Decisión nº PJ192016000249 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 5 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteEmilio Arturo Mata Quijada
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, cinco de octubre de dos mil dieciséis.-

206º y 157º

ASUNTO: BP02-R-2016-000282

En fecha 09 de mayo de 2008, este Tribunal Superior, recibió apelación contra acción de ACCIÓN DE A.C., propuesto por los ciudadanos A.A.C.M. Y G.F.M.B., venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-12.949.766 y V-6.427.573, asistidos por la abogada KARLINDA PAYARES, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 119.112, en su condición de Defensora Publica Auxiliar ( e ) de la Defensoría Publica Primera (1°) con competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la defensa del derecho a la vivienda, en contra de la ciudadana J.B.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.489.805, en contra de decisión emitida por Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el doce de julio de dos mil dieciséis.-

La Acción de a.C. fue interpuesto por la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales, previstos en los artículos 46 y 82 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley orgánica de Amparos a los derechos y garantías constitucionales.

Estando el Tribunal en la oportunidad de pronunciarse sobre el mérito del presente recurso de amparo, esta alzada hace las siguientes observaciones:

I

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO.-

…Nosotros, A.A.C.M. y G.F.M.B., en fecha Diez (10) de Junio de 2010 y Veintitrés (23) de Diciembre de 2008, respectivamente, arrendamos una habitación cada uno independientemente, en un inmueble ubicado en Avenida Licenciado D.B.U., del Estado(sic) Anzoátegui, en un inmueble propiedad de la ciudadana: J.B.S.…se trata de un contrato verbal celebrado entre las partes, dicha relación arrendaticia se inicio desde ese momento situación que se mantuvo así hasta que progresivamente fuimos perturbados; atentando en contra de nuestra salud física y mental. Nosotros como legales inquilinos que habitábamos en los respectivos inmuebles nos Privo de unos de los servicios más elementales como lo es el agua potable y las buenas condiciones físico-química para el consumo humano, el apropiado aseo personal y uso doméstico, ya que al retirar la bomba de agua el hidroneumático los tanques que reciben el agua antes de ir directamente a lis inmuebles se estancan, no recirculan y en la misma prolifera el cultivo de larvas para el criadero de zancudos y otros parásitos, y aún más, lo que no contribuye en nada a las campañas gubernamentales contra las aguas estancadas para evitar las trágicas enfermedades ya conocidas, poniendo en riesgo igualmente a toda una comunidad del entorno ya que el preciado liquido queda en condiciones que no sirve ni para lavar ropa, desacatando asó las normativas de salud vigentes. En fecha veinticuatro (24) de abril de 2016, se presentó en la pensión donde habitábamos y ocupamos como inquilinos la ciudadana M.T.T., actuando en nombre de su Madre J.B.S., en compañía de dos funcionarios policiales adscritos a la Policía(sic) Del(sic) Estado(sic) Anzoátegui, perturbando e intentando realizar una medida de desalojo arbitrario en nuestra contra pero en ese momento solo se encontraba la ciudadana I.M.P. (cónyuge de G.M.), dicha actuación fue frustrada debido a que vía telefónica conversamos con los funcionarios de la Policía(sic), aclarándoles varios aspectos legales y las consecuencias que acarrearían al apoyar tal desalojo arbitrario, sin antes agotar los procedimientos jurídicos correspondientes en esta materia civil especial inquilinaria, al culminar la conversación los funcionarios policiales optaron por retirarse del inmueble; como consecuencia de esta perturbación la niña H.R.P.d. 11 años de edad (hija de I.M.P.) entro en una crisis nerviosa, comenzó a sangrar por la nariz; encerrándose en el baño a llorar sin querer salir de él por temor a que la siguieran perturbando. Ciudadano Juez los anteriores hechos narrados se fueron suscitando hasta que en el día tres (03) de Junio de 2016, que según se evidencia en copia simple, se deja por sentado que la propietaria del bien inmueble la ciudadana: J.A.S., junto con su hija M.T.T., ocupo(sic) de manera ilegal y arbitraria a través de una Desocupación Forzosa, aprovechando nuestra ausencia el día viernes tres (03) de Junio de 2016, en horas de la tarde, cuando nos encontrábamos cada quien en nuestras jornadas laborales, valiéndose de que las habitaciones se encontraban solas y apoyada con la ayuda de funcionarios policiales de la Policía del estado Anzoátegui, ingresaron ilegalmente a las habitaciones, y posteriormente alojando allí a otras personas en calidad de inquilinos…SEGUNDO: se dicte MANDAMIENTO DE A.C. contra la ciudadana J.B.S.; por cuanto existe una evidente conducta omisiva por parte de la agraviante; privándonos como afectados del acceso a la justicia…TERCERO: se restablezca de inmediato la situación jurídica infringida desde el día tres (03) de Junio de 2016, por el inconstitucional acto de omisión ; como es la restitución la posesión de el inmueble que legítimamente ocupamos en calidad de arrendatarios, incluyendo los servicios básicos como lo es agua y luz, y se restituya de inmediato el normal desenvolvimiento y ejercicio de los derechos constitucionales a nuestro favor. Así como se ordene Inspección Judicial para verificar el estado del inmueble y todos los bienes muebles de nuestra propiedad que aun deben permanecer dentro de las habitaciones ilegalmente ocupada. CUARTO: ordene el acatamiento del mandato impartido por este Juzgado en sede constitucional, a cada una de las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad. QUINTO: se sirva solicitar la presencia de un Fiscal del ministerio Público para garantizar la protección integral de nuestros derechos y garantías Constitucionales aquí denunciados o en su defecto, una vez se dicte el mandamiento de A.C. contra la ciudadana; J.B.S., se sirva remitir al Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui la decisión; a objeto de que se inicien las averiguaciones pertinentes vista la presunta comisión del delito…

II

DECISIÓN RECURRIDA

“…Ahora bien, correspondiendo a este Tribunal Constitucional, razonar los hechos y hacer la justificación de lo que seria el basamento de sus decisiones, aprecia de las pruebas y las exposiciones realizadas por las partes en la audiencia constitucional, la existencia de la relación arrendaticia celebrada entre los ciudadanos Á.C. y G.M., como arrendatarios y la ciudadana J.B.S. como arrendadora, así como la perturbación y violación de derechos constitucionales, toda vez que sí existe una relación de arrendamiento, y el hecho de que la propietaria diga tener la necesidad de ocupar el inmueble, no es justificación para la ocupación de forma arbitraria por parte de la arrendadora, pues no es el mecanismo pertinente a los fines de poner fin a la relación arrendaticia, por tales motivos, no existiendo en autos por parte de la agraviante hechos que desvirtúen lo alegado por la parte actora, pues no fueron aportadas al proceso pruebas que demostraran sus defensas, y por su parte la accionante logró demostrar sus alegatos esgrimidos en el escrito libelar, aunado a la confesión realizada por la agraviante en la audiencia de amparo en la cual expresó: “y como medida de seguridad y la de mi familia opte por resguardar mi casa, y coloque los candados a la casa”, lo cual resulta una confesión del hecho controvertido en cuanto a la colocación de los candados, los cuales impiden el acceso de los agraviados a sus viviendas, lo cual les viola sus derechos constitucionales, en consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar Con Lugar la presente acción de A.C. y así se decide. Analizadas todas y cada unas de las aseveraciones explanadas en la audiencia Constitucional, así como las pruebas aportadas por las partes y la opinión de la representación de la Fiscalía del Ministerio Publico como parte de buena fe, esta sentenciadora puede apreciar que la presente acción guarda estrecha relación con un a.C. de derechos y garantías, como se ha dicho antes de rango Constitucional y por ende se debe invocar la violación que se ha suscitado sobre un derecho o garantía expresamente contemplada en nuestra Carta Magna, razón suficiente por la cual en el presente caso, resulta evidente que el procedimiento de desalojo o bien sea la perdida de la posesión de un inmueble, está previsto como un proceso residual en la Ley de Desalojos Arbitrarios de viviendas, ley para la regularización y control de los arrendamientos de vivienda y otros instrumentos legales, los cuales prevén el agotamiento obligatorio de la vía administrativa para habilitar la vía judicial en forma subsidiaria y en el caso que nos ocupa, se puede apreciar que la razón fundamental de la acción es meramente Constitucional, ya que el recurso de amparo persigue el reestablecimiento pleno de los derechos y garantías esgrimidas por la agraviada en su escrito libelar dada la evidente trasgresión o violación de las leyes relativas al arrendamiento de viviendas y decreto con Fuerza y Rango de ley que ilustran la normativa a cumplir y seguir en caso de desalojos o desposesión sobre algún inmueble, las cuales han sido desconocidas por la agraviante, careciendo su actuación al desaposesionar a la accionante del inmueble dado en arrendamiento, de todo carácter legal, violentando al mismo tiempo normas de rango Constitucional, y desconociendo el Principio del derecho a la defensa, la tutela Judicial efectiva, el debido proceso y la potestad del estado en brindar un amparo a los ciudadanos incursos en dicha situación, lo cual de conformidad con nuestra Carta Magna, solo es una facultad conferida a los Órganos de Justicia, sean estos administrativos o Judiciales, razón por la cual debe este Tribunal actuando en sede constitucional, declarar con Lugar el presente A.C. como en efecto así será declarado en el dispositivo del presente fallo y así se declara…Por las razones que anteceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en aras de mantener la incolumidad de la Constitución Nacional, declara CON LUGAR, la presente Acción de A.C. incoada por los Ciudadanos A.A.C.M. y G.F.M.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros. V-12.949.766 y V-6.427.573 respectivamente, asistidos por la abogada KARLINDA PAYARES, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 119.112, en su carácter de Defensora Publica Auxiliar de la Defensoria Publica Primera con competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y Para la Defensa del Derecho a la Vivienda, en contra de la ciudadana J.B.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-3.489.805, y A LOS F.D.C.C.E.E.E.D.R.D.A., como fin primordial y efectivo de reestablecer el ordenamiento Jurídico del documento fundamental de la Nación, Se ordena la restitución de los derechos en la Posesión Pacifica de forma inmediata en beneficio de los ciudadanos A.A.C.M. Y G.F.M.B., plenamente identificado en autos, en las habitaciones que les fuera dado en arrendamiento. 1) A LOS F.D.C.C.E.E.E.D.R.D.A., como fin primordial y efectivo de reestablecer el ordenamiento Jurídico del documento fundamental de la Nación, Se ordena la restitución de los derechos en la Posesión Pacifica de forma inmediata en beneficio de los ciudadanos A.A.C.M. Y G.F.M.B., plenamente identificado en autos, en las habitaciones que les fuera dado en arrendamiento. 2) El cese de las perturbaciones y vías de hecho en contra de los ciudadanos A.A.C.M. Y G.F.M.B., ampliamente identificados en el cuerpo y contenido de la presente acción de recurso de A.C. y en consecuencia se ordena a la ciudadana J.B.S., desocupar las habitaciones que les fueron arrendadas a los mencionados ciudadanos. Así como el restablecimiento de los servicios básicos como es el agua, y de abstenerse de realizar actos que impidan el suministro del mismo. 3) Se le conmina a la parte agraviante que de pretender el desalojo de su vivienda debe agotar la vía administrativa y finalmente recurrir a la vía judicial…”

III

Pruebas

-Pruebas promovidas por los accionantes.-

• Promovió:

…Copia del acta levantada por la Superintendencia Nacional de Vivienda, en la cual recogen las actuaciones del Desalojo Arbitrario…

Con relación a esta probanza, se constata que es una copia simple de un documento público administrativo, el cual no fue impugnado. Por lo tanto se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

• Promovió:

…Copia simple de la Declaración Jurada realizada en la Notaria Pública de Lechería del Municipio D.B.U., en la cual se recoge la entrevista de los testigos…

La siguiente copia simple carece de valor probatorio, ya que dicha actuación de forma adolece de las formalidades que impone la ley, es decir la oportunidad de la repregunta. Así se decide.-

• Promovió:

…Copia de la cedula(sic) de ciudadana: J.B.S., propietaria del bien inmueble y agraviante de la presente causa…

• Promovió:

…Copia de la cedula(sic) de A.A.C.M. Y G.F.M.B. agraviados de la presente causa…

Las copias de dicho documento de identificación, tanto de los ciudadanos A.A.C.M. Y G.F.M.B., como de la ciudadana J.B.S., resultan impertinentes e innecesarias, como consecuencia se desechan. Así se decide.-

• Promovió:

…Copia simple de Acto de Inicio, emitido por la Superintendencia Nacional De Arrendamiento de Vivienda…

Con relación a esta probanza, se constata que es una copia simple de un documento público administrativo, el cual no fue impugnado. Por lo tanto se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

• Promovió:

…Fotografiás(sic) tomadas a la entrada del inmueble que habitamos, donde se puede observar que la puerta tiene cadena y candado…

Este es un medio de prueba que por sí solo no se considera fidedigno, a menos que la otra parte la reconozca, supuesto que no ocurrió en autos, por lo tanto se desechan. Así se decide.-

• Promovió: en la audiencia oral y pública:

Testimonio de la ciudadana R.J.N.I., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.371.939, de 54 años de edad, domiciliada en la Calle A.R.S.B.A. 2-D, Piso 2, Lechería estado Anzoátegui, de profesión abogada.-

La ciudadana fue hábil y contests en sus dichos. Se le otorga todo el valor probatorio. Así se decide.

La parte presuntamente agraviante, no presentó prueba alguna.-

IV

La presente acción fue interpuesta y por distribución le correspondió su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por los ciudadanos A.A.C.M. Y G.F.M.B., venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-12.949.766 y V-6.427.573, asistidos por la abogada KARLINDA PAYARES, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 119.112, en su condición de Defensora Publica Auxiliar ( e ) de la Defensoría Publica Primera (1°) con competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la defensa del derecho a la vivienda, en contra de la ciudadana J.B.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.489.805, en virtud de que a su juicio le fueron violados derechos de índole constitucional al ser sus representados desalojados del inmueble que habitaban, pues a su decir, este hecho constituye una conducta arbitraria y temeraria, violatoria de preceptos constitucionales, contenidas en el ordenamiento jurídico vigente tales como, los artículos 26, 27, 46 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho juzgado declaró CON LUGAR la presente acción de amparo.-

V

Planteada así la controversia, este Tribunal pasa a determinar si la decisión dictada por el aquo estuvo ajustada a derecho o no, bajo las siguientes consideraciones:

La Acción de A.C. es un medio procesal extraordinario que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella, asimismo esta acción es equiparable a un proceso cautelar y restitutorio, tendente únicamente a la constatación de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, a objeto de que se le restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos sin prejuzgar sobre ninguna otra materia, quedando abiertas a las partes las vías ordinarias para reclamar las indemnizaciones o restituciones a que haya lugar en derecho.-

Ahora bien, en el caso bajo análisis, se constata de la revisión de la misma, que es un hecho cierto y reconocido por ambas partes en juicio, que la ciudadana J.B.S., tiene desde el año 2013 solicitando al desocupación de las habitaciones, que los hoy accionantes habitaron, que así mismo colocó una cadena con candado a la entrada del inmueble, lo cual por lógica imposibilitaría la entrada de terceras personas, incluyendo a los inquilinos A.A.C.M. Y G.F.M.B., y que hubo un retiro de la bomba hidroneumática, este conjunto de acciones, pero sobre todo el hecho de colocar un candado sin otorgarle la llave a los ciudadanos A.A.C.M. Y G.F.M.B., para que accedan al inmueble constituye un desalojo de forma arbitraria, constituyendo actuaciones contrarias a la Ley.-

El correcto actuar de la ciudadana J.B.S., si sentía todos los hechos expuestos en el decurso era agotar la vía administrativa prevista en el articulo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda, y en caso de no lograr su objetivo en vía administrativa, tiene a su disposición la vía judicial teniendo como recurso una demanda por desalojo, con la cual podía satisfacer sus pretensiones, ya que la ley no avala la justicia por cuenta privada.-

Considera éste Tribunal que por motivos de solidaridad social, de preeminencia de los derechos humanos y de justicia social, siendo este el espíritu del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda, y siendo potestad exclusiva y excluyente del Estado, la administración de justicia prevista en el artículo 253 del Texto Fundamental, la cual corresponde a los órganos de la rama Judicial, de conocer cualquier causa y asuntos de su competencia mediante los procedimientos preestablecidos en las leyes, y ejecutar sus decisiones ajustadas a derechos, cumpliendo con el deber de impartir y administrar la justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, garante por excelencia de la paz y seguridad social, no se pueden permitir éstos desalojos arbitrarios, lo que nos hace concluir, sin lugar a dudas, que el presente a.c. debe declararse con lugar, tal como quedará establecido de manera clara y precisa y en el dispositivo del presente fallo Y así se decide.

Por otro lado, el planteamiento realizado por el accionante sobre el cese del suministro de agua, en vista de que la ciudadana J.B.S., procedió a desconectar la bomba hidroneumática que suministran el líquido a la vivienda.-

El decreto del 06 de Febrero de 2003, N° 2.304, Gaceta oficial 37.626,

…Se declaran bienes y servicios de primera necesidad en todo el territorio nacional, los que se señalan a continuación: …D. Servicios. Suministro de agua…

Ahora bien la pétrea constitución bolivariana de la república de Venezuela establece:

…Artículo 82. Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos. El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas…

De la anterior norma constitucional, es evidente que el Estado Venezolano se ve obligado a ejercer todas las acciones tendientes para mantener a la familia, como célula fundamental de la sociedad, en a todos los venezolanos en general en condiciones de habitabilidad, en los cuales como lo expresa la constitución con acceso a los servicios básicos, y es más que evidente que el suministro del agua no es solo un servicio básico sino un servicio de primera necesidad, como lo estableció el ejecutivo nacional en decreto supra mencionado.-

En vista de que el hecho del retiro de la bomba hidroneumática fue un hecho aceptado por la agraviante, esta Alzada en representación del Estado y en cumplimiento de las normas supra transcritas, se ve en la obligación de ordenar la reparación de dicha situación. Así se decide.-

DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este Tribunal Superior de lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido, el 14 de Julio de 2016, realizado por el por el abogado R.D. inscrito en el ipsa bajo el nº 73705, con el carácter de apoderado de la ciudadana J.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.489.805, en contra de decisión emitida por Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el doce de julio de dos mil dieciséis.-

SEGUNDO

Se ordena la restitución de los derechos en la Posesión Pacifica de forma inmediata en beneficio de los ciudadanos A.A.C.M. Y G.F.M.B., venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-12.949.766 y V-6.427.573, en las habitaciones que les fuera dado en arrendamiento.

TERCERO

Se ordena el cese de las perturbaciones y vías de hecho en contra de los ciudadanos A.A.C.M. Y G.F.M.B., ampliamente identificados en el cuerpo y contenido de la presente acción de recurso de A.C. y en consecuencia se ordena a la ciudadana J.B.S., desocupar las habitaciones que les fueron arrendadas a los mencionados ciudadanos.

CUARTO

se le ordena a la ciudadana J.B.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.489.805, el restablecimiento de los servicios básicos como es el agua, y de abstenerse de realizar actos que impidan el suministro del mismo.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cinco días del mes de octubre del dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez Superior Provisorio,

E.A.M.Q.L.S.,

Rosmil Milano Gaetano.

En la misma fecha, siendo las (03:05 pm) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.

La Secretaria,

Rosmil Milano Gaetano.

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