Decisión nº 5492 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 18 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El procedimiento que se ventila a continuación, se inició mediante escrito recibido por distribución en fecha 11 de marzo de 2014 y sus recaudos anexos, al cual se le dio entrada por auto de fecha 12 de marzo del mismo año, contentivo de la solicitud de amparo constitucional, presentada por los ciudadanos N.J.P. y J.S.C.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.329.067 y 13.677.133, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio C.E.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.767.860, inscrito en el Inpreabogado con el número 25.515, contra la sentencia de fecha 14 de agosto de 2013, proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, a cargo del abogado J.C.N., en el juicio contenido en el expediente signado con el número 8901 de la nomenclatura propia del referido tribunal, por la pretendida violación de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva, de acceso a la administración de justicia y a la propiedad, consagrados en los artículos 19, 21, 25, 26, 27, 49, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

I

DE LA SOLICITUD DE AMPARO

En el escrito contentivo de la solicitud de amparo, cursante a los folios 01 al 06 del presente expediente, los accionantes expresaron los argumentos de hecho y los fundamentos de derecho que sustentan su pretensión, en los términos que se resumen a continuación:

Señala el pretensor de amparo constitucional, que con fundamento en los artículos 19, 21, 25, 26, 27, 49, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 4, 13, 14 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 25 en su numeral 1 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos HumanosPacto de San José de Costa Rica”, formalmente interpusieron recurso de amparo constitucional contra la sentencia de fecha 14 de agosto de 2013, dictada en el expediente signado con el número 8901 de la nomenclatura propia del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, la cual fue declarada definitivamente firme según auto de fecha 08 de octubre de 2013, por la presunta violación de sus “derechos humanos, el debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho de acceso a la administración de justicia y el derecho de propiedad”.

Que dicha sentencia se produjo con ocasión de una demanda por cumplimiento de contrato de opción de compra venta, sobre un inmueble de su legitima propiedad, constituido por una casa de habitación familiar, ubicada en la Urbanización Carabobo, calle principal, casa N° 24 de la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., cuyos datos de adquisición, medidas, linderos y características constan en el documento de propiedad y en el contrato de opción a compra venta, cuyo inmueble vienen poseyendo desde hace treinta y cuatro años.

Que la acción de cumplimiento de contrato de opción de compra venta, fue interpuesta en su contra por la ciudadana YOLEIDA C.B.O., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.021.242, la cual fue admitida mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2006, por el Juzgado sindicado como presunto agraviante.

Que dicho contrato de opción de compra venta, fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, en fecha 04 de septiembre de 2006, inserto con el número 82, Tomo 99 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina notarial, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio A.A.d.E.M., en fecha 27 de octubre de 2006, inserto con el número 27, Protocolo Primero, tomo Sexto, Cuarto Trimestre del referido año.

Que el precitado contrato de opción a compra venta en su Cláusula Tercera, demuestra a todas luces el carácter leonino y la mala fe del mismo, es decir, descaradamente a favor de un solo contratante como es el caso de la ciudadana YOLEIDA C.B.O., de cuya redacción se determina plenamente a la luz del derecho, que contiene una incertidumbre total sobre la vigencia real del contrato en mención, que de manera evidente se les niega el derecho a reclamar indexación alguna por devaluación del signo monetario a consecuencia del elevado índice de inflación que confronta el país, en tal sentido, se les negó el derecho a reclamar intereses moratorios y se les sometió a la espera indeterminada del tiempo, hasta que fuere otorgado el crédito a la mencionada ciudadana, por lo que fueron vilmente engañados por ella.

Que ante tal situación procedieron a reconvenir a la demandante, para que conviniera en la nulidad del documento contentivo de la opción del contrato de compra venta o en su defecto a ello fuese condenada por el Tribunal.

Que la supuesta venta que realizaron sobre el precitado inmueble al ciudadano A.U.P., a la cual hace referencia la demandante reconvenida en su escrito libelar, fue rescindida según documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía del Estado Mérida, en fecha 20 de diciembre de 2006, inserto con el número 87, Tomo 150, de los Libros de Autenticaciones que lleva esa oficina.

Que el Juez en su sentencia señaló que: “Del instrumento a.r.e., que en efecto, la venta a la que hace referencia la parte actora reconvenida en su libelo de demanda, hecha por la ciudadana N.J.P. al ciudadano A.U.P., fue rescindida por las partes” y mas adelante manifiesta: “Ahora bien, tal rescisión se celebró en fecha 20 de diciembre de 2006, es decir 08 días después de la presentación de la presente demanda y al día siguiente de su admisión, por lo que no puede surtir ningún efecto, en cuanto a la legitimación a la causa de la parte accionate-reconvenida”, y en la parte dispositiva fue declarada sin lugar la reconvención interpuesta. (Resaltado del texto copiado).

Que la sentencia accionada en amparo es nula de toda nulidad por las siguientes razones: De acuerdo a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 4°, exige dentro de los requisitos intrínsecos de toda sentencia, que contenga los motivos de hecho y de derecho de la decisión, y en el numeral 5°, exige que la decisión contenga decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

Que por su parte el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil determina, que será nula la sentencia por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior.

Que la sentencia accionada es nula por incurrir en primer lugar en la falta de motivación de hecho y de derecho del fallo y por incurrir en defectos de actividad del juez que la pronunció, conocido como error in procedendo, los cuales consisten en la inejecución por parte del mismo autor de normas dirigidas a él que le ordenan cierta conducta, como en el caso de autos, que debía indicar los motivos de hecho y de derecho de la decisión y decidir con arreglo a la acción deducida y a los alegatos contenidos en el escrito libelar que encabeza las actuaciones.

Que estos vicios en que ha incurrido el Juez en su fallo, reflejan una inseguridad jurídica que violenta el acceso a la administración de justicia y lesiona los derechos y garantías constitucionales inherentes a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa, conforme a las razones que procedió a señalar:

Que en el escrito libelar contentivo de la reconvención interpuesta contra la ciudadana YOLEIDA C.B.O., en procura de proteger sus derechos, además de los argumentos esgrimidos hicieron expresa referencia del contrato leonino de opción a compra venta y fue acompañado el documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía del Estado Mérida, en fecha 20 de diciembre de 2006, inserto con el número 87, Tomo 150, de los libros de autenticaciones que lleva esa oficina notarial, contentivo de la rescisión de la venta a la que hace referencia la demandante reconvenida, siendo dichos documentos los fundamentales de dicha reconvención, lo que constituye los derechos que componen el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a defenderse ante el Tribunal de la causa, por lo que son pruebas que contienen eficacia jurídica a su favor, toda vez que ante el funcionario público que fueron suscritos por los contratantes, se les otorgó fe pública entre éstos y respecto de terceros, sobre los hechos jurídicos que dicho funcionario declara haber efectuado y facultado para hacerlo constar.

Que el sentenciador incurrió en infracción por interpretación errónea de los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el Juzgador no valoró, no apreció ni tomó en cuenta estas pruebas documentales, lo que evidencia a todas luces la violación de las garantías y principios constitucionales relativos al acceso de la administración de justicia, al debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, lo cual les ocasionó un total estado de indefensión.

Que el sentenciador ha debido acogerse a la pauta que imperativamente le da el artículo 4 del Código Civil, que ordena, que a la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, por lo que el Juez debió darle una interpretación literal y limitativa a esa norma y no extensiva como se la dio.

Que esta decisión carece de actividad procesal y es inmotivada, y por lo tanto, se vulneraron sus derechos, ya que se desconocen las razones de hecho y de derecho del juez para no valorar, ni apreciar, ni tomar en cuenta esas pruebas documentales, en razón que nada de eso hizo el Juzgador, pues actuó sin razonamiento alguno, por lo que de manera evidente violó por falta de aplicación el artículo 4 del Código Civil, al incurrir en infracción por interpretación errónea del artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no atenerse a lo alegado y probado en autos, violando el artículo 243, ordinales 4° y 5° del mismo texto, en concordancia con el artículo 244 eiusdem, que impone la declaratoria de nulidad de la sentencia por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior y asimismo, de la negativa de admisión del señalado medio probatorio, le violentó el derecho a la defensa que es de rango constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que del propio texto indicado en el contrato de opción de compra venta que suscribieron con la demandante, no se evidencia que la posesión del inmueble objeto del contrato, haya sido autorizada a la ciudadana YOLEIDA C.B.O., para que ocupara el señalado inmueble, como tampoco se le exigió pago alguno para la ocupación del mismo, atribución que se tomó abusando de la confianza y la buena fe que le profesaron a ella.

Que no obstante, en fecha 21 de julio de 2007, en horas de la tarde, aprovechando que ese momento no estaban en el inmueble, de manera arbitraria, abusiva y sin permiso alguno, la ciudadana YOLEIDAC.B.O., se introdujo y se instaló en el inmueble y comenzó a realizar una serie de destrucciones, demoliciones y modificaciones y les impidió de manera arbitraria y violenta el acceso al inmueble, razón por la cual, en virtud que fueron despojados de la posesión y propiedad del referido inmueble, se vieron en la urgente necesidad de interponer en su contra, la querella interdictal de despojo que fue admitida mediante auto de fecha 05 de junio de 2008, cuyo expediente fue signado con el N° 9562, de la nomenclatura propia del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía.

Que mediante auto de fecha 17 de junio de 2008, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, decretó medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la demanda, a los fines de la práctica de la misma se comisionó al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la misma Circunscripción Judicial.

Que en fecha 07 de julio de 2008, el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, se trasladó y constituyó en el inmueble objeto de la demanda y en el momento de constituirse extrañamente se encontraba la ciudadana L.D.V.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.243.279, quien manifestó que era inquilina del mencionado inmueble, en virtud que la ciudadana YOLEIDA C.B.O., se lo había cedido en calidad de arrendamiento mediante contrato suscrito por ante la Notaría Pública de El Vigía del Estado Mérida, en fecha 30 de junio de 2008, inserto con el número 07, Tomo 64, de los libros de autenticaciones respectivos, por un plazo de un (1) año, contado a partir de la fecha de autenticación de dicho contrato, con un canon de arrendamiento de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,oo) mensuales.

Que la mencionada arrendataria fue asistida en ese acto por los mismos apoderados judiciales de la ciudadana YOLEIDA C.B.O., hecho éste que les llamó poderosamente la atención, por lo que de manera extraña la arrendataria hizo oposición a la medida de secuestro y el Juzgador Ejecutor, decretó legalmente secuestrado el inmueble y dejó en posesión y como secuestrataria a la prenombrada inquilina.

Que en efecto, en fecha 07 de julio de 2008, a escasos siete (07) días antes de la práctica de la medida de secuestro decretada, la ciudadana YOLEIDA C.B.O., sin ninguna legitimidad, ni autorización cedió el inmueble en calidad de arrendamiento a una tercera y extraña persona, mediante el precitado contrato de arrendamiento, autenticado en fecha 30 de junio de 2008, lo que a luz del derecho demuestra una vez más la materialización del despojo de su casa de habitación familiar.

Que en fecha 21 de julio de 2008, por ante el Tribunal de la causa, impugnaron y rechazaron a todo evento, la oposición a la medida de secuestro que formuló la indicada arrendataria, no existiendo pronunciamiento alguno del mencionado Tribunal de la causa.

Que después de haber transcurrido dos (02) años y once (11) meses de estar paralizado el curso de la Querella Interdictal por Despojo, interpuesta contra la ciudadana YOLEIDA C.B.O., en espera del correspondiente fallo, mediante auto de fecha 31 de mayo de 2011, el a quo decretó la suspensión del curso de la misma, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

Que entre éstas dos causas existen identidad de personas, objeto y causa, es decir, tienen por objeto la misma cosa y son las mismas partes litigantes involucradas en el conflicto, por lo que, de manera evidente una de dichas causas envuelve la otra y viceversa, creándose una relación de dependencia procesal.

Que el Juez de la causa, al haber dejado transcurrir mas de siete (07) años sin tomar en cuenta la suspensión del curso de la Querella Interdictal por Despojo, de manera evidente a la luz del derecho, en detrimento de los accionantes en amparo, dejó en el limbo la controversia, lo que a todas luces demuestra que se han violentado sus legítimos derechos y garantías constitucionales, relativos a sus derechos humanos, al derecho a la defensa, a la tutela jurídicas efectiva, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y el derecho de propiedad y por si fuera poco, como complemento de esta insólita situación, que aún más agrava su situación de indefinición total, porque su patrimonio de manera inminente será ejecutado por orden de la referida sentencia, que a todas luces resulta sumamente beneficiosa para la parte actora, ya que si hacen un simple análisis comparativo del valor adquisitivo que la moneda nacional tenía vigencia para el año 2007, con la notoria, exagerada y desproporcionada devaluación del poder adquisitivo de nuestro signo monetario, que confronta nuestro país en los actuales momentos, son hechos que vulneran y agravan aún más sus legítimos derechos patrimoniales, como su casa de habitación familiar, objeto de las dos indicadas causas, la cual será ejecutada por la sentencia accionada en amparo.

Que el Tribunal de la causa no tomó en cuenta la suspensión del curso de la Querella Interdictal por Despojo, que interpusieron contra la ciudadana YOLEIDA C.B.O., es decir, se abstuvo de hacer cualquier pronunciamiento, hecho éste que de manera evidente constituye una serie de violaciones de derechos y garantías constitucionales de tal magnitud que vulneran los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, en aplicación de una verdadera administración de justicia, dentro de un orden social de derecho, ni muchos menos tomó en cuenta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda nacional por la marcada inflación que confronta el país, dictando sentencia que declaró con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de opción de compra venta que fue interpuesta en su contra, con lo cual cercenó sus legítimos derechos.

Que la sentencia cuestionada en amparo, es violatoria de las garantías

constitucionales relativas a la seguridad jurídica, a la justicia imparcial, idónea, transparente y responsable, contempladas en los artículos 25, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con infracción del derecho fundamental a una justicia pronta, sin dilaciones indebidas o retardos injustificados, lo que realmente se traduce en que se fracturaron todos estos derechos y garantías, y más grave aún, sin haber sido resuelto y concluido un conflicto pendiente, que guarda estrecha relación con la precitada causa sentenciada por el Tribunal sindicado como presunto agraviante, quedando así al olvido sus legítimos derechos de manera definitiva, sin que exista una resolución ajustada al derecho donde la justicia sea administrada conforme al marco jurídico, a los fines de evitar que se lesionen los derechos individuales, como a todas luces les ha ocurrido, dejándolos inmersos en un total estado de indefensión.

Que la acción de amparo procede conforme a derecho, toda vez que el único medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional que tienen para evitar que se violen sus derechos, pues el ordenamiento no prevé vías ordinarias para supuestos como los expuestos en la presente acción, ya que es inminente en el presente caso, la violación de su derecho de propiedad previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el bien inmueble antes indicado, que constituye la vivienda o casa de habitación familiar, será ejecutado a través de la sentencia cuestionada, la cual a todas luces lesiona flagrantemente garantías constitucionales previstas en los artículos 19, 21, 25, 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que la legitimidad para interponer la acción de amparo constitucional contra la sentencia de fecha 14 de agosto de 2013, dictada por el Juzgado de Primera instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, con sede en El Vigía, la cual fue declarada definitivamente firme mediante auto de fecha 08 de octubre de 2013, deviene de los artículos 4, 13, 14 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 19, 21, 25, 26, 27, 49, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 25, ordinal 1º de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos HumanosPacto de San José de Costa Rica”.

Indicaron como domicilio procesal la avenida 10, casa Nº 11-3, Barrio La Inmaculada de la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M..

Que por todo lo antes expuesto, en virtud que el Estado venezolano, conforme a la vigente Constitución, es un Estado de Derecho y de Justicia, acorde con las normas constitucionales, procedieron a interponer la presente solicitud, a fin que se impida la ejecución de la indicada sentencia definitivamente firme de fecha 14 de agosto de 2013, dictada en el expediente número 8901, de la nomenclatura propia del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de El Vigía, y se declare la nulidad de la misma, en virtud de vulnerar sus legítimos derechos.

Junto al escrito introductivo de la instancia, los accionantes acompañaron los siguientes recaudos:

1) Constante de treinta y uno (31) folios útiles, en copias certificadas con sus respectivos vueltos, marcada con la letra “A”, la sentencia de fecha 14 de agosto de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de El Vigía, en el expediente Nª 8901, la cual se encuentra definitivamente firme.

2) Constante de ciento cincuenta y un (151) folios útiles, marcado con la letra “B”, el expediente número 9562, contentivo de la Querella Interdictal por Despojo.

3) Constante de diecisiete (17) folios útiles, marcado “C”, el cuaderno separado de la Medida de Secuestro, decretada en el expediente número 9562.

Por último, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 25 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos HumanosPacto de San José de Costa Rica”, pidieron que la solicitud de amparo constitucional presentada fuera declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

II

DE LA COMPETENCIA

Procede seguidamente este Juzgado Superior, a emitir expreso pronunciamiento sobre su competencia para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la pretensión de amparo constitucional prorpuesta, previas las consideraciones que se señalan a continuación:

La presente solicitud de amparo constitucional se dirige contra la sentencia definitiva de fecha 14 de agosto de 2013, mediante la cual el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, declaró con lugar la demanda que por cumplimiento de opción de compra venta incoada por la ciudadana YOLEIDA C.B.O., contra los ciudadanos N.J.P. y J.S.C.R., en el expediente signado con el número 8901 de la nomenclatura propia del referido tribunal, por la pretendida violación de sus derechos y garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de propiedad, consagrados en los artículos 19, 21, 25, 26, 27, 49, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sentencia que por reflejar inseguridad jurídica, la hace nula de toda nulidad, conforme lo establecen los ordinales 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que exigen como requisitos intrínsecos de toda sentencia, los motivos de hecho y de derecho de la decisión, y que esta decisión sea expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia, que conforme al artículo 244 eiusdem, la hace nula por faltar las determinaciones ya indicadas.

En este orden de ideas, es pertinente señalar que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atribuye la competencia funcional al tribunal superior en grado para conocer de la acción de amparo contra resoluciones, sentencias y actos judiciales, estableciendo dicho dispositivo legal expresa lo siguiente:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

(sic).

En atención al contenido del referido dispositivo legal, se colige que, en materia de amparo constitucional, este Juzgado Superior es competente para conocer, en primera instancia, de las acciones autónomas de amparo constitucional interpuestas contra resoluciones, actos, sentencias u omisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia civil, mercantil y del tránsito de la misma Circunscripción, en concordancia con la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallos de fechas 20 de enero de 2000 y 06 de octubre de 2004, aplicada por analogía al presente caso, mediante la cual se atribuye competencia funcional al tribunal superior en grado para conocer de la acción de amparo contra resoluciones, sentencias y actos judiciales, a los cuales por vía jurisprudencial se asimilan las omisiones judiciales, y señalando además que el criterio aplicado respecto del órgano jurisdiccional competente se determina bajo la consideración del objeto litigioso, el cual debe ser conocido y decidido en el curso del proceso principal.

En consecuencia, habiendo sido dictada la sentencia de fecha 14 de agosto de 2013, por un Tribunal de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en ejercicio de su competencia en materia civil, concretamente en un p.d.C.d.C.d.O. a Compra Venta de inmueble, resulta evidente que este Juzgado, dada su condición de Tribunal Superior en grado de aquél, de conformidad con el precitado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es funcional, material y territorialmente competente para conocer y decidir la acción de amparo interpuesta contra la referida decisión, y así se declara.

III

ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Declarada la competencia de este Tribunal para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos N.J.P. y J.S.C.R., debidamente asistidos por el abogado en ejercicio C.E.M.G., contra la sentencia de fecha 14 de agosto de 2013, proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, a cargo del abogado J.C.N., en el juicio contenido en el expediente signado con el número 8901 de la nomenclatura propia del referido tribunal, por la pretendida violación de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva, de acceso a la administración de justicia y de propiedad de los pretensores de la tutela constitucional, consagrados en los artículos 19, 21, 25, 26, 27, 49, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa de inmediato el juzgador a pronunciarse sobre su admisibilidad, previas las siguientes consideraciones:

Corresponde a este juzgador la revisión pormenorizada del contenido del escrito introductivo de la instancia y de la documentación producida por los solicitantes, a los fines de verificar si se evidencia de manera ostensible que la solicitud de amparo sub lite pueda estar incursa prima facie en la causal de inadmisibilidad consagrada en el artículo 6 de la mencionada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente la contenida en el cardinal 5, o en la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, circunstancia que traería como resultado la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión de los actores.

En relación a los presupuestos de admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de amparo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de mayo de 2006, caso: G.J.G.T. contra la decisión de fecha 23 de septiembre de 2005, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, expediente número 06-0409, se pronunció en los términos que se señalan a continuación:

(Omissis): …

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

En la oportunidad de decidir, luego del examen de la demanda de amparo interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que ella cumple con los mismos. Así se declara.

Determinado lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse respecto a la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, a la luz de las causales que estableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Al respecto, resulta menester destacar que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala lo siguiente:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

…omissis…

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes

.

Al respecto, la Sala en torno al artículo supra transcrito, esta Sala en sentencia N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: “Parabólicas Service´s Maracay, C.A.”, ha señalado lo siguiente:

(omissis)

(…) La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)

.

El criterio anterior fue ratificado por esta Sala , indicando que“(…) ‘[a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’ (…)” (Cfr. Sentencia Nº 2.094 de esta Sala del 10 de septiembre de 2004, caso: “José Vicente Chacón Gozaine”).

No puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta antijurídica. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía elegida; y si la misma ha sido agotada o existe y el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales infringidos, es claro que la inadmisibilidad debe prosperar como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.

Al respecto, en diversos fallos sobre la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala ha concluido que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001 y 2369/2001).

De manera que, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deben revisar si fue agotada la vía judicial ordinaria o fueron ejercidos los recursos correspondientes y de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción de amparo constitucional.

En tal sentido, se reitera que es doctrina reiterada de esta Sala que la admisibilidad de la demanda de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como vulnerados. De modo que el amparo será procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y de derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. Sentencia de esta Sala del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”).”(sic)

Asimismo tenemos que en sentencia de fecha 18 de junio de 2009, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, se pronunció en cuanto a las causales de inadmisibilidad que establece el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los siguientes términos:

“(Omissis): …

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

(…)

Así pues, respecto a la interposición de la acción de amparo constitucional, ante la existencia de otros medios judiciales, esta Sala asentó en la sentencia N° 963, del 5 de junio del 2001 (caso: J.Á.G. y otros), lo siguiente:

…la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

  1. Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

  2. Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto).

Por tanto, esta Sala acota, en congruencia con lo citado, que no podía acudir la defensa del quejoso a la vía del amparo cuando tenía la posibilidad de intentar el recurso de apelación, que le permitía resolver, de igual manera, lo que por la acción de amparo se solicitaba, por cuanto, como lo ha sostenido de manera reiterada esta Sala Constitucional, a la luz del contenido del artículo 334 de la Carta Magna, todos los jueces son tutores, dentro de su competencia, del cabal cumplimiento y salvaguarda de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De manera que, la acción de amparo constitucional interpuesta contra la medida de privación judicial prevenida de libertad decretada al ciudadano H.A.V.H., el 6 de diciembre de 2007, por el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, deviene inadmisible, conforme al contenido del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (ver en ese sentido la sentencia N° 2369, dictada el 23 de noviembre de 2001 caso: M.T.G.).

(…)

Por último, esta Sala observa que el abogado accionante igualmente señaló, en su escrito de apelación, que interponía una acción de “amparo sobrevenido” con el objeto de que se suspendiera los efectos de las sentencias impugnadas hasta tanto se decidiera el presente recurso de apelación, lo que constituye, a juicio de la Sala, una solicitud de una medida cautelar innominada en la segunda instancia del procedimiento de amparo. Respecto a dicha solicitud, se acota que dada la naturaleza del presente fallo esta Sala considera inútil pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, toda vez que se hace infructuoso que la Sala haga uso de su poder cautelar en el presente caso, al haber confirmado la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional. Así se declara…”.(sic) (Subrayado de este Juzgado Superior)

Este juzgador, ex artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acoge plenamente la doctrina contenida en los fallos parcialmente reproducidos supra, y, en atención a sus postulados y a los señalamientos esbozados en los referidos fallos, procede de inmediato a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente pretensión de amparo constitucional, dirigida contra la sentencia de fecha 14 de agosto de 2013, proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, a cuyo efecto observa:

Como se indicó anteriormente, del contenido del escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones y de las actuaciones consignadas, cuya síntesis se realizó anteriormente, se evidencia que la acción incoada en el caso sub iudice, es la autónoma de amparo constitucional contra sentencias, actos y resoluciones judiciales, tutelada por el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Efectivamente, observa este Juzgador, que los ciudadanos N.J.P. y J.S.C.R., impugnan por vía de amparo constitucional, la sentencia de fecha 14 de agosto de 2013 -cuyas copias certificadas se encuentran insertas en el presente expediente-, mediante la cual el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, declaró con lugar la demanda incoada por la ciudadana YOLEIDA C.B.O., contra los hoy quejosos en amparo, por Cumplimiento del Contrato de Opción de Compra Venta.

Consta de los autos, que los quejosos alegan la violación de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva, de acceso a la administración de justicia y a la propiedad, consagrados en los artículos 19, 21, 25, 26, 27, 49, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando se impida la ejecución de la sentencia publicada en fecha 14 de agosto de 2013, proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía y declare la nulidad de la misma, en el expediente signado bajo el número 8901, de la nomenclatura propia del Juzgado sindicado como agraviante.

Tal como se señalara anteriormente, en relación con la procedencia de la acción de amparo contra decisiones judiciales, consagrada en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitu¬cionales, nuestro M.T. ha venido estableciendo una sólida, pacífica y reiterada doctrina y al respecto ha sostenido que tal acción procede no solamente cuando el Tribunal viole un derecho o garantía constitucional actuando fuera de su competencia, entendida ésta en el sentido de usurpación de funciones o abuso de autoridad, sino también cuando provea contra la cosa juzgada, lesione el derecho a la defensa e irrespete de cualquier forma la garantía del debido proceso.

Así, en sentencia de fecha 25 de enero de 1989, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, consideró que puede intentarse y ser admitido el recurso autónomo de amparo contra decisiones judicia¬les cuando:

  1. El Juez actuando fuera de su competencia vulnere una garantía o derecho de rango constitucional.

  2. La decisión constituya un acto lesivo a la conciencia jurídica, al infringir en forma flagrante, por ejemplo, los derechos individuales que no pueden ser denunciados por el afectado; o

  3. El fallo vulnere el principio de la seguridad jurídica, proveyendo contra la cosa juzgada, o fuese proferido en un proceso donde evidentemente no se hubiese garantizado al solicitante del amparo, las debidas oportunidades de defensa, o se hubiese irrespetado de alguna manera la garantía del debido proceso.

    Sentadas las anteriores premisas, en atención a los alegatos en que se sustenta la pretensión de amparo objeto de la presente decisión, procede este Juzgado, actuando como Tribunal Constitucional, a pronunciarse sobre las denuncias formuladas, realizando las siguientes consideraciones:

    Los alegatos fácticos y jurídicos que fundamentan la presente solicitud de amparo constitucional, como ya se ha señalado, son en esencia, la conculcación de los derechos y garantías fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva, de acceso a la administración de justicia y a la propiedad, consagrados en los artículos 19, 21, 25, 26, 27, 49, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la que presuntamente habría incurrido en su sentencia de fecha 14 de agosto de 2013, el Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en el procedimiento cuyas actuaciones obran en el expediente signado con el número 8901, de la nomenclatura de ese Tribunal, lo cual constituiría la injuria constitucional contra los pretensores de la tutela constitucional.

    En efecto, denuncian los recurrentes, que la sentencia accionada en amparo es nula de toda nulidad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que en su numeral 4°, exige como requisitos intrínsecos de toda sentencia, que contenga los motivos de hecho y de derecho, y en el numeral 5°, exige que la decisión contenga decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

    Que conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento eiusdem, será nula la sentencia por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior, razón por la cual la sentencia impugnada en amparo es nula, por incurrir en primer lugar en la falta de motivación de hecho y de derecho del fallo y por incurrir en defectos de actividad del juez que la pronunció, circunstancias que traen como consecuencia la inejecución del fallo.

    Que estos vicios reflejan inseguridad jurídica, lo cual violenta el acceso a la administración de justicia y lesiona los derechos y garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa.

    Que el sentenciador incurrió en infracción por interpretación errónea de los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que no valoró, no apreció ni tomó en cuenta, las pruebas documentales aportadas por los quejosos, lo cual les ocasionó un total estado de indefensión.

    Que por estas consideraciones, interponen la solicitud de amparo, con la finalidad de que se impida la ejecución de la sentencia definitivamente firme de fecha 14 de agosto de 2013, dictada en el expediente Nº 8901, de la nomenclatura propia del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de El Vigía y se declare su nulidad por cuanto vulnera sus legítimos derechos.

    En atención a las consideraciones que anteceden y acogiendo plenamente la doctrina vertida en los fallos ut retro transcritos, pasa el Juzgador a pronunciarse sobre si resulta o no procedente en derecho, la admisión de la presente pretensión de amparo contra la sentencia impugnada, a cuyo efecto observa:

    Constata el juzgador, que a los efectos de la interposición de la presente acción, los accionantes no señalaron expresamente la inexistencia de otras vías o medios procesales ordinarios, impugnatorios de la sentencia denunciada, ni la inidoneidad o insuficiencia de los mismos a los fines de obtener el restablecimiento de la situación jurídica que dice infringida, cuya carga de afirmación y de prueba le correspondía.

    No obstante la falta de señalamiento expreso, más adelante se realizará el examen correspondiente, a los fines de verificar el sentenciador, si contra la sentencia impugnada en amparo, los accionantes tenía a su disposición los recursos ordinarios que la ley pone a su disposición, de lo cual dependerá el pronunciamiento sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, pues el ejercicio de los mecanismos legales ordinarios que la ley pone a disposición del justiciable, constituye el presupuesto de procedencia de la acción de amparo.

    En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterados fallos, ratificando la doctrina pacífica y reiterada sostenida en relación con la inadmisibilidad de la solicitud de amparo por la falta de agotamiento de las vías ordinarias, entre otras, en sentencia de fecha 23 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en la cual señaló:

    (Omissis):...

    …El 23 de septiembre de 2003, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana N.N.Q.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.793.074, asistida por su defensor el abogado L.R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 20.740, contra la negativa de nulidad proferida por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, el 1º de agosto de 2003, lesiva, a su juicio, de sus derechos a la libertad personal y al debido proceso consagrados en los artículos 44.4 y 49 de la Constitución.

    El expediente en mención fue remitido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a fin de la consulta de ley establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, respecto de la decisión dictada el 29 de agosto de 2003, que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta.

    El 25 de septiembre de 2003, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

    Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

    DE LA ACCIÓN DE AMPARO

    Alegó la accionante, lo siguiente:

    1.- Que, el 5 de julio de 2003, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, calificó su detención como flagrante y decretó en su contra medida judicial privativa de libertad por la comisión del delito de robo agravado de vehículo.

    2.- Que en su caso, su detención no fue flagrante, ya que “fui detenida por una comisión de la Guardia Nacional, que sin orden de allanamiento y sin configurarse la flagrancia, se introdujo en la casa donde dicen me encontraba, aprehendiéndome”.

  4. - Que sus actuales defensores solicitaron al Juzgado Primero de Control la nulidad del acta de calificación de flagrancia, por cuanto dicha circunstancia no se configuró en su detención.

  5. - Que la solicitud de nulidad fue declarada sin lugar por el referido Juzgado de Control, con fundamento en la extemporaneidad de tal solicitud, por cuanto había transcurrido el lapso para recurrir de la decisión dictada en el acto de la audiencia para oír al imputado.

  6. - Que la calificación de flagrancia de la detención del imputado sin configurarse los supuestos de ley, es un acto viciado de nulidad, por tanto, aún en la fase intermedia del proceso se puede solicitar su nulidad.

  7. - Que “en la causa a mi (sic) seguida no se configuró esa flagrancia, por lo que no habiendo concurrido la misma con los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar mi detención, ésta es a todas luces inconstitucional e ilegal, por cuanto, si no hay flagrancia, aún cuando estén configurados esos requisitos del artículo 25º antes mencionado, para que pueda detenerse al imputado, debe mediar una orden de aprehensión, y en lo que a mi respecta, ésta no fue librada en mi contra”.

  8. - Que “esa declaración de flagrancia, aún cuando no se hubiese configurado la misma, viola normas de carácter constitucional, pues resulta obvio, porque su declaratoria conlleva a la detención con violación del artículo 44 de la Constitución (...) no fui sorprendida in fraganti y no medió para mi detención, orden de aprehensión alguna, previa al decreto de detención, para que se me aprehendiera, por lo que no siendo así, no dándose la circunstancia de la flagrancia ni mediando orden de aprehensión, mi detención es inconstitucional, violatoria del artículo 44 de la Constitución, violatoria del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y violatoria del artículo 49 también de la Constitución, que consagra el principio del debido proceso”.

    DEL FALLO CONSULTADO

    Mediante decisión del 29 de agosto de 2003, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta al considerar:

    (..) el 5 de julio del 2003, el Tribunal Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, calificó como flagrante la aprehensión de la imputada (...) y le decretó la privación judicial preventiva de libertad (...) posteriormente en fecha 23 de julio del mismo año, la defensa solicita la nulidad de la declaratoria de flagrancia, la cual es negada por el Tribunal en fecha 1º de agosto del 2003 (...) y así mismo niega la medida cautelar solicitada (...). En este orden de ideas, se colige que el Código Orgánico Procesal Penal consagra no sólo el derecho que tiene todo imputado de solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial preventiva de libertad, las veces que lo considere conveniente, tal como lo establece en su artículo 264; sino que además establece la vía de la apelación como medio de impugnación de todas aquellas decisiones que declaren la procedencia de una medida privativa de libertad, instituido en el ordinal 4º (sic) del artículo 447 del Código Adjetivo Penal, por ello se observa que el accionante ha tenido a su alcance los medios procesales ordinarios adecuados para plantear sus pretensiones jurídicas y sin embargo no las ejerció. Por lo tanto, esta Corte considera que la aludida acción de amparo se encuentra incursa prima facie, en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (...).Por todo ello, debe declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE

    .

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente consulta de ley establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en tal sentido, reiterando los criterios asentados por esta Sala en sentencias del 20 de enero de 2000 (Casos: E.M. y D.R.M.); 14 de marzo de 2000 (Caso: Elecentro); y 8 de diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), al determinar la distribución de competencia en la acción de amparo, a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución, se considera competente para conocer de la misma, y así se declara.

    Determinada la competencia pasa la Sala a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, y a tal fin se observa:

    El numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que serán inadmisibles aquellas acciones de amparo en las que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes.

    Se ha reiterado en doctrina y en jurisprudencia el carácter especial de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos constitucionales.

    Al respecto, la Sala estima oportuno reiterar lo asentado en la sentencia del 2 de marzo de 2001 (Caso: Bimbo de Venezuela, C.A.) en la cual expresó:

    La acción de amparo contra actos jurisdiccionales, ha sido concebida en nuestra legislación, como un mecanismo procesal de impugnación de actuaciones u omisiones judiciales que enerven directamente derechos o garantías constitucionales, revestido de particulares características que lo diferencian de las demás acciones de amparo que previene el texto normativo que las regula, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los operadores de justicia. En este sentido, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

    Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

    En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

    Del análisis del artículo transcrito, y buscando salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y, por tanto, la seguridad jurídica, la jurisprudencia patria ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: (i) que el órgano jurisdiccional presuntamente agraviante haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial o material); y aunado a ello, (ii) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional.

    Por otra parte, se desprende de la naturaleza misma de esta acción, y de la interpretación de la causal de inadmisiblidad de la misma prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley que rige la materia, que para su admisión se requiere que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes sin que haya sido lograda la tutela constitucional, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.

    Así, la particular causal de inadmisiblidad comentada, restringe el ámbito de accionabilidad del amparo, denotando la intención del legislador de evitar que sean interpuestas acciones de amparo para intentar reabrir un asunto ya resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la cosa juzgada, por una parte; y por la otra, repeler los intentos de que la vía del amparo sustituya los demás mecanismos procesales, brindados por el sistema adjetivo para la resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses, o que sean ventiladas paralelamente causas cuyo objeto (tuición constitucional) sea el mismo, en detrimento de la continencia de la causa”.

    En tal sentido, los tribunales ante la interposición de una acción de amparo constitucional, deberán revisar si en el proceso originario fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos y, de constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisibilidad de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

    Visto lo anterior, observa esta Sala, que la decisión que se pretende impugnar por vía de amparo –la negativa de nulidad del acta de calificación flagrancia- es el resultado del uso del medio procesal ordinario ejercido por la defensa de la accionante, a fin de obtener el restablecimiento de la situación jurídica que alegó infringida, en virtud de la calificación de flagrancia que el órgano jurisdiccional dio a su detención.

    Por ello, a tenor de lo establecido en el señalado artículo 6.5 es inadmisible, como la declaró el a quo, motivo por el cual pasa a confirmar -en los términos expuestos en el presente fallo- la sentencia consultada, y así se declara.

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA -en los términos expuestos en el presente fallo- la sentencia dictada el 29 de agosto de 2003, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que declaró inadmisible la acción de amparo incoada por la ciudadana N.N.Q.N., asistida por su defensor el abogado L.R.C., contra la negativa de nulidad proferida por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, el 1º de agosto de 2003…”. (sic). (Subrayado de este Juzgado Superior)

    Esta doctrina ha sido sostenida pacífica y reiteradamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y al efecto, el Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, mediante sentencia de fecha 31 de marzo de 2005, señaló lo siguiente:

    (Omissis):

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Luego del examen de la demanda de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que ella cumple con los mismos. Así se declara.

    Precisado lo anterior, se observa que la presente causa se inició por la acción de amparo constitucional incoada por el abogado G.E.M.P., defensor de los ciudadanos O.A.M. y A.E.G., contra la sentencia dictada el 21 de septiembre de 2004 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.

    Del estudio del escrito presentado, se observa que los actos denunciados como violatorios de derechos, son los que tuvieron lugar ante el Juzgado Cuarto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por lo tanto, sólo se le imputa a la Corte de Apelaciones de dicho Circuito Judicial Penal, el haber acogido el criterio del fallo apelado, así como la presunta violación del derecho a la defensa de sus patrocinados “con relación al derecho a la defensa por la errónea y mala interpretación del artículo 449 en su segundo (2do) y tercer (3er) aparte, violación esta por parte del ciudadano Juez Cuarto en funciones de Control y del Juez Superior de la Corte de Apelaciones hoy denunciado, baso la presente denuncia como violación constitucional por la errada, mala interpretación, desconocimiento o mala praxis de las normas legales o sub-legales”.

    De la misma manera, la parte actora denunció la infracción del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 6 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Indicó la defensa de los quejosos que la referida Corte de Apelaciones infringió su “derecho a la defensa y a ser oído (...) e inherentes a las personas por la denegación de justicia que realizó el ciudadano Juez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en virtud del motivo en que se baso el ciudadano Juez para declarar la desestimación del punto señalado, del pronunciamiento realizado por el a quo”.

    De las actas que conforman el expediente, se constata que la apelación presentada con fundamento en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal por el defensor de los ciudadanos O.A.M. y A.E.G., contra las decisiones tomadas en la oportunidad de la audiencia preliminar celebrada el 10 de agosto de 2004, en la causa seguida a los mismos ante el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, se fundamentó en la necesidad y pertinencia de las pruebas testimoniales aportadas por el Ministerio Público conforme al artículo 227 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al incumplimiento de los requisitos del auto de apertura a juicio contemplados en el artículo 331 eiusdem y la solicitud de nulidad que se intentó en la referida audiencia con apoyo en el artículo 190 en concordancia con los artículos 197 y 330, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

    El presente amparo se sustenta en las mismas denuncias que fueron objeto del recurso de apelación, así como el mismo fundamento legal, esto es, la infracción de los artículos 190, 197, 227, 254, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Por ello, la Sala es del parecer que al haberse replanteado por la vía del amparo una serie de denuncias ya decididas por dos Tribunales de instancia, a saber: el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui y la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, se pretende crear una nueva instancia y obtener así una tercera decisión por parte de este Tribunal Constitucional.

    Advierte esta Sala, que la acción de amparo constitucional contra sentencias no es un medio procesal para replantear ante un órgano jurisdiccional un asunto ya decidido por otro mediante sentencia definitivamente firme, por cuanto el juez de amparo no puede actuar como una tercera instancia, sino como garante de la constitucionalidad, a fin de proteger los derechos y garantías constitucionales de quien los invoque.

    Examinado lo anterior, resulta necesario reiterar los criterios sentados por esta Sala en diversas oportunidades, según los cuales el amparo constitucional es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que no puede convertirse en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente sobre el mérito de una controversia ya conocida y decidida por los jueces de instancia (ver entre otras, sentencia número 1550 del 8 de diciembre de 2000, caso: H.M.F.P.).

    Así pues, si la pretensión del accionante se dirige a cuestionar el criterio del sentenciador sobre los hechos controvertidos o las normas legales aplicables y sobre la apreciación de las pruebas -lo que conllevaría a alterar los efectos de la cosa juzgada, establecida por medio de trámites procesales y contra la cual no cabe recurso alguno-, considera esta Sala que la acción de amparo constitucional propuesta tiene que ser desestimada, al no haber incurrido el fallo accionado en violación directa de derecho o garantía constitucional alguna (Sentencia número 930 del 1 de junio de 2001, caso: Rápidos Maracaibo, C.A.).

    Por lo tanto, visto que los alegatos planteados por los accionantes evidencian su interés en replantear ante esta Sala la causa conocida y juzgada en dos instancias por los tribunales competentes, para obtener una tercera decisión debido a que estimó adverso el fallo y por cuanto discrepa del criterio sostenido por el sentenciador de alzada, el amparo incoado resulta improcedente conforme al criterio expuesto supra. Por todo lo expuesto, la Sala declara que la pretensión interpuesta es improcedente in limine litis. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado G.E.M.P., actuando como defensor de los ciudadanos O.A.M. y A.E.G., contra la decisión dictada el 21 de septiembre de 2004, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui…

    .(sic).(Subrayado de este Juzgado Superior)

    En el sub lite, observa quien decide, que la pretendida violación de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva, de acceso a la administración de justicia y de propiedad de los pretensores de la tutela constitucional, consagrados en los artículos 19, 21, 25, 26, 27, 49, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contenida en la sentencia impugnada en amparo, es la consecuencia de los supuestos errores de juzgamiento en que incurrió la Juez a cargo del Juzgado imputado como agraviante en la sentencia accionada en amparo, la cual, según los quejosos es nula de toda nulidad, a tenor de lo dispuesto en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, por no llenar los presupuestos de toda sentencia, por incurrir en falta de motivación de hecho y de derecho, por incurrir en defectos de actividad del juez que la pronunció; por incurrir el sentenciador en infracción por interpretación errónea de los artículos 507 y 509 eiusdem, por no valorar, no apreciar ni tomar en cuenta las pruebas documentales aportadas por los accionantes del amparo, circunstancias que traen como consecuencia la inejecución del fallo, pues son vicios que reflejan inseguridad jurídica, que violenta el acceso a la administración de justicia y lesiona los derechos y garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa, ocasionando finalmente, un total estado de indefensión a los querellantes.

    Por tales consideraciones, interponen la solicitud de amparo, con la finalidad de que se impida la ejecución de la sentencia definitivamente firme de fecha 14 de agosto de 2013, dictada en el expediente signado con el número 8901, de la nomenclatura propia del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de El Vigía y se declare su nulidad por cuanto vulnera sus legítimos derechos.

    Observa el juzgador, que todas las denuncias efectuadas por los quejosos, van finalmente dirigidas a enervar una sentencia –definitivamente firme- que a su juicio, es nula por haber incurrido el juez que la dictó en errores de juzgamiento, circunstancias que no pueden ser consideradas bajo el contexto del presente procedimiento de amparo constitucional, como la evidencia de la presunta conculcación de los derechos constitucionales de los pretensores, en virtud que no existe constancia en autos, que la sentencia impugnada les haya violentado sus derechos y garantías fundamentales, pues estuvieron a derecho en el juicio, el cual se desarrolló con perfecta normalidad, los quejosos contaron con la debida asistencia jurídica, fueron debidamente citados, tuvieron a su alcance la posibilidad de hacer uso de todos los mecanismos de defensa de sus derechos; vale decir, que no demostraron los querellantes, que la sentencia constitutiva de la injuria constitucional, les haya disminuido en sus derechos o les haya conculcado de alguna manera sus derechos fundamentales.

    De la revisión de los recaudos producidos por los propios solicitantes del amparo, no existe evidencia de que el Juez que dictó la sentencia accionada en amparo no haya actuado apegado a derecho, tampoco se deduce de tales actuaciones, la necesidad de que los errores de juzgamiento en que presuntamente habría incurrido el juez a cargo del tribunal sindicado como agraviante en la sentencia impugnada en la pretensión bajo estudio, deban ser tuteladas a través de la acción de amparo y por la jurisdicción constitucional.

    Asimismo, no existe evidencia en la actas procesales, que ante su disconformidad con la sentencia de fecha 14 de agosto de 2013, proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, los quejosos hayan interpuesto en tiempo oportuno recurso de apelación contra la misma, como mecanismo impugnatorio ordinario previsto para obtener la revisión de la sentencia que les causó agravio, o, que habiendo hecho uso de tales medios de gravamen, los mismos hayan resultado inidóneos o insuficientes para restablecer la situación jurídica que delatan infringida; finalmente tampoco demostraron los quejosos la imposibilidad del ejercicio de tales mecanismos de impugnación, o la inidoneidad que tal ejercicio representaría para el restablecimiento de la misma, lo cual conlleva a la presunción de que la intención de los quejosos es la de utilizar la vía del amparo constitucional como una segunda instancia revisora de un fallo que les fue adverso, contra el cual no hicieron valer, oportunamente, los recursos ordinarios previstos por nuestra legislación, pretendiendo con el presente procedimiento, la nulidad de la sentencia accionada en amparo a los fines de impedir su ejecución, no obstante que, según sus propias declaraciones, mediante auto de fecha 08 de octubre de 2013, el Juzgado sindicado como agraviante, declaró definitivamente firme la mencionada sentencia, adquiriendo carácter de cosa juzgada, lo cual la hace inmutable, por no admitir en su contra recurso alguno que pueda enervarla, razones suficiente a juicio de este sentenciador, para considerar que no constituye ni mucho menos el amparo, el remedio restablecedor de la situación jurídica delatada como infringida, ni el mecanismo idóneo de impugnación de la sentencia accionada.

    En efecto, considera este Juzgador, que del análisis de todas y cada una de las actuaciones producidas junto con la solicitud de amparo, se deduce que los quejosos con su actuación, pretenden ante el Juez constitucional, la revisión ex novo de una controversia totalmente decidida por una sentencia definitivamente firme y con carácter de cosa juzgada, planteando como thema decidendum del presente procedimiento, la sedicente violación directa e inmediata de derechos y garantías de normas de rango constitucional, cuando de sus propias afirmaciones se deduce su disconformidad con la sentencia impugnada, por los supuestos errores de juzgamiento en los cuales, a su juicio, incurrió el Juez a cargo del juzgado sindicado como agraviante, que a criterio de quien decide, no encuentran amparo en el texto de nuestra carta fundamental, razón por la cual, la presente acción resulta total y categóricamente ajena a la finalidad para la cual fue instituida la acción de amparo. Así se decide.

    Tal como lo ha reiterado la Sala Constitucional de nuestro M.T., en la acción de amparo contra sentencias, se han establecido especiales presupuestos de procedencia, a saber: 1) que el juez del que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder; 2) que tal proceder origine la violación de un derecho constitucional, lo que denota que no sea accionable en amparo, aquella decisión que sólo desfavorece a una parte en el juicio; y 3) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes o que los mismos no resulten idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado, por lo que el solo incumplimiento de uno de los presupuestos señalados, acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, por cuanto resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final será la declaratoria sin lugar, la inadmisibilidad o improcedencia del mismo. Y así se decide.

    En el caso de autos, considera el Juzgador, que el Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, sindicado como presunto agraviante, al dictar la sentencia de fecha 14 de agosto de 2013, no actuó fuera de su competencia, ni con abuso de poder, no lesionó ningún derecho o garantía constitucional a los accionantes, sino que por el contrario, en ejercicio de su competencia funcional y material, se circunscribió a dirimir la controversia planteada con los elementos de convicción constantes en los autos; no existe evidencia de que el procedimiento no haya sido sustanciado conforme a la ley, en el cual ambas partes y en especial los quejosos, participaron haciendo uso de todos los medios defensivos que consagra el ordenamiento adjetivo, razón por la que, la acción de amparo como medio breve y eficaz no resulta idóneo ni suficiente para impugnar la violación de normas de rango legal y no constitucional. Y así se declara.

    Finalmente, se observa que en el presente caso, los quejosos pretenden que con la admisión de la acción autónoma de amparo, se subsanen las fallas y omisiones de que adolece su defensa en la causa principal, y sean tutelados sus derechos en una segunda instancia, como mecanismo de control de la legalidad de la sentencia cuestionada, en sustitución del recurso ordinario de apelación que no ejercieron en tiempo oportuno, lo cual a la luz de la doctrina y la jurisprudencia suficientemente reseñadas, conlleva al Sentenciador, a la declaratoria prima facie, de la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, como así se hará en el dispositivo de la presente decisión, todo de conformidad con las previsiones del artículo 6, ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

    En efecto, pretender replantear por la vía del amparo una serie de denuncias de orden legal que fueron conocidas y decididas por el Tribunal de la causa, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, para obtener una segunda decisión por parte de este Tribunal Constitucional, sobre una sentencia que tiene carácter de cosa juzgada, es absolutamente ajeno al espíritu del legislador constitucional y a la esencia misma de la extraordinaria vía del amparo. Y así se decide.

    DECISIÓN

    En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional que contra la decisión de fecha 14 de agosto de 2013, proferida por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de El Vigía, fuera interpuesta por los ciudadanos N.J.P. y J.S.C.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.329.067 y 13.677.133, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio C.E.M.G., por la pretendida violación de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva, de acceso a la administración de justicia y a la propiedad, consagrados en los artículos 19, 21, 25, 26, 27, 49, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el juicio signado con el número 8901, de la nomenclatura propia del referido tribunal.

SEGUNDO

Por cuanto no se evidencia que los solicitantes del amparo

hayan actuado con temeridad manifiesta, de conformidad con el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal se ABSTIENE de imponerles la sanción prevista en dicha disposición.

TERCERO

Por cuanto la queja no fue dirigida contra particulares, de conformidad con el artículo 33, primera parte, de la citada Ley Orgánica, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del juicio.

Publíquese, regístrese y cópiese. Ofíciese al Tribunal sindicado como agraviante, haciendo de su conocimiento el contenido de la presente sentencia, acompañando copia certificada de la misma.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- En Mérida, a los dieciocho días del mes de marzo del año dos mil catorce.- Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez,

La Secretaria, H.S.F..

M.A.S.G..

En la misma fecha y siendo las cuatro y veinte minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certi¬fi¬co.

La Secretaria,

M.A.S.G..

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dieciocho (18) de marzo de dos mil catorce 82014).

203º y 155º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la sentencia anterior, de conformidad con lo previsto en el ar¬tículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Igualmente certifíquese la copia que ha de remitirse mediante oficio, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en el Vigía, debiendo insertarse al pie de las mismas el contenido del presente decreto.

El Juez,

La Secretaria, H.S.F..

M.A.S.G..

En la misma fecha se expidieron las copias acordadas en el decreto anterior, y, conforme a lo ordenado en sentencia de esta misma fecha, una de ellas se remitió con oficio 0480-099-14, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en el Vigía.

La Secretaria,

M.A.S.G..

Exp. 6027

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR