Decisión nº PJ0032016000015 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 28 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio
PonenteAnelin Lissett Alvarado Herrera
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa

Guanare, veintiocho de marzo de dos mil dieciséis

205º y 157º

NÚMERO DE ASUNTO PRINCIPAL

PP01-L-2015-000158

TIPO DE ACTUACIÓN JUDICIAL

SENTENCIA DEFINITIVA

IDENTIFICACIÓN DE LA S PARTES

DEMANDANTE: R.R.L.S., titular de la cédula de identidad Nº 3.216.936.

DEMANDADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE Y COMUNICACIONES (MPPTC), anteriormente MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE TERRESTRE (MPPTT).

APODERADAS/DOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE: ERSLANDY J.D.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nº 8.067.022.

DE LA PARTE DEMANDADA: Sin Representación Judicial.

MOTIVO DEL ASUNTO

DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

NARRACIÓN DE LO ACAECIDO EN EL DECURSO DEL PROCEDIMIENTO

i. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.

Se inicia la presente causa con una demanda por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano R.R.L.S., contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE Y COMUNICACIONES (MPPTC), anteriormente MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA (MINFRA), en fecha 01/02/2013 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) asignado al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 3 al 26).

Hechos solicitados a favor del demandante en su escrito libelar:

• Que la reclamación tiene por finalidad obtener de la parte demandada diferencias en el pago de los conceptos laborales que le corresponden, atendiendo lo establecido la Convención Colectiva suscrita entre el MINFRA hoy MPPTC y la FEDERACIÓN SINDICAL DE OBREROS DE LAS COMUNICACIONES DE VENEZUELA (FETRACOMUNICACIONES) y de conformidad a lo pautado en el artículo 108 y 666, posteriormente 657, de la derogada (d) Ley Orgánica del Trabajo (LOT); conceptos que se derivan de la relación de trabajo que les vinculó con la entidad querellada, por tanto se reclama:

a) Antigüedad acumulada a junio de 1997, sus intereses y la compensación por transferencia, atendiendo a las pautas del artículo 666, últimamente 657 de la Ley Orgánica del Trabajo (d).

b) Intereses sobre cantidades adeudadas por las cargas que imponía el régimen transitorio sobre prestaciones sociales, calculados desde junio de 1997 hasta la finalización de la relación de trabajo.

c) La antigüedad acumulada a partir de junio de 1997 y los intereses devengados por dicho concepto, conforme a los artículos 133 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (d).

d) Intereses de mora por retardo en el pago de los pasivos laborales.

e) Corrección monetaria sobre la cantidad total adeudada, por pérdida de su poder adquisitivo.

• Circunstancias de la relación laboral demandada:

  1. Lugar de trabajo: sede del MINFRA hoy MPPTC, Avenida Rotaría, de la jurisdicción de la ciudad y municipio Guanare del estado Portuguesa.

  2. Tarea que desempeñaba: Técnico I.

  3. Fecha de ingreso: 19 de mayo de 1975.

  4. Fecha de egreso: 30 de abril de 2011.

  5. Duración de la relación laboral: 35 años, 11 meses y 11 días.

  6. Jornada de trabajo: de lunes a viernes, de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m. pero por la naturaleza de las tareas que realizaba, era indispensable prolongar la jornada y laborar días feriados y de descanso.

  7. Salario básico devengado: durante la relación de trabajo, la parte patronal le cancelaba el salario mensual que me correspondía conforme al tabulado y los años de servicio prestados, siendo el último promedio salarial de Bs. 3.638,80.

    • Mi relación de trabajo termina por acogerme al régimen de jubilaciones establecido para los trabajadores de del MINFRA hoy MPPTC, produciéndose el pago de mis prestaciones el 8 de enero de 2015 (…), fecha en la cual recibí una cantidad de dinero muy inferior a la que realmente me correspondía por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

    • Queda entendido que la empleadora no honró los compromisos legales que le establecía el artículo 666, últimamente 657, de la Ley Orgánica del Trabajo (d) relacionados con el régimen de transferencia al sistema de prestaciones establecido en cuanto al depósito del concepto por antigüedad y el manejo de los intereses que se generaban, amén de no considerar en su justa dimensión los conceptos que, de conformidad al artículo 133 de la citada ley, integraban nuestro salario.

    • La situación referida, me llevó a solicitarle a la parte patronal el pago de las sustanciales diferencias en el pago de los conceptos laborales que le correspondían. La respuesta de los funcionarios del ministerio fue y ha sido siempre la misma: “A ustedes como trabajadores no se le adeuda absolutamente nada”.

    • (…) es evidente que la empleadora, asumiendo una posición reñida con nuestro ordenamiento jurídico y en contravención a los principios –orientadores de la administración pública- de honestidad, transparencia, responsabilidad y sometimiento a la ley (artículo 141 constitucional), no quiere honrar los compromisos devenidos de una relación continua e ininterrumpida de trabajo, situación que nos lleva a motorizar el procedimiento ordinario laboral para reclamar diferencias en el pago de nuestras prestaciones sociales y otros conceptos laborales, intereses de mora y la correspondiente indexación de los montos debitados.

    • Se fundamenta la acción en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Convención Colectiva.

    • Como consecuencia de la finalización de la relación de trabajo pretende el accionante, los conceptos y montos que a continuación se indican:

  8. Antigüedad, intereses e indemnización por transferencia, conforme a las pautas de los artículos 666, posteriormente 657, y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 8.449.71.

  9. Intereses sobre la antigüedad hasta junio de 1997, por la cantidad de Bs. 2.266,52.

  10. Intereses por las cantidades adeudadas, con motivo del régimen de transferencia, antigüedad, compensación e intereses, calculados desde junio de 1997 hasta septiembre de 2008, la suma de Bs. 57.400,83.

  11. Antigüedad adicional de 2 días por cada año de servicio, a partir de 1997 (artículo 108 de la LOTd) y hasta la terminación de la relación de trabajo, 182 días a Bs. 166,78 cada uno, Bs. 30.353,66 (sic).

  12. Antigüedad e intereses de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 140.151,97.

    • Los anteriores conceptos suman Bs. 236.356,16 cantidad a la que se le debe sustraer Bs. 37.430,24 que me depositaron en mi cuenta de ahorro del Banco de Venezuela, quedando un saldo a mi favor de Bs. 198.925,92 por diferencias en el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

    • Por las razones de hecho y de derecho contenías en la libelar, solicita: a) el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por la cantidad de Bs. 198.925,92. b) el pago de intereses moratorios a partir del 30 de abril de 2011. c) se indexen las diferencias adeudadas.

    • Se estima la demanda por la cantidad de Bs. 198.925,92 equivalentes a 1.326,17 unidades tributarias.

    Posteriormente admitida la demanda y cumplida con la notificación de la parte demandada, se tiene que el 18/12/2015 se da inicio a la audiencia preliminar, siendo que se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial del demandante, y así mismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada; y visto los privilegios que tiene la accionada, se concede el lapso de contestación y se agregan las pruebas presentadas por los accionantes, y vencido lapso de contestación se remita al juzgado de juicio (f. 46 al 47); siendo recibido el 19/01/2016 (f. 56); efectuándose en fecha 22/01/2016 la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante; dejándose constancia que el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE Y COMUNICACIONES (MPPTC), no consigno escrito de prueba alguno en la oportunidad correspondiente (f. 57 al 60); fijándose la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el día 11/03/2016 (f. 63), día en el cual se certificó la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandante, abogado ERSLANDY DURÁN, así como la incomparecencia de la parte demandada MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE Y COMUNICACIONES (MPPTC), quien no se hizo presente por representante o apoderado judicial alguno en la presente causa; tal como consta en el acta levantada y la reproducción audiovisual (f. 68 al 74).

    ii. CARGA DE LA PRUEBA

    Ahora bien, en este sentido el Tribunal a los efectos de dictar sentencia considera necesario fijar la carga de la prueba, siendo oportuno recordar lo que nos estatuye el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

    (Fin de la cita)

    En sintonía con el mandato inserto en la pauta normativa antes transcrita y acoplados a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fija esencialmente de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda.

    En tal sentido y por cuanto el caso bajo estudio observa esta juzgadora, que el órgano demandado es el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE Y COMUNICACIONES (MPPTC), la cual no dio contestación a la demanda, siendo preciso indicar lo que al respecto nos estatuye el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República:

    Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República

    . (Fin de la cita)

    Desprendiéndose del precepto indicado que el organismo demandado goza de la existencia de una prerrogativa otorgada por la Ley, por lo cual no se aplica la consecuencia jurídica al no cumplirse con la obligación de dar contestación a la demandada, teniéndose en el presente caso como contradichos en todos y cada uno de los alegatos expuestos por el demandante.

    Por otro lado el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que:

    En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales

    (Fin de la cita).

    Del preceptos precedentemente trascrito, este Tribunal observa que el demandado es un órgano que goza de los privilegios y prerrogativas estipuladas en las leyes especiales y al aplicarle las normas al presente caso, vale decir, al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE Y COMUNICACIONES (MPPTC), que posee los privilegios y prerrogativas fiscales y procesales, es decir, que goza de todas y cada unas de las prerrogativas y privilegios que otorga la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional a la República; y en la situación planteada el órgano demandado fue debidamente citado, el cual no compareció al inicio de la audiencia preliminar al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, y en acatamiento a la decisión emanada de la Sala de Casación Social de fecha 25/03/2004 (caso Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, y Conexos de Venezuela contra el Instituto Nacional de Hipódromos), ordenó agregar las pruebas promovidas por las partes y deja transcurrir el lapso para la contestación de la demanda.

    En esta circunstancias, aun existiendo la situación de incomparecencia del organismo demandado al inicio de la audiencia preliminar y no aplicar inmediatamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia de juicio, no obstante que en las actas del presente expediente cursan las pruebas promovidas por la parte demandante y no constando prueba alguna del demandado, ni dio contestación a la demandada en la debida oportunidad legal, es por ello, que este Tribunal no debe tener por confeso con relación a los hechos planteados por los demandantes en cuanto sea procedente en derecho a la petición del accionante, por cuanto se tiene como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes. Ante tal contexto, es necesario hacer referencia a las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

    En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

    Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar ambos efectos por arte el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

    Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

    En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificadas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.

    En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.

    Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto.

    (Fin de la cita).

    De la norma anteriormente transcrita, se desprende que las partes deben comparecer a la realización de la audiencia de juicio de manera obligatoria, por cuanto la no comparecencia de unas de las partes trae consigo sanciones previstas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo modo estipula la consecuencia jurídica si fuese el demandado quién no comparece a la audiencia de juicio se deberá tenérsele como confeso en relación con los hechos planteados por los demandantes, pero en el caso bajo estudio, el organismo demandado se refiere al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE Y COMUNICACIONES (MPPTC), es por lo que esta juzgadora aplica los privilegios y prerrogativas de que goza el organismo accionado, no dejando de advertir que la demandante pretenden se le paguen derechos laborales con motivo de la relación de trabajo que la unió con el órgano demandado, derechos estos que están tutelados por la Ley Orgánica del Trabajo, lo que significa que es una acción que no está prohibida por la Ley, quedándole al organismo demandado la carga de demostrar todo lo que contradice y desvirtuar la acción del accionante, y quedando de esta manera trabada la litis. Así se decide.

    En tal sentido, en el caso que nos ocupa, ante los privilegios, prerrogativas procesales, y fiscales de las que goza la República Bolivariana -MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE Y COMUNICACIONES (MPPTC)- debe tenerse por contradicha la demanda, quedando al órgano demandado la obligación de hacer la requerida determinación de los motivos de esa contradicción, o tratar de desvirtuar los hechos invocados por el accionante con algún elemento del proceso; y de las actas procesales del expediente en ninguna de ellas aparece actuación alguna por parte del órgano hoy demandado, haciendo alguna exposición o tratando de desvirtuar los hechos alegados en el libelo de la demanda, en consecuencia era quién tenía la carga de probar la inexistencia de lo que han alegado los demandantes, siendo el efecto procesal el sentenciar contra el demandado quién era el que tenía que probar o desvirtuar la pretensión de quienes accionan, y no lo hizo.

    A continuación se valorarán las pruebas que constan en las actas procesales que integran el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

    iii. ACERVO Y VALORACIÓN PROBATORIA.

    • PROMOVIDO POR LA PARTE DEMANDANTE.

    DOCUMENTALES

    Promueve y reproduce la parte demandante, marcada anexo único Copia de la Hoja de Control de la Libreta de Ahorro de su representado de la cantidad depositada el 8 de enero de 2015 por la parte patronal por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en la cuenta Nº 01020346590000079196 del Banco de Venezuela, que riela al folio 28 del presente expediente. Probanza no atacada por la contraparte vista la inasistencia de ésta al acto; a la que esta sentenciadora le merece valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la suma abonada a la cuenta Nº 01020346590000079196 del Banco de Venezuela, y cuyo titular es el hoy accionante, ciudadano R.R.L.S., se corresponde con la que se indica en el libelar como recibida por prestaciones sociales; en tal sentido este monto se ha de tener como adelanto de de prestaciones sociales y como tal será deducido en caso de haber alguna diferencia a favor del accionante. Así se aprecia.

    Promueve la parte demandante, marcado con la letra “A”, resolución Nº 311 de fecha 15 de febrero de 2011, que riela al cincuenta y tres (53) del expediente. Probanza no atacada por la contraparte vista la inasistencia de ésta al acto; así, esta sentenciadora le otorga valor probatorio a la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatando de ella, que la patronal mediante Resolución Nº 331 de fecha 30/02/2011, le concedió el beneficio de jubilación al ciudadano R.R.L.S., resolución ésta en la que se atisba que el monto otorgado por jubilación fue de Bs. 2.449,55. Así se aprecia.

    PRUEBA DE INFORMES:

    Promueve la parte demandante, prueba de Informe dirigida al Banco de Venezuela Agencia Guanare del estado Portuguesa, el Tribunal la admite de conformidad dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.. En tal sentido, hace mención a las siguientes consideraciones: Que es necesario recordar lo que establecen los artículos 88 y 89, numeral 3º de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.015, de fecha 28 de Diciembre de 2010, establecen:

    Articulo 88. Alcance de las prohibiciones. Está prohibido a las instituciones bancarias, así como a sus directores y directoras y trabajadores o trabajadoras, suministrar a terceros cualquier información sobre las operaciones pasivas y activas con sus usuarios y usuarias, a menos que medie autorización escrita de estos o se trate de los supuestos consignados en el artículo 89 de la presente Ley.

    Articulo 89. Levantamiento del secreto bancario. El secreto bancario no rige cuando la información sea requerida para fines oficiales por:

    (…Omissis…)

    3. Los jueces y tribunales en el ejercicio regular de sus funciones y con específica referencia a un proceso determinado, en el que sea parte el usuario y usuaria de la institución del sector bancario a quien se contrae la solicitud.

    (…Omissis…)

    En los casos de los numerales 2,3 y 4, la solicitud de información se canaliza a través de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario

    (Fin de la cita).

    Coligiendo esta operadora de justicia, el alcance de las prohibiciones señaladas en las referidas instituciones bancarias, así como a sus directores y directoras y trabajadores o trabajadoras, al suministrar a terceros cualquier información sobre las operaciones pasivas y activas con sus usuarios y usuarias, a menos que medie autorización escrita de estos o se trate de los supuestos consignados en el articulo 89 de la presente Ley, relativo al levantamiento del secreto bancario que es cuando la información sea requerida para fines oficiales como en el presente caso que los jueces y tribunales en el ejercicio regular de sus funciones y con específica referencia a un proceso determinado, en el que sea parte el usuario y usuaria de la institución del sector bancario a quien se contrae la solicitud.

    En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado acuerda oficiar a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, (SUDEBAN), en la siguiente dirección Av. F.d.M.U.. La Carlota, Edificio Centro Empresarial Parque del Este, Municipio Sucre, para que informe a este Juzgado respecto a la entidad Bancaria Banco de Venezuela Agencia Guanare, ubicado carrera 6 esquina calle 15, lo siguiente:

    • Determinar quién es el titular de la cuenta corriente Nº 01020346590000079196.

    • Determinar si en dicha cuenta se realizo un depósito por Bs. 37.430, 24 el día 08 de enero de 2015.

    • De ser afirmativa las respuestas sobre lo señalado en los particulares anteriores, indique el nombre del o de los depositantes y se acompañe copia certificada del estado de cuenta del mes de enero de 2015.

    Probanza cuya resulta no consta a las actas que conforman el expediente, razón por la que esta administradora de justicia no tiene material probatorio que analizar y sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

    Promueve la parte demandante, prueba de Informe, el Tribunal la admite de conformidad dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda oficiar al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES DEL ESTADO PORTUGUESA, calle 16 entre carreras 7 y 8 Guanare estado portuguesa, para que informe lo siguiente:

    • Si el trabajador R.R.L.S., titular de la cedula de identidad Nº 3.216.936, se encuentra afiliado a dicha Institución.

    • Fecha de afiliación y parte patronal que la afilio.

    Probanza cuya resulta no consta a las actas que conforman el expediente, razón por la que esta administradora de justicia no tiene material probatorio que analizar y sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

    PRUEBA DE EXHIBICIÓN

    Promueve la parte demandante a su adversario la exhibición de los siguientes documentales:

    • Nominas mensuales y recibos de pago de los salarios devengados por el trabajador ciudadano R.R.L.S., correspondientes al periodo desde 19 de mayo de 1975 hasta el 30 de abril de 2011.

    • Recibos, órdenes de pago, nominas, hojas de liquidación, libros de vacaciones, constancias o cualquier otro instrumento que determinen el cumplimiento de tales obligaciones, por concepto de vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año, para con el trabajador ciudadano R.R.L.S., correspondientes al periodo desde 19 de mayo de 1975 hasta el 30 de abril de 2011.

    • Recibos, órdenes de pago, nominas, hojas de liquidación, constancias o cualquier otro instrumento que determinen el cumplimiento de tales obligaciones, por concepto de transferencia, antigüedad e intereses, para con el trabajador ciudadano R.R.L.S., correspondientes al periodo desde 19 de mayo de 1975 hasta el 30 de abril de 2011.

    • Expediente administrativo con la correspondiente hoja de vida, Resoluciones de nombramientos, asensos, traslados, jubilación, corrección o jubilación y pagos retroactivos por cancelación deficiente de jubilación.

    • Hoja de cálculo de jubilación.

    • Comunicaciones enviadas a la trabajadora por nombramientos, ascensos, traslados, jubilación, corrección de jubilación y pagos retroactivos por cancelación deficiente de la jubilación.

    • Soportes instrumentales para los nombramientos, ascensos, traslados, jubilación, corrección de jubilación, pagos retroactivos por cancelación deficiente de jubilación.

    • Recibos de pago por retroactivos por cancelación deficiente de la jubilación.

    Probanza que fue admitida por este Tribunal, siendo que en la oportunidad de la evacuación de la misma, ésta no pudo ser evacuada dada la incomparecencia de la parte demandada; por lo que ante tal situación es necesario indicar que conforme a la jurisprudencia patria, dada la insistencia a la parte a la cual le fue requerida la exhibición de documentales, al no poderse evacuar éstas, no es posible el aplicar las consecuencias jurídicas contenidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Invoca la parte demandante, los principios con rango constitucional y los principios procesales de Pertenencia, Libertad, Eficacia y Comunidad de la prueba. El Tribunal advierte a la parte promovente, que esto no constituye un medio probatorio susceptible de valoración, sino la aplicación del principios antes mencionados, que rigen en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte razón por la cual no ello no fue admitido como probanza en su oportunidad, y consecuentemente esta sentenciadora no tiene materia probatoria que valora y sobre la cual hacer referencia alguna. Así s establece.

    Asimismo este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa, deja constancia que la parte demandada MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE Y COMUNICACIONES (MPPTC), no consignó escrito de promoción de prueba alguno en la oportunidad correspondiente, dado a su incomparecencia al Inicio de la Audiencia Preliminar.

    Valorado como han sido el acervo probatorio aportado por el accionante a la presente causa, este Tribunal pasa a pronunciarse bajo las siguientes:

    CONSIDERACIONES O MOTIVOS PARA DECIDIR

    Ahora bien, por cuanto en el caso bajo estudio, el órgano demandado no compareció al inicio de la audiencia preliminar ni a la audiencia de juicio y por cuanto el mismo que goza de los privilegios y prerrogativas de Ley, dejándose transcurrir el lapso para la contestación de la demanda y siendo que emerge de las actas procesales este organismo no dio contestación alguna al presente asunto, ni promovió prueba alguna al inicio de la audiencia preliminar, motivado a su incomparecencia a misma; este Tribunal procedió a la evacuación de las pruebas promovidas por los demandantes, las cuales fueron admitidas y evacuadas por este Juzgado en la audiencia de juicio.

    En tal sentido, toda vez que al no haber contestado la demanda el órgano accionado se tiene como contradicha la misma en todas y cada una de sus partes y teniéndose como hechos admitidos la existencia de la relación laboral, la función desempeñada y todos los conceptos reclamados por el demandante por cuanto no consta en las actas procesales prueba alguna que desvirtuará los mismos, es por ello que es forzoso para quién juzga declarar con lugar los conceptos reclamados por quien hoy acciona, ciudadano R.R.L.S., contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE Y COMUNICACIONES (MPPTC).

    Ahora bien, por cuanto en la presente causa se infiere que la relación laboral desempeñada por el demandante, el ciudadano R.R.L.S., Inició el 19/05/1975, finalizando el vínculo laboral por habérsele concedido el beneficio de jubilación en fecha 30/04/2011, es decir, que laboró suficientemente para la administración pública, lo cual le permitió el poder disfrutar de tal beneficio. Así se decide.

    En cuanto a la reclamación del demandante que pretende algunos conceptos de conformidad con los artículos 108, 666 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, y la aplicación del contrato colectivo suscrito entre el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, el Ministerio del Ambiente de los Recursos Naturales Renovables y al Ministerio del Desarrollo Urbano y los Obreros al servicio de los Ministerios al revisar dicha convención colectiva, en tal sentido es necesario recordar lo que establece el artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    "La convención colectiva del trabajo es aquella que se celebra entre uno o varios sindicatos o federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, de una parte, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos, de la otra, para establecer las condiciones conforme a las cuales se debe prestar el trabajo y los derechos y obligaciones que corresponden a cada una de las partes.” (Fin de la cita).

    Por otro lado el artículo 508 ejusdem establece que:

    Las estipulaciones de la convención colectiva se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de la convención, aún para aquellos trabajadores que no sean miembros del sindicato que haya suscrito la convención.

    (Fin de la cita).

    Del contenido de la normas citadas se desprende que la convención colectiva de trabajo es un acuerdo de voluntades de profundo contenido social, mediante el cual las parte que los suscriben (empleador-sindicato de trabajadores) establecen las condiciones de trabajo, deberes y derechos de ambas partes durante el desarrollo de la relación de trabajo.

    En este orden de ideas, la figura de la Convención Colectiva está establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 96, y en el mismo se establece que todos los trabajadores del sector público y del privado tiene el derecho a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin más requisitos que los que establezca la Ley, el estado garantizará su desarrollo y establecerá lo conducente para favorecer las relaciones colectivas y la solución de los conflictos laborales, estas convenciones colectivas ampararán a todos los trabajadores activos al momento de su suscripción y a quienes ingresen con posterioridad.

    En igual sentido la Legislación Sustantiva Laboral dedica un capítulo especial destinado a regular y desarrollar al instrumento convencional más importante de fijación genérica de condiciones de trabajo, como lo es la convención colectiva de trabajo, también apremia con ello dar cumplimento a las obligaciones que provienen del convenio de la O.I.T Nº 98, ratificado por nuestro país.

    En este orden de ideas el Tribunal observa en su cláusula cuadragésima cuarta referente a las vacaciones anuales establece que:

    El Ministerio conviene en conceder a cada uno de sus trabajadores el disfrute de quince (15) días hábiles de vacaciones anuales con pago de cuarenta (40) días de salario por cada año de trabajo ininterrumpido…

    (Omissis)…

    Es entendido que este beneficio incluye lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo

    . (Fin de la cita).

    Por otro lado la cláusula quincuagésima cuarta relativa a la bonificación de fin de año estatuye que:

    “Los Ministerios convienen en cancelar, la bonificación de fin de año que será de cuarenta y cinco (45) días de salario base, para los trabajadores con el año correspondiente de servicios.

    Asimismo en los casos de servicios de menos de un (1) año, esta bonificación se repartirá en forma proporcional a los meses de servicios completos prestados durante el mismo.

    De las cláusulas trascritas precedentemente se observan los beneficios acordados entre el órgano demandado y sus trabajadores, y puesto en autos ha quedado demostrado que el accionante prestó sus servicios efectivos para el órgano demandado, y de la definiciones de partes de la contratación colectiva de trabajo reclamada por los demandantes, se observa que efectivamente se encuentran amparados por la misma, es por lo que esta juzgadora considera que le es aplicable las citadas cláusulas de la convención colectiva suscrita entre los Ministerios de Transporte y Comunicaciones, del Desarrollo Urbano, del Ambiente de los Recursos Naturales Renovables, y la Federación de Trabajadores del Transporte de Venezuela (FEDETRASPORTE). Así se decide.

    Por el marco de las consideraciones anteriores y oída a la representación judicial del demandante en la argumentación de sus hechos y en la evacuación de las pruebas en la audiencia de juicio este Tribunal concluye:

  13. Quedo aceptado por el organismo demandado la existencia de la relación laboral con el demandante, hecho éste no fue desvirtuado por el órgano demandado.

  14. De igual forma quedó aceptada como fecha de inicio de la relación laboral, para el ciudadano R.R.L.S., el 19/05/1975.

  15. Asimismo quedo aceptado el cargo como “Técnico I” desempeñado por el ciudadano R.R.L.S., ello aun y cuando su indicativo nominal era el de ayudante de topografía, tal como lo indican en el escrito libelar.

  16. Quedaron aceptados los salarios y el horario señalado por el accionante en su escrito libelar, al no haber prueba alguna que desvirtuará tales hechos.

  17. Asimismo, quedó aceptado por el organismo demandado que, la relación laboral con el demandante, ciudadano R.R.L.S., culminó en fecha 30/04/2011, por habérsele concedido el beneficio de jubilación.

  18. El salario base utilizado para el cálculo de los conceptos reclamados es el señalado por el demandante en su escrito libelar.

  19. El salario integral está compuesto por el salario base, más las alícuotas del bono vacacional y de utilidades.

  20. Le es aplicable la convección colectiva suscrita entre los Ministerios de Transporte y Comunicaciones, del Desarrollo Urbano, del Ambiente de los Recursos Naturales Renovables, y la Federación de Trabajadores del Transporte de Venezuela (FEDETRASPORTE).

    Por lo expuesto anteriormente este Tribunal procede a revisar los conceptos reclamados por el demandante, a los fines de determinar su cuantía:

    Indemnización por Antigüedad de conformidad con lo establecido en el Artículo 666, literal A, de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T.): Se realizo el cálculo del presente concepto sin resultar diferencia a favor del trabajador, tomando como base para el cálculo 30 días por año de servicio calculados con el salario normal devengado en el mes anterior a la entrada en vigencia de esta ley (MAYO 1997), tal como se detalla a continuación:

    Años Salario Días Total

    1975-1997 4,684 660 3.091,59

    Total Bs. 3.091,59

    Compensación por Transferencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 666, literal B, de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T): Se realizo el cálculo del presente concepto sin resultar diferencia a favor del trabajador, tomando como base para el cálculo 30 días por año de servicio, calculado con el salario normal devengando para el 31/12/1996 para, tal como se detalla a continuación:

    Años Salario Días Total

    1971-1997 4,684 390 1.826,76

    Total Bs. 1.826,76

    Intereses sobre las cantidades adeudadas por concepto de régimen de transferencias, antigüedad, compensación desde junio 1997: Se realizo el cálculo de este concepto tomando como base el monto total adeudado calculados con la tasa de interés activa emitida por el Banco Central de Venezuela, sin resultar diferencia a favor del Trabajador, tal como se detallan a continuación:

    Mes/Año Total

    Prestaciones Tasa De

    Interés Activa Días

    Mes Interés

    Tasa Activa

    Jun-97 4.918,35 26,14 11 38,75

    Jul-97 4.918,35 23,73 31 99,13

    Ago-97 4.918,35 24,16 31 100,92

    Sep-97 4.918,35 22,11 30 89,38

    Oct-97 4.918,35 21,80 31 91,06

    Nov-97 4.918,35 21,76 30 87,96

    Dic-97 4.918,35 25,24 31 105,43

    Ene-98 4.918,35 24,15 31 100,88

    Feb-98 4.918,35 34,86 28 131,53

    Mar-98 4.918,35 35,79 31 149,50

    Abr-98 4.918,35 36,03 30 145,65

    May-98 4.918,35 41,42 31 173,02

    Jun-98 4.918,35 42,22 30 170,67

    Jul-98 4.918,35 60,92 31 254,48

    Ago-98 4.918,35 56,78 31 237,18

    Sep-98 4.918,35 72,23 30 291,99

    Oct-98 4.918,35 49,61 31 207,23

    Nov-98 4.918,35 44,95 30 181,71

    Dic-98 4.918,35 44,10 31 184,22

    Ene-99 4.918,35 38,96 31 162,74

    Feb-99 4.918,35 39,73 28 149,90

    Mar-99 4.918,35 34,38 31 143,61

    Abr-99 4.918,35 30,28 30 122,41

    May-99 4.918,35 28,20 31 117,80

    Jun-99 4.918,35 31,03 30 125,44

    Jul-99 4.918,35 30,19 31 126,11

    Ago-99 4.918,35 29,33 31 122,52

    Sep-99 4.918,35 28,70 30 116,02

    Oct-99 4.918,35 29,00 31 121,14

    Nov-99 4.918,35 28,14 30 113,76

    Dic-99 4.918,35 28,13 31 117,51

    Ene-00 4.918,35 29,15 31 121,77

    Feb-00 4.918,35 28,97 28 109,30

    Mar-00 4.918,35 25,14 31 105,02

    Abr-00 4.918,35 25,98 30 105,02

    May-00 4.918,35 23,06 31 96,33

    Jun-00 4.918,35 26,19 30 105,87

    Jul-00 4.918,35 23,42 31 97,83

    Ago-00 4.918,35 23,69 31 98,96

    Sep-00 4.918,35 23,69 30 95,77

    Oct-00 4.918,35 21,09 31 88,10

    Nov-00 4.918,35 21,67 30 87,60

    Dic-00 4.918,35 21,98 31 91,82

    Ene-01 4.918,35 22,43 31 93,70

    Feb-01 4.918,35 21,14 28 79,76

    Mar-01 4.918,35 21,07 31 88,01

    Abr-01 4.918,35 20,02 30 80,93

    May-01 4.918,35 20,82 31 86,97

    Jun-01 4.918,35 23,37 30 94,47

    Jul-01 4.918,35 22,76 31 95,07

    Ago-01 4.918,35 24,87 31 103,89

    Sep-01 4.918,35 35,86 30 144,96

    Oct-01 4.918,35 31,31 31 130,79

    Nov-01 4.918,35 26,75 29 104,53

    Dic-01 4.918,35 27,66 31 115,54

    Ene-02 4.918,35 35,35 31 147,67

    Feb-02 4.918,35 53,56 28 202,08

    Mar-02 4.918,35 55,84 31 233,26

    Abr-02 4.918,35 48,46 30 195,90

    May-02 4.918,35 38,49 31 160,78

    Jun-02 4.918,35 35,15 30 142,09

    Jul-02 4.918,35 32,80 31 137,01

    Ago-02 4.918,35 30,89 31 129,03

    Sep-02 4.918,35 30,68 30 124,02

    Oct-02 4.918,35 32,72 31 136,68

    Nov-02 4.918,35 33,08 30 133,73

    Dic-02 4.918,35 33,86 31 141,44

    Ene-03 4.918,35 36,96 31 154,39

    Feb-03 4.918,35 33,55 28 126,58

    Mar-03 4.918,35 31,80 31 132,84

    Abr-03 4.918,35 29,01 30 117,27

    May-03 4.918,35 25,50 31 106,52

    Jun-03 4.918,35 23,17 30 93,66

    Jul-03 4.918,35 22,09 31 92,27

    Ago-03 4.918,35 23,29 31 97,29

    Sep-03 4.918,35 22,37 30 90,43

    Oct-03 4.918,35 21,13 31 88,26

    Nov-03 4.918,35 19,82 30 80,12

    Dic-03 4.918,35 19,48 31 81,37

    Ene-04 4.918,35 18,38 31 76,78

    Feb-04 4.918,35 18,08 29 70,65

    Mar-04 4.918,35 17,56 31 73,35

    Abr-04 4.918,35 17,97 30 72,64

    May-04 4.918,35 17,68 31 73,85

    Jun-04 4.918,35 17,08 30 69,05

    Jul-04 4.918,35 17,22 31 71,93

    Ago-04 4.918,35 17,58 31 73,44

    Sep-04 4.918,35 16,92 30 68,40

    Oct-04 4.918,35 17,01 31 71,05

    Nov-04 4.918,35 16,11 30 65,12

    Dic-04 4.918,35 16,00 31 66,84

    Ene-05 4.918,35 16,04 31 67,00

    Feb-05 4.918,35 16,30 28 61,50

    Mar-05 4.918,35 16,48 31 68,84

    Abr-05 4.918,35 15,45 30 62,46

    May-05 4.918,35 16,37 31 68,38

    Jun-05 4.918,35 15,25 30 61,65

    Jul-05 4.918,35 15,82 31 66,08

    Ago-05 4.918,35 15,85 31 66,21

    Sep-05 4.918,35 14,68 30 59,34

    Oct-05 4.918,35 15,26 31 63,74

    Nov-05 4.918,35 15,07 30 60,92

    Dic-05 4.918,35 14,40 31 60,15

    Ene-06 4.918,35 14,93 31 62,37

    Feb-06 4.918,35 15,04 28 56,75

    Mar-06 4.918,35 14,55 31 60,78

    Abr-06 4.918,35 14,16 30 57,24

    May-06 4.918,35 14,17 31 59,19

    Jun-06 4.918,35 13,83 30 55,91

    Jul-06 4.918,35 14,50 31 60,57

    Ago-06 4.918,35 14,79 31 61,78

    Sep-06 4.918,35 14,42 30 58,29

    Oct-06 4.918,35 14,87 31 62,12

    Nov-06 4.918,35 15,20 30 61,45

    Dic-06 4.918,35 15,23 31 63,62

    Ene-07 4.918,35 15,78 31 65,92

    Feb-07 4.918,35 15,50 28 58,48

    Mar-07 4.918,35 14,94 31 62,41

    Abr-07 4.918,35 15,99 30 64,64

    May-07 4.918,35 15,94 31 66,59

    Jun-07 4.918,35 14,91 30 60,27

    Jul-07 4.918,35 16,17 31 67,55

    Ago-07 4.918,35 16,59 31 69,30

    Sep-07 4.918,35 16,53 30 66,82

    Oct-07 4.918,35 16,96 31 70,85

    Nov-07 4.918,35 19,91 30 80,49

    Dic-07 4.918,35 21,73 31 90,77

    Ene-08 4.918,35 24,14 31 100,84

    Feb-08 4.918,35 22,68 28 85,57

    Mar-08 4.918,35 22,24 31 92,90

    Abr-08 4.918,35 22,62 30 91,44

    May-08 4.918,35 24,00 31 100,25

    Jun-08 4.918,35 22,34 30 90,31

    Jul-08 4.918,35 23,47 31 98,04

    Ago-08 4.918,35 22,83 31 95,37

    Sep-08 4.918,35 22,31 30 90,19

    Oct-08 4.918,35 22,62 31 94,49

    Nov-08 4.918,35 23,18 30 93,70

    Dic-08 4.918,35 21,67 31 90,52

    Ene-09 4.918,35 22,38 31 93,49

    Feb-09 4.918,35 22,89 30 92,53

    Mar-09 4.918,35 22,37 31 93,44

    Abr-09 4.918,35 21,46 30 86,75

    May-09 4.918,35 21,54 31 89,98

    Jun-09 4.918,35 20,41 30 82,51

    Jul-09 4.918,35 20,01 31 83,59

    Ago-09 4.918,35 19,56 31 81,71

    Sep-09 4.918,35 18,62 30 75,27

    Oct-09 4.918,35 20,35 31 85,01

    Nov-09 4.918,35 18,84 30 76,16

    Dic-09 4.918,35 18,94 24 61,25

    Ene-10 4.918,35 18,96 24 61,32

    Feb-10 4.918,35 18,55 28 69,99

    Mar-10 4.918,35 18,36 31 76,69

    Abr-10 4.918,35 17,95 30 72,56

    May-10 4.918,35 17,93 31 74,90

    Jun-10 4.918,35 17,65 30 71,35

    Jul-10 4.918,35 17,73 31 74,06

    Ago-10 4.918,35 17,97 31 75,06

    Sep-10 4.918,35 17,43 30 70,46

    Oct-10 4.918,35 17,70 31 73,94

    Nov-10 4.918,35 17,76 30 71,79

    Dic-10 4.918,35 17,89 31 74,73

    Ene-11 4.918,35 17,53 31 73,23

    Feb-11 4.918,35 17,85 28 67,35

    Mar-11 4.918,35 17,13 31 71,56

    Abr-11 4.918,35 17,69 30 71,51

    Total Bs. 32.753,50

    Prestación de Antigüedad e Intereses establecidas en el artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo: Corresponde al accionante el pago de la Prestación de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, calculada sobre la base del salario diario integral (detallado en el cuadro anterior mes a mes) para cada periodo resultando la cantidad de Setenta y Siete Mil Setecientos Cuarenta y Tres Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 77.743,64). De igual forma fueron calculados los intereses generados sobre la prestación de antigüedad resultando la cantidad de Cuarenta y Nueve Mil Setecientos Cincuenta y Siete Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 49.757,12).

    Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Base Incidencia Utilidad Diaria Incidencia B.V Diaria Salario Diario Integral N ° Días Total Prestación De Antigüedad Capital Acumulado Anticipos Tasa De Interés Días Mes Interés Intereses Acumulados

    Jun-97 140,53 4,68 0,59 1,17 6,44 0,00 0,00 20,53 11 0,00 0,00

    Jul-97 140,53 4,68 0,59 1,17 6,44 0,00 0,00 19,43 31 0,00 0,00

    Ago-97 140,53 4,68 0,59 1,17 6,44 0,00 0,00 19,86 31 0,00 0,00

    Sep-97 140,53 4,68 0,59 1,17 6,44 0,00 0,00 18,73 30 0,00 0,00

    Oct-97 140,53 4,68 0,59 1,17 6,44 5 32,20 32,20 18,34 31 0,50 0,50

    Nov-97 140,53 4,68 0,59 1,17 6,44 5 32,20 64,41 18,72 30 0,99 1,49

    Dic-97 140,53 4,68 0,59 1,17 6,44 5 32,20 96,61 21,14 31 1,73 3,23

    Ene-98 281,05 9,37 1,17 2,34 12,88 5 64,41 161,02 21,51 31 2,94 6,17

    Feb-98 281,05 9,37 1,17 2,34 12,88 5 64,41 225,43 29,46 28 5,09 11,26

    Mar-98 281,05 9,37 1,17 2,34 12,88 5 64,41 289,84 30,84 31 7,59 18,86

    Abr-98 281,05 9,37 1,17 2,34 12,88 5 64,41 354,24 32,27 30 9,40 28,25

    May-98 281,05 9,37 1,17 2,34 12,88 5 64,41 418,65 38,18 31 13,58 41,83

    Jun-98 281,05 9,37 1,17 2,34 12,88 5 64,41 483,06 38,79 30 15,40 57,23

    Jul-98 281,05 9,37 1,17 2,34 12,88 5 64,41 547,47 53,25 31 24,76 81,99

    Ago-98 281,05 9,37 1,17 2,34 12,88 5 64,41 611,87 51,28 31 26,65 108,64

    Sep-98 281,05 9,37 1,17 2,34 12,88 5 64,41 676,28 63,84 30 35,49 144,12

    Oct-98 281,05 9,37 1,17 2,34 12,88 5 64,41 740,69 47,07 31 29,61 173,73

    Nov-98 281,05 9,37 1,17 2,34 12,88 5 64,41 805,09 42,71 30 28,26 201,99

    Dic-98 281,05 9,37 1,17 2,34 12,88 5 64,41 869,50 39,72 31 29,33 231,33

    Ene-99 281,05 9,37 1,17 2,34 12,88 5 64,41 933,91 36,73 31 29,13 260,46

    Feb-99 281,05 9,37 1,17 2,34 12,88 5 64,41 998,32 35,07 28 26,86 287,32

    Mar-99 281,05 9,37 1,17 2,34 12,88 5 64,41 1.062,72 30,55 31 27,57 314,89

    Abr-99 281,05 9,37 1,17 2,34 12,88 5 64,41 1.127,13 27,26 30 25,25 340,15

    May-99 337,27 11,24 1,41 2,81 15,46 5 77,29 1.204,42 24,80 31 25,37 365,51

    Jun-99 337,27 11,24 1,41 2,81 15,46 7 108,21 1.312,63 24,84 30 26,80 392,31

    Jul-99 337,27 11,24 1,41 2,81 15,46 5 77,29 1.389,92 23,00 31 27,15 419,46

    Ago-99 337,27 11,24 1,41 2,81 15,46 5 77,29 1.467,21 21,03 31 26,21 445,67

    Sep-99 337,27 11,24 1,41 2,81 15,46 5 77,29 1.544,50 21,12 30 26,81 472,48

    Oct-99 337,27 11,24 1,41 2,81 15,46 5 77,29 1.621,79 21,74 31 29,94 502,43

    Nov-99 337,27 11,24 1,41 2,81 15,46 5 77,29 1.699,08 22,95 30 32,05 534,48

    Dic-99 337,27 11,24 1,41 2,81 15,46 5 77,29 1.776,38 22,69 31 34,23 568,71

    Ene-00 337,27 11,24 1,41 2,81 15,46 5 77,29 1.853,67 23,76 31 37,41 606,12

    Feb-00 337,27 11,24 1,41 2,81 15,46 5 77,29 1.930,96 22,10 28 32,74 638,85

    Mar-00 337,27 11,24 1,41 2,81 15,46 5 77,29 2.008,25 19,78 31 33,74 672,59

    Abr-00 337,27 11,24 1,41 2,81 15,46 5 77,29 2.085,54 20,49 30 35,12 707,71

    May-00 404,72 13,49 1,69 3,37 18,55 5 92,75 2.178,29 19,04 31 35,23 742,94

    Jun-00 404,72 13,49 1,69 3,37 18,55 9 166,95 2.345,24 21,31 30 41,08 784,01

    Jul-00 404,72 13,49 1,69 3,37 18,55 5 92,75 2.437,98 18,81 31 38,95 822,96

    Ago-00 404,72 13,49 1,69 3,37 18,55 5 92,75 2.530,73 19,28 31 41,44 864,40

    Sep-00 404,72 13,49 1,69 3,37 18,55 5 92,75 2.623,48 18,84 30 40,62 905,03

    Oct-00 404,72 13,49 1,69 3,37 18,55 5 92,75 2.716,23 17,43 31 40,21 945,24

    Nov-00 404,72 13,49 1,69 3,37 18,55 5 92,75 2.808,98 17,70 30 40,86 986,10

    Dic-00 404,72 13,49 1,69 3,37 18,55 5 92,75 2.901,73 17,76 31 43,77 1.029,87

    Ene-01 575,45 19,18 2,40 4,80 26,37 5 131,87 3.033,60 17,34 31 44,68 1.074,55

    Feb-01 575,45 19,18 2,40 4,80 26,37 5 131,87 3.165,47 16,17 28 39,27 1.113,81

    Mar-01 575,45 19,18 2,40 4,80 26,37 5 131,87 3.297,35 16,17 31 45,28 1.159,10

    Abr-01 575,45 19,18 2,40 4,80 26,37 5 131,87 3.429,22 16,05 30 45,24 1.204,33

    May-01 575,45 19,18 2,40 4,80 26,37 5 131,87 3.561,10 16,56 31 50,09 1.254,42

    Jun-01 575,45 19,18 2,40 4,80 26,37 11 290,12 3.851,22 18,50 30 58,56 1.312,98

    Jul-01 575,45 19,18 2,40 4,80 26,37 5 131,87 3.983,09 18,54 31 62,72 1.375,70

    Ago-01 575,45 19,18 2,40 4,80 26,37 5 131,87 4.114,97 19,69 31 68,81 1.444,51

    Sep-01 575,45 19,18 2,40 4,80 26,37 5 131,87 4.246,84 27,62 30 96,41 1.540,92

    Oct-01 575,45 19,18 2,40 4,80 26,37 5 131,87 4.378,71 25,59 31 95,17 1.636,09

    Nov-01 575,45 19,18 2,40 4,80 26,37 5 131,87 4.510,59 21,51 30 79,74 1.715,83

    Dic-01 575,45 19,18 2,40 4,80 26,37 5 131,87 4.642,46 23,57 31 92,93 1.808,77

    Ene-02 642,26 21,41 2,68 5,35 29,44 5 147,18 4.789,65 28,91 31 117,60 1.926,37

    Feb-02 642,26 21,41 2,68 5,35 29,44 5 147,18 4.936,83 39,10 28 148,08 2.074,45

    Mar-02 642,26 21,41 2,68 5,35 29,44 5 147,18 5.084,02 50,10 31 216,33 2.290,78

    Abr-02 642,26 21,41 2,68 5,35 29,44 5 147,18 5.231,20 43,59 30 187,42 2.478,20

    May-02 642,26 21,41 2,68 5,35 29,44 5 147,18 5.378,38 36,20 31 165,36 2.643,56

    Jun-02 642,26 21,41 2,68 5,35 29,44 13 382,68 5.761,06 31,64 30 149,82 2.793,38

    Jul-02 642,26 21,41 2,68 5,35 29,44 5 147,18 5.908,25 29,90 31 150,04 2.943,41

    Ago-02 642,26 21,41 2,68 5,35 29,44 5 147,18 6.055,43 26,92 31 138,45 3.081,86

    Sep-02 642,26 21,41 2,68 5,35 29,44 5 147,18 6.202,62 26,92 30 137,24 3.219,10

    Oct-02 642,26 21,41 2,68 5,35 29,44 5 147,18 6.349,80 29,44 31 158,77 3.377,87

    Nov-02 642,26 21,41 2,68 5,35 29,44 5 147,18 6.496,99 30,47 30 162,71 3.540,58

    Dic-02 642,26 21,41 2,68 5,35 29,44 5 147,18 6.644,17 29,99 31 169,23 3.709,81

    Ene-03 701,32 23,38 2,92 5,84 32,14 5 160,72 6.804,89 31,63 31 182,81 3.892,62

    Feb-03 701,32 23,38 2,92 5,84 32,14 5 160,72 6.965,61 29,12 28 155,60 4.048,22

    Mar-03 701,32 23,38 2,92 5,84 32,14 5 160,72 7.126,33 25,05 31 151,62 4.199,84

    Abr-03 701,32 23,38 2,92 5,84 32,14 5 160,72 7.287,05 24,52 30 146,86 4.346,70

    May-03 701,32 23,38 2,92 5,84 32,14 5 160,72 7.447,77 20,12 31 127,27 4.473,97

    Jun-03 701,32 23,38 2,92 5,84 32,14 15 482,16 7.929,93 18,33 30 119,47 4.593,44

    Jul-03 701,32 23,38 2,92 5,84 32,14 5 160,72 8.090,64 18,49 31 127,05 4.720,49

    Ago-03 701,32 23,38 2,92 5,84 32,14 5 160,72 8.251,36 18,74 31 131,33 4.851,82

    Sep-03 701,32 23,38 2,92 5,84 32,14 5 160,72 8.412,08 19,99 30 138,21 4.990,03

    Oct-03 701,32 23,38 2,92 5,84 32,14 5 160,72 8.572,80 16,87 31 122,83 5.112,86

    Nov-03 701,32 23,38 2,92 5,84 32,14 5 160,72 8.733,52 17,67 30 126,84 5.239,70

    Dic-03 701,32 23,38 2,92 5,84 32,14 5 160,72 8.894,24 16,83 31 127,13 5.366,84

    Ene-04 1.173,41 39,11 4,89 9,78 53,78 5 268,91 9.163,15 15,09 31 117,44 5.484,27

    Feb-04 1.173,41 39,11 4,89 9,78 53,78 5 268,91 9.432,05 14,46 29 108,36 5.592,63

    Mar-04 1.173,41 39,11 4,89 9,78 53,78 5 268,91 9.700,96 15,20 31 125,24 5.717,87

    Abr-04 1.173,41 39,11 4,89 9,78 53,78 5 268,91 9.969,87 15,22 30 124,72 5.842,59

    May-04 1.173,41 39,11 4,89 9,78 53,78 5 268,91 10.238,77 15,40 31 133,92 5.976,51

    Jun-04 1.173,41 39,11 4,89 9,78 53,78 17 914,28 11.153,05 14,92 30 136,77 6.113,28

    Jul-04 1.173,41 39,11 4,89 9,78 53,78 5 268,91 11.421,96 14,45 31 140,18 6.253,45

    Ago-04 1.173,41 39,11 4,89 9,78 53,78 5 268,91 11.690,87 15,01 31 149,04 6.402,49

    Sep-04 1.173,41 39,11 4,89 9,78 53,78 5 268,91 11.959,77 15,20 30 149,42 6.551,91

    Oct-04 1.173,41 39,11 4,89 9,78 53,78 5 268,91 12.228,68 15,02 31 156,00 6.707,90

    Nov-04 1.173,41 39,11 4,89 9,78 53,78 5 268,91 12.497,59 14,51 30 149,05 6.856,95

    Dic-04 1.173,41 39,11 4,89 9,78 53,78 5 268,91 12.766,49 15,25 31 165,35 7.022,30

    Ene-05 1.908,44 63,61 7,95 15,90 87,47 5 437,35 13.203,84 14,93 31 167,43 7.189,73

    Feb-05 1.908,44 63,61 7,95 15,90 87,47 5 437,35 13.641,19 14,21 28 148,70 7.338,43

    Mar-05 1.908,44 63,61 7,95 15,90 87,47 5 437,35 14.078,55 14,44 31 172,66 7.511,09

    Abr-05 1.908,44 63,61 7,95 15,90 87,47 5 437,35 14.515,90 13,96 30 166,55 7.677,65

    May-05 1.908,44 63,61 7,95 15,90 87,47 5 437,35 14.953,25 14,02 31 178,05 7.855,70

    Jun-05 1.908,44 63,61 7,95 15,90 87,47 19 1.661,93 16.615,18 13,47 30 183,95 8.039,65

    Jul-05 1.908,44 63,61 7,95 15,90 87,47 5 437,35 17.052,53 13,53 31 195,95 8.235,61

    Ago-05 1.908,44 63,61 7,95 15,90 87,47 5 437,35 17.489,88 13,33 31 198,01 8.433,62

    Sep-05 1.908,44 63,61 7,95 15,90 87,47 5 437,35 17.927,23 12,71 30 187,28 8.620,89

    Oct-05 1.908,44 63,61 7,95 15,90 87,47 5 437,35 18.364,58 13,18 31 205,57 8.826,47

    Nov-05 1.908,44 63,61 7,95 15,90 87,47 5 437,35 18.801,93 12,95 30 200,12 9.026,59

    Dic-05 1.908,44 63,61 7,95 15,90 87,47 5 437,35 19.239,29 12,79 31 208,99 9.235,58

    Ene-06 2.434,01 81,13 10,14 20,28 111,56 5 557,79 19.797,08 12,71 31 213,71 9.449,29

    Feb-06 2.434,01 81,13 10,14 20,28 111,56 5 557,79 20.354,87 12,76 28 199,24 9.648,53

    Mar-06 2.434,01 81,13 10,14 20,28 111,56 5 557,79 20.912,67 12,31 31 218,64 9.867,18

    Abr-06 2.434,01 81,13 10,14 20,28 111,56 5 557,79 21.470,46 12,11 30 213,70 10.080,88

    May-06 2.434,01 81,13 10,14 20,28 111,56 5 557,79 22.028,26 12,15 31 227,31 10.308,19

    Jun-06 2.434,01 81,13 10,14 20,28 111,56 21 2.342,73 24.370,99 11,94 30 239,17 10.547,36

    Jul-06 2.434,01 81,13 10,14 20,28 111,56 5 557,79 24.928,78 12,29 31 260,21 10.807,57

    Ago-06 2.434,01 81,13 10,14 20,28 111,56 5 557,79 25.486,58 12,43 31 269,06 11.076,63

    Sep-06 2.434,01 81,13 10,14 20,28 111,56 5 557,79 26.044,37 12,32 30 263,73 11.340,36

    Oct-06 2.434,01 81,13 10,14 20,28 111,56 5 557,79 26.602,17 12,46 31 281,52 11.621,88

    Nov-06 2.434,01 81,13 10,14 20,28 111,56 5 557,79 27.159,96 12,63 30 281,94 11.903,82

    Dic-06 2.434,01 81,13 10,14 20,28 111,56 5 557,79 27.717,75 12,64 31 297,56 12.201,38

    Ene-07 2.854,80 95,16 11,90 23,79 130,85 5 654,23 28.371,98 12,82 31 308,92 12.510,30

    Feb-07 2.854,80 95,16 11,90 23,79 130,85 5 654,23 29.026,20 12,92 28 287,69 12.797,98

    Mar-07 2.854,80 95,16 11,90 23,79 130,85 5 654,23 29.680,43 12,53 31 315,86 13.113,84

    Abr-07 2.854,80 95,16 11,90 23,79 130,85 5 654,23 30.334,65 13,05 30 325,37 13.439,21

    May-07 2.854,80 95,16 11,90 23,79 130,85 5 654,23 30.988,88 13,03 31 342,94 13.782,15

    Jun-07 2.854,80 95,16 11,90 23,79 130,85 23 3.009,44 33.998,31 12,53 30 350,14 14.132,29

    Jul-07 2.854,80 95,16 11,90 23,79 130,85 5 654,23 34.652,54 13,51 31 397,61 14.529,90

    Ago-07 2.854,80 95,16 11,90 23,79 130,85 5 654,23 35.306,76 13,86 31 415,61 14.945,51

    Sep-07 2.854,80 95,16 11,90 23,79 130,85 5 654,23 35.960,99 13,79 30 407,59 15.353,10

    Oct-07 2.854,80 95,16 11,90 23,79 130,85 5 654,23 36.615,21 14,00 31 435,37 15.788,47

    Nov-07 2.854,80 95,16 11,90 23,79 130,85 5 654,23 37.269,44 15,75 30 482,46 16.270,93

    Dic-07 2.854,80 95,16 11,90 23,79 130,85 5 654,23 37.923,66 16,44 31 529,52 16.800,45

    Ene-08 3.054,80 101,83 12,73 25,46 140,01 5 700,06 38.623,72 18,53 31 607,85 17.408,31

    Feb-08 3.054,80 101,83 12,73 25,46 140,01 5 700,06 39.323,78 17,56 28 529,72 17.938,02

    Mar-08 3.054,80 101,83 12,73 25,46 140,01 5 700,06 40.023,84 18,17 31 617,65 18.555,67

    Abr-08 3.054,80 101,83 12,73 25,46 140,01 5 700,06 40.723,90 18,35 30 614,21 19.169,88

    May-08 3.054,80 101,83 12,73 25,46 140,01 5 700,06 41.423,96 20,85 31 733,54 19.903,42

    Jun-08 3.054,80 101,83 12,73 25,46 140,01 25 3.500,29 44.924,25 20,09 30 741,80 20.645,23

    Jul-08 3.054,80 101,83 12,73 25,46 140,01 5 700,06 45.624,31 20,30 31 786,61 21.431,84

    Ago-08 3.054,80 101,83 12,73 25,46 140,01 5 700,06 46.324,36 20,09 31 790,42 22.222,26

    Sep-08 3.054,80 101,83 12,73 25,46 140,01 5 700,06 47.024,42 19,68 30 760,64 22.982,90

    Oct-08 3.054,80 101,83 12,73 25,46 140,01 5 700,06 47.724,48 19,82 31 803,37 23.786,26

    Nov-08 3.054,80 101,83 12,73 25,46 140,01 5 700,06 48.424,54 20,24 30 805,57 24.591,84

    Dic-08 3.054,80 101,83 12,73 25,46 140,01 5 700,06 49.124,60 19,65 31 819,84 25.411,68

    Ene-09 3.180,00 106,00 13,25 26,50 145,75 5 728,75 49.853,35 19,76 31 836,66 26.248,34

    Feb-09 3.180,00 106,00 13,25 26,50 145,75 5 728,75 50.582,10 19,98 28 775,28 27.023,62

    Mar-09 3.180,00 106,00 13,25 26,50 145,75 5 728,75 51.310,85 19,74 31 860,25 27.883,87

    Abr-09 3.180,00 106,00 13,25 26,50 145,75 5 728,75 52.039,60 18,77 30 802,84 28.686,71

    May-09 3.180,00 106,00 13,25 26,50 145,75 5 728,75 52.768,35 18,77 31 841,21 29.527,92

    Jun-09 3.180,00 106,00 13,25 26,50 145,75 27 3.935,25 56.703,60 17,56 30 818,40 30.346,32

    Jul-09 3.180,00 106,00 13,25 26,50 145,75 5 728,75 57.432,35 17,26 31 841,91 31.188,23

    Ago-09 3.180,00 106,00 13,25 26,50 145,75 5 728,75 58.161,10 17,04 31 841,73 32.029,95

    Sep-09 3.180,00 106,00 13,25 26,50 145,75 5 728,75 58.889,85 16,58 30 802,52 32.832,47

    Oct-09 3.180,00 106,00 13,25 26,50 145,75 5 728,75 59.618,60 17,62 31 892,19 33.724,66

    Nov-09 3.180,00 106,00 13,25 26,50 145,75 5 728,75 60.347,35 17,05 30 845,69 34.570,35

    Dic-09 3.180,00 106,00 13,25 26,50 145,75 5 728,75 61.076,10 16,97 31 880,28 35.450,63

    Ene-10 3.462,85 115,43 14,43 28,86 158,71 5 793,57 61.869,67 16,74 31 879,63 36.330,26

    Feb-10 3.462,85 115,43 14,43 28,86 158,71 5 793,57 62.663,24 16,65 28 800,37 37.130,64

    Mar-10 3.462,85 115,43 14,43 28,86 158,71 5 793,57 63.456,81 16,44 31 886,03 38.016,67

    Abr-10 3.462,85 115,43 14,43 28,86 158,71 5 793,57 64.250,38 16,23 30 857,08 38.873,75

    May-10 3.462,85 115,43 14,43 28,86 158,71 5 793,57 65.043,95 16,40 31 905,98 39.779,73

    Jun-10 3.462,85 115,43 14,43 28,86 158,71 29 4.602,70 69.646,65 16,10 30 921,63 40.701,36

    Jul-10 3.462,85 115,43 14,43 28,86 158,71 5 793,57 70.440,22 16,34 31 977,56 41.678,91

    Ago-10 3.462,85 115,43 14,43 28,86 158,71 5 793,57 71.233,79 16,28 31 984,94 42.663,85

    Sep-10 3.462,85 115,43 14,43 28,86 158,71 5 793,57 72.027,36 16,10 30 953,13 43.616,98

    Oct-10 3.462,85 115,43 14,43 28,86 158,71 5 793,57 72.820,93 16,38 31 1.013,07 44.630,05

    Nov-10 3.462,85 115,43 14,43 28,86 158,71 5 793,57 73.614,50 16,25 30 0,00 44.630,05

    Dic-10 3.462,85 115,43 14,43 28,86 158,71 5 793,57 74.408,07 16,45 31 1.039,57 45.669,62

    Ene-11 3.638,80 121,29 15,16 30,32 166,78 5 833,89 75.241,96 16,29 31 1.041,00 46.710,62

    Feb-11 3.638,80 121,29 15,16 30,32 166,78 5 833,89 76.075,85 16,37 28 955,35 47.665,97

    Mar-11 3.638,80 121,29 15,16 30,32 166,78 5 833,89 76.909,74 16,00 31 1.045,13 48.711,10

    Abr-11 3.638,80 121,29 15,16 30,32 166,78 5 833,89 77.743,64 16,37 30 1.046,02 49.757,12

    En cuanto a la indexación o corrección monetaria reclamada por el accionante, el Tribunal acatando la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia 1.841 de fecha 11/11/2008 (caso J.S. contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & Cia. C.A) con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, ordena su cálculo sobre la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda al trabajador el cual deberá efectuarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo demandada hasta su materialización. En lo que respecta al resto de los conceptos ordenados a pagar se ordena el cálculo de la indexación desde la fecha de notificación del ente demandado hasta su materialización, entendiéndose por esta la oportunidad de pago efectivo, excluyendo en ambos casos los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por acuerdo entre las partes y por vacaciones judiciales. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Procesal Orgánica del Trabajo.

    En relación a los intereses de mora, se ordena el pago calculado precedentemente para cada trabajador, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por vacaciones tribunalicias.

    Totalizando los conceptos a favor del demandante, la cantidad de Bs. 165.172,61 a los cuales se le deducen Bs. 37.430,24 reconocidos por la demandante en su escrito libelar como recibidos una vez finalizada la relación de trabajo, resultando a favor del trabajador la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MIL, SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES, CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 127.742,37), que a continuación se detallan:

    CONCEPTO ASIGNACIÓN

    Indemnización por Antigüedad 3.091,59

    Compensación por Transferencia 1.826,76

    Intereses sobre las cantidades adeudadas 32.753,50

    Prestación de Antigüedad 77.743,64

    Intereses sobre Prestación de Antigüedad 49.757,12

    Total Bs. 165.172,61

    ( - ) Anticipo Bs. -37.430,24

    Diferencia total a Pagar Bs. 127.742,37

    DISPOSITIVO

    Por las razones expuestas en la motiva, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la acción interpuesta por el ciudadano R.R.L.S., contra MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE Y COMUNICACIONES, motivo: cobro por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. En consecuencia, se le ordena a la demandada pagar a los accionantes la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MIL, SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES, CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 127.742,37), más los intereses de mora y la indexación monetaria, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por los privilegios y prerrogativas que goza la parte demandada.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar de la presente sentencia definitiva al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, y una vez que conste en autos la notificación debidamente practicada de la parte accionada empezará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes.

Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los veintiocho (28) días de marzo de dos mil dieciséis (2016).

La Jueza de Juicio

Abg. Anelin L.A.H.

La Secretaria

Abg. C.M.V.M.

En igual fecha y siendo las 09:45 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.

Abg. C.M.V.M.

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