Decisión nº 5184 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 14 de Julio de 2015

Fecha de Resolución14 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

VISTOS

CON INFORMES DE LAS PARTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de marzo de 2012 (folio 758, tercera pieza), por el abogado R.J.P.Q., titular de la cédula de identidad Nº V- 3.032.852 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.520, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana T.Q.D.P., contra la sentencia de fecha 24 de febrero de 2012 (folios 692 al 740, tercera pieza), proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual, declaró sin lugar la demanda de prescripción adquisitiva incoada por el abogado R.J.P.Q., actuando en nombre y representación de la ciudadana T.Q.D.P. (†), contra los ciudadanos M.P.M. (propietaria), C.D.C.M.M. (Usufructuaria) y E.M.Q. (Acreedor Hipotecario), y condenó en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencido.

Por auto de fecha 25 de abril de 2012 (folio 765, tercera pieza), esta Alzada dio por recibidas el presente expediente, haciéndole saber a las partes que de conformidad con los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes, podrían solicitar la constitución de asociados y promover las pruebas admisibles en esta instancia y de conformidad con el artículo 517 eiusdem, podrían presentar informes en el vigésimo día de despacho siguiente. Finalmente exhortó a las partes a actualizar su domicilio procesal.

En diligencia de fecha 03 de mayo de 2012 (folio 776, tercera pieza), el abogado R.J.P.Q., actuando en su propio nombre y con el carácter acreditado en autos, consignó escrito de fundamentación a la apelación por él propuesta, los cuales obran agregados en autos en los folios 777 al 785 de la tercera pieza.

Por escrito de fecha 13 de junio de 2013, las ciudadanas M.P.M. y C.C.M.D.P., debidamente asistidas por el abogado J.C.R.Z., presentaron informes, los cuales obran a los folios 787 al 790 de la tercera pieza.

En diligencia de fecha 13 de junio de 2012 (folio 792, tercera pieza), el abogado R.J.P.Q., actuando en su propio nombre y representación y con el carácter de autos, consignó escrito de informes, los cuales obran a los folios 793 al 800.

Por escrito presentado en fecha 10 de julio de 2012 (folios 802 al 804 tercera pieza), las ciudadanas M.P.M. y C.C.M.D.P., debidamente asistidas por el abogado J.C.R.Z., presentaron observaciones a los informes presentados por la parte actora.

Mediante auto de fecha 16 de julio de 2012 (folio 806, tercera pieza), este Tribunal dijo “VISTOS”, entrando la causa en lapso de sentencia.

Por auto de fecha 16 de octubre de 2012 (folio 807, tercera pieza), este Juzgado dejó constancia del lapso de diferimiento de la publicación de la sentencia para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente, en virtud de existir otros juicios que debían ser decididos con preferencia a cualquier otro asunto.

Por diligencias de fechas 04 de febrero, 11 de marzo, 06 de mayo, 22 de julio, 25 de septiembre y 02 de diciembre de 2013; 24 de febrero, 02 de julio, 13 de agosto y 27 de octubre de 2014; 12 de enero, 23 de febrero, 31 de marzo y 29 de abril de 2015, el abogado R.J.P.Q., actuando en su propio nombre y representación y con el carácter de autos, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Encontrándose la presente causa en estado para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 25 de mayo de 2007 (folios 01 al 03, primera pieza), correspondiendo por distribución al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el abogado R.J.P.Q., titular de la cédula de identidad Nº V- 3.032.852 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4.520, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana T.Q.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 653.524, mediante la cual demandó la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, en los términos que se resumen a continuación:

En el CAPITULO PRIMERO, arguyó que su poderdante, desde mil novecientos ochenta y tres (1.983), ha venido poseyendo en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, el bien inmueble consistente en un local comercial ubicado en la planta baja del ala derecha del Edificio Quiñones, Jurisdicción del Municipio El Llano, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, signado con el Nº. 2 (dos), y comprendido dentro de los siguientes linderos: FRENTE: con Avenida 4 Bolívar; FONDO: Con entrada de acceso al edificio y escaleras pasillo y área destinada a la ubicación de las bombonas de gas doméstico; COSTADO DERECHO: Con terrenos que son o fueron de E.A.d.G.; COSTADO IZQUIERDO: Con local signado con el Nº.1 (uno); con un área aproximada de sesenta y tres metros cuadrados (63 Mts²), es decir que tiene más de veinte (20) años realizando todo lo concerniente al pago de todos los servicios y las obligaciones inherentes al inmueble; tales como pagos de luz, agua, aseo, catastro y pago a Impuesto sobre la renta de alquileres sobre dicho inmueble, propiedad hoy de M.P.M., venezolana, mayor de edad, estudiante, soltera, con Cédula de Identidad Nº. V-16.444.773 y hábil; que así se evidencia del documento de compraventa que anexó en copia certificada, emitido por el Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, constantes de seis (06) folios útiles, marcado con la letra “B”. Así mismo anexó título de propiedad marcado “C”, constante de un (01) folio útil. También, consignó en ese mismo acto, Certificación de Gravámenes, signado con la letra “D” y constante de un (01) folio útil. Que siendo su poderdante quien ha venido poseyendo en forma continua, no interrumpida pacífica, pública, no equivoca, y con intención de tener la cosa como suya propia, por más de veinte (20) años e incluso celebrando contratos de arrendamiento con el carácter de arrendadora y cedido también en administración a inmobiliarias como si fuera su propietario a lo largo de más de veinte (20) años, se evidencia que es claro y determinante que con el transcurrir de tantos años, su poderdante ha consolidado en su persona, la propiedad del inmueble antes mencionado como propietaria del mismo.

En el CAPITULO SEGUNDO, El derecho, señaló que según el autor P.P.L. “La posesión no constituye un derecho en el sentido técnico- jurídico de la expresión, sino que constituye un “hecho” formado por la tenencia de la cosa o el goce de un derecho que ejercitamos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre” (sic).

Que es claro y concluyente que su representada ha afianzado en su persona la propiedad del inmueble antes mencionado, dada la Prescripción Adquisitiva o Usucapión sancionada y dispuesta en el ordenamiento legal. Que a tales efectos dispone el artículo 1.953 del Código Civil venezolano vigente: “Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima” en términos del artículo 772 ibídem, posesión ésta que se determina clara y evidentemente, ya que ha ostentado la tenencia del inmueble arriba señalado, ejerciendo en su propio nombre el goce, uso y disfrute mediante el poder de hecho que ha ejercido como lo es la POSESIÓN LEGITIMA que se evidencia: a) Por no haber habido discontinuidad por hecho propio, es decir, no ha habido abandono voluntario o reconocimiento del derecho ajeno a poseer en ningún momento; b) se han ejecutado sobre el bien poseído actos necesarios para su cabal explotación económica, como lo haría el propietario; c) no ha habido períodos “intermitentes” donde solamente haya persistido el animus de su poderdante. 1) La posesión siempre ha sido exteriorizada cada vez que ha sido necesario, por lo tanto ha sido CONTINUA. 2) No ha habido hechos ajenos (de terceros personas) o hechos naturales que hayan interrumpido la posesión; por lo que la posesión ha sido NO INTERRUMPIDA. 3) No ha habido violencia (Art. 777 Código Civil Venezolano Vigente); nunca su poderdante ha sido molestada con demandas o reclamos legales de terceras personas, es decir, nunca ha habido oposiciones legitimas al ejercicio de las facultades de poseedor de su representada, por lo tanto la posesión ha sido PACÍFICA. 4) La posesión ha sido sin ocultamiento ni clandestinidad (Art. 777 Código Civil) no escondida, a la vista de todos, en forma especial de la propietaria; por lo cual, la posesión ha sido y es pública “no hace menester que sea erga ones” (GRANADILLO, V.L., Tratado elemental de Derecho Civil Venezolano Ediciones y Distribuciones Magón. Caracas, 1971), por lo tanto la posesión ha sido manifiestamente PÚBLICA. Es criterio unánime el considerar que la posesión para que sea público no necesariamente debe hacerse a la vista de todos, lo importante, eso sí, que ha estado bajo la mirada del propietario en el sentido de que a éste no se le ha ocultado ni encubierto la posesión ejercida por su mandante. 5) Nunca ha habido dudas sobre el animus, ni han existido dudas sobre la intención de su mandante de ejercer la posesión en nombre propio y no en concepto distinto del de titular del derecho poseído, su mandante siempre ha ejecutado sus actos como propietaria, por lo que la posesión ha sido NO EQUÍVOCA. 6) Su poderdante siempre ha procedido como propietaria del bien inmueble y se ha comportado como la verdadera titular del derecho correspondiente a la situación de hecho. Siempre ha sido su ánimo de poseer como dueña. Que la posesión ejercida por su mandante siempre ha sido CON INTENCIÓN DE TENER LA COSA COMO SUYA PROPIA, animus domini “…Lo constituye el ánimo de poseer como dueño y no en lugar o en nombre de otro” (CSJ, Casación, en R&G, Tomo 135, p.357). Que la Ad Essentia de La Posesión Legítima (Art.772 Código Civil Venezolano Vigente), se cumplen simultáneamente por lo que se hace la invocatoria de la adquisición de la propiedad por Prescripción Adquisitiva o Usucapión.

Que de los hechos narrados es claro y determinante que con el transcurrir de tantos años, más de veinte (20) años, se ha consolidado en la persona de su mandante ciudadana T.Q.D.P., la propiedad del inmueble antes mencionado, dada la Prescripción Adquisitiva Veintenal o Usucapión sancionada y dispuesta en el ordenamiento legal. Que dispone el Artículo 1.953 del Código Civil, que para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima en los términos del Artículo 772 eiusdem, posesión ésta que se determina clara y evidentemente por lo anteriormente explicado. Que su representada ostenta la tenencia del inmueble arriba señalado y referido en éste libelo y ejerce como ya se dijo en su propio nombre el goce, uso, y disfrute mediante posesión legítima por cuanto ha sido continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca con intención de tenerlo como suya propia, por lo que le asiste un derecho legítimo y se según el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Político Administrativa son los Tribunales quienes deben declarar la prescripción adquisitiva veintenal, siendo ello la razón, motivo y derecho por los cuales en nombre y representación de la ciudadana T.Q.D.P., ya identificada, en su carácter de poseedora legítima, procede a demandar como en efecto formalmente lo hace a las ciudadanas: M.P.M. (propietaria) identificada supra, C.D.C.M.M. (Usufructuaria), venezolana, mayor de edad, casada, portadora de la Cédula de Identidad Nº. V-4.488.711, civilmente hábil; y al ciudadano: E.M.Q. (Acreedor hipotecario), venezolano, mayor de edad, casado, portador de la Cédula de Identidad Nº V-3.497.132 y hábil, para que el Tribunal convenga en declarar la Prescripción Adquisitiva Veintenal o Usucapión.

En el CAPITULO TERCERO, DEL PETITUM, solicitó:

PRIMERO

Que sea declarada a favor de su mandante ciudadana T.Q.D.P., el derecho de propiedad del referido inmueble que ella detenta, ya que habiendo transcurrido más de veinte (20) años de tenencia y posesión legítima sin haber sido perturbada en su posesión por ninguna persona, opera la Prescripción Adquisitiva Veintenal o Usucapión.

SEGUNDO

Fundamentó la acción en los Artículos 1.952, 1953, 1977 y 772 del Código Civil vigente y los artículos 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

De conformidad con el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimó la demanda en la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 70.000.000,00).

CUARTO

A tenor de lo dispuesto en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil señaló como domicilio procesal la siguiente: Calle 28 (Arias) esquina Av. 4 B.E.. Quiñones entrada Nº 3-68, Apto.3, 1er Piso, Parroquia El Llano, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida; y como domicilio conocido de las demandadas ciudadanas: M.P.M. Y C.D.C.M.M., la calle 28 (Arias) esquina Av. 4 Bolívar, Edf. Quiñonez Nº 3-58, Tercer Piso, Apto 9 Parroquia El Llano, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, donde deberá practicarse su citación conforme al Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

A los fines legales consiguientes de la citación del demandado ciudadano E.M.Q., hace del conocimiento que se desconoce la dirección de su residencia u oficina.

SEXTO

Solicitó al Tribunal, librara el Edicto donde se citen a todos los que tengan o crean tener derecho sobre el referido inmueble, según el Artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente solicitó que la demandada fuera admitida, sustanciada y decidida conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la sentencia definitiva, que se dicte, con las demás determinaciones legales pertinentes. Así mismo, que la correspondiente sentencia firme y ejecutoriada se remita con oficio al Ciudadano Registrador Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, a los fines de su protocolización, de conformidad con el Artículo 696 del Código de Procedimiento Civil vigente.

Junto con el libelo el apoderado actor produjo los docu¬men¬tos siguientes:

  1. Copia fotostática de documento contentivo de Instrumento-Poder, otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 28 de septiembre de 1.994, y registrado bajo el Nº. 48, Protocolo Tercero, Tomo 2º, Tercer Trimestre, y certificada por la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de ésta misma Circunscripción Judicial, en fecha 13 de julio de 2007, mediante el cual, la ciudadana T.Q.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-653.524, confirió poder general de Administración y Disposición, a su hijo R.J.P.Q., (folios 04 al vto. folio 06).

  2. Copia fotostática certificada del documento protocolizado por ante la entonces denominada Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 02 de agosto de 2004, inserto con el Nº 25, folio 153 al 161, Protocolo Primero, Tomo Duodécimo, Tercer Trimestre, mediante el cual, los ciudadanos GLODULFO J.M.M. y E.A.M.M., dieron en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable, a la ciudadana M.P.M., un inmueble consistente en un local comercial, ubicado en la planta baja del ala derecha del Edificio Quiñones, en Jurisdicción del Municipio El Llano, hoy Parroquia El Llano, del Municipio Libertador del Estado Mérida, signado con el Nº. 2, y comprendido dentro de los siguientes linderos: FRENTE: con Avenida 4 Bolívar; FONDO: Con entrada de acceso al edificio y escaleras pasillo y área destinada a la ubicación de las bombonas de gas doméstico; COSTADO DERECHO: Con terrenos que son o fueron de E.A.d.G.; COSTADO IZQUIERDO: Con local signado con el Nº.1; y con un área aproximada de SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS (63 MTS²), (folios 07 al 12).

  3. Certificación expedida por el ciudadano Registrador Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 21 de noviembre de 2005, mediante la cual da constancia: “Que el LOCAL COMERCIAL Nº 2, UBICADO EN LA PLANTA BAJA DEL ALA DERECHA DEL EDIFICIO QUIÑONEZ, situado en Jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, adquirido según documento registrado, con fecha: 02 de Agosto de 2004, bajo el Nº 25 del protocolo primero, Tomo 12º, Tercer Trimestre del citado año; es propiedad de la ciudadana: M.P.M., titular de la cédula de identidad Nº 16.444.773, y según el documento la misma se encuentra domiciliada en Mérida, Estado Mérida”, (folio 13, primera pieza).

  4. Certificación expedida por el ciudadano Registrador Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 18 de octubre de 2006, mediante la cual deja constancia: “Que se han revisado los Protocolos llevado en esta Oficina durante los últimos Diez (10) años, donde consta la propiedad de la Ciudadana M.P.M., titular de la cédula de identidad Nº 16.444.773, sobre un inmueble constituido por UN LOCAL COMERCIAL, DISTINGUIDO CON EL Nº 2, UBICADO EN LA PLANTA BAJA DEL ALA DERECHA DEL EDIFICIO “QUIÑONEZ”, Jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida…” (…) que “Sobre el descrito inmueble se CERTIFICA: Que existe vigente HIPOTECA DE PRIMER GRADO a favor del ciudadano E.M.Q., titular de la cédula de identidad Nº 3.497.132, por la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.400.000,00), quedando constituida la misma por la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,00), según consta de documento registrado en fecha: 04 de Agosto de 2004, bajo el Nº 17 del Protocolo 1º, Tomo 13º, correspondiente al Tercer Trimestre.- EXISTE USUSFRUTO sobre el inmueble antes descrito a favor de la ciudadana: C.D.C.M.M., según consta del documento de adquisición antes mencionado.- Igualmente se CERTIFICA: Que no se encontraron notas marginales de Medidas de Embargo, ni Prohibiciones de Enajenar y Gravar que le hayan sido impuestas por Autoridades Judiciales…”, (folio 14, primera pieza).

  5. Copia fotostática simple del Documento de Constitución de HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER Y UNICO GRADO POR LA CANTIDAD DE OCHO MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (BS. 8.000.000,OO), mediante el cual, la ciudadana M.A.P.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.444.773, constituyo a favor del ciudadano E.M.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.497.132, la referida hipoteca, (folio 15 al 17, primera pieza).

Mediante auto de fecha 1º de junio de 2007 (folios 19 y 20, primera pieza), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió la demanda por no ser contraria a la Ley, al orden público ni a las buenas costumbres y ordenó emplazar a los ciudadanos M.P.M., C.D.C.M.M. y E.M.Q., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 16.444.773, V-4.488.711 y V-3.497.132, en sus caracteres de propietaria, usufructuaria y acreedor hipotecario respectivamente, a los fines de que compareciera por ante ese Juzgado dentro de los VEINTE DIAS DE DESPACHO, siguiente a aquel en que constara en autos las resultas de su citación, para que dieran contestación a la demanda; igualmente de conformidad con el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, ordenó el emplazamiento mediante edicto a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, para que comparecieran dentro de los 15 días por ante ese Juzgado y se incorporaran al juicio en el estado en que se encontrara. En el entendido de que el Edicto se fijaría a las puertas de ese Tribunal y una copia del mismo debería publicarse en los diarios El Cambio y Los Andes, durante 60 días continuos dos veces por semana, conforme lo establecido en el artículo 231 eiusdem.

Consta a los folios 24 al 35 de la primera pieza, recaudos de citación librados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Judicial del Estado Mérida, a los demandados, y específicamente a los folios 24, 28 y 32 obra diligencia suscrita por el Alguacil del referido Juzgado, de fecha 29 de junio de 2007, mediante la cual devolvió la boleta y recaudos de citación de los demandados ciudadanos M.P.M., C.D.C.M.M. y E.M.Q., E.J.G.G., sin firmar, por no haberlos podido localizar.

Por diligencia de fecha 11 de julio de 2007 (folio 36, primera pieza), el abogado R.J.P.Q., titular de la cédula de identidad Nº 3.032.852, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.520, solicitó la citación por carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 13 de julio de 2007 (folio 37, primera pieza), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acordó la citación por carteles de los demandados ciudadanos M.P.M., C.D.C.M.M. y E.M.Q., E.J.G.G., de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se ordenó librar cartel de citación a los fines de que los demandados se dieran por citados, en el término de QUINCE DÍAS DE DESPACHO siguientes a la consignación que en autos se hiciera del último ejemplar de los carteles, los cuales deberían ser publicados en dos diarios de amplia circulación del Estado Mérida, con intervalo de tres días entre una y otra publicación. Advirtiéndose en los carteles que si no comparecieren en el lapso de Ley, se les nombraría Defensor Judicial, con quien se entendería la citación. Asimismo ordenó se fijara otro cartel en la morada, domicilio, negocio u oficina de los demandados.

Por diligencia de fecha veinticinco (25) de julio de 2.007 (folio 41 primera pieza), el abogado R.J.P.Q., consignó dos ejemplares de los Diarios Cambio de Siglo y los Andes, de fechas viernes 20 y martes 24 de julio de 2007, contentivos de la citación por carteles de los demandados de autos, (folios 42 y 43).

En fecha 02 de agosto de 2.007 (folios 45 y 46, primera pieza), la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en la dirección siguiente: calle 28 esquina con Av. 4, edificio Quiñones, entrada Nº 3-68, piso 1, apartamento 03 de esta ciudad de Mérida, librado a las ciudadanas M.P.M. Y C.D.C.M.M., en su carácter de partes demandadas en el juicio. Así mismo dejó constancia de haber fijado cartel de citación, en la cartelera del Tribunal, librado al ciudadano E.M.Q., por no existir domicilio procesal donde trasladarse.

Por diligencia de fecha 18 de septiembre de 2007 (folio 47, primera pieza), el abogado R.J.P.Q., titular de la cédula de identidad Nº 3.032.852, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.520, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se incluyera como posibles medios de comunicación del Edicto, además de los diarios “Frontera” y “Diario Los Andes”, los diarios “Cambio de Siglo” y “Pico Bolívar”, con la finalidad de disminuir el alto costo que constituía la publicación del Edicto. Y por auto de fecha 20 de septiembre de 2007 (folio 50, primera pieza), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, así lo acordó.

Por diligencia de fecha ocho (08) de octubre de 2.007 (folio 54 primera pieza), el abogado R.J.P.Q., solicitó la certificación por Secretaría de los días de despacho transcurridos en ese Juzgado, desde el 26 de julio hasta el 04 de octubre de 2007 ambos inclusive; así mismo, desde el 03 de agosto hasta el 04 de octubre de 2007, ambos días inclusive, (folio 54). Y por auto de fecha 09 de octubre de 2007 (folio 55, primera pieza), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, así lo acordó, dejando constancia la Secretaria de haber trascurrido en el primero de los casos 21 días de despacho; y en el segundo habían trascurrido 15 días de despacho.

En fecha 11 de octubre de 2.007 (folios 56, primera pieza), la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dejó constancia de haber fijado el E.l. a todas aquellas personas que se creyeren con intereses directos o manifiestos en el mencionado inmueble objeto de la demanda, en la cartelera del Tribunal.

Por diligencia de fecha dieciséis (16) de octubre de 2.007 (folio 54 primera pieza), el abogado R.J.P.Q., solicitó la certificación por Secretaría de los días de despacho transcurridos en ese Juzgado, desde el 03 de agosto hasta el 15 de octubre de 2007 ambos inclusive. Y por auto de fecha 18 de octubre de 2007 (folio 60, primera pieza), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, así lo acordó, dejando constancia la Secretaria de haber trascurrido veinte (20) días de despacho.

Por diligencia de fecha 24 de octubre de 2007 (folio 61, primera pieza), el abogado R.J.P.Q., titular de la cédula de identidad Nº 3.032.852, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.520, solicitó se designara defensor judicial a la parte demandada a tenor de lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 26 de octubre de 2.007 (folio 62, primera pieza), el Tribunal a quo, designó a la abogada en ejercicio L.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.023.203 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.420 defensora judicial de la demandada de autos, y en consecuencia acordó su notificación a los fines de que manifestará su aceptación o excusa.

Consta a los folios 63 y 64 primera pieza, recaudos de notificación librados a la defensora judicial designada por el a quo; y por diligencia de fecha 22 de noviembre de 2010 (folio 65), la abogada L.G., inscrita en el IPSA bajo el Nº 47.420, aceptó el cargo para la cual fue designada y prestó el Juramento de Ley correspondiente.

Por diligencia de fecha diez (10) de diciembre de 2.007 (folio 69, primera pieza), el abogado R.J.P.Q., consignó ejemplares de los Diarios Cambio de Siglo y los Andes, con la respectiva publicación del EDICTO acordado por el a quo, los cuales constan agregados a los folios 70 al 85. Así mismo, por diligencia de esa mima fecha (folio 87, primera pieza), consignó copia certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión, a los fines de que se libraran los recaudos de citación pertinentes a la defensora judicial designada. Y mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2007 (folio 88, primera pieza), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, así lo acordó y acordó entregarlos a la Alguacil del Tribunal para que hiciera efectiva la citación.

En fecha 16 de enero de 2008 (folio 89, primera pieza), la Alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, consignó debidamente firmada el RECIBO DE CITACIÓN, de la Defensora Judicial designada, abogada L.G. y consta agregada al folio 90, primera pieza.

Por escrito presentado en fecha 25 de febrero de 2008 (folios 91 al 94, primera pieza), la ciudadana M.P.M., venezolana, mayor de edad, soltera, auxiliar de preescolar, titular de la cédula de identidad Nº 16.644.773, debidamente asistida por el abogado J.C.R.Z., titular de la cédula de identidad Nº 15.174.938 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.908, se dio por citada y promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de legitimación del apoderado actor.

Mediante sentencia de fecha 29 de julio de 2008 (folios 149 al 156, primera pieza), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad del apoderado actor, interpuesta por la co-demandada ciudadana M.P.M., y ordenó la notificación de las partes, por haberse publicado la sentencia fuera del lapso legal. Asimismo consta a los folios 157 al 166 de la primera pieza, recaudos de notificación librados a las partes.

Por diligencia de fecha 17 de octubre de 2008 (folio 170, primera pieza), la ciudadana M.P.M., debidamente asistida por el abogado F.G.D.J.C.Z., titular de la cédula de identidad Nº 8.040.816, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.877, en su condición de co-demandada en el juicio, consignó escrito de contestación a la demanda, que obra agregado a los autos en los folios 171 al 174 de la primera pieza, en los términos que se resumen a continuación:

PRIMERO

Que a todo evento contesta la demanda así:

1.1 Que rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada contra su persona, por no ser ciertas las aseveraciones en el libelo de demanda que hace el apoderado judicial de la demandante, como así lo demostrará en el transcurso del proceso.

1.2 Que el artículo 1.952 del Código Civil establece la prescripción adquisitiva o llamada también usucapión y el artículo 772 ejusdem complementa señalando que la posesión deber ser continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia. Que en base a estos dispositivos el abogado demandante en su libelo de demanda, señala que a partir de 1983 su abuela T.Q.d.P. ha venido ejerciendo la posesión del local numero dos (2) que forma parte del Edificio Quiñones, ubicado en la Avenida 4 Bolívar y debidamente descrito en la demanda, pero es el caso, que su abuela Tulia, adquirió dicho inmueble el 28 de marzo de 1977, por documento debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida signado bajo el Nº 81, Tomo 8, Folio 252, Protocolo Primero, del citado año, anexó copia simple marcada “A”; que en dicho documento se puede evidenciar, que se terminó la Comunidad existente sobre el referido Edificio Quiñones y en el precitado documento se le adjudicó la propiedad del Local Comercial Nº 2, del cual se pide la prescripción adquisitiva. Seguidamente la ciudadana T.Q.d.P., lo vendió a su padre E.E.P.Q., por documento debidamente registrado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 25 de junio de 1.987, bajo el Nº 50, Tomo 28, anexó copia marcada “B”, de tal manera que se puede evidenciar la trasmisión de la PLENA PROPIEDAD, POSESIÓN Y DOMINIO del local objeto de la demanda.

Que cabe preguntarse, ¿se cumplió el plazo legalmente previsto de los veinte años para que se produzca la prescripción veintenal? La respuesta evidentemente es NO, pues desde el año 1977 su abuela Tulia transmitió la posesión por documento Público y paso a plena propiedad y posesión a su padre E.E.P.Q., entonces, ES ABSOLUTAMENTE FALSO que su abuela, o sea, la demandante, está en posesión del local en litigio desde el año 1983, como lo afirma el abogado apoderado de la demandante en la demanda, es decir, su tío R.J.P.Q..

Que el día 25 de mayo de 2007 el abogado R.J.P.Q., presentó la demanda y fue admitida por el Tribunal en fecha 01 de junio de 2007, es decir, que si se tomara en cuenta el día, mes y el año en que su padre adquirió el inmueble en cuestión, fecha ésta en que su abuela transmitió la plena propiedad, posesión y dominio del bien en comento, a esa fecha, todavía NO se habían cumplido los 20 años para que se diera la prescripción veintenal, pues le estarían faltando 24 días para que se cumpliera el lapso de prescripción, pero por el contrario, es en esa fecha (25 de junio de 1987) cuando precisamente su abuela estaba transmitiendo además de la propiedad la posesión, de manera que con ese punto y el anterior es suficiente para declarar inadmisible la demanda incoada contra su persona.

1.3 Que además de los argumentos esgrimidos en el punto anterior, el 12 de Septiembre de 1988, según documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, bajo el Nº 43, Tomo 24, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del referido año, anexó copia marcada “C”, su padre E.E.P.Q. le vendió a sus tíos Glodulfo J.M.M. y E.A.M.M., por lo que nuevamente se vuelve a interrumpir cualquier supuesto lapso de prescripción que pudiere estar transcurriendo, y por último, sus tíos Glodulfo J.M.M. y E.A.M.M., le vendieron el mencionado Local, por documento autenticado ante la Notaria Pública Primera de Mérida en fecha 29 de octubre de 2002, inserto con el Nº 38, Tomo 64 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, y el día 02 de agosto del 2004, fue protocolizado debidamente por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, inserto con el Nº 25, Tomo 12, Tercer Trimestre, Folios 153 al 161, del precitado año, anexó copias marcadas “C”, lo que nuevamente evidencia que contra ella como demandada en la presente causa, no ha corrido ningún lapso de 20 años, para que se produzca la prescripción veintenal y que la demandante su abuela T.P.d.Q. tampoco tiene posesión de dicho inmueble para presentarse como demandante o actora.

SEGUNDO

Solicitó que la parte demandante conviniera en reconocerle la plena propiedad, posesión y dominio del Local Nº 2, objeto de la presente causa y si no, que fuera obligado a ello por el Tribunal con su correspondiente condenatoria a costas.

Finalmente de conformidad al arículo 174 del Código de Procedimiento Civil, fijó como domicilio procesal, el mismo que fue señalado en el escrito de la demanda por el apoderado judicial de la parte demandante, el cual por cierto tiene 25 años de habitar, y donde nunca fue citada personalmente ni notificada ni fijado los carteles.

Por diligencias de fecha 17 de octubre de 2008 (folio 176, primera pieza), la ciudadana C.D.C.M.M., debidamente asistida por el abogado F.G.D.J.C.Z., titular de la cédula de identidad Nº 8.040.816, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 59.877, en su condición de co-demandada en el juicio presentado, consignó escrito de contestación a la demanda, que obra agregado a los autos en los folios 177 al 180 de la primera pieza, en los términos que se resumen a continuación:

PRIMERO

Que a todo evento contesta la demanda así:

1.1 Que rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada contra su persona, por no ser ciertas las aseveraciones que en el libelo de demanda hace el apoderado judicial de la demandante, como así lo demostrará en el transcurso del proceso.

1.2 Que el Artículo 1952 del Código Civil Vigente establece la prescripción adquisitiva o llamada también usucapión, y el Artículo 772 ejusdem complementan señalando que la posesión deber ser continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia. Que en base a esos dispositivos, el abogado demandante en el libelo de demanda expresamente señaló que a partir de 1983 su suegra T.Q.d.P. ha venido ejerciendo la posesión del local numero dos (2) que forma parte del Edificio Quiñones, ubicado en la Avenida 4 Bolívar y debidamente descrito en la demanda, pero es el caso que su suegra Tulia, adquirió dicho inmueble el 28 de Marzo de 1.977, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, signado bajo el Nº 81, Tomo 8, Folio 252, Protocolo Primero, del citado año, anexó copia simple marcada “A”, que en dicho documento se puede evidenciar que se terminó la Comunidad existente sobre el referido Edificio Quiñones y en el precitado documento se le adjudicó la propiedad del Local Comercial Nº 2, del cual se pide la prescripción adquisitiva. Seguidamente la ciudadana T.Q.d.P., le vendió a su esposo E.E.P.Q., por documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertado del Estado Mérida, en fecha 25 de Junio de 1.987, signado bajo el Nº 50, Tomo 28, anexó copia marcada “B”, de tal manera que se puede evidenciar la trasmisión de la PLENA PROPIEDAD, POSESION Y DOMINIO del local objeto de la demanda. Cabe preguntarse ¿se cumplió el plazo legalmente previstos de los veinte años para que se produzca la prescripción veintenal? La respuesta evidentemente es NO, pues desde el año 1977 su suegra Tulia transmitió la posesión por documento Público y paso a plena propiedad y posesión a su esposo E.E.P.Q., entonces, ES ABSOLUTAMENTE FALSO que su suegra, vale decir, la demandante esta en posesión del local en litigio desde el año 1983, como lo afirma el abogado apoderado de la demandante en la demanda, es decir, su tío R.J.P.Q.. Que el día 25 de Mayo de 2007 el abogado R.J.P.Q., presento la demanda y fue admitida por ese Tribunal en fecha 01 de Junio de 2007, es decir, que si tomara en cuenta el día mes y el año en que su esposo adquirió el inmueble en cuestión, fecha en que su suegra TRANSMITIÓ LA PLENA PROPIEDAD POSESION Y DOMINIO DEL BIEN EN COMENTO, todavía NO se habían cumplido los 20 años para que se diera la prescripción veintenal, pues el lapso de prescripción adquisitiva de conformidad con el Artículo 1975 del Código Civil Vigente, se cuenta por días enteros y no por horas, de manera tal, que el abogado R.J.P.Q. le estarían faltando 24 días para que se cumpliera el lapso de prescripción, pero por el contrario, es en esa fecha (25 de Junio de 1987) cuando precisamente su suegra estaba transmitiendo además de la propiedad la posesión, de manera que con este punto y el anterior es suficiente para DECLARAR INADMISIBLE la demanda incoada contra su persona.

1.3 Que además de los argumento esgrimidos, conviene hacer del conocimiento, que el 12 de Septiembre de 1988, según documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, bajo el Nº 43, Tomo 24, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del referido año, anexó copia marcada “C”, su esposo E.E.P.Q. le vendió a sus hermanos Glodulfo J.M.M. y E.A.M.M., por lo que NUEVAMENTE SE VUELVE A INTERRUMPIR CUALQUIER SUPUESTO LAPSO DE PRESCRIPCION QUE PUDIERE ESTAR TRASCURRIENDO, y por ultimo, sus hermanos Glodulfo J.M.M. y E.A.M., le vendieron a su hija codemandada en esta causa el mencionado Local, por ante la Notaria Pública Primera de Mérida en fecha 29 de Octubre de 2.002, bajo el Nº 38, Tomo 64 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria y el día 02 de Agosto del 2.004 fue registrado debidamente por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el Nº 25, Tomo 12, Tercer Trimestre, Folios 153 al 161, del precitado año, anexó copias marcadas “C”, lo que nuevamente evidencia que contra ella como demandada en la presente causa, no ha corrido ningún lapso de 20 años, para que se produzca la prescripción veintenal y que la demandante su suegra T.P.d.Q. tampoco tiene posesión de dicho inmueble para presentarse como demandante o actora.

SEGUNDO

Que solicita a la parte demandante que convenga en reconocerle el usufructo del inmueble del Local Nº 2, objeto de la causa presentada, y si no, que sea obligado a ello por el Tribunal con su correspondiente condenatoria a costas.

Finalmente de conformidad al Art. 174 del Código de Procedimiento Civil, fijó como domicilio procesal, el mismo que fue señalado en el escrito de la demanda por el apoderado judicial de la parte demandante, en donde tiene 25 años de habitar y donde nunca fue citada personalmente, ni notificada, ni fijado los carteles.

Por diligencia de fecha 18 de octubre de 2008 (folio 183, primera pieza), el abogado R.J.P.Q., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas en el juicio, el cual obra agregados a los folios 185 al 198 del expediente.

Por diligencia de fecha 20 de noviembre de 2008 (folio 184 primera pieza), las ciudadanas C.C.M.D.P. Y M.A.P., debidamente asistidas por el abogado G.D.J.C.Z., titular de la cédula de identidad Nº 8.040.816 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.877, en su condición de partes co-demandadas en el juicio presentado, consignaron escrito de promoción de pruebas, las cuales obran agregados a los folios 355 al 358, del expediente.

En fecha 24 de noviembre de 2008 (folio 394, primera pieza), la Secretaria Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dejó constancia de haber agregado al expediente, los escritos de pruebas presentados por el abogado R.J.P.Q., en su condición de apoderado judicial de la parte actora; y por las ciudadanas C.C.M.D.P. Y M.A.P., debidamente asistidas por el abogado G.D.J.C.Z., titular de la cédula de identidad Nº 8.040.816 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.877, en su condición de co-demandadas en el juicio presentado.

Mediante auto de fecha 1º de diciembre de 2008 (folio 395, primera pieza) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, acordó formar una segunda pieza del presente expediente, la cual debería ser encabezada con copia certificada del presente auto.

Mediante auto de fecha 1º de diciembre de 2008 (folios 398 al 400, segunda pieza), el Tribunal de la Primera Instancia admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por el abogado R.J.P.Q., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana T.Q.D.P.; así mismo admitió las pruebas promovidas por las ciudadanas C.C.M.D.P. Y M.A.P., debidamente asistidas por el abogado G.D.J.C.Z., en su condición de partes co-demandadas.

En fecha 08 de octubre de 2009, el abogado R.J.P.Q., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana T.Q.D.P., parte actora, presentó escrito de informes, (folios 575 al 582, segunda pieza). Así mismo la secretaria del a quo, dejó constancia que la parte demandada no presentó informes en la causa presentada (folio 583 segunda pieza).

Por auto de fecha 22 de octubre de 2009 (folio 586, segunda pieza), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dejó constancia de haber entrado en término para decidir la causa presentada, de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha 20 de diciembre de 2010 (folio 587, segunda pieza), el abogado R.J.P.Q., actuando en su condición de heredero y en nombre de los coherederos ciudadanos G.A.P.Q. y E.E.P.Q., consignó copia certificada del Acta de Defunción de la parte actora, T.Q.D.P. y copia de la Declaración de Únicos y Universales Herederos.

Mediante auto de fecha 23 de diciembre de 2010 (folio 626, segunda pieza), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, hizo saber a las partes, que los herederos y coherederos que se mencionan en el acta de defunción de la ciudadana T.Q.D.P., y en la Declaración de Únicos y Universales Herederos, fungen como parte actora en el juicio presentado.

Por diligencia de fecha 14 de marzo de 2011 (folio 627, segunda pieza), el abogado R.J.P.Q., actuando en su condición de heredero y en beneficio de los coherederos ciudadanos G.A.P.Q., titular de la cédula de identidad Nº 2.284.196 y E.E.P.Q., titular de la cédula de identidad Nº 3.499.243, solicitó se librara un edicto de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 18 de marzo de 2011 (folio 628, segunda pieza), el Juzgado Primero de la Primera Instancia, ordenó de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, se librara un edicto a todas aquellas personas que tuvieran un interés como herederos directos de la causante T.Q.D.P., para que se dieran por citados en el lapso de 60 días siguientes a que constara en autos la publicación del edicto, en dos periódicos de amplia circulación en el Estado Mérida, a saber. “Frontera”, “Pico Bolívar” y “Diario Los Andes”; así como la fijación del referido edicto en las puerta del Tribunal.

En fecha 28 de abril de 2011 (folio 630, segunda pieza), la Alguacil Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dejó constancia de haber fijado el EDICTO, en la cartelera del Tribunal.

En fecha 06 de mayo de 2011 (folios 631 al 633, segunda pieza), el ciudadano E.E.P.Q., coheredero de la causante T.Q.V.D.P., asistido por el abogado P.O.A.R., titular de la cédula de identidad Nº 3.552.099 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.014, consignó escrito de desistimiento de la demanda.

Mediante auto de fecha 12 de mayo de 2011 (folios 635 y 636, segunda pieza), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó la notificación de los co-actores R.J.P.Q. y G.A.P.Q., y de los ciudadanos M.P.M., C.D.C.M.M. y E.M.Q., partes demandadas, a los fines que expusieran lo que a bien tuvieran, referente al desistimiento solicitado por el ciudadano E.E.P.Q., en su condición de co-heredero actor.

Por diligencia de fecha 13 de junio de 2011 (folio 641, segunda pieza), el abogado R.J.P.Q., actuando en su condición de heredero actor, consignó 09 ejemplares de cada uno de los diarios “FRONTERA” y “PICO BOLÍVAR”, contentivos de la publicación del EDICTO, ordenado por el a quo en auto de fecha 18 de marzo de 2011 (folio 628, segunda pieza), los cuales obran agregados a los folios 642 al 659 de la segunda pieza.

En fecha 15 de junio de 2011 (folio 661, segunda pieza), la Alguacil Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ciudadana A.R.O., dejó constancia de haber fijado en la cartelera del Tribunal, el EDICTO ordenado por el a quo en auto de fecha 18 de marzo de 2011 (folio 628, segunda pieza).

Por escrito presentado en fecha 19 de julio de 2011 (folio 665, segunda pieza), el abogado J.C.R.Z., actuando con el carácter de apoderado judicial de las co-demandadas M.P.M. Y C.C.M.D.P., convino en el desistimiento formulado por la parte actora.

Mediante auto de fecha 21 de julio de 2011 (folio 667, segunda pieza), el a quo se abstuvo de homologar el desistimiento formulado por el co-heredero actor, hasta tanto no se notificara al ciudadano G.A.P.Q..

Por escrito presentado en fecha 27 de julio de 2011(folio 669, segunda pieza), el abogado J.C.R.Z., actuando con el carácter de apoderado de las co-demandadas M.P.M. Y C.C.M.D.P., solicitó se homologara el desistimiento.

Mediante auto de fecha 3 de agosto de 2011 (folio 671, segunda pieza) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, acordó formar una TERCERA PIEZA del presente expediente, la cual debería ser encabezada con copia certificada del referido auto.

Por diligencia de fecha 3 de de agosto de 2011 (folio 674, tercera pieza), el abogado R.J.P.Q., consignó Instrumento Poder otorgado por el co-heredero actor G.A.P.Q., agregado a los autos a los folios 675 al 678 de la tercera pieza.

Por diligencia de fecha 4 de de agosto de 2011 (folio 680, tercera pieza), el abogado R.J.P.Q., actuando con el carácter de sucesor-actor y apoderado de la parte co-actora, ciudadano G.A.P.Q., consignó escrito el cual obra agregado en autos en los folios 681 al 684 de la tercera pieza del expediente, mediante el cual, solicitó se declarara sin lugar el desistimiento de la demanda, realizado por el ciudadano E.E.P.Q., en su condición de coheredero de la causante T.Q.V.D.P., debidamente asistido en ese acto, por el abogado P.O.A.R..

Mediante auto de fecha 9 de agosto de 2011 (folio 686, tercera pieza) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dejó constancia de no homologar el desistimiento formulado por el ciudadano E.E.P. en fecha 6 de mayo de 2011, en virtud de no constar en autos el consentimiento expreso de la parte actora (folio 686, tercera pieza).

Por diligencia de fecha 17 de octubre de 2011 (folio 690, tercera pieza), el abogado R.J.P.Q., actuando con el carácter de actor heredero y apoderado de uno de los co-actores, solicitó se dictara sentencia sobre la controversia planteada en la causa presentada.

III

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 24 de febrero de 2012 (folios 692 al 740, tercera pieza), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró sin lugar la demanda de prescripción adquisitiva sobre un bien inmueble, interpuesta por el abogado R.J.P.Q., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana T.Q.D.P., contra los ciudadanos M.P.M. (propietaria), C.D.C.M.M. (Usufructuaria) y E.M.Q. (Acreedor Hipotecario), y condenó en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencido en el juicio, en los términos que por razones de método se trascriben in verbis:

(Omissis):…

…VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada como ha quedado la controversia en el presente juicio, en el que la parte actora, ciudadana T.Q.D.P., a través de su apoderado judicial, abogado R.J.P.Q., demandó la prescripción adquisitiva de un local comercial signado con el N° 2, planta baja del ala derecha del Edificio Quiñones, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, a los ciudadanos M.P.M. (Propietaria), C.D.C.M.M. (Usufructuaria) y E.M.Q. (Acreedor Hipotecario); sin embargo, la parte actora, T.Q.D.P., falleció en fecha 19 de marzo del 2010, luego del Tribunal entrar en términos para decidir, quedando como parte actora los herederos de la misma, ciudadanos E.E.P.Q., G.A.P.Q. Y R.J.P.Q., tal como se evidencia al folio 627 del presente expediente.

Por su parte, las codemandadas de autos, ciudadanas M.P.M. Y C.D.C.M.M., rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en derecho la demanda incoada por no ser ciertas las aseveraciones expuestas en el libelo de la demanda, ya que no es cierto que la demandante a partir del año 1983 haya venido ejerciendo la posesión del local número dos (2) que forma parte del Edificio Quiñones, ubicado en la avenida 4 Bolívar de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, pero es el caso que la ciudadana T.Q. adquirió dicho inmueble el 28 de marzo de 1.977, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, signado bajo el N° 81, Tomo 8, folio 252, Protocolo Primero del citado año. Posteriormente, la señora Tulia se lo vendió a uno de sus hijos, E.P.Q., por documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 25 de junio de 1.987, signado bajo el N° 50, Tomo 28, de donde se puede evidenciar la transmisión de la plena propiedad, posesión y dominio del local objeto de esta demanda. Posteriormente, Evaristo le vende a los ciudadanos GLODULFO J.M.M. y E.A.M.M. y por último éstos le venden a la codemandada M.P.M., lo que evidencia que en la presente causa no ha corrido ningún lapso de 20 años para que se produzca la prescripción veintenal y la codemandada C.M.M., solicita a la parte demandante en reconocerle el usufructo del inmueble del local N° 2, objeto de la presente causa y sino que sea obligado a ello por el Tribunal con su correspondiente condenatoria en costas.

Ahora bien, la acción de Prescripción Adquisitiva se encuentra regulada en el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.952 y siguientes del Código Civil.

A tal efecto, el artículo 1.952 del Código Civil, establece textualmente:

‘La Prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.’

De conformidad con la norma sustantiva citada, la prescripción es el medio de adquirir la propiedad por el transcurso del tiempo y en el caso específico de inmuebles, la prescripción es la Veintenal, según lo establecido en el artículo 1.977 del Código Civil Venezolano.

Quien aquí decide, procede a examinar, en primer término si se acompañaron a la demanda los requisitos del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil y en efecto, este Juzgado deja sentado que al libelo de demanda se acompañó copia certificada del documento de propiedad del inmueble (folios 7 al 12) y la certificación del Registrador Subalterno del Distrito Libertador del Estado Mérida (folio 14), cumpliéndose así los requisitos procedimentales exigidos por la norma adjetiva antes señalada.

De igual manera, a esta prescripción veintenal debe añadírsele que el prescribiente tenga sobre el inmueble de la prescripción alegada, la posesión legítima del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.953 del Código Civil, definida la posesión legítima en el artículo 772 ejusdem, que señala: ‘La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia’.

Sobre este particular, el tratadista venezolano Gert Kummerow (1986), sostiene:

‘El ejercicio de los actos posesorios, por tanto, no se agota en la mera relación de hecho con la cosa. Esta ‘detentación’ corpórea ha de sumarse a la voluntad de ejercitar sobre la cosa el derecho como si éste perteneciera al usucapiente. La posesión debe corresponder, exactamente, ‘a aquello que sería el normal ejercicio del contenido de la propiedad o de otro derecho real realmente existente. En este sentido debe entenderse la expresión: ‘con intención de tener la cosa como suya propia’ empleada en el artículo 772 del Código Civil, o la equivalente: ‘comportamiento como titular del derecho poseído

, manejada por la doctrina. Las causas que impiden la prescripción adquisitiva se vinculan a la ausencia de posesión legítima, a una anomalía en el fundamento esencial del instituto. De ello resulta que el mediador posesorio y, en general, los detentadores que poseen en razón de un título que los obliga a restituir y que determina el reconocimiento de una posesión de grado superior a la suya, no pueden usucapir la cosa a ellos confiada, al igual que sus herederos a título universal (Art. 1961 C.C.V.). El concepto posesorio – de dueño o distinto del de dueño – se fija al comienzo de la posesión (C.C.V. arts. 773 y 774). Cuando exista una causa típica de esta adquisición (por negocio jurídico, por ejemplo: compraventa, arrendamiento), de ella se deducirá la intención y el concepto posesorio, de manera objetiva. (Compendio de Bienes y Derechos Reales, Paredes Editores, Caracas 1986, Pág. 314-315)’ (Negritas y Subrayado del Juez).

La teoría tradicional, ha situado la usucapión dentro de los modos originarios de adquirir y la justifica luego de una posesión ejercida por un periodo de tiempo más o menos prolongado, aunado a la inercia del titular de ese derecho que se adquiere, el cual, de no ser ejercido por su titular crearía una situación de incertidumbre no tutelable por el derecho positivo.

De acuerdo a lo anterior, el fundamento de la usucapión se encuentra en el prolongado transcurso del tiempo sin que el derecho real sea ejercitado por su titular. Ahora bien, en el caso del derecho de propiedad, el titular que se abstiene de ejercer las prerrogativas que derivan del dominio, hace uso de una facultad que, por ello mismo, no es susceptible de generarle una situación patrimonialmente desfavorable. Pero la posesión por alguien de la cosa objeto del dominio, a título de dueño, durante el tiempo establecido legalmente, produce la adquisición de la propiedad y, por consiguiente, la posibilidad que al titular – inerte durante ese tiempo se le oponga esta consecuencia.

Ahora bien, este Juzgador puntualiza que los elementos condicionantes y concurrentes para adquirir por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, son los siguientes:

- Que se trate de cosas susceptibles de posesión.

- Que la posesión sea legítima, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia.

- Que transcurra el tiempo establecido en el artículo 1.977 del Código Civil Venezolano.

Ahora bien, es fundamental que, para que se perfeccione este derecho que concurran dos factores principales, a saber: el paso del tiempo, el cual no puede ser menor a 20 años ininterrumpidos y la posesión legítima, la cual es definida por la ley, en el artículo 772 del Código Civil Venezolano, es decir cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.

De igual manera, el Artículo 1953, ejusdem, expresa: ‘Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima’. Es decir, que los requisitos para adquirir la propiedad de un inmueble por prescripción, en particular la posesión legítima, son de carácter concurrente y/o acumulativo, por lo que si faltare uno de ellos es imposible su consumación y además de las características de esa posesión legítima, la misma debe ejercerse sobre el bien por un tiempo mínimo de veinte (20) años.

En el presente caso, al analizar este juzgador el material probatorio que consta en las actas, particularmente los contratos de arrendamiento que obran agregados a los folios 206 al 209 y 211 al 236, realizados al ciudadano H.N.M. por vía privada, los cuales fueron sometidos a reconocimiento de contenido y firma, para ser ratificados con la prueba testimonial, sobre los locales comerciales 1 y 2 del tan mencionado Edificio Quiñones para actividad comercial, se constató que la parte actora nunca ha poseído durante más de veinte (20) años el inmueble objeto de litigio; más aún que la demandante de autos había adquirido la propiedad del local que hoy pide en prescripción por documento de partición debidamente protocolizado en fecha 28 de marzo de 1.977 y que obra agregado a los folios 95 al 104 del presente expediente. Aunado al hecho que la misma, según sus argumentos viene poseyendo de manera ininterrumpida desde el año 1983, pero no es que lo hacía ‘con ánimo de dueña’, sino que legalmente era propietaria del bien en cuestión, por lo que no puede alegar posesión veintenal, además que se desvirtúa la posesión con ánimo de dueña, pues, hasta esa fecha, efectivamente era como propietaria que ejercía la administración de ese local comercial.

Ahora bien, de acuerdo al carácter concurrente y acumulativo de los extremos para que se consuma la prescripción adquisitiva y en virtud que se demostró que nunca ha ejercido la demandante la posesión legítima, el cual constituye un punto álgido en el derecho invocado, por razones de economía procesal no hace falta el estudio exhaustivo de la acreditación de los veinte (20) años. Y ASÍ SE DECLARA.

Como corolario de las consideraciones antes enunciadas y de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y actuando este Juez en resguardo del legítimo derecho que tiene las partes en un proceso, a la defensa y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, y en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, este Tribunal después de verificar el material probatorio, comprueba que no tienen relación con los hechos alegados por la parte actora, por lo que considera que la presente acción de Prescripción Adquisitiva no debe prosperar, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA VEINTENAL, incoada por el abogado R.J.P.Q., actuando en nombre y representación de la ciudadana T.Q.D.P. (hoy causante), contra los ciudadanos M.P.M. (propietaria), C.D.C.M.M. (Usufructuaria) y E.M.Q. (Acreedor Hipotecario), sobre un local comercial ubicado en la Planta Baja del ala derecha del Edificio Quiñones, Jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada en el presente juicio, comenzará a computarse pasados que sean diez días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, acogiendo criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 03 de abril de 2003, Exp. Nº 01-0726. Y ASÍ SE DECIDE…

. (sic).

III

INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA

Por escrito presentado en fecha 13 de junio de 2012 (folios 787 al 790, tercera pieza), las ciudadanas M.P.M. y C.C.M.D.P., debidamente asistidas en ese acto por el abogado J.C.R.Z., titular de la cédula de identidad Nº 15.174.938 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.908, en su condición de co-demandadas presentaron informes en esta Alzada, -los cuales obran agregados en el expediente en los folios 787 al 790 tercera pieza, que en síntesis se resumen en los términos siguientes:

Que la parte actora aseveró en su demanda, que la señora T.Q.D.P., inició sus actos posesorios en el local 2, del Edificio Quiñones, en el año 1.983. Que refutan tal hecho porque era imposible, que desde ese año se iniciara los hechos de posesión sobre el local Nº 2, porque para ese año, era ella la verdadera propietaria del inmueble, ya que en 1977 dicho bien le fue adjudicado en plena propiedad al producirse la partición de la comunidad que existía sobre el Edificio Quiñones. Que si era la propietaria, tenía la posesión y no podía ir contra su propio título.

Que con la venta que la señora T.Q.D.P., hizo a su hijo E.E.P.Q., el día 25 de junio de 1987, por documento público y que consta en autos, quedó demostrado que durante el período que va desde 1977 a 1987 no se iniciaron los actos de posesión por parte de la señora Tulia; asimismo, que al venderle ésta el bien a su hijo E.E., no existió en ella la intención de poseer la cosa como suya, es decir, nunca tuvo el ánimus dómini.

Que quedó demostrada la falta de uno de los elementos que configuran la prescripción adquisitiva, como es el trascurso del tiempo, los veinte (20) años que establece el Código Civil.

Que demostraron fehacientemente que la parte actora nunca tuvo la intención de poseer la cosa como suya propia, porque si era propietaria y vendió a su hijo E.E.P.Q., qué sentido tenía volver a adquirir el mismo bien mediante la figura de la prescripción adquisitiva.

Que la parte actora, nunca pudo destruir los documentos públicos que demostraron las sucesivas ventas del bien objeto del litigio, que interrumpían cualquier supuesto lapso de prescripción, y a su vez, demostraban que no había la intención de poseer la cosa como suya propia, configurándose así la falta del otro elemento de la prescripción, el ánimus dómini.

Que los documentos traídos a los autos por la parte demandada, constan en copias simples y en copias certificadas; que las simples no fueron impugnadas y las certificadas no fueron objeto de la tacha de instrumentos por lo que se convierten en plena prueba.

Por diligencia de fecha 13 de junio de 2012 (folio 792, tercera pieza), el abogado R.J.P.Q., actuando en su propio nombre, como co-demandante, presentó informes en esta Alzada, los cuales fueron agregados en el expediente en los folios (folios 793 al 800, tercera pieza), que en síntesis se resumen en los siguientes términos:

Que de acuerdo al artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, si el demandado en el juicio opta en un mismo escrito por contestar al fondo e interponer cuestiones previas, estas últimas deben tenerse como no opuestas. Que el Tribunal de la Primera Instancia, debió declarar en su oportunidad la extemporaneidad de la cuestión previa del ordinal 3º del artículo 346 eiusdem, por haber sido interpuesta al mismo tiempo de la contestación de la demanda, pues la misma está dentro de la categoría de las cuestiones subsanables y al oponerla junto con la contestación, se le estaría menoscabando su derecho a la defensa y por tal motivo, el Juez de la Primera Instancia no tenía porque observar el contenido de los artículos 350 y 352 del Código de Procedimiento Civil.

Que el Tribunal de la Primera Instancia no cumplió con lo ordenado por el artículo 232 eiusdem, o sea, el nombramiento de un defensor de los desconocidos, con quien se entendería la citación, hasta que cesara su encargo, arguye que éste asunto es de obligatorio cumplimiento por el Tribunal a quo por ser materia de orden público y que por ende transgrede el artículo 25 y 49.8 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

Que en materia de prescripción se debe probar el ejercicio de la posesión legitima sobre el bien sublitis, mediante la alegación y prueba de los hechos materiales, fácticos, demostrativos del ejercicio de actos posesorios, que permitan evidenciar el animus possidendi, con el aditamento de que la posesión será legítima cuando lleve la condición de ser continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia. En tal sentido, se hace necesario acompañar justificativos de testigos o declaraciones testificales.

Que las presunciones, específicamente las posesorias, juegan un papel fundamental en el proceso prescriptivo; máxime si se observan como medio eficaz en aspectos probatorios que por su naturaleza difusa son de difícil, y hasta imposible comprobación, y que son de presencia obligatoria en todos los procesos posesorios, y que en la mayoría de los casos no son analizadas en su debido contexto. Arguye que el Juez de la causa no analizó y valorizó todas las pruebas en la sentencia recurrida.

Que los indicios de la posesión alegada, se encuentra en autos, al ser concatenadas las pruebas materiales (documentales) con las pruebas testimoniales evacuadas, pues de ellas se puede apreciar, que la parte demandante si poseía el bien objeto del litigio, desde hace mas de 20 años. Que el Juez de la recurrida, desechó uno o varios medios de prueba, sin realizar la debida argumentación sobre los motivos en los cuales se fundamentó para tal rechazo.

Que el Juzgador a quo no argumenta sobre los motivos para aseverar que no son demostrativos de la posesión, ni establece cuales son esos supuestos hechos que dan por demostrado la no posesión, infringiendo el ordinal 4º del artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil.

Que se produjo el vicio de silencio de pruebas, generándose una grave afectación a los derechos, a la defensa y a la tutela judicial eficaz, por cuanto la decisión de la causa hubiere sido otra si se hubieren valorado las pruebas que erróneamente fueron silenciadas.

Que los contratos de arrendamiento presentados por la causante fueron inapropiadamente valorados por el Tribunal a quo. Que el arrendatario, presume la Ley, que en lo sucesivo y desde su inicio la posesión siempre será en nombre de otro.

Que el sentenciador de la recurrida se olvidó del artículo 771 del Código Civil, el cual hace distinción implícitamente entre dos situaciones: 1º) La de quien tiene la cosa o goza del derecho por sí mismo o a través de otro; y 2º) La de quien sólo tiene la cosa o goza del derecho en nombre de otro.

Que conforme a la teoría subjetiva acogida por nuestro legislador, el artículo 771 del Código Civil, expresa que la posesión propiamente dicha implica dos elementos: El “corpus”, que consiste en “la tenencia de la cosa o el goce de un derecho”; o en términos mas generales, en “en ejercer el poder de hecho sobre una cosa o en el ejercicio efectivo de un derecho sobre ella”. y el “animus” respectivamente.

Que el tribunal de la causa no realizó un exhaustivo examen de todas cuantas pruebas (documentales y testimoniales) que le fueron promovidas por la parte actora, con la finalidad de establecer los hechos de donde se derivaría su convicción sobre la verdad procesal, y que se limitó solamente a mencionarlas sin analizarlas, incurriendo en el vicio de silencio de prueba en infracción al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Que todas la documentación consignada en originales y en documentos públicos, no fueron concatenados con las testimoniales promovidas, con la finalidad de evidenciar la posesión, y el Juez de la causa no precisó las razones de hecho o de derecho para su rechazo, sino se limitó a descartar todas la probanzas (todas de naturaleza disímil) con el empleo de una misma frase.

Arguye el informante, que en cuanto a las testimoniales, existen contradicciones en la decisión recurrida, pues el Juez a quo, al valorar algunas de las declaraciones de los testigos H.N.M., M.A.M., R.B.Q.R., C.T.A.d.G., L.M.O.S., A.A.M., F.J.S.P. y D.L.d.M., aseveró que la demandante, ciudadana T.Q.d.P., no poseía ni era propietaria, y posteriormente con los dos últimos testigos, aseveró que ciertamente poseía y era propietaria.

Que de un verdadero y exhaustivo análisis de las pruebas presentadas (documentos públicos administrativos, contratos públicos de arrendamientos, pagos de impuestos municipales, etc.), existen medios que descargaban a la actora de ciertas cargas probatorias. Que la demandante T.Q.d.P., probó poseer entendiéndose que lo hizo para si, con ánimo de dueña; en consecuencia, estaba exenta de probar este extremo de la posesión, que en este orden de ideas, el tribunal a quo debió determinar si la accionante de autos era o no poseedora legitima del inmueble en litigio, tal como lo adujo en el libelo de demanda.

Que la prueba del animus es de imposible comprobación fáctica, por lo cual la ley, al hacerse presuntiva, sale en beneficio de la poseedora (T.Q.d.P.) y la pretensora quedaba liberada de la comprobación de un extremo de los seis requisitos que deben componer a la posesión para que ésta fuese legítima.

Que de la lectura de las testificales, los mismos fueron contestes en lo principal de sus dichos y que concatenados con las pruebas documentales promovidas por la parte actora, se demostró en forma fehaciente e indubitable lo afirmado desde un principio en el libelo de demanda, no sólo por indicios sino por plena prueba. Asimismo solicitó se repusiera la causa al estado de nombrar un defensor judicial a los herederos desconocidos.

Finalmente solicitó la revocatoria de la sentencia recurrida y se dejara sin efecto jurídico la misma, por no estar ajustada a derecho, por ser arbitraria, temeraria e injusta.

Por su parte, las ciudadanas M.P.M. y C.C.M.D.P., asistidas por el abogado J.C.R.Z., en la oportunidad legal, presentaron las observaciones al escrito de informes presentado por su contraparte, el cual obra agregado a los folios 802 al vuelto del folio 884 tercera pieza, del expediente.

Este es el historial de la presente causa.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada, consiste en determinar si la sentencia de fecha 24 de febrero de 2012 (folios 692 al 740, tercera pieza), mediante la cual el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA declaró sin lugar la demanda de prescripción adquisitiva incoada por el abogado R.J.P.Q., actuando en nombre y representación de la ciudadana T.Q.D.P., (hoy causante), contra los ciudadanos M.P.M. (propietaria), C.D.O.M.M. (Usufructuaria) y E.M.Q. (Acreedor Hipotecario), está o no ajustada a derecho y, en consecuencia, lo cual determinará que dicha decisión sea revocada, modificada o confirmada total o parcialmente. A tal efecto, el Tribunal observa:

PUNTO PREVIO

Observa esta Alzada, que en el escrito de informes presentados en la oportunidad legal, el abogado R.J.P.Q., actuando en su propio nombre y representación, y con el carácter de apoderado judicial del co-actor G.A.P.Q., por ser co-heredero de la ciudadana T.Q.D.P., en fecha 13 de junio de 2012 (folios 793 al 800), solicitó la reposición de la causa al estado de nombrar un defensor de los herederos desconocidos de la referida ciudadana, con fundamento en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil, y por considerar una flagrante violación al debido proceso, conforme al artículo 25 de la Constitución, antes de pasar a analizar el material probatorio, este Juzgador debe pronunciarse como punto previo, sobre la reposición de la causa solicitada.

Señala el solicitante en su escrito de informes (folios vuelto 794 y folio 795,

tercera pieza), “…que en la narrativa de la sentencia pronunciada por el Tribunal de la causa, no se señala que: A) Obra al folio 626, de fecha 20/12-2010 constancia de consignación de Acta de Defunción de la Actora T.Q.d.P., así como también copia simple de la declaración de Únicos y Universales Herederos; B) Obra al folio 627 con fecha 23/12-2010, auto del Tribunal de la causa haciendo saber: ‘que a partir de la presente fecha los herederos y coherederos que se mencionan en el Acta de Defunción y en la Declaración de Únicos y Universales Herederos, fungen como parte actora…’; C) Obra al folio 629 con fecha 18/03/2011, auto del tribunal de la causa ordenando la emisión de Edicto de citación de Herederos Desconocidos de acuerdo al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil; D) Obra al folio 631 con fecha 28/04-2011, constancia de fijación del Edicto en la cartelera del Tribunal; E) Obra al folio 661 con fecha 13/06-2011, constancia de la consignación de la publicaciones por parte de los accionantes del Edicto ordenado por el tribunal de la causa el 18/03-2011; F) Obra al folio 662 con fecha 15/06-2011; y por lo tanto se evidencia que el tribunal de la causa no cumplió con lo ordenado por el artículo 232 eiusdem, o sea, el nombramiento de un defensor de los desconocidos, con quien se entenderá la citación, hasta que cese su encargo, asunto este de obligatorio cumplimiento por el tribunal a quo por ser materia de orden público y transgrede el artículo 25 y 49.8 de La Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela…”

Por lo anteriormente expuesto, se puede deducir, que el abogado R.J.P.Q., actuando en su propio nombre y representación, y con el carácter de apoderado judicial del co-actor G.A.P.Q., considera que el Juez de la recurrida trasgredió los artículos 25 y 49.8 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por no haber designado defensor de los herederos desconocidos, de conformidad con el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del fallecimiento de la ciudadana T.Q.D.P., y en consecuencia, pretende se reponga la causa hasta el estado de la designación de Defensor Judicial de los herederos desconocidos.

En este orden de ideas, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 390, de fecha 16 de julio de 2009, en el juicio de indemnización de daños y perjuicios, incoado por los ciudadanos M.R.C.U.J.T.L.M. y A.R.P.A. (†) , con Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V., Exp. Nº 2008-000580, con respecto a la reposición y nulidad de los actos procesales, dejó sentado:

“(Omissis):…

…En efecto, para que proceda la nulidad de un acto procesal, tiene que, en primer lugar, haberse dejado de cumplir en el mismo alguna formalidad esencial; en segundo lugar, que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; en tercer lugar, que la parte contra quien obra la falta no lo haya causado y que el quebrantamiento sea imputable al juez; en cuarto lugar, que la parte no haya convalidado o consentido el quebrantamiento de la forma del acto; en quinto lugar, que se haya hecho uso de todos los recursos contra esas faltas; y en sexto lugar, que se haya verificado la existencia de la lesión al derecho de defensa.

En este orden de ideas, la Sala, en decisión N° 00998, de fecha 12 de diciembre de 2006, Caso: P.P.P. contra Promociones y Construcciones Oriente C.A., reiterada entre otras, en sentencia N° 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra, estableció lo siguiente:

‘...en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales.

En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone que:

‘...Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.’

Aunado a lo anterior, cabe destacar, que mientras que en el Código de Procedimiento Civil de 1916 se refería a la reposición preterida, como un vicio disociado del quebrantamiento del derecho de defensa, nuestro actual Código recoge el vicio de reposición no decretada dentro de la causal de quebrantamiento de formas procesales en violación del derecho de defensa.

Ciertamente, una de las innovaciones observadas en la última reforma del Código de Procedimiento Civil, se refiere a este motivo del recurso de casación, pues la indefensión desaparece como motivo autónomo y separado, y es establecido como uno de los presupuestos de procedencia para la reposición de la causa por incumplimiento u omisión de formas procesales.

Queda claro, pues, que cuando se denuncie el quebrantamiento de una forma procesal, el recurrente deberá demostrar como tal infracción (sic) menoscabó o lesionó su derecho de defensa.

Ello es así, porque la reposición no decretada conforma un motivo propio de casación, denunciable de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que ‘Se declarará con lugar el recurso de casación: 1º Cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa’.

En consecuencia, es posible que el juez de instancia hubiese incumplido o quebrantado alguna forma procesal sin que por ello proceda la reposición, pues es presupuesto indispensable que el acto no haya alcanzado su finalidad, que sea imputable al juez, que no haya sido consentido o convalidado por las partes, y resulte lesionado el derecho de defensa de alguna de ellas...’.

En atención al precedente jurisprudencial expuesto, queda claro que, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por tanto, es indispensable para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio, que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad.

(Resaltado y Subrayado de esta Alzada).

Asimismo, el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 231. Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia o cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término, no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias…

. (Negrillas y Subrayado de esta Alzada).

Conforme al artículo mencionado ut supra, se desprende, en el caso de los herederos desconocidos, la existencia de dos situaciones: 1) Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido; y 2) Que esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia o cosa común.

En este sentido, la norma prevé una forma de citación especial, como es la citación por edictos, siendo que esta no puede aplicarse por analogía a situaciones no contempladas en ella, es decir, que su aplicación está subjetivamente restringida a los herederos desconocidos de una persona fallecida que sea parte en un juicio. De manera que, mediante la citación por edictos se llama en general a quienes se crean asistidos del derecho, y no a personas determinadas expresamente por su nombre, apellido y domicilio, como lo es en la citación personal o por carteles.

En este sentido, esta Alzada considera oportuno hacer un recuento de los acontecimientos procesales ocurridos en el presente juicio, específicamente a partir de constar en autos el acta de defunción de la causante T.Q.D.P., a fin de establecer la existencia o no de la reposición de la causa solicitada por el abogado R.J.P.Q., a cuyo efecto observa:

1) Consta al folio 587 de la segunda pieza, diligencia suscrita por el abogado R.J.P.Q., en fecha 20 de diciembre de 2010, en su condición de heredero y actuando en nombre de los coherederos ciudadanos G.A.P.Q. y E.E.P.Q., mediante la cual consignó copia certificada de Acta de Defunción y copia simple de la Declaración de Únicos y Universales Herederos, de la causante T.Q.D.P. parte actora en el juicio, las cuales obran agregadas a los folios 588 al 624 de la segunda pieza del expediente.

2) En fecha 23 de diciembre de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, (folio 626, segunda pieza), dictó auto, mediante el cual, hizo saber a las partes, que los herederos y coherederos que se mencionan en el acta de defunción de la ciudadana T.Q.D.P., y en la Declaración de Únicos y Universales Herederos, fungen como parte actora en el juicio presentado.

3) En fecha 14 de marzo de 2011, el abogado R.J.P.Q., actuando en su condición de heredero y en beneficio de los coherederos ciudadanos G.A.P.Q., titular de la cédula de identidad Nº 2.284.196 y E.E.P.Q., titular de la cédula de identidad Nº 3.499.243, por diligencia que obra al folio 627 de la segunda pieza, solicitó se librara un edicto de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

4) Mediante auto de fecha 18 de marzo de 2011, y en vista a la diligencia suscrita por el abogado R.J.P.Q., el Juzgado Primero de la Primera Instancia, ordenó de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, se librara un edicto a todas aquellas personas que tuvieran un interés como herederos directos de la causante T.Q.D.P., para que se dieran por citados en el lapso de 60 días siguientes a que constara en autos la publicación del edicto, en dos periódicos de amplia circulación en el Estado Mérida, a saber. “Frontera”, “Pico Bolívar” y “Diario Los Andes”; así como la fijación del referido edicto en las puertas del Tribunal, (folio 628, segunda pieza).

5) En fecha 14 de marzo de 2011, el abogado R.J.P.Q., actuando en su condición de heredero y en beneficio de los coherederos ciudadanos G.A.P.Q., titular de la cédula de identidad Nº 2.284.196 y E.E.P.Q., titular de la cédula de identidad Nº 3.499.243, por diligencia que obra al folio 629 de la segunda pieza, dejó constancia de haber recibido y retirado el e.l. por el Tribunal.

6) Por diligencia suscrita por el abogado R.J.P.Q., de fecha 13 de junio de 2011, en su condición de heredero actor, (folio 641, segunda pieza), consignó 09 ejemplares de cada uno de los diarios “FRONTERA” y “PICO BOLÍVAR”, contentivos de la publicación del EDICTO, ordenado por el a quo en auto de fecha 18 de marzo de 2011, los cuales obran agregados a los folios 642 al 659 de la segunda pieza.

7) En fecha 15 de junio de 2011 la Alguacil Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ciudadana A.R.O., dejó constancia de haber fijado en la cartelera del Tribunal, el EDICTO ordenado por el a quo en auto de fecha 18 de marzo de 2011 (folio 661, segunda pieza).

Así las cosas, se observa que en fecha 20 de diciembre de 2010, el abogado R.J.P.Q., consignó ante el a quo, copia certificada del Acta de Defunción y copia simple de la Declaración de Únicos y Universales Herederos, de su madre y causante T.Q.D.P., parte demandante en el presente juicio; así del Acta de Defunción se desprende lo siguiente: “… de estado civil viuda (…), que deja tres (03) hijos que tienen por nombre: G.A.P.Q., R.J.P.Q. (Exponente) y E.E.P.Q. titulares de la Cédulas de identidad Nº V- 2.284.196, Nº V-3.032.852 NºV- 3.499.243…”. (Cursivas y Negrillas de esta Alzada).

Así mismo se constata de la Declaración de Únicos y Universales Herederos, que en sentencia proferida por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 11 de junio de 2010, en su parte Dispositiva declaró lo siguiente: “…PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS en consecuencia; téngase como LOS UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante T.Q.D.P., (…) a los ciudadanos G.A.P.Q., R.J.P.Q. y E.E.P.Q., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas (sic) de identidad Nros. V- 2.284.196, V- 3.032.852 V- 3.499.243, respectivamente…”.

Así las cosas, se evidencia tanto del acta de defunción y de la declaración de Únicos y Universales Herederos, referidas anteriormente, que la causante T.Q.D.P., dejó como sobrevivientes a sus tres (3) hijos, G.A.P.Q., R.J.P.Q. y E.E.P.Q. y por ende, consta en la presente causa la existencia de herederos conocidos.

Igualmente, se evidencia que ante la consignación del acta de defunción de la ciudadana T.Q.D.P., el co-demandante y coheredero, abogado R.J.P.Q., y con el carácter acreditado en autos, solicitó ante el a quo la convocatoria mediante edictos a los sucesores desconocidos de la ciudadana fallecida, a los fines de dar cumplimiento a la formalidad contenida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

Así mismo se evidencia que el Tribunal a quo, libró edicto a los herederos desconocidos de la ciudadana T.Q.D.P., a los fines de que comparecieran dentro de los sesenta (60) días continuos a la constancia en autos de la publicación, fijación y consignación del referido edicto, los cuales no asistieron.

Así las cosas tenemos que el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Artículo 232. Si transcurriere el lapso fijado en el edicto para la comparecencia, sin verificarse ésta, el Tribunal nombrará un defensor de los desconocidos, con quien se entenderá la citación, hasta que según la ley cese su encargo…

De conformidad con este artículo, se deduce que una vez trascurrido el lapso fijado en el edicto, el a quo procederá al nombramiento del defensor ad lítem con quien se entenderá la citación de los herederos desconocidos en la causa.

Ahora bien, expuestas las consideraciones anteriores, esta Alzada observa que el abogado R.J.P.Q., con el carácter acreditado en autos, considera que el Juez de la recurrida, trasgredió los artículos 25 y 49.8 de La Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por no haber designado defensor de los desconocidos, de conformidad con el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del fallecimiento de la ciudadana T.Q.D.P..

Así mismo y en relación a la normativa contenida en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil- relativa a la necesidad de convocar a los herederos desconocidos de la parte fallecida, ha sido criterio reiterado por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Civil, que la misma debe ser interpretada en beneficio de la celeridad procesal, en razón, que la referida norma está prevista para aquellos casos en los cuales no son conocidos los herederos en juicio, y necesariamente deben ser defendidos y tutelados sus derechos, es decir, cuando una vez publicado los edictos a los fines de que los herederos comparezcan en juicio y dicha comparecencia no se verifica; situación ésta, que en el caso de marras no ocurrió, pues si existen herederos conocidos, y se publicaron los edictos, habiéndose cumplido de ésta manera con la finalidad de la norma in comento.

De manera pues, que la finalidad de la disposición adjetiva relativa a la incorporación de los sucesores de los derechos litigiosos, fue cumplido, con la publicación de los edictos.

Así las cosas, esta Alzada evidencia que en el caso de marras, el a quo si cumplió con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la necesidad de convocar a los herederos desconocidos de la parte fallecida, y por ende, procedió a publicar los edictos, a los fines que los herederos desconocidos asistieran al juicio. Sin embargo, por no asistir a juicio ninguna persona acreditándose tal carácter, se presume la inexistencia de tales herederos desconocidos, por cuanto, ante la publicación de los referidos edictos únicamente comparecieron a la causa los herederos conocidos. Así se establece.

Así las cosas, y conforme a las consideraciones anteriores, esta Alzada considera, que la reposición de la causa solicitada por el abogado R.J.P.Q., al estado de designar un defensor judicial de los herederos que pudieran no existir, atentaría contra los principios de economía y celeridad procesal, y además, sería una reposición inútil, en razón que tal y como fue establecido anteriormente, los herederos de la de cujus son conocidos, los cuales en la primera oportunidad de acudir a los autos, lo hicieron representados de abogados, en defensa de sus derechos e intereses durante el juicio. Así se establece.

En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, la reposición de la causa al estado de designar defensor judicial de los herederos desconocidos de la de cujus T.Q.D.P., solicitada por el abogado R.J.P.Q., actuando en su propio nombre y representación, y con el carácter de apoderado judicial del co-autor G.A.P.Q., no puede prosperar, por no haberse configurado los hechos allí denunciados, como así se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Ahora bien, no habiendo prosperado la reposición de la causa solicitada por el co-heredero R.J.P.Q., esta Alzada seguidamente procede a conocer el fondo de la causa, en los siguientes términos:

Del contenido y petitum del libelo de la demanda cabeza de autos constata esta Alzada que la pretensión que en él se deduce tiene por objeto la declaratoria judicial de propiedad por prescripción adquisitiva veintenal del inmueble cuya ubicación, linderos y demás características allí se indican, y ya mencionadas anteriormente, cuyo procedimiento se encuentra establecido en el Capítulo I, Título III del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, y su consagración sustantiva esta prevista en el artículo 1.953 del Código Civil, en el cual se establece que para adquirir por usucapión se necesita posesión legítima, y ésta se da cuando se encuentren presentes los requisitos necesarios y concurrentes previstos en el artículo 772 eiusdem, que establece: “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.

A tal efecto esta Alzada hace las siguientes consideraciones.

La prescripción adquisitiva constituye un medio de adquirir derechos reales, supone la posesión de una cosa y la posibilidad de ejercer sobre la cosa actos de dominio durante un período de tiempo determinado por la ley, es decir, adquirir un derecho sobre una cosa, el Código Civil venezolano se refiere a dicha figura jurídica en el artículo 1.952, cuyo tenor es el siguiente: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.” A su vez el artículo 1.953 eiusdem dispone que: “Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima”. Y el artículo 1.977 ibidem establece que: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años”. (Negrillas y Subrayado de ésta Alzada).

En relación a los modos de adquirir la propiedad, también hace referencia el artículo 796 del mencionado texto legal, que: “La propiedad se adquiere por la ocupación. La propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por la ley, por sucesión, por efecto de los contratos. Pueden también adquirirse por medio de la prescripción”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

La prescripción a que alude el artículo citado, es la prescripción adquisitiva (usucapión), por lo que pueden ser adquiridos por esta el dominio y los derechos reales posibles sobre cosas ajenas.

También el Código de Procedimiento Civil tutela la prescripción adquisitiva y tal efecto lo incluye como un juicio declarativo, por lo que prevé el artículo 690 eiusdem, lo siguiente:

Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presenta demanda ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil de lugar de situación del inmueble, lo cual se sustanciará y resolverá con arreglo al presente Capítulo.

(Negrillas de esta Alzada).

A su vez el artículo 691 ibidem, dispone que:

La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo

. (Negrillas de esta Alzada).

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de junio de 2008, en el juicio de prescripción adquisitiva, incoado por el ciudadano L.A.L.C., con Ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, Exp. Nº 2010-000508, dejó sentado lo siguiente:

(Omissis):…

…En este sentido, resulta para la Sala pertinente resaltar de manera didáctica que en las demandas en las que se pretenda la propiedad por prescripción adquisitiva, el legislador convierte las pruebas del libelo en fundamentales. Desde el punto procesal judicial los requisitos de procedencia para este tipo de acción es: Necesidad de plantear la acción contra todas las personas que figuren en el registro público como titulares de algún derecho real (actio contra tabula). El primer presupuesto procesal es el requisito de la cualidad pasiva. La parte accionada se conforma válidamente con la presencia de todas aquellas personas que tengan algún derecho real sobre el inmueble sublitis.

En tal sentido, dispone el artículo 691 del Código Procesal, lo siguiente:

‘La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo…’

El artículo señala como requisitos de admisibilidad de la demanda, y por ende del asunto, la necesidad de acompañar una certificación del Registrador Público en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas (que integran la parte pasiva) y copia certificada del título respectivo, o de los títulos, donde conste el carácter (cualidad de titular del derecho real) que se les atribuye. Quien aspire acceder a la propiedad de un bien mediante posesión legitima por un tiempo preestablecido por la ley, debe presentar una demanda escrita, conjuntamente con los instrumentos fundamentales. Estos instrumentos son calificados por el legislador como necesarios para que se complemente el contenido del libelo de la demanda. Así, de manera especial el legislador, por voluntad de él fija que se acompañen al mismo, para que la parte demandada, o demandadas, conozca quienes han sido traídas junto con ellas a juicio; e igualmente conozca el Tribunal a qué persona afecta la pretensión. Existe, dos tipos de documentos fundamentales; aquellos de los cuales se deriva inmediatamente la acción (artículo 340, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil), como la letra de cambio, el cheque o la hipoteca; y aquellos que lo son por disposición de la ley de los cuales los documentos referidos como de obligatoria presentación con el libelo en la pretensión de prescripción adquisitiva son un ejemplo (artículo 691 eiusdem).

El autor F.A.O.A. en su obra ‘El Procedimiento de Prescripción adquisitiva’ señala (Editorial Jurídica Santana. San Cristóbal. Estado Táchira- Venezuela 2005. Pág. 57 y siguientes):

‘Es el documento emitido por la oficina de registro inmobiliario, a solicitud del interesado, donde se da constancia del nombre y apellido de todos los titulares de derechos reales sobre el bien cuya declaratoria de prescripción se solicita.

Debe precisarse en la certificación, los datos de identificación necesarios, de cada uno de los sujetos que son titulares de un derecho real sobre ese inmueble, indicando cual es ese derecho real y suministrando los datos de constitución del mismo. Pero además, de acuerdo al artículo 691 ejusdem, en la certificación, debe señalarse el domicilio de tales personas’

De lo antes transcrito, se infiere que la certificación emitida por el Registrador da constancia del nombre, apellido y domicilio de los titulares del derecho real sobre el cual, se pretende la prescripción, constituyendo el punto de partida que refleja de forma clara contra quien o quienes se interpone la prescripción…

. (Resaltado y Subrayado de esta Alzada.

Del criterio jurisprudencial antes transcrito, se colige que la certificación emitida por el Registrador, debe ser considerado como un documento fundamental para la interposición de la demanda, en virtud que de ella deriva el nombre, apellido, y domicilio de los titulares del derecho real.

Sentadas las anteriores premisas, observa este Juzgador que, de los hechos articulados en el libelo de la demanda y su petitum (folios 1 al 3, primer pieza), cuyo resumen se hizo precedentemente, se evidencia diáfanamente que la intervención del poseedor legítimo que se pretende hace valer con el mismo se subsume en la norma contenida en el artículo 1.953 del Código Civil.

Ahora bien, esta Alzada dejando por sentado los anteriores preceptos legales que regulan la mencionada figura jurídica en el sistema jurídico venezolano, entra a considerar las reglas relativas a la prescripción, a fin de determinar si en la presente causa se cumplen o no con los requisitos necesarios para usucapir, los cuales, considera esta Superioridad que son concurrentes y, la falta de alguno de ellos, hace procedente la declaratoria sin lugar de la acción interpuesta y, resultaría inoficioso, por inútil procesalmente, determinar y emitir si los demás requisitos se encuentran o no cumplidos en el caso de especie.

Conforme quedo asentado anteriormente, para adquirir por prescripción adquisitiva, de conformidad con los artículos 1.953 y 1.977 del Código Civil, se necesita posesión legítima, durante un lapso de veinte (20) años; y ésta se da cuando se encuentren presentes los requisitos necesarios y concurrentes previstos en el artículo 772 eiusdem, es decir, que la misma sea continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia; por lo que las partes deben probar sus afirmaciones durante el lapso probatorio, establecido para tal fin.

A los fines del establecimiento de los hechos relevantes para la decisión de la presente causa, cuyo reexamen correspondió a este Tribunal Superior en virtud de la apelación interpuesta por el demandante contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 24 de febrero de 2012, resulta imperativo proceder a la enunciación y valoración de las pruebas cursantes en autos, lo cual esta Alzada hace de seguidas:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Junto con el escrito libelar, la parte actora produjo los siguientes documentos:

a) Se observa a los folios 04 al vuelto del folio 06 de la primera pieza del expediente, copia fotostática simple de documento contentivo de Instrumento-Poder, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 28 de septiembre de 1.994, registrado bajo el Nº 48, Protocolo Tercero, Tomo 2º, Tercer Trimestre, la cual fue certificada por la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de ésta misma Circunscripción Judicial, en fecha 13 de julio de 2007, mediante el cual, la ciudadana T.Q.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-653.524, confirió poder general de Administración y Disposición, a su hijo R.J.P.Q., mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 3.032.852; y a su hija política X.J.M.D.P., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 3.495.048, para que conjunta o separadamente, representaran, sostuvieran y defendieran sus derechos, acciones e intereses.

Así mismo se constata a los folios 127 y 131 de la primera pieza del expediente, que el abogado R.J.P.Q., -en la incidencia de cuestiones previas alegada por la parte demandada – consignó copia fotostática de carnet emitido por el Colegio de Abogados y copia del título de abogado, emitido por la Universidad de Los Andes, respectivamente.

b) En los folios 07 al 12, obra copia fotostática certificada del documento protocolizado por ante el entonces, Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Inmobiliario del Municipio Libertador de M.e.M., de fecha 02 de agosto de 2004, y debidamente Registrado bajo el Nº 25, folio 153 al 161, Protocolo Primero, Tomo Duodécimo, Tercer Trimestre, mediante el cual, los ciudadanos GLODULFO J.M.M. y E.A.M.M., dieron en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable, a la ciudadana M.P.M., un inmueble consistente en un local comercial, ubicado en la planta baja del ala derecha del Edificio Quiñones, en Jurisdicción del Municipio El Llano, hoy Parroquia El Llano, del Municipio Libertador del Estado Mérida, signado con el Nº. 2, y comprendido dentro de los siguientes linderos: FRENTE: con Avenida 4 Bolívar; FONDO: Con entrada de acceso al edificio y escaleras pasillo y área destinada a la ubicación de las bombonas de gas doméstico; COSTADO DERECHO: Con terrenos que son o fueron de E.A.d.G.; COSTADO IZQUIERDO: Con local signado con el Nº.1; y con un área aproximada de SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS (63 MTS²).

c) En el folio 13, primera pieza, obra certificación expedida por el ciudadano Registrador Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 21 de noviembre de 2005, mediante la cual Certificó: “Que el LOCAL COMERCIAL Nº 2, UBICADO EN LA PLANTA BAJA DEL ALA DERECHA DEL EDIFICIO QUIÑONEZ, situado en Jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, adquirido según documento registrado, con fecha: 02 de Agosto de 2004, bajo el Nº 25 del protocolo primero, Tomo 12º, Tercer Trimestre del citado año; es propiedad de la ciudadana: M.P.M., titular de la cédula de identidad Nº 16.444.773, y según el documento la misma se encuentra domiciliada en Mérida, Estado Mérida”.

  1. En el folio 14, primera pieza, obra certificación expedida por el ciudadano Registrador Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 18 de octubre de 2006, mediante la cual Certificó: “Que se han revisado los Protocolos llevado en esta Oficina durante los últimos Diez (10) años, donde consta la propiedad de la Ciudadana M.P.M., titular de la cédula de identidad Nº 16.444.773, sobre un inmueble constituido por UN LOCAL COMERCIAL, DISTINGUIDO CON EL Nº 2, UBICADO EN LA PLANTA BAJA DEL ALA DERECHA DEL EDIFICIO “QUIÑONEZ”, Jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida…” (…) que “Sobre el descrito inmueble se CERTIFICA: Que existe vigente HIPOTECA DE PRIMER GRADO a favor del ciudadano E.M.Q., titular de la cédula de identidad Nº 3.497.132, por la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.400.000,00), quedando constituida la misma por la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,00), según consta de documento registrado en fecha: 04 de Agosto de 2004, bajo el Nº 17 del Protocolo 1º, Tomo 13º, correspondiente al Tercer Trimestre.- EXISTE USUSFRUTO sobre el inmueble antes descrito a favor de la ciudadana: C.D.C.M.M., según consta del documento de adquisición antes mencionado.- Igualmente se CERTIFICA: Que no se encontraron notas marginales de Medidas de Embargo, ni Prohibiciones de Enajenar y Gravar que le hayan sido impuestas por Autoridades Judiciales…”.

  2. En el folio 15 primera pieza, obra documento de fecha 4 de agosto de 2004, mediante el cual, la ciudadana M.A.P.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.444.773, constituyó HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER Y UNICO GRADO POR LA CANTIDAD DE OCHO MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (BS. 8.000.000,00), a favor del ciudadano E.M.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.497.132.

Constata esta Alzada, que los documentos consignados por la parte actora junto a su escrito libelar, y mencionados ut supra, con las letras a, b, c, d y e, obran en los autos, en copias fotostáticas simples y copias certificadas; que los mismos provienen de documentos públicos y que fueron debidamente protocolizados en su oportunidad.

En tal sentido, esta Alzada observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados, en consecuencia, les otorga valor y mérito jurídico a los referidos instrumento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

Ahora bien, en consecuencia de estas pruebas, quedó demostrado lo siguiente:

1) Que el abogado R.J.P.Q., actuó como apoderado de la ciudadana T.Q.D.P., y en consecuencia representaba a la referida ciudadana durante el juicio.

2) Que en fecha 02 de agosto de 2004, los ciudadanos GLODULFO J.M.M. y E.A.M.M., dieron en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable, el inmueble objeto del litigio, a la ciudadana M.P.M., consistente en el local comercial signado con el Nº. 2, ubicado en la planta baja del ala derecha del Edificio Quiñones, Jurisdicción del Municipio El Llano, hoy Parroquia El Llano, del Municipio Libertador del Estado Mérida.

3) Que el inmueble consistente en el local comercial signado con el Nº. 2, ubicado en la planta baja del ala derecha del Edificio Quiñones, Jurisdicción del Municipio El Llano, hoy Parroquia El Llano, del Municipio Libertador del Estado Mérida, le pertenece a la ciudadana: M.P.M., titular de la cédula de identidad Nº 16.444.773.

4) Que en fecha 04 de agosto de 2004, la ciudadana M.P.M., titular de la cédula de identidad Nº 16.444.773, constituyó HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER Y UNICO GRADO, a favor del ciudadano E.M.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.497.132, por la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 8.000.000,00).

En la oportunidad legal para promover pruebas el abogado R.J.P.Q., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, promovió las siguientes pruebas:

En el CAPÍTULO I, promovió las siguientes pruebas:

Reprodujo el mérito de los autos en cuanto favorezcan a su representada y de manera especial el que se desprende de los siguientes documentos:

 I-1.- Documento consignado, en copia simple marcado con la letra “A” por la parte demandada, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, de fecha 28 de Marzo de 1.977, signado con el Nº.81, Tomo 8, Folio 252, Protocolo Primero, del citado año, sobre el inmueble identificado en autos y el cual corre inserto al folio 95. Promovió esta prueba para probar fehacientemente la POSESIÓN LEGITIMA (Art. 772 del Código Civil), que ha ejercido y ejerce su mandante T.Q.d.P. desde la década de los años setenta, es decir, hace más de veinte (20) años sobre el local comercial objeto de la presente litis.

Se evidencia que mediante auto de fecha 1º de diciembre de 2008 (folios 398 al 400, segunda pieza), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora, abogado R.J.P.Q..

Se constata a los folios 95 al 104 de la primera pieza del expediente, copia fotostática simple, del documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 28 de Marzo de 1.977, registrado con el Nº.83, Folio 225, Tomo 10, del Protocolo Primero, correspondiente al Primer Trimestre del referido año.

Ahora bien, de la lectura minuciosa realizada al documento promovido por la representación judicial de la parte actora, se observa, que los datos registrales no se corresponden con el documento consignado por la parte demandada, y que obra a los folios 95 al 104 de la primera pieza del expediente. Así mismo no se constata de las actas que conforman las tres (3) piezas del expediente, el documento promovido por el apoderado judicial de la parte actora, abogado R.J.P.Q..

No obstante, habiendo el Tribunal a quo admitido esta prueba documental, esta Alzada se abstiene de valorarlo, por no constar en autos el documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, de fecha 28 de Marzo de 1.977, signado con el Nº.81, Tomo 8, Folio 252, Protocolo Primero, del citado año. Así se establece.

En el CAPITULO II, DOCUMENTALES, promovió:

De conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 eiusdem, promovió EN ORIGINALES, los documentos siguientes y contenidos en la carpeta marcada “A”:

 II.0.- Promovió el valor y mérito jurídico del recibo de pago de impuestos sobre Bienes Urbanos Nº 16303, C.M. del distrito Libertador, División de Hacienda, en original, con su respectivo sello húmedo al lado derecho, firma ilegible del cobrador y al pie se l.O.E.F.M. 1982, Número Catastral 02 / 05 / 20 / 13 / 10; PROPIETARIO: T.Q.D.P.; DIRECCION PROPIETARIO: CALLE 28 CON AV. 4 EDF. QUIÑONES APTO .03; DIRECCION INMUEBLE: CALLE 28 CON AV. 4 EDF. QUIÑONES LOCAL COMERCIAL; 18.85, FECHA DE CANCELACION: DIA 27 MES 7 AÑO 82 del local comercial objeto del presente juicio, constante de un (1) folio útil. MARCADA 0, para que sea agregada a los autos.

 II-1.- Promovió el valor y mérito jurídico del recibo de pago de los Impuestos sobre Inmuebles Urbanos Nº 8077, Nº CATASTRAL 02/ 05 / 20 / 13 / 10; PROPIETARIO T.Q.d.P.; DIRECCION PROPIETARIO CALLE 28 CON AV. 4 EDF. QUIÑONES APTO.03; DIRECCIÓN INMUEBLE EDF QUIÑONES LOCAL COMERCIAL; FECHA DE CANCELACION DIA 27 MES 7 AÑO 82; del Concejo Municipal del Distrito Libertador, División de Hacienda, en original MARCADA 1, con su respectivo sello húmedo y firma ilegible del cobrador, al pie se l.O. ABR MAY JUN 1982; del local comercial objeto del presente juicio; constante de un (1) folio útil.

 II-2.- Promovió el valor y mérito jurídico del recibo de pago de Impuesto sobre Inmuebles Urbanos Nº. 30885 de la propietaria T.Q.d.P.; del Concejo Municipal del Distrito Libertador, División de Hacienda, en original, MARCADO 2, con su respectivo sello húmedo; Número Catastral: 02/05/20/13/10; por 15.85 del local comercial objeto del presente juicio; recibo correspondiente al Tercer trimestre del año de mil novecientos ochenta y dos (1.982), constante de un (1) folio útil.

 II-3.- Promovió el valor y mérito jurídico del recibo de pago de Impuestos sobre Inmuebles Urbanos Nº 0986- 38 de la propietaria T.Q.d.P.; del Concejo Municipal de Libertador, Dirección de Hacienda, en original, con su respectivo sello húmedo firma ilegible del cobrador; COD. CATASTRAL: 0205201310, FACTURA MES: SEP-86; IMPUESTO: 187, 50; MONTO A PAGAR: 187,50. Al pie se puede leer > del local comercial objeto del presente juicio; factura correspondiente al Tercer trimestre del año de mil novecientos ochenta y seis (1.986). MARCADO 3, constante de un (1) folio útil.

 II-4.- Promovió el valor y mérito jurídico del recibo de pago de Impuestos sobre Inmuebles Urbanos A Nº 01149, de la propietaria T.Q.d.P.; del Concejo Municipal del Distrito Libertador, División de Hacienda, en original, con su respectivo sello húmero; Número Catastral: 02-05-20-13(10); por 375,00 DIRECCION INMUEBLE: Edf Quiñones, apto Local Comercial.- TRIMESTRE(S) EXIGIBLE(S) 1ro y 2do 87.- FECHA DE CANCELACION: 21- 04-87; del local comercial objeto del presente juicio; constante de un (1) folio útil, MARCADO 4.

 II-5.- Promovió el valor y mérito jurídico del recibo de pago de Impuestos sobre Inmuebles Urbanos Nº. A 10642, de la propietaria T.Q.d.P.; del Concejo Municipal de Libertador, Dirección de Hacienda, en original, con su respectivo sello húmedo; Número Catastral: 02-05-20-13(10), por 375,00 del local comercial objeto del presente juicio; factura correspondiente al 3ero al 4to del 87, constante de un (1) folio útil, MARCADO 5.

 II-6.- Promovió el valor y mérito jurídico del recibo de pago de Impuestos sobre Inmuebles Urbanos Nº A 13297, de la propietaria T.Q.P.; del Concejo Municipal de Libertador, Dirección de Hacienda, en original, con su respectivo sello húmedo; Número Catastral: 02-05-20-13(10), por 187,50 del local comercial objeto del presente juicio; factura correspondiente al 1ero del 88, constante de un (1) folio útil, MARCADO 6.

 II.7.- Promovió el valor y mérito jurídico del documento constituido por le recibo de pago de Impuestos sobre Inmuebles Urbanos Nº. 25395, de la propietaria T.Q.d.P.; del Concejo Municipal de Libertador, Dirección de Hacienda, en original, con su respectivo sello húmedo; Número Catastral: 02-05-20-13(10), por 562,50 del local comercial objeto del presente juicio; factura correspondiente al 2do al 4to del 88, constante de un (1) folio útil, MARCADO 7.

 II.8.- Promovió el valor y mérito jurídico del recibo de pago de Impuestas sobre Inmuebles Urbanos Nº 038902115, de la propietaria T.Q.d.P.; del Concejo Municipal de Libertador, Dirección de Hacienda, en original, con su respectivo sello húmedo; Número Catastral: 02-05-20-13(10), por 187,50 del local comercial objeto del presente juicio; factura correspondiente a ENE / MAR – 89, constante de un (1) folio útil. MARCADO 8, a los efectos de que sea agregado a los autos.

 II-9.- Promovió el valor y mérito jurídico del recibo de pago de Impuestos sobre Inmuebles Urbanos Nº 12026, de la propietaria T.Q. e Parada: del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Libertador, División de Hacienda, en original, con su respectivo sello húmedo; Número Catastral: 02-05-20-13(10), por 562,50 del local comercial objeto del presento juicio; factura correspondiente al 2do. Al 4to. Del 89, constante de un (1) folio útil, MARCADO 9.

 II-10.- Promovió el valor y mérito jurídico del recibo de pago de Impuestos sobre Inmuebles Urbanos Nº 12073, de la propietaria T.Q.d.P.; del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Libertador, División de Hacienda, en original, con su respectivo sello húmedo; Número Catastral: 02-05-20-13(10), por 300,00, del local comercial objeto del presente juicio; factura correspondiente al 1ero del 90, constante de un (1) folio útil. MARCADO 10.

 II-11.- Promovió el valor y mérito jurídico del recibo de pago de Impuestos sobre Inmuebles Urbanos Nº 12910 de la propietaria T.Q.d.P.; del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Libertador, División de Hacienda, en original, con su respectivo sello húmedo; Número Catastral: 02-05-20-13(10), por 300,00, del local comercial objeto del presente juicio; factura correspondiente al 2do., del 90, constante de un (1) folio útil. MARCADO 11.

 II-12.- Promovió el valor y mérito jurídico del recibo de pago de Impuestos sobre Inmuebles Urbanos Nº 7881 –B de la propietaria T.Q.d.P.; de la Alcaldía Municipio Libertador, Estado Mérida, División de Hacienda, en original, con su respectivo sello húmedo; Número Catastral: 02-05-20-13(10), por 600,oo del local comercial objeto del presente juicio; factura correspondiente al 3ero al 4to del 90, AÑO(S) Bs. 300,oo C/U constante de un (1) folio útil MARCADO 12.

 II-13.- Promovió el valor y mérito jurídico del recibo de pago de Impuestos sobre Inmuebles Urbanos Nº 0691-00262, de la propietaria T.Q.d.P.; de la Alcaldía de Mérida, Dirección de Hacienda, en original, con su respectivo sello húmedo; Número Catastral: 02-05-20-13(10), del local comercial objeto del presente juicio; factura correspondiente a ABR / JUN -91; interese/mora; 0,00 impuesto: ***300,00; monto a pagar: ***300,00. Constante de un (1) folio útil, MARCADO 13.

 II-14.- Promovió el valor y mérito jurídico del recibo de pago de Impuesto sobre Inmuebles Urbanos Nº 0391-0 427, de la propietaria T.Q.d.P.; de la Alcaldía de Mérida, Dirección de Hacienda, en original, con su respectivo sello húmedo; Número Catastral: 02-05-20-13(10) del local comercial objeto del presente juicio; factura correspondiente a ENE / MAR – 91: INTERESES/MORA: *****0,00; IMPUESTO: ***300,00; MONTO A PAGAR: ***300,00. Constante de un (1) folio útil, MARCADO 14.

 II- 15.- Promovió el valor y mérito jurídico del recibo de pago de Impuesto sobre Inmuebles Urbanos Nº 10 ( ) 297, de la propietaria T.Q.d.P., Local 2; del Concejo Municipal de Libertador, Dirección de Hacienda en original, con su respectivo sello húmedo; Número Catastral: 02-05-20-13(10) del local comercial objeto del presente juicio; factura correspondiente a Oct-91 / Dic-95, TARIFA, MENS.: 150.00; INTERESES DE MORA: 0.00; FECHA DE CANCELACIÓN; 10/01/96; CANTIDAD TOTAL A PAGAR: 2550.,00 constante de un (1) folio constante de un (1) folio útil, MARCADO 15.

 II-16.- Promovió el valor y mérito jurídico del recibo de pago de Impuesto sobre Inmuebles Urbanos Nº 10 299, de la propietaria T.Q.d.P., LOCAL 2; del Concejo Municipal de Libertador, Dirección de Hacienda en original, con su respectivo sello húmedo; Número Catastral: 02-05-20-13(10); DESCRIPCIÓN DEL RAMO: Impuesto de Catastro; MENS. LIQ. EN ESTE RECIBO: Ene-96 / Mar-96; TARIFA A MENS.: **500,00 INTERESES DE MORA: *****0.00; FECHA DE CANCELACIÓN; 10/01/96, CANTIDAD TOTAL A PAGAR: ***500.00. Constante de un (1) folio útil, MARCADO 16.

 II-17.- Promovió el valor y mérito jurídico del recibo de pago de Impuesto sobre Inmuebles Urbanos Nº 9712003207, de la propietaria T.Q.d.P., LOCAL 2; de la Alcaldía de Mérida, Dirección de Hacienda, en original, con su respectivo sello húmedo; Número Catastral: 02-05-20-13(10) del local comercial objeto del presente juicio; factura correspondiente a OCT-97 / DIC-97; INTERES/MORA: *****0.00; IMPUESTO: ***600.00; MONTO A PAGAR ***600.00. Constante de un (1) folio útil, MARCADO 17.

 II-18.- Promovió el valor y mérito jurídico del recibo de pago de Impuesto sobre Inmuebles Urbanos Nº. 9803003, de la propietaria T.Q.d.P., LOCAL 2; de la Alcaldía de Mérida, Dirección de Hacienda, en original, con su respectivo sello húmedo; Número Catastral: 02-05-20-13(10) del local comercial objeto del presente juicio; factura correspondiente a ENE / MAR-98; INTERES/MORA: *****0.00; IMPUESTO: ***600.00; MONTO A PAGAR ***600.00. Constante de un (1) folio útil, MARCADO 18.

 II-19.- Promovió el valor y mérito jurídico del recibo de pago de Impuesto sobre Inmuebles Urbanos Nº. 98060 0, de la propietaria T.Q.d.P., LOCAL 2; de la Alcaldía de Mérida, Dirección de Hacienda, en original, con su respectivo sello húmedo; Número Catastral: 02-05-20-13(10) del local comercial objeto del presente juicio; factura correspondiente a MAR / JUN-98; INTERES/MORA: *****0.00; IMPUESTO: ***600.00; MONTO A PAGAR ***600.00. Constante de un (1) folio útil, MARCADO 19.

 II-20.- Promovió el valor y mérito jurídico del recibo de pago de Impuesto sobre Inmuebles Urbanos Nº. 98090037 4, de la propietaria T.Q.d.P., LOCAL 2; de la Alcaldía de Mérida, Dirección de Hacienda, en original, con su respectivo sello húmedo; Número Catastral: 02-05-20-13(10) del local comercial objeto del presente juicio; factura correspondiente a JUL / SEP-98: INTERES/MORA: *****0.00; IMPUESTO: ***600.00; MONTO A PAGAR ***600.00. Constante de un (1) folio útil, MARCADO 20.

 II-21.- Promovió el valor y mérito jurídico del recibo de pago de Impuesto sobre Inmuebles Urbanos Nº. 9812003702, de la propietaria T.Q.d.P., LOCAL 2; de la Alcaldía de Mérida, Dirección de Hacienda, en original, con su respectivo sello húmedo; Número Catastral: 02-05-20-13(10) del local comercial objeto del presente juicio; factura correspondiente a OCT / DIC-98; INTERES/MORA: *****0.00; IMPUESTO: **8250.00; MONTO A PAGAR **8250.00. Constante de un (1) folio útil, MARCADO 21.

 II-22.- Promovió el valor y mérito jurídico del recibo de pago de Impuesto sobre Inmuebles Urbanos Nº. 7920, de la propietaria T.Q.d.P., LOCAL 2; de la Alcaldía de Mérida, Dirección de Hacienda, en original, con su respectivo sello húmedo; Número Catastral: 02-20-13(10); TOTAL Bs. 9075,00 del local comercial objeto del presente juicio; factura correspondiente a 2do 99 al 4rto 2001, constante de un (1) folio útil, MARCADO 22; FECHA DE CANCELACION: 28/10/02.

 II-23.- Promovió el valor y mérito jurídico del recibo de pago de Impuesto sobre Inmuebles Urbanos Nº. 7921, de la propietaria T.Q.d.P., LOCAL 2; de la Alcaldía de Mérida, Dirección de Hacienda, en original, con su respectivo sello húmedo; Número Catastral: 05-20-13-10; TOTAL Bs. 54000,00; FECHA DE CANCELACION: 28/10/02 del local comercial objeto del presente juicio; factura correspondiente al 1ero al 4rto 2002, constante de un (1) folio útil, MARCADO 23.

 II-24.- Promovió el valor y mérito jurídico del recibo de pago de Impuesto sobre Inmuebles Urbanos Nº. 000387414 1, FECHA DE ELABORACION: 23/10/2008; Nº CAT. DEL INMUEBLE: 0205201310; PERÍODO LIQUIDADO: 01/2003-04/2003; DATOS DEL CONTRIBUYENTE: V653524 T.Q.d.P., DIRECCIÓN DE NOTIFICACIÓN: CALLE 28 ARIAS CON AV 4 B.E. QUIÑOBES LOCAL PLANTA BAJA; DIRECCIÓN DEL INMUEBLE: CALLE 28 A.C.A.B. LOCAL COMERCIAL PB. NÚMERO 2; IMPUESTO SOBRE INMUEBLE URBANO CONCEPTO: DEUDA acumulada Desde 1-2003 Hasta 4-2003. CAPÍTULO: Obligaciones; MONTO EN BOLIVARES: 54,00 a la Alcaldía Bolivariana Municipio Libertador de Mérida (SAMAT), Dirección de Hacienda, en original, con su respectivo sello húmedo. Local comercial objeto del presente juicio; constante de un (1) folio útil, MARCADO 24.

Que consigna todas las anteriores evidencias descritas a los fines de probar la posesión continua, pacífica, no interrumpida, pacífica, no equívoca y con la intención animus domini (CSJ, Casación, R&G, Tomo 135, pág. 357) o sea la POSESIÓN LEGÍTIMA que ha ejercido y sigue ejerciendo su mandante T.Q.d.P., sobre el local comercial en referencia y objeto del presente juicio.

Se evidencia que mediante auto de fecha 1º de diciembre de 2008 (folios 398 al 400, segunda pieza), el Juzgado de la Primera Instancia, admitió dichas pruebas, en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.

Se constata que obra a los folios 205 al 270 primera pieza del expediente, originales de recibos de pago de impuestos de inmuebles urbanos, emanados de la Dirección de Hacienda, del entonces Concejo Municipal del Libertador, y posteriormente, de la Alcaldía del Municipio Libertador de la ciudad de M.e.M., vale decir, de la Administración Pública, correspondientes a los pagos efectuados por la ciudadana T.Q.D.P., y generados por el Local Comercial Nro. 2, ubicado en la calle 28 Arias, con Avenida Bolívar, Edificio Quiñones, Planta Baja.

Ahora bien, en relación al instrumento público administrativo, el autor HUMBERTO E.T. BELLO TABARES, en su obra “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo II, señala que “…el instrumento público administrativo, es aquel emanado de funcionarios públicos, pero de la administración pública, en el ejercicio de sus funciones y en la forma exigida por la ley, donde se representan actos provenientes, emanados y realizados, en y por la administración pública, sea nacional, estadal o municipal, pues ante ellas, bien los administrados actúan, actuaciones que deben documentarse o, la propia administración actúa aún sin la petición e intervención de los administrados lo cual igualmente debe ser documentado –principio de documentación- formándose esta subespecie de instrumentos denominados administrativos no negociales, que contienen los actos realizados en y por la administración pública en sus tres niveles…” (sic) (pp. 866 y 867).

Así las cosas, esta Alzada considera que tales documentos públicos administrativos, en principio, gozan de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impreso con las actuaciones de funcionarios públicos administrativos en el ejercicio de sus funciones.

A su vez, el autor HUMBERTO E.T. BELLO TABARES, en la obra in comento, señala que tal presunción de certeza “…puede ser cuestionada y desvirtuada mediante prueba en contrario, de allí que la forma de impugnación no sea por vía de la tacha de falsedad, sino que admite prueba en contrario que la desvirtúe, bien al demostrarse la falsedad de los hechos documentados, la manifestación que hiciere el funcionario de la administración pública o las partes intervinientes. Luego, estos instrumentos son auténticos ab inicio, y hasta tanto se desvirtúen mediante la prueba en contrario, gozan de veracidad y legalidad y tienen pleno valor probatorio tarifado, como si se tratara de instrumentos públicos negociales…” (sic) (p. 867).

Por consiguiente, los instrumentos públicos administrativos, tienen pleno valor probatorio o eficacia probatoria, siempre que no se haya desvirtuado mediante prueba en contrario.

Así las cosas, esta Alzada observa de la revisión de las actas procesales, que no consta, que la parte demandada haya desvirtuado mediante prueba en contrario la presunción de certeza del referido documento público administrativo, el cual fue promovido en el lapso probatorio.

A su vez, observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes, documentos públicos o privados reconocidos o autenticados.

En tal sentido, esta Alzada le otorga valor y mérito jurídico probatorio a los originales de recibos de pago de impuestos de inmuebles urbanos, emanados por la Dirección de Hacienda, del entonces Concejo Municipal del Libertador, y posteriormente, Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, y que obran en autos a los folios 246 al 265, y marcados con la numerología desde 0 hasta 23, como documentos públicos administrativos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con en el artículo 1.357 del Código Civil, al haber sido expedido por la autoridad administrativa en ejercicio de sus funciones. Así se declara.

En consecuencia, este Juzgador considera que dichos documentos públicos administrativos hacen plena prueba de los pagos efectuados por la ciudadana T.Q.D.P., en las fechas y en los montos indicados en los mismos.

No obstante, esta Alzada considera que dichas pruebas no son demostrativas para probar la posesión continua, pacífica, no interrumpida, no equívoca y con la intención animus domini, alegada por la actora. Así se declara.

 II-25.- Promovió el valor y mérito jurídico del documento Privado, devenido en documento público por haber sido legalmente Reconocido en su contenido y Firma por ante el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, de fecha trece (13) de Marzo de dos mil ocho (2.008), expediente signado con el número 2775, nomenclatura de ese juzgado; documento marcado con EL NÚMERO 37, en su carátula se denota: SOLICITANTE(S): ABG. R.J.P.Q., APODERADO JUDICIAL DE LA CIUDADANA T.Q.D.P., MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA; JUZGADO: JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA; FECHA DE ENTRADA: DIA 11 MES 03 AÑO 2008; constante de doce (12) folios útiles, incluyendo las portadas. Esta evidencia se presenta con la finalidad de probar y demostrar la posesión, continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y con la intención animus domini (CSJ, Casación, R&G, Tomo 135, pág. 357) que ha ejercido y sigue ejerciendo su mandante T.Q.d.P., sobre el local comercial en referencia y objeto del presente juicio. Administración dada desde el 01 de Enero de mil novecientos ochenta y tres (1.983) a la “ADMINISTRADORA GERCECA” hasta el 31 de Julio de 1.987, a los efectos de que sea agregado a los autos.

Mediante auto de fecha 1º de diciembre de 2008 (folios 398 al 400, segunda pieza), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió dicha prueba, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.

De la revisión de las actas procesales se evidencia, que obra a los folios 271 al 281 de la primera pieza del expediente, original de Expediente 2775, de la nomenclatura del entonces Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el cual se evidencian entre otras las siguientes actuaciones:

1) Solicitud de reconocimiento en su contenido y firma de documento, presentada por el ciudadano R.J.P.Q., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana T.Q.D.P., contra la ciudadana M.R.D.O., venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.992.133, en su condición de Gerente de la Empresa Administradora Gerceca, (folio 272 y vuelto, primera pieza).

2) Poder General de Administración y Disposición, conferido por la ciudadana T.Q.D.P., a su hijo R.J.P.Q., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 3.032.852, y a su hija política X.J.M.D.P., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 3.495.048, por ante el entonces Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 28 de septiembre de 1994, debidamente registrado bajo el Nº 48, Protocolo tercero, Tomo 2º, tercer Trimestre, (folios 273 al 275, primera pieza).

3) Constancia expedida en fecha 25 de septiembre de 2006, por la ciudadana M.R.D.O., en su condición de Gerente de la Empresa Administradora GERCECA S.R.L., mediante la cual hace constar la Administración de los Locales Comerciales 1 y 2, ubicados en el Edificio Quiñones, de la avenida 4 Bolívar, Jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, y propiedad de la ciudadana T.Q.D.P., durante el período comprendido entre el 1º de enero de 1983 al 31 de julio de 1987, (folios 276, primera pieza).

4) Acta de fecha 13 de marzo de 2008, mediante la cual la ciudadana A.M.R.D.O., en su condición de Gerente de la Empresa Administradora GERCECA S.R.L., bajo fe de juramento, reconoció en su contenido y firma, la constancia por ella expedida en fecha 25 de septiembre de 2006, mediante la cual hizo constar la Administración de los Locales Comerciales 1 y 2, ubicados en el Edificio Quiñones, de la avenida 4 Bolívar, Jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, y propiedad de la ciudadana T.Q.D.P., durante el período comprendido entre el 1º de enero de 1983 al 31 de julio de 1987, (folio 280 primera pieza).

En tal sentido, esta Alzada le otorga valor y mérito jurídico al referido instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

Por consiguiente, esta Alzada considera que con dicha prueba quedó demostrado que desde la fecha 1º de enero de 1983 al 31 de julio de 1987, la Empresa Administradora GERCECA S.R.L., Administró los Locales Comerciales 1 y 2, ubicados en el Edificio Quiñones, de la avenida 4 Bolívar, Jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, siendo el local Nº 2, objeto de la controversia.

No obstante, considera esta Alzada que dicha prueba es impertinente a los fines de demostrar la pretensión incoada por la representación judicial de la ciudadana T.Q.D.P., pues la misma demostró que durante el lapso comprendido desde el 1º de enero de 1983 hasta el 31 de julio de 1987, el referido local comercial Nº 2, estuvo arrendado, la cual no era a la demandante, en virtud que reconoce a la ciudadana T.Q.D.P., como propietaria, por lo que mal puede alegar ser poseedora del inmueble en el lapso ut supra establecido. Así se decide.

 II-26.- Promovió el valor y mérito jurídico del Contrato de Arrendamiento de los locales comerciales 1 y 2 del Edificio Quiñones, legalmente Reconocido en su contenido y firma por el Arrendatario y ciudadano: H.N.M.; reconocimiento realizado por ante el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha veintiuno (21) de Octubre del año 2008, documento de Arrendamiento inserto al folio cinco (5) que consignó en ese acto en original, y que forma parte del documento en cuya portada de lee: SOLICITANTE(S): R.J.P.Q., ASISTDO LA T.Q.D.P.; MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO; JUZGADO: DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA; FECHA DE ENTRADA: Día 20 Mes 10 Año 2008, constante de doce (12) folios útiles incluyendo las portadas, con el número de expediente 2872 de la nomenclatura de ese Tribunal, Contrato de arrendamiento firmado al pié por el Arrendatario y la Arrendadora, el 30-09-2008, por un término de duración de dos (02) años según su cláusula Tercera, venciendo el 30-12-2010 y marcado 38, a los efectos de que sea agregado a los autos. Este documento devenido público se promueve con la finalidad de probar la posesión legítima (Art.772 del Código Civil: “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.”). (Animus Domini, CSJ, Casación, R&G, Tomo 135, pág. 357) que ha ejercido y sigue ejerciendo T.Q.d.P. sobre el local comercial en referencia y objeto del presente juicio, por más de veinte (20) años.

Mediante auto de fecha 1º de diciembre de 2008 (folios 398 al 400, segunda pieza), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió dicha prueba, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.

De la revisión de las actas procesales se evidencia, que obra a los folios 287 y 288 de la primera pieza del expediente, original del contrato privado de arrendamiento, suscrito en fecha 30 de septiembre de 2008, entre la ciudadana T.Q.D.P., en su condición de arrendadora, y el ciudadano H.N.M., en su condición de arrendatario, sobre el inmueble consistente en dos locales comerciales, signados con los números 1 y 2, ubicado en la Avenida 4 Bolívar, esquina con Calle 28 (Arias), Jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, (folios 287 y 288, primera pieza); el cual fue declarado reconocido por el entonces Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, hoy Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha veintiuno (21) de Octubre del año 2008, (folio 291 primera pieza).

Por consiguiente, esta Alzada considera que con dicha prueba quedó demostrado que en fecha 30 de septiembre de 2008, la ciudadana T.Q.D.P., suscribió y le dio en calidad de arrendamiento al ciudadano H.N.M., dos locales comerciales signado con los Nros. 1 y 2, siendo específicamente el local Nº 2, objeto de la presente controversia.

En tal sentido, esta Alzada le otorga valor y mérito jurídico al referido instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

No obstante, considera esta Alzada que dicha prueba es impertinente a los fines de demostrar la posesión ejercida por la actora desde el año 1983 hasta la fecha de introducción de la demanda, vale decir, 25 de mayo de 2007, incoada por la representación judicial de la ciudadana T.Q.D.P., pues quedó demostrado que el referido contrato de arrendamiento se suscribió en fecha posterior a la introducción de la demanda, específicamente el treinta (30) de septiembre de 2008, con vigencia de dos (02) años, contados a partir del 1º de enero de 2009, Así se decide.

 II-27.- Promovió el valor y mérito jurídico del documento emitido por el Concejo Municipal del Distrito Libertador, a nombre de la propietaria T.Q.d.P., con Nº. CATASTRAL 10; LOTE:13; PROP: QUIÑONES DE PARADA, TULIA; C.I. 653524; DIRECCION: Calle 28, Edf. Quiñones, Apto. 3; Ubicación del Inmueble: Calle 28 Arias con Avenida Bolívar, Local Comercial Planta Baja; DOC Nº.: 83, Folio 225, Tomo 10º, Prot 1º de fecha 28-03-1977, sobre el local comercial; firmado y sellado, emitido el diez (10) de Noviembre de dos mil cinco (2.005). Documento que consignó en original en ese mismo acto, consistente en un (1) folio útil, marcado 39. Promovió esta prueba para demostrar LA POSESIÓN LEGÍTIMA (ART.772 Código Civil), ejercida por más de veinte (20) años por su mandante T.Q.d.P. sobre el local comercial en referencia y objeto de la litis.

Se evidencia que mediante auto de fecha 1º de diciembre de 2008 (folios 398 al 400, segunda pieza), el Juzgado de la Primera Instancia, admitió dicha prueba, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.

Se constata que obra al folio 294 y vuelto de la primera pieza del expediente, fotostato en original de documento catastral, emitido en fecha 10 de noviembre de 2005, por la Oficina de Catastro del entonces Concejo Municipal del Distrito Libertador del Estado Mérida, y que para la fecha de inscripción del inmueble ante esa oficina, era propiedad de la ciudadana T.Q.D.P., según documento Nº 83, Folio 225, Tomo 10º, Protocolo 1º, de fecha 28-3-1977, con Nº CATASTRAL 10; LOTE:13; vale decir, de la Administración Pública, correspondientes al inmueble ubicado en la Calle 28 Arias con Avenida Bolívar, Local Comercial Planta Baja, del Edificio Quiñones.

Ahora bien, en relación al instrumento público administrativo, el autor HUMBERTO E.T. BELLO TABARES, en su obra “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo II, señala que “…el instrumento público administrativo, es aquel emanado de funcionarios públicos, pero de la administración pública, en el ejercicio de sus funciones y en la forma exigida por la ley, donde se representan actos provenientes, emanados y realizados, en y por la administración pública, sea nacional, estadal o municipal, pues ante ellas, bien los administrados actúan, actuaciones que deben documentarse o, la propia administración actúa aún sin la petición e intervención de los administrados lo cual igualmente debe ser documentado –principio de documentación- formándose esta subespecie de instrumentos denominados administrativos no negociales, que contienen los actos realizados en y por la administración pública en sus tres niveles…” (sic) (pp. 866 y 867).

Así las cosas, esta Alzada considera que tales documentos públicos administrativos, en principio, gozan de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impreso con las actuaciones de funcionarios públicos administrativos en el ejercicio de sus funciones.

A su vez, el autor HUMBERTO E.T. BELLO TABARES, en la obra in comento, señala que tal presunción de certeza “…puede ser cuestionada y desvirtuada mediante prueba en contrario, de allí que la forma de impugnación no sea por vía de la tacha de falsedad, sino que admite prueba en contrario que la desvirtúe, bien al demostrarse la falsedad de los hechos documentados, la manifestación que hiciere el funcionario de la administración pública o las partes intervinientes. Luego, estos instrumentos son auténticos ab inicio, y hasta tanto se desvirtúen mediante la prueba en contrario, gozan de veracidad y legalidad y tienen pleno valor probatorio tarifado, como si se tratara de instrumentos públicos negociales…” (sic) (p. 867).

Por consiguiente, los instrumentos públicos administrativos, tienen pleno valor probatorio o eficacia probatoria, siempre que no se haya desvirtuado mediante prueba en contrario.

Así las cosas, esta Alzada observa que de la revisión de las actas procesales no consta que la parte demandada, haya desvirtuado mediante prueba en contrario la presunción de certeza del referido documento público administrativo, el cual fue promovido en el lapso probatorio.

A su vez, observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes, documentos públicos o privados reconocidos o autenticados.

En tal sentido, esta Alzada le otorga valor y mérito jurídico probatorio al referido documento, correspondiente al fotostato en original del documento catastral, emitido en fecha 10 de noviembre de 2005, por la Oficina de Catastro del entonces Concejo Municipal del Distrito Libertador del Estado Mérida, hoy Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, del inmueble propiedad de la ciudadana T.Q.D.P., correspondientes al inmueble ubicado en la Calle 28 Arias con Avenida Bolívar, Local Comercial Planta Baja, del Edificio Quiñones, de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, como documentos públicos administrativos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con en el artículo 1.357 del Código Civil, al haber sido expedido por la autoridad administrativa en ejercicio de sus funciones. Así se declara.

En consecuencia, este Juzgador considera que dicho documento público administrativo hacen plena prueba, en que para la inscripción del inmueble en esa oficina catastral, lo hizo la ciudadana T.Q.D.P., así como de la descripción, características y datos registrales del inmueble objeto de la controversia.

No obstante, esta Alzada considera que dichas pruebas no son demostrativas para probar la posesión continua, pacífica, no interrumpida, no equívoca y con la intención animus domini, alegada por la actora. Así se declara.

 II-28.- Promovió el valor y mérito jurídico de la Declaración de Rentas, Formulario D-200 Nº 317093 y Anexo A-305 H. 76 No. 039742, de fecha 06 de Mar.1978, número 02071, constante de cuatro (04) folios útiles que se anexa, en original, marcada 40 en la parte superior esta Sello Húmedo del Ministerio de Hacienda y firma ilegible; forma perteneciente al ejercicio gravable 01-01-77 al 31-12-77; se lee el número de Cédula de Identidad del declarante: 653.524, en seguida el primer apellido: Quiñones; Segundo Apellido; Parada; Primer Nombre: Tulia; Ciudad y Lugar: Mérida. Al vuelto del folio 1, en la casilla identificada: ESTADO “C” – ENRIQUECIMIENTOS NETOS DEL TITULO IV, se lee el número 3 (Arrendamientos de Inmuebles, etc.), el monto enterado goce de arrendamiento (Bs.7.689,37); al folio 2 (Anexo A-305), se aprecia el sello húmero del Ministerio de Hacienda (firma ilegible), denotando la fecha 06 MAE 1978; en la parte superior izquierda se lee el nombre de la contribuyente: Quiñones Parada, Tulia su Nº. de Cédula y el período del ejercicio enterado; al vuelto del folio2, parte superior se lee “3 CESION DEL USO O DEL GOCE DE BIENES DE INMUEBLES (Arrendamientos, etc.) seguidamente se lee el monto percibido por este concepto (Bs.10.107,75), y al pie del margen derecho del vuelto del folio 3 la fecha de preparación del Anexo (6-3-78), y la firma manuscrita de la actora del presente juicio: T.Q.d.P. ya identificada en autos. Al vuelto del folio 4, margen inferior derecho se puede leer: LUGAR Y FECHA DE LA DECLARACIÓN MERIDA 6-3-78 y la forma legible del contribuyente. Promovió esta prueba para demostrar que la poseedora legítima ha actuado ininterrumpidamente como posesionaría legítima o poseedora del inmueble desde hace más de veinte años (20) años, identificado en auto y objeto de la presente litis.

 II.29.- Promovió el valor y mérito de la Planilla de liquidación D-201 y Anexo-305 H. 76 No. 037982, constante de tres (3) folios útiles, en original, marcada 41; el cual a su margen superior derecho aparece sello húmedo del Ministerio de Hacienda que denota lo siguiente: Región: Los Andes; DECLA No. 01255; FECHA 7 MAR 79; CODIGO 05-20 FIRMA (Ilegible). Al vuelto del folio 1, parte inferior de izquierda a derecha esta la firma manuscrita legible del contribuyente: T.P.; Lugar y fecha de la declaración: Mérida 27-3-80. Al folio 2 (ANEXO A-300); margen superior de izquierda a derecha y de arriba hacia abajo encontramos: El número de inscripción: 0814; número de cédula contribuyente: 653524; ejercicio gravable: 01-01-79 al 31-12-79; nombre o razón o razón social: Parada Tulia de; Dirección: ED QUIÑONESAP 3 CALLE 28; se observa sello húmedo, redondo República de Venezuela Ministerio de Hacienda 28 MAR 1980; Al vuelto del folio 2 se evidencia el ingreso por: “Arrendamientos y sub-arrendamientos y en reglón respectivo el monto enterado por este concepto (Bs. 4243.50); al folio 3 en su margen inferior izquierdo esta la firma manuscrita legible: T.d.P.. Promovió esta prueba para demostrar que la contribuyente T.Q.d.P., como posesionaría legítima o poseedora del inmueble desde hace más de veinte (20) años, declaraba los ingresos percibidos por Arrendamientos del local comercial objeto de la presente litis.

 II-30.- Promovió el valor y mérito de las Planillas D-200 Declaración de Rentas H-80 074479 y su anexo A-300 H.76 130605, constantes de cinco (05) folios útiles, marcada 42, las cuales se consignan en originales en las cuales podemos apreciar: Al margen superior de izquierda derecha y de arriba hacia abajo; Número de inscripción; V006535247; Cédula de Identidad: 652.524; sello húmedo del Ministerio de Hacienda Región de los Andes que denota: DECLA No. 10459, FECHA 28 MAR 81; FIRMA (Ilegible), ejercicio iniciación 01-01-80 al 31-12-80; Primer Apellido: Quiñones Segundo Apellido: Parada; Primer nombre: Tulia; y sobre puesto un sello alfanumérico: 05020030Mar 81 N; Dirección: Edif. Quiñones, Apto 2, Calle 28; Ciudad: Mérida; Estado: Mérida. Al vuelto del folio 1, en la parte inferior la firma manuscrita legible del contribuyente: T.d.P.; Lugar y fecha de la declaración: Mérida 30/3/81. Al folio 2 (Anexo A-300 H-76 Nº. 130605). En la parte superior derecha se aprecia el No. Declaración: H-80-074479; No. Cédula: 653.524; ejercicio desde 01-01-80 hasta 31-12-80; Perteneciente al Contribuyente: T.d.P.. Aparece sello húmedo redondo del Ministerio de Hacienda con identificación alfanumérica superpuesta: 05020030 MAR 81 N. El sello anterior colocado en el folio 3 y al folio 4 sello redondo húmedo del Ministerio de hacienda y al pie la firma manuscrita legible del contribuyente T.d.P.. Promovió esta prueba para demostrar que la contribuyente T.Q.d.P. como posesionaría legitima o poseedora del inmueble desde hace más de veinte (20) años, declaraba los ingresos percibidos por Arrendamientos del local comercial objeto de la presente litis.

 II-31.- Promovió el valor y mérito de las Planillas D-200 Declaración de Rentas H-80 439289 y su anexo A-300 Nº - H- 80 110538, constantes de cinco (05) folios útiles, marcada 43, las cuales se consignan en originales en las cuales podemos apreciar: Al margen superior de izquierda derecha y de arriba hacia abajo; Número de inscripción; V006535247; Cédula de Identidad: 653.524; sello húmedo del Ministerio de Hacienda Región de los Andes que denota: DECLA No. 01466, ejercido iniciación 01-01-81 al 31-12-81; Primer Apellido: Quiñones Segundo Apellido: Parada; Primer nombre: Tulia; Dirección: Edif. Quiñones, Apto 2, Calle 28; Ciudad: Mérida; Estado: Mérida; Dirección Comercial: Av. 3 Nº 27-89 Al vuelto del folio 1, en la parte inferior la firma manuscrita legible del contribuyente: T.d.P.; Lugar y fecha de la declaración: Mérida 05/3/82. Al folio 2 (Anexo A-300 H-80 Nº. 110538). En la parte superior derecha se aprecia el No. Declaración: 05020005 MAR 82 N; Número de Inscripción: V006535247; No. Cédula: 653524; ejercicio desde 01-01-81 hasta 31-12-81; Nombre o razón Social: T.Q.d.P.. Al folio 3, parte superior, en el recuadro “CONCEPTOS” numeral 11 (Arrendamientos y sub-arrendamientos) un monto de 14.400= y aprecia un sello húmedo redondo del Ministerio de Hacienda y superpuesto el número de la declaración: 05020005 MAR 82N; al folio 5, al pie la firma manuscrita legible del contribuyente: T.d.P.. Promovió esta prueba para demostrar que la contribuyente T.Q.d.P., plenamente identificado en autos, actúo y sigue actuando como posesionaría legítima o poseedora del inmueble desde hace más de veinte (20) años, declarando los ingresos percibidos por Arrendamientos del local comercial objeto de la presente litis.

 II-32.- Promovió el valor y mérito de las Planillas D-200 Declaración de Rentas H-80 074478 y su anexo A-300 H- 81 033207, constante de tres (3) folios útiles, marcada 44, la cual consigna en original e identificadas así: de izquierda derecha y de arriba hacia abajo: Número de inscripción: V00653524-7; Sello húmedo del Ministerio de Hacienda Región de Los Andes que denota: 003187, ejercicio iniciación 01-01-82 al 31-12-82, Primero Apellido: Quiñones; Segundo Apellido: Parada; Primer nombre: Tulia; Dirección. Edf. Quiñones, Apto 3 Calle 28; Ciudad: Mérida: Estado: Mérida; Zona Postal: 5101; Dirección Comercial: Av. 3 Nº 27-89; Estado: Mérida; Zona Postal: 5101. Al vuelto del folio 1, esta la firma manuscrita y legible del Contribuyente: T.d.P.; Lugar y Fecha de la Declaración: Mérida 16-3-83. AL folio (Anexo A-300 Nº -H81 033207). En la parte superior derecha se aprecia casilla para uso de la administración: En Blanco; Número de inscripción V00653524-7 No. Cédula: 653524; Ejercicio Gravable desde 01-01-82 hasta 31-12-82; sello húmedo redondo del Ministerio de Hacienda y nomenclatura alfanumérica superpuesta: 050200 17 MAR 83 N; Nombre o razón Social: Quiñones Parada Tulia. Al vuelto del folio 2, parte superior, en el recuadro “CONCEPTOS” numeral 10 (Arrendamientos y subarrendamientos) un monto de 30.000=; al folio 3, se evidencia la firma manuscrita legible el contribuyente: T.d.P.. Promovió esta prueba para demostrar que la contribuyente T.Q.d.P., plenamente identificada en autos, ha actuado ininterrumpidamente como posesionaría legítima o poseedora del inmueble desde hace más de veinte (20) años, declarando los ingresos percibidos por Arrendamientos del local comercial objeto de la presente litis.

 II-33.- Promovió el valor y mérito de las Planillas D-200 Declaración de Rentas H-81 Nº. H-81 Nº 079131 y su anexo A-300 H-81 – Nº 177762, constante de tres (3) folios útiles, marcada 45 la cual consigna en original e identificadas así: de izquierda derecha y de arriba hacia abajo: Número de inscripción: V00653524-7; Sello húmedo del Ministerio de Hacienda Región de Los Andes identificación alfanumérica: 050200 23 ENE84 N, Firma: Ilegible; Cédula de identidad: 65341, ejercicio desde 01-01-83 hasta 31-12-83; Primero Apellido: Quiñones; Segundo Apellido: Parada; Primer nombre: Tulia; Dirección. Edf. Quiñones, Apto 3 Calle 28; Ciudad: Mérida: Estado: Mérida; Zona Postal: 5101; Zona Postal: 5101; Actividad económica: Alquileres. Al vuelto del folio 1, esta la firma manuscrita y legible del Contribuyente: T.d.P.; Lugar y Fecha de la Declaración: Mérida 12-1-84. AL folio (Anexo A-300 Nº -H81 033207). En la parte superior derecha se aprecia casilla para uso de la administración: En Blanco; Número de inscripción V00653524-7 No. Cédula: 653524; Ejercicio Gravable desde 01-01-83 hasta 31-12-83; Sello húmedo redondo del Ministerio de Hacienda y nomenclatura alfanumérica superpuesta: 050200 23 ENE 84 N; Nombre o razón Social: Parada, Tulia De. Al vuelto del folio 2, parte superior, en el recuadro “CONCEPTOS” numerales 10 (Arrendamientos y sub-arrendamientos) un monto de 17700=; al folio 3, se evidencia la firma manuscrita, legible del contribuyente: T.d.P.. Promovió esta prueba para demostrar que la contribuyente T.Q.d.P., plenamente identificada en autos, ha actuado ininterrumpidamente como posesionaría legítima o poseedora del inmueble desde hace más de veinte (20) años, declarando los ingresos percibidos por arrendamientos del local comercial objeto de la presente litis.

 II-34.- Promovió el valor y mérito de las Planillas D-200 Declaración de Rentas Nº.H-82 Nº.228991 y su anexo A-300 H- 82 Nº 375529, constante de tres (3) folios útiles, marcado 46 la cual se consigna en original e identificadas así: de izquierda derecha y de arriba hacia abajo: Sello húmedo del Ministerio Región de los Andes identificación alfanumérica: 006721 050200 30 MAR 85 N; Firma: Ilegible; Numero de Inscripción V00653524-7; Cédula de Identidad: 653524; ejercicio desde 01-01-84 hasta 31-12-84; Primer Apellido: Quiñones; Segundo Apellido; Parada; Primer nombre: Tulia; Dirección; Av 3 Nº 27-89; Ciudad: Mérida; Estado: Mérida; Zona Postal: 5101; Actividad económica: Alquileres. Código de la Actividad: 00. Al vuelto del folio 1, pié de página esta la firma manuscrita, legible del Contribuyente: T.d.P.; Lugar y Fecha de la Declaración: Mérida 28-3-85. Al folio 2 (Anexo A-300 Nº - 82 – Nº 375529). En la parte superior derecha se aprecia casilla para uso de la administración: Sello húmedo redondo del Ministerio de Hacienda e identificación alfanumérica: 05020030 MAR 85 N; luego de izquierda a derecha y de arriba hacia abajo Número de inscripción: V00653524-7; No. Cédula: 65354; Ejercicio Gravable desde 01-01-84 hasta el 31-12-84 Nombre o razón Social: Parada Quiñones Tulia De; Nº del Formulario de Declaración: H-82 Nº 228991. Al vuelto del folio 2, parte superior, en el recuadro “COCEPTOS” numerales 10 (Arrendamientos y sub-arrendamientos) un monto de 50000=; al pié del folio 3, se lee la firma manuscrita, legible del contribuyente: T.d.P.. Promovió esta prueba para demostrar que la contribuyente T.Q.d.P., plenamente identificada en autos, ha actuado ininterrumpidamente como posesionaría legítima o poseedora del inmueble desde hace más de veinte (20) años, declarando los ingresos percibidos por arrendamientos del local comercial objeto de la presente litis.

 II-35.- Promovió el valor y mérito de las Planillas D-200 Declaración de Rentas Nº. H – 82 Nº. 230433 y su Anexo A-300 H – 84 – Nº 177884, constante de tres (3) folios útiles, marcado 47, la cual consignan en original e identificadas así: de izquierda a derecha y de arriba hacia abajo: Sello húmedo del Ministerio de Hacienda Región de los Andes e identificación alfanumérica: 07009 050200 31 MAR 86 N; Firma; Ilegible; Numero de Inscripción V00653524-7; Cédula de identidad: 653524; ejercicio desde 01-01-85 hasta 31-12-85; Primer Apellido: Quiñones; Segundo Apellido: Parada; Primer nombre: Tulia; Dirección: Av. 3 Nº 27-89; Ciudad: Mérida; Estado: Mérida; Zona Postal: 5101; Actividad económica: Alquileres; Código de la Actividad: 00. Al vuelto del folio 1, pié de página esta la firma manuscrita, legible del contribuyente: T.d.P.; Lugar y fecha de la Declaración: Mérida 25-3-86. Al folio 2 (Anexo A-300 H - 84 Nº 177884). En la parte superior derecha se aprecia casilla para uso de la administración: Esta un Sello húmedo redondo del Ministerio de Hacienda e identificación alfanumérica: 050200 31 MAR 86 N; luego de izquierda a derecha y de arriba hacia abajo Número inscripción V00653524-7; No. Cédula 653524; Ejercicio Gravable desde 01-01-85 hasta 31-12-85; Nombre o razón Social: Parada Quiñones, Tulia. Al vuelto del folio 2, parte superior, en el recuadro “CONCEPTOS” numeral 10 (Arrendamientos y sub-arrendamientos) un monto de 48000=; al pié del folio 3, se lee la firma manuscrita, legible del contribuyente: T.d.P.. Promovió esta prueba para demostrar que la contribuyente T.Q.d.P., plenamente identificada en autos, ha actuado ininterrumpidamente como posesionaría legítima o poseedora del inmueble desde hace más de veinte (20) años, declarando los ingresos percibidos por Arrendamientos del local comercial objeto de la presente litis.

 II-36.- Promovió el valor y mérito de las Planillas D-200 Declaración de Rentas Nº. H – 82 Nº. 230432 y su Anexo A-300 H – 84 Nº 181306, constante de tres (3) folios útiles, marcado 48 , las cuales consignan en original e identificadas así: de izquierda a derecha y de arriba hacia abajo: Se encuentra un Sello húmedo del Ministerio de Hacienda Región de los Andes e identificación alfanumérica: 50200 20 MAR 87 N 002343; Número de inscripción: II-00653524-7; Cédula de Identidad: 653524; ejercicio desde 01-01-86 hasta 31-15-86; Primer Apellido: Quiñones; Segundo Apellido: Parada; Primer nombre: Tulia; Dirección: Av. 3 Nº 27-89; Ciudad: Mérida; Estado; Mérida; Zona Postal: 5101; Actividad económica: Alquileres; Código de la Actividad: 00. Al vuelto del folio, 1 al pié de página, esta la firma manuscrita, legible del Contribuyente: T.d.P.; Lugar y Fecha de la Declaración: Mérida 12-3-87, Al folio 2 (Anexo A-300 H – 84 – Nº 181306). En la parte superior derecha ser aprecia casilla para uso de la administración: Esta un sello húmedo redondo del Ministerio de Hacienda e identificación alfanumérica: 5020020 MAR 87 N; luego de izquierda a derecha y de arriba hacia abajo Número de inscripción: II-00653524-7; No. Cédula 653524; Ejercicio Gravable desde 01-01-86 hasta 31-12-86; Nombre o razón Social: Parada Quiñones, Tulia. Al vuelto del folio 2, parte superior, en el recuadro “CONCEPTOS” numeral 10 (Arrendamientos y sub-arrendamientos) un monto de 46500=; al pié del folio 3, se lee la firma manuscrita, legible del contribuyente: T.d.P.. Promovió esta prueba para demostrar que la contribuyente T.Q.d.P., plenamente identificada en autos, ha actuado ininterrumpidamente como posesionaría legítima o poseedora del inmueble desde hace más de veinte (20) años, declarando los ingresos percibidos por Arrendamientos del local comercial objeto de la presente litis.

 II-37.- Promovió el valor y mérito del Formulario identificado H-86 Nº 0498188, “COMPROBANTE DE RETENCIONES VARIAS”; y de la misiva dirigida al Administrador General del Impuesto Sobre La Renta, Región Los Andes donde la ciudadana T.Q.d.P., actora demandante en el presente juicio, hace del conocimiento del Administrador de la Región De Los Andes (ISR), para el 09 de Marzo de 1.988, que el año económico 01-01-87 al 31-12-87 los ingresos no eran suficientes para ser declarables al impuesto. Del formulario arriba mencionado se puede evidenciar que el Agente de Retención es: GERCECA S.R.L., Número DE R.I.F.: J09008295-6; Dirección y Teléfono: Av. B.E.. El Carrizal Nº 35-51, Tlf: 639539 Mérida; Fecha de cierre del Ejercicio: Día 31 Mes 03 y el Beneficiario es: Quiñones de Parada Tulia, Actora demandante en el presente juicio; reflejando el período a que corresponden las remuneraciones pagadas: 31-01-87 al 31-08-87 y la información del impuesto retenido y enterado: 55.000,00, por pagos realizados a la ciudadana T.Q.d.P. por concepto de Alquileres; al pié del formulario esta el Sello y firma (Ilegible) del Agente de Retención (Administradora Gerceca). Se consignan en original y copia, constante de (3) folios útiles y marcado 49. Promovió esta prueba para demostrar que la contribuyente T.Q.d.P., plenamente identificada en autos, ha actuado ininterrumpidamente como posesionaria legítima o poseedora del inmueble desde hace más de veinte (20) años, declarando los ingresos percibidos por Arrendamientos del local comercial objeto de la presente litis.

 II-38.- Promovió el valor y mérito de misiva de fecha 09 de Marzo de 1.998 dirigida al ADMINISTRADOR GENERAL DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, REGION LOS ANDES, donde la ciudadana Tulia Q de Parada, parte Actora en la presente litis, acusa la no obtención de ingresos suficiente declarables al impuesto, firma al pie de su puño y letra la antes mencionada ciudadana, aparece sello húmedo y fecha de recibo en la parte inferior derecha de nota en referencia. Se consigna en original constante de un (1) folio útil, marcada 49. Se promueve a esta prueba a fines de demostrar el ejercicio de la POSESIÓN LEGÍTIMA, de la poseedora Tulia Q de Parada sobre el inmueble objeto de la presente demanda y que sea agregada a los autos.

 II-39.- Promovió el valor y mérito de las Planillas D-200 Declaración de Rentas Nº. H – 88 Nº. 841983 y su anexo A-300 H- 88 Nº 0103289, constante de tres (3) folios útiles, marcada 50, las cuales se consignan en original e identificadas así: de izquierda derecha y de arriba hacia abajo: Se encuentra un Sello húmedo del Ministerio de Hacienda Región de los Andes e identificación alfanumérica: 502000 7 ABRIL 89 N 008707; Firma: Ilegible; Número de inscripción: V00653524; Cédula de Identidad 653524; ejercicio desde 01-01-88 hasta 31-12-88, Primer Apellido: Quiñones; Segundo Apellido: De Parada; Primer nombre: Tulia; Dirección: Calle 28 (Arias) Edf. Quiñones Apto. Nº 3; Ciudad: Mérida; Estado: Mérida; Zona Postal: 5101; Teléfono: 529433; Actividad económica: Alquileres; Código de la Actividad: 00, Al vuelto del folio 1, al pié de página, esta la firma manuscrita, legible del Contribuyente: T.d.P.; Lugar y Fecha de la Declaración: Mérida 27-3-89, Al folio 2 (Anexo A-300 H – 88 – Nº 0103289). En la parte superior derecha ser aprecia casilla para uso de la administración: Esta un sello húmedo redondo del Ministerio de Hacienda e identificación alfanumérica: 5020007 ABR 89 N; luego de izquierda a derecha y de arriba hacia abajo Número de inscripción: II-00653524; No. Cédula 653.524; Ejercicio Gravable desde 01-01-88 hasta 31-12-88; Nombre o razón Social: Quiñones de Parada Tulia. Al vuelto del folio 2, parte superior, en el recuadro “CONCEPTOS” numeral 10 (Arrendamientos y sub-arrendamientos) un monto de 68.520=; y, al pié del folio 3, esta la firma manuscrita, legible del contribuyente: T.d.P.. Promovió esta prueba para demostrar que la contribuyente T.Q.d.P., plenamente identificada en autos, ha actuado ininterrumpidamente como posesionaria legítima o poseedora del inmueble desde hace más de veinte (20) años, declarando los ingresos percibidos por Arrendamientos del local comercial objeto de la presente litis.

 II-40.- Valor y mérito de las Planillas: Para pagar H-90 075372 por un monto de 200,00 por concepto de multa, pagada según sello húmedo el 21 FEC 1991 en el Banco Unión Sucursal Mérida, la cual se emitió conjuntamente con la demostrativa de liquidación H-89 N° 1940682, número de liquidación 05 10 03 011004, de fecha: 28-12-89, al RIF: II-00653524-7, Nombre o Razón Social: Quiñones de Parada Tulia; Dirección: Calle 28 (Arias) Edf. Quiñones Apto. Nº 3; Mérida; Zona Postal: 5101; Número de Declaración: 850841983; del ejercicio gravable: 01-01-88 hasta 31-12-88 D-200 Declaración de Rentas Nº. H-88 Nº. 841983; la cual anexó en original, constante de dos (2) folios útiles, signado 51. Promovió esta prueba a fines de demostrar que la demandante T.Q.d.P., inclusive pagaba la multas en caso de sanción de ese tipo, impuesta por el impuesto Sobre La Renta, dejando claramente comprobado el ejercicio de la POSESIÓN LEGÍTIMA, sobre el inmueble causa de la litis presentada.

 II-41.- Valor y mérito de las Planillas D-200 Declaración de Rentas N°. H-88 N° 003593 y su anexo A-300 H-88 N° 0364875, constante de tres (3) folios útiles, MARCADA 52, las cuales se consignan en original e identificadas así: de izquierda derecha y de arriba hacia abajo: Se encuentra un Sello húmedo del Ministerio de Hacienda Región de los Andes e identificación alfanumérica: 05020029 03 90 018337; Firma: Ilegible; Número de inscripción: V00653524; Cédula de Identidad 653524; ejercicio desde 01-01-89 hasta 31-12-89, Primer Apellido: Quiñones; Segundo Apellido: De Parada; Primer nombre: Tulia; Dirección: Calle 28 (Arias) Edf. Quiñones Apto. Nº 3; Ciudad: Mérida; Estado: Mérida; Zona Postal: 5101; Teléfono: 529433; Actividad económica: Alquileres; Código de la Actividad: 00, Al vuelto del folio 1, al pié de página, esta la firma manuscrita, legible del Contribuyente: T.d.P.; Lugar y Fecha de la Declaración: Mérida 29/3/90, Al folio 2 (Anexo A-300 H – 88 – Nº 0103289). En la parte superior derecha ser aprecia casilla para uso de la administración: Esta un sello húmedo redondo del Ministerio de Hacienda e identificación alfanumérica: 05020029 03 90; luego de izquierda a derecha y de arriba hacia abajo Número de inscripción: II-00653524; No. Cédula 653.524; Ejercicio Gravable desde 01-01-89 hasta 31-12-89; Nombre o razón Social: Quiñones de Parada Tulia. Al vuelto del folio 2, parte superior, en el recuadro “CONCEPTOS” numeral 10 (Arrendamientos y sub-arrendamientos) un monto de 108.000=; y, al pié del folio 3, esta la firma manuscrita, legible del contribuyente: T.d.P.. Promovió esta prueba para demostrar que la contribuyente T.Q.d.P., plenamente identificada en autos, ha actuado ininterrumpidamente como posesionaria legítima o poseedora del inmueble desde hace más de veinte (20) años, declarando los ingresos percibidos por Arrendamientos del local comercial objeto de la presente litis.

 II-42.- Valor y mérito de las Planillas D-200 Declaración de Rentas N°. H-88 N° 012667 y su anexo A-300 H-88 N° 0590351, constante de tres (3) folios útiles, MARCADA 53, las cuales se consignan en original e identificadas así: de izquierda derecha y de arriba hacia abajo: Se encuentra un Sello húmedo del Ministerio de Hacienda Región de los Andes e identificación alfanumérica: 015300 00200220591; Firma: Ilegible; Número de inscripción: V00653524; Cédula de Identidad 653524; ejercicio desde 01-01-90 hasta 31-12-90, Primer Apellido: Quiñones; Segundo Apellido: De Parada; Primer nombre: Tulia; Dirección: Calle 28 (Arias) Edf. Quiñones Apto. Nº 3; Ciudad: Mérida; Estado: Mérida; Zona Postal: 5101; Teléfono: 529433; Actividad económica: Alquileres; Código de la Actividad: 00, Al vuelto del folio 1, al pié de página, esta la firma manuscrita, legible del Contribuyente: T.d.P.; Lugar y Fecha de la Declaración: Mérida 25/02/91, Al folio 2 (Anexo A-300 H – 88 – Nº 0590351). En la parte superior derecha ser aprecia casilla para uso de la administración: Esta un sello húmedo redondo del Ministerio de Hacienda e identificación alfanumérica: 00200220591; luego de izquierda a derecha y de arriba hacia abajo Número de inscripción: II-00653524; No. Cédula 653.524; Ejercicio Gravable desde 01-01-90 hasta 31-12-90; Nombre o razón Social: Quiñones de Parada Tulia. Al vuelto del folio 2, parte superior, en el recuadro “CONCEPTOS” numeral 10 (Arrendamientos y sub-arrendamientos) un monto de 54.000=; y, al pié del folio 3, esta la firma manuscrita, legible del contribuyente: T.d.P.. Promovió esta prueba para demostrar que la contribuyente T.Q.d.P., plenamente identificada en autos, ha actuado ininterrumpidamente como posesionaria legítima o poseedora del inmueble desde hace más de veinte (20) años, declarando los ingresos percibidos por Arrendamientos del local comercial objeto de la presente litis.

Mediante auto de fecha 1º de diciembre de 2008 (folios 398 al 400, segunda pieza), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió dicha prueba, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.

Se constata que obra a los folios 295 al 353 de la primera pieza, documentos señalados por la representación judicial de la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, como II-28, II.29, II-30, II-31, II-32, II-33, II-34, II-35, II-36, II-37, II-38, II-39, II-40, II-41, y II-42 contentivas de las Planillas de la Declaración de Rentas y sus anexos; Liquidación y Formularios, respectivamente, de la contribuyente T.Q.P., debidamente sellados por el Ministerio de Hacienda, Administración de Hacienda, Región de los Andes, correspondientes a los impuestos y/o multas generados por el inmueble ubicado en la Calle 28 Arias con Avenida Bolívar, Local Comercial Planta Baja, del Edificio Quiñones.

Ahora bien, en relación al instrumento público administrativo, el autor HUMBERTO E.T. BELLO TABARES, en su obra “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo II, señala que “…el instrumento público administrativo, es aquel emanado de funcionarios públicos, pero de la administración pública, en el ejercicio de sus funciones y en la forma exigida por la ley, donde se representan actos provenientes, emanados y realizados, en y por la administración pública, sea nacional, estadal o municipal, pues ante ellas, bien los administrados actúan, actuaciones que deben documentarse o, la propia administración actúa aún sin la petición e intervención de los administrados lo cual igualmente debe ser documentado –principio de documentación- formándose esta subespecie de instrumentos denominados administrativos no negociales, que contienen los actos realizados en y por la administración pública en sus tres niveles…” (sic) (pp. 866 y 867).

Así las cosas, esta Alzada considera que tales documentos públicos administrativos, en principio, gozan de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impreso con las actuaciones de funcionarios públicos administrativos en el ejercicio de sus funciones.

A su vez, el autor HUMBERTO E.T. BELLO TABARES, en la obra in comento, señala que tal presunción de certeza “…puede ser cuestionada y desvirtuada mediante prueba en contrario, de allí que la forma de impugnación no sea por vía de la tacha de falsedad, sino que admite prueba en contrario que la desvirtúe, bien al demostrarse la falsedad de los hechos documentados, la manifestación que hiciere el funcionario de la administración pública o las partes intervinientes. Luego, estos instrumentos son auténticos ab inicio, y hasta tanto se desvirtúen mediante la prueba en contrario, gozan de veracidad y legalidad y tienen pleno valor probatorio tarifado, como si se tratara de instrumentos públicos negociales…” (sic) (p. 867).

Por consiguiente, los instrumentos públicos administrativos, tienen pleno valor probatorio o eficacia probatoria, siempre que no se haya desvirtuado mediante prueba en contrario.

Así las cosas, esta Alzada observa que de la revisión de las actas procesales no consta que la parte demandada, haya desvirtuado mediante prueba en contrario, la presunción de certeza de los referidos documentos públicos administrativos, el cual fue promovido en el lapso probatorio.

A su vez, observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes, documentos públicos o privados reconocidos o autenticados.

En tal sentido, esta Alzada le otorga valor y mérito jurídico probatorio a los originales de las Planillas de la Declaración de Rentas y sus anexos; Liquidación y Formularios, de la contribuyente T.Q.P., debidamente sellados por el Ministerio de Hacienda, Administración de Hacienda, Región de los Andes, correspondientes a los impuestos y/o multas generados por el inmueble ubicado en la Calle 28 Arias con Avenida Bolívar, Local Comercial Planta Baja, del Edificio Quiñones, y marcados con la numerología desde 40 hasta 53, como documentos públicos administrativos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con en el artículo 1.357 del Código Civil, al haber sido expedido por la autoridad administrativa en ejercicio de sus funciones. Así se decide.

En consecuencia, este Juzgador considera que dichos documentos públicos administrativos hacen plena prueba de los pagos de impuestos y/o multas efectuados por la ciudadana T.Q.D.P., en las fechas y en los montos indicados en los mismos, ante el Ministerio de Hacienda, Región Los Andes.

No obstante, esta Alzada considera que dichas pruebas no son demostrativas para probar la posesión continua, pacífica, no interrumpida, no equívoca y con la intención animus domini, alegada por la actora. Así se declara.

 II.43.- Promovió documento signado con el NÚMERO 6405, contentivo de cuarenta y cinco (45) folios útiles, excluyendo la portada; y en cuya carátula leyendo de arriba hacia abajo y de derecha a izquierda se denota lo siguiente; REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ESCUDO; PODER JUDICIAL JURISDICCIÓN CIVIL SOLICITUDES ARCHIVO. SOLICITANTE(S) R.P.Q.; MOTIVO RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA; JUZGADO: PRIMERO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR Y S.M.D.E.. MERIDA; FECHA DE ENTRADA: Día 16 Mes OCTUBRE Año 2.006, y los cuales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 429 eiusdem, promovió EN ORIGINALES para que surtan efectos jurídicos, desglosados de la manera siguiente:

 II-44.- Valor y mérito jurídico del Contrato de Arrendamiento de los locales comerciales 1 y 2 del Edf. Quiñones, legalmente Reconocido por ante el Juzgado Primero del Municipio Libertador y S.M.d. la circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha cuatro (4) de Abril del año 2001, que se consigna en este mismo acto en original, constante dos (2) folios útiles, marcado con la letra “C”, sellado y firmado por la Administradora y el Arrendatario H.N., el 01-08-1987, con un término de duración de un año (1) según su cláusula Tercera, venciendo el 30-12-1988, a los efectos de que sea agregado a los autos.

 II-45.- Valor y mérito jurídico del Contrato de Arrendamiento de los locales comerciales 1 y 2, legalmente Reconocido por ante el Juzgado Primero del Municipio Libertador y S.M.d. la circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha cuatro (4) de Abril del año 2001, que se consigna en este mismo acto en original, constante dos (2) folios útiles , marcado con la letra “D”, sellado y firmado por la Administradora y el Arrendatario H.N., el 01-01-1989, con un término de duración de cinco (5) años según su cláusula Tercera, venciendo el 31-12-1993, a los efectos de que sea agregado a los autos.

 II-46.- Valor y mérito jurídico de la Notificación de no renovación del contrato que vencía el 31-12-1993, siguiendo instrucciones de su propietaria de los locales comerciales 1 y 2 del Edf. Quiñones, ciudadana: T.Q.d.P., de fecha 29-11-1993; firmada al pie por el Director-gerente de la Administradora y recibida por el arrendatario. Esta notificación está legalmente Reconocida por ante el Juzgado Primero del Municipio Libertador y S.M.d. la circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha (4) de Abril del año 2001, y la cual consigna en este mismo acto en original, constante un (1) folio útil, marcado con la letra “E”, a los efectos de que sea agregado a los autos.

 II-47.- Valor y mérito jurídico del Contrato de Arrendamiento de los locales comerciales 1 y 2, legalmente Reconocido por ante el Juzgado Primero del Municipio Libertador y S.M.d. la circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha cuatro (4) de Abril del año 2001, que se consigna en este mismo acto en original, constante de cuatro (4) folios útiles, marcado con la letra “F”, firmados al pié por la Arrendadora Propietaria ciudadana: T.Q.d.P. y el Arrendatario, el 01-01-1994, con un términos de duración de un (1) año según su cláusula Tercera, venciendo el 31-12-1994, a los efectos de que sea agregado a los autos.

 II-48.- Valor y mérito jurídico del Contrato de Arrendamiento de los locales comerciales 1 y 2 del Edf. Quiñones Legalmente Reconocido por ante el juzgado Primero del Municipio Libertador y S.M.d. la circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha cuatro (4) de abril del año 2001, contrato éste aceptado por los contratante: propietaria ciudadana T.Q.d.P. y el Arrendatario, documento que se consigna en este mismo acto en papel sellado de la República de Venezuela H-96 Nº. 05737860 en original, constante de un (1) folio útil, marcado con la letra “G”, firmado al pié por el Arrendatario, el 01-01-1995, con un término de duración de un (1) año según su cláusula cuarta, venciendo el 31-12-1995, a los efectos de que se agregado a los autos.

 II-49.- Valor y mérito jurídico del Contrato de Arrendamiento de los locales comerciales 1 y 2 del Edf. Quiñones, legalmente Reconocido por ante el Juzgado Primero del Municipio Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha cuatro (4) de abril del año 2001, contrato éste aceptado por los contratantes: propietaria ciudadana T.Q.d.P. y el Arrendatario, documento que se consigna en este mismo acto en original, constante de un (1) folio útil, marcado con la letra “H”, firmado al pié por el Arrendatario H.N., el 30-12-1995, con un término de duración de un (1) año según su cláusula Tercera, venciendo el 31-12-1996, a los efectos de que sea agregado a los autos.

 II-50.- Valor y mérito jurídico del Contrato de Arrendamiento de los locales comerciales 1 y 2 del Edf. Quiñones legalmente Reconocido por ante el juzgado Primero del Municipio Libertador y S.M.d. la circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha cuatro (4) de abril del año 2001, contrato éste aceptado por los contratantes: Administradora Parada (propietaria ciudadana T.Q.d.P.) y el Arrendatario ciudadano H.N., documento que se consigna en este mismo acto en original, constante de cinco (5) folios útiles, marcado con la letra “I”, firmado al pié por el Arrendatario, el 30-10-1996, con un término de duración de un (1) año según su cláusula tercera, venciendo el 31-12-1997, a los efectos de que sea agregado a los autos.

 II-51.- Valor y mérito jurídico del Contrato de Arrendamiento de los locales comerciales 1 y 2 del Edf. Quiñones, legalmente Reconocido por ante el juzgado Primero del Municipio Libertador y S.M.d. la circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha cuatro (4) de abril del año 2001, contrato éste aceptado por los contratantes: ADMINISTRADORA PARADA (propietaria ciudadana T.Q.d.P.) y el Arrendatario ciudadano H.N., documento que se consigna en este mismo acto en original, constante de cinco (5) folios útiles, marcado con la letra “J”, firmado al pié por el Arrendatario, el 30-11-1997, con un término de duración de un (1) año según su cláusula tercera, venciendo el 31-12-1998, a los efectos de que sea agregado a los autos.

 II-52.- Valor y mérito jurídico del Contrato de Arrendamiento de los locales comerciales 1 y 2 del Edf. Quiñones, legalmente Reconocido por ante el juzgado Primero del Municipio Libertador y S.M.d. la circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha cuatro (4) de abril del año 2001, contrato éste aceptado por los contratantes: propietaria ciudadana T.Q.d.P. y el Arrendatario H.N., documento que se consigna en este mismo acto en original, constante de dos (2) folios útiles, marcado con la letra “K”, firmado al pié por el Arrendatario, el 01-01-1999, con un término de duración de un (1) año según su cláusula Cuarta, venciendo el 31-12-1999, a los efectos de que sea agregado a los autos.

 II.-53.- Valor y mérito jurídico del Contrato de Arrendamiento de los locales comerciales 1 y 2 del Edf. Quiñones, legalmente Reconocido por ante el juzgado Primero del Municipio Libertador y S.M.d. la circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha cuatro (4) de abril del año 2001, contrato éste aceptado por los contratantes: propietaria ciudadana T.Q.d.P. y el Arrendatario H.N., documento que se consigna en este mismo acto en original, constante de un (1) folio útil, marcado con la letra “L”, firmado al pié por el Arrendatario, el 01-01-2000, con un término de duración de un (1) año según su cláusula Cuarta, venciendo el 31-12-2000, a los efectos de q sea agregado a los autos.

 II-54.- Valor y mérito jurídico del Contrato de Arrendamiento de los locales comerciales 1 y 2 del Edf. Quiñones, legalmente Reconocido por ante el juzgado Primero del Municipio Libertador y S.M.d. la circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha cuatro (4) de abril del año 2001, contrato éste aceptado por los contratantes: propietaria ciudadana T.Q.d.P. y el Arrendatario H.N., documento que se consigna en este mismo acto en original, constante de un (1) folio útil, marcado con la letra “M”, firmado al pié por el Arrendatario, el 01-01-2001, con un término de duración de un (1) año según su cláusula Cuarta, venciendo el 31-12-2001, a los efectos de q sea agregado a los autos.

 II-55.- Valor y mérito jurídico del Contrato de Arrendamiento de los locales comerciales 1 y 2 del Edf. Quiñones, legalmente Reconocido por ante el juzgado Primero del Municipio Libertador y S.M.d. la circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha cuatro (4) de abril del año 2001, contrato éste aceptado por los contratantes: propietaria ciudadana T.Q.d.P. y el Arrendatario H.N., documento que se consigna en este mismo acto en original, constante de tres (3) folios útiles, marcado con la letra “N”, firmado al pié por el Arrendatario, el 30-11-2001, con un término de duración de seis (6) años según su cláusula Primera, venciendo el 30-12-2008, a los efectos de q sea agregado a los autos. Todos los anteriores documentos señalados con las letras “C” a la “N” ambas inclusive (Contratos de Arrendamiento), devenidos públicos, se promueven con la finalidad de probar la posesión legítima (Art.772 del Código Civil: “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y con intensión de tener la cosa como suya propia.”). (Animus Domini, CSJ, Casación, R&G, Tomo 135, pág.357) que ha ejercido y sigue ejerciendo su mandante T.Q.d.P., sobre el local comercial en referencia y objeto del presente juicio, por más de veinte (20) años. En tal sentido señaló que no sólo siempre ha sido y es detentadora el inmueble en cuestión, sino que además ha sido y es una poseedora con animus domini, tal y como se desprende de todas y cada una de las pruebas documentales promovidas en ese acto.

Mediante auto de fecha 1º de diciembre de 2008 (folios 398 al 400, segunda pieza), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió dicha prueba, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.

De la revisión de las actas procesales se evidencia, que obra a los folios 199 al 244 de la primera pieza del expediente, original de Expediente 6405, de la nomenclatura del entonces Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Tribunal Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por reconocimiento de contenido y firma de documentos privados, vale decir- contratos de arrendamiento, constituidos por dos (2) locales comerciales, integrantes del Edificio Quiñones, signados con los números 1 y 2, ubicado en la Av. 4 Bolívar, esquina con calle 28, de la ciudad de Mérida, Parroquia El Llano, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, evidenciándose de la misma las siguientes actuaciones:

1) Solicitud de reconocimiento en su contenido y firma de documento, presentada por el ciudadano R.J.P.Q., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana T.Q.D.P., contra el ciudadano J.R.A.Q., venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.495.534, en su condición de Director - Gerente de la Empresa Inversora y Administradora de Inmuebles Inmarca, S.R.L., para esa fecha. (folios 200 y 201, primera pieza).

2) Poder General de Administración y Disposición, conferido por la ciudadana T.Q.D.P., a su hijo R.J.P.Q., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 3.032.852, y a su hija política X.J.M.D.P., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 3.495.048, por ante el entonces Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 28 de septiembre de 1994, debidamente registrado bajo el Nº 48, Protocolo tercero, Tomo 2º, tercer Trimestre, (folios 202 al 204, primera pieza).

3) Contrato privado de Arrendamiento de dos locales comerciales, signados con los números 1 y 2, integrantes del Edificio Quiñones, constante de dos (2) folios útiles, firmado por el ciudadano T.A.M., en su condición de Director - Gerente de la Empresa Inversora y Administradora de Inmuebles Inmarca, S.R.L., y el Arrendatario H.D.J.N.M., en fecha 01 de agosto de 1987, cuyo término de duración fue estipulado por un año (1), pudiendo prorrogarse por períodos iguales, según se evidencia de su cláusula Tercera, vale decir- que su fecha de vencimiento era para el 01 de agosto de 1988, (folios 206 y 207, primera pieza).

4) Contrato privado de Arrendamiento de dos locales comerciales, signados con los números 1 y 2, integrantes del Edificio Quiñones, constante de dos (2) folios útiles, firmado por el ciudadano J.A.Q., en su condición de Director - Gerente de la Empresa Inversora y Administradora de Inmuebles Inmarca, S.R.L., y el Arrendatario H.D.J.N.M., en fecha 01 de enero de 1989, cuyo término de duración fue estipulado por cinco (5) años, pudiendo prorrogarse por períodos iguales, según su cláusula Tercera, deduciéndose que su fecha de vencimiento era para el 01 de agosto de 1994, (folios 208 y 209, primera pieza).

5) Notificación de fecha 29-11-1993, enviada por el ciudadano J.A., de la no renovación del contrato que vencía el 31-12-1993, de los locales comerciales 1 y 2 del Edf. Quiñones, siguiendo instrucciones de su propietaria; al arrendatario H.D.J.N.. (Folio 210 primera pieza).

6) Contrato privado de Arrendamiento de los locales comerciales 1 y 2, constante de cuatro (4) folios útiles, firmado por la ciudadana T.Q.D.P., en su condición de “ARRENDADORA”, y la empresa CREACIONES A.B., representada por el ciudadano H.N., en su condición de Arrendataria, en fecha 01 de enero de 1994, cuyo término de duración fue estipulado en doce (12) meses, según su cláusula Tercera, siendo su fecha de vencimiento para el 31 de diciembre de 1994, (folios 211 al 214, primera pieza).

7) Contrato privado de Arrendamiento de dos locales comerciales, signados con los números 1 y 2, integrantes del Edificio Quiñones, constante de un (1) folio útiles, entre la ciudadana T.Q.D.P., en su condición de “ARRENDADORA”, y el ciudadano H.N.M., en su condición de Arrendatario, en fecha 01 de enero de 1995, cuyo término de duración fue estipulado en un (1) año, según su cláusula CUARTA, deduciéndose su fecha de vencimiento para el 31 de diciembre de 1995. Así mismo se observa, que el referido contrato sólo fue firmado por el ciudadano H.N.M.. (Folio 215, primera pieza).

8) Contrato privado de Arrendamiento de los locales comerciales 1 y 2, constante de cuatro (4) folios útiles, firmado por la ciudadana T.Q.D.P., en su condición de “ARRENDADORA”, y el ciudadano H.N., en su condición de Arrendatario, en fecha 30 de diciembre de 1995, cuyo término de duración fue estipulado en doce (12) meses, contados a partir del 1º de enero de 1996, culminando el 31 de diciembre de 1994, según así fue establecido en su cláusula Tercera, (folios 216 al 219, primera pieza).

9) Contrato privado de Arrendamiento de dos locales comerciales, signados con los números 1 y 2, integrantes del Edificio Quiñones, constante de cinco (5) folios útiles, firmado entre la empresa “ADMINISTRADORA PARADA”, representada por el ciudadano R.P.Q., en su condición de Arrendadora, y el Arrendatario H.N., en fecha 30 de octubre de 1996, cuyo término de duración fue estipulado en la cláusula Tercera, por un lapso de doce (12) meses, siendo su fecha de vencimiento el 31 de diciembre de 1997, (folios 220 al 224, primera pieza).

10) Contrato privado de Arrendamiento de dos locales comerciales, signados con los números 1 y 2, integrantes del Edificio Quiñones, constante de cinco (5) folios útiles, firmado entre la Arrendadora, empresa “ADMINISTRADORA PARADA”, representada por el ciudadano R.P.Q., y el Arrendatario H.N., en fecha 30 de noviembre de 1997, cuyo término de duración fue estipulado en la cláusula Tercera, por un lapso de doce (12) meses, a partir del 01 de enero de 1998, siendo su fecha de vencimiento el 31 de diciembre de 1998, (Folios 225 al 229, primera pieza).

11) Contrato privado de Arrendamiento de dos locales comerciales, signados con los números 1 y 2, integrantes del Edificio Quiñones, constante de un (1) folio útiles, entre la ciudadana T.Q.D.P., en su condición de “ARRENDADORA”, y el ciudadano H.N.M., en su condición de Arrendatario, en fecha 01 de enero de 1999, cuyo término de duración fue estipulado en un (1) año, según su cláusula CUARTA, deduciéndose su fecha de vencimiento para el 31 de diciembre de 1999. Así mismo se observa, que el referido contrato sólo fue firmado por el arrendatario. (Folio 230, primera pieza).

12) Contrato privado de Arrendamiento de dos locales comerciales, signados con los números 1 y 2, integrantes del Edificio Quiñones, constante de un (1) folio útiles, entre la ciudadana T.Q.D.P., en su condición de “ARRENDADORA”, y el ciudadano H.N.M., en su condición de Arrendatario, en fecha 01 de enero de 2000, cuyo término de duración fue estipulado en un (1) año, según su cláusula CUARTA, deduciéndose su fecha de vencimiento para el 31 de diciembre de 2000. Así mismo se observa, que el referido contrato sólo fue firmado por el arrendatario. (Folio 231 y vto, primera pieza).

13) Contrato privado de Arrendamiento de dos locales comerciales, signados con los números 1 y 2, integrantes del Edificio Quiñones, constante de un (1) folio útiles, entre la ciudadana T.Q.D.P., en su condición de “ARRENDADORA”, y el ciudadano H.N.M., en su condición de Arrendatario, en fecha 01 de enero de 2001, cuyo término de duración fue estipulado en un (1) año, según su cláusula CUARTA, deduciéndose su fecha de vencimiento para el 31 de diciembre de 2001. Así mismo se observa, que el referido contrato sólo fue firmado por el arrendatario. (Folio 232 y vuelto, primera pieza).

14) Contrato privado de Arrendamiento de los locales comerciales 1 y 2, constante de tres (3) folios útiles, firmado por la ciudadana T.Q.D.P., en su condición de “ARRENDADORA”, y el ciudadano H.N., en su condición de Arrendatario, en fecha 30 de noviembre de 2001, cuyo término de duración fue estipulado en seis (06) años, contados a partir del 1º de enero de 2002, culminando el 31 de diciembre de 2008, según así fue establecido en su cláusula PRIMERA, (folios 233 al 235, primera pieza).

15) Actas de fechas 26 y 27 de octubre de dos mil seis (2006), mediante la cual el ciudadano H.D.J.N.M., reconoció la firma y ratificó en todas y cada una de sus partes, el contenido de los contratos de arrendamiento mencionados ut supra, así como la carta de fecha 29-11-1003. (Folios 241 y 242 primera pieza).

En tal sentido, esta Alzada le otorga valor y mérito jurídico a los referidos instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

Por consiguiente, esta Alzada considera que con dicha prueba quedó demostrado que desde el primero (1º) de agosto del año 1987, hasta diciembre del año 2008, los dos (02) locales comerciales, signados con los números 1 y 2, integrantes del Edificio Quiñones, ubicados en la avenida 4 Bolívar, Jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, fueron dados en arrendamiento al ciudadano J.A.Q., tanto por la ciudadana T.Q.D.P., como por la Empresa INVERSORA Y ADMINISTRADORA DE INMUEBLES INMARCA, S.R.L., y la empresa “ADMINISTRADORA PARADA”, siendo precisamente el local Nº 2, objeto de la presente controversia. Así se establece.

No obstante, considera esta Alzada que dicha prueba es impertinente a los fines de demostrar la pretensión incoada por la representación judicial de la parte actora, ciudadana T.Q.D.P., sobre el Local Comercial, signado con el número 2, integrante del Edificio Quiñones y ubicado en la Avenida 4 Bolívar, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, pues con los contratos de arrendamiento traídos a los autos, se demostró que la actora no era poseedora del inmueble durante el lapso comprendido desde el primero (1º) de agosto del año 1987, hasta diciembre del año 2008. Así se decide.

En el CAPÍTULO III, promovió las declaraciones testifícales de los ciudadanos R.B.Q.R., C.T.A.D.G., H.N.M., M.A.M., L.M.O.S., Á.A.M., F.J.S.P., D.A.L.D.M..

Mediante auto de fecha 1º de diciembre de 2008 (folios 398 al 400, segunda pieza), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió las prueba testimoniales, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva; y para la evacuación de los testigos R.B.Q.R., C.T.A.D.G., H.N.M. y M.A.M., comisionó a los entonces Juzgados de los Municipios Libertador y S.M.d. esta misma Circunscripción Judicial; al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para la evacuación de los testigos L.M.O.S. y Á.A.M.; y al Juzgado del Municipio A.P.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para la evacuación de los testigos F.J.S.P. y D.A.L.D.M..

Se constata a los folios 440 al 487 segunda pieza, actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, relativas a la evacuación de las pruebas testifícales promovidas por la representación judicial de la parte actora.

Así mismo se evidencia de las referidas actuaciones, que mediante auto de fecha 2 de marzo de 2009 (folio 467 segunda pieza), el Juzgado comisionado fijó para el tercero y cuarto día de despacho siguiente, para oír la declaración de los testigos R.B.Q.R., C.T.A.D.G., H.N.M. y M.A.M..

De la revisión minuciosa de las actuaciones contenidas en el despacho de pruebas librado al comisionado, se evidencia que rindieron declaración los ciudadanos H.N.M., M.A.M., R.B.Q.R. y C.T.A.D.G., las cuales constan en la segunda pieza del expediente, a los folios 470 al 472, 473 al 475, 478 al 480 y 481 al 483 respectivamente.

De la revisión de las actas procesales, se evidencia que obra a los folios 470 al 472, declaración rendida en fecha 6 de marzo de 2009, por el ciudadano H.N.M., por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, formulada por el abogado R.J.P.Q., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante.

DECLARACION DE H.N.M.:

…PRIMERA PREGUNTA: Sobre generales de Ley. CONTESTO: No comprende. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación desde hace muchos años a la Sra. T.P.Q.. En caso afirmativo, ¿desde hace cuanto tiempo? CONTESTO: Si conozco a la Señora T.Q.d.P., de vista trato y comunicación desde hace mucho tiempo, desde hace mas de veinte años. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana Sra.T.Q.d.P., tiene locales comerciales en la ciudad de Mérida y en caso afirmativo ¿Dónde están ubicado? CONTESTO: Si se y me consta que Doña Tulia, posee locales comerciales en la Ciudad de Mérida; y se encuentra ubicados en la Avenida 4, Edificio Quiñones, Frente a las Canchas del Liceo Libertador, asignados con los números 1 y 2. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, si por el conocimiento que dice tener de la Señora T.Q.d.P., sabe y le consta que nunca ha abandonado ni ha reconocido derecho ajeno sobre el local comercial objeto del presente interrogatorio. CONTESTO: Si se y me consta que Doña Tulia nunca ha abandonado, sus locales comerciales con elle [sic] es que he tenido la relación como inquilino, [elle] es quien me ha hecho los contratos de arrendamiento ni ha reconocido derechos ajenos. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que la Señora T.Q.d.P., en algún momento ha interrumpido la posesión que ha venido ejerciendo, desde hace mas de veinte años, sobre el local comercial objeto del presente juicio, situado en el Edificio Quiñones ubicado en la Ciudad de Mérida, por hechos ajenos o por hechos naturales. CONTESTO: Si me consta que nunca ha interrumpido, la posesión del local, ubicado en el Edificio Quiñones, ni por hechos ajenos ni por hechos naturales, y ratifico que es con Doña Tulia con quien he tenido la relación de arrendamiento, por mas de veinte años. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que la Señora T.Q.d.P., siempre ha poseído y sigue poseyendo desde hace mas de veinte años el Local comercial del Edificio Quiñones, ubicado en la Ciudad de Mérida, objeto del presente juicio, y que nunca ha sido molestada por persona alguna, con demandas o reclamos legales sobre su derecho de posesión sobre el mismo. CONTESTO: Si se y me consta que la Señora T.Q.d.p., ha poseído siempre los locales comerciales ubicados en la Avenida 4, Frente a las canchas del Liceo Libertador, y nunca ha sido objeto de demanda alguna ni bajo ninguna circunstancia del bien que ella posee, ósea los locales comerciales. SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta por el conocimiento que dice tener de la Señora T.Q.d.P., que ella siempre ha poseído y sigue poseyendo desde hace mas de veinte años, el Local Comercial del Edificio Quiñones, ubicado en la Ciudad de Mérida, objeto del presente juicio, y que esto siempre lo ha hecho de manera publica, sin ocultamiento, no escondida y a la vista de todo el mundo. CONTESTO: Si se y me consta que la Señora T.Q.d.P., posee y ha poseído siempre por mas de veinte años los Locales Comerciales del Edificio Quiñones, ubicado en la Ciudad de Mérida, de manera publica sin ocultamiento de nada y a la vista de todo. OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta por el conocimiento que dice tener de la Señora T.Q.d.P., si ella siempre ha ejercido sin duda alguna la posesión sobre el Local Comercial del Edificio Quiñones, ubicado en la Ciudad de Mérida, objeto del presente juicio, en su propio nombre y no de ninguna otra manera desde hace mas de veinte años. CONTESTO: Si se y me consta que la Señora T.Q.d.P., ha poseído siempre por mas de veinte años el Local Comercial y es con ella con quien he tenido la relación de arrendatario y ella siempre ha ejercido la posesión del mismo. NOVENA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que la Señora T.Q.d.P., desde hace mas de veinte años, siempre ha actuado y sigue actuando como la única dueña legitima de Local Comercial del Edificio Quiñones, ubicado en la ciudad de Mérida, objeto del presente juicio, y nunca en lugar o nombre de otra persona. CONSTESTO: Si se y me consta que la Señora T.Q.d.P., siempre ha actuado y sigue actuando como única dueña y nunca en lugar de otra persona, por mas de veinte años…

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Se constata de la referida acta levantada por el comisionado, que la parte demandada no estuvo presente en el acto de la declaración del testigo, y en consecuencia el testigo no fue repreguntado por la contraparte.

Este Juzgador considera que la declaración de dicho testigo se circunscribe al interrogatorio formulado, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DECLARACION DE M.A.M.: (473 a 475)

… PRIMERA PREGUNTA: Sobre Generales de Ley. CONTESTO: No comprende. SEGUNDA PRENGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación desde hace muchos años a la Sra. T.Q.D.P.. En caso Afirmativo: ¿Desde hace cuento tiempo? CONTESTO: Si la conozco desde hace como treinta y cinco años. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si saber y le consta que la ciudadana Sra. T.Q.d.P., tiene locales comerciales en la ciudad de Mérida, en caso afirmativo ¿Dónde están ubicados? CONTESTO: Si tiene locales por avenida cuatro, esquina de la calle Nº 28 Arias frente a la cancha del Liceo Libertador, asignados con los números 1 y 2. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, si por el conocimiento que dice tener de la Señora T.Q.d.P., sabe y le consta que nunca ha abandona ni ha reconocido derecho ajeno sobre el Local comercial objeto del presente interrogatorio CONTESTO: Ella nunca ha abandonado el local, siempre pendiente y constantemente de su local. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que la Señora T.Q.d.P., en algún momento ha interrumpido la posesión que ha venido ejerciendo, desde hace mas de veinte años, sobre el local comercial objeto del presente juicio, situado en el Edificio Quiñones ubicado en la Ciudad de Mérida, por hechos ajenos o por hechos naturales. CONTESTO: Si me consta que nunca ha interrumpido, la posesión del local, siempre pendiente del local, ni por hechos ajenos ni por hechos naturales. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que la señora T.Q.d.P., siempre ha poseído y sigue poseyendo desde hace mas de veinte años el Local comercial del Edificio Quiñones, ubicado en la Ciudad de Mérida, objeto del presente juicio, y que nunca ha sido molestada por persona alguna, con demandas o reclamos legales sobre el derecho de posesión sobre el mismo. CONTESTO: Si se y me consta que siempre ha lo [sic] poseído ese local constantemente y nunca ha sido abrversado [sic], simpre pendiente de su local y nunca ha sido molestada por persona alguna y que la Señora T.Q.d.p., ha poseído siempre los locales esos. SEPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta por el conocimiento que dice tener de la Señora T.Q.d.P., que ella siempre ha poseído y sigue poseyendo desde hace mas de veinte años, el Local Comercial del Edificio Quiñones, ubicado en la Ciudad de Mérida, objeto del presente juicio, y que esto siempre lo ha hecho de manera publica, sin ocultamiento, no escondida y a la vista de todo el mundo. CONTESTO: Si se y me consta que la Señora T.Q.d.P., siempre ha poseído ese local, con nada oculto ni nada escondido siempre a la vista de todos. OCTAVA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta por el conocimiento que dice tener de la Señora T.Q.d.P., si ella siempre ha ejercido sin duda alguna la posesión sobre el Local Comercial del Edificio Quiñones, ubicado en la Ciudad de Mérida, objeto del presente juicio, en su propio nombre y no de ninguna otra manera desde hace mas de veinte años. CONTESTO: Si se y me consta que siempre ella ha poseído ese local por mas de veinte años. NOVENA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que la Señora T.Q.d.P., desde hace mas de veinte años, siempre ha actuado y sigue actuando como la única dueña legitima del Local Comercial del Edificio Quiñones, ubicado en la Ciudad de Mérida, objeto del presente juicio, y nunca en lugar o nombre de otra persona. CONTESTO: Si se y me consta que siempre ella ha poseído ese local y nunca otra persona por mas de veinte años…

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El testigo no fue repreguntada por la contraparte, en virtud de no haber estado presente en dicho acto.

Observa este Juzgador de la lectura minuciosa realizada a la declaración del testigo, que dicho testigo se circunscribió al interrogatorio formulado, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DECLARACION DE R.B.Q.R. (478-479)

…PRIMERA PREGUNTA: Sobre generales de Ley. CONTESTO: No comprende. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista y trato y comunicación desde hace muchos años a la Sra. T.Q.d.P.. En caso afirmativo: ¿Desde hace cuanto tiempo? CONTESTO: Si la conozco, de vista, trato y comunicación desde hace varios años, hace aproximadamente cincuenta, que conozca a la Señora T.Q.d.p. [sic]. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana Sra. T.Q.d.P., tiene locales comerciales en la ciudad de Mérida, en caso afirmativo ¿Dónde están ubicados? CONTESTO: Si tiene locales en la Ciudad de Mérida, en el Edificio Quiñones planta baja avenida cuatro, esquina de la calle Nº 28. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, si por el conocimiento que dice tener de la señora T.Q.d.P., sabe y le consta que nunca ha abandonado ni ha reconocido derecho ajeno sobre el Local comercial objeto del presente interrogatorio. CONTESTO: Ella nunca abandonado el local, siempre yo lo he reconocido como de ella, ósea de la Señora T.Q.d.P.. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que la Señora T.Q.d.P., en algún momento ha interrumpido la posesión que ha venido ejerciendo, desde hace mas de veinte años, sobre el local comercial objeto del presente juicio, situado en el Edificio Quiñones ubicado en la Ciudad de Mérida, por hechos ajenos o por hechos naturales. CONTESTO: Nunca ha interrumpido, la posesión del local, que sigue poseyendo hasta la presente fecha, ni por hechos ajenos ni por hechos naturales, SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que la Señora T.Q.d.P., siempre ha poseído y sigue poseyendo desde hace mas de veinte años el Local comercial del Edificio Quiñones, ubicado en la Ciudad de Mérida, objeto del presente juicio, y que nunca ha sido molestada por persona alguna, con demanda o reclamos legales sobre su derecho de posesión sobre el mismo. CONTESTO: Si se y me consta que siempre ha poseído ese local por mas de veinte años y nunca ha sido molestada por alguna persona y siempre esta pendiente de su local. SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta por el conocimiento que dice tener de la Señora T.Q.d.P., que ella siempre ha poseído y sigue poseyendo desde hace mas de veinte años, el local Comercial del Edificio Quiñones, ubicado en la Ciudad de Mérida, objeto del presente juicio, y que esto siempre lo ha hecho de manera publica, sin ocultamiento, no escondida y a la vista de todo el mundo. CONTESTO: Si se y me consta que la Señora T.Q.d.P., ha tenido esos locales, de manera publica y a la vista de todo el mundo. OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta por el conocimiento que dice tener de la Señora T.Q.d.P., si ella siempre ha ejercido sin duda alguna la posesión sobre el Local Comercial del Edificio Quiñones, ubicado en la Ciudad de Mérida, objeto del presente juicio, en su propio nombre y no de ninguna otra manera desde hace mas de veinte años. CONTESTO: Si se y me consta que ella siempre ha tenido locales, por mas de veinte años. NOVENA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que la Señora T.Q.d.P., desde hace mas de veinte años, siempre ha actuado y sigue actuando como la única dueña legitima del Local Comercial del Edificio Quiñones, ubicado en la Ciudad de Mérida, objeto del presente juicio, y nunca en lugar o nombre de otra persona. CONTESTO: Si se y me consta que siempre ha actuado en nombre de ella como la única dueña y no en nombre de otra persona…

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Se evidencia del acta levantada por el comisionado, y referida ut supra, que la testigo no fue repreguntada por la contraparte, en virtud de no haber estado presente en dicho acto.

Este Juzgador observa que la declaración del testigo se circunscribe al interrogatorio formulado, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DECLARACION DE C.T.A.D.G. (481 al 483)

…PRIMERA PREGUNTA: Sobre generales de Ley. CONTESTO: No comprende. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación desde hace muchos años a la Sra. T.Q.d.P.. En caso afirmativo: ¿Desde hace cuanto tiempo? CONTESTO: Si la conozco, de vista y trato y comunicación desde hace más de veintinueve años. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana Sra. T.Q.d.P., tiene locales comerciales en la ciudad de Mérida, en caso afirmativo ¿Dónde están ubicados? CONTESTO: Si me consta, están ubicados por la Avenida 4, frente al Liceo Libertador Edifico Quiñones planta baja, de esta cuidad de Mérida. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, si por el conocimiento que dice tener de la Señora T.Q.d.P., sabe y le consta que nunca ha abandonado ni ha reconocido derecho ajeno sobre el Local comercial, objeto del presente interrogatorio. CONTESTO: Si me consta por que [sic] ella es mi cliente, y ella siempre me decía y me dice que ella nunca vendería sus locales, ya que son sus medios para vivir. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que la Señora T.Q.d.P., en algún momento ha interrumpido la posesión que ha venido ejerciendo, desde hace mas de veinte años, sobre el local comercial objeto del presente juicio, situado en el Edificio Quiñones ubicado en la Ciudad de Mérida, por hechos ajenos o por hechos naturales. CONTESTO: Nunca lo ha interrumpido, ni lo ha abandonado, siempre ha estado ahí. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que la Señora T.Q.d.P., siempre ha poseído y sigue poseyendo desde hace mas de veinte años el Local comercial del Edificio Quiñones, ubicado en la Ciudad de Mérida, objeto del presente juicio, y que nunca ha sido molestada por persona alguna, con demandas o reclamos legales sobre el derecho de posesión sobre el mismo. CONTESTO: Si se y me consta que siempre ha poseído ese local por mas de veinte años y nunca ha sido molestada y siempre esta pendiente de su local. SEPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta por el conocimiento que dice tener de la Señora T.Q.d.P., que ella siempre ha poseído y sigue poseyendo desde hace mas de veinte años, el Local Comercial del Edificio Quiñones, ubicado en la Ciudad de Mérida, objeto del presente juicio, y que esto siempre lo ha hecho de manera publica, sin ocultamiento, no escondida y a la vista de todo el mundo. CONTESTO: Si se y me consta que la Señora Tulia posee y sigue poseyendo esos locales de manera publica, sin ocultamiento. OCTAVA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta por el conocimiento que dice tener de la Señora T.Q.d.P., si ella siempre ha ejercido sin duda alguna la posesión sobre el Local Comercial del Edificio Quiñones, ubicado en la Ciudad de Mérida, objeto del presente juicio, en su propio nombre y no de ninguna otra manera desde hace mas de veinte años. CONTESTO: Si se y me consta que ella siempre ha tenido los locales, y siempre ha actuado en nombre de ella, por mas de veinte años. NOVENA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que la Señora T.Q.d.P., desde hace mas de veinte años, siempre ha actuado y sigue actuando como la única dueña legitima del Local Comercial del Edificio Quiñones, ubicado en la Ciudad de Mérida, objeto del presente juicio, y nunca en lugar o nombre de otra persona. CONTESTO: Si se y me consta que siempre ha sido la legitima y única dueña del local objeto del presente juicio y siempre ha actuado en nombre de ella y no en nombre de otra persona…

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Este Juzgador considera que la declaración de dicho testigo se circunscribe al interrogatorio formulado, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Se observa a los folios 488 al 522 segunda pieza, actuaciones provenientes del entonces Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, relativas a la evacuación de pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora.

Así mismo se evidencia que mediante auto de fecha 10 de marzo de 2009 (folio 514 segunda pieza), el Juzgado comisionado fijó para el tercer día de despacho siguiente, para oír la declaración de los testigos L.M.O.S. y Á.A.M..

De la revisión minuciosa de las actuaciones contenidas en el despacho de pruebas, se evidencia que rindieron sus declaraciones los ciudadanos L.M.O.S. y Á.A.M., las cuales constan en la segunda pieza del expediente, a los folios 515 al 518 respectivamente.

De la revisión de las actas procesales, se evidencia que obra a los folios 515 y 516, declaración rendida en fecha 16 de marzo de 2009, por el ciudadano L.M.O.S., por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, formulada por el abogado R.J.P.Q., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante.

DECLARACION DE L.M.O.S.

En horas de Despacho del día de hoy, veinticuatro (24) de mayo del años dos mil diez (2.010), siendo las once (11:00 am) de la mañana, día y hora fijados por el Tribunal para que rinda su testimonio en la presente solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, el ciudadano L.M.O.S.. Se abrió el acto previo pregón de Ley dado por el Alguacil Titulas a las puertas del Despacho, se hizo presente un ciudadano que estando legalmente juramentado dijo ser y llamarse como quedo escrito, venezolano, de 71 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-684.375, de profesión Abogado, domiciliado en la Urbanización Don Luis, calle 1, Nº P-14-5, Tercera Etapa, Ejido Estado Mérida, y civilmente hábil. Impuesto de las disposiciones de Ley relativas a la inhabilidad de testigos manifestó No tener impedimento alguno para declarar. Se encuentra presente el ciudadano Abogado en Ejercicio R.J.P.Q., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.032.852, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.520, actuando en este acto en su propio nombre y representación, así como en su condición de poderhabiente del ciudadano G.A.P.Q., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.284.196, y civilmente hábil, y quien funge como parte Solicitante en el presente acto. El Tribunal pasa a interrogar al testigo conforme a los particulares promovidos que corren insertos al vuelto del folio uno (1) de la siguiente manera: PRIMERO: “Si conocen de vista, trato y comunicación a mis hermanos G.A.P.Q. y E.E.P.Q., e igualmente a mi persona.-CONTESTO: si lo conozco de vista trato y comunicación desde hace mucho tiempo, aproximadamente unos 40 años. SEGUNDO: “Si conocieron suficientemente de vista, trato y comunicación a nuestra difunta madre, la ciudadana: T.Q.D.P., quien era mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-653.524, y cuya residencia última estaba situada en la siguiente dirección: Calle 28 (Arias) esquina con Av. 4 (Bolívar), Edif. Quiñones Apto. Nº 3, Primer Piso, en esta ciudad de M.E.M..” CONTESTO: si conocí a la señora T.Q.d.P., y también se que vivió en la calle 28, con avenida 4, Edificio Quiñones, en el primer piso, M.E.M.. TERCERO: “Si pueden dar fe de que la fallecida T.Q.D.P., era la viuda del ciudadano: G.A.P.P., y que para la fecha de su muerte el 19 de Marzo de 2010, dejo Tres (3) hijos de nombres: G.A.P.Q., R.J.P.Q. y E.E.P.Q..” CONTESTO: si, se que la señora Tulia fue la esposa del Dr. G.A.P.P. y tuvo tres hijos G.A., R.J. Y E.E.. CUARTO: “Si por el conocimiento que de nosotros dicen tener saben y les consta que: G.A.P.Q., E.E.P.Q., y mi persona R.J.P.Q., somos los únicos herederos de nuestra fallecida madre: T.Q. de Parada” CONTESTO: Si, son los únicos hermanos hijos del señor G.A. y de la señora T.Q.d.P.. QUINTO: “Si pueden dar fe que la fallecida T.Q.D.P., no tuvo hijos, ni legítimos ni naturales, ni adoptivos, ni reconocidos.” CONTESTO: no, ellos no tuvieron mas hijos, reconocidos, ni legítimos ni naturales, ese matrimonio solo tuvo tres hijos que son G.A., R.J. y E.E.. NO HAY MAS PREGUNTAS.

Este Juzgador considera que la declaración de dicho testigo se circunscribe al interrogatorio formulado, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DECLARACION DE A.A.M.:

…PRIMERA PREGUNTA: sobre Generales de Ley. CONTESTO: no me comprende. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo ¿si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace muchos años a la Sra.T.Q.d.P. en caso afirmativo: desde hace cuanto tiempo? CONTESTO: se y me consta que la conozco desde hace como veinte (20) años mas o menos. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la Sra.T.Q.d.P. tiene locales comerciales en la ciudad de Mérida; en caso afirmativo: ¿Donde están ubicados? CONTESTO: si se y me consta en la Avenida frente al Liceo Libertador. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo ¿si por el conocimiento que dice tener de la Sra. T.Q.d.P., sabe y le consta que nunca ha abandonado no ha reconocido derecho ajeno sobre el local como objeto del presente interrogatorio? CONTESTO: se y me consta que ella ha estado en ese local. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la Sra. T.Q.d.P. en algún momento ha ininterrumpido la posesión que ha venido ejerciendo desde hace mas de veinte años (20) años sobre el local comercial objeto del presente juicio, situado en el Edif. Quiñones ubicado en la ciudad de Mérida, por hechos ajenos o por hechos naturales? CONTESTO: si me consta que ella ha estado en ese local y que es dueña. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la Sra. T.Q.d.P., siempre ha poseído y sigue poseyendo desde hace veinte (20) años el local comercial del Edif. Quiñones ubicado en la ciudad de Mérida objeto del presente juicio, y que nunca ha sido molestada por persona alguna con demandas o reclamos legales sobre su derecho de posesión sobre el mismo? CONTESTO: si, se y me consta que ha estado siempre ahí, y nunca ha sido demandada ni le han reclamado nada sobre este local. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta por el conocimiento que dice tener de la Sra. T.Q.d.P., que ella siempre ha poseído y sigue poseyendo desde hace mas de veinte (20) años, el local comercial del Edif. Quiñones ubicado en la ciudad de Mérida y objeto del presente juicio, y que esto siempre lo ha hecho de manera publica sin ocultamiento, no escondida, y a la vista de todo el mundo? CONTESTO: si, se y me consta que lo ha hecho y que lo ha poseído de forma legitima y publica y ante todos por mas de veinte (20) años. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta por el conocimiento que dice tener de la Sra. T.Q.d.P., si ella siempre ha ejercidos sin duda alguna la posesión sobre el local comercial del Edif. Quiñones ubicado en la ciudad de Mérida objeto del presente juicio, en su propio nombre y no de ninguna otra manera desde hace mas de veinte (20) años? CONTESTO: si, se y me consta que siempre ha tenido la posesión sobre el local comercial en su propio nombre y no de otra manera por mas de veinte (20) años. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la Sra. T.Q.d.P. desde hace mas de veinte (20) años, siempre ha actuado y sigue actuando como la única dueña legitima del Local Comercial situado en el Edif. Quiñones objeto del presente juicio y nunca en lugar o nombre de otra persona? CONTESTO: si, se y me consta que es la dueña del local comercial y lo ha hecho en nombre propio y nunca en nombre de otra persona por mas de veinte (20) años…

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Igual que los testigos anteriores, se observa que este testigo, no fue repreguntado por la parte demandada, en virtud de no haber asistido al acto de la declaración fijado por el Tribunal comisionado.

Se constata a los folios 523 al 557 segunda pieza, actuaciones provenientes del entonces Juzgado del Municipio A.P.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en S.C.d.M., relativas a la evacuación de pruebas promovidas por la representación judicial de la ciudadana T.Q.D.P., parte actora en el juicio presentado.

Así mismo se evidencia que mediante auto de fecha 28 de abril de 2009 (folio 551 segunda pieza), el Juzgado comisionado fijó el tercer día de despacho siguiente, para oír la declaración de los testigos F.J.S.P. y D.A.L.D.M..

De la revisión exhaustiva de las actuaciones contenidas en el despacho de pruebas, se evidencia que rindieron declaración los referidos ciudadanos F.J.S.P. y D.A.L.D.M., las cuales constan en la segunda pieza del expediente, a los folios 552 al 555 respectivamente.

De la revisión de las actas procesales, se evidencia que obra a los folios 552 y 553 segunda pieza, declaración rendida en fecha 04 de mayo de 2009, por el ciudadano F.J.S.P., por ante el Juzgado Segundo del Municipio A.P.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en S.C.d.M., formulada por el abogado R.J.P.Q., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante.

DECLARACION DE F.J.S.P.:

…PRIMERA PREGUNTA: sobre Generales de Ley. Contesto: no me comprende. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo ¿si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace muchos años a la Sra.T.Q.d.P.. En caso afirmativo: ¿Desde hace cuanto tiempo? Contesto: por más de Veinte años la conozco desde muy temprano. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la Sra.T.Q.d.P. tiene locales comerciales en la ciudad de Mérida; en caso afirmativo?: ¿Donde están ubicados? Contesto: Me consta que los tiene en Mérida frente a las Canchas del Liceo Libertador y los tiene desde hace más de Veinte años. CUARTA PREGUNTA: ¿Si por el conocimiento que dice tener de la Sra. T.Q.d.P., sabe y le consta que nunca ha abandonado no ha reconocido derecho ajeno sobre el local como objeto del presente interrogatorio? Contesto: A mi me consta que ella siempre ha estado allí como la propietaria de los locales. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la Sra. T.Q.d.P. en este momento ha interrumpido la posesión que ha venido ejerciendo desde hace mas de veinte años (20) años sobre el local comercial objeto del presente juicio, situado en el Edif. Quiñones ubicado en la ciudad de Mérida, por hechos ajenos o por hechos naturales? Contesto: Ella ha tenido permanencia total y nunca ha abandonado el Local ubicado en el edificio Quiñones frente a las canchas del Liceo Libertador en la ciudad de M.e.M.. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la Sra. T.Q.d.P., siempre ha poseído y sigue poseyendo desde hace mas de veinte (20) años el local comercial del Edif. Quiñones ubicado en la ciudad de Mérida y objeto del presente juicio, y que nunca ha sido molestada por persona alguna con demandas o reclamos legales sobre su derecho de posesión sobre el mismo? Contesto: Me consta que ella siempre ha estado en su posesión desde hace más de Veinte años en el local comercial ya descrito y que nunca ha sido perturbada en su posesión. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta por el conocimiento que dice tener de la Sra. T.Q.d.P., que ella siempre ha poseído y sigue poseyendo desde hace veinte (20) años el local comercial del Edif. Quiñones ubicado en la ciudad de Mérida objeto del presente juicio, y que esto siempre lo ha hecho de manera publica sin ocultamiento, no escondida, y a la vista de todo el mundo. Contesto: Si me consta que ha estado en posesión del local en forma publica y a la vista de todo el mundo. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta por el conocimiento que dice tener de la Sra. T.Q.d.P., que ella siempre ha ejercido sin duda alguna la posesión sobre el local comercial del Edif. Quiñones ubicado en la ciudad de Mérida y objeto del presente juicio, y que en su propio nombre de ninguna otra manera desde hace mas de veinte años? Contesto: Si me consta que en su propio nombre desde hace mas de Veinte años ha tenido posesión del local ubicado en el edificio Quiñones de la ciudad de Mérida. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la Sra. T.Q.d.P. desde hace mas de veinte (20) años, siempre ha actuado y sigue actuando como única dueña del local comercial del Edif. Quiñones objeto del presente juicio y nunca en lugar o en nombre de otra persona? Contesto: Me consta que desde hace mas de Veinte años ha actuado y sigue actuando como única dueña del local comercial del edificio Quiñones antes identificado…

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Se evidencia que este testigo tampoco fue repreguntado por la contraparte, vale decir, por la parte demandada, en virtud de la no concurrencia al acto fijado por el comisionado.

Este Juzgador considera que la declaración de dicho testigo se circunscribe al interrogatorio formulado, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DECLARACION DE D.A.L.D.M. Folio 554:

…PRIMERA PREGUNTA. Sobre generales de ley. CONTESTO: No comprende. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace muchos años a la Sra. T.Q.d.P.. En caso afirmativo: ¿Desde cuánto tiempo? Contesto: Si la conozco desde hace mas o menos unos veinte años. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la Sra. T.Q.d.P. tiene locales comerciales en la ciudad de Mérida; en caso afirmativo?: ¿Dónde están ubicados? Contesto: Si me consta que los tiene por avenida 4 frente al Liceo Libertador de la ciudad de M.e.M.. CUARTA PREGUNTA: ¿Di por el conocimiento que dice tener de la Sra. T.Q.d.P., sabe y le consta que nunca ha abandonado ni ha reconocido derecho ajeno sobre el local comercial objeto del presente interrogatorio? Contesto: Según mi conocimiento ella nunca ha abandonado no ha reconocido derecho ajeno sobre el local comercial objeto del presente interrogatorio. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la Sra. T.Q.d.P. en algún momento ha interrumpido la posesión que ha venido ejerciendo desde hace más de veinte (20) años sobre el local comercial objeto del presente juicio, situado en el Edif. Quiñones ubicado en la Ciudad de Mérida, por hechos ajenos o por hechos naturales? Contestó: Nunca ha interrumpido la posesión que ha ejercido de más de Veinte años del local antes señalado. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la Sra. T.Q.d.P. siempre ha poseído y sigue poseyendo desde hace mas de veinte (20) años el local comercial del Edif. Quiñones ubicado en la ciudad de Mérida objeto del presente juicio, y que nunca ha sido molestada por persona alguna con demandas o reclamos legales sobre el derechos de posesión del mismo? Contestó: Sigue poseyendo desde hace más de Veinte años el local comercial en la Avenida 4 edificio Quiñones SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta por el conocimiento que dice tener de la Sra. T.Q.d.P., que ella siempre ha poseído y sigue poseyendo desde hace más de veinte (20) años el local comercial del Edificio Quiñones ubicado en la ciudad de Mérida y objeto del presente juicio, y que esto siempre lo ha hecho de manera pública sin ocultamiento, no escondida y a la vista de todo el mundo? Contestó: Si me consta que la señora T.Q. ha poseído de manera pública y no escondida y a la vista de todo el mundo el local comercial mencionado anteriormente. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta por el conocimiento que dice tener la Sra. T.Q.d.P., que ella siempre ha ejercido sin duda alguna la posesión sobre el local comercial del Edif. Quiñones ubicado en la ciudad de Mérida y objeto del presente juicio, y que en su propio nombre de ninguna otra manera desde hace mas de veinte (20) años? Contesto: Si me consta que es en su propio nombre que ha ejercido la posesión del local ubicado en el Edificio Quiñones. NOVENA PREGUNTA ¿Diga el testigo si sabe y le consta la Sra. T.Q.d.P. desde hace mas de veinte (20) años siempre ha actuado y sigue actuando como única dueña del local comercial del Edif. Quiñones objeto del presente juicio y nunca en lugar o en nombre de otra persona? Contestó: Si me consta que ha sido la dueña y que ha actuado siempre como la única dueña del local comercial ubicado en el edificio Quiñones...

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Se evidencia que esta testigo tampoco fue repreguntado por la contraparte, vale decir, por la parte demandada, en virtud de la no concurrencia al acto fijado por el comisionado.

Este Juzgador considera que la declaración de dicho testigo se circunscribe al interrogatorio formulado, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Así mismo se evidencia que las ciudadanas M.P.M. y C.D.C.M.M., debidamente asistidas por el abogado F.G.D.J.C.Z., titular de la cédula de identidad Nº V- 8.040.816 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.877, en el lapso legal, en su condición de partes co-demandadas, promovieron las siguientes pruebas:

 1) POSICIONES JURADAS:

Solicitó al tribunal de la primera instancia, fijara la fecha y el día para que la ciudadana T.Q.d.P., venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nro. V-653.524, domiciliada en la Calle 28, entre avenidas 3 y 4, piso 1 apartamento 3, No 3-68, en su condición de parte demandante, absolviera Posiciones Juradas, a los efectos de dejar constancia de los actos de posesión que ella ha realizado en el bien objeto de la demanda, y la verdadera intención y alcance de la acción que ha incoado contra sus mandantes, todo de conformidad con el Articula 416 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, aceptaron recíprocamente absolver las posiciones juradas que la parte demandante estamparía, de conformidad con el Artículo 406 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 1º de diciembre de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva dicha prueba, y ordenó de conformidad con el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, la citación mediante boleta de la ciudadana T.Q.D.P., a los fines de que absolviera posiciones juradas a la parte demandada, a las 9:00am, del segundo día de despacho siguiente a que constara en autos su citación. (Folios 398 al 400, segunda pieza).

De de la revisión minuciosa de las actas procesales, esta Alzada observa que dicha prueba no fue evacuada, en virtud de lo cual no le asigna eficacia probatoria. Así se decide.

 2) EXPERTICIA MEDICO LEGAL:

Solicitó de conformidad con el artículo 451 del Código de procedimiento Civil, la constitución de expertos, médicos psiquiatras e internistas para que determinaran las condiciones físicos mentales de la ciudadana T.Q.d.P.; para probar que la mencionada ciudadana no se encuentra en condiciones normales para haber ordenado por escrito o verbalmente la acción presentada.

Mediante auto de fecha 1º de diciembre de 2008, el Juzgado Primero de la Primera Instancia, admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva dicha prueba, y fijó las 11:00am, del segundo día de despacho siguiente a la fecha, para el nombramiento de los expertos. (Folios 398 al 400, segunda pieza).

Mediante acta de fecha 08 de diciembre de 2008 (folio 402 segunda pieza), el Tribunal a quo, declaró desierto el a acto de nombramiento de experto facultativo, por no haberse presentado ninguna de las partes del juicio.

Esta Alzada observa en la minuciosa revisión de las actas procesales, que dicha prueba no fue evacuada, en virtud de lo cual no le asigna eficacia probatoria alguna. Así se decide.

 3) Solicitó la EXHIBICIÓN DE LOS DOCUMENTOS siguientes:

  1. De la copia certificada de las adjudicaciones hechas sobre las diferentes unidades que integran el Edificio denominado Quiñones, ubicado en Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha seis de Febrero de 1979, Bajo el No. 24, Tomo 7, Protocolo Primero correspondiente al referido año, expedida por la oficina del registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 13 de Marzo de 2008, anotado bajo el Nº 61, del libro diario de servicios autónomos, cuyos derechos fueron cancelados según planilla Nº 22-00011915; para probar el origen de la propiedad del inmueble del presente litigio, del cual anexaron marcado con la letra “A”.

  2. Copia certificada del documento de propiedad registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha veinticinco de Junio de 1987, Bajo el Nº 50, Tomo 28, Protocolo Primero, correspondiente al referido año, Protocolo Primero, correspondiente al referido año, expedido por la Oficina del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 13 de marzo de 2008, que do anotado bajo el Nº 61, del libro de diario de servicios autónomos, cuyos derechos fueron cancelados según planilla Nº 22-00011915; para probar que la abuela y madre política respectivamente de sus mandantes, le vendieron al padre y esposo de su mandante ya identificada, el bien objeto del litigio, hecho que se sucedió en el año 1987 y que por ende, sirve para probar la INTERRUCCION DEL LAPSO DE PRESCRIPCION ADQUISITIVA, de la propiedad que el abogado dice en la demanda haberse iniciado en el año 1983, anexó copia certificada marcado “B”.

  3. Copia certificada del documento de propiedad registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha doce de Septiembre de 1998, bajo el Nº 43, Tomo 24, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, correspondiente al referido año, expedida por la Oficina del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 13 de marzo del 2008, anotado bajo el Nº 61, del libro diario de servicios autónomos, cuyos derechos fueron cancelados según planilla Nº 22-00011915; para probar que su padre y esposo respectivamente le vendió a sus tíos y hermanos respectivamente Glodulfo José y E.A.M.M. el bien objeto del litigio, hecho que se sucedió en el año 1988 y que por ende, sirve para probar que NUEVAMENTE SE INTERRUMPE EL LAPSO DE PRESCRIPCION ADQUISITIVA, de la propiedad que el abogado dice en la demanda haberse iniciado en el año 1983, anexamos copia certificada marcado con la letra “C”.

  4. Copia certificada del documento de propiedad registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha dos de agosto de 2004, bajo el Nº 25, Tomo 12, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, correspondiente al referido año, expedida por la Oficina del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 13 de marzo de 2008, quedando anotado bajo el Nº 61, del libro diario de servicios autónomos, cuyos derechos fueron cancelados según planilla Nº 22-00011915; para probar que sus tíos y hermanos respectivamente le dieron en venta el bien objeto del litigio, hecho que se sucedió en el año 2004y que por ende, sirve para probar que UNA VEZ MAS SE INTERRUMPE EL LAPSO DE PRESCRIPCION ADQUISITIVA, de la propiedad que el abogado dice en la demanda haberse iniciado en el año 1983, y por otro lado se ejerce actos de absoluta posesión, carga y gravamen del bien por parte de la verdadera hipotecaria que es su mandante, y a su vez, que en ese mismo acto se constituyeron a favor de la señora C.M.d.P., usufructo de por vida e Hipoteca de Primer y Segundo Grado el bien en comento, anexó copia certificada marcado “D”.

  5. Copia Simple del poder general de administración y disposición que la señora Tulia le otorgo a su hijo R.J.P.d.Q. y a su hija política X.J.M.d.P., quienes para ese momento NO E.A., incluso la señora Mesa de Parada continua no siéndolo, el poder que corre en el expediente, como lo dijeron en la contestación de la demanda, prueba que R.J.P.d.Q. NO POSEIA CAPACIDAD DE POSTULACION EN JUICIO y acepto dicho poder, viciando dicho instrumento desde su nacimiento de NULIDAD ABSOLUTA, pues en el mencionado poder al vuelto el mismo señala que “en materia judicial quedan facultados sus apoderados para intentar y contestar demandas”, lógico es que el documento este viciado por la falta de capacidad de ambas mandatarios al momento del otorgamiento del mismo, aun mas en el caso de la señora Mesa de Parada su incapacidad es absoluta por lo que no es abogada, y prueba demás la copia de este poder que el acto administrativo de su otorgamiento también está viciado por incumplimiento al artículo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos pues los mismos no se cumplieron, no se dice en ningún lado que se agrega al cuaderno de comprobantes fotocopias de las cédulas de los mandatarios, ni sus respectivas actas de matrimonio porque allí se dice que son esposos y además a doña Tulia la identifican en el texto del poder como viuda y el auto del registro subalterno como casada cual es su verdadero estado civil. Es decir tampoco se archivo al cuaderno de comprobantes de la cédula de identidad de doña Tulia para probar que era viuda o el acta de defunción de su abuelo. El vicio del poder es ABSOLUTO, anexó marcado “E”.

  6. Original de la Solvencia Municipal emitida por la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida de fecha de elaboración doce enero de 2007, según Nº de factura 202068, Número Catastral del inmueble 0205201311, período facturado 10/2004-12/2008, con dicho documento se pretende demostrar que la contribuyente según se puede evidenciar en dicha Solvencia Municipal es la ciudadana M.P.M., anexo marcado “F”.

  7. Solicitaron se ordenara al abogado R.J.P.Q. para que exhibiera ante el Tribunal el documento original del registro de su título de abogado, cuyas características son: año de registro 2000, bajo Nº 484, Folio 485, Tomo 2, Cuarto Trimestre del referido año, todo de conformidad con el Artículo 436 del Código de PROCEDIMIENTO Civil, dentro del plazo que a bien tenga determinar el tribunal bajo apercibimiento.

    Mediante auto de fecha 1º de diciembre de 2008, el Juzgado Primero de la Primera Instancia, admitió dichas pruebas, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia fijó día y hora para la exhibición de dichas documentales. (Folios 398 al 400, segunda pieza).

    Mediante actas de fechas 12 de diciembre de 2008, (folios 403, 406, 409 y 412 segunda pieza), el Tribunal a quo, dejó constancia de haber efectuado el acto de exhibición de documentos, señaladas ut supra como A, B, C y D, que se refieren: A.- Adjudicaciones hechas sobre las diferentes unidades que integran el Edificio Quiñones, ubicado en Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, y registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha seis de Febrero de 1979, Bajo el No. 24, Tomo 7, Protocolo Primero correspondiente al referido año, correspondiente al referido año; B.- Documento de propiedad registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha veinticinco de Junio de 1987, Bajo el Nº 50, Tomo 28, Protocolo Primero, correspondiente al referido año; C.- Documento de propiedad registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha doce de Septiembre de 1998, bajo el Nº 43, Tomo 24, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, correspondiente al referido año; y, D.- Documento de propiedad registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha dos de agosto de 2004, bajo el Nº 25, Tomo 12, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, correspondiente al referido año, y encontrándose presente el abogado R.J.P.Q., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, manifestó que consignaba escrito con diligencia a los fines legales consiguientes.

    Así mismo se evidencia, en los escritos consignados por el abogado R.J.P.Q., apoderado de la parte actora, agregados al expediente en los folios 405, 408, 411 y 414 de la segunda pieza, y referente a la prueba A y B, de exhibición de documentos entre otras cosas manifestó, que los referidos documentos solicitados para ser exhibidos, no estaban en su poder, y por ello no los exhibía, y que los mismos deberían reposar en el Registro Público de esa entidad federal, registrados en fecha 6 de febrero de 1979, bajo el Nº 24, Tomo 7, Protocolo Primero; en fecha 25 de junio de 1987, bajo el Nº 50, Tomo 28, Protocolo Primero; y con respecto a los documentos indicados ut supra C y D, refirió en sus escritos, que el documento de marras sólo debe surtir efectos entre las partes y no frente a su mandante en virtud de que no suscribe o no es otorgante en dicho documento y el cual tampoco demuestra lo contrario a lo que ellos esgrimieron, LA POSESIÓN.

    Ahora bien, para la valoración de estos medios probatorios, este Tribunal considera menester hacer las consideraciones siguientes:

    Nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 436 establece:

    La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.

    A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

    El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.

    Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

    Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitro le aconsejen…

    (Resaltado de este Juzgado).

    Como se observa de conformidad con la norma antes trascrita, para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester que se den ciertas condiciones: a) Que la parte requirente acompañe una copia simple del documento, que refleje su contenido; y si esto no fuere posible, afirmará entonces los datos que conozca acerca del texto del mismo. b) Que el documento sea decisivo o pertinente a la litis. c) El requirente debe suministrar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado anteriormente en poder del requerido. Siendo esta prueba fundamental para que procedan los efectos de la no exhibición; y d) Que no haya razones de reserva legal o moral para eximir la exhibición al requerido.

    En el caso de marras, el promovente produjo con la promoción de este medio, copia certificada de las referidas documentales, expedidas en fecha 13 de marzo de 2008, por la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, y que tratan de: 1) Adjudicaciones hechas sobre las diferentes unidades que integran el Edificio Quiñones, ubicado en Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, y registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha seis de Febrero de 1979, Bajo el No. 24, del Protocolo 1º, Tomo 7, correspondiente al Primer Trimestre del referido año; 2) Documento de propiedad registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 25 de Junio de 1987, Bajo el Nº 50 del Protocolo 1º, Tomo 28, correspondiente al Segundo Trimestre del referido año, mediante el cual, la ciudadana T.Q.D.P., dio en venta pura, simple e irrevocable, el local comercial objeto de éste litigio, al ciudadano E.E.P.Q. ; 3) Documento de propiedad registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 12 de Septiembre de 1998, bajo el Nº 43 del Protocolo 1º, Tomo 24, correspondiente al Tercer Trimestre, del referido año, mediante el cual, el ciudadano E.E.P.Q., dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, el local comercial objeto de ésta litis, a los ciudadanos GLODULFO J.M.M. y E.A.M.M.; y, 4) Documento de propiedad registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 02 de agosto de 2004, bajo el Nº 25 del Protocolo 1º, Tomo 12, Tercer Trimestre, del referido año, mediante el cual, los ciudadanos GLODULFO J.M.M. y E.A.M.M., dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, a la ciudadana M.P.M., el local comercial objeto de la demanda; ya descritas ut supra indicadas con las letras “A”, “B”, “C” y “D”, y las cuales constan agregados a los autos, en los folios 359 al 381 de la primera pieza.

    Así mismo, se evidencia que la parte a quien le correspondía hacer la exhibición de las referidas documentales, alegó no tenerlas en su poder y por ello no las exhibía.

    Ahora bien, se evidencia que las documentales solicitadas para ser exhibidas, tratan de copias certificadas expedidas por funcionario público en el ejercicio de sus funciones, de documentos que fueron Protocolizados en la entonces Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, y que por no haber sido impugnadas por la contraparte, se tienen como fidedignas, y por ende constituyen documentos públicos y hacen plena prueba de su contenido; en consecuencia este Sentenciador les confiere valor y merito jurídico a las instrumentales señaladas con las letras “A”, “B”, “C” y “D”, de conformidad con los artículos 1.357 y 1360 del Código Civil. Así se establece.

    Con respecto a la prueba señalada ut supra “E”, y que refiere a la exhibición del documento del poder de administración y disposición otorgado por la ciudadana Tulia, a su hijo R.J.P. y a su hija política X.J.M.d.P., se observa que el Tribunal a quo, mediante acta de fecha 12 de diciembre de 2008 (folio 415 segunda pieza), dejó constancia de haber efectuado el acto de exhibición del referido documento, así como de la presencia del abogado R.J.P.Q., y quien manifestó al Tribunal, que consignaba escrito con diligencia constante de un folio útil, a los fines legales consiguientes, el cual fue agregado y obra al folio 117 de la segunda pieza del expediente. Así mismo se evidencia de la lectura minuciosa efectuada al escrito producido por el abogado R.J.P.Q., en el acto de exhibición de documento, que el mismo alegó estar en presencia de un juicio de Prescripción Adquisitiva y cosa juzgada, trayendo a colación la decisión de fecha 29-07-08, donde el a quo declaró sin lugar la cuestión previa, referida a la ilegitimidad del apoderado actor, contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y en consecuencia rechazó y contradijo la prueba interpuesta por la contraparte.

    Ahora bien, como se observa, la documental solicitada por el promovente para ser exhibida, se refiere a la exhibición del instrumento poder de administración y disposición otorgado por la ciudadana Tulia, a su hijo R.J.P. y a su hija política X.J.M.d.P., la cual fue producida en copia fotostática por el promovente y consta agregado a los autos, en los folios 382 al 384 de la primera pieza del expediente, para probar que el abogado R.J.P.Q., no poseía capacidad de postulación en el juicio, viciando dicho instrumento de nulidad absoluta.

    Así mismo se observa que esta falta de cualidad fue opuesta como cuestión previa en la oportunidad legal por la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y mediante sentencia interlocutoria de fecha 29 de julio de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la postulación de la cuestión previa en referencia.

    Ahora bien, observa este jurisdicente que la documental solicitada para ser exhibida, trata de copia simple expedida por funcionario público en el ejercicio de sus funciones, del documentos que fue Protocolizados en el entonces Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, y que por no haber sido impugnada por la contraparte, se tiene como fidedigna, y por ende constituye documentos públicos y hacen plena prueba de su contenido; en consecuencia este Sentenciador le confiere valor y merito jurídico a la instrumental señalada con las letra “E”, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y artículos 1.357 y 1360 del Código Civil. Así se establece.

    En lo que concierne a la exhibición de la documental, señalada con la letra “F”, y que se refiere a la Solvencia Municipal, emitida por la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida de fecha 12 enero de 2007, según Nº de factura 202068, Número Catastral del inmueble 0205201311, período facturado 10/2004-12/2008, se observa que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dejó constancia mediante acta de fecha 12 de diciembre de 2008 (folio 418 segunda pieza), de haber efectuado el acto de exhibición de dicho documento; y encontrándose presente el abogado R.J.P.Q., manifestó al Tribunal que consignaba escrito con diligencia constante de un folio útil, a los fines legales consiguientes.

    Se observa del referido escrito consignado por el abogado R.J.P.Q., el mismo rechazó y contradijo en todas y cada una de las partes, tanto en derecho como en los hechos, el medio probatorio promovido por la contraparte, en virtud que el referido documento no demostraba lo contrario a la posesión, por ellos esgrimida.

    Ahora bien, con respecto a la documental solicitada para ser exhibida, se evidencia que la misma fue consignada en original por el promovente, correspondiente a una Solvencia Municipal emitida por la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida de fecha de elaboración doce enero de 2007, según Nº de factura 202066, Número Catastral del inmueble 0205201311, cuyo período facturado fue desde el 10/2004 hasta el 12/2008, cuyo contribuyente es la ciudadana M.P., y se evidencia en su parte posterior el sello húmedo del Departamento de Liquidación y Cobranza de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Libertador del Estado Mérida, y obran agregada a los autos, en el folio 386 de la primera pieza del expediente, y que no habiendo sido desvirtuada mediante prueba en contrario, se le tiene como documento público administrativo, y se le otorga valor y merito jurídico de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, al haber sido expedido por la autoridad administrativa en ejercicio de sus funciones. Así se declara.

    En cuanto a la exhibición del documento indicado como “G”, que se refiere al original del registro del título de abogado, cuyas características son: año de registro 2000, bajo Nº 484, Folio 485, Tomo 2, Cuarto Trimestre del referido año, todo de conformidad con el Artículo 436 del Código de PROCEDIMIENTO Civil, se observa que mediante acta de fecha 12 de diciembre de 2008 (folio 418 segunda pieza), de haber efectuado el acto de exhibición de dicho documento; y encontrándose presente el abogado R.J.P.Q., manifestó al Tribunal que consignaba escrito con diligencia constante de un folio útil, a los fines legales consiguientes.

    Así mismo de la lectura minuciosa efectuada al escrito producido por el abogado R.J.P.Q., sobre el documento a exhibir, se evidencia que el mismo arguye estar en presencia de un juicio de Prescripción Adquisitiva y cosa juzgada, trayendo a colación la decisión de fecha 14-03-08, en donde el a quo lo acreditó como abogado y dejó constancia de fungir como apoderado de la ciudadana T.Q.d.P.; y en consecuencia rechazó y contradijo la prueba interpuesta por la contraparte, en virtud que el referido documento no demuestra lo contrario a la posesión por ellos esgrimida.

    Ahora bien, se evidencia que la parte promovente solicitó se intimara al abogado RICARDO JOSÈ PARADA QUIÑONES, para que exhibiera el original del título de abogado, cuyas características son las siguientes: año de registro 2000, bajo Nº 484, Folio 485, Tomo 2, Cuarto Trimestre del referido año. Así mismo se observa que en la oportunidad del acto de exhibición de esta documental, el intimado a exhibir el documento, se limitó a rechazar y contradecir la prueba, por lo que este Juzgador de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, tiene como ciertos los datos afirmados por el solicitante de la prueba, acerca del contenido del documento. Así se decide.

     Promovió las testifícales siguientes:

  8. Solicitó al Tribunal citara como testigo el ciudadano H.M., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad 9.130.002, a fin de que diera su testimonio acerca de una Oferta Real de Venta hecha por su mandante M.P.M., en su condición de Arrendataria del inmueble en litigio, ubicado en la Avenida 4 con esquina Calle 28, Inversiones Alba C.A. (IALCA), Edificio Quiñones, Planta Baja, para probar una vez mas, quien ejerce la posesión sobre el inmueble objeto en litigio.

  9. Pidió al Tribunal que citara a la ciudadana C.M., en su condición de administradora de la empresa Inversiones Alba C.A. (IALCA), para que ratificara las comunicaciones privadas que su mandante M.P.M. le dirigió al ciudadano H.N.M., en su condición de arrendatario del local signado con el Nº 2, y que e.f. al pie de dichas comunicaciones colocándole la fecha de recibimiento, y anexó marcados “G” y “H”.

    Mediante auto de fecha 1º de diciembre de 2008 (folio 398 segunda pieza), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió estas pruebas en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, y para su evacuación comisionó al Juzgado de los Municipios Libertador y S.M.d. esta misma Circunscripción Judicial.

    Se constata a los folios 440 al 487 segunda pieza, actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, relativas a la evacuación de pruebas promovidas por las partes en el juicio.

    Así mismo se observa de las actuaciones que conforman dicha comisión, provenientes del comisionado, que específicamente en los folios 460 al 465 segunda pieza, consta el despacho de pruebas de la parte demanda que fue librado por el Comitente, y relativas a la comparecencia de los testigos ciudadanos H.N.M. y C.M., esta última para que ratificara las comunicaciones privadas que la ciudadana M.P.M. le dirigió al ciudadano H.N.M..

    Ahora bien, de la revisión minuciosa realizada a las actuaciones provenientes del Comisionado, Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, se constata que el referido Juzgado no emitió auto para la evacuación de dichas pruebas, y menos aún las partes codemandadas solicitaron se fijara día y hora para la evacuación de las referidas pruebas, por lo que al no haberse evacuado las mismas, este Tribunal se abstiene de emitir valor y mérito jurídico sobra las mismas. Así se establece.

    De la valoración y análisis efectuado a las pruebas aportado por las partes en el juicio, este Sentenciador concluye:

PRIMERO

Quedó demostrado que la ciudadana T.Q.D.P., desde el 28 de marzo del año 1977 hasta el 25 de junio de 1987, era la propietaria del referido bien inmueble, pues el bien inmueble objeto de la controversia, fue vendido por la demandante ciudadana T.Q.D.P., según documento Protocolizado por ante la entonces Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 25 de junio de 1987, bajo el Nº 50 del Protocolo Primero, Tomo 28, correspondiente al segundo trimestre del referido año, al ciudadano E.E.P.Q., evidenciándose de la lectura del mismo, que el local comercial le fue adjudicado por terminación de la comunidad sucesoral, desde el 28 de marzo de 1977.

SEGUNDO

Quedó demostrado que el local comercial Nº 2, fue dado en arrendamiento al ciudadano J.A.Q., desde el primero (1º) de agosto del año 1987, hasta diciembre del año 2008.

En efecto, en el libelo de demanda la parte actora alegó que desde el año 1983, viene poseyendo en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia el bien inmueble, del local comercial ubicado en la planta baja del ala derecha del Edificio Quiñones en Jurisdicción del Municipio El Llano, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, signado con el Nº. 2 (dos), y comprendido dentro de los siguientes linderos: FRENTE: con Avenida 4 Bolívar; FONDO: Con entrada de acceso al edificio y escaleras pasillo y área destinada a la ubicación de las bombonas de gas doméstico; COSTADO DERECHO: Con terrenos que son o fueron de E.A.d.G.; COSTADO IZQUIERDO: Con local signado con el Nº.1 (uno); con un área aproximada de sesenta y tres metros cuadrados (63 Mts²), cuando en realidad para el año 1983, era la parte actora, ciudadana T.Q.D.P., la propietaria del referido bien inmueble, y no fue sino hasta el año 1987, que dio en venta el referido inmueble.

En consecuencia se concluye que la ciudadana T.Q.D.P., desde el 28 de marzo del año 1977 hasta el 25 de junio de 1987, fungía como propietaria del local comercial, objeto de la controversia, por lo que mal pudo haber alegado la posesión del inmueble desde el año 1983, pues siendo ella la propietaria del referido bien inmueble, no podía alegar la posesión. Así se declara.

Ahora bien, de conformidad con la declaratoria anterior, y a los fines de verificar, si se cumplió con el lapso de los veinte (20) años exigidos por la Ley, para declarar la prescripción adquisitiva es menester hacer las consideraciones siguientes:

1) En fecha 25 de junio de 1987, la ciudadana T.Q.D.P., por documento Protocolizado ante la entonces Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, bajo el Nº 50 del Protocolo Primero, Tomo 28, correspondiente al segundo trimestre del referido año, dio en venta el inmueble objeto de la controversia, constituido por el local comercial y ubicado en la planta baja del ala derecha del Edificio Quiñones en Jurisdicción del Municipio El Llano, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, signado con el Nº. 2 (dos), y comprendido dentro de los siguientes linderos: FRENTE: con Avenida 4 Bolívar; FONDO: Con entrada de acceso al edificio y escaleras pasillo y área destinada a la ubicación de las bombonas de gas doméstico; COSTADO DERECHO: Con terrenos que son o fueron de E.A.d.G.; COSTADO IZQUIERDO: Con local signado con el Nº.1 (uno); con un área aproximada de sesenta y tres metros cuadrados (63 Mts²), al ciudadano E.E.P.Q..

2) En fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil siete (2007), el apoderado judicial de la ciudadana T.Q.D.P., presentó la demanda de prescripción adquisitiva, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para su distribución.

Así mismo el Código Civil en sus artículos 1.952, 1.975, 1.976 y 1.977 disponen lo siguiente:

Artículo 1952: La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley

.

Artículo 1.975.- La prescripción se cuenta por días enteros y no por horas…

.

Artículo 1.976.- La prescripción se consuma al fin del último día del término…

Artículo 1.977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años…

.

Así las cosas, aprecia este Juzgador que desde el 25 de junio de 1987, fecha de venta del inmueble, hasta el 25 de mayo de 2007, fecha ésta de presentación de la demanda, se deduce de una simple operación aristmética, que solo había trascurrido diecinueve (19) años y once (11) meses. En consecuencia con ello no se cumple el lapso exigido por la Ley, vale decir, el lapso de veinte (20) años, exigidos para la procedencia de la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, solicitada por la actora ciudadana T.Q.D.P.. Así se declara.

En virtud del pronunciamiento anterior, considera este Juzgador innecesario proceder a verificar los demás requisitos exigidos, para la procedencia de la prescripción adquisitiva aquí incoada. Así se decide.

Como corolario de las consideraciones expuestas, en el dispositivo de la presente sentencia se declarará sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandante y, en consecuen¬cia, se confirmará con diferente motiva en todas y cada una de sus partes la sentencia apela¬da. Así se decide.

En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, es forzoso para quien Sentencia, declarar sin lugar la demanda originalmente interpuesta por el abogado R.J.P.Q., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana T.Q.D.P. (†), y posteriormente actuando en su condición de sucesor actor, y en nombre y representación del sucesor G.A.P.Q., contra los ciudadanos M.P.M. (propietaria), C.D.C.M.M. (Usufructuaria) y E.M.Q. (Acreedor Hipotecario), por prescripción adquisitiva, como así se hará en el dispositivo del fallo. Así se establece.

Por las consideraciones que anteceden y con fundamento a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales, así como los dispositivos legales señalados ut supra, concluye esta Superioridad, que la sentencia de fecha veinticuatro (24) de febrero de 2012, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, e impugnada a través del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, debe ser CONFIRMADA, pero con diferente motiva, como en efecto así se hará en el dispositivo del fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la Repú-blica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sen¬tencia definitiva en la presente causa en los términos si¬guientes:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado R.J.P.Q., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana T.Q.D.P. (†), originalmente, y posteriormente actuando en su condición de sucesor actor, y en nombre y representación del sucesor G.A.P.Q., de fecha 29 de marzo de 2012, contra la sentencia defini¬tiva dictada por el JUZGA¬DO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR, la solicitud de reposición de la causa formulada en esta Alzada, por el abogado R.J.P.Q., actuando en su propio nombre y representación, y con el carácter de apoderado judicial del sucesor co-actor G.A.P.Q..

TERCERO

Se declara SIN LUGAR la demanda incoada ante el referido Tribunal en fecha 25 de mayo de 2007, por el abogado R.J.P.Q., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana T.Q.D.P. (†),originalmente, y posteriormente actuando en su condición de sucesor actor, y en nombre y representación del sucesor G.A.P.Q., contra los ciudadanos M.P.M. (propietaria), C.D.C.M.M. (Usufructuaria) y E.M.Q. (Acreedor Hipotecario).

CUARTO

Se CONFIRMA la sentencia dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2012, en el juicio seguido originalmente, por la ciudadana T.Q.D.P. (†), y posteriormente continuado por sus sucesores, R.J.P.Q. y G.A.P.Q., contra los ciudadanos M.P.M. (propietaria), C.D.C.M.M. (Usufructuaria) y E.M.Q. (Acreedor Hipotecario), por prescripción adquisitiva.

QUINTO

De conformidad con lo previsto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedi¬miento Civil, se CONDENA a la parte actoras en las costas del juicio.

Queda en estos términos CONFIRMADO el fallo recurrido.

Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, motivado al exceso de trabajo originado por las múltiples materias de que conoce este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notifica¬ción de las partes o de sus apoderados judicia¬les en el domicilio procesal señalado en autos, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última notificación ordenada, comenzará a discurrir el lapso legal correspondiente a los fines de interponer los recursos pertinentes.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los catorce días del mes de julio del año dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez,

H.S.F.

La Secretaria,

M.A.S.G.

En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta y cinco minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fico.

La Secretaria,

M.A.S.G.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, catorce (14) de julio de dos mil quince (2015).-

205º y 156º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión ante-rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-

El Juez,

H.S.F.

La Secretaria,

M.A.S.G.

En la misma fecha se cumplió se expidió la copia ordenada en el decreto que ante¬cede.

La Secretaria,

Exp. 5655.- M.A.S.G.

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