Decisión nº 5208 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 30 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoPartición De Bienes Hereditarios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta mediante escrito de fecha 09 de agosto de 2012 (folios 210 al 212), por los ciudadanos G.E.M.R. y M.C.M.R., el primero debidamente asistido por el abogado Á.G.M.P. y la segunda representada por el mismo profesional del derecho según consta del documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de mayo de 2011, anotado bajo el Nº 32, Tomo 51de los libros llevados por esa oficina notarial, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 19 de junio de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la defensa de fondo de prescripción de la acción de partición, asimismo declaró DESESTIMADA la impugnación a la estimación de la demanda, ambas alegadas por los ciudadanos G.E.M.R. y M.C.M.R., parte codemandada, en consecuencia declaró CON LUGAR la demanda de partición intentada por los ciudadanos P.E.Z.S., J.M.Z.D.D.V. Y A.M.E.Z., contra de los ciudadanos G.E.M.R., M.C.M.R., J.C.M.S. y R.F.Z., por lo que, concluida la partición judicial de conformidad con el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, declaró firme la partición presentada por el abogado J.L.B., en virtud que no hay objeciones al informe de partición, cesando la comunidad sobre el bien objeto de demanda y de conformidad con lo previsto en el artículo 894 del Código Civil, ordenó la venta del inmueble en pública subasta, el cual está constituido por una parcela de terreno con su construcción de una casa de dos plantas, para habitación familiar, parcela N° 297, ubicado en la Urbanización Las Tapias, jurisdicción del Municipio La Punta, hoy Parroquia J.R.S., tiene un área aproximada de cuatrocientos treinta y dos metros (432 mts2), realizando la protocolización por ante el Registro correspondiente de las adjudicaciones hechas en la partición señalada, una vez quedara firme la decisión, no condenó en costas a la parte demandada por la naturaleza del fallo y finalmente, ordenó la notificación de las partes en virtud que la sentencia se publicó fuera del lapso legal.

Por auto de fecha 03 de octubre de 2012 (folios 216 al 219), el Tribunal de la causa, admitió en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto mediante escrito de fecha 09 de agosto de 2012, por los ciudadanos G.E.M.R. y M.C.M.R., el primero debidamente asistido por el abogado Á.G.M.P. y la segunda representada por el mismo profesional del derecho según consta del documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de mayo de 2011, anotado bajo el Nº 32, Tomo 51de los libros llevados por esa oficina notarial, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 19 de junio de 2012.

Mediante auto de fecha 10 de octubre de 2012 (folio 221), este Juzgado dio por recibido el presente expediente, le dio entrada y curso de Ley, y de conformidad con lo previsto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, abrió un lapso de cinco (05) días de despacho, para que las partes hicieran uso del derecho para la solicitar la constitución de este Tribunal con asociados y promovieran las pruebas admisibles en segunda instancia, haciéndoles saber que si no hicieran uso de tal derecho, los informes se verificarían en el vigésimo día hábil de despacho siguiente a esa fecha de conformidad con el artículo 517 eiusdem.

Mediante diligencia de fecha 13 de diciembre de 2012 (folio 222), la abogada M.L.R., en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, consignó escrito de alegatos.

Por auto de fecha 13 de diciembre de 2012 (folio 227), este Juzgado Superior acordó, que en virtud de encontrarse vencido el lapso para presentar los informes, en fecha 22 de noviembre de 2012, comenzaba a correr el lapso de sesenta días calendarios siguientes a esa fecha para dictar la sentencia de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 16 de marzo de 2010 (folios 01 al 03), cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por la abogada L.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.465.910, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.627, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos P.E.Z.S., J.M.Z.D.D.V. y A.M.E.Z., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.321.355, 4.324.680 y 14.268.550, tal y como consta del instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública del Municipio Campo E.d.E.E.M., en fecha 05 de agosto de 2009, bajo el Nº 56, Tomo 36 de los libros llevados por esa oficina notarial, a los fines de argumentar en síntesis lo siguiente:

Que en fecha 16 de enero de 1991, falleció ab intestato en esta ciudad de M.E.M., quien en vida se llamara E.S.D.M., quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 461.129, tal como consta en el Acta de Defunción expedida por el Registrador Civil de la Parroquia D.P.d.M.L.d.E.M., anotada bajo el Nº 35, folio Nº 019, año 1991 la cual anexó marcada con la letra “B”.

Que la referida ciudadana era legítima madre de sus mandantes, tal como consta de las partida de nacimiento de los ciudadanos Y.J.Z.S., P.E.Z.S. y J.M.Z.S., expedidas por la Alcaldía del Municipio Autónomo F.d.P., Dirección Registro Civil Puerto Pítiru del Estado Anzoátegui, Prefectura del Municipio Pítiru, Distrito Peñalver y por la Dirección de Registro Civil del Municipio Autónomo F.d.P., Estado Anzoátegui, que anexó marcadas con las letras “C”, “D” y “E”, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 4.324.886, 4.321.355 y 4.324.680.

Que antes del fallecimiento de la ciudadana E.S.D.M., falleció ab-intestato la ciudadana Y.J.Z.D.E., dejando para el momento del fallecimiento como herederos a sus hijos R.A.F. Y A.E.Z., tal como consta del Acta de Defunción que anexó marcada con la letra “F”, e igualmente anexó copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana A.E.Z., marcada con la letra “G”.

Que el acervo hereditario dejado por la causante E.S.D.M., quedó conformado por un bien adquirido durante la sociedad conyugal con el ciudadano C.M.V., constituido por una parcela de terreno con la construcción de una casa de dos planta para habitación familiar parcela Nº 297, ubicado en la urbanización Las Tapias Jurisdicción del Municipio La Punta, hoy Parroquia J.R.S., con un área aproximada de cuatrocientos treinta y dos metros cuadrados (432 mts2) y su linderos particulares son las siguientes: Por el Frente: calle de la urbanización mide veintidós metros (22mts), Fondo: parcela Nº 290 mide veintidós metros (22mts), Costado Derecho: mirando de frente parcela Nº 296 mide diecinueve metros con ochenta centímetros (19,80mts), Por el Costado Izquierdo: mirando de frente calle de la urbanización mide diecinueve metros con ochenta centímetros (19,80mts), cuya propiedad fue adquirida en fecha 14 de octubre de 1975, anotada bajo el Nº 24, Protocolo Primero, Tomo 4, Cuarto trimestre, tal como consta de los documentos marcados con la letra “H”.

Que son legítimos herederos de la causante E.S.D.M., el cónyuge ciudadano C.M.V. y los ciudadanos J.C.M.S. y R.A.F.Z., tal como consta de la Certificación de Solvencia de Sucesión que anexó marcada con la Letra “I”.

Que una vez fallecida la ciudadana E.S.D.M., madre de los ciudadanos P.E.Z.S., J.M.Z.D.D.V. y A.M.E.Z., sus poderdantes no pudieron seguir usando el inmueble en común, mientras que los ciudadanos C.M.V. y J.C.M.S., han disfrutado del mismo, sin embargo sus poderdantes han realizados múltiples gestiones para que los ciudadanos CELICILIO M.V., J.C.M.S. y R.F.Z., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 24.392, 8.025.829 y 11.192.530, lleguen a un acuerdo amistoso para la partición del inmueble lo cual ha sido imposible de lograr con sus poderdantes, para así liquidar el bien dejado por la causante E.S..

Que el ciudadano C.M.V., conyugué de la madre de sus poderdantes, realizó la venta de sus derechos y acciones que le correspondía a los ciudadanos G.E.M.R., M.C.M.R. y J.C.M.S., sobre la parcela de terreno con la construcción de una casa de dos plantas para habitación, parcela marcada con el Nº 297, ubicada en la urbanización Las Tapias, tal como consta en el documento marcado con la letra “J”.

Que por las razones antes expuestas y por cuanto fue imposible realizar la partición amigable y extra judicial, ocurrió para demandar en nombre y representación de sus poderdantes los ciudadanos P.E.Z.S., J.M.Z.D.D.V. y A.M.E.Z., por partición y liquidación de bienes de conformidad con el artículo 777 y siguiente Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 768 y 1069 del Código Civil, a los ciudadanos G.E.M.R., M.C.M.R., J.C.M.S. y R.F.Z., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.805.507, 641.767, 8.025.829 y 11.192.530 domiciliados en la urbanización Las Tapias, casa Nº 297, de la ciudad de M.E.M., para que sean obligados por el tribunal en la liquidación y partición del bien descrito y en consecuencia, corresponda el 10% sobre el inmueble a cada uno de los ciudadanos P.E.Z.S., J.M.Z.D.D.V. y a la ciudadana A.M.E.Z., el 5% por derecho de representación de la causante Y.J.Z.S..

Que el ciudadano C.M.V., quien es el cónyuge de la madre de sus poderdantes vendió a los ciudadanos G.E.M.R., M.C.M.R. y J.C.M.S., y 0para que no se haga nugatoria la solicitud y proteger los derechos que le corresponden a sus poderdantes por ser coherederos del bien en común dejado por la causante E.Z. de Mendoza, solicitó de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 585 y 588 ordinal 3º eiusdem, el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble antes identificado, que fue adquirido por la causante junto con su cónyuge, el ciudadano C.M.V., en fecha 24 de agosto del 2004, por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el Nº 44, folio 363 al folio 368, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo, Tercer Trimestre del referido año.

Que existe la presunción grave del derecho que se reclama (fonis boni iuris), ante la evidencia que el cónyuge de la madre y abuela materna de sus poderdantes vendió a terceras personas sin llegar a un acuerdo con ellos, por otra parte, se justifica el (periculum in mora), en el hecho que los demandados se encuentran gozando y usufructuando el bien inmueble sin tomar en cuenta a sus poderdantes que también tiene derecho a disfrutar del bien, por lo que sus poderdantes corren el riego manifiesto que vendan a terceras personas.

Que el artículo 646 Código de Procedimiento Civil establece: “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas”.

El artículo 588 Código Procedimiento Civil, señala:

En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1º El embargo de bienes muebles; 2º El secuestro de bienes determinados; 3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este Artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los Artículos 602, 603 y 604 de este Código.

Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el Artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del Artículo 589

.

Que en razón de los hechos y del derecho anteriormente invocado, solicitó se acuerde la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar con la mayor urgencia posible, de igual forma solicitó a este tribunal un avaluó del inmueble para determinar el valor actual del mismo.

Que estimó la demanda en la cantidad de MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), lo que equivale a quince mil trescientos ochenta y cuatro (15384.UT) unidades tributarias.

Que fundamentó la demanda en los artículos 777 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1066 y siguientes del Código Civil.

Que señaló como domicilio procesal de los demandados, ciudadanos G.E.M.R., M.C.M.R., J.C.M.S. y R.F.Z., la urbanización Las Tapias, casa Nº 297 de esta ciudad de M.e.M..

Señaló como su domicilio procesal, el sector S.D., calle 2, Nº 2-15 del Municipio Libertador de la ciudad de M.e.M..

Mediante auto de fecha 18 de marzo de 2010 (folio 28), el Tribunal de la causa, admitió dicha acción por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, en consecuencia ordenó emplazar a los ciudadanos G.E.M.R., M.C.M.R., J.C.M.S. y R.F.Z., para que comparecieran ante ese Juzgado dentro de los veinte días de despacho siguientes a aquel en que constara en autos la última citación y dieran contestación a la demanda, asimismo acordó que por auto separado resolvería sobre la medida solicitada.

Por auto de fecha 26 de abril de 2010 (folio 39), el Tribunal de la causa acordó la apertura del cuaderno separado.

Mediante diligencia de fecha 27 de abril de 2010 (folio 40), la ciudadana Alguacil del Tribunal de la causa manifestó, que devolvía boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano G.E.M.R., en su condición de parte co-demandada.

Mediante diligencia de fecha 27 de abril de 2010 (folio 42), la ciudadana Alguacil del Tribunal de la causa manifestó, que devolvía boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano J.C.M.S., en su condición de parte co-demandada.

Mediante diligencia de fecha 27 de abril de 2010 (folio 44), la ciudadana Alguacil del Tribunal de la causa manifestó, que devolvía boleta de citación sin firmar en virtud de la imposibilidad de localizar a la ciudadana M.C.M.R., en su condición de parte co-demandada.

Mediante diligencia de fecha 27 de abril de 2010 (folio 53), la ciudadana Alguacil del Tribunal de la causa manifestó, que devolvía boleta de citación sin firmar en virtud de la imposibilidad de localizar al ciudadano R.F.Z., en su condición de parte co-demandada.

Mediante diligencia de fecha 30 de septiembre de 2010 (folio 83), el ciudadano Alguacil del Tribunal de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, manifestó que devolvía boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana M.C.M.R., en su condición de parte co-demandada.

Mediante diligencia de fecha 19 de noviembre de 2010 (folio 93), el ciudadano Alguacil del Tribunal de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, manifestó que devolvía boleta de citación sin firmar en virtud de la imposibilidad de localizar al ciudadano R.F.Z., en su condición de parte co-demandada.

Mediante diligencia de fecha 26 de enero de 2011 (folio 111), la abogada L.C.G., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, sustituyó poder que le fuera otorgado a la abogada NAYARY DAYECNI M.C., a los fines de que representara los derechos e intereses de la parte actora.

Por auto de fecha 11 de febrero de 2011 (folio 121), el Tribunal de la casa en virtud de la imposibilidad en la práctica de la citación del ciudadano R.F.Z., en su condición de parte co-demandada, acordó librar los carteles de citación, previa solicitud de la parte actora mediante diligencia de fecha 09 de febrero de 2011 (folio 120).

Por diligencia de fecha 24 de febrero de 2011 (folio 124), la abogada NAYARY DAYECNI M.C., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, consignó la publicación de los carteles de citación librados al ciudadano R.F.Z., en su condición de parte co-demandada.

Por constancia de fecha 02 de marzo de 2011 (folio 128), el ciudadano Secretario Accidental del Tribunal de la causa manifestó, que en fecha 1º del mismo mes y año, procedió a fijar el cartel de citación librado al ciudadano R.F.Z., en su condición de parte co-demandada, en su domicilio.

Por constancia de fecha 17 de marzo de 2011 (folio 129), el ciudadano Secretario Accidental del Tribunal de la causa manifestó, que siendo el día fijado para que el ciudadano R.F.Z., en su condición de parte co-demandada, se diera por citado y vencidas las horas de despacho, no se hizo presente ni por sí ni por medio de apoderado judicial.

Por diligencia de fecha 23 de marzo de 2011 (folio 130), la abogada NAYARY DAYECNI M.C., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, solicitó el nombramiento de defensor judicial para ejercer la defensa del ciudadano R.F.Z., en su condición de parte co-demandada.

Por auto de fecha 23 de marzo de 2011 (folio 131), el Tribunal de la casa designó al abogado OSCARLY DE J.R.P., como Defensor Judicial del ciudadano R.F.Z., en su condición de parte co-demandada.

Mediante diligencia de fecha 16 de mayo de 2011 (folio 139), la ciudadana Alguacil del Tribunal de la causa, devolvió debidamente firmada boleta de citación librada al abogado OSCARLY DE J.R.P., en su condición de Defensor Judicial del ciudadano R.F.Z., parte co-demandada, previa juramentación al cargo para el cual fue designado.

A través del escrito de fecha 17 de mayo de 2011 (folios 141 y 142), los ciudadanos G.E.M.R. y M.C.M.R., el primero debidamente asistido por el abogado Á.G.M.P. y la segunda representada por el mismo profesional del derecho según consta del documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de mayo de 2011, anotado bajo el Nº 32, Tomo 51de los libros llevados por esa oficina notarial, dieron contestación a la demanda en los términos que en resumen se expone a continuación:

Que negaron, rechazaron y contradijeron la demanda en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, por las siguientes razones:

Que los demandantes explanan la procedencia de su presunta condición de sucesores de la ciudadana E.S.D.M., y con tal carácter los demanda por partición de bienes, cosa que no tiene sentido alguno en razón que no son los sucesores de la referida ciudadana ni tampoco tienen el carácter de terceros en la referida sucesión.

Que el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, establece: “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación”.

Que ellos son compradores de buena fe de los derechos y obligaciones del ciudadano C.M.V., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.392, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 24 de agosto de 2004, registrado bajo el Nº 44, Folios 363 al 368, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo, Tercer Trimestre del citado año, anexo junto al libelo marcado con la letra “J”.

Que quien si es condómino y no fue mencionado como demandado, es el ciudadano C.M.V., quien funge como vendedor en la compra venta protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 24 de agosto de 2004, registrado bajo el Nº 44, Folios 363 al 368, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo, Tercer Trimestre del citado año, quien además de venderles sus derechos y obligaciones, hizo uso de un derecho que le asistía.

Que el ciudadano C.M.V., se encontraba plenamente facultado por la Ley para vender los derechos y acciones sin necesidad de autorización de los demás coherederos en caso de que existieran, por consiguiente, resulta improcedente en derecho que se pueda demandar a compradores de buena fe de los derechos y acciones de uno de los coheredero.

Que la venta realizada por el ciudadano C.M., tuvo lugar 14 años, 07 meses y 24 días después del fallecimiento de la causante E.S.D.M., es decir, 04 años, 07 meses y 24 días después de haber prescrito la acción de partición que le asistía a los demandantes.

Que en cuanto a la demanda incoada en su contra, esta se interpuso 19 años, 02 meses y 02 días después del fallecimiento de la causante, es decir, 09 años, 02 meses y 02 días después de prescrita la acción de partición que les asistía a los demandante, por lo que oponen la prescripción como cuestión de fondo con fundamento en el artículo 1.011 del Código Civil, que establece: “La facultad de aceptar una herencia no se prescribe sino con el transcurso de diez años”.

Que el artículo 1.952 del Código Civil señala: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”.

Que por cuanto han transcurrido más de diez (10) años de la apertura de

la sucesión de la causante E.S.D.M., y el tiempo transcurrido se evidencia de la documentación anexa al libelo de la demanda, en razón que la aceptación no fue demostrada en juicio, que la demanda fue interpuesta con más de diez (10) años de haber sucedido la muerte de la ciudadana E.S.D.M., se hace imperioso concluir que la oposición de la prescripción debe prosperar y estando prescrita la aceptación de la herencia, no tiene sentido pasar a decidir el fondo.

Que en cuanto a la cuantía de la demanda, consideran que los demandantes están desfasados, por pretender que una casa con las dimensiones y características mencionadas, pueda tener un justiprecio de semejante naturaleza, vale decir, la cantidad de MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000.000,00), TRECE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO PUNTO SETECIENTOS TREINTA Y SEIS (13.157.895,736) Unidades Tributarias.

Que solicitaron que la demanda fuese declarada sin lugar y se les condene al pago de las costas y costos procesales.

A través del escrito de fecha 15 de junio de 2011 (folios 148 y 149), el abogado OSCARLY DE J.R.P., en su condición de Defensor Judicial del ciudadano R.F.Z., parte co-demandada, dio contestación a la demanda en los términos que en resumen se expone a continuación:

Que negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada por los ciudadanos P.E.Z.S., J.M.Z.D.D.V. y A.M.E.Z., en consecuencia se opuso a la partición del bien inmueble constituido por una parcela de terreno con sus mejoras, consistente en una casa para habitación familiar, parcela Nº 297, ubicada en la Urbanización Las Tapias de la Jurisdicción de la Parroquia J.R.S., Municipio Libertador del Estado Mérida, en la cual su representado es condómino, por la siguientes razones:

Que señala literalmente la parte actora en su escrito libelar: “ que una vez fallecida la ciudadana E.S.D.M., madre de los ciudadanos P.E.Z.S., J.M.Z.D.D.V. y abuela materna A.M.E.Z., mis poderdantes, no pudieron seguir usando el inmueble común…”, de lo cual se desprende, que los demás condóminos ocupan el mismo sin permitir el acceso al inmueble objeto de la demanda de partición a los aquí demandantes, en este sentido cabe mencionar lo previsto en el artículo 995 del Código Civil, que reza: “La posesión de los bienes del de cujus pasa de derecho a la persona del heredero, sin necesidad de toma de posesión material. Si alguno que no fuere heredero tomare posesión de los bienes hereditarios, los herederos se tendrán por despojados de hecho, y podrán ejercer todas las acciones que les competan”.

Que el supuesto de que los demandantes no se encuentren en posesión u ocupación del inmueble objeto de la controversia, no significa que hayan sido despojados de su propiedad sobre los correspondientes derechos y acciones que a cada uno pudiese corresponder.

Que señalan los demandantes en forma textual “…sin embargo mis apoderados han realizado múltiples gestiones para que la ciudadano C.M.V., J.C.M.S. y R.F.Z., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº V- 24.392, V- 8.025.829 y V- 11.192.530 en su respectivo orden, lleguen un acuerdo amistoso para la partición del inmueble ha sido imposible llegar a un acuerdo con mis poderdantes para así liquidar el bien dejado por la causante E.S.…”. (sic).

Que se puede observar de las actas procesales, que los demandantes no han podido localizar a su representado en ninguna de las direcciones indicadas para hacer efectiva la citación, de lo que podría deducirse, que la parte actora hace tiempo no tiene contacto con su representado y por ende no pudieron haber agotado la vía amistosa para la partición.

Que la situación antes mencionada al no ser posible la ubicación y citación del co-demandado, dio lugar a su nombramiento como Defensor Judicial, para garantizar el derecho a la defensa.

Que si bien su defendido ejerce el derecho de representación de una parte de su difunta madre, la ciudadana Y.J.Z.S., de la Planilla de Liquidación Sucesoral que obra al folio 19 del expediente se observa en su reverso, que el desglose de la cuota correspondiente a cada heredero indica: para los ciudadanos C.V.M., P.E.Z.S., J.M.Z.S., J.C.M.S., una cuota de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000), hoy equivalente a mil quinientos bolívares fuertes (Bs. 1.500), para cada uno sobre el valor del inmueble para el momento de la Declaración Sucesoral y en lo que respecta a los ciudadanos R.F.Z. y A.M.E.Z., una cuota para cada uno por un valor sobre el inmueble para ese momento de siete millones quinientos mil bolívares (Bs. 7.500.000) hoy equivalente a setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 750.000), hecho que claramente denota que la cuota correspondiente a su representado no es del cinco por ciento (5%) como señalan los demandantes, sino cinco veces mayor a la cuota correspondiente a cada uno de ellos.

Que solicitó se practique un avalúo por expertos calificados sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno con la construcción de una casa para habitación familiar, parcela Nº 297, ubicada en la Urbanización Las Tapias Jurisdicción de la Parroquia J.R.S., Municipio Libertador del estado Mérida, para confrontarlo con el valor estimado en la demanda por los demandantes y el valor real del inmueble en el informe de dicho avalúo.

Mediante auto de fecha 20 de junio de 2011 (folio 152), el Tribunal de la causa acordó la apertura del cuaderno separado en virtud de la oposición a la cuota que le corresponde al ciudadano R.F.Z., parte co-demandada, de conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 20 de julio de 2011 (folio 157), el Tribunal de la causa revocó por contrario imperio el auto de fecha 20 de junio de 2011, por lo que de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, emplazó a las partes para el nombramiento del partidor.

Mediante acta de fecha 26 de septiembre de 2011 (folio 160), el Tribunal de la causa dejó constancia escrita del nombramiento del partidor, designando al abogado J.L.B..

Mediante diligencia de fecha 26 de septiembre de 2011 (folio 162), la abogada L.C.G., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, revocó el poder que le fuera otorgado a la abogada NAYARY DAYECNI M.C..

Mediante escrito de fecha 21 de noviembre de 2011 (folios 167 al 175), el abogado J.L.B., en su condición de partidor, previa aceptación y juramentación al cargo, consignó escrito de informe de partición.

Mediante diligencia de fecha 06 de diciembre de 2011 (folio 178), el abogado J.L.B., en su condición de partidor, señaló que el precio del inmueble a partir era por la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000).

Por constancia de fecha 08 de diciembre de 2011 (folio 179), la ciudadana Secretaria del Tribunal de la causa manifestó, que siendo el día fijado para que las partes hicieran objeción al informe del partidor y vencidas las horas de despacho, no se hizo presente ni por sí ni por medio de apoderado judicial ninguna de las partes.

Mediante acta de fecha 03 de febrero de 2012 (folio 185), el Tribunal de la causa dejó constancia escrita de la fijación de los honorarios profesionales del partidor.

Mediante sentencia de fecha 19 de junio de 2012 (folios 188 al 198), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, declaró con lugar la acción de partición de bienes hereditarios.

Obra a los folios 01 al 23 del expediente, actuaciones relativas al cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar y gravar.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante decisión de fecha 19 de junio de 2012 (folios 188 al 198), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, declaró lo que a continuación este Juzgado trascribe in verbis:

(Omissis):…

III

DEL INFORME DEL PARTIDOR

A los folios 158 al 167, obra Informe de Partición consignado por el Partidor Judicial en la presente causa, Abogado J.L.B., en el cual manifestó:

• 1°) Que de la documentación que tuvo a la vista, observa: que la causante E.S.D.M., falleció ab-intestato en fecha 16-01-1991, dejando como herederos legitimarios a su cónyuge, ciudadano C.M.V. Y SUS HIJOS, P.E.Z.S., J.M.Z.S., J.C.M.S., R.A.F. Y A.M.E.Z., los dos últimos entran en representación de su legítima madre, Y.J.Z.D.E., quien falleció ab-intestato antes de la causante E.S.D.M..

• 2°) Que la causante Y.J.Z.D.E., falleció ab-intestato en fecha 30-12-1983, dejando como herederos legitimarios a sus hijos R.A.F. Y A.M.E.Z., anteriormente descritos.

• 3°) Que la declaración sucesoral de la causante E.S.D.M., fue hecha en fecha 22-03-1999, según planilla sucesoral H-96 07 N° 080238, y planilla de liquidación fiscal N° 4937 de fecha 25-09-2000, N° de expediente 249-99.

• 4°) Que como son cinco herederos únicos y universales, según la declaración sucesoral, lo que queda para liquidar es el 50%, entre los herederos, correspondiéndole a cada uno de los mismos el siguiente porcentaje: a su cónyuge, ciudadano C.M.V., le corresponde el 60%, o sea un cincuenta por ciento 50% por gananciales y un diez por ciento (10%) por herencia por ser el cónyuge sobreviviente, a sus hijos herederos P.E.Z.S., J.M.Z.S., J.C.Z.S., les corresponde un diez por ciento (10%) a cada uno y a los herederos R.A.F. Y A.M.E.Z., quienes entran en representación de la causante Y.J.Z.D.E., les corresponde a cada heredero un cinco por ciento 5%. Ahora bien ciudadano Juez, como el ciudadano C.M.V., en fecha 09-08-2004, vendió sus derechos y acciones que le correspondían en un 60% a los ciudadanos GERMAN [sic] E.M.R., M.C.M.R. Y J.C.M.S., según documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador en fecha 14-10-1975.

• Estableció que la causante E.S.D.M.d. como herencia el 50%, el mismo se distribuirá entre los siguientes herederos: C.M.V. 10%; P.E.Z.S. 10%; J.M.Z.S. 10%; J.C.M.S. 10%, SISTEMA DE REPRESENTACIÓN: R.A.F.Z. 5% Y A.M.E.Z. 5%.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

1ER. PUNTO PREVIO

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE PARTICIÓN

La parte codemandada, ciudadanos GERMAN [sic] E.M.R. Y M.C.M.R., opuso como defensa de fondo la prescripción de la acción de partición, de conformidad a lo previsto en el artículo 1.011, en concordancia con el artículo 1.952 del Código Civil, alegando que “…han transcurrido más de diez años de la apertura de la sucesión de la causante E.S.D.M., dado que la aceptación de la herencia no fue demostrada en juicio, se hace imperioso concluir que la oposición de la prescripción debe prosperar y estando prescrita la aceptación de la herencia, no tiene sentido pasar a decidir al fondo…”. (Negritas del Juez).

Con respecto a la defensa de fondo aquí alegada, es menester destacar que efectivamente, como lo señalan los codemandados, la prescripción es una institución que se encuentra definida en el articulo [sic] 1.952 del Código Civil, como “un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”, norma de la que se puede inferir que todo derecho y toda acción son susceptibles de extinguirse por medio de la prescripción; no obstante, existen acciones que no son susceptibles de extinción por el simple transcurso del tiempo, ya de acuerdo a lo establecido en el artículo 768 del Código Civil respecto a que: “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participes [sic] demandar la partición”, la acción de pedir la división de los bienes que son comunes no tiene prescripción.

En el presente caso es menester destacar, que consta en las actas procesales que los demandantes de autos y uno de los codemandados adquirieron derechos y acciones del inmueble objeto del presente juicio por herencia de la causante E.S.D.M., tal como se desprende de planilla de liquidación sucesoral y que los otros dos codemandados adquirieron derechos y acciones por compra que le hicieran al ciudadano C.M.V., quien además de ser coheredero con los demandantes, tenía el 50% de los derechos y acciones en propiedad por haberlos adquirido en comunidad de gananciales, es evidente que los prenombrados ciudadanos a partir de esa fecha quedaron en la situación de comuneros respecto del bien objeto del presente juicio, el hecho que no se haya solicitado la partición de los bienes comunes en fechas anteriores y que no conste en autos la aceptación de la herencia prevista en el artículo 1.011 del Código Civil, resulta irrelevante en virtud que la acción divisoria de comunidad no prescribe y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 768 ejusdem, siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición, en consecuencia, este Juzgador considera improcedente la defensa de fondo de prescripción de la acción de partición alegada por la parte codemandada. Y ASÍ SE DECLARA.

2DO. PUNTO PREVIO

DE LA IMPUGNACIÓN A LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA

De igual manera, los codemandados G.E.M.R. Y M.C., asistidos por el abogado A.G.M.P., impugnaron la cuantía de la demanda, alegando que “los demandantes están desfasados. Tal desfase se materializa en pretender que una casa con las dimensiones y características de la propiedad pretendida pueda tener un justiprecio de semejante naturaleza. Ciudadano Juez, estamos hablando de MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000.000,00), es decir, TRECE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO PUNTO SETECIENTOS TREINTA Y SEIS (13.157.895,736) unidades tributarias…”.

A tal efecto, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, indica lo siguiente:

Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero es apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…

. (Negritas y Subrayado del Tribunal).

De la citada disposición legal se infiere que el rechazo o contradicción a la estimación de la demanda, deberá hacerse en la oportunidad de la contestación, lo cual se cumplió en el presente juicio. De igual manera dispone que el Juez al decidir la misma, lo hará en capítulo previo en la sentencia definitiva.

A este respecto, la Sala de Casación Civil, en Sentencia Nº RH-00417-2008, de fecha 27 de junio de 2008, con Ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, indicó:

…omissis… En atención al criterio jurisprudencial supra transcrito, cuando la parte demandada rechace la estimación de la demanda en forma pura y simple, sin alegar y probar un hecho nuevo que permita verificar que la misma resulta exigua o exagerada, la oposición se tendrá como no formulada y quedará firme la estimación de la cuantía realizada por la parte demandante en su escrito de demanda.

En el caso bajo estudio, tal como se indicó, el demandado se limitó simplemente a contradecir la cuantía estimada en la demanda, sin indicar si la misma resulta exigüa o exagerada y sin alegar algún hecho nuevo que justificara la impugnación de la misma, razón por la cual, en atención a la doctrina jurisprudencial supra transcrita, se tendrá como no formulada tal oposición, en tal razón, la cuantía estimada por el demandante en la cantidad de de ochenta millones de bolívares (Bs. 80.000.000,00), quedó firme. Así se decide

. (Negritas y Subrayado del Tribunal).

Sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número RC-00645 del 16 de noviembre de 2009, estableció:

En efecto, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, le otorga al demandado la facultad para que al momento de contestar al fondo la demanda, éste pueda rechazar la estimación de la cuantía cuando la considere exagerada o insuficiente.

Sin embargo, ha sido criterio reiterado de esta Sala que en los casos de impugnación de la cuantía por insuficiente o exagerada, debe el demandado alegar necesariamente un hecho nuevo, el cual debe probar en juicio, so pena de quedar firme la estimación hecha por el actor

. (Negritas y Subrayado del Tribunal).

En el presente caso, la parte demandada impugnó el monto de la estimación de la demanda realizada por el actor, conforme lo establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, alegando que los demandantes están desfasados y que tal desfase se evidencia en pretender que una casa con las dimensiones y características de la propiedad pretendida pueda tener un justiprecio de semejante naturaleza y no señaló cuál monto debería tener la demanda, lo cual nos coloca frente a una impugnación pura y simple; razón por la cual, este jurisdiscente desestima la impugnación hecha por la parte codemandada y declara firme la estimación hecha por la parte actora. Y ASÍ SE DECLARA.-

Para resolver el fondo del presente juicio, este Juzgador observa: Planteada la controversia de autos en los términos que se han expuesto resumidamente este Juzgador para decidir observa lo siguiente:

El encabezamiento del artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Presentada la partición al Tribunal se procederá a la revisión por los interesados en el término de los diez días siguientes a su presentación. Si estos no formularen objeción alguna la partición quedará concluida y así lo declarará el Tribunal…

(Negritas y Subrayado del Juez).

Es decir, se trata de un término preclusivo, durante el cual, a los interesados les asiste el derecho de revisar el documento adjudicatario y divisorio elaborado por el partidor, es decir que están facultados por imperio de la Ley a presentar o formular, si tal fuere el caso, objeciones que constituyen reparos leves o graves al Informe presentado por el partidor. En el primer caso, los reparos leves, fundados a juicio del Juez, en orden a lo pautado en el artículo 1.120 del Código Civil, debe ordenar que el partidor haga las rectificaciones convenientes y verificadas las mismas, se aprobará la operación; y en el segundo de los casos, vale decir, cuando son reparos graves el Juez deberá emplazar a los interesados y al partidor para una reunión y si en ella se llega a un acuerdo, el Juez aprobará la partición con las rectificaciones convenidas, si no lo hacen estaremos en presencia de una partición judicial no contenciosa (Jurisdicción Voluntaria. Tribunal Supremo de Justicia Sala Civil, sentencia de fecha 25/11/2011, Exp. AA20-C-2011-000164).

En el caso del juicio de partición de bienes comunes, al no efectuarse reparos de ninguna naturaleza se produce el efecto directo de hacer cesar la comunidad sobre todos los bienes que fueron objeto de la misma, es decir, deja de existir la comunidad y el reclamo de los bienes comunes partidos, sin otra consecuencia lógica jurídica que, registrada la partición, cada parte tendrá la libre disponibilidad a su libre albedrío, del bien que le corresponden en el escrito de partición, con su plusvalía, ventajas y cargas que soporten antes o después de la partición, si la misma se realizó como en el caso presente sin ninguna objeción de reparos leves o graves dentro del término de los diez días siguientes a la presentación de la partición, tal como lo establece el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, de la revisión hecha a las actas procesales, se evidencia que las partes demandadas estuvieron a derecho y se presentaron a dar contestación a la demanda, dos de ellos asistidos de abogado y el otro codemandado a través de defensor judicial designado. De igual manera, una vez designado el partidor correspondiente, previa las formalidades contenidas en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el cual en su informe de partición señaló, que “como son cinco herederos únicos y universales, según la declaración sucesoral, lo que queda para liquidar es el 50%, entre los herederos, correspondiéndole a cada uno de los mismos el siguiente porcentaje: a su cónyuge, ciudadano C.M.V., le corresponde el 60%, o sea un cincuenta por ciento 50% por gananciales y un diez por ciento (10%) por herencia por ser el cónyuge sobreviviente, a sus hijos herederos P.E.Z.S., J.M.Z.S., J.C.Z.S., les corresponde un diez por ciento (10%) a cada uno y a los herederos R.A.F. Y A.M.E.Z., quienes entran en representación de la causante Y.J.Z.D.E., les corresponde a cada heredero un cinco por ciento 5%. Ahora bien ciudadano Juez, como el ciudadano C.M.V., en fecha 09-08-2004, vendió sus derechos y acciones que le correspondían en un 60% a los ciudadanos GERMAN [sic] E.M.R., M.C.M.R. Y J.C.M.S., según documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador en fecha 14-10-1975”, sin ninguna objeción de reparos leves o graves dentro del término de los diez días siguientes a la presentación de la partición, tal como lo establece el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, de tal manera bien sea que, el inmueble objeto de la partición sea vendido en pública subasta, tal como lo establece el artículo 1.071 del Código Civil, o bien que sea vendido a una persona natural o jurídica contractualmente, el valor del bien objeto de la partición con su correspondiente plusvalía, será repartido entre los comuneros en partes iguales. Asimismo, establecido lo anterior y analizadas las actas procésales [sic] no existiendo discusión sobre el carácter o cuota de los interesados respecto a las adjudicaciones realizadas por el Partidor sobre el bien descrito en el escrito libelar y estando la demanda apoyada en instrumentos fehacientes que acreditan la existencia de la comunidad, es decir, la declaración sucesoral de la causante E.S.D.M. y en los títulos de propiedad de los demandados de autos, de acuerdo a las normas anteriormente citadas, es por lo que este Juzgador debe indefectiblemente declarar CON LUGAR la presente acción de PARTICION [sic] DE BIENES CONYUGALES, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito [sic] de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes Declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la defensa de fondo de prescripción de la acción de partición alegada por la parte codemandada, ciudadanos GERMAN [sic] E.M.R. Y M.C.M.R.. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

DESESTIMADA la impugnación a la estimación de la demanda alegada por la parte codemandada, ciudadanos GERMAN [sic] E.M.R. Y M.C.M.R.. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

CON LUGAR LA PARTICIÓN, intentada por los ciudadanos P.E.Z.S., J.M.Z.D.D.V. Y A.M.E.Z., a través de su apoderada judicial, abogada L.C.G., en contra de los ciudadanos G.E.M.R., M.C.M.R., J.C.M.S. Y R.F.Z., sobre el bien suficientemente identificado en el escrito libelar, en consecuencia, concluida la partición judicial de conformidad con el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se declara firme la partición presentada por el Partidor Judicial, Abogado J.L.B., consignada en fecha 21 de noviembre de 2011, por cuanto consta en los autos que no hay objeciones al informe de partición, por lo que, de esta manera, cesa la comunidad sobre el referido bien.

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 894 del Código Civil, se ordena la venta del inmueble objeto de esta partición en pública subasta, el cual está constituido por una parcela de terreno con su construcción de una casa de dos plantas, para habitación familiar, parcela N° 297, ubicado en la Urbanización Las Tapias, jurisdicción del Municipio La Punta, hoy Parroquia J.R.S., tiene un área aproximada de cuatrocientos treinta y dos (432 mts2) y sus linderos particulares son los siguientes: Por el FRENTE: calle de la urbanización, en una extensión de veintidós metros (22 mts) FONDO: Parcela Nº 290, en una extensión de veintidós metros (22 mts), COSTADO DERECHO: mirándolo de frente con Parcela Nº 296, en una extensión de diecinueve metros con ochenta centímetros (19,80 mts), COSTADO IZQUIERDO: mirando frente a la calle de la urbanización, en una extensión de diecinueve metros ochenta centímetros (19,80 mts), cuya propiedad fue adquirida en fecha 14 de octubre de 1975, bajo el Nº 24, Protocolo Primero, Tomo 4, Cuarto Trimestre del referido año, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, se efectuará el reparto proporcional de la cantidad de dinero objeto de dicha venta, según el Informe del Partidor, de la siguiente manera: Como son cinco herederos únicos y universales, según la declaración sucesoral, lo que queda para liquidar es el 50% entre los herederos, correspondiéndole a cada uno de los mimos el siguiente porcentaje: a su cónyuge, ciudadano C.M.V., le corresponde el 60%, o sea un 50% por gananciales y un 10% por herencia por ser el cónyuge sobreviviente, a sus hijos herederos P.E.Z.S., les corresponde un diez por ciento (10%) a cada uno y a los herederos R.A.F. Y A.M.E.Z., quienes entran en representación de la causante Y.J.Z.D.E., les corresponde a cada heredero cinco por ciento 5% y en virtud de la venta que hiciera el ciudadano C.M.V., en fecha 09-08.2004, a los ciudadanos GERMAN [sic] E.M.R., M.C.M.R. Y J.C.M.S., estos les corresponde un porcentaje del 60%, entre los tres, es decir 20% para cada uno. ASI [sic] SE DECIDE.

QUINTO

Se ordena a las partes hacer su respectiva protocolización por ante el Registro correspondiente de las adjudicaciones hechas en la partición señalada, una vez quede firme la presente decisión. Y ASI [sic] SE DECIDE.

SEXTO

Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas para la parte demandada. Y ASI [sic] SE DECIDE.

SÉPTIMO

Por cuanto la presente decisión se pública [sic] fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada en el presente juicio, comenzará a computarse pasados que sean diez días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, acogiendo criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 03 de abril de 2003, Exp. Nº 01-0726. Y ASÍ SE DECIDE. …” (Corchetes de este Juzgado).

Este es el historial de la presente causa.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en resolver como punto previo, las defensas de prescripción de la acción y la impugnación de la estimación de la demanda alegadas por los ciudadanos G.E.M.R. y M.C.M.R., opuesta por la parte codemandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, antes de pasar a pronunciarse sobre el mérito de la causa y establecer si resulta o no procedente en derecho la partición de los bienes dejados por la causante ciudadana E.S.D.M., y en tal sentido, deberá confirmar, revocar, anular o modificar la sentencia definitiva de fecha 19 de junio de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a cuyo efecto este Tribunal observa:

Ahora bien, en virtud del recurso de apelación de que conoce esta Superioridad, interpuesto mediante escrito de fecha 09 de agosto de 2012, por los ciudadanos G.E.M.R. y M.C.M.R., el primero debidamente asistido por el abogado Á.G.M.P. y la segunda representada por el mismo profesional del derecho según consta del documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de mayo de 2011, anotado bajo el Nº 32, Tomo 51de los libros llevados por esa oficina notarial, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 19 de junio de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la defensa de fondo de prescripción de la acción de partición, asimismo declaró DESESTIMADA la impugnación a la estimación de la demanda, ambas alegadas por los ciudadanos G.E.M.R. y M.C.M.R., parte codemandada, en consecuencia declaró CON LUGAR la demanda de partición intentada por los ciudadanos P.E.Z.S., J.M.Z.D.D.V. Y A.M.E.Z., contra de los ciudadanos G.E.M.R., M.C.M.R., J.C.M.S. y R.F.Z., por lo que, concluida la partición judicial de conformidad con el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, declaró firme la partición presentada por el abogado J.L.B., en virtud que no hay objeciones al informe de partición, cesando la comunidad sobre el bien objeto de demanda y de conformidad con lo previsto en el artículo 894 del Código Civil, ordenó la venta del inmueble en pública subasta, el cual está constituido por una parcela de terreno con su construcción de una casa de dos plantas, para habitación familiar, parcela N° 297, ubicado en la Urbanización Las Tapias, jurisdicción del Municipio La Punta, hoy Parroquia J.R.S., tiene un área aproximada de cuatrocientos treinta y dos metros (432 mts2), realizando la protocolización por ante el Registro correspondiente de las adjudicaciones hechas en la partición señalada, una vez quedara firme la decisión, no condenó en costas a la parte demandada por la naturaleza del fallo y finalmente, ordenó la notificación de las partes en virtud que la sentencia se publicó fuera del lapso legal, su conocimiento por distribución correspondió a esta Alzada y, dada la facultad de examinar el caso planteado, realiza las siguientes consideraciones:

En este sentido, estable¬ce el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, lo que textualmente a continuación se transcribe:

Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.

Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación

.

De la norma citada se establece, que el procedimiento especial de partición de bienes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y junto con la demanda se expresará, el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, igualmente, que si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.

Asimismo, señala el artículo 780 del mismo texto legal lo siguiente:

Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor

.

En este orden de ideas, es preciso señalar lo que la doctrina y la jurisprudencia considera, al analizar el procedimiento especial de partición de bienes consagrado en nuestro Código de Procedimiento Civil.

En análisis del caso bajo estudio considera quien decide, que la partición se desarrolla en dos etapas, la que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad legal de contestar la demanda, el demandado formula oposición a la partición o se discute el carácter o la cuota de los interesados y la otra etapa, la que se designa y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes objeto de partición.

Por su parte, el profesor A.S.N., en su obra intitulada “MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS”, señaló: “…que la indivisibilidad de la acción de partición exige que vengan al juicio, bien como demandantes, bien como demandados, todos los condóminos, lo que ciertamente determina la existencia de un litisconsorcio necesario. También señala dicho autor que la imprescriptibilidad de la acción de partición viene dada conforme a lo dispuesto por el artículo 768 del Código Civil, el cual establece que siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición…”. En cuanto a la reciprocidad, manifiesta el referido profesor y autor que: “…es una característica concurrente con la indivisibilidad, determinada por la participación de todos los comuneros en el juicio de partición, en el cual cada uno de los condóminos es titular de la acción y al propio tiempo puede ser demandado por los demás…”, ”…el carácter de orden público de la acción de partición viene dado por la circunstancia de que las comunidades son contrarias al interés de la sociedad, pues, pueden afectar el tráfico jurídico de los bienes que la integran y generar situaciones de inseguridad jurídica, toda vez que puede ocurrir que se produzca una atomización de quienes integran una comunidad, debida a diversas sucesiones, a tal punto que en un momento determinado no se puede precisar quiénes son los dueños de los bienes que se mantienen en comunidad…”.

Así las cosas, se observa que esta institución de partición de bienes se encuentra regulada además, por el artículo 768 del Código Civil, que establece:

Artículo 768: A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad, y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.

Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.

La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aún antes del tiempo convenido.

La norma transcrita ut supra, refiere a que no puede obligarse a nadie a permanecer en comunidad y cualquiera de los participantes puede demandar la partición de los bienes que la conforman.

En la legislación patria, se estatuye un solo procedimiento de partición, bien sea que se trate de una causa hereditaria o por la libre determinación de los comuneros.

Así, el estado de comunidad entre dos o más personas puede surgir al fallecimiento de una persona que deja un patrimonio y en consecuencia los herederos que les suceden en el orden y en la proporción establecida en la ley sustantiva, razón por la cual, la partición de bienes constituye el mecanismo a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio se hace posible la división de las cosas comunes, para adjudicarla a cada heredero o comunero, conforme a la cuota que a cada uno corresponda.

Expuesto lo anterior, pasa este Juzgador a resolver como punto previo, las defensas de prescripción de la acción y la impugnación de la estimación de la demanda, alegadas por los ciudadanos G.E.M.R. y M.C.M.R., parte codemandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, señalando al efecto lo siguiente:

En tal sentido alegó la codemandada, que la venta realizada por el ciudadano C.M., tuvo lugar 14 años, 07 meses y 24 días después del fallecimiento de la causante E.S.D.M., es decir, 04 años, 07 meses y 24 días después de haber prescrito la acción de partición que le asistía a los demandantes.

Que en cuanto a la demanda incoada en su contra, esta se interpuso 19 años, 02 meses y 02 días después del fallecimiento de la causante, es decir, 09 años, 02 meses y 02 días después de prescrita la acción de partición que les asistía a los demandante.

Que por cuanto han transcurrido más de diez (10) años de la apertura de

la sucesión de la causante E.S.D.M., y el tiempo transcurrido se evidencia de la documentación anexa al libelo de la demanda, en razón que la aceptación no fue demostrada en juicio, que la demanda fue interpuesta con más de diez (10) años de haber sucedido la muerte de la ciudadana E.S.D.M., se hace imperioso concluir que la oposición de la prescripción debe prosperar y estando prescrita la aceptación de la herencia, no tiene sentido pasar a decidir el fondo.

Con respecto a la defensa formulada por la parte codemandada referente a que en la presente causa operó la prescripción de la acción, destaca esta alzada que la prescripción es una institución que se encuentra definida en el artículo 1.952 del Código Civil, como un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley, siendo la regla que todo derecho y toda acción, son susceptible de extinguirse por medio de la prescripción, no obstante existen derechos y acciones inmunes a la prescripción, como por ejemplo la acción divisoria de comunidad, cuya imprescriptibilidad se encuentra contemplada en el artículo 768 del Código Civil, que establece:

Artículo 768.- A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.

Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.

La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido.

Encontramos en la obra publicada por el Doctor A.S.N., intitulada “Manual De Procedimientos Especiales”, págs. 487 y 488, afirma lo siguiente:

…b) La naturaleza imprescriptible de la acción de partición aparece consagrada expresamente por el legislador venezolano en el artículo 768 del Código Civil, al señalar que siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición constituyéndose con ello la excepción a la regla establecida en el artículo 1.977 del mismo Código. No obstante ese carácter imprescriptible, hasta la sanción de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no podía alegarse la imposibilidad de demandar la prescripción de la propiedad entre comuneros, pues la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios consagraba el derecho a reclamarla bajo el cumplimiento de determinadas condiciones en el artículo 14, que resultó derogado por aquélla sin justificación alguna, de modo que al entrar en vigencia el nuevo procedimiento agrario tal acción desaparece…

.

Ahora bien, en razón del fallecimiento de la ciudadana E.S.D.M., en fecha 16 de enero de 1991, tal como se evidencia del Acta de Defunción Nº 35, expedida por el Registro Civil de la Parroquia D.P.d.M.L.d.E.M. (folio 07), el Certificado de Solvencias de Sucesiones (folio 18) y el Formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones (folios 19 al 21), resulta oportuno acotar que quedan en estado de comunidad sus herederos, respecto de los bienes que le son comunes y así lo ha establecido la doctrina al señalar, que en tal estado pueden continuar todo el tiempo que deseen pero más tarde o más temprano habrá que proceder a la liquidación respectiva.

En tal sentido, el hecho de que no se haya solicitado la partición de los bienes comunes en fechas anteriores, resulta irrelevante a los fines de demandar la partición de los bienes hereditarios, en virtud de que la acción divisoria de comunidad no prescribe, como lo señala el artículo 768 del Código Civil al establecer que siempre puede cualquiera de los partícipes puede demandar la partición, en consecuencia resulta improcedente la defensa perentoria sostenida por los ciudadanos G.E.M.R. y M.C.M.R., parte codemandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda.

En consecuencia, considera este Juzgador, que ha quedado suficientemente claro que el derecho a solicitar la partición de bienes pertenecientes a la comunidad hereditaria es imprescriptible, por lo que se declara improcedente la prescripción de la acción alegada por los ciudadanos G.E.M.R. y M.C.M.R., parte codemandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda. Y así se declara.

Ahora bien, pasa este Juzgador a resolver el segundo punto previo de la sentencia de fondo, referido a la impugnación de la estimación de la demanda, alegada por los ciudadanos G.E.M.R. y M.C.M.R., parte codemandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, señalando al efecto lo siguiente:

Que en cuanto a la cuantía de la demanda, consideran que los demandantes están desfasados, por pretender que una casa con las dimensiones y características mencionadas, pueda tener un justiprecio de semejante naturaleza, vale decir, la cantidad de MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000.000,00), TRECE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO PUNTO SETECIENTOS TREINTA Y SEIS (13.157.895,736) Unidades Tributarias.

Establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.

Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente

. (Subrayado de esta Superioridad).

Se observa, que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil señala, que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, es decir, debe alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación, pudiendo si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.

En cuanto al rechazo de la cuantía formulado por el demandado en la contestación a la demanda, ha señalado la doctrina y la pacífica y reiterada jurisprudencia patria, que si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar, si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía.

En tal sentido, no pareciera posible que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, en razón que debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, por tanto, debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma, así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor.

Así pues, el Legislador consagró como un derecho del demandado la posibilidad de impugnar la estimación de la demanda por insuficiente o por exagerada imponiéndole a su vez cargas y límites que debe respetar al momento de formular su contradicción, de manera que sólo compete al Juez estimar la cuantía o valor de la demanda cuando el demandado haya ejercido oportunamente su derecho a impugnarla y en capítulo previo a la sentencia definitiva, tomando en cuenta sólo los factores de cálculo aportados en el libelo de la demanda y no los documentos anexos a ésta.

Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, así lo señaló la sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el expediente signado con el número 99-417, que declaró:

(Omissis):

…-II-

Con apoyo en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, delatan los formalizantes la infracción por la recurrida de los artículos 38 y 506 del Código de Procedimiento Civil por falsa aplicación.

Por vía de fundamentación señalan los formalizantes:

En el escrito de contestación de la demanda, que ocupa los folios 352 y 355 del expediente, al finalizar del Capítulo I se dijo textualmente: ‘RECHAZO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 38 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, POR EXAGERADA, LA ESTIMACION QUE SE HACE A LA PRESENTE DEMANDA DE CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 120.000.000,oo)’

(…) Ahora bien, se trató de un mero rechazo y no de una afirmación acerca del valor de la demanda, por lo que cuando la recurrida dice que se alegó un hecho nuevo, viola e infringe, por mala, incorrecta, falsa e indebida aplicación, el Artículo Nº 38 del Código de Procedimiento Civil; y además viola por falsa aplicación, el Artículo 506 del mismo Código, violaciones que explano así:

Cuando el Artículo Nº 38 señala que el demandado podrá rechazar por exagerada la estimación, se limita a eso: al mero rechazo, pero sin hacerse una contraafirmación al respecto, por lo que cuando la recurrida impone a los demandados la carga de la prueba aplica mal, indebida, incorrecta y falsamente el Artículo Nº 38 del Código de Procedimiento Civil; y

Cuando la recurrida asienta que los demandados tiene la carga de probar, hace una falsa aplicación del Artículo 506 del mismo Código de Procedimiento Civil pues en el caso nada se afirmó en cuanto al valor de la demanda, sino que hubo un rechazo escueto, simple y sin aditamentos ni adiciones, en virtud del cual la recurrida aplicó falsamente este precepto

.

Se acusa la infracción en que incurre el fallo recurrido en la aplicación de los artículos 38 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que exige una carga probatoria no requerida por las normas cuya falsa aplicación se denuncia.

Esta Sala en fallo de fecha 5 de agosto de 1997 (Caso Zadur E.B.A. contra I.G.R.), procedió a revisar su doctrina sobre el particular, dejando sentado que en los casos en que el demandado impugnase la cuantía, éste sólo podía proceder a hacerlo alegando al efecto lo exagerado o insuficiente de la estimación, por expresarlo así el propio texto del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. En función de ello, se dejo sentado que en los casos de impugnación de cuantía el demandado tenía la carga alegatoria de sostener lo exagerado o insuficiente de la estimación de la demanda, y por consiguiente la subsecuente carga de demostrar tal afirmación.

Así, en el referido fallo se indicó:

Aclarado lo anterior conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada supra es aplicable bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil, y para ello procederá la Sala a efectuar un análisis de cada uno de los supuestos de la doctrina en comento; así:

c) Si el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente.

En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.

En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.

Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.

Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.

No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.’

Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.

Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor

.

En atención a la doctrina expuesta que se reitera en esta oportunidad, aprecia la Sala que la sentencia recurrida aplica adecuadamente los artículos acusados de infracción, en vista de que la impugnación formulada por los hoy recurrentes a la estimación de la demanda, se hizo con base en la afirmación de que la misma era exagerada, conforme lo exige el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto se asumió la carga de probar tal aserto, en aplicación del artículo 506 eiusdem.

Es por las razones anteriores que esta Sala de Casación Civil, desecha la presente delación por resultar improcedente. Así se establece…”.

Al respecto, observa este Juzgador de la revisión que hace al escrito de contestación, que los ciudadanos G.E.M.R. y M.C.M.R., parte codemandada, impugnaron la estimación de la cuantía pretendida por la parte actora en la cantidad de MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000.000,00), señalando que “…los demandantes están desfasados, por pretender que una casa con las dimensiones y características mencionadas, pueda tener un justiprecio de semejante naturaleza, vale decir, la cantidad de MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000.000,00), TRECE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO PUNTO SETECIENTOS TREINTA Y SEIS (13.157.895,736) Unidades Tributarias…”, sin fundamentación alguna y sin medios probatorios tendentes a la demostración del referido rechazo, por lo cual se considera, que se trata de una simple impugnación que no aportó medios probatorios, no quedando más alternativa a quien decide, que declarar sin lugar la impugnación realizada por la parte codemandada a la estimación de la demanda, lo cual será declarado en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

En consecuencia, por cuanto se observa que los ciudadanos G.E.M.R. y M.C.M.R., parte codemandada, se limitaron a rechazar la estimación de la demanda por considerarla exagerada, sin indicar una nueva estimación y aportar elementos de pruebas nuevos que permitiesen a este jurisdicente determinar la procedencia o no de su rechazo, se considera que dicho rechazo es puro y simple, trayendo como consecuencia que la estimación realizada por la parte demandante en su escrito libelar quede firme, resultando IMPROCEDENTE el rechazo a la ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA hecha por la parte codemandada, como será declarado en el dispositivo del fallo. Y así se decide.

Este Juzgador, en virtud de las consideraciones que anteceden, pasa a verificar si resulta o no procedente en derecho la partición de los bienes dejados por la causante ciudadana E.S.D.M., y en tal sentido, deberá confirmar, revocar, anular o modificar la sentencia definitiva de fecha 19 de junio de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a cuyo efecto este Tribunal observa:

De la revisión de las actas procesales, se evidencia que junto con el libelo de la demanda, la demandante produjo los siguientes instrumentos.

Instrumento otorgado por ante la Notaría Pública de Ejido, en fecha 05 de agosto de 2009, mediante el cual los ciudadanos P.E.Z.S., J.M.Z.D.D.V. y A.M.E.Z., confirieron poder especial a los abogados B.C.P.V. y L.C.G., a los fines de que representaran sus derechos e intereses (folios 04 y 05).

Copia certificada de Acta Nº 35, de fecha 18 de enero de 1991, emanada del Registro Civil de la Parroquia D.P.d.M.L.d.E.M., la cual contiene la declaración de defunción de la ciudadana E.S.D.M. (folio 06 y 07).

Constancia de partida de nacimiento no aparecida de la ciudadana Y.J.Z.S., nacida en fecha 1º de febrero de 1949, hija de los ciudadanos P.Z. y E.S. (folio 08).

Constancia expedida por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería de ONIDEX Valera Trujillo, en la cual se deja constancia que existe una tarjeta alfabética que se produjo por el otorgamiento de la cédula de identidad V. 4.324.886, expedida en fecha 14 de abril de 1967, a la ciudadana Y.J.Z.S. (folio 09).

Copia certificada de Acta de Nacimiento Nº 119, de fecha 24 de septiembre de 1953, emanada de la Prefectura Civil del Municipio Píritu, Distrito Peñalver del Estado Anzoátegui, correspondiente al ciudadano P.E., en la cual se evidencia que es hijo de los ciudadanos P.Z. y E.S.D.Z. (folio 10).

Copia certificada de Acta de Nacimiento Nº 134, de fecha 07 de septiembre de 1955, emanada del Registro Civil del Municipio F.d.P.d.E.A., correspondiente a la ciudadana J.M., en la cual se evidencia que es hijo de los ciudadanos P.Z. y E.S.D.Z. (folio 11).

Copia certificada de Acta Nº 273, de fecha 30 de diciembre de 1983, emanada de la Prefectura Civil del Municipio Barinas de la Parroquia El C.d.E.B., la cual contiene la declaración de defunción de la ciudadana Y.J.Z.D.E. (folio 12).

Copia certificada de Acta de Nacimiento Nº 1098, de fecha 27 de marzo de 1980, emanada de la Prefectura Civil del Municipio Barinas, correspondiente a la ciudadana A.M., en la cual se evidencia que es hija de los ciudadanos L.A.E. y Y.J.Z.D.E. (folio 13).

Copia certificada del documento de compra venta mediante el cual el ciudadano C.M., adquirió una parcela de terreno con la construcción de una casa de dos planta para habitación familiar parcela Nº 297, ubicado en la urbanización Las Tapias Jurisdicción del Municipio La Punta, hoy Parroquia J.R.S., con un área aproximada de cuatrocientos treinta y dos metros cuadrados (432 mts2) y su linderos particulares son las siguientes: Por el Frente: calle de la urbanización mide veintidós metros (22mts), Fondo: parcela Nº 290 mide veintidós metros (22mts), Costado Derecho: mirando de frente parcela Nº 296 mide diecinueve metros con ochenta centímetros (19,80mts), Por el Costado Izquierdo: mirando de frente calle de la urbanización mide diecinueve metros con ochenta centímetros (19,80mts), por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 14 de octubre de 1975, anotada bajo el Nº 24, Protocolo Primero, Tomo 4, Cuarto trimestre (folios 14 al 17).

Certificado de solvencia de sucesiones Nº 4937, expediente Nº 249-99, de fecha 25 de septiembre de 2000, correspondiente a la causante E.S.D.M. (folio 18).

Formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones Nº 000249, de fecha 16 de enero de 1991, correspondiente a la causante E.S.D.M. (folios 19 al 21).

Copia certificada del documento de compra venta mediante el cual el ciudadano C.M., vendió todos sus derechos y obligaciones sobre una parcela de terreno con la construcción de una casa de dos planta para habitación familiar parcela Nº 297, ubicado en la urbanización Las Tapias Jurisdicción del Municipio La Punta, hoy Parroquia J.R.S., con un área aproximada de cuatrocientos treinta y dos metros cuadrados (432 mts2) y su linderos particulares son las siguientes: Por el Frente: calle de la urbanización mide veintidós metros (22mts), Fondo: parcela Nº 290 mide veintidós metros (22mts), Costado Derecho: mirando de frente parcela Nº 296 mide diecinueve metros con ochenta centímetros (19,80mts), Por el Costado Izquierdo: mirando de frente calle de la urbanización mide diecinueve metros con ochenta centímetros (19,80mts), por gananciales matrimoniales y por herencia dejada por su difunta esposa la ciudadana E.S.D.M., por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 24 de agosto de 2004, anotada bajo el Nº 44, Protocolo Primero, Tomo 20, Tercer Trimestre (folios 22 al 26).

En tal sentido, esta Alzada le asigna a los referidos instrumentos públicos el valor probatorio a que se contrae los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, ya que los mismos no fueron impugnados ni tachados de falsedad conforme a los artículos 429 y 438 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

Esta Alzada de la revisión de las actas procesales, observa que los ciudadanos G.E.M.R., M.C.M.R., J.C.M.S. y R.F.Z., no produjeron prueba alguna ni en la contestación de la demanda ni en el lapso de promoción de pruebas.

Ahora bien, del informe de partición que obra a los folios 167 al 175 del expediente, realizado por el abogado J.L.B., en su condición de experto designado se desprende lo siguiente:

…4º) Como son cinco herederos únicos y universales, según la declaración sucesoral, lo que queda para liquidar es el cincuenta por ciento 50%, entre los herederos, correspondiéndole a cada uno de los mismos el siguiente porcentaje: a su cónyuge, ciudadano C.M.V., le corresponde el sesenta por ciento 60%, o sea un cincuenta por ciento 50% por gananciales y un diez por ciento 10%, por herencia por ser el cónyuge sobreviviente, a sus hijos herederos P.E.Z.S., J.M.Z.S., J.C.Z.S., le corresponde un diez por ciento 10% a cada uno, y a los herederos R.A.F. Y A.M.E.Z., quienes entran en representación de la causante Y.J.Z.D.E., les corresponde a cada heredero un cinco por ciento 5%. Ahora bien ciudadano Juez, como el ciudadano C.M.V., en fecha 09-08-2004, vendió sus derechos y acciones que le correspondían en un 6% a los ciudadanos G.E.M.R., M.C.M.R. Y J.C.M.S., según documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador en fecha 14-10-1975. De conformidad con el articulo [sic] 1071 del Código Civil Venezolano, ARTICULO [sic] 1071. Si los inmuebles no pueden dividirse cómodamente, se hará también su venta por subasta pública. Cuando las partes sean todas mayores y consientan en ello, la venta podrá hacerse por las personas que designen.

LA CAUSANTE E.S.D.M.D. [sic] COMO HERENCIA EL 50% [,] EL MISMO SE DISTRIBUIRA [sic] ENTRE LOS SIGUIENTES HEREDEROS.

C.M.V.: 10%

P.E.Z.S. 10%

J.M. [sic] ZAMBRANO SEMERENE 10%

JOSE [sic] C.M. SEMERENE 10%

SISTEMA DE REPRESENTACIÓN

R.A.F. [sic] ZAMBRANO 5%

A.M.E.Z. 5%...

(sic) Corchetes de esta Alzada)

Del examen de las actas procesales y, muy especialmente del análisis y valoración del material probatorio cursante en autos, ha quedado demostrado que los ciudadanos P.E.Z.S., J.M.Z.D.D.V., J.C.M.S. y Y.J.Z.S., son hijos de los ciudadanos C.M.V. y E.S.D.M., quien falleció en fecha 16 de enero de 1991.

Igualmente se evidencia de las actas que integran el expediente, que los ciudadanos R.F.Z. y A.M.E.Z., son hijos de la ciudadana Y.J.Z.S., quien falleció ab intestato en fecha 30 de diciembre de 1983.

Asimismo se encuentra plenamente demostrada la comunidad hereditaria existente entre los ciudadanos C.M.V., P.E.Z.S., J.M.Z.S., J.C.M.S., y R.A.F.Z. y A.M.E.Z., en representación de la heredera premuerta, ciudadana Y.J.Z.S., en los bienes dejados por la causante E.S.D.M.. Así se establece.

En atención a los señalamientos que anteceden, considera esta Superioridad, que el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos G.E.M.R. y M.C.M.R., en su condición de codemandados, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 19 de junio de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, debe ser desestimado, y por vía de consecuencia, la sentencia recurrida debe ser confirmada en todas y cada una de sus partes, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.

Finalmente considera este Juzgado Superior, que en virtud de no existir objeción alguna al informe del partidor, debe considerarse concluida la partición judicial y el cese de la comunidad hereditaria existente, de conformidad con el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto –tal como señaló el a quo-, corresponde a los cinco únicos y universales herederos de los bienes dejados por la causante E.S.D.M., el siguiente porcentaje: al ciudadano C.M.V., el 50% por gananciales y un 10% como heredero-cónyuge sobreviviente; a sus hijos P.E.Z.S., J.M.Z.S. y J.C.M.S., un diez por ciento (10%) a cada uno; y, en representación de la causante Y.J.Z.D.E., corresponde a sus herederos, R.A.F. y A.M.E.Z., un cinco por ciento 5% a cada uno. Ahora bien, en virtud de la venta que hiciera el ciudadano C.M.V., en fecha 09 de agosto de 2004, a los ciudadanos G.E.M.R., M.C.M.R. y J.C.M.S., quedan dichos ciudadano subrogados en los derechos que correspondieron al vendedor, y que representan el 60% del total del referido caudal, correspondiendo a cada uno de ellos el 20% de estos derechos y acciones, por lo que una vez que se declare firme la sentencia, se debe realizar la protocolización por ante el Registro correspondiente, de las adjudicaciones hechas en la partición. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la Repú¬blica Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la ley, dicta sen¬tencia definitiva en la presente causa en los términos si-guientes:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos G.E.M.R. y M.C.M.R., en su condición de parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 19 de junio de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.

SEGUNDO

Se declara IMPROCEDENTE la prescripción de la acción y el rechazo a la estimación de la demanda, alegada por los ciudadanos G.E.M.R. y M.C.M.R., parte codemandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda.

TERCERO

Se declara CON LUGAR la demanda interpuesta por la abogada L.C.G., en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos P.E.Z.S., J.M.Z.D.D.V. y A.M.E.Z., contra los ciudadanos G.E.M.R., M.C.M.R., J.C.M.S. y R.F.Z., por partición de bienes hereditarios.

CUARTO

Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia definitiva dictada en fecha 19 de junio de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.

QUINTO

Se condena en las costas del recurso a la parte perdidosa, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia apelada.

Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias que conoce este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, en el domicilio procesal indicado en autos, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil quince- Años: 205º de la Indepen¬den¬cia y 156º de la Federación.

El Juez,

H.S.F..

La Secretaria,

M.A.S.G.

En la misma fecha, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fico.

La Secretaria,

M.A.S.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR