Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 22 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio
PonenteAnelin Lissett Alvarado Herrera
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa

Guanare, veintidós de noviembre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: PP01-L-2006-000262

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: O.J.O.C.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.010.006.

DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA

ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: Abogado C.E.R.T., titular de la cédula de identidad Nº 11.850.146, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 71.210.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado G.A.D.J.P.S., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 15.309.482, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.697.

MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inicia la presente causa con una demanda por diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoado por el ciudadano O.J.O.C.Z. contra la Gobernación del estado Portuguesa, ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD), asignado al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (f. 2 al 6), absteniéndose de admitirla por no cumplir con lo establecido en el numeral 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en fecha 18/12/2006 (f. 8) y en fecha 09/01/2007 consigna la parte actora diligencia dando cumplimiento a la exigencia del Tribunal en auto de fecha 21/12/2006 (f. 14 al 20).

Aduce el accionante, que en fecha 02/01/2001 comenzó a laborar como ingeniero de sistemas velador del adecuado funcionamiento del software y hardware, y lo referente al reporte de fallas de equipo para conformar y actualizar la base de datos de bienes muebles e inmuebles del sistema informativo del Estado, analizar, diseñar, implementar, programar el sistema SE planteles, el cual esta destinado a llevar información básica de los planteles, matricula docente detallada, matricula administrativa detallada, matricula obrera detallada de las Instituciones Nacionales, Estadales y Municipales que conforman los catorce (14) Municipios del estado Portuguesa, con una jornada de trabajo desde las 8:00 de la mañana las 12:00 del mediodía y desde las 2:00 de la tarde hasta las 6:00 de la tarde; de lunes a viernes, todo en la Unidad Coordinadora y Ejecutora Regional del estado Portuguesa (U. C. E. R.) con sede en la Gobernación del estado Portuguesa, en la ciudad Guanare hasta el 29/03/2006, fecha en que se retiró voluntariamente.

De igual forma explico el demandante que inició a laborar como contratado suscribiendo un primer contrato el 02/01/2001, el segundo el 03/01/2002 y el tercero el 02/01/2003, en la cual se le informó que la persona que estuviere laborando con motivo a la suscripción de dos (2) contratos seguidos se consideraría como empleado a tiempo determinado, sin que en ningún caso pasará a ingresar a la administración pública todo por circular de fecha 18/08/2003.

Así, luego de laborar para la UCER por el lapso de cinco (5) años, dos (2) meses y veintisiete (27) días, el 06/06/2006 recibió el pago por concepto de antigüedad acumulada y su respectivo fideicomiso, la cantidad de Bs. 13.054.723,20, por concepto de vacaciones cumplidas y fraccionadas, la cantidad de Bs. 1.637.082,45, totalizando la cantidad de Bs. 14.691.805,65. Cálculos a los que alegó su inconformidad motivado a la no aplicación de las convenciones colectivas suscritas entre el sindicato único de empleados públicos de la Gobernación del estado Portuguesa y la Gobernación del estado Portuguesa, de fechas 01/01/1.996 y la segunda del 01/01/2005, la cual le es aplicable en la cláusula 28 de la contratación colectiva, de fecha 01/01/1996, del siguiente tenor:

…Quedan amparados por esta convención colectiva todos los funcionarios públicos que presten servicio en el ejecutivo del Estado (…) y contratados…..

Siendo desconocido el pago por parte de la Gobernación una serie de conceptos laborales, contemplados en dicha contratación colectiva, los cuales discrimina:

Que durante el tiempo que laboró para la Gobernación del estado Portuguesa, devengaba un sueldo mensual de Bs. 622.510,00 desde 02/01/2001 hasta el 31/12/2004; asimismo desde el 01/01/2005 hasta el 31/12/2005 Bs. 684.761,00 y desde el 01/01/2006 hasta el 29/03/2006 Bs. 1.011.962,00; al momento de calcular las bonificaciones de fin de año durante toda la relación laboral fueron realizadas con base a noventa (90) días y no como lo establece la convención colectiva vigente con base a 120 días según cláusula Nº 5 de la primera contratación colectiva vigente desde el 01/01/1996 hasta el 31/12/2004 y cláusula Nº 15 de la segunda contratación colectiva vigente desde 01/01/2005 hasta la presente fecha.

Asimismo refiere al actor que los bonos vacacionales fueron cancelados al final de la relación laboral y se calcularon sin tomar en cuenta la contratación colectiva. Que establece bono vacacional para el 2001 de 21 días se le cancelaron solo 7 días, para el 2002 de 21 días se le cancelaron 8 días, para el 2003 de 21 días se le cancelaron 9 y para el 2004 de 21 días se le cancelaron 10 días por año según cláusula 9 de la primera convención colectiva. El bono vacacional para el 2005 de 45 días y para el 2006 de 47 días según cláusula 10 de la segunda contratación colectiva, le cancelaron 11 días, las vacaciones del año 2005 faltando el cálculo fraccionado de las vacaciones que le corresponde al año 2006.

De la misma forma la parte accionante señala que lo mencionando anteriormente incide en el salario integral diario según las cláusulas y sueldos mensuales, manifestando que para el periodo laborado desde el 02/01/2001 al 31/12/2004 el salario integral diario es de Bs. 28.877,55; para el año 2005 el salario integral diario es de Bs. 33.857,63; para el periodo del 2006 laborado desde el 01/01/2006 al 29/03/2006 es de Bs. 54.439,81.

Reclamando el accionante las siguientes diferencias de prestaciones sociales las cuales discrimina de la siguiente manera:

• Por prestaciones sociales la cantidad de Bs. 10.134.558,94 más intereses sobre prestaciones sociales Bs. 5.580.890,74= 15.751.449,68. Total de prestaciones sociales dobles según contratación colectiva, la cantidad de Bs. 31.430.899,36.

• Por prima de profesionalización el 10% y prima de antigüedad el 5%, según las cláusulas 11 y 14 de la segunda convención colectiva. Total no cancelado la cantidad de Bs. 1.687.952,70.

• Por diferencias de las bonificaciones de fin de año, desde diciembre 2001 a marzo 2006. Total Bs. 8.072.276,62. Siendo evidente la diferencia por cuanto lo que recibió según sep N° RHL-210839-06, la cantidad de Bs. 1.637.085,45.

• Asimismo el actor refiere que recibió la cantidad de Bs. 14.691.805,65 la cual debe deducírsele la cantidad de Bs. 1.011.962,00 y de igual manera narra el accionante, que no la trabajó el preaviso de Ley.

Totalizando lo reclamado por el actor, por diferencias de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 25.487.361,03.

Posteriormente admitida la demanda y cumplida con la notificación de la parte demandada. En fecha 08/03/2007, se inicio la audiencia preliminar, la cual hubo de ser prolongada en diversas oportunidades y en fecha 10/07/2007 el Tribunal deja constancia que, no obstante que el Juez trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, y que estas comparecieron a todas las prolongaciones de la audiencia preliminar, discutiendo, analizando el asunto planteado y utilizando las herramientas propias de la mediación, no se logro un acuerdo, ni total, ni parcial, ni aceptaron acogerse al arbitraje que le ofreció formalmente el Juez, como otro medio alternativo eficaz de resolución de conflictos, las partes no hicieron observaciones sobre algún vicio procesal que pueda estar presente en esta causa, ni el Tribunal encuentra tales vicios, imposible como ha sido la conciliación en esta causa se da por concluida la audiencia preliminar y ordena en consecuencia a agregar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación (f. 47 al 48). Dejándose transcurrir el plazo para la contestación de la demanda.

A continuación en fecha 17/07/2007, el abogado G.P., titular de la cédula de identidad Nº 15.309.482, inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 123.697, en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría del estado Portuguesa, (f. 201 al 208) consigna escrito de contestación de demanda en los siguientes términos:

• Que es cierto que el actor ingreso a laborar para la accionada en fecha 02/01/2001, como ingeniero de sistemas, como contratado, y que laboró hasta el 29/03/2006, fecha esta en la cual voluntariamente se retiro.

• Que le fue cancelado la cantidad de Bs. 13.054.723,20 por concepto de prestaciones sociales y fideicomiso, la cantidad de Bs. 1.637.082,45 por concepto de vacaciones por haber prestado servicios como contratado adscrito a la Unidad Coordinadora y Ejecutora Regional.

• Negó, rechazó y contradijo que el accionante se le aplique la I Convención Colectiva de los Empleados del Ejecutivo Regional, por cuanto a la presente fecha ya no surte efecto, siendo derogada por la II Convención Colectiva de los Empleados del Ejecutivo Regional, esta no hace mención ni ampara a los contratados aunado a que el actor es un trabajador contratado y por ende no esta amparado por la actual convención colectiva.

• Negó, rechazó y contradijo que el salario integral sea el demandado por cuanto no le corresponde la aplicación de las cláusulas del contrato colectivo referidas estas a la bonificación de fin de año y el bono vacacional y las primas, más aún que no se encontraba en nómina de personal fijo, y no se le realizaban los descuentos de ley, como Seguro Social, Paro Forzoso, Ley de Política Habitacional, Fondo de Jubilaciones; lo cierto es que le corresponde lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 223 y 184 de los cuales debe calcularse la incidencia o alícuota que le corresponde al salario integral.

• Negó, rechazó y contradijo que le adeude al actor la cantidad de Bs. 31.430.899,36 por concepto de prestaciones sociales, distribuidos de la siguiente manera: por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 10.134.558,94, por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales la cantidad de Bs. 5.580.890,74 sumando un total de Bs. 15.715.449,78 la cual se le debe aplicar el pago doble de las prestaciones enmarcadas en la II Convención Colectiva de Empleados del Ejecutivo Regional, arrojando la cantidad de Bs. 31.430.899,36 es por lo que niega, rechaza y contradice por cuanto los cálculos están mal efectuados ya que no se debe computar en base a la convención colectiva por no estar amparado en la misma y en virtud de que no hace mención ni ampara a los contratados dicha convención colectiva.

• Negó, rechazó y contradijo, que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 1.687.952,70 por concepto de prima por profesionalización y prima de antigüedad, señalado en la cláusulas 11 y 14 de la segunda convención colectiva de los Empleados del Ejecutivo Regional, por no estar amparado en la misma y en virtud de que no hace mención ni ampara a los contratados dicha convención colectiva.

• Negó, rechazó y contradijo, que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 8.072.276,62 por concepto de diferencias de bonificación de fin de año y bono vacacional, ya que es evidente que la convención colectiva no hace mención ni ampara a los contratados.

• Negó, rechazó y contradijo, que se le adeude al actor por concepto de prestaciones sociales dobles, bonificaciones no canceladas, primas no canceladas, bonos vacacionales recibidos, prestaciones no completas recibidas, así como también el descuento por preaviso, la cantidad de Bs. 41.191.128,68, puesto que no le corresponde los montos antes señalados por las razones esgrimidas.

• Por las razones antes expuestas negó, rechazó y contradijo el petitun del actor en cuanto a que la accionada le adeude la cantidad de Bs. 25.487.361,03.

• Por último indica la accionada por cuanto las cantidades reclamadas por el actor son en su conjunto erróneas, fundadas en falsos supuestos de hecho y de derecho, es por lo que la accionada no adeuda las cantidades y conceptos reclamados, ni adeuda ninguna cantidad por concepto de costas y costos del proceso, ni intereses de mora alguno.

Siendo remitido el presente expediente en fecha 18/07/2007 al Juez de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo (f. 175), y recibido en fecha 28/092007 por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de está Circunscripción, (f. 177), efectuándose la admisión de las pruebas promovidas por las parte demandante y parte demandada en fecha 02/10/2007(f. 178 al 181), fijándose la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el día 15/11/2007, día en el cual comparecieron ambas partes exponiendo sus argumentaciones y evacuándose las pruebas cursantes en autos, tal como consta en el acta levantada y la reproducción audiovisual.

Al inicio de la audiencia de juicio la ciudadana Juez, procedió a instar a las partes a la conciliación o a continuar con las conversaciones pendientes que pudieren tener, a los fines de utilizar los medios alternativos de resolución de conflictos, en virtud de que las partes pueden llegar a un acuerdo en cualquier instancia y grado de la causa, al otorgársele el derecho de palabra a las partes, expusieron sus motivos por las cuales no llegaron a un acuerdo, oídas las exposiciones de todas las partes, el Tribunal procede al desarrollo de la misma.

ALEGACIONES DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

Al momento de fundamentar sus hechos el abogado asistente de la parte accionante lo hace en los siguientes términos que:

• Se trata de una demanda por diferencia de prestaciones sociales, mi representado aduce que comenzó a trabajar para el ejecutivo regional del estado desde la fecha 02/01/2001 hasta el 29/03/2006.

• Admite que le fueron liquidados una serie de conceptos que ascienden al monto de Bs. 14.691.805,00.

• Asimismo relata que dada la condición de contratado que le hacían ver a su representado le fueron satisfechos esos conceptos pero de una manera sencilla y ligera sin tomar en cuenta una serie de reiterados contratos amen más de cinco (5) años de ejercicio para el Ejecutivo Regional, con una duración de cinco (5) años y tres (3) meses para el Ejecutivo Regional.

• Que específicamente en la Unidad Coordinadora Regional del estado Portuguesa, se encuentran amparados por dos (2) contratos colectivos uno de 1996 y otros del año 2005, donde se le dispensa una serie de ventajas y beneficios que le fueron desconocidos por la parte patronal a su representado y que en este momento reclama estos conceptos discriminados en el libelo de la demanda que ascienden a un monto de Bs. 41.191.128, previa deducción que reconocemos en este acto de lo que ya le ha desembolsado la parte patronal quedando un monto a reclamar en esta audiencia la cantidad de Bs. 25.487.361, esto motivado a que estas contrataciones colectivas le dispensan a mi representado una serie de derechos que son extraordinarias que lo arropan por su estatus de empleado publico aunque el patrono se negó a reconocer esa condición de empleado y que lo remite y lo amparan directamente con la cláusula 28 del contrato colectivo del año 1996 aplicado por la retroactividad que se interpreta de la lectura de los artículos 509, 510 y 511 de Ley Orgánica del Trabajo.

• Asimismo indica que inciden notoriamente en el calculo de su salario integral, inciden en su prima de profesionalización, inciden el pago triple de sus beneficios y prestaciones sociales de eso se trata la demanda que en representación del ciudadano que hoy se plantea en esta sala el cobro de esa diferencia de prestaciones sociales por aplicación de los contratos colectivos de 1996 y 2005 que amparan a los empleados del ejecutivo regional del estado portuguesa.

Al momento de ejercer su defensa la representación judicial de la parte demandada Gobernación del estado Portuguesa, expone que:

• En vista de la problemática que aquí se presenta donde se interpreta que el contratado por la Gobernación es amparado por la contratación colectiva, si bien es cierto que la contratación colectiva de 1995, la segunda la deroga automáticamente por lo que la representación de la Procuraduría del estado, declaramos que no lo ampara en vista que el fue contratado para un tiempo determinado un contrato que se fue sucediendo, se hicieron tal contrato y aparte de ello queda indeterminado en vista de que se continua en la labor que el esta ejerciendo, si bien continua esto no significa que es a la administración publica, por que el contrato no es una vía a la administración pública por lo tanto no se considera un funcionario público como tal.

• Ahora que sucede se encuentra que el primer contrato colectivo hace mención a los contratados y él reclama en su cláusula 9, 5 y 12 todo lo que le corresponde por haber prestado sus servicios, pero que sucede si aplicamos la irretroactividad si es posible que lo ampare, pero al ser derogada ya no es aplicable y la II contratación colectiva no lo ampara en ningún momento a los contratados, que sucede que la Gobernación del estado tiene una cláusula que de hecho lo mando por oficio en la cual habla sobre la contratación colectiva, no le es aplicado para los contratados siempre y cuando que ejercen cargos que son necesarios cuando el patrono los necesitan como especifica el contrato para una obra determinada hasta tanto no termine la obra no se termina la relación laboral tal vez por ello después de tres (3) contratos pase a ser indeterminado solamente por estar encargado de la parte de software de la parte de la Gobernación de Recursos Humanos UCER.

• Ahora bien, como es posible que le apliquen la convención colectiva por que hay que abrirse a ese criterio, por que se declare a favor de la parte actora, quisiera hacerle una pequeña acotación en el supuesto no estoy para nada desvirtuando lo que estoy alegando es que todos los cálculos que él hace desconozco quién le hizo esto en sus prestaciones sociales si le aplican la cláusula 39 de la II convención colectiva habla del pago de prestaciones dobles estamos claro en eso y por cualquier motivo si es despido, retiro de cualquier forma o jubilación, se les dará el pago de prestaciones dobles, pero el total de sus prestaciones le dan un total de Bs. 10.134.558,94 los intereses sacado sobre esa prestación de antigüedad le da 5. 580 890, 74, en la cantidad de los 10.000.000,00 se aplica la convención colectiva y le da un total de 20.000.000,00 pero los intereses en ninguna cláusula el pago es doble y él los cálculo dobles y da una suma que son una diferencia de Bs. 5.000.000,00 de diferencias, en las cuales no tiene presupuestado, lo cual sumando la cantidad de Bs. 31.000.000,00 lo cual asciende la cantidad de Bs. 25.000.000,00, deduciéndole la cantidad que ha recibido la cantidad de Bs. 14.000.000,00 que la da 41.000.000,00 que es la diferencia que esta demandando, por lo cual si restamos esos 5.000.000,00 por los intereses no son dobles serian 25.000.000,00 sino 20.000.000,00, eso en que se declara con lugar de existir esta posibilidad tampoco es justo que se pague más de lo debido.

• Ratifica en todo en que no le es aplicable la contratación colectiva debido a que la Gobernación del estado no lo acata por que no es funcionario público como tal en vista de las funciones que ejercía en la UCER.

Al ser interrogado el accionante por la ciudadana Juez, de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contestó que:

• Reclama los conceptos que su abogado ha expresado que se contemplan en dos contrataciones colectivas que no se las han cancelado. La I contratación colectiva ampara a los contratados y la II contratación colectiva en ningún momento sobre lo que ha leído que si hay una contratación colectiva que va a derogar los derechos de los trabajadores no deben ser desmejorarlo, tienen entendido que el 60% de los trabajadores de la Gobernación del estado Portuguesa son contratados entonces se le estaría derogando a más de la mitad de los trabajadores contratados un derecho que ha sido adquirido más la cláusula primera de la II contratación colectiva establece como definiciones que trabajador se refiere a este término a todo funcionario o funcionaria, empleado o empleado que preste sus servicios en el Ejecutivo Regional, en una de las pruebas antecedentes de servicios aparece como cargo empleado contratado evidentemente allí la palabra empleado esta dentro de la definición de trabajador y ampara a los trabajadores contratados como tal, entre todas esas diferencias esta la bonificación de fin de año que son 120 días y solo recibió 90 días y el cálculo del salario integral diario se hizo fue con la bonificación de fin de año y la bonificación de vacaciones como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo y no como lo establece la contratación colectiva, eso es unas de las diferencias de lo que él le cancelaron.

• También en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho de igualdad y se le esta violando un derecho, así como es un empleado según la contratación colectiva se le esta quitando el derecho que le corresponde por lo que él trabajo, no esta solicitando nada que no le corresponde esta solicitando lo que le corresponde por lo que trabajo en esa institución de que es contratado hay personas que tienen más de 15 años como contratados en la Gobernación todavía no se les abre el concurso de oposición para poder ser funcionario público, entonces como estamos en un Tribunal que protege la justicia del País, es por lo que solicita que se reconozca lo que él trabajo.

• Diferencia en cuanto a la bonificación de fin de año evidentemente esto influye en el salario integral diario, la prima de profesionalismo el bono vacacional que no se calcula por la contratación colectiva, en el salario integral diario, los intereses cuando se dice que el calculo es doble se hizo por que tiene entendido por que el deber ser es que se debe abrir una cuenta a cada uno de los empleados donde se le deposite cada cierto tiempo el dinero de sus prestaciones sociales para que ganen intereses, evidentemente si este dinero es depositado doble para que gane intereses no puedo calcular la mitad de lo que el banco me podría dar es por esa razón que aparecen los intereses dobles, nunca se hizo, no se abrió una cuenta ni se le deposito por eso solicita lo que le corresponde; la prima por antigüedad, prima por profesionalización, bono vacacional la diferencia de la bonificación de fin de año el cual influye en el salario integral.

• La prima de antigüedad es un derecho que aparece en la contratación colectiva desde el año 2005, que es 10% del salario que ganaba para ese entonces.

• El monto es de 25.487.3, y la indexación por que hace más de un (1) año y los intereses de mora.

• Por que se coloca un a jurisprudencia que la persona que esta demandando esta solicitando las prestaciones triples, por que él si fue despedido y en su caso las prestaciones son dobles.

Asimismo al otorgársele el derecho a contrarreplica el apoderado judicial de la parte demandada expone:

• Cuando dice que una convención colectiva esta derogando la otra eso es algo que se sobreentiende para eso están las discusiones de las convenciones colectivas en la inspectoria del trabajo ya sea para mejorar las cláusulas o no es para que salga una nueva para mejorar una anterior no se trata de desmejorar nada para esos esta las discusiones en la inspectoria y la procuraduría siempre esta presente en las discusiones para el mejoramiento de unas cláusulas y otras que se dejan igual pero automáticamente desde que se firma el contrato colectivo la otra queda prácticamente derogada no se pueden tener dos, tres o cuatro contrataciones todas vigentes ese es la confusión que existe, la II convención colectiva que no habla de los contratados inclusive ya se esta discutiendo la tercera obviamente esta sobre entendido que derogo la primera por lo tanto no lo ampara.

PUNTO CONTROVERTIDO

Analizados detenidamente las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda y los alegatos expuestos por la parte demandada en la contestación de la demanda. Quedando aceptados en el presente caso por el ente demandado los siguientes hechos:

  1. La existencia de la relación laboral, la fecha de inicio el 02/01/2001, el cargo como ingeniero de sistemas contratado por la Gobernación del estado Portuguesa hasta el 29/03/2006, fecha esta en la cual se retiró voluntariamente el accionante.

  2. Que le fueron cancelados la cantidad de Bs. 13.054.723,20 por concepto de prestaciones sociales y fideicomiso; asimismo la cantidad de Bs. 1.637.082,45 por concepto de vacaciones.

    Y quedando como hechos controvertidos

  3. Si le es aplicable o no la I y II convención colectiva que ampara a los empleados del ejecutivo regional a los trabajadores contratados.

  4. Los conceptos que integran el salario por aplicación de la I convención colectiva y II convención colectiva para el cálculo de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la relación de trabajo.

  5. La procedencia del pago de los conceptos y beneficios reclamados por el accionante, como consecuencia de la aplicación de la I y II convención colectiva que rige a los empleados de la Gobernación del estado Portuguesa.

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    En atención al artículo 72 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo lo cual establece:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

    . (Fin de la cita)

    En sintonía con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fija de acuerdo a la forma en que la parte demandada de contestación a la demanda.

    Ahora bien, en el caso de autos le corresponde la carga probatoria a la parte demandada, en virtud que admitió la existencia de la relación laboral, por lo cual se le impone la carga de demostrar los hechos exceptivos referentes a los alegatos contenidos en la demanda. Correspondiéndole al ente demandado desvirtuar la aplicabilidad de la I convención colectiva y II convención colectiva que rige a los empleados públicos del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa, así como también desvirtuar la procedencia del pago de los conceptos reclamados por el demandante derivados de la aplicación de la I y II convención colectiva precedentemente mencionada.

    A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

    ACERVO PROBATORIO

    Pruebas que acompañó la parte accionante junto a su escrito libelar.

    Promueve la parte accionante marcado “A”, Expediente N° 029-2006-03-00688 reclamo ante la Inspectoría del Trabajo en Guanare estado Portuguesa en fecha 22/08/2006, que cursan desde el folio 15 al 20. Documental en copias simples, no impugnada por la parte contraria, otorgándole valor probatorio esta sentenciadora como demostrativa de que el demandante reclamo las diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos contra la Gobernación del estado Portuguesa, previamente notificado no compareció la parte patronal y se levantó el acta a los fines de que el actor continuara su reclamación por la vía jurisdiccional. Y así se aprecia.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

    DOCUMENTALES

    Promueve la parte demandante, marcados con las letras “A, B y C”, Contratos, de fechas 02/01/2001, 03/01/2002, y 02/01/2003, que rielan desde los folios 53 al 57. Documento privados en copias al carbón el marcado “A” con sello húmedo de la Secretaria General de Gobierno, firmado en original por el demandante y el marcado “B”, documento en copias al carbón con sello húmedo de la Gobernación del estado Portuguesa y firmado en original por el accionante y el marcado “C” con sello húmedo de la Gobernación del estado Portuguesa y firmado en original por el actor, que no fueron desconocidos por la parte contraria, otorgándole quién juzga valor probatorio como demostrativos que la relación de trabajo se inicio desde el 02/01/2001, con un salario de Bs. 622.510,00 mensuales, hasta el 17/07/2003, hechos estos los cuales fueron aceptados por el ente demandado en la contestación de la demanda. Y así se aprecia.

    Promueve la parte demandante, marcado con la letra “D”, Certificados de Antecedentes de Servicios, expedido en fecha 22/08/2006, por la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Portuguesa Abogada A.L.D.M., que cursa al folio 58. Documental privada firmada en original por la Abogada A.L.d.M., con sello húmedo de la Gobernación del estado Portuguesa de fecha 22/08/2006, no atacada por la parte contraria, otorgándole valor probatorio quién decide como demostrativo que el actor ingreso como empleado contratado el 02/01/2001, con un sueldo básico, compensación primas de Bs. 622.510,00 y egreso el 29/03/2006 con un sueldo básico compensación primas de Bs. 1.011.962,00, cuya forma de terminación fue por renuncia. Y así se aprecia.

    Promueve la parte demandante, marcado con la letra “E”, C.d.T. expedida por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Portuguesa, en fecha 22/03/2005, suscrita por la Abogada E.M.B., que rielan al folio 59. Documental privada firmada en original por la directora de Recursos Humanos Abogada E.M.B., en la cual da constancia de las funciones que realizaba el actor, como garantizar el adecuado funcionamiento del software y hardware, reportar las fallas de los equipos para confrontar, actualizar y mantener la base de datos de bienes muebles e inmuebles del sistema informativo del estado, analizar, diseñar, programar e implementar el sistema SEPlanteles, el cual esta destinado a llevar información básica de los planteles, matrícula, docente detallada, matricula administrativa detalladas y matricula obrera detalladas de las instituciones escolares Nacionales Estadales, Autónomo y Privadas de los (14) catorce municipios del estado, coordinar el proceso de trascripción y depuración de los datos a los distintos sistemas, implementar mecanismo de auditorias a la información y manejo de los equipos de computación de la UCER, suministrar a los integrantes del centro y demás componentes de la UCER, información de la base de datos, suministrar información de la base de datos SMEE-Portuguesa que se solicite al centro, sincerar los datos en cuanto a la modalidad y dirección de los planteles educativos de los (14) catorce municipios, resolver problemas en general, prestar apoyo en las actividades que se realizan en la UCER, conectar y verificar el funcionamiento de la Red Interna del CDIEP, representar el CDIEP-UCER en actividades referentes a la educación del estado, generar informes técnicos al coordinador del centro (CONTRATADO), por tiempo indeterminado, adscrito a la Unidad Coordinadora y Ejecutora Regional, con fecha de ingreso 02/01/2001, devengando un sueldo mensual de Bs. 684.761,00. Quién juzga le otorga valor probatorio como demostrativo de las funciones que cumplía el accionante, su fecha de ingreso el 02/01/2001 como contratado a tiempo indeterminado y el salario devengado. Y así se aprecia.

    PRUEBA DE EXHIBICIÓN

    Promueve la parte demandante la prueba de exhibición a su adversario de los siguientes documentos:

    • Circular dirigida a la Coordinación de la UCER, en fecha 18/08/2003, por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Portuguesa, marcado con la letra “F” (f. 60).

    • Solicitudes de Ejecuciones Presupuestarias Nros RLH-210838-06 y RLH-210839-06, de fechas 08/05/2006 y 10/05/2006, suscritas por el Director de Recursos Humanos Lic. Pedro Graterol, marcadas “G y H” (f. 61 al 62)

    Instrumentales que la parte demandante consignó en copias simples, marcadas “F, G y H” que cursan desde el folio 60, 61 y 62, al requerirles la ciudadana Juez, al ente demandado la exhibición de tales documentales en la cual en la audiencia de juicio el organismo demandado no exhibió tales instrumentos en virtud de no tenerlas por cuanto reposan en Recurso Humanos. Esta sentenciadora le otorga valor probatorio como demostrativo que la Dirección de Recursos Humanos en fecha 18/08/2003 informa que a partir del periodo de contratación iniciado el 18/07/2003, se manejaban dos esquemas para la contratación del personal empleado y obrero. Prorroga: Para el personal a ser contratado por segunda vez en forma consecutiva, durante el lapso 18/07/03 al 31/12/03. Sin opción a renovación posterior, se considera como única prorroga. A tiempo indeterminado para el resto del personal cuyos contratos vencieron el día 17/07/03 y que tenga dos contratos cumplidos el siguiente contrato que a partir del 18/07/03 se consideran a tiempo indeterminado dejándose claro que ello no genera en modo alguno una forma de ingreso a la Administración Pública; asimismo la solicitud de ejecución presupuestaria N° RHL-210838-06 del 08/05/2006 y la N° RHL-210839-0 del 10/05/2006 emanadas de la Dirección de Recursos Humanos, en la descripción se refiere al pago de prestaciones sociales y fideicomiso el cual le corresponde por haber prestado sus servicios como contratado, adscrito a la Unidad Coordinadora y Ejecutora Regional, con fecha de ingreso el 02/01/2001 y la fecha de egreso el 29/03/2006, por el monto de Bs. 13.054.723,20 y la cancelación de vacaciones la cantidad de Bs. 1.637.082,45 firmado de conformidad por el actor Cárdenas Zambrano O.J.O., titular de la cédula de identidad N° 12.010.006 que recibió las cantidades anteriormente señaladas, hechos estos admitidos por las partes en la audiencia de juicio. Y así se aprecia.

    PRUEBA DE INFORMES

    Promueve la parte demandante, prueba de Informes, el Tribunal acordó Oficiar a la Inspectoría del Trabajo estado Portuguesa, con sede en Guanare, para que remita a este Tribunal lo siguiente:

    • Copia Certificada de Expediente Nº 029-2006-03-00688, de fecha 22/08/2006, contentivo de la apertura de un procedimiento administrativo previo incoado por el ciudadano O.J.O.C.Z., titular de la cédula de identidad Nº 12.010.006 contra la Gobernación del estado Portuguesa.

    Copias certificadas que cursan desde los folios 191 al 196, en la cual esta sentenciadora les ratifica el valor probatorio otorgado precedentemente.

    Promueve la parte demandante, copias de la primera (I) y segunda (II) Contratación Colectiva de los Empleados del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa, la primera (I) cursa desde los folios 64 al 87 y la segunda (II) riela desde los folios 89 al 132. Documentales referentes a los contratos colectivos suscritos entre el Ejecutivo Regional y el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa en copias simples, en la cual quién sentencia lo aplicara como un derecho en virtud del principio Iura Novit Curia. Y así se aprecia.

    Promueve la parte demandante, copia simple de sentencia dictada en fecha 04/05/2005, relacionada con la causa Nº PP01-R-2005-000038, por el Tribunal Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del estado Portuguesa, que cursa desde los folios 134 al 152. Sentencia en copias simples, no impugnada por la parte contraria, quien decide considera que no hay mérito que valorar. Y así se aprecia.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    DOCUMENTALES

    Promueve la parte demandada, marcadas con las letras “B, C y D”, copias certificadas de los contratos de trabajos por tiempo determinado, de fechas 02/01/2001 al 31/12/2001, 03/01/2002 al 31/12/2002, y 02/01/2003 al 17/07/2003, por la cantidad de Bs. 622.510,00 mensuales cada uno, que rielan desde los 160 al 162. Esta sentenciadora ratifica el valor probatorio atorgado primeramente.

    Promueve la parte demandada, marcadas con las letras “E”, copias certificadas de la Solicitud de Ejecución Presupuestaria Nº RHL-210838-06, por la cantidad de Bs. 13.054.723,20, que cursa al folio 163. Quién juzga ratifica el valor probatorio otorgado a la prueba de la parte demandante.

    Promueve la parte demandada, marcadas con las letras “F”, copias certificadas de la Solicitud de Ejecución Presupuestaria Nº RHL-210839-06, por la cantidad de Bs. 1.637.082,45, que cursa al folio 164. Quién decide ratifica el valor probatorio otorgado precedentemente.

    Promueve la parte demandada, marcadas con las letras “G, H e I”, copias certificadas de la hoja de cálculo de antigüedad por la cantidad de Bs. 8.011.083,97; hoja de cálculo de intereses sobre prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 5.043.639,23 y de la hoja de cálculo de vacaciones, por la cantidad de Bs. 1.637.082,45, correspondientes desde la fecha de ingreso 02/01/2001 hasta la fecha de egreso 29/03/2006. Esta sentenciadora les ratifica el valor probatorio otorgado precedentemente.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, por cuanto lo controvertido en la presente causa, es si le es aplicable o no la I convención colectiva de los empleados del Ejecutivo Regional ya que la misma a la presente fecha no surte efectos siendo que fue derogada por la II convención colectiva, la cual no hace mención a los contratados; aunado al hecho que la parte actora es un trabajador contratado y por ende no esta amparado por la actual convención colectiva. Al respecto observamos que en el lapso que se mantuvo la relación laboral entre las partes se encontraba vigente la I convención colectiva suscrita entre el Sindicato único de Empleados Públicos de la Gobernación del estado Portuguesa y al revisar la cláusula Nº 28 referente a Trabajadores amparados por esta contratación dispone que:

    Quedan amparados por esta convención colectiva todos los funcionarios públicos que presten servicios en el Ejecutivo del Estado, en las prefecturas del Estado, Defensa Civil y CEAMIL, Comandancia General de la Policía, Cuerpo de Bomberos, Dirección de Ejecución DIDES, Dirección de Cultura y contratados, así como también los trabajadores administrativos que hayan sido pensionados o jubilados…

    (Fin de la cita).

    Por otra parte la II convención colectiva en su cláusula Nº 59 Permanencia de beneficios establece que:

    Queda expresamente convenido entre las partes, que los beneficios económicos, sociales, culturales, educativos, académicos, sindicales, gremiales e institucionales, así como conquistas de cualquier otra índole que vengan percibiendo los trabajadores públicos, obtenidos por acuerdos, laudos arbítrales, convenciones colectivas o por cualquier otra fuente de derecho, no modificados se mantendrán en vigencia, en cuanto no los desmejore el presente convenio

    . (Fin de la cita),

    En tal sentido, este Tribunal considera que la II convención colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional y el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa, no deroga la aplicabilidad de la I convención colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional y el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa, por cuanto se desprende de la cláusula 59 la II convención colectiva, que los beneficios económicos que favorezcan a los trabajadores no modificados se mantendrán en vigencia hasta tanto no se desmejoren las condiciones por el presente convenio.

    En este orden de ideas, es de preeminente importancia traer a colación lo que la doctrina a través de la Nueva didáctica del Derecho del Trabajo del Dr. R.J.A.G. ha planteado sobre los efectos de la convención colectiva en el enunciado de un doble principio:

  6. - Principio del efecto expansivo, por consecuencia del cual las estipulaciones de la convención se aplican por igual a los trabajadores contratados, antes, durante y después de su vigencia. Asimismo, con este principio se alude a que la convención colectiva se aplica no solo a los miembros del sindicato que la haya celebrado, sino también a los trabajadores no adictos a esa organización, por se indiferente a ella o estar afiliados a otros sindicatos minoritarios.

  7. - Principio del efecto automático, por cuya virtud las estipulaciones de la convención colectiva se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos individuales de trabajo celebrados, o que se celebren durante su vigencia, con la sola excepción de los casos a que se refieren los artículos 509 y 510 Ley Orgánica del Trabajo (empleados de dirección o de confianza y representantes del patrono en la discusión y celebración de la convención). Este es el fundamento jurídico del llamado efecto automático del contrato colectivo, a cuyo tenor las estipulaciones del contrato individual colidentes son remplazadas por las del pacto plural.

    Asimismo en lo relativo del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prohibición de discriminaciones. Ante tal panorama, la convención colectiva en referencia no hace distinción alguna entre los contratados bien sea tiempo determinado o contratados a tiempo indeterminado, ni hace exclusión de manera taxativa a los contratados como si lo hace con los funcionarios de libre nombramiento y remoción del ejecutivo regional. Siendo así es forzoso concluir que si son aplicables los beneficios de la contratación colectiva al hoy accionante quien se desempeño primeramente como contratado a tiempo determinado y luego como contratado a tiempo indeterminado en la entidad gubernamental. Es criterio para quien juzga que la no aplicación de la convención colectiva seria discriminatorio, violentando así el principio de no discriminación arbitraria en el empleo establecido en el literal e) del articulo 9 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    Todo ello en virtud del principio in dubio pro operario que rige en nuestra Ley adjetiva, en su artículo 59, en caso de conflicto de leyes prevalecerán las de trabajo, sustantivas de procedimiento. Si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigente o en interpretación de una determinada norma se aplicara la más favorable al trabajador. La norma adoptada deberá aplicarse en su integridad. En concordancia con lo establecido en el articulo 9 literal a) i), de reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el capitulo referente a los principios fundamentales del derecho del trabajo, regla de la norma más favorable o principio de favor al trabajador.

    La Sala de Casación Social de nuestro m.T. ha expuesto insistentemente que estas convenciones se encuentran inmersa en el principio de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, y por ello comprendidas dentro de la presunción iuris et de iure, establecida en el artículo 2 del Código Civil, según al cual:”La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”, y con fundamento a que el derecho se presume conocido, sobre todo por el juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de probarlo. Por tales razones la referida Convención no debe ser valorada como prueba.

    En atención a los criterios expuestos, se debe concluir que si las estipulaciones de los contratos o convenios colectivos de trabajo se convierten en cláusulas obligatorias e integrantes del contrato individual de trabajo por dispositivo de Ley, que consagran entre otros los llamados efectos automático y de expansión de las convenciones colectivas. Y siendo la naturaleza jurídica de la convención colectiva, se entiende que estos tienen existencia propia en la Ley, y de hecho constituyen fuentes formales del derecho del trabajo, a tenor de lo establecido en el articulo 60 literal a) y el 672 de la Ley Orgánica del Trabajo y en consecuencia le será aplicable las cláusulas que lo beneficien. Y así se decide.

    En cuanto a determinar si le es aplicable la contratación colectiva que cubre a los empleados de la entidad gubernamental accionada, el Tribunal observa que en el caso de marras el demandante prestaba sus servicios bajo el régimen de contratos de trabajo y en este orden de ideas quien juzga es del criterio que a través de los contratos de trabajo, bien sea a tiempo determinado o a tiempo indeterminado, puede la administración pública obtener servicios y ese contratado ejercerá una función pública, no obstante, siendo ello así no se le considerará como funcionario público, por no haber ingresado a la carrera administrativa en la forma prevista en la Ley, consideración que hace el Tribunal de conformidad con los Artículos 144 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 39 de La Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que del análisis de las actas procesales se evidencia que el actor no es un trabajador de dirección, ni de confianza, ni está excluido por disposición de Ley ni por la contratación colectiva, este Tribunal considera que a un trabajador que se encuentra inmerso en las circunstancias asentadas no está excluido de la aplicación de la convención colectiva. Y así se establece.

    Siendo ello así y coexistiendo la relación laboral entre el ciudadano O.J.O.C.Z. y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA punto no controvertido en la presente causa, resulta innegable para quien juzga que el accionante estuvo amparado durante la existencia del vinculo laboral por la Contratación Colectiva del Sindicato Único de Empleados Público de la Gobernación del Estado Portuguesa (SUEMPUGEP), por cuanto no esta exceptuado en el supuesto normativo contenido en la cláusula N º 28 ejusdem.

    Realizadas las anteriores explicaciones, analizadas las probanzas traídas a los autos y oídas las exposiciones de las partes en la audiencia de juicio, este Tribunal concluye lo siguiente:

  8. - Ha quedado aceptado por las partes que la relación de trabajo del actor inicio el 02/01/2001, como ingeniero de sistemas contratado por la Gobernación del estado Portuguesa y culminó dicha relación laboral por retiro el 29/03/2006, asimismo que le cancelaron la cantidad de Bs. 13.054.723,20 por concepto de prestaciones sociales y fideicomiso, así como la cantidad de Bs. 1.637.082,45 por concepto de vacaciones, hecho estos admitidos por el organismo demandado en su escrito de contestación de demanda.

  9. - Que el actor tuvo una duración laboral de cinco (5) años dos (2) meses y veintisiete (27) días, con una jornada comprendida desde las 08:00 de la mañana hasta las 12:00 del mediodía y desde las 02:00 de la tarde hasta las 06:00 de la tarde, de lunes a viernes.

  10. -.Que el salario que servirá de base para calcular las prestaciones sociales y los otros conceptos laborales, debe el Tribunal precisar cuáles de los conceptos integran o componen ese salario y así tenemos:

    Por aplicación del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, las primas, las utilidades y el bono vacacional entre otros componen el salario y conociendo en autos los salarios devengados por el accionante durante la relación de trabajo (en cada contrato), se calculará la prima de antigüedad, a razón del 5% sobre el salario de cada mes, según lo dispone la cláusula 11 de la II convención colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa, la prima por profesionalización a razón del 10% del salario devengado de cada mes, según la cláusula 14 de la II Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa, la alícuota del bono vacacional según la cláusula Nº la cláusula 9 de la I Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y 10 de la II Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa, y la alícuota de las utilidades según la cláusula 5 de la I Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Empleados Públicos de la Gobernación del estado Portuguesa, y la cláusula 15 de la II Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa.

  11. - En cuanto al salario integral estará compuesto por el salario diario básico señalado en cada uno de los contratos suscritos entre el 2001 y 2004, para el año 2005 se utiliza el salario señalado al folio 59 y para los últimos tres meses de la relación de trabajo se utiliza el salario indicado al folio 58, más las incidencias de utilidades, bono vacacional, adicionando la alícuota de prima de antigüedad y prima por profesionalización a partir de enero 2005.

    7- Por diferencia en el pago de las prestaciones de antigüedad e intereses sobre la prestación de antigüedad:

    Calculo de Antigüedad

    Fecha ingreso: 02/01/2001

    Fecha egreso: 29/03/2006

    5 Años 2 Meses 27 Días

    Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Base Incidencia Utilidad diaria Incidencia B.V Diaria Prima de Antigüedad Prima por Profesionalización Salario Diario Integral N ° Días Total P.A (incluye incidencia B.V y Utilidades) Capital Acumulado Tasa de Interés Promedio / Activa y Pasiva Días Mes Interés P.S/Tasa Promedio /Activa y Pasiva

    feb-01 622.510,00 20.750,33 6.916,78 1.210,44 28.877,55 - - 16,17 28 -

    mar-01 622.510,00 20.750,33 6.916,78 1.210,44 28.877,55 - - 16,17 31 -

    abr-01 622.510,00 20.750,33 6.916,78 1.210,44 28.877,55 - - 16,05 30 -

    may-01 622.510,00 20.750,33 6.916,78 1.210,44 28.877,55 5 144.387,74 144.387,74 16,56 31 2.030,76

    jun-01 622.510,00 20.750,33 6.916,78 1.210,44 28.877,55 5 144.387,74 288.775,47 18,50 30 4.390,97

    jul-01 622.510,00 20.750,33 6.916,78 1.210,44 28.877,55 5 144.387,74 433.163,21 18,54 31 6.820,72

    ago-01 622.510,00 20.750,33 6.916,78 1.210,44 28.877,55 5 144.387,74 577.550,94 19,69 31 9.658,39

    sep-01 622.510,00 20.750,33 6.916,78 1.210,44 28.877,55 5 144.387,74 721.938,68 27,62 30 16.389,00

    oct-01 622.510,00 20.750,33 6.916,78 1.210,44 28.877,55 5 144.387,74 866.326,42 25,59 31 18.828,71

    nov-01 622.510,00 20.750,33 6.916,78 1.210,44 28.877,55 5 144.387,74 1.010.714,15 21,51 30 17.868,87

    dic-01 622.510,00 20.750,33 6.916,78 1.210,44 28.877,55 5 144.387,74 1.155.101,89 23,57 31 23.123,24

    ene-02 622.510,00 20.750,33 6.916,78 1.210,44 28.877,55 5 144.387,74 1.299.489,63 28,91 31 31.907,28

    feb-02 622.510,00 20.750,33 6.916,78 1.210,44 28.877,55 5 144.387,74 1.443.877,36 39,10 28 43.308,41

    mar-02 622.510,00 20.750,33 6.916,78 1.210,44 28.877,55 5 144.387,74 1.588.265,10 50,10 31 67.581,77

    abr-02 622.510,00 20.750,33 6.916,78 1.210,44 28.877,55 5 144.387,74 1.732.652,83 43,59 30 62.076,44

    may-02 622.510,00 20.750,33 6.916,78 1.210,44 28.877,55 5 144.387,74 1.877.040,57 36,20 31 57.710,00

    jun-02 622.510,00 20.750,33 6.916,78 1.210,44 28.877,55 5 144.387,74 2.021.428,31 31,64 30 52.568,21

    jul-02 622.510,00 20.750,33 6.916,78 1.210,44 28.877,55 5 144.387,74 2.165.816,04 29,90 31 54.999,86

    ago-02 622.510,00 20.750,33 6.916,78 1.210,44 28.877,55 5 144.387,74 2.310.203,78 26,92 31 52.819,49

    sep-02 622.510,00 20.750,33 6.916,78 1.210,44 28.877,55 5 144.387,74 2.454.591,51 26,92 30 54.310,36

    oct-02 622.510,00 20.750,33 6.916,78 1.210,44 28.877,55 5 144.387,74 2.598.979,25 29,44 31 64.984,45

    nov-02 622.510,00 20.750,33 6.916,78 1.210,44 28.877,55 5 144.387,74 2.743.366,99 30,47 30 68.704,43

    dic-02 622.510,00 20.750,33 6.916,78 1.210,44 28.877,55 5 144.387,74 2.887.754,72 29,99 31 73.553,88

    ene-03 622.510,00 20.750,33 6.916,78 1.210,44 28.877,55 7 202.142,83 3.089.897,55 31,63 31 83.006,50

    feb-03 622.510,00 20.750,33 6.916,78 1.210,44 28.877,55 5 144.387,74 3.234.285,29 29,12 28 72.249,50

    mar-03 622.510,00 20.750,33 6.916,78 1.210,44 28.877,55 5 144.387,74 3.378.673,03 25,05 31 71.882,43

    abr-03 622.510,00 20.750,33 6.916,78 1.210,44 28.877,55 5 144.387,74 3.523.060,76 24,52 30 71.001,74

    may-03 622.510,00 20.750,33 6.916,78 1.210,44 28.877,55 5 144.387,74 3.667.448,50 20,12 31 62.670,16

    jun-03 622.510,00 20.750,33 6.916,78 1.210,44 28.877,55 5 144.387,74 3.811.836,23 18,33 30 57.428,18

    jul-03 622.510,00 20.750,33 6.916,78 1.210,44 28.877,55 5 144.387,74 3.956.223,97 18,49 31 62.127,89

    ago-03 622.510,00 20.750,33 6.916,78 1.210,44 28.877,55 5 144.387,74 4.100.611,71 18,74 31 65.266,01

    sep-03 622.510,00 20.750,33 6.916,78 1.210,44 28.877,55 5 144.387,74 4.244.999,44 19,99 30 69.745,92

    oct-03 622.510,00 20.750,33 6.916,78 1.210,44 28.877,55 5 144.387,74 4.389.387,18 16,87 31 62.890,90

    nov-03 622.510,00 20.750,33 6.916,78 1.210,44 28.877,55 5 144.387,74 4.533.774,91 17,67 30 65.845,32

    dic-03 622.510,00 20.750,33 6.916,78 1.210,44 28.877,55 5 144.387,74 4.678.162,65 16,83 31 66.869,53

    ene-04 622.510,00 20.750,33 6.916,78 1.210,44 28.877,55 9 259.897,93 4.938.060,58 15,09 31 63.287,00

    feb-04 622.510,00 20.750,33 6.916,78 1.210,44 28.877,55 5 144.387,74 5.082.448,31 14,46 29 58.391,07

    mar-04 622.510,00 20.750,33 6.916,78 1.210,44 28.877,55 5 144.387,74 5.226.836,05 15,20 31 67.476,31

    abr-04 622.510,00 20.750,33 6.916,78 1.210,44 28.877,55 5 144.387,74 5.371.223,78 15,22 30 67.191,80

    may-04 622.510,00 20.750,33 6.916,78 1.210,44 28.877,55 5 144.387,74 5.515.611,52 15,40 31 72.141,18

    jun-04 622.510,00 20.750,33 6.916,78 1.210,44 28.877,55 5 144.387,74 5.659.999,26 14,92 30 69.408,65

    jul-04 622.510,00 20.750,33 6.916,78 1.210,44 28.877,55 5 144.387,74 5.804.386,99 14,45 31 71.234,94

    ago-04 622.510,00 20.750,33 6.916,78 1.210,44 28.877,55 5 144.387,74 5.948.774,73 15,01 31 75.836,28

    sep-04 622.510,00 20.750,33 6.916,78 1.210,44 28.877,55 5 144.387,74 6.093.162,46 15,20 30 76.122,80

    oct-04 622.510,00 20.750,33 6.916,78 1.210,44 28.877,55 5 144.387,74 6.237.550,20 15,02 31 79.570,63

    nov-04 622.510,00 20.750,33 6.916,78 1.210,44 28.877,55 5 144.387,74 6.381.937,94 14,51 30 76.111,17

    dic-04 622.510,00 20.750,33 6.916,78 1.210,44 28.877,55 5 144.387,74 6.526.325,67 15,25 31 84.529,33

    ene-05 684.761,00 22.825,37 7.608,46 2.853,17 1.141,27 2.282,54 36.710,80 11 403.818,78 6.930.144,45 14,93 31 87.876,13

    feb-05 684.761,00 22.825,37 7.608,46 2.853,17 1.141,27 2.282,54 36.710,80 5 183.553,99 7.113.698,44 14,21 28 77.545,16

    mar-05 684.761,00 22.825,37 7.608,46 2.853,17 1.141,27 2.282,54 36.710,80 5 183.553,99 7.297.252,43 14,44 31 89.494,30

    abr-05 684.761,00 22.825,37 7.608,46 2.853,17 1.141,27 2.282,54 36.710,80 5 183.553,99 7.480.806,42 13,96 30 85.834,57

    may-05 684.761,00 22.825,37 7.608,46 2.853,17 1.141,27 2.282,54 36.710,80 5 183.553,99 7.664.360,41 14,02 31 91.262,58

    jun-05 684.761,00 22.825,37 7.608,46 2.853,17 1.141,27 2.282,54 36.710,80 5 183.553,99 7.847.914,40 13,47 30 86.886,09

    jul-05 684.761,00 22.825,37 7.608,46 2.853,17 1.141,27 2.282,54 36.710,80 5 183.553,99 8.031.468,39 13,53 31 92.291,47

    ago-05 684.761,00 22.825,37 7.608,46 2.853,17 1.141,27 2.282,54 36.710,80 5 183.553,99 8.215.022,38 13,33 31 93.005,31

    sep-05 684.761,00 22.825,37 7.608,46 2.853,17 1.141,27 2.282,54 36.710,80 5 183.553,99 8.398.576,37 12,71 30 87.736,36

    oct-05 684.761,00 22.825,37 7.608,46 2.853,17 1.141,27 2.282,54 36.710,80 5 183.553,99 8.582.130,36 13,18 31 96.068,13

    nov-05 684.761,00 22.825,37 7.608,46 2.853,17 1.141,27 2.282,54 36.710,80 5 183.553,99 8.765.684,35 12,95 30 93.300,50

    dic-05 684.761,00 22.825,37 7.608,46 2.853,17 1.141,27 2.282,54 36.710,80 5 183.553,99 8.949.238,34 12,79 31 97.213,25

    ene-06 1.011.962,00 33.732,07 11.244,02 4.403,91 1.686,60 3.373,21 54.439,81 13 707.717,50 9.656.955,84 12,71 31 104.244,85

    feb-06 1.011.962,00 33.732,07 11.244,02 4.403,91 1.686,60 3.373,21 54.439,81 5 272.199,04 9.929.154,88 12,76 28 97.191,46

    mar-06 1.011.962,00 33.732,07 11.244,02 4.403,91 1.686,60 3.373,21 54.439,81 5 272.199,04 10.201.353,92 12,31 29 99.774,83

    Total 315 10.201.353,92 3.835.645,47

    Se efectuó el cálculo de la Prestación de Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, en base a 5 días de salario por mes laborado, en base al salario diario integral calculado para cada periodo, resultando Bs. 10.201.353,92, cuyo pago deberá efectuarse en forma doble conforme a lo establecido en la Cláusula 39 de la II Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa, la cual establece:

    El Ejecutivo Regional conviene en pagar a todos los trabajadores que egresen de la Gobernación, por cualquier causa, la totalidad de las prestaciones sociales dobles y pasivos laborales; todo en concordancia a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

    . (Fin de la cita)

    En consecuencia corresponde al trabajador la cantidad de Bs. 20.402.707,84, a la cual se deduce el anticipo recibido por el actor al final de la relación de trabajado de Bs. 8.011.083,97, tal cual consta a los folios 163 y 165 del expediente, quedando una diferencia a favor del trabajador por concepto de antigüedad de Bs. 12.3891.623,87. De igual forma corresponden al actor por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad Bs. 3.835.645,47, observando esta sentenciadora que fueron cancelados al trabajador Bs. 5.043.639,23, al folio 163, 166 y 167 monto este que es superior a lo calculado por el Tribunal en consecuencia no existe diferencia alguna a favor del actor por concepto de Intereses sobre la Prestación de Antigüedad.

  12. - Prima por antigüedad y prima por profesionalización

    Mes/Año Salario Mensual Prima de Antigüedad Prima por Profesionalización

    ene-05 684.761,00 34.238,05 68.476,10

    feb-05 684.761,00 34.238,05 68.476,10

    mar-05 684.761,00 34.238,05 68.476,10

    abr-05 684.761,00 34.238,05 68.476,10

    may-05 684.761,00 34.238,05 68.476,10

    jun-05 684.761,00 34.238,05 68.476,10

    jul-05 684.761,00 34.238,05 68.476,10

    ago-05 684.761,00 34.238,05 68.476,10

    sep-05 684.761,00 34.238,05 68.476,10

    oct-05 684.761,00 34.238,05 68.476,10

    nov-05 684.761,00 34.238,05 68.476,10

    dic-05 684.761,00 34.238,05 68.476,10

    ene-06 1.011.962,00 50.598,10 101.196,20

    feb-06 1.011.962,00 50.598,10 101.196,20

    mar-06 1.011.962,00 50.598,10 101.196,20

    Totales 562.650,90 1.125.301,80

    Corresponde al actor la prima de antigüedad, calculada en base al 5% del salario devengado por el trabajador en cada periodo de la relación de trabajo a partir del 01/01/2005 de conformidad con la cláusula 11 de la II Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa, resultando por este concepto la cantidad de Bs. 562.650,90.

    Así mismo, se ordena el pago de la prima por profesionalización, calculada mes a mes en base al 10% del salario devengado por el trabajador en cada periodo de la relación de trabajo a partir del 01/01/2005, de conformidad con la cláusula 12 de la II Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa, resultando un monto de Bs. 1.125.301,80, por el concepto reclamado.

  13. - Por diferencia de bonificación de fin de año

    Aguinaldos o Bonificación de Fin de Año

    Años Salario Días a pagar Días pagados Diferencia en días Diferencia a pagar

    Marzo - Dic 01 20.750,33 110 90 20 415.006,67

    Diciembre 2002 20.750,33 120 90 30 622.510,00

    Diciembre 2003 20.750,33 120 90 30 622.510,00

    Diciembre 2004 20.750,33 120 90 30 622.510,00

    Diciembre 2005 22.825,37 120 90 30 684.761,00

    Fracc Ene- Mar 2006 33.732,07 20 20 674.641,33

    Totales 610,00 450 160,00 3.641.939,00

    De conformidad con la cláusula 5 de la I Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Empleados Públicos de la Gobernación del estado Portuguesa, y la cláusula 15 de la II Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa corresponden al actor Bs. 3.641.939,00, por concepto diferencia en el pago de las utilidades causadas durante toda la relación de trabajo

  14. - Por diferencia de bono vacacional

    Periodo Salario

    Diario Días de Bono Vacacional Total

    Ene 2001 - Ene 2002 33.732,07 21 708.373,40

    Ene 2002 - Ene 2003 33.732,07 21 708.373,47

    Ene 2003 - Ene 2004 33.732,07 21 708.373,47

    Ene 2004 - Ene 2005 33.732,07 45 1.517.943,15

    Ene 2005 - Ene 2006 33.732,07 47 1.585.407,29

    Ene 2006 - Mar 2006 33.732,07 7,83 264.234,55

    Totales 162,83 5.492.705,33

    Corresponde al trabajador por concepto de bono vacacional generado durante toda la relación de trabajo 162,83 días, calculados de conformidad con la cláusula Nº 9 de la I Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Empleados Públicos de la Gobernación del estado Portuguesa, y la cláusula 10 de la II Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa, utilizando para ello el salario devengado por el trabajador en el ultimo mes de servicio por cuanto dicho concepto no le fue cancelado en la oportunidad correspondiente, es decir cuando le nació el derecho al trabajador año a año a disfrutar sus vacaciones, en la cantidad de Bs. 5.492.705,33, monto al cual se deducen Bs. 1.637.082,45, recibidos por el actor tal como consta a los folios 164 y 168 del expediente, resultando una diferencia a favor del trabajador de Bs. 3.855.622,88.

    Corresponden al trabajador Bs. 19.889.185,75; por todos los conceptos señalados anteriormente, debiendo deducirse tal como consta de las actas procesales y fue solicitado por el trabajador los días de preaviso no laborados conforme el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo en la cantidad de Bs. 1.011.962,00, quedando a favor del actor Bs. 18.877.223,75, sobre la cual deberá calcularse los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria.

  15. - Indexación

    En cuanto a la indexación reclamada por el accionante, se ordena su cálculo sobre Bs. 18.877.223,75, el Tribunal, acatando la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Procesal Orgánica del Trabajo, ordena este calculo desde el decreto de ejecución hasta su materialización, oportunidad de pago efectivo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por receso judicial.

  16. -Intereses de mora

    En cuanto a los intereses de mora, se ordena el pago calculado sobre Bs. 18.877.223,75, causados desde el 29/03/2006, fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el calculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se cause a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En acatamiento a la Resolución N° 2007–10, proferida por la Coordinación del Trabajo con sede en Guanare del estado Portuguesa, en fecha 10/10/2007 y en consideración que el 06/03/2007, entró en vigencia el “Decreto N° 5.229, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria”, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el N° 38.638, tal como lo manda el artículo 5 del mencionado Decreto-Ley, se deja expresa constancia que esta decisión cumple con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Cuarta del Decreto-Ley de Reconversión Monetaria, referente a que la expresión de la condenatoria se hace con la correspondiente equivalencia en bolívares fuertes (Bs. F.). Y así se decide.

    Concepto Asignación Bs. Asignación Bs. F.

    Diferencia de Prestación de Antigüedad 12.391.623,87 12.391,62

    Diferencia de Bonificación de Fin de Año 3.641.939,00 3.641,93

    Diferencia de Bono Vacacional 3.855.622,88 3.855,62

    (-) Preaviso no laborado 1.011.962,00 1.011,96

    TOTAL Bs. 18.877.223,75 Bs. F. 18.877,22

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por Reclamación de diferencia de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano O.J.O.C.Z. contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, en consecuencia se condena a la parte demandada a pagar al actor la cantidad de DIECIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS ( Bs. 18.877.223,75), lo que de acuerdo a la reconversión monetaria es equivalente a la cantidad de DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. F. 18.877,22).

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por los privilegios y prerrogativas que goza el ente demandado.

Publíquese. Regístrese. Déjese Copias Certificadas, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la sala de audiencias, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil siete (2007).

La Juez de Juicio

Abg. Anelin L.A.H.

La Secretaria

Abg. D.O.

En fecha igual y siendo las 02:12 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Trabajo. Conste.

Abg. D.O.

ALAH/CV

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