Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 5 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

195º y 146º

PARTE NARRATIVA

Al folio 55 se observa auto de admisión de la presente demanda de cumplimiento de contrato de comisión interpuesta por el ciudadano J.G.V., venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad número 14.916.256, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, actuando en su carácter de Presidente de la Empresa Mercantil PROMOTORA INMOBILIARIA JAIMAR COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 27 de enero del año 1.997, bajo el número 56, Tomo A-2, con Reforme de fecha 24 de octubre de 1.997, anotada bajo el número 08, Tomo A-25, según lo establecido en las cláusulas octava y vigésima primera de sus estatutos, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio J.M.L.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 10.016, titular de la cédula de identidad número 3.618.496; en contra del ciudadano G.A.G.R., venezolano, mayor de edad, arquitecto, casado, titular de la cédula de identidad número 5.203.132, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, en su condición de comitente por cumplimiento de contrato de comisión.

En el escrito libelar entre otros hechos narró los siguientes: 1) Que el día miércoles 17 de junio del año 1.997, aproximadamente a las nueve y media de la mañana, se realizó una primera conversación con el ciudadano abogado H.R., de quien tenían noticias de que estaba vendiendo un terreno en la avenida Los Próceres, diagonal a las Capillas Velatorias de la Inmaculada en la ciudad de Mérida. 2) Que esta reunión tenía por objeto proponerle que la Empresa Mercantil ya identificada, se denominara la Comisionista y se comprometía a conseguir la persona indicada para desarrollar el terreno en mención y tanto a él como a sus dos socios le pagarían el terreno con tres (3) apartamentos. 3) Que el Doctor HUGOLINO manifestó su interés en dicha negociación y la comisionista contactó al arquitecto G.A.G.R., el comitente, a quien le comentaron la posibilidad de realizar la negociación e inmediatamente acordaron visitar el terreno el día sábado 21 de junio del año 1.997, en ese momento manifestó el comitente ciudadano G.A.G.R., la voluntad de realizar dicha negociación. 4) Que el día miércoles 25 de junio de ese mismo año se llevó a cabo una reunión en la oficina del mencionado arquitecto, acordándose que el doctor H.R. y sus socios copropietarios venderían el terreno por la suma de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,oo). 5) Que el arquitecto se comprometió a desarrollar el proyecto, la permisología, la construcción de las unidades habitaciones que allí permisara la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida. 6) Que la Promotora Inmobiliaria Jaimar C.A., es decir la comisionista, tendría como contraprestación de sus gestiones, la venta exclusiva de dichos inmuebles, recibiendo como comisión de ventas, el 5% sobre las mismas y que después que se llevara a cabo el proyecto y la permisología, los propietarios del terreno traspasarían el mismo, al arquitecto GONZALEZ. 7) Que el movimiento de tierra y la obra, se iniciaron los primeros días del mes de octubre del año 1.998 y el traspaso de la propiedad se llevó a efecto el día 22 de enero del año 1.999, tal como se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, bajo el número 07, Protocolo primero, Tomo Quinto. 8) Que el día martes 25 de noviembre de 1.998 en las páginas de avisos clasificados en el Diario Frontera, observaron con sorpresa, un aviso en el cual el Arquitecto G.R. ofrecía el “Conjunto Residencias de los Reyes”, el cual se estaba publicando desde el día 01 de noviembre. 9) Inmediatamente llamaron al arquitecto y convinieron en reunirse en su oficina, haciéndole ver que estaban vigentes los términos por los cuales él tuvo acceso a ese terreno, el arquitecto se mostró evasivo, pero aceptó en su condición de comitente, que a partir de ese día no haría más publicidad, ya que ésta le correspondía hacerla a la Promotora en su condición de comisionista. 10) Que la publicidad solo se hizo hasta el día 27 de noviembre del año 1.998, demostrando dicho arquitecto con este hecho el inicio de sus actuaciones de mala fe con respecto a sus compromisos con la Promotora. 11) Que la Inmobiliaria contrató inmediatamente a la empresa Avisos Los Andes, para pintar en dos (2) vallas la publicidad en la que se ofrecía con lujo de detalles El Proyecto Residencias Los Reyes, las cuales fueron ubicadas en la avenida T.F.C. de la ciudad de Mérida. 12) Igualmente contrató con la emisora Radio Los Andes de la ciudad de Mérida, la emisión de 15 cuñas, diarias, por un valor de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) . 13) Diariamente se recibían gran cantidad de llamadas y se les explicaba a los interesados todos los detalles del proyecto y la dirección exacta del mismo. 14) A partir del mes de junio del año 2000 la Promotora inicia la publicación diaria de varios avisos clasificados en el Diario Frontera, hasta el 15 de diciembre del año 2000, fecha en la cual se suspendió la publicidad, vistos los resultados de la negociación para la Promotora Inmobiliaria y que al reclamarle al arquitecto GONZALEZ, éste prohibió el acceso a la obra en cuestión. 15) Que durante estos dos largos años de trabajo realizado por la Promotora, el Arquitecto GONZALEZ era quien recibía a la mayoría de los clientes y cerraba la venta de prácticamente todo el Conjunto, mientras que la Promotora solamente vendía y cobraba la comisión por uno solo de los apartamentos vendidos. 16) Que al reclamarle al arquitecto su conducta improcedente y desleal, su comentario siempre fue que no tenía ningún convenio firmado con la promotora Inmobiliaria JAIMAR C.A y que él era el propietario del proyecto y no tenía ninguna obligación con nadie. 17) Que con fecha 19 de febrero del año 2001 el arquitecto GONZALEZ, publica en el Diario Frontera un aviso destacado en donde hace del conocimiento público que la empresa JAIMA C.A no ha sido autorizada bajo ningún concepto para realizar la promoción, publicidad y venta, ni cualquier otro asunto referido al proyecto de su propiedad denominado Residencias de Los Reyes, cualquier acto realizado por dicha empresa es totalmente ajeno al proyecto, reservándose las acciones a que hubiere lugar. 18) Que después de dos años largos de promoción y publicidad notoria, pública, permanente y pacífica, el arquitecto GONZALEZ pretende borrar y desconocer, todo el esfuerzo y la inversión y además somete a la empresa y a su representante legal al escarnio y a la vindicta pública. 19) Que durante los mencionados veinticinco meses el Presidente de dicha Promotora, permaneció días enteros en el sitio de la obra, atendiendo clientes potenciales, en presencia y con el consentimiento del arquitecto GONZALEZ. 20) Que el arquitecto se ha negado a reconocer los derechos que le asisten a la empresa mercantil en esta negociación sobre las comisiones correspondientes a las ventas de los apartamentos que conforman el mencionado conjunto residencial. 21) Que la comisión correspondiente calculada al 5% anual, arroja una cifra de CINCUENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS UN MIL BOLIVARES (Bs. 52.801.000,oo), de este monto el mencionado arquitecto, únicamente ha cancelado a la Promotora la cantidad de DOS MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 2.100.000,oo) el día 4 de octubre del año 2000, quedando pendiente la cantidad de CINCUENTA MILLONES SETECIENTOS UN MIL BOLIVARES (50.701.000,oo). 22) Que esta comisión corresponde a la venta realizada por el apartamento A-2-A del referido Conjunto Residencial. 23) Que vista la imposibilidad que por todos los medios han realizado para llegar a un arreglo extrajudicial es por lo que demandan en su condición de Presidente de la Comisionista al ciudadano G.A.G.R., en su condición de Comitente, por cumplimiento de contrato de comisión, y le cancele o a ello sea obligado por este Tribunal a los siguientes conceptos: a.- La cantidad de CINCUENTA MILLONES SETECIENTOS UN MIL BOLIVARES (Bs. 50.701.000,oo) por las comisiones dejadas de pagar. b.- La cantidad de QUINCE MILLONES DOSCIENTOS TRECE MIL BOLIVARES (Bs. 15.213.000,oo) por concepto de honorarios profesionales. c.- Los costos del presente proceso judicial calculado prudencialmente por el Tribunal. 24) Estimaron la demanda en la cantidad de SESENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS CATORCE MIL TREINTA BOLIVARES (Bs. 65.914.030,oo). 25) Fundamentaron legalmente la demanda en los artículos 1.133, 1.135, 1.139 en su encabezamiento, 1.167, 1.685, 1692 del Código Civil, así como lo establecido en los artículos 376, 389, 408 en su último aparte del Código de Comercio. 26) Solicitaron que se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el resto del inmueble que como propietario le quede al Comitente, en virtud de que el referido comitente está vendiendo dichos apartamentos en forma rápida y por costos irrisorios. 27) Señalan el domicilio del demandado a los fines de su citación y se reservaron las acciones tanto civiles como penales que les puedan corresponder tanto por daños y perjuicios como por difamación. 28) Solicitaron que el comitente absuelva posiciones juradas obligándose ellos a absolverlas igualmente. De los folios 8 al 49 se observan anexos documentales al escrito libelar.

Al folio 57 se observa diligencia suscrita por el ciudadano J.G.V., en su carácter de Presidente de la empresa mercantil Promotora Inmobiliaria Jaimar C.A, en el cual otorga poder apud acta a los abogados J.M.L.R., M.I.M. y N.O.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 10.016, 21.878 y 43.361 en su orden y titulares de las cédulas de identidad números 3.618.496, 8.010.038 y 8.317.088 respectivamente. Riela a los folios 63 al 70 escrito de contestación de la demanda suscrito por los abogados R.Q.M., J.P.Q.M., C.B.F.G., ROCIO YHAJAIRA ANGULO LA TORRE y DILCAR E.C.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 6.313, 8.345, 36.788, 77.233 y 82.464 en su orden y titulares de las cédulas de identidad números 660.330, 2.458.780, 4.961.685, 12.972.005 y 11.464.089 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano G.A.G.. En la contestación de la demanda señalaron entre otras cosas las siguientes:

  1. La falta de cualidad e interés del actor para intentar la acción y de la falta de cualidad e interés del demandado para sostener el juicio, ya que no existe cualidad e interés del actor para intentar la presente demanda de cumplimiento de contrato de comisión, en virtud de que tal contrato jamás se celebró y ante la inexistencia de la relación contractual, concluyen la falta de cualidad para intentar la acción. B) Niegan, rechazan y contradicen en todas y en cada una de sus partes la demanda intentada por el demandante, por ser falsas e infundadas sus pretensiones. C) Que su representado no adeuda a la empresa mercantil Promotora Inmobiliaria Jaimar C.A la cantidad de SESENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS CATORCE MIL TREINTA BOLIVARES (Bs. 65.914.030,oo) por concepto de comisiones ni por ningún otro concepto. D) Solicitan que sea declarado sin lugar las pretensiones del demandante.

    Se infiere de los folios 82 al 84 escrito de promoción de pruebas suscrito por los apoderados judiciales de la parte actora. Obra al folio 95 un primer escrito de promoción de pruebas suscrito por el abogado J.P.Q.M. en su condición de co-apoderado de la parte demandada, y se observa a los folios 98 al 104 un segundo escrito de promoción de pruebas suscrito por los apoderados judiciales de la parte demandada. Corre agregado a los folios 140 al 142 escrito en donde los apoderados judiciales de la parte demandada impugna en primer lugar, la prueba documental consistente en un documento público, marcado con la letra “C”, promovido por la parte demandante, en segundo lugar, la prueba documental consistente en las copias de los documentos públicos, marcados con las letras “A”, “B” y “C”, en tercer lugar, la prueba documental consistente en documento público, marcada con la letra “LL” y en cuarto lugar, impugnan las inspecciones judiciales realizadas en la Institución Bancaria Mérida, Entidad de Ahorro y Préstamo, la agencia bancaria de Corp. Banca. Riela a los folios 143 al 145 auto en donde el Tribunal declaró sin lugar la oposición formulada por la parte demandada, siendo esta decisión apelable en un solo efecto. Corre inserto a los folios 146 al 151 auto de admisión de las pruebas en virtud del cual el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora y la parte demandada. Se observa a los folios 152 al 155 auto mediante el cual el Tribunal declaró inadmisible la prueba de posiciones juradas. Se infiere de los folios 166 al 170 acta de inspección judicial en la cual el Tribunal se constituyó en la sede de la entidad bancaria Mérida, Entidad de Ahorro y Préstamo a los fines de evacuar la prueba promovida por la parte actora. Corre agregado al folio 171 auto en donde el Tribunal dejó firme la decisión dictada en fecha 6 de noviembre de 2001. Al folio 172 se observa diligencia en donde la parte demandante renunció a las inspecciones oculares señaladas con los números 4 y 5, referentes al traslado del Tribunal específicamente al Complejo Polideportivo L.G.G. y al Registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida. Del folio 173 al 177 riela inspección judicial en la cual el Tribunal se constituyó en el Edificio Corp Banca, Agencia Mérida. A los folios 179 al 183 consta inspección judicial realizada en el Sector Campo de Oro, Ingeniería de Mantenimiento (depósito de basura) al lado del Departamento de Transporte de la Universidad de los Andes. Se evidencia a los folios 193 al 204 despacho de pruebas de la parte actora. Obra a los folios 206 al 210 acta de inspección judicial realizada en las oficinas de la empresa Ediciones de Occidente C.A. Corre agregado al folio 213 oficio suscrito por la Juez Temporal del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el cual informan al Tribunal que se extravió la comisión número 0486, razón por la cual procedieron a aperturar las actuaciones especiales, haciendo la correspondiente participación al Juez Rector y la interposición de la denuncia ante el Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Se infiere a los folios 218 y 219 escrito suscrito por la parte actora, debidamente asistido de abogado, en el cual solicitó al Tribunal oficie al Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida a los fines de que recaudara información sobre lo referente a los días de Despacho transcurridos en este Tribunal, los testigos que fueron declarados, el día y la hora, así como lo señalado en el libro diario en lo relacionado con la comisión extraviada. Del folio 224 al 226 se evidencia auto dictado por el Tribunal en el cual ordenó que la parte accionada exponga lo que considere conveniente con relación a la situación planteada tanto por la parte actora como por el Tribunal comisionado, que resulta innecesario notificar a las partes de la situación jurídica planteada tanto en los escritos a que se ha hecho referencia como del contenido del auto. Se observa de los folios 228 al 281 despachos de pruebas de la parte demandada. Al folio 285 al 287 consta escrito de observaciones sobre los hechos ocurridos en relación con el extravío del expediente. Riela a los folios 288 al 292 auto dictado por el Tribunal en donde acordó la reapertura por parte del Juez como director del proceso, del lapso evacuatorio de las pruebas que fueron promovidas en el despacho de pruebas que se extravió sin una causa imputable a la parte promovente. A los folios 371 al 424 se observa despacho de pruebas de la parte actora. Riela al folio 482 al 500 escrito de informes de la parte demandada. Corre agregado al folio 501 y su vuelto escrito complementario de los informes presentados por la parte demandada. Se evidencia a los folios 503 al 511 escrito de informes suscrito por la parte actora. Obra a los folios 517 al 524 escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandante.

    ACLARATORIA: El Juez Titular de este Tribunal antes de motivar y dictar la presente decisión, deja constancia expresa:

  2. Que habiéndosele designado a una Juez de 20 causas concretamente a la DRA. M.R.D.A., según acta número 12, de fecha 2 de julio de 1.999, para que dictara las respectivas sentencias que se le habían asignado, pese de haberlos tenido durante mucho tiempo los mismos, por razones absolutamente justificables de salud, no pudo cumplir con dicho cometido, razón por la cual la mencionada profesional del derecho, devolvió todos los expedientes, sin haber podido decidirlos por las razones de fuerza mayor ya apuntadas y le ha correspondido al Juez Titular de este Tribunal sacar dichas sentencias.

  3. Además, es del conocimiento público y más aún de los profesionales del derecho que ejercen en este Tribunal, que por espacio de varios meses el Juez Titular fue suspendido por la Comisión de Emergencia Judicial y reincorporado al cargo por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, después que la Comisión de Reestructuración y Funcionamiento del Sistema Judicial admitió como inciertas las denuncias que habían sido formuladas en contra del Juez Titular de este Tribunal, pero las causas continuaron su curso legal y al reincorporarse al cargo el Tribunal estaba totalmente congestionado con una gran cantidad de expedientes que habían entrado en términos para decidir, ya que el Juez Provisorio que con fecha muy posterior a la suspensión del Juez Titular de este Tribunal se vio legalmente imposibilitado de dictar sentencias en esos expedientes, ya que tuvo que avocarse al conocimiento absolutamente de todos los expedientes en curso, lo que impidió al anterior Alguacil de este Tribunal efectuar el cuantioso número de notificaciones por avocamiento del nuevo Juez Provisorio que había sustituido al Juez Titular de este Juzgado.

  4. Que de igual manera el Juez Titular de este Tribunal hizo uso de dos vacaciones acumuladas por el término de 44 días hábiles, las cuales representaron un total de dos meses; lo que igualmente repercutió en el mencionado congestionamiento de las sentencias que entraron en término para decidir.

  5. Que por algún tiempo estuvieron paralizadas las actividades de este Tribunal por reformas físicas a la estructura del inmueble que ocupa el mismo, lo que de igual manera contribuyó a aumentar aún más el cuantioso número de nuevas causas que durante ese lapso entraron en términos para dictar sentencia, habida consideración que la Juez temporal que suplió la a.d.J.T., tuvo dificultades para decidir tantísimas causas en fase de sentenciar.

  6. Que también estuvo paralizado el Tribunal como consecuencia de una huelga tribunalicia que produjo el mismo resultado antes señalado.

  7. Que han ingresado al Tribunal una gran cantidad de amparos constitucionales, cuya atención procedimental a los mismos además de orden público deben tramitarse y decidirse preferencialmente sobre cualquier otro asunto que curse en el Tribunal.

  8. Que los dos únicos Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial actualmente denominados Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, debían conocer de todas las apelaciones, por vía de juicio breve, de todos los juicios que son apelables en materia de arrendamientos inmobiliarios, independientemente de numerosos expedientes que ingresan por apelación provenientes de los distintos Juzgados de Municipios de esta ciudad de Mérida, de la ciudad de Ejido, de Mucuchíes, de Timotes y de otros Municipios, y si bien es cierto que recientemente fue creado el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, solo a servido para disminuir un poco las numerosas causas que entran por distribución, pero los antes mencionados Tribunales de antigua data en Mérida, se encuentran con numerosísimas causas en estado de dictar sentencia.

  9. Que este Tribunal fue objeto de hampones que se robaron la información contenida en los discos duros de las computadoras por lo que el Tribunal se encontró cerrado durante doce días, lo que también ha incidido en la recarga de trabajo de este Juzgado.

  10. Que el Juez Titular de este Tribunal ha realizado múltiples viajes a la ciudad de Caracas, como Juez Facilitador en Derechos Humanos de los demás Jueces de la República, para recibir cursos de adiestramiento sobre la materia, por parte del Tribunal Supremo de Justicia, Amnistía Internacional, el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo y la Empresa Petrolera Noruega Statoil, además de haber asistido el Juez Titular a dictar un curso de Derechos Humanos a los Jueces de los Estados Apure y Guárico en el Instituto de Estudios Avanzados con sede en la Universidad S.B. en la ciudad de Caracas, en todo ese tiempo, se han aglutinado aún más el número de causas en estado de dictar sentencia.

  11. Que el día 15 de abril de 2.005, se incorporó el Juez Titular al Tribunal después de cuatro meses de ausencia del mismo, incluyéndose durante este lapso un permiso médico por intervención quirúrgica y la Juez Suplente Especial, se dio a la tarea legal de avocarse al conocimiento no solo de los expedientes en curso sino también de las causas que se encontraban en estado de sentencia, por lo que las múltiples notificaciones de avocamiento, le impidió a la referida Juez dictar sentencias, salvo resolver algunas incidencias en curso.

  12. Que por algunos días, el Tribunal por deficiencia en el suministro de la energía eléctrica para cumplir con las labores que son realizadas a través de las computadoras, incluso las del despacho del Juez Titular, para la continuación con el trabajo diario, que de por sí es agotador, lo que de igual manera contribuyó a que se congestionara aún más las excesivas labores que cumple el Tribunal y la imposibilidad de dictar sentencia durante esos días.

  13. Que por habérsele suspendido el nombramiento de Juez Provisorio al Dr. A.B.G., desde entonces le correspondió a este Tribunal recibir todas las acciones judiciales del Estado Mérida, que son de la competencia de primera instancia, ya que el Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, también le fue suspendido el nombramiento y el Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, se encontraba en un curso en la ciudad de San C.E.T., para optar por la titularidad del cargo, todo lo cual congestionó aún más el trabajo de este Tribunal, pues le correspondió a este Tribunal recibir todas las acciones judiciales del Estado Mérida, pues fue algún tiempo después que iniciaron sus labores los Juzgados Primero y Tercerote Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del esta Circunscripción Judicial, situación ésta que vino a congestionar aún más a este Tribunal.

    LL) Que este Tribunal se le asignó la materia de Tránsito, de igual manera que a los otros Tribunales de Primera Instancia, que antes solamente conocían de la materia Civil y Mercantil, lo que sin duda alguna al ampliarse la competencia por la materia así mismo, sin lugar a dudas se congestiona aún más el Tribunal.

    Efectuada tal aclaratoria, procede el Tribunal a dictar la correspondiente sentencia, con base a las siguientes consideraciones:

    PARTE MOTIVA

    PUNTO PREVIO AL MÉRITO DE LA SENTENCIA, que se resuelve de acuerdo a las siguientes consideraciones:

PRIMERA

En el escrito libelar el ciudadano J.G.V., procediendo en su condición de Presidente de la Empresa Mercantil Promotora Inmobiliaria Jaimar C.A., realizó conversaciones el día miercoles 17 de junio de 1.997 con el abogado H.R. en la forma que se dejó señalada en la parte narrativa de esta sentencia y la publicación de avisos clasificados en el Diario Frontera por lo que llamó al Arquitecto González el día 25 de noviembre del mes y año antes indicados en donde se le dio la exclusividad de la venta por parte del Arquitecto A.G.R., quien se mostró evasivo pero que admitió su condición de comitente por lo que contrató a la Empresa Avisos Los Andes de los señores A.T. y A.A. para pintar dos vallas con la publicidad en la que se ofrecía con lujo de detalles el Proyecto Residencias Los Reyes, las que fueron ubicadas en la Avenida T.F.C., en el Complejo Polideportivo L.G.G. y la otra en el Club El Judo cruce con la calle 26 de esta ciudad de Mérida, e indicó el texto que tenían las mismas y que el mencionado Arquitecto sistemáticamente se ha negado en reconocerle los derechos que le asisten sobre las comisiones correspondientes a las ventas de los apartamentos ya señalados del Conjunto Residencial Los Reyes.

Los anexos documentales que presenta el demandante son los siguientes: Registro Mercantil de la Empresa Promotora Inmobiliaria Jaimar C.A., copia fotostática del documento en virtud del cual J.E.V.B., H.R. y J.P.G. le vendieron al ciudadano G.A.G.R. una parcela de terreno, asimismo sendos ejemplares del Diario Frontera, un cassette que señala tener cuñas del Diario Los Andes, una fotografía que dice apartamentos para estrenar e indica un teléfono 521519 y otra fotografía referida a Residencias de Los Reyes donde aparece que vende Jaimar C.A., Tlfs. 521519, 526465 y 014-9743514 así como también copia de un contrato de publicidad con Mundial Los Andes 1.040. Por su parte en su escrito de contestación al fondo de la demanda que riela a los folios 63 al 70 los abogados R.Q.M., J.P.Q.M., C.B.F.G., ROCÍO YHAJAIRA ANGULO LA TORRE y DILCAR E.C.H., procediendo con el carácter de apoderados judiciales de la parte accionada ciudadano G.A.G., opusieron para que sea decidido como punto previo de la sentencia, en orden a lo consagrado en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, la falta de cualidad e interés del actor para intentar la acción y de la falta de cualidad e interés del demandado para sostener el juicio, ya que nunca ha existido la relación contractual entre demandante y demandado ni se celebró contrato de comisión en forma exclusiva entre ellos, vale decir, entre el ciudadano J.G.V., en su condición de Presidente de la Empresa Mercantil PROMOTORA INMOBILIARIA JAIMAR COMPAÑÍA ANÓNIMA, parte actora y el ciudadano G.A.G. parte demandada y fundamenta tal defensa de fondo en los siguientes hechos: 1.- Que la parte actora manifestó en el libelo de la demanda que ha actuado bajo una relación contractual de comisión en la que se atribuye la cualidad de comisionista y al representado de ellos con la condición de comitente y que según el demandante el objeto de esa comisión era la venta en forma exclusiva de las unidades habitacionales o apartamentos que conforman el denominado “Conjunto Residencial de Los Reyes” que se encuentra ubicado en la Avenida Los Próceres, diagonal a las Capillas Velatorias de la Inmaculada en esta ciudad de Mérida. 2.- Que tal falta de cualidad e interés del actor para intentar la presente demanda de cumplimiento de contrato de comisión se fundamenta en que tal contrato jamás se celebró ya que ni la parte actora ni la parte demandada han sido partes contratantes y que nunca han formalizado jurídicamente ni siquiera de hecho en que se haya constituido como comisionista o comitente respectivamente es decir que nunca se suscribió entre ellos un contrato de comisión en forma exclusiva con relación a la venta de los inmuebles antes señalados. 3.- Que resulta evidente la falta de cualidad e interés del demandado para sostener el juicio por no haber existido una relación contractual con el demandante ni haberse celebrado entre ellos un contrato de comisión en forma exclusiva por lo que el demandado carece de cualidad e interés para actuar como demandado en el precitado juicio. 4.- Que el demandado es de profesión arquitecto y que se dedica a la construcción de obras civiles tales como el “Conjunto Residencial de Los Reyes” en un terreno de su propiedad sin ningún condicionamiento o compromiso frente a terceros y que durante el inicio de la obra y durante todo el proceso de construcción el demandado se dedicó a promover la venta de los inmuebles a construir para la cual publicitó la obra y su venta mediante avisos clasificados, avisos desplegados, vallas y trípticos, que se reservó en forma exclusiva el establecimiento de estas condiciones para los optantes, que permitió a otras personas la promoción de la venta de los inmuebles pero nunca en forma exclusiva para un particular, que suscribió todos los contratos definitivos de compra venta por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, que recibió la totalidad de las cantidades de dinero correspondientes a las negociaciones que suscribió. 5.- Que el supuesto comisionista nunca celebró actos de comercio en su propio nombre por cuenta del demandado ciudadano G.A.G.R. y que por lo tanto nunca quedó obligado directamente o personalmente con persona alguna como si el negocio fuera suyo y que además nunca se hizo dueño o recibió de manos de un tercero el dinero producto de las supuestas ventas. 6.- Que el libelo de la demanda y los documentos anexos a la misma no demuestran que la “Promotora Inmobiliaria Jaimar C.A. hubiera celebrado un contrato de comisión que tuviese un tiempo de duración determinado, indeterminado o que hubiera celebrado en nombre y representación del demandado otros contratos y que por lo tanto nunca ha existido entre ellos una relación de confianza. 7.- Que la relación que existió entre demandante y demandado no corresponde una relación de un contrato de comisión, ya que las notas y características definitorias de este contrato no fueron dadas ni cumplieron ese supuesto. 8.- Que el demandado no adeuda a la Empresa Mercantil antes citada la cantidad de SESENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS CATORCE MIL TREINTA BOLÍVARES (Bs. 65.914.030,oo) por concepto de comisiones ni por ningún otro concepto. 8.- Se fundamentó igualmente en la inexistencia del contrato de comisión, para lo cual transcribieron los artículos 376 y 377 del Código de Comercio, el primero de ellos, expresa: “El comisionista es el que ejerce actos de comercio en su propio nombre por cuenta de un comitente”; y el segundo expresa: “El comisionista no esta obligado a declarar a la persona con quien contrata el nombre de su comitente; pero queda obligado directa y personalmente hacia a aquél, como si el negocio fuera suyo propio”. Con relación a este articulado la parte accionada trajo a colación lo expresado por el autor A.M.H., en su obra “Curso de Derecho Mercantil”, Tomo I, página 505, donde señala las siguientes características del contrato de comisión: 1) Que el comisionista ejerce actos de comercio en su propio nombre por cuenta de un comitente; 2) Que el comisionista no esta obligado a declarar a la persona con quien contrata el nombre de su comitente; 3) que el comisionista queda obligado directa y personalmente hacia la persona con quien contrata como si el negocio fuera suyo propio y 4) Que el comisionista se hace dueño del dinero y efectos al portador, recibidos por cuenta del comitente, quedando constituido deudor de ellos y corriendo todos sus riesgos, salvo convención contraria. Con relación al caso la parte accionada señala que el supuesto comisionista nunca celebro actos de comercio en su propio nombre y por cuenta del ciudadano G.A.G.R. y nunca quedo obligado directa y personalmente con persona alguna como si el negocio fuera suyo y que además nunca se hizo dueño o recibió de manos de un tercero el dinero producto de las supuestas ventas que realizó en el “CONJUNTO RESIDENCIAS DE LOS REYES”, quedando constituido deudor de ellos u obligado a hacer la entrega de dinero al demandado y que por el contrario tal como se observa de los contratos de opción a compra suscrito por el demandado y los adquirientes de los apartamento que integran el “CONJUNTO RESIDENCIAS DE LOS REYES”, que el único que realizó los actos de comercio fue el demandado, quien recibió e hizo suyo el dinero producto de las opciones y posteriormente las ventas.

El tratadista E.C.B. en su obra “Código de Comercio Venezolano”, Ediciones Libra.C.A. Caracas, 1985, paginas 627 y 628 define al comisionista de la siguiente manera: “Comisionista es quien habitual y profesionalmente, mediante salario, o gratuitamente compra o vender bienes en su propio nombre y por cuenta de otro que lo ha encargado de ello. En este sentido queda reducida la definición legal, la cual, como hemos visto, extiende la actividad del comisionista al ejercicio de actos de comercio en forma general.

El comisionista es un auxiliar autónomo del comerciante, por lo tanto también él es un comerciante.

Un comisionista ocasional, esporádico, no es posible…”.

Al referirse el mencionado autor en cuanto a la naturaleza jurídica del contrato, señala lo siguiente:

A) Es un contrato bilateral, porque nacen obligaciones para ambas partes; para el comisionista nace la obligación de ejecutar y concluir el negocio encomendado; y, para el comitente, la obligación de pagar una remuneración

.

  1. Es un contrato consensual, porque se perfecciona con sentimiento legítimamente manifestado: Sin embargo, se debe observar que la aceptación de la comisión por parte del comisionista puede ser expresa o tácita (argumento: ex-articulo 382 del Código de Comercio): “aceptada expresa o tácitamente la comisión… ”.

Ahora bien, de igual manera observa el Tribunal que de acuerdo al artículo 2 numeral cuarto del Código de Comercio, son actos de comercio, ya de parte de todos los contratantes, ya de parte de uno solo de ellos solamente: la comisión y el mandato comercial; de tal manera que el hecho de que le demandado sea arquitecto y no comerciante, sin embargo, para el supuesto caso de que existiera tal contrato de comisión, se trataría de un acto de comercio.

Ahora bien, para determinar si realmente existió o no un contrato de comisión entre la empresa demandante PROMOTORA INMOBILIARIA JAIMAR C.A. a través de su Presidente ciudadano J.G.V. y el demandado ciudadano G.A.G.R., resulta intrascendente determinar si el contrato fue verbal o por escrito ya que desde el punto de vista doctrinario existen los contratos verbales y los contratos escritos; pero lo que si resulta en extremo necesario, para poder determinar la existencia del contrato de comisión, es que existan documentos en donde conste que el comisionista, en este caso, la empresa demandante a través de su Presidente haya ejercido actos de comercio en su propio nombre y por cuenta del comitente, sin que el comisionista este obligado a declarar a la persona con quien contrata en nombre de su comitente, pero quedando obligado directa y personalmente hacia aquél como si el negocio fuera suyo propio y al revisar exhaustivamente el expediente el Tribunal no pudo constatar la existencia de un contrato de la naturaleza antes señalada, vale decir, contratos en donde el comisionista haya ejercido actos de comercio en su propio nombre por cuenta del comitente como si el negocio fuera suyo propio, razón por la cual es lógico y legal concluir que prospera la defensa de fondo de la falta de cualidad o la falta de interés en el actor para intentar el juicio, y la falta de cualidad o la falta de interés en el demandado para sostener el juicio.

SEGUNDA

La falta de cualidad e interés opera como defensa que puede invocar el demandado en la contestación de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 361, primer aparte del Código de Procedimiento Civil, y según lo tienen establecido la Doctrina y Jurisprudencia, para que proceda tal defensa, es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, de modo que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.

Desde el punto de vista doctrinario la falta de cualidad e interés es una institución jurídica que ha sido estudiada por valiosos juristas. En efecto, el ilustre tratadista patrio L.L., sostiene en sus ensayos jurídicos:

“La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación.

En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación activa; y en el segundo caso, de cualidad o legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esa manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando correctamente un derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera".

Conforme a la casi unánime Doctrina Procesal Civil, por cualidad debe entenderse el derecho o potestad para ejecutar determinada acción o sostenerla entre tanto, el concepto de interés es el de la garantía, provecho o utilidad que puede proporcionar la acción intentada.

Al decir de otro procesalista A.B., no se tiene acción sino cuando se tiene derecho a reclamar algo, y no hay acción si no hay interés.

TERCERA

En ese mismo orden de ideas, el Tribunal ha podido constatar que se encuentra en presencia de una acción intentada por varias personas que no tienen acreditado en el documento que obra en los autos, ni la cualidad, ni el interés para ser parte actora en el presente juicio por nulidad de contrato, en virtud que carece de la titularidad del derecho aducido y necesario para comparecer en juicio.

El autor P.C., en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil, Volumen I, señala que la acción se puede concebir como un derecho subjetivo autónomo y concreto. Este derecho, que trata de obtener una determinada providencia favorable, encuentra su satisfacción en el pronunciamiento de esta providencia, y en ella se agota y se extingue. Pero ¿Cuáles son las circunstancias prácticas que deben verificarse a fin de que el Juez pronuncie una providencia jurisdiccional favorable a la petición del reclamante?. Para responder a esta pregunta la doctrina ha clasificado tales circunstancias bajo la denominación de condiciones de la acción o de requisitos de la acción, que con mayor exactitud todavía, pueden denominarse requisitos constitutivos, para hacer comprender que sin ellos el derecho de acción (entendido como derecho a la providencia favorable) no nace, y que los mismos deben, por consiguiente, ser considerados como los extremos necesarios y suficientes para determinar, en concreto, el nacimiento del derecho de acción. A fin de que el órgano judicial pueda acoger la demanda del reclamante, y con ello satisfacer el derecho de acción que éste ejercita, es preciso que ese órgano se convenza de que tal derecho existe concretamente; y para convencerse de ello es necesario que verifique la existencia en concreto de estos requisitos constitutivos de la acción; existencia que constituye lo que nuestra ley llama el mérito de la demanda, que el Juez debe examinar para valorar su fundamento y para establecer, por consiguiente, si la misma merece ser acogida.

Acota Calamandrei que los requisitos de la acción son tres:

  1. un cierto hecho específico jurídico, o sea una cierta relación entre un hecho y una norma;

  2. la legitimación; y

  3. el interés procesal.

Respecto a la legitimación para obrar o contradecir, el autor Calamandrei expresa que a fin de que el Juez pueda tomar las providencias correspondientes a aquella relación entre un hecho específico concreto y la norma jurídica, no basta que tal relación exista objetivamente, sino que es necesario además que la demanda le sea presentada por quien se encuentre frente a aquel hecho específico en la posición subjetiva que se llama precisamente legitimación para obrar; y que, de otra parte, la demanda sea propuesta por el actor contra un adversario que se encuentre, en cuanto a aquel mismo hecho específico, en la posición subjetiva recíproca que se llama legitimación para contradecir.

En torno a este aspecto el autor citado expresa igualmente lo siguiente:

Se ha dicho, en general, que los órganos jurisdiccionales no proveen si no son estimulados por un sujeto agente (nemo iudex sine actore), pero aquí al hablar de los requisitos de la acción entendida como derecho a obtener una providencia jurisdiccional favorable, se dice algo más: esto es, que a fin de que el juez provea en sentido favorable al solicitante, no basta que la demanda le sea propuesta por una persona cualquiera, sino que es necesario que le sea presentada precisamente por aquella persona que la ley considera como particularmente idónea para estimular en aquel caso concreto la función jurisdiccional

….“Se podría abstractamente imaginar una sociedad ideal en la que el sentido de la legalidad estuviera de tal manera desarrollado en todos los ciudadanos, que hiciera que cada uno de ellos, independientemente de su beneficio individual, sintiese como un interés propio, el general mantenimiento del orden jurídico; de suerte que estuviera consentido a cada uno de los ciudadanos, apenas tuviese conocimiento de una infracción cualquiera del orden jurídico, aun cuando ésta no le afectase personalmente, llevarla, sin más, a conocimiento del juez y obtener las providencias idóneas para restaurar, en el caso concreto el derecho violado”.

En un ordenamiento semejante en el que el poder de estimular el ejercicio de la jurisdicción estuviera consentido a todos los ciudadanos en la misma medida, el concepto de legitimación no tendría ya ningún significado práctico, por estar todos los ciudadanos igualmente calificados para pedir las providencias jurisdiccionales relativas a cualquier hecho específico concreto (aun cuando no estuviesen en modo alguno personalmente interesados en el mismo). La legitimación para obrar cesaría de estar considerada como un requisito particular de la acción y se confundiría con la capacidad procesal

.

Pero éste no es el sistema actual en el que el juez, para aceptar la demanda, no puede contentarse con adquirir la certeza de la existencia objetiva real de una relación concreta entre el hecho específico afirmado y la norma jurídica invocada, sino que debe, además, exigir que la persona que pide la providencia y aquella respecto de la cual se pide, se encuentren respecto de aquel hecho específico, en una tal situación individual que les haga aparecer como especialmente calificados para afirmar y para contradecir respecto de la materia

.

Finalmente, el citado autor concluye en que los tres requisitos constitutivos de la acción que se mencionaron supra, “….deben concurrir a fin de que pueda considerarse nacida la acción entendida en sentido concreto, como derecho a la providencia favorable: la falta de uno solo de ellos determinaría igualmente el rechazo del mérito de la demanda…”.

CUARTA

Por su parte el autor LIEBMAN, considera que el interés para accionar es el elemento material del derecho de acción y consiste en el interés para obtener la providencia solicitada.

El interés para accionar es por eso un interés procesal, secundario e instrumental, respecto del interés sustancial primario, y tiene por objeto la providencia que se pide al magistrado, como medio para obtener la satisfacción del interés primario, que ha quedado lesionado por el comportamiento de la contraparte, o más genéricamente por la situación de hecho objetivamente existente

…”El interés para accionar surge de la necesidad de obtener del proceso la protección del interés sustancial; presupone por eso la lesión de este interés y la idoneidad de la providencia demandada para protegerlo y satisfacerlo”.

Por otra parte, la legitimación para accionar o legitimatio ad causam es la titularidad activa o pasiva de la acción. El problema, según el autor Liebman, de la legitimación consiste en individualizar la persona a la cual corresponde el interés para accionar y la persona frente a la cual se acciona.

Asimismo, el autor L.L., al cual hemos hecho referencia anteriormente, también en su obra Estudios de Derecho Procesal Civil, al tratar acerca de la falta de cualidad establece lo siguiente:

Si, como se ha visto, la cualidad consiste en una relación de identidad lógica entre el actor concreto y la persona a quién la ley concede la acción (actor genérico), lógico es aceptar que es preciso que exista abstractamente un interés jurídico, a cuya defensa sirve la acción. Pueden encontrarse casos, como el de las obligaciones naturales, en los cuales exista un derecho subjetivo sin acción, pero son casos excepcionales y aislados.

El fenómeno se resuelve, pues, en la falta absoluta o limitada de la acción por la falta absoluta o limitada de un interés jurídico. Puede decirse, que donde no hay interés jurídico, no hay acción, y donde no hay acción, no hay cualidad. Tal es el orden lógico de nuestra vida jurídica. La noción de cualidad viene en el orden lógico de las representaciones mentales, después de la del interés. Este es un prius con respecto a la cualidad, que es un posterius

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QUINTA

Con base a todos los hechos narrados y los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes señalados es por lo que el Tribunal debe concluir necesariamente, que el punto previo con relación a la defensa perentoria de fondo por la falta de cualidad o interés de la parte actora para intentar la demanda y la falta de cualidad o interés de la parte demandada para sostenerlo, debe prosperar, y por lo tanto, resulta innecesario el estudio y análisis de las demás actas procesales, así como también resulta improcedente valorar las diferentes pruebas promovidas tanto por la parte actora como por la parte demandada y así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA : PRIMERO : Con lugar la defensa perentoria de fondo prevista en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por la falta de cualidad o interés del ciudadano J.G.V., en su condición de Presidente de la Empresa Mercantil PROMOTORA INMOBILIARIA JAIMAR COMPAÑÍA ANÓNIMA para intentar la demanda y la falta de cualidad o interés de la parte demandada ciudadano G.A.G.R. para sostenerlo. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato de comisión interpuesta por el ciudadano J.G.V., actuando en su carácter de Presidente de la Empresa Mercantil PROMOTORA INMOBILIARIA JAIMAR COMPAÑÍA ANÓNIMA, debidamente asistido de abogado, en contra del ciudadano G.A.G.R., TERCERO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la ultima notificación, comenzara a contarse el lapso de apelación a que se contrae el articulo 290 del Código de Procedimiento Civil, debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292, 297 y 298 eiusdem. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, cinco de diciembre de dos mil cinco.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z..

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, nueve y treinta minutos de la mañana, se libraron las correspondientes boletas de notificación a las partes y se le entregaron al Alguacil para que las haga efectivas conforme la Ley.

LA SCRIA.

S.Q..

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