Decisión nº 690-08 de Juzgado del Municipio Montes de Sucre, de 13 de Junio de 2008

Fecha de Resolución13 de Junio de 2008
EmisorJuzgado del Municipio Montes
PonenteMilagros Otero
ProcedimientoFijación De Obligacion De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO MONTES DEL PRIMER CIRCUITO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

DEMANDANTE: N.M.A.O.

DEMANDADO: J.A.F.M.

MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION

Se inicia la presente causa por escrito presentado ante este Juzgado en fecha Veintinueve (29) de A.d.D. mil ocho (2008), por demanda intentada por la ciudadana: Idarmis Marquez, actuando en su carácter de Consejera del C.d.P. del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Montes del Estado Sucre; en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 160, literal J, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede por solicitud que le hiciera la ciudadana N.M.A.O., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.949.263, domiciliada en el Barrio 19 de Abril casa N° 02, Parroquia Cumanacoa del Municipio Montes del estado Sucre; en el cual solicita la Fijación de Obligación de Manutención a favor de sus hijos los adolescentes:, actualmente de Trece (13), Quince (15) y Dieciséis(16) años de edad respectivamente, quienes son sus hijos habidos en su unión con el ciudadano: J.A.F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.654.196, domiciliado en La Calle Mohedano, Parroquia Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre.

En el escrito interpuesto por la ciudadana: N.A., asistida por La Consejera del C.d.P.d.M.M. expresa que el ciudadano J.F.d. manera irresponsable, a dejado de cumplir con sus responsabilidades tanto afectiva como económicamente, junto al libelo consigno copias de las actas de nacimiento de los Adolescentes:.

La demanda se recibió en fecha: Veintinueve (29) de A.d.D. mil ocho (2008).

Se admitió el Treinta (30) de Abril del 2008 y en el auto de admisión de esa misma fecha se ordenó la citación al demandado, según lo establecido en el Articulo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente e igualmente se acordó notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Así mismo se ordeno oficiar al CVA Central Sucre, a fin de que informe a este despacho las asignaciones mensuales que tiene el ciudadano: J.A.F.M., quien se desempeña como obrero en esa Corporación Agraria, en Cumanacoa. Se libraron oficios y Boleta.

En fecha veintiuno (21) de Mayo de 2008, la Abog: M.O.R., se avoca al conocimiento de la causa, por haber sido designada Por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Jueza Provisorio de este Juzgado, en fecha Veintiuno (21) de Abril de 2008, según oficio N° CJ-08-853, de fecha 21-04-2008, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.

El dia veintidós (22) de Mayo de 2008, el Alguacil de este despacho, ciudadano J.F.O., consigna debidamente firmada boleta de citación del Ciudadano J.A.F.M., parte Demandada en el presente Juicio.

Vista la consignación del Alguacil, en auto de fecha Veintitrés (23) de Mayo del 2008, se fija el Acto conciliatorio para el día Veintisiete (27) de Mayo a las 10:00 am. y se acuerda librar telegrama a la Ciudadana: N.A.O.; parte demandante en el presente juicio.

En fecha Veintitrés (23) de Mayo de 2008, se libro telegrama a la parte demandante N.A.O., a fin de que comparezca a fin de comparecer Acto Conciliatorio el cual se fijó para el día 27-04-2008, a las 10:00 am.

En fecha Veintisiete (27) de Mayo de 2008, fecha fijada para que se celebrara el Acto Conciliatorio, compareció la parte demandante ciudadana: N.A.O.;, plenamente identificado en autos y se dejo expresamente constancia de la no comparecencia de la parte demandada ciudadano: J.A.F.M.. En este acto se deja expresa constancia de queda abierto a pruebas el Procedimiento de acuerdo a lo establecido en el Articulo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Abierto el procedimiento de promoción y evacuación de pruebas se deja constancia que ni la parte demandante ni la parte demandada promovieron pruebas, ni por si ni por medio de apoderados.

Ahora bien, como se ha vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, este despacho siendo la oportunidad para dictar sentencia y cumplidas todas las etapas procesales, este Juzgado Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones: Nuestra carta magna establece:

Articulo 75 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela:

El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes. El estado garantizará protección a la madre, el padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia….

.

Articulo 76 ejusdem:

…. El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas e hijas. La ley establecerá las medidas necesarias para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 30 reza que:

todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral el cual comprende alimentación nutritiva…

El artículo 366 de la Ley ejusdem reza:

la obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad

.

El artículo 365 de la L.O.N.N.A.:

La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y el adolescente

.

Los artículos anteriormente señalados, nos dan una clara y precisa convicción de la responsabilidad que tiene tanto el estado, como los propios padres de proteger a la familia y cumplir con nuestras obligaciones como padres; sea cual fuere nuestra situación. Los hijos son el regalo mas preciado de la vida y somos nosotros los que tenemos que velar por ellos, por su desarrollo y que el derecho a recibir alimentos nace de ley, pero ello va mas allá, ya que esa es la responsabilidad parental que tienen los padres para con sus hijos. El parentesco explica los deberes de asistencia hacia los descendientes, ya que es en el recinto familiar donde las exigencias de subvenir y coadyuvar en las necesidades, adquiere una mayor relevancia e importancia, pues se trata de un interés individual tutelado por razones de humanidad, teniendo en cuenta el Interés Superior del Niño, Niña o Adolescente.

La obligación de manutención es un es un Derecho natural que aunque la ley lo establezca, en iniciación no seria necesario obligar al padre ya que esto es su deber natural como progenitor.

Ahora visto que la obligación de manutención es un efecto que deriva de la filiación, y que subsiste aunque estos no vivan juntos. Para ello lo primordial es comprobar la filiación y a tal efecto cursan en los folios: Dos (02), Tres (03) y Cuatro (04) copias certificadas de las actas de nacimiento de los Adolescentes:, actualmente de Trece (13), Quince (15) y Dieciséis(16) años de edad respectivamente, documento publico que da fé y demuestra fehacientemente que los adolescentes son hijos del Ciudadano J.F., dicha acta no fue impugnada durante el proceso y produce el criterio de quien juzga de la existencia de la filiación y por ende la carga como padre de ayudar, asistir y cumplir con el deber de cumplir con la Obligación de Manutención tal y como lo establece la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y del adolescente, por cuanto ellos son prioridad absoluta y como padres debemos cumplir con ese deber.

El padre de los adolescente, actualmente de Trece (13), Quince (15) y Dieciséis(16) años de edad respectivamente, se encontraba debidamente notificado de este procedimiento y sin embargo no compareció al Acto Conciliatorio, la parte demandante N.A., si acudió a la hora y fecha fijado para este acto, no pero tenemos constancia de la Empresa a la cual labora el demandado que pueda evidenciar su capacidad económica, sin embargo es su responsabilidad y debe este cumplir con su deber como padre que es desde el punto de vista legal y por su obligación natural de responder en su manutención.

DECISIÓN

De acuerdo a las consideraciones antes expuestas, a los hechos particulares del presente caso y al derecho aplicable y en base a lo dispuesto en los artículos 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y atendiendo que el de la obligación de manutención tiene derecho a que se le garantice la cobertura de sus necesidades básicas y necesarias para un desarrollo integral y en virtud de que quedo establecido plenamente que la adolescente, actualmente de Trece (13), Quince (15) y Dieciséis (16) años de edad respectivamente, son hijos de el ciudadano: J.F. y que es su obligación responder con sus responsabilidades ya que ellos son prioridad absoluta aunado a que su interés superior prevalece, y como padre debe este cumplir a su progreso es y nuestro deber garantizar su crianza y avalar su subsistencia y formación como ciudadano este Tribunal del Municipio Montes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION intentada por la ciudadana N.M.A.O., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.949.263, domiciliada en el Barrio 19 de Abril casa N° 02, Parroquia Cumanacoa del Municipio Montes del estado Sucre; actuando en nombre y representación de sus hijos los adolescentes, actualmente de Trece (13), Quince (15) y Dieciséis(16) años de edad respectivamente, en contra del ciudadano: J.A.F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.654.196, domiciliado en La Calle Mohedano, Parroquia Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre.

En efecto y como consecuencia deberá el obligado cumplir de manera puntual con el monto de la obligación de manutención a cancelar la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 200,oo), MENSUALES, entregados de la siguiente manera CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,oo) quincenales. En el Mes de Diciembre deberá entregar la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 500,00), y coadyuvar con los gastos de útiles escolares, medicinas y gastos médicos. Las cantidades antes impuestas se realizan tomando en consideración el salario Mínimo nacional fijado por el ejecutivo Nacional fijado por el ejecutivo Nacional, para la fecha en 799,03 Bs, lo que corresponde al salario actual a un porcentaje del Veinticinco coma tres por ciento (25,03) %), es decir la cantidad fijada se ira incrementando automáticamente considerando el porcentaje antes señalado, cuando aumente el salario, para la fecha, es decir la cantidad fijada se ira incrementando automáticamente considerando el porcentaje antes señalado, cuando aumente el salario mínimo nacional.

Visto que las cantidades de Obligación son de carácter privilegiado y gozarán de preferencias sobre los demás créditos. En consecuencia debe el padre cumplir y coadyuvar con útiles escolares, medicinas y gastos médicos y por cuanto las cantidades de Obligación son de carácter privilegiado y gozarán de preferencias sobre los demás créditos. En consecuencia debe el padre cumplir por ser Prioridad absoluta la Obligación de manutención de sus hijos.

La presente sentencia fue publicada dentro del lapso legal.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Montes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, a los Trece (13) de Junio de dos mil ocho, siendo las 11:00 am. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Jueza Provisorio

Abg. M.O.R.

La Secretaria,

A.G.S..

Exp. N° 690-08

MOR/mor

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