Decisión nº PJ192015000095 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 12 de Junio de 2015

Fecha de Resolución12 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteEmilio Arturo Mata Quijada
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, doce de junio de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: BP02-R-2013-000576

En el juicio por COBRO DE BOLIVARES, incoado por el ciudadano R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.448.130, contra E.D.J.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.320.345; el Juzgado Segundo del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó sentencia en fecha 24 de septiembre de 2013, la cual declaró con lugar la presente demanda.

Por auto de fecha 06 de agosto de 2014, este Tribunal Superior, recibió y admitió actuaciones relacionadas con motivo de la apelación de fecha 22 de octubre de 2013, ejercida por las abogadas G.D.C.A. y V.E.M.I., asistiendo al ciudadano E.D.J.B.M., contra la indicada sentencia.

En fecha 12 de febrero de 2015, el suscrito se aboca al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes.

I

Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal Superior, a los fines de pronunciarse sobre el merito del presente asunto, hace las siguientes consideraciones:

II

Alegatos de la parte actora:

Que es “…tenedor legítimo de Cuatro Cheques los cuales anexo al presente escrito …; numerados de la siguiente manera: PRIMERO: Cheque N° 8958000 por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), librado el día 09-12-2.010 en contra de la Cuenta Corriente N° 0070469204 del Banco BANFOANDEZ, por el ciudadano E.D.J.B.M., quien es mayor de edad, de nacionalidad venezolana, domiciliado en el Conjunto Residencial “PEDREGAL SUITES”, Apartamento N° 21, Segundo Piso, Avenida Arismendi, Lechería, Sector El Peñonal, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad N° 8.320.345. SEGUNDO: Cheque N° 43001156, por la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 79.000,00) librado el día 04-12-2010, en contra de la Cuenta Corriente N° 0101-0654-52-0000015972 del Banco de Venezuela, por el ciudadano E.D.J.B.M., …TERCERO: Cheque N° 67001155, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50..000,00) librado el día 21-10-2010, en contra de la Cuenta Corriente N° 0101-0654-52-0000015972 del Banco de Venezuela, por el ciudadano E.D.J.B.M., … CUARTO: Cheque N° 61000099, por la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.400,00) librado el día 30-12-2.008, en contra de la Cuenta Corriente N° 0425-0019-49-0200013370 del Banco MI CASA, por el ciudadano E.D.J.B.M., ya antes identificado; en cuanto a este efecto de comercio si bien es cierto que esta vencido como cheque no es menos cierto que la obligación de pago subsiste, y por ende se intenta su cobro.

Ahora bien ciudadano Juez, los mencionados efectos de comercio fueron presentados oportunamente para su cobro en las oficinas de los Bancos BANFOANDES, DE VENEZUELA, y MI CASA, sin que se efectuara el pago en virtud de carecer las cuentas mencionadas de los fondos suficientes para hacer efectivo el cobro. Ahora bien, los Cheques en cuestión fueron librados para pagarme unos prestamos de dinero que le hiciera al ciudadano E.D.J.B.M., Pero infructuosas han sido todas las gestiones de cobro que al efecto he realizado, llegando a la conclusión de que he agotado todas las vías y gestiones amistosas para obtener el pago, siendo por ello por lo que ocurro a su competente autoridad, para demandar, como en efecto demando al ciudadano E.D.J.B.M., …, para que convenga o en caso contrario para que sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: Que pague la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 144.400,00) que es la suma de los montos de los Cheques, los cuales opongo al demandado en toda forma de derecho. SEGUNDO: Que pague la cantidad de CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 14.792,99) por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del uno por ciento (1%) mensual sobre los montos de los cheques, de la siguiente manera: 1)Del Cheque N° 8958000 por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), desde el 09-12-2.010 hasta 09-09-2011, a razón del uno por ciento (1%) mensual, que da un total de Novecientos Bolívares. 2) Del Cheque N° 43001156, por la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 79.000,00) desde el 04-12-2010 hasta 4-09-2011, a razón del uno por ciento (1%) mensual, que da un total de Siete mil Ciento Diez Bolívares. 3) Del Cheque N° 67001155, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50..000,00) desde el 21-10-2010 hasta el 21-09-2011, a razón del uno por ciento (1%) mensual, que da un total de Cinco Mil Quinientos Bolívares. 4)Del Cheque N° 61000099, por la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.400,00) desde el 30-12-2.008 hasta 30-09-2011, a razón del uno por ciento (1%) mensual, que da un total de Mil Setecientos Noventa y Dos Bolívares…Demando también los intereses moratorios a la misma tasa del uno por ciento (1%) mensual a razón de lo explicado y pedido anteriormente por cada Cheque en particular, hasta la total y definitiva cancelación de la obligación. TERCERO: Que pague las costas y costos del presente juicio hasta su definitiva terminación…”

III

Para declarar la confesión ficta y Con Lugar la demanda interpuesta, el a-quo, fundamentó la sentencia recurrida de la siguiente manera:

…DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

De la confesión ficta Ahora bien, ante la incomparecencia de la parte demandada a los actos procesales que le correspondían, este Tribunal procede a verificar los supuestos de procedencia de la confesión ficta, ya que es esta la sanción aplicable al demandado contumaz, sin embargo, la sola incomparecencia no es suficiente ya que debe determinarse si la acción pretendida no es contraria a derecho. Según los comentarios de E.C.B. en el Código de procedimiento Civil de Venezuela, señala: En primer término el concepto básico de confesión. “La confesión es una declaración de la parte contentiva del reconocimiento de un hecho que origina consecuencias jurídicas desfavorables al confesante, y tomándola en el sentido netamente judicial, en cuento a sus efectos, como el reconocimiento que hace el interesado de un acto propio, en atención a un asunto jurídico que en alguna manera afecta su patrimonio.” Siendo necesario en segundo término señalar lo expresado por Borjas, citado por E.C.B. sobre la confesión ficta en concreto: La falta de comparecencia del demandado, produce una confesión ficta de los hechos en que se basa la demanda; equivale a admitir el demandado la verdad de los hechos, por lo que si ninguna de las partes promoviere pruebas, debe declararse con lugar la demanda, siempre que no sea contraria a derecho, esto es siempre que la acción no sea ilegal. El artículo 362 eiusdem contempla:…Así las cosas, de las actuaciones procesales que anteceden se desprende que efectivamente la parte demandada no compareció al acto de contestación de la demanda , sin embargo, en virtud de la norma antes citada no basta para que opere la confesión ficta, tomando en cuenta que para su verificación es necesario la concurrencia de tres requisitos que se desprenden de la norma en comento como lo son; que la pretensión de la parte actora no sea contraria a derecho, no de contestación a la demanda y que llegada la oportunidad probatoria no demuestre nada que le favorezca.- En este orden de ideas, en la confesión ficta tiene que darse también el supuesto, que el demandado nada pruebe que le favorezca en el lapso respectivo. En este sentido el maestro BORJAS señala que el confeso puede probar las circunstancias que le impiden comparecer, el caso fortuito y la fuerza mayor, y cualquier otra que le favorezca, pero no con la libertad que proclama FEO, sino dentro de la libertad que permiten los principios que rigen la materia; y por consiguiente no podrá ser admitida la prueba de ninguna excepción de hecho, extraña a la contraprueba de la confesión, es decir, ninguna de las excepciones que deberán ser opuestas expresa y necesariamente en el contestar al fondo de la demanda. Con este razonamiento llega el autor a la conclusión de que si demanda el pago de una suma dada en préstamo y el demandado ha quedado confeso, no podrá decir que efectuó el pago, ni que la deuda está prescrita, ni que procede la compensación, ni que el contrato es nulo, porque tales excepciones han debido promoverse en el acto de contestación de la demanda y no lo hizo por contumaz (A. BORJAS. Comentarios al Código de procedimiento Civil Venezolano).

En este orden de ideas, conforme a las actas procesales se desprende que el demandado E.D.J.B.M., tampoco compareció en la oportunidad probatoria, lo que indica que éste no probó nada que le favoreciera, por lo que se cumple el segundo de los requisitos de la confesión ficta.

En relación a lo ajustado a derecho que pudiera encontrarse la petición del demandante: Observa esta Juzgadora, que cuando el Legislador establece que “la petición” no sea contraria a derecho obviamente se está refiriendo a que lo solicitado por el demandante pueda concedérsele conforme al ordenamiento jurídico, porque si pide algo que de acuerdo al mismo no esté tutelado así el demandado no le dé la contestación, no podrá considerarse como confeso. Establece el artículo 1.354 del Código Civil: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…

Asimismo contempla nuestra Ley Adjetiva en su artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba, es decir, que ambas partes deben probar sus respectivas afirmaciones; en el presente juicio la parte demandada no argumentó nada al respecto que le favorezca. Así las cosas, quien sentencia, por así haberlo observado en autos, que la parte actora si logró demostrar a través de pruebas fehacientes, contentivos cheques instrumentos privados no desconocidos, la deuda existente por parte del demandado, resultando así que la pretensión del accionante no es contraria a derecho, por lo que se configuran los tres (3) supuestos de procedencia de la confesión ficta y con ello es forzoso para Juzgadora declarar confeso al demandado y razón por la cual declara procedente la acción intentada por la parte demandante. Así se declara…Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares incoada por el ciudadano R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.448.130, contra el ciudadano E.D.J.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.320.345, domiciliado en el Conjunto Residencial PEDREGAL SUITES, Apartamento N° 21, segundo piso, avenida Arismendi, Lechería, Sector El Peñonal, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en consecuencia, ordena al ciudadano E.D.J.B.M., antes identificado a pagar las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 144.400,00) que es la suma de los montos de los cheque adeudados. SEGUNDO: La cantidad de CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 14.792,99) por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del uno por ciento (1%) mensual sobre los montos de los cheques, de la siguiente manera: 1)Del Cheque N° 8958000 por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), desde el 09-12-2.010 hasta 09-09-2011, a razón del uno por ciento (1%) mensual, que da un total de Novecientos Bolívares. 2) Del Cheque N° 43001156, por la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 79.000,00) desde el 04-12-2010 hasta 4-09-2011, a razón del uno por ciento (1%) mensual, que da un total de Siete mil Ciento Diez Bolívares. 3) Del Cheque N° 67001155, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50..000,00) desde el 21-10-2010 hasta el 21-09-2011, a razón del uno por ciento (1%) mensual, que da un total de Cinco Mil Quinientos Bolívares. 4)Del Cheque N° 61000099, por la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.400,00) desde el 30-12-2.008 hasta 30-09-2011, a razón del uno por ciento (1%) mensual, que da un total de Mil Setecientos Noventa y Dos Bolívares. TERCERO: La cantidad que corresponda por los intereses moratorios a la misma tasa del uno por ciento (1%) mensual por cada Cheque en particular, calculados desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de publicación de la presente decisión para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…

IV

Conoce este Tribunal Superior del recurso de apelación ejercido, por las abogadas G.D.C.A. y V.E.M.I., asistiendo al ciudadano E.D.J.B.M., contra la decisión proferida en fecha 24 de septiembre de 2013, por el Juzgado Segundo del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró Con Lugar la pretensión por COBRO DE BOLIVARES, incoado por el ciudadano R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.448.130, contra el apelante.

Pruebas la parte actora

Promovió, el merito favorable. Con relación a esta prueba, considera esta alzada que tal medio no constituye per se, medio probatorio alguno, ya que el Tribunal de conformidad con el articulo 509 del C.P.C, esta obligado a evaluar todas y cada una de las pruebas que le sean promovidas en su oportunidad, sin importar a cual de las partes intervinientes favorezca. Así se declara.-

Promovió, cheques consignados en original en fecha 11 de octubre de 2011, de los cuales se evidencia la obligación de pago. Respecto a estas probanzas, se observa que no fueron impugnadas por la contraparte, siendo las mismas pertinentes en el presente caso, por tanto este Juzgador les otorga valor probatorio a todos los cheques, como demostrativos de su contenido. Así se declara.

LA PARTE DEMANDADA NO APORTÓ PRUEBAS

V

Esta alzada pasa a determinar si la declaratoria de confesión ficta y parcialmente con lugar de la presente demanda, dictada por el a-quo, es acertada o no.

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

.

De la norma procesal parcialmente transcrita se infiere la concurrencia de los tres elementos demostrativos de la confesión ficta a saber: 1) Que el demandado no de contestación a la demanda; 2) que el demandado nada probare que le favorezca durante el lapso probatorio y 3) que la pretensión del demandado no sea contraria a derecho.

Con base a esa consideración se hace necesario constatar los elementos configurantes de la confesión ficta, subsumiéndolos en el caso bajo análisis.

1) sobre el primer requisito, referente a que el demandado no dio contestación a la demanda, observa el Tribunal conforme se evidencia de las actas, que en fecha 31 de octubre de 2011, (folio 29 y su vuelto), la parte demandada solicito copias simples de algunas actuaciones de la causa en análisis; estando por tanto, citada en el presente juicio, y debiendo contestar la demanda en el lapso de veinte (20) días de despacho, toda vez, que se trata de un juicio ordinario, lo cual no realizó, y esto se constata de las actas procesales.

2) Que nada probare que le favorezca. Sobre este requisito la jurisprudencia imperante ha venido sosteniendo que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, vale decir, la inexistencia de los hechos alegados por el actor y que el demandado puede en el lapso probatorio lograr con los medios admisibles de ley enervar la pretensión del actor, demostrar en si que ellos son contrarios a derecho; no obstante ello es importante considerar de la limitación a la que se encuentre sometido el demandado cuando no de contestación a la demanda, se insiste para su defensa debe traer a los autos, como señalamos la contraprueba de la pretensión del actor.

En este sentido la Sala Civil de Tribunal Supremo de Justicia (caso Y.L. por sí y en representación de los coherederos P.R.L. y otros vs. C.A.L. y otros Exp: 9958 de fecha 14/06/00), consideró “…La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juristantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas…”.

Por lo cual se evidencia de la revisión de las actuaciones que la parte demandada, no promovió ningún tipo de prueba que les favoreciera, y que fuera determinante para enervar la pretensión del accionante.

Con relación al tercer requisito, consistente en si la pretensión del demandante es o no contraria a derecho, de los autos se evidencia que la pretensión procesal propuesta por la accionante no es contraria a derecho, en virtud que no se opone ni colide con ninguna disposición normativa establecida en nuestro ordenamiento jurídico, es decir, Tales alegatos llevan a este jurisdicente a concluir que la pretensión del actor está ajustada a derecho por corresponder a un interés jurídicamente protegido.

Por tanto, considera el Tribunal, que al no estar demostrado en autos que la parte demandada haya aportado pruebas para enervar la pretensión del accionante en el sentido de ser demostrativas de que la misma es contraria a derecho; en consecuencia al no desvirtuar fehacientemente la pretensión del actor nada probó que le favoreciere y por tanto forzosamente tiene que sucumbir ante la acción incoada, cumpliéndose con ello los requisitos necesarios para que prospere en derecho la confesión ficta. En consecuencia de lo expuesto, este Juzgador declara confeso al demandado ciudadano E.D.J.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.320.345.

Ahora bien, la actora como prueba de sus alegatos, acompaño una serie de cheques siendo los siguientes: N° 8958000 por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00); N° 43001156, por la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 79.000,00); N° 67001155, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00); N° 61000099, por la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.400,00); pruebas estas que en su oportunidad de valorarlas se le otorgó valor probatorio, y donde se evidencia fehacientemente el derecho pretendido por la demandante, toda vez, que no existe probanza alguna que demuestre que la parte demandada haya cumplido con la obligación de pagar los montos indicados en dichas documentales; siendo esto así, le resulta forzoso a este Juzgador declarar SIN LUGAR el recurso de apelación y subsecuentemente confirmar la decisión apelada.

Por último, referente a lo indicado por el demandado, que ”…la omisión del portador en presentar al cobro el instrumento fundamental de la demanda, cual es el cheque, dentro del plazo de seis contados desde la fecha en que fueron librados, produce como consecuencia la perdida de las acciones del portador contra el librador, los endosantes y los obligados tal cual como se explica en el anterior análisis del artículo 461 del Código de Comercio, y ello es así por cuanto el actor no acompañó el protesto ni siquiera la planilla de devolución, y ello es así por cuanto el actor no acompañó el protestó ni siquiera la planilla de devolución del cheque por parte del Banco, el cual es el primero el documento auténtico idóneo para demostrar que efectivamente presentó el cheque al librado para su cobro y el segundo un indicio de su presentación y que el mismo no fue pagado; a falta de tales documento la demanda no puede ser admitida, en base a la fundamentación de derecho mercantil utilizada por el actor…”; Tal apreciación no es compartida por este Juzgador, toda vez, como acertadamente lo indicó el a-quo, que el actor esta interponiendo una acción netamente civil con fundamento en instrumentos denominados cheques, por lo que mal puede declararse inamisible la presente acción, cuando el derecho pretendido esta tutelado por nuestro ordenamiento jurídico.

VI

DECISIÓN:

Por todas las razones expuestas, este Tribunal Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin Lugar la apelación ejercida por las abogadas G.D.C.A. y V.E.M.I., asistiendo al ciudadano E.D.J.B.M., contra decisión de fecha 24 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado Segundo del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

SEGUNDO

Se ordena al ciudadano E.D.J.B.M., a cancelar las cantidades, que a continuación se establecen:

  1. La cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 144.400,00), por concepto de las sumatoria de los cheques Nros° 8958000, 43001156, 67001155 y 61000099.

  2. La cantidad de CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 14.792,99) por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del uno por ciento (1%) mensual sobre los montos de los cheques.

  3. La cantidad que corresponda por los intereses moratorios a la misma tasa del uno por ciento (1%) mensual por cada Cheque en particular, calculados desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de publicación de la presente decisión para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.

Conforme a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los doce (12) días del mes de junio del dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Superior Provisorio,

Abog. E.A.M.Q.L.S.,

Rosmil Milano

En la misma fecha, siendo las (01:30 P.m.) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.

La Secretaria,

Rosmil Milano

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