Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 10 de Julio de 2014

Fecha de Resolución10 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteMilagros Hilda Fuenmayor Gallo
ProcedimientoReconocimiento De Unión Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

204º y 155º

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nº: 10.577

PARTE DEMANDANTE: N.E.P., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad número 2.144.197, comerciante, domiciliada en la ciudad de Ejido del estado Mérida y civilmente hábil.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados O.J.V.C., L.E. ALTUVE OROPEZA, OSCARLY ROJAS PARRA, N.C.H.D. LABRADOS, MIGUAL Á.G. y J.Z.A., titulares de las cédulas de identidad números 3.917.247, 18.308.103, 13.507.740, 3.593.326, 3.916.064 y 4.362.439 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 198.903, 145.550, 153.538, 145.804, 32.766 y 20.410 en su orden, domiciliados en esta ciudad de Mérida, estado Mérida y jurídicamente hábiles.

PARTE DEMANDADA: A.R.E.R., YARIGMA J.E.R., O.Y.E.G., GRETHER I.E.G. y M.M.E.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.789.314, 12.684.579, 12.294.249, 12.830.923 y 16.094.389, en su orden, y civilmente hábiles, en su condición de co-herederos del causante A.R.E., quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.798.247.

APODERADO JUDICIAL DE LOS CIUDADANOS A.R.E.R., YARIGMA J.E.R., O.Y.E.G., GRETHER I.E.G.: Abogados J.V.C.P., M.H.S.R., R.I.Z.D.E. e YSMARY DEL C.M.G., titulares de las cédulas de identidad números 9.200.331, 15.295.831, 8.025.963 y 14.448.214 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 194.981, 131.513, 81.602 y 194.980 en su orden, domiciliados en esta ciudad de Mérida, estado Mérida y jurídicamente hábiles.

APODERADO JUDICIAL DE LA CIUDADANA M.M.E.P.: Abogado J.R.C., titular de la cédula de identidad número 8.071.626, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 115.349, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Mérida y jurídicamente hábil.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.

II

RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Por auto de fecha 18 de junio de 2013, que riela a los folios 16 y 17 del presente expediente, se admitió demanda por reconocimiento de unión concubinaria, interpuesta por la ciudadana N.E.P., debidamente asistida por el abogado M.Á.G., en contra de los ciudadanos A.R.E.R., YARIGMA J.E.R., O.Y.E.G., GRETHER I.E.G. y M.M.E.P., en su condición de co-herederos del causante A.R.E., todos anteriormente identificados.

Al folio 184 y del folio 297 al 331, consta escritos de promoción de pruebas de la parte co-demandada M.M.E.P..

Se observa del folio 185 al 296, escrito de promoción de pruebas de la parte actora y sus anexos documentales.

Riela del folio 332 al 362, escrito de promoción de pruebas de la parte co-demandada A.R.E.R., YARIGMA J.E.R., O.Y.E.G. y GRETHER I.E.G. y sus anexos documentales.

En fecha 7 de julio de 2014, el abogado J.R.C., en su condición de apoderado judicial de la co-demandada M.M.E.P., consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte co-demandada A.R.E.R., YARIGMA J.E.R., O.Y.E.G. y GRETHER I.E.G., las cuales obran del folio 332 y 333.

El Tribunal para decidir la oposición realizada por la parte co-demandada M.M.E.P., respecto de las pruebas promovidas por la parte co-demandada A.R.E.R., YARIGMA J.E.R., O.Y.E.G. y GRETHER I.E.G., hace previamente las siguientes consideraciones:

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

La oposición formulada por el abogado J.R.C., en su condición de apoderado judicial de la co-demandada M.M.E.P., la realizó con respecto a las pruebas que fueron promovidas por la parte co-demandada A.R.E.R., YARIGMA J.E.R., O.Y.E.G. y GRETHER I.E.G., de la siguiente manera:

 Se opuso y rechazó la prueba presentada como una constancia de convivencia entre el padre de la ciudadana M.M.E.P., y la ciudadana M.T.C., por no ser parte en el presente juicio y por carecer de fundamento en cuanto al domicilio del de cujus.

 Igualmente se opuso y rechazó la prueba presentada como constancia de residencia en la Población de Sanare, estado Lara, del padre de los demandados; por cuanto el mismo tenía su domicilio en la ciudad de Ejido, sus intereses y se desempeñaba como comerciante y votaba en el municipio Campo Elías del estado Mérida.

Observa este Tribunal que corre inserto del folio 158 al 160 del expediente, constancia de residencia emanada del C.C.L.V.d. la Tronadora, de fecha 8 de abril de 2014, ciudadanos I.K.W. y K.C.V., en su condición de Unidad Administrativa y Contraloría Social del mencionado consejo comunal, mediante la cual hacen constar que la ciudadana M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.140.560 y el ciudadano A.R.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.798.247 (fallecido), convivían en su comunidad en la Avenida Principal vía El Ferry de esa misma comunidad La Tronadora, municipio S.P., parroquia Sarare, estado Lara, durante 8 años, desde el año 2005 hasta el día de su fallecimiento el 2 de mayo de 2013.

Al respecto, señala este Juzgado que las pruebas serán inadmitidas cuando sean manifiestamente ilegales o impertinentes, conforme a lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, y en cuanto a su conducencia o no ésta será determinada en la sentencia definitiva que ha de recaer, y como quiera que los Consejos Comunales están facultados por la ley para emitir y dar constancia de residencia y de concubinato, por lo cual resulta improcedente esta oposición y este Tribunal ordena admitir la señalada prueba. Así se decide.

 Se opuso y rechazó la prueba presentada como depósito en el Banco de Venezuela, con fecha 9 de abril de 2014, porque a la fecha del referido depósito el padre de los demandados había fallecido (02/05/2013), es decir que tal prueba se hace faltando a la ética (artículos 17 y 170 C.P.C.)

Este Juzgado observa de la revisión exhaustiva del expediente, que no consta en los autos ningún depósito realizado en el Banco de Venezuela, y del escrito de promoción de pruebas de la parte codemandada A.R.E.R., YARIGMA J.E.R., O.Y.E.G. y GRETHER I.E.G., no se evidencia que haya sido promovida dicha prueba, en consecuencia se declara inexistente la referida oposición. Así se decide.

 Se opuso y rechazó la prueba presentada como contrato del servicio de televisión satelital (Directv), para la casa de Sanare del estado Lara, con fecha 12 de diciembre de 2012, ya que el mismo no aparece suscrito por el causante A.E. y a todo evento no es una prueba que sirva para demostrar el domicilio del padre de los demandados.

Consta del folio 168 al 170, solicitud de servicio de comunicación directa vía satélite Directv, de fecha 12 de diciembre de 2012, suscrita por el ciudadano A.E., con dirección de recepción del servicio Calle La Tomadora, Urbanización Caribito, Ciudad Sanare, estado Lara, y este Juzgado observa que el mencionado documento es inconducente por cuanto la demanda versa sobre la existencia de una unión estable de hecho, razón por lo que la oposición formulada a su admisión debe prosperar, en consecuencia, a la prueba promovida por la parte co-demandada A.R.E.R., YARIGMA J.E.R., O.Y.E.G. y GRETHER I.E.G., en el folio 332, particular “OCTAVA”, de su escrito de promoción de pruebas este Tribunal niega su admisión. Y así se decide.

 Se opuso y rechazó la prueba presentada como justificativo de testigos evacuados por ante el Juzgado del Municipio Plaza del estado Miranda, ya que afirma que el ciudadano A.R.E., falleció en El Palmo, Sector Los Olivos, casa 77 del estado Miranda, cuando lo cierto fue en accidente de tránsito ocurrido en la vía Trasandina, Sector La Variante, municipio Sucre del estado Mérida, que riela del folio 152 al 155.

Se infiere del folio 152 al 155, justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública de Cabudare del estado Lara, de fecha 8 de abril de 2014, mediante el cual declararon los ciudadanos H.A.O.T. y J.L., y este Tribunal observa que la oposición realizada versa sobre unos testigos evacuados por ante el Juzgado del Municipio Plaza del estado Miranda, con respecto a una solicitud de único heredero universal que cursó por ante el mencionado Juzgado bajo el número 10.226, en tal virtud, dicha oposición no puede prosperar. Y así se decide.

Sin embargo, este Juzgado observa que el oponente señaló el justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública de Cabudare del estado Lara, de fecha 8 de abril de 2014, mediante el cual declararon los ciudadanos H.A.O.T. y J.L., que obra del folio 152 al 155, razón por la cual debió promoverse la ratificación de las personas que rindieron declaración, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que a la prueba promovida por la parte co-demandada A.R.E.R., YARIGMA J.E.R., O.Y.E.G. y GRETHER I.E.G., en el folio 332, particular “SEXTA”, de su escrito de promoción de pruebas este Tribunal niega su admisión. Y así se decide.

IV

DE LA ADMISIÓN DE PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE CO-DEMANDADA (folio 332 y 333) A.R.E.R., YARIGMA J.E.R., O.Y.E.G. y GRETHER I.E.G., QUE NO FUERON OBJETO DE OPOSICIÓN.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

En cuanto a las pruebas documentales, promovidas en los particulares “PRIMERA, SEGUNDA, TERCERA, CUARTA, QUINTA y SÉPTIMA”, referente a: Actas de matrimonio y sentencia de divorcio; copia del documento de propiedad del apartamento adquirido por los ciudadanos A.R.E. y M.Z.M., por medio de Ipasme; copia de declaración de únicos y herederos universales; acta de defunción del ciudadano A.R.E.; acta de nacimiento Nº 130 del ciudadano A.R.E.R.; acta de nacimiento Nº 1308 de la ciudadana YARIGMA J.E.R.; acta de nacimiento Nº 473 de la ciudadana O.Y.E.G.; acta de nacimiento Nº 1083 de la ciudadana GRETHER I.E.D.F. y acta de nacimiento Nº 1889 de la ciudadana M.M.E.P.; constancia de residencia del C.C.L.V.d. la Tronadora, y copia certificada de único y heredero universal, contentiva de veintiocho (28) folios, con acta de nacimiento de los co-demandados”, el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva conforme la Ley. En consecuencia procédase a su evacuación.-

V

DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA (folio 185).

PRUEBAS DOCUMENTALES:

En cuanto a las pruebas documentales, promovidas en el capítulo I de la prueba por escrito, literales “a, b, c, d, e, f, g, h, i, j, k, l y ll” referente a: 1) Constancia de carnet, emitida por el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación y Deportes (Ipasme), de fecha 5 de abril de 2006. 2) Planilla de registro de afiliado emitida por el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación y Deportes (Ipasme), de fecha 5 de abril de 2006. 3) Planilla de registro de afiliado emitida por el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación y Deportes (Ipasme), de fecha 5 de mayo de 2008. 4) Original de comunicación de fecha 13 de abril de 2010, dirigida a la ciudadana Y.F., en la que el causante A.R.E., manifiesta entre otras cosas que su domicilio es en la ciudad de Ejido, Avenida Principal, Sector Los Olivos, parte alta y busca con la referida misiva exponer que está siendo desalojado, que existen dos demandas de desalojo; y quieren obtener que le paguen la deuda y poder obtener una vivienda. 5) Original de factura pedido Nº Serie Meri –A 302443 302443; Nº de control 00-33581154, de fecha 04-09-2013, emitido por PDVCOMUNAL S.A. 6) Los respectivos depósitos en original, que mes a mes, realizó el ciudadano A.R.E., en su condición de arrendatario del inmueble que ocupó con su familia M.M.E.P. (su hija) y N.E.P. (su compañera); depósitos desde el mes de enero del año 2008 hasta el mes de noviembre de 2012, depósitos realizados por ante el entonces Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. 7) Fotocopia de solicitud de copia certificada de todo el expediente Nº 221-2007, realizada por ante el entonces Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con fecha 23/01/2013 para fines de afiliación al sistema de arrendamientos de viviendas en línea (SAVIL). 8) Fotocopia de comprobante de filiación sistema SAVIL. 9) Originales de los pagos que en vida realizó el ciudadano A.R.E., a través de SAVIL. 10) Original de comunicación dirigida por el ciudadano A.R.E., a la Politólogo R.B., en su carácter de Coordinadora de Articulación Social, con fecha 9 de abril de 2013. 11) Planilla de solicitud por ante el Fondo para el Desarrollo Integral de Vivienda y Hábitat del estado Mérida (Fonhvim), con fecha 25 de junio de 2012, número de registro 13912. 12) Fotocopia de planilla de solicitud de seguro colectivo de accidentes personales, servicios funerarios y vida, realizada por ante Seguros Constitución, con fecha 18 de julio de 2011, en la que el ciudadano A.R.E., contrató la referida p.e.i.a. la demandante como su concubina. 13) Fotocopia del documento de compra del inmueble de fecha 9 de diciembre de 2011, consistente en un terreno ubicado en el municipio Campo Elías del estado Mérida; el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva conforme la Ley. En consecuencia procédase a su evacuación.

PRUEBA DE RATIFICACION:

En cuanto a la prueba de ratificación promovida en el capítulo I de la prueba por escrito, literal “m”, este Tribunal NIEGA su admisión, por cuanto se trata de un documento público en copia fotostática simple. Y así se decide.

PRUEBA DOCUMENTAL:

En cuanto a la prueba documental, promovida en el capítulo I de la prueba por escrito, literal “n”; este Tribunal NIEGA su admisión, por cuanto se trata de un documento público en copia fotostática simple. Y así se decide.

VI

DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE CO-DEMANDADA M.M.E.P.

(folios 184, 297 y 298 ).

PRUEBAS TESTIFICALES:

En cuanto a la Prueba de Testigo, promovida en el literal “a” y “b”, el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva y para la evacuación de la misma, este Tribunal las fija de la siguiente manera:

1º) El TERCER DIA DE DESPACHO, siguiente al de hoy, a las NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (9:30 AM), para que comparezca por ante este Tribunal la ciudadana Z.H.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.030.560, soltera, Pedagogo, Magíster Gerencia Educativa, domiciliada en la ciudad de Ejido del municipio Campo Elías del estado Mérida y civilmente hábil.

2º) El CUARTO DIA DE DESPACHO, siguiente al de hoy, a las NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (9:30 AM), para que comparezca por ante este Tribunal la ciudadana SORENA DEL C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.755.326, divorciada, Licenciada en Educación, domiciliada en la ciudad de Ejido del municipio Campo Elías del estado Mérida y civilmente hábil.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

En cuanto a las pruebas documentales, promovidas a los folios 297 y 298, en el capítulo I, literales “a, b, c, d, e, f, g, h y i” referente a: 1) Fotocopia contrato de arrendamiento del inmueble ubicado en el Barrio El Palmo, sector Los Olivos, calle 2, casa número 77-C, segunda planta de la ciudad de Ejido, del municipio Campo Elías del estado Mérida, suscrito entre A.R.V. y el padre de la co-demandada M.M.E.P., de fecha 16 de septiembre de 2002, con vigencia de un año. 2) Fotocopia contrato de arrendamiento del inmueble ubicado en el Barrio El Palmo, sector Los Olivos, calle 2, casa número 77-C, segunda planta de la ciudad de Ejido, del municipio Campo Elías del estado Mérida, suscrito entre A.R.V. y el padre de la co-demandada M.M.E.P., de fecha 9 de julio de 2004, con vigencia de un año y con prórrogas sucesivas. 3) Fotocopia del oficio número 2690-475 de fecha Ejido, noviembre 6 del 2007, dirigido por el entonces Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, al Gerente del Banco de Fomento Regional Los Andes, sucursal Ejido; para que el ciudadano A.R.E. realizará los respectivos depósitos de cánones de arrendamiento según el expediente 221-2007. 4) Fotocopia de la constancia de concubinato emitida por la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del estado Mérida, con fecha 16 de septiembre de 2003, suscrita por el entonces P.A.. Y.J.A.. 5) Fotocopias de constancias de residencia emitida por el C.C.P.L.O., parte alta, emitida el 8 de abril del año 2013, suscrita por M.B.N., I.P. y M.d.C.P., en su condición de miembros del referido colectivo, emitida a favor de los padres de la co-demandada M.M.E.P.. 6) Fotocopia del expediente 2001-6225 que llevó el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el que tramitó la separación de cuerpos y de bienes y la posterior conversión en divorcio entre los ciudadanos A.R.E. y M.Z. MARTINES. 7) Fotocopia del escrito realizado por ante el entonces Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en el mes de julio del año 2008, mediante el cual el ciudadano A.R.E., debidamente asistido por la Dra. L.C.d.A., a los fines de las consignaciones arrendaticias en el expediente 221-2007. 8) Copia de diligencia realizada por ante el entonces Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el día 8 de mayo de 2012, mediante el cual el ciudadano A.R.E., debidamente asistido por la Dra. L.C.d.A., a los fines de las consignaciones arrendaticias en el expediente 221-2007. 9) Copias de fotografías de eventos familiares a lo largo de aproximadamente treinta (30) años de unión; el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva conforme la Ley. En consecuencia procédase a su evacuación.

PRUEBA DOCUMENTAL:

En cuanto a la prueba documental, promovida al folio 298, en el capítulo I de la prueba por escrito, literal “j” referente a “un CD, que contiene fotografías de eventos familiares, a lo largo de aproximadamente treinta años, algunas de las cuales están colgadas en las llamadas redes sociales”, este Tribunal NIEGA SU ADMISIÓN, por cuanto dicha prueba es impertinente en un juicio de reconocimiento de unión concubinaria. Y así se decide.

PRUEBA DE RATIFICACION:

En cuanto a la prueba de ratificación de testigos promovidas al folio 298 y vuelto en el capítulo II, literal “a” y “b”, referida a los testigos Abg. Y.J.A., M.B.N., I.P., M.D.C.P. y L.C.D.A., para que ratifiquen, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil: 1°) el contenido y firma de la constancia de concubinato emitida por la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del estado Mérida, con fecha 16 de septiembre de 2003, y que riela al folio 304, 2°) las constancias de residencias emitidas por los miembros del C.C.P.L.O.P.A. del estado Mérida, con fecha 08 de abril de 2013, y que rielan a los folios 305 y 306 y 3°) el contenido y firma de la diligencia y el escrito en la que asistió al ciudadano A.R.E., que rielan a los folios 322 y 323, este Tribunal NIEGA su admisión, por cuanto se trata de unos documentos públicos en copias fotostáticas simple. Y así se decide.

PRUEBAS TESTIFICALES:

En cuanto a la prueba de testigos promovida al vuelto del folio 298, en el capítulo II, este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva y para la evacuación de la testifical de la ciudadana O.M.E., titular de la cédula de identidad número V-4.432.769, domiciliado en la calle Unión c/c Negro primero, casa 33, Sarare, municipio S.P. del estado Lara, este Tribunal exhorta a la parte promovente de la prueba a que indique con precisión, mediante diligencia el Tribunal al cual ha de comisionarse.

VII

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Parcialmente con lugar la oposición formulada por el abogado J.R.C., apoderado judicial de la parte co-demandada ciudadana M.M.E.P., en contra del escrito de pruebas promovido por la parte co-demandada A.R.E.R., YARIGMA J.E.R., O.Y.E.G. y GRETHER I.E.G..

TERCERO

Procédase a la evacuación de las pruebas admitidas en la parte motiva del presente fallo.

CUARTO

Por la naturaleza del fallo no existe especial pronunciamiento sobre costas.

QUINTO

Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal, no se requiere la notificación de las partes

SEXTO

Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.

VIII

Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diez (10) de julio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. M.F.G.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

En la misma fecha conforme a lo ordenado se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

Exp. Nº 10.577

MFG/SQQ/ymr/ymca.

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diez (10) de julio de dos mil catorce (2014).

204º y 155º

Certifíquese por Secretaría copia fotostática de la decisión anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.

LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. M.F.G.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

En la misma fecha se expidió y archivó la copia ordenada. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR.

S.Q.Q.

MFG/SQQ/ymr.

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