Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de Trujillo, de 2 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil
PonentePaula Teresa Centeno
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

EXP. N° 9314-05

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CERTEZA.

DEMANDANTE: P.J.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.177.507, domiciliado en la ciudad y municipio Valera del Estado Trujillo.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE:

DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL CENTRO COMERCIAL LOS 42, inscrita ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los municipios Valera, Motatán y San R.d.C. del estado Trujillo, en fecha 27-11-2003, inserta bajo el No. 29, Tomo 12, Trimestre 4to, Protocolo Primero, en la persona de la ciudadana O.C.L.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.168.277.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: E.F. RAD A., Inpreabogado No. 23.655.

SENTENCIA DEFINITIVA:

SÍNTESIS PROCESAL

En fecha 28 de septiembre de 2.005, se admite y da curso de ley a la demanda que es recibida por distribución, contentiva del Juicio de Acción Mero Declarativa de Certeza, intentada por el ciudadano P.J.P., en contra de la Asociación Civil Centro Comercial los 42, ubicada en la ciudad de Valera, estado Trujillo. Se ordena la citación de la demandada en la persona de la ciudadana O.C.L.C.M., quien es venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 9.168.277, domiciliada en la ciudad de Valera, estado Trujillo, para la contestación de la demanda; y de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, ordena librar edicto a fin de que cualquier persona interesada se haga parte en el proceso.

Sostiene el demandante de autos en resumen lo siguiente:

Que desde el año 1990, forma parte del grupo de comerciantes que se asociaron y conformaron la Asociación Civil MINI “MERCADO LOS 42”, inscrita ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los municipios Valera, Motatán y San R.d.C. del estado Trujillo, en fecha 18-12-1990, inserta bajo el No. 25, Tomo 7, Trimestre 4to, Protocolo Primero, domiciliada en la ciudad de Valera, estado Trujillo, según consta de la copia certificada que anexa marcada con la letra “A”; que dicha asociación tiene como objeto entre otros la venta de mercancía seca, que es a lo que se decidan todos los asociados; que desde que se asociaron comenzaron a funcionar en la avenida 10 entre calle 11 y 12 de la ciudad de Valera, estado Trujillo, que es lo que todos conocen como mercado de buhoneros los 42; que en su condición de socio fue el una de las personas que suscribió el contrato de arrendamiento del lugar donde funciona la Asociación Civil, conforme consta en dicho contrato que anexa marcado “B”. Que durante todos estos años ha venido ejerciendo el comercio dentro del referido local, junto a otros socios de la prenombrada asociación. Que en el año 2.003, cuando los propietarios del inmueble donde funciona dicha Asociación decidieron no renovar mas el contrato y ante el eminente desalojo que se sobrevenía, previas conversaciones con los propietarios del terreno, los socios del MINI MERCADO LOS 42, acordaron en forma unánime hacer una oferta para comprar el terreno, la cual fue aceptada y que efectivamente se adquirió mediante documento de compra-venta, protocolizada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los municipios Valera, Motatán y San R.d.C. del estado Trujillo, en fecha 31-01-2004, inserta bajo el No.12, Tomo 7, Trimestre 1°, Protocolo 1°; que habiendo pagado la cuota que le corresponde como co-propietario del referido inmueble, se acordó constituir una nueva Asociación Civil que llevaría por nombre CENTRO COMERCIAL LOS 42, inscrita en la Oficina de Registro Inmobiliario de los municipios Valera, Motatán y San R.d.C. del estado Trujillo, en fecha 27-11-2003, inserta bajo el No. 29, Tomo 12, Trimestre 4°, Protocolo 1°, domiciliada en la ciudad de Valera, estado Trujillo; que es allí donde comienza su problema, ya que por un error involuntario de quien redactó el documento, o de la persona que entregó los datos para la redacción, no fue incluido como comprador, por formar parte del grupo de asociados que en principio se denominaba MINI MERCADO LOS 42 y que actualmente se denomina Asociación Civil Centro Comercial Los 42. Que una vez redactado el documento constitutivo de la nueva asociación civil del Centro Comercial los 42, se procedió a realizar el documento de venta del terreno en el cual se tomaron en consideración los datos de las personas que como asociados aparecen en el nuevo documento constitutivo de la Asociación Civil, Centro Comercial Los 42, en el cual no aparece como comprador, a pesar de haber pagado los honorarios de abogados y otros gastos que se ocasionaron con la adquisición del referido terreno y que ante esta situación en infinidad de oportunidades y en conversaciones con los socios y la junta directiva les manifestó su preocupación, recibiendo como respuesta que no se preocupara, porque el también tenía la condición de co-propietario y que ellos le solventarían el problema, por lo que durante todo el tiempo ha venido pagando las cuotas por la compra del inmueble, en el monto estimado para cada socio por aporte mensual, el condominio y todas las obligaciones que cada socio debe cumplir.

Que en fecha 12-08-2.004, se celebró Asamblea General Extraordinaria en la sede del Centro Comercial Los 42, la cual tenía como parte de su Único Punto de Agenda mi inclusión como socio o miembro con todos los derechos y obligaciones; asamblea que se celebró en forma UNANIME y con el Quórum de ley, donde acordaron su inclusión, contando con la aprobación de todos los socios y autorizándose para su registro a su Presidente, ciudadana O.C.L.C.M.; pero que por razones que desconoce dicha asamblea no ha sido registrada.

Que ante la insistencia para que se registre el acta, la presidenta tomó una actitud hostil con él, y que en forma arbitraria le fue cerrado el local que ocupa en el centro Comercial Los 42, el cual está signado con el No. 29, dentro de los siguientes linderos y medidas: POR EL FRENTE: Pasillo en una extensión de dos metros como sesenta centímetros (2,70 mts); POR EL FONDO: Pasillo con una extensión de dos metros con cuarenta y ocho centímetros (2,48mts); POR EL COSTADO DERECHO: Local de la ciudadana J.B., en una extensión de un metro con noventa centímetros (1,90mts); POR EL COSTADO IZQUIERDO: Local propiedad de Haner Materan, en una extensión de un metro con noventa y cinco centímetros (1,95 mts); y que no le permiten desde el día 13 de abril del 2.005, el acceso al local que constituye su lugar de trabajo, resultado imposible las gestiones que ha realizado, encontrándose allí secuestrada la mercancía que vende, y sin tomar en cuenta dicha actividad comercial que es la única fuente de trabajo y de ingreso que posee.

Por todo lo antes expresado, y por cuanto han sido violado su derecho a la propiedad consagrado en la Constitución y otras leyes, así como el derecho al trabajo, procede a demandar a la Asociación Civil CENTRO COMERCIAL LOS 42, en la persona de su PRESIDENTA: O.C.L.C.M., para que en nombre y representación de la prenombrada Asociación Civil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, ACCION MERO DECLARATIVA DE CERTEZA, convengan o en su defecto sea condenado por el Tribunal, en lo siguiente: PRIMERO: En reconocer que es Co-Propietario del inmueble adquirido mediante documento de compra-venta Protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los municipios Valera, Motatán y San R.d.C. del estado Trujillo, en fecha 31-01-2004, inserto bajo el No. 12, Tomo 7, Trimestre 1°, Protocolo 1°. SEGUNDO: que en virtud de tal reconocimiento se le incluya como socio en la Asociación Civil y se proceda al registrar el acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 12-08-2.004, en la cual se le da la condición de socio. TERCERO: Que en su condición de propietario se le permita entrar en forma inmediata al local No. 29 que le fue asignado desde antes de la compra del inmueble. CUARTO: En pagar la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00), por concepto de daños y perjuicios que le han ocasionado al no permitirle realizar su trabajo en el local comercial que le fue asignado con el No. 29 de la Asociación Civil Centro Comercial Los 42. QUINTO: En pagar las costas y costos del presente procedimiento.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicita se decrete medida innominada, y estima la demanda en la cantidad de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,00).

Librado como fue el edicto ordenado en el auto de admisión de la demanda, la parte actora en fecha, diligencia y consigna el ejemplar del diario Los Andes, donde aparece publicado dicho Edicto, el cual es agregado a las actas.

Citada como fue la parte demandada, según consta al folio 69 de este expediente, esta a través de su apoderado judicial procede a dar contestación a la demanda en escrito inserto a los folios 77 vto al 78, en los términos que a continuación se sintetizan:

Conviene que el demandante P.J.P., desde el año 1990 forma parte del grupo de asociados de la Asociación Civil MINI MERCADO LOS 42, quien es un tercero, y no parte, distinto a la Asociación Civil CENTRO COMERCIAL LOS 42; igualmente conviene en reconocer para que sea incluido en calidad de asociado al ciudadano P.J.P., en la Asociación Civil CENTRO COMERCIAL LOS 42, esta última propietaria del inmueble consistente en un lote de terreno y de los locales comerciales en el construidos, ubicada en la avenida 10, entre calles 11 y 12 de la ciudad de Valera, estado Trujillo, según documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C. del estado Trujillo, en fecha 30 de enero de 2004, bajo el No. 12, Tomo 7, Protocolo 1, Trimestre 1.

Rechaza que el demandante haya sido despojado del local que ocupa a titulo precario signado con el No.29 del referido inmueble, que por el contrario posee y detenta dicho local a Titulo Precario y que nunca ha sido privado de la actividad mercantil que desempeña en dicho inmueble.

Conviene que el demandante ha estado pagando la cuota correspondiente para saldar la obligación con los vendedores del lote de terreno y de los locales comerciales que adquirió en propiedad la Asociación Civil CENTRO COMERCIAL LOS 42, según consta de los depósitos bancarios producidos por el demandante y que constan en el expediente.

Rechaza en convenir sobre el numeral primero del petitorio de la demanda, relativo en reconocer como PROPIETARIO al demandante P.J.P., del inmueble adquirido mediante documento de compra venta protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C. del estado Trujillo, el 31-01-2004, bajo el No. 12, Tomo 7, Trimestre 1, Protocolo 1; que conforme al referido título el único propietario legítimo de dicho inmueble es la Asociación Civil CENTRO COMERCIAL LOS 42.

Rechaza en pagar la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00), por concepto de daños y perjuicios estimados por el demandante, por ser falso que el demandante haya sido privado del uso y goce del local comercial No. 29 que a título precario posee en dicho inmueble, al igual que las costas y costos del proceso; y por último rechaza por exagerada la estimación de la demanda, por que el registro de la incorporación que solicita como asociado en la Asociación Civil, está exenta del pago de aranceles, por se una Asociación Civil, igual que las Cooperativas o Personas Jurídicas Civiles, que es el caso y que en ningún caso generaría el pago en concepto de aranceles de treinta millones de bolívares (30.000.000,00 Bs.), y más aún en razón de que es una demanda inapreciable en dinero por ser una acción mero declarativa.

Abierto el juicio a promoción de pruebas, sólo la parte demandada, a través de su apoderado judicial consigna escritos de pruebas, las cuales son admitidas, ordenándose su evacuación.

En fecha 22 de mayo de 2.006, y vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, el tribunal fijó término para que las partes presentaran informes, consignado el apoderado judicial de la parte actora su respectivo escrito contentivo de informes.

En auto de fecha 03 de octubre de 2.006, la Juez Temporal designada, Abg. P.T.C., se abocó al conocimiento de la presente causa y fijó término conforme al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Estando en el lapso para dictar sentencia, esta Juzgadora lo hace de la siguiente manera:

THEMA DECIDENDUM

En su escrito de contestación a la demanda, la Asociación Civil Centro Comercial los 42, a través de su apoderado judicial, conviene en reconocer al ciudadano P.J.P., para que sea incluido en calidad de asociado en la Asociación Civil CENTRO COMERCIAL LOS 42, esta última propietaria del inmueble consistente en un lote de terreno y de los locales comerciales en el construidos, ubicada en la avenida 10, entre calles 11 y 12 de la ciudad de Valera estado Trujillo, según consta del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C. del estado Trujillo en fecha 30 de enero del 2.004, bajo el No. 12, Tomo 7, Protocolo 1, Trimestre 1, de igual manera conviene en que el referido ciudadano ha estado pagando la cuota correspondiente para saldar la obligación con los vendedores del lote de terreno y de los locales comerciales que adquirió en propiedad la Asociación Civil Centro Comercial Los 42, conforme a los depósitos bancarios producidos por el actor y que corren agregados al expediente, respecto a este convenimiento se observa, que el mismo fue realizado en forma expresa e inequívoca por parte del apoderado judicial de la parte demandada, observando igualmente que dicho apoderado está facultado para convenir en la demanda, según consta en poder apud acta otorgado por ante este tribunal que riela al folio 74 del expediente, considera esta juzgadora que dichos hechos deben tenerse como ciertos, quedando los mismo fuera del debate probatorio, toda vez que no fueron controvertidos y Así se declara.

Ahora bien, por cuanto la parte demandada rechaza los alegatos esgrimidos por el actor, en relación al supuesto despojo sufrido por el ciudadano P.J.P. del local que ocupa en el Centro comercial los 42, signado con el no. 29 y al reconocimiento al demandante de autos como propietario del inmueble adquirido mediante documento de compra-venta protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los municipios Valera, Motatán y San R.d.C., el 31 de enero de 2.004, bajo el No. 12, Tomo 7, Trimestre 1°, Protocolo 1°, e igualmente rechaza que sea condenado al pago de la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (20.000.000 Bs.) por concepto de daños y perjuicios; considera esta Juzgadora, que el thema decidendum en la presente causa, queda circunscrito solamente a determinar, si efectivamente debe reconocerse a la parte actora como propietaria del referido inmueble, lo que pasa a determinar el tribunal del análisis de los medios probatorios aportadas por las partes en forma legal. Empero, deberá esta sentenciadora pronunciarse sobre la impugnación de la estimación de la demanda como punto previo de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil y sobre la procedencia de los daños y perjuicios reclamados, lo cual pasa de seguidas a decidir:

PUNTO PREVIO

  1. SOBRE LA IMPUGNACIÓN A LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA.

    La parte demandada en su contestación rechaza por exagerada la estimación de la demanda, alegando que si el fin último de la pretensión del actor es la incorporación como asociado en la Asociación Civil Centro Comercial Los 42, el registro de tal incorporación está exenta de pago de aranceles, por ser una Asociación Civil, la cual en ningún caso generaría el pago por concepto de aranceles de treinta millones de bolívares (30.000.000,00 Bs.), alegando además que la presente demanda es inapreciable en dinero por ser una acción mero declarativa.

    Ante tal rechazo de la estimación de la demanda por parte del demandado, es prudente realizar las siguientes consideraciones:

    La Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 28 de septiembre de 1.988, con respecto a la estimación en dinero de una acción mero declarativa, dejó establecido lo siguiente:

    …Siendo las acciones de esta naturaleza las que dan lugar a una sentencia de la misma denominación, que afirma la posibilidad de un interés en la mera declaración y su satisfacción en el proceso y no estando excluidas expresamente por el legislador patrio de las acciones estimables en dinero, ya que el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil únicamente excluye de esta estimación a las que tengan por objeto al estado y capacidad de las personas, la Sala debe concluir que el requisito de la cuantía del juicio, para la admisibilidad del recurso de casación, también debe cumplirse en las demandas que tengan por objeto declarar la existencia o no de un derecho o de una situación jurídica o el verdadero alcance de una determinada relación jurídica o el verdadero alcance en una determinada relación jurídica, conocidas en la doctrina como las acciones mero-declarativas (sic)…

    .

    En razón de lo expuesto considera esta juzgadora, que las acciones mero declarativas destinadas a precisar la existencia o no de un derecho o de una relación jurídica, su sentido y alcance, por su propio fin, si pueden ser apreciadas en dinero, cuestión que no sucede con las acciones mero declarativas que tienen por objeto establecer la existencia o no de una situación jurídica, es decir, aquellas referidas al estado y capacidad de las personas, que están excluidas expresamente por el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, las cuales por su naturaleza escapan a cualquier especificación inmediata.

    En el caso de marras la parte actora pretende la inclusión como asociado de la Asociación Civil Centro Comercial Los 42, así como también sea incluido como co-propietario del terreno donde funciona dicha asociación, el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los municipios Valera, Motatán y San R.d.C., en fecha 31 de enero de 2.004, bajo el No. 12, tomo 7, Trimestre 1°, Protocolo 1°, por lo que considera esta juzgadora que la presente acción mero declarativa, no se encuentra dentro de las acciones que tienen que ver con el estado y capacidad de las personas, sino que la misma tiende a precisar la existencia o no del derecho de asociado del ciudadano P.J.P. dentro de la Asociación Civil Centro Comercial Los 42, por lo que dicha acción debe ser estimada en dinero, de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual considera esta juzgadora que debe declararse improcedente la impugnación a la cuantía realizada por la parte demandada en su escrito de contestación y definitivamente firme la estimación realizada por la parte actora en su escrito libelar y Así se declara.-

  2. SOBRE LA PROCEDENCIA DE LOS DAÑOS

    Y PERJUICIOS RECLAMADOS.

    La parte actora en su escrito libelar señala que el local que ocupa en el Centro Comercial Los 42, fue cerrado en forma arbitraria y no le permiten desde el día 13 de abril del 2.005, acceso al referido local, el cual constituye su lugar de trabajo, encontrándose secuestrada toda la mercancía que vende, la cual es la única fuente de trabajo y de ingreso que posee.

    Como quiera que la parte demandante, reclama la indemnización de los daños y perjuicios, que dice haberle ocasionado los demandados, considera este juzgador que resulta necesario, a los fines de la procedencia de la presente reclamación, realizar las siguientes consideraciones:

    El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, consagra las acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales, consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley, que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho, la sentencia dictada por el órgano jurisdiccional, con ocasión a la interposición de una demanda de esta naturaleza se circunscribirá al reconocimiento por parte de dicho órgano, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho. Lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que pueda sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su desconocimiento o duda de su existencia.

    Respecto a la naturaleza de las acciones mero declarativas, el Profesor A.R.R., en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, indica:

    La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí ni se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre.

    En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho

    .

    En el caso de marras la parte actora pretende obtener a través de una acción mero declarativa, además del reconocimiento del derecho alegado, el resarcimiento de unos supuestos daños y perjuicios sufridos con ocurrencia a la violación del derecho reclamado, respecto a este pedimento, considera esta sentenciadora, que el fin principal de las acciones mero declarativas consiste en crear certeza ante las dudas que puedan existir sobre la posición en que se encuentran las partes o una de ellas en un momento y asunto determinado, la sentencia que se busca con ella es una sentencia de declaración de certeza o sentencia declarativa, que determine entonces, la certidumbre de una situación jurídica o de un derecho, pero sin que tal fallo pueda ser bajo ningún concepto condenatorio en esencia.

    De esta manera con fundamento en lo expuesto, se colige que la pretensión de daños y perjuicios de la parte demandada, debe declararse improcedente, toda vez que la misma resulta incompatible con la naturaleza de las acciones mero declarativas, la cual tal como se señaló en el sub iudice tiende sólo a la declaratoria de certeza o certidumbre de algo que está en duda y Así se decide.-

    CONSIDERACIONES AL FONDO

    La parte actora en su escrito libelar demanda el reconocimiento como co-propietario del inmueble adquirido mediante documento de compra-venta protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los municipios Valera, Motatán y San R.d.C., el 31 de enero de 2.004, bajo el No. 12, Tomo 7, Trimestre 1°, Protocolo 1°, petitorio éste que fue rechazado por la demandada de autos, a través de su apoderado judicial, alegando que el único propietario legitimado de dicho inmueble es la Asociación Civil Centro Comercial Los 42, razón por la cual esta juzgadora pasa a pronunciarse previo el análisis de los medios probatorios aportados por las partes:

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    Promueve Copia Certificada del documento constitutivo de dicha asociación, inscrito por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los municipios Valera, Motatán y San R.d.C. del estado Trujillo, bajo el No. 25, Tomo 7, Trimestre 4°, Protocolo 1°, de fecha 18 de diciembre de 1.990, a los efectos de demostrar que forma parte de la Asociación Civil Mini “Mercado los 42”, observa esta juzgadora con respecto a este medio probatorio, que el mismo, tiende a evidenciar un hecho no controvertido en el presente litigio, en virtud del convenimiento realizado por la parte demandada al respecto, razón por la cual le desecha. Así se declara.

    Promueve copia fotostática de contrato de arrendamiento de fecha 28 de agosto de 1.987, inserto bajo el No 90, tomo 61, de los libros llevados por ante la Notaría Pública Sexta de Caracas, la cual riela al folio 12 y 13 del expediente, el cual al no haber sido impugnado por la parte demandada en la oportunidad correspondiente, ha quedado como fidedigno, tal y como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, empero el mismo tiende a demostrar su condición de socio de la demandada de autos, hecho éste que no es objeto de prueba, en virtud del convenimiento realizado por la parte demandada, razón por la cual se desecha. Así se decide.

    Promueve en copia fotostática certificada documento de compra venta, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los municipios Valera, Motatán y San R.d.C., en fecha 31 de enero de 2.004, inserta bajo el No 12, Tomo 7, Trimestre 1°, Protocolo 1°, la cual riela a los folios del 14 al 25 del expediente, en la misma se puede evidenciar la venta realizada a los ciudadano P.J.F.V., G.J.F.R., M.F.d.G., A.V.F.d.C., C.A.F. de PIrola, A.B.F.V. y J.A.M.F. a la Asociación Civil “Centro Comercial los 42”, de un lote de terreno constante de CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CUATRO CENTÍMETROS CUADRADOS (473,94 mts.2); comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con propiedad que es o fue de D.M., en una extensión de treinta y tres metros con cuarenta centímetros lineales (33,40 mts); SUR: Con inmueble que es o fue de J.B., en una extensión de treinta y tres metros con cuarenta centímetros lineales (33,40 mts); ESTE: Con la avenida 10 a que da su frente, en una extensión de catorce metros con diecinueve centímetros lineales (14,19 mts.) y OESTE: Con inmuebles que son o fueron propiedad de T.A. y de R.T. en una extensión de catorce metros con diecinueve centímetros lineales (14,19 mts.), demostrándose igualmente en la misma que la adquisición del referido bien inmueble la realizó la Asociación Civil “Centro Comercial Los 42”, como persona jurídica y no fue realizada la misma a personas individuales.

    Promueve copia certificada del documento estatutario de la Asociación Civil “Centro Comercial Los 42” protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los municipios Valera, Motatán y San R.d.C., en fecha 27 de noviembre de 2.003, inserta bajo el No 29, Tomo 12, Trimestre 4°, Protocolo 1°, con el objeto de demostrar que no fue incluido en dicha asociación, observa esta juzgadora con respecto a este medio probatorio, que el mismo, tiende a evidenciar un hecho no controvertido en el presente litigio, en virtud del convenimiento realizado por la parte demandada al respecto, razón por la cual le desecha. Así se declara.

    Promueve depósitos bancarios realizados a la Cuenta Corriente No. 700072301, del banco Caroní, Sucursal Valera, como demostrativo del pago realizado por concepto del pago del monto estimado para cada socio como aporte mensual para las cuotas correspondientes a la compra del inmueble, depósitos estos que fueron convenidos expresamente por el apoderado judicial de la parte actora en su escrito de contestación.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    Promueve testimoniales de los ciudadanos Onieda La Cruz, J.H., N.I. y Hanner Materano, con el objeto de probar que el ciudadano P.P. nunca ha sido perturbado en el uso y goce del local comercial que posee en el Centro Comercial los 42, respecto a este medio probatorio observa esta juzgadora, que el mismo, tiende a evidenciar un hecho no controvertido en el presente litigio, en virtud del convenimiento realizado por la parte demandada al respecto, razón por la cual le desecha. Así se declara.

    Analizadas como han sido las pruebas promovidas por las partes respecto al punto controvertido, considera esta juzgadora que quedó evidenciada la propiedad como persona jurídica de la asociación Civil Centro Comercial Los 42 de un lote de terreno constante de CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CUATRO CENTÍMETROS CUADRADOS (473,94 mts.2); comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con propiedad que es o fue de D.M., en una extensión de treinta y tres metros con cuarenta centímetros lineales (33,40 mts); SUR: Con inmueble que es o fue de J.B., en una extensión de treinta y tres metros con cuarenta centímetros lineales (33,40 mts); ESTE: Con la avenida 10 a que da su frente, en una extensión de catorce metros con diecinueve centímetros lineales (14,19 mts.) y OESTE: Con inmuebles que son o fueron propiedad de T.A. y de R.T. en una extensión de catorce metros con diecinueve centímetros lineales (14,19 mts.), empero no puede declararse al demandante de autos, como co-propietario de dicho bien inmueble, toda vez, que el mismo forma parte del patrimonio de la Asociación Civil como persona jurídica y no de los socios individualmente, por lo que considera esta sentenciadora que debe declararse sin lugar el pedimento realizado por la parte actora, con respecto al reconocimiento como co-propietario del referido bien inmueble y Así se declara.-

    D I S P O S I T I V A

    Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la impugnación de la cuantía efectuada por la parte demandada, quedando vigente la misma en la cantidad de Treinta Millones de Bolívares (30.000.000,00 Bs.).

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la Acción Mero Declarativa de Certeza, intentada por el ciudadano P.J.P., plenamente identificado en autos, en contra de la Asociación Civil “Centro Comercial Los 42” identificada en autos.

TERCERO

SE DECLARA que el ciudadano P.J.P., titular de la cédula de identidad N° V-9.177.507, forma parte de la Asociación Civil “Centro Comercial Los 42” en condición de socio.

TERCERO

SE ORDENA, a la Asociación Civil “Centro Comercial Los 42” protocolizar el acta de Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 12 de agosto de 2.004.

CUARTO

IMPROCEDENTE los daños y perjuicios reclamados por el ciudadano P.J.P..

QUINTO

SIN LUGAR, la declaratoria como co-propietario del ciudadano P.J.P., de un lote de terreno constante de CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CUATRO CENTÍMETROS CUADRADOS (473,94 mts.2); comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con propiedad que es o fue de D.M., en una extensión de treinta y tres metros con cuarenta centímetros lineales (33,40 mts); SUR: Con inmueble que es o fue de J.B., en una extensión de treinta y tres metros con cuarenta centímetros lineales (33,40 mts); ESTE: Con la avenida 10 a que da su frente, en una extensión de catorce metros con diecinueve centímetros lineales (14,19 mts.) y OESTE: Con inmuebles que son o fueron propiedad de T.A. y de R.T. en una extensión de catorce metros con diecinueve centímetros lineales (14,19 mts.).

SEXTO

No hay condena en costas debido a la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los dos (02) días del mes de noviembre de dos mil seis (2.006). Años: 196° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Jueza Temporal,

Abg. P.T.C..

La Secretaria Accidental,

Abg. Z.S.P..

En la misma fecha anterior y previo el anuncio de Ley dado por el

alguacil del tribunal, y siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

La Secretaria Accidental,

Abg. Z.S.P..

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