Decisión nº 07-07-2012 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 25 de Julio de 2012

Fecha de Resolución25 de Julio de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteCarmen Griselda Martínez de Macabeo
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional Y Daño Moral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Barinas

Barinas, veinticinco (25) de Julio de dos mil doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO: EP11-L-2012-000292

SENTENCIA

En fecha; Doce (12) de J.d.A. 2012 se recibió libelo de demanda por ENFERMEDAD OCUPACIONAL, y se dicto auto dando por recibida la misma y ordenando su revisión, la cual obra contra la demandada: “PDVSA GAS COMUNAL S.A”. En fecha; Trece (13) de J.d.a. 2012 de conformidad a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena la subsanación del libelo de la demanda por no llenar los requisitos establecidos en el numeral 4º del Artículo 123 ejusdem, específicamente el tribunal se abstiene de admitirla por los motivos siguientes:

De la narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, debe ser claro, preciso y coherente, en el sentido de que debe haber una ilación de los hechos narrados a los fines de poder entender el petitorio, observando este Tribunal que en el libelo presentado por el Demandante no se establece claramente la naturaleza del trabajo que desempeñaba, solo dice que era chofer repartidor, pero no establece horarios, ni todas las circunstancias de hechos bajo las cuales desempeñaba la labor argumentada, siendo necesario a los fines de establecer la relaciòn del nexo causal con la Enfermedad ocupacional reclamada; de igual manera debe tomar en consideración el demandante el contenido del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo cuando las reclamaciones versen sobre Accidentes Laborales o Enfermedades Ocupacionales a tal efecto el precitado articulo establece:

Articulo 123 Ley Orgánica Procesal del Trabajo “Cuando se trate de demandas concernientes a los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, además de lo indicado anteriormente, deben contener los siguientes datos:

  1. - Naturaleza del accidente o enfermedad.

  2. -El tratamiento médico o clínico que recibe.

  3. -El centro asistencial donde recibe o recibió el tratamiento médico.

  4. -Naturaleza y consecuencia probable de la lesión.

Observándose que en la narrativa de los hechos no se encuentra determinado el tratamiento medico que recibe o recibió en su oportunidad y el Centro Asistencial donde ha sido atendido, y siendo que dichos requisitos son taxativos, es por lo que los mismos son de obligatorio cumplimiento, debiendo estar contenidos en el libelo y no en anexos adjuntos, ya que el libelo debe bastarse asi mismo, porque de lo contrario es una forma inadecuada de estructurar la demanda.

En consecuencia, por todo lo antes expuesto, se ordena al demandante que corrija el libelo dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la notificación que a tal fin se le practique; caso contrario, se declarará la inadmisibilidad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se le hace saber expresamente al demandante que las correcciones ordenadas deben ser presentadas en el libelo y no en escritos aislados donde se haga mención especifica solamente al punto ordenado subsanar, sino que debe ser presentado el libelo completo redactado de tal manera que contengan las correcciones de los puntos señalados, todo ello en virtud del principio de que el libelo debe bastarse así mismos, sin que se ha necesario hacer uso de gráficos y escritos aislados a los fines de su comprensión. Expídase la notificación correspondiente.

De tal manera que se ordenó corregir el libelo, ordenándose su notificación.

En fecha: veintitrés (23) de Julio del presente año Dos Mil doce (2012), el Ciudadano: P.R.S., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.924.856 asistido por la Abogada: C.V.H., inscrita en el I.P.S.A con el Nº 8.017.

Ahora bien de una revisión del escrito de corrección presentado se puede evidenciar que el mismo no cumple con los requisitos del libelo de la demanda ya que este tribunal estima que cuando se ordena un Despacho Saneador debe tenerse en cuenta que si se ordena la corrección de la demanda es porque en dicho libelo no están contenidas, o no están muy claras las especificaciones necesarias exigidas por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; lo cual constituye presupuesto necesario para su admisibilidad tal como lo establece expresamente la norma; pero es el caso que el Juez al advertir que se hace necesario ordenar su corrección debe hacerlo por cuanto ello contribuye a depurar el procedimiento a los fines de que no se presenten dudas al momento de procurar la mediación o en el caso de que se produzca una eventual sentencia, debiendo el demandante realizar dichas correcciones de la manera como el Tribunal lo ha ordenado, ya que un despacho saneador no se ordena de manera caprichosa ni por excesivo formalismo, puesto que lo solicitado está dentro de los parámetros permitidos por la Ley ; sino para evitar de esta manera que se inicien procedimientos de manera defectuosa que a la larga repercute en el desarrollo del mismo, lo que podría conllevar a reposiciones que se traducen en retardos; hechas las consideraciones anteriores y al efectuarse la revisión del escrito de corrección presentado concluye quien aquí decide que el mismo no se ajusta al pedimento hecho por el despacho saneador dictado a tal efecto por este Juzgado, ya que no fue presentado el libelo en su totalidad con las correcciones indicadas, sino que se efectuó una corrección parcial y no se transcribe lo solicitado por la norma en cuanto a los tratamientos cumplidos, sino que se limita a señalar que las certificaciones médicas fueron anexados con las letras B, C, D, E, F ,G y J, lo cual la jurisprudencia se ha pronunciado en tal sentido estableciendo que es una forma inadecuada de estructurar la demanda, puesto que en el libelo deben estar contenidos todos los argumentos y especificaciones necesarias para su comprensión, sin que sea necesario acudir a anexos o escritos aislados para su comprensión, todo ello, en virtud del principio de que el libelo debe bastarse asi mismo .

Así las cosas y por todo lo antes expuesto; quien aquí decide, al a.d.e. escrito de subsanación evidencia claramente que el demandante no se acogió a lo establecido por este despacho en fecha: Trece (13) de J.d.a. 2012, el cual ha debido ser cumplido en su totalidad, por consiguiente ello imposibilita su admisión. Así se decide.-

D E C I S I O N

Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA. De conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Pudiéndose interponer de nuevo la demanda.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veinticinco (25) días del mes de J.d.a. dos mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153°. LA JUEZA;

Abg. C.G.M.

El Secretario;

Abg; J.V. Vàsquez.

En la misma fecha se publico la presente decisión.-

El Secretario;

Abg; J.V. Vàsquez.

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