Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 21 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoPartición De Bienes

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

195º y 146º

PARTE NARRATIVA

Ingresó el presente expediente a esta Instancia Judicial en fecha 17 de junio de 2.005, por inhibición proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y se le dio entrada, por corresponderle por distribución el día 28 de junio de 2.005, en la acción judicial que por PARTICIÓN DE BIENES fue interpuesto por el ciudadano R.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 932.194, domiciliado en M.E.M. y hábil, quien actúa en su propio nombre y representación de sus intereses, en contra de la ciudadana N.M.C.U.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 1.699.942, domiciliada en el Municipio Chiquinquirá del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, y civilmente hábil.

En su escrito libelar la parte actora narró entre otros hechos los siguientes: 1) Que contrajo matrimonio el 31 de agosto de 1.970 con la ciudadana N.M.C.U., por ante la Prefectura del Municipio Chiquinquirá, Distrito Maracaibo del Estado Zulia. 2) Que de dicha relación nacieron dos hijas de nombres NOLASVKA M.D.J.J.M.C. Y F.M.M.C.. 3) Que mediante sentencia firme de fecha 11 de agosto de 1.983 emanada del Tribunal Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida quedó confirmada y homologada la disolución del vínculo conyugal que los unía. 4) Que los bienes que integran la comunidad de bienes de la disuelta comunidad conyugal son los que a continuación se señalan: a) Un apartamento distinguido con el número 01 en el primer piso, residencias San Miguel, parcela 236, en la calle Orinoco, de la Urbanización Cumbres de Curumo en el Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, con fecha 24 de agosto de 1.970, bajo el número 26, folio 115 vuelto, Tomo 40 del Protocolo Primero. b) Un apartamento distinguido con el número 29, ubicado en el Piso 14, de las Residencias Primavera, con una superficie de 134.30 metros cuadrados, ubicado en la Urbanización Deyber, Parroquia La Vega, Departamento Libertador del Distrito Federal Caracas, el mismo corre inserto en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito, bajo el No.17 , folio 97, Protocolo Primero, Tomo 7. Señaló la parte accionante que este inmueble fue objeto de una ejecución por supuesta deuda contraída con A.V.C.U., hermana de la ex cónyuge, que siempre ha sido su interpuesta persona para adquirir bienes y así mantenerlos fuera la comunidad conyugal y de cualquier acción de terceros. c) Bienes que la ex cónyuge señala en su declaración jurada para optar a cargo dentro de la administración pública: entre otros los siguientes: c-1) Cuenta de Ahorro Nro 8876 del Banco de Maracaibo, sucursal Maracaibo. c-2) Cuenta de Ahorros Nro. 1034-4 del Banco Industrial Sucursal S.M., Caracas. Cuenta de Ahorros 6192-9 del Banco Industrial, Sucursal S.M., Caracas. c-3) Cuenta de Ahorros 6192-9 del Banco Hipotecario de la Vivienda Popular S.A., sucursal Las Acacias. c-4) Cédulas Hipotecarias números 50298, 50300, 50297 y 50299 en el Banco Hipotecario de la Vivienda Popular S.A., c-5) Automóvil marca Ford, modelo galaxia 1973, placas MAJ 350. En esa declaración jurada de bienes mezcla bienes supuestamente propios, con bienes pertenecientes al cónyuge. d) Diversas cuentas bancarias identificadas como sigue: d-1 ) cuenta corriente Nro. 34-8843-8 a nombre de N.M.C.D.M., d-2) copia emitida por el Banco Hipotecario de Crédito U.C.A., contrato Nro 000-041-40907-2 donde se encuentra señalado el monto de las cédulas por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 265.350,oo), d-3 ) comprobantes de títulos a nombre de C.U.N. emitidos por el Banco Hipotecario de la Vivienda Popular S. A. d-4) comprobantes emitidos por el Banco Hipotecario de Crédito Urbano C.A. a nombre de N.M.C.D.M., correspondiente al contrato número 4906, de fechas 16 / 09 / 1971; 16 / 2 / 1972; 16 / 3 / 1972; 17 / 4 / 1972; 16 / 5 / 1972; 16 / 8 / 1972; 16 / 9 /1972; 17 / 1 /1972; 16/ 6 /1972 , 17 / 7 /1972; 16 / 1 / 1973; 16 / 2 / 1973 y 16 / 3 /1973. e) Parcela de terreno con una extensión de UN MIL CIEN METROS CUADRADOS (1.100m2) en la Urbanización Canta Claro, la cual se vendió con su autorización supuestamente para cancelar deuda con su hermana A.V.C.U.. f) Apartamento adquirido a nombre de A.V.C.U., en la cual su cónyuge N.M.C.U., se constituye en fiadora y principal pagadora de la deuda hipotecaria, sin que su firma sea solicitada para autorizar tal compromiso de la cónyuge. g) Toda la plusvalía de los bienes desde el momento del matrimonio hasta la disolución del mismo más el tiempo transcurrido desde la sentencia de fecha 30 septiembre de 1.983 hasta la presente cuando se acuerde definitivamente la liquidación y partición de los bienes de la comunidad conyugal. Que fundamenta su acción en la ruptura del vínculo matrimonial y la existencia de bienes de la sociedad conyugal y en el artículo 173 del Código Civil para demandar la partición de la mencionada sociedad conyugal. Señaló su domicilio procesal.

De los folios 5 al 13 corren anexos documentales que acompañan el escrito libelar.

Se infiere al folio 56 auto mediante el cual se nombra defensor judicial a la demandada de autos.

Obra al folio 70 escrito de contestación de la demandada suscrito por el defensor judicial J.O.C.S., en el cual entre otros hechos se señalan los siguientes: A) Que se limita a rechazar y contradecir, tanto en el derecho como en los hechos la demanda incoada contra su defendida, por cuanto ha sido imposible la localización de la misma a pesar de las gestiones realizadas. B) Que se tenga el referido escrito como la contestación al fondo de la demanda.

Al contenido del folio 74 corre escrito de pruebas promovidas por la parte demandada.

Se infiere de los folios 76 al 81 escrito de pruebas producidas por la parte actora, acompañado de anexos documentales que obran de los folios 82 al 180.

Se puede constatar al contenido del folio 183 auto de admisión de pruebas producidas por ambas partes.

Riela de los folios 187 al 189 escrito de informes suscrito por la parte actora.

Obra al folio 215 poder apud acta, conferido por la parte actora a la abogada en ejercicio H.D.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 15.676 y titular de la cédula de identidad número 2.453.549.

Se evidencia al folio 216 acta de inhibición del Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Dr. A.B.G.

Consta al folio 226 diligencia a través de la cual la parte actora ratifica poder apud acta conferido a la abogada H.D.B..

ACLARATORIA: El Juez Titular de este Tribunal antes de motivar y dictar la presente decisión, deja constancia expresa:

  1. Que habiéndosele designado a una Juez de 20 causas concretamente a la DRA. M.R.D.A., según acta número 12, de fecha 2 de julio de 1.999, para que dictara las respectivas sentencias que se le habían asignado, pese de haberlos tenido durante mucho tiempo los mismos, por razones absolutamente justificables de salud, no pudo cumplir con dicho cometido, razón por la cual la mencionada profesional del derecho, devolvió todos los expedientes, sin haber podido decidirlos por las razones de fuerza mayor ya apuntadas y le ha correspondido al Juez Titular de este Tribunal sacar dichas sentencias.

  2. Además, es del conocimiento público y más aún de los profesionales del derecho que ejercen en este Tribunal, que por espacio de varios meses el Juez Titular fue suspendido por la Comisión de Emergencia Judicial y reincorporado al cargo por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, después que la Comisión de Reestructuración y Funcionamiento del Sistema Judicial admitió como inciertas las denuncias que habían sido formuladas en contra del Juez Titular de este Tribunal, pero las causas continuaron su curso legal y al reincorporarse al cargo el Tribunal estaba totalmente congestionado con una gran cantidad de expedientes que habían entrado en términos para decidir, ya que el Juez Provisorio que con fecha muy posterior a la suspensión del Juez Titular de este Tribunal se vio legalmente imposibilitado de dictar sentencias en esos expedientes, ya que tuvo que avocarse al conocimiento absolutamente de todos los expedientes en curso, lo que impidió al anterior Alguacil de este Tribunal efectuar el cuantioso número de notificaciones por avocamiento del nuevo Juez Provisorio que había sustituido al Juez Titular de este Juzgado.

  3. Que de igual manera el Juez Titular de este Tribunal hizo uso de dos vacaciones acumuladas por el término de 44 días hábiles, las cuales representaron un total de dos meses; lo que igualmente repercutió en el mencionado congestionamiento de las sentencias que entraron en término para decidir.

  4. Que por algún tiempo estuvieron paralizadas las actividades de este Tribunal por reformas físicas a la estructura del inmueble que ocupa el mismo, lo que de igual manera contribuyó a aumentar aún más el cuantioso número de nuevas causas que durante ese lapso entraron en términos para dictar sentencia, habida consideración que la Juez temporal que suplió la a.d.J.T., tuvo dificultades para decidir tantísimas causas en fase de sentenciar.

  5. Que también estuvo paralizado el Tribunal como consecuencia de una huelga tribunalicia que produjo el mismo resultado antes señalado.

  6. Que han ingresado al Tribunal una gran cantidad de amparos constitucionales, cuya atención procedimental a los mismos además de orden público deben tramitarse y decidirse preferencialmente sobre cualquier otro asunto que curse en el Tribunal.

  7. Que los dos únicos Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial actualmente denominados Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, debían conocer de todas las apelaciones, por vía de juicio breve, de todos los juicios que son apelables en materia de arrendamientos inmobiliarios, independientemente de numerosos expedientes que ingresan por apelación provenientes de los distintos Juzgados de Municipios de esta ciudad de Mérida, de la ciudad de Ejido, de Mucuchíes, de Timotes y de otros Municipios, y si bien es cierto que recientemente fue creado el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, solo a servido para disminuir un poco las numerosas causas que entran por distribución, pero los antes mencionados Tribunales de antigua data en Mérida, se encuentran con numerosísimas causas en estado de dictar sentencia.

  8. Que este Tribunal fue objeto de hampones que se robaron la información contenida en los discos duros de las computadoras por lo que el Tribunal se encontró cerrado durante doce días, lo que también ha incidido en la recarga de trabajo de este Juzgado.

  9. Que el Juez Titular de este Tribunal ha realizado múltiples viajes a la ciudad de Caracas, como Juez Facilitador en Derechos Humanos de los demás Jueces de la República, para recibir cursos de adiestramiento sobre la materia, por parte del Tribunal Supremo de Justicia, Amnistía Internacional, el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo y la Empresa Petrolera Noruega Statoil, además de haber asistido el Juez Titular a dictar un curso de Derechos Humanos a los Jueces de los Estados Apure y Guárico en el Instituto de Estudios Avanzados con sede en la Universidad S.B. en la ciudad de Caracas, en todo ese tiempo, se han aglutinado aún más el número de causas en estado de dictar sentencia.

  10. Que el día 15 de abril de 2.005, se incorporó el Juez Titular al Tribunal después de cuatro meses de ausencia del mismo, incluyéndose durante este lapso un permiso médico por intervención quirúrgica y la Juez Suplente Especial, se dio a la tarea legal de avocarse al conocimiento no solo de los expedientes en curso sino también de las causas que se encontraban en estado de sentencia, por lo que las múltiples notificaciones de avocamiento, le impidió a la referida Juez dictar sentencias, salvo resolver algunas incidencias en curso.

  11. Que por algunos días, el Tribunal por deficiencia en el suministro de la energía eléctrica para cumplir con las labores que son realizadas a través de las computadoras, incluso las del despacho del Juez Titular, para la continuación con el trabajo diario, que de por sí es agotador, lo que de igual manera contribuyó a que se congestionara aún más las excesivas labores que cumple el Tribunal y la imposibilidad de dictar sentencia durante esos días.

  12. Que por habérsele suspendido el nombramiento de Juez Provisorio al Dr. A.B.G., desde entonces le correspondió a este Tribunal recibir todas las acciones judiciales del Estado Mérida, que son de la competencia de primera instancia, ya que el Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, también le fue suspendido el nombramiento y el Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, se encontraba en un curso en la ciudad de San C.E.T., para optar por la titularidad del cargo, todo lo cual congestionó aún más el trabajo de este Tribunal, pues le correspondió a este Tribunal recibir todas las acciones judiciales del Estado Mérida, pues fue algún tiempo después que iniciaron sus labores los Juzgados Primero y Tercerote Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del esta Circunscripción Judicial, situación ésta que vino a congestionar aún más a este Tribunal.

LL) Que este Tribunal se le asignó la materia de Tránsito, de igual manera que a los otros Tribunales de Primera Instancia, que antes solamente conocían de la materia Civil y Mercantil, lo que sin duda alguna al ampliarse la competencia por la materia así mismo, sin lugar a dudas se congestiona aún más el Tribunal.

Efectuada tal aclaratoria, procede el Tribunal a dictar la correspondiente sentencia, con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

1) VALOR Y MERITO PROBATORIO QUE ARROJEN LAS ACTAS PROCESALES. Con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.

Con relación a esta prueba, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte demandante, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas.

2) VALOR Y MERITO PROBATORIO DE FOTOCOPIA CERTIFICADA DEL LIBELO DE LA DEMANDA INCOADA POR LA DEMANDADA DE AUTOS POR ANTE DOS (2) TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA INCOADA EN SU CONTRA PARA DISOLVER Y LIQUIDAR LA COMUNIDAD CONYUGAL, SOLAMENTE LOS BIENES DEL CONYUGE, ESTO EN FECHA 28 DE OCTUBRE DE 1.983. SEGÚN EXPEDIENTE Nro 13.907. El Tribunal observa que de los folios 82 al 84 corre copia certificada del libelo de la demanda que por disolución y liquidación de la comunidad conyugal, fuera incoado por la ciudadana N.C.U..

En relación al libelo de la demanda ha sido doctrina sostenida por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos que el mismo no constituye un medio probatorio. En efecto en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2.000, número 474, la dicha Sala dejó sentado lo siguiente:

(omissis)...el libelo de demanda no es una prueba, sino la actuación de la parte que contiene la pretensión. En dicho escrito no puede haber confesión, pues no existe el animo de aceptar un hecho dañoso sino de exponer la pretensión; en consecuencia , si el Juez se aparta de los términos de dicha pretensión, omitiendo una alegación que la otra parte considera favorable a sus intereses, cometería vicio de incongruencia, no silencio de prueba. Omissis

(Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, Noviembre 2.000, número 2702, página 589).

Asimismo en decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2.000, la misma Sala ratifica el criterio in comento al establecer:

(omissis)...en cuanto a la alegación del formalizante, de que se ha debido hacer un estudio comparativo entre el libelo de demanda y su reforma, y que al no haberse realizado se incurrió en silencio de prueba, sino que cualquier omisión de examen constituye vicio de incongruencia.

Sin embargo, en el caso bajo decisión no existe tal error, pues el libelo reformado es sustituido por el nuevo libelo, en virtud de la reforma y no puede constituir fundamento para ningún pronunciamiento, favorable o desfavorable al demandante...

(Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, Noviembre 2.000, número 2718, página 628).

En este sentido reciente decisión de fecha 2 de octubre de 2.003, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente número AA60-S-2003-000166, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., se estableció: “Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de la demanda y contestación, no tienen carácter o naturaleza de “pruebas”, aún cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteada la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente a aquellos cuya demostración no será necesario aportar”. Por lo tanto, tales alegatos no constituyen prueba alguna.

3) VALOR Y MERITO PROBATORIO DE COPIA CERTIFICADA DE PLANILLA DE LIQUIDACIÓN DE DERECHOS DE ARANCEL JUDICIAL DEL PODER JUDICIAL. EN EL LIBELO DE LA DEMANDA SOLICITA PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES DEL CONYUGE UNICAMENTE ENTRE OTROS: UN INMUEBLE SUPUESTAMENTE DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, SITUADO EN LA URBANIZACIÓN DEYBER, EDIFICIO RESIDENCIA PRIMAVERA, APARTAMENTO Nro 29, PISO 14, SECTOR EL PARAISO, PROTOCOLIZADO EN LA OFICINA SUBALTERNA DEL TERCER CIRCUITO DEL REGISTRO DEL DEPARTAMENTO LIBERTADOR, DISTRITO FEDERAL, BAJO EL Nro 52, TOMO 18, PRIMER TRIMESTRE DE 1.974. NO SE SEÑALA LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL Y MENOS LOS SUYOS. EXCLUSIVAMENTE LOS DEL CONYUGE R.M.R. (EX CONYUGE). El Tribunal observa que a los folios 85 y 86 corre planilla de liquidación expedida por la Oficina Fiscalizadora de Arancel Judicial del Juzgado Tercero Civil y de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, así como escrito libelar presentado ante esa instancia judicial por la demandada de autos quien manifiesta haber incoado por ante ese mismo Tribunal demanda por disolución y liquidación de la comunidad conyugal en contra del ciudadano R.M.R., igualmente solicitó el decreto de medidas de: Prohibición de Enajenar y Grabar y Medida de Embargo sobre los bienes que se señalan en el mencionado documento. El Tribunal al verificar los datos registrales del referido apartamento indicados en el escrito libelar, y los indicados en la promoción de esta prueba, ha podido constatar que los mismos no coinciden, sin embargo los demás datos que identifican el inmueble si son los mismos, de tal manera que, la contradicción en los datos registrales no afecta para nada la existencia del referido inmueble; pero habida consideración que la presente demanda es por partición de bienes gananciales de la extinta sociedad conyugal, la existencia de tales planillas y el hecho de que la ex cónyuge, hubiese referido solamente los bienes documentados a nombre del ex cónyuge ciudadano R.M.R., tal situación y tal planilla de liquidación en nada afecta los bienes gananciales, por lo que tal planilla resulta intrascendente desde el punto de vista probatorio, pues como antes se ha indicado si dicho apartamento forma parte de los bienes gananciales, el mismo es objeto del presente juicio de partición de bienes, sin que la misma implique la inexistencia o existencia de los bienes, por lo que resulta intrascendente a los fines de la presente contienda judicial.

4) VALOR Y MERITO PROBATORIO DE LA FOTOCOPIA OBTENIDA DE LA OFICINA SUBALTERNA DEL TERCER CIRCUITO DE REGISTRO DEL DEPARTAMENTO LIBERTADOR DEL DISTRITO LIBERTADOR, COPIA EXACTA EN CARACAS 18 DE NOVIEMBRE DE 1.981. A SOLICITUD DE R.M.R. SE EXPIDE COPIA CERTIFICADA DEL DOCUMENTO REGISTRADO EN ESA OFICINA BAJO EL NRO 17, FOLIO 97 PROTOCOLO 1º TOMO 7 DE FECHA 15-10-68. FOTOCOPIA DE LA COMPRA Y VENTA Y REGISTRO HIPOTECARIO DEL EXPRESADO INMUEBLE QUE ADQUIRIO ANTES DEL MATRIMONIO. El Tribunal observa que de los folios 89 al 124 rielan copias simples de la fotocopia obtenida de la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Libertador, así como fotocopia de la compra y venta y registro hipotecario del expresado inmueble adquirido antes del matrimonio tal prueba. El Tribunal le asigna valor probatorio, que se desprende del contenido del primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, que las copias del referido documento público se tienen como fidedignas, por no haber sido impugnadas por el adversario.

5) VALOR Y MERITO PROBATORIO DE LA COPIA DE LA DECLARACIÓN JURADA DE BIENES DE LA DEMANDADA N.M.C.U.: El Tribunal observa que al folio 125 corre Declaración Jurada de bienes de la demandada N.M.C.U., tal documento se le asigna el valor probatorio de instrumento público a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

6) VALOR Y MERITO PROBATORIO DEL ESTADO DE CUENTA No. 34-88-43-8 de N.M.C.D.M.. El Tribunal observa que a los folios 126 y 127 constan estado de cuenta emitido por la Entidad Bancaria Banco de Venezuela S. A, a nombre de la ciudadana N.M.C.D.M.. El Tribunal observa que dicho documento si bien aparece emitido por la señalada institución bancaria, el mismo carece de firmas, por lo que no se le puede afirmar ningún tipo de valor jurídico, ya que por no estar firmado, no puede ser objeto ni de desconocimiento ni de tacha, sino que se trata de simples planillas, independientemente que si tal cuenta bancaria aún permaneciera a nombre de la citada ciudadana, la cantidad o saldo o saldo activo puede ser objeto de partición en cuanto a la suma dineraria allí indicada, razón por la cual a las referidas planillas el Tribunal no le asigna valor probatorio.

7) VALOR Y MERITO PROBATORIO DEL AVISO DE PAGO DE INTERESES DEL CONTRATO 000-041-40907-2 FECHA 15-08-79. Bs. 265.350 COMO CAPITAL. COMPROBANTES DEL BANCO HIPOTECARIO DE LA VIVIENDA POPULAR S. A CEDULAS HIPOTECARIAS CUENTA 00000003867. MARCADA G. FOLIOS 128 Al 131, CÉDULAS HIPOTECARIAS EN C.S.C. Nro 4.906 desde el 16-09-71 HASTA EL 16-03-73 CONTENIDAS EN LOS FOLIOS 134 AL 147: El Tribunal observa que del folio 128 al 133 obran documentos, si bien aparecen emitidos por la señalada institución bancaria, vale decir, Banco Hipotecario de la Vivienda Popular S.A., los mismos carecen de firmas, por lo que no se le puede afirmar ningún tipo de valor jurídico, ya que por no estar firmado, no puede ser objeto ni de desconocimiento ni de tacha, sino que se trata de simples planillas, independientemente que si tal cuenta bancaria aún permaneciera a nombre de la citada ciudadana, la cantidad o saldo o saldo activo puede ser objeto de partición en cuanto a la suma dineraria allí indicada, razón por la cual a las referidas planillas el Tribunal no le asigna valor probatorio. Ahora bien, en cuanto a las planillas que rielan del folio 134 al folio 147 se trata de documentos privados que no fueron impugnados por la parte demandada en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachados con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del mencionado texto procesal, razones por las cuales se da por reconocidos dichos documentos privados, en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.

10) VALOR Y MERITO PROBATORIO DE MEDIDAS PREVENTIVAS ACORDADAS POR TRIBUNALES DE LA REPUBLICA, DONDE CURSO LA CAUSA DE DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL INTENTADA POR LA DEMANDADA, DONDE SE ORDENA ESTAMPAR DECRETO DE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR EL INMUEBLE, EXPEDIENTE No. 686: El Tribunal observa que según lo indicó el accionante en su libelo de la demanda el juicio de liquidación y partición de la comunidad conyugal perimió por falta de impulso procesal de su ex esposa N.M.C.D.M., de tal manera que al perimir el juicio, deben ser suspendidas las medidas acordadas y decretadas por el Tribunal de la causa, donde existió el señalado juicio, y para el supuesto caso de que no se hubiese suspendido por error del juzgador, tal situación en nada afecta el presente juicio por PARTICIÓN DE BIENES DE LA EXTINTA COMUNIDAD CONYUGAL, por lo que mal puede este Tribunal valorar la existencia de tales medidas preventivas, ya que se ignora que si el Juez de la causa al declarar perimido el juicio suspendió las mismas.

11) VALOR Y MERITO PROBATORIO DE LA FOTOCOPIA EMANADA DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL ESTADO MIRANDA, CORRESPONDIENTE AL EXPEDIENTE No. 686, DONDE SE ORDENA MEDIDA SOBRE EL INMUEBLE DE SU PROPIEDAD, UBICADO EN LA URBANIZACIÓN EL PARAÍSO: El Tribunal observa que se trata de una fotocopia de un documento emanado de un funcionario público, vale decir, del Juez del referido Tribunal, por tanto, se le asigna el valor de documento fidedigno a que se contrae el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado por el adversario. Ahora bien, si el referido inmueble fue adquirido el día 24 de agosto de 1.970, tal como lo indica la mencionada fotocopia y el matrimonio entre la parte actora y la parte demandada se efectuó el 31 de agosto de 1.970, lógico es entender que el referido bien fue adquirido por el ciudadano R.M.R., antes de contraer matrimonio con la ciudadana N.M.C.U.d.M., por lo tanto dicho inmueble no forma parte de la comunidad de gananciales de la extinta sociedad conyugal.

12) VALOR Y MERITO PROBATORIO DE LA INHIBICION DEL JUEZ Y ENVIO DEL EXPEDIENTE AL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA A CARGO DEL DR. ALIRIO ABREU BURELLI, QUIEN LO ADMITE SEGÚN EXPEDIENTE No. 8.930, Y PAGINA DEL DIARIO LA RELIGIÓN AÑO XCV 28.872 DONDE SE SEÑALA EL LAPSO DE DIAS HABILES PARA DAR COMIENZO A LA RELACION DE LA CAUSA EN EL JUICIO DE LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, POR FALTA DE IMPULSO PROCESAL DE SU PARTE PERIMIÓ LA INSTANCIA HABIENDO TRANSCURRIDO QUINCE (15) Y DIECISIETE AÑOS DESDE LA SENTENCIA DE LA QUE ACORDO LA DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL. El Tribunal observa que según lo indicó el accionante en su libelo de la demanda el juicio de liquidación y partición de la comunidad conyugal perimió por falta de impulso procesal de su ex esposa N.M.C.d.M., de tal manera que al perimir el juicio, queda sin efecto tanto el referido juicio como sus incidencias, tal situación en nada afecta el presente juicio por PARTICIÓN DE BIENES DE LA EXTINTA COMUNIDAD CONYUGAL, por lo que mal puede este Tribunal valorar las mencionadas actuaciones de un juicio ya perimido.

13) VALOR Y MERITO PROBATORIO DE LA COPIA CERTIFICADA DEL DOCUMENTO REGISTRADO EN LA OFICINA DEL REGISTRO PRINCIPAL DE MARACAIBO SEGUNDO, ESTADO ZULIA, CON FECHA 28 DE NOVIEMBRE DE 1.978. El Tribunal observa que obra copia certificada de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito, Distrito Maracaibo, con fecha 28 de noviembre de 1.978, mediante el cual la ciudadana N.C.U. se constituye como fiadora solidaria y principal pagadora de A.V.C.U. su hermana. El Tribunal a tal documento le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

14) VALOR Y MERITO PROBATORIO DEL DOCUMENTO REGISTRADO EN LA OFICINA SUBALTERNA DEL PRIMER CIRCUITO DE REGISTRO DEL DISTRITO MARACAIBO, ESTADO ZULIA. DONDE LA EXCONYUGE VENDE UNA PARCELA DE TERRENO, EN ESTE DOCUMENTO CONSTA SU AUTORIZACIÓN ANTE LA NOTARIA PUBLICA MIENTRAS QUE EN EL DOCUMENTO ANTERIOR LA CONYUGE COMPROMETE LA COMUNIDAD CONYUGAL SIN SU AUTORIZACIÓN. El Tribunal observa que del folio 161 al 164 se evidencia la existencia de una copia simple del documento registrado por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia en el cual la ciudadana demandada de autos ciudadana N.C.U. vende una parcela de terreno a la ciudadana F.M.A.R.. A tal documento se le asigna el valor probatorio, que se desprende del contenido del primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, vale decir que las copias del referido documento público se tienen como fidedignas, por no haber sido impugnadas por el adversario. Ahora bien, el Tribunal observa que en texto del referido documento se lee, que el aquí demandante ciudadano R.M.R., en su condición de cónyuge de la otorgante N.M.C.d.M., y como administrador de la sociedad conyugal existente entre ellos, hizo constar que la parcela de terreno objeto de la venta contenida en dicho documento pertenecía en plena propiedad a su esposa por ser un bien adquirido antes de contraer matrimonio y en consecuencia lo podía enajenar libremente y así lo consiente expresamente. Este documento fue presentado para su reconocimiento por ante la Notaría Pública de Caracas en fecha 19 de julio de 1.973 y fue presentado para su reconocimiento y devolución solo en cuanto respecta a la firma del otorgante ciudadano R.M.R., quien se identificó con su cédula de identidad número 932.194 y leído que le fue el documento expuso: que su contenido es cierto y suya la firma que lo autoriza. Siendo ello así, debe entenderse que dicho bien no puede ser objeto de la sociedad conyugal, documento este posteriormente protocolizado por ante el Registro Subalterno del Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, inserto bajo el número 51, Protocolo Primero, Tomo Tercero, fecha 31 de enero de 1.974

15) VALOR Y MERITO PROBATORIO DE LA COPIA CERTIFICADA DEL DOCUMENTO DE CANCELACIÓN DE HIPOTECA, SOBRE EL INMUEBLE DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, SOBRE EL CUAL EXISTE DECRETO DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, QUE CONSTA FUE CANCELADO DENTRO DEL MATRIMONIO, SEGÚN DOCUMENTO PROTOCOLIZADO POR ANTE LA OFICINA SUBALTERNA DEL SEGUNDO CIRCUITO DE REGISTRO DEL DISTRITO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA EL 24 DE AGOSTO DE 1.970: El Tribunal observa que el documento de cancelación de hipoteca obra en su original del folio 165 al 166 y por ser un documento público, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

16) VALOR PROBATORIO DE FOTOCOPIA DONDE CONSTA LA CANCELACION DE LA HIPOTECA CON FECHA CHACAO, TRECE DE NOVIEMBRE DE 1.981, EL CUAL TUVO QUE CONSIGNAR SU ORIGINAL EN EL JUZGADO TERCERO PARA OBTENER LAS MEDIDAS PREVENTIVAS SOLICITADAS EN PRINCIPIO NEGADAS, DESPUES DE 45 DIAS ACORDADAS POR EL JUZGADO EXPEDIENTE 686.: El Tribunal observa que del folio 167 y 169, corre agregada copia fotostática de un documento público al cual este Tribunal le asigna valor jurídico probatorio que se desprende del primer aparte del artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, que tales copias son fidedignas, por no haber sido impugnadas por la parte contraria.

17) VALOR Y MERITO PROBATORIO DE LAS MEDIDAS ACORDADAS POR TRIBUNALES DE LA CAUSA. POR JUICIOS DE DIVORCIO, MEDIANTE COMISIONES PRACTICADAS. DESPACHO NRO 0923 DEL 23 DE JULIO 1980 DIRIGIDO AL GERENTE DEL BANCO HIPOTECARIO DE CREDITO URBANO, DONDE SE COMISIONA AL JUZGADO TERCERO DE PARROQUIA DEL DEPARTAMENTO LIBERTADOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA DONDE SE EMBARGO EL 50% DE Bs. 30.150. : El Tribunal observa que las medidas acordadas por los Tribunales no constituyen en sí una prueba, sino actuaciones realizadas a los fines de la tutela judicial efectiva, y de conformidad con el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil tales medidas decretadas y ejecutadas sobre los bienes de la comunidad conyugal no se suspenderán después de declarado el divorcio o la separación de cuerpos, sino por mutuo acuerdo entre las partes o por haber quedado liquidada la comunidad de bienes y en el caso bajo análisis de acuerdo a las actas del expediente no se evidencia que las mismas se hayan suspendido por acuerdo entre las partes y menos aún por haber quedado liquidada la comunidad de bienes, ya que ese es el fin de la presente causa.

18) VALOR Y MERITO PROBATORIO DEL DESPACHO NÚMERO 0927 DEL 25 DE JULIO DE 1.980 DIRIGIDO AL GERENTE DEL BANCO UNIÓN MADRICES A SAN JACINTO, PARA EMBARGAR EL 50% DE LA CUENTA 54-61823-9 POR COMISIÓN DEL MISMO Y DEL DESPACHO NÚMERO 0922 DEL 23 DE JULIO DE 1980 DIRIGIDA AL GERENTE DEL BANCO DE VENEZUELA EMBARGANDO EL 50% SOBRE LOS SALDOS DE LAS CUENTAS PERTENECIENTES A N.M.C.D.M.. CUENTAS No. 426-4563132 y cuenta corriente No. 216-3488438: El Tribunal observa que las medidas acordadas por los Tribunales no constituyen en sí una prueba, sino actuaciones realizadas a los fines de la tutela judicial efectiva, y de conformidad con el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil tales medidas decretadas y ejecutadas sobre los bienes de la comunidad conyugal no se suspenderán después de declarado el divorcio o la separación de cuerpos, sino por mutuo acuerdo entre las partes o por haber quedado liquidada la comunidad de bienes y en el caso bajo análisis de acuerdo a las actas del expediente no se evidencia que las mismas se hayan suspendido por acuerdo entre las partes y menos aún por haber quedado liquidada la comunidad de bienes, ya que ese es el fin de la presente causa.

19) VALOR Y MERITO PROBATORIO DE LA COPIA DE OFICIO DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS No. 080200-093 DEL 8 DE NOVIEMBRE DE 1989. IGUALMENTE FOTOCOPIA DEL DOCUMENTO DE HIPOTECA FIRMADO CON EL IPSFA Y SU PERSONA CON LA CORRESPONDENTE NOTA Y SELLO DE LA OFICINA DE REGISTRO PRIMER CIRCUITO DE CARACAS: El Tribunal observa que a los folios 173 y 174 obra copia fotostática simple de un documento privado, emanado de un consultor jurídico, y por ser copia fotostática simple carece de valor jurídico probatorio, en orden a las previsiones legales contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

20) VALOR Y MERITO PROBATORIO DE LA FOTOCOPIA DEL DOCUMENTO DEL INMUEBLE DE SU PROPIEDAD, CON LAS NOTAS MARGINALES DE LAS HIPOTECAS DE LAS QUE ES DEUDOR DONDE NO APARECE LA CANCELACIÓN DE LAS HIPOTECAS, SEGÚN NOTAS DE FECHA 28-03-74 POR LIBERACIÓN DE HIPOTECA A FAVOR DEL IPSFA EN PRIMER GRADO Y CON FECHA 19-09-78 HIPOTECA DE SEGUNDO GRADO A FAVOR DEL IPSFA, NO APARECEN LAS CANCELACIONES RESPECTIVAS INDICADAS POR OFICIO DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (IPSFA). Del folio 175 al folio 180 obran copias fotostáticas simples de un documento público a las que el Tribunal les da el valor jurídico de fidedignas, de conformidad al primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

21) VALOR Y MERITO PROBATORIO DE SU PETICIÓN DIRIGIDA AL INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS NACIONALES (IPSFA). EN VIRTUD A QUE NO APARECE EN EL REGISTRO, LA NOTA MARGINAL PARA LA FECHA DE LA CANCELACIÓN Y AUN AÑOS DESPUES NO HAN SIDO ASENTADAS LAS NOTAS DE LA CANCELACIÓN HIPOTECARIA, CONTINUANDO EL REGIMEN DE HIPOTECA CON PLENA PROPIEDAD A SU FAVOR. QUE EL INMUEBLE LE PERTENECE LEGÍTIMAMENTE; AUN CUANDO HA SIDO DESPOJADO DE LA POSESIÓN DEL MISMO: El Tribunal observa que la referida prueba resulta impertinente a los efectos del presente juicio, toda vez que considera que el propio afectado por la situación planteada en la prueba es su carga personal y no es carga procesal del Tribunal, por una parte y por la otra, no tiene incidencia directa sobre el presente juicio de partición de bienes, pues en todo caso, la persona que resulte normada como partidor debe, con autorización del Tribunal solventar la situación jurídica planteada, con relación a la falta de las notas marginales y para el caso de que efectivamente se hubiere producido un despojo a la posesión de un bien de su propiedad, puede interponer la acción judicial de reivindicación.

SEGUNDA

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.

  1. VALOR Y MERITO PROBATORIO DE LAS ACTAS PROCESALES EN CUANTO FAVOREZCAN A SU DEFENDIDA, EN ESPECIAL LA CONTESTACION A LA DEMANDA.

    El pronunciamiento del Tribunal es de idéntica forma a la prueba de la consideración PRIMERA número 1, que se refiere al aporte de pruebas efectuado por las partes y que las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, en orden al principio procesal de la comunidad de la prueba. En cuanto a la contestación de la demanda es criterio reiterado tanto de juristas como de la jurisprudencia nacional que lo que contiene son excepciones o defensas que deben ser objeto del debate probatorio, pero en sí el acto de contestación de la demanda no constituye ninguna prueba, pese a la existencia del principio de la libertad probatoria prevista en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece que son medios de pruebas admisibles en juicio aquellos que determina el Código antes indicado, el Código Civil y otras leyes de la República, y en donde además se señala que pueden las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones, medios estos que se promoverán y evacuaran aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto en la forma que señale el Juez.

  2. VALOR Y MERITO PROBATORIO DE RESERVARSE EL DERECHO DE PODER IMPUGNAR O TACHAR CUALQUIER DOCUMENTO PROMOVIDO POR LA PARTE ACTORA QUE SEA IMPROCEDENTE O CUALQUIERA DE LAS CAUSALES ESTABLECIDAS EN EL CODIGO CIVIL: El Tribunal observa que no se trata de una prueba, ya que impugnar o tachar cualquier documento promovido por la contraparte es una facultad que tienen las partes dentro del proceso, por lo tanto este Tribunal no le asigna ningún valor jurídico probatorio.

  3. DE LA PRUEBA TESTIFICAL: LA PARTE DEMANDADA SOLICITO AL TRIBUNAL, RESERVARSE EL DERECHO DE PODER REPREGUNTAR A LOS TESTIGOS QUE PUDIERA HABER PROMOVIDO LA PARTE DEMANDANTE EN LA PRESENTE CAUSA: El Tribunal observa que no se trata de una prueba, ya que repreguntar testigos es una facultad que tienen las partes dentro del proceso, por lo tanto este Tribunal no le asigna ningún valor jurídico probatorio.

TERCERA

Determinada la forma como quedó trabada la litis, corresponde a este juzgador proceder a sentenciar el fondo de la presente controversia.

Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

.

Quiere decirse con esto que la formación del material de conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del Juez a no referirse a otros hechos que a los alegados por aquellas. Que de su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos tienen la carga de la prueba de los mismos.

Así como no se puede tomar en cuenta hechos que no han sido alegados por las partes, el Juez tampoco puede fundar su sentencia en hechos que no han sido probados.

El Código de Procedimiento Civil, distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si el actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica.

Siendo ello así el Juez con relación a este caso sólo puede resolver las cuestiones que las partes hayan formulado en los citados actos, vale decir, en la demanda, la contestación de la demanda, la reconvención propuesta, ya que el Tribunal no puede incurrir en el vicio de incongruencia que se verifica cuando el Juez omite pronunciarse sobre un alegato de las partes (incongruencia negativa), o bien cuando extiende su pronunciamiento a alegatos no formulados en el proceso (incongruencia positiva), ya que con la demanda la parte actora agota su oportunidad legal de alegar sobre la pretensión deducida en el proceso y correlativamente la parte demandada agota la suya al efectuar la contestación, de tal manera que con tales actuaciones se traba la litis y se cierra a las partes la posibilidad de traer nuevos alegatos relativos a la pretensión deducida en el juicio. Sin embargo, en el escrito de informes es admisible la alegación de hechos determinantes y concernientes a la suerte del proceso como lo es la confesión ficta, la reposición de la causa u otros similares y al no actuar de esa manera las partes o el juzgador, tales circunstancias repugna la justicia porque atenta contra elementales garantías y derechos de orden constitucional de los sujetos de derecho por lo tanto, no puede existir un pronunciamiento divorciado de los hechos controvertidos. Siendo ello así y con base a las alegaciones de las partes y a las pruebas promovidas, el Tribunal pasa a dictar la parte dispositiva del presente fallo.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Con lugar la demanda de partición de bienes conyugales interpuesta por el abogado R.M.R., quien actuó en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses contra de la ciudadana N.M.C.U. por partición de bienes. SEGUNDO: Se condena en costas a la ciudadana N.M.C.U., por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil TERCERO: Una vez que quede definitivamente firme la presente decisión se procederá a fijar la oportunidad procesal para el nombramiento del partidor de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la ultima notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación a que se contrae el articulo 290 del Código de Procedimiento Civil, debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292, 294, 297 y 298 eiusdem Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiuno de febrero de dos mil seis.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana, se libraron las correspondientes boletas de notificación a las partes y se le entregaron al Alguacil para que las haga efectivas conforme la Ley. Conste.

LA SCRIA.,

S.Q.

ACZ/SQQ/ymr.

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