Decisión nº 2388 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 21 de Enero de 2014

Fecha de Resolución21 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteOmar Antonio Rodriguez
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, veintitrés de enero de dos mil catorce

203º y 154º

ASUNTO: BP02-R-2014-000006

DEMANDANTE: M.D.L.A.P.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 16.063.027, con domicilio en San J.d.G., Estado Anzoátegui.

DEMANDADO: C.J.H.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 1.305.156, con domicilio en San J.d.G.d.E.A..

MOTIVO: REGULACION DE COMPETENCIA (CON OCASIÓN AL JUICIO POR QUERELLA INTERDICTAL POSESORIO)

PROCEDENCIA: JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN J.D.G. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

En fecha 13 de enero de 2014, esta Alzada recibió el presente asunto, en virtud que fue declarada Con Lugar la inhibición planteada por la Juez Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, correspondiendo por distribución a este Tribunal el conocimiento de la REGULACIÓN DE COMPETENCIA propuesta por la ciudadana Juez del Municipio San J.d.G. de esta Circunscripción Judicial, con ocasión al juicio por INTERDICTO POSESORIO, propuesto por M.D.L.A.P.J. contra C.J.H.D.R. anteriormente identificados.

En esa misma fecha, se admitió las presentes actuaciones, conforme a lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

A fin de decidir, este Tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

MOTIVO DEL RECURSO

Mediante decisión de fecha 17 de marzo de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, recibe el expediente y dicta decisión mediante la cual declara su incompetencia en razón de la cuantía para seguir conociendo de la presente causa y declina la competencia al Juzgado del Municipio San J.d.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el siguiente argumento:

…”se evidencia de la Gaceta Oficial publicada en fecha 02 de abril de 2009, RESOLUCIÓN Nº: 2009-0006, que fue suprimida la competencia de los Juzgados de Primera Instancia con Competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República para conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, Mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y Adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia, Asimismo quedó establecido que los Juzgados de municipios conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributaria (3.000 U.T) y los Juzgados de Primera Instancia conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias… Entendiendo esta operadora de justicia que la competencia de los Tribunales de Primera Instancia se encuentra a partir de la cantidad de Tres mil Una Unidad Tributaria, es decir, Bs. 165.001,00, en adelante por lo tanto, según lo observado en autos la presente demanda fue estimada en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100,000, 00), estando dentro de los limites de competencia otorgada a los Juzgados de Municipio, es por lo que este Tribunal se declara incompetente en razón de la cuantía. Y así se decide…”

Una vez recibido el expediente en el Juzgado del Municipio San J.d.G. de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 16 de mayo de 2011, dicta sentencia mediante la cual se declara incompetente para conocer del asunto, de la siguiente manera:

…”se evidencia que efectivamente, se le atribuyo a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer de asuntos contenciosos en materia Civil, Mercantil y Tránsito cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), igualmente fue le atribuida a los Juzgados de Municipio, la competencia para conocer en forma exclusiva y excluyente de los asuntos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria, quienes se regirán por las reglas ordinarias de la competencia por el territorio; siendo en consecuencia competentes los Tribunales de Municipio para conocer única y exclusivamente de las solicitudes y acciones sobre asuntos no contenciosos de familia sin que participen niños, niñas y adolescentes.

En este sentido, visto que la presente Querella interdictal constituye un asunto meramente contencioso, y cuya naturaleza de la cuestión discutida versa sobre derechos de posesión exclusivos de la jurisdicción civil, derivados de los alegatos y la pretensión de la parte actora, quien solicita el AMPARO POR PERTURBACION DE LA POSESIÓN, con fines restitutorios de conformidad con los artículos 699, 700 del Código de Procedimiento Civil E INTERDICTO RESTITUTORIA POR DESPOJO de la Posesión pacífica y continuada sobre el Inmueble objeto de la presente; en consecuencia considera quien aquí juzga que éste Tribunal de Municipio resulta incompetente ara conocer, sustanciar y decidir la presente demanda contenciosa civil de posesión, en virtud de lo cual considera que de conformidad a lo establecido con el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil, la jurisdicción especial contenciosa para el tratamiento de la presente acción no ha sido objeto de modificación alguna por parte de la resolución Nº.2009-0006…y como consecuencia de ello y a criterio de esta Juzgadora la competencia para conocer de las acciones interdictales sólo le corresponden a los Juzgados de Primera Instancia, independientemente de su cuantía; es por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 28, 60 y 69 del Código de Procedimiento Civil, debe plantearse necesariamente un CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA de conformidad con lo previsto en el Artículo 69 del Código de Procedimiento civil….”

En fecha 25 de mayo de 2011, el Juzgado del Municipio San J.d.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, remite las actuaciones al Tribunal Superior para que dirima tal conflicto.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, observa este Juzgador, que la presente Acción se contrae a un Interdicto Restitutorio interpuesto por la ciudadana M.D.L.A.P.J., titular de la cédula de identidad Nº. 16.063.027, debidamente asistida por el abogado en ejercicio G.G., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 44.973, en contra de C.J.H.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 1.305.156.

A los fines de emitir un pronunciamiento en relación al Conflicto Negativo de Competencia planteado, debe este Tribunal Superior señalar su competencia, y en tal sentido el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:

La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación (…)

.

Conforme a la anterior disposición, resulta evidente la competencia atribuida a este Tribunal Superior por mandato expreso de la N.A.C., para conocer y decidir sobre el Conflicto Negativo de Competencia, planteado por el Juzgado de Municipio San J.d.G. de esta Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECIDE.

Determinado lo anterior, es importante destacar que la determinación de la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y solo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de la causa entre diversos jueces.

Así bien las cosas, es necesario traer a colación el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, que establece: que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.

Existen dos fundamentos para la determinación de la competencia por la materia:

  1. la naturaleza de la cuestión que se discute, que quiere decir el legislador que para fijar si un tribunal es competente o no por la materia, lo primero que debe atenderse es a la esencia de la propia controversia, esto es si ella es carácter civil o penal, y no solo lo que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios de una o otra de estas competencia, si no además, las que corresponden a tribunales especiales, según la diversidad de asunto de cada tipo de las señaladas competencia, conformen a lo que indiquen las respectivas leyes especiales; B) Las disposiciones legales que la regulan. Aquí no solo atañe a las normas que regulan la propia materia, si no también al aspecto del criterio atributivo de la materia que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia.

Llegado el momento de proveer sobre la declinatoria de competencia que le hiciera el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito – extensión El Tigre, al Juzgado del Municipio San J.d.G. de esta misma Circunscripción Judicial, debe observar este Órgano Jurisdiccional que los Interdictos son procedimientos especiales, en efecto su tramitación se encuentra establecida en el Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, que trata de los Procedimientos Especiales y que en su primera parte establece los Procedimientos Especiales Contenciosos; pues bien el Título III de este Cuarto Libro, se refiere a los Juicios Sobre la Propiedad y la Posesión y el Capítulo II de este Título se refiere a los Interdictos.

Este Capítulo trata en la sección primera de los aspectos generales del interdicto y en la segunda de los interdictos posesorios, así vemos que se establece en sus artículos 697 y 698 lo siguiente:

Artículo 697: El conocimiento de los interdictos corresponde exclusivamente a la jurisdicción civil ordinaria salvo lo dispuesto en leyes especiales

Artículo 698: Es Juez competente para conocer de los interdictos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ellos; respecto de la posesión hereditaria lo es el de la jurisdicción del lugar donde se haya abierto la sucesión.

En este mismo sentido, observa este Jurisdicente que la Sala Plena de Nuestro m.T.d.J. en RESOLUCIÓN Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, entre sus considerando señaló que según las estadísticas disponibles, los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los Estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de p.m., títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza, y resolvió entre otro motivos modificar a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

  1. Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

  2. Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

Observándose así, que la intención del M.T. no fue la de modificar la competencia funcional en materia interdictal de los Juzgados de Primera Instancia, ya que la competencia esta atribuida a los Juzgados de Primera Instancia en la materia civil ordinaria, sin que pudiese incurrir en este tipo de competencia aspectos relacionados con la cuantía, ya que así está expresamente contemplado en la ley procesal, puesto que lo que quiso el M.T. fue modificar la cuantía de los Tribunales de Tipo B y C, para con ello descongestionar los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial.

Pues, sobre los interdictos prohibitivos, conocerán igualmente los Juzgados de Primera Instancia, del lugar donde esté situada la cosa cuya protección se invoca y sólo si éste Juzgado de Primera Instancia no existe, conocerá uno de Municipio (Distrito o Departamento) tal como lo establece el artículo 712 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto tal y como se ha señalado, es a los jueces de Primera Instancia a los cuales se les ha conferido el poder jurisdiccional en materia interdictal, es decir a aquellos que tengan dentro de la estructura orgánica del Poder Judicial la calificación de jueces de Primera Instancia, pues, como se dijo anteriormente esto se deriva del propio texto del artículo 698 del Código de Procedimiento Civil, así pues, son los jueces que dentro de la organización judicial de la jurisdicción ordinaria ejercen permanentemente la jurisdicción como Jueces de Primera Instancia, los competentes en materia interdictal, y no los jueces de municipio, ni los superiores que en algún momento puedan actuar como tribunales de primera instancia, en minúscula. Así bien, Las normas transcritas consagran a favor de la Jurisdicción Civil la exclusividad de la competencia para conocer de las acciones interdíctales, y ello es así por cuanto el juicio interdictal se contrae al hecho jurídico de la posesión, que no puede ser sino civil, por lo que dicha norma goza del principio de especialidad, con fundamento a lo cual debe concluirse que por mandato de esa disposición, la competencia para conocer de los interdictos restitutorios como el de autos, propuesto por la Ciudadana M.D.L.A.P.J. contra la ciudadana C.J.H.D.R., plenamente identificada, la tienen los Juzgados de Primera Instancia de la jurisdicción ordinaria, en este caso al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre. ASÍ SE DECIDE.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer de la Querella Interdictal Restitutoria, propuesta Ciudadana M.D.L.A.P.J. contra la ciudadana C.J.H.D.R., plenamente identificadas, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre.

SEGUNDO

Se acuerda comunicar de esta decisión al Juzgado del Municipio San J.d.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante oficio.

TERCERO

Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal declarado competente.

Queda así regulada la competencia solicitada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona a los veintiún (21) del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Superior,

Dr. O.A.R. Agüero.

La Secretaria,

Abog. N.G.M.

En la misma fecha, siendo las previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.-

La Secretaria,

Abog. N.G.M.

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