Decisión nº 1551 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 2 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteMaría Auxiliadora Sosa Gil
ProcedimientoInhibicion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

VISTOS

SUS ANTECEDENTES.-

I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Mediante declaración de fecha 29 de abril de 2009, inserta a los folios 04 al 07 de las presentes actuaciones, el abogado J.C.G.L., en su carácter de Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con fundamento en el cardinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 84 eiusdem, formuló inhibición para seguir conociendo la causa signada con el Nº 21.491, por cuanto de la revisión que hiciera del expediente, observó que actúa como parte actora el abogado ORANGEL BOGARÍN, quien mediante diligencias le imputó el retardo injustificado para decidir la referida causa, y, que igualmente en fecha 06 de noviembre de 2008, hizo comentarios en los pasillos de los Tribunales, en presencia del público, abogados litigantes y personal de este Juzgado, con palabras pronunciadas en voz alta, en forma despectiva, ofensiva y amenazante, asegurando que él sabía como presionar al juez, y, por cuanto en esa fecha se encontraban presentes Inspectores de Tribunales en la Rectoría Civil para atender al público, acudió a ellos formalizando quejas en su contra, lo cual pone de manifiesto la predisposición e intolerancia del demandante en contra del Juez abstenido, quien acotó que tales señalamientos, además de ofensivo, amenazante e irónico no son ciertos, por cuanto el juicio se encuentra en el término de dictar sentencia desde el veinticuatro (24) de noviembre de 2008, concluyendo que por las consideraciones que anteceden, consideró prudente y necesario desprenderse del conocimiento de la causa, formulando su inhibición. Finalmente, en atención expresa al último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, manifestó que el impedimento que dio origen a su inhibición obra contra el abogado en ejercicio ORANGEL BOGARIN, parte demandante.

Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, este Tribunal procede a proferirla a cuyo efecto observa:

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De las actuaciones remitidas a este Juzgado, se observa que la inhibición sometida al conocimiento de esta Superioridad, fue formulada por el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado J.C.G.L., en acta, cuya copia certificada obra agregada a los folios 04 al 07, en los términos que se reproducen a continuación:

(Omissis):…

En horas de despacho del día de hoy, 29 de Abril de 2009, el Juez Titular de este Juzgado Abg. J.C.G., expuso: con fundamento en el artículo 84 y 82 ordinal 20º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional. Me inhibo de seguir conociendo del presente expediente 21491, cuya carátula dice: DEMANDANTE: ORANGEL BOGARÍN. MOTIVO: ESTIMACIÓN DE COSTAS (HONORARIOS PROFESIONALES), E INTIMACIÓN ya que de la revisión hecha al expediente, observo que en el presente juicio, actuando en su propio nombre y representación, el abogado en ejercicio ORANGEL BOGARÍN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 60.946, quien es parte demandante, en diligencia suscrita en este mismo expediente, inserta al folio 195, de fecha 16/02/2009, alegó lo siguiente:

‘…En horas de despacho del día de hoy 16 de febrero de 2009, presente por ante este tribunal el abogado en ejercicio ORANGEL BOGARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número: 3.899.897 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 60.946, actuando con el carácter acreditado en autos expuso: Por cuanto ha transcurrido suficiente tiempo para que este Tribunal sentencie en esta causa lo cual no ha sucedido pido respetuosamente al ciudadano juez se sirva sentenciar la misma en atención a los artículos 26, 255 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que están siendo violados por este tribunal, los referidos artículos de rango constitucional conllevan a obtener con prontitud la decisión correspondiente, así como la responsabilidad del Juez por los errores retardos u omisiones injustificadas por la inobservancia sustancial de las normas procesales y por denegación de Justicia.

Es necesario recalcar que la Justicia tardía no es Justicia.

Es todo, no expuso más, terminó, se leyó y dejo conformes firman’. (negrillas del Juez)

Previamente a lo sucedido, tuve información que el abogado ORANGEL BOGARÍN afirmó en fecha 06 de Noviembre de 2008, siendo las 10:00 a.m., lo siguiente: ‘como no me han decidido algunas sentencias, yo sé como presionar al juez’, lo cual pone de manifiesto la predisposición e intolerancia del demandante en contra del Juez de este Tribunal, tal y como se evidencia de dichos comentarios hechos en los pasillos de los Tribunales, en presencia del público, abogados litigantes y personal de este Juzgado, con palabras pronunciadas en voz alta, despectiva, ofensiva y amenazante; quiero acotar que en esa fecha se encontraban presentes Inspectores de Tribunales en la Rectoría Civil para atender al público, al cual acudió formalizando quejas.

Lo antes expresado, además de ofensivo, amenazante e irónico no es cierto, por cuanto este juicio se encuentra en el término de dictar sentencia desde el veinticuatro (24) de noviembre de 2008. En probidad de lo antes expuesto, es por lo que considero prudente y necesario desprenderme del conocimiento de la presente causa.

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual es tenor lo siguientes: ‘Los funcionarios judiciales sean ordinarios, accidentales o especiales incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes (…omissis…): 20º ‘Por injurias o amenazas hechas por el recusado a alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito’. De la norma transcrita se desprende que sin duda alguna, es deber de este Juez separarse del conocimiento del asunto, al conocer que contra mi persona se hicieron unos señalamientos utilizando unos términos y lenguaje ofensivos e inapropiado que no acepto, tanto como persona, como por la investidura que represento, por parte del abogado en ejercicio ORANGEL BOGARIN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.899.897, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 60.946, hecho éste contemplado en el artículo 82 ordinal 20º del Código de Procedimiento Civil y que revelan que estoy incurso en el prototipo contemplado en el artículo predicho.

Por su parte, el artículo 84 eiusdem, dispone expresamente: ‘El funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos (02) días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido…’. En consecuencia ante lo planteado, es por lo que ME INHIBO FORMALMENTE DE CONOCER DE LA CAUSA Nº 21.491, sustentando la misma, en todo lo expuesto hasta ahora y en la Jurisprudencia de fecha 07 de Agosto de 2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando. Caso de M.d.C.J.M.d.D. en A.C., expediente Nº 02-2403, S. Nº 2140. “…visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de imparcialidad… La sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el Art. 82 del C. P. C…”

Por otra parte, en sentencia de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, se describe lo que es la inhibición como un deber:

La inhibición es un deber y acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procésales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar

.

(www.tsj.gov.ve/decisiones /spa/febrero/00199-110203-2002-0894.htm)

Por las consideraciones que anteceden, es por lo que procedo a inhibirme en conocer de la presente causa de ESTIMACIÓN DE COSTAS (HONORARIOS PROFESIONALES) E INTIMACIÓN. Y dejo constancia expresa que la causal de inhibición es la establecida en el ordinal 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y la Jurisprudencia de la Sala Constitucional citada. Finalmente, en atención expresa al último aparte del artículo 84 Ejusdem, manifiesto que el impedimento que da origen a mi inhibición es contra el abogado en ejercicio ORANGEL BOGARIN, como parte demandante o actora. Conste en Mérida a los 29 días del mes de Abril de dos mil nueve…”](sic) (Las negrillas son del texto copiado, los corchetes son de esta Alzada).

TEMA A JUZGAR

Planteada la incidencia de que conoce esta Alzada en los términos en que se han señalado suficientemente, corresponde a este Tribunal determinar si la inhibición propuesta por el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado J.C.G.L., se encuentra o no ajustada a derecho, de cuyo resultado dependerá la decisión del Juzgador sobre la declaratoria con o sin lugar de la referida inhibición.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado el tema a juzgar en la presente incidencia, de inmediato pasa este Tribunal a pronunciarse de manera expresa, positiva y precisa sobre el fondo mismo de la inhibición propuesta, a cuyo efecto observa:

Por cuanto el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio de legalidad de las formas procesales, que adquirió rango constitucional por mandato del primer aparte del artículo 253 de nuestra Carta Magna, la declaratoria de inhibición está sujeta al ineludible acatamiento de específicos supuestos esenciales y circunstanciales exigidos expresamente por la ley, cuyo incumplimiento acarrea su improcedencia.

Así, el artículo 84 adjetivo, en su último aparte, establece que la declaratoria de inhibición la hará el funcionario en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, en la cual expresará la parte contra quien obre el impedimento.

En cuanto a los requisitos esenciales y circunstanciales que debe contener el acta judicial, el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, ad initium señala:

El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario

.

Asimismo, el artículo 88 eiusdem, pauta los presupuestos de procedencia de la inhibición, estableciendo que:

El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.

En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo.

Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes

. (sic)

Del análisis de la norma legal supra transcrita, es evidente que para que proceda la declaratoria con lugar de la inhibición, es preciso que concurran dos elementos:

1) Que la inhibición se haya realizado en forma legal, vale decir en la forma prevista en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, la declaratoria de inhibición la hará el Juez “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento” (sic).

2) Que la inhibición esté fundada en las causales establecidas por la ley, esto es, en alguna de las contempladas en el artículo 82 eiusdem, en el parágrafo único del artículo 42 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O..

Sentados los antecedentes señalados, debe el juzgador examinar minuciosamente las actuaciones que obran en autos, a los fines de determinar si en el sub iudice se encuentran o no cumplidos los presupuestos que determinan la declaratoria con lugar de la inhibición formulada, conforme a las siguientes consideraciones:

De la revisión de la inhibición propuesta en el caso de autos, se observa que la misma fue formulada por el Juez inhibido mediante declaración contenida en acta correspondiente, suscrita por él y por la Secretaria del Tribunal a su cargo, conforme lo previsto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en la cual indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos alegados como causal de la inhibición producida.

Igualmente observa el Juzgador, que el Juez abstenido indicó debidamente la parte contra quien obra el impedimento, de acuerdo a las exigencias contenidas en la parte final del artículo 84 eiusdem, en virtud que expresamente indicó que el impedimento que dio lugar a la inhibición propuesta obraba contra la parte demandante, abogado ORANGEL BOGARIN.

No obstante, debe determinarse si se encuentra o no cumplido el último requisito mencionado, vale decir, que la inhibición estuviere fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, es decir, cualquiera de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el parágrafo único del artículo 42 de la Ley Orgánica del extinto Consejo de la Judicatura o, en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O..

En tal sentido, tenemos que la inhibición a que se contrae la presente incidencia, fue fundamentada en el artículo 82, cardinal 20º del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que:

Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes (…)

20. Por injurias o amenazas hechas por el recusado a alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito

.

En este orden de ideas, cabe señalar que en relación al caso sub examine, el eminente procesalista y proyectista de nuestro texto adjetivo, A.R.R., en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, según el nuevo código de 1987”, Tomo I, Teoría General del Proceso, en el Capítulo VIII, intitulado La Competencia Subjetiva (Inhibición y Recusación), analiza las causales establecidas en el artículo 82 eiusdem, señalando al efecto que las causales de inhibición y recusación enumeradas en el referido dispositivo legal, se pueden clasificar en dos grupos, a saber: 1) Las que se refieren a la relación del juez con las partes, y 2) Las que se refieren a su relación con el objeto de la causa. Asimismo señaló que en la primera clasificación se distinguen dos subgrupos: A) Las causas fundadas en una excesiva unión del Juez con alguna de las partes y B) Las causas fundadas en una excesiva distancia entre el Juez y alguna de las partes.

En este sentido, se observa que el referido autor señala que en esta segunda sub-categoría, encontramos causas de distanciamiento fundadas en motivos jurídicos, como las contenidas en los numerales 7, 8, 10 y 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, mientras que las fundadas en motivos sociales, las encontramos en los numerales 18, 19 y 20 eiusdem.

Así, tenemos que entre las causas de distanciamiento entre el Juez y alguna de las partes, fundadas en motivos sociales, se encuentra la establecida en el artículo 82, cardinal 20 del texto adjetivo, que consagra: “20. Por injurias o amenazas hechas por el recusado a alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito”.

Al respecto, el reconocido doctrinario R.M.R., citado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial, entre otras, en sentencia de fecha 24 de octubre de 2008, expediente N° 03133, en su obra “Apuntaciones Analíticas sobre las Disposiciones Fundamentales y Generales del Código de Procedimiento Civil, comentando el dispositivo legal consagrado en el cardinal 20 del artículo 105 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo tenor se corresponde con la causal pautada en el artículo 82.20 del texto adjetivo vigente, al analizar la causal referida a las injurias o amenazas hechas por el recusado a alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito, señala que:

(omissis):

… Debe notarse acerca de esta causal, que la ley no acepta como motivo para recusar al juez, sino las injurias o amenazas hechas por él al litigante y nó (sic) las de éste para el funcionario. Este modo de pensar es muy lógico: el funcionario que se lanza en esa vía contra una de las partes, revela la inquina, el desprecio o el encono que experimenta por ella, pasiones que, sin duda, se reflejarán adversamente sobre la causa que sostenga el injuriado o amenazado; y en tales condiciones está muy distante de poder ser justiciero e imparcial. La ley no acepta la tesis opuesta, esto es, no acoje (sic) como causal de recusación las injurias o amenazas de la parte para con el funcionario, porque, como dicen los autores, no debe dejarse al arbitrio de la otra parte eliminar o alejar del conocimiento del asunto al funcionario, valiéndose del medio ilícito de un delito; medio del cual podría usar a su antojo, en detrimento de la dignidad de la administración de justicia, cada vez que la integridad y las luces de un magistrado le hiciese temer del éxito de sus pretensiones. Sin embargo, la doctrina es unánime, en sostener que si la injuria o amenaza no hubieren sido hechas al funcionario con el fin fraudulento indicado, podrían autorizar la recusación si hubiesen engendrado en el ánimo del juez un sentimiento de enemistad. I (sic) esto es así, pero entonces no sería la causal de injuria la alegable, porque ella no está autorizada por la ley en el evento de esta tesis, sino la de enemistad proveniente de la injuria (omissis).

Debe también notarse que la causal 20ª., esto es, cuando los actos ilícitos emanen del funcionario contra la parte, la ley eliminó la ‘agresión’. Esto no ha obedecido seguramente a otra consideración que a la de que la agresión del juez la estimó a priori el legislador como uno de los hechos demostrativos de enemistad de que habla en el ordinal décimo octavo̕ (pp- 196-197)

. (sic) (Subrayado de este Juzgado Superior Primero).

Examinada detenidamente como ha sido la declaración contentiva de la inhibición propuesta, considera el Tribunal que los hechos señalados como fundamento de la misma, no se corresponden con los supuestos previstos en la causal contenida en el ordinal 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, invocada por el funcionario abstenido, por cuanto el mismo no manifestó haber proferido injurias o amenazas a alguna de las partes litigantes, muy al contrario, afirmó que tales injurias fueron dirigidas por la parte actora, abogado ORANGEL BOGARÍN, en su contra, con la actitud agresiva y ofensiva demostrada. Así se declara.

En consecuencia, por cuanto las injurias y amenazas invocadas por el Juez abstenido como causal de la presente inhibición, con fundamento en el ordinal 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, han de provenir del funcionario hacia alguna de la partes, y no ser dirigidas por éstas, por sus apoderados o abogados asistentes contra él, como erróneamente consideró el Juez inhibido en el caso de autos, resulta forzoso para este Juzgador concluir que la inhibición formulada deviene en improcedente, por no estar fundada en causa legal. Así se decide

Ahora bien, del acta de inhibición a que se contrae la presente incidencia, se observa que la misma fue fundamentada igualmente en el precedente jurisprudencial contenido en la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., conforme al cual “... el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial”, resultando entonces que la inhibición de marras fue hecha en forma legal y se encuentra fundamentada en motivo justificado, razón por la cual considera el Tribunal que la misma debe ser declarada con lugar, como en efecto se hará en el dispositivo del presente fallo.

DISPOSITIVA

Examinada detenidamente como ha sido la declaración contentiva de la inhibición propuesta, considera el Tribunal que no obstante que la causal a que hace referencia el artículo 82.20 adjetivo no haya prosperado, por cuanto tal inhibición fue igualmente fundamentada en la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., en concordancia con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el artículo 88 eiusdem,, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada en fecha 29 de Abril de 2009, por el abogado J.C.G., en su carácter de Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para seguir conociendo del juicio a que se ha hecho referencia en el encabezamiento de la presente sentencia. Así se decide.

Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase mediante oficio el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, dos (02) de julio de dos mil nueve (2009). Años 199 de la Inde¬pen¬dencia y 150 de la Federación.

La Juez Temporal,

M.A.S.G.

La Secretaria Temporal,

B.A.U.C.

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