Decisión nº 1000 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 10 de Abril de 2007

Fecha de Resolución10 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El procedimiento que se ventila a continuación, se inició mediante escrito recibido por distribución en fecha 21 de marzo de 2007 y sus recaudos anexos, al cual se le dio entrada por auto de fecha 22 del mismo mes y año, contentivo de la solicitud de a.c., presentado por el abogado J.G.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.921.426, abogado, inscrito en el inpreabogado con el número 112.624, de este domicilio y hábil, actuando como co-apoderado judicial del ciudadano R.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.736.951, contra los autos de fecha 23 de octubre de 2006 (folio 31) y 01 de noviembre de 2006 (folios 34 al 36), proferidos respectivamente por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cargo de la abogada M.E.M.O. y por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cargo del abogado J.C.G.L. –a quienes expresamente se sindica como agraviantes– en la causa signada con el número 10940, de la nomenclatura propia del segundo de los señalados Juzgados, por la pretendida violación de los derechos constitucionales referidos al debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Mediante auto de fecha 27 de marzo de 2007 (folios 40 al 48), este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ordenó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y la sentencia vinculante de fecha 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 17 eiusdem, la notificación del accionante, ciudadano R.V.R., o de quien actuando en su nombre interpuso la presente acción, abogado J.G.R.A., para que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que constara en autos la misma, excluido de ese cómputo los días sábados, domingos y feriados, procediese a subsanar los errores y omisiones señalados, indicando expresamente a este Tribunal las circunstancias a las cuales se circunscribe su petitum, que señalara expresamente el fallo judicial impugnado mediante la presente acción de a.c., sobre el cual pretende la declaratoria de nulidad, que consignara instrumento poder que acreditase la personería jurídica para actuar en nombre del ciudadano R.V.R., en la presente acción y, que consignara copia de la totalidad de las actas relativas al juicio signado con el número 10940, de la nomenclatura propia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Mediante diligencia de fecha 29 de marzo de 2007 (folio 50), el ciudadano Alguacil de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, devolvió boleta de notificación debidamente firmada por el abogado J.G.R.A., en su condición de apoderado judicial de la parte querellante.

Mediante diligencia de fecha 02 de abril de 2007 (folio 52), el abogado en ejercicio J.G.R.A., en su condición de apoderado judicial del ciudadano R.V.R., consignó escrito de ampliación o subsanación de la solicitud de a.c., copias certificadas de la totalidad del expediente signado con el número 10940, de la nomenclatura propia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida e instrumento poder apud-acta, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal mediante auto de fecha 27 de marzo de 2007.

Este Juzgador, a los fines de emitir pronunciamiento expreso acerca de la competencia, admisiblidad y/o procedencia de la presente acción de a.c., pasa a realizar las siguientes consideraciones:

I

DE LA SOLICITUD DE AMPARO

A los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado en auto de fecha 27 de marzo de 2007, mediante el cual ordenó subsanar los defectos de que adolecía el escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones, indicando expresamente las circunstancias a las cuales se circunscribe su petitum y el fallo judicial impugnado a través de la presente acción de a.c., los abogados J.G.R.A. y N.R.V., con el carácter que se acreditaron, presentaron escrito de corrección en los términos que por razones de método, se reproducen parcialmente a continuación:

(Omissis):

LOS HECHOS

PRIMERO:

En fecha 21 de Junio (Sic) de 1990, mi representado el Ciudadano (sic) REGULO (sic) VALECILLOS ROJAS, Ut (sic) supra identificado, intentó demanda por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial haciendo uso del procedimiento intimatorio contra los Ciudadanos (sic) A.E.S.D.A., M.J. (sic) A.S. (sic), L.G.A.S. (sic), MARIA (sic) E.A.D. HAGGER Y JESUS (sic) M.M., por cobro de Bolívares, según expediente No. 10940, de la nomenclatura llevada por ese despacho Tribunalicio, dicha impetración fue admitida y ordenada la intimación personal de los querellados, luego en fecha 26 de Junio (sic) del mismo año, compareció por ante esa sala Tribunalicia A.E.S.d.A., plenamente identificada en los autos, dándose por citada y renunciando al termino (sic) para la oposición, conviniendo en la demanda en todas y cada una de sus partes y CEDIO (sic) EN PLENA PROPIEDAD lo que correspondía sobre un inmueble, producto de sus gananciales conyugales causados por motivo de la unión matrimonial que tuvo con el hoy decuyus M.J.A.S. (sic), y el mismo día 26 de Junio (sic) de 1990, compareció por ante esa sala Tribunalicia A.E.S.d.A., plenamente identificada en los autos, a los fines de consignar poder que le otorgaron los Codemandados (sic) Ciudadanos (sic) M.J. (sic) A.S. (sic), L.G.A.S. (sic), MARIA (sic) E.A.D. HAGGER Y JESUS (sic) M.M., identificados en los autos, y en nombre y representación de éstos (sic) codemandados se dió (sic) por citada y renunció al termino (sic) para la oposición, y convino en la demanda en todas y cada una de sus partes y CEDIO (sic) EN PLENA PROPIEDAD Y POSESIÓN los derechos y acciones, que por ser Únicos (sic) y Universales (sic) herederos del ciudadano M.J.A.S. (sic), les correspondía sobre un inmueble adquirido por el fallecido, cediendo en plena propiedad y posesión el cien (100%) por ciento del inmueble, según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 21 de Junio (sic) de 1991, anotado bajo el No. 30, Tomo 38, protocolo primero, Segundo (sic) Trimestre (sic) El (sic) inmueble al cual se hace referencia, se encuentra constituido por un terreno de 2.500 Mts2 aproximadamente, ubicado en la aldea S.B., Municipio El Morro, Distrito Libertador del Estado Mérida, sobre al cual se hayan construidas dos casas; una de ellas de dos plantas y otra de una planta con estructura para una segunda planta, todos los inmuebles comprendidos dentro de los siguientes linderos: Por el Frente Una extensión de cincuenta (50 Mts) metros, con la Calle Principal de S.B., separa pared; Por el Fondo: Con propiedad del ciudadano Kellies, (sic) separa pared del colindante, en extensión de treinta y cinco Metros (sic) (35 Mts); Costado izquierdo: a partir del lindero del frente, una capilla en extensión de veinte metros (20 Mts) hasta llegar a una pared, de allí sigue por una pared propia, separando propiedad de S.d.M., hasta un punto que cruza a la derecha, hasta una pared de bloque de cemento, sigue a la izquierda, en línea recta, hasta llegar al lindero del fondo, separando propiedades de T.A.d.A., separa pared de los colindantes, en extensión de cincuenta y ocho metros (58 Mts) y por el Costado Derecho: A partir del Lindero (sic) del Frente (sic) línea recta que fue del P.A.A., separa pared de bloque del colindante, continua con inmueble de casa y solar de J.P., separa pared propia del colindante hasta dar con el lindero del fondo, por este lindero tiene una extensión de cincuenta y ocho metros (58 Mts).

Luego, el Tribunal que conoció en Primera Instancia, mediante auto motivado de fecha 03 de Julio (sic) de 1990, HOMOLOGA el CONVENIMIENTO y le imparte el carácter de Sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada, cuyo auto textualmente, entre otras cosas dice “El Tribunal se abstiene de Suspender la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada, de dar por terminado el Juicio y de Archivar el expediente hasta tanto la parte interesada solicite la suspensión de la Medida

Pues bien Ciudadano (sic) Juez, a los fines de continuar con la Segunda (sic) Etapa (sic), propia de todo proceso, en fecha 31 de Enero (sic) del 2005, comparecí por ante la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, solicitando la ejecución del convenimiento, apegando nuestra petición a lo dispuesto en el artículo 524 de la N.A.. Siguiendo el mismo orden de ideas, respetable Magistrado, el Juez A (sic) quo, luego de realizar todos los trámites necesarios para continuar el procedimiento ejecutivo del Convenimiento (sic); en fecha 21 de Junio (sic) de 2006, el ciudadano Juez Temporal J.C.G., emitió un auto mediante el cual decreta un lapso de ocho días para que las partes demandadas en el referido Juicio (sic) den cumplimiento voluntario al convenimiento celebrado en fecha 27 de Junio (sic) de 1990, posteriormente a este auto, en fecha 10 de Julio (sic) del año próximo pasado la Secretaria del Tribunal A (sic) quo, declaró la incomparecencia de los llamados a darle cumplimiento voluntario al Convenimiento (sic) contenido en dicho expediente.

Incontinenti, en fecha 28 de Septiembre (sic) del 2006, mediante auto el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, ordenó remitir el expediente No. 10.940, al Juzgado de los Municipios Libertador y S.M. (Distribuidor) de esta Circunscripción Judicial, para que siguiera conociendo del mismo, violando el debido proceso establecido en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, que establece que “La ejecución de la Sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que ha conocido de la causa en Primera Instancia. …omisis… La ejecución corresponderá al tribunal natural que hubiere conocido del asunto… omisis”

Una vez distribuido y recibido por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M., por medio de la cual, señala que, el Procedimiento de Cobro de Bolívares por Intimación, culminó con el auto de homologación del Convenimiento (sic) celebrado por las partes en el proceso, estableciendo, entre otras cosas, que este proceso, con el Proceso (sic) de entrega material son incompatibles. Recibido nuevamente el expediente remitido por el Juzgado de Municipio Tercero (sic) de los Municipio (sic) Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 25 de Octubre (sic) del 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Tránsito (sic) de esta Circunscripción, mediante auto de fecha 1 de Noviembre (sic) del año próximo pasado, revoca por contrario imperio los autos de ese despacho Tribunalicio (sic), de fecha 21 de Junio (sic) y 10 de Julio (sic) del 2006, así como el auto de fecha 28 de Septiembre (sic) del mismo año, argumentando entre otras cosas que el proceso había culminado con la cesión (sesión) (sic) del inmueble que la parte demandada hiciera a favor del actor, tal y como puede ser evidenciado perfectamente de las Copias (sic) Certificadas (sic) que aparecen anexas al presente expediente.

SEGUNDO:

Ahora bien ciudadano Juez, realizando un análisis exhaustivo de los autos emanados, tanto del Tribunal de Instancia como del Juzgado Tercero de Municipios, puede evidenciarse que antes de pronunciarse sobre la procedencia de la ejecución del Convenimiento (sic), violaron flagrantemente normas constitucionales fundamentales de todo proceso, al decidir farfulladamente que la solicitud sobre la ejecución del Convenimiento (sic), celebrado entre mi representado y los demandados in (sic) causa estaba terminado el proceso y remitirlo al archivo, coartándose así el debido proceso y el derecho a la defensa. También se puede extraer de la actuación del Juzgado Primero de Primera Instancia la violación flagrante del debido proceso previsto en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, cuando en su texto establece entre otras cosas que : “La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal corresponderá al Tribunal que haya conocido en primera instancia”…,omisis, aparte de otras violaciones que mas adelante se referirán. Siendo esta norma de orden público y de estricto cumplimiento.

Como bien se puede extraer del Convenimiento (sic) celebrado entre nuestro representado y los demandados, éstos reconocen la deuda existente y para cumplir con la obligación ceden en plena PROPIEDAD Y POSESIÓN el inmueble arriba identificado y deslindado, y no consta en los autos que se hubiera dado cumplimiento al convenimiento suscrito, en lo atinente a la entrega del inmueble para consumar lo dispuesto en el convenimiento, que era dar la propiedad del inmueble y posesionar a nuestro representado del mismo, y los respetables magistrados violaron flagrantemente los artículos 49, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Nacional (sic), los artículos 15, 21, 523, 524 y 526 del Código de Procedimiento Civil, al declarar terminado el proceso donde aparece el convenimiento suscrito entre nuestro representado y los demandados, ya que dentro de las actas que componen el presente expediente no consta la obligación de los demandados de posesionar a nuestro mandante en el inmueble en referencia como para que ellos decidan de un solo plumazo declarar terminado el proceso como para remitirlo al archivo, coartándose así el debido proceso y el derecho a la defensa de nuestro representado y negándole el derecho de hacer valer el convenimiento suscrito por las partes en la respectiva oportunidad. Así lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Civil, en sentencia No. RC 01202, de fecha 14 de Octubre (sic) del 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, omisis... Aprecia esta máxima jurisdicción que la recurrida con su conducta vulnero (sic) el derecho a la defensa del demandante al denegarle justicia, rehusándose a ejecutar el fallo que le permitirá restituir el derecho que le otorgo (sic) su Juez natural, legítimo y competente al resolver la controversia planteada, ya que como se dejó sentado no existe en el fallo primigenio incertidumbre alguna sobre su ejecutoria y no le es dado al juez ejecutor de primera instancia ni a la recurrida alzarse contra lo ordenado en esa decisión firme como ha quedado, .omisis... Al respecto el maestro de maestros el procesalista patrio Dr. H.C. expreso (sic) que: "Lo que debe ejecutarse necesariamente es los mandado en la cosa Juzgada, de manera que el recurso debe accionar contra toda resolución que de alguna manera lo altere" (Cuenta Humberto, curso de Casación Civil. Tomo II, Pag. (sic) 163).

Razón por la cual la Ejecución (sic) del Convenimiento (sic), debe ser acordado con base y fundamento a lo (sic) en él convenido, que no solo era, dar en propiedad el inmueble, sino que además de ello, tenían la obligación de posesionar a nuestro representado el inmueble cedido y consecuencialmente con la ejecución del convenimiento, trae consigo la entrega material de lo cedido en calidad de pago, con lo cual se pone en posesión a nuestro patrocinado del inmueble en referencia, sin embargo, los ciudadanos Juez de Instancia y de Municipio, por actuar farfulladamente, y no pasearse por la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en reiterada y diuturna Jurisprudencia, ha establecido que el "Convenimiento una vez homologado, se equipara a una sentencia definitivamente firma (sic), susceptible de ejecución" Violaron Normas (sic) Constitucionales (sic) y Procesales (sic) de estricto orden público, las cuales no pueden ser relajadas por convenio entre particulares, y los Magistrados actuaron ligeramente, al decidir que el Proceso (sic) culminó con el auto de homologación del convenimiento, cuando procesalmente, se sabe que el iudicium, se encuentra compuesto por dos fases, una primera fase que es la cognoscitiva y una segunda fase que es la ejecutiva, y que en la etapa o fase ejecutiva, se solicita la ejecución de lo Sentenciado (sic) o decido y tiene su fundamento en el Artículo (sic) 524 del Código De (sic) Procedimiento Civil, el cual reza que "Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal a petición de parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución".......... (omisis.)

DEL DERECHO Y SU FUNDAMENTACION

TERCERO:

De lo anteriormente narrado y a.s.p.i. claramente ciudadano Magistrado, que la actitud asumida por el respetable Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial ciudadano Dr J.C.G. y la Juez Tercero de (los) Municipios Libertador y S.M., Dra. MARIA (sic) E.M. (sic) OSORIO, violaron flagrantemente el derecho a la defensa y al debido proceso de mi representado y la tutela judicial efectiva, consagrado en nuestra carta magna en sus artículos 26 49 y 257, los artículos 15, 21, 523, 524 y 526 del Código de Procedimiento Civil, específicamente el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M., viola el derecho de mi mandante cuando, emite auto por medio de la cual, señala que, el Procedimiento (sic) de Cobro de Bolívares por intimación, culminó con el auto de homologación del Convenimiento (sic) celebrado por las partes en el proceso, estableciendo entre otras cosas, que este proceso, con el proceso de entrega material son incompatibles y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Tránsito (sic) de esta Circunscripción, mediante auto de fecha 1 de noviembre del año próximo pasado, revoca por contrario imperio los autos de ese despacho Tribunalicio (sic), de fecha 21 de Junio (sic) y 10 de Julio (sic) del 2006, así como el auto de fecha 28 de Septiembre (sic) del mismo año, argumentando entre otras cosas que el proceso había culminado con la cesión (sesión) del inmueble que la parte demandada hiciera a favor del actor, violando el debido proceso y el derecho a la defensa de mi mandante al no permitir continuar con la segunda etapa del proceso luego de concluida la etapa cognoscitiva, como lo es la etapa ejecutiva, la cual, no es otra cosa que, la etapa en la que se solicita la ejecución de lo Sentenciado (sic) o decido y tiene su fundamento en el Artículo (sic) 524 del Código De (sic) Procedimiento Civil, el cual reza que "Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal a petición de parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución"…...(omissis), los dispositivos procesales violados y transgredidos por los magistrado (sic) Primero de instancia (sic), y Tercero de Municipio ya que, en el presente caso que ocupa nuestra atención, el convenimiento celebrado por las partes se debe cumplir con la obligación asumida en el mismo y al Juez impartirle su Homologación (sic), se equipara a una sentencia definitivamente firme, pasada en autoridad de cosa Juzgada (sic), tal y como ha quedado establecido por la Sala Constitucional en Sentencia No. 150, de fecha 09 de febrero del 2001, pudiendo ser objeto de ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 524 de la N.A.. Igualmente ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada y diuturna Jurisprudencia, "Que al haber convenimiento en la demanda por parte del sujeto pasivo de la pretensión, la controversia jurídica queda resuelta, de ahí el carácter autocompositivo del acto unilateral, una vez que el juez homologa se procederá como sentencia pasada en autoridad de COSA JUZGADA. Ciertamente equivalen a sentencias definitivamente firmes y aparejan por tanto, ejecución como ellas las transacciones judiciales y desde luego los actos de conciliación y convenimiento en la demanda y el desistimiento". Sentencia No. 2666, de fecha 06/10/03, expediente No. 02-3065. Equivalentemente quedó establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Social, en sentencia No. 94 de fecha 17 de Mayo (sic) del 2001, que hay menoscabo del derecho a la defensa, cuando el Juez priva o limita el ejercicio por las partes de los medios y recursos que la Ley Procesal concede para la defensa de sus derechos. En ese mismo orden de ideas ciudadano, es importante resaltar que Sala Constitucional en Sentencia No. 682, de fecha 11 de Julio (sic) de 2000, en el Juicio (sic) Frenos Ultra F.U.F.,C.A., expediente No. 00-0466, estableció entre otras cosas que "El debido proceso no se ve satisfecho por la sola recepción por el órgano jurisdiccional de la pretensión y la emisión de la Sentencia decidiendo las situaciones de hecho de cara al ordenamiento jurídico aplicable, sino que resulta mas amplio, de manera de garantizar a los ciudadanos la oportunidad de insertarse en las relaciones procesales previamente ordenadas y reguladas en el tiempo y en el espacio

DEL PETITORIO

CUARTO

Ahora bien ciudadano Juez, en virtud a todo lo antes expuesto y fundamentando, es por lo que, con la respectiva venia de estilo, ocurrimos ante su competente investidura judicial, para que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre de Derechos y Garantías Constitucionales, armonizado con lo dispuesto en el artículo 4 ejusdem y concordado con lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, se le REESTABLEZCA (sic) a nuestro representado REGULO (sic) VALECILOS ROJAS, ut supra identificado, el derecho constitucional vulnerado y violado por los Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial y la Juez Tercero de los Municipios Libertador y S.M., de esta Circunscripción Judicial ciudadanos Dr. J.C.G. y Dra. MARIA (sic) E.M. (sic) OSORIO, respectivamente, por lo tanto, pido a su digna autoridad se tenga a bien decretar la Nulidad (sic) del auto de fecha 23 de Octubre (sic) del 2006, emanado del Juzgado Tercero de Municipios Libertador y S.M. y del auto de fecha 01 de Noviembre (sic) de 2006, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, ambos de esta Circunscripción Judicial, por medio de los cuales se le ha violado el debido proceso y el derecho a la defensa de nuestro representado y en consecuencia, se sirva ordenar la Ejecución (sic) Inmediata (sic) del Convenimiento (sic) Homologado (sic) en fecha 03 de Julio (sic) de 1990, conforme a lo dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil y apoyado en la Doctrina (sic) reiterada y diuturna de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

QUINTO

Por ultimo (sic) pedimos ciudadano Juez, que la presente ampliación de la solicitud de Amparo (sic) Constitucional (sic) sea admitida, sustanciada conforme a derecho, y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley y se notifique a los agraviantes en la siguiente dirección: Esquina de la Calle 23, con avenida 4, Edificio H.P. 2 y 3 respectivamente, de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida.

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre de (sic) Derechos y Garantías Constitucionales, se señala como domicilio procesal el siguiente: Avenida 3, entre calles 22 y 21, Edificio General Dávila, Piso 1, Oficina 15, de esta Ciudad (sic) de Mérida, Estado Mérida, donde se nos deberá notificar de cualquier decisión del Tribunal.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Abogados, valoramos el presente escrito en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 10.000.000,oo)...” (omissis). (Las cursivas, negritas y subrayado son del texto copiado).

Junto con el escrito contentivo de ampliación o subsanación de los defectos de que adolecía la solicitud de amparo que encabeza las presentes actuaciones, los accionantes produjeron los siguientes documentos en copias certificadas:

1) Expediente signado con el número 10940 de la nomenclatura del entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Mérida (folios 58 al 150), y, dentro de estas copias, se verifican las siguientes actuaciones:

2) Libelo de demanda suscrito por el ciudadano R.V.R., debidamente asistido por el abogado M.A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 14.728, presentado por ante el entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 07 de junio de 1990, por cobro de bolívares por intimación, en contra del ciudadanos A.E.S.D.A., M.E.A., L.G.A.S., M.J.A.S. y J.M.M. (folios 60 y 61).

2) Poder especial otorgado por el ciudadano R.V.R., al abogado M.A.A. por ante la Notaría Pública de Valera, Estado Trujillo, anotado bajo el número 104, Tomo 2 de los libros llevados por dicha oficina notarial, en fecha 06 de junio de 1990 (folio 63).

3) Documento autenticado por ante el Juzgado del Municipio La Mesa de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 03 de noviembre de 1986, anotado bajo el Nº 138, en el cual los ciudadanos A.E.S.D.A., M.E.A.D.H., L.G.A.S., M.J.A.S. y J.M.M., reconocieron ser deudores del ciudadano R.V.R. (folios 64 al 67).

4) Auto de fecha 21 de junio de 1990, mediante el cual el entonces denominado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dio por recibida la demanda de cobro de bolívares por intimación incoada por el ciudadano R.V.R., debidamente asistido por el abogado M.A.A., le dio entrada y el curso de Ley, acordando la intimación de los ciudadanos A.E.S.D.A., M.E.A.D.H., L.G.A.S., M.J.A.S. y J.M.M., a los fines de que comparecieran por ante ese Juzgado en el décimo día hábil de despacho siguiente a la fecha del referido auto, apercibiéndoles que de no hacerlo o de no formular oposición a la misma, se procedería a la ejecución forzada del crédito como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada y en cuanto a la medida solicitada acordó resolver por auto separado lo conducente (folio 69).

5) Auto de fecha 21 de junio de 1990, en el cual el entonces denominado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 09 de abril de 1963, bajo el Número 01, Tomo 02, Protocolo I, Segundo Trimestre del referido año, propiedad de los demandados ciudadanos A.E.S.D.A., M.E.A.D.H., L.G.A.S., M.J.A.S. y J.M.M., ubicado en la calle S.B., Municipio El Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida (folio 70).

6) Oficio emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 21 de junio de 1990, dirigido al Registrador Subalterno del Distrito Libertador con el fin de participarle por decisión de esa misma fecha, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el antes señalado inmueble propiedad de los demandados (folio 71).

7) Diligencia de fecha 21 de junio de 1990, suscrita por el abogado M.A.A., apoderado judicial de la parte demandante en la cual señaló el domicilio procesal de la parte demandada (folio 72).

8) Diligencia de fecha 26 de junio de 1990, en la cual la ciudadana E.S.D.A., parte codemandada, debidamente asistida por el abogado Á.J.V.A., inscrito en el Inpreabogado con el número 25.503, se dio por citada, renunció al término de oposición y convino en la demanda a los fines de dar término a la misma, en consecuencia cedió y traspasó la plena propiedad y posesión de los derechos y acciones que poseía sobre el inmueble que le pertenecía por comunidad conyugal con el ciudadano M.D.J.A.S., registrado en la Oficina subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 09 de abril de 1963, bajo el Número 01, Tomo 02, Protocolo I, Segundo Trimestre del referido año, al ciudadano R.V.R., la cual fue aceptada por su apoderado judicial abogado M.A.A. (folio 73).

9) Diligencia de fecha 26 de junio de 1990, suscrita por la ciudadana E.S.D.A., parte codemandada, debidamente asistida por el abogado B.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 19.507, mediante la cual consignó poder especial otorgado por los ciudadanos M.J.A.S., L.G.A.S., M.E.A.S. y J.M.M. a ella y al ciudadano R.R.I.S., por ante la Notaría Pública Segundo de Mérida, anotado bajo el número 129, Tomo 3 de los libros llevados por dicha oficina notarial, en fecha 26 de marzo de 1998 (folios 74 al 77).

10) Diligencia de fecha 27 de junio de 1990, suscrita por la ciudadana E.S.D.A., actuando en su propio nombre y en nombre y representación de los ciudadanos M.E.A., L.G.A.S., M.J.A.S. y J.M.M., parte demandada, debidamente asistida por la abogada N.D.B., inscrita en el Inpreabogado con el número 13.056, mediante la cual expuso que la cesión efectuada en diligencia de fecha 26 de junio de 1990, se refería al inmueble que le pertenecía a ella por sociedad conyugal con el ciudadano M.D.J.A., y a sus representados por ser herederos del mismo, quien lo adquirió por documento registrado por ante la Oficina subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 09 de abril de 1963, bajo el Número 01, Tomo 02, Protocolo I, Segundo Trimestre del referido año, y que el valor de dicha cesión fue por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo), monto adeudado a la parte demandante, en consecuencia solicitó se homologara el convenimiento y se declarara terminado el juicio, ordenándose el archivo del expediente (folio 79).

11) Auto de fecha 03 de julio de 1990, en el cual el entonces denominado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, homologó el convenimiento celebrado por el abogado M.A.A., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante y por la ciudadana A.E.S.D.A., en su carácter de parte demandada, debidamente asistida por abogado, actuando en su propio nombre y en representación de los otros codemandados, le impartió el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y se abstuvo de levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada, y de dar por terminado el juicio hasta que la parte interesada solicitara la suspensión de la misma (vuelto del folio 80).

12) Diligencia de fecha 04 de noviembre de 1990, en la cual el abogado M.A.A., apoderado judicial de la parte demandante, solicitó la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada (folio 81).

13) Auto de fecha 05 de diciembre de 1990, mediante el cual el entonces denominado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, suspendió la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 21 de junio de 1990, sobre el inmueble propiedad de la parte demandada, ubicado en la calle S.B., Municipio El Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida y ordenó la participación al Registro respectivo (vuelto del folio 81).

14) Auto de fecha 30 de agosto de 2002, mediante el cual el entonces denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por encontrarse terminado el expediente signado con el número 10940 de la nomenclatura de ese Tribunal, ordenó remitirlo para su guarda y custodia al archivo judicial del Estado Mérida (folio 82).

15) Auto de fecha 14 de abril de 2004, mediante el cual el entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dio por recibido el expediente signado con el número 10940, procedente del Archivo Judicial del Estado Mérida, constante de veintitrés (23) folios útiles, ordenando darle entrada y cancelar su asiento de salida (folio 83).

16) Auto de fecha 13 de diciembre de 2004, mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, observando que se había cumplido con lo solicitado por las partes interesadas, ordenó remitir el expediente al Archivo Judicial del Estado Mérida, constante de veinticinco (25) folios útiles, con oficio signado con el número 1771 y con legajo 288. (folio 84).

17) Al folio 85, escrito de fecha 24 de enero de 2005, suscrito por el abogado N.R.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 31.431, actuando en su propio nombre, solicitó al Tribunal de la causa, oficiara al Archivo Judicial del Estado Mérida, a los fines de que remitieran el expediente signado con el número 10940, y al folio 86, nota de Secretaría ordenando agregar a los autos el escrito solicitando recabar al Archivo Judicial dicho expediente.

18) Diligencia de fecha 24 de enero de 2005, suscrita por el abogado N.R.V., en su condición de apoderado judicial del ciudadano R.V.R., solicitando al Tribunal de la causa oficiara al Registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida, a los fines de levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada (folio 87).

19) Poder especial otorgado por el ciudadano R.V.R. al abogado N.R.V. por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el número 52, Tomo 47 de los libros llevados por dicha oficina notarial, en fecha 28 de abril de 2004 (folios 88 al 90).

20) Auto de fecha 27 de enero de 2005, en el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acordó librar oficio al Registro Subalterno Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, haciéndoles saber de la suspensión de la medida, recaída sobre un inmueble propiedad de la parte demandada, según documento protocolizado en fecha 09 de abril de 1963, bajo el Nº 01, Tomo 2, Segundo Trimestre del citado año (folios 92 y 93).

21) Oficio de fecha 27 de enero de 2004, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, signado con el número 141, dirigido al Registro Subalterno Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, con la finalidad de participarle que eses Juzgado por decisión de fecha 05 de diciembre de 1990, acordó la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 21 de junio de 1990, sobre el inmueble propiedad de la parte demandada, según documento protocolizado en fecha 09 de abril de 1963, bajo el Nº 01, Tomo 2, Segundo Trimestre del citado

año (folio 94).

22) Escrito de fecha 31 de enero de 2005, suscrito por el abogado N.R.V., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano R.V.R., en el cual solicitó que el Tribunal de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, se trasladara y se constituyera en el inmueble cedido y ejecutara el convenimiento celebrado en fecha 26 de junio de 1990, y procediera a realizar la entrega material del mismo y desalojara los ocupantes, comisionado para la misma al Juzgado Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial (folios 95 al 98).

23) Copia certificada del convenimiento celebrado por ante el entonces denominado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el juicio signado con el número 10940, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Distrito Libertador del Estado Mérida, anotado bajo el número 30, Protocolo Primero, Tomo 08, Segundo Trimestre, de fecha 21 de junio de 1991, que obra a los folios 99 al 102 y al folio 103, nota de Secretaría ordenando agregar a los autos dicho escrito.

24) Auto de fecha 01 de febrero de 2005, mediante el cual el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, negó la ejecución del convenimiento y la entrega material del inmueble cedido y su desocupación solicitada por la parte demandante, en vista de que el proceso culminó con la cesión del inmueble que la parte demandada hizo a favor del actor, por considerar que la entrega material debía ser solicitada por vía autónoma, por ser este procedimiento incompatible con el referido proceso intimatorio (folio 104).

25) Oficio de fecha 21 de febrero de 2005, emanado del Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, dirigido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con la finalidad de informarle que fue estampada la nota de suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada en el expediente signado con el número 10.940 (folio 105).

26) Auto de fecha 19 de mayo de 2005, por el cual el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, considerando que había cumplido con lo solicitado por las partes interesadas, ordenó remitir el expediente, constante de cuarenta y nueve (49) folios útiles al Archivo Judicial del Estado Mérida, con oficio N° 736 y legajo N° 288 (folio 108).

27) Auto de fecha 25 de mayo de 2005, mediante el cual el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dio por recibido el expediente signado con el número 10940, procedente del Archivo Judicial General, constante de cuarenta y nueve (49) folios útiles, le dio entrada y canceló su asiento de salida (folio 109).

28) Auto de fecha 08 de junio de 2005, mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de oficio ordenó realizar cómputo de los días de despacho transcurridos en el proceso, desde el día 01 de febrero de 2005, exclusive, fecha en que se dictó la decisión interlocutoria, hasta la fecha del referido auto, inclusive, a los fines de determinar el vencimiento legal del lapso de apelación en contra de dicha decisión,dejando constancia que transcurrieron setenta y cuatro (74) días de despacho (folios 110 y 111).

29) Auto de fecha 08 de junio de 2005, en el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró definitivamente firma la decisión interlocutoria de fecha 01 de febrero de 2005 (folio 111).

30) Auto de fecha 20 de febrero de 2006, mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dio por recibido el expediente signado con el número 10940, procedente del Archivo Judicial a requerimiento de la parte interesada, constante de cincuenta y tres (53) folios útiles, le dio entrada y canceló su asiento de salida (folio 112).

31) Escrito de fecha 20 de febrero de 2006, suscrito por el abogado N.R.V., en su condición de apoderado judicial del ciudadano R.V.R., en el cual solicitó al Tribunal de la causa la ejecución del convenimiento celebrado en fecha 26 de junio de 1990, entre su representado y los demandados en la causa signada con el número 10940, pidiendo se trasladara y constituyera en el Sector S.B., y procediera a realizarle la entrega material del inmueble cedido y desalojara cualquier ocupante que pudiera existir en el mismo (folios 113 al 115).

32) Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, compilada por O.R.P.T., Tomo II, octubre de 2003 (folios 116 al 118).

33) Auto de fecha 22 de febrero de 2006, por el cual el Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, asumió el conocimiento de la causa, y visto que el expediente se encontraba evidentemente paralizado de conformidad con los artículos 14, 202 y 233 del Código de Procedimiento Civil, ordenó notificar a las partes haciéndoles saber que una vez que constara en autos la ultima de las notificaciones ordenadas, la causa se reanudaría en el primer día de despacho, pasados que fueran diez días consecutivos, con la advertencia de que una vez vencido el lapso anteriormente señalado, comenzaría a correr el lapso establecido en el artículo 90 eiusdem, y una vez vencido dichos lapsos se procedería a providenciar el escrito suscrito por el apoderado de la parte demandante en fecha 20 de febrero de 2006 (folios 120 y 121).

34) Diligencia de fecha 30 de marzo de 2006, suscrita por el abogado N.R.V., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado en nombre y representación de su mandante (folio 122).

35) Diligencia de fecha 06 de junio de 2006, suscrita por el Alguacil Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dejando constancia que fijó en la cartelera de ese Juzgado boletada de notificación librada a la ciudadana A.E.S.D.A., en su condición de codemandada en la causa signada con el número 10940 (folio 123).

36) Auto de fecha 21 de junio de 2006, en el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó la prosecución de la causa y vista la diligencia de fecha 20 de febrero de 2006, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora en la cual solicitó la entrega material del inmueble cedido en el convenimiento, el a quo observó que el procedimiento se trataba de un cobro de bolívares por intimación, el cual finalizó con la homologación al convenimiento celebrado por las partes y por cuanto el mismo se le impartió el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, declaró improcedente lo solicitado, no obstante de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, fijó un lapso de ocho días de despacho a los efectos de que la parte intimada diera cumplimiento voluntario al referido convenimiento (folio 124).

37) Nota de fecha 10 de julio de 2006, suscrita por la Secretaria Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la cual dejó constancia que siendo el día señalado por ese Tribunal para que las partes intimadas en el proceso dieran cumplimiento voluntario al convenimiento celebrado en fecha 27 de junio de 1990, no se agregó ningún escrito presentado por los intimados ni por sus apoderados (folio 125).

38) Diligencia de fecha 26 de septiembre de 2006, suscrita por el abogado N.R.V., apoderado judicial de la parte demandante, solicitando se ordenara la ejecución forzosa del convenimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento civil, y se librara despacho al Juzgado Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial (folio 126).

39) Escrito de fecha 26 de septiembre de 2006, suscrito por el abogado N.R.V., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, en la cual confirió poder apud acta al abogado J.G.R.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 112.624, en nombre y representación de su mandante R.V.R. (folio 127).

40) Auto de fecha 28 de septiembre de 2006, mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en atención a la modificación de la cuantía acordada por la resolución N° 619 de fecha 30 de enero de 1996, por la cual perdió la competencia para seguir conociendo de la referida causa, ordenó remitir el expediente al Juzgado de los Municipios Libertador y S.M. (Distribuidor) de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que a quien correspondiera, continuara conociendo la causa (folio 128).

41) Oficio signado con el número 1101, de fecha 28 de septiembre de 2006, dirigido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida a la Juez de los Municipios Libertador y S.M.d.E.M., en el cual remitió el expediente número 10940 de la nomenclatura del referido Tribunal (folio 130).

42) Auto de fecha 23 de octubre de 2006, mediante el cual el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, devolvió el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por considerar que la causa se encontraba terminada en virtud del convenimiento celebrado por las partes y debidamente homologado, habiendo sido anteriormente remitido al archivo judicial (folio 132).

43) Oficio signado con el número 794, de fecha 23 de octubre de 2006, dirigido por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida al Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se remitió el expediente número 10940 (folio 133).

44) Auto de fecha 25 de octubre de 2006, en el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dio por recibido el expediente signado con el número 10940, procedente del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, constante de setenta y cuatro (74) folios útiles (folio 134).

45) Escrito de fecha 30 de octubre de 2006, suscrito por el abogado J.G.R.A., en su condición de apoderado judicial del ciudadano R.V.R., mediante el cual apeló de la decisión dictada en fecha 23 de octubre de 2003, por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folios 135 y 136).

46) Auto de fecha 01 de noviembre de 2006, en el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, revocó por contrario imperio los autos dictados en fecha 21 de junio de 2006, en cuanto al lapso para el cumplimiento voluntario, la nota de Secretaría de fecha 10 de junio de 2006, así como el auto de fecha 28 de septiembre de 2006, por el cual declinó su competencia en razón de la cuantía, y, en consecuencia dio por terminado el juicio y ordenó el archivo del expediente (folios 138 al 140).

47) Diligencias de fecha 07 y 28 de noviembre de 2006 y 26 de febrero de 2007, suscritas por el abogado J.G.R.A., en su condición de apoderado judicial del ciudadano R.V.R., en la cual solicitó al Tribunal de la causa la expedición de las copias certificadas que allí señala (folios 141, 143 y 146)

48) Obran a los folios 142, 144 y 147, autos del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acordando la expedición de las copias certificadas solicitadas, correspondientes a diversas actuaciones que integran el expediente signado con el número 10940 que cursó por ante el referido Tribunal.

49) Poder apud acta otorgado ante este Juzgado, por el abogado N.R.V., en su condición de apoderado judicial del ciudadano R.V.R., al abogado J.G.R.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 112.624, de conformidad con los artículos 152 y 159 del Código de Procedimiento Civil (folio 151).

II

DE LA COMPETENCIA

Procede seguidamente este Juzgado Superior, a emitir expreso pronunciamiento sobre su competencia para conocer y decidir la acción de a.c. interpuesta, previas las consideraciones que se señalan a continuación:

Del escrito que encabeza la solicitud de amparo, del escrito que contiene la ampliación o subsanación ordenada por este Tribunal mediante auto de fecha 27 de marzo de 2007 y sus recaudos anexos, se constata que la presente acción se interpone contra los autos señalados ut retro, emanados del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M. y Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, --expresamente sindicados como agraviantes--, mediante los cuales, el referido Juzgado de Municipio, devolvió el presente expediente en el estado en que se encontraba al Tribunal de origen, por cuanto consideró, que la causa se encontraba terminada, en virtud de haberse ordenado su archivo y en consecuencia, no resultaba procedente ni la entrega material, ni la ejecución del convenimiento solicitadas por el recurrente en amparo, y, el señalado Juzgado de Primera Instancia, de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, revocó por contrario imperio los autos dictados en fecha 21 de junio y 28 de septiembre de 2006, así como la nota de secretaría de fecha 10 de julio de 2006 y, en consecuencia, por cuanto consideró que no existían más actuaciones que realizar dio por terminado el juicio y ordenó el archivo del expediente, en el procedimiento incoado contra los ciudadanos A.E.S.D.A., M.J.A.S., L.G.A.S., M.E.A.D.H. y J.M.M., que tiene por motivo el Cobro de Bolívares vía intimatoria y cuyas actuaciones obran en el expediente signado con el número 10940, de la nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la pretendida violación de los derechos constitucionales al debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La competencia funcional atribuida al tribunal superior en grado, para conocer de la acción de amparo contra resoluciones, sentencias y actos judiciales, está consagrada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que señala expresamente lo siguiente:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

.

En atención al contenido del referido dispositivo legal, se colige que, en materia de a.c., este Juzgado Superior es competente para conocer, en primera instancia, de las acciones autónomas de a.c. interpuestas contra resoluciones, actos, sentencias u omisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia civil, mercantil, del tránsito y de protección del niño y del adolescente de la misma Circunscripción, conforme la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 20 de enero de 2000 y 06 de octubre de 2004, aplicada por analogía al presente caso, mediante la cual se atribuye competencia funcional al tribunal superior en grado para conocer de la acción de amparo contra resoluciones, sentencias y actos judiciales, a las cuales, por vía jurisprudencial, se asimilan las omisiones judiciales y señalando además que el criterio aplicado respecto del órgano jurisdiccional competente se determina bajo la consideración del objeto litigioso, el cual debe ser conocido y decidido en el curso del proceso principal.

En consecuencia, habiendo sido dictado el auto de fecha 01 de noviembre de 2006, denunciado en amparo, por un Tribunal de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en ejercicio de su competencia, concretamente, en un proceso que tiene por motivo el Cobro de Bolívares vía intimatoria, es evidente que este Juzgado, por su carácter de Tribunal Superior en grado de aquél, de conformidad con el mencionado artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, es competente funcional, material y territorialmente para conocer y decidir en primera instancia, la acción de amparo interpuesta contra el auto antes referido. Así se decide.

Sin embargo evidencia este Juzgador, que la presente acción de a.c. se interpone también contra el auto de fecha 23 de octubre de 2006, proferido por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por lo que, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 20 de enero de 2000 y 06 de octubre de 2004, señaladas ut supra, el Juzgado funcional, material y territorialmente competente para conocer en primera instancia de la acción de amparo interpuesta contra resoluciones, sentencias y actos judiciales emanados de un Juzgado de Municipio, sería un Juzgado superior en grado de aquél, vale decir, un Juzgado de Primera Instancia, a cuyo efecto este Juzgado observa:

Que los accionantes señalan como presuntos agraviantes a los Juzgados Tercero de los Municipios Libertador y S.M. y Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida los cuales –indican- lesionaron y conculcaron a su representado el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, tutelados por los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Fundamental, amén de los artículos 15, 21, 523, 524 y 526 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicitó que se decrete a.c., se anulen ambas decisiones y se ordene la homologación inmediata del convenimiento homologado en fecha 03 de julio de 1990 conforme lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, y la reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Como puede apreciarse claramente, las sentencias judiciales impugnadas provienen de dos tribunales de distinta categoría, a saber: un Tribunal de Municipio y un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

En el caso subiudice, se configuró una acumulación de pretensiones, pues los querellantes impugnan mediante la presente acción de amparo, distintas actuaciones, provenientes de dos órganos jurisdiccionales también distintos, a saber: el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M. y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

De acuerdo con lo dispuesto en el ordinal 4º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la acción de amparo procede cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En este caso, agrega la norma, “la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento”, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

En consecuencia, resulta necesario determinar si la acumulación realizada por los accionantes en el escrito libelar, es procedente o si, por el contrario, se configura un caso típico de inepta acumulación de pretensiones, tema sobre el cual se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiterada y pacífica jurisprudencia, entre otras, en la sentencia N° 2307, de fecha 1° de octubre de 2002, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en la cual declaró:

“(Omissis)....

Ciertamente, esta Sala en diversas oportunidades ha advertido sobre la inadmisibilidad en aquellos casos donde se presenta una acumulación inicial de pretensiones en un mismo libelo, de conformidad con lo expuesto supra, por lo que no puede pretenderse que un mismo órgano jurisdiccional resuelva sobre varias denuncias de presuntas violaciones o amenazas a derechos y garantías de orden constitucional que no pueden atribuirse a un solo agraviante, pues la diversidad de accionados en amparo acarreará la incompetencia del órgano jurisdiccional para conocer respecto de alguno o varios de ellos (Vid. Sentencia N° 1.279 del 20 de mayo de 2003, caso: L.E.R.C., así como sentencia N° 3.192 del 14 de noviembre de 2003, caso: A.I.S.).

Con meridiana claridad se pronunció la Sala, en sentencia número 736, del 5 de abril de 2006, Exp. 04-2930, igualmente, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, mediante la cual ratificó y amplió su criterio en relación a la inepta acumulación de pretensiones en las acciones de amparo, en los términos que por razones de método in verbis, se reproducen parcialmente a continuación:

(omissis)...

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación interpuesta el 18 de octubre de 2004 contra la sentencia del 13 de octubre de 2004, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y, en tal sentido observa, que conforme a la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia esta Sala es competente para conocer las apelaciones de los fallos de los Tribunales Superiores que actuaron como primera instancia en los procesos de amparo ya que, según la norma invocada, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción constitucional, la tramitación de los recursos, como lo es la apelación, se rigen por las normativas especiales, como la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes de esta Sala.

De acuerdo a estas últimas interpretaciones y a lo pautado en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales (artículo 35), es esta Sala, como Tribunal Superior de la primera instancia, cuando esta corresponda a los Juzgados Superiores, con excepción de los Contencioso-Administrativo el Tribunal competente para conocer las apelaciones y consultas de los fallos, y así se declara.

No existe en esta materia, debido a lo expuesto, necesidad de dictar Reglamentos Especiales que regulen el funcionamiento y competencia de esta Sala en materia de amparo, ya que la Ley especial de amparo no ha sido derogada, y es esta Sala la competente para conocer las apelaciones de los fallos de primera instancia de amparo, conforme la jurisprudencia vinculante emitida en fallo del 1° de febrero de 2000 (caso: J.A.M.).

En el presente caso se trata de la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y coherente con lo expresado anteriormente, esta Sala se declara competente para conocer de la presente apelación. Así se decide.

Una vez determinada su competencia, pasa esta Sala a conocer la presente apelación y, en consecuencia, observa:

El presente caso trata de la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró inadmisible la acción de a.c..

Ahora bien, la Sala observa que, la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales en su artículo 48, remite al Código de Procedimiento Civil, el cual en su artículo 78 establece cuando hay inepta acumulación, y al respecto señala:

(...) No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí (...).

De esta manera, resulta claro que en el caso de autos se interpuso una acción de amparo contra el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por haber violentado el debido proceso, al haber acordado la apelación de manera extemporánea; contra el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y C.A. de la referida Circunscripción Judicial, quien era el comisionado para ejecutar el decreto judicial contra la ciudadana N.M.L., se constituyó en la residencia del ciudadano E.M., cuya dirección es distinta a la señalada en el decreto de la medida; y contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por haber declarado con lugar las pretensiones demandadas que habían sido negadas por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la referida Circunscripción Judicial.

Al respecto, el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil (de aplicación supletoria a los procesos de a.c. según lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales) procede siempre que “hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa”. En este sentido, es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que procedimientos en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.

Precisa la Sala, que si bien la inepta acumulación de pretensiones no está preceptuada como causal de inadmisibilidad en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, dicha declaratoria se impone con fundamento en los artículos 341 y 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicables de forma supletoria (artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo), ya que en una misma demanda no pueden, no sólo acumularse pretensiones de amparo en la que se denuncien como lesivas actuaciones de distinta naturaleza y cuyo conocimiento corresponda a Tribunales diferentes, sino además pretensiones de naturaleza diferentes y cuyos procedimientos sean incompatibles –como en el caso de autos-, donde se ejerce además de una acción especial como la de amparo, un recurso ordinario como lo es la apelación, contra el mismo auto que consideró lesivo.

La acumulación de una acción y un recurso genera una inepta acumulación toda vez que sus procedimientos respectivos son incompatibles en esa instancia, y ello constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten ante este Tribunal Supremo de Justicia, según lo previsto en el quinto aparte del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

De allí que, a juicio de la Sala, la acción de a.c. incoada por las abogadas A.J.C.O., G.J.S.R. y M.Y.G.F., en su carácter de apoderadas de los ciudadanos E.J.M. y N.M.L. D’Aubeterre, resulta inadmisible por inepta acumulación, y así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE POR INEPTA ACUMULACIÓN la acción de amparo intentada por las abogadas A.J.C.O., G.J.S.R. y M.Y.G.F., en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos E.J.M. y N.M.L. D’AUBETERRE contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y contra la decisión dictada el 13 de octubre de 2004 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial..

(sic).

En virtud de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, considera que en la presente causa, se evidencia una inepta acumulación de pretensiones, que necesariamente acarreará la inadmisibilidad de la presente acción de amparo Y así se decide.

III

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

No obstante los señalamientos que anteceden en cuanto a la competencia de este Tribunal para conocer en primera instancia de la acción autónoma de amparo interpuesta contra el auto de fecha 23 de octubre de 2006, dictado por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la misma Circunscripción Judicial, y, declarada como ha sido la competencia de este Juzgado para conocer de la misma acción interpuesta igualmente contra el auto de fecha 01 de noviembre de 2006, proferido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, pasa el juzgador a pronunciarse sobre su admisibilidad, y a tal efecto observa:

Del análisis del contenido del escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones, como del escrito que contiene la ampliación o subsanación ordenada por este Tribunal, mediante auto de fecha 27 de marzo de 2006, así como de la documentación producida, debe este juzgador analizar pormenorizadamente si se evidencia, de manera ostensible, la presencia de alguna causal de inadmisibilidad consagrada en el artículo 6 de la mencionada Ley Especial, específicamente la contenida en el cardinal 5to., tal como lo ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de verificar si en el presente caso, la acción de amparo pudiera estar incursa prima facie en la citada causal, que traería como resultado la declaratoria, in limine, de la inadmisibilidad de tal pretensión.

En relación a la admisibilidad de la acción de amparo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de mayo de 2006, caso: G.J.G.T., contra la decisión de fecha 23 de septiembre de 2005, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, expediente número 06-0409, se pronunció respecto a la acción interpuesta en los siguientes términos:

(Omissis): …

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

En la oportunidad de decidir, luego del examen de la demanda de amparo interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y encuentra que ella cumple con los mismos. Así se declara.

Determinado lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse respecto a la admisibilidad de la presente acción de a.c., a la luz de las causales que estableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Al respecto, resulta menester destacar que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, señala lo siguiente:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

…omissis…

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes

.

Al respecto, la Sala en torno al artículo supra transcrito, esta Sala en sentencia N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: “Parabólicas Service´s Maracay, C.A.”, ha señalado lo siguiente:

(omissis)

(…) La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)

.

El criterio anterior fue ratificado por esta Sala , indicando que“(…) ‘[a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’ (…)” (Cfr. Sentencia Nº 2.094 de esta Sala del 10 de septiembre de 2004, caso: “José Vicente Chacón Gozaine”).

No puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta antijurídica. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía elegida; y si la misma ha sido agotada o existe y el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales infringidos, es claro que la inadmisibilidad debe prosperar como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.

Al respecto, en diversos fallos sobre la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, esta Sala ha concluido que el a.c. como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001 y 2369/2001).

De manera que, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deben revisar si fue agotada la vía judicial ordinaria o fueron ejercidos los recursos correspondientes y de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción de a.c..

En tal sentido, se reitera que es doctrina reiterada de esta Sala que la admisibilidad de la demanda de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como vulnerados. De modo que el amparo será procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y de derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. Sentencia de esta Sala del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”).”(sic)

Asimismo, en sentencia de fecha 03 de noviembre 2001, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, se pronunció en cuanto a las causales de inadmisibilidad que establece el artículo 6, cardinal 5to., de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en los siguientes términos:

(Omissis): …

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Sala para conocer de la apelación interpuesta, corresponde pronunciarse sobre la misma. A tal efecto, observa:

La acción de a.c. que dio origen al presente recurso de apelación se interpuso contra el acto administrativo contenido en la Resolución nº 867/99 del 5 de agosto de 1999, emanada de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, mediante el cual se le comunicó a la empresa accionante que adeudaba la cantidad de ocho millones cuatrocientos noventa y nueve mil doscientos ochenta y cinco bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 8.499.285,78) por concepto de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, causados y no liquidados durante los años 1994, 1995, 1996, 1997 y 1998, conforme a la averiguación con fines fiscales constante en Acta Fiscal nº DH-089/99/A.C.F., y mediante la cual se impuso a la mencionada empresa una multa por un monto de dieciséis millones novecientos noventa y nueve mil quinientos setenta y un bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 16.999.571,56), equivalente al doble del tributo requerido, conforme a lo establecido en el artículo 45 de la Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio y el artículo 81 de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua.

El Tribunal a quo, por su parte, al conocer en primera instancia de la referida acción, la declaró improcedente por considerar que existían otros medios procesales ante los cuales la empresa accionante pudo acudir antes que a la acción de a.c., para lograr la reparación de la situación jurídica infringida.

Al respecto, esta Sala considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, textualmente dispone lo siguiente:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

(omissis)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado

.

La norma antes transcrita ha venido siendo interpretada por esta Sala Constitucional en diversos fallos. Así, en la sentencia nº 848/2000 del 28 de julio, se sostuvo lo siguiente:

10.-Explicado lo anterior, debe puntualizar esta Sala cuál es el verdadero alcance de la causal de inadmisibilidad del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que reza: “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, ya que puede pensarse que tal causal colide con lo antes expuesto.

Entiende este supuesto la Sala, en el sentido de que sobre el mismo tema del amparo exista un juicio en curso diverso al del amparo, ya que ello significa que el accionante no consideraba de carácter inmediato la lesión de su situación jurídica; o que haya usado otros medios judiciales para reparar su situación, como pedir al juez de la causa la aplicación del control difuso de la constitucionalidad. Cuando esto ocurra, el lesionado no tiene derecho al amparo ya que él ha considerado que la vía utilizada es de igual entidad que la del amparo para obtener la reparación de su situación jurídica.

Su opción al amparo renacería, si tal reparación no puede lograrla en tiempo breve, pero es de anotar que mientras no se cumplan los lapsos procesales establecidos en las leyes, no puede en estos casos argüirse la dilación indebida, ya que el legislador, al crear los lapsos y términos procesales, lo hizo en el entendido de que ellos eran los necesarios y concretos para una buena administración de justicia

.

De igual manera, recientemente la Sala en sentencia nº 1496/2001 del 13 de agosto, estableció las condiciones necesarias para que operara la vía de la acción de a.c., ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa. A tal efecto, dispuso que:

...la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en a.c., pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso

.

En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.).

Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar.

Conforme a lo expuesto anteriormente, en el caso bajo examen, la Sala juzga que el requisito del agotamiento de la vía judicial contencioso administrativa especial no se encuentra satisfecho, toda vez que no consta en el expediente que la empresa accionante haya utilizado el medio procesal ordinario para atacar al acto administrativo de contenido tributario, como lo es el recurso contencioso tributario a que se contrae los artículos 185 y siguientes del derogado Código Orgánico Tributario, ni constan circunstancias que hayan imposibilitado su ejercicio.

Además, observa la Sala que el artículo 259 de la Constitución otorga competencia a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa para “anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”, lo que conduce a afirmar que los derechos o garantías constitucionales que resulten lesionados por actos o hechos dictados o ejecutados en ejercicio de la función administrativa u omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de derecho administrativo, se encuentran salvaguardados en virtud de la potestad que la Constitución otorga a esos órganos jurisdiccionales.

En consecuencia, estima la Sala que la falta de ejercicio oportuno del citado medio judicial, ocasiona la inadmisibilidad de la acción de amparo incoada, conforme a lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, pues –como se señaló- dicha norma no sólo autoriza el ejercicio de la acción de “amparo sobrevenido” sino que fundamenta su inadmisibilidad cuando se dispone de un medio judicial idóneo para el logro de los fines que, a través de la tutela constitucional, se pretende alcanzar. Así se decide.

Por último, es necesario advertir que el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario al conocer la acción de amparo erró al declarar improcedente la acción interpuesta, pues en ningún momento se entró a dilucidar la situación de fondo de la misma, razón por la cual, con base en los razonamientos expuestos, debió declararla inadmisible, por lo que, esta Sala, con fundamento en las razones antes expuestas, declara sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, confirma, en los términos del presente fallo, la sentencia apelada. Así se decide”. (sic)

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este juzgador, ex artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acoge plenamente la doctrina jurisprudencial reseñada y parcialmente reproducida anteriormente, y, en consecuencia, en atención a sus postulados y a los razonamientos señalados, procede de inmediato a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de a.c., dirigida contra el auto de fecha 01 de noviembre de 2006, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cuyo efecto observa:

Como se indicó anteriormente, del contenido del escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones, del escrito que contiene la ampliación o subsanación ordenada por este Tribunal, mediante auto de fecha 27 de marzo de 2006, así como de las actuaciones consignadas, cuya síntesis se realizó suficientemente, se evidencia que la acción incoada en el caso presente, es la autónoma de a.c. contra sentencias, actos y resoluciones judiciales, tutelada por el artículo 4° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Efectivamente este Juzgador observa, que los abogados N.R.V. y J.G.R.A., en su condición de apoderados judiciales del ciudadano R.V.R., impugnan por vía de a.c., el auto de fecha 01 de noviembre de 2006, cuyas copias certificadas se encuentran insertas en el presente expediente, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el procedimiento incoado contra los ciudadanos A.E.S.D.A., M.J.A.S., L.G.A.S., M.E.A.D.H. y J.M.M., que tiene por motivo el Cobro de Bolívares vía intimatoria.

Consta de los autos, que los quejosos alegan la violación de los derechos constitucionales referidos al debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando que se subsanen los errores judiciales cometidos, mediante el decreto de nulidad del auto de fecha 01 de noviembre de 2006, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por medio del cual se violó el debido proceso y el derecho a la defensa de su representado y en consecuencia, se ordene la ejecución inmediata del convenimiento homologado en fecha 03 de julio de 1990, conforme a lo dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, en el expediente signado bajo el número 10940, de la nomenclatura propia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

El Tribunal igualmente observa:

En relación con la procedencia de la acción de amparo contra decisiones judiciales, consagrada en el artículo 4º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitu¬cionales, nuestro M.T. ha venido estableciendo una sólida, pacífica y reiterada doctrina y al respecto ha sostenido que tal acción procede no solamente cuando el Tribunal viole un derecho o garantía constitucional actuando fuera de su competencia, entendida ésta en el sentido de usurpación de funciones o abuso de autoridad, sino también cuando provea contra la cosa juzgada, lesione el derecho a la defensa e irrespete de cualquier forma la garantía del debido proceso.

Así, en sentencia de fecha 25 de enero de 1989, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, consideró que puede intentarse y ser admitido el recurso autónomo de amparo contra decisiones judicia¬les cuando:

  1. El Juez actuando fuera de su competencia vulnere una garantía o derecho de rango constitucional.

  2. La decisión constituya un acto lesivo a la conciencia jurídica, al infringir en forma flagrante, por ejemplo, los derechos individuales que no pueden ser renunciados por el afectado; o

  3. El fallo vulnere el principio de la seguridad jurídica, proveyendo contra la cosa juzgada, o fuese proferido en un proceso donde evidentemente no se hubiese garantizado al solicitante del amparo, las debidas oportunidades de defensa, o se hubiese irrespetado de alguna manera la garantía del debido proceso.

Sentadas las anteriores premisas, en atención a los alegatos en que se sustenta la pretensión de amparo objeto de la presente decisión, procede este Juzgado, actuando como Tribunal Constitucional, a pronunciarse sobre las denuncias formuladas, realizando las siguientes consideraciones:

La presente solicitud de a.c., como ya se ha señalado, se dirige contra el auto de fecha 01 de noviembre de 2006, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el procedimiento cuyas actuaciones obran en el expediente signado con el número 10940, de la nomenclatura de ese Tribunal, por la pretendida violación de los derechos constitucionales al debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En efecto, denuncian los recurrentes que en fecha 21 de junio de 1990, su representado interpuso por ante el entonces denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, acción de Cobro de Bolívares vía intimatoria contra los ciudadanos A.E.S.D.A., M.J.A.S., L.G.A.S., M.E.A.D.H. y J.M.M..

Que mediante diligencia de fecha 26 de junio de 1990, la ciudadana A.E.S.d.A., se dio por citada y renunció al lapso para realizar la oposición, convino en la demanda y cedió en plena propiedad sus derechos y acciones sobre un inmueble.

Que mediante diligencia del 26 de junio de 1990, la ciudadana A.E.S.d.A., consignó instrumento poder otorgado por los ciudadanos M.J.A.S., L.G.A.S., M.E.A.D.H. y J.M.M. y, en nombre y representación de éstos, se dio por citada y renunció al lapso para realizar la oposición, convino en la demanda en todas y cada una de sus partes y, cedió en plena propiedad y posesión los derechos y acciones, que por ser únicos y universales herederos, les correspondía sobre el mismo inmueble.

Que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante auto de fecha 03 de julio de 1990, homologó el convenimiento y le impartió el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Que en fecha 31 de enero de 2005, su representado solicitó la ejecución del convenimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.

Que en fecha 21 de junio de 2006, el abogado J.C.G., en su condición de Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó auto mediante el cual concedió el lapso de ocho días de despacho, a los fines de que la parte demandada diese cumplimiento voluntario al convenimiento celebrado en fecha 27 de junio de 1990.

Que en fecha 10 de julio de 2006, la ciudadana Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, a los fines de dar cumplimiento voluntario al convenimiento celebrado en el juicio que motiva la presente acción.

Que por auto de fecha 28 de septiembre de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declinó su competencia en razón de la cuantía y ordenó remitir el expediente signado con el número 10940, al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, a los fines de que asumiera el conocimiento del mismo.

Que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con tal actuación violó el contenido del artículo 523 del Código de Procedimiento Civil.

Que en virtud de la declinatoria de competencia en razón de la cuantía, correspondió por distribución su conocimiento al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial.

Que el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, una vez recibido el expediente, declaró culminada la causa, en virtud de la homologación del convenimiento, estableciendo entre otras cosas, que el proceso intimatorio era incompatible con la entrega material y, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

Que mediante auto de fecha 01 de noviembre de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, revocó por contrario imperio los autos de fecha 21 de junio y 10 de julio de 2006, así como la constancia de secretaría de fecha 28 de septiembre del mismo año, argumentando entre otras cosas, que el proceso había culminado con la cesión del inmueble y por cuanto consideró, que no existían mas actuaciones que realizar, dio por terminado el juicio y ordenó el archivo del expediente.

Que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, violó flagrantemente normas constitucionales fundamentales en todo proceso, al declarar terminado el proceso y remitirlo al archivo judicial.

Que no consta en los autos, que se hubiera dado cumplimiento al convenimiento suscrito entre las partes, en lo atinente a la entrega del inmueble para lograr su consumación, a los fines de otorgar la propiedad y posesionar a su representado del mismo.

Que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, violó flagrantemente los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15, 21, 523, 524 y 526 del Código de Procedimiento Civil, al declarar terminado el proceso, en virtud, que de las actas que componen el juicio que motivó la presente acción, no consta el cumplimiento de la obligación.

Que la ejecución del convenimiento, debe ser acordada con

fundamento a lo convenido en él, es decir, posesionar a su representado del inmueble cedido y consecuencialmente, lograr la entrega material.

Que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, violó normas constitucionales y procesales de estricto orden público, al decidir que el proceso había culminado con el auto de homologación del convenimiento.

Que el Juzgado recurrido, violó el debido proceso y el derecho a la defensa de su mandante, al no permitirle continuar con la segunda etapa del proceso, como lo es, la etapa ejecutiva de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.

Solicitaron, en consecuencia, se restableciera a su representado, el derecho constitucional vulnerado y violado por el Juez a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, decretando la nulidad del auto de fecha 01 de noviembre de 2006, y en consecuencia, este Juzgado ordenara la ejecución inmediata del convenimiento homologado en fecha 03 de julio de 1990, conforme a lo dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.

Por las consideraciones que anteceden y acogiendo plenamente el criterio contenido en las sentencias casacionistas ut retro transcritas, procede este Juzgador, a pronunciarse sobre si es o no admisible la presente acción de amparo contra el auto impugnado, a cuyo efecto observa:

Constata el juzgador, que a los efectos de la interposición de la presente acción, los apoderados judiciales del accionante, no señalaron expresamente la inexistencia de otras vías o medios procesales, ni la inidoneidad o insuficiencia de los mismos para obtener el restablecimiento de la situación jurídica que dicen infringida, cuya carga de afirmación y de prueba les correspondía.

No obstante la falta de señalamiento expreso, del examen de las actas procesales efectuado, observa el juzgador, que en virtud que nuestro texto adjetivo consagra el medio judicial ordinario de apelación, en supuestos como el denunciado en la presente acción extraordinaria de amparo, no consta en autos que el mismo haya sido previamente ejercitado por los hoy quejosos.

En este orden de ideas, señalamos la sentencia de fecha 26 de noviembre 2004, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la cual se pronunció acerca de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 cardinal 5to., de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en los términos que a continuación se reproducen:

(Omissis): …

Visto el Recurso de A.C. interpuesto por los ciudadanos, J.J.A., J.J.T., J.J.E., J.D.R.M.M., J.D.M.A., L.J.J., P.E.J.J., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-5.022.272, V-9.205.849, V-5.031.667, V-4.203.463, V-4.204.438, V-9.213.810, V-9.205.851, en su carácter de herederos del ciudadano V.J.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.237.804 (fallecido), asistidos por el abogado en ejercicio R.L.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.695.521, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 76.458, contra los actos emanados del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fechas 04 de septiembre de 2003, 12 de julio de 2004, 08 de octubre de 2004 y 27 de octubre de 2004, en el expediente N° 648; por la presunta violación a su derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y principio de legalidad. Fórmese expediente, désele entrada, inventaríese y sígase el curso de Ley correspondiente. En consecuencia, este Tribunal observa: Que en fecha 17 de noviembre de 2004 es presentado ante este Juzgado Superior en funciones de Distribuidor, el presente Recurso de Amparo por los ciudadanos antes identificados, alegando que los actos emanados del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial lesionaron los principios al debido proceso y de legalidad, ambos de rango constitucional. Aduce la parte quejosa, que el primero de dichos actos de fecha 04 de septiembre de 2003, es la notificación a Corpoandes, quien es un tercero que nada tiene que ver en este juicio, que en el segundo de fecha 12 de julio de 2004, el Tribunal hace un pronunciamiento donde acepta la notificación hecha a Corpoandes y ordena la ejecución de la sentencia; que el tercero de fecha 08 de octubre de 2004, versa sobre un pronunciamiento donde el Tribunal subsana la omisión en que se incurrió en la parte dispositiva de la sentencia dictada el día 30 de mayo de 2003; y el cuarto, de fecha 27 de octubre de 2004, se trata de un acto donde a pesar de haber solicitado las copias certificadas en dos oportunidades para ejercer el recurso de amparo, se les otorgó parcialmente.

Solicita igualmente medida cautelar innominada de suspensión inmediata de la ejecución de la sentencia señalada. Finalmente pide: 1.- Se anule y deje sin efecto el auto que ordena la notificación a Corpoandes y por consecuencia lógica, se reponga la causa al estado de practicar la notificación de las partes involucradas en la litis o a su continuador o sucesor. 2.- Se deje sin efecto la subsanación hecha írritamente por el Tribunal. 3.- Se deje sentado un precedente sobre la obligación legal del Tribunal de expedir las copias certificadas de los expedientes en los términos solicitados.

Planteado de esta forma el presente Recurso de A.C. esta sentenciadora a los fines de determinar su competencia conforme a lo establecido por la jurisprudencia de fecha 02 de enero del año 2.000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso E.M.M.. Exp. Nº 00-0002), en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que en la mencionada sentencia, se estableció la competencia en materia de recursos de amparo y se fijó que los Tribunales Superiores tienen la competencia para conocer de los recursos de amparos que se interpongan contra sentencias de Primera Instancia. En el caso bajo estudio, los actos que se denuncian por A.C., fueron dictados por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; por lo tanto, este Tribunal se declara competente para conocer de la presente acción de a.c. sobre la base del criterio jurisprudencial y legal antes expuesto. ASÍ SE DECIDE.

El presente Recurso tiene como pretensión: 1.- Que se anule y deje sin efecto el auto que ordena la notificación a Corpoandes y por consecuencia lógica, se reponga la causa al estado de practicar la notificación de las partes involucradas en la litis o a su continuador o sucesor. 2.- Se deje sin efecto la subsanación hecha írritamente por el Tribunal. 3.- Se deje sentado un precedente sobre la obligación legal del Tribunal de expedir las copias certificadas de los expedientes en los términos solicitados.

Analizado lo anterior, esta Juzgadora pasa a verificar previamente si existen causales de inadmisibilidad de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, observando claramente de las actas anexas que la pretensión del accionante, pudo haber sido ejercida mediante el recurso ordinario de apelación, ya que dado el carácter extraordinario de la acción de a.c., esta no es ni supletoria de las vías ordinarias ni depende de ellas, y sólo cuando no existan vías ordinarias o cuando éstas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz y sin formalismo alguno la situación jurídica infringida, es que procede la acción de a.c..

En el caso bajo examen, el recurrente tuvo oportunidad de ejercer su derecho a la defensa y de alegar la violación al debido proceso que mediante el presente amparo pretende, ya que según se desprende de las actas procesales el 2 de junio de 2004, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia recibió la comisión de notificación a Corpoandes, por lo que estando las partes notificadas disponía de un lapso de cinco (5) días para apelar y no lo hizo. Igualmente se observa que es hasta el 6 de agosto de 2004 que ejerce el recurso de apelación en forma extemporánea, lo cual es resuelto por el Juzgado Superior mediante el Recurso de Hecho interpuesto, por lo que tuvo a su disposición los medios para impugnar el procedimiento que se llevaba en su contra y los ejerció en forma extemporánea; razón por la cual al no haber ejercido tal recurso, se cierra el acceso a la vía del a.c., razón por la cual no puede pretender el accionante de autos abrir con la presente acción una tercera instancia.

En cuanto al auto del 8 de octubre de 2004 que subsana la omisión de la sentencia del 30 de mayo de 2003, el abogado R.L. apeló el 19 de octubre de 2004, por lo que ejerció el recurso y todavía no se ha decidido.

En este sentido, el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales establece:

No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes....

Sobre este aspecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 12 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., consultada de la JURISPRUDENCIA VENEZOLANA RAMÍREZ & GARAY, Tomo CCIII 2003, Página 119, estableció:

...“Apunta esta Sala que la acción de a.c. en ningún modo puede ser sustitutiva de las vías judiciales ordinarias o de los medios y procedimientos establecidos en la ley, y ella sólo procede cuando dichos recursos no son el medio idóneo y eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, lo que determina el carácter extraordinario y residual de la acción de amparo, tal y como se ha sostenido, entre otras oportunidades, en sentencias del 8 de febrero de 2000 (caso: Venezolana de Alquileres C.A. (VENACA), 9 de marzo de 2000 ( Caso: E.E.T.C.) y 28 de julio de 2000 (Caso: L.A.B.)...”

De lo antes analizado y sobre la base de la norma parcialmente trascrita y el criterio jurisprudencial citado, la parte quejosa disponía de otros medios para satisfacer su pretensión, la cual a través del presente amparo quiere hacer valer; en consecuencia, por cuanto ha sido criterio sostenido y reiterado de esta juzgadora, al igual que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, inadmitir el recurso de a.c. si el recurrente disponía o dispone de recursos o medios ordinarios que no ejerció previamente, esta juzgadora declara inadmisible la presente acción Y ASÍ SE DECIDE

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

ÚNICO: Declara INADMISIBLE el Recurso de A.C. interpuesto por los ciudadanos J.J.A., J.J.T., J.J.E., J.D.R.M.M., J.D.M.A., L.J.J., P.E.J.J., en su carácter de herederos del ciudadano V.J.O., asistidos por el abogado en ejercicio R.L.O., supra identificados, contra los actos emanados del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fechas 04 de septiembre de 2003, 12 de julio de 2004, 08 de octubre de 2004 y 27 de octubre de 2004, en el expediente N° 648 de ese Tribunal.

No se condena en costas a los quejosos por no ser temeraria la presente acción.

De conformidad a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la presente decisión será consultada al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en caso de que la parte interesada no ejerza el recurso de apelación…” (sic).

Con fundamento en los hechos suficientemente señalados, concluye el Juzgador, que los recurrentes al considerar que el referido auto de fecha 01 de noviembre de 2006, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, vulneraba normas de rango legal, vale decir, aquellas contenidas en el capítulo IV, del Código de Procedimiento Civil, tenían a su disposición los medios o recursos ordinarios que les otorga la ley para impugnar el mismo, y en virtud, que de la revisión exhaustiva de las actas que integran el presente expediente se evidencia, que el juicio que motivó la presente acción de a.c., no fue remitido inmediatamente al archivo judicial y habiendo transcurrido el lapso correspondiente, precluyó la oportunidad para apelar del auto cuya nulidad se solicita. Y así se declara

Por tanto, considera este Juzgado, que el auto de fecha 01 de noviembre de 2006, admitía recurso ordinario de apelación y que no habiendo sido ejercido el mismo, conforme las previsiones del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pretenden los quejosos, que mediante la acción de amparo interpuesta, se subsanen las fallas u omisiones de que adolece su defensa en la causa principal. Así se declara.

En consecuencia, por las consideraciones que anteceden, este Juzgado, haciendo suya la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el dispositivo de la presente decisión, declarará inadmisible la acción de amparo interpuesta contra las decisiones emanadas de dos órganos jurisdiccionales diferentes, por tratarse, como se señaló anteriormente, de pretensiones que se excluyen mutuamente. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO

Declara INADMISIBLE POR INEPTA ACUMULACIÓN, la acción autónoma de a.c. interpuesta contra el auto de fecha 01 de noviembre de 2006, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y contra el auto de fecha 23 de octubre de 2006, emanado del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M., ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, presentada en fecha 21 de marzo de 2007, por el abogado J.G.R.A., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.V.R., por la pretendida violación de los derechos constitucionales al debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, en el procedimiento incoado contra los ciudadanos A.E.S.D.A., M.J.A.S., L.G.A.S., M.E.A.D.H. y J.M.M., que tiene por motivo el Cobro de Bolívares vía intimatoria en la causa que bajo el expediente signado con el número 10940, cursó por ante el Juzgado de Primera Instancia señalado.

SEGUNDO

En virtud de que de los autos no se evidencia que los solicitantes del amparo hayan actuado con temeridad manifiesta, este Tribunal, de conformidad con el artículo 28 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se ABSTIENE de imponerles la sanción prevista en dicha disposición.

TERCERO

Por cuanto la queja no fue dirigida contra particulares, de conformidad con el artículo 33, primera parte, de la citada Ley Orgánica, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del juicio.

Publíquese, regístrese y cópiese. Ofíciese en su oportunidad, a los Tribunales cuyas decisiones se impugnan en la presente acción de amparo, a los fines legales consiguientes, acompañando copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- En Mérida, a los diez días del mes de abril del año dos mil siete.- Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Temporal,

La Secretaria, H.S.F..

M.A.S.G..

En la misma fecha y siendo las seis y veinte minutos de la tarde, se publicó la presente decisión, lo que certi¬fi¬co.

La Secretaria,

M.A.S.G..

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diez de abril de dos mil siete.

196º y 148º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la sentencia ante¬rior, de conformidad con lo previsto en el ar¬tículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.

El...

Juez Temporal,

La Secretaria, H.S.F..

M.A.S.G..

En la misma fecha se expidió la copia acordada en el decreto anterior.

La Secretaria,

Exp. 4646 M.A.S.G..

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