Decisión nº 5114 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 12 de Abril de 2012

Fecha de Resolución12 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoInhibición

BLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" SUS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

La presente incidencia se suscitó con motivo de la recusación interpuesta contra el abogado J.C.G.L., Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con fundamento en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, mediante diligencia de fecha 06 de diciembre de 2011 (folios 34 al 38 ), por la abogada Y.C.M.V. en su carácter de apoderado judicial de la compañía “INVERSIONES MARTINIQUE C.A”., parte demandada en el juicio incoado por el ciudadano P.J.G.L., por cumplimiento de contrato.

En fecha 07 de diciembre de 2011 (folios 08 al 10), el Juez Recusado presentó oportunamente el informe previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil.

Recibidas por distribución las presentes actuaciones en este Tribunal, mediante auto de fecha 03 de febrero de 2011 (folio 19), se le dio entrada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante decisión de fecha 13 de febrero de 2011 (folios 20 al 23), este Tribunal declaró con lugar la inhibición formulada por el Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y de conformidad con el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder .Judicial, esta alzada asumió el conocimiento de la causa.

Por auto de fecha 09 de marzo de 2012 (folio 30), este Juzgado solicitó al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la copia certificada de la diligencia de fecha 06 de diciembre de 2011, suscrita por la abogada Y.C.M.V., mediante cual formuló la recusación a que se contrae la presente incidencia, por cuanto no obraba en autos tal actuación; asimismo se les hizo saber a las partes, que se suspendía el lapso previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, hasta tanto no constara en autos la actuación solicitada.

Mediante auto de fecha 20 de marzo de 2012 (folio 40), este Juzgado dio por recibido el oficio número 052-2012 de fecha 14 de marzo de 2012, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, adjunto al cual fue remitida la copia certificada de la diligencia de recusación formulada por la abogado Y.C.M.V.

Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

LA RECUSACIÓN

De la diligencia de fecha 06 de diciembre de 2011 (folios 34 al 28), suscrita por la abogada Y.C.M.V. con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, compañía “INVERSIONES MARTINIQUE C.A”., constata el juzgador que la recusación objeto de la presente decisión, fue interpuesta contra el prenombrado Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado J.C.G.L., cuyo contenido se reproduce parcialmente a continuación:

“(Omissis):…

en el día de hoy, seis de diciembre de dos mil once, presente en este Despacho la abogada Y.C.M.V., mayor de edad, abogado, domiciliada en la ciudad de Mérida, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.019.735 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.304, con el carácter de apoderado de la compañía “INVERSIONES MARTINIQUE C.A.”, con domicilio en la ciudad de Mérida, según instrumento poder que aparece agregado a autos, expone: “PRIMERO: De la revisión detallada del expediente, se puede constatar que existen,, las siguientes actuaciones realizadas por el abogado J.C.G., en calidad de Juez a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción: a) transcurridos más de cuarenta y cinco días de enviado el expediente por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, el veintisiete de septiembre de dos mil diez, el Juzgado lo da por recibido y al tercer día, es decir, el treinta de septiembre de dos mil diez, el Juez J.C.G., sin dictar el debido auto de abocamiento de ley, sin notificación previa a las partes tanto de la continuación del procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, como de que él estaba en conocimiento de la causa, para concederles los tres (3) días a que se refiere el artículo 90 ejusdem y sin estudio alguno sobre el caso de autos, dicta un auto concediendo a la parte demandada el lapso de cuarenta y cinco días establecido en la sentencia a los fines de su ejecución voluntaria; b) vencido el lapso antes establecido, sin presencia de mi representada en el expediente, modifica el dispositivo del fallo y ordena que la sentencia sirva de título traslativo de la propiedad, a lo que la parte actora renuncia expresamente y solicita se dicte un mandamiento de ejecución; c) el día catorce de enero de dos mil once, ordena que se libre mandamiento de ejecución, conforme a lo solicitado y comisiona al Juzgado Ejecutor Distribuidor que proceda con el mismo; el dos de febrero de dos mil once, el Juzgado Ejecutor se traslada a las Oficinas de la demandada y, luego de informar el contenido del mandamiento deja constancia expresa que en ese momento la empresa, por intermedio de apoderado, se da por notificada del mandamiento de ejecución y ésa solicita un lapso para enterar a los directivos de al misma a los fines de tomar las medidas legales pertinentes, por lo que en ese momento es que mi representada tiene conocimiento de que el abogado J.C.G. está a cargo del Tribunal y que está solicitando una ejecución a través de un mandamiento de ejecución, este hecho fue reconocido expresamente por el ciudadano Juez en un auto de fecha veintiuno de noviembre del presente año; d) el nueve de febrero de dos mil once, estando dentro del lapso solicitado al Tribunal Ejecutor la demandada presentó escrito mediante el cual, entre otras observaciones, expone su imposibilidad de cumplir con un contrato de compra-venta sin haberse efectuado pago alguno por el inmueble, a cuyo efecto opone la excepción a que tiene derecho de conformidad con el artículo 1168 del Código civil, este planteamiento no ha sido resuelto por el ciudadano Juez; e) después de cuatro meses, es decir, el diecisiete de junio de dos mil once, cuando la causa se encontraba nuevamente paralizada por inactividad del Juez, la parte actora formula el siguiente planteamiento: 1) se transforme la obligación de la entrega del inmueble y la protocolización del documento público de la venta en una obligación monetaria; 2) la obligación monetaria ascienda al valor actual del inmueble; y 3) se oficie al Registro Inmobiliario del Municipio Libertador para que informe sobre dicho valor. Este pedimento fue acordado por el Juez de al causa mediante auto de fecha veintitrés de junio del mismo año, nuevamente sin notificación de mi representada; f) con fecha trece de julio de dos mil once, la parte actora solicita una experticia para determinar el valor real y actual del inmueble y, con fecha dieciocho de julio, el juez a fijar para el segundo día siguiente de despacho, a las once de la mañana, el nombramiento de expertos avaluadores, sin notificación de mi representada. Acto que se llevó a cabo el día veinte de julio de dos mil once, sin notificación de la parte demandada, y así expresamente lo indica en el auto y procede a nombrar como experto avaluador en nombre de la demandada al abogado A.C. y como experto del Tribunal a V.P., fijando el tercer día a las once de la mañana para el acto de aceptación y juramentación. Las diligencias de la Alguacil y de la Secretaría en cuanto a las notificaciones no coinciden con los nombramientos; g) ante la falta de juramentación de los expertos, el veintinueve de septiembre de dos mil once, el Juez de la causa juramenta a la experto designada por la parte actora, y ante la ausencia de los otros expertos, fija para el tercer día a las once de la mañana para un nuevo acto de nombramiento de expertos, sin presencia ni notificación de la demandada. Este acto se verificó el día cuatro de octubre de dos mil once y se designa nuevamente a V.P., pero ahora como experto avaluador nombrado por el Juez por la parte demandada y a J.A.R.P. como experto avaluador por el Tribunal; h) con fecha veintiuno de octubre de dos mil once, el Juez deja constancia de que por cuanto no se ha localizado a J.A.R.P., designa como experto avaluador de la parte demandada a YOHNY J.G.A., sin realizar acto de nombramiento ni mucho menos notificar a las partes; i) en escritos de fechas diez y once de noviembre la parte demandada, informó sobre la existencia de un recurso de revisión contra la sentencia que se pretende ejecutar y solicitó; 1) respuesta al planteamiento formulado por ante el Juzgado ejecutor en el sentido de la inejecutabilidad de la sentencia por falta de pago de precio por ante el actor; y 2) la nulidad de las actuaciones que ha llevado a cabo el Juzgado de la causa sin su debida notificación y asistencia, exponiendo las bases legales y constitucionales que consideró le sirven de fundamento; j) a la solicitud antes expuesta, el ciudadano Juez respondió, con fecha veintiuno de noviembre, haciendo un recuento de actuaciones desde que se dictó la sentencia de la primera instancia hasta el veintitrés de marzo de so mil once (fecha en la cual la demandada solicitó unas copias certificadas), tergiversando el contenido de la solicitud de nulidad, pero reconociendo expresamente los lapsos durante los cuales mi representada no ha estado a derecho, para concluir que la parte demandada, a su entender, “esta (sic) a derecho y en conocimiento de las actuaciones practicada (sic) en el proceso” y, en consecuencia, declarar improcedente el pedimento formulado por su apoderado HADE H.M., pero sin responder sobre la excepción de contrato no cumplido expuesta en el escrito del nueve de febrero de dos mil once y ratificada en las pocas oportunidades en que mi representada ha solicitado impulso procesal.-SEGUNDO: Hecha la oposición sobre la inejecutabilidad de la sentencia en razón de que el actor no ha pagado precio que justifique la contraprestación de mi representada en cuanto a transferirle la propiedad y posesión de inmueble identificado en cuantos, el ciudadano Juez de la causa hizo caso omiso del contenido de la defensa y excepción opuestas para continuar el procedimiento de ejecución como si tal defensa y excepción no existieran. Para llevar adelante la actuación procedimental de ejecución, obviando la defensa y excepción opuestas, sólo podía hacerlo considerando la inadmisibilidad de tales defensas y excepción, lo cual equivale a avanzar opinión sobre el contenido de la decisión a dictarse para resolver tal planteamiento, conforme a la insistencia de mi representada. Este avance de opinión configura la causal prevista en el numeral 15) del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual formalmente, en nombre y representación de “INVERSIONES MARTINIQUE C.A.”, con base en lo dispuesto en el artículo 90 ejusdem, recuso al ciudadano Juez abogado J.C.G., quien se desempeña en la actualidad como Juez de la causa y, en consecuencia, se abstenga de seguir conociendo de la misma por la razón antes señalada.- TERCERO: De acuerdo con jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, tres (3) son los requisitos que deben cumplirse para que proceda la recusación por la causal invocada : “1) que el recusado sea un Juez encargado de conocer y decidir un asunto; 2) que respecto de tal asunto, el Juez recusado haya emitido o dado opinión; y 3) que esa opinión o parecer lo sea antes de resolver el asunto, esto es, que se trata de una cuestión pendiente de decidir”. Estos tres requisitos se cumplen a cabalidad en el caso de autos. En efecto, el recusado es un juez encargado de conocer y decidir sobre si la sentencia es o no inejecutable en razón de la excepción de contrato no cumplido opuesta; el juez recusado ha avanzado opinión sobre esta materia conforme quedó expuesto en el ordinal SEGUNDO de esta diligencia; y esa opinión o parecer fue emitida con anterioridad a la decisión que debe dictar sobre el particular.- CUARTO: Independientemente de las razones antes expuestas, de la calificación de la causal de recusación antes invocada y cualesquiera otros elementos derivados de la narrativa expuesta, es clara y evidente la parcialización manifiesta del Juez recusado en las actuaciones cumplidas, parcialidad que constituye el fundamento de todas y cada una de las causales de recusación contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil”.- Dijo y firma por ante el ciudadano Juez y secretaria del Tribunal., de conformidad con lo previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil..-” (sic)

INFORME DEL JUEZ RECUSADO

En fecha 07 de diciembre de 2011 (folios 08 al 10), el Juez recusado abogado J.C.G.L., procedió a presentar el informe respectivo, mediante el cual solicitó se declare INADMISBLE la recusación interpuesta en su contra, con base en los razonamientos que se transcriben a continuación:

(Omissis)…

En horas de despacho del día de hoy, siete (07) de diciembre del dos mil once (2011), comparece el ABG. J.C.G.L., titular de la cédula de identidad número V-4.259.202, con el carácter de Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y hábil y expuso: ‘Visto que en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en virtud de diligencia de fecha seis (06) de diciembre del 2011, suscrita por la Abogada Y.C.M.V., titular de la cédula de identidad número V.-8.019.735, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.304, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Compañía ‘INVERSIONES MARTINIQUE C.A.’, parte demandada en el presente juicio, Recusó al Juez de este Tribunal, por lo que en acatamiento a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil vigente, paso a rendir informe al Tribunal sobre la recusación interpuesta por la mencionada abogada y que obra agregada a los folios 583 al 585 en los siguientes términos: Rechazo y contradigo que esté parcializado con alguna de las partes en la presente causa. No tengo ningún interés legal y mucho menos personal con alguna de las partes o sus apoderados legales. No tengo ningún tipo de relación, sólo priva sobre mi conciencia el deseo de servir y proceder lo más ajustado al derecho y a los principios de justicia social. De igual manera, observo que la abogada Y.C.M. fundamentó la recusación en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Respecto a este particular, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 22 de junio de 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., caso: J.A.H. ARANA Y OTRO EN RECUSACIÓN, Exp. N° 03-0110, S. N° 20, estableció:

‘…omissis…el Art. 82 numeral 15 del C.P.C., establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación…omissis’.(Negritas y Subrayado del Juez).

Ahora bien, la recusación se configura cuando el recusado ha incurrido en algunas de las causales del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y constituye un acto procesal cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, con fundamento en alguna de las causales previstas en la Ley. Sin embargo, la presente está fundada en el ordinal 15 del mencionado artículo 82, es decir: ‘Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa’, lo cual no consta en el presente caso por encontrarse este juicio en etapa de ejecución de sentencia, por cuanto la misma fue decidida en primera instancia por un juez distinto a mi persona; de igual manera fue apelada y decidida en alzada por un Juez Superior y recurrida en casación, con lo que se concluye que nunca pude adelantar opinión sobre el asunto debatido. Y respecto a los argumentos esgrimidos por la mencionada abogada las faltas de notificaciones y lapsos, no son argumentos atacables por vía de recusación. Eso por una parte y, por la otra, el artículo 90, ejusdem, señala la oportunidad en que la recusación contra jueces y secretarios debe ser propuesta, bajo pena de caducidad, y esto es antes de la contestación de la demanda y/o hasta el día que concluya el lapso probatorio, cuando el recusado sea cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano de alguna de las partes, o si tiene interés directo en el pleito, siendo el recusado Juez o Conjuez.

Por todo lo antes expuesto, se evidencia que la presente recusación está mal fundamentada, pero además por los términos en que ha sido redactada es ofensiva [a] la institución judicial que represento, mi proceder ha sido en apego a la Constitución y las leyes procesales, garantizándole a las partes todos sus derechos y garantías, tan es así que este Tribunal dio contestación a lo alegado por la abogada recusante en auto que obra a los folios 570 al 573, segunda pieza, del presente expediente. En tal sentido, quien aquí administra justicia, no se encuentra incurso en la causal expuesta por la parte recusante y solicito que la recusación sea declarada INADMISIBLE. Así mismo, señalo los folios 484, 485 y del 570 al 573, a los fines que sean certificadas y enviadas al JUZGADO SUPERIOR CIVIL DISTRIBUIDOR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, para que a quien corresponda por Distribución conozca la recusación, de conformidad con los artículos 93 y 95 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta en el presente proceso. Es todo. No expuso más. Terminó y conforme firman’…

(sic) (Mayúsculas, cursivas, resaltado, subrayado y entre paréntesis del texto copiado; corchetes añadidos por esta Alzada).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia incidental sometida al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron expuestos, la cuestión a dilucidar consiste en determinar si resulta o no procedente en derecho la recusación propuesta por la abogada Y.C.M.V., con el carácter expresado en autos, mediante diligencia de fecha 06 de diciembre de 2011 (folios 34 al 38), contra el abogado J.C.G.L., Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cuyo efecto este Juzgador observa:

La recusación es la institución destinada a preservar la imparcialidad del juzgador a través del poder que ejercen las partes para solicitar su exclusión del conocimiento de la causa sometida a su estudio, por cualquiera de los motivos previstos legalmente.

Ha señalado la reiterada y pacífica jurisprudencia de nuestro M.T., que el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.

No obstante, tal como se expresó en la parte narrativa de la presente sentencia, la recusación en referencia fue fundamentada en la causal contenida en el cardinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa

.(sic)

A su vez, el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, señala:

La recusación de los jueces y secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.

Si fenecido el lapso probatorio otro Juez o Secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación.

Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 389 de este Código, la recusación de los Jueces y Secretarios podrá proponerse dentro de los cinco días del lapso previsto para el acto de informes en el artículo 391.

Los asociados, alguaciles, jueces comisionados, asesores, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales podrán ser recusados dentro de los tres días siguientes a su nombramiento, si se trata de jueces comisionados, o de la aceptación, en el caso de los demás funcionarios indicados, salvo disposición especial.

Propuesta la recusación de secretarios, alguaciles, asociados, jueces comisionados, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales o auxiliares, el funcionario que debe decidir la incidencia oirá, dentro del plazo de tres días siguientes a la recusación, las observaciones que quieran formular las partes y si alguna de éstas lo pidiere, abrirá una articulación probatoria por ocho días y decidirá dentro de los tres días siguientes. Si se tratare de recusación de asociados, peritos prácticos, intérpretes u otros funcionarios ocasionales o auxiliares declarada con lugar, el Juez fijará nuevo día y hora para la elección de otros

(Subrayado y resaltado de esta Alzada).

Como puede apreciarse, el dispositivo legal supra inmediato transcrito, consagra taxativamente las oportunidades legales para la formulación de recusación de los funcionarios judiciales, presupuestos que en ningún caso traspasan el vencimiento del lapso para informes, salvo el caso en que, fenecido el lapso probatorio otro Juez o Secretario intervienen en la causa, en el cual las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación, en virtud de lo cual, por ser el límite temporal para proponer la pretensión recusatoria un presupuesto de admisibilidad de estricto orden público que no puede ser relajado por las partes, el incumplimiento de este extremo legal, acarrea como consecuencia jurídica lógica, la inadmisibilidad de la recusación propuesta.

Así, la norma contenida en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir el arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98

. (sic) (Resaltado de esta Alzada)

En virtud de los pronunciamientos anteriores y, en particular, por cuanto de las actuaciones que conforman el presente expediente se evidencia que la recusación contra el Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, fue propuesta en forma extemporánea, por encuadrar la presente incidencia dentro de los presupuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, eiusdem, no habiendo logrado desvirtuar el recusante los extremos que impiden admitir la recusación formulada en el caso de autos, la misma deviene evidentemente en inadmisible, y así será declarado en la parte dispositiva de la presente sentencia. Así se decide.

DECISIÓN

En fuerza de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sen¬tencia en la presente incidencia, en los términos siguientes:

PRIMERO

Declara INADMISIBLE la recusación propuesta contra el Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado J.C.G.L., por la abogada por la abogada Y.C.M.V. en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, compañía “INVERSIONES MARTINIQUE C.A”., en el juicio incoado por el ciudadano P.J.G.L., por cumplimiento de contrato.

SEGUNDO

En virtud del pronun¬cia¬miento anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone a la parte recusante, multa por la canti¬dad de DOS BOLÍVARES (Bs. 2,,¬oo), que deberá ser pagada en el Tribunal de la causa, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la expedición de la correspondiente planilla, so pena de la sanción que por la falta de pago de la multa impuesta en el término indicado, impone la referida norma.

En cumplimiento de lo establecido en la sentencia vinculante número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada en el Exp. 08-1497 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, la presente decisión deberá ser notificada dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez recusado y al sustituto temporal, mediante oficio. Provéase lo conducente.

Publíquese, regístrese y cópiese. De conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la remisión del presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los dos (02) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 201 de la Inde¬pen¬dencia y 153 de la Federación.

El Juez,

H.S.F..

La Secretaria,

M.A.S.G..

En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

La Secretaria,

M.A.S.G.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dos (02) de abril de dos mil doce (2012).

201º y 153º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de las mismas el contenido del presente decreto.

El Juez,

H.S.F.

La Secretaria,

M.A.S.G..

En la misma fecha se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede; asimismo, se libraron los oficios ordenados en la decisión de esta misma fecha, con los números 0480-143-12 y 0480-144-12 a los Jueces a cargo de los Juzgados Primero y Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en su orden, en su carácter de Juez recusado y sustituto temporal, respectivamente.

La Secretaria,

Exp.5611 M.A.S.G..

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de las mismas el contenido del presente decreto.

El Juez,

H.S.F.

La Secretaria,

M.A.S.G..

En la misma fecha se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede; asimismo, se libraron los oficios ordenados en la decisión de esta misma fecha, con los números 0480-143-12 y 0480-144-12 a los Jueces a cargo de los Juzgados Primero y Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en su orden, en su carácter de Juez recusado y sustituto temporal, respectivamente.

La Secretaria,

Exp.5611 M.A.S.G..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR