Decisión nº 5241 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 28 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

VISTOS

CON INFORMES DE LAS PARTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de junio de 2010 (folio 165), por la abogada T.J.R.D., en su carácter de co-apoderada de la parte demandada, contra la decisión de fecha 14 de junio de 2010, mediante la cual el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaró con lugar la demanda incoada por el ciudadano O.J.A., titular de la cédula de identidad número V- 2.128.503, asistido por la abogada en ejercicio L.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado con el número 82.131, por resolución de contrato de opción de compra venta, ordenando a los demandados, hacer entrega inmediata del inmueble objeto de la demanda; asimismo declaró sin lugar la reconvención propuesta por la parte demandada, sin lugar la impugnación de la cuantía, y, finalmente ordenó al demandante, reembolsar a los demandados, la cantidad de VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 29.550,00).

Por auto de fecha 09 de julio de 2010 (folio 165), el Juzgado a quo admitió en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada T.J.R.D., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, y ordenó remitir a distribución el expediente.

En fecha 16 de julio de 2010 (folio 167), esta alzada dio por recibido el presente expediente, y por auto de fecha 19 de julio de 2010, le dio entrada al mismo, haciéndole saber a las partes, que de conformidad con los artículos 518 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes a esa fecha, podrían solicitar la constitución del tribunal con asociados y promover las pruebas admisibles en esta instancia, y de conformidad con el artículo 517 eiusdem, podrían presentar informes en el vigésimo día de despacho siguiente.

En fecha 27 de julio de 2010, la abogada R.M.S.S., apoderada judicial del demandante, ciudadano O.J.A., promovió pruebas en segunda instancia, las cuales fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandada, abogada T.J.R.D., mediante diligencia de fecha 29 de julio de 2010 (folio 171), señalando que conforme a lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, las pruebas impugnadas eran inadmisibles en segunda instancia.

Mediante auto de fecha 11 de agosto de 2010 (folios 173 y 174), este Tribunal inadmitió las pruebas promovidas por la parte demandante, por no constituir medios probatorios admisibles en segunda instancia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 520 adjetivo.

Por auto de fecha 05 de octubre de 2010 (folio 175), este Tribunal dijo “VISTOS”, entrando la causa en lapso de sentencia.

Por auto de fecha 06 de diciembre de 2010 (folio 176), este Tribunal dejó constancia que siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, no profería la misma, ya que existían en estado de dictar sentencia definitiva otros juicios que debían ser decididos con preferencia a cualquier otro asunto y, en consecuencia, difirió la publicación de la sentencia a dictarse en este juicio para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente.

Por auto de fecha 19 de enero de 2011 (folio 177), este Tribunal dejó constancia que siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, no profería la misma, en virtud de existir otras causas en estado de sentencia definitiva que debían ser decididas con preferencia a cualquier otro asunto.

Encontrándose la presente causa en estado para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente procedimiento, por demanda interpuesta por el ciudadano O.J.A., titular de la cédula de identidad número V- 2.128.503, asistido por la abogada en ejercicio L.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado con el número 82.131, contra los ciudadanos J.M.R.D. y B.E.S.Z., por resolución de contrato de opción de compra venta, cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, demanda que fue propuesta en los términos que se resumen a continuación:

Señala el demandante que consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Distrito Libertador del estado Mérida, en fecha 02 de noviembre de 2007, inserto con el número 69, Tomo 112 de los Libros de Autenticaciones llevados por esta Notaría, que acompañó al escrito libelar en copia simple, marcada con la letra “A”, constante de tres (3) folios útiles, que celebró con los ciudadanos J.M.R.D. y B.E.S.Z., quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, portadores de las cédulas de identidad números. V-9.478.954 y V-17.239.290 en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida y civilmente hábiles, un contrato que denominaron de opción a compra sobre un inmueble de su propiedad, adquirido por documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida en fecha cuatro (4) de febrero de mil novecientos ochenta y siete (1987), inserto con el número 175, Folios 373 y 374, consistente en un apartamento destinado a vivienda, señalado con el número B-73, Tipo A, integrante del Edificio B, Piso 7 del Conjunto Residencial Say Say, ubicado en La Pedregosa Sur, jurisdicción de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del estado Mérida, con una superficie de ciento doce metros con sesenta y dos centímetros (112,62 mts.) aproximadamente.

Que en la cláusula segunda del señalado contrato de opción a compra venta, se convino que el precio total del inmueble era por la cantidad de CIENTO CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.140.000.000.oo) o su equivalente actual de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000.oo) de los cuales los optantes pagaron al propietario la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000.oo) actualmente TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000.oo), que le fue entregada al momento de la firma del referido contrato, y el saldo restante, de CIENTO DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 110.000.000.oo) actualmente CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 110.000.oo), se pagarían al momento de la protocolización del documento definitivo de compra venta por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro correspondiente, vencido el término establecido en la cláusula tercera, de 120 días continuos más 30 días continuos de prórroga, contados a partir de la firma del Contrato.

Que las gestiones efectuadas para lograr de los optantes-compradores el pago del saldo restante, de CIENTO DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 110.000.000.oo) -actualmente CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 110.000.oo)-, que debían haber sido pagados el día 02 de abril de 2008), resultaron infructuosas, siendo imposible obtener el pago de la mencionada cantidad de dinero ni en su totalidad ni en fracciones, situación esta que colocó a los optantes, en un estado de total incumplimiento, por no haber efectuado a cabalidad las obligaciones establecidas en el contrato.

Que conforme a lo establecido en los artículos 1.264 y 1.271 del Código Civil Venezolano, las obligaciones deben cumplirse como han sido contraídas, siendo responsable el deudor de los daños y perjuicios que ocasione tanto su incumplimiento como la demora en la ejecución de la obligación.

Que accesorio a este contrato de opción de compra-venta no se celebró “ningún otro contrato de arrendamiento ni por tiempo delimitado ni identificado ni de manera escrita como verbal, ni de ninguna otra naturaleza jurídica” (sic).

Fundamentó la demanda en los artículos: 1.271, 1.264, 1.270, 1.167, 1.160, 1.257 y 1.133 del Código Civil Venezolano y en el artículo 340 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Que por todas las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, procedió a demandar formalmente a los ciudadanos J.M.R.D. y B.E.S.Z., ya identificados, para que conviniera, o, en su defecto, fuera obligado por el Tribunal a:

  1. - Resolver el contrato de opción de compra venta celebrado entre ellos en fecha 02 de noviembre de 2007, por ante la Notaria Pública Tercera de Mérida, quedando anotado con el número 69, Tomo 112 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

  2. - Entregar de manera inmediata el inmueble objeto del contrato, de conformidad con lo previsto en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil cardinal 5 que establece: “De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio”. (sic)

  3. - Que al demandante O.J.A., “le corresponda el cincuenta por ciento (50%) de lo cancelado por concepto de indemnización de daños y perjuicios, por causa de esta resolución” (sic).

  4. - Pagar las costas, costos y honorarios profesionales del juicio, los cuales serían calculados prudencialmente por el Tribunal.

Estimó la demanda en la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 140.000.oo).

Estableció como su domicilio procesal las Residencias M.T., Piso 1, Apartamento 1-5, ubicado en la Urbanización La Magdalena, Calle D.P., sector Paseo de Las Ferias, Municipio Libertador del estado Mérida, y señaló como domicilio de los demandados, el Conjunto Residencial Say Say, apartamento B-73 del Edificio B, Piso 7, ubicado en La Pedregosa Sur, jurisdicción de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del estado Mérida, dirección en la cual debían ser citados.

Finalmente solicitó que la demanda fuera admitida y sustanciada conforme a derecho, y se declarara con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley.

En fecha 06 de noviembre de 2008, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, admitió la demanda por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o disposición expresa de la ley, emplazando a los codemandados, para que comparecieran al vigésimo (20) día de despacho, contados a partir de que constara en autos la última de las citaciones, a dar contestación a la demanda.

Obran a los folios 16 al 21, recaudos de citación librados a los demandados de autos.

Mediante diligencia de fecha 19 de febrero de 2009, los demandados, ciudadanos J.M.R.D. y B.E.S.Z., quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, portadores de las cédulas de identidad números V-9.478.954 y V-17.239.290 en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la abogada T.J.R.D., confirieron poder judicial apud acta a dicha abogada y al profesional del derecho Á.J.C.C., para que los representaran en el juicio a que se contrae la presente causa.

Mediante escrito presentado en fecha 23 de marzo de 2009 (folios 28 al 34), los abogados T.J.R.D. y Á.J.C.C., en su carácter de co-apoderada de los ciudadanos J.M.R.D. Y B.E.S.Z., procedieron a dar contestación a la demanda incoada en contra de sus representados, en los términos que se resumen a continuación:

En el capítulo I, denominado “DE LAS IMPUGNACIONES”, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, procedieron a impugnar las pruebas documentales consignadas por la parte actora en su escrito libelar, a saber:

- Copia Simple del Documento de Opción de Compra Venta autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, en fecha 02 de noviembre de 2007, quedando anotado con el número 69, Tomo 112 de los libros llevados al efecto, que riela inserto a los folios 5 y 6 del expediente.

- Copia Simple del Documento de Propiedad del inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, signado con el número “B-73, Tipo A, integrante del Edificio B del Conjunto Residencial SAY – SAY, ubicado en la Pedregosa Sur, Jurisdicción de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador, Mérida, Estado Mérida” (sic), que riela inserto en los folios 7, 8, 9, 10 del expediente.

- Copia Simple del Documento de Cancelación de Hipoteca que riela inserto en los folios 11 y 12 del presente expediente…”.

En el capítulo III, denominado “CONTESTACIÓN AL FONDO”, expusieron en síntesis que:

Rechazan, niegan y contradicen en todas y cada una de sus partes, la demanda intentada en su contra por resolución de contrato de opción de compra venta, pues consideran que dicha demanda carece de todo fundamento jurídico, en virtud que la parte actora nunca dio cumplimiento a lo pactado en el documento de opción de compra venta, pues constantemente viaja hasta a la ciudad de Medellin, República de Colombia, lugar donde tiene su asiento principal.

Rechazan, niegan y contradicen que la parte actora haya hecho múltiples diligencias para obtener el pago de la cantidad de “CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 110.000,oo)” (sic), que debían haber sido pagados por sus representados el 02 de abril de 2008, siendo infructuoso el pago de la mencionada cantidad de dinero.

Rechazan, niegan y contradicen que sus representados estén en un estado de total incumplimiento por no haber efectuado a cabalidad las obligaciones contenidas en el contrato. Pues como demostrarían en la etapa procesal correspondiente, fue la parte actora, quien de una manera intencional, se escondió, de modo que no fue posible su ubicación para efectuar el pago.

Rechazan, niegan y contradicen que sus representados deban el pago de los daños y perjuicios que la parte actora pretende que se le pague, ya que en el mencionado contrato objeto del presente juicio no se estipuló cantidad alguna en caso de incumplimiento, por lo que no es procedente el pago de los daños y perjuicios reclamados.

Rechazan, niegan y contradicen que accesorio al contrato de opción de compra venta no exista un contrato de arrendamiento, ni de tiempo determinado, ni indefinido, ni de manera escrita, como verbal, ni de ninguna otra naturaleza, pues si existe efectivamente una relación arrendaticia indeterminada en el tiempo en la que se pactaron de manera verbal las condiciones de dicha relación, por lo cual sus representados pagan puntualmente a la parte actora la cantidad de “TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 350,oo)” (sic) mensualmente, pagaderos los cinco primeros días de cada mes, por el inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, identificado con el número B-73, Tipo A, integrante del Edificio B del Conjunto Residencial SAY – SAY, ubicado en la Pedregosa Sur, Jurisdicción de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador, Mérida, estado Mérida. Que se reservan el derecho de probar en la etapa procesal correspondiente lo aquí señalado.

Rechazan, niegan y contradicen, que la parte actora haya agotado la vía extrajudicial para llegar a un arreglo amistoso, pues como ya mencionaron, la parte actora no tiene su residencia en esta ciudad de Mérida, y nunca se citó o notificó a los demandados para que llegaran a acuerdo amistoso alguno.

Rechazan, niegan y contradicen, que la parte actora pretenda resolver el Documento de Opción de Compra Venta que riela inserto a los folios 5 y 6 y sus vueltos del presente expediente, llevado por la Notaria Pública Tercera de Mérida, de fecha Dos (02) de Noviembre (11) de Dos Mil Siete (2007), quedando anotado bajo en Nº 69, Tomo 112 de los libros llevados al efecto.

Rechazan, niegan y contradicen que la parte actora pretenda que sus representados hagan entrega inmediata del inmueble ya mencionado en base del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil (Del Secuestro) en su ordinal quinto.

Rechazan, niegan y contradicen que la parte actora pretenda el 50% de lo cancelado por concepto de indemnización de daños y perjuicios, por causa de la resolución.

Rechazan, niegan y contradicen, que la parte actora pretenda el pago de las costas, costos y honorarios profesionales del presente juicio, y en tal sentido, al no existir fundamento legal para que proceda la demanda presentada, las costas procesales tampoco proceden.

A los efectos legales consiguientes y de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechazaron e impugnaron la estimación de la demanda en la cantidad CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 140.000,oo) por considerar dicha cantidad EXAGERADA, y conforme a las más recientes jurisprudencias aportadas por nuestro m.T.d.J., se debe determinar con fundamento la impugnación de la estimación a la demanda, ya que resulta exagerada la pretensión del actor, pues no existe una previsión contractual ni legal que sustente que los demandados hayan dejado de incumplir sus obligaciones.

En el CAPITULO III, denominado de la Realidad de los Hechos, expusieron que el ciudadano O.J.A., estuvo casado con la ciudadana S.S. madre de la co-demandada B.E.S.Z. y por tal razón existía una relación de confianza entre las partes, pues el referido ciudadano había manifestado que deseaba establecer su residencia en la ciudad de Medellín, República de Colombia, razón por la cual requería vender el inmueble.

Que se estableció una relación sana, amistosa y sin conflictos en donde la única visión era que sus mandantes pudieran obtener una vivienda en condiciones económicas y de higiene normales, que pudiera solventar el problema de tener que pagar arrendamiento indeterminadamente en el tiempo.

Que para poder llegar a ese cometido, se realizó contrato de arrendamiento en forma verbal sobre el referido inmueble, sus representados en su condición de ARRENDATARIO y el ciudadano O.J.A. como ARRENDADOR, por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 350,oo) mensuales que sus mandantes se obligaban a pagar los primeros cinco días de cada mes. Anexó 9 recibos de pago de los cánones de arrendamiento mencionados, marcados con la letra “A”.

Que sus representados, con el propósito de dar cumplimiento a las condiciones establecidas en el documento de opción de compra venta, acudieron a solicitar en la Entidad Bancaria Banesco (Banco Universal) un crédito regido por la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, cumpliendo fielmente con todos los requisitos de ley para ello.|

Que al poner sus mandantes al tanto de tal situación al demandante, éste tomo una actitud distante, no atendía las llamadas y le daba largas a la negociación. En tal sentido, Banesco (Banco Universal) aprobó el crédito y ante el requerimiento de que se presenta para el otorgamiento del documento de venta por ante el registro correspondiente, dicho ciudadano manifestó su negativa, sin excusa alguna, a cuyos fines consignó copia del informe de resolución emitido por Banesco (Banco Universal), marcado con la letra “B”, así mismo, marcado con la letra “C”, anexó copia del documento redactado por la misma entidad bancaria, que debía suscribirse en el registro.

Que ante tal negativa, sus representados se vieron en la necesidad de acudir a los órganos jurisdiccionales correspondientes, a efectuar a favor del ciudadano O.J.A., OFERTA REAL DE PAGO, la cual efectivamente se realizó y cursó por ante el Tribunal de de la causa con el número de expediente 9657 de la nomenclatura interna llevada por ese Despacho, que anexó en copia certificada marcada con la letra “D”, la cual no fue posible de practicar, en virtud que la parte demandada tenía conocimiento expreso que dicho ciudadano no se encontraba en el país, razón por la cual consideró inoficioso trasladar el Tribunal a dicho fin, sabiendo que el ciudadano requerido no se encontraba.

Que por las razones antes expuestas, y sobre la base de las consideraciones señaladas, solicitaron al Tribunal declarar SIN LUGAR la demanda, con todos los pronunciamientos de Ley.

DE LA RECONVENCIÓN:

En la misma oportunidad, de conformidad con lo previsto en los artículos 365 y 888 del Código de Procedimiento Civil, en nombre y representación de los ciudadanos B.E.S.Z. y J.M.R.D., venezolanos, mayores de edad, casados entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-17.239.290 y V.-9.478.954, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, procedieron sus apoderados, a RECONVENIR al ciudadano O.J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 2.128.503, en los términos que se resumen a continuación:

Que conforme a documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Mérida, de fecha dos (02) de noviembre (11) de dos mil siete (2007), anotado bajo el Nº 69, Tomo 112 de los libros llevados al efecto, (Anexó marcado con la letra “E” el referido documento), sus mandantes, B.E.S.Z. y J.M.R.D., ya identificados, en su condición de OPTANTES, suscribieron contrato de opción de compra-venta, con el ciudadano O.J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.128.503, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, en su condición de PROPIETARIO, en el cual éste último se compromete a vender, libre de todo gravamen, y los ciudadanos B.E.S.Z. y J.M.R.D. a comprar por Documento Protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario respectivo, un inmueble constituido por un Apartamento, destinado a vivienda, señalado con el Nº B-73, Tipo A, integrante del Edificio B del Conjunto Residencial SAY – SAY, ubicado en la Pedregosa Sur, Jurisdicción de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, apartamento que tiene una superficie de ciento doce metros cuadrados con sesenta y dos centímetros cuadrados (112,62 Mts2) y consta de las siguientes dependencias: recibo-comedor, star, tres (3) dormitorios, tres (3) closet, dos (2) baños, cocina y lavadero. Así mismo tiene por linderos, medidas y demás determinaciones del terreno donde está constituido el Edificio, consta suficientemente en el Documento de Condominio Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha seis (06) de Mayo del año Mil Novecientos Ochenta y Dos (1982), quedando registrado bajo el Nº 17, Folio 223, Tomo 5”, Protocolo 1º, Segundo Trimestre, que sus mandantes conocen y aceptaron y cuyas disposiciones se dieron por reproducidas en su totalidad.

Que el apartamento objeto de dicha opción se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: fachada lateral derecha del edificio; SUR: en parte pasillo de circulación y en parte con el Apartamento Nº 72, según se ubique por planta; ESTE: fachada lateral del Edificio; OESTE; Patio de Ventilación.

Que dicho inmueble le pertenece al ciudadano O.J.A. conforme a documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, de fecha cuatro (04) de Febrero (02) de Mil Novecientos Ochenta Siete (1987), bajo Nº 33, Tomo 31, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del referido año. (Anexó marcado con la letra “F” copia del referido documento)

Que el mencionado Contrato de Opción de Compra, estableció para la venta del inmueble antes descrito la cantidad de CIENTO CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 140.000.000,oo), equivalente a CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,oo) actuales, los cuales serian pagados por sus mandantes al propietario de la siguiente manera: La cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 30.000.000,oo) equivalente a TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo) actuales al momento de la firma del contrato de opción de compra, cantidad ésta que sería imputada al precio total de venta, y el saldo restante, es decir la cantidad de CIENTO DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 110.000,oo) equivalente a CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.F. 110.000,oo) actuales momento de la protocolización del documento definitivo de compra-venta por ante la oficina inmobiliaria de registro correspondiente.

Que en fecha 30 de Diciembre de 2007, sus mandantes, realizaron un abono a la deuda pendiente, por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES SIN CENTÍMOS (Bs. 10.000.000,oo) equivalentes a DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 10.000,oo), mediante una TRANFERENCIA BANCARIA (del Banco Venezuela Vuenta Nº 01020441110100001184) al ciudadano O.J.A., a la Cuenta de Ahorro Nº 01050298567298006266 del Banco Mercantil (Banco Universal) tal y como se aprecia en certificación expedida por el Banco Venezuela que anexó marcado con la letra “G”.

Que dicho contrato de opción de compra estableció una duración de CIENTO VEINTE 120) DÍAS, mas TREINTA (30) DÍAS de prorroga, contados a partir de la firma de dicho documento por ante Notario Público.

Que por cuanto cursa ante ese mismo Despacho expediente Nº 9657 de la nomenclatura interna, OFERTA REAL DE PAGO por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 100.000,oo) a favor del ciudadano O.J.A., y por cuanto han realizado múltiples gestiones tendientes a que el ciudadano O.J.A. reciba la cantidad de dinero que se adeuda, siendo infructuosas dichas gestiones, consideran razones suficientes para acudir a la competente autoridad para que en nombre de sus mandantes B.E.S.Z. y J.M.R.D., venezolanos, mayores de edad, casados entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 17.239.290 y V.- 9.478.954, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles en su condición de OPTANTES a DEMANDAR como efectivamente demandan al ciudadano O.J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 2.128.503, de este domicilio y hábil, en su condición de PROPIETARIO, POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE DOCUMENTO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal a lo siguiente:

PRIMERO

A dar fiel cumplimiento al Contrato de Opción de Compra Venta llevado por la Notaria Pública Tercera de Mérida, de fecha Dos (02) de Noviembre (11) de Dos Mil Siete (2007), quedando anotado bajo el Nº 69, Tomo 112 de los libros llevados al efecto, suscrito entre nuestros representados y la parte actora en el presente expediente.

SEGUNDO

En suscribir por ante la Oficina de Registro Público correspondiente el documento de venta de un inmueble constituido por un Apartamento, destinado a vivienda, señalado con el Nº B- 73, Tipo A, integrante del Edificio B del Conjunto Residencial SAY – SAY, ubicado en la Pedregosa Sur, Jurisdicción de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador, Mérida estado Mérida, dicho apartamento esta situado en el piso 7º, tiene además una superficie de ciento doce metros cuadrados con sesenta y dos centímetros cuadrados /112,62 Mts2) y consta de las siguientes dependencias: recibo-comedor, star, tres (3) dormitorios tres (3) closet, dos (2) baños, cocinas y lavadero, cuyos linderos son: NORTE: fachada lateral derecha del edificio, SUR: en parte pasillo de circulación y en parte con el Apartamento Nª 72, según se ubique por planta; ESTE: FACHADA LATERAL DEL Edificio; OESTE; Patio de Ventilación.

TERCERO

En cancelar la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 140.000,oo) por vía de indemnización por daños y perjuicios ocasionados a sus mandantes, por no haber suscrito hasta la presente fecha el documento de venta definitivo.

CUARTO

Las Costas y Costos del juicio.

Estimó el valor de la RECONVENCIÓN en la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 140.000,oo).

Fundamentó la reconvención en los artículos 1.167, 1.579, 1.592, 1.585 del Código Civil, 340, 365 del Código Procesal Civil.

Señaló como domicilio procesal de los ciudadanos B.E.S.Z. y J.R.D., en el Centro Profesional Mamaicha, avenida 5, esquina calle 25, piso 1, oficina 1.6, Mérida, Estado Mérida.

Solicitó al Tribunal admitir y tramitar la presente RECONVENCION y en la definitiva declararla CON LUGAR. ( folios 28 al 34).

Mediante Auto fechado el 26 de marzo de 2009, el Tribunal de la causa admitió la reconvención y fijó el QUINTO DÍA DE DESPACHO siguiente, para que el demandante diera contestación a la reconvención.

En fecha 6 de abril de 2009 el Tribunal deja constancia expresa que la parte actora no dio contestación a la reconvención.

-II-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

Se observa que en el lapso correspondiente a la promoción de pruebas en la presente causa, la parte demandante no promovió pruebas en el Tribunal de la causa , por lo que esta Alzada solo analizará los documentos que presentó junto al libelo de la demanda. Igualmente se observa que la parte demandada si promovió pruebas, por ello analizaremos tanto los documentos consignados en la contestación de la demanda, como las pruebas ofrecidas por la accionada de autos; así tenemos:

  1. De los documentos presentados junto al escrito libelar por el demandante de autos:

    1. Copia simple del contrato de opción a compra, firmado por ante la Oficina Notarial Pública Tercera de Mérida estado Mérida, el dos (02) de Noviembre de dos mil siete, inserto bajo el Nº 69, Tomo 112 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

    2. Copia simple del Documento de Propiedad del inmueble que ríela inserto en los folios 7, 8, 9, 10 y sus respectivos vueltos del presente expediente, constituido por un Apartamento, destinado a vivienda, señalado con el Nº B-73, Tipo A, integrante del Edificio B del Conjunto Residencial SAY – SAY, ubicado en la Pedregosa Sur, Jurisdicción de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador, Mérida, Estado Mérida.

    3. Copia Simple del Documento de Cancelación de Hipoteca que riela inserto en los folios 11 y 12 del presente expediente.

    A tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dentro de la prueba por escrito, el legislador decidió otorgar valor probatorio a determinadas copias fotostáticas o reproducciones fotográficas de algunos instrumentos.

    Según dicho texto legal, es menester que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que estas fotocopias, tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que sobre ellos se establecerá

    Estas condiciones son: 1) Que se trate de copias de documentos públicos o privados reconocidos expresa o tácitamente. 2) Que sean producidas con la demanda, la contestación a la demanda o el lapso de promoción de pruebas; o si son producidas en cualquier otro momento, que cuenten con la aceptación expresa de la contraparte. 3) Que no sean impugnadas por la contraparte, ya en la contestación a la demanda si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el mencionado lapso de pruebas. 4) Que sean claramente legibles.

    Observa quien Sentencia, que de la revisión exhaustiva realizada a las actas que integran este expediente, los documentos referidos al contrato de opción a compra, propiedad y cancelación de hipoteca, a pesar de haber sido impugnados en la oportunidad procesal –contestación de la demanda- por la representación judicial de los demandados, a su vez ésta los reconoció tácitamente, en virtud que los produjo en dicho acto de contestación, y los promovió como prueba en el juicio, y siendo que el primer documental constituye el documento fundamental de la presente acción, y el segundo evidencia la existencia del inmueble, y al ser admitidos tácitamente por la contraparte, no son objeto de prueba; en consecuencia los referidos documentos deben tenerse como fidedignos, por lo que este Sentenciador les da pleno valor jurídico. Así se establece.

    Con respecto al último documento consignado en copia simple y que refiere a la cancelación de hipoteca del inmueble objeto de litigio, se observa que fue impugnado por los demandados en la oportunidad procesal correspondiente, por lo cual no se tienen como fidedignas a sus originales, y no se le da el valor jurídico establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia no se le otorga valor probatorio alguno y así se establece.

  2. La co-apoderada judicial de los demandados, en la contestación de la demanda y en el lapso de promoción de pruebas presentó los siguientes medios probatorios:

    A).- Acompañó en la contestación nueve (9) recibos de pago, marcado “A”, y en el escrito de promoción de pruebas señaló: “… Valor y merito de los Recibos Bancarios…”. El objeto de esta prueba es demostrar, que efectivamente existe una relación arrendaticia entre la parte actora y la parte demandada, sobre el inmueble constituido por un Apartamento, destinado a vivienda, señalado con el Nº B-73, Tipo A, integrante del Edificio B del Conjunto Residencial SAY SAY, ubicado en la Pedregosa Sur, Jurisdicción de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador, Mérida, Estado Mérida.

    Observa este Jurisdicente que estas Impresiones de recibos bancarios, son testadas del Banco de Venezuela Grupo Santander, de trasferencia a cuentas en otros bancos de la cuenta de ahorro 01020441110100001184 del cliente J.M.R.D., a la cuenta 01050298567298006266 asignada al ciudadano O.A., de fechas, montos y conceptos que se especifican a continuación: 17/01/2008, Bs. 350,00, ENERO; 19/02/2008, Bs. 350.00, FEBRERO; 21/03/2008, Bs. 350,00, PAGO APARTAMENTO; 18/05/2008, Bs. 700,00, PAGO APARTAMENTO; 23/07/2008, Bs. 1.050,00, JUNIO, JULIO; 27/10/2008, Bs. 700,00, SEPTIEMBRE Y OCTUBRE; 29/11/2008, Bs. 700,00, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE; 15/01/2009, Bs. 350,00, ENERO; 05/02/2009, Bs. 350,00, FEBRERO.

    Es importante destacar a este respecto que hablar de documentos electrónicos en la era actual, no parece presentar ningún tipo de problema, ya que tales documentos son comunes en la vida cotidiana, por lo que es normal que se trate cualquier tipo de compromiso, que es un contrato en sentido estricto, utilización de tarjetas de crédito para todo tipo de pago, envíos de correos electrónicos, etc.

    Cónsono con ello, es útil precisar que dichos medios electrónicos de comunicación están contemplados en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

    Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

    Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Esos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señala el juez

    . (Cursivas y negrillas de esta Alzada)

    Este artículo recoge el principio de libertad de los medios de prueba, el cual, esta subordinado al principio dispositivo del proceso civil, permitiendo que las partes puedan valerse de cualquier otro medio provisto nominalmente en el Código Civil, en el Código de Procedimiento Civil, o en otras leyes de la República, entre los que se incluyen los registros, discos, o cintas, o cualquier otro medio que permita la programación, registro y acceso a la información almacenada a través de la memoria o base del computador. El citado artículo 395, dispone que los medios de prueba no previstos en el Código Civil, ni en el Código de Comercio, ni en el Código de Procedimiento Civil o en las otras leyes, y no prohibidos expresamente, se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes, y en su defecto, en la forma que señale el juez. Y el valor probatorio de dichos mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, reproducido en formato impreso se asemeja a la eficacia y el valor probatorio a las copias o reproducciones fotostáticas, según decreto con fuerza de ley sobre mensajes de datos y firmas electrónicas en su artículo 4.

    Ahora bien, los expresados recibos bancarios no fueron impugnados en su oportunidad legal por lo que se le dá pleno valor probatorio según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así se decide.

    Valorados como han sido los recibos en cuestión, también es cierto que la promovente manifiesta que los mismos correspondían al pago mensual de los cánones de arrendamiento, pero observa quien sentencia que en este proceso no se ventila una acción arrendaticia, sino una acción de resolución de contrato de compra venta. En consecuencia, este Juzgador desestima la presente prueba por impertinente. Así se decide.

    B).- Valor y merito del Informe de Resolución emitido por Banesco (Banco Universal), los cuales fueron consignados en la contestación de la demanda marcado con la letra “B” que rielan inserto en los folios 44 y 45 del presente expediente. El objeto de esta prueba es demostrar, que efectivamente la parte demandada había tramitado un crédito bancario a través de la Ley de Política Habitacional y dicho crédito fue aprobado por la entidad bancaria…”.

    Con respecto a esta prueba, se observa que el Tribunal de la causa lo dio por reconocido, e hizo su valoración considerándole como un documento privado, conforme lo previsto en los artículos 430, 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, 1381 y 1.363 del Código Civil. Sin embargo consideró que el referido crédito, no se hace constar dentro de las cláusulas del contrato de opción de compra venta, es decir no se hace referencia a tramitación de crédito alguno. Igualmente consideró que no consta en autos la fecha de solicitud del mismo, constatando la extemporaneidad del mismo, siendo que fue aprobado en fecha 29 de julio de 2008 y el contrato objeto de controversia tenía como fecha de cumplimiento el lapso comprendido desde el 3 de noviembre de 2007 al 31 de marzo de 2008.

    Al respecto concluye esta Alzada que la valoración efectuada por la Instancia, corresponde a la normativa jurídica que debe aplicarse a este tipo de documentos en el caso que se examina, en consecuencia se tiene como documento fidedigno. Así se establece.

    C).- Valor y mérito del Documento de Venta redactado por la entidad Bancaria Banesco (Banco Universal), el cual fue consignado en la contestación de la demanda marcado con la letra “C” que rielan inserto desde los folios 46 al 52 del presente expediente. El objeto de esta prueba es demostrar, que la entidad Bancaria Banesco (Banco Universal) redactó el documento de adquisición del inmueble a través de la Ley de Política Habitacional para su registro y que la parte demandante se negó a suscribirlo.

    Observa este Sentenciador, que obra a los folios 46 al 52 y sus vueltos, copia simple de documento con visado de abogado ilegible y con sello húmedo de la entidad bancaria BANESCO, BANCO UNIVERSAL, Rif: J-07013380-5, que no está firmado por ninguna de las partes, y que el promovente pretende demostrar con ello, que el demandante se negó a firmar el referido documento. Considera quien sentencia que esta prueba así promovida carece de valor probatorio, pues al no estar suscrito por las partes, no tiene eficacia jurídica alguna. En consecuencia se desecha este medio de prueba por ilegal. ASÍ SE ESTABLECE.

    D).- Valor y mérito de la OFERTA REAL DE PAGO, la cual cursa por ante este mismo Tribunal bajo en Nº 9657 de la nomenclatura interna llevada por este Despacho, la cual fue consignada en la contestación de la demanda marcado con la letra “D” que rielan inserto desde los folios 53 al 85 del presente expediente. El objeto de esta prueba es demostrar, que siempre ha existido un ánimo de parte de nuestros representados de cumplir cabalmente los términos del documento de opción de compra venta y que dicha oferta se realizó ante la negativa de la parte actora en recibir el dinero convenido.

    Constata quien sentencia, que obra a los folios 53 al 85 en copias certificadas Oferta Real de Pago, emanadas del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, surgidas del expediente Nº 09657 de la nomenclatura propia del referido Tribunal, cuyos Oferentes aparecen los ciudadanos B.E.S.Z. Y J.M.R.D., y como Oferido el ciudadano O.J.A., con fecha de entrada el día 14 de agosto de 2008; donde los Oferentes consignaron un Cheque de Gerencia del Banco Mercantil, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), y en el auto de admisión del a quo, ordenó la apertura de una CUENTA DE AHORRO a nombre del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, favor del Oferido y parte demandante del juicio de marras, ciudadano O.J.A., a la Entidad Bancaria Banco de Fomento Regional de Los Andes (BANFOANDES), hoy día, BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL, en virtud de su fusión en diciembre de 2009, decretada por el gobierno venezolano con esta última Entidad Bancaria; y del contenido de las mismas se evidencia que dicha oferta no pudo materializarse el día y hora fijados por el Tribunal por los siguientes motivos: 1) La parte solicitante no proporcionó el medio de transporte para el traslado del Juez y Secretaria. 2) Y por manifestación de la solicitante, a través de diligencia mediante la cual informa a esa instancia, que el Oferido no se encuentra en ésta Ciudad de Mérida, por cuanto presentó quebrantos de salud que le motivaron a viajar a la Ciudad de Medellín, República de Colombia.

    Dicha documental fue presentada a la demandante junto al escrito de contestación a la demanda, la cual no impugnó ni tachó de falso en su oportunidad procesal correspondiente; por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 429 del Código Civil, se le tiene como legal. Así se establece.

    Ahora bien, de la revisión minuciosa realizada a la misma, se evidencia que dicha oferta real de pago fue realizada posterior a la fecha de vencimiento establecida en el documento de opción a compra, y que no pudo materializarse por las circunstancias expuestas anteriormente; por lo que considera quien Sentencia, que esta prueba promovida de esta manera, nada aporta a la exención de cumplimiento de las obligaciones contraídas por las partes en el contrato referido, en su cláusula tercera, por lo que se considera impertinente, razón por la cual se desecha. Así se decide.

    E).- Valor y Mérito del Documento de Opción de Compra – Venta llevado por la Notaria Pública Tercera de Mérida, de fecha Dos (02) de Noviembre (11) de Dos Mil Siete (2007), quedando anotado bajo el Nº 69, Tomo 112 de los libros llevados al efecto, la cual fue consignada en la contestación de la demanda marcado con la letra “E” que rielan inserto desde los folios 86 al 87 del presente expediente. El objeto de esta prueba es demostrar, que existe un convenio establecido entre las partes y que dicho convenio debe cumplirse, así mismo se establecen el objeto del mismo (compraventa) se establece el precio y las condiciones para el mismo.

    Sobre esta documental, quien Sentencia hizo su valoración anteriormente.

    F.- Valor y mérito del Documento de Propiedad, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, de fecha cuatro (04) de Febrero (02) de Mil Novecientos Ochenta Siete (1987), bajo Nº 33, Tomo 31, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del referido año, el cual fue consignado en la contestación de la demanda marcado con la letra “F” que rielan inserto desde los folios 88 al 91 del presente expediente. El objeto de esta prueba es demostrar, que el inmueble objeto de la presente controversia es propiedad de la parte actora y que tiene cualidad para disponer la propiedad (vender) a nuestros representados. Con respecto a esta prueba ya se emitió pronunciamiento al respecto.

    G.- Valor y mérito del Recibo Bancario, por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES SIN CENTÍMOS (Bs. 10.000.000,oo) equivalentes a DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 10.000,oo), mediante una TRANFERENCIA BANCARIA (del Banco Venezuela cuenta Nº 01020441110100001184) al ciudadano O.J.A., a la Cuenta de Ahorro Nº 01050298567298006266 del Banco Mercantil (Banco Universal) el cual fue consignado en la contestación de la demanda marcado con la letra “G” que rielan inserto en el folio 92 del presente expediente. El objeto de esta prueba es demostrar, que nuestros representados realizaron un abono a la deuda el cual es imputable al total del precio por cual se convino vender el inmueble.

    Se observa al folio 92, impresión de transferencia bancaria a cuentas en otros bancos, con sello húmedo de la entidad bancaria Banco de Venezuela, de fecha 30 de Diciembre de 2007, donde le fue transferido a la cuenta destino Nº. 01050298567298006266, del banco Mercantil, perteneciente al ciudadano O.A., la cantidad de 10.000.000,00 de Bolívares. (Hoy día 10.000,00 Bs.) Concepto: Pago Apartamento.

    En cuanto a su eficacia probatoria, el Decreto-Ley en su artículo 4, prevé que:

    Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.

    La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.

    (Cursivas y resaltado de esta Alzada)

    Esta documental, con base a la norma trascrita anteriormente, y concatenada con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, recoge el principio de libertad de los medios de prueba, y su eficacia y valor probatorio se asemeja a las copias o reproducciones fotostáticas; y observando quien sentencia que el expresado recibo bancario no fue impugnado en su oportunidad legal, debe tenerse como fidedigno, por lo que se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 eiusdem., en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. En consecuencia establecido como ha quedado el valor probatorio de la documental promovida, concluye quien sentencia, que este monto será deducible al monto total establecido en el contrato de Opción a Compra, suscrito por las partes, y así se hará en la dispositiva de la sentencia. Así se decide.

    De seguidas pasa este Tribunal a analizar las actuaciones contenidas en el presente expediente, de la manera siguiente.

    Esta Alzada observa que la presente apelación lo fue contra la sentencia definitiva dictada el 14 de junio de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que declaró CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, incoada por el Ciudadano O.J.A., contra los ciudadanos J.M.R.D. y B.E.S.Z..-

    -III-

    MOTIVACIÓN

    Ahora bien, establecidos cuales son los hechos controvertidos y analizadas las pruebas promovidas en juicio por la parte demandante, corresponde ahora a este Tribunal determinar cuales de esos hechos fueron probados y de ello derivar cual ha de ser la decisión que ponga fin a la controversia.

    Previamente a la decisión de fondo, se procede a decidir como punto previo la impugnación a la cuantía de la demanda.-

    En su escrito de contestación a la demanda los co-apoderados judiciales de la demandada, abogados T.J. RUÌZ DÍAZ y Á.J.C.C., impugnaron la estimación de la demanda por ser exagerada, exponiendo al efecto que: “A los efectos legales consiguientes y de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil rechazo e impugno la estimación de la presente demanda en la cantidad CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 140.000,00), se considera dicha cantidad EXAGERADA.”

    Al respecto debemos señalar que toda demanda debe contener la estimación del valor de la cosa demandada, pero esa estimación no puede ser hecha caprichosamente, sino que, para la misma el actor debe tomar en consideración una serie de circunstancias. Por otro lado tenemos que el demandado puede objetar, en la oportunidad de la contestación, la estimación de la demanda por exigua o exagerada. Así lo establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, cuando dice que:

    Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

    El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.

    En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de noviembre de 2004, caso: J.M.R.E. y otros, contra P.S.B. y otros, estableció: “No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente ‘que el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.” (sic)

    .

    De allí que, de conformidad con el criterio sostenido por nuestro M.T., tenemos que ante el rechazo de la estimación del valor de la demanda por parte del demandado por considerarla exigua o exagerada, deberá aportar un hecho nuevo y elemento de prueba en que fundamente dicha impugnación, y de no ser así quedará firme la estimación hecha por la parte actora en su escrito libelar.-

    En el caso de autos tenemos, que los demandados a través de sus co-apoderados judiciales, simplemente se limitaron a rechazar la estimación de la demanda por considerarla exagerada, sin aportar un hecho nuevo y mucho menos la prueba pertinente. Razón por la cual la estimación del valor de la demanda por la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,00), hecha por la parte actora en su escrito libelar, debe quedar firme. Y así se declara.-

    Por las razones expuestas, esta Superioridad acoge y confirma la decisión de la recurrida en relación con el punto previo de la estimación de la demandada y en consecuencia declara sin lugar e improcedente la impugnación a la estimación del valor de la demanda formulada por la demandada en su contestación. Así se decide.-

    Como se ha señalado anteriormente, la presente causa se refiere a la acción propuesta por el ciudadano O.J.A., en contra de los ciudadanos B.E.S.Z. y J.M.R.D., por resolución de contrato de compra venta e indemnización de daños y perjuicios. Contrato bilateral por el cual el actor se obligó a venderle a los ciudadanos B.E.S.Z. y J.M.R.D., un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento destinado a vivienda, señalado con el número B-73, Tipo A, integrante del Edificio B, Piso 7 del Conjunto Residencial Say Say ubicado en La Pedregosa Sur, jurisdicción de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del estado Mérida, con una superficie de ciento doce metros con sesenta y dos centímetros (112,62 mts.) aproximadamente, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: fachada lateral derecha del edificio; SUR: en parte pasillo de circulación y en parte el apartamento Nº 72, según se ubique por planta. ESTE: fachada lateral del Edificio y OESTE: Patio de ventilación, y por su parte los demandados B.E.S.Z. y J.M.R.D., se obligaron a comprar el inmueble antes descrito, por la cantidad de CIENTO CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 140.000.000,oo), equivalentes según la reconversión monetaria en la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 140.000,oo), los cuales serían pagados por los compradores en la forma siguiente: a) La cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,oo), hoy TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 30.000,oo), al momento de la firma del presente documento. b) La cantidad de CIENTO DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 110.000.000,00), hoy CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (BS. 110.000,00) en un lapso no mayor a 120 días continuos, mas 30 días continuos de prórroga, lo que suma un total de 150 días continuos, contados a partir de la firma del documento de opción a compra, es decir, que para la fecha 31 de marzo del 2008 que se cumplían los ciento cincuenta (150) días de haber firmado el contrato debía haber pagado la totalidad de dicha cantidad y obligándose la parte actora a otorgar el respectivo documento de propiedad.

    Señala el demandante que “…múltiples como han sido las diligencias realizadas para obtener el pago de los CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.110.000.oo), los cuales debían haber sido pagados por LOS OPTANTES el día dos de abril de 2008 (02-4-2008), las mismas han sido infructuosas, siendo imposible hasta los momentos obtener por parte de LOS OPTANTES el pago de la mencionada cantidad de dinero ni en su totalidad ni en fracciones…”.

    Por su parte, la representación judicial de los demandados en su escrito de contestación a la demanda rechazaron, negaron y contradijeron que la parte actora haya hecho múltiples diligencias para obtener el pago de la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.110.000,oo), pues indicaron que es la parte actora, quien de manera intencional se escondió, de modo que no fue posible su ubicación para haber efectuado el pago. Igualmente expusieron que sus mandantes con el propósito de dar cumplimiento a las condiciones establecidas en el documento de opción de compra venta, solicitaron a la Entidad Bancaria Banesco (Banco Universal) un crédito por la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda. En su escrito Reconvencional expresaron que cursó Oferta Real de Pago por ante el mismo Tribunal de Instancia que conoció de este juicio, y que fueron infructuosas las múltiples gestiones tendientes a que el ciudadano O.J.A. recibiera la cantidad de dinero que se adeudaba, y consideraron que eran razones suficientes para haber acudido a la competente autoridad a nombre de sus mandantes y DEMANDAR como efectivamente demandaron al ciudadano O.J.A. para que conviniera o a ello fuera condenado por el Tribunal a lo siguiente: A dar fiel cumplimiento al Contrato de Opción de Compra Venta llevado por la Notaria Pública Tercera de Mérida, de fecha Dos (02) de Noviembre (11) de Dos Mil Siete (2007), anotado bajo el Nº 69, Tomo 112 de los libros llevados al efecto, suscrito entre sus representados y la parte actora. En suscribir por ante la Oficina de Registro Público correspondiente el documento de venta del inmueble y objeto de este litigio. En cancelar la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 140.000,oo) por indemnización de daños y perjuicios ocasionados a sus mandantes, por no haber suscrito hasta esa fecha el documento de venta definitivo. Estimaron el valor de la RECONVENCIÓN en la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 140.000,oo). Fundamentaron la reconvención en los artículos 1.167, 1.579, 1.592, 1.585 del Código Civil, 340, 365 del Código Procesal Civil, y solicitaron al Tribunal admitiera y tramitara la RECONVENCION y en la definitiva fuera declarada CON LUGAR.

    Nuestra Ley sustantiva define el contrato en su artículo 1.133 del Código Civil así: “…El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir entre ellos un vínculo jurídico…”, así mismo el contenido del artículo 1159 iusdem, instituye la libertad contractual cuando establece “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.” Igualmente establece en el artículo 1.160 ejusdem: “…Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.

    Esa fuerza obligatoria del contrato deriva del principio de la autonomía de

    la voluntad. Una vez establecido legalmente el contrato, éste debe cumplirse en la misma forma que ha sido pactado, so pena de responsabilidad por incumplimiento por la parte que no ha cumplido.

    Lo que significa que desde el momento en que un contrato no sea contrario a las leyes, ni al orden público, ni a las buenas costumbres los contratantes están obligados a respetar sus estipulaciones, a observarlo como están obligados a observar las leyes, pues el contrato se supone formado legalmente.

    Por su parte el artículo 1264 del Código Civil nos refieren que: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contratadas”. Las estipulaciones claras y explicitas deben cumplirse tal y como fueron previamente acordadas por los contratantes, no cabe interpretación alguna. Por el contrario de tratarse de estipulaciones que no son expresas, que envuelven generalidades y que pueden presentar dudas, que si bien no está expresamente establecida la intención de las partes, tácitamente de los hechos por ella regulados se desprende lo que quisieron establecer, vale aquí la labor interpretativa del Juez a fin de calificar y precisar la verdadera intención de las partes que emana del contrato, teniendo por norte de sus actos la buena fe y la equidad.-

    En la situación que se analiza, tenemos que la demandante, ciudadana SUJAILA EL DEHNE EL HAZIM interpone reclamación judicial contra la Empresa CONGARNUC C.A., por resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios, ante el incumplimiento de esta última de las obligaciones pactadas en el contrato bilateral de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, Estado Mérida en fecha 28 de noviembre de 2007, anotado bajo el Nº 12, Tomo 139 de los Libros de Autenticaciones llevados en el 2007 por la mencionada Notaría.

    Ahora bien, el referido contrato establece en su cláusula segunda y tercera lo siguiente:

SEGUNDA

El precio pactado para la venta del inmueble antes descrito es la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES actuales (Bs. 140.000,00), los cuales pagarían LOS OPTANTES a EL PROPIETARIO de la siguiente manera: a) La cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), actuales al momento de la firma del contrato, cantidad esta que sería imputada al precio del inmueble y el saldo restante, es decir, b) La cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 110.000, 00) actuales al momento de la protocolización del documento definitivo de compra venta por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro correspondiente, vencido el término establecido en la cláusula TERCERA del referido documento, la cual establece que el plazo de duración del contrato era de ciento veinte días (120) días continuos, más treinta (30) días continuos de prórroga, en caso de que fueran necesarios, contados a partir de la firma del presente documento por ante Notario Público.

Estas disposiciones contractuales en forma expresa obligaban a los ciudadanos J.M.R.D. y B.E.S.Z., a pagar al demandante en un plazo de ciento cincuenta (150) días continuos, contados a partir de la firma del documento, esto es desde el 02 de noviembre de 2007 al 31 de marzo de 2008, el precio convenido de CIENTO CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 140.000.000,00) hoy por reconversión monetaria corresponden a CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,00) en dinero efectivo, monto del cual LOS OPTANTES solo cancelaron dentro del lapso establecido, las siguientes cantidades: 1) TREINTA MIL BOLÍVARES (30.000,00) en el momento de la firma del prenombrado documento de Opción Compra; 2) En fecha 30 de diciembre de 2007, mediante trasferencia bancaria, pagaron la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), lo que suma un total de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00). Asimismo y como ya fue analizado anteriormente por quien aquí sentencia, en la OFERTA REAL DE PAGO que realizaron los optantes, por el Tribunal de la causa y que no se materializó, si bien es cierto se ofertó la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), también es cierto que esta oferta fue realizada en fecha 14 de agosto de 2008, esto es, cuatro (4) meses y 14 días después del vencimiento del tiempo pactado para el cumplimiento de la opción a compra; por lo que la cantidad oferida no puede imputarse como parte de pago y en consecuencia no exime del incumplimiento en el pago a los Optantes, en el tiempo establecido en el referido Contrato de Opción a Compra.

En efecto, por cuanto quedó demostrado que los demandados, J.M.R.D. y B.E.S.Z., no cumplieron con las obligaciones contraídas en el contrato objeto de la demanda en el tiempo convenido, vale decir que fueron negligentes en el cumplimiento de lo establecido en el contrato de opción a compra venta, esto es, la obligación de pagar en el término de ciento cincuenta (150) días, el cual venció el 31 de marzo de 2008, la totalidad de la suma pactada, de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,00), no le queda otra alternativa a esta Superioridad, que concluir que resulta procedente en derecho declarar con lugar la acción resolutoria incoada por O.J.A. contra los ciudadanos J.M.R.D. y B.E.S.Z., de conformidad con lo pautado en los artículos 1159, 1160 y 1167 del Código Civil. Y así se decide.-

TERCERO

Se evidencia del contenido del libelo de demanda que la parte accionante solicita el pago del 50% de lo cancelado por concepto de indemnización de daños y perjuicios, por causa de esta resolución. Pretensión que fue rechazada de manera pura y simple por la representación Judicial de los demandados.-

Ahora bien, en cuanto a la indemnización por daños y perjuicios que debe corresponderle al demandante por causa de la resolución del contrato, quien sentencia observa que de la lectura realizada al documento de opción a compra, no se estableció en forma clara la existencia de penalidad de la partes en caso de incumplimiento. Pues la lectura de la cláusula cuarta, se hace ininteligible, por no estar redactada en forma clara que conlleve a determinar la exigencia de resarcimiento por incumplimiento. En consecuencia la reclamación de daños y perjuicios reclamada por el demandante no puede prosperar y así se decide.

CUARTO

De la lectura del fallo de fecha 14 de junio de 2010, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, apelado por la parte demandada se desprende claramente que el Tribunal a quo condenó en las costas del juicio a la accionada, a pesar de que no hubo un vencimiento total a favor de la actora, pues si bien se declaró con lugar la demanda resolutoria del contrato de compra venta no se concedió lo reclamado por daños y perjuicios. En tal sentido, debemos concluir que al no haber vencimiento total no se puede condenar en costas del juicio a la parte demandada pues la pretensión procesal no fue satisfecha en su totalidad. Por lo que la apelación debe ser declarada parcialmente con lugar. Y así decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República y por autoridad de la Ley dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación formulada por la representación judicial de la parte demandada reconveniente, contra la sentencia de fecha 14 de junio de dos mil diez, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, intentada por el ciudadano O.J.A., contra los ciudadanos J.M.R.D. y B.S.Z..

TERCERO

Se declara SIN LUGAR la RECONVENCIÓN que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO fuera interpuesta por los ciudadanos J.M.R.D. y B.S.Z., en contra del demandante, ciudadano O.J.A..

CUARTO

SE MODIFICA la sentencia apelada, de fecha 14 de junio de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

QUINTO

Se declara RESUELTO el contrato de opción de compra-venta otorgado por las partes el día 02 de noviembre de 2007, por ante la Oficina Notarial Pública Tercera de Mérida, estado Mérida, bajo el Nº 69, Tomo 112 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría.

SEXTO

Se ORDENA a los demandados, ciudadanos J.M.R.D. y B.S.Z., hacer entrega inmediata del inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, señalado con el número B-73, Tipo A, integrante del Edificio B, Piso 7 del Conjunto Residencial Say Say ubicado en La Pedregosa Sur, jurisdicción de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del estado Mérida.

SÉPTIMO

Se ORDENA a la parte demandante, ciudadano O.J.A., rembolsar a los demandados, ciudadanos J.M.R.D. y B.S.Z., la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES, (Bs. 40.000,00), pagado por éstos como opción de compra venta, y que comprenden: TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) entregados por los optantes al comprador en el momento de la firma del documento de opción de compra venta, y DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), abonados durante el lapso de vigencia del referido contrato de opción compra venta.

OCTAVO

Se ratifica la autorización ordenada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los ciudadanos J.M.R.D. y B.E.S.Z., para retirar –previo oficio librado por el a quo- la cantidad depositada en la cuenta signada con el número 0105 0298 53 2298007907, en la Entidad Bancaria BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL, más los intereses bancarios devengados hasta entonces, originados por la Oferta Real de Pago realizada por los señalados demandados.

NOVENO

Se declara SIN LUGAR la reclamación de daños y perjuicios formulada por el demandante.

DÉCIMO

Se declara SIN LUGAR la impugnación de la estimación de la demanda, formulada por la representación judicial de los ciudadanos J.M.R.D. y B.E.S. parte demandada en este juicio.

DÉCIMO PRIMERO

Por la índole del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.

Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias que conoce este Tribunal y las numerosas acciones de amparo constitucional que han cursado en el mismo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.

Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el expediente al Juzgado de origen en su oportunidad.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judi¬cial del Estado Mérida.- Mérida, a los veinticuatro días del mes de mayo del año dos mil doce.- Años: 202° de la Indepen¬dencia y 153° de la Federación.

El Juez,

H.S.F..

La Secretaria,

M.A.S. G

En la misma fecha, siendo las dos y veinticinco minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

La Secretaria,

M.A.S.G..

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012).-

202º y 153º

Certifíquese por Secretaría, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.

El Juez,

La Secretaria, H.S.F..

M.A.S.G..

En la misma fecha se expidió la copia acordada en el decreto anterior, y conforme a lo ordenado en el fallo de esta misma fecha, se libraron las boletas de notificación.

La Secretaria,

M.A.S.G..

Exp. 5254

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