Decisión nº PJ192015000200 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 26 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteEmilio Arturo Mata Quijada
ProcedimientoReconocimiento De Contenido Y Firma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del

Estado Anzoátegui.

Barcelona, veintiséis de octubre de dos mil quince

205º y 156º

BP02-R-2015-000503

Por auto de 08 de octubre de 2015, este Tribunal Superior, conforme a lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, admitió actuaciones relacionadas con la solicitud de Regulación de Competencia solicitada por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios S.B., D.B.U., J.A.S. y Guanta de esta misma Circunscripción Judicial, con relación al juicio por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoado por los ciudadanos NORGEN D.M.B. y ENDERSON H.R.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 16.394.436 y 16.164.348, respectivamente, asistidos por la abogada Y.F.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.262.870, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.672, el cual cursa por ante el referido Juzgado, en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, en fecha 24/11/2014, donde se ordena la remisión de la causa al Juzgado solicitante, por cuanto el mismo “…debió plantear el conflicto de competencia”, en aplicación a lo preceptuado en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil.

Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones.

I

Observa este Sentenciador que el presente asunto, contentivo de REGULACION DE COMPETENCIA, se inicia por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito, donde se le dio entrada en fecha 21 de mayo de 2014, y en esa misma fecha dicta sentencia, mediante la cual se declaró incompetente por la materia para conocer del juicio por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoado por los ciudadanos NORGEN D.M.B. y ENDERSON H.R.C., en razón de la materia, en uno de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios S.B., D.B.U., J.A.S. y Guanta de esta misma Circunscripción Judicial, por ser dicha solicitud de jurisdicción voluntaria, y en acatamiento al contenido del artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Nº 39.152, de fecha 02 de abril del mismo año, que establece:

Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de Violencia contra la Mujer tienen atribuida

.

Igualmente se observa que, en fecha 04 de junio de 2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Civil de Barcelona, distribuye la causa al Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios S.B., D.B.U., J.A.S. y Guanta de esta Circunscripción Judicial, donde se recibió el 10 de noviembre de 2014, y en sentencia de fecha 14 de noviembre del mismo año, se declara incompetente por la cuantía para conocer del juicio en cuestión, sin tomar en consideración el contenido de la Resolución antes transcrita, pues de ella se infiere que sólo quedan a salvo las competencias que en materia de Violencia contra la Mujer tienen atribuidas las normas preconstitucionales.

II

Recibidas nuevamente las actuaciones en la URDD-Civil, le corresponde conocer por Distribución al Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, donde se recibe la causa el 24 de noviembre de 2014, y en esa misma fecha, una vez examinados las hechos que conforman el presente asunto, en sentencia de fecha 24/11/2014, expresa lo siguiente:

…por cuanto el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios S.B., D.B.U., J.A.S. y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, omitió la aplicación de lo preceptuado en los Artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil…siendo este Juzgado el que debió plantear el conflicto de competencia, por ser éste…el Juzgado que debía suplir la competencia del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en razón a su declinatoria, es por lo que se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios S.B., D.B.U., J.A.S. y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a los fines de que de cumplimiento a lo señalado en los Artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil…

.

II

Establecido lo anterior corresponde a este sentenciador determinar, cual es el tribunal competente para conocer del presente caso. En tal sentido y previa revisión de las actas procesales, se observa que los demandantes introdujeron su demanda en fecha 13 de mayo de 2014, y la resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Nº 39.152, de fecha 02 de abril del mismo año, de lo que se evidencia que para la fecha de interposición de la demanda ya estaba en vigencia la nueva competencia establecida en la resolución.

También se constata, que la demanda bajo análisis tiene como pretensión el reconocimiento de un documento privado, en el que la ciudadana T.D.V.M.P., supuestamente cedió todos los derechos y acciones que le corresponden a los ciudadanos NORGEN D.M.B. y ENDERSON H.R.C., sobre un inmueble conformado por una parcela de terreno y la vivienda sobre la misma construida.

Ahora bien, nuestro ordenamiento jurídico admite que tal reconocimiento se produzca de dos formas, la primera, incidentalmente al acompañar el instrumento privado a la demanda o al promoverlo en el correspondiente lapso probatorio; y la segunda, mediante demanda principal, para lo cual se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, siendo entonces este reconocimiento por vía de demanda un procedimiento autónomo, con el solo objetivo de obtener el reconocimiento de dicho instrumento.

En el caso de autos, los demandantes solicitaron se citara a la ciudadana T.D.V.M.P., a los fines de que reconociera en su contenido y firma un documento privado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.364 del Código Civil y 450 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se trata de una demanda contenciosa y principal, que se regula por los trámites del procedimiento ordinario.

Se observa además que la cuantía fue establecida en la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.365.000), lo que supera las 3000 unidades tributarias, establecidas en la mencionada resolución para poder tener los Juzgados de Municipio la competencia en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan la cantidad de unidades Tributarias antes citadas.

Con base a todo lo anterior, y tratándose de una demanda contenciosa y no de jurisdicción voluntaria como lo adujo el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito, resulta este Tribunal competente tanto por la cuantía y por la materia para conocer de este caso, tal como se determinará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-

DECISION:

Por todo lo expuesto, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Regulación de Competencia solicitado por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios S.B., D.B.U., J.A.S. y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la solicitud RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por los ciudadanos NORGEN D.M.B. y ENDERSON H.R.C., asistidos por la abogada Y.F.P..

En consecuencia, se declara competente para conocer del presente asunto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona. Se ordena su remisión de manera inmediata, para no seguir dilatando este proceso.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de 2015. Años: 205º º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Superior Provisorio,

E.A.M.Q.

La Secretaria Accidental,

Rosmil Milano Gaetano

En esta misma fecha, siendo las 02:00 P.m., previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria Accidental,

Rosmil Milano Gaetano

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