Decisión nº 5080 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 27 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoCobro De Honorarios Profesionales Extrajudiciales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 18 de febrero de 2008 (folio 602), por la abogada O.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.174.514, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 99.261, en su carácter de co apoderada judicial de la parte intimada, contra la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2007 (folios 578 y 595), dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, que declaró parcialmente con lugar la acción intentada por los abogados P.B.G.R. y G.V.V.R., contra la ciudadana SAHONARA L.A.C., en el procedimiento que tiene por motivo el Cobro de Honorarios Profesionales Extrajudiciales, en consecuencia, declaró el derecho de los referidos abogados a cobrar honorarios profesionales extrajudiciales por las actuaciones señaladas en el libelo de demanda, signadas con los numerales PRIMERO, TERCERO, CUARTO, OCTAVA, DUODÉCIMO, DÉCIMA SEGUNDA Y DÉCIMA TERCERA, seguidamente, de conformidad con el artículo 25 de la Ley de Abogados, emplazó a la parte demandada para que compareciera por ante ese Tribunal dentro de los DIEZ DÍAS DE DESPACHO siguientes a esa fecha, a los fines de ejercer el derecho de retasa o cualquier otra defensa que creyere conveniente en razón de sus intereses, finalmente por la naturaleza del fallo no condenó en costas y en virtud que la decisión se publicó fuera del lapso legal de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber que una vez constara en autos la última notificación comenzaría a computarse el lapso para ejercer los recursos de Ley.

Por auto de fecha 26 de febrero de 2008 (folio 603), el Tribunal de la causa admitió en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la co apoderada judicial de la parte intimada, en consecuencia ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior a quien por distribución correspondiese su conocimiento.

Por auto de fecha 06 de marzo de 2008 (folio 606), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió las presentes actuaciones y de conformidad con los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil acordó, que dentro de los cinco días de despacho siguientes podían las partes solicitar la constitución del Tribunal con asociados y promover las pruebas admisibles en esta instancia y conforme lo establece el artículo 517 eiusdem, los informes debían presentarse en el vigésimo día de despacho siguiente a esa fecha.

Mediante diligencia de fecha 13 de marzo de 2008 (folio 607), la abogada O.M.M., en su condición de co apoderada judicial de la parte intimada, consignó escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 17 de marzo de 2008 (folio 610), este Juzgado negó la admisión de las pruebas promovidas por la co apoderada judicial de la parte intimada, en razón de no haber sido aportadas al juicio en físico junto con el escrito de promoción, además de no constituir medios de pruebas admisibles en segunda instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, documentos públicos debidamente protocolizados y documentos consignados en el expediente en el curso del proceso.

Mediante diligencia de fecha 21 de abril de 2008 (folio 611), la abogada O.M.M., en su condición de co apoderada judicial de la parte intimada, consignó escrito de informes.

A través del auto de fecha 02 de mayo de 2008 (folio 616), este Juzgado en virtud de encontrarse vencido el lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, dijo VISTOS y entró en términos para decidir la demanda.

A través del auto de fecha 26 de noviembre de 2008 (folio 624), este Juzgado difirió la publicación de la sentencia para el trigésimo día calendario siguiente a esa fecha, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 14 de agosto de 20014 (folio 648), este Juzgado acordó la corrección de la foliatura, a partir del folio 372 inclusive.

Encontrándose este Tribunal en términos para decidir, realiza las siguientes consideraciones:

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 20 de abril de 2005 (folios 01 al 06), cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por los abogados G.R.P.B. y V.R.G.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 87.208.956 y 1.407.787, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 96.476 y 14.539, quienes actúan en defensa de sus propios derechos e intereses, en el cual expusieron en síntesis lo siguiente:

Que en el mes de diciembre de 2004, se presentó en sus oficinas la ciudadana SAHONARA L.A.C., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.028.907, domiciliada en la urbanización Campo Claro, Residencias La Trinidad, parcela N° 31, de la Jurisdicción de la Parroquia J.J.Osuna del Municipio Libertador del Estado Mérida, a los fines de contratar verbalmente sus servicios profesionales como abogados, en la representación y defensa de sus derechos e intereses en la situación de crisis y de peligro inminente de destrucción total por la demolición ordenada por la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida que representaba para su propiedad, consistente en una parcela de terreno identificada con el N° 31, ubicada en la urbanización Campo Claro, sobre la cual tenía construida parcialmente treinta y un (31) casas para habitación destinadas a la venta, con la agravante del entravamiento administrativo o la paralización de las gestiones que realizaba para la permisología por ante las oficinas de Permisología e Inspección, que depende de la oficina de Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida.

Que si bien es cierto, el progreso de la construcción se inició sin haber obtenido previamente la permisología del proyecto y los planos del desarrollo “La Trinidad”, en la urbanización Campo Claro y las personas que habían ofertado las viviendas y opcionantes de las mismas, estaban reclamando la terminación de la construcción para tramitar sus créditos personales ante los Bancos Hipotecarios de la plaza, amenazando con denunciar a la ciudadana SAHONARA L.A.C., por estafa ante los organismos correspondientes, por otro lado, el maestro de obras ciudadano J.M., le reclamaba el cobro de bolívares por contrato de obra en la suma de NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 90.000.000,oo), patrocinado por el abogado E.M..

Que los daños inminentes a ejecutar sobre los bienes eran cuantiosos, las casas para vivienda valoradas para el momento en la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 70.000.000,oo) cada una, siendo treinta y un viviendas (31), el peligro de daño ascendía a la suma de DOS MIL CIENTO SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.170.000.000,oo), por lo que, ante tan importante responsabilidad que asumieron como abogados defensores y tan cuantiosas las reclamaciones y amenazas de destrucción total (por demolición) de las viviendas construidas sin la permisología ordenada por el órgano administrativo, aunado a la paralización del personal obrero y la importancia del asunto, asumieron el conocimiento de la causa a tiempo completo para estudiar y analizar la situación jurídica en su multiplicidad de materias (civil, contencioso administrativo, laboral y penal), escudriñando los textos, leyes, doctrina jurídica y la Contratación de la Cámara de la Construcción, Ordenanzas Municipales, Plan de Ordenación Urbanística (PUO) y las sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, en las áreas civiles, contencioso administrativo, amparo constitucional, laboral y penal, planificando acciones de defensas a favor de la mandante ciudadana SAHONARA L.A.C., en las diferentes áreas que incidían sobre la situación jurídica presentada, procediendo de inmediato a efectuar una inspección extrajudicial a través de la Notaría Pública Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para cuantificar el estado de la construcción sobre la parcela Nº 31, de la urbanización Campo Claro, analizar los posibles daños en la obra y prevenir la arremetida de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, contra la mismas en la ejecución de la Resolución Administrativa de Demolición.

Que en forma continua e inmediata, procedieron a interponer recurso de reconsideración por ante la Oficina de Permisología e Inspección de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, para paralizar cualquier orden que procediera de esa oficina administrativa, asimismo, oficiaron a la Sindicatura Municipal y la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Estado Mérida, para que ejerciera sus funciones fiscalizadoras y revisara el expediente mal llevado en contra de su representada, logrando que la Sindicatura Municipal en sus funciones de Fiscal del Municipio, recabara el expediente y lo hiciera llevar a su oficina donde interpusieron recurso de reconsideración, además, acudieron a la Cámara Municipal del Concejo del Municipio Libertador del Estado Mérida, donde solicitaron la apertura de una averiguación sobre el caso, en el departamento de Comisión del Ambiente, presidida por el Concejal abogado Medina e integrada por el abogado Á.M., por lo que la Cámara Municipal nombró una Comisión, solicitó informe y recabó el expediente de la Sindicatura Municipal de inmediato, asumió el conocimiento de la causa y la llevó a discusión en la Cámara Municipal, donde se ordenó ejecutar la resolución de demolición de las construcciones propiedad de su mandante, además, surgió en forma complementaria en el seno de la Cámara Municipal, el caso de la deuda que tenía en reclamación el maestro de obra ciudadano J.M., contra su mandante la ciudadana SAHONARA L.A.C..

Que ante esta situación sobrevenida procedieron a actuar dentro de la Cámara Municipal, solicitando derecho de palabra en varias sesiones maratónicas, algunas duraron todo el día, otras llegaron a ocupar parte de la noche, siempre estuvieron presentes en las mismas y la complejidad de la situación sobrevenida les dio la oportunidad de llevar a las personas con opción a compra de las viviendas al seño de la Cámara Municipal, donde permanecieron largas jornadas de días completos en la misma esperando y no abrían las puertas del Hemiciclo Municipal, por lo que actuaron procesalmente al plantearle a los miembros que integran la Comisión para el estudio del caso, la Recusación por haber demostrado tener amistad e interés en el asunto y además eran incompetentes para conocer sobre esa materia, ante esta situación con estas actuaciones jurídicas detuvieron las actuaciones de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida en el área laboral y actuaron por ante la Oficina de la Inspectoría del Trabajo para el Estado Mérida, participando el abandono de la obra por parte del trabajador y maestro de obra ciudadano J.M..

Que efectuaron la solicitud y se trasladaron para que se realizara la inspección extrajudicial en la parcela Nº 31 de la Urbanización Campo Claro, Residencias “La Trinidad”, en las treinta y un (31) casas en construcción, el día 31 de diciembre de 2004, para constatar el estado de progreso y avance en el desarrollo de la obra para oponerlo al órgano administrativo municipal, a los fines que repararan los daños que pudieran causarles a las mimas y económicamente a su representada y propietaria de la parcela de terreno registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo en Nº 5, folios 22 al 35, Protocolo Primero, Tomo Décimo Cuarto, Trimestre Primero, en fecha 10 de febrero de 2004.

Que el estudio y análisis jurídico del caso planteado, les absorbió gran parte del tiempo desde el momento en que fueron contratados verbalmente por la ciudadana SAHONARA L.A.C., quien es venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad número 8.028.907, domiciliada en la ciudad de Mérida, quien les confirió poder por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, en fecha 30 de diciembre de 2004, inserto bajo el Nº 7, Tomo 83 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, lo cual les impidió ocuparse de otros asuntos.

Que los servicios prestados fueron permanentes, la alta responsabilidad que representó para la época, la dedicación a tiempo completo, el estudio realizado, planteamiento y desarrollo del asunto, la actuación como apoderados, la representación por ante las autoridades administrativas, tales como las oficinas de permisología de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, la Cámara Municipal, con varias intervenciones en el seno de la misma, la de Sindicatura Municipal, la Inspectoría del Trabajo para el Estado Mérida, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde participaron en varias reuniones permanentes con las personas opcionantes a las viviendas en construcción sobre la parcela Nº 31 de la urbanización Campo Claro, así como en reuniones con su mandante, reuniones con otros abogados atendiendo reclamaciones hechas contra su mandante.

Que de esta forma se evidencia el cumplimiento cabal de los principios deontológicos previstos en el artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado, publicado en Gaceta Oficial de la entonces República de Venezuela Nº 3.3357, de fecha 25 de noviembre de 2005.

Que así lo establece la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 28 de octubre de 2004, Jueces Retasadores M.L.A., Len J.G.P. y P.A.L., parte actora el ciudadano C.E.P., contra el abogado C.O.B.R.S., exp. Nº 22, de obligatoria observancia por mandato expreso de la Ley de Abogados vigentes, que en el artículo 1º señala: “…la profesión de Abogados y su ejercicio, se regirá por la presente Ley y su Reglamento, los Reglamentos Internos y el Código de Ética Profesional que dictará la Federación de Colegios de Abogados…, …y se le aplicará el procedimiento del Juicio Breve, establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil…”.

Que redactaron, le hicieron entregas personales y llamadas telefónicas desde sus oficinas a todos los opcionantes de las viviendas, a los fines de convocarlos a una reunión en el lugar donde se construyeron las casas, parcela Nº 3 de la urbanización “Campo Claro Villas La Trinidad”, celebrada con la presencia de los abogados intimantes y participación el día 15 de enero de 2005, cuyo orden y agenda fueron los siguientes puntos:

1º) Parte Legal del Urbanismo,

2º) Situación Jurídica de lo sucedido con la reclamación hecha por el contratista ciudadano J.M.. Situación jurídica para los copropietarios y la Ley de Política habitacional,

4º) Incremento de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo) en el precio de las viviendas a cada opcionante,

5º) Situación del abogado R.H., quien les cobró la elaboración de algunos documentos antes de entrar en el caso los abogados G.R.P.B. y V.R.G.V..

Que celebraron reuniones con el Gerente General de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, Lic. Albarrán, los días 08 y 15 de febrero de 2005, con los representantes de la Alcaldía del Concejo Municipal, en la sede de la Alcaldía, en la Avenida Urdaneta del Municipio Libertador, en asamblea con los opcionantes a comprar las viviendas y su mandante, todo el día y parte de la noche, que posteriormente se reunieron en la Cámara Municipal con los Concejales, para oír su información sobre la decisión, donde se recomendaba a la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, dar la permisología requerida, pero fueron sorprendidos al hacerse presente su mandante, quien protestó antes los Concejales y provocó reacciones adversas a la decisión que se estaba tomando.

Que en fecha 14 de marzo de 2005, fueron convocados por su mandante a una reunión en el sitio de la construcción de las treinta y un (31) viviendas, donde les comunicó, que ella ya no necesitaba de abogados por que hablaría con el ciudadano Alcalde C.L. para que le diera la permisología, por cuanto él era el dueño del circo, que les pedía que le dieran por escrito un estimado parcial de los honorarios, que fuera la estimación real y que discutieran el monto con posterioridad, por lo que le oficiaron con lo requerido en la misma fecha, pero no recibieron respuesta al paso del tiempo, se negó bajo varias excusas a recibirlos y no ha accedido a discutir el pago de sus honorarios profesionales.

Que por estas razones de hecho y de derecho, agotadas las vías conciliatorias en varias oportunidades, para lograr el pago de sus horarios profesionales por los servicios prestados, se ven obligados a hacer uso de las facultades que le otorga el artículo 22 de la Ley de Abogados y el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para ESTIMAR E INTIMAR sus honorarios profesionales causados en las actuaciones realizadas a favor de su contratante mandante la ciudadana SAHONARA L.A.C., quien es venezolana, mayor de edad, solera, titular de la cédula de identidad Nº V-8.028.907, domiciliada en Parcela Nº 31 de la urbanización Campo Claro, Residencias “La Trinidad”, Parroquia J.J. Osuna del Municipio Libertador del Estado Mérida, por cobro de honorarios profesionales que les debe, en los términos siguientes:

PRIMERO

Estudio del caso ante la situación planteada por su mandante contratante el día 31 de diciembre de 2004, de lo cual se evidenció la complejidad de la existencia de varias situaciones jurídicas.

1º) En la rama del Derecho Privado Civil, por los contratos suscritos por su poderdante y los opcionantes contratantes, para la obtención de las viviendas en construcción.

2º) En la rama del Derecho Público Contencioso Administrativo, por las norma que rigen la tramitación e instrucción de expedientes a los infractores, por incumplimiento en los trámites ante los órganos del Concejo Municipal, en su rama administrativa para obtener la permisología para construcciones civiles.

3º) En la rama del derecho del Trabajo, por las relaciones contractuales existentes entre su mandante y los trabajadores, obreros, maestro de construcción y otros, en reclamación.

4º) En la rama del Derecho Público Penal, por la existencia de denuncias por el delito de estafa en el retrazo de la entrega de las viviendas a los opcionantes, para la tramitación de los créditos hipotecarios, obstaculizados por no haber tramitado la permisología, por ante la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida y la obtención de la cédula de habitabilidad, requisito indispensable para obtener el crédito hipotecario por Política habitacional, que colocó en estado de peligro inminente de DEMOLICION por parte de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, Departamento de Permisología e Inspección, las 31 viviendas construidas por su mandante, sobre la parcela Nº 31 de la urbanización Campo Claro, propiedad de la misma, valorada cada casa en SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 70.000.000,oo), para un total general de DOS MIL CIENTO SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.170.000.000,oo) en peligro de ser desaparecidos por efectos de la demolición ordenada, estudio y análisis del caso que estimaron en la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,oo).

SEGUNDO

Asistencia a la reunión o asamblea celebrada con los opcionantes a adquirir las viviendas en el Conjunto Residencial “La Trinidad”, celebrada el día 15 de enero de 2005, dando respuesta a las preguntas jurídicas hechas por los participantes, estimada en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo).

TERCERO

Estudio y elaboración del Recurso de Reconsideración con Nulidad de Acto Administrativo, interpuesto por ante la Jefatura del Departamento de Permisología de Inspección de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, a cargo del Arquitecto L.F.R.G., en fecha 10 de enero de 2005, estimada en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo).

CUARTO

Estudio y elaboración del Recurso Superior Jerárquico, ante el Gerente de Ordenamiento Territorial y Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, Ingeniero E.R., en fecha 31 de enero de 2005, estimada en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.4.000.000,oo).

QUINTO

Presencia y actuación a tiempo completo en el seno de la Cámara Municipal, Sindicatura Municipal, Secretaría de la Cámara Municipal, reuniones con los Concejales en la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, en lo relacionado con el caso de falta de respuesta por la Alcaldía a los recursos administrativos de reconsideración, superior jerárquico y de nulidad, interpuestos contra la orden de demolición de las casas del Conjunto Residencial “La Trinidad”, permaneciendo en el sitio durante el mes de febrero del año 2005, los días primero, dos, tres, cuatro, nueve, diez, once, catorce, quince, dieciséis, diecisiete, dieciocho, veintiuno, veintidós, veintitrés, veinticuatro y veintiocho, estimada en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,oo).

SEXTO

En el mes de marzo de 2005, permanecieron en iguales condiciones, gestionando y revisando las actas de reuniones de la Comisión de Mesa y actas pasadas a los libros ante la Cámara Municipal, correspondencias de solicitud y respuestas a la Cámara Municipal, desde la Oficina de la Sindicatura Municipal, en la Oficina de la Secretaría de la Cámara Municipal, la agilización del expediente con sus aclaratorias y la declaración de la recusación hecha en contra de los miembros integrantes de la Comisión Nombrada por la Cámara Municipal, Presidida por el Concejal F.M., para conocer y analizar el expediente administrativo instruido contra su poderdante, acompañados con la presencia de algunos opcionantes a adquirir las viviendas, por haberse declarado la Cámara Municipal en Sesión Permanente, para dar respuesta al caso en comento, durante los días primero, dos, tres, cuatro siete, ocho, nueve, diez, once y catorce del mes de marzo, estimada en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,oo).

SÉPTIMO

Actuaciones por representación de su mandante la ciudadana SAHONARA L.A.C., en siete oportunidades, en reuniones con prolongadas discusiones jurídicas, sobre la improcedencia de los reclamos y los argumentos jurídicos por citaciones hechas a la misma por el Dr. E.M., por reclamaciones económicas, por deudas en contra de la misma, por la suma de NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 90.000.000,oo) y secuestro de maquinaria y útiles de trabajo dejados en la obra, hechas por el Maestro de Obra, J.J.M.S., estimada en la cantidad de VEINTISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 27.000.000,oo).

OCTAVA

Actuaciones realizadas para el traslado e inspección en el Conjunto Residencial “La Trinidad”, ubicado en la Urbanización Campo Claro, parcela Nº 31 de la Parroquia J.J. Osuna del Municipio Libertador del Estado Mérida, por parte de la Prefectura Civil de Protección Vecinal, a cargo del abogado R.A.R., con competencia en la Parroquia J.J. Osuna, dejando constancia de la existencia de materiales para la construcción que obstaculizaban el libre paso de personas y material para la construcción dentro de la parcela Nº 31, propiedad del ciudadano J.J.M.S., el cual fue entregado a un depositario y fue retirado del lugar, estimado el valor de los bienes en CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000oo), que estas ocupaciones se llevaron todo el día 10 de enero de 2005, estimada estas actuaciones en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo)

NOVENA

Redacción por ordenes de su mandante al ciudadano Á.M., del documento de mejoras ubicadas en los Llanitos de Tabay, Municipio Capitán y S.M.d.E.M., financiados y valorados en la cantidad de SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 65.000.000.oo), estimada en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000.oo).

DÉCIMA

Asistencia en la Oficina de la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Mérida, a los maestros contratados por el maestro de obra ciudadano J.J.M.S. y que laboraron en las Residencias, “La Trinidad”, quienes reclamaron sus prestaciones sociales a quien los contrató, actuaciones hechas por ordenes de su mandante la ciudadana SAHONARA L.A.C., estimada en la cantidad de TRES MILLOES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo).

DÉCIMA PRIMERA

Seguimiento e investigación sobre denuncias hechas en contra de su mandante, por ante el Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Mérida, efectuadas por el ciudadano J.M., a tal efecto encontraron lo siguiente: la ciudadana SAHONARA L.A.C., venezolana mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 8.028.907, tiene denuncias por el delito de hurto, en fecha 07 de agosto de 1.983, expediente Nº B-619984, hecha en Mérida, Estafa, en fecha 17 de diciembre de 1.986, expediente Nº C-176989, hecha en Mérida, investigaciones hechas para proteger la reputación de su mandante, ante cualquier denuncia hecha por el maestro de obra ciudadano J.J.M.S., para perjudicarla debido a sus diferencias contractuales, las averiguaciones se hicieron por instrucciones de su mandante, estimada en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo).

DÉCIMA SEGUNDA

Elaboración y envió del escrito a la Sindicatura Municipal del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 31 de diciembre de 2004, denunciando violación de normas de orden público por parte del Departamento de Permisología e Inspección de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, estimada esta actuación en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo).

DÉCIMA TERCERA

Estudio y envió de comunicación al Alcalde de Mérida ciudadano C.L.M., en fecha 31 de enero de 2005, estimada en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000).

Que la sumatoria de todos estos conceptos arroja la cantidad de DOSCIENTOS SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 206.000.000,oo), cantidad ésta en la que estimaron e intimaron sus honorarios profesionales por las actuaciones efectuadas por mandato de la ciudadana SAHONARA L.A.C., venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 8.028.907, domiciliada en la Urbanización Campo Claro, Villas “La Trinidad”, parcela Nº 31 de la Parroquia J.J. Osuna del Municipio Libertador del Estado Mérida, por lo que solicitaron se les pague la cantidad estimada a o a ello sea obligada por el Tribunal.

Que como fundamento de la acción, esta el contenido del artículo 22 de la Ley de Abogados, que establece:

El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.

El artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, establece: “En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados”.

Que así lo ha establecido nuestro m.T. de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 01347, de fecha 15 de noviembre de 2004, bajo la ponencia del Magistrado TULIO ÁLVAREZ LEDO, caso: F. Prieto y otros, contra Estacionamiento Concordia S.R.L, Expediente Nº AA20- C.2004-000202.

También se estableció, en sentencia Nº RC-01041, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08 de septiembre de 2004, bajo la ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, en el juicio seguido por los ciudadanos Rosana y S.L.R., contra J.E.P.E.Y., expediente Nº 03287.

Que a los fines de garantizar las resultas del proceso, para que no se hagan nugatorios sus derechos y ante el peligro que la intimada demandada se insolente, solicitaron se dictara medida precautelativa de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble y sus mejoras, identificamos Nº 31, donde actualmente se desarrolla el Conjunto Residencial “Villas La Trinidad”, ubicado en jurisdicción de la parroquia J.J. Osuna R.d.M.L.d.E.M., con un área aproximada de tres mil seiscientos cuarenta y cuatro metros con veintiocho centímetros cuadrados (3.644,28 mts2), registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 10 de febrero de 2004, bajo el Nº 5, folios 22 al 35, Protocolo Primero, Tomo Décimo Cuarto, Primer Trimestre, propiedad de la ciudadana intimada demandada SAHONARA L.A.C., de conformidad con los artículos 585 y 588, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.

Que a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalaron como domicilio procesal el edificio Emperador, calle 22, entre avenidas 6 y 7, piso 3º, apartamento Nº 9 del Municipio Libertador del Estado Mérida.

Que por todas las consideraciones expuestas, demandaron a la ciudadana SAHONARA L.A.C., venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-8.028.907, domiciliada en la Urbanización Campo Claro, Conjunto Residencial “Villas La Trinidad”, parcela Nº 31 de la jurisdicción de la Parroquia J.J. Osuna del Municipio Libertador del Estado Mérida, para que sea intimada al pago de los honorarios profesionales antes especificados, por la cantidad de DOSCIENTOS SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 206.000.000,oo), por las actuaciones extrajudiciales realizadas a su favor.

Por auto de fecha 26 de abril de 2005 (folio 207), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió las actuaciones y acordó que por auto separado resolvería lo conducente.

A través del acta de fecha 02 de mayo de 2005 (folios 208 y 209), el abogado A.C.Z., en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se inhibió de seguir conociendo la causa, de conformidad con los numerales 18 y 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 10 de mayo de 2005 (folio 213), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió las actuaciones, asumió el conocimiento de la causa y acordó la notificación de las partes.

Mediante diligencia de fecha 12 de mayo de 2005 (folio 215), los abogados P.B.G.R. y G.V.V.R., en su condición de parte intimante, se dieron por notificados.

A través del auto de fecha 20 de mayo de 2005 (folio 216), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió la demanda por no ser contraria a la ley, al orden público o las buenas costumbre, en consecuencia, ordenó el emplazamiento de la ciudadana SAHONARA L.A.C., a los fines que compareciera en el segundo día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos su intimación a dar contestación a la demanda, de conformidad con el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 25 de mayo de 2005 (folio 219), la ciudadana Alguacil del Tribunal de la causa, devolvió boleta de intimación debidamente firmada por la ciudadana SAHONARA L.A.C., en su condición de parte intimada.

Mediante diligencia de fecha 30 de mayo de 2005 (folio 222), la ciudadana SAHONARA L.A.C., en su condición de parte intimada, debidamente asistida por el abogado abogados O.E.P.A., otorgó poder apud acta a los abogados O.E.P.A. y BERNADETTA BORTONE GUEDEZ DE PEÑA, a los fines de que representaran sus derechos e intereses en la causa.

A través de la diligencia de fecha 31 de mayo de 2005 (folio 223), la ciudadana Secretaria del Tribunal de la causa dejó constancia, que siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, no se presentó la parte intimada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la misma.

Por diligencia de fecha 1° de junio de 2005 (folio 224), los abogados G.R.P.B. y V.R.G.V., en su condición de parte intimante, solicitaron se declarara la confesión ficta del intimado de conformidad con el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 362 eiusdem.

A través del acta de fecha 1° de junio de 2005 (folios 231 al 233), el abogado A.B.G., en su condición de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se inhibió de seguir conociendo la causa, de conformidad con el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 20 de junio de 2005 (folio 237), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, recibió las actuaciones.

Por auto de fecha 22 de junio de 2005 (folio 238), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en virtud de no disponer de jueces suplente ordenó la remisión del expediente al Jugado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, a los fines de agotar la terna de jueces suplentes.

Por auto de fecha 05 de agosto de 2005 (folio 240), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió las actuaciones y en razón del nombramiento del abogado J.C.G.L., como Juez del referido Tribunal, asumió el conocimiento de la causa y ordenó la notificación de la causa.

Mediante decisión de fecha 13 de junio de 2005 (folios 256 al 259), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró con lugar la inhibición planteada por el abogado A.B.G., en su condición de Juez.

Mediante decisión de fecha 12 de mayo de 2005 (folios 278 al 281), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró con lugar la inhibición planteada por el abogado A.C.Z., en su condición de Juez.

Previa notificación de las partes, en fecha 19 de septiembre de 2005, el abogado O.E.P.A., en su condición de co apoderado judicial de la parte intimada, solicitó la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el día 31 de mayo de 2005, a los fines que se fijara la causa para la contestación a la demanda, por cuanto era imposible que hubiese transcurrido el lapso de contestación cuando el juez se encontraba inhibido.

Mediante diligencia de fecha 20 de septiembre de 2005 (folio 291) el abogado O.E.P.A., en su condición de co apoderado judicial de la parte intimada, consignó escrito mediante el cual ratifica la solicitud de reposición de la causa y escrito de promoción de pruebas.

Mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2005 (folios 296 al 298), el Tribunal de la causa declaró sin lugar la solicitud de reposición de la causa realizada por el abogado O.E.P.A., en su condición de co apoderado judicial de la parte intimada, en razón de considerar que no se violentó en el proceso la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica de las partes.

Por auto de fecha 23 de septiembre de 2005 (folio 299), el Tribunal de la causa de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, aperturó la segunda pieza del expediente.

Mediante escrito presentado en fecha 20 de septiembre de 2005 (folio 302), por el abogado O.E.P.A., en su condición de co apoderado judicial de la parte intimada, promovió pruebas en la causa.

Por auto de fecha 23 de septiembre de 2005 (folio 467), el tribunal de la causa admitió por no ser contrario a derecho y salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por el abogado O.E.P.A., en su condición de co apoderado judicial de la parte intimada.

Mediante escrito presentado en fecha 28 de septiembre de 2005 (folio 468), el abogado G.R.P.B., en su condición de parte intimante, promovió pruebas en la causa de conformidad con el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil.

A través de la diligencia de fecha 28 de septiembre de 2005 (folio 470), el abogado O.E.P.A., en su condición de co apoderado judicial de la parte intimada, apeló del auto de fecha 21 de septiembre de 2005 (folios 296 al 298), mediante el cual se declaró sin lugar la solicitud de reposición de la causa.

Por auto de fecha 29 de julio de 2005 (folios 471 y 472), el tribunal de la causa admitió por no ser contrario a derecho y salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por el abogado G.R.P.B., en su condición de parte intimante.

A través del auto de fecha 29 de septiembre de 2005 (folio 474), el Tribunal de la causa admitió en un solo efecto el recuro de apelación interpuesto por el abogado O.E.P.A., en su condición de co apoderado judicial de la parte intimada.

Mediante diligencia de fecha 14 de octubre de 2005 (folio 475), el abogado O.E.P.A., en su condición de co apoderado judicial de la parte intimada, indicó las copias que debían de certificarse a los fines de remitirlas al Juzgado Superior Distribuidor para el conocimiento de la apelación.

Por diligencia de fecha 21 de noviembre de 2005 (folio 478), el abogado G.R.P.B., en su condición de parte intimante, renunció a la prueba de posiciones juradas por él promovida.

Mediante diligencia de fecha 09 de diciembre de 2005 (folio 479), el abogado G.R.P.B., en su condición de parte intimante, solicitó el decreto de la medida de embargo preventivo de conformidad con el artículo 535 del Código de Procedimiento Civil, sobre bienes propiedad de la empresa SAHEN C.A., pertenecientes en un 95% a la ciudadana SAHONARA L.A.C..

Por auto de fecha 13 de diciembre de 2005 (folio 500), el Tribunal de la causa acordó la apertura del cuaderno separado de medida preventiva de embargo, a los fines de providenciar lo conducente de conformidad con el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 18 de enero de 2006 (folio 502), la abogada BERNADETTA BORTONE DE PEÑA, en su condición de co apoderada judicial de la parte intimada, expuso la contrariedad del decreto de la medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la empresa SAHEN C.A., en virtud que la misma no es parte en el juicio.

Mediante diligencia de fecha 19 de enero de 2006 (folio 503), el abogado G.R.P.B., en su condición de parte intimante, ratificó la diligencia suscrita en fecha 09 de diciembre de 2005 (folio 479).

Por auto de fecha 25 de enero de 2006 (folio 506), el Tribunal de la causa ordenó la apertura del cuaderno separado de medida preventiva de embargo.

Mediante diligencia de fecha 1° de marzo de 2006 (folio 507), el abogado V.G.V., en su condición de parte intimante, confirió poder apud acta al abogado G.P.B., a los fines que representara sus derechos e intereses en la causa.

Mediante sentencia de fecha 27 de enero de 2006 (folios 528 al 533), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró inadmisible la apelación interpuesta por el abogado O.E.P.A., en su condición de co apoderado judicial de la parte intimada, contra el auto de fecha 21 de septiembre de 2005.

Por auto de fecha 24 de marzo de 2006 (folio 545), el Tribunal de la causa acordó dejar sin efecto la admisión de la prueba de posiciones juradas solicitada por la parte intimante en la causa.

Mediante diligencia de fecha 17 de abril de 2006 (folio 549), el abogado O.E.P.A., en su condición de co apoderado judicial de la parte intimada, solicitó copias certificadas y la inhibición del ciudadano Juez.

Mediante diligencia de fecha 18 de abril de 2006 (folio 550), el abogado O.E.P.A., en su condición de co apoderado judicial de la parte intimada, solicitó la reposición de la causa al estado de fijar término para la contestación a la demanda.

Por auto de fecha 20 de abril de 2006 (folios 559 y 560), el Tribunal de la causa negó la solicitud de reposición de la causa, confirmando en todas y cada una de sus partes el auto de fecha 21 de septiembre de 2005, en la cual se declaró sin lugar la solicitud de reposición.

Mediante auto de fecha 03 de mayo de 2006 (folio 561), la abogada I.T.A., en su condición de Juez Accidental del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, asumió el conocimiento de la causa.

Mediante diligencia de fecha 04 de mayo de 2006 (folio 562), el abogado O.E.P.A., en su condición de co apoderado judicial de la parte intimada, interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 20 de abril de 2006.

Mediante auto de fecha 10 de mayo de 2006 (folio 563), el abogado J.C.G., en su condición de Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, asumió el conocimiento de la causa.

Por auto de fecha 10 de mayo de 2006 (folio 565), el Tribunal de la causa admitió en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por el abogado O.E.P.A., en su condición de co apoderado judicial de la parte intimada, contra el auto de fecha 20 de abril de 2006.

Por auto de fecha 12 de mayo de 2006 (folios 566 al 568), el Tribunal de la causa señaló al abogado O.E.P.A., en su condición de co apoderado judicial de la parte intimada, que formulara recusación contra el Juez si consideraba que no debía continuar conociendo de la causa, en virtud que no resultaba procedente su solicitud de inhibición.

Obra a los folios 01 al 120 del cuaderno separado de medida preventiva de embargo sobre el 95% de las acciones que posee la ciudadana SAHONARA L.A.C., en la empresa SAHEN C.A.

III

DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 20 diciembre de 2007 (folios 578 y 595), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró lo siguiente:

“(Omissis):

El juicio que da lugar al presente procedimiento de COBRO DE BOLIVARES [sic] POR HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, le correspondió a este Juzgado en virtud de la inhibición propuesta por el Juez Titular del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL T.D.E.M., Abg. A.C., como consta a los (folios 208 y 209), y recibido por este Juzgado por auto de fecha diez de mayo del 2005, (folio 213), el mismo se inició mediante formal libelo de demanda incoado por los Abogados G.R.P.B. y V.R.G.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.7208.956 y 1.407.787, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 96.476 y 14.539, admitida por auto de fecha veinte de mayo de 2005, como consta al folio 216, quienes demandan por COBRO DE BOLIVARES [sic] POR HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES a la ciudadana ALTUVE C.S.L., quien es venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-8.028.907. Acompañando a la solicitud los recaudos que consideró pertinentes (folios 01 al 206), y se ordenó librar boleta de citación a la parte demandada, para que compareciera en el SEGUNDO DÍA DE DESPACHO siguiente a que conste de autos su citación a los fines que diera contestación a la demanda. (Folio 216).

Al folio 221, obra boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada.

Al folio 222, obra poder apud acta otorgado por la parte demandada a los abogados en ejercicio O.E.P.A. y BERNADETTA BORTONE GUEDEZ DE PEÑA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.032.842 y V- 3.318.359, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 17.719 y 8.955.

Mediante nota de secretaria [sic] se dejo [sic] constancia que siendo el día fijado para la contestación de la demanda no se agregó escrito alguno, como consta al (folio 223)

Al folio 231, obra inhibición del Juez Provisorio de este Juzgado Abogado A.B. [sic], remitiéndose en consecuencia el expediente al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, procediendo a nombrar Juez Suplente, no lográndose por excusa del mismo, devolviendo el expediente al tribunal de la causa en virtud de haber cesado en sus funciones el Juez Provisorio, abocándose al proceso el Juez Titular de este Juzgado abogado J.C.G., como consta al (folio 240).

Al folio 292, obra escrito de reposición de la causa y a todo evento promueve pruebas la parte demandada, a través de sus apoderados judiciales, al (folio 303) de la segunda pieza, igualmente mediante escrito el apoderado judicial promovió pruebas, constante de un (01) folio y ciento sesenta y tres (163) anexos.

La parte actora promovió pruebas, como consta al (folio 469).

A los folios 529 al 541, obra sentencia dicta por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO [sic] DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en virtud de la apelación realizada por la parte demandada, mediante la cual apeló de la nota de secretaria [sic] en la cual se dejaba constancia que no se agregaba escrito de contestación a la demanda, siendo declarada inadmisible por esa alzada.

Al folio 545, obra diligencia de la parte actora, renunciando a las posiciones juradas solicitadas, el tribunal por auto de fecha veinticuatro de marzo del 2006, acordó conforme a los solicitado ordenando la consecución del proceso.

Al folio 550, obra diligencia de la parte demandada solicitando la reposición de la causa y la inhibición del Juez de seguir conociendo el presente juicio.

Por auto de fecha 12 de mayo del 2006, el Tribunal negó el pedimento de inhibición solicitado por el apoderado judicial de la demandada, como consta a los (folios 567 al 569).

Siendo este en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:

PARTE MOTIVA

I

La presente controversia quedo [sic] planteada por los abogados G.R.P.B. y V.R.G.V., en los siguientes términos:

 Que en el mes de diciembre del año 2004, se presento [sic] en sus bufetes la señora SAHONARA L.A.C., domiciliada en la Urbanización Campo Claro, residencias “La Trinidad”, parcela número 31, jurisdicción de la Parroquia J.J. Osuna, Municipio Libertador del estado Mérida, quien contrato [sic] verbalmente sus servicios profesionales como abogados, planteando la situación de crisis y de peligro inminente de destrucción total por demolición ordenada por la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida, que presentaba para su propiedad, consistente en una parcela de terreno de su propiedad identificada con el número treinta y uno (31) ubicada en la Urbanización Campo Claro, sobre la cual tiene construidas parcialmente treinta y un (31) casas para habitación, destinadas a la venta, y que el progreso de la construcción se inició sin la permisología del proyecto y los planos, del desarrollo, y que además las personas a quienes les habían ofertado estaban reclamando la terminación de la construcción para tramitar sus créditos personales ante los Bancos, y tenía algunas amenazas de denunciarla por estafa, que el maestro de obras J.M. le tenía una reclamación por cobro de Bolívares por contrato de obra por la suma de NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 90.000.000,00), los daños inminentes a ejecutar sobre los bienes eran cuantiosos, cada vivienda valorada para el momento en SETENTA MILLONES y como eran treinta y un (31) viviendas, ascendía a la cantidad de DOS MIL CIENTO SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.170.000.000,00), ante lo cual asumieron tal representación, ante tan cuantiosas reclamaciones y amenazas de destrucción (demolición), es así como de inmediato procedieron a efectuar una inspección extrajudicial con la Notaría Pública Primera del Estado Mérida, para cuantificar el estado de la construcción y prevenir la arremetida de la Alcaldía en la ejecución de la Resolución Administrativa de demolición, procediendo a interponer el Recurso de Reconsideración ante la Oficina de Permisología e Inspección de la Alcaldía del Libertador del Estado Mérida, acudieron a la Cámara Municipal del C.d.M.L.d.E.M. donde solicitaron la apertura de una averiguación, ya que ordenaron ejecutar la resolución de demolición, ante tal situación procedieron a actuar dentro de la Cámara Municipal, solicitando el derecho de palabra en varias sesiones maratónicas, donde permanecieron en largas jornadas de días completos en la Cámara Municipal.

 En fecha 14 de marzo 2005, fueron convocados por su mandante, a una reunión en el sitio de construcción de las treinta y un (31) viviendas, y les comunicó que ella ya no necesitaba de abogados porque ella misma hablaría con el ciudadano Alcalde, para que le dieran la permisología, que les pedía que le dieran por escrito un estimado parcial de honorarios, le oficiaron con lo requerido pero no obtuvieron respuesta, paso el tiempo la han solicitado quien se negó bajo varias excusas a recibirlos, y no ha accedido a discutir el pago de sus honorarios, por estas razones agotadas las vías conciliatorias para lograr el pago, por los servicios prestados, se ven obligados a estimar e intimar sus honorarios profesionales de conformidad con lo establecido en los artículos 22 de la Ley de Abogados, y el artículo 881 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, a favor de su mandante SAHONARA L.A.C., en los términos siguientes: PRIMERO: estudio del caso ante la situación planteada, por su mandante el día treinta y uno de diciembre del año dos mil cuatro (31-12-2004), para la tramitación de los créditos hipotecarios por no haber tramitado la permisología ante la Alcaldía del Municipio Libertador y la obtención de la cédula de habitabilidad, requisito indispensable para obtener el crédito hipotecario por Política Habitacional situación que colocó en estado de peligro inminente de demolición por parte de la Alcaldía del Municipio Libertador Departamento de Permisología e Inspección, las treinta y un viviendas construidas por su mandante sobre la parcela N° 31, de la Urbanización campo Claro, propiedad de la misma, valorada cada casa en SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 70.000.000,00) PARA UN TOTAL GENERAL DE DOS MIL CIENTO SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.170.000.000,00) EN PELIGRO de ser desaparecidos por efectos de la DEMOLICIÓN ordenada ESTUDIO Y ANALISIS [sic] DEL CASO, que estiman en la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,00).

 SEGUNDO: asistencia a la reunión o asamblea celebrada con los obcionantes [sic] a adquirir las viviendas en el conjunto Residencial “La Trinidad”, celebradas los días 15 de enero del año dos mil cinco, participando dando respuesta a las preguntas jurídicas hechas por los participantes, día sábado, estiman en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00).

 TERCERO: estudio y elaboración del recurso de reconsideración con nulidad de Acta Administrativa, interpuesto por ante la Jefatura del Departamento de Permisología Inspección de la Alcaldía del municipio Libertador, a cargo del arquitecto L.F.R.G., en fecha diez de enero del año dos mil cinco, lo estiman en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00).

 CUARTO: estudio y elaboración del Recurso Superior Jerárquico, ante el gerente de Ordenamiento territorial y Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida, Ingeniero E.R., en fecha 31 de enero del dos mil cinco estimamos en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00).

 QUINTO: PRESENCIA Y ACTUACIONES A TIEMPO COMPLETO en el seno de la Cámara Municipal, Sindicatura municipal, secretaria [sic] de la Cámara Municipal, reuniones con los Concejales, Alcaldía del Municipio, en lo relacionado con el caso de falta de respuesta por la Alcaldía, a los Recursos Administrativos de Reconsideración Superior Jerárquico y de Nulidad interpuestos contra la orden de demolición, de las casas del Conjunto Residencial “La Trinidad”, permaneciendo durante el mes de febrero del 2005, los días primero, dos, tres, cuatro, nueve, diez, once, catorce, quince, dieciséis, diecisiete, dieciocho, veintiuno, veintidós, veintitrés, veinticuatro y veintiocho, la estiman en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00).

 SEXTO: EN EL MES DE MARZO del año dos mil cinco, permanecieron en iguales condiciones gestionando ante la Cámara municipal, y los diversos organismos, la agilización del expediente con sus aclaratorias y la declaración de la Recusación hecha en contra de los miembros integrantes de la COMISIÓN NOMBRADA, por la Cámara municipal para conocer y analizar el expediente administrativo, acompañados con la presencia de algunos obcionantes [sic] a adquirir viviendas, por haberse declarado la Cámara Municipal en sesión permanente, para dar respuesta al caso, durante los días primero, dos, tres, cuatro, siete, ocho, nueve, diez, once, y catorce del mes de Marzo, estiman en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00).

 SEPTIMO [sic]: actuaciones por representación de su mandante en siete oportunidades en reuniones con prolongadas discusiones jurídicas, por el Bufete del Dr. E.M., por reclamaciones económicas por la suma de NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 90.000.000,00) secuestro de maquinaria y útiles de trabajo dejados en la obra, hecho por el maestro de obra J.J.M.S., la estiman en la cantidad de VEINTISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 27.000.000,00).

 OCTAVA: actuaciones realizadas para el traslado, e inspección en el conjunto residencial “La Trinidad”, parcela N° 31, por parte de la Prefectura Civil de Protección Vecinal, en la Parroquia J.J. Osuna, dejando constancia de la existencia de materiales de construcción propiedad del ciudadano J.J.M.S., el cual fue entregado a un depositario, y fue retirado del lugar, estiman estas actuaciones en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00).

 NOVENA: Redacción por órdenes de su mandante al ciudadano Á.m., de documento de mejoras, ubicadas en los Llanitos de Tabay, Municipio Capitán S.M. financiados y valorados en SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 65.000.000,00) lo estiman en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00).

 DÉCIMA: por la asistencia en la Oficina de la Inspectoría del Trabajo, a los [sic] asistiendo a los obreros contratados por el maestro de obras, actuaciones hechas por órdenes de su mandante SAHONARA L.A.C., la estiman en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00).

 DECIMA [sic] PRIMERA: seguimiento e investigación, sobre denuncias hechas en contra de su mandante, por ante el Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de Mérida, efectuadas por J.M., por la denuncia de delito de hurto, expediente N° C-17698, dichas averiguaciones se hicieron por instrucciones de su mandante, la estiman en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00).

 DÉCIMA SEGUNDA: elaboración y envío de escrito a la

Sindicatura Municipal del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 31 de diciembre del año 2004, denunciando violación de normas de orden público, por parte de el [sic] Departamento de Permisología e Inspección de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida, la estiman en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00).

 DECIMA [sic] TERCERA: estudio y envío de comunicación al Alcalde C.L.M. en fecha 31 de enero del año dos mil cinco, la estiman en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), la sumatoria de todos los conceptos es la cantidad de DOSCIENTOS SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 206.000.000,00) cantidad esta [sic] en la que estiman e intiman a la ciudadana SAHONARA L.A.C., para que pague o a ello sea constreñida por el Tribunal.

 Fundamentan la acción en el artículo 22 de la Ley de Abogados, encabezamiento y segundo aparte, y el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil.

 Establecen como domicilio procesal Edificio Emperador, calle 22, entre avenidas 6 y 7, piso 3°, apartamento N° 9, Municipio Libertador del Estado Mérida.

 Piden que la demanda sea admitida, sustanciada y en la definitiva declarada con lugar con sus resultas.

II

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Mediante nota de secretaria [sic] se dejo [sic] constancia que siendo el día fijado para la contestación de la demanda no se agregó escrito alguno, como consta al (folio 223).

III

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Por escrito de fecha 20 de septiembre de 2.005 (folio 303), el Abogado O.E.P., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, promovió los siguientes medios probatorios:

ÚNICA: Mérito y valor probatorio de la copia del expediente que anexo, en el cual se evidencia que mi representada no tiene ni cualidad ni interés para mantener la presente causa por cuanto TODOS LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS en los cuales indican los actores que actuaron, SE REFIEREN A LA ASOCIACIÓN CIVIL SANTISIMA [sic] TRINIDAD, QUE ES LA PROPIETARIA DEL LOTE DE TERRENO Y DEL URBANISMO UBICADO EN LA urbanización Campo Claro, Parroquia J.J. Osuna Rodríguez; de igual manera es esa Asociación la responsable frente a los trabajadores reclamantes. Mi representada es representante legal de la Asociación Civil, mas no fue ese el carácter con el cual la demandan, sino en forma personal, lo cual hace la acción total y absolutamente improcedente.

A la anterior prueba de todos los actos administrativos, en los cuales indican los actores que actuaron, y que en consecuencia su demandada no tiene cualidad jurídica, este Juzgador la desestima en virtud que la misma es improcedente por cuanto primero señala una defensa de fondo que deberá ser motivo de análisis por este Juzgador mediante la revisión de todas las actas procesales, y en segundo lugar porque el mismo no constituye medio de prueba, de aquellos de los establecidos en el Código Civil, en el Código de Procedimiento y demás Leyes de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia no se le asigna valor probatorio. Y así se decide.

IV

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Por escrito de fecha 28 de septiembre de 2.005 (folios 469 y su vuelto), el Abogado G.R.P.B., actuando en su propio nombre y parte demandante en el presente proceso, promovió los siguientes medios probatorios:

“I POSICIONES JURADAS. Solicito, respetuosamente, la citación personal de la ciudadana SAHONARA L.A.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.028.907, domiciliada en Urbanización Campo Claro, Conjunto “Villas la Trinidad”, parcela N° 31, jurisdicción de la Parroquia J.J. Osuna, Municipio Libertador del estado Mérida, demandada en este juicio; para que nos absuelva las posiciones juradas que le formularemos en la oportunidad que a bien tenga fijar el Tribunal. De conformidad con el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil manifiesto al tribunal que estoy dispuesto a comparecer a absolverlas recíprocamente a la parte contraria.”

A la anterior prueba de posiciones juradas, de la revisión que se hiciere de las actas se desprende que mediante diligencia de fecha 22 de marzo del 2006, que obra al (folio 545), el promovente renunció, a la realización de la prueba de posiciones juradas, siendo acordado por el tribunal dejándola en consecuencia sin efecto.

II Promuevo valor y mérito probatorio de todas mis actuaciones en el expediente N° 20984. Solicito del ciudadano Juzgador se sirva apreciar la prueba promovida.

Con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.

Con relación a esta prueba, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.999, tienen su justificación jurídica en que “...como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, el autor Bello Tabares (2005) entre otros ha expresado: “el principio de comunidad de la prueba consiste o se traduce, en que las pruebas una vez que han sido aportadas al proceso, los efectos de sus resultados no son exclusivos de la parte que las produjo, sino que las pruebas pertenecen al proceso, por lo que las pruebas promovidas por una de las partes procesales, perfectamente pueden beneficiar a su contrario.” Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte demandante, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de decidir la presente controversia, se procede a efectuar algunas puntualizaciones sobre el cobro de honorarios profesionales, por la labor pedagógica que tiene a su cargo todo órgano jurisdiccional y al efecto el Tribunal señala algunas situaciones especiales en este tipo de procedimientos y las características esenciales que les son comunes a cada uno de ellos. En efecto:

1).- EL JUICIO BREVE: Es utilizado en juicio breve cuando exista sentencia definitiva y firme condenando al perdidoso, en cuyo caso se aplica lo previsto en el artículo 23 de la Ley de Abogados. 2).- COBRO DE HONORARIOS POR EL APODERADO A SU CLIENTE: De conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados, la reclamación que surja en juicio contencioso, acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y declarada de conformidad con lo establecido en la incidencia, si surgiere y la cual no excederá de diez días de despacho. Esta disposición debe concordarse con el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

En cualquier estado del juicio el apoderado o el abogado asistente podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Abogados.

El presente supuesto, está previsto para discusiones de honorarios entre el abogado y su cliente, pero se considera que éste no tiene que esperar la conclusión del juicio para ello, porque se trata de una relación directa, legal y vinculante entre el abogado y dicho cliente.

En ambos supuestos o escenarios el procedimiento debe iniciarse con escrito de estimación y solicitud de intimación en el mismo expediente que causan los honorarios reclamados y en ambos casos se ordena abrir cuaderno separado para el trámite y decisión respectiva con respecto a dicho asunto. 3).- ACCIÓN AUTÓNOMA: El cobro de honorarios por supuestos distintos y en acción autónoma, se da en los siguientes casos. A) Cobro de honorarios profesionales por actividades extrajudiciales del abogado a favor del cliente. B) Actividades plurales del abogado a favor de un cliente, sean judiciales o extrajudiciales derivados de causas y casos que puedan ser distintos y cuya acumulación es potestativa del abogado, según algunos tratadistas. C) Por la existencia de un contrato de honorarios, que conforme al artículo 23 del Reglamento de la Ley de Abogados se pautaba el procedimiento del juicio ordinario, pero dicha norma fue declarada nula por decisión de la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Plena, de fecha 27 de mayo de 1980, por violación del artículo 119 de la ya derogada Constitución Nacional de la República de Venezuela y artículo 139 eiusdem, decisión en donde se indica que: El juicio breve es el indicado para la tramitación y decisión de la discusión del cobro de honorarios extrajudiciales, resultantes del contrato expreso o tácito, que tengan su origen en el monto de los mismos a cobrarlos, es decir, sobre la eficacia del contrato que las causó, por lo que el artículo 23 del mencionado reglamento al ordenar el juicio ordinario para el cobro de los honorarios extrajudiciales estipulados en contrato previo, se creaba una regulación que no solo invadía la competencia del Congreso Nacional en la materia legislativa procesal judicial, sino que también era contraria al espíritu y razón de la Ley. La norma legal que crea el juicio breve para el cobro de honorarios extrajudiciales es la aplicable en este caso. En efecto, la vía procesal para el cobro de honorarios extrajudiciales, existiendo contrato previo, tácito o expreso es la del juicio breve pautado en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y el cobro de honorarios judiciales, mediante igual convenio, se rige por lo ordenado en el artículo 607 eiusdem, en ambos casos conforme a los términos del contrato.

Conforme a todo lo expuesto, pasa este Juzgador a determinar si en el caso subjudice es procedente o no el procedimiento de cobro de honorarios de abogado, el artículo 22 de la Ley de Abogados establece que cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal competente por la cuantía. (Subrayado del juez).

El anterior procedimiento ha sido sustentado tanto en las Leyes como en reiteradas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, en efecto en sentencia Nº RC 02-547, de fecha 01/12/2003, Sala de Casación Civil, con Ponencia del Magistrado, A.R.J., dejó establecido:

En igual sentido, otra sentencia de esta Sala, fecha de 7 de marzo del 2002, dictada en el juicio por intimación de honorarios profesionales instaurado por la abogada Y.P.d.P. contra la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), ratificó criterio fijado sobre el punto in comento, por la antigua Corte Suprema de Justicia, que señala:

...Acorde con ello, en sentencia de fecha 19 de septiembre de 1996, señaló que: ‘...en el procedimiento de intimación de honorarios profesionales, existe una división de actividades procesales que la jurisprudencia ha venido determinando desde antaño en forma absolutamente pacífica y uniforme. La función del tribunal que examina el derecho al cobro de honorarios es solamente ésa, determinar si se tiene derecho o no al cobro de honorarios. La del tribunal de retasa es analizar el monto y retasarlo...’. El primero es un tribunal de derecho y el de retasa es el juzgador de los hechos y su pronunciamiento debe ser exclusivamente sobre el problema que se le somete...’. (Caso: E.M. c/ Aracayú, C.A.).

De lo antes expuestos, queda claro que la primera etapa del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales se encuentra destinada tan sólo al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que los reclama.

Por lo antes expuesto, estando claramente establecido que el procedimiento a seguir en el presente proceso fue el breve y es el correcto, este Juzgador pasa a delimitar los términos en que quedó planteada la controversia y las defensas opuestas, y establecer en este caso la procedencia o improcedencia a ese derecho de los abogados a cobrar los honorarios profesionales extrajudiciales. (Negrillas del Juez).

Este Juzgador observa, que efectivamente de la revisión de las actas se desprende que los abogados P.B.G.R. y G.V.V.R., fungían como apoderados judiciales de la ciudadana SAHONARA L.A.C., de acuerdo al documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del estado Mérida, en fecha treinta (30) de diciembre del año dos mil cuatro (2004) anotado bajo el N° 7, Tomo 83 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, como consta al (folio 7), resultando de lo anterior evidenciado, que actuaron por mandato de la mencionada ciudadana SAHONARA L.A.C., y en cuanto a los escritos suscritos por los abogados se desprende: 1) Escrito dirigido al Sindico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 31 de diciembre del 2004, denunciando violación de normas de orden público, como consta al (folio 9 y su vuelto) actuando en nombre y representación de la ciudadana demandada de autos, que en original fue consignado junto con el libelo de demanda; 2) Escrito de Recurso de Reconsideración, interpuesto por ante la Jefatura del Departamento de Permisología Inspección de la Alcaldía del municipio Libertador, a cargo del arquitecto L.F.R.G., en fecha diez de enero del año dos mil cinco, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la demandada, como consta a los (folios 10 y 11), que en original fue consignado junto con el libelo de demanda; 3) Inspección extrajudicial efectuada por ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida, de fecha 25 de Enero del 2005, en la parcela de terreno, para cuantificar el estado de la construcción; 4) Inspección y traslado en el conjunto residencial “La Trinidad”, parcela N° 31, por parte de la Prefectura Civil de Protección Vecinal, en la Parroquia J.J. Osuna, dejando constancia de la existencia de materiales de construcción propiedad del ciudadano J.J.M.S., (folios 31 al 52); 5) Inspección extrajudicial, de fecha 30 de diciembre del 2004, efectuada por ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida, (folios 53 al 120); 6) Documento constitutivo de la empresa SAHEN C.A., (folios 75 al 86); 7) Copias del expediente llevado por ante la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, en la ejecución de la Resolución Administrativa de demolición, (folios 95 al 206), con los cuales exponen los actores, se evidencia que dan lugar al cobro de los honorarios profesionales extrajudiciales. Siendo la oportunidad para promover pruebas por la parte demandante, observa este Juzgador que los promoventes se limitaron a promover todas las actuaciones realizadas en el presente, hecho lo cual este juzgador no le dio valor probatorio por los razonamientos antes expuestos ya que efectuado el aporte de pruebas, las actas no son propiedad de los promoventes, sino que pasan a formar parte del proceso, de lo cual sólo procede, realizar la revisión de las actas consignadas con el expediente a los fines de verificar sobre que actuaciones resulta el cobro de los honorarios profesionales extrajudiciales, ya que, como quedó establecido los abogados actuaron en nombre y representación de su mandante. (Negrillas del Juez).

La parte demandada no dio contestación a la demanda, y en cuanto las pruebas aportadas, solo se limitó a promover todos los actos administrativos en los cuales indican los actores que actuaron, exponiendo que su representada no tiene ni cualidad ni interés para mantener la presente causa por cuanto todas esas actuaciones se refieren a la ASOCIACIÓN CIVIL SANTISIMA [sic] TRINIDAD, que es la propietaria del lote de terreno y del urbanismo ubicado en la urbanización Campo Claro, no otorgándoles este Juzgador valor probatorio por lo ya expresado, y en cuanto a dicha defensa de fondo, este Juzgador observa que la misma no es procedente, ya que efectivamente los demandantes actuaron en nombre y representación de la demandada, no logrando demostrar de los autos tal defensa de falta de cualidad, ya que si bien es cierto la demandada es la presidenta de la Asociación, el poder otorgado y los demás actos en los cuales fungen los apoderados lo hacen es en su nombre y representación.

En consecuencia, demostrado de las actas procesales el carácter con que actuaron los abogados, seguidamente pasa a determinar, sobre cuales actuaciones son procedentes el pago de los honorarios profesionales extrajudiciales, y al efecto se observa que, en cuanto a las actuaciones especificadas, en el escrito del libelo de demanda con los numerales, segundo, quinto, sexto, séptimo, noveno, décima, décima primera, son improcedentes el pago de dichos honorarios ya que no logró demostrar tales hechos a los fines de verificar que efectivamente asistieron a dichas reuniones realizadas tanto en los Organismos como con los opcionantes de las casas, es así que, del libelo de demanda se desprende, en cuanto a la actuación signada con el numeral segundo, que se refiere a la asistencia a la reunión o asamblea celebrada con los obcionantes [sic] a adquirir las viviendas en el conjunto Residencial “La Trinidad”, celebradas los días 15 de enero del año dos mil cinco, la del numeral quinto que se refiere, a la presencia y actuaciones a tiempo completo en el seno de la Cámara Municipal, Sindicatura municipal, secretaria [sic] de la Cámara Municipal, reuniones con los Concejales, Alcaldía del Municipio, permaneciendo durante el mes de febrero del 2005, los mismos constituyen hechos no demostrados de las actas por los actores, la del numeral sexto, en cuanto se refiere a actuaciones realizadas en el mes de marzo del año dos mil cinco, que permanecieron en iguales condiciones gestionando ante la Cámara municipal, y los diversos organismos, la agilización del expediente, hecha en contra de los miembros integrantes de la comisión, por la Cámara Municipal para conocer y analizar el expediente administrativo, acompañados con la presencia de algunos opcionantes a adquirir viviendas, séptimo, referido a actuaciones por representación de su mandante en siete oportunidades en reuniones con prolongadas discusiones jurídicas, por el Bufete del Dr. E.M., novena, Redacción por órdenes de su mandante al ciudadano Á.m., de documento de mejoras, ubicadas en los Llanitos de Tabay, Municipio Capitán S.M., igualmente no consta de las actas procesales tales actuaciones y en cuanto a la establecida en los numerales décima, por asistir a los obreros contratados por el maestro de obras en la Oficina de la Inspectoría del Trabajo, las mismas de orden laboral, tampoco se evidencian de las actas con ningún medio probatorio, y finalmente en cuanto a las supuestas actuaciones realizadas de conformidad con lo estipulado en el numeral, décimo primero, de seguimiento e investigación, sobre denuncias hechas en contra de su mandante, por ante el Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de Mérida, igualmente no quedó demostrado de los autos tales actuaciones penales, razón por la cual solo es procedente el pago de los honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales, las establecidas en los numerales primero, tercero, cuarto, octava, duodécimo, décima segunda y décima tercera, todas ellas especificadas en el libelo de demanda, motivo por el cual deberá declararse parcialmente con lugar la acción interpuesta por los demandantes, como será establecido en la dispositiva de la presente decisión. Y así se decide.

Finalmente este juzgador considera significativo fundamentar todo su proceder en la previsión Constitucional, referida al derecho al trabajo como fuente del desarrollo social, contenida en el artículo 87, que establece:

Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca. Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores o trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones.

(Cursivas del Juez).

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus Leyes, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por la parte demandante Abogados P.B.G.R. y G.V.V.R., en el procedimiento que por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES intentaran contra la ciudadana SAHONARA L.A.C., parte demandada, todos identificados en este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

Se declara el derecho de los abogados P.B.G.R. y G.V.V.R., antes identificados, a cobrar honorarios profesionales extrajudiciales, por las actuaciones señaladas en el libelo de demanda, signadas con los numerales, PRIMERO, TERCERO, CUARTO, OCTAVA, DUODÉCIMO, DÉCIMA SEGUNDA Y DÉCIMA TERCERA, y de conformidad con el articulo [sic] 25 de la Ley Abogados, emplácese a la parte demandada para que comparezca, por ante este Tribunal, dentro de los DIEZ DIAS DE DESPACHO siguientes al de hoy, en cualesquiera de las horas de despacho señaladas en la tablilla del Tribunal, ejerza el derecho de retasa ó cualquier otra defensa que crea conveniente en razón de sus intereses tal y como lo dispone el artículo 25 de la Ley de Abogados. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO

Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal de conformidad con el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de las partes o en su defecto a sus apoderados, haciéndoles saber haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última notificación, comenzara a computarse el lapso para que las partes ejerzan los recursos de Ley. Y ASÍ SE DECIDE…”. (Negrillas, subrayado y cursivas del texto copiado). (Corchetes de este Juzgado).

IV

MOTIVACIÓN DEL FALLO

Planteada la presente controversia, cuyo reexamen ex novo fue sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar, si la estimación e intimación de honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales realizadas a favor de la ciudadana SAHONARA L.A.C., es procedente en derecho, y en tal sentido, deberá confirmar, revocar, anular o modificar la sentencia definitiva de fecha 20 diciembre de 2007, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a cuyo efecto este Tribunal observa:

El recurso de apelación de que conoce esta Superioridad, fue interpuesto mediante diligencia de fecha 18 de febrero de 2008, por la abogada O.M.M., en su carácter de co apoderada judicial de la parte intimada, contra la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2007, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, que declaró parcialmente con lugar la acción intentada por los abogados P.B.G.R. y G.V.V.R., contra la ciudadana SAHONARA L.A.C., en el procedimiento que tiene por motivo el Cobro de Honorarios Profesionales Extrajudiciales, en consecuencia, declaró el derecho de los referidos abogados a cobrar honorarios profesionales extrajudiciales por las actuaciones señaladas en el libelo de demanda, signadas con los numerales PRIMERO, TERCERO, CUARTO, OCTAVA, DUODÉCIMO, DÉCIMA SEGUNDA Y DÉCIMA TERCERA, seguidamente, de conformidad con el artículo 25 de la Ley de Abogados, emplazó a la parte demandada para que compareciera por ante ese Tribunal dentro de los DIEZ DÍAS DE DESPACHO siguientes a esa fecha, a los fines de ejercer el derecho de retasa o cualquier otra defensa que creyere conveniente en razón de sus intereses, finalmente por la naturaleza del fallo no condenó en costas y en virtud que la decisión se publicó fuera del lapso legal de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber que una vez constara en autos la última notificación comenzaría a computarse el lapso para ejercer los recursos de Ley, su conocimiento por distribución correspondió a esta Alzada y, dada la facultad de examinar el caso planteado, realiza las siguientes consideraciones:

Contempla el artículo 22 de la Ley de Abogados lo siguiente:

Artículo 22: El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.

.

Según disposición del artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión de abogado da derecho a percibir honorarios profesionales por los trabajos judiciales y extrajudiciales realizados, excepto los casos previstos por la Ley. Sin embargo, la disposición citada, reglamenta en forma distinta la vía procesal y el acceso de los abogados a los órganos jurisdiccionales para accionar el cobro de los honorarios profesionales a que tienen derecho por sus diferentes gestiones.

Así tenemos, que para exigir judicialmente el cobro de honorarios profesionales provenientes de gestiones en juicio, el precitado artículo 22 de la Ley de Abogados pauta que la solicitud de estimación e intimación del caso, se tramita con arreglo a las disposiciones de este artículo y lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Diferente es el procedimiento para reclamar judicialmente el cobro de honorarios profesionales por concepto de gestiones extrajudiciales, en el cual el abogado debe interponer demanda autónoma, llenando las formalidades de Ley, con arreglo a las normas del procedimiento breve contemplado en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Este criterio ha sido sostenido en forma reiterada y pacífica por la jurisprudencia de nuestro M.T.. En efecto, en sentencia de fecha 09 de agosto de 1990, dictada con ponencia del Magistrado CARLOS TREJO PADILLA, citada por Oscar R P.T., en su obra "Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia", vol. 8/9, p. 236, estableció que: "Los referidos procedimientos judiciales que establece la Ley, son incompatibles entre sí, por lo que la acumulación de pretensiones que se refieran a cobro de honorarios judiciales y extrajudiciales, respectivamente está vedada por disposición expresa del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil"

Así tenemos que el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil contempla que en cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados.

Igualmente, el artículo 23 de la Ley de Abogados establece que: "Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir su intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley".

De conformidad con estas disposiciones legales, se observa que la Ley concede al abogado dos vías procesales distintas para reclamar el pago de sus honorarios profesionales, dependiendo si éstos han sido causados en juicio o fuera de él.

En consecuencia, tratándose de honorarios extrajudiciales su reclamación debe hacerse por vía principal, es decir, debe interponerse por demanda autónoma, con las formalidades de ley, la cual se sustanciará y decidirá con arreglo a las disposiciones del procedimiento breve, pautado en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso, el conocimiento de la acción, corresponderá indiscutiblemente al Juez Civil competente por razón del territorio y del valor de la demanda.

En cambio, para reclamar judicialmente el cobro de honorarios profesionales provenientes de sus gestiones en juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán en cualquier estado de la causa, estimar sus honorarios y exigir su pago, bien a su propio cliente, bien a la parte que haya resultado vencida y por ende condenada en costas, según el caso, en cuyo caso la reclamación deberá sustanciarse en cuaderno separado en el expediente de la causa que dio origen a tales honorarios, acorde al trámite procedimental establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados y conforme a las previsiones del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Así, el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes y cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía, donde la parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORATADAS POR LAS PARTES

Constata esta Alzada, que mediante escrito presentado en fecha 20 de septiembre de 2005 (folio 302), el abogado O.E.P.A., en su condición de co apoderado judicial de la parte intimada, en el particular denominado ÚNICA, promovió el mérito y valor probatorio de la copia del expediente que anexó, a los fines de evidenciar que su representada no tenía cualidad ni interés para sostener el juicio, en razón que todos los actos administrativos en los cuales actuaron los abogados intimantes fueron realizados en representación de la Asociación Civil Santísima Trinidad, propietaria del lote de terreno ubicado en la parroquia J.J. Osuna Rodríguez y su representada la ciudadana SAHONARA L.A.C., no fue demandada con el carácter de Representante Legal de la referida Asociación.

Se evidencia de los folios 303 al 465 del expediente, las actuaciones referidas a la permisología del Proyecto de Viviendas de la Asociación Civil Santísima Trinidad, las cuales son:

1) Decisión de fecha 07 de junio de 2005, dictada por la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, mediante la cual ordenó la reposición de la causa al estado de sustanciación, a los fines de subsanar los errores cometidos en el procedimiento y cumplirse con lo establecido en la Ley para tomar una decisión conforme a derecho, por lo cual se ordenó la notificación de la ciudadana SAHONARA ALTUVE CALDERÓN, en su condición de propietaria del urbanismo Residencias Villas La Trinidad, folios 303 al 313.

2) Comunicación de fecha 19 de diciembre de 2003, emanada del Departamento de Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, mediante la cual informó al ciudadano G.A.B., en su condición de propietario del terreno, sobre los requisitos exigidos para obtener el uso permisible en el urbanismo Residencias Villas La Trinidad, folios 317 al 319.

3) Comunicación de fecha 20 de mayo de 2004, emanada del Departamento de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, mediante la cual informó al Ing. P.H., sobre los requisitos a cumplir para obtener la permisología correspondiente en el Proyecto Urbanístico de Viviendas unifamiliares propiedad de la ciudadana SAHONARA L.A.C., folio 320.

4) Comunicación de fecha 19 de julio de 2004, emanada del Departamento de Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, mediante la cual informó a la ciudadana SAHONARA L.A.C., en su condición de propietaria del terreno, sobre los requisitos exigidos para obtener el uso permisible en el urbanismo Residencias Villas La Trinidad, folios 321 al 323.

5) Boleta de Citación de fecha 14 de diciembre de 2004, dirigida por la Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, a la ciudadana SAHONARA ALTUVE CALDERÓN, folio 324.

6) Notificación de fecha 27 de diciembre de 2004, librada por la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, a la ciudadana SAHONARA L.A.C., a los fines de informarle sobre la reposición de la causa, folio 327.

7) Comunicación de fecha 05 de enero de 2005, dirigida por la Sindicatura Municipal al Jefe del Departamento de Permisología e Inspección de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, a los fines de solicitar recaudos relacionados a la construcción de las 31 viviendas, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana SAHONARA L.A.C., folio 328.

8) Escrito presentado en fecha 10 de enero de 2005, por ante el Jefe del Departamento de Permisología e Inspección de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, referido al Recurso de Reconsideración interpuesto por los apoderados judiciales de la ciudadana SAHONARA L.A.C., folios 329 y 330.

9) Comunicación de fecha 15 de marzo de 2005, mediante la cual el Vice Presidente del C.M.L., remitió al Gerente de Ordenamiento Territorial y Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, las actuaciones referidas al expediente administrativo, folio 332.

10) Comunicación de fecha 28 de marzo de 2005, mediante la cual el Gerente de la Consultoría Jurídica de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, solicitó el expediente administrativo para su análisis y estudio, al Gerente de Ordenamiento Territorial y Urbanístico adscrito a ese Organismo, folio 333.

11) Comunicación de fecha 10 de enero de 2005, mediante la cual, el Jefe del Departamento de Permisología e Inspección de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, remitió el expediente administrativo al Síndico Procurador Municipal, folio 335.

12) Comunicación de fecha 28 de enero de 2005, mediante la cual, el Vicepresidente de la Cámara Municipal, solicitó al Síndico Procurador Municipal los recaudos referidos al caso, folio 338.

13) Comunicación de fecha 28 de enero de 2005, mediante la cual el Síndico Procurador Municipal, remitió al Vicepresidente de la Cámara Municipal los recaudos referidos al caso, folio 339.

14) Escrito presentado en fecha 25 de enero de 2005, por ante el Gerente de Ordenamiento Territorial y Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, referido al Recurso Superior Jerárquico, interpuesto por los apoderado judiciales de la ciudadana SAHONARA L.A.C., folios 340 y 341.

15) Escrito presentado en fecha 31 de enero de 2005, interpuesto por los apoderados judiciales de la ciudadana SAHONARA L.A.C., por ante el Gerente de Ordenamiento Territorial y Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, referido a la ratificación de fondo contenido en el Recurso Superior Jerárquico, folio 342.

16) Comunicación de fecha 1° de febrero de 2005, dirigida por la Coordinación de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, a la Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanístico, a los fines de remitir copia del Recurso Superior Jerárquico interpuesto por al ciudadana SAHONARA L.A.C., a los fines de su conocimiento, folio 343.

17) Copia certificada por el Jefe del Departamento de Permisología y Urbanismo de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, de las actuaciones relativas al expediente administrativo aperturado al Ing. P.H., por la ejecución del encierro perimetral y parcelamiento de urbanismo sin permiso municipal, folios 349 al 465.

Considera quien decide, en referencia al objeto de la prueba documental antes señalada, a los fines de demostrar que su representada no tenía cualidad ni interés para sostener el juicio, en razón que todos los actos administrativos en los cuales actuaron los intimantes fueron realizados en representación de la Asociación Civil Santísima Trinidad, propietaria del lote de terreno ubicado en la parroquia J.J. Osuna Rodríguez y no en nombre y representación de la ciudadana SAHONARA L.A.C., como persona natural, a pesar de ser ésta Representante Legal de la referida Asociación y no demandada con tal carácter, que en efecto, establece el Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la falta de cualidad del demandado, lo siguiente:

Artículo 361: En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación

. (sic) (Negritas de este Tribunal).

Así las cosas observa esta Alzada, que mediante sentencia de fecha 20 diciembre de 2007 (folios 579 y 596), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en referencia a la prueba documental promovida por la intimada a los fines de demostrar la falta de cualidad e interés del demandado para sostener el juicio consideró, no otorgarle valor probatorio y en cuanto a dicha defensa de fondo observó, que la misma no era procedente, ya que efectivamente los demandantes en las gestiones reclamadas actuaron en nombre y representación de la demandada, no logrando demostrar de los autos tal defensa de falta de cualidad, ya que si bien es cierto, la ciudadana demandada es la Presidenta de la Asociación Civil Santísima Trinidad, en virtud del poder otorgado, los abogados intimantes realizaron los actos cuyos honorarios reclaman en nombre y representación de aquella.

De lo anteriormente expuesto esta Superioridad considera, que la oportunidad legal correspondiente para alegar la defensa de fondo referida a la falta de cualidad e interés del demandante para intentar el juicio o del demandado para sostenerlo, es única y exclusivamente en la contestación de la demanda conforme lo establece el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, mal podría este Juzgador entrar a conocer y analizar la referida defensa opuesta por la intimada, cuando ésta asumió una actitud de contumacia y rebeldía al no contestar la demanda, siendo que fue debidamente citada, aunado al hecho, que lo contrario colocaría en posición de desigualdad a la actora intimante, motivo por el cual, no se le otorga valor ni mérito jurídico alguno, a las documentales que obran a los folios 303 al 465 del expediente, promovidas por el abogado O.E.P.A., en su condición de co apoderado judicial de la parte intimada, para demostrar la defensa en cuestión. Y así se declara.

En consecuencia, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declara IMPROCEDENTE POR EXTEMPORANEA la defensa previa de falta de cualidad e interés del demandado para sostener el juicio, opuesta por la parte intimada una vez feneció la oportunidad legal de la contestación a la demanda, conforme lo establece el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Mediante escrito presentado en fecha 28 de septiembre de 2005 (folio 468), el abogado G.R.P., en su condición de parte intimante, promovió la prueba de posiciones juradas, para lo cual solicitó la citación de la intimada y de conformidad con el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, manifestó estar dispuesto a absolverlas recíprocamente.

Se observa, que por diligencia de fecha 21 de noviembre de 2005 (folio 478), el abogado G.R.P.B., en su condición de parte intimante, renunció a la prueba de posiciones juradas por él promovida, motivo por el cual este Juzgador de Alzada se abstiene de emitir criterio de valoración alguno. Y así se declara.

Asimismo, promovió el valor y mérito de todas las actuaciones que cursan en el expediente en cuanto lo favorezcan.

En este sentido ha señalado la pacífica y reiterada jurisprudencia, que las actuaciones del proceso en cuanto favorezcan a la parte que la promueve, no es considerado por la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia, como aquellos medios probatorios contemplados en el Código Civil, Código de Procedimiento Civil y otras leyes, motivo por el cual no se le concede valor ni mérito jurídico probatorio. Y así se declara.

Observa quien decide, que los abogados G.R.P.B. y V.R.G.V., en su condición de parte intimante, reclaman a la ciudadana SAHONARA L.A.C., el cobro de sus honorarios profesionales extrajudiciales, en virtud de las múltiples actuaciones realizadas a favor de ésta, en su condición de Representante Legal de la Asociación Civil Santísima Trinidad.

Así, evidencia esta Superioridad a los folios 07 y 08 del expediente, copia simple del instrumento poder autenticado en fecha 30 de diciembre de 2004, por ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida, anotado bajo en N° 07, Tomo 83 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial, mediante el cual, la ciudadana SAHONARA L.A.C., otorgó a los abogados G.R.P.B., V.R.G.V. y M.E.F.C.D.S., facultades para que en su nombre y representación defendieran sus derechos e intereses ante los Tribunales de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, Organismos de la Administración Pública, centralizada y descentralizada, Institutos Autónomos, Consejos Municipales, Organismos Policiales, en todos los asuntos judiciales que se le pudiesen presentar, a la cual esta Superioridad le concede valor y mérito jurídico probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en razón de no haber sido impugnada por la parte contraria en la oportunidad legal. Y así se declara.

En base a lo contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “...Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, el Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe…”, este Juzgador Superior pasa a analizar las actuaciones realizadas por los abogados intimantes a favor de la ciudadana intimada, en los límites bajo los cuales se otorgó el poder autenticado en fecha 30 de diciembre de 2004, por ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida, anotado bajo en N° 07, Tomo 83 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial, para que en su nombre y representación defendieran sus derechos e intereses ante los Tribunales de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, Organismos de la Administración Pública, centralizada y descentralizada, Institutos Autónomos, Consejos Municipales, Organismos Policiales, en todos los asuntos judiciales que se le pudiesen presentar, tal como se evidencia de los folios 07 y 08 del expediente.

Se observa a los folios 09 al 72 del expediente, las actuaciones realizadas por los abogados intimantes, referidas a la permisología del Proyecto de Viviendas de la Asociación Civil Santísima Trinidad, las cuales son:

1) Escrito de fecha 31 de diciembre de 2004, dirigido por los abogados intimantes al abogado VINTILIO ROJAS ROJAS, en su condición de Síndico Procurador Municipal, a los fines de interponer conforme al artículo 87, ordinales 6°, 7° y 89° de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, la denuncia contra la Gerencia de Ordenación Territorial y Urbanísticas de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, Departamento de Permisología e Inspección, en virtud de la violación de normas de orden público y de Rango Constitucional (folio 09), al cual esta Alzada le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, en razón de no haber sido impugnado ni tachado por la parte contraria en el lapso correspondiente. Y así se declara.

2) Escrito de presentado en fecha 10 de enero de 2005, por ante el Jefe del Departamento de Permisología e Inspección de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, referido a la interposición en nombre de la ciudadana SAHONARA L.A.C., del Recurso de Reconsideración (folios 10 y 11), al cual esta Alzada le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, en razón de no haber sido impugnado ni tachado por la parte contraria en el lapso correspondiente. Y así se declara.

3) Comunicación de fecha 28 de enero de 2005, mediante la cual los abogados G.P. y V.G., informaron a la ciudadana NEIZA DE DÁVILA, la cantidad de dinero pendiente por pago, en razón de la opción de compra del Proyecto Habitacional Villas La Trinidad (folio 13), a la cual esta Alzada no le concede valor probatorio, en razón de no haber sido reclamado sus honorarios por los abogados intimantes. Y así se declara.

4) Escrito de fecha 31 de enero de 2005, presentado por los apoderados judiciales de la ciudadana SAHONARA L.A.C., ante el Gerente de Ordenamiento Territorial y Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, referido a la ratificación de fondo del Recurso Superior Jerárquico (folios 14, 17 y 18), al cual esta Alzada le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, en razón de no haber sido impugnado ni tachado por la parte contraria en el lapso correspondiente. Y así se declara.

5) Escrito presentado en fecha 31 de enero de 2005, por ante el Gerente de Ordenamiento Territorial y Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, referido al Recurso Superior Jerárquico, interpuesto por los apoderado judiciales de la ciudadana SAHONARA L.A.C. (folios 15 y 16), al cual esta Alzada le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, en razón de no haber sido impugnado ni tachado por la parte contraria en el lapso correspondiente. Y así se declara.

6) Comunicación de fecha 31 de enero de 2005, dirigida por los abogados intimantes, al Presidente y demás Miembros de la Cámara Municipal Libertador del Estado Mérida, a los fines de solicitar la exclusión de algunos funcionarios en razón de estar incursos en causales de inhibición (folio 19), a la cual esta Alzada no le concede valor probatorio, en razón de no haber sido reclamado sus honorarios por los abogados intimantes. Y así se declara.

7) Actuaciones realizadas en fecha 25 de enero de 2005, por la Notaría Pública Primera del Estado Mérida, a petición de los abogados intimantes, a los fines que se trasladara y constituyera en el inmueble donde se desarrolla el Proyecto de Viviendas Villas La Trinidad, a realizar la inspección extrajudicial y dejar constancia de los particulares señalados (folios 20 al 30), a las cuales esta Alzada no les concede valor probatorio, en razón de no haber sido reclamado sus honorarios por los abogados intimantes. Y así se declara.

8) Actuaciones realizadas para el traslado e inspección en el Conjunto Residencial “La Trinidad”, ubicado en la Urbanización Campo Claro, parcela Nº 31, de la Parroquia J.J. Osuna del Municipio Libertador del Estado Mérida, por parte de la Prefectura Civil de Protección Vecinal, a cargo del abogado R.A.R.D., con competencia en la Parroquia J.J. Osuna, dejando constancia de la existencia de materiales para la construcción que obstaculizaban el libre paso de personas y material para la construcción dentro de la parcela Nº 31 (folios 31 al 52), a las cuales esta Superioridad les concede valor y mérito probatorio de conformidad con el artículo 1359 y 1360 del Código Civil, en virtud de asimilarse al documento público administrativo, por emanar de un funcionario público de la administración. Y así se declara.

9) Actuaciones realizadas en fecha 30 de diciembre de 2004, por la Notaría Pública Primera del Estado Mérida, a solicitud de la ciudadana SAHONARA L.A.C., debidamente asistida por los abogados intimantes, a los fines que se trasladara y constituyera en el inmueble donde se desarrolla el Proyecto de Viviendas Villas La Trinidad, para realizar la inspección extrajudicial y dejar constancia de los particulares señalados (folios 53 al 72), a las cuales esta Alzada no les concede valor probatorio, en razón de no haber sido reclamado sus honorarios por los abogados intimantes. Y así se declara.

De lo antes expuesto se evidencia, que las actuaciones señaladas, fueron efectivamente realizadas por los abogados G.R.P.B. y V.R.G.V., parte intimante, en nombre y representación de la ciudadana SAHONARA L.A.C., parte intimada, con ocasión del poder otorgado en fecha 30 de diciembre de 2004, por ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida, anotado bajo en N° 07, Tomo 83 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial, en razón de existir constancia en autos a través de las documentales que acompañan el escrito libelar y que llevan a este Juzgador de Alzada, a la convicción de que resulta procedente en derecho el pago por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, por las actuaciones que se indican a continuación:

TERCERO

Estudio y elaboración del Recurso de Reconsideración con Nulidad de Acto Administrativo, interpuesto por ante la Jefatura del Departamento de Permisología de Inspección de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, a cargo del Arquitecto L.F.R.G., en fecha 10 de enero de 2005, estimada en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo) -que por efecto de la reconversión monetaria representan actualmente CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo)-, según se evidencia de los folios 10 y 11 del expediente.

CUARTO

Estudio y elaboración del Recurso Superior Jerárquico, ante el Gerente de Ordenamiento Territorial y Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, Ingeniero E.R., en fecha 31 de enero de 2005, estimada en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.4.000.000,oo) -que por efecto de la reconversión monetaria representan actualmente CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo)-, según se evidencia de los folios 14, 15, 16 17 y 18 del expediente.

OCTAVA

Actuaciones realizadas para el traslado e inspección en el Conjunto Residencial “La Trinidad”, ubicado en la Urbanización Campo Claro, parcela Nº 31 de la Parroquia J.J. Osuna del Municipio Libertador del Estado Mérida, por parte de la Prefectura Civil de Protección Vecinal, a cargo del abogado R.A.R., con competencia en la Parroquia J.J. Osuna, dejando constancia de la existencia de materiales para la construcción que obstaculizaban el libre paso de personas y material para la construcción dentro de la parcela Nº 31, propiedad del ciudadano J.J.M.S., el cual fue entregado a un depositario y fue retirado del lugar, estimado el valor de los bienes en CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000oo), que estas ocupaciones se llevaron todo el día 10 de enero de 2005, estimada estas actuaciones en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo) -que por efecto de la reconversión monetaria representan actualmente CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo)-, según se evidencia de los folios 31 al 52 del expediente.

DÉCIMA SEGUNDA

Elaboración y envió del escrito a la Sindicatura Municipal del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 31 de diciembre de 2004, denunciando violación de normas de orden público por parte del Departamento de Permisología e Inspección de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, estimada esta actuación en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo) -que por efecto de la reconversión monetaria representan actualmente DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo)-, según se evidencia del folio 09 del expediente.

En consecuencia, considera esta Alzada, que a los abogados G.R.P.B. y V.R.G.V., en su condición de parte intimante, les asiste el derecho de cobrar a la ciudadana SAHONARA L.A.C., el pago correspondiente por todas las actuaciones realizadas en su nombre, conforme al poder otorgado en fecha 30 de diciembre de 2004, por ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida, anotado bajo en N° 07, Tomo 83 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial, las cuales fueron señaladas en los particulares TERCERO, CUARTO, OCTAVO y DÉCIMO SEGUNDO, contenidas en el escrito libelar. Y así se decide.

Igualmente considera quien decide, que en razón que constituye un hecho incontrovertible el derecho que tienen los abogados intimantes G.R.P.B. y V.R.G.V., a cobrar sus honorarios profesionales extrajudiciales, en virtud de haber realizado efectivamente las actividades que les fueran encomendadas y que reclaman en los particulares TERCERO, CUARTO, OCTAVO y DÉCIMO SEGUNDO, contenidas en el escrito libelar, como antes quedó establecido, y, por cuanto la intimada, ciudadana SAHONARA L.A.C., en la oportunidad legal de dar contestación a la demanda no se acogió al derecho de retasa, se le advierte, que una vez quede firme la presente decisión, y se reciba el expediente en el tribunal de la causa, de conformidad con el artículo 25 de la Ley de Abogados, podrá ejercer el derecho de acogerse a la retasa dentro de los diez días de despacho siguientes a la fecha de entrada. Y así se decide.

Por las consideraciones que anteceden, con fundamento en la normativa legal que regula la materia, concluye esta Superioridad, que la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2007, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, recurrida a través del recurso de apelación interpuesto por la parte intimada, debe ser MODIFICADA, como en efecto se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circuns¬cripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la Ley, dicta sen¬tencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 18 de febrero de 2008, por la abogada O.M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 99.261, en su carácter de co apoderada judicial de la parte intimada, contra la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2007, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

SEGUNDO

Se declara IMPROCEDENTE POR EXTEMPORÁNEA la defensa previa de falta de cualidad e interés del demandado para sostener el juicio, opuesta por la parte intimada, por haber sido opuesta una vez precluida la oportunidad legal, vale decir luego de la contestación a la demanda, a tenor de lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de intimación de honorarios profesionales extrajudiciales interpuesta por los abogados G.R.P.B. y V.R.G.V., contra la ciudadana SAHONARA L.A.C., en consecuencia, se declara el derecho que tienen los abogados de cobrar lo concerniente a aquellas actuaciones señaladas en los particulares TERCERO, CUARTO, OCTAVO y DÉCIMO SEGUNDO, contenidas en el escrito libelar.

CUARTO

En virtud que la ciudadana SAHONARA L.A.C., en su condición de parte intimada, en la oportunidad legal de dar contestación a la demanda, no se acogió al derecho de retasa, se le advierte, que una vez quede firme la presente decisión, y se reciba el expediente en el tribunal de la causa, de conformidad con el artículo 25 de la Ley de Abogados, podrá ejercer el derecho de acogerse a la retasa, dentro de los diez días de despacho siguientes a la fecha de entrada.

QUINTO

Por la naturaleza de la decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.

SEXTO

Por cuanto el presente fallo se publica fuera del lapso legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes en el domicilio procesal indicado en autos.

Queda en estos términos MODIFICADA la sentencia recurrida.

Publíquese, regístrese y cópiese. Así se deci¬de.Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Méri¬da, en Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Inde¬pendencia y 155º de la Federación.

El Juez,

La Secretaria, H.S.F..

M.A.S.G.. En...

la misma fecha, siendo las dos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

La Secretaria,

M.A.S.G..

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintisiete (27) de octubre del año dos mil catorce (2014).

204º y 155º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.

El Juez,

La Secretaria, H.S.F..

M.A.S.G..

En la misma fecha se expidió la copia acordada en el decreto anterior, y conforme a lo ordenado en la decisión de esta misma fecha, se libraron las boletas de notificación de las partes y se entregaron al Alguacil para que las haga efectivas.

La Secretaria,

M.A.S.G..

Exp. 4819

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