Decisión nº 1422 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 26 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoInhibicion

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiséis (26) de noviembre de dos mil ocho (2008).

198º y 149º

I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Mediante la declaración de fecha siete (07) de noviembre de 2007, inserta al folio diez (10) de las presentes actuaciones, mediante la cual el abogado J.C.G.L., en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con fundamento en el cardinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, formuló inhibición para seguir conociendo de la causa a que se contrae el presente expediente, alegando al efecto que por cuanto el abogado I.V.V. inscrito en el Inpreabogado con el Nº 28.019, funge como parte demandada, y por cuanto en el expediente Nº 21694, ya se encuentra incurso en causal de inhibición, debido a que dicho abogado realizó manifestaciones las cuales evidencian una actitud agresiva y ofensiva, creando un ambiente artificial y tenso, inapropiado para un normal y regular desenvolvimiento, considerando que las relaciones procesales que deben privar en toda causa, deben estar signadas primordialmente por la legalidad y desde luego la cordialidad, tolerancia y respeto entre todos los factores que de una u otra forma están involucrados, pero que en este caso lamentablemente se encuentran seriamente resentidas y que se está poniendo en riesgo la integridad profesional y la misma condición del Juez y del Tribunal. Finalmente, en atención a la exigencia contenida en el último aparte del precitado artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dejó constancia que el impedimento que dio origen a esta inhibición, obra contra la parte demandada, abogado I.V.V..

Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, este Tribunal procede a proferirla a cuyo efecto observa:

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De las actuaciones remitidas a este Juzgado, se observa que la inhibición sometida al conocimiento de esta Superioridad, fue formulada por el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado J.C.G., en acta, cuya copia certificada obra agregada al folio 41, en los términos que, por razones de método, textualmente se reproducen a continuación:

“…(Omissis)

El Suscrito, JUEZ ABG. J.C.G.L., del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, HACE CONSTAR: Que por cuanto de la revisión que hiciera del expediente, observa que en el presente juicio actúa como parte actora, el abogado en ejercicio I.V.V.V., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 28.019, persona con la cual me encuentro incurso en causal de inhibición, surgida en el expediente signado con el Nº 21694, debido a que dicho abogado entre otras cosas, manifestó en dicho expediente lo siguiente:

…Salga inmediatamente hoy de este expediente usted esta recusado y así también la secretaria lo prevee el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil. Basta de este jueguito, (sic) absurdo jurídico o deslealtad jurídica (sic)…(Omissis)… Es decir, guarda silencio, no decide y denega justicia…(Omisis) yo quise siempre que mi gato ladrara pero cada vez mas miau.

En consecuencia, por todo lo antes expuesto, considero que las relaciones procésales (sic), que deben privar en toda causa, deben estar signadas primordialmente por la legalidad, y desde luego por la cordialidad, tolerancia y respeto entre todos los factores que de una u otra forma estamos involucrados, pero en este caso, lamentablemente se encuentran seriamente resentidas, creando un ambiente artificial y tenso, inapropiado para un normal y regular desenvolvimiento; por que sin duda el estado de ánimo y de comunicación están seriamente influidos por los amenazantes, desconsiderados e inmerecidos señalamientos, que evidencian la actitud agresiva y ofensiva del mencionado abogado puesta de manifiesto, en todas sus actuaciones desde que me aboque en la presente causa, razones suficientes que me impiden seguir conociendo en esta o en cualquier otra causa donde este involucrado dicho abogado en ejercicio I.E.V.V., ya que está poniendo en riesgo la imparcialidad e integridad profesional y la misma condición del Juez y del Tribunal; motivo por el cual de conformidad con lo establecido en el ordinal 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, yo, abg. J.C.G.L., Juez Temporal de este Juzgado, procedo a inhibirme de seguir conociendo la presente causa y cualquier otra donde aparezca como abogada y/o parte, el abogado I.E.V.V., bien como demandante, demandada, apoderado judicial de cualquiera de las partes, incluso como tercera, en procedimientos no contenciosos o de cualquier naturaleza, que pudiera llegar a conocer, finalmente en atención a la exigencia contenida en el último aparte del artículo 84 ejusdem, dejo constancia que el impedimento que da origen a esta inhibición, es en contra del abogado I.E.V.V.. Conste. Mérida, siete de Noviembre del dos mil siete…”(sic) (Las negrillas son del texto copiado).

TEMA A JUZGAR

Planteada la incidencia de que conoce esta Alzada en los términos en que se han señalado suficientemente, corresponde a este Tribunal determinar si la inhibición propuesta por el Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado J.C.G., se encuentra o no ajustada a derecho, de cuyo resultado dependerá la decisión del Juzgador sobre la declaratoria con o sin lugar de la referida inhibición.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado el tema a juzgar en la presente incidencia, de inmediato pasa este Tribunal a pronunciarse de manera expresa, positiva y precisa sobre el fondo mismo de la inhibición propuesta, a cuyo efecto observa:

Por cuanto el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio de legalidad de las formas procesales, que adquirió rango constitucional por mandato del primer aparte del artículo 253 de nuestra Carta Magna, la declaratoria de inhibición está sujeta al ineludible acatamiento de específicos supuestos esenciales y circunstanciales exigidos expresamente por la ley, cuyo incumplimiento acarrea su improcedencia.

Así, el artículo 84 adjetivo, en su último aparte, establece que la declaratoria de inhibición la hará el funcionario en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, en la cual expresará la parte contra quien obre el impedimento.

En cuanto a los requisitos esenciales y circunstanciales que debe contener el acta judicial, el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, ad initium señala:

El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario

.

Asimismo, el artículo 88 eiusdem, pauta los presupuestos de procedencia de la inhibición, estableciendo que:

El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.

En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo.

Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes

. (sic)

Del análisis de la norma legal supra transcrita, es evidente que para que proceda la declaratoria con lugar de la inhibición, es preciso que concurran dos elementos:

1) Que la inhibición se haya realizado en forma legal, vale decir en la forma prevista en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, la declaratoria de inhibición la hará el Juez “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho a los hechos que sean motivo del impedimento, además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento” (sic).

2) Que la inhibición esté fundada en las causales establecidas por la ley, esto es, en alguna de las contempladas en el artículo 82 eiusdem, o en el parágrafo único del artículo 42 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O..

Sentados los antecedentes señalados, debe el juzgador examinar minuciosamente las actuaciones que obran en autos, a los fines de determinar si en el sub iudice se encuentran o no cumplidos los presupuestos que determinan la declaratoria con lugar de la inhibición formulada, conforme a las siguientes consideraciones:

De la revisión de la inhibición propuesta en el caso de autos, se observa que la misma fue formulada por el Juez inhibido mediante declaración contenida en acta correspondiente, suscrita por él y por la Secretaria del Tribunal a su cargo, conforme lo previsto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en la cual indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos alegados como causal de la inhibición producida.

Igualmente observa el Juzgador, que el Juez abstenido indicó debidamente la parte contra quien obra el impedimento, de acuerdo a las exigencias contenidas en la parte final del artículo 84 eiusdem, en virtud que expresamente indicó que el impedimento que dio lugar a la inhibición propuesta obraba contra la parte demandada, representada por el abogado I.V.V..

En este orden de ideas, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido el último requisito mencionado, vale decir, que la inhibición estuviere fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, es decir, cualquiera de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el parágrafo único del artículo 42 de la Ley Orgánica del extinto Consejo de la Judicatura o, en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O..

En tal sentido, tenemos que la inhibición a que se contrae la presente incidencia, fue fundamentada en el artículo 82, cardinal 20 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que:

Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes (…)

20. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito

.

De la lectura de este dispositivo legal, es evidente que la inhibición propuesta con fundamento en el numeral 20 del artículo 82 eiusdem, relativa a las injurias y amenazas hechas por el recusado a alguno de los litigantes, obra contra la parte que dio origen a ella, quien está individualmente legitimado para allanar al funcionario inhibido de conformidad con lo establecido en el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante las anteriores acotaciones, cabe señalar que en el caso sub examine, tal como lo señala el eminente procesalista y proyectista de nuestro texto adjetivo, A.R.R., en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, según el nuevo código de 1987”, Tomo I, Teoría General del Proceso, en el Capítulo VIII, intitulado La Competencia Subjetiva (Inhibición y Recusación), analizando las causales establecidas en el artículo 82 eiusdem, señala que las causales de inhibición y recusación enumeradas en el referido dispositivo legal, se pueden clasificar en dos grupos, a saber: 1) Las que se refieren a la relación del juez con las partes, y 2) Las que se refieren a su relación con el objeto de la causa. Asimismo señaló que en la primera clasificación se distinguen dos subgrupos: A) Las causas fundadas en una excesiva unión del Juez con alguna de las partes y B) ) Las causas fundadas en una excesiva distancia entre el Juez y alguna de las partes.

En este sentido, se observa que el referido autor señala que en esta segunda sub-categoría, encontramos causas de distanciamiento fundadas en motivos jurídicos, como las contenidas en los numerales 7, 8, 10 y 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, mientras que las fundadas en motivos sociales, las encontramos en los numerales 18, 19 y 20 eiusdem.

Así, tenemos que entre las causas de distanciamiento entre el Juez y alguna de las partes, fundadas en motivos sociales, se encuentra la establecida en el artículo 82, cardinal 20 del texto adjetivo, que consagra: “20. Por injurias o amenazas hechas por el recusado a alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito”.

Al respecto, el reconocido doctrinario R.M.R., citado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial, entre otras, en sentencia de fecha 24 de octubre de 2008, expediente N° 03133, en su obra “Apuntaciones Analíticas sobre las Disposiciones Fundamentales y Generales del Código de Procedimiento Civil, comentando el dispositivo legal consagrado en el cardinal 20 del artículo 105 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo tenor se corresponde con la causal pautada en el artículo 82.20 del texto adjetivo vigente, al analizar la causal referida a las injurias o amenazas hechas por el recusado a alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito, señala que:

(omissis):

… Debe notarse acerca de esta causal, que la ley no acepta como motivo para recusar al juez, sino las injurias o amenazas hechas por él al litigante y nó (sic) las de éste para el funcionario. Este modo de pensar es muy lógico: el funcionario que se lanza en esa vía contra una de las partes, revela la inquina, el desprecio o el encono que experimenta por ella, pasiones que, sin duda, se reflejarán adversamente sobre la causa que sostenga el injuriado o amenazado; y en tales condiciones está muy distante de poder ser justiciero e imparcial. La ley no acepta la tesis opuesta, esto es, no acoje (sic) como causal de recusación las injurias o amenazas de la parte para con el funcionario, porque, como dicen los autores, no debe dejarse al arbitrio de la otra parte eliminar o alejar del conocimiento del asunto al funcionario, valiéndose del medio ilícito de un delito; medio del cual podría usar a su antojo, en detrimento de la dignidad de la administración de justicia, cada vez que la integridad y las luces de un magistrado le hiciese temer del éxito de sus pretensiones. Sin embargo, la doctrina es unánime, en sostener que si la injuria o amenaza no hubieren sido hechas al funcionario con el fin fraudulento indicado, podrían autorizar la recusación si hubiesen engendrado en el ánimo del juez un sentimiento de enemistad. I (sic) esto es así, pero entonces no sería la causal de injuria la alegable, porque ella no está autorizada por la ley en el evento de esta tesis, sino la de enemistad proveniente de la injuria (omissis).

Debe también notarse que la causal 20ª., esto es, cuando los actos ilícitos emanen del funcionario contra la parte, la ley eliminó la ‘agresión’. Esto no ha obedecido seguramente a otra consideración que a la de que la agresión del juez la estimó a priori el legislador como uno de los hechos demostrativos de enemistad de que habla en el ordinal décimo octavo̕ (pp- 196-197)”. (sic) (Subrayado de este Juzgado Superior Primero).

Examinada detenidamente como ha sido la declaración contentiva de la inhibición propuesta, considera el Tribunal que los hechos señalados como fundamento de la misma, no se corresponden con los supuestos previstos en la causal contenida en el cardinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, invocada por el funcionario abstenido, por cuanto el mismo no manifestó haber proferido injurias o amenazas a alguna de las partes litigantes, muy al contrario, afirmó que tales injurias fueron dirigidas por la parte demandada abogado I.V.V., en su contra, con la actitud agresiva y ofensiva demostrada por éste en la causa que cursó por ante el Tribunal a su cargo en el expediente N° 21.694. Así se declara.

En consecuencia, por cuanto las injurias y amenazas invocadas por el Juez abstenido como causal de la presente inhibición, con fundamento en el ordinal 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, han de provenir del funcionario hacia alguna de la partes, y no ser dirigidas por éstas, por sus apoderados o abogados asistentes contra él, como erróneamente consideró el Juez inhibido en el caso de autos, resulta forzoso para este Juzgador concluir que la inhibición formulada deviene en improcedente, por no estar fundada en causa legal, razón por la cual en el dispositivo del presente fallo, será declarada sin lugar. Así se decide.

Ahora bien, no puede esta Superioridad dejar pasar por alto la actitud negligente, -por decir lo menos-, del Tribunal a quo, en relación con la oportunidad de remisión de las presentes actuaciones, por cuanto el acta de inhibición es de fecha 07 de noviembre de 2007, el oficio de salida, del 12 de noviembre de 2007, sin embargo, el expediente fue recibido para su distribución, en fecha 17 de noviembre de 2008, es decir, que un año después de producida la inhibición, se remiten las actuaciones correspondientes para la resolución de la misma, demostrando la falta de atención, interés y diligencia del Juzgado, en los asuntos que son sometidos a su conocimiento, provocando un retraso procesal que puede causar graves perjuicios a las partes, y pone en entredicho la administración de justicia, por lo cual se le hace un serio llamado de atención, para que a futuro, se abstenga de incurrir en tal conducta.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la inhibición propuesta por el Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado J.C.G.L., en fecha 07 de noviembre de 2007, para seguir conociendo de la causa contenida en el expediente signado con el Nº 20.156 de la nomenclatura propia de ese Juzgado, en el juicio seguido por el ciudadano P.Q. contra el ciudadano I.V.V. que tiene por motivo el cobro de bolívares.

Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase mediante oficio el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.

El Juez,

La Secretaria, H.S.F.

M.A.S.G.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiséis (26) de noviembre de dos mil ocho (2008).

198º y 149º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.

El Juez,

La Secretaria, H.S.F.

M.A.S.G.

En la misma fecha se expidió la copia acordada en el decreto anterior y se ordenó remitir el presente expediente, en una pieza constante de 29 folios, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con oficio Nº 0480-465-08. Quedó anotada su salida con el Nº 4940.

La Secretaria,

M.A.S.G.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil,

del Tránsito y de Menores de la Circunscripción

Judicial del Estado Mérida.

Oficio N° 0480- 465-08 Mérida, 26 de noviembre de 2008.

198º y 149º

CIUDADANO

JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

SU DESPACHO.-

Particípole que mediante auto de esta misma fecha, dictado en el expediente N° 4940, cuya carátula, entre otras menciones, dice: “DEMANDANTE(S): P.Q..- DEMANDADO(S): I.V.V.. MOTIVO: INHIBICION (COBRO DE BOLIVARES).-TRIBUNAL: SUPERIOR PRIMERO CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO MERIDA.- FECHA DE ENTRADA: Día 18 Mes NOVIEMBRE Año 2008”, este Tribunal declaró SIN LUGAR la inhibición formulada por usted, con el carácter de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y acordó remitir a ese Despacho, mediante oficio, el presente expediente, en una pieza constante de 29 folios útiles.

Dios y Federación,

H.S.F.

Juez

Adjunto lo indicado

MARÍA AUXILIADORA SOSA GIL, SECRETARIA DEL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, C E R T I F I C A : Que los anteriores fotostatos son reproducción fiel y exacta de sus originales, que se encuentran insertos en el expediente signado con el número 4940, cuya carátula entre otras menciones dice: “DEMANDANTE(S): P.Q..- DEMANDADO(S): I.V.V.. MOTIVO: INHIBICION (COBRO DE BOLIVARES).-TRIBUNAL: SUPERIOR PRIMERO CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO MERIDA.- FECHA DE ENTRADA: Día 18 Mes NOVIEMBRE Año 2008”, los cuales certifico con inserción del auto mediante el cual este Tribunal así lo acordó, y que copiado textualmente dice: “JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, veintiséis (26) de noviembre de dos mil ocho (2008).- 198º y 149º.- Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.- (Firmado) El Juez Titular, H.S.F.. (Ilegible) (Firmado), La Secretaria, M.A.S.G. (Ilegible).-Aparece en tinta el sello húmedo del Tribunal. Certificación que se expide en la Ciudad de Mérida, a los veintiséis (26) días del mes noviembre de dos mil ocho (2008).-

La Secretaria,

M.A.S.G..

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

INTERLOCUTORIA - INHIBICIÓN“

PARTES:

DEMANDANTE(S): P.Q..-

DEMANDADO(S): I.V.V..

FECHA DE ENTRADA: DÍA 18 MES NOVIEMBRE AÑO 2008

MOTIVO:

INHIBICIÓN (COBRO DE BOLÍVARES).

CLASE DE DECISIÓN:

En virtud de las consideraciones anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la inhibición propuesta por el Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado J.C.G.L., en fecha 07 de noviembre de 2007, para seguir conociendo de la causa contenida en el expediente signado con el Nº 20.156 de la nomenclatura propia de ese Juzgado, en el juicio seguido por el ciudadano P.Q. contra el ciudadano I.V.V. que tiene por motivo el cobro de bolívares.

EXPEDIENTE JUZGADO DE ORIGEN

Nº 4940 Primero de Primera Instancia

Mérida, 26 de noviembre de 2008.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR