Decision nº 5479 of Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores of Merida, of January 30, 2014
Resolution Date | January 30, 2014 |
Issuing Organization | Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores |
Judge | Homero Sanchez |
Procedure | Cobro De BolÃvares Por Accidente De Tránsito |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de mayo de 2011 (folio 144), por el abogado Á.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.793.390, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 56.401, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte co-demandada, ciudadano J.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.916.380, contra la sentencia definitiva de fecha 28 de abril de 2011, proferida por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio que tiene por motivo el cobro de bolívares ocasionados en accidente de tránsito, mediante la cual declaró con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano R.R.R., por cobro de bolívares por daños materiales ocasionados en accidente de tránsito, contra el ciudadano J.A.S. y la empresa administradora de riesgos CORPORACIÓN UNIVERSAL DE INVERSIONES PAMFER, C.A., condenó a la parte demandada a pagar la cantidad de VEINTIDÓS MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (22.900,00), por concepto de daños materiales ocasionados al vehículo propiedad de la parte actora y condenó en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 09 de mayo de 2011 (folio 146), el a quo admitió en ambos efectos la apelación interpuesta por el co-apoderado judicial de la parte co-demandada y remitió a distribución el expediente, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto de fecha 12 de mayo de 2011 (folio 149), le dio entrada y el curso de ley, haciendo saber a las partes, que de conformidad con lo previsto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, se abría el lapso de cinco (05) días de despacho para solicitar la constitución de asociados y promover pruebas admisibles en esta instancia, y de conformidad con el artículo 517 eiusdem, los informes debían presentarse en el vigésimo día hábil de despacho siguiente a esa fecha.
Por diligencia de fecha 13 de junio de 2011 (folio 150), el abogado R.G., en su condición de co-apoderado judicial de la parte co-demandada, consignó escrito de informes en la presente instancia.
Por auto de fecha 23 de junio de 2011 (folio 155), este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, dijo “VISTOS”, y entró en términos para decidir el presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 08 de agosto de 2011 (folio 156), el Juez de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, asumió el conocimiento de la causa, en virtud de haber concluido el período de vacaciones reglamentarias correspondientes a los años 2008-2009 y 2009-2010.
Mediante diligencias de fechas 17 de septiembre y 27 de noviembre de 2012, 12 de marzo y 07 de mayo de 2013 (folios 157, 159, 161 y 163), el abogado L.J.A.L., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Encontrándose la presente causa en lapso de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se inició mediante libelo presentado para su distribución en fecha 28 de octubre de 2010 (folios 01 al 05), correspondiendo su conocimiento al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, por el ciudadano R.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.028.147 asistido por el abogado L.J.A.L., venezolano, titular de la cédula de identidad número 8.036.315, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 48.262, mediante la cual interpuso formal demanda contra el ciudadano J.A.S. y la empresa administradora de riesgos CORPORACIÓN UNIVERSAL DE INVERSIONES PAMFER C.A., por cobro de bolívares ocasionados en accidente de tránsito, en los siguientes términos:
Que en fecha 20 de junio de 2010, aproximadamente a las diez de la mañana (10.00a.m.), circulaba por la avenida Las Américas de esta ciudad de Mérida, con un vehículo de su propiedad con las siguientes características: Marca FIAT; Modelo PALIO EDX 1.3 M; Placa LAP54D; Clase AUTOMOVIL; Tipo SEDAN; Uso PARTICULAR; deteniéndose frente al semáforo ubicado en la salida del Mercado Principal de Mérida, por encontrarse dicho dispositivo de control vial señalizando la luz roja, para los vehículos que transitaban por el canal de bajada, es decir en sentido hacia la delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Mérida; ubicándose delante del vehículo del demandante la camioneta, marca Toyota, modelo Samaruai y detrás la camioneta marca Toyota, Modelo Hi Lux, color gris; cuando intempestivamente un vehículo destinado al transporte público, Placa AE7937, Marca ENCAVA, Modelo ENT900 SINC URB; Clase MINI BUS; Año 2007; Color BLANCO y MULTICOLOR; colisionó con el vehículo Hi Lux y éste impactó el vehículo de la demandante proyectándolo contra la camioneta Samuray que se encontraba delante y que posterior al impacto se dio a la fuga, por no haber sufrido daños de consideración.
Que a consecuencia de la colisión, su vehículo sufrió daños materiales en el parachoque trasero, maletera, panel de la maletera, compuerta de la maletera, tapizado de la maletera, guardafango trasero izquierdo, stop trasero izquierdo, área trasera del compacto del vehículo, parachoques delantero con su barra de impacto, farol izquierdo, luz direccional izquierda, parrilla, radiador, marco del radiador, área delantera del compacto del vehículo, capot, vidrio parabrisas, butaca izquierda, con la posibilidad de presentar otros daños ocultos que deja en observación, resultando dos de éstos, el silenciador y el stop derecho del vehículo, todo esto según el Acta de Avalúo emitida por la Asociación de Peritos Avaluadores de T.d.V., adscrita a la Gerencia de Servicios Conexos del Instituto de Transporte Terrestre, la cual corre inserta al Expediente Nº 10-745, de la Unidad Estatal de Transporte Terrestre Nº 62 del Estado Mérida, lo cual produjo la desvalorización del vehículo del demandante, que utilizaba para trabajar y que en virtud de la colisión tuvo que circular con un vehículo de alquiler (taxi), por las incomodidades que ello implica.
Que los daños alcanzan aproximadamente a la cantidad de VEINTICUATRO MIL UN BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 24.001,70) los cuales comprenden el costo de los repuestos y mano de obra de la reparación del vehículo más los gastos realizados por concepto de transporte público, los cuales corresponden al orden siguiente:
1º) stop izquierdo con un valor de trescientos setenta y un bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 371,76).
2º) stop derecho con un valor de trescientos setenta y un bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 371,76).
3º) faro izquierdo con un valor de cuatrocientos sesenta y ocho bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 468,75).
4º) faro derecho con un valor de cuatrocientos sesenta y ocho bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.468,75).
5º) parachoque trasero con un valor de setecientos treinta y seis bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 736,61).
6º) parachoques delantero con un valor de seiscientos dos bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 602,67).
7º) cocuyo (stop delantero) derecho ambar, con un valor de ciento siete bolívares con trece céntimos (Bs. 107,13).
8º) cocuyo (stop delantero) izquierdo de cruce, con un valor de ciento siete bolívares con trece céntimos (Bs. 107,13).
9º) compuerta pata con un valor de tres mil seiscientos bolívares (Bs. 3.600).
10º) parabrisa delantero con un valor de un mil cien bolívares (Bs. 1.100).
11º) radiador con un valor de ochocientos tres bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 803,57).
12º) cerradero portalón con un valor de cincuenta y tres bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 53,57).
13º) silenciador con un valor de seiscientos cincuenta bolívares (Bs. 650).
14º) mano de obra de latonería y pintura estimada en un valor de catorce mil quinientos sesenta bolívares (Bs.14.560).
15º) gastos de transporte público para traslado a los sitios de trabajo del ciudadano R.R.R. y su esposa, por la cantidad de dos mil cuatrocientos bolívares (Bs. 2.400), a razón de sesenta bolívares (Bs. 60) diarios por cinco días a la semana, desde la semana que inició el día 21 de junio de 2010 hasta la semana que culminó el día 24 de septiembre de 2010.
Que el conductor responsable del accidente es el ciudadano A.O.L., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.443.221, con domicilio en la avenida 16 de Septiembre, Barrio Campo de Oro, calle 02, casa Nº 1-226 de la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, que conducía un vehículo propiedad del ciudadano J.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.916.380, domiciliado en Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Que el propietario del vehículo ha respondido por los daños ocasionados y que tienen relación directa con la colisión, sin embargo formalmente demandó de conformidad con los artículos 192 y 212 de la Ley de Transporte Terrestre, 16 y 864 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, 1.185 y 1.196 del Código Civil, al ciudadano J.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.916.380, domiciliado en el Barrio A.E.B., calle Principal, casa Nº 3-27, de la ciudad de M.M.L.d.E.M., en su condición de propietario del vehículo causante del accidente y a la Empresa Administradora de Riesgos CORPORACIÓN UNIVERSAL DE INVERSIONES PAMFER C.A., ubicada en la avenida Don T.F.C., edificio Don Miguel, piso 1, oficina Nº 1, de la ciudad de Mérida, con la cual celebró una transacción por la vía privada, por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000º) en fecha 18 de agosto de 2010, no obstante hasta la fecha en que interpuso la demanda fue incumplida, para que convengan en pagarle o a ello los condene el Tribunal, en los siguientes conceptos:
Que paguen la cantidad de VEINTICUATRO MIL UN BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 24.001,70), que es el monto que cubre los daños materiales sufridos por el vehículo del demandante y el transporte público utilizado para acudir a su trabajo.
Que los conceptos demandados suman la cantidad de VEINTICUATRO MIL UN BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 24.001,70), equivalentes a TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON VENTINCINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (369,25 UT), suma en la que estimó la demanda y solicitó la indexación en la sentencia definitiva, en razón de la pérdida adquisitiva del valor de la moneda.
Que fundamentó la acción en los artículos 192 y 212 de la Ley de Transporte Terrestre, 16 y 864 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 1.185 y 1.196 del Código Civil.
Indicó como dirección procesal la avenida 4 Bolívar, entre calles 24 y 25, edificio OFICENTRO, piso 5º, oficina Nº 52, teléfono 0274-2523461, de la ciudad de Mérida, Estado Mérida.
Solicitó para asegurar las resultas del juicio y en virtud que el propietario del vehículo que le colisionó y la empresa aseguradora no han respondido para por la cancelación de la reparación de del vehículo del demandante y la indemnización de los gastos, se decretara medida de embargo sobre bienes propiedad del ciudadano J.A.S., hasta por el doble de la cantidad en que se estimó la demanda más las costas calculadas prudencialmente por el Tribunal.
Que de conformidad con el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, produjo las pruebas que se debían evacuar en el juicio oral:
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- DOCUMENTAL: promovió el contenido de los recaudos que se anexan al libelo y que demuestran los gastos que ha debido y que debe realizar como consecuencia del accidente.
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- TESTIFICAL: Promovió el testimonio de los ciudadanos V.H.Q.P., O.E.P.Q., J.A.R.P., J.A.G.G. y J.D.U.V. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.035.404, V-11.959.642, V-8.012.737, V-8.047.892 y V.- 8.000.002 respectivamente, domiciliados en Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, y hábiles.
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- LEGAJO DE COMPROBANTES:
A.- Factura Nº 00001224, de fecha 10/08/2010, emitida por la Empresa Mercantil Motores Partes C.A., por un monto de Bs. 650, por concepto de venta de un silenciador original para vehículo Fiat Palio, la cual será ratificada por el representante legal de dicha empresa en la oportunidad procesal correspondiente.
B.- Pro forma Nº 0034, de la Firma Mercantil Accesorios Suministros y Partes HERMOS, de H.M.G., de fecha 14/07/2010, a nombre del ciudadano R.R..
C.- Factura Nº 00062765, de fecha 22/07/2010, emitida por la Empresa Mercantil Alonso y Márquez C.A. (ALMARCA), por un monto de Bs. 900,00por concepto de compra de un radiador para Fiat Palio Fire Fase, a nombre del ciudadano R.R..
D.- Factura Nº 000062728, de fecha 20/07/2010, emitida por la Empresa Mercantil Alonso y Márquez C.A. (ALMARCA), por un monto de Bs.60,00, por concepto de compra de crradero prtalón, a nombre del ciudadano R.R..
E.- Presupuesto elaborado por la Empresa Mercantil Auto Latonería N.Q. S.R.L., de fecha 28/06/2010, por la cantidad de Bs. 14.560ºº, por concepto de latonería general e instalación de repuestos necesaria para la reparación del vehículo Fiat Palio, Año 2011, Placa LAP-54D, propiedad de R.R..
F.- Acta de transacción suscrita con la Empresa Mercantil Corporación Universal de Inversiones PAMFER C.A., de fecha 18 de agosto de 2010, para el cumplimiento de la indemnización de los daños ocasionados por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5000), la cual ha sido incumplida.
G.- Facturas Nº 0201, 0202, 0203, 0204, 0205, 0206, 0207 y 0208, expedida por la Línea de Taxis Los Sauzales, representada por el ciudadano J.L.T., cada una por la cantidad de Bs. 300,00, por concepto de pago de transporte público a nombre del ciudadano R.R.R. y su esposa, desde su casa de habitación a sus sitios de trabajo, las cuales serían ratificadas por el ciudadano J.L.T.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.476.703, domiciliado en la ciudad de M.M.L.d.E.M..
Por auto de fecha 02 de noviembre de 2010 (folio 38), el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, admitió la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia, ordenó emplazar a la parte demandada ciudadano J.A.S., en su condición de propietario del vehículo causante del accidente y la Administradora de Riesgos CORPORACIÓN UNIVERSAL DE INVERSIONES PAMFER C.A., para que compareciera por ante ese Juzgado dentro de los veinte días hábiles de despacho siguientes a aquél en que constara en autos la última citación y dieran contestación a la demanda, a cuyo efecto libró los correspondientes recaudos de citación.
Mediante diligencia de fecha 05 de noviembre de 2010 (folio 39), el ciudadano R.R.R., en su carácter de parte actora, confirió poder apud acta al abogado L.J.A.L., titular de la cédula de identidad Nº 8.036.315 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.262, a los fines de que defendiera sus derechos e intereses en la causa.
Cursante al folio 42, obra diligencia de fecha 09 de noviembre de 2010, mediante la cual, el ciudadano R.R.R., en su carácter de parte actora, confirió poder apud acta a los abogados L.J.A.L. y E.J.L., titulares de las cédulas de identidad números 8.036.315 y 14.267.115 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 48.262 y 115.905 respectivamente, a los fines de que defendieran sus derechos e intereses en la causa.
A los folios 47 y 49, obra diligencias de fecha 1° de diciembre de 2010, mediante las cuales, el ciudadano Alguacil del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, consignó boletas de citación debidamente firmadas, por el ciudadano J.A.S. y por la representación judicial de la Empresa Administradora de Riesgos CORPORACIÓN UNIVERSAL DE INVERSIONES PAMFER C.A., en la persona de su Representante Legal, ciudadano P.F., en su condición de parte demandada.
Mediante escrito de fecha 18 de enero de 2011 (folios 50 al 52), los abogados Á.T. y J.J.T.Y., en su condición de apoderados judiciales del ciudadano J.A.S., contestaron la demanda en los términos que en síntesis a continuación se exponen:
Que el demandante para acudir a la instancia legal a hacer valer un derecho, debe demostrar de donde se deriva su propiedad para reclamar los daños del vehículo.
Que del expediente administrativo N° 10-745, de la nomenclatura propia de la Unidad Estadal de Transporte Terrestre N° 62 de M.E.M., específicamente al folio N° 19, obra la copia del Certificado de Circulación del vehículo MARCA: FIAT, MODELO: PALIO, PLACA: LAP54D, cuyo propietario es el ciudadano J.L.S.R..
Que igualmente al folio 22 del expediente, se observa el Certificado de Registro de Vehículo a nombre del ciudadano J.L.S.R., titular de la cédula de identidad N° 14.805.450.
Que el artículo 71 de la Ley de T.T. establece lo siguiente: “Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de conductores y conductoras, como adquiriente, aún cuando lo hayan adquirido con reserva de dominio”.
Que al folio 16 del expediente, obra copia simple del documento notariado mediante el cual la ciudadana D.Z.D.D.R., titular de la cédula de identidad N° 2.454.662, vendió al ciudadano R.R.R., el vehículo MARCA: FIAT, MODELO: PALIO, PLACAS: LAP54D, no obstante el referido documento no presenta la nota de registro notarial y no consta en las actuaciones del expediente, documento alguno mediante el cual el ciudadano J.L.S.R., haya vendido a la citada ciudadana.
Que ciudadano R.R.R., no tiene la cualidad de propietario y en consecuencia adolece cualidad e interés para intentar el juicio.
Que niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como el derecho, la demanda incoada contra su representado ciudadano J.A.S., por ser infundada y temeraria.
Que niegan, rechazan y contradicen que su representado le haya causado daños al vehículo conducido por el demandante.
Que niegan, rechazan y contradicen que el vehículo de su representado haya colisionado contra un vehículo Toyota, modelo Hilux, color gris.
Que niegan, rechazan y contradicen que el vehículo conducido por el demandante haya colisionado contra una camioneta Toyota, modelo Samuray.
Que niegan, rechazan y contradicen que el vehículo conducido por el demandante haya sufrido daños materiales en el parachoques trasero, maletera, panel de la maletera, compuerta de la maletera, tapizado de la maletera, guardafango trasero izquierdo, stop trasero izquierdo, área trasera del compacto del vehículo, parachoque delantero con su barra de impacto, farol izquierdo, luz direccional izquierda, parrilla, radiador, marco del radiador, área delantera del compacto del vehículo, capot, vidrio parabrisas, butaca izquierda.
Que niegan, rechazan y contradicen que el vehículo conducido por el demadante, haya presentado daños ocultos, tales como el silenciador y el stop derecho del vehículo.
Que niegan, rechazan y contradicen que el demandante utilizara el carro conducido para trabajar, por cuanto no es de su propiedad.
Que niegan, rechazan y contradicen que el demandante haya tenido que contratar un taxi para realizar su trabajo y mucho menos para el traslado de su familia.
Que niegan, rechazan y contradicen los daños que el demandante alegó, sufrió el vehículo conducido por él, alcancen el valor de VEINTICUATRO MIL UN BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 24.001,60).
Que niegan, rechazan y contradicen que el demandante haya efectuado gastos por concepto de transporte por la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.400,00) y mucho menos desde el 21 de junio de 2010 hasta el 24 de septiembre de 2010.
Que niegan, rechazan y contradicen que el ciudadano A.O.L., en su condición de conductor del vehículo propiedad de su representado sea el causante del accidente y de los daños que alega el demandante le fueron causados al vehículo que conducía.
Que niegan, rechazan y contradicen que su representado, tenga que pagar la cantidad de VEINTICUATRO MIL UN BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 24.001,60) por concepto de daños materiales y transporte que alega el demandante le fueron causados.
Que niegan, rechazan y contradicen que su representado tenga que pagar indexación alguna y mucho menos costas y costos del juicio.
Que impugnan los siguientes documentos:
1) Acta de avalúo de fecha 21 de junio de 2010 (folio 25), por un monto de VEINTIDÓS MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 22.900,00), por no corresponderse el monto con los daños que el demandante aduce le fueron causados al vehículo conducido por él.
Que de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, impugnan los siguientes documentos por ser emanados de terceros y requerir la ratificación de firma y contenido de su emisor:
Factura N° 00001224, de fecha 10de agosto de 2010, emitida por la Empresa Mercantil MOTORES PARTES C.A.
Proforma N° 0034, de fecha 14 de julio de 2010, emitida por la Empresa Mercantil ACCESORIOS SUMINISTROS Y PARTES HERMOS.
Factura N° 00062765, de fecha 22 de julio de 2010, emitida por la Empresa Mercantil ALONSO Y MÁRQUEZ C.A (ALMARCA).
Factura N° 00062728, de fecha 20 de julio de 2010, emitida por la Empresa Mercantil ALONSO Y MÁRQUEZ C.A (ALMARCA).
Presupuesto de fecha 28 de junio de 2010, emitido por la Empresa Mercantil AUTO LATONERIA N.Q. S.R.L.
Factura N° 0201, 0202, 0203, 0204, 0205, 0206, 0207, 0208, expedida por la Línea de Taxis Los Sauzales.
Que con fundamento en el principio de la comunidad de la prueba, con excepción del Acta de Avalúo, impugnada ut supra, promovieron el valor probatorio del Expediente de Tránsito, que obra en el expediente.
Fundamentan la demanda, en la normativa de la Ley de T.T. y el Código de Procedimiento Civil.
Señalaron, a los fines de dar cumplimiento al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, como dirección procesal la avenida G.P., con Viaducto Miranda, Centro Empresarial La Colmena, primer piso, oficina 101 de la ciudad de M.E.M..
Finalmente solicitaron se declarara sin lugar la demanda por temeraria e infundada y se condenara en costas y costos al demandante.
Por escrito presentado igualmente, en fecha 18 de enero de 2011 (folios 58 al 60), los abogados Á.T. y J.J.T.Y., actuando en nombre y representación de la Empresa Mercantil CORPORACIÓN UNIVERSAL DE INVERSIONES PAMFER C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 17 de agosto de 2001, bajo el Nº 19, Tomo A-18, conforme se evidencia del poder otorgado por ante la Notaría Cuarta de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20 de diciembre de 2010, bajo el Nº 24, Tomo 113 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, procedieron a dar contestación a la demanda de conformidad con el artículo 212 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en concordancia con el artículo 856 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
Que niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como el derecho, la demanda incoada en contra de su representada, por ser infundada y temeraria.
Que el vehículo MARCA: ENCAVA, MODELO: ENT900 SINC URB, CLASE: MINIBUS, PLACA: AE7937, propiedad del ciudadano J.A.S., mantiene contrato de cobertura N° RCV-00-1995, con los siguientes montos:
Responsabilidad Civil de Vehículos
Daños a cosas ……………………………………….4.000,00
Exceso de los montos de R.C.V ……………………15.000,00
Que por lo anteriormente expuesto, la responsabilidad llega hasta el monto de cobertura especificado ut supra.
Que con motivo del accidente que da origen a la demanda presentada, independientemente de la culpa o no de su representada, celebró un arreglo extrajudicial con el ciudadano G.A.P.M., titular de la cédula de identidad N° 3.493.514, propietario del vehículo PLACA 10MKAP, descrito como vehículo N° 02, en el Expediente Administrativo de Tránsito, cancelándole la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.500,00), mediante recibo de pago de fecha 05 de noviembre de 2010.
Que siendo el máximo del monto de cobertura la cantidad de Bs. 19.000,00, y habiéndose cancelado la cantidad de Bs. 7.500,00, al ciudadano G.A.P.M., el monto de cobertura por el principio de prorrata disponible es la cantidad de Bs. 11.500,00.
Que tal como lo indicó el ciudadano R.R.R., su representada celebró transacción extrajudicial independientemente de la culpabilidad que el ciudadano J.A.S., pudiera tener en el accidente automovilístico que da origen a la demanda presentada por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), cantidad ésta que representa el valor de los daños sufridos por el vehículo que conducía el demandante, independientemente que el citado ciudadano sea el propietario o no de dicho vehículo.
Que en dicha transacción el ciudadano R.R.R., renunció a demandar a su representada, por lo que la demanda presentada no tiene razón de ser, en virtud de la renuncia que al efecto hizo el demandante.
Que impugnan los siguientes documentos por ser emanados de terceros y requerir la ratificación de firma y contenido de su emisor:
Factura N° 00001224, de fecha 10 de agosto de 2010, emitida por la Empresa Mercantil MOTORES PARTES C.A.
Proforma N° 0034, de fecha 14 de julio de 2010, emitida por la Empresa Mercantil ACCESORIOS SUMINISTROS Y PARTES HERMOS.
Factura N° 00062765, de fecha 22 de julio de 2010, emitida por la Empresa Mercantil ALONSO Y MÁRQUEZ C.A. (ALMARCA).
Factura N° 00062728, de fecha 20 de julio de 2010, emitida por la Empresa Mercantil ALONSO Y MÁRQUEZ C.A. (ALMARCA).
Presupuesto de fecha 28 de junio de 2010, emitido por la Empresa Mercantil AUTO LATONERIA N.Q. S.R.L.
Facturas Nos. 0201, 0202, 0203, 0204, 0205, 0206, 0207, 0208, expedida por la Línea de Taxis Los Sauzales.
Que de conformidad con el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, reproducen junto con la contestación de demanda las siguientes pruebas documentales:
Contrato de N° RCV-00-1995
Documento de transacción extrajudicial acordado con el ciudadano G.A.P.M., por la cantidad de Bs. 7.500,00.
Recibo de pago al ciudadano G.A.P.M..
Documento de autorización, que otorga el ciudadano G.A.M., a la ciudadana Y.C.S.P., titular de la cédula de identidad N° 9.313.245, para firmar el documento de transacción y el recibo de pago.
Documento de transacción extrajudicial firmado entre su representada CORPORACION UNIVERSAL DE INVERSIONES PAMFER C.A y el ciudadano R.R.R., el cual riela al expediente.
Que indicaron como fundamento de derecho los artículos 192 y 212 de la Ley de T.T. y el artículo 865 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente solicitaron de declarara sin lugar la demanda por temeraria e infundad y se condenara en costas y costos al demandante.
Por auto de fecha 25 de enero de 2011 (folio 70), el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, fijó el tercer día de despacho siguiente a esa fecha a las once de la mañana, a los fines de llevar a cabo la audiencia preliminar.
Mediante acta de fecha 31 de enero de 2011 (folios 71 al 76), el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, dejó constancia escrita de la audiencia preliminar llevada de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, encontrándose presente el ciudadano R.R.R., asistido por los abogados L.J.A.L. y J.L.C. y los apoderados judiciales de la parte demandada Á.T. y J.J.T.Y., que luego de sus exposiciones, el Tribunal se reservó el lapso de tres días de despacho, para fijar los límites de la controversia.
Por acta de fecha 09 de febrero de 2011 (folios 90 al 97), el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, fijó los hechos y los límites de la controversia en la causa y aperturó el lapso probatorio.
Mediante escritos presentados en fecha 15 de febrero de 2011 (folios 98 y 99, 100 y 102), los abogados Á.T. y J.J.T.Y., en su condición de apoderados judiciales del ciudadano J.A.S. y la empresa Mercantil CORPORACIÓN UNIVERSAL DE INVERSIONES PAMFER C.A., parte demandada, promovieron pruebas en la causa.
Por auto de fecha 17 de febrero de 2011 (folio 103), el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, admitió las pruebas promovidas por los abogados Á.T. y J.J.T.Y., en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada.
Por auto de fecha 17 de febrero de 2011 (folio 104), el JUZGADO TERCERO DE DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, de conformidad con el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo séptimo día de despacho siguiente a esa fecha, a las doce del medio día, a los fines de que tuviese lugar la audiencia oral.
Mediante diligencia de fecha 04 de abril de 2011 (folio 105), el abogado J.J.T.Y., en su condición de co apoderado judicial de la parte demandada sustituyó poder al abogado R.J.G.G., reservándose su ejercicio.
Por acta de fecha 07 de abril de 2011 (folios 107 al 125), el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, realizó la audiencia oral del proceso de conformidad con el artículo 870 del Código de Procedimiento Civil, encontrándose presente el ciudadano R.R.R., asistido por el abogado en ejercicio L.J.A.L., los abogados R.J.G.G. y J.J.T.Y., en su condición de co-apoderados judiciales de la parte demandada, que luego de la exposición de sus alegatos el tribunal acordó escuchar la declaración de los testigos J.D.U.V. y J.A.R.P. e igualmente fijó el primer día de despacho siguiente a esa fecha, para la continuidad de la audiencia oral. Posteriormente en la continuación de la audiencia oral, el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 11 de abril de 2011, declaró con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano R.R.R., representado por los abogados L.J.A.L. y E.J.L. en su carácter de propietario del vehículo Nº 3, por los daños materiales ocasionados por accidente de tránsito, contra el ciudadano J.A.S., en su carácter de propietario del vehículo Nº 1 y contra la Empresa Aseguradora Sociedad Mercantil CORPORACIÓN UNIVERSAL DE INVERSIONES PAMFER, C.A., por daños materiales ocasionados en accidente de tránsito, en consecuencia, condenó a la parte demandada a pagar la cantidad de VEINTIDÓS MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 22.900,00) por concepto del daño material ocasionado al vehículo propiedad del demandante; condenó en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto el fallo fue dictado dentro del lapso previsto en el artículo 877 eiusdem, consideró que las partes se encontraban a derecho para interponer los recursos que a bien tuvieran que ejercer.
Mediante auto de fecha 11 de abril de 2011 (folio 126), el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, dejó constancia que siendo el día y la hora para que tuviera lugar la continuidad de la audiencia oral, sólo se presentó la parte actora asistida por el abogado J.L.C. D., sin hacerse presente la parte demandada ni por si, ni por medio de sus apoderados.
En diligencia de fecha 11 de abril de 2011 (folio 127), el abogado J.L.C., titular de la cédula de identidad Nº 6.681.909, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 130.709, señaló que asistió al ciudadano R.R.R. parte actora, al acto de lectura interlocutoria.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 28 de abril de 2011 (folios 128 al 143), el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaro:
“(Omissis):
…CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
VISTO: El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda incoado por el ciudadano R.R.R. [sic], venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.028.147, domiciliado en la Ciudad de M.E.M. y civilmente hábil, asistido en este acto por el abogado en ejercicio, L.J.A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.036.315 inscrito en el inpreabogado bajo el N° 48.262, domiciliado en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil para demandar al ciudadano J.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.916.380, domiciliado en esta Ciudad de Mérida y civilmente hábil, y a la CORPORACIÓN UNIVERSAL DE INVERSIONES PAMFER C.A., en su carácter de empresa administradora de riesgo, por COBRO DE BOLÍVARES POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
La presente demanda fue admitida por este Tribunal en fecha dos (02) de noviembre de dos mil Diez (2010). Al folio 38 El tribunal le da entrada a la demanda incoada por el ciudadano R.R.R., asistido en este acto por el abogado L.J.A.L.. Al folio 44 el tribunal acuerda conforme a lo solicitado en diligencia por el ciudadano R.R.R., asistido de abogado, el desglose del recaudo que acompaña el escrito de demanda, marcado con la letra “F” consistente en acta de transacción, dejando en su lugar copias fotostáticas certificadas. Al folio 47 el alguacil de este juzgado consigna recibo de citación, debidamente firmado, al ciudadano J.A.S.. Al folio 49 el alguacil de este juzgado consigna recibo de citación, debidamente firmado, librado a la empresa administradora de riesgo CORPORACIÓN UNIVERSAL DE INVERSIONES PAMFER C.A en la persona de su representante legal, ciudadano P.F.. Al folio 57 la secretaria deja constancia que los abogados Á.T. y J.J.T.Y., apoderados judiciales del ciudadano J.A.S.. Consignaron escrito contentivo de contestación a la demanda. Al folio 69 la secretaria deja constancia que los abogados Á.T. y J.J.T.Y., apoderados judiciales de la empresa CORPORACIÓN UNIVERSAL DE INVERSIONES PAMFER C.A., consignaron escrito contentivo de contestación a la demanda. Al folio 70 el tribunal fija el tercer día de despacho siguiente al 25 de enero de 2011, para que tenga lugar la audiencia preliminar.
Del folio 71 al 75 corre inserto la audiencia preeliminar fijada por este despacho el día 31 de enero de 2011. Del folio 90 al 97 el tribunal se pronuncia fijando los límites de la controversia. Al folio 100 la secretaria deja constancia que los abogados Á.T. y J.J.T.Y., en su carácter de apoderados judiciales de la parte co-demandada CORPORACIÓN UNIVERSAL DE INVERSIONES PAMFER C.A. consignaron escrito contentivo de promoción de pruebas. Al folio 102 la secretaria deja constancia que los abogados Á.T. y J.J.T.Y., apoderados judiciales del ciudadano J.A.S., consignaron escrito contentivo de promoción de pruebas.
Al folio 103 el tribunal admite las pruebas promovidas por los abogados Á.T. y J.J.T.Y., apoderados judiciales de la empresa CORPORACIÓN UNIVERSAL DE INVERSIONES PAMFER C.A, y del ciudadano J.A.S.. Al folio 104 el tribunal fija el vigésimo séptimo día hábil siguiente al 17 de febrero de 2011, para que tenga lugar la audiencia oral.
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA
LA PARTE ACTORA EN SU ESCRITO LIBELAR CITA ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE: Que en fecha veinte (20) de junio de 2010, aproximadamente a las diez de la mañana, circulaba por la avenida Las Américas de esta ciudad de Mérida, con un vehículo de su propiedad de las siguiente características: MARCA: FIAT, MODELO: PALIO EDX 1.3 M, PLACA: LAP54D, AÑO:2001, COLOR: VERDE, SERIAL DE CARROCERÍA: 9BD17832112268143, SERIAL DE MOTOR: 6218476, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, deteniéndose en frente del semáforo ubicado en la citada avenida, en la salida del mercado principal de Mérida, por encontrarse dicho dispositivo de control vial señalizando la luz roja, para los vehículos que transitaban por el canal de bajada, es decir, en sentido hacia la delegación del cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas de Mérida, ubicándose delante de su vehículo, otro tipo camioneta, marca Toyota, modelo samurai, y por detrás un vehículo también tipo camioneta, marca Toyota, modelo hilux, color gris, cuando intespectivamente un vehículo destinado al transporte público, de las características que a continuación se señalan: PLACA: AE7937, MARCA ENCAVA, MODELO ENT900 SINC URB, CLASE MINI BUS, AÑO 2007, COLOR BLANCO Y MULTICOLOR, colisionó con el vehículo hilux y este impactó su vehículo proyectándolo contra la camioneta samuray que se encontraba delante, y que posterior al impacto se dio a la fuga, por no haber sufrido daños de consideración.
A consecuencia de la colisión, su vehículo sufrió daños materiales en el parachoques trasero, maletera, panel de la maletera, compuerta de la maletera, tapizado de la maletera, guardafangos trasero izquierdo, stop trasero izquierdo, área trasera del compacto del vehículo, parachoques delantero con su barra de impacto, farol izquierdo, luz direccional izquierda, parrilla, radiador, marco del radiador, área delantera del compacto del vehículo, capot, vidrio parabrisas, butaca izquierda, con la posibilidad de presentar otros daños ocultos que deja en observación, resultando dos de estos [sic] el silenciador y el stop derecho del vehículo, todo esto según acta de avalúo emitida por la asociación de peritos de avaluadores de t.d.V., adscrita a la gerencia de servicios conexos del instituto nacional de transporte terrestre, la cual corre inserta a expediente N° 10-745, de la unidad estatal de transporte terrestre N° 62 del estado Mérida, con sede en esta ciudad de Mérida, instruido con ocasión de la colisión ya referida provocada por el vehículo Encava, destinado al transporte público y que ya fue descrito, debido a esta colisión se ha desvalorizado su vehiculo [sic], el cual utiliza para trabajar, además de tener que haber circulado con un vehículo de alquiler (taxi), con las incomodidades que ello implica. Ello ha sido factor determinante para realizar su trabajo y ofrecerle un medio de transporte idóneo para el traslado de su familia, daños que alcanzan aproximadamente a la cantidad de: VEINTICUATRO MIL UN BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 24.001,70), los cuales comprenden el costo de los repuestos y mano de obra para la reparación del vehículo, más gastos de transporte por la imposibilidad de usarlo. El conductor responsable del accidente es el ciudadano A.O.L., titular de la cédula de identidad N° V-18.443.221, y el vehículo es propiedad del ciudadano J.A.S., titular de la cédula de identidad N° V-14.916.380.
Por las razones expuestas, y en razón de que el propietario del vehículo ha respondido por los daños ocasionados y que tienen relación directa con la colisión, viene a demandar, como en efecto formalmente lo hace, por el procedimiento especial de tránsito, y de conformidad con los artículos 192 y 212 de la ley de transporte terrestre, 16, 864 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y 1.185 y 1.196 del Código Civil, al ciudadano J.A.S., titular de la cédula de identidad N° V-14.916.380, en su condición de propietario del vehículo causante del accidente, y a su empresa administradora de riesgo CORPORACIÓN UNIVERSAL DE INVERSIONES PAMFER C.A, de quien desconoce sus datos de registro, con la empresa aseguradora última nombrada, celebró transacción privada por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000oo) en fecha 18 de agosto de 2010, y que hasta la fecha ha sido incumplida, para que convengan en pagarle, o a ello los condene el tribunal, los siguientes conceptos: Primero: La cantidad de VEINTICUATRO MIL UN BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 24.001,70), que es el monto de los gastos que cubren los daños materiales sufridos por su vehículo y el transporte utilizado para acudir a su trabajo. Los conceptos demandados suman la cantidad de VEINTICUATRO MIL UN BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 24.001,70), equivalentes a TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE COMA VEINTICINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (369,25 U.T) suma en la que estima la demanda y que pide sea indexada en la sentencia definitiva, en razón de la pérdida adquisitiva de nuestra moneda. Por último, solicita la admisión de la presente demanda, que se declare con lugar en todas y cada una de sus partes. Así como solicita se decrete medida de embargo sobre bienes del ciudadano J.A.S., ya identificado, hasta por el doble de la cantidad estimada, más costas calculadas prudencialmente por el tribunal.
LA PARTE DEMANDADA CIUDADANO J.A.S. PROCEDE A CONTESTAR LA DEMANDA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
Los abogados Á.T. y J.J.T.Y., venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.793.590 y V-15.567.023 respectivamente, inscritos en el inpreabogado Nos. 56.401 y 126.265 en su orden respectivo, domiciliado en la Ciudad de M.E.M. y jurídicamente hábiles, actuando en este acto en nombre y representación del ciudadano J.A.S.. Proceden a dar contestación a la demanda señalando la falta de cualidad en el actor para intentar el presente juicio y de la falta de interés en el demandado para sostener el mismo, puesto que para que el demandante pueda acudir a la instancia legal a hacer valer un derecho, en el presente caso el derecho a reclamar los daños del vehículo que alega es de su propiedad, debe demostrar de donde se deriva dicha propiedad. En el presente caso se observa en el expediente administrativo N° 10-745 de la unidad estatal de transporte terrestre N° 62, de Mérida, estado Mérida, y específicamente al folio N° 19, copia del certificado de circulación del vehículo marca: FIAT, modelo: PALIO, placas: LAP54D, que el propietario es el ciudadano J.L.S.R.. Así mismo al folio 22, se observa que el certificado de registro de vehículo figura a nombre del ciudadano J.L.S.R., titular de la cédula de identidad N° V-14.805.450, de igual modo cita el artículo 71 de la ley de transito [sic] terrestre. Se observa al folio 16 documento notariado donde la ciudadana D.Z.D.D.R., titular de la cédula de identidad N° V-2.454.662, le vende el vehículo marca: FIAT, modelo: PALIO, placas: LAP45D, al ciudadano R.R.R. [sic], aquí demandante, pero dicho documento no presenta la nota de registro notarial aparte de ser una copia simple, así mismo no consta documento alguno en el presente expediente donde el ciudadano J.L.S.R., le haya vendido a la citada ciudadana. Por lo que en consecuencia el aquí demandante ciudadano R.R.R. [sic], no tiene la cualidad de propietario y en consecuencia adolece de la falta de cualidad e interés para mantener el presente juicio. Sin embargo a todo evento y sin el ánimo de convalidar la presente demanda, niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada en contra de su representado ciudadano J.A.S., antes identificado, por ser infundada y temeraria. Niegan, rechazan y contradicen que su representado le haya causado daños al vehículo conducido por el aquí demandante. Niegan, rechazan y contradicen que el vehículo de su representado haya colisionado con el vehículo Toyota, modelo Hilux, color gris. Niegan, rechazan y contradicen que el vehículo conducido por el aquí demandante haya colisionado contra una camioneta Toyota, modelo samuray.
Niegan, rechazan y contradicen que el vehículo conducido por el aquí demandante haya sufrido daños materiales en: el parachoques trasero, maletera, panel de la maletera, compuerta de la maletera, tapizado de la maletera, guardafango trasero izquierdo, stop trasero izquierdo, área trasera del compacto del vehículo, parachoques delantero con su barra de impacto, farol izquierdo, luz direccional izquierda, parrilla, radiador, marco del radiador, área delantera del compacto del vehículo, capot vidrio parabrisas, butaca izquierda. Niegan, rechazan y contradicen que el vehículo conducido por el aquí demandante, haya presentado daños ocultos, tales como el silenciador y el stop derecho del vehículo.
Niegan, rechazan y contradicen que el aquí demandante utilizara el carro conducido por el [sic] para trabajar por cuanto el mismo no es de su propiedad. Niegan, rechazan y contradicen que el aquí demandante haya tenido que contratar un taxi para realizar su trabajo y mucho menos para el traslado de su familia. Niegan, rechazan y contradicen los daños que el demandante alega sufrió el carro conducido por el [sic] alcancen el valor de VEINTICUATRO MIL UN BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 24.001,60). Niegan, rechazan y contradicen que el aquí demandante haya efectuado gastos por concepto de transporte por la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.2.400,00), y mucho menos desde el 21 de junio de 2010 hasta el 24 de septiembre de 2010. Niegan, rechazan y contradicen que el ciudadano A.O.L., conductor del vehículo propiedad de su representado sea causante del accidente, y de los daños que alega el demandante le fueron causados al vehículo que conducía.
Niegan, rechazan y contradicen que su representado tenga que pagar la cantidad de VEINTICUATRO MIL UN BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 24.001,60) por concepto de daños materiales y transporte que alega el demandante le fueron causados. Niegan, rechazan y contradicen que su representado tenga que pagar indexación alguna y mucho menos costas y costos del presente juicio.
LA PARTE CO-DEMANDADA CORPORACIÓN UNIVERSAL DE INVERSIONES PAMFER C.A PROCEDE A CONTESTAR LA DEMANDA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
Los abogados Á.T. y J.J.T.Y., venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.793.590 y V-15.567.023 respectivamente, inscritos en el inpreabogado Nos. 56.401 y 126.265 en su orden respectivo, domiciliado en la Ciudad de M.E.M. y jurídicamente hábiles, actuando en este acto en nombre y representación de CORPORACIÓN UNIVERSAL DE INVERSIONES PAMFER C.A, inscrita en el registro mercantil primero de la circunscripción judicial del estado Mérida, en fecha 17 de agosto de 2001, bajo el N° 19, tomo A-18. Niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada en contra de su representada, por ser infundada y temeraria. El vehículo MARCA ENCAVA, MODELO: ENT900 SINC URB, CLASE: MINIBUS, PLACA: AE7937, propiedad del aquí demandado ciudadano J.A.S., mantiene contrato de cobertura N° RCV-00-1995, con los siguientes montos:
Responsabilidad civil de vehículos:
Daños a cosas………………………4.000,00
Exceso de los montos de R.C.V…..15.000,00
Es decir que su responsabilidad llega hasta el monto de cobertura especificado ut supra. Con motivo del accidente que da origen a la presente demanda, e independientemente de la culpa o no, su representada celebró arreglo extrajudicial con el ciudadano G.A.P.M., titular de la cedula de identidad N° V-3.493.514, propietario del vehículo placas: 10MKAP, descrito como vehículo N° 2, en el expediente administrativo de transito [sic], cancelándole la cantidad de siete mil quinientos bolívares (Bs. 7.500,00), mediante recibo de pago de fecha 05 de noviembre de 2010.
Siendo el máximo del monto de cobertura de Bs. 19.000,00 y habiéndose cancelado la cantidad de Bs. 7.500,00, al ciudadano G.A.P.M., antes identificado, el monto de cobertura por el principio de prorrata, tal como lo establece el condicionado, disponible es la cantidad de Bs. 11.500,00. Tal como lo indica el demandante ciudadano R.R.R. [sic], su representada celebró transacción extrajudicial independientemente de la culpabilidad que el ciudadano J.A.S., parte demandada en el presente juicio, pueda tener en el accidente automovilístico que da origen a la presente demanda por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), cantidad esta [sic] que representa el valor de los daños sufridos por el vehículo que conducía el aquí demandante, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE EL CITADO CIUDADANO SEA EL PROPIETARIO O NO DE DICHO VEHICULO [sic]. En dicha transacción el demandante ciudadano R.R.R. [sic], renunció a demandar a nuestra representada, por lo que la presente demanda no tiene razón de ser en virtud de la renuncia que al efecto hizo el demandante, de igual manera impugnan documento por ser emanados de terceros y requerir la ratificación de firma y contenido de su emisor.
Oída las exposiciones de las partes en la Audiencia Oral y pública y concluido el debate oral este Tribunal procede hacer un análisis de las actas procesales y lo expuesto por los justiciables, al hacer una revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprende que la presente demanda fue interpuesta por COBRO DE BOLÍVARES POR DAÑOS MATERIALES OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO debido a que en fecha veinte (20) de junio de dos mil diez (2010), aproximadamente a las diez de la mañana (10:00 a.m.), en la avenida Las Américas de ésta Ciudad de Mérida, Estado Mérida, frente al Mercado Principal de Mérida, ocurrió una colisión entre vehículos, siendo los automotores involucrados, entre otros, los siguientes: VEHÍCULO Número 1.- MARCA: ENCAVA; MODELO: ENT900 SINC URB; AÑO: 2007; COLOR: BLANCO Y MULTICOLOR; CLASE: MINIBUS; PLACA: AE7937, propiedad del ciudadano J.A.S., venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-14.916.380, domiciliado en la Ciudad de M.E.M. y civilmente hábil; conducido para el momento de la colisión por el ciudadano A.O.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-18.443.221; VEHÍCULO NÚMERO 3.- MARCA: FIAT; MODELO: PALIO EDX 1.3 M; AÑO: 2001; COLOR: VERDE; CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: SEDÁN; PLACA: LAP54D, propiedad del ciudadano R.R.R. [sic], venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-8.028.147, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, conducido para el momento de la colisión por su propietario.
LA PARTE DEMANDANTE: hace su aporte probatorio en el libelo de demanda, no promoviendo pruebas en el lapso probatorio correspondiente.
LA PARTE CO-DEMANDADA, CORPORACIÓN UNIVERSAL DE INVERSIONES PAMFER, C.A., PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del Contrato de Garantía número RCV-00-1995; en atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en los artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del mismo se desprende el monto garantizado por la póliza de seguro, aunado al hecho que tal instrumento no fue impugnado ni tachado de falsedad por la parte accionante. Y ASÍ SE DECLARA.
Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la transacción extrajudicial acordada con el ciudadano G.A.P.M., por la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.7.500,00). En atención a la referida prueba, la cual se encuentra agregada al folio sesenta y seis (66) del expediente, se evidencia que contiene una transacción celebrada y suscrita por la CORPORACIÓN UNIVERSAL DE INVERSIONES PAMFER, C.A. y la ciudadana Y.C.S.P., titular de la cédula de identidad número V 9.313.245, esta última ajena completamente al presente proceso. En este sentido, es preciso señalar el contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil:
Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial
.
Ahora bien, por cuanto de las actas procesales no se evidencia que tal documento haya sido ratificado mediante la prueba testimonial por el tercero de quien emana, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora no apreciar no otorgarle valor probatorio a la misma. Y ASÍ SE DECLARA.
Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del recibo de pago suscrito por el ciudadano G.A.P.M.. En atención a la referida prueba y tal como se estableció en el particular anterior, siendo que dicho ciudadano es un tercero ajeno al presente proceso, es por lo que de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ratificar el documento promovido y que se encuentra suscrito por su persona; en este sentido, por cuanto no se desprende de las actas tal ratificación, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora, no apreciar ni otorgarle valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.
Promueve el valor y mérito jurídico del documento de autorización que otorga el ciudadano G.A.P.M. a la ciudadana Y.C.S.P., para firmar el documento de transacción y el recibo de pago. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo regido en el artículo 431 de la N.C.A., no lo aprecia ni le otorga valor probatorio, ya que siendo dicho documento emanado de un tercero, el mismo debe ser ratificado mediante la prueba testimonial, no constando tal actuación en las actas procesales. Y ASÍ SE DECLARA.
Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del documento de transacción extrajudicial celebrado entre la CORPORACIÓN UNIVERSAL DE INVERSIONES PAMFER, C.A. y el ciudadano R.R. RUIZ[sic]. En atención a la referida prueba, agregada al folio treinta y uno (31) del expediente, se evidencia acta contenida de la transacción celebrada entre los justiciables señalados, donde la co-demandada CORPORACIÓN UNIVERSAL DE INVERSIONES PAMFER, C.A., se comprometía a pagar al accionante la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.5.000,00); en este sentido, dicha prueba se aprecia y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo es preciso destacar que, tal como lo señaló la parte accionante y así se deriva del expediente, no consta en las actas el cumplimiento formal de dicha transacción, es decir, no se evidencia que la parte co-demandada haya realizado tal pago. Y ASÍ SE DECLARA.
LA PARTE CO-DEMANDADA, CIUDADANO J.A.S., PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
Promueve el valor y mérito jurídico del Expediente Administrativo número 10-745 de la Unidad Estatal de Transporte Terrestre número 62, específicamente al folio diecinueve, donde se evidencia que el vehículo marca FIAT, modelo PALIO, placa LAP54D, es propiedad del ciudadano J.L.S.R.. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora evidencia que ciertamente el certificado de circulación y el certificado de registro del vehículo antes señalado se encuentran a nombre del ciudadano J.L.S.R.; sin embargo es preciso señalar que de los folios setenta y siete (77) al ochenta y tres (83), obran documentos traslativos de propiedad, que acreditan la titularidad del vehículo en cuestión al ciudadano R.R.R. [sic], parte demandante en la presente causa. Por lo expuesto, esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba in comento, en los términos como fue promovida. Y ASÍ SE DECLARA.
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS:
De la revisión de las actas procesales, se evidencia que la parte co-demandada J.A.S., opone la falta de cualidad del actor para intentar el presente juicio, señalando que en el Expediente Administrativo número 10-745 de la Unidad Estatal de Transporte Terrestre número 62, específicamente al folio diecinueve, se evidencia que el vehículo marca FIAT, modelo PALIO, placa LAP54D, es propiedad del ciudadano J.L.S.R.. Ahora bien, tal como ya fue establecido, esta Juzgadora evidencia que ciertamente el certificado de circulación y el certificado de registro del vehículo antes señalado se encuentran a nombre del ciudadano J.L.S.R.; sin embargo es preciso señalar que de los folios setenta y siete (77) al ochenta y tres (83), obran documentos traslativos de propiedad, que acreditan la titularidad del vehículo en cuestión al ciudadano R.R.R. [sic], parte demandante en la presente causa. Por lo expuesto, esta Juzgadora declara SIN LUGAR la excepción opuesta. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO PASA A RESOLVER EL FONDO DE LA CONTROVERSIA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
Del estudio de las actas procesales y de lo expuesto por los justiciables en la Audiencia Oral y Pública, se desprende que efectivamente en fecha veinte (20) de junio de dos mil diez (2010), aproximadamente a las diez de la mañana (10:00 am), en la avenida Las Américas de ésta Ciudad de Mérida, Estado Mérida, frente al Mercado Principal de Mérida, ocurrió una colisión entre vehículos, siendo los automotores involucrados, entre otros, los siguientes: VEHÍCULO Número 1.- MARCA: ENCAVA; MODELO: ENT900 SINC URB; AÑO: 2007; COLOR: BLANCO Y MULTICOLOR; CLASE: MINIBUS; PLACA: AE7937, propiedad del ciudadano J.A.S., venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-14.916.380, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil; conducido para el momento de la colisión por el ciudadano A.O.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 18.443.221; VEHÍCULO NÚMERO 3.- MARCA: FIAT; MODELO: PALIO EDX 1.3 M; AÑO: 2001; COLOR: VERDE; CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: SEDÁN; PLACA: LAP54D, propiedad del ciudadano R.R.R. [sic], venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-8.028.147, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, conducido para el momento de la colisión por su propietario. Y ASÍ SE DECLARA.
De lo expuesto en la Audiencia Oral y Pública por las partes involucradas y del estudio de la totalidad de las actas procesales y los documentos fundamentales de la acción así como del acervo probatorio, se desprende que cierta y efectivamente el ciudadano A.O.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-18.443.221, conductor del VEHÍCULO Número 1.- MARCA: ENCAVA; MODELO: ENT900 SINC URB; AÑO: 2007; COLOR: BLANCO Y MULTICOLOR; CLASE: MINIBUS; PLACA: AE7937, propiedad del ciudadano J.A.S., venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-14.916.380, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil; tuvo una conducta imprudente, negligente e inobservante de la normativa legal al conducir el referido vehículo sin mantener la distancia reglamentaria con el vehículo que se desplazaba delante del suyo. Y ASÍ SE DECLARA.
En este sentido, es preciso señalar el contenido del artículo 260 del Reglamento de la Ley de T.T.:
Cuando en las vías públicas circulen dos o más vehículos en un mismo sentido que deben transitar reglamentariamente por la derecha, cada conductor deberá mantener con respecto al vehículo que lo antecede una distancia suficiente para que cualquier vehículo pueda realizar la maniobra de adelantamiento, ingresando sin peligro a dicho espacio. Los vehículos que circulen en las carreteras en caravanas o convoyes deberán mantener entre sí suficiente distancia para que cualquier vehículo que los adelante pueda realizar la maniobra sin peligro
.
Ahora bien, la conducta negligente e imprudente por parte del ciudadano A.O.L., como conductor del VEHÍCULO NÚMERO 1, materializa la transgresión de lo dispuesto en los artículos 151, 153, 154, 234, 256 y 260 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre; por ende, quedando así demostrada plenamente la culpabilidad del ciudadano A.O.L. en la colisión de vehículos, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la Ley de T.T., tanto como el propietario del vehículo como su empresa aseguradora se encuentran se encuentran [sic] obligados a reparar el daño causado, resultando forzoso para este Juzgado declarar CON LUGAR la presente demanda, tal y como hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano R.R.R. [sic], venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-8.028.147, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de propietario del VEHÍCULO NÚMERO 3, debidamente representado por los Abogados en ejercicio L.J.A.L. y E.J.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-8.036.315 y V- 14.267.115, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.262 y 115.905, en su orden, domiciliados en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábiles, contra el ciudadano J.A.S., venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-14.916.380, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de propietario del VEHÍCULO NÚMERO 1, identificado en autos, debidamente representado por los Abogados en ejercicio R.J.G., E.A.U. [sic] DÍAZ, J.J.T.Y. y Á.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V -8.027.790, V-8.707.430, V-15.567.023 y V-3.793.590, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 69.686, 119.829, 126.265 y 56.401, en su orden, del mismo domicilio y jurídicamente hábiles y contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN UNIVERSAL DE INVERSIONES PAMFER, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha diecisiete (17) de agosto de dos mil uno (2001), bajo el número 19, tomo A-18, en su carácter de EMPRESA ASEGURADORA del vehículo número uno, representada por su presidente, P.J.F.C., venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 8.089.924, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, representada judicialmente por los Abogados en ejercicio J.J.T.Y. y Á.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V-15.567.023 y V-3.793.590, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 126.265 y 56.401, en su orden, del mismo domicilio y jurídicamente hábiles, por COBRO DE BOLÍVARES POR DAÑOS MATERIALES OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO. En consecuencia, este Tribunal condena a la parte demandada en pagar a la parte actora la cantidad de VEINTIDÓS MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs.22.900,00), monto establecido en el acta de avalúo realizado por el órgano administrativo, por concepto de pago producto del daño material ocasionado al vehículo propiedad del aquí demandante y que se encuentra suficientemente descrito en autos. De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena el pago de las costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente litis.
Por cuanto el fallo se dicta dentro del lapso previsto en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que las partes intervinientes y/o sus apoderados judiciales se encuentran a Derecho para conocer de la misma e interponer los recursos que ha bien tengan ejercer…”. (Subrayado, negrillas y cursivas del texto copiado). (Corchetes de este Tribuna).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la presente controversia, cuyo reexamen ex novo fue sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la acción de cobro de bolívares por accidente de tránsito incoada por el ciudadano R.R.R., es procedente en derecho y en tal sentido, deberá confirmar, revocar, anular o modificar la sentencia definitiva de fecha 28 de abril de 2011, dictada por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a cuyo efecto este Tribunal observa:
Ahora bien, en virtud del recurso de apelación de que conoce esta Superioridad, interpuesto en fecha 02 de mayo de 2011 (folio 144), por el abogado Á.T., en su carácter de co apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano J.A.S. y la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN UNIVERSAL DE INVERSIONES PAMFER C.A., contra la sentencia definitiva de fecha 28 de abril de 2011, proferida por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio que tiene por motivo el cobro de bolívares ocasionados en accidente de tránsito, mediante la cual declaró con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano R.R.R., asistido por el abogado en ejercicio L.J.A.L., por los daños materiales ocasionados por accidente de tránsito, contra el ciudadano J.A.S., en su carácter de propietario del vehículo Nº 01 del Expediente de Tránsito y la Empresa Administradora de Riesgo CORPORACIÓN UNIVERSAL DE INVERSIONES PAMFER C.A., ordenando pagar la cantidad de VEINTIDÓS MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 22.900,00), por concepto de daños materiales ocasionados al vehículo propiedad del demandante, condenó en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto el fallo fue dictado dentro del lapso previsto en el artículo 877 eiusdem, consideró que las partes y sus apoderados se encontraban a derecho, su conocimiento por distribución correspondió a esta Alzada y dada la facultad de examinar el caso planteado, realiza las siguientes consideraciones:
Dicho lo anterior, observa esta Alzada que en la oportunidad legal para la contestación a la demanda, la representación judicial del ciudadano J.A.S., parte codemandada, alegó la falta de cualidad del actor, por lo que antes de pasar a analizar el material probatorio, este Juzgador debe pronunciarse como punto previo, sobre la defensa de falta de cualidad e interés opuesta.
PUNTO PREVIO
Esta Alzada observa, que en la oportunidad de contestar la demanda, mediante escrito presentado en fecha de enero de 2011 (folios 50 al 52), los abogados Á.T. y J.J.T.Y., apoderados judiciales del codemandado J.A.S., opusieron la falta de cualidad en el actor para intentar el juicio, alegando que el ciudadano R.R.R., no tiene la cualidad de propietario, en virtud que del expediente administrativo Nº 10-745 de la Unidad Estatal de Transporte Terrestre Nº 62, de esta ciudad de Mérida, en el folio 19, obra copia del Certificado de Circulación, como del Certificado de Registro del vehículo Marca: Fiat, Modelo: Palio, Placas: LAP54D, donde funge como propietario el ciudadano J.L.S.R., titular de la cédula de identidad Nº 14.805.450.
En tal sentido el Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 361: En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación
. (sic) (Negritas de este Tribunal).
Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.
(sic) (Negritas de este Tribunal).
Conforme al contenido de los dispositivos legales supra transcritos, es evidente que la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, es una defensa de fondo que debe ser opuesta en la oportunidad de la contestación de la demanda.
Tanto la Doctrina como la jurisprudencia más calificadas han sostenido que la cualidad o legitimación de la causa, es un problema de afirmación del derecho, vale decir, está subordinada a la actitud que asume el actor y/o el accionado en relación a la titularidad del derecho, por lo cual la parte que se afirma titular del derecho, está legitimada activa o pasivamente según el caso, para actuar en juicio, pues de no afirmarse titular de tal derecho, carece de cualidad.
Así, nuestro distinguido proyectista del Código de Procedimiento Civil, A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala que: “La Legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualquiera de los sujetos sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posesión subjetiva de legitimo contradictorio, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación...” (sic).
El insigne maestro H.D.E., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, señaló:
(omissis):…
Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentacion de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.
(sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada)
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3592, de fecha 06 de diciembre de 2005, conociendo de la Acción de Amparo propuesta por Zolange González, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, señaló algunas consideraciones en torno a la falta de cualidad e interés en los siguientes términos:
(omissis):…
Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro L.L., en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189).
Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: M.P.), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.
En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción.
Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada.
Así pues, si los accionantes, en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento, afirmaron que actuaban como únicos y universales herederos de la ciudadana C.A.d.T., y los documentos que demostraran tal condición, eran fundamentales, y por ende, a tenor de lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el Juez estaba impedido de admitirlos en una oportunidad distinta a la admisión de la demanda.
El artículo en comento dispone lo siguiente:
Artículo 434. “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirá después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos...”.
Conforme a lo anterior, el Tribunal que dictó el fallo recurrido en amparo, actuó dentro de los limites de su competencia, cuando declaró que “la pretensión del actor es contraria a derecho, ya que no demostraron ser los titulares del derecho que reclaman”. Con base a lo anterior, considera esta Sala Constitucional, que la declaratoria de improcedencia in limine litis efectuada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 7 de septiembre de 2004, estuvo ajustada a derecho y así se decide.
Por último, observa esta Sala Constitucional, que no obstante el tribunal de la causa y el superior que conoció de la apelación ejercida, consideraron que la parte actora no tenía interés para incoar el juicio, procedieron a declarar sin lugar la demanda ejercida, como si hubiesen entrado a pronunciarse sobre el mérito de la pretensión. Sin embargo, es preciso aclarar que los términos en que fue resuelta la controversia, no impiden que la parte actora, vuelva a interponer la demanda previo el cumplimiento de los extremos de ley, si es que adquiere la cualidad o el interés, pues la cosa juzgada del fallo emitido, fue formal y no material. Así se decide…
(sic). (Resaltado y subrayado de esta Alzada)
Igualmente con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, la Sala Constitucional en sentencia N°1930, del 14 de julio de 2003, con ocasión del Recurso de Revisión, caso P.M., señaló que:
“(omissis):….
Establecido lo anterior, debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.
Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.
La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
En el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, referente a la contestación de la demanda, se establece que:
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas
.(Subrayado de la Sala)
A diferencia de como lo establecía el antiguo Código de Procedimiento Civil, es decir, como excepción de inadmisibilidad para ser decidida in limine litis, la falta de cualidad, de conformidad con el referido artículo, es una excepción que va a ser decidida en la sentencia de fondo, así ella pueda obrar contra el derecho de acción.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.
Esta Sala observa que, en el presente caso la parte recurrente negó su condición de demandado y alegó en todas las instancias del proceso la falta de legitimidad tanto de la parte actora como de ella, como parte demandada; ya que mal podía ser P.M. padre de la accionante, si legalmente, su padre era otra persona, cuyo reconocimiento seguía siendo válido.
Siendo así, mal podría D.d.C.C. afirmarse hija de P.M. y poder hacer declaraciones de derecho en su contra, si legítimamente aparecía como hija de A.C., a quien no se le impugna tal condición, por lo que la Sala de Casación Social, al no pronunciarse en su sentencia, en relación a dichos alegatos lesionó el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución.
A lo anterior añade la Sala que, la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia….”(sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada)
Por cuanto la cualidad reside en el fundamento personal del derecho de pedir, que es distinto al derecho mismo que se reclama, debe entenderse entonces la cualidad, como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, y esta idoneidad debe resultar suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento sobre el mérito de la causa.
En este orden de ideas, tenemos que nuestro proceso judicial está informado entre otros, por el principio de la bilateralidad de las partes, conforme al cual todo litigio debe estar integrado por un par de contradictores: un demandante y un demandado, quienes para actuar en dicho proceso, deben estar revestidos de la legitimatio ad causam o cualidad, como titulares del derecho que se discute frente a la relación material existente entre ellos, e igualmente interés jurídico actual como tales contradictores, vale decir que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente de que esta sea o no fundada.
Asimismo, siendo la cualidad uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos de procedencia de la misma, corresponde al Juzgador verificar el total cumplimiento de estos supuestos, a los fines de determinar si el actor tiene derecho a lo reclamado en la demanda y si el accionado por su parte, puede ser condenado a cumplir la obligación que se le imputa, de manera de proceder a resolver el fondo de la controversia interpartes.
Podemos concluir señalando, que la cualidad es la necesaria identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto a quien la ley ha concedido la acción, o, identidad lógica entre la persona del demandado en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley concede tal acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva.
En consecuencia, tanto la falta de cualidad como la falta de interés, constituyen verdaderas defensas de fondo, ya que por su naturaleza, en tanto que lo que se discute es la titularidad de los derechos de los contradictores, su procedencia conlleva a la negación de la pretensión jurídica interpuesta, por lo que no le es dable al Sentenciador, entrar a conocer el mérito de la causa, en virtud, que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Así las cosas observa esta Alzada, que mediante sentencia de fecha 28 de abril de 2011 (folios 128 al 143), proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en referencia al alegato de falta de cualidad e interés del demandante para intentar el juicio consideró, que de la revisión de las actas procesales evidenciaba, que la representación judicial del ciudadano J.A.S., en su condición de parte co demandada, opuso la falta de cualidad del actor para intentar el juicio, señalando que en el Expediente Administrativo N° 10-745, emanado de la Unidad Estatal de Transporte Terrestre N° 62, al folio 19 se refleja, que el vehículo marca FIAT, modelo PALIO, placa LAP54D, era propiedad del ciudadano J.L.S.R. y el Certificado de Circulación y el Certificado de Registro del Vehículo, se encuentran a nombre del ciudadano J.L.S.R., sin embargo, que de los folios 77 al 83, obran documentos traslativos de propiedad, que acreditan la titularidad del vehículo en cuestión al ciudadano R.R.R., parte demandante en la presente causa, motivo por el cual resultaba improcedente la defensa de falta de cualidad alegada por la representación judicial del ciudadano J.A.S., en su condición de parte codemandada y en consecuencia la declaró sin lugar.
Ahora bien, de la revisión minuciosa de las actas que integran el expediente observa esta Superioridad, que obra al folio 22, Certificado de Registro de Vehículo N° 22783530, de fecha 21 de abril de 2005, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, mediante el cual se acredita al ciudadano J.L.S.R., como propietario del vehículo Marca FIAT; Modelo PALIO EDX 1.3 M; Placa LAP54D; Clase AUTOMOVIL; Tipo SEDAN; Uso PARTICULAR; AÑO 2001; COLOR VERDE; SERIAL DE MOTOR 6218476, SERIAL DE CRROCERIA 9BD17832112268143.
Asimismo se observa al folio 23 del expediente, copia simple del documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, en fecha 30 de mayo de 2007, anotado bajo el N° 87, Tomo 55, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, mediante el cual, la ciudadana D.Z.D.D.R., dio en venta al ciudadano R.R.R., el vehículo Marca FIAT, Modelo PALIO EDX 1.3 M, Placa LAP54D, Clase AUTOMOVIL, Tipo SEDAN, Uso PARTICULAR, AÑO 2001, COLOR VERDE, SERIAL DE MOTOR 6218476, SERIAL DE CARROCERIA 9BD17832112268143.
Igualmente, obra a los folios 77 al 80 del expediente, copia simple del documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida, en fecha 07 de septiembre de 2006, anotado bajo el N° 74, Tomo 64, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, mediante el cual, el ciudadano J.L.S.R., dio en venta a la ciudadana D.Z.D.D.R., el vehículo Marca FIAT, Modelo PALIO EDX 1.3 M, Placa LAP54D, Clase AUTOMOVIL, Tipo SEDAN, Uso PARTICULAR, AÑO 2001, COLOR VERDE, SERIAL DE MOTOR 6218476, SERIAL DE CARROCERIA 9BD17832112268143.
A los folios 85 y 86 del expediente, obra copia simple del Acta de Revisión, emanada de la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, N° L-012-621009/7964/07, de fecha 16 de mayo de 2007, mediante la cual el ciudadano J.L.S.R., solicitó la investigación correspondiente, a los fines de tramitar por ante el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, el traspaso del vehículo Marca FIAT, Modelo PALIO EDX 1.3 M, Placa LAP54D, Clase AUTOMOVIL, Tipo SEDAN, Uso PARTICULAR, AÑO 2001, COLOR VERDE, SERIAL DE MOTOR 6218476, SERIAL DE CARROCERIA 9BD17832112268143.
En este sentido evidencia quien decide, que la representación judicial de la parte demandada, impugnó los documentos que obran a los folios 77 al 80 y 85 y 86, presentados por los abogados L.J.A.L. y J.L.C., en la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, por ser extemporáneos.
Establece el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
El procedimiento oral comenzará por demanda escrita que deberá llenar los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Pero el demandante deberá acompañar con el libelo toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral. Si se pidieren posiciones juradas, éstas se absolverán en el debate oral.
Si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la oficina donde se encuentran
. (Negrillas y subrayado del texto copiado).
Del análisis de la norma up supra transcrita se evidencia, que el demandante debe consignar junto con el libelo, las documentales y testificales de que quiera valerse en juicio, en razón que lo contrario le acarrea la inadmisibilidad de los referidos medios probatorios en virtud de la extemporaneidad.
Observa esta Superioridad, que la copia simple del documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida, en fecha 07 de septiembre de 2006, anotado bajo el N° 74, Tomo 64, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, que obra a los folios 77 al 80 del expediente, mediante el cual, el ciudadano J.L.S.R., dio en venta a la ciudadana D.Z.D.D.R., el vehículo Marca FIAT, Modelo PALIO EDX 1.3 M, Placa LAP54D, Clase AUTOMOVIL, Tipo SEDAN, Uso PARTICULAR, AÑO 2001, COLOR VERDE, SERIAL DE MOTOR 6218476, SERIAL DE CARROCERIA 9BD17832112268143, no debe ser admitida en juicio, en razón de haber sido promovida por los abogados L.J.A.L. y J.L.C., en su condición de apoderados judiciales de la parte actora en la audiencia preliminar, por lo que en razón de su extemporaneidad, corresponde a quien decide declarar PROCEDENTE LA IMPUGNACIÓN realizada por la representación de la parte demandada. Y así se decide.
Asimismo se evidencia, que la copia simple del Acta de Revisión, emanada de la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, N° L-012-621009/7964/07, de fecha 16 de mayo de 2007, que obra a los folios 85 y 86 del expediente, mediante la cual el ciudadano J.L.S.R., solicitó la investigación correspondiente, a los fines de tramitar por ante el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, el traspaso del vehículo Marca FIAT, Modelo PALIO EDX 1.3 M, Placa LAP54D, Clase AUTOMOVIL, Tipo SEDAN, Uso PARTICULAR, AÑO 2001, COLOR VERDE, SERIAL DE MOTOR 6218476, SERIAL DE CARROCERIA 9BD17832112268143, no debe ser admitida en juicio, en razón de haber sido promovida por los abogados L.J.A.L. y J.L.C., en su condición de apoderados judiciales de la parte actora en la audiencia preliminar, por lo que en razón de su extemporaneidad, corresponde a quien decide declarar PROCEDENTE LA IMPUGNACIÓN realizada por la representación de la parte demandada. Y así se decide.
Por lo antes expuesto considera esta Alzada, que habiendo infringido la parte actora, la regla de que cada acto particular debe realizarse dentro del término que le corresponde, siendo éste uno de los principios del proceso civil denominado orden consecutivo legal con fase de preclusión, la inactividad en el tiempo establecido por la ley, trae como consecuencia la preclusión del lapso, por lo cual resulta imperioso para este Sentenciador, declarar INADMISIBLE la copia simple del documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida, en fecha 07 de septiembre de 2006, anotado bajo el N° 74, Tomo 64, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, que obra a los folios 77 al 80 del expediente y la copia simple del Acta de Revisión, emanada de la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, N° L-012-621009/7964/07, de fecha 16 de mayo de 2007, que obra a los folios 85 y 86 del expediente, en consecuencia, resulta PROCEDENTE LA IMPUGNACIÓN realizada por la representación de la parte demandada. Y así se decide.
En referencia a la falta de cualidad de la parte actora para intentar el juicio, opuesta por los abogados Á.T. y J.J.T.Y., en su condición de apoderados judiciales de la parte co-demandada en la oportunidad de contestar la demanda, en la cual alegó, que el ciudadano R.R.R., no tiene la cualidad de propietario, en virtud que del expediente administrativo Nº 10-745 de la Unidad Estatal de Transporte Terrestre Nº 62, de esta ciudad de Mérida, en el folio 19, obra copia del Certificado de Circulación, como del Certificado de Registro del vehículo Marca: Fiat, Modelo: Palio, Placas: LAP54D, donde funge como propietario el ciudadano J.L.S.R., titular de la cédula de identidad Nº 14.805.450, este Tribunal considera:
Al respecto ha señalado la jurisprudencia patria, que dentro de los bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, se encuentran los vehículos automotores, estableciendo la Ley de Transporte Terrestre publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.985, de fecha 1° de agosto de 2008 , en su artículo 71 lo siguiente: “…Se considerara propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”.
Asimismo, establece el artículo 38 de la referida Ley de Transporte Terrestre, que:
…El Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras, será público, sólo los actos inscritos en el mismo surtirán efectos frente a terceros, así como las calificaciones de éstos que emita el Instituto, las cuales serán otorgadas en la forma prevista en el Reglamento de esta Ley, por el Registrador o Registradora Nacional de Transporte Terrestre o por los Registradores Delegados o las Registradoras Delegadas.
A los fines del presente artículo, el vendedor o la vendedora deberá notificar al Registrador Delegado o Registradora Delegada de la jurisdicción donde resida o haya vendido el vehículo, dentro de los treinta (30) días siguientes a la enajenación del vehículo, del acto notarial respectivo, con lo cual se liberará de toda responsabilidad, civil y administrativa frente a terceros, por hechos posteriores a la venta no imputables al vendedor o vendedora.
El incumplimiento de la presente obligación dentro del lapso establecido acarreará la multa respectiva, y la notificación efectuada con posterioridad surtirá plenos efectos a partir de la fecha de su realización…
Así tenemos, que el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras, será público y en él se incluirá el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos registrados, además de los actos, decisiones y providencias judiciales y administrativas que impliquen la constitución, adjudicación, modificación, traslación o extinción de la propiedad sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros.
Por lo expuesto se evidencia, que se considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras, no obstante, la exigencia del registro lo es para fines administrativos y no civiles, en razón de lo tardío de dicho Registro de Vehículos, por lo cual no se afectan los traspasos del derecho de propiedad.
Ahora bien se evidencia de autos, que el ciudadano R.R.R., debidamente asistido por el abogado L.J.A.L., en su condición de parte actora, no consignó junto al escrito libelar el correspondiente título de propiedad del vehículo objeto de colisión emanado del Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras, para acreditar la propiedad, siendo requisito sine qua non para pretender el cobro de bolívares por accidente de tránsito.
No obstante se observa, que según la doctrina y la jurisprudencia emanada del M.T., se permite demostrar la propiedad de un vehículo a través de otros medios permitidos en el Derecho Positivo, cuando el documento de propiedad no aparezca inscrito en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras, por lo cual se evidencia en el caso bajo estudio, que el ciudadano R.R.R., debidamente asistido por el abogado L.J.A.L., en su condición de parte actora, consignó junto al escrito de demanda el documento de compra venta notariado que obra a los folios 23 y 24 del expediente, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, en fecha 30 de mayo de 2007, anotado bajo el N° 87, Tomo 55, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, mediante el cual, la ciudadana D.Z.D.D.R., dio en venta al ciudadano R.R.R., el vehículo Marca FIAT, Modelo PALIO EDX 1.3 M, Placa LAP54D, Clase AUTOMOVIL, Tipo SEDAN, Uso PARTICULAR, AÑO 2001, COLOR VERDE, SERIAL DE MOTOR 6218476, SERIAL DE CARROCERIA 9BD17832112268143.
En razón, que es requisito indispensable para la inscripción del traspaso de propiedad de un vehículo en el Registro Nacional de Vehículo y de Conductores y Conductoras, que el vehículo se encuentre registrado y que el cambio de propiedad conste en un documento debidamente autenticado por ante una Notaría Pública, se deduce que el propietario del vehículo puede transferir su propiedad a través de un documento autenticado por ante una Notaría Pública y por cuanto el documento de compra venta otorgado ante un funcionario público es un acto jurídico válido, aunque en materia de tránsito no acredita la plena propiedad, puede considerarse, que la venta realizada por ante la Oficina Notarial es un requisito para adquirir la propiedad, que no llega a consolidarse por falta de impulso del comprador en el trámite de la titularidad del vehículo por ante el Organismo correspondiente.
De lo antes expuesto considera este Juzgador, que el ciudadano R.R.R., debidamente asistido por el abogado en ejercicio L.J.A.L., en su condición de parte accionante, en la oportunidad de presentar la demanda consignó junto al libelo, documento de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, en fecha 30 de mayo de 2007, anotado bajo el N° 87, Tomo 55, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, que obra a los folios 23 y 24 del expediente, mediante el cual, la ciudadana D.Z.D.D.R., dio en venta al ciudadano R.R.R., el vehículo Marca FIAT, Modelo PALIO EDX 1.3 M, Placa LAP54D, Clase AUTOMOVIL, Tipo SEDAN, Uso PARTICULAR, AÑO 2001, COLOR VERDE, SERIAL DE MOTOR 6218476, SERIAL DE CARROCERIA 9BD17832112268143, con lo cual demuestra, que el vehículo objeto de colisión pertenece al demandante, razón por la cual se analiza, que la parte accionante posee legitimación activa para interponer el juicio y en consecuencia, se declara SIN LUGAR la defensa previa de falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar el juicio, opuesta por la representación judicial del ciudadano J.A.S., parte co-demandada. Y así se decide.
De seguidas, este Juzgador pasa a realizar el análisis de las probanzas aportadas por las partes al proceso, que llevaron a la sentenciadora del a quo, a declarar con lugar la demanda de cobro de bolívares ocasionados en accidente de tránsito.
Mediante escrito libelar presentado en fecha 28 de octubre de 2010 (folios 01 al 05), por el ciudadano R.R.R., debidamente asistido por el abogado L.J.A.L., en su condición de parte actora, de conformidad con el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, promovió las siguientes pruebas:
Promovió el contenido de los recaudos que se anexan al libelo y que demuestran los gastos que ha debido y que debe realizar como consecuencia del accidente.
Se evidencia, que el demandante promovió la copia certificada del expediente N° 10-745, emanado de la Unidad Estatal de Transporte Terrestre N° 62 del Estado Mérida, que obra a los folios 06 al 25 del expediente, al cual esta Superioridad en virtud de tratarse de un documento público administrativo que no fue impugnado, ni tachado por la parte contraria en la oportunidad legal, le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Promovió la Factura Nº 00001224, de fecha 10/08/2010, emitida por la Empresa Mercantil Motores Partes C.A., por un monto de Bs. 650, por concepto de venta de un silenciador original para vehículo Fiat Palio, que obra al folio 26.
Promovió la Pro forma Nº 0034, de la Firma Mercantil Accesorios Suministros y Partes HERMOS, de H.M.G., de fecha 14/07/2010, que obra al folio 27.
Promovió la Factura Nº 00062765, de fecha 22/07/2010, emitida por la Empresa Mercantil Alonso y Márquez C.A. (ALMARCA), por un monto de Bs. 900,00, que obra al folio 28.
Promovió la Factura Nº 000062728, de fecha 20/07/2010, emitida por la Empresa Mercantil Alonso y Márquez C.A. (ALMARCA), por un monto de Bs.60,00, que obra al folio 29.
Promovió el Presupuesto elaborado por la Empresa Mercantil Auto Latonería N.Q. S.R.L., de fecha 28/06/2010, por la cantidad de Bs. 14.560,00, que obra al folio 30.
Promovió las Facturas Nº 0201, 0202, 0203, 0204, 0205, 0206, 0207 y 0208, expedida por la Línea de Taxis Los Sauzales, representada por el ciudadano J.L.T., cada una por la cantidad de Bs. 300,00, que obra a los folios 33 al 36.
En cuanto al legajo de facturas que obran a los folios 26 al 30 y 33 al 36 del expediente señaladas up supra, se evidencia que emanan de terceros ajenos a la causa, por lo que de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, requieren necesariamente ser ratificadas en juicio por quien emana, por lo que, en razón de no haber sido ratificados su contenido y firma, corresponde a este Sentenciador no concederles valor ni mérito jurídico probatorio. Y así se declara.
Promovió el Acta de transacción suscrita con la Empresa Mercantil Corporación Universal de Inversiones PAMFER C.A., de fecha 18 de agosto de 2010, que obra al folio 31, en razón de tratarse de un documento privado que no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, esta Superioridad le concede valor y mérito jurídico probatorio de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Promovió el testimonio de los ciudadanos V.H.Q.P., O.E.P.Q., J.A.R.P., J.A.G.G. y J.D.U.V. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.035.404, V-11.959.642, V-8.012.737, V-8.047.892 y V.- 8.000.002 respectivamente, domiciliados en Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, y hábiles.
Se observa, que en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia oral fueron presentados los ciudadanos J.A.R.P. y J.D.U.V., promovidos por la parte actora en el escrito mediante el cual interpuso la demanda, a cuyo efecto se observa:
En referencia a la declaración del ciudadano J.D.U.V., titular de la cédula de identidad N° 8.000.002, se evidencia que respondió al interrogatorio formulado de la siguiente manera:
…Primero pregunta: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento sobre un accidente de tránsito ocurrido en fecha 20 de junio de 2010, en la avenida Las Américas de esta ciudad de Mérida, específicamente en el semáforo que se encuentra a la altura del Mercado Principal de ésta ciudad? Contestó: Si tengo conocimiento, yo me encontraba en las afueras del mercado conversaba con otro compañero cuando escuche un golpe osea un choque de varios carros, me llamo [sic] la atención cuando al fijarme bien un compañero de trabajo estaba implicado y me fijé bien una unidad de transporte encava color blanco con franjas azules, con el logotipo de Línea Los Chorros, le llegó por la parte trasera a una camioneta Hilux y ésta a su vez le llegó a un fiat verde y éste a su vez a una Samurai roja. Cuando me fije [sic] bien el chofer de la Samurai salió para revisar su camioneta y al ver que no era mucho el golpe decidió retirarse, claro el carro fiat fue más perjudicado porque quedó prácticamente con toda la parte trasera y delantera destrozada y al retirase la camioneta Samurai el carro fiat rodó un poquito. En el momento del impacto estaría el semáforo en luz roja porque los carros estaban parados ahí esperando la luz de arranque, que fue cuando la Samurai se retiró, es todo. Segunda Pregunta: Por el conocimiento que dice tener puede indicar el testigo la hora aproximada en que ocurrió el hecho que narra? Contesto [sic]: Sí, eso era más o menos entre las diez y media y once de la mañana. Tercera Pregunta: En su repuesta a la primera pregunta manifestó usted a éste tribunal haberse fijado que en el hecho se encontraba involucrado un compañero de trabajo suyo, puede el testigo indicar quién es ese compañero de trabajo? Contestó: Sí, el señor Reinaldo él labora como mensajero interno en la facultad. Cuarta Pregunta: Podría indicar el testigo en que orden quedaron los vehículos después del accidente tomando como referencia el semáforo en el cual se encontraban detenidos? Contestó: Sí, estaba la Samurai roja detrás estaba el fiat Palio, detrás la Hilux y por último la unidad Encava. Quinta Pregunta: LA unidad Encava a la que usted se refiere es una unidad de transporte adscrita a la Línea Los Chorros de ésta ciudad de Mérida, podría usted decir que tipo de unidad de transporte es referente, esta pregunta al modelo específicamente? Contestó: Tipo autobús Encava, transporte público. No hay más preguntas…
. (Corchetes de este Juzgado).
En las repreguntas formuladas por la representación judicial de la parte demandada respondió lo siguiente:
…Primera Pregunta: Diga el testigo que actividad laboral desempeña? Contestó: Yo trabajo como obrero en la facultad de Ciencias jurídicas y Políticas de la Universidad de los Andes. Segunda Pregunta: Diga el testigo que horario cumple en su actividad laboral? Contestó: Entro a las seis de la mañana hasta la una de la tarde. Tercera Pregunta: Diga el testigo por el conocimiento que tiene de los hechos qué día ocurrió el accidente? Contestó: Eso fue un domingo, coincidencialmente día del padre. Cuarta Pregunta: Diga el testigo por el conocimiento que tiene de los hechos si observó el accidente en el momento de la colisión? Contestó: Como dije en la primera pregunta yo estaba en las afueras del mercado cuando escuché el golpe del choque. Quinta Pregunta: Diga el testigo si vio el impacto de los vehículos involucrados en el momento preciso de su ocurrencia? Contestó: El primer impacto es cuando uno escucha el primer choque es que le llama uno la atención el primer ruido, seguidamente los otros tres vehículos involucrados, el fiat palio y la Samurai si los pude apreciar. Sexta Pregunta: Diga el testigo su ubicación en el sitio para el momento del accidente. Contestó: En la terraza exterior del mercado cerca de la farmacia. Séptima Pregunta: Diga el testigo por el conocimiento que tiene de los hechos afirma que el semáforo estaba en rojo para el momento de la colisión? Sí. Octava Pregunta: Diga el testigo donde vive? Contestó: Calle 19, Pasaje San Benito, N° 0-2…
En referencia a la declaración del ciudadano J.A.R.P., titular de la cédula de identidad N° 8.012.737, se evidencia que respondió al interrogatorio formulado de la siguiente manera:
…Primero pregunta: Diga el testigo si tiene conocimiento sobre un accidente de tránsito ocurrido el día 26 de Junio de 2010 en la avenida Las Américas a la altura del semáforo adyacente al Mercado Principal de esta ciudad de Mérida? Contestó: Si tengo conocimiento fue un día domingo como a las diez y media de la mañana, eso fue el 20 de junio que cayo [sic] domingo, fue domingo. Segunda Pregunta: Por el conocimiento que dice tener puede manifestar qué vehículos estuvieron involucrados en el accidente de tránsito? Contestó: Sí, cuando sucedió el accidente lo primero que, el primer carro que estaba era una samurai roja, después el Palio verde posteriormente la Hilux blanca y una Encava blanca con franjas azules de la Línea Los Chorros. Tercera Pregunta: Diga el testigo cuál es el motivo por el cual recuerda o tiene presente el accidente? Contestó: Habitualmente voy al Mercado Principal de compras y ese día pues, coincidí con el amigo David compañero de trabajo, luego salimos del mercado y conversamos un rato cuando escuchamos el accidente, nos acercamos observamos que uno de los involucrados era el compañero Reinaldo. Cuarta Pregunta: Cuando usted se refiere en la repuesta anterior al compañero Reinaldo es por ser este trabajador de la Universidad de Los Andes como supongo lo es usted en razón del uniforme que viste en este acto? Contestó: Sí es verdad, ya que él es el mensajero de la facultad y yo estoy en la Sección de vigilancia de dicha facultad. Quinta Pregunta: Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener si puede señalar el orden en que quedaron los vehículos involucrados en el accidente tomando como referencia el semáforo adyacente al Mercado Principal? Contestó: Sí, el más cercano al semáforo fue la Samurai roja, posteriormente el Palio verde, luego la Hilux blanca y el último el Encava blanco con franjas azules. Sexta Pregunta: Puede el testigo indicar dónde se encontraba usted ubicado al momento de percatarse del accidente? Contestó: Sí, cerca de la farmacia en la parte de afuera del mercado queda frente al parque…
(Corchete de este Juzgado).
En las repreguntas formuladas por la representación judicial de la parte demandada respondió lo siguiente:
…Primera Pregunta: Diga el testigo por su ubicación en el sitio del accidente observó la ocurrencia del mismo en el momento que colisionaron los vehículos? Contestó: No, osea como le explico cuando escuchamos el golpe porque estábamos conversando y escuchamos el golpe. Segunda Pregunta: Diga el testigo si pudo ver de qué color indicaba el semáforo? Contestó: Estaba en rojo porque los primeros vehículos que se podían observar estaban parados. Tercera Pregunta: Por lo que manifiesta de los hechos el semáforo estaba en rojo, porque los vehículos estaban parados o porque usted lo observó? Contestó: Porque lo observé los primeros vehículos estaban parados. Cuarta Pregunta: Diga el testigo cuál es su dirección de habitación? Contestó: Residencias Independencia, avenida Las Américas, Edf. Pichincha, 2-4…
.
Al respecto evidencia este Sentenciador, que los ciudadanos J.A.R.P. y J.D.U.V., en su condición de testigos promovidos por la parte actora en el escrito mediante el cual interpuso la demanda, fueron contestes en señalar el conocimiento que tiene de los hechos a que se refiere la demanda, por lo que señalaron sin ningún tipo de contradicción la fecha, el día, la hora y ubicación del accidente de tránsito a que se refiere la demanda, además identificaron con exactitud los vehículos involucrados en el hecho y la ubicación donde ellos se encontraba para ese momento, por lo cual, al ser testigos presenciales y no incurrir en contradicciones, este Juzgador les concede valor y mérito jurídico probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Mediante escrito presentado en fecha 18 de enero de 2011 (folios 50 al 52), por los abogados Á.T. y J.J.T.Y., en su condición de apoderados judiciales del ciudadano J.A.S., en su escrito de contestación promovieron:
El valor probatorio del Expediente de Tránsito, N° 10-745, emanado de la Unidad Estatal de Transporte Terrestre N° 62 del Estado Mérida, que obra a los folios 06 al 25 del expediente, el cual ya fue valorado por este Juzgador.
El valor y mérito jurídico del Certificado de Circulación (folio 19) y Certificado de Registro de Vehículo (folio 22), a nombre del ciudadano J.L.S.R., a los cuales esta Superioridad en virtud de tratarse de documentos públicos administrativos, les concede valor probatorio de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Por otra parte, la representación judicial del ciudadano J.A.S., parte codemandada, impugnó el Acta de Avalúo de fecha 21 de junio de 2010, que obra al folio 25, suscrita por el ciudadano N.A. CARRASQUERO, titular de la cédula de identidad N° 4.488.269, quien es Miembro Activo de la Asociación de Peritos Avaluadores de T.d.V., con el código N° 6201, en su carácter de experto designado por la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, que señala, que fueron causados por la colisión del vehículo conducido por la co-demandada al vehículo propiedad de la parte actora y que resultaron afectadas las siguientes piezas y partes: parachoque trasero, maletera, panel de la maletera, compuerta de la maletera, tapizado de la maletera, guardafango trasero izquierdo, stop izquierdo, compacto torcido área trasera, parachoques delantero con su barra de impacto, farol izquierdo, luz direccional izquierda, parrilla del radiador, marco del radiador, compacto torcido área delantera izquierda, capo, vidrio parabrisas, butaca izquierda, cuya reparación para esa fecha ascendía a la cantidad de veintidós mil novecientos bolívares fuertes (Bs. 22.900,00).
En este sentido considera quien decide, que el Acta de Avalúo de fecha 21 de junio de 2010, que obra al folio 25, suscrita por el ciudadano N.A. CARRASQUERO, titular de la cédula de identidad N° 4.488.269, quien es Miembro Activo de la Asociación de Peritos Avaluadores de T.d.V., con el código N° 6201, en su carácter de experto designado por la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, se encuentra dentro de la categoría de los documentos públicos administrativos, en razón de emanar de funcionarios públicos competentes en la administración pública.
En relación al instrumento público administrativo, el autor HUMBERTO E.T. BELLO TABARES, en su obra “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo II, señala que “…el instrumento público administrativo, es aquel emanado de funcionarios públicos, pero de la administración pública, en el ejercicio de sus funciones y en la forma exigida por la ley, donde se representan actos provenientes, emanados y realizados, en y por la administración pública, sea nacional, estadal o municipal, pues ante ellas, bien los administrados actúan, actuaciones que deben documentarse o, la propia administración actúa aún sin la petición e intervención de los administrados lo cual igualmente debe ser documentado –principio de documentación- formándose esta subespecie de instrumentos denominados administrativos no negociales, que contienen los actos realizados en y por la administración pública en sus tres niveles…” (sic) (pp. 866 y 867).
Así las cosas, esta Alzada considera que tal documento público administrativo, en principio, goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impreso con la actuación del funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones.
A su vez, el autor HUMBERTO E.T. BELLO TABARES, en la obra in comento, señala que tal presunción de certeza “…puede ser cuestionada y desvirtuada mediante prueba en contrario, de allí que la forma de impugnación no sea por vía de la tacha de falsedad, sino que admite prueba en contrario que la desvirtúe, bien al demostrarse la falsedad de los hechos documentados, la manifestación que hiciere el funcionario de la administración pública o las partes intervinientes. Luego, estos instrumentos son auténticos ab inicio, y hasta tanto se desvirtúen mediante la prueba en contrario, gozan de veracidad y legalidad y tienen pleno valor probatorio tarifado, como si se tratara de instrumentos públicos negociales…” (sic) (p. 867).
Por consiguiente, los instrumentos públicos administrativos, tienen pleno valor probatorio o eficacia probatoria, siempre que no se haya desvirtuado mediante prueba en contrario.
Así las cosas, esta Alzada observa que de la revisión de las actas procesales no consta que la parte co-demandada impugnante, haya desvirtuado mediante prueba en contrario la presunción de certeza del referido documento público administrativo, el cual fue promovido junto al escrito libelar.
A su vez, observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados.
En tal sentido, esta Alzada le otorga valor y mérito jurídico probatorio a la copia certificada del Acta de Avalúo, como documento público administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con en el artículo 1.357 del Código Civil, al haber sido expedido por la autoridad administrativa en ejercicio de sus funciones. Así se declara.
En consecuencia, este Juzgador considera que dicho documento público administrativo hace plena prueba de los daños causados al vehículo de la parte actora en la colisión objeto de demanda.
Mediante escrito presentado en fecha 18 de enero de 2011 (folios 58 al 60), por los abogados Á.T. y J.J.T.Y., en su condición de apoderados judiciales de la Empresa Mercantil COORPORACIÓN UNIVERSAL DE INVERSIONES PAMFER C.A., promovieron:
El valor y mérito jurídico probatorio del Contrato de N° RCV-00-1995, que obra al folio 65, que en razón de tratarse de un documento privado que no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, esta Superioridad le concede valor y mérito jurídico probatorio de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
El valor y mérito jurídico probatorio del documento de transacción extrajudicial celebrado entre la ciudadana Y.C.S.P., en su condición de conductora del vehículo Toyota Hilux propiedad del ciudadano G.A.P.M. y la Empresa Mercantil CORPORACIÓN UNIVERSAL DE INVERSIONES PAMFER C.A., que obra a los folios 66 y 68, que en razón de tratarse de un documento privado que no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, esta Superioridad le concede valor y mérito jurídico probatorio de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
El valor y mérito jurídico del recibo de pago realizado a la ciudadana Y.C.S.P., en su condición de conductora del vehículo Toyota Hilux propiedad del ciudadano G.A.P.M., que obra al folio 67, por la cantidad de Bs. 7.500,00, que en razón de tratarse de un documento privado que no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, esta Superioridad le concede valor y mérito jurídico probatorio de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
El valor probatorio del documento de transacción extrajudicial firmado entre su representada CORPORACION UNIVERSAL DE INVERSIONES PAMFER C.A y el ciudadano R.R.R., el cual riela al expediente, que obra al folio 31, al cual esta Superioridad ya le concedió valor y mérito jurídico probatorio.
Ahora bien, a los fines de resolver la pretensión de cobro de bolívares ocasionados en accidente de tránsito, procede esta Superioridad a realizar las siguientes consideraciones:
En este sentido, establece el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, lo siguiente:
Artículo 192: El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores o las conductoras tiene igual responsabilidad civil por los daños causados
.
Por su parte, el Código Civil establece:
Artículo 1185: El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho
.
Artículo 1193: Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor…
.
Ha señalado la pacífica y reiterada doctrina imperante en nuestro sistema jurídico, que la responsabilidad civil por accidente de tránsito, es una especie de los denominados hechos ilícitos, que constituyen una de las principales fuentes de la responsabilidad civil contractual.
Así pues se ha determinado, que se responde civilmente del daño que se causa a otro, por un hecho culposo propio o de las personas por las cuales somos civilmente responsables.
La referida responsabilidad civil puede fundamentarse, bien, por incumplimiento de un contrato, que se denomina responsabilidad civil contractual y por oposición a la anterior, que se denomina responsabilidad civil extra contractual, originada por aquél incumplimiento que no deriva de un contrato y que tiene su fuente en la gestión de negocios, el pago de lo indebido, el enriquecimiento sin causa, los hechos ilícitos y la ley.
La más embrionaria noción de la responsabilidad civil parte de la idea de que ninguna persona debe causar injustamente un daño a otra y ese daño debe ser reparado, esta antiquísima concepción de derecho natural, ha servido de piedra angular para la edificación y perfeccionamiento de la estructuras jurídicas de los pueblos, desde los mas remotos tiempos, pues ya la famosa Ley de Talión reconocía un rudimentario principio de esta materia, al establecer que la víctima de un daño injusto podía como reacción, ocasionar al agente un daño de igual naturaleza y efecto, pero es claro, que de esta noción primaria hasta nuestros días, la idea de la responsabilidad civil ha experimentado una profunda transformación, que es consecuencia de la evolución y progreso del derecho.
En este mismo orden de ideas, es importante resaltar que el daño resarcible, de acuerdo a los principios de la responsabilidad civil en general, debe reunir una serie de requisitos, a saber:
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Que sea patrimonialmente valorable.
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Que sea cierto.
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Que no haya sido reparado.
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Que sea personal a quien demanda su reparación.
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Que sea susceptible de ser determinado.
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Que lesione un derecho adquirido.
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Que sea injusto o injurioso.
Al aplicar estos requisitos a la responsabilidad especial en materia de tránsito, hace fácil la tarea para determinar cuál es el daño resarcible de acuerdo a la Ley que rige la materia, no quedando ninguna duda, que el daño material, incluyendo todos y cada uno de sus tipos, son objeto de resarcimiento o indemnización de acuerdo a la Ley, siempre y cuando este daño o perjuicio reúna los caracteres específicos anteriormente señalados, razón por la cual, el daño como elemento constitutivo de la responsabilidad civil, los cuales son aplicables a la responsabilidad especial en materia de tránsito, constituye normas que son de derecho común propia de la responsabilidad, aún más, el daño material es una de las condiciones que delimitan el ámbito de aplicación de esta responsabilidad especial en materia de tránsito, de acuerdo a lo pautado en la Ley.
Asimismo para que proceda la reparación civil debe existir un daño que sea determinado o determinable, cierto y que no hubiere sido reparado.
Para que se configure la responsabilidad civil en general, la doctrina distingue tres elementos que deben existir en forma concurrente, a saber: a) la culpa; b) el daño, y c) la relación de causalidad.
En términos generales puede precisarse, que actúa con culpa quien causa un daño sin intención, pero obrando con imprudencia o negligencia o con infracción de los reglamentos.
En referencia a uno de los elementos esenciales de la culpa, como lo es la imprudencia, encontramos que consiste en una forma ligera de actuar, sin tomar las precauciones debidas, conocida como conducta positiva y acción de la cual debía de abstenerse de ejecutar, en virtud de traer como resultado, que se produzca un daño o peligro, por haberse realizado de manera inadecuada, originando un peligro al derecho ajeno.
En consecuencia se considera imprudente, al conductor que cambia constantemente de canal de circulación, que pone en peligro la seguridad del tránsito, que adelanta a un vehículo por la izquierda, el chofer de un colectivo que durante la circulación de su unidad, mantiene las puertas de la unidad abiertas, exponiendo la vida de los pasajeros que van de píe en dicho vehículo o que lleva pasajeros en el estribo y otras similares, el que conduce superando los márgenes de velocidad permitidos por la ley, que infringe la luz roja del semáforo, detenerse a dejar pasajeros en plena vía de circulación, entre otras.
El daño debe ser consecuencia directa e inmediata de la conducta culposa del agente para que pueda ser resarcido, o lo que es conocido como relación de causalidad entre el daño y el sujeto a quien se pretende inculpar.
En materia de tránsito, para que sea procedente la reclamación y reparación de los daños materiales ocurridos con motivo de una colisión de vehículos, no sólo debe establecerse la existencia de los elementos esenciales para la procedencia de la reclamación civil de daños, sino que, los daños deben ser presumidos como consecuencia directa de la conducta culposa de los conductores involucrados, presunción que no debe ser desvirtuada por la parte demandada, a fin de obtener el resarcimiento de los daños alegados.
Ahora bien, a los fines de resolver la controversia sometida por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad considera quien sentencia, que se observa de la copia certificada del expediente N° 10-745, emanado de la Unidad Estatal de Transporte Terrestre N° 62 del Estado Mérida, que obra a los folios 06 al 25 del expediente, la colisión entre los vehículos a que se refiere la demanda y los daños materiales causados, levantado por el Funcionario del Cuerpo de Vigilancia de la Unidad Estatal del Tránsito y Transporte Terrestre N° 62 Mérida, Instructor Vigilante (TT) H.Z., donde se observan los sellos húmedos de la referida institución, así como la certificación expedida por el Comandante E.G.E., de la copia fotostática contentiva de 17 folios útiles, que evidencia es traslado fiel y exacto del original y que reposa en los archivos de esa Dependencia.
En tal sentido considera esta Alzada, que en virtud de no haber sido impugnado el referido expediente administrativo, lo cual era carga de la parte demandada a los fines de desvirtuarlo del proceso, o haberse valido de otro medio de prueba capaz de contradecir las declaraciones en él contenidas, se arguye que la verdad de los hechos y circunstancias que los funcionarios adscritos a la Unidad Estatal del Tránsito y Transporte Terrestre N° 62 Mérida, son veraces y por lo tanto contribuyen a la formación del criterio de valoración para dirimir la presente controversia.
Por tal razón considera quien decide, que los daños ocasionados al vehículo propiedad del ciudadano R.R.R., parte actora, según se evidencia del expediente administrativo N° 10-745, emanado de la Unidad Estatal de Transporte Terrestre N° 62 del Estado Mérida, que obra a los folios 06 al 25 del expediente, que contiene la colisión entre los vehículos a que se refiere la demanda con los daños materiales, levantado por el Funcionario del Cuerpo de Vigilancia de la Unidad Estatal del Tránsito y Transporte Terrestre N° 62 Mérida, Instructor Vigilante (TT) H.Z., así como del Acta de Avalúo de fecha 21 de junio de 2010, que obra al folio 25, suscrita por el ciudadano N.A. CARRASQUERO, titular de la cédula de identidad N° 4.488.269, quien es Miembro Activo de la Asociación de Peritos Avaluadores de T.d.V., con el código N° 6201, en su carácter de experto designado por la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, en el cual señaló, que fueron causados por la colisión del vehículo conducido por la co-demandada al vehículo propiedad de la parte actora, los siguientes daños: parachoque trasero, maletera, panel de la maletera, compuerta de la maletera, tapizado de la maletera, guardafango trasero izquierdo, stop izquierdo, compacto torcido área trasera, parachoques delantero con su barra de impacto, farol izquierdo, luz direccional izquierda, parrilla del radiador, marco del radiador, compacto torcido área delantera izquierda, capo, vidrio parabrisas, butaca izquierda, cuya reparación para esa fecha ascendía a la cantidad de veintidós mil novecientos bolívares fuertes (Bs. 22.900,00), fueron ocasionados por el vehículo Encava conducido por el ciudadano A.O.L., propiedad del ciudadano J.A.S., parte co demandada, al colisionar con el vehículo Toyota Hilux, conducido por la ciudadana Y.C.S., propiedad del ciudadano G.A.P.M., quien a su vez colisionó el vehículo Fiat Palio conducido por su propietario el ciudadano R.R.R., pare actora, en fecha 20 de junio de 2010, en la avenida Las Américas de esta ciudad de Mérida. Y así se decide.
Como consecuencia de lo antes expuesto considera esta Superioridad, que corresponde tanto al ciudadano J.A.S. como a la Empresa Administradora de Riesgos CORPORACIÓN UNIVERSAL DE INVERSIONES PAMFER C.A., en su condición de parte demandada, el pago por concepto de los daños ocasionados al vehículo Marca FIAT; Modelo PALIO EDX 1.3 M; Placa LAP54D; Clase AUTOMOVIL; Tipo SEDAN; Uso PARTICULAR; AÑO 2001; COLOR VERDE; SERIAL DE MOTOR 6218476, SERIAL DE CRROCERIA 9BD17832112268143, propiedad del ciudadano R.R.R., parte actora, que ascienden a la cantidad de veintidós mil novecientos bolívares fuertes (Bs. 22.900,00), conforme al Acta de Avalúo de fecha 21 de junio de 2010, que obra al folio 25, suscrita por el ciudadano N.A. CARRASQUERO, titular de la cédula de identidad N° 4.488.269, quien es Miembro Activo de la Asociación de Peritos Avaluadores de T.d.V., con el código N° 6201, en su carácter de experto designado por la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, por concepto de los daños ocasionados al parachoque trasero, maletera, panel de la maletera, compuerta de la maletera, tapizado de la maletera, guardafango trasero izquierdo, stop izquierdo, compacto torcido área trasera, parachoques delantero con su barra de impacto, farol izquierdo, luz direccional izquierda, parrilla del radiador, marco del radiador, compacto torcido área delantera izquierda, capo, vidrio parabrisas, butaca izquierda. Y así se decide.
En referencia a los gastos de transporte público para traslado a los sitios de trabajo del ciudadano R.R.R. y su esposa, por la cantidad de dos mil cuatrocientos bolívares (Bs. 2.400), a razón de sesenta bolívares (Bs. 60) diarios por cinco días a la semana, desde la semana que inició el día 21 de junio de 2010 hasta la semana que culminó el día 24 de septiembre de 2010, considera este Juzgador improcedente su pago, en virtud de no haberse concedido valor ni mérito jurídico probatorio a las Facturas Nº 0201, 0202, 0203, 0204, 0205, 0206, 0207 y 0208, cada una por la cantidad de Bs. 300,00, expedidas por la Línea de Taxis Los Sauzales, representada por el ciudadano J.L.T., que obran a los folios 33 al 36, por cuanto, al emanar de un tercero ajeno a la causa, debieron ser ratificadas en su contenido y firma en el juicio y por esta razón no quedó plenamente demostrado el reclamo de tal concepto. Y así se decide.
Por las consideraciones que anteceden concluye esta Superioridad, que la sentencia de fecha 28 de abril de 2011, proferida por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, debió declara parcialmente con lugar la demanda incoada, en virtud de no haber sido satisfecha totalmente la pretensión del actor, pues habiendo sido demandado el pago de 24.001,70, el a quo condenó a los demandados a pagar VEINTIDÓS MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (22.900,00), cantidad establecida por el perito avaluador adscrito al Instituto Nacional de Transporte Terrestre en el expediente administrativo correspondiente. Por tal razón la sentencia recurrida será modificada y por vía de consecuencia, la demanda presentada será declarada parcialmente con lugar. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsi¬to de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede de tránsito, administrado justi¬cia en nombre de la República Bolivariana de Venezue¬la y por autori¬dad de la ley, dicta sen¬tencia definitiva en la presente causa, en los términos si¬guien¬tes:
Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado A.T., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano J.A.S. y la Empresa Aseguradora CORPORACIÓN UNIVERSAL DE INVERSIONES PAMFER C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 17 de agosto de 2001, bajo el Nº 19, Tomo A-18, contra la sentencia definitiva de fecha 28 de abril de 2011, proferida por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SE MODIFICA PARCIALMENTE la sentencia de fecha 28 de abril de 2011, mediante la cual el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaró con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano R.R.R., por cobro de bolívares por daños materiales ocasionados en accidente de tránsito, contra el ciudadano J.A.S. y la empresa administradora de riesgos CORPORACIÓN UNIVERSAL DE INVERSIONES PAMFER, C.A., condenando a la parte demandada a pagar la cantidad de VEINTIDÓS MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (22.900,00), por concepto de los daños materiales ocasionados al vehículo propiedad de la parte actora y condenó en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano R.R.R., en su condición de conductor y propietario del vehículo Marca FIAT; Modelo PALIO EDX 1.3 M; Placa LAP54D; Clase AUTOMOVIL; Tipo SEDAN; Uso PARTICULAR; AÑO 2001; COLOR VERDE; SERIAL DE MOTOR 6218476; SERIAL DE CRROCERIA 9BD17832112268143, contra el ciudadano J.A.S., en su condición de propietario del vehículo Placa AE7937; Marca ENCAVA; Modelo ENT900 SINC URB; Clase MINI BUS; Año 2007; Color BLANCO y MULTICOLOR; tipo COLECTIVO; uso TRANSPORTE PÚBLICO; serial de motor: 240521; serial de carrocería 8XL9MC12D7E001247, conducido por el ciudadano A.O.L. y la Empresa Administradora de Riesgos CORPORACIÓN UNIVERSAL DE INVERSIONES PAMFER C.A., por cobro de bolívares ocasionados en accidente de tránsito.
SE ORDENA al ciudadano J.A.S. y a la Empresa Administradora de Riesgos CORPORACIÓN UNIVERSAL DE INVERSIONES PAMFER C.A., en su condición de parte demandada, a cancelar los daños ocasionados al vehículo Marca FIAT; Modelo PALIO EDX 1.3 M; Placa LAP54D; Clase AUTOMOVIL; Tipo SEDAN; Uso PARTICULAR; AÑO 2001; COLOR VERDE; SERIAL DE MOTOR 6218476, SERIAL DE CARROCERIA 9BD17832112268143, propiedad del ciudadano R.R.R., parte actora, que ascienden a la cantidad de VEINTIDÓS MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 22.900,00).
Se acuerda la indexación judicial, la cual deberá efectuarse en el Tribunal de la causa, mediante una experticia complementaria del fallo, computada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que esta decisión quede definitivamente firme, tomando en cuenta el Índice de Precios al Consumidor fijado por el Banco Central de Venezuela.
Por la naturaleza de la decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.
Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias que conoce este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales en el domicilio procesal indicado en el expediente, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.
Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese. Bá¬jese en su oportunidad el presen¬te
expediente al Tribu¬nal del origen. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los treinta días del mes de enero del año dos mil catorce. Años: 203 de la Inde¬penden¬cia y 154º de la Federación.
El Juez,
H.S.F..
La Secretaria,
M.A.S.G..
En la misma fecha, y siendo las once de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fi¬co. La Secretaria,
M.A.S.G..
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014).
203º y 154º
Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-
El Juez,
La Secretaria, H.S.F..
M.A.S.G..
En la misma fecha conforme a lo ordenado, se expidió la copia certificada de la sentencia y se libraron las boletas de notificación de las partes y se entregaron al Alguacil, para que las haga efectivas. La Secretaria,
Exp. 5433 M.A.S.G..