a la ciudadana N.L.F.M., por la cantidad de DIECISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 17.000.000,00), que actualmente representan DIECISIETE MIL BOLÍVARES (Bs.F. 17.000.000,00), un inmueble de su propiedad consistente en un apartamento distinguido con el Nº 06, del Edificio Chiguará, ubicado en la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., el cual tiene una superficie aproximada de OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CUARENTA CENTÍMETROS (87,40 m2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORESTE: con apartamento Nº 5; SUROESTE: con fachada posterior del Edificio; NOROESTE: con la fachada lateral derecha del Edificio; y SUROESTE: con pasillo de circulación y escalera, objeto de la simulación absoluta que pretende la parte actora, el cual constituye igualmente un documento fundamental de la demanda. En consecuencia, considera este Juzgador, que por cuanto este documento no fue tachado de falsedad conforme a lo previsto en los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, en la oportunidad correspondiente, a tenor de lo dispuesto los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem, hace plena prueba de los hechos jurídicos contenidos en el mismo. No obstante, su valoración dependerá de la apreciación del material probatorio aportado a los autos. Así se establece.

TERCERO

Para probar su capacidad económica, la codemandada N.L.F.M., promovió copia fotostática certificada del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito A.B.d.E.M., La Azulita, en fecha 22 de junio de 1999, bajo el Nº 34, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, contentivo de una venta efectuada por ella y su cónyuge, J.A.R., en el año 1999, por un valor de DIECISÉIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 16.000.000,00), que representan actualmente DIECISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs.F. 16.000,00), el cual obra a los folios 105 al 107.

Ahora bien, por cuanto este documento, del cual se evidencia que la ciudadana N.L.F.M., en su condición de cónyuge del vendedor ciudadano J.A.R., autorizó la venta de un inmueble perteneciente a la comunidad conyugal, no fue tachado de falsedad conforme a lo previsto en los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, en la oportunidad correspondiente, a tenor de lo dispuesto los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem, hace plena prueba de los hechos jurídicos contenidos en el mismo. No obstante, por cuanto esta prueba carece de eficacia probatoria para demostrar la capacidad económica de la promovente, misma que debió demostrarse a través de otros medios probatorios, tales como constancia de ingresos y balance personal elaborados por contador público calificado, movimientos de los estados de cuentas bancarias de la codemandada compradora, etcétera, este Juzgador acoge el criterio de valoración efectuado por el a quo, y, en consecuencia desestima por impertinente la probanza analizada, en virtud que nada aporta en cuanto a la demostración de la capacidad económica de la promovente. Así se decide.

CUARTO

Promovió la codemandada N.L.F.M., el Fondo Negro de su título de Abogada, con el objeto de demostrar el tiempo que tiene de haberse graduado y de ejercer libremente su profesión, circunstancias que le permitieron aumentar su “capital”, cursante al folio 104, del cual se evidencia el título que acredita a la promovente como abogado de la República y la fecha que en adquirió dicho título.

Aún cuando ciertamente este instrumento no fue impugnado por la parte contraria, considera este Sentenciador que el mismo carece de eficacia probatoria que demuestre la capacidad económica de la promovente, la cual debió demostrarse a través de otros medios probatorios, tales como constancia de ingresos y balance personal elaborados por contador público calificado, movimientos de los estados de cuentas bancarias de la codemandada compradora, comprobantes emanados del Colegio de Abogados al cual esté afiliada la referida codemandada como profesional del derecho, copias de instrumentos que demuestren mandatos conferidos para gestiones judiciales o extrajudiciales, entre otros, razón por la cual, se desestima por impertinente la probanza analizada, en virtud que nada aporta en cuanto a la demostración de la capacidad económica de la promovente. Así se decide.

QUINTO

Para demostrar que tanto ella como su familia poseen bienes de fortuna, la codemandada N.L.F.M., promovió documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio A.B.d.E.M., en fecha 03 de diciembre de 1997, registrado bajo el Nº 16, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Cuarto Trimestre, mediante el cual las ciudadanas N.L.F.M. y E.A.F., adquirieron cuatro lotes de terreno propios para la actividad agrícola, el cual corre inserto a los folios 100 al 102.

Este documento público no fue tachado de falsedad por la contraparte en su oportunidad, por lo que hace plena fe de dos hechos jurídicos en él contenidos, en cuanto a la propiedad sobre bienes inmuebles descritos, que constituyen un activo de su patrimonio, en consecuencia este Tribunal acoge el criterio de valoración efectuado por el a quo, y de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio a la prueba analizada. Así se decide.

SEXTO

La codemandada N.L.F.M., promovió la prueba testifical de los ciudadanos: H.A.R. y Á.A.R.G., venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números: 11.219.679, y 7.784.284 respectivamente.

Se evidencia que mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2002 (folio 141), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió dicha prueba, correspondiendo dicha comisión al Juzgado Segundo de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y por actas de fechas 06 de febrero de 2003 (folios 179 al 182), los ciudadanos H.A.R. y Á.A.P.G., rindieron declaración.

La prueba testifical promovida en el caso de autos, encuentra amparo en el artículo 1.387 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 1.387: No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.

Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares.

Queda, sin embargo, en vigor lo que se establece en las leyes relativas al comercio

.

Tal como se indicó anteriormente, es claro que la inadmisión de la prueba testifical a que se contrae este último dispositivo legal, se refiere inequívocamente a la promoción por parte de quienes han intervenido en la referida convención, y por vía de consecuencia a quienes les es aplicable dicha disposición, no así a lo terceros ajenos a tal convención, quienes disponen de absoluta libertad probatoria, a los efectos de desvirtuar el negocio jurídico que delatan simulado.

Así, a los fines de resolver la controversia planteada mediante el recurso de apelación sometido al conocimiento de esta Alzada, considera importante el Juzgador acotar la distinción del régimen de pruebas admisibles en juicios de simulación entre partes y la simulación interpuesta por terceros, y, en ese sentido, tal como ha sostenido tanto la doctrina como la jurisprudencia más calificadas mientras que en el primer caso, a las partes les son reconocidos únicamente tres medios de pruebas, a saber: el contradocumento, el juramento y la confesión, todo en resguardo de la seguridad jurídica que el órgano jurisdiccional debe proteger, en el caso de la simulación interpuesta por terceros ajenos al negocio jurídico en cambio, los medios de pruebas permitidos para demostrar la simulación son ilimitados. Los terceros pueden valerse de cualquier medio de prueba para demostrar la simulación, si bien la práctica judicial enseña que, en esta materia, la prueba por excelencia son las presunciones hominis o no legales.

Asimismo, ha sostenido la más calificada doctrina que los efectos de la simulación, difieren si se trata de la simulación demandada entre las partes o si se trata de de la simulación incoada por terceros.

En efecto, cuando la acción es intentada por las partes, la prueba por excelencia de la simulación es la prueba escrita o contradocumento, así como la confesión y el juramento, no admitiéndose la prueba de testigos, porque se considera que las partes han tenido oportunidad de reducir a escrito el acto verdadero o real y por la imposibilidad de que proceda la prueba de testigo para demostrar lo contrario de una convención que consta por escrito en un documento público o privado, o lo que lo modifique, a menos que exista un principio de prueba por escrito o en los demás casos en que dicha prueba es admisible.

En cambio, cuando la simulación es intentada por terceros, se admite todo género de pruebas, inclusive la de testigos, ya que la limitación a que se refiere el artículo 1.387 del Código Civil, solo es aplicable entre las partes y no a los terceros que no han tenido oportunidad de procurarse de prueba escrita alguna.

Por vía de consecuencia, este Tribunal considera acertada la valoración efectuada por el a quo, en cuanto a la prueba testifical promovida por la codemandada N.L.F.M., por cuanto de conformidad con las previsiones del artículo 1.387 del Código Civil, no es admisible la prueba de testigos para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, en tal virtud, este Juzgador de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desecha la presente prueba por ilegal. Así se establece.

Del análisis y valoración de los elementos probatorios aportados por las partes, observa esta Alzada, que la parte actora, ciudadana M.J.M., no logró demostrar la simulación del contrato de venta con pacto de retracto que celebró con la codemandada ciudadana C.M.M.D., que consta del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.A.d.E.M., en fecha 03 de marzo de 1998, inserto con el N° 45, Tomo Quinto, Protocolo Primero, Primer Trimestre, por cuanto la ciudadana M.J.M., no promovió las pruebas pertinentes e idóneas que llevaran al convencimiento del Juzgador la existencia de la simulación demandada.

En efecto, por cuanto el negocio jurídico cuya simulación pretende la actora, consta de instrumento público, la prueba de la simulación debía ser capaz de llevar al ánimo del juez la total certidumbre de la insinceridad del contrato, y tal como señala la doctrina vertida en el precedente jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ut retro citado, corresponde al demandante de la simulación, la carga de probar sus afirmaciones mediante la contraprueba, utilizando para ello las pruebas previstas en nuestro ordenamiento jurídico, con el objeto de demostrar la inexistencia del negocio ficticio, cuya finalidad no es otra que buscar eliminar la presunción de veracidad del hecho material de las declaraciones implícitas en el acto presuntamente simulado, destruyendo el medio en particular que lo contiene.

Es decir, que la forma para atacar o destruir un acto simulado contenido en un documento público, si se trata de una simulación demandada por las partes contratantes, será únicamente la prevista en la ley para desvirtuar ese tipo de documentos.

En el presente caso, observa esta Superioridad, que se plantea la simulación de un negocio jurídico comprendido en documento público, instrumentos que no admiten prueba en contrario, pues hacen plena fe entre las partes y frente a terceros de los hechos jurídicos contenidos en él, mientras no sea declarado falso, tal como lo consagra el Código Civil en su artículo 1.359.

En conclusión, en el sub iudice, la parte actora no promovió un contra-documento, no le opuso a la contraparte, un instrumento privado capaz de alterar o contrariar lo pactado en el instrumento público cuya declaratoria de simulación pretende.

Asimismo, se observa de las actas procesales, que de las pruebas promovidas y evacuadas en el presente juicio, ninguna fue eficaz para llevar a la convicción del sentenciador, que la intención de las partes al celebrar el contrato cuya simulación pretende la actora, fue celebrar un préstamo a interés y no una venta con pacto de retracto, en virtud que ninguno de los medios de prueba promovidos sirvió como presunción o indicio que en su conjunto, por su gravedad y concordancia entre si, permitieran demostrar plenamente la simulación pretendida.

Así, por cuanto de la valoración del material probatorio aportado, no quedó demostrada la simulación relativa del contrato de venta con pacto de retracto demandada por la ciudadana M.J.M., por vía de consecuencia, tampoco los petitorios a que se contraen los particulares SEGUNDO, TERCERO y CUARTO del escrito libelar, por su carácter accesorio de la declaratoria con lugar de la simulación pretendida en el particular PRIMERO. Así se decide.

Por otra parte, se observa de las actas procesales, que la ciudadana C.M.M.D., dio en venta pura y simple a la codemandada N.L.F.M., según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.B.d.E.M., en fecha 10 de octubre de 201, inserto con el Nº 15, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre, el inmueble identificado en autos, y, que ambas ciudadanas fueron demandadas por la ciudadana M.J.M., para que convinieran en que la venta contenida en el referido documento fue simulada.

En este orden ideas es preciso acotar que la simulación presenta dos formas: A) La simulación absoluta: que se verifica cuando el acto ostensible no existe en forma alguna, porque en realidad las partes no han querido efectuar ningún acto; B) La simulación relativa: que se presenta cuando el acto ostensible no es totalmente inexistente, sino sólo parcialmente, porque en realidad las partes han celebrado un acto de distinta naturaleza.

El legislador venezolano no ha definido la figura jurídica de la simulación, limitándose en el artículo 1.281 del Código Civil, a expresar:

Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.

Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.

La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.

Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios

En el caso que nos ocupa, se observa que la parte actora, ciudadana M.J.M. demandó la simulación relativa del contrato de venta con pacto de retracto celebrado entre ella y la ciudadana C.M.M.D., pretensión que fue revisada anteriormente; asimismo, demandó la simulación absoluta del contrato de venta pura y simple celebrado entre las ciudadanas C.M.M.D. y N.L.F.M..

Así, tenemos que en sub iudice, se presenta el caso de la simulación absoluta, que sucede cuando el acto ostensible no existe realmente en forma alguna porque en realidad las partes no han querido efectuar ningún acto, simulación que se verifica siempre que concurran los requisitos necesarios para su procedencia, a saber:

1) El vínculo de parentesco entre las partes contratantes o, la amistad íntima, pues, generalmente para realizar negocios de carácter simulado se busca a personas de confianza. Los extraños no constituyen una garantía suficiente.

En el caso sub examine, se observa que el primer requisito se encuentra cumplido, en virtud que del análisis de las actas de nacimiento de las otorgantes ciudadanas C.M.M.D. y N.L.F.M., así como de las pruebas promovidas por la codemandada ciudadana N.L.F.M., se evidenció que la última de las nombradas es hija de la ciudadana T.D.J.M.D., quien es hermana de la codemandada vendedora ciudadana C.M.M.D., de lo cual se colige que el contrato impugnado fue celebrado entre parientes en tercer grado de consanguinidad, en la línea colateral.

Ahora bien, de este hecho se puede presumir: a) que las otorgantes en el negocio jurídico cuya simulación absoluta pretende la actora, tanto la vendedora como la compradora actuaron sin la verdadera intención de vender y de comprar respectivamente, y, b) que la venta efectuada a un extraño que no fuera pariente de la vendedora, no constituía para ésta la garantía suficiente de la devolución del inmueble de su propiedad, una vez logrado su objetivo de sacar de la prenda común de sus acreedores el referido inmueble.

2) La inejecución material del contrato, en vista de que cuando las partes interesadas no le dan ejecución al contrato por ellas celebrado, hace muy sospechoso el negocio simulado.

En el caso de autos, se observa que este segundo requisito se encuentra igualmente cumplido, en virtud que del análisis de las actas procesales, se observa que por cuanto la compradora con pacto de retracto, ciudadana C.M.M.D., adquirió la propiedad irrevocablemente, debido a que la vendedora ciudadana M.J.M., en ningún momento ejerció el retracto, en consecuencia la venta no se materializó con la entrega del bien al comprador, sino por el contrario la compradora con pacto de rescate, adquirido el inmueble, se lo dio en arrendamiento con una opción a compra por seis meses a la misma vendedora, y vencido el término establecido para el rescate, sin que su vendedora ejerciera tal derecho, dio en venta pura y simple a la ciudadana N.L.F.M., el inmueble ampliamente identificado.

A tal efecto, resulta de los autos que en ningún momento la ciudadana N.L.F.M., ha demostrado tener la posesión del bien inmueble objeto del contrato cuya simulación absoluta se demanda, y, en criterio de esta Alzada, se presume que la referida compradora actuó sin la verdadera intención de comprar, por cuanto conocía que para el momento de la negociación, la vendedora, ciudadana C.M.M.D., había dado en arrendamiento dicho inmueble a la ciudadana M.J.M. con una opción de compra-venta.

3) Las condiciones de solvencia patrimonial del adquiriente, ya que la falta de medios económicos de éste, constituye elemento demostrativo de la simulación, pues de su capacidad económica se verificaría si el adquirente poseía recursos o medios económicos suficientes para comprar el bien cuya simulación se pretende, o que teniendo tales recursos, no podía disponer de ellos sin afectar considerablemente su esfera y equilibrio patrimonial.

Del examen de las actas procesales y, muy especialmente del análisis y valoración del material probatorio cursante en autos, se encuentra plenamente probado que la ciudadana N.L.F.M., para el momento de la negociación no tenía la capacidad económica para pagar el precio de DIECISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 17.000.000,00), que actualmente representan la cantidad de DIECISIETE MIL BOLÍVARES (Bs.F 17.000,00), por tanto no se probó la procedencia del dinero, ni la transacción realizada para dicha operación.

En efecto, de las pruebas aportadas por las partes, que fueron anteriormente analizadas y valoradas, concluye esta Superioridad, que no ostentando la ciudadana N.L.F.M., la capacidad económica suficiente para realizar en dinero efectivo y de manera pura y simple, la compra del inmueble objeto de la simulación absoluta demandada, habiendo quedado plenamente demostrado tanto el vínculo parental existente entre esta ciudadana y la vendedora, C.M.M.D., como la inejecución material del contrato, por parte de la compradora, quedó demostrada la simulación absoluta del contrato de venta pura y simple celebrado entre las ciudadanas C.M.M.D. y N.L.F.M., mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio A.A.d.E.M., en fecha 10 de octubre de 2001, inserto con el Nº 15, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre. En consecuencia, al haber sido demostrada la simulación absoluta del documento impugnado, el contrato de venta pura y simple objetado, resulta inexistente. Así se decide.

Finalmente, en cuanto a la pretensión subsidiaria propuesta por la parte actora, para el caso de la declaratoria sin lugar de la pretensión de simulación principal, este Juzgador observa:

Del examen de las actas procesales y, muy especialmente del análisis y valoración del material probatorio cursante en autos, se observa que la parte actora, ciudadana M.J.M., no logró demostrar en el iter procesal, el ejercicio del derecho de retracto convencional.

En efecto, de las pruebas aportadas por las partes, que fueron anteriormente analizadas y valoradas, específicamente los depósitos bancarios efectuados por la ciudadana M.J.M., quedó plenamente demostrado que los mismos eran insuficientes para demostrar la restitución del precio y el reembolso de los gastos ocasionados por el negocio jurídico celebrado entre la parte demandante y la codemandada, C.M.M.D., en virtud que de los mismos no se evidencia que tales depósitos hayan sido efectuados con la finalidad de ser abonados al precio del rescate, más aún, cuando es evidente que fueron realizados con posterioridad al lapso estipulado para el ejercicio del rescate y de una manera fraccionada, en clara contradicción con lo estipulado en la convención celebrada entre las partes otorgantes.

En consecuencia, concluye esta Superioridad, que resulta evidente que la ciudadana M.J.M., no ejerció el derecho de retracto y, por tanto, esta pretensión deviene en IMPROCEDENTE, y así se declarará en la parte dispositiva de la presente sentencia. Así se decide.

En conclusión, por cuanto quedó demostrado que la vendedora ciudadana M.J.M., no ejerció el derecho de retracto dentro del lapso de seis (6) meses siguientes a la protocolización de la venta con pacto rescate suficientemente identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.536 del Código Civil, la ciudadana C.M.M.D., adquirió irrevocablemente la propiedad de dicho inmueble. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho suficientemente señalados, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recuso ordinario de apelación ejercido en fecha 12 de junio de 2006, por la ciudadana M.J.M., debidamente asistida por la abogada D.S.F., contra la decisión dictada en fecha 11 de mayo de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, mediante la cual declaró: 1°: SIN LUGAR la acción de simulación relativa ejercida contra la venta con pacto de retracto suscrita entre las ciudadanas M.J.M. y C.M.M.D., protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.A.d.E.M., en fecha 03 de marzo de 1998, con el Nº 45, Tomo Quinto, Protocolo Primero, Primer Trimestre, intentada por la ciudadana M.J.M., contra la ciudadana C.M.M.D.; 2°: CON LUGAR la acción de simulación absoluta de la venta pura y simple celebrada entre las ciudadanas C.M.M.D. y N.L.F.M., intentada por la ciudadana M.J.M., contra las ciudadanas C.M.M.D. y N.L.F.M. y como consecuencia, SIMULADA, la venta registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.A.d.E.M., en fecha 10 de octubre de 2001, con el Nº 15, Protocolo Primero, Tomo Primero, del inmueble consistente en un apartamento distinguido con el Nº 06, Edificio “CHIGUARÁ”, ubicado en la Avenida 8, entre calles 9 y 10, del sector denominado La Inmaculada, Municipio A.A.d.E.M., y, finalmente declaró SIN LUGAR, la pretensión subsidiaria de ejercicio de derecho de retracto convencional intentado por la ciudadana M.J.M., contra las ciudadanas C.M.M.D. y N.L.F.M..

SEGUNDO

En virtud del pronunciamiento anterior, y con base en las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes sentencia definitiva de fecha 11 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en las costas del recurso a la parte apelante, por haber resultado totalmente vencida.

Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias que conoce este Tribunal y los numerosos recursos de amparo constitucional que han cursado en el mismo, así como por la intensa actividad desplegada por la Rectoría Civil a cargo del Juez que suscribe, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia.

Ahora bien, por cuanto de la revisión minuciosa de las actas, se observa que la parte demandante, ciudadana M.J.M., tiene establecido su domicilio procesal en la avenida 14, entre calles 3 y 4, Edificio “Renny”, 1er. Piso, Local 3, de la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, este Juzgado ordena comisionar amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, a quien corresponda por distribución, a los efectos de la práctica de su notificación.

Se le advierte al Juzgado comisionado, que dicha notificación deberá practicarse de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 174 eiusdem, por lo cual, el Alguacil de ese Tribunal debe proceder a practicar la misma en estricto apego a la normativa legal que regula la materia. Líbrese la correspondiente boleta de notificación con las inserciones pertinentes y remítase al Juzgado Distribuidor de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía. Provéase lo conducente.

Asimismo se advierte que la codemandadas, ciudadanas N.L.F.M. y C.M.M.D., no indicaron su domicilio procesal, en virtud de lo cual, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil y acogiendo el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de abril de 2003 (Caso: Domingo Cabrera Estévez, en amparo constitucional), reiterado en fallo del 1º de junio de 2004 (Caso: H.G.C.M., en amparo constitucional (Vide: www.tsj.gov.ve ), debe tenerse como su domicilio procesal la sede de este Juzgado, en cuya cartelera deberán fijarse las boletas correspondientes. Líbrense las respectivas boletas de notificación con las inserciones pertinentes y entréguense al Alguacil de este Tribunal para que las haga efectivas. Provéase lo conducente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Méri¬da, en Mérida, a los veintiséis días del mes de enero del año dos mil nueve. Años: 198º de la Inde¬pendencia y 149º de la Federación. El…

Juez,

La Secretaria, H.S.F..

M.A.S.G.

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

La Secretaria,

M.A.S.G..

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiséis (26) de enero de dos mil nueve (2009).-

198º y 149º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.

El Juez,

La Secretaria, H.S.F..

M.A.S.G.

En la misma fecha se expidió la copia acordada en el decreto anterior y se libraron las boletas de notificación ordenadas, remitiéndose la de la parte actora al Juzgado Distribuidor de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, con oficio N° 0480-044-09.

La Secretaria,

Exp. 4530 M.A.S.G.

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