Decisión nº 1816 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 10 de Enero de 2011

Fecha de Resolución10 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones se encuentran en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 18 de octubre de 2010 (folio 159), por el abogado N.E.O.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.317.088, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana M.B.D.Á., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.247.157, parte co-demandada, contra la decisión de fecha 17 de septiembre de 2010, mediante la cual el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaró no ha lugar la tacha de falsedad incidental propuesta por el prenombrado apoderado judicial de la codemandada apelante, ciudadana M.B.D.Á., contra el documento público de compraventa de vehículo otorgado por ante la Notaría Pública de T.d.E.M., en fecha 20 de julio de 2005, anotado bajo el Nº 27, Tomo 27, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, y, asimismo, no ha lugar a la tacha de falsedad propuesta por el referido abogado, contra el documento privado de venta de vehículo de fecha 19 de julio de 2005, ambos producidos por el actor junto a su demanda (folios 54 al 56), desechó las pruebas de los hechos alegados por el tachante y dio por terminada la incidencia de tacha surgida en el juicio incoado por el ciudadano I.S.C.L., contra los ciudadanos E.Á.L. y M.B.D.Á., que tiene por motivo la resolución de contrato de compraventa de vehículo y daños.

Por auto de fecha 22 de octubre de 2010 (folio 161), el a quo admitió en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte co-demandada y por auto de fecha 1° de noviembre de 2010 (folio 163), esta Alzada dio por recibidas las presentes actuaciones.

Mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2010 (folio 164), este Juzgado fijó el décimo quinto día de despacho a las once de la mañana, para la celebración de la audiencia de apelación.

Por diligencia de fecha 23 de noviembre de 2010 (folios 168 al 170), la ciudadana M.B.D.Á., debidamente asistida por el abogado N.E.O.T., consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación, en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:

(Omissis):

Primero: Tal como se evidencia del contenido del expediente el día Lunes [sic] 26 de Octubre [sic] del pasado año Dos [sic] Mil [sic] Nueve [sic] (2.009), procedí formalmente a tachar los documentos fundamentales de la pretensión del demandante, es decir, los documentos que utilizó el actor como instrumento fundamentales [sic] de su acción, documentos estos que acompañó con su libelo de demanda y que obran inserto [sic] al expediente, el primero marcado con la letra “A”, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública de T.d.E.M., en fecha 20 de Julio de 2.005, anotado bajo el Nº 27, Tomo 27, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria [sic], todo ello que hice de conformidad a lo establecido en el artículos [sic] 438, 439 y 440 del código [sic] de procedimiento [sic] civil [sic] y 1.380, ordinal 3º del Código Civil; y el segundo instrumento privado de venta que obra inserto al expediente marcado con la letra “B”, todo ello que hice de conformidad a lo establecido en el artículos [sic] 443 del código [sic] de procedimiento [sic] civil [sic] y 1.381, ordinal 3º del Código Civil; ello en virtud por cuanto se desprende del contenido de ambos documentos que no aparezco suscribiendo y menos aún autorizado dichas negociaciones, tal como lo explano [sic] mi apoderado judicial en la oportunidad legal correspondiente para la Formalización de la tacha de los referidos documentos antes mencionados.

Segundo: Así mismo se evidencia del expediente que en fecha diecisiete (17) de Septiembre [sic] del año 2.010, la ciudadana Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, procedió a dictar sentencia y declara que no hay lugar a la tacha de los documentos allí plenamente señalados.

Tercero: Ciudadano Juez Superior, se observa del contenido de los instrumentos objeto de la tacha, que evidentemente en ningún momento contraje obligación alguna con el allí demandante y en virtud de ello no suscribí dichos documentos y menos aun autorice [sic] dichas ventas y por ello insisto que los mismos deben tenerse como inciertos y nulos por cuanto para el consentimiento de la venta, estaba sujeta a un requisito esencial que vicia de nulidad y absoluta inexistencia de tales otorgamientos, por cuanto existía para el momento del otorgamiento de los referidos documentos tachados, una norma de prohibición legal, que impedía la venta, como lo es el artículo 170 del Código Civil Vigente, que establece textualmente lo siguiente: “Articulo [sic] 170.- Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal (…)”; en consecuencia dicho error de derecho hace nula las ventas, vicio que afecta el consentimiento de tal modo causando una perturbación en el mismo por cuanto se encuentra sujeto a un requisito esencial para poder otorgar dicho acto y en fundamento de dicho texto legal insito [sic] sean declarados dichos instrumentos completamente nulos y en consecuencia inexistente.

Cuarto: Ciudadano Juez Superior, la Juez a-quo debió declarar dichos instrumentos nulos y en consecuencia desecharlos completamente del proceso, por cuanto los mismos adolecen de vicios que así deben ser declarados y en virtud de ello es por lo que pido muy respetuosamente de su competente autoridad se sirva declarar con lugar la presente apelación y revocar la sentencia emanada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha diecisiete (17) de Septiembre [sic] del año 2.010 y así mismo declare nulo los referidos documentos y sean desechados del proceso…

. (Resaltado y subrayado del texto copiado; corchetes añadidos por esta Superioridad).

Encontrándose el presente procedimiento en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente incidencia de tacha se inició mediante escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 26 de octubre de 2009 (folios 03 al 07), por el abogado N.E.O.T., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.B.D.Á., por ante el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en los términos que se resumen a continuación:

Rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho el contenido de la demanda, en virtud que están dirigidos a procurar la convicción de una verdad que solo en la ficción puede ocurrir, por cuanto en ningún momento su representada suscribió contrato alguno con el demandante y por ello tachó formalmente el documento fundamental de la acción, autenticado por ante la Notaría Pública de T.d.E.M., en fecha 20 de julio de 2005, anotado bajo el Nº 27, Tomo 27, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, de conformidad con lo establecido en los artículos 438, 439 y 440 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 1380 del Código Civil.

Que de conformidad con lo establecido en los artículos 438, 439 y 440 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 1380 del Código Civil, tachó el instrumento privado de venta, por cuanto su representada no aparece suscribiendo y menos aún autorizando dichas negociaciones.

Que negó, rechazó y contradijo, que mi representada le adeude al ciudadano I.S.C.L., la cantidad de ocho mil bolívares fuertes (Bs.f 8.000,oo), como precio de la negociación.

Que negó, rechazó y contradijo, que mi representada le adeude al ciudadano I.S.C.L., la cantidad de trece mil ciento treinta bolívares fuertes (Bs.f 13.130,oo), invertidos para la operatividad del vehículo.

Que negó, rechazó y contradijo, que mi representada le adeude al ciudadano I.S.C.L., la cantidad de diecisiete mil bolívares fuertes (Bs.f 17.000,oo), invertidos en pintura y mano de obra para el vehículo.

Que negó, rechazó y contradijo, que mi representada le adeude al ciudadano I.S.C.L., la cantidad de veintiún mil ochocientos sesenta bolívares fuertes (Bs.f 21.860,oo), correspondiente a gastos y honorarios profesionales ante los organismos e instituciones del Poder Público Nacional, Notarías, Fiscalías, CICPC, INTT y Tribunales Penales.

Que negó, rechazó, contradijo e impugnó la prueba documental consistente en la copia simple del documento de opción a compra, autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio T.d.E.M., inserto bajo el Nº 27, Tomo 27, de fecha 20 de julio de 2005.

Que negó, rechazó, contradijo e impugnó la prueba documental consistente en la copia fotostática simple de la copia al carbón del documento privado de venta, por la cantidad de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,oo).

Que negó, rechazó, contradijo la prueba documental consistente en copia fotostática certificada del documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Plaza, Guarenas del Estado Miranda, en fecha 25 de noviembre de 2004.

Que negó, rechazó, contradijo la prueba documental consistente en copia fotostática certificada del documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Plaza, Guarenas del Estado Miranda, en fecha 24 de septiembre de 2004, inscrito bajo el Nº 57, Tomo 71, de los Libros autenticados llevados por ante esta Notaría.

Que negó, rechazó, contradijo la prueba documental consistente en copia fotostática certificada del documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, inserto bajo el Nº 61, Tomo 95, de fecha 29 de octubre de 2004.

Que negó, rechazó, contradijo la prueba documental consistente en el oficio emanado de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Mérida, de fecha 13 de marzo de 2009.

Que negó, rechazó, contradigo la prueba documental consistente en copia fotostática certificada de la sentencia de fecha 20 de abril de 2009, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 2, de Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

Que negó, rechazó, contradijo la prueba documental consistente en copia fotostática certificada de la declaración sucesoral y el certificado de solvencia de los herederos del causante R.E.Á.L..

Que negó, rechazó, contradijo la prueba documental consistente en copia simple del documento privado Nº 08555, emanado de la empresa mercantil “Auto Partes El Cochano, S.R.L”, domiciliada en V.E.C., por la compra de la cabina y la trompa de Jeep Grand Cherokee, por un valor de siete mil novecientos ochenta bolívares fuertes (Bs. F 7.980,oo).

Que negó, rechazó, contradijo la prueba documental consistente en el documento privado Nº 08692, emanado de la empresa mercantil “Auto Partes El Cochano, S.R.L”, domiciliada en la ciudad de V.E.C., por la compra del ramal y los sensores de la Jeep Grand Cherokee.

Que negó, rechazó, contradijo la prueba documental consistente en la copia del documento referido a la Planilla de Liquidación de Derechos Arancelarios Nº 131249, expedida por la Notaria Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda.

Que negó, rechazó, contradijo la prueba documental consistente en la copia del documento referido a la Planilla de Liquidación de Derechos Arancelarios Nº 131250, expedida por la Notaria Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda.

Que negó, rechazó, contradijo la prueba documental consistente en el documento referido a la Planilla de Liquidación de Derechos Arancelarios Nº 175434, expedida por la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda.

Que negó, rechazó, contradijo la prueba documental consistente en el documento privado de compra, de cuatro (04) rines niquelados y cuatro (04) cauchos Goodrich para la Grand Cherokee.

Que negó, rechazó, contradijo la prueba documental consistente en el documento privado, referido a la mano de obra por trabajos de pintura, armar y trasladar de la ciudad de V.E.C. al la ciudad de El Vigía Estado Mérida, los repuestos para la Grand Cherokee.

Que negó, rechazó, contradijo la prueba documental consistente en el documento privado referido a la mano de obra por trabajos de pintura, armar y trasladar de la ciudad de V.E.C. a la ciudad de El Vigía Estado Mérida, los repuestos para la Grand Cherokee.

Que negó, rechazó, contradijo la prueba documental consistente en el documento privado referido a la mano de obra, por la instalación eléctrica de la Grand Cherokee.

Que negó, rechazó, contradijo la prueba documental consistente en el documento privado del pago por traslado del referido vehículo de la ciudad de El Vigía a la ciudad de Caracas y Guarenas Estado Miranda.

Que negó, rechazó, contradijo la prueba documental consistente en el documento privado Nº 1105, emanado de la empresa mercantil “Chivera Lobo Part”, domiciliada en T.E.M..

Que negó, rechazó, contradijo la prueba documental consistente en el documento privado Nº 1107, emanado de la empresa mercantil “Chivera Lobo Part”, domiciliada en T.E.M..

Que negó, rechazó, contradijo la prueba documental consistente en la copia de la denuncia escrita, con sello de recibido de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Que negó, rechazó, contradijo la prueba documental consistente en la copia simple de la solicitud de entrega del vehículo por ante la Fiscalía Quinta de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 03 de noviembre de 2008.

Que negó, rechazó, contradijo la prueba documental consistente en la solicitud de entrega del vehículo, con sello de recibido por ante la Fiscalía Quinta de la Circunscripción judicial del Estado Mérida de fecha 30 de diciembre de 2008.

Que negó, rechazó, contradijo la prueba documental consistente en la solicitud de entrega del vehículo, con sello de recibido por ante la Fiscalía Quinta de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 25 de febrero de 2009.

Que negó, rechazó, contradigo la prueba documental consistente en la solicitud de entrega del vehículo, interpuesta por ante el Tribunal en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial del Estado Mérida, en fecha 16 de marzo de 2009, con sello del Alguacilazgo del Circuito Judicial del Estado Mérida.

Que negó, rechazó, contradigo la prueba documental consistente en la solicitud de entrega del vehículo, interpuesta por ante el Tribunal en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial del Estado Mérida, en fecha 20 de abril de 2009, con sello del Alguacilazgo del Circuito Judicial del Estado Mérida.

Que negó, rechazó, contradijo en todas y cada una de sus partes, la estimación la demanda realizada por el actor en la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 75.000,oo), equivalentes a Un Mil Trescientos Sesenta y Tres Con Sesenta y Tres Unidades Tributarias ( 1.363, 63 U.T.)

Por último, en cumplimiento de la disposición contenida en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, indicó como domicilio procesal la siguiente dirección: Calle 22, entre avenidas 6 y 7, casa 6-24, Municipio Libertador del Estado Mérida, teléfono: 0414.744-7860.

A través de la diligencia de fecha 04 de noviembre de 2009 (folio 13), el abogado N.E.O.T., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana M.B.D.Á., consignó escrito de fundamentación de tacha, en los siguientes términos:

Que de los documentos tachados se desprende, que su representada no aparece suscribiendo y menos aún autorizando dichas negociaciones y siendo la oportunidad legal correspondiente para la Formalización de los documentos.

Que se evidencia del contenido de los instrumentos tachados, que su representada en ningún momento contrajo obligación alguna con el ciudadano I.S.C.L., en virtud que no suscribió los referidos documentos y en consecuencia no autorizó a su cónyuge para realizar dicha negociación, condición ésta que genera la nulidad de dichos instrumentos y cuya condición fue obviada al momento de suscribirse los documentos objeto de tacha, lo cual generó como consecuencia, el error y vicio en el consentimiento, por cuanto para el consentimiento de la venta estaba sujeto un requisito esencial que vicia de nulidad y absoluta la existencia de los otorgamientos.

Que el artículo 1147 del Código Civil Venezolano, establece que el ERROR DE DERECHO, produce nulidad del contrato cuando ha sido la causa única o principal, recae sobre la existencia y la circunstancia.

Que los efectos y consecuencias de una norma y en virtud de ello el error de derecho, consagrado como causa de nulidad de un contrato, constituye una excepción al principio general que “la ignorancia de la ley no excusa ni exime de su cumplimiento”.

Que en la doctrina, de manera general y unánime se dice que el error es esencial, cuando es de tal magnitud que si la parte que en el incurre lo hubiese conocido o se hubiese percatado de la falsa apreciación en que incurría, no hubiese contratado y en consecuencia dicho contrato se encuentra viciado de nulidad y por ende anulable, por cuanto los elementos esenciales a la existencia del contrato son:

1.- Causa

2.- Objeto y

3.- El Consentimiento

Que el consentimiento, es el primero de los elementos esenciales para la existencia del contrato, así lo establece el artículo 1141 del Código Civil venezolano, que señala: “…Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1.-Consentimiento de las partes…”.

Que el consentimiento válido implica, que las manifestaciones de voluntad de las partes contratantes estén exentas de irregularidades, anormalidades o vicios que invaliden el consentimiento otorgado por ellas y en general, los vicios del consentimiento son: el error, el dolo y la violencia, todo según lo establecido en el artículo 1142 del Código Civil, que dice: “…El contrato puede ser anulado:

1º.- Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas y,

2º.- Por vicio del consentimiento…

.

Que en el caso bajo análisis es evidente, que hubo error de derecho en el consentimiento, ya que existía para el momento del otorgamiento de los referidos documentos tachados, una norma de prohibición legal que impedía la venta, como lo es el artículo 170 del Código Civil Vigente, que establece textualmente lo siguiente:

Artículo 170: Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal (….)

;

Que en consecuencia, dicho error de derecho hace nula las ventas por cuanto el vicio que afecta el consentimiento, causa una perturbación en el mismo, el cual está sujeto a un requisito esencial para poder otorgar dicho acto.

Que el artículo 1147 del Código Civil establece, que el error de derecho por nulidad de contrato se da cuando ha sido la causa única o principal del contrato, cuando recae sobre una cualidad de la cosa o sobre una circunstancia que las partes han considerado como esenciales o que deben ser consideradas como tales, en atención a la buena fe y las condiciones bajo las cuales han sido concluido el contrato.

Que en la doctrina, de manera general y unánime se dice, que el error es esencial cuando es de tal magnitud, que si la parte que en él incurre lo hubiese conocido o se hubiese percatado de la falsa apreciación en que incurría, no hubiese contratado.

Que el demandante, tenía conocimiento de la condición del cónyuge de su representada, en virtud de lo narrado en su escrito libelar y en consecuencia de todo lo ya explanado y expuesto y con fundamento a lo establecido en los artículos 1380, ordinal 3º, 1381, ordinal 3º del Código Civil, en concordancia con los artículos 433, 438, 439 y 440 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que solicitó en nombre de su representada, se desechara los instrumentos tachados y en consecuencia, no le asignara ningún valor probatorio debido a su evidente falsedad.

Mediante escrito presentado por el abogado I.S.C.L., parte actora en la presente causa, que obra a los folios 18 al 20 del presente expediente, expuso lo siguiente:

Que a los fines de dar contestación a la formalización de la tacha y estando en tiempo hábil, conforme al único aparte del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, lo realizó en los siguientes términos:

Que insistió en hacer valer los documentos que por tacha incidental pretendió el representante de la co-demandada realizar, los cuales son:

PRIMERO

Documento original de opción a compra, autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio T.E.M., Inserto bajo el Nº 27, Tomo 27, de fecha 20 de julio de 2005, el cual en copia fotostática simple se anexó a la demanda marcado con la letra “A” y el original reposa en expediente signado con el alfanumérico Nº LP01-P-2009-1623, del Tribunal en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

SEGUNDO

Documento privado de la venta por la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00), el cual en copia fotostática simple anexó marcado con la letra “B” y el original reposa en expediente Nº signado con el alfanumérico LP01- 2009-1623, del Tribunal en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

Que la manera en que esta formalizada la tacha no prospera, por cuanto las razones o circunstancias que pretende por vía de tacha de documento, realizar el apoderado judicial de la codemandada no encuadran en los supuestos que contempla la ley para que prospere el procedimiento de tacha.

Que el Código de Procedimiento Civil infiere, que los procedimientos de tacha son para demostrar o no la falsedad de un documento, sea éste público o privado y los hechos que alega el apoderado judicial no se refieren a la autenticidad de las partes o del funcionario que intervienen, ni que se hicieron adulteraciones a los documentos, ni que hubo adulteraciones en las fechas del otorgamiento, ni que se haya hecho el documento encima de una firma en blanco, que son los supuestos contemplados en los artículos 1380 y 1381 del Código Civil Vigente.

Que el representante judicial de la co-demandada señaló, que en tales documentos no consta la firma de su representada, lo cual es cierto, nadie ha dicho que en tales documentos consta la firma de su representada, pero ello no da pie a que el tribunal abra el procedimiento de tacha, por lo tanto, es irracional, ilógico y absurdo que prospere el procedimiento de tacha, por lo que en consecuencia solicitó se rechazara de plano el pedimento del abogado N.E.O.T., de conformidad con el ordinal 2º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, que contempla las Reglas de sustanciación de la tacha.

Que para el momento en que realizó la negociación y suscribió los documentos de compra venta, no estaba enterado que el ciudadano E.Á.L., estuviese casado, como lo insinúa el representante judicial de la co-demandada, es más, siempre se identifico como soltero, tal y como consta en documento autenticado y que se reseña marcado con la letra “A”.

Que el apoderado judicial alegó, que en virtud de la falta del consentimiento de la cónyuge se viciaba de nulidad absoluta el documento y el otorgante comprador debe pagar las consecuencias, porque era práctica común del otorgante vendedor identificarse como soltero, tal como lo demuestra el documento mediante el cual adquirió la parcela en la urbanización San Antonio de la ciudad de Mérida, por lo que no afirmará el apoderado judicial de la co-demandada, que por cuanto el ciudadano E.Á.L., se identifico como soltero, entonces dicho bien no entraba a formar parte del patrimonio conyugal.

Que la circunstancia de que la cónyuge no autorizo la referida venta, fue opuesta por los apoderados judiciales de la co-demandada, como cuestiones previas y a la misma el tribunal de la causa consideró: “…En cuanto a que en el escrito de demanda el actor demanda la resolución de un contrato el cual en ningún momento fue autorizado por nuestra [sic] representada, esta juzgadora considera hacer referencia al artículo 168 del Código Civil; el cual establece “cada uno de los cónyuges podrá administrar por si solo los bienes de la comunidad conyugal que hubiese adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legitimo, la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponde al que la haya realizado…”.

Que la disparatada petición del apoderado judicial de la co-demandada, tiene por finalidad crear confusión en el juez a cargo del tribunal de la causa, para dilatar el proceso o conseguir con ello mismo una decisión contradictoria, por lo respetuosamente solicitó se sustanciara la tacha conforme a derecho.

Por auto de fecha 19 de noviembre de 2009 (folios 21), el Tribunal de la causa, acordó la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 08 de enero de 2010 (folio 24), el Alguacil del Tribunal de la causa, devolvió boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal Noveno del Ministerio Público.

Por auto de fecha 08 de enero de 2010 (folios 25), el Tribunal de la causa, acordó la apertura de la incidencia establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 08 de enero de 2010 (folios 27), el Tribunal de la causa, exhortó al juzgado de El Vigía, para la notificación del abogado I.S.C.L..

Mediante diligencia de fecha 26 de enero de 2010 (folio 31), el Alguacil del Tribunal de la causa, devolvió boleta de notificación debidamente firmada por la abogada M.D.R., en su condición de Defensora de Protección.

Mediante diligencia de fecha 28 de enero de 2010 (folio 33), el Alguacil del Tribunal de la causa, devolvió boleta de notificación debidamente firmada por el abogado N.E.O.T., en su condición de apoderado judicial de la parte co-demandada.

Mediante diligencia de fecha 02 de febrero de 2010 (folio 36), el abogado I.S.C.L., parte actora en la presente causa, se dio por notificado de la apertura del procedimiento de tacha.

Por escrito presentado en fecha 05 de febrero de 2010 (folios 40 y 41), el abogado I.S.C.L., parte actora en la presente causa, consignó escrito de pruebas.

Por auto de fecha 05 de febrero de 2010 (folio 42), el Tribunal de la causa, admitió las pruebas promovidas por el abogado I.S.C.L., parte actora.

A través del oficio signado con el número 805, de fecha 05 de febrero de 2010 (folio 44), el Tribunal de la causa, solicitó a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, remitiese copia certificada del documento de opción a compra, que obra en el expediente N° 14F05-0739-08.

Por diligencia de fecha 11 de febrero de 2010 (folio 46), el abogado N.E.O.T., en su condición de apoderado judicial de la parte co-demandada, consignó escrito de pruebas.

Por auto de fecha 11 de febrero de 2010 (folio 47), el Tribunal de la causa, admitió las pruebas promovidas por el abogado N.E.O.T., en su condición de apoderado judicial de la parte co-demandada.

Por auto de fecha 17 de febrero de 2010 (folio 48), el Tribunal de la causa, difirió la publicación de la sentencia para el trigésimo día calendario siguiente a esa fecha.

Por diligencia de fecha 12 de marzo de 2010 (folio 51), el abogado I.S.C.L., en su condición de parte actora, consignó documento notariado en original y documento privado.

Por diligencia de fecha 03 de mayo de 2010 (folio 71), el abogado I.S.C.L., en su condición de parte actora, se dio por notificado.

Mediante diligencia de fecha 05 de mayo de 2010 (folio 73), el Alguacil del Tribunal de la causa, devolvió boleta de notificación debidamente firmada por la abogada M.D.R., en su condición de Defensora de Protección.

Mediante diligencia de fecha 10 de mayo de 2010 (folio 74), el Alguacil del Tribunal de la causa, devolvió boleta de notificación debidamente firmada por el abogado N.E.O.T., en su condición de apoderado judicial de la parte co-demandada.

Mediante diligencia de fecha 12 de febrero de 2010 (folio 84), el Alguacil del Tribunal de Protección de El Vigía, devolvió boleta de notificación debidamente firmada por el abogado I.S.C.L., en su condición de parte actora.

Mediante sentencia de fecha 02 de junio de 2010 (folios 88 al 108), el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio N° 01, acordó la nulidad de todo lo actuado, a partir del día 16 de noviembre de 2009, fecha en la cual se acordó la notificación del Ministerio Público y repuso la causa al estado de nueva notificación, luego de lo cual el tribunal se pronunciaría conforme lo señalan los ordinales 2° y 3° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 13 de agosto de 2010 (folio 119), el Alguacil del Tribunal de la causa, devolvió boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal Noveno del Ministerio Público.

Mediante sentencia de fecha 17 de septiembre de 2010 (folios 120 al 142), el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, resolvió el mérito de la tacha.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 17 de septiembre de 2010 (folios 120 al 142), el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró:

(Omissis):

…Al analizar detenidamente, las circunstancias invocadas por la parte impugnante para proponer la tacha, en armonía con los motivos que contempla el Código Civil para tachar de falso un documento público, considera esta jurisdicente que a simple vista puede observarse que los motivos o las causas alegadas por la parte tachante para redargüir el documento público autenticado por ante la Notaría Pública de T.d.E.M., en fecha 20 de julio de 2005, anotado bajo el Nº 27, Tomo 27, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, no se subsumen dentro de la causal alegada (ordinal 3º del artículo 1380 del Código Civil). Efectivamente, de la gran variedad de argumentos esbozados por el impugnante, se pueden extraer, como los más relevantes, que la parte tachante alega que su representada en ningún momento contrajo obligación alguna con el demandante I.S.C.L., que no suscribió los referidos documentos y que por tanto no autorizó a su cónyuge, el extinto E.A. [sic] LUCENA, a realizar dicha negociación, condición que, según él, genera la nulidad de dichos documentos; que existió error, de hecho y de derecho, vicios del consentimiento, infracción de una norma legal que impedía la venta (artículo 170 del Código Civil), un error del consentimiento que lo vicia de nulidad y absoluta inexistencia, causando perturbación en el mismo, y que el demandante tenía conocimiento de la condición de cónyuge de la tachante.

Ciertamente, del examen que efectúa ésta sentenciadora al escrito de formalización de la tacha de falsedad llega a la conclusión, de manera indubitable, que los argumentos esgrimidos por el tachante no se refieren en modo alguno a ninguno de los seis (06) ordinales a que se contrae el citado artículo, ya que como se dijo anteriormente su argumento central se erige sobre el alegato de que la co-demandada, M.B.D.A. [sic], no habría participado en el otorgamiento del dicho documento, no lo habría suscrito y por lo tanto tampoco habría dado su autorización, como cónyuge del extinto vendedor, para la celebración de la negociación.

El Dr. Ricardo Henríquez La Roche, como representante de la más calificada doctrina patria, al comentar el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, argumenta: “(omissis)

La tacha de falsedad de un instrumento, público o privado, tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del mismo, por errores esenciales a su elaboración. Valga decir, que no haya intervenido el funcionario que supuestamente autoriza el acto, o que sea falsa la firma o la comparecencia del otorgante, o porque el funcionario atribuya al otorgante declaraciones que éste no haya dicho, o que se hayan hecho alteraciones materiales a la escritura con posterioridad a su otorgamiento capaces de cambiar su contenido, o, en fin, que el funcionario atestigüe haber realizado el acto en lugar o fecha distinta a la que consigna en la escritura. Todos estos vicios son de carácter formal y miran a la fabricación del instrumento. (omissis).

(Obra: “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, página 369).

Por su parte, el Dr. J.E.C.R. en su tratado sobre la “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, Tomo I, concluye que el procedimiento de tacha va dirigido a conocer la falsedad de los documentos negóciales [sic], es decir de los documentos públicos que merecían fe pública. Señala así este autor, de manera explícita, lo siguiente:

(omissis)

Como resultado de lo anterior, la falsedad de cualquier clase de documento público, distinto de aquellos donde actúan funcionarios que merecen fe pública puede ser conocida por el Juez Civil, sin que sea necesario sustanciarla por un proceso idéntico al de la tacha. Este procedimiento (tacha) sólo procede contra los documentos públicos negociales, por las causales del Art. 1.380 CC, o contra los documentos privados por las causales del Art. 1.381 CC, y por las causales del Art. 1.380 CC, si la falsedad ocurre en el acto de reconocimiento o de autenticación de un documento privado.

El autor A.R.R., (Cfr. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Caracas, 2.003, Tomo IV, pp. 189, 190), ha resaltado respecto del alcance de la tacha de instrumento público, que:

…el objeto de la declaración judicial, afecta al documento, que es la cosa representativa de la relación jurídica o negocio representado y no a éste, porque la tacha no procede contra el negocio que las partes declaran haber celebrado, sino contra el documento, por las causales expresamente previstas en la ley y que configuran la falsedad. No existe, pues, en el procedimiento de falsedad una relación jurídica entre las partes, ya sea de índole sustancial o procesal que pueda considerarse como objeto del juicio de falsedad, sino un proceso de contenido objetivo referente al status del documento en orden a la verificación y control de los presupuestos legales que debe llenar el instrumento para que pueda vincular al juez por la eficacia probatoria que le asigna la ley. La declaración de falsedad tiene por objeto, pues, la declaración de falsedad de la cosa (documento), no la falsedad de la relación sustancial o negocio representado en el documento (omisssis).

En armonía con este criterio, el Dr. H.B.T. (Vid: Tratado de Derecho Probatorio, Tomo II. Ediciones Paredes, Caracas 2.007, p. 868), ha hecho la distinción de las vías procesales pertinentes para pretender la impugnación de documentos públicos, respecto de lo cual indica:

Como hemos venido señalando, dependiendo de quién mienta en la formación o realización del instrumento público o auténtico, la vía para impugnar el mismo será la tacha de falsedad o la acción de simulación, de manera que cuando la falsedad o mentira proviene del funcionario público, la forma de impugnación contra la prueba instrumental pública será la tacha de falsedad, pues la fe pública, el manto de certeza que le imprime el funcionario al acto instrumentado, no abraza la verdad de las declaraciones de sus otorgantes -contenido sustancial del instrumento- solo llega hasta el contenido formal del instrumento, quedando al margen el contenido material (omissis).

Del elenco de posiciones doctrinarias que preceden se desprende que la tacha de falsedad de instrumento público debe proponerse conforme a las causales taxativamente expuestas en el artículo 1.380 de la ley civil sustantiva, recayendo su objeto sobre el acto de documentación del instrumento, es decir, sobre la actuación que da certeza o fe pública al mismo, y no sobre la relación jurídica que contiene, pues, para impugnar la misma los medios pertinentes serían la simulación, la nulidad, o el fraude, entre otros. Tal es el sentido y alcance de la norma sustantiva contenida en el artículo 1382 del Código Civil, al establecer:

Artículo 1.382.- No dan motivo a la tacha del instrumento, la simulación, el fraude, ni el dolo en que hubieren incurrido sus otorgantes, sino a las acciones o excepciones que se refieran al acto jurídico mismo que aparezca expresado en el instrumento.

(Negritas y subrayado puestos por el Tribunal).

Nótese que el dispositivo legal ut supra citado (artículo 1.380, 3º del C.P.C.), en modo alguno contempla la ausencia de firma de los otorgantes del instrumento, como uno de los supuestos que haría procedente la tacha de falsedad, y es que, en criterio de quien suscribe, mal podría contemplarlo, pues, la ausencia de la firma de uno de los otorgantes del instrumento, constituye una circunstancia que afecta el negocio jurídico celebrado por las partes, la relación sustancial que existe entre estas [sic], es decir, que guarda estrecha relación con la parte material del documento, no siendo viable la tacha de falsedad para impugnar tales circunstancias inherentes al contenido material del instrumento, sino cualquiera de las otras vías procesales que ofrece el ordenamiento jurídico. De modo que para quien aquí decide los argumentos esgrimidos por la parte demandada tachante, en su escrito de formalización de tacha, no informan ni revisten falsedad alguna capaz de encuadrar en las tipificadas en los seis ordinales del artículo 1.380 del Código Civil y no comportan falsedad de la prueba documental promovida. Ciertamente, el interesado en este caso, debió acudir como por ejemplo a la acción de nulidad de documento público o cualquiera otra de las ya indicadas, pero nunca accionar por la vía incidental de Tacha de Falsedad. --

Significa entonces que, conforme a los argumentos que preceden, la tacha de falsedad del documento público autenticado por ante la Notaría Pública de T.d.E.M., en fecha 20 de julio de 2005, anotado bajo el Nº 27, Tomo 27, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, propuesta por el abogado N.E.O.T., en su carácter de coapoderado judicial de la ciudadana M.B.D.A. [sic], resulta a todas luces inadmisible toda vez que no se fundamenta en la causal invocada por la parte impugnante, ni en ninguna otra de las restantes causales taxativas a que se refiere el artículo 1380 del Código Civil, y así debe ser declarado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide. –

CUARTO

LA TACHA DEL DOCUMENTO PRIVADO.-

Tachó también la parte demandada, en el acto de contestación de la demanda, el documento privado de venta acompañado por el actor a su demanda (Anexo “B”), y lo expresó de la manera siguiente:

“… (omissis)…

Rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho el contenido de la demanda, por cuanto es falso de toda falsedad lo que allí indica el actor, en virtud de que los mencionados hechos están dirigidos a procurar la convicción a esta juzgadora de una verdad que solo(sic) en la ficción puede ocurrir, por cuanto en Ningún(sic) momento mí(sic) representada suscribió contrato alguno con el aquí demandante y por ello es que desde ya tacho como formalmente lo hago en este acto el documento que utiliza el acto(sic) como instrumento fundamentadle(sic) su acción, documento(sic) éste(sic) que acompañó con su libelo de demanda y que obra inserto al expediente a los folios 18 y 19 marcado con la letra “A”, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública de T.d.e.M., en fecha 20 de julio de 2005, anotado bajo el Nº 27, Tomo 27, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria(sic), todo ello que hago de conformidad a lo establecido en el artículo(s) 438, 439 y 440 del código de procedimiento civil(sic) y 1.380, ordinal 3º del Código Civil; así mismo(sic) procedo en este acto a Tachar(sic) el instrumento privado de venta que obra inserto al expediente al folios(sic) 20 marcado con la letra “B”, todo ello que hago de conformidad con lo establecido en el artículos(sic) 443 del código de procedimiento civil y 1.382, ordinal 3º del Código civil; tal como se puede observar del contenido de ambos documentos mi representada no aparece suscribiendo y menos aun autorizando dichas negociaciones.” (omisis) (sic) (El subrayado fue puesto por este Tribunal).

Posteriormente, en la oportunidad de formalizar las tachas propuestas, el prenombrado apoderado judicial, lo hizo mediante escrito en el cual, ad literam, señaló:

omisis…Tal como se evidencia del expediente caratulado con el Nº: 21.586, el día Lunes (sic) 26 de Octubre (sic) del presente año Dos Mil Nueve (sic) (2.009), procedí formalmente a tachar los documentos fundamentales de la pretensión del demandante, es decir, los documentos que utiliza el actor como instrumento fundamental de su acción, documentos estos que acompañó con su libelo de demanda y que obra el primero inserto al expediente a los folios 18 y 19 marcado con la letra “A”, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública de T.d.E.M., en fecha 20 de julio de 2005, anotado bajo el Nº 27, Tomo 27,(sic) de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaría, todo ello que hice de conformidad a lo establecido (sic) en el artículos 438, 439 y 440 del código de procedimiento civil (sic) y 1.380, ordinal 3º del Código Civil; y el segundo instrumento privado de venta que obra inserto al expediente al folio 20, marcado con la letra “B”, todo ello que hice de conformidad a lo establecido (sic) en el artículos(sic) 443 del código de procedimiento civil (sic) y 1.381, ordinal 3º del Código Civil; ello en virtud por cuanto (sic) se desprende del contenido de ambos documentos que mí representada no aparece suscribiendo y menos aún autorizando dichas negociaciones.. (omissis)”.(El subrayado lo puso este Tribunal).

Ya se ha señalado que la tacha de un instrumento es el motivo legal para desestimar en un pleito los documentos o instrumentos opuestos por la contraparte con el carácter de prueba.

Al proponerse la tacha sobre un documento privado esta debe sustentarse sobre alguna de las causales taxativas que contempla el artículo 1.381 del Código Civil, que expresa lo siguiente:

Artículo 1.381.- Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente como acción principal o incidental:

1º Cuando haya habido falsificación de firmas.

2º Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.

3º Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante.

Estas causales no podrán alegarse, ni aun podrá desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto auténtico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causal 3º se hayan hecho posteriormente a éste.

Obsérvese que de acuerdo a la norma citada, los motivos de tacha de falsedad de un documento privado se enmarcan dentro de tres supuestos básicos, como lo son:

  1. la firma simulada,

  2. la escrituración maliciosa o desconocida sobre una firma en blanco y,

  3. la alteración posterior a lo escrito y firmado.

En el caso sub lite, la parte demandada fundamenta la tacha interpuesta contra el documento privado de venta acompañado EN COPIA FOTOSTÁTICA al libelo e identificado con la letra “B”, en el numeral 3° del artículo 1381 del Código Civil, arguyendo que su representada no aparece suscribiendo y menos aún autorizando dicha negociación. El referido documento fue producido en copia fotostática por el actor y corre agregado al folio 20 del expediente de la casa principal y al folio 11 del presente Cuaderno.

Ahora bien, cuando nuestro legislador en el numeral 5° del trascrito artículo 1.381, utiliza la expresión “alteraciones materiales“, se entiende que se está refiriendo a la acción con la que se pretende cambiar la esencia del documento, su sentido, incluso hasta su finalidad; en otras palabras, se realiza una acción con la finalidad de hacer aparecer una realidad distinta a la que verdaderamente es, o lo que es lo mismo se realiza un cambio que es apto para generar un pensamiento contrario a la verdad. La alteración, en fin, consiste en hacer cualquier mutación o reforma en el documento de modo que modifique el sentido de lo firmado o manuscrito.

En ese sentido la alteración es tal, que induce la falsedad del documento en tanto a su elaboración material, no intelectual. Es decir, la falsedad se provoca en la medida que la alteración del documento, (por medio de sustituciones, enmiendas, adiciones) transforme materialmente en alguna de sus partes, el documento verdadero, quitándole alguna cifra o palabra, o al contrario, agregándoselas, de modo que el documento viene a expresar cosas distintas de las que expresaba en su original estado.

Los documentos privados antes o después de reconocidos o de tenerse por reconocidos, son susceptibles de tacha como los instrumentos públicos; pero al diferenciar los efectos que producen aquéllos antes o después del reconocimiento, establece consecuencialmente diferencia en el modo, tiempo y materia de su tacha, según se le deba proponer antes o después de haber sido reconocidos. El instrumento privado no reconocido carece de valor probatorio; el reconocido o tenido legalmente reconocido, sigue siendo un documento privado, pero tiene dos calidades probatorias; una, respecto a la autenticidad material del instrumento (firma u otorgamiento), tiene la misma fuerza probatoria que el público; dos, esas declaraciones se presumen verdaderas, pero no tienen fe pública, es decir, su presunción es iuris tamtum, porque hacen fe hasta prueba en contrario.

El instrumento privado reconocido o tenido por reconocido, necesariamente tiene que tacharse si se quiere desvirtuar el valor probatorio, pero deberá impugnarse el acto de reconocimiento o demostrar que se han hecho alteraciones en la escritura después del reconocimiento.

En el artículo 1.381 del Código Civil, estipula que “sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente, con acción principal o incidental’’.

De lo dicho en la norma se desprende que existen dos modos diferentes para objetar los instrumentos privados, a saber: 1) El desconocimiento de la firma en los términos previstos en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; y, 2) La tacha de falsedad con base a las causales contenidas en el artículo 1381 del Código Civil.

La tacha, como se señaló antes, se dirige contra la “verdad material”, que tiene que ver la fuerza probatoria del documento. Este aspecto, como lo señala la doctrina, es un requisito sine que non de carácter preliminar.

El artículo 1.363 del Código Civil otorga eficacia probatoria al documento reconocido o tenido legalmente por reconocido, eficacia que se pierde si el documento es declarado falso en virtud de declaración de tacha de falsedad. La falsedad que se ataca es la material, no la intelectual o ideológica, para lo cual se tienen otros medios o recursos para atacarla.

Empero, no puede haber falsedad en un documento por el hecho de haberse omitido alguna formalidad en su otorgamiento, o no haberse cumplido ésta de la manera preceptuada por la ley o por haberse omitido alguna mención también esencial. Pues en tal caso, el documento se afectará en tanto queda desprovisto de efectos jurídicos, si la formalidad es esencial, pero de ninguna manera, podría catalogarse de falso.

En este orden de ideas y dado el caso que en este momento ocupa la atención de este Tribunal, tenemos que la falta de la firma o de la autorización de la cónyuge del vendedor en el citado documento de venta puede catalogarse como un requisito esencial a la validez del mismo, en orden a lo pautado en el artículo 168 del Código Civil, y esta omisión es la que el tachante señala, y por ello plantea, por vía incidental, la tacha de este instrumento.

Sin embargo, no debe pasar por desapercibido que la parte tachante, no niega los datos concernientes al contenido del documento ni los términos de la transacción: el objeto, el precio; de hecho, de manera manifiesta expresa que hubo un error de derecho en el consentimiento por faltar la firma y la autorización de la cónyuge del vendedor, que “hace nulas las ventas.” De forma tal que, luego de la revisión exhaustiva hecha por el Tribunal de la copia fotostática del documento privado de venta que fue acompañada por el demandante, y a.a.l. argumentos presentados por el tachante, se observa que si bien los hechos denunciados podrían hacer ineficaz el mencionado instrumento, esto debe ser juzgado en otro proceso judicial en el que se discuta la validez del citado documento y se decida de acuerdo a las pruebas aportadas al respecto; pero, no en este, y tampoco por vía de la tacha incidental, pues los hechos alegados por la tachante no patentizan la falsedad de dicho instrumento privado, y así se establece.

En nuestra legislación procede bien el desconocimiento del instrumento, que se referirá a la firma, o bien se podrá atacar de falsedad. La falsedad, conforme al artículo 438 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.381 del Código Civil, se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de un proceso.

En el caso sub examine, observa quien sentencia que el apoderado judicial de la parte demandada, abogado N.O.T., tachó el segundo de los documentos en la forma siguiente:

“(omissis) así mismo(sic) procedo en este acto a Tachar(sic) el instrumento privado de venta que obra inserto al expediente al folios(sic) 20 marcado con la letra “B”, todo ello que hago de conformidad con lo establecido en el artículos(sic) 443 del código de procedimiento civil y 1.382, ordinal 3º del Código civil; tal como se puede observar del contenido de ambos documentos mi representada no aparece suscribiendo y menos aun autorizando dichas negociaciones.” (omisis) (sic) (El subrayado fue puesto por este Tribunal).

Y al formalizar su medio de impugación, el apoderado de la tachante expresó, entre otras cosas:

Ciudadana Juez, se evidencia del contenido de los instrumentos aquí tachados que mi representada en ningún momento contrajo obligación alguna con el demandante, ciudadano: I.S.C.L., plenamente identificado en el expediente, en virtud que no suscribió los referidos documentos y en consecuencia no autorizó a su cónyuge a realizar dicha negociación, condición ésta que genera la nulidad de dichos instrumentos que aquí se tachan; condición que fue obviada al momento de suscribirse los documentos aquí tachado y como consecuencia de ello hubo error y vicio en el consentimiento, por cuanto para el consentimiento de la venta, estaba sujeto a un requisito esencial que vicia de nulidad y absoluta inexistencia, circunstancia, los efectos y consecuencias de una norma y en virtud de ello el error de derecho, consagrado como causa de nulidad de un contrato, constituye una excepción al principio como causa de nulidad de un contrato, constituye una excepción al principio general de que “la ignorancia de la ley no excusa ni exime de su cumplimiento”. (El subrayado fue hecho por el Tribunal).

Es importante precisar, con vista de los alegatos esgrimidos por la parte demandada tachante, que el prenombrado apoderado judicial se limitó a indicar, en resumen, que su representada no había autorizado el acto de la venta y que no había suscrito el documento en cuestión, fundamentando su tacha en el artículo 1.382, ordinal 3º del Código Civil.

Como puede observarse estos hechos denunciados como motivos de la tacha propuesta en modo alguno se encuadraron en la causal de tacha invocada ni en ninguna otra de las causales previstas en la norma sustantiva tantas veces referida; pero aún cuando se hubiere hecho, de la revisión del instrumento tachado (folio 20) se observa como ya señaló que se trata de la COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE DE UN DOCUMENTO PRIVADO, el cual, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil NO TIENE NINGUN [sic] VALOR PROBATORIO.

Tal apreciación la hace éste Órgano Jurisdiccional en armonía con el criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de Octubre de 2.003, con ponencia del Magistrado Conjuez, L.R., en el expediente Nº 99-068, que dispuso:

…Ahora bien, de acuerdo a la trascripción que hace el formalizante del fallo recurrido (parte) se evidencia que el instrumento que alega el recurrente que no fue impugnado, rechazado o desconocido por la parte demandada, se trata de una copia fotostática empastada de un documento privado en el que aparentemente fueron transcritos los estatutos del Club Bahía de los Piratas A. C., lo que significa, que no se trata de copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, como bien lo dispone el informe del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (…). Las reproducciones fotostáticas de los instrumentos simplemente privadas sólo sirven como principio de prueba a los fines de solicitar la exhibición del original con arreglo a lo previsto en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil.

La Sala de Casación Civil en decisión del 9 de febrero de 1994 con ponencia del Magistrado Dr. R.A.G., en el juicio del abogado D.G.R. y otra contra E.A.Z., en el expediente Nº 93-279, sobre el particular sostuvo: “...Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotográficas, fotostáticas y contenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos y autenticados como textualmente expresa el transcrito artículo 429.- Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple - como es el caso de autos – ésta carece de valor según lo expresado por el artículo 429, pues solo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado”

Igualmente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de de fecha 04 de Abril de 2.003, con Ponencia del Magistrado Dr. F.A. G, expediente N° 01-302, se dispuso:“…El citado artículo 429 reproduce, en su parte, el mismo criterio seguido por el artículo 1.368 del Código Civil, y el cual fue interpretado por la sala en fallo de fecha 17 de febrero de 1977, en el cual se estableció que el documento privado que puede oponerse en juicio es el original y suscrito con su firma autógrafa por el obligado, de manera que la posibilidad legal de desconocer o tachar el instrumento sólo tiene sentido cuando concurren estas circunstancias. Estas opiniones, con respaldo, por lo demás, en la doctrina universal, siguen vigentes con respecto a las copias, porque si ellas fueren desconocidas, el cotejo será complejo, ya que a los peritos calígrafos deberán trabajar con fotografías de la firma, de difícil reconocimiento debido a las distorsiones que las mismas contienen. Este rigor doctrinario, exigido para el original y firma autógrafa del documento privado, es el que reproduce, de manera indirecta, el citado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al exigir que la copia fotostática lo sea del instrumento privado reconocido o autenticado...”.

Es concluyente entonces que los documentos privados promovidos en copias fotostáticas NO TIENEN NINGUN [sic] VALOR PROBATORIO aun cuando no fueren impugnados por la parte adversaria y así se declara.

En mérito de todo lo anterior, resultaría totalmente innecesario e inoficioso sustanciar una tacha, que por lo demás no solo no se subsumió dentro de alguna de las causales de tacha; sino que con cuya impugnación además se pretende atacar la copia simple de un documento privado, el cual, como se indicó anteriormente, no tiene NINGUN [sic] VALOR PROBATORIO, aún cuando la contra-parte se comporte pasivamente frente al mismo, por todo lo cual, considera esta Juzgadora que, en aras de la economía procesal, la tutela judicial efectiva y a los fines de evitar el desgaste de la jurisdicción, resulta inoficioso tramitar la incidencia de tacha planteada por el abogado NESTOR [sic] O.T., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y así se declara.

Desde este punto de vista, al examinar los motivos de la tacha incidental propuesta, se evidencia que los mismos no encuadran en el presupuesto contemplado en el numeral 3° del artículo 1.381 del Código Civil, ni en ninguno de los otros dos supuestos establecidos en el citado artículo. En consecuencia, no siendo los hechos alegados por la tachante suficientes para tachar de falso el documento privado de venta cuya copia obra al folio 11 de este Cuaderno, al no cumplirse con ningunas de las exigencias del artículo 1381 del Código Civil en concordancia con el 438 del Código de Procedimiento Civil, y por ende, no encuadrar la situación descrita en ninguno de los supuestos que están tipificados como jurídicamente relevantes para considerar que dicho documento es falso, resulta forzoso para esta sentenciadora declarar que no ha lugar a la tacha intentada y desechar de plano el lapso probatorio, y por lo tanto, el presente incidente debe declararse terminado. Así será lo decidido.

CONCLUSIONES.- De acuerdo al precedente análisis resulta concluyente para esta sentenciadora que las tachas de falsedad, tanto del documento público acompañado por el actor con su libelo de demanda, inserto al expediente principal a los folios 18 y 19 marcado con la letra “A”, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública de T.d.e.M., en fecha 20 de julio de 2005, anotado bajo el Nº 27, Tomo 27, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, con fundamento en los artículos 438, 439 y 440 del Código de Procedimiento Civil y 1.380, ordinal 3º del Código Civil; como del documento privado de venta que obra inserto al expediente al folio 20 marcado con la letra “B”, de conformidad con lo establecido en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, y 1.382, ordinal 3º del Código Civil, propuestas por el abogado N.E.O.T., supra identificado, en su carácter de coapoderado judicial de la ciudadana M.B.D.A. [sic], también anteriormente identificada, carecen de asidero jurídico por no estar subsumidos los hechos alegados en ninguna de las causales invocadas por el tachante, razón por la cual en el dispositivo de este fallo, el Tribunal declarará que no ha lugar a las tachas propuestas, desechara las pruebas de los hechos alegados, y se dará por terminada la presente incidencia.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el ordinal 2º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, dicta sentencia en la presente incidencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara QUE NO HA LUGAR A LA TACHA DE FALSEDAD propuesta el abogado N.E.O.T., en su carácter de coapoderado judicial de la codemandada, ciudadana M.B.D.A. [sic], contra el DOCUMENTO PUBLICO [sic] otorgado por ante por ante la Notaría Pública de T.d.E.M., en fecha 20 de julio de 2005, anotado bajo el Nº 27, Tomo 27, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, producido en copia fotostática por el actor junto a su demanda (Anexo “A”).

SEGUNDO

Se declara QUE NO HAY LUGAR A LA TACHA DE FALSEDAD propuesta por el abogado N.E.O.T., en su carácter de coapoderado judicial de la codemandada, ciudadana M.B.D.A. [sic], contra el DOCUMENTO PRIVADO DE VENTA PRODUCIDO EN COPIA FOTOSTÁTICA por el actor junto a su demanda (Anexo “B”).

TERCERO

En virtud de la decisión anterior, se desechan las pruebas de los hechos alegados por el tachante, y se da por terminada la presente incidencia.

CUARTO

La presente decisión es apelable en AMBOS EFECTOS en orden a lo previsto en la parte in fine del numeral 2°, del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Notifíquese a las partes de conformidad con el articulo [sic] 251 del Código de Procedimiento Civil (Negrillas, cursivas y subrayado del texto copiado). (Los corchetes son de este Juzgado).

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la presente controversia, cuyo examen ex novo fue sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar, si la tacha incidental de documentos públicos y privados, cuya pretensión fue interpuesta por el abogado N.E.O.T., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana M.B.D.Á., es procedente en derecho, y en tal sentido, deberá confirmar, revocar, anular o modificar la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2010, proferida por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a cuyo efecto este Tribunal observa:

Observa este Juzgador, que la incidencia interpuesta por el abogado N.E.O.T., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana M.B.D.Á., es la tacha incidental del documento autenticado por ante la Notaría Pública de T.E.M., en fecha 20 de julio de 2005, anotado bajo el N° 27, Tomo 27 de los libros llevados por esa oficina notarial (folios 54 y 55), mediante el cual, el ciudadano E.Á.L., vendió un vehículo de su propiedad al ciudadano I.S.C.L., en virtud que la tachante no suscribió el referido documento y menos aún autorizó dicha negociación, fue interpuesta de conformidad con los artículos 438, 439 y 440 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 1.380 del Código Civil.

Asimismo, propuso la tacha incidental del documento privado de venta de fecha 19 de julio de 2005 (folio 56), mediante el cual, el ciudadano E.Á.L., vendió un vehículo de su propiedad al ciudadano I.S.C.L., en virtud que la tachante no suscribió el referido documento y menos aún autorizó dicha negociación, interpuesta de conformidad con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 1.381 del Código Civil.

Al respecto observa esta Superioridad, que el recurso de apelación interpuesto por el abogado N.E.O.T., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana M.B.D.Á., parte co-demandada, es contra la decisión de fecha 17 de septiembre de 2010, proferida por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio incoado por el ciudadano I.S.C.L., contra los ciudadanos E.Á.L. y M.B.D.Á., que tiene por motivo la resolución de contrato, en el cual se originó la tacha incidental de documentos, cuyo conocimiento correspondió a esta Superioridad y a tal efecto, en la oportunidad de la celebración de la audiencia pública de apelación, en la cual este Tribunal dictó su fallo en forma oral, la recurrente expuso sus alegatos, los cuales se corresponden con los enunciados en el escrito de formalización presentado por ante este instancia, en el cual en resumen señaló que en la oportunidad correspondiente procedió formalmente a tachar los documentos fundamentales de la pretensión del demandante, vale decir, el documento autenticado por ante la Notaría Pública de T.d.E.M. -en fecha 20 de julio de 2005, anotado bajo el Nº 27, Tomo 27, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría (que obra a los folios 54 y 55)- y el instrumento privado de venta -que obra al folio 56- por cuanto se desprende del contenido de ambos documentos que la ciudadana M.B.D.Á. –cónyuge del tachante-, no aparece suscribiendo y menos aún autorizado dichas negociaciones, por lo cual estos documentos deben tenerse como inciertos y nulos pues su consentimiento para la venta era requisito esencial que vicia de nulidad y absoluta inexistencia tales otorgamientos y por tal razón debieron ser desechados por la Juez de a quo, quien, no obstante, en el dispositivo de la sentencia definitiva, declaró no ha lugar la tacha de ambos documentos.

Así, desechada como fue por el a quo la tacha propuesta incidentalmente, dada su facultad de revisión ex novo, procede esta Alzada a resolver la controversia sometida a su conocimiento por vía de apelación, realizando las siguientes consideraciones:

Contempla el Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 440: Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.

Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento constará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha

. (Negrillas de este Juzgado).

Artículo 443: Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil, la tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o con apoyo de la demanda, amenos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo…

(Negrillas de este Juzgado).

Por su parte, el Código Civil consagra la figura de la tacha en los dispositivos siguientes:

Artículo 1.380: El instrumento público que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:

(…)

…3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante…

. (Negrillas de este Juzgado).

Artículo 1.381: Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente con acción principal o incidental:…

…3º Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante.

Estas causales no podrán alegarse, ni aun podrá desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto auténtico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causal 3º se hayan hecho posteriormente a éste

. (Negrillas de este Juzgado).

De la lectura de estos dispositivos legales podemos inferir que la gestión probatoria de quien pretende la tacha de un documento, debe estar dirigida a la demostración de la ocurrencia de los extremos determinados por el legislador para la procedencia de la tacha en cuestión, carga procesal cuyo incumplimiento acarrea para el tachante la desestimación de la misma.

En tal sentido, corresponde al juzgador el análisis pormenorizado de todos y cada uno de los elementos probatorios aportados por el tachante, que le lleven a la convicción de la declaratoria de procedencia de la tacha; por argumento en contrario, si la gestión probatoria de quien pretende la tacha fue prácticamente infructífera durante el desarrollo de la incidencia, y, por ende no logró comprobar sus afirmaciones, así como los hechos en los cuales fundamenta tal impugnación, la consecuencia jurídica no puede ser otra que la declaratoria de improcedencia de la tacha.

Así, de la revisión exhaustiva de las actas que integran el presente expediente observa esta Superioridad, que la tacha incidental objeto del presente recurso, fue propuesta conjuntamente contra 1) El documento autenticado por ante la Notaría Pública de T.E.M., en fecha 20 de julio de 2005, anotado bajo el N° 27, Tomo 27 de los libros llevados por esa oficina notarial (folios 54 y 55) y 2) El documento privado de venta de fecha 19 de julio de 2005 (folio 56).

Abierto el lapso probatorio de la incidencia de tacha, ambas partes promovieron pruebas, y el abogado N.E.O.T., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana M.B.D.Á., tachante de los referidos documentos, mediante diligencia de fecha 11 de febrero de 2010 (folio 46), promovió el valor y mérito jurídico de los dos (02) documentos tachados, alegando al respecto, la ausencia absoluta de autorización de su representada en las negociaciones contenidas en tales documentos.

No obstante observa esta Alzada, que siendo carga procesal del tachante demostrar que en los documentos objeto de la tacha se verificaron los supuestos jurídicos a que se contraen los artículos 1.380.3 y 1.381.3 del Código Civil, invocados como fundamento de la misma -vale decir, la falsedad de la comparecencia del otorgante del documento autenticado ante el funcionario, certificada por éste, bien porque el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante, o, que en el cuerpo de la escritura del documento privado se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante-, no fueron demostradas tales circunstancias.

En efecto, incumbía a la parte tachante, probar que, en cuanto al primero de los documentos objeto de la tacha, era incierta la comparecencia de los otorgantes E.Á.L. e I.S.C.L. -vendedor y comprador respectivamente del mueble objeto de la compraventa-, por ante el notario correspondiente, certificada por éste tal comparecencia, o, que se le hubiese sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante, vale decir, del ciudadano E.Á.L., quien se identificó con estado civil soltero, en virtud de haber presentado como documento de identificación su cédula, en la cual se verificó, que su estado civil era soltero, por lo tanto, no está demostrado en autos que en el documento tachado, autenticado por ante la Notaría Pública de T.E.M., en fecha 20 de julio de 2005, anotado bajo el N° 27, Tomo 27 de los libros llevados por esa oficina notarial (folios 54 y 55), se hubiese verificado el supuesto jurídico que contiene el ordinal 3° del artículo 1.380 del Código Civil, por lo cual, si no ocurrieron los hechos que conforman el supuesto jurídico de la norma, lógicamente no se produce la consecuencia jurídica que deriva de dicha disposición legal, y por ende la tacha propuesta contra el referido documento no debe prosperar. Y así se declara.

Igualmente, en cuanto al documento privado de venta de fecha 19 de julio de 2005 (folio 56), tachado de conformidad con el ordinal 3° del artículo 1.381 del Código Civil, esto es, que en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante, observa esta Alzada, que la tachante no argumentó en su fundamentación alteración material del instrumento, sino la falta de autorización de la ciudadana M.B.D.Á., en su condición de cónyuge del vendedor, circunstancia que no encuadra en el supuesto contenido en la norma invocada, lo cual trae como consecuencia jurídica la desestimación de la tacha de tal documento privado. Y así se declara.

Como coralario de las consideraciones que anteceden, resulta incuestionable para esta Superioridad concluir que, no habiendo quedado demostrado en autos, los supuestos de procedencia de la tacha propuesta por vía incidental, del documento autenticado por ante la Notaría Pública de T.E.M., en fecha 20 de julio de 2005, anotado bajo el N° 27, Tomo 27 de los libros llevados por esa oficina notarial (folios 54 y 55), así como del documento privado de venta de fecha 19 de julio de 2005 (folio 56), la referida tacha deviene en improcedente y como tal debe ser desechada, por no encuadrar en los supuestos de las normas invocadas. Así se decide.

DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en ejercicio de su competencia transitoria en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 18 de octubre de 2010 (folio 159), por el abogado N.E.O.T., inscrito en el Inpreabogado con el número 43.361, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana M.B.D.Á., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.247.157, parte demandada, contra la decisión de fecha 17 de septiembre de 2010, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

SEGUNDO

Se declara IMPROCEDENTE la tacha de falsedad propuesta por el abogado N.E.O.T., en su condición de apoderado judicial de la co-demandada ciudadana M.B.D.Á., contra el documento público autenticado por ante la Notaría Pública de T.E.M., en fecha 20 de julio de 2005, anotado bajo el N° 27, Tomo 27 de los libros llevados por esa oficina notarial que obra a los folios 54 y 55 y contra el documento privado de venta de fecha 19 de julio de 2005 que obra al folio 56.

TERCERO

Se MODIFICA la sentencia recurrida de fecha 17 de septiembre de 2010, mediante la cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró no ha lugar la tacha de falsedad incidental propuesta por el prenombrado apoderado judicial de la codemandada apelante, ciudadana M.B.D.Á., contra el documento público de compraventa de vehículo otorgado por ante la Notaría Pública de T.d.E.M., en fecha 20 de julio de 2005, anotado bajo el Nº 27, Tomo 27, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría y contra el documento privado de venta de fecha 19 de julio de 2005, ambos producidos por el actor junto a su demanda, y asimismo, desechó las pruebas de los hechos alegados por el tachante y dio por terminada la incidencia de tacha surgida en el juicio incoado por el ciudadano I.S.C.L., contra los ciudadanos E.Á.L. y M.B.D.Á., que tiene por motivo la resolución de contrato de compraventa de vehículo y daños.

CUARTO

De confor¬midad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se CONDENA en las costas del recurso a la parte apelante, por haber resultado venci¬da en la incidencia.

Queda en estos términos MODIFICADO el fallo recurrido. Así se decide.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bá¬jese en su oportunidad el presen¬te expediente al Tribu¬nal del origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los diez días del mes de enero del año dos mil once. Años: 200º de la Inde¬penden¬cia y 151º de la Federación.

El Juez,

H.S.F..

La Secretaria,

M.A.S.G..

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fi¬co.

La Secretaria,

M.A.S.G..

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, diez (10) de enero de dos mil once (2011).-

200º y 151º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-

El Juez,

H.S.F..

La Secretaria,

M.A.S.G..

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que ante¬cede.

La Secretaria,

Exp. 5311 M.A.S.G..

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