Decision nº 1787 of Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores of Merida, of November 18, 2010
Resolution Date | November 18, 2010 |
Issuing Organization | Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores |
Judge | Homero Sanchez |
Procedure | Apelacion |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
"VISTOS" LOS INFORMES DE AMBAS PARTES.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de julio de 2006, por la abogada M.M.D.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.619, en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandada, ciudadanos J.M.B.V., venezolano, casado, físico, titular de la cédula de identidad número 3.763.061, y F.H.L.D.B., venezolana, casada, médico, titular de la cédula de identidad número 3.900.996, domiciliados en la ciudad de M.E.M. y hábiles, en su condición de padres y representantes del entonces adolescente M.J.B.L., venezolano, titular de la cédula de identidad número 15.621.487, contra la sentencia definitiva de fecha 06 de julio de 2006, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio incoado por el ciudadano V.M.N.R., venezolano, casado, titular de la cédula de identidad número 2.612.798, por daños y perjuicios morales ocasionados en accidente de tránsito, mediante la cual declaró con lugar la demanda y se condenó en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 25 de julio de 2006 (folio 843, segunda pieza), el Juzgado a quo admitió en ambos efectos la apelación interpuesta por la coapoderada judicial de la parte demandada, abogada M.M.D.R., y remitió a distribución el presente expediente, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto de fecha 08 de agosto de 2006 (folio 849, segunda pieza), le dio entrada y el curso de ley.
Por diligencia de fecha 09 de agosto de 2006 (folio 850, segunda pieza), el ciudadano V.M.N.R., en su condición de parte actora, debidamente asistido por la abogada LEIX T.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 10.882, procedió a conferir poder apud acta a la misma y a la abogada M.C.N.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 43.050, a los fines de que lo representaran conjunta o separadamente junto con el abogado G.A.V.V.. Finalmente procedió a revocar el poder otorgado a la abogada I.L.C.S..
Por diligencia de fecha 09 de agosto de 2006 (folio 852, segunda pieza), la abogada LEIX T.L., en su condición de coapoderada judicial de la parte demandante, expuso: “…Estando dentro del lapso legal, promuevo el valor y mérito jurídico de la copia certificada de la autorización dada por el demandado de autos a su entonces menor hijo M.J.B.L., titular de la cédula de identidad No. 15.621.487, contenida en documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida en fecha 20 de Marzo de 1997. La pertinencia, necesidad y objeto de la prueba es demostrar que el demandado autorizó a su menor hijo para que le fuera otorgada la Licencia de Conducir, asumiendo “la responsabilidad solidaria por los daños a personas, cosas o vehículos que cause”, según reza textualmente en el documento promovido…” (sic), la cual consignó en dos (02) folios útiles, y que obran agregadas a los folios 853 y 854 de la segunda pieza.
Por diligencia de fecha 10 de agosto de 2006 (folio 856, segunda pieza), los ciudadanos J.M.B.V. y F.L.D.B., en su condición de parte demandada, debidamente asistidos por la abogada M.M.D.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 23.619, procedieron a conferir poder apud acta a la misma y a los abogados E.M.M. y B.S.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 7.333 y 36.578, respectivamente.
Por diligencia de fecha 10 de agosto de 2006 (folio 858, segunda pieza), los abogados M.M.D.R., E.M.M. y B.S.H., en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, solicitaron de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, y estando dentro del lapso legal, la constitución del Tribunal con Asociados a los fines de dictar la sentencia definitiva.
Por auto de fecha 10 de agosto de 2006 (folio 860, segunda pieza), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, la prueba promovida por la abogada LEIX T.L., en su condición de coapoderada judicial de la parte demandante, mediante diligencia de fecha 09 de agosto de 2006.
Por auto de fecha 19 de septiembre de 2006 (folio 861, segunda pieza), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acordó la constitución del Tribunal con Asociados, solicitada mediante diligencia de fecha 10 de agosto de 2006, por los abogados M.M.D.R., E.M.M. y B.S.H., en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 119 del Código de Procedimiento Civil, fijó el tercer día siguiente a la fecha del referido auto, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para proceder a la elección.
Por diligencia de fecha 19 de septiembre de 2006 (folio 862, segunda pieza), la abogada M.M.D.R., en su condición de coapoderada judicial de la parte demandada, consignó en dos (02) folios útiles escrito de pruebas, los cuales obran a los folios 863 y 864 de la segunda pieza, en los siguientes términos:
(Omissis):…
DOCUMENTAL: Promuevo a favor de mis representados, sentencia emanada del extinto Juzgado Primero de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 14 de Enero de 1999, y declarada firme en fecha 26 de Enero de 1999, la cual corre agregada a los autos, a los folios signados con los números que van desde el 557 hasta el 647, ambos inclusivo (sic) y que aquí doy por reproducida, en la que se evidencia y se desprende lo siguiente: DECISION: En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara al menor M.J.B. LEZAMA….. NO INFRACTOR, y por lo tanto no tuvo culpa en las muertes y lesiones de los ocupantes del vehículo conducido por él……….., ya que el hecho se debió a un accidente de tránsito producto de un caso fortuito……
Ciudadano Juez, dicha sentencia fue acompañada en copia certificada y cuyo expediente instruido por el Tribunal de Menores estaba signado con el Nº 10.410 y de la cual no hubo apelación alguna, quedando en consecuencia definitivamente firme en fecha 26 de Enero de 1999, lo que significó y demostró, estar conforme con el contenido de la sentencia, estar conformes con los hechos y el derecho aplicado.
Ciudadano Juez, señalo como domicilio procesal, la siguiente (sic) dirección: Calle 25, entre Avenidas 3 y 4, Edificio Don Carlos, Piso 2, Oficina 2-C, Mérida.
Solicito que las presentes pruebas sean admitidas y sustanciadas conforme a derecho…” (sic).
Por auto de fecha 20 de septiembre de 2006 (folio 866, segunda pieza), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, la prueba promovida por la abogada M.M.D.R., en su condición de coapoderada judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 19 de septiembre de 2006.
Por acta de fecha 25 de septiembre de 2006 (folios 867 y 868, segunda pieza), siendo el día y hora fijado para la elección del Tribunal con Asociados, se dejó constancia que se encontraban presentes los abogados M.M.D.R., E.M.M. y B.S.H., en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, asimismo concurrió la abogada LEIX T.L., en su condición de coapoderada judicial de la parte demandante, en consecuencia este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida vistas las postulaciones presentadas designó como jueces asociados en la presente causa a los abogados P.R.I.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 5.299, y al abogado J.O.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 13.045, y acordó su notificación.
Por auto de fecha 26 de septiembre de 2006 (folio 875, segunda pieza), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado, instó a las partes para que conjuntamente mediante diligencia informen el monto en el cual los asociados fijarían sus honorarios, de conformidad con lo previsto en el artículo 123 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en el acta de constitución del Tribunal con Asociados, de fecha 25 de septiembre de 2006, se omitió el señalamiento de los montos de los honorarios correspondientes a los Jueces Asociados.
Por diligencia de fecha 02 de octubre de 2006 (folio 876, segunda pieza), la abogada LEIX T.L., en su condición de coapoderada judicial de la parte demandante, expuso: “…1) Respetuosamente se libre la Boleta de Notificación de los Asociados designados, fijándose fecha para la juramentación, fijación de los emolumentos y constitución del Tribunal; 2) En relación al auto que corre al folio 875, considero que es el Tribunal quien, una vez juramentado los Asociados, inste a los mismos en relación al monto de los emolumentos…” (sic).
Por diligencia de fecha 04 de octubre de 2006 (folio 878, segunda pieza), el Alguacil de este Juzgado, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado J.O.M. (folio 879, segunda pieza).
Por auto de fecha 09 de octubre de 2006 (folio 880, segunda pieza), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó la apertura de una tercera pieza, de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, la cual deberá ser encabezada con copia certificada del presente auto.
Por diligencia de fecha 10 de octubre de 2006 (folio 883, tercera pieza), el Alguacil de este Juzgado, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado P.I.G. (folio 882, tercer pieza).
Por auto de fecha 13 de octubre de 2006 (folio 884, tercera pieza), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por cuanto el Decreto con fuerza y rango de Ley de Arancel Judicial, no contempla el monto de los honorarios que le corresponden a los asociados, y por aplicación analógica de la disposición contenida en el artículo 36 eiusdem, fijó para cada uno de ellos el equivalente a diez unidades tributarias, que representan la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 336.000,00), actualmente la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs.F. 336,00), en consecuencia, de conformidad con las previsiones del artículo 123 del Código de Procedimiento Civil, exhortó a la parte solicitante de la constitución con asociados, para que dentro del lapso perentorio de cinco (05) días de despacho siguientes al referido auto, consignara la cantidad fijada a la orden de este Tribunal, en cumplimiento de la Resolución Nº 2005-0270, de fecha 29 de noviembre de 2005, emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, y si no lo hiciere la causa continuaría su curso legal sin asociados. Este Juzgado advirtió a las partes que fijaría oportunidad para la juramentación de los asociados y la constitución del Tribunal una vez constara en autos la consignación de los honorarios de los mismos.
Por diligencia de fecha 23 de octubre de 2006 (folio 885, tercera pieza), el abogado E.M.M., en su condición de coapoderado judicial de la parte demandada, consignó cheque de gerencia signado bajo el número 00551174, por un monto de SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 672.000,00), actualmente la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs.F. 672,00), expedido por el Banco de Venezuela a favor de este Tribunal, a los fines de cancelar el pago de los honorarios de los asociados (folio 886, tercera pieza).
Por auto de fecha 25 de octubre de 2006 (folio 888, tercera pieza), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó abrir una cuenta corriente a su nombre y acordó notificar por boletas a los abogados electos como asociados, haciéndoles saber que deberían comparecer por ante este Tribunal, en el tercer día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos la práctica de la última notificación, a los fines de su juramentación y constitución del Tribunal.
Corre agregado a los folios 889 y 890 de la tercera pieza, oficio número 0480-304, dirigido al Gerente del Banco de Fomento Regional Los Andes (BANFOANDES), de fecha 25 de octubre de 2006, a los fines de aperturar la cuenta corriente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 2 literal b, y 5 de la Resolución Nº 703, de fecha 21 de diciembre de 1999, emitida por el extingo Consejo de la Judicatura, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.867, de fecha 11 de enero de 2000.
Por diligencia de fecha 26 de octubre de 2006 (folio 893, tercera pieza), el Alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado J.O.M. (folio 894, tercera pieza).
Por diligencia de fecha 03 de noviembre de 2006 (folio 895, tercera pieza), los abogados J.O.M. y P.I.G., en su condición de asociados, solicitaron se cambiara la hora fijada para la aceptación y juramentación como Jueces Asociados, para las nueve de la mañana (9:00 a.m.) del tercer día de despacho siguientes a la referida diligencia.
Por diligencia de fecha 07 de noviembre de 2006 (folio 897, tercera pieza), el Alguacil Titular de este Juzgado devolvió boleta de notificación sin firmar, librada a los abogados P.R.I.G. y J.O., por cuanto en diligencia que obra agregada al folio 895 de la tercera pieza, se dieron por notificados tácitamente (folio 898, tercera pieza).
Por auto de fecha 07 de noviembre de 2006 (folio 899, tercera pieza), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acordó lo solicitado por los abogados J.O. y P.I.G., mediante diligencia de fecha 03 de noviembre de 2006, en consecuencia fijó el día 08 de noviembre de 2006 a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), para que se llevara a cabo el referido acto.
Por acta de fecha 08 de noviembre de 2006 (folios 900 y 901, tercera pieza), siendo el día y hora fijada por este Tribunal para el acto de juramentación y constitución del Tribunal con Asociados, se encontraban presentes los abogados J.O.M. y P.I.G., en su carácter de Jueces Asociados y el suscrito Juez Temporal de este Tribunal, abogado H.J.S.F., en ese estado se les concedió el derecho de palabra a los abogados designados como Jueces Asociados y vista la manifestación de aceptación se acordó tomarles el correspondiente juramento de Ley y, a tal efecto, se ordenó levantar las actas de juramentación en el libro respectivo. Acto seguido, se procedió a constituir el Tribunal con Asociados, designándose como Secretaria y Alguacil del mismo a la abogada M.A.S.G. y al ciudadano A.U., respectivamente, quienes ejercen los mismos cargos en el Tribunal ordinario y que estando presentes firmaron en señal de aceptación al cargo en ellos recaídos. Los integrantes del Tribunal con Asociados fijaron para actuar los mismos días y las mismas horas de despacho del Tribunal ordinario, acto seguido, el Juez Temporal y Presidente del Tribunal con Asociados procedió, de conformidad con la Ley, a elegir el ponente de la decisión, mediante insaculación, recayendo tal designación en el asociado P.I.G., quien aceptó tal designación, comprometiéndose a elaborar y presentar el proyecto de sentencia a los demás integrantes del Tribunal en el trigésimo día calendario siguiente a aquel en que la presente causa entre en término para decidir y finalmente el Tribunal con Asociados advirtió a las partes que, de conformidad con el artículo 518 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 517 eiusdem, los correspondientes informes se presentarían en el vigésimo día de despacho siguientes al referido auto.
Por diligencia de fecha 13 de noviembre de 2006 (folio 902, tercera pieza), el abogado J.O.M., en su condición de Juez Asociado, solicitó copia certificada del acta de juramentación y la constancia correspondiente.
Por auto de fecha 24 de noviembre de 2006 (folio 904, tercera pieza), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, vista la diligencia de fecha 13 de noviembre de 2006, presentada por el abogado J.O.M., acordó expedir por Secretaría copia fotostática certificada del acta de juramentación y constitución de este Tribunal con Asociados, y la constancia correspondiente.
Obra al folio 905 de la tercera pieza, copia fotostática de constancia solicitada por el abogado J.O.M., en su condición de Juez Asociado en la presente causa.
Por diligencia de fecha 29 de noviembre de 2006 (folio 906, tercera pieza), el abogado J.O.M., en su carácter de Juez Asociado, expuso: “…Pido muy respetuosamente me sea entregada la constancia pedida a este Superior Tribunal, y, declaro recibirla a mi entera satisfacción…” (sic).
Obra a los folios 908 y 909 de la tercera pieza, copia fotostática de oficio número 0480-349, de fecha 08 de diciembre de 2006, dirigido al Gerente del Banco Banfoandes, Sucursal Mérida, a los fines de solicitarle la apertura de una cuenta corriente única a nombre de este Juzgado.
Por diligencia de fecha 19 de diciembre de 2006 (folio 910, tercera pieza), el abogado J.O., en su carácter de Juez Asociado, solicitó copia certificada del presente expediente.
Por diligencia de fecha 12 de enero de 2007 (folio 911, tercera pieza), la abogada LEIX T.L., en su condición de coapoderada judicial de la parte demandante, consignó en seis (06) folios útiles, escrito de informes en el presente juicio, el cual obra a los folios 912 al 917 de la tercera pieza.
Por escrito de fecha 12 de enero de 2007 (folio 919, tercera pieza), la abogada B.S.H., en su condición de coapoderada judicial de la parte demandada, consignó en diecisiete (17) folios útiles, escrito de informes, el cual obra a los folios 920 al 936 de la tercera pieza.
Por auto de fecha 16 de enero de 2007 (folio 938, tercera pieza), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó agregar al expediente copia del estado de cuenta proveniente de la Institución Financiera BANFOANDES, correspondiente al mes de noviembre de 2006, de la cuenta Nº 0007-0040-12-0000053418, en la cual se solicitó el reintegro de las cantidades debitadas (folios 939 al 941, tercera pieza).
Por diligencia de fecha 22 de enero de 2007 (folio 942, tercera pieza), la abogada LEIX T.L., en su condición de coapoderada judicial de la parte demandante, consignó en tres (03) folios útiles, escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandada, el cual obra a los folios 943 al 945 de la tercera pieza.
Por diligencia de fecha 24 de enero de 2007 (folio 947, tercera pieza), el abogado P.I.G., en su condición de Juez Asociado, expuso: “…expresamente me INHIBO, con fundamento en el numeral doce (12) del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, para continuar conociendo de esta causa con tal carácter de JUEZ ASOCIADO; por cuanto figura como co-apoderado de la parte demandada, el doctor E.M.M., como consta en los Autos, quien está inscrito en el INPREABOGADO, bajo el N* (sic) 7.333, titular de la cédula de identidad N* (sic) 2.454.015, pues tengo SOCIEDAD DE INTERESES, como co-apoderados que somos, de la ciudadana: GIOBELY A.G.A., en el juicio, contenido en el EXPEDIENTE N* (sic) 19.842, llevado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, causa ésta que actualmente está en estado de Sentencia definitiva y mi condición de co-apoderado, conjuntamente con el doctor E.M.M., pudiere influir o incidir, al momento de pronunciar la sentencia en esta causa, en atención a la sociedad de intereses, que tenemos por la representación de la ciudadana GIOBELY A.G.A. (sic), como lo he referido. Esta INHIBICIÓN, obra contra la parte actora, en el juicio (sic) al que se contrae este EXPEDIENTE N* (sic) 4.546. Acompaño a esta Acta, copia simple del poder que nos fue otorgado tanto a E.M.M. (sic) MONSALVE como a mí y el cual justifica mi INHIBICION (sic)…” (Omissis).
Por auto de fecha 30 de enero de 2007 (folio 950, tercera pieza), este Tribunal dijo “vistos”, entrando la causa en lapso de sentencia.
Por auto de fecha 01 de febrero de 2007 (folio 951, tercera pieza), este Juzgado Superior Primero, en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por cuanto se encontraba vencido el lapso previsto para formular allanamiento, sin que constara en autos que el mismo se haya propuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, el suscrito con el carácter de Presidente del Tribunal Colegiado, constituido en la presente causa, de conformidad con las previsiones del artículo 89 eiusdem, acordó resolver lo conducente dentro de los tres días siguientes a la fecha del referido auto.
Por auto de fecha 07 de febrero de 2007 (folio 952, tercera pieza), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró con lugar la inhibición formulada por el abogado P.I.G., en su condición de Juez Asociado y Ponente en la presente causa, con fundamento en el cardinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia fijó el tercer día hábil de despacho siguiente a la fecha del referido auto, para que la parte solicitante de la constitución de este Tribunal con asociados, procediera a postular un abogado que reuniera las condiciones fijadas por la Ley de acuerdo a las previsiones del artículo 120 eiusdem, a los fines de que supliera la falta producida en la presente causa y procediera a la elección de quien junto con el juez asociado de la parte contraria y quien suscribe constituirían el Tribunal con Asociados, conforme lo establece el artículo 124 ibidem.
Por diligencia de fecha 14 de febrero de 2007 (folio 953, tercera pieza), el abogado E.A.M.M., en su condición de coapoderado judicial de la parte demandada y solicitante del Tribunal con asociados, expuso que vista la inhibición del abogado P.I.G., y a los fines de completar la terna y dar cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal, postuló a la abogada C.B.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 36.788, y consignó junto con la presente diligencia la constancia de aceptación a la misma (folio 954, tercera pieza).
Por auto de fecha 21 de febrero de 2007 (folio 956, tercera pieza), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 119 del Código de Procedimiento Civil, fijó el acto de postulación del abogado que conformaría la terna de la parte solicitante del Tribunal con Asociados, para el tercer día de despacho siguiente a la referida fecha, a los fines de suplir la falta producida en virtud de la inhibición del abogado P.I.G., y proceder a la elección de quien junto con el suscrito y el Juez Asociado de la parte contraria constituirían el Tribunal colegiado.
Por acta de fecha 12 de marzo de 2007 (folio 957, tercera pieza), siendo el día y hora fijada por este Tribunal para que la parte solicitante del Tribunal con Asociados procediera a postular un abogado que reuniera las condiciones fijadas por la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 120 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de suplir la falta producida en la presente causa, en virtud de la inhibición del abogado P.I.G., y procederse a la elección de quien junto con el Juez Asociado de la parte contraria abogado J.O.M. y el Juez Temporal de este Tribunal, abogado H.J.S.F., constituirían el Tribunal colegiado en la presente causa, de conformidad con las previsiones del artículo 124 eiusdem. Este Tribunal dejó constancia que se encontraba presente la abogada B.S.H., en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandada y solicitante del Tribunal con Asociados, se dejó constancia que no se encontraba presente la parte demandante ni por si ni por medio de apoderado judicial. Se le concedió el derecho de palabra a la abogada B.S.H., quien con el carácter de coapoderada judicial de la parte demandada, ratificó la postulación que hizo en su oportunidad de los abogados E.Q.R. y J.M.L., cuya aceptación obra a los folios 851 al 873 de la segunda pieza, para conformar la terna de la parte que representa y como el abogado P.I.G., se inhibió de conocer la presente causa una vez elegido, en su lugar y para suplir su falta, postuló a la abogada C.B.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 36.788, cuya constancia de aceptación obra al folio 954 de la tercera pieza. Acto seguido este Tribunal de conformidad con los artículos 120 y 124 ibidem, escogió de la terna presentada a la abogada C.B.F., a quien se acordó notificar, haciéndole saber que debía comparecer por ante este Juzgado dentro de los cinco días de despacho siguientes a la convocatoria, a los fines de que presentara el juramento de Ley.
Obra al folio 958 de la tercera pieza, convocatoria dirigida a la abogada C.B.F., en su condición de abogada postulada para la Constitución del Tribunal con Jueces Asociados.
Por diligencia de fecha 12 de marzo de 2007 (folio 959, tercera pieza), el Alguacil Titular de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la abogada C.F. (folio 960, tercera pieza).
Por acta de fecha 19 de marzo de 2007 (folio 961, tercera pieza), siendo el día y hora fijado por este Tribunal para que tuviera lugar el acto de aceptación de la abogada C.B.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 36.788, en su condición de abogada postulada para asumir el conocimiento de la causa signada con el número 4546, se abrió el acto, se le concedió el derecho de palabra y vista la manifestación de aceptación se acordó tomarle el correspondiente juramento de ley, y a tal efecto, se ordenó levantar las actas de juramentación en el libro respectivo.
Por auto de fecha 23 de marzo de 2007 (folio 962, tercera pieza), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, vista la aceptación y juramentación de los abogados J.O.M. y C.B.F. como consta de las actuaciones que obran a los folios 900 y 961 de la tercera pieza, en su condición de Jueces Asociados para conocer de la presente causa, este Tribunal acordó su notificación por boleta, haciéndoles saber que deberían comparecer por ante este Tribunal el tercer día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos la práctica de la última de las notificaciones ordenadas, a los fines del acto de Constitución del Tribunal con Asociados
Por diligencia de fecha 27 de marzo de 2007 (folio 963, tercera pieza), el Alguacil Titular de este Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por el abogado J.O.M. (folio 964).
Por diligencia de fecha 17 de abril de 2007 (folio 965, tercera pieza), el Alguacil Titular de este Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por la abogada C.B.F. (folio 966).
Por acta de fecha 24 de abril de 2007 (folios 967, tercera pieza), siendo el día y hora fijada por este Tribunal para el acto de juramentación y constitución del Tribunal con Asociados, se abrió el acto, encontrándose presentes los abogados J.O.M. y C.B.F., en su carácter de Jueces Asociados y el suscrito Juez Temporal de este Tribunal, abogado H.J.S.F., en ese estado se les concedió el derecho de palabra a los abogados designados como Jueces Asociados y vista la manifestación de aceptación se acordó tomarles el correspondiente juramento de Ley y, a tal efecto, se ordenó levantar las actas de juramentación en el libro respectivo. Acto seguido, se procedió a constituir el Tribunal con Asociados, designándose como Secretaria y Alguacil del mismo a la abogada M.A.S.G. y al ciudadano A.U., respectivamente, quienes ejercen los mismos cargos en el Tribunal ordinario y que estando presentes firmaron en señal de aceptación al cargo en ellos recaídos. Los integrantes del Tribunal con Asociados fijaron para actuar los mismos días y las mismas horas de despacho del Tribunal ordinario, acto seguido, el Juez Temporal y Presidente del Tribunal con Asociados procedió, de conformidad con la Ley, a elegir el ponente de la decisión, mediante insaculación, recayendo tal designación en el asociado J.O.M., quien aceptó tal designación, comprometiéndose a elaborar y presentar el proyecto de sentencia a los demás integrantes del Tribunal en el trigésimo día calendario siguientes al referido auto.
Por escrito de fecha 24 de mayo de 2007 (folio 968, tercera pieza), el abogado J.O.M., en su carácter de Juez Asociado, expuso que consignaría el proyecto de sentencia para el 20 de junio de 2007.
Por acta de fecha 26 de julio de 2007 (folio 970, tercera pieza), siendo el día y hora fijada por este Tribunal, conforme a lo acordado en acta de fecha 24 de abril de 2007 (folio 967, tercera pieza), para la discusión del proyecto de sentencia presentado por el Juez Asociado, abogado J.O.M., en su carácter de ponente, para su aprobación o improbación, se abrió el acto, y se dejó constancia que se encontraban presentes los abogados J.O.M. y C.B.F.G., en su carácter de Jueces Asociados, y el Juez Titular de este Juzgado, abogado H.J.S.F., quienes procedieron a discutir el proyecto de sentencia presentado por el ponente designado, sometido a discusión dicho proyecto, fue improbado por los otros dos miembros del Tribunal colegiado, quienes expusieron su disconformidad con el mismo, razón por la cual, el Juez Titular de este Juzgado en su condición de Presidente del Tribunal colegiado, de conformidad con la Ley, procedió a designar un nuevo ponente, recayendo la misma en la abogada C.B.F., quien aceptó tal designación, comprometiéndose a elaborar y presentar el proyecto de sentencia en el trigésimo día calendario siguiente a esa fecha, a las diez de la mañana, para lo cual quedaron convocados los demás miembros del Tribunal.
Por escrito de fecha 26 de septiembre de 2007 (folio 971, tercera pieza), la abogada C.B.F., en su condición de Juez Asociado, expuso que presentaría el proyecto de sentencia en fecha 27 de septiembre de 2007.
Por acta de fecha 13 de noviembre de 2007 (folio 973, tercera pieza), siendo el día y hora fijada por los miembros de este Tribunal colegiado, para la discusión del proyecto de sentencia presentada por la Juez Asociada, abogada C.B.F.G., en su carácter de ponente, para su aprobación o improbación, se abrió el acto, y se dejó constancia que se encontraban presentes los abogados J.O.M. y C.B.F.G., en su carácter de Jueces Asociados, y el Juez Titular de este Juzgado, abogado H.J.S.F., quienes procedieron a discutir el proyecto de sentencia presentado por la ponente designada, sometido a discusión dicho proyecto, fue improbado por los otros dos miembros del Tribunal colegiado, quienes expusieron su disconformidad con el mismo, razón por la cual, el Juez Titular de este Juzgado en su condición de Presidente del Tribunal colegiado, de conformidad con la Ley, señaló que en virtud de la improbación de los proyectos de sentencia presentados por los otros dos miembros de este órgano colegiado, acordó que presentaría dentro de los sesenta (60) días calendarios siguientes a esa fecha, a las diez de la mañana, el proyecto de sentencia para ser sometido a la discusión de este Tribunal colegiado, por lo cual quedaron convocados los demás miembros del Tribunal.
Por auto de fecha 31 de enero de 2008 (folio 974, tercera pieza), el Juez Titular de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en su condición de Presidente del Tribunal colegiado y ponente designado, presentó sus excusas a los demás miembros, por no presentar el proyecto de sentencia, previsto en el acta de fecha 13 de noviembre de 2007 (folio 937, tercera pieza), en virtud de lo cual, acordó que presentaría el mismo posteriormente, y oportunamente serían convocados los demás miembros del Tribunal colegiado para su presentación y discusión.
Por diligencia de fecha 09 de junio de 2008 (folio 975, tercera pieza), el abogado E.M., en su condición de coapoderado judicial de la parte demandada, solicitó se fijara término para presentar el proyecto de sentencia, que sería discutido por los Jueces Asociados.
Encontrándose la presente causa en lapso de sentencia, procede este Tribunal con Asociados a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 25 de junio de 1998 (folios 01 al 04, primera pieza), cuyo conocimiento correspondió por distribución al entonces Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por los abogados G.A.V. e I.L.C.S., titulares de las cédulas de identidad números 3.993.842 y 10.712.607, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 18.832 y 64.991, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano V.M.N.R., venezolano, mayor de edad, casado, médico, titular de la cédula de identidad número 2.612.798, de este mismo domicilio y hábil, mediante el cual, con fundamento en los artículos 1.190 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 54 y 55 de la Ley de T.T., publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.085, Extraordinario de fecha 09 de agosto de 1996, vigente para la fecha de interposición de la demanda y de conformidad con lo establecido en los artículos 31, 338 y 339 del Código de Procedimiento Civil, interpusieron contra los ciudadanos M.B.V. y F.H.L.D.B., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números 3.763.061 y 3.900.996, respectivamente, de este mismo domicilio y hábiles, en su condición de padres del entonces menor M.J.B.L., venezolano, titular de la cédula de identidad número 15.621.487, formal demanda por cobro de bolívares por daños y perjuicios morales ocasionados en accidente de tránsito, en los siguientes términos:
Que en fecha 19 de abril de 1998, después de compartir en una reunión social, el entonces menor hijo de su representado ciudadano A.M.N.M., quien era venezolano, menor de edad, estudiante, soltero, titular de la cédula de identidad número 14.401.950 y domiciliado en la Urbanización La Hacienda, Calle 10, Quinta Los Nuñez, Nº 14, M.E.M., venía en compañía de los entonces menores ciudadanos M.J.B.L., F.J.R.N., R.B.E.L. y A.J.G.P., titulares de las cédulas de identidad números 15.621.487, 15.031.536, 16.655.222 y 15.756.847, en el vehículo Marca: Ford, Clase: camioneta, Modelo: Explorer 7A7 Sport (2 puertas), Año: 1.997, Placa: LAE-18A, Color: azul, Serial Motor: VA34749, Serial de Carrocería AJU2VP34749, Tipo Sport-Wagon, Uso Particular, propiedad de la ciudadana F.H.L.D.B., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número 3.900.996 y hábil, domiciliada en la Urbanización Pedregosa Alta, Quinta Josmar, Avenida Principal, Mérida, Estado Mérida, tal y como se evidencia de la copia del documento de venta, realizado por el Concesionario Escalante Motors Mérida S.A., que anexaron marcado con la letra “B”, y se trasladaban desde la ciudad de Ejido hasta la ciudad de Mérida, por la Avenida A.B., y siendo aproximadamente las tres de la mañana, se produjo una colisión de vehículo con objeto fijo “(defensa de vía y árbol)”, a la altura del Sector Alto Chama, frente al Conjunto Residencial Jardines de Alto Chama de esta ciudad de Mérida, en donde resultaron muertos el hijo de su representado ciudadano A.M.N.M., así como, los menores F.J.R.N. y R.B.E.L., los dos primeros murieron al momento de ocurrir el accidente y la ciudadana R.B.E.L., murió días posteriores al mismo, en el Hospital Universitario de Los Andes, tal y como se evidencia, de la copia certificada del expediente de Tránsito Nº 98-047, emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Servicio Autónomo de Transporte y T.T., Dirección de Vigilancia, Unidad Estatal V.T., Nº 62, Mérida, el cual anexaron, marcado con la letra “C”, al presente libelo de demanda.
Que dicho accidente se produjo, debido a que el entonces menor ciudadano M.J.B.L., subía a exceso de velocidad y bajo la ingesta de bebidas alcohólicas, no previendo que a esa altura de la avenida A.B., existe una curva fuerte hacia la izquierda, la cual debido al exceso de velocidad y en consecuencia a la falta de pericia, aunada a su imprudencia, no pudo controlar el vehículo, saliéndose de la vía y colisionando inicialmente con la defensa que existe en dicha curva y posteriormente con los árboles que se encuentran sembrados, lo cual refleja que el mismo, no observó las medidas de prevención establecidas en la Ley y Reglamentos de T.T., trayendo como consecuencia dicha colisión la pérdida de vidas humanas y entre ellas la pérdida de la vida del hijo de su representado, el entonces menor A.M.N.M., quien murió por “…CONTUSION (sic) ENCEFALO CRANEAL, por choque contra objeto fijo…” (sic), tal y como se evidencia del Acta de Defunción, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia J.R.S., Municipio Libertador del Estado Mérida, que anexaron marcada con la letra “D”, al presente libelo de demanda, hecho este, que además de causarle un daño irreparable al menor “(pérdida de su vida)”, le ocasionó daños morales a su representado ciudadano V.M.N.R., en virtud del hecho ilícito ocasionado por el entonces menor M.J.B.L., por haber obrado con imprudencia, impericia y por inobservancia de la Ley y Reglamentos de T.T..
Que esos hechos, se evidencian tanto del expediente administrativo que anexan al presente escrito libelar, así como, de las gráficas tomadas al vehículo y al lugar del impacto después de la colisión, las cuales anexaron marcadas con los números del 01 al 13, en donde puede observarse además de los rastros de frenada, los daños ocasionados a la defensa de la vía, el estado en que quedó el mismo y las conclusiones dadas por el perito avaluador, ciudadano J.H.G.S., titular de la cédula de identidad número 1.705.351, en la relación de los daños sufridos por el vehículo, en el cual se evidencia que la “…Este vehículo presenta daños en general en la carrocería y en las partes mecánicas estimados pérdida total del mismo…”, lo que efectivamente, les indica que de no haber conducido a exceso de velocidad, de haber observado las normas de prevención establecidas por la Ley de T.T. y sus Reglamentos, y no haber desplegado una conducta imprudente, indicándoles además, de que el mismo obró igualmente con impericia, en virtud, de no haber podido controlar el vehículo pudo haber evitado la colisión, y en consecuencia la pérdida de las vidas humanas antes señaladas.
Que establece la Ley de T.T. de 1996, vigente para la fecha de interposición de la demanda, en el artículo 54, lo siguiente: “…El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora están solidariamente obligados a reparar todo daño material que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima o de un tercero que haga inevitable el daño o el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará el artículo 1.189 del Código Civil. Para apreciar la extensión y reparación del daño moral, el Juez se regirá por las disposiciones del Derecho Común. En caso de colisión entre vehículos se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados./ (sic) Parágrafo Unico: (sic) El propietario no será responsable de los daños causados por su vehículo cuando haya sido hurto, robo, apropiación indebida o requisión forzosa una vez privado de su posesión como consecuencia de hurto, robo, apropiación indebida o requisión forzosa una vez demostrado suficientemente el hecho”; y así mismo, el artículo 55 ejusdem, señala: “Se presume, salvo prueba en contrario, que es culpable de un accidente de tránsito, el conductor que en ese mismo momento del accidente se encontrase bajo los efectos de bebidas alcohólicas, de sustancias estupefacientes o Psicotrópicas, o que condujese a exceso de velocidad. (Subrayado nuestro) (sic). A dicho conductor se le practicará el examen toxicológico correspondiente, el cual podrá ser omito en caso de utilización de pruebas e instrumentos científicos por parte de la autoridad competente, al momento de levantar el accidente. Dichas pruebas e instrumentos serán determinados en el Reglamento de esta Ley…” (sic).
Que en virtud de que el conductor del referido vehículo, para la fecha del accidente, era un menor de edad y en consecuencia incapaz para responder civil y penalmente por el hecho ilícito cometido, y por los daños y perjuicios ocasionados, por cuanto el Código Civil, establece en el artículo 18, en forma taxativa, lo siguiente: “…Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años. El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales…” (sic), a pesar de que “…el Código Penal Venezolano, en el artículo 71, establece: “El que cometiere un hecho punible siendo mayor de quince años pero menor de dieciocho, será castigado con la pena correspondiente, disminuida en una tercera parte”: sin embargo, la Ley Tutelar de Menores, en su artículo 1º, en sus ordinales 5) y 6), preceptúa lo siguiente: “La presente Ley tiene por finalidad tutelar el interés del menor y establecer el derecho que éste tiene de vivir en condiciones que le permitan llegar a su normal desarrollo biológico, psíquico, moral y social. A tal efecto, el Estado facilitará los medios y condiciones necesarias: …/ 5) Para que sea amparado por leyes, disposiciones y tribunales especiales./ 6) Para que no sea considerado como delincuente y, en consecuencia, para que no sufra penas por las infracciones legales que cometa, debiendo en tales casos ser sometido a procedimientos, medidas y tratamientos reeducativos”; lo cual podemos entender, en virtud de la referida norma, queda exceptúa al menor de responder de los daños y de los ilícitos cometidos, por regir sus actos una normativa especial y en consecuencia una jurisdicción especial…” (sic).
Que a los fines de que los daños y perjuicios ocasionados por el entonces menor, como consecuencia de los hechos ilícitos cometidos, no queden írritos, el legislador patrio, estableció la responsabilidad civil del padre, de la madre, o del tutor de los daños ocasionados por los ilícitos cometidos por los menores, y en este orden de ideas, estableció en el artículo 1.190, del Código Civil que “…El padre, la madre, y a falta de éstos, el tutor, son responsables del daño ocasionado por el hecho ilícito de los menores que habiten con ellos…” (sic), ahora bien, y con fundamento en la norma aquí citada, y por establecer la misma, una responsabilidad expresa a los padres del entonces menor, quien conducía el vehículo, ciudadano M.J.B.L., del daño ocasionado por el hecho ilícito, como consecuencia de la irresponsabilidad, les faculta la referida norma, para ejercer las acciones pertinentes en contra de sus padres, ciudadanos M.B.V. y F.H.L.D.B., por el daño moral ocasionado a su representado, en virtud del hecho ilícito cometido por el entonces menor hijo, daño moral que es ocasionado por la pérdida del entonces menor A.M.N.M., quien murió como consecuencia del impacto, contra un objeto fijo, que le produjo una contusión encéfalo craneal, y siendo el mismo hijo de nuestro representado ciudadano V.M.N.R., respondiendo ambos padres, conjunta y solidariamente, por los daños y perjuicios ocasionados por su hijo, dejando expresa constancia “…de que la vida humana, es un bien jurídico irreparable e irrecuperable,, (sic) y cuya pérdida no tiene un valor estipulado, y menos aún el daño moral que ocasiona a sus descendientes y colaterales dicha pérdida; no pudiendo ser medido, en sus profundidades con ninguna de las unidades conocidas…” (sic).
Que en virtud, de los hechos anteriormente expuestos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 1.190 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 54 y 55 de la Ley de T.T. de 1996 vigente para la fecha de interposición de la demanda, en armonía con lo establecido en los artículos 338 y 339 del Código de Procedimiento Civil, demandaron a los ciudadanos M.B.V. y F.H.L.D.B., en su condición de padres del entonces menor M.J.B.L., por los daños y perjuicios morales ocasionados a su representado, ciudadano V.M.N.R., y en consecuencia para que convengan en pagarle, o en su defecto sean obligados por el Tribunal, a cancelarle lo siguiente PRIMERO: La cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000,00), actualmente la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.F. 150.000,00), por concepto de los daños y perjuicios morales ocasionados a su representado, ciudadano V.M.N.R., como consecuencia de la muerte en el accidente ocasionado, de su entonces menor hijo, ciudadano A.M.N.M.; SEGUNDO: Las costas y costos procesales, prudencialmente calculados por el Tribunal al momento de dictar la sentencia. En consecuencia estimaron la presente demanda en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000,oo), actualmente la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.F. 150.000,00), de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, más las costas y costos procesales, los cuales deberá calcular prudencialmente el Tribunal, al momento de dictar la sentencia.
Que fundamentan la presente demanda, en los artículos 1.190 del Código Civil, en concordancia con los artículos 54 y 55 de la Ley de T.T. de 1996, vigente para la fecha de interposición de la demanda, en armonía con los artículos 31, 338 y 339 Código de Procedimiento Civil.
Que a los fines de la citación de la parte demandada, ciudadanos M.B.V. y F.H.L.D.B., señalaron la siguiente dirección: “…Pedregosa Alta, Quinta Josmar, Avenida Principal, Mérida, Estado Mérida…” (sic).
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, establecieron como domicilio procesal, la siguiente dirección “…Calle 29, Nº 2-31, Apartamento 2, entre Avenida 2 y 3, de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida…” (sic).
Finalmente solicitaron que la presente demanda sea admitiera y sustanciara conforme a derecho y en la definitiva se declarara con lugar, con todos los pronunciamientos de Ley.
Junto con el libelo, los coapoderados judiciales de la parte actora, produjeron los documentos siguientes:
1º) Original de instrumento Poder, otorgado por el ciudadano V.M.N.R., a los abogados G.A.V.V., I.L.C.S. y M.N.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 18.832, 64.991 y 43.050, respectivamente, por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, Estado Mérida, en fecha 21 de mayo de 1998, anotado bajo el N° 69, Tomo 34, de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina notarial (folios 5 y 6 de la primera pieza).
2º) Copia simple de registro de vehículo emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Dirección General Sectorial de Transporte y T.T., correspondiente al vehículo, Marca: Ford; Modelo: Explorer; Año: 1997; Color: azul; Serial Carrocería: AJU2VP-34719; Serial del Motor: V A34749; Clase: Camioneta; Tipo: Sport-Wagon, perteneciente a la ciudadana F.H.L.D.B. (folio 07 de la primera pieza).
3º) Copia certificada de expediente signado con el número 98-047, emanado del Servicio Autónomo de Transporte y T.T., Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Dirección de Vigilancia, Unidad Estatal de Vigilancia, T.T. Nº 62, Oficina Procesadora de Accidentes de Tránsito, Ejido, Estado Mérida (folios 08 al 25 de la primera pieza).
4º) Copia certificada de acta de defunción Nº 09, suscrita por el P.C. de la Parroquia, J.R.S., Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 22 de abril de 1998, correspondiente al ciudadano A.M.N.M. (folio 26 de la primera pieza).
5º) Original de fotos correspondiente al accidente de tránsito ocurrido en la Avenida A.B. de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, narrado en el escrito libelar (folio 27 al 30 de la primera pieza).
Por auto de fecha 26 de junio de 1998 (folio 31, primera pieza), el entonces denominado Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dio por recibida la presente demanda por no ser contraria al orden pública y a las buenas costumbres, le dio entrada y el curso de ley correspondiente, y ordenó emplazar a los ciudadanos M.B.V. y F.H.L.D.B., en su condición de padres del entonces adolescente ciudadano M.J.B.L., para que comparecieran por ante ese Juzgado dentro de los diez días hábiles de despacho siguientes a que constara en autos la última de citación, y dieran contestación a la demanda, a cuyo efecto libró los correspondientes recados de citación.
Por diligencia de fecha 14 de julio de 1998 (folio 35, primera pieza), el Alguacil del entonces denominado Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, consignó en dos (02) folios útiles recibo y boleta de citación, debidamente firmada por el ciudadano M.B.V., parte codemandada (folios 36 y 37 de la primera pieza).
Por diligencia de fecha 21 de julio de 1998 (folio 38, primera pieza), el Alguacil del entonces denominado Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, consignó en dos (02) folios útiles recibo y boleta de citación, debidamente firmada por la ciudadana F.H.L.D.B., parte codemandada (folios 39 y 40 de la primera pieza).
Por diligencia de fecha 06 de agosto de 1998 (folio 41, primera pieza), los abogados R.D., M.M.D.R. y M.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 8.960, 23.619 y 42.771 respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada ciudadanos M.B.V. y F.H.L.D.B., según instrumento poder que obra en original a los folios 42 y 43 de la primera pieza, presentado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida, en fecha 12 de junio de 1998, anotado bajo el Nº 59, Tomo 42, consignaron escrito de contestación a la demanda, el cual obra agregado a los folios 44 al 48 de la primera pieza, en los siguientes términos:
En el intitulado “CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA”, manifestaron los coapoderados judiciales de la parte demandada, que acogiéndose al artículo 87 de la Ley de T.T. de 1996 vigente para esa fecha, la cual rechaza “…la pretensión que establecía el artículo 55 de la Ley derogado que remitía para efectos de supletoriedad a la norma procedimental laboral…” (sic), procedieron a dar contestación a la demanda incoada en contra de sus representados, por el ciudadano V.M.N.R., y previo análisis rechazaron tanto en los hechos como en el derecho, por no ajustarse a la verdad de lo lamentablemente sucedido ni al derecho invocado, la demanda objeto de esta contestación.
Que la parte actora señaló que en fecha 19 de abril de 1998, en horas de la madrugada los jóvenes A.M.N.M., F.J.R.N., R.B.E.L., A.J.G.P. y M.J.B.L., todos para esa fecha menores de edad, compartían en una reunión social y que el menor M.J.B.L., conducía un vehículo propiedad de sus padres, modelo Explorer, acompañado por los cuatros menores anteriormente citados, y lo hacia a exceso de velocidad, con falta de pericia con imprudencia y bajo la ingesta de bebidas alcohólicas y como consecuencia de estos elementos culposos que influyeron en la conducta del conductor, la camioneta modelo Explorer, se salió de la vía colisionando inicialmente con la defensa que existía y después con los árboles, hecho este ocurrido subiendo por la Avenida A.B., a nivel de los Jardines Alto Chama.
Que la parte demandante invocó “…los artículos 54 y 55 de la Ley de T.T., como fundamentos de derecho protectores de la acción incoada, así como también los artículos 18 y 1.190 del Código Civil para reflejar la responsabilidad de los padres del menor M.J.B., a los cuales demandan por un monto de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 150.000.000,oo), por concepto de Daños Morales.
En el numeral “PRIMERO”, alegaron los coapoderados judiciales de la parte demandada que es cierto que en fecha 19 de abril de 1998, se encontraban reunidos compartiendo en una reunión social en la ciudad de Ejido “…(Calle principal F.P., Quinta “LA TRINIDAD”, residencia de la señora C.M.S.)…” (sic), el joven M.J.B., conjuntamente con el menor A.M.N.M. y los otros adolescente involucrados en el triste y lamentable accidente, estos cuatro acompañantes previamente habían requerido por vía telefónica la presencia de su amigo M.J.B., con vehículo, para compartir en la fiesta y que posteriormente los trasladara a sus respectivos hogares.
Que también es cierto que en un acto de compañerismo, amistad, solidaridad, hermandad y responsabilidad, porque en ese momento el hijo de sus representados ciudadano M.J.B. se consideró obligado con sus “…compinches…” (sic), actitud esta muy propia de la edad, donde todavía no se han desarrollado y acentuado las conductas egoístas que progresivamente van conformando el comportamiento del hombre adulto, y accedió a altas horas de la madrugada, a repartir gentilmente a cada uno de sus acompañantes, pese a la molestia que podía significar este acto benévolo a esas altas horas de la madrugada.
En el numeral “SEGUNDO”, alegaron los coapoderados judiciales de la parte demandada, que es completamente falso que el conductor ciudadano M.J.B., carecía de pericia, para conducir vehículo a motor, ya que poseía Licencia Especial venezolana y norteamericana, otorgada por las respectivas autoridades que lo acreditaban técnica y emocionalmente apto para conducir vehículos a motor, licencias otorgadas en fecha 03 de febrero de 1998, con fecha de vencimiento el 03 de mayo de 1995, con Certificado Médico de fecha 27 de agosto de 1997 y la expedida en IOWA, Estados Unidos de America, en fecha 15 de agosto de 1995, con vencimiento en fecha 23 de abril de 1997.
En el numeral “TERCERO”, manifestaron los coapoderados judiciales de la parte demandada, que es completamente falso que el conductor M.J.B., condujera vehículos bajo la ingesta de bebidas alcohólicas como lo señala la parte demandante, prueba de ello se demuestra, en las actuaciones administrativas de Tránsito, donde en ningún momento se evidencia este hecho, tampoco en el libro de ingreso del Hospital Universitario de los Andes, donde le fueron prestados los primeros auxilio, en tal virtud la presunción de culpabilidad para el conductor no existe en el presente caso, tampoco se le realizó ningún examen toxicológico por cuanto no fue necesario practicarlo.
En el numeral “CUARTO”, alegaron los coapoderados judiciales de la parte demandada que con respecto al exceso de velocidad como factor causante del accidente, se hace importante señalar de que existe una presunción cercana a lo cierto, de que el vehículo conducido por el entonces adolescente M.J.B., fue impactado por la parte trasera lateral izquierda por otro vehículo, que produjo una secuencia inevitable e imprevisible para este conductor, por cuanto en fecha 27 de mayo de 1998 antes de ser introducida la demanda la cual dan contestación, se solicitó del Tribunal de Menores, que conocía del procedimiento Penal, oficiar a los organismos competentes, entre ellos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, a fin de que practicase las averiguaciones correspondientes, lo cual significa “…que el hecho de un tercero contribuyó a causar el Daño que se plasmó en el lamentable accidente tantas veces mencionado, tal y como lo contiene el Artículo 54 de la Ley de T.T., habiendo sido inevitable imprevisible para el conductor el accidente, si los hechos sucedieron de esta forma y sin querer justificar circunstancias extrañas que se puedan considerar como innecesarias, ya que la responsabilidad si la hubo, no podemos imputársela a ningún representante en particular, ya que de existir sería de todos sin discriminación…” (sic).
En el numeral “QUINTO”, señalaron los coapoderados judiciales de la parte demandada, que las defensas viales que existían en la curva de la vía donde se originó el accidente, se encuentran colocadas de tal forma, que las mismas constituyen no un mecanismo de defensa sino de agresión contra cualquier conductor que con su vehículo se viere obligado a impactar contra ellas, ya que “…La Superposición de las vigas, bandas o vallas “protectoras” están superpuestas en una forma técnicamente equivocada, como que si la vía fuera bajando y no para el canal de subida, es decir, están colocadas no para abrir, sino cortar y penetrar dentro de los vehículos que impacten contra ellas, además de ello el extremo terminal de estas vallas deben terminar enterrados en el suelo y no dejarlos de extremo libre como en efecto las han instalado, esto, constituye en lugar de elementos de defensa o protección en elementos cortantes y penetrantes para el móvil que las impacte, causando destrozos tanto en el vehículo como a los ocupantes, lo cual es en efecto la causa principal del destrozo del vehículo y de los ocupantes, prueba demostrativa de ello es la Inspección Judicial Practicada por el Tribunal de Menores de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22-07-98, la cual la evacua en compañía de un practico designado para tales efectos, Ing. Civil P.J.A.S., profesor titular de la Universidad de los Andes, con Maestría en Ingeniería de Tránsito y Transporte, el cual en una de sus informes señala: “En este estado, el practico informe al Tribunal que en cuanto a la defensa la parte lateral de la misma se puede considerar atenuador del golpe pero la punta o el extremo de la misma se puede considerar como agravante del accidente. En cuanto a los árboles se pueden considerar como agravantes del accidente y el talud por su inclinación y altura son también agravantes del accidente”…” (sic).
En el numeral “SEXTO”, intitulado “DE LA RESPONSABILIDAD”, alegaron los coapoderados judiciales de la parte demandada, que la parte actora supone establecer responsabilidades para sus representados, ciudadanos J.M.B. y F.L.D.B., en su carácter de padres o representantes legales del entonces menor ciudadano M.J.B.L., basándose en los siguientes supuestos:
(Omissis):…
A- Manifiesta que el accidente se produce principalmente motivado al exceso de velocidad y a la ingesta de bebidas alcohólicas que presuntamente había ingerido el menor BRICEÑO LEZAMA, citando la parte demandante el artículo 55 de la vigente Ley de Tránsito, el cual contiene la presunción de culpabilidad para aquél conductor que para el momento del accidente se encontrase conduciendo bajo los efectos de bebidas alcohólicas y la obligación de que a dicho conductor se le practique un examen toxicológico, el cual podrá ser omitido en caso de utilización de pruebas e instrumentos científicos por parte de la autoridad competente, en el momento de levantar el accidente. Pues bien, el menor BRICEÑO LEZAMA no tenía tal ingesta alcohólica que señala la parte demandante, prueba de ello lo constituye el hecho de que ni el Vigilante actuante, ni en el Centro Hospitalario ni Clínico donde fue ingresado el mismo se dejó constancia de esta circunstancia, porque sencillamente no existió la famosa ingesta alcohólica. Con respecto al exceso de velocidad, tampoco existió, ya que técnica y científicamente se demuestra que lamentablemente las defensas colocadas a orillas de la vía y que fueron impactadas por la camioneta Explorer contribuyeron a que el accidente tuviera la magnitud que adquirió, así como también el árbol que sirvió como contención, tuvo efectos mortales para las víctimas. Se hace importantísimo destacar, ante un supuesto negado porque no existió, como lo fue la influencia alcohólica y el exceso de velocidad, que estas presunciones deben ser determinantes en la ocasión de los hechos, de ahí que la Ley señala una presunción que admite prueba en contrario, es decir Iuris Tantum. B.- También fundamenta la parte demandante, la responsabilidad civil de los demandados en el contenido del artículo 1.190 del Código Civil, el cual reseña la responsabilidad del padre y la madre por el daño ocasionado por el hecho ilícito de los menores que habiten con ellos. Sin embargo, la responsabilidad imputada a los padres del menor BRICEÑO LEZAMA, no se puede ver ni analizar como un hecho, que no nació sólo ni aislado, sí de responsabilidad hablamos, estas deben enjuiciarse dentro de un contexto objetivo de culpas y responsabilidades que nunca pueden ser exclusivas de los padres del menor conductor, no olvidemos que este último estaba legalmente facultado para conducir vehículo a motor mediante licencia especial ya mencionadas, así mismo, es importante reseñar, que los padres del menor NUÑEZ MATHEUS, con su actitud y manera de proceder son igualmente responsables, al permitir que su menor hijo anduviese a altas horas de la noche fuera de su hogar, sin ningún tipo de vigilancia, y con el consentimiento de ellos, entonces, ciudadana Juez, el hecho de la víctima también fue causa determinante en las consecuencias derivadas del accidente, siendo que los padres del menor NUÑEZ MATHEUS, hoy día se consideran víctimas, indudablemente de que el hecho de ellos mismos, al asumir una conducta negligente en la protección de su menor hijo, fue la causa principal en el fatal desenlace del día 19 de Abril del 1998, es lo que en nuestra legislación se conoce como EL HECHO DE LA VICTIMA….
(sic).
En el intitulado “CIRCUNSTANCIAS PREVIAS AL ORIGEN DEL ACCIDENTE”, alegaron los coapoderados judiciales de la parte demandada, que anteriormente señalaron que la responsabilidad de lo ocurrido no se podía individualizar en la persona de los padres del entonces menor BRICEÑO LEZAMA, y que aferrarse a esta posición, sería tanto como, utilizando un lenguaje común “…desconocer la otra cara de la moneda…” (sic).
Que se debe tomar en consideración los siguientes supuestos, que sin la existencia de ellos indudablemente que los lamentables hechos no hubiesen sucedido:
“(Omissis):…
a.- Al menor M.J.B. se le llamó insistentemente por vía telefónica a su casa de habitación, para que acudiera a la fiesta o reunión social que se estaba celebrando en la Calle principal F.P.d.E., Quinta “LA TRINIDAD”, residencia de la señora C.M.S., le llamó precisamente el menor fallecido A.M.N.M., aproximadamente desde las nueve de la noche (9:00 p.m.), siendo que la llamada fue recibida por un amigo de la familia BRICEÑO LEZAMA, que esa noche se encontraba departiendo con dicha familia. “b”- Al menor M.J.B., le fue solicitado la “cola” de regreso, o el transporte benévolo, gratuito o amistoso, por parte de los jóvenes que lamentablemente fallecieron en el siniestro. Nadie les obligó a trasladarse en el vehículo conducido por el menor M.J.B. y mas aún, si este supuestamente se encontraba bajo ingesta alcohólica tal y como lo señala la parte demandante, fue electiva la decisión de los menores, pudieron o no trasladarse con el joven M.J.B. o haber buscado otra alternativa y si este se encontraba bajo una ingesta alcohólica, como falsamente lo señala la parte demandante, entonces habría que buscar responsabilidad en los padres propietarios del inmueble donde se celebraba el evento social, por haber obsequiado licor y haber permitido que los menores abordaran el vehículo en las condiciones señaladas. No existiendo un contrato de transporte, sino un acto de carácter generoso sería entonces un gran acto de imprudencia, la actitud de quien abordase un vehículo a sabiendas de las condiciones físicas del conductor. “c”- DE LA RESONSABILIDAD DE LOS PADRES.- Ciudadano Juez, estamos en presencia de un hecho cierto, fatalmente cierto, un hecho que también afectó psíquica espiritual y emocionalmente a la familia BRICEÑO LEZAMA, el trágico accidente ocurrido el 19 de Abril de 1998, constituirá siempre una fecha luctuosa para esta familia, no pretendamos medir la intensidad de los dolores, por cuanto el destino no permite estas mediciones, pero tampoco queramos (sic) volcar la culpa hacia una familia sana y distinguida, tanto como la familia NUÑEZ MATHEUS, en el aspecto moral y espiritual, que al igual que las familias de los jóvenes fallecidos, hacen un esfuerzo por trasmitirles a sus hijos principios, normas moralizantes (sic) y reglas para el bien vivir en sociedad. Acaso si de culpa hablamos, no la habría también para los padres de los menores fallecidos, que permitieron, que sus menores hijos anduviesen solos a altas horas de la madrugada sin control paterno alguno, porque de haberlo habido, hubiesen buscado o recogido a sus hijos a esas altas horas en el sitio o lugar donde se encontraban, reunidos divirtiéndose. La vida toda constituye un riesgo en todos los tiempos y en todos los espacios, en el presente accidente estamos en presencia en lo que la doctrina ha denominado la participación del riesgo aceptado, sería injusto recargar la culpa sobre alguien que generosamente está compartiendo un esfuerzo cuando acepta, transportar y repartir a sus casas a un grupo de amigos, a altas horas de la madrugada, con los riesgos que ello implica para el conductor del vehículo. Ciudadano Juez, no estamos en presencia dentro de los matices de la culpa, ante una culpa in eligiendo, porque los padres nunca eligen a sus hijos, lo mas cercano a la responsabilidad sería la culpa in vigilando, pero esta falta de vigilancia, si de ella hablamos, tampoco la ejercieron los padres de los menores fallecidos, que permitieron que sus hijos circularan solos en horas de la madrugada sin vigilancia ni protección alguna, conscientes de que a esas horas de la madrugada se hace difícil algunas veces conseguir taxis o autos libres y que el gesto o acto del menor BRICEÑO LEZAMA, fue generoso, de amistad y solidaridad como ya lo hemos señalado. Absolutamente cierto es, que los padres del menor fallecido A.M.N.M., no quisieron ejercer la vigilancia y la protección que les correspondía realizar y que pretenden eludirla volcándola sobre los cónyuges BRICEÑO LEZAMA. No pueden ignorar los padres del menor A.M., la existencia de un decreto del ejecutivo del Estado Mérida de fecha 10 de Julio de 1996, en virtud del cual, en su artículo primero señala “Queda terminantemente prohibido a los menores de edad circular o deambular por las calles por todo el territorio del Estado Mérida, sin sus padres o representantes legales en el horario comprendido entre las 10 p.m. hasta las 5a.m. (sic)” INTERROGANTES.- Nos preguntamos ¿Qué hubiese pasado si el joven M.J.B., le hubiese negado la cola o el transporte benévolo a los menores tristemente involucrados en el accidente y a cualquiera de ellos le hubiese ocurrido cualquier situación también lamentable? indudablemente que también se habría imputado culpa al menor M.J.B., por haber asumido entonces, una actitud de egoísmo y desconsideración hacia sus amigos ¿Qué hubiese pasado si los jóvenes fallecidos en el accidente, no hubieran llamado por teléfono a M.J.B., para que acudiera a la fiesta donde estaban reunidos…? ¿Qué hubiese pasado si los padres de los menores fallecidos hubieran asumido su responsabilidad y renunciado a la comodidad de permanecer en sus casas a esas altas horas de la madrugada, en vez de delegar esa responsabilidad en terceras personas que podían ser hasta desconocidas para ellos (los padres) y hubiesen buscado ellos mismos a sus menores hijos. ¿ El destino es incógnito, el fallecido pudo haber sido el menor M.J.B.L. y los sobrevivientes pudieron haber sido los otros menores, entonces en esta situación, habría que haber volcado la culpa sobre los padres de los menores, porque si ellos los hubiesen buscado, el trágico accidente no hubiese ocurrido, y ¿valdría la pena preguntarse, que por haber dado un (sic) cola o hecho un favor el joven conductor había fallecido?, no, para que, las cosas suceden simplemente porque tenían que suceder. Por ultimo, nos preguntamos, ¿si el joven M.J.B.L., hubiese fallecido también en el accidente, la conducta de los padres del fallecido A.M.N.M., hubiese sido igual, hubieren reaccionado igual, estamos seguros que no, entonces que es lo que verdaderamente motiva a los padres demandantes ¿que no haya perecido también M.J.B..?, esto le hubiera dado tranquilidad y fortaleza a la familia NUÑEZ MATHEUS, estamos seguros que no, porque sabemos de la nobleza de esta familia, la fuerza del destino y la fuerza de la vida es incontrolable y existen accidentes que son impredecibles. EJEMPLOS VIVENCIALES.- que a diario vemos: Ciudadano Juez, Mérida es una ciudad que reúne características muy especiales que aquí no vamos a a.p.s.q. destacar, el aspecto de las caravanas de vehículos que a diario vemos por uno u otros motivos como espectáculos en la ciudad y que generalmente es protagonizado por menores con el consentimiento de sus padres que son quienes suministran los vehículos: Los grados universitarios, de institutos superiores y los de bachilleres son festejados por las calles de Mérida con gran participación de menores de edad en completo estado de ebriedad, muchos de ellos haciendo de conductores. En el pasado mundial de fútbol (sic), Francia 98, presenciamos en varías oportunidades desfiles de caravanas de vehículos conducidos por menores de edad, que transportaban también menores de edad en estado de ebriedad. No queremos justificar ninguna conducta en relación al caso que nos preocupa y que hemos lamentado y lamentaremos de por vida, pero queremos hacer significar, que todos los padres de menores de edad, hoy día, nos hacemos partícipes de las inquietudes, de las alegrías, de las tristezas y de los sueños de nuestros hijos, por ello le permitimos algunas veces ciertas libertades, porque confiamos en sus capacidades y en sus evoluciones físicas e intelectuales, basados en esta confianza no defraudada, fue que se le permitió al joven M.J.B., conducir vehículo propiedad de sus padres y basados en esta confianza fue que los padres del menor A.M.N.M., le permitieron a este, estar fuera de su hogar a altas horas de la madrugada, sin la vigilancia y sin la protección a que estaban obligados brindarle sus padres, mas aún existiendo un decreto del ejecutivo del Estado, antes descrito…” (sic).
En el intitulado “DEL DAÑO MORAL RECLAMADO”, el ciudadano VÍCTOR MANUEL NUÑEZ”, demandó por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000,00), actualmente la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.F. 150.000,00), por concepto de “DAÑOS MORALES”, que le fueron ocasionados por la “…muerte de su menor hijo A.M.N.M., como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido en fecha 19-04-98, dolor éste que humanamente no se puede desconocer padece la familia NUÑEZ MATHEUS, por cuanto esta tragedia también afecto al joven M.J.B. así como a sus padres, en el hogar de esa familia también se respira un halo de tristeza por lo sucedido, pero en medio del intenso dolor que le agobia, habrá pensado la familia NUÑEZ MATHEUS, en las reflexiones que se hicieron anteriormente con respecto a la culpa y a la responsabilidad que ellos también tuvieron por no haber ejercido oportuna vigilancia y protección sobre su menor hijo. Acaso CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (sic) (150.000.000.oo) (sic), que no alcanzan a tener, sumando todos sus activos la familia BRICEÑO LEZAMA, taparía o cubriría la ausencia del menor A.M.?, no estarán actuando injustamente al asumir esta conducta de carácter pecuniario? y ¿no estarán lesionando la amistad y la solidaridad que existió de una manera pura y desinteresada entre los jóvenes M.J. Y A.M.?. ¿Acaso ignora el Dr. V.M.N.R., que entre los jóvenes M.J. y A.M., existió una amistad que los unió y les llevó a compartir momentos de alegría y bullaranga, propia natural y normal de muchachos de una misma esfera social, temporal y cronológica?. ¿Cómo ignorar que ellos se visitaban en sus respectivos hogares asiduamente? Por si lo desconoce el padre de A.M., Dr. Nuñez, éste frecuentaba a menudo a su amigo M.J. en su hogar y mantenían largas conversaciones telefónicas, ¿era esto desconocido? ¿desconocía esta amistad? estamos seguros que no…” (sic).
Alegaron los coapoderados judiciales de la parte demandada, que el primer aparte del artículo 261 del Código Civil, establece que “…durante el matrimonio, la p.p. sobre los hijos comunes corresponde, de derecho, al padre y a la madre, quienes la ejercerán (sic) conjuntamente, en interés (sic) y beneficio de los menores y de la familia…”, (sic), y por derivarse de la p.p. la guarda de los hijos, el artículo 264 eiusdem establece “…El padre y la madre que ejerzan la p.p., tienen la guarda de sus hijos y fijarán de mutuo acuerdo, el lugar de su educación, residencia o habitación…” (sic), en consecuencia y como obligación de este poder de guarda que ejercen los padres, sobre sus menores hijos, el artículo 265 ibidem, señala “…La guarda contiene la custodia, vigilancia y la orientación de la educación del menor, así como la facultad de imponerle correcciones (sic) adecuadas…” (sic), y es que “….acaso solamente el Profesor M.B. y su cónyuge ejercían (sic) la guarda sobre su menor hijo? (sic) Acaso la guarda que comprende la custodia y la vigilancia fue ejercida por el matrimonio NUÑEZ MATHEUS, ese trágico (sic) 19 de Abril, sobre su menor hijo A.M.?, definitivamente no, y si lo hubieran hecho todo hubiera sido distintos para todos, por tales motivos no existen fundamentos ni legales ni morales para sustentar la acción incoada en contra de la familia BRICEÑO LEZAMA…” (sic).
Que por todos los motivos de derecho y los hechos vivenciales expuestos, es que rechazan la cantidad demandada por considerarla temeraria y contra derecho, y en consecuencia solicitaron al Tribunal de la causa que en base a su poder discrecional y en vista de las circunstancias como sucedieron los hechos declarara sin lugar la acción propuesta.
Finalmente solicitaron que de conformidad con lo establecido en los artículos 403 y 406 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante, ciudadano V.M.N.R., absolviera posiciones juradas, estando dispuesto a absolverlas recíprocamente su representado el codemandado, ciudadano J.M.B..
Por auto de fecha 11 de agosto de 1998 (folio 49, primera pieza), el entonces denominado Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acordó lo solicitado por la parte codemandada, en la parte in fine del escrito de contestación a la demanda, en consecuencia citó al ciudadano V.M.N.R., parte actora, para que compareciera por ante ese Juzgado en el segundo día hábil de despacho siguiente a su citación, a los fines de que absolviera las posiciones juradas que le serían estampadas por la parte codemandada, con la advertencia de que ésta última la absolvería en el primer día hábil de despacho siguiente a aquel en que haya terminado de absolverlas la parte actora.
Por diligencia de fecha 16 de septiembre de 1998 (folio 50, primera pieza), el abogado G.A.V., en su condición de coapoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de promoción de pruebas en cuatro (04) folios útiles y sus anexos en trescientos doce folios (312), los cuales obran agregados a los folios 52 al 367 de la primera pieza, en los siguientes términos:
(Omissis):…
Estando dentro del lapso legal para promover pruebas en el presente juicio, promuevo las siguientes pruebas:
PRIMERO: Valor y mérito de las Actas procesales que favorezcan a mi representado.
SEGUNDO: Reproduzco y promuevo el valor y mérito de las imágenes fotografías (sic) anexas al libelo de la demanda; y solicito sea citado el ciudadano M.C.P.G., quien es venezolano, mayor de edad, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nº 3.995.240, de profesión fotógrafo y quien tiene su residencia en la Calle las Rosas, casa signada bajo el Nro 24 (sic), del Carrizal “A”, de la Parroquia J.R.S., del Municipio Libertador de esta ciudad de Mérida, y quien fue la persona que tomo las imágenes fotográficas, a los fines de que reconozca el contenido de las mismas, y consigne los negativos originales ante éste Despacho a los fines de su esttudio (sic) y valoración.
TERCERO: Promuevo el valor y mérito de todas las Actas procesales que integran el Expediente POR SITUACION IRREGULAR POR INFRACCIONES DE MENORES, signado bajo el Niro (sic) 10.410, seguido en contra del menor M.J.B.L., en virtud del accidente de tránsito y que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Menores: y (sic) el cual reproduzco en el presente juicio en copia certificada, que anexo al presente escrito de pruebas, marcado con la letra “A”, a los fines de que surta efectos jurídicos en el presente juicio y sea valorado por este Tribunal.
CUARTO: Promuevo el valor y mérito de las declaraciones rendidas, por el menor M.J.B.L., venezolano, menor de edad, estudiante, soltero, Titular de la cédula de identidad Nro (sic) 15.621.487, y con residencia en la Pedregosa Alta, Quinta JOSMAR, frente a la calle M.S., de esta ciudad de Mérida. en el expediente aquí reproducido y anexado y las cuales cursan a los folios 22 al 23 y 59 al 65, y solicito al Tribunal, cite al referido menor, a los fines de que reconozca el contenido y firma de dichas declaraciones, y promuevo como testigo a dicho ciudadano a los fines de que rinda nueva declaración testifical en el presente juicio; y así mismo, solicito, sea citada la ciudadana Procuradora de Menores, a los fines de que lo asista en dicha declaración.
QUINTO: Promuevo el valor y mérito de las (sic) declaración rendida, por el ciudadano I.A.M.R., quien es venezolano, mayor de edad, casado, pedagogo, Titular de la Cédula de identidad Nro (sic) 3.495.219, y con domicilio en las Residencias Ciudad de Mérida, Edificio Arias, Apartamento 241, Piso 4º de esta ciudad de Mérida; en el expediente aquí reproducido y anexado y la cual cursa a los folios 54 al 56, y solicito al Tribunal, cite al referido ciudadano, en la dirección antes indicada, a los fines de que reconozca el contenido y firma de dicha declaración, y promuevo como testigo a dicho ciudadano a los fines de que rinda nueva declaración testifical en el presente juicio.
SEXTO: Promuevo el valor y mérito de las (sic) declaración rendida, por el (sic) ciudadano A.S.P.P., quien es venezolana, mayor de edad, casada, Contador Público, Titular de la Cédula de identidad Nro (sic) 8.034.782, y con domicilio en el Conjunto Residencial Las Tapias, Edificio Carreto, Piso 5, Apartamento 5-3 de esta ciudad de Mérida; en el expediente aquí reproducido y anexado y la cual cursa a los folios 146 al 147, y solicito al Tribunal, cite a la referida ciudadana, en la dirección antes indicada, a los fines de que reconozca el contenido y firma de dicha declaración, y promuevo como testigo a dicho (sic) ciudadana a los fines de que rinda nueva declaración testifical en el presente juicio
SEPTIMO: Promuevo el valor y mérito de la declaración rendida, por el menor A.J.L.P., venezolano, menor de edad, estudiante, soltero, Titular de la cédula de identidad Nro (sic) 15.756.846, y con residencia en la Urbanización Las Tapias, Conjunto residencial Las Tapias, Edificio Carreto, Piso 5, Apartamento 5-3 de esta ciudad de Mérida, en el expediente aquí reproducido y anexado y la cual cursa a los folios 148 al 149 y solicito al Tribunal, cite al referido menor, en la dirección antes indicada, a los fines de que reconozca el contenido y firma de dichas declaraciones, y promuevo como testigo a dicho ciudadano a los fines de que rinda nueva declaración testifical en el presente juicio; y así mismo, solicito, sea citada la ciudadana Procuradora de Menores, a los fines de que lo asista en dicha declaración.
OCTAVO: Promuevo el valor y mérito de la declaración rendida, por el ciudadano B.L.C. quien es venezolana, mayor de edad, divorciada, ingeniero, Titular de la Cédula de identidad Nro (sic) 5.073.880, y con domicilio en el Conjunto Residencial Las Tapias, Edificio Caña Fistola, 4 piso, Nro (sic) 4-1, Urbanización Las Tapias, de esta Ciudad de Mérida; en el expediente aquí reproducido y anexado y la cual cursa a los folios 152 al 153 y solicito al Tribunal, cite a la referida ciudadana, en la dirección antes indicada, a los fines de que reconozca el contenido y firma de dicha declaración, y promuevo como testigo a dicho (sic) ciudadana a los fines de que rinda nueva declaración testifical en el presente juicio.
NOVENO: Promuevo el valor y mérito de las (sic) declaración rendida, por el ciudadano J.G.S.G., quien es venezolano, mayor de edad, casado, Técnico en Emergencias Médicas, Titular de la Cédula de identidad Nro (sic) 11.463.414, y con domicilio en la Avenida 3 Independencia, entre calles 18 y 19, casa Nro (sic) 18-57, de esta ciudad Mérida; en el expediente aquí reproducido y anexado y la cual cursa a los folios 164 al 165, y solicito al Tribunal, cite al referido ciudadano, en la dirección antes indicada, a los fines de que reconozca el contenido y firma de dicha declaración, y promuevo como testigo a dicho ciudadano a los fines de que rinda nueva declaración testifical en el presente juicio.
DECIMA Promuevo el valor y mérito de las declaración (sic) rendida, por el ciudadano Y.M.P., quien es venezolano, mayor de edad, soltero, Técnico de Atención Integral, Titular de la Cédula de Identidad Nro (sic) 12.778.312, y con domicilio en S.C.d.C., casa Nro (sic) 3-60, de esta ciudad de Mérida; en el expediente aquí reproducido y anexado y la cual cursa a los folios 166 al 168, y solicito al Tribunal, cite al referido ciudadano, en la dirección antes indicada. (sic) a los fines de que reconozca el contenido y firma de dicha declaración, y promuevo como testigo a dicho ciudadano a los fines de que rinda nueva declaración testifical en el presente juicio.
DECIMA PRIMERA: Promuevo el valor y mérito de las (sic) declaración rendida, por el ciudadano P.M.P.A., quien es venezolano, mayor de edad, soltero, Inspector de la Policía del Estado Mérida, Titular de la Cédula de Identidad Nro (sic) 10.107.005, y con domicilio en la calle Miranda, casa Nro (sic) 7, Tabay, Estado Mérida; en el expediente aquí reproducido y anexado y la cual cursa a los folios 170 y 171 y su vto (sic), y solicito al Tribunal, cite al referido ciudadano, en la dirección antes indicada, a los fines de que reconozca el contenido y firma de dicha declaración, y promuevo como testigo a dicho ciudadano a los fines de que rinda nueva declaración testifical en el presente juicio; a los fines de practicar su citación, pido que el mismo sea citado en la Comandancia de la Policía del Estado Mérida.
DECIMA SEGUNDA: Promuevo el valor y mérito de las (sic) declaración rendida, por el ciudadano A.O.B.B., quien es venezolano, mayor de edad, soltero, vigilante de tránsito, Titular de la Cédula de Identidad Nro (sic) 12.837.561, con residencia en el Comando de T.T., de la Vuelta de Lola, de esta ciudad de Mérida; en el expediente aquí reproducido y anexado y la cual cursa a los folios 230 al 231, y solicito al Tribunal, cite al referido ciudadano, en la dirección antes indicada, a los fines de que reconozca el contenido y firma de dicha declaración, y promuevo como testigo a dicho ciudadano a los fines de que rinda nueva declaración testifical en el presente juicio.
DECIMA TERCERA: Promuevo el valor y mérito de las (sic) declaración rendida, por el ciudadano M.C.O.S., quien es venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, Titular de la Cédula de Identidad Nro (sic) 4.834.115, y con domicilio en las (sic) Avenida Bolívar, Aguas del Urao, sector san Benito, casa sin Número, Lagunillas, Estado Mérida; en el expediente aquí reproducido y anexado y la cual cursa a los folios 236 y su vto (sic), y solicito al Tribunal, cite al referido ciudadano, en la dirección antes indicada, a los fines de que reconozca el contenido y firma de dicha declaración, y promuevo como testigo a dicho ciudadano a los fines de que rinda nueva declaración testifical en el presente juicio; a los fines de practicar dicha citación, solicito se comisione amplia y suficientemente, al Tribunal de Lagunillas, Municipio Sucre, de este Estado Mérida.
DECIMA CUARTA: Reproduzco y promuevo el valor y mérito del Reconocimiento Externo del cadáver de A.M.N.M., signado bajo el Nro (sic) 9700-154-21, de fecha 21 de Abril de 1998, expedida por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Mérida; y suscrito por el Doctor I.D.P., en su condición de Anatomopatólogo Forense Jefe, y que cursa al folio 93, del expediente aquí reproducido y anexado, y solicito al Tribunal, cite al referido ciudadano médico anatomopatólogo, en el Instituto de Anatomía Patológica del Hospital Universitario de Los Andes, de esta ciudad de Mérida, a los fines de que reconozca el contenido y firma de dicho Informe Médico Forense.
DECIMA QUINTA: Solicito se nos conceda el derecho de preguntar y repreguntar todos los testigos, que sean promovidos en el presente juicio.
DECIMA SEXTA: Solicito que en virtud de lo establecido en el artículo 403, del Código de Procedimiento Civil, los ciudadanos J.M.B.V. y F.H.L.D.B., partes demandadas en el presente proceso y plenamente identificadas; sean citados a los f.A.P.J. en el presente proceso; manifestando nuestra disposición a absolverlas recíprocamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 406 ejusdem.
DECIMA SEPTIMA: Valor y mérito del informe Pericial, emitido por el servicio Autónomo de Transporte y T.T.d.M.d.T. y Comunicaciones (M.T.C.). Dirección de Vigilancia. Oficina Procesadora de Accidentes. Unidad V.T. Nro (sic) 62 Mérida. y que cursa al folio 14, del expediente aquí reproducido y anexado, y suscrito por el experto J.H.G.S., venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de Identidad Nro (sic) 1.705.351 y domiciliado en esta ciudad de Mérida; solicito al Tribunal, cite al experto en la Dirección de T.T., Dirección de Vigilancia, ubicada en la vuelta de Lola, de esta ciudad de Mérida, a los fines de que reconozca el contenido y firma de dicho Informe Pericial y rinda declaración en el presente juicio.
Solicito que las presentes Pruebas, sean admitidas, sustanciadas conforme a Derecho y declaradas con lugar en su definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley…
(sic).
Por diligencia de fecha 16 de septiembre de 1998 (folio 51, primera pieza), los abogados R.D., M.M.D.R. y M.S., apoderados judiciales de la parte codemandada, consignaron en tres (03) folios útiles, escrito de promoción de pruebas y sus anexos en dieciséis (16) folios útiles, los cuales obran agregados a los folios 368 al 386 de la primera pieza, en los siguientes términos:
(Omissis):…
PRIMERO: Valor y mérito jurídico del contenido de las actas procesales en todo aquello que favorezca a nuestro representados.
SEGUNDO: Documentales: Promovemos a favor de nuestros representados las siguientes documentales: A.- Ejemplar del diario FRONTERA de fecha 19 de Agosto de 1998, donde se aprecia artículo a la página 5a, escrito realizado por el ciudadano F.R., padre y representante legal del menor F.J.R., lamentablemente fallecido en el trágico accidente, en este artículo se hace referencia a que el joven F.J., le manifestó a su padre, de que el joven M.J.B. (sic), no consumía licor.
B.- Consignamos en Once (11) folios útiles condicionado de Póliza de Seguro, emitida por la empresa SEGUROS SOFITASA C.A., la cual contiene en sus condiciones generales y particulares en la cláusula 6 y 10 los casos en que la empresa queda liberada, principalmente cuando el conductor se encuentra en estado de embriaguez.
C.- Consignamos en Un (1) folio útil, constancia emanada de la EMPRESA DE SEGUROS SOFITASA C.A., relacionada a la cancelación total y definitiva por concepto de Perdida Total del vehículo Placas LAE-18A, Marca Ford, Modelo 1997, Color Azul, Serial Motor 8 Cil. Serial Carrocería AJU2VP34749, Clase Camioneta, Tipo Sport Wagon, propiedad de la ciudadana F.H.L.D.B., lo que evidencia nuevamente ciudadana Juez que el conductor del vehículo Placas LAE-18A, para el momento del accidente no conducía ni bajo los efectos de bebidas alcohólicas, ni a exceso de velocidad, tal y como lo quiere hacer ver la parte demandante, ya que de lo contrario, la empresa aseguradora no hubiese cancelado la cobertura
D.- Acompañamos en un folio útil, copia simple de la Gaceta Oficial Nº 21 EXTRAORDINARIA, emanada de la Gobernación del Estado Mérida, de fecha 10 de Julio de 1996, mediante la cual se establece en su Artículo Primero: Queda terminantemente prohibido a los menores de edad, circular o deambular por las calles por todo el territorio del Estado Mérida, sin sus representantes legales, en el horario comprendido entre las 10:00 p.m. y 5:00 a.m.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 502 del Código de Procedimiento Civil, consignamos copia de vídeo cinematográfico filmado la noche de la reunión, donde se puede observar al menor M.J.B.L., conductor del vehículo Placas LAE-18A, en las tomas que le son realizadas, en estado completamente normal, no apreciándose en ningún momento signos de haber o estar ingiriendo licor, prueba esta que con el mayor respeto ponemos a disposición de la parte demandante.
CUARTO: TESTIFICALES: Solicitamos respetuosamente al Tribunal se sirva oír declaración jurada a los testigos: K.H.D.L., G.R.R.P., I.Y.F.D.R., J.Y.N.P., J.G.S.V., URIMARE RAMALLO, P.J.A.S. y G.A.G., venezolanos, mayor de edad, domiciliados en esta ciudad de Mérida y hábiles, quienes declararán al tenor del interrogatorio que oportunamente les formularemos, y que de conformidad con lo establecido en el Artículo 483 del Código de Procedimiento Civil vigente, serán presentados en el día y hora en que así sea fijado por el Tribunal.
QUINTO: CONFESIÓN: Hacemos valer en toda su plenitud la confesión de los hechos de la parte demandante, principalmente lo referente a que el menor A.M.N.M., se encontraba a altas horas de la madrugada sin la vigilancia y protección necesaria de sus padres.
Solicitamos que las presentes pruebas sean admitidas y sustanciadas conforme a derecho, y declaradas con lugar en la definitiva…
(sic).
Por auto de fecha 21 de septiembre de 1998 (folio 387, primera pieza), el Tribunal de la causa, acordó de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, formar una segunda pieza del expediente, la cual deberá ser encabezada con copia certificada del presente auto.
Por auto de fecha 21 de septiembre de 1998 (folios 389 y 390, segunda pieza), el entonces Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió las pruebas promovidas por las partes, en los siguientes términos que por razones de método se transcribe in verbis:
(Omissis):…
Vistas las pruebas promovidas (sic) por la parte actora en la presente causa, se admiten las mismas (sic) cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia procédanse a su evacuación. En cuanto a la prueba Segunda, se acuerda citar al ciudadano M.C.P.G., quien es mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la C.I.Nº. (sic) V-3.995.240, Fotógrafo y hábil, a fin de que comparezca por ante este Tribunal en el Segundo día hábil de Despacho siguiente a su citación a las 9, am (sic) a fin de que ratifique en su contenido y firma de las imágenes fotográficas que fueron consignadas por la parte demandante junto al libelo de la demanda y que obran a los folios del 27 al 30 del presente expediente. Líbrese boleta de citación y entréguese al Alguacil de este Tribunal para que la haga efectiva.
En cuanto a la prueba Cuarta: Se acuerda citar al menor M.J.B.L., a fin de que comparezca por ante el despacho de este Tribunal en el Segundo día hábil de despacho a las 9, am (sic) a fin de que reconozca en su contenido y firma de las declaraciones rendidas por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Menores del Estado Mérida y que obran a los folios del 83 y 84 del presente expediente, para lo cual también se acuerda citar a la Procuradora de Menores del Estado Mérida a fin de que asista la declaración del mencionado menor. Líbrese las boletas de citación y entréguese al Alguacil del Tribunal para que las haga efectivas dichas citaciones.
En cuanto a las Pruebas: Quinta, Sexta, Séptima, Octava, Novena, Décima, Décima Primera y Décima Segunda, relacionada con los Testigos I.A.M.R., A.S.P.P.. A.J.L.P. (menor de edad). B.L.C., -J.G.S.G.. Y.M.P.. P.M.P. y A.O.B.B., todos mayores de edad, a excepción de A.J.L.P. que es menor de edad, venezolanos, de este domicilio y hábiles, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado TERCERO DE PARROQUIA DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOS YSANTOS (sic) MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, a fin de que citen a los mencionados testigos para que ratifiquen en su contenido y firma de las declaraciones rendidas por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Menores del Estado Mérida y que obran a los folios del 115 al 118, 208 al 211, 214, 215, 226, 227 al 230, 232, 233, 292, 293, para lo cual se acuerda el desglose dejándose en su lugar copia fotostática certificada conforme a lo ordenado en los artículos 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente ese Tribunal comisionado deberá citar a la Procuradora (sic) de Menores del Estado Mérida a fin de que asista las declaraciones (sic) que deberá rendir el menor A.J.L.P.. Líbrese el despacho de pruebas respectivo y remítase al comisionado con oficio y salida.
En cuanto a la prueba Décima Tercera: relacionada con el testigo M.C.O.S., mayor de edad, venezolano, domiciliado en Lagunillas del Estado Mérida, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Sucre del Estado Mérida con sede en Lagunillas del Estado Mérida a quien se acuerda remitir el correspondiente despacho con oficio y salida.
En cuanto a la prueba Décima Cuarta: relacionada con el testigo Dr. I.D.P., se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Tercero de Parroquia de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para que ratifique en su contenido y firma una vez que sea citado, del documento (sic) que fue rendido por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Menores del Estado Mérida y que el mismo obra al folio 155 del expediente para lo cual se acuerda el desglose respectivo dejándose en su lugar copia fotostática certificada.
En cuanto a la prueba Décima Sexta: de Posiciones Juradas, este Tri- (sic) admite la misma cuanto ha lugar en derecho, en consecuencia procédanse a su evacuación.
En cuanto a la prueba Décima Séptima: En relación con el testigo J.H.G.S., Experto del T.T. en esta ciudad de Mérida, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Tercero de Parroquia de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para que una vez citado comparezca por ante ese Juzgado y ratifique en su contenido y firma del informe pericial que se le anexa al despacho correspondiente y que el mismo obra al folio 75 del presente expediente, informe esté (sic) que fuera consignado por ante el expediente llevado al Juzgado Primero de Primera Instancia de Menores del Estado Mérida. Líbrese el despacho y remítase con oficio y salida al comisionado.
Y vistas igualmente las pruebas promovidas (sic) por la parte demandada en la presente causa, se admiten las mismas (sic) cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. En cuanto a la Prueba Tercera, correspondiente a la copia del video cinematográfico filmado en la fiesta en donde sen encontraban los menores la noche del accidente del tránsito, este Tribunal se abstiene de admitir dicha prueba por ser impertinente.
En cuanto a la prueba Cuarta Testifical, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Quinto de Parroquia de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para su evacuación, para lo cual se acuerda remitir el correspondiente despacho con oficio y salida.
Para la comisión de Lagunillas del Edo, (sic) Mérida se le concede un día de ida y un día de venida como término de distancia…
(sic).
Por diligencia de fecha 22 de septiembre de 1998 (folio 391, segunda pieza), el Alguacil Titular del entonces denominado Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano V.M.N.R., parte actora (folio 392, segunda pieza).
Consta en las actas procesales que en fecha 23 de septiembre de 1998, el ciudadano V.M.N.R., parte actora, absolvió posiciones juradas (folios 393 al 396, segunda pieza), en los siguientes términos:
“(Omissis):…
el día de despacho de hoy Veintitrés (sic) de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho, siendo las diez de la mañana, día y hora señalada por este tribunal, para que tenga lugar el Acto de Posiciones (sic) Juradas, que fueran solicitadas por la parte demandada en su contestación a la demanda. Se abrió el acto previo el pregón de Ley, dado en las puertas del Tribunal por el Alguacil, se encuentra presente el Posiciones Absolventes, ciudadano NUÑEZ R.V.M., quien se identificó con su cédula de identidad Nº. V-2.612.798, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y hábil debidamente asistido por la Abogado en ejercicio I.L.C.S. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 64.991, quien funge como apoderada actora en la presente causa, igualmente se encuentran presentes los abogados en ejercicio R.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 8.960, M.d.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 23.619 y M.S. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 42.771, mayores de edad, de este domicilio y hábiles en su carácter de apoderados de la parte demandada en la presente causa. En este Estado el Tribunal procedió a tomarle el juramento de Ley correspondiente al Posiciones Absolventes. Seguidamente en este estado el Abogado en ejercicio R.D., con el derecho de palabra procedió a estampar las posiciones al posición absolvente, pero antes el Tribunal procedió a decir lo siguiente: “El Tribunal previamente autorizar el inicio del acto de posiciones juradas quiere dar lectura para que quede constancia del acta respectiva de la pertinencia de las posiciones con la finalidad de lograr un mayor esclarecimiento de los hechos de la forma más didáctica. El art. (sic) 410 reza que las posiciones deben ser concernientes a los hechos controvertidos. En caso de reclamación por impertinencia de alguna pregunta el Juez puede eximir (sic) al absolvente de contestarla. En toda caso, el Juez no tomará en cuenta en la sentencia definitiva aquellas contestaciones que versen sobre hechos impertinentes, seguidamente el Tribunal autoriza a las partes para que procedan al acto que nos ocupa, previa la juramentación del posiciones absolventes, como ya se efectuó. En este Estado el Abg. R.D. procedió a estampar las posiciones juradas en la forma siguiente: AL PRIMERO: Diga el posiciones absolventes, como es verdad que los jóvenes involucrados en el lamentable accidente de fecha 19 de abril del año en curso estaban ligados por una estrecha amistad, propia y derivada del hecho de ser compañeros de estudio. CONTESTO: Voy a hablar por el hijo mío A.M.N., no es cierto que mi hijo estuviera ligado a una amistad de esta forma con el joven (sic) M.B., ya que era apenas meses que en realidad habían formado esa amistad prácticamente (sic) y en mi casa solamente lo vi. (sic) una sola vez, la verdadera amistas (sic) era con R.U., ellos si eran verdaderos compañeros y amigos, el hecho de que sean compañeros de estudio no implica de esa amistad fraterna de que se habla ahorita (sic), más aún en la contestación de demanda habla de una palabra inmigrante que se dice compinche, que quiere decir en el diccionario compañero de actos irregulares, mi hijo nunca fue ni estuvo implícito en eso. AL SEGUNDO: Diga el posiciones absolventes, como es verdad que en distintas oportunidades el joven (sic) M.J.B. había compartido momentos de esparcimiento con sus amigos fallecidos en el trágico accidente, específicamente con su hijo, el Joven (sic) A.M.. CONTESTO: No es verdad, porque a mi no me consta eso, y el que lo sostiene debería decir exactamente las reuniones, porque a mi no me consta eso. AL TERCERO: Diga el posiciones absolventes, como es verdad, que el día del lamentable accidente, la intención del joven (sic) M.J.B., fue la de hacerle un favor a sus amigos, a altas horas de la madrugada (sic), como lo era el de llevarlo hasta sus hogares. CONTESTO: No es cierto, porque según refiere mi esposa la que le dio (sic) permiso a mi hijo de ir a esa fiesta, que por cierto no tenía tarjeta para ir a esa fiesta y los amigos se la consiguieron y no fue a altas horas de la noche, sino fue a las 8,30 pm (sic) que el joven (sic) Mauro fue (sic) a buscarlo a mi casa y sin mi permiso el hijo mío lo acompaño a la fiesta. Yo me encontraba trabajando en la computadora de la Clínica a esa hora, y fue la madre que le dio permiso para ir a la fiesta, con el ruego de que viniera antes de las once de (sic) noche, y que si no había nadie que lo trajera llamara un taxi o me llamara a mí, como había sucedido en otras ocasiones (sic) y si ese fue un favor para conseguir la muerte, que favor tan agradable. AL CUARTO: Diga el posiciones absolventes, como es verdad que el joven (sic) A.M., desobedeció sus órdenes y las de su mamá, el día del accidente, cuestión ésta muy propia de la edad y que no podemos verla como algo excepcional. CONTESTO: No es verdad porque el hijo mío no desobedeció alguna orden, más aún fue a esa fiesta con el consentimiento de su mamá que también ejerce la P.P. sobre él y no desobedeció tampoco ninguna orden, que no cometió ningún delito durante la fiesta, pudo haber que en este como causante del hecho del accidente y mi hijo no tuvo la culpa de eso porque era un simple pasajero. AL QUINTO Diga el posiciones absolventes, como es verdad, que la conducta del joven (sic) M.J.B., el día del trágico accidente, al llevar o transportar a sus amigos a sus hogares, fue un acto de generosidad, de solidaridad. CONTESTO: No es cierto, todo lo contrario fue un acto de irresponsabilidad porque a pesar de sus 17 años ya tenía dos licencias para conducir, una dada en Estados Unidos y otra dada aquí en Mérida, y con ese aval debería tener la responsabilidad y saber que cuando se conduce así (sic) sea con sus mejores amigos no se debe tomar licor que hay constancia, que hay constancia que venía en estado de ebriedad marcado, porque lo atestigua el sobreviviente del accidente el joven (sic) A.P., en su declaración dada al Tribunal y que nuevamente puede ser llamada a este Tribunal para que atestigüe (sic) si es verdad que venía sumamente en estado de ebriedad, como lo confirma también el técnico de emergencia médicas de FUNDEN (sic), G.S.. Y que al momento de rescatarlo le percibió fuerte alcohol etílico en su aliento, como consta en el expediente de menores, más aún este mismo (sic) señor le participó al médico de guardia, que el conductor venía en estado de ebriedad, eso consta en el expediente del Tribunal de menores, hay también testigos en la fiesta de que lo vieron tomando, hay inclusive in (sic) video donde se veía tomando, más aún que es la prueba más evidente de que había ingerido licor de que el joven (sic) M.B., en el interrogatorio que le hizo la Procuradora de Menores el afirma haber tomado Tres copas de ron, por otro lado la otra irresponsabilidad sería el exceso de velocidad, hay testigos, la Dra. (sic) que puedo llamar después no se si doy el nombre donde ella dice que cuando en el momento del accidente ella iba a buscar a la fiesta y cuando vio venir la camioneta (sic) a exceso de velocidad y vio el accidenta (sic), y a su debido tiempo se puede convocar a esta testigo. Otra evidencia son las fotos como quedo la camioneta. A LA SEXTA: Diga el posiciones absolventes como es verdad, que su mayor dolor, no radica en el hecho de la conducta que puede o no haber tenido, el joven (sic) M.J.B., el día del trágico accidente, sino que, Ud., no supo ejercer su obligación de prevención y custodia sobre su menor hijo. CONTESTO: No es verdad, el mayor dolor mío, no es la falta de mi custodia sino la posible prevención de este accidente, no vamos a dejar en manos del destino lo que sucedió sino esto es un accidente que tiene sus causas y la causa principal de este accidente fue la irresponsabilidad de los padres del menor M.B., de haberle entregado las llaves del carro para que fuera a una fiesta sabiendo que su hijo tomaba licor como se prueba en el expediente de menores donde había sucedido anteriores hechos similares. AL SEPTIMO Diga el posiciones absolventes, como es verdad, que el joven (sic) M.J.B., también pudo haber fallecido en el lamentable accidente ocurrido en fecha 19 de a.C.: No es verdad porque yo no soy Dios para saber lo que puede suceder. AL OCTAVO Diga el posiciones absolventes, como es verdad, que no siendo Ud., Dios para preveer las cosas que pueden suceder, no puede volcar la culpa de lo sucedido a nadie, por cuanto el joven (sic) M.J.B., no obligó a su menor hijo a abordar el vehículo. CONTESTO: No es verdad, porque precisamente ninguno de los hombres de este mundo somos Dioses, y sin embargo hemos hecho leyes para que se cumplan, precisamente para evitar este tipo de accidentes, que repito se pudo haber prevenido si los padres se hubieran comportado en forma responsable. AL NOVENO Diga el posiciones (sic) absolventes, como es verdad, que Ud. violó las Leyes, y se comporto en forma irresponsable, cuando su hijo andaba a altas horas de la noche sin la vigilancia paterna, violando expresa disposición del Ejecutivo del Estado que prohíbe (sic) que los menores de 18 años, circulen sin sus padres después de las diez de la noche. CONTESTO: No es verdad, porque aquí no se esta juzgado a mi hijo como homicida sino como víctima, y el hecho de que se encontraba fuera de la casa no que re (sic) decir que se encontraba en un acto delictivo, sino que se encontraba en una fiesta de una familia respetable del Estado Mérida (sic), así (sic) que o (sic) no veo cuales Leyes he violado ni cual irresponsabilidad se me puede acusar. Si hubiere violado alguna de las Leyes, se me hubiere castigado, y hasta el momento no he recibido ninguna amo estación (sic) por tal sentido. A LA DECIMA: Diga el posiciones absolventes como es verdad, que Ud., conoce, el decreto del Ejecutivo del Estado que prohíbe (sic) que jóvenes menores de 18 años, circulen después de las 10 de la noche, sin la compañía de su padre. CONTESTO: No es verdad que yo permita eso, porque estoy conciente que existe ese Decreto que entre paréntesis no se cumple, que se debe cumplir, pero así no lo se yo también lo deben saber los padres de los otros muchachos que fallecieron en el accidente y del menor M.B.. Pero estamos dilucidando (sic) no el accidente como si fuera causado por las víctimas sino más bien dilucidamos (sic) la responsabilidad que tiene el chofer si estaba conduciendo a exceso de velocidad y estado de ebriedad, no la culpabilidad de las victimas. A LA DECIMA PRIMERA: Diga el posiciones absolventes, como es verdad, que en este trágico accidente, no podemos hablar de homicidas, sino de un lamentable accidente, donde nunca existió la intención de hacerle un daño a nadie simplemente de hacer un favor. CONTESTO: La Ley lo tipifica como homicidio culposo y ese es el nombre que yo le doy, ahora si lo cambiaron no se porque, el accidente el que causo el menor MAURO, sigue siendo homicida culposo hasta que cambien las Leyes. A LA DECIMA SEGUNDA: Diga el posiciones absolventes, como es verdad, que si el joven (sic) M.J.B., hubiese fallecido el día del trágico accidente, su comportamiento hubiera sido distinto y no demostrara el rencor y la agresividad que en este momento demuestra. CONTESTO En este estado la apoderado actora solicitó el derecho de palabra y concedido que le fue expuso: Recuerdo que según el Art. (sic) 410 del Código de Procedimiento Civil las posiciones deben ser concernientes a lo (sic) hechos controver idos (sic). Seguidamente el Tribunal ordena que se de lectura en forma l enta (sic) y minuciosa a la posición estampada por el apoderado e igualmente a la oposición hecha por la apoderada de la parte actora, antes de pronunciarse al respecto. Seguidamente el abogado en ejercicio R.D. en su carácter de apoderado de la parte demandada solicitó el derecho de palabra y concedido que le fue expuso. Como quiera que mi colega L.C., no se opuso formalmente a la pregunta y el absolvente ha manifestado estar dispuesto a contestarla solicito al Tribunal que se le de respuesta a la misma, y que el Tribunal la sepa apreciar en la definitiva. El Tribunal deja constancia que es muy claro y conciso el contenido del art. (sic) 410 del Código de Procedimiento Civil cuando se refiere que el Juez puede eximir (sic) al absolvente de contestar cualquier pregunta o repregunta que verse sobre hechos impertinentes, ahora bien por cuanto el posiciones absolventes ha manifestado en forma verbal y ante esta audiencia que esta en disposición de dar contestación a la posición estampada, el Tribunal estima que no puede cercenar tal derecho que en todo caso en sentencia definitiva podría ser de su provecho personal, en consecuencia exhorta el posiciones absolventes a que de respuesta a la posición estampada una vez que la escribiente del Tribunal de nuevamente lectura a la misma (sic) para una mayor claridad del punto que nos ocupa. CONTESTO: No es verdad, porque esta apreciación es completamente errónea, yo nunca puedo desear la muerte de un semejante y menos de un niño, porque yo soy médico pediatra, de 34 años de ejercer (sic) la profesión, y nunca me puede pasar por la mente que yo pueda desear la muerte de un semejante, porque mi profesión fue integra en ese momento de salvar vidas, y en cuanto al supuesto rencor o agresión tampoco es cierto, lo que si es cierto la indignación de mi familia y de los otros fallecidos con lo de la familia de M.B. y en (sic) n.M.B., porque vista la inhumanidad de ellos (sic), de haber celebrado tres días después del entierro de mi hijo, celebrando el cumpleaños (sic) de M.B., con (sic) testigos, mismos muchos, M.B. (hijo), asistiendo el causante del accidente a varias fiestas, hay testigos de eso, ingiriendo licor a pesar de que tiene vigilancia, participando en la caravana de la graduación en la cual mi hijo no se pudo graduar, y con testigos de sus propios (sic) compañeros, celebrando la fiesta de despedida para irse a estudiar a Estados Unidos, no es rabia es indignación por esto. En este Esta (sic) el Tribunal por cuanto tiene múltiples (sic) ocupaciones en este Despacho acuerda oír una posición jurada más a ser estampada por el abogado R.D. y en el caso de que el mismo (sic) manifieste que desea la continuación del acto, por cuanto aún quedan preguntas que hacer el Tribunal difiere (no suspende) el presente acto, para el Despacho del día de mañana si lo hubiere o al siguiente a las Diez de la mañana, para lo cual quedan debidamente notificadas las partes. Seguidamente el Abogado R.D. con el derecho de palabra concedido por el Tribunal procedió a estampar la pregunta DECIMA TERCERA: Diga el posiciones absolventes, como es verdad, que sus afirmaciones anteriores son injustas, y desconsideradas hacia la familia BRICEÑO LEZAMA, ya que de parte de ellos (sic) nunca hubo manifestación alguna de celebración, o de tragos con su menor hijo, por lo menos que ellos tengan conocimiento de ello, cuando se vive en esta situación lamentablemente intervienen muchos terceros, que contiuyen (sic) a dañar la imagen de las personas y pareciera que estimulara una especie de juego macabro. CONTESTO: Esas afirmaciones se pueden hacer porque hay testigos para eso, hay todos los compañeros que han asistido a las fiestas y que pueden atestiguar en ese aspecto y yo me acojo a la Ley de que me da derecho a proceder civilmente, ya que no se puede hacer absolutamente nada por lo penal por ser un menor de edad, la Ley civil es muy clara uno puede (sic) proceder civilmente. El Tribunal difiere el acto, terminó, se leyó y conformes firman…” (sic).
Por auto de fecha 23 de septiembre de 1998 (folio 397, segunda pieza), el entonces denominado Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, informó a las partes que el difirimiento del acto de posiciones juradas del ciudadano V.M.N.R., parte actora, se celebraría en el primer día de despacho siguiente a esa fecha, a las diez de la mañana.
Consta en las actas procesales que en fecha 24 de septiembre de 1998, el ciudadano V.M.N.R., parte actora, absolvió nuevamente posiciones juradas (folios 398 al 402, segunda pieza), en los siguientes términos:
(Omissis):…
el día de despacho de hoy Veinticuatro de Septiembre de mil (sic) novecientos noventa y ocho, siendo las diez de la mañana, día y hora señalados por este Tribunal para que tenga lugar el acto de la continuación de las Posiciones Juradas del Posiciones Absolventes ciudadano NUÑEZ R.V.M., se abrió el acto previo el pregón de Ley dado en las puertas del Tribunal por el Alguacil, se encuentra presente el posición absolvente ciudadano NUÑEZ R.V.M., quien se identificó con su cédula de identidad N=. (sic) V-2.612.798, quien es mayor de edad, venezolano, de este domicilio, Médico Pediatra y hábil, debidamente asistido por los Abogados en ejercicio Nuñez Matheus Mariela, quien se identificó con su Inpreabogado bajo el Nº. 4.3051, G.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 18.832 y (sic) I.L.C. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 64.991. Igualmente se encuentran presente los demandados ciudadanos BRICEÑO VALERO J.M., titular de la C.I. Nº. V-3.763.061, y LEZAMA DE BRICEÑO F.H., titular de la C.I.Nº. 3.900.996, como Representantes del menor BRICEÑO LEZAMA M.J., debidamente asistidos por su apoderado el abogado en ejercicio R.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 8.960. DECIMA CUARTA: En este estado el abogado en ejercicio R.D., expuso: “Previamente a que se estampe la posición jurada décima (sic) cuarta, solicito del Tribunal se le conceda el derecho de palabra a los fines de solicitarle al Tribunal el cumplimiento de algunos planteamientos, que una vez conferido el derecho de palabra haré (sic). No expuso más. Seguidamente el Tribunal le confiere el derecho de palabra al Abogado R.D. por cuanto entiende el Juzgado que no se debe cercenar el derecho de exposición siempre y cuando el palneateamiento (sic) que vaya ha (sic) hacer el Dr. Dávila tenga y guarde intima relación con el fondo del pleito que se ventila en este Tribunal y en estos momentos, salvo que el Tribunal considere prudente y procedente, los planteamientos que vaya a hacer la parte solicitante. Seguidamente el Abogado en ejercicio R.D. con el derecho de palabra expuso: “Con el debido acatamiento, solicito de este Tribunal sugerirle a la parte absolvente, Dr. V.N., darle cumplimiento al contenido del Art. (sic) 414 del Código de Procedimiento Civil, el cual al inicio establece que la contestación a las posiciones debe ser directa y categórica, confesando o negando cada posición, esto a los fines de evitar que el acto se prolongue innecesariamente (sic) y que las respuestas no se hagan vagas y confusas. Eso es lo que en uso de mi derecho, solicito de este Tribunal. No expuso más. Seguidamente solicita el derecho de palabra el posiciones absolventes Nuñez R.V. y conferídole (sic) que le fue, manifestó: “Como una réplica pues a la parte demandada y a su represéntate (sic) legal exijo el ponente en esta caso el Dr. Dávila, que sus preguntas sean (sic) no sean tan especulativas en ese sentido y que se avoque precisamente a los hechos reales y sucedidos y que se n (sic) efectivamente la causa del juicio y así yo me concretaré a las respuestas cortas y exactas valga la redundancia (sic). No expuso más. Seguidamente el Tribunal en vista de que el apoderado R.D. solicita nuevamente el derecho de palabra, se le concede exhortar a que sea breve en su terminología (sic) por cuanto el Tribunal entiende que con las excepciones anteriores ha sido más que suficiente esclarecido lo planteado y lo contenido en el Art. (sic) 414 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente el Abg.en (sic) ejercicio R.D. con el derecho de palabra expuso: “Le manifiesto, al Dr. Nuñez, persona por la cual siento respeto y consideración como ciudadano, que lamentablemente o afortunadamente no estuvimos presentes en el momento del accidente por lo tanto las preguntas que aquí se formulan y que he formulado si tienen un pequeño color especulativo, ya que no se están (sic) discutiendo el pago o no de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES, sino un corte de carácter ético y filosófico. DECIMA TERCERA: Diga el posiciones absolventes, como es verdad, que si todos los padres de los jóvenes involucrados en el accidente de fecha 19 de abril, hubiesen ejercido la obligación de protección y vigilancia sobre sus menores hijos no estuviéramos (sic) viendo actualmente, las consecuencias de tan lamentable accidente. CONTESTO: En este estado, solicitó el derecho de palabra el Dr. G.V. y conferídole (sic) que le fue, manifestó: “Solicito al Tribunal muy respetuosamente releve a mi representado de responder la pregunta formulada en virtud de que se le fije una opinión con respecto a terceros que no son partes en este proceso. No expuso más”. En este estado, nuevamente solicita el derecho de palabra el apoderado R.D., quien expuso: “Relevo al absolvente de la pregunta formulada, formulándola (sic) en términos singulares: No expuso más. Seguidamente el Tribunal vistas las exposiciones hechas por ambas partes entiende que no tiene materia sobre que decidir por cuanto de Mutus propio fue revelado el posiciones (sic) absolventes de dar contestación a la posición estampada y en consecuencia exhorta al Apoderado Dr. R.D. a que estampe la siguiente posición. DECIMA CUARTA: Diga el Posiciones Absolventes, como es verdad, que si Ud., hubiera ejercido su obligación de guarda, custodia, prevención (sic) y vigilancia sobre su menor hijo, no estuviéramos (sic) viviendo esta lamentable consecuencia. CONTESTO: Con la venia del señor Juez estamos cayendo en el mismo plano de suposiciones, porque la parte contraria hubiera ejercido la p.p., sobre su hijo a sabiendas que habían antecedentes de hechos donde el menor se había involucrado conduciendo vehiculo en estado de ebriedad y en donde los padres sabían (sic) el daño que podía causar, no solamente al mismo joven (sic) sino a terceros al permitirle conducir (sic) vehículos después de las 8, de la noche (La licencia autoriza a menores de edad conducir de 6 a 8 de la noche) después de las 8 de la noche el menor aún concediendo título tiene que estar al cuidado de un representante, si esta P.P. hubiera ejercido con esta protección el accidente no hubiera ocurrido, pido disculpas al señor Juez en alargarme en la respuesta, porque seguidos en lo mismo, a preguntas especulativas respuestas razonadas. DECIMA QUINTA: Diga el posiciones absolventes como es verdad, Antes de formular una nueva pregunta, quiero que el Tribunal de la causa, previa la sentencia definitiva analice y valore el comportamiento del posiciones del posiciones absolventes, quien además de presentarse como absolvente, quiere fungir de abogado queriendo también, estar por encima de Dios. En este estado solicitó el derecho de palabra el Dr. V.N., quien expuso: “Pero previamente a escuchar dicho planteamiento y a los fines de no darle largas a este acto con exposiciones que el Tribunal entiende que guardan muchas similitudes e identidad deja ver a las partes en litigio que es muy claro el contenido del art. (sic) 410 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que en caso de reclamación por impertinencia del alguna pregunta el Juez puede eximir (sic) al absolvente de contestarla y en todo caso el Juez no tomará en cuenta en la sentencia definitiva aquellas contestaciones que versen sobre hechos impertinentes. En este estado el Dr. Nuñez expuso: “Quiero aclararle al Dr. Dávila que estoy bajo juramento estoy diciendo solo la verdad y que esa forma impetuosa de decirme Abogado y Dios, que quede muy claro que no son palabras dignas para mi persona. DECIMA SEXTA: Diga el posiciones absolventes, como es verdad, que las vallas de seguridad colocadas en el sitio del accidente, motivado a su impropia o inadecuada colocación constituyeron consecuencias nefastas que culminaron en la muerte de algunos de los ocupantes del vehículo, al penetrar la misma en su interior. En este estado solicita el derecho de palabra el abogado en ejercicio G.V., y el Tribunal le concede dicho pedimento, quien seguidamente expuso: “Pido que se releve a mi representado de responder una pregunta formulada por cuanto para su respuesta se requiere apreciaciones de carácter técnicos y de expertos, condición que no tiene mi representado para hacerlo. En este estado, solicitó el derecho de palabra el Abogado R.D., quien dijo: “Insisto en la pregunta formulada, por cuanto el Dr. Nuñez, sin ser técnico, ni especialista en la materia, ha venido afirmando reiteradamente de estados alcohólicos y excesos de velocidad, los cuales deben ser determinados y calificados por especialistas en la materia, y así lo hemos solicitado en el escrito a la contestación a la demanda. No expuso más.” Seguidamente el Tribunal manifiesta a las partes su total imparcialidad y equidad en lo que respecta a este acto de pociones (sic) juradas entendiéndose (sic) que las decisiones sumarias, que se lleven a cabo durante este acto no revisten en ningún momento parcialidad ni favoritismo hacia ninguno de los litigantes, ahora bien oída (sic) como ha sido la posición estampada por el Dr. R.D., el Tribunal soberanamente decide hacer aplicación a lo indicado en el Art. (sic) 410 del Código de Procedimiento Civil donde se le permite al Juez eximir (sic) al absolvente de contestar la posición estampada por cuanto por una parte no la considera impertinente, pero al mismo tiempo si interpreta el juzgador que para responderla, se requiere conocimientos técnicos sobre la materia interrogada y por lo tanto administrando Justicia absuelve al absolvente de contestar la posición estampada. DECIMA SEXTA: Diga el posición absolventes, como es verdad, que sin habérsele (sic) practicado un examen (sic) técnico del alcoholimetría a ninguno de los jóvenes involucrados en el accidente Ud., ha afirmado que el conductor del vehículo poseía grado de ingesta alcohólica (sic), que le hiciere perder el normal reflejo para conducir un vehículo automotor. CONTESTO: Como verdaderamente dijo el Dr. Dávila que ninguno de los presentes estuvimos en el momento del accidente y que en el Hospital por carecer de medio o en el caso del menor M.B., por ser trasladado a una Clínica Privada, no se le practicaron esos estudios sofisticados todavía en nuestro País pero que sin embargo existen evidencias dadas por testigos y por el mismo (sic) menor M.B. de haber ingerido tres copas de ron en la fiesta y otras personas que se pueden servir de testigo y traerse como testigos que estaban en la fiesta y lo vieron en un estado de total ebriedad, así mismo el técnico de emergencia J.S., cuyo testimonio esta en el expediente del Tribunal de Menores, y el médico que lo recibió en la emergencia, atestiguaron del olor etílico y lo más importante de todo la declaración del sobreviviente A.P. que le rogaba al menor M.B. que no corriera como un loco que los iba (sic) a matar debido al estado de ebriedad que tenía, la comprobación (sic) del estado alcohólico de sangre en los muertos, ya que creo que no sea significativa en este momento. DECIMA SEPTIMA: Diga el posiciones absolventes, como es verdad, que personas llamadas a declarar en el Tribunal de menores, dejan constancia que su menor hijo en ciertas ocasiones consumía alcohol. Pregunta que lamento formular, por cuanto siempre he considerado como filosofía de vida, que a los muertos tenemos que dejarlos descansar, pero que, mientras exista el odio nunca conseguirán (sic) la paz. Seguidamente el abogado G.V., con el carácter preanotado (sic) solicito hacer uso del derecho de palabra, el Tribunal le concede el mismo, quien manifestó lo siguiente: “Solicito sea relevado de la pregunta formulada por cuanto la misma compromete la memoria de una persona fallecida sobre quienes y así lo ha instituido el propio ordenamiento jurídico se debe de abstenerse de formular o criterios sobre personas fallecidas a los fines de evitar cualquier lesión a su memoria. En este estado el Tribunal, pasa a decidir lo referente al contenido de la posición e igualmente lo ateniente a lo expresado por el Dr. G.V., donde solicita se releve al posiciones absolventes de dar contestación a la pregunta formulada. El Tribunal hace la siguiente salvedad, la pregunta formulada contiene dos criterios o dos puntos de vista el primero, lo referente al requerimiento hecho al posiciones absolventes en relación a declaraciones de testigos producidas en el Juzgado de Menores de esta ciudad de Mérida y en segundo lugar, toca criterios que el Tribunal interpreta que son materia delicada y que ciertamente pueden llegar a motivar dolores sentimentales de personas, por lo tanto se ordena que el posiciones absolventes, responda la posición en lo que se refiere únicamente (sic) y exclusivamente a la primera parte de la pregunta, absteniéndose (sic) de avanzar opinión en lo atiente al contenido de la segunda parte de la misma (sic). CONTESTO: Tengo conocimiento, de que en una oportunidad cuanto estudiaba tercer año fuimos citados la madre y yo al colegio La Salle porque mi hijo en compañía de nueve muchachos más entre esos estaba Mauro y el otro muchacho que falleció, estaban tomando licor frente al Colegio, yo lo reprendí muy severamente y el me aclaro lo siguiente: Que habían ganado un partido de Futbol y que el solamente había tomado un trago, eso es lo que me consta a mi, posteriormente le fue prohibido rotundamente la gestión de alcohol no solamente como a mi persona en razón (sic) de padre sino como Médico, avalado por la gastroenterólogo, la Dra. Campanaro porque el padecía de una enfermedad del páncreas denominada Hipertrofia de Cabeza de Páncreas, que tengo la resonancia magnética como prueba. DECIMA OSTAVA (sic): Diga el posiciones absolventes, como es verdad, que a Ud. se le hace más fácil volcar la culpa de su irresponsabilidad, sobre el joven (sic) M.J.B. y sus padres, que asumir la suya propia. CONTESTO: En este estado, solicito el derecho de palabra el abogado G.V., apoderado del posiciones absolventes, quien (sic) manifestó: “La pregunta conforme esta formulada lesiona derechos constitucionales de mi cliente. En consecuencia pido o bien que se reformulo (sic) o bien que se exonere que se responda bajo esos términos. En este estado el Tribunal exhorta para un mayor esclarecimiento del interrogatorio a que el apoderado Vento, explique al Tribunal porque considera que la pregunta lesiona derechos constitucionales de su representado, previamente a resolver lo conducente= (sic) CONTESTO: Porque toda persona debe ser protegida, en su dignidad, así lo señala el Texto Constitucional, calificarlo de irresponsable atenta contra la dignidad de mi cliente o de mi representado, porque la palabra en su sentido interpretativo lesiona la parte moral y lo presenta ante el público que esta presente acá (sic) como una persona que no cumple ni cumplió con los deberes inherentes como padre o como cabeza de familia. Pido por último se aplique la aplicación constitucional para la defensa de la integridad moral de mi defendido. No expuso más. Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra al Dr. R.D., quien haciendo uno de tal derecho expuso: “Lo que pasa, y acogiendo un dicho muy popular, hasta bíblico, algunas veces se nos hace más fácil ver la paja en el ojo ajeno (sic) que las que tenemos nosotros, el Dr. Nuñez, ha hecho uso de cualquier término en este acto acusó hasta de homicida en la forma más peyorativa a un joven (sic) menor de edad, que fue amigo, que compartió con su menor hijo. Cuando yo hablo de irresponsabilidad, hago referencia a la noche del accidente, porque lo he reiterado aquí que si los padres del joven (sic) fallecido hubieran ejercicio (sic) verdaderamente el derecho de protección y vigilancia, lo hubieran ido a buscar a la fiesta donde se encontraba, pero se hacía más fácil quedarse durmiendo que levantarse y buscar a un hijo a las 2 o 3 de la mañana, por lo tanto reitero que es más fácil volcarle la culpa a los demás que asumir valientemente sin complejos, los actos propios. Y como esta pregunta ha afectado tanto los Derechos Constitucionales del absolvente, lo relevo de contestarla y no hay más preguntas que formular. El Tribunal vista la exposición hecha por el abogado R.D., entiende que no tiene materia sobre que decidir por cuanto la propia contraparte ha relevado de Motus propio al posiciones absolventes de dar contestación a la misma, Y finalmente por cuanto el Dr. R.D. ha seguidas (sic) manifestó que no tiene más posiciones que estampar el Tribunal da por terminado el presente acto. Y hace saber a las partes actora y demandada que la prueba promovida continuará en el Primer día hábil de despacho siguiente al de hoy, a las Diez de la mañana, de lo cual quedaron debidamente notificadas, las partes. Terminó, se ley (sic) y conformes firman…” (sic).
Por diligencia de fecha 29 de septiembre de 1998 (vuelto del folio 403, segunda pieza), el Alguacil del entonces denominado Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano M.C.P.G. (folio 403, segunda pieza).
Consta en las actas procesales que en fecha 29 de septiembre de 1998, el ciudadano J.M.B.V., parte codemandada, absolvió posiciones juradas (folios 404 al 409, segunda pieza), en los siguientes términos:
(Omissis):…
el día de despacho de hoy Veintinueve de Septiembre de mil novecientos noventa y Ocho, siendo las diez de la mañana, día y hora señaladas por este Tribunal para que tenga lugar el acto de posiciones juradas que fueron solicitadas por la parte demandada en su escrito de pruebas y en su contestación a la demanda. Se abrió el acto previo el pregón de Ley dado en las puertas del Tribunal por el Alguacil del Tribunal, se encuentra presente el Posiciones Absolventes ciudadano BRICEÑO VALERO J.M., quien es mayor de edad, venezolano, de este domicilio, y el cual se identificó con su cédula de identidad personal Nº. V- 3.763.061, quien se encuentra debidamente asistido por el abogado en ejercicio R.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 8960, quien funge igualmente como apoderado de la parte demandada en la presente causa. Igualmente se encuentra presenta la ciudadana LEZAMA DE BRICEÑO F.H., mayor de edad, venezolana de este domicilio, quien se identificó con su cédula de identidad Nº. V-3.900.996, en su carácter de parte co-demandada en la presente causa, la cual se encuentra debidamente asistida por el abogado R.D., quien funge como apoderado de la co-demandada en la presente causa. Igualmente se encuentran presentes el ciudadano NUÑEZ R.V.M., quien se identificó con su cédula de identidad Nº. V-2.612.798, quien es mayor de edad, venezolano, de este domicilio y hábil, el cual tiene el carácter de parte demandante en la presente causa y el mismo se encuentra debidamente asistido por el abogado en ejercicio G.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.832, quien funge igualmente como apoderado de la parte demandante en la presente causa. Seguidamente el Tribunal procedió a tomarle el juramento de Ley correspondiente al Posiciones Absolventes ciudadano BRICEÑO VALERO J.M.. Seguidamente en este estado el Abogado en ejercicio G.V. en su carácter de autos, con el derecho de palabra expuso: AL PRIMERO: Diga el absolvente como es cierto que Ud., autorizó a su menor hijo M.J.B.L. ante el Ministerio de Transporte y de Comunicaciones para que le expidiera una Licencia para conducir vehículos automotores de 3er (sic) Grado otorgándole dicho Organismo (sic) un permiso de conducir provisional en fecha 03 de Febrero de 1.998, y en virtud del cual Ud., asumía la responsabilidad de los daños a terceros que pudiera ocasionar su prenombrado menor hijo en virtud de la conducción de vehículos automotor. CONTESTO: Es cierto, que solicité el referido permiso, en el marco que lo establece las Leyes venezolanas y en particular las Leyes de Tránsito. Este permiso lo solicité en atención a: La conducta intachable de mi hijo tanto en su permanencia en los Estados Unidos donde ya había obtenido permiso para conducir en el marco de las Leyes de los Estados Unidos de Norteamérica; y en el cual mi hijo nunca fue citado ni amonestado por infringir la Ley; seguidamente porque dado la lejanía en que nosotros vivimos, tomando en cuenta como punto de referencia central el casco de la ciudad de Mérida y frente a eventualidades emergentes que pudieran en un momento ocurrir consideré pertinente y necesario que mi hijo tuviere tal permiso. Debo hacer referencia a un caso particular cercano al accidente en el cual estando a solas en mi casa con mi hijo tuve que ser trasladado de emergencia por un cólico nefrítico y la única persona que se encontraba en ese momento era mi hijo para que me trasladara a ese Centro Asistencial respectivo. A LA SEGUNDA: Diga el absolvente como es cierto que Ud. tenía conocimiento de que su menor hijo M.J.B.L. ingería licor en algunas oportunidades. CONTESTO: No es cierto que yo tuviere conocimiento de que mi menor hijo consumía bebidas alcohólicas; pero debo aclarar que ocasionalmente y en actividades propias de un adolescente en cuerdas (sic) de adolescente es muy probable que mi hijo haya ingerido la cantidad de alcohol que no le comprometiera a su estabilidad física, biológica y emocional; más aún cuando sus mejores amigos los dos jóvenes hoy fallecidos Andrés y Francisco, consetudinariamente (sic) visitaban mi hogar y pude constatar que conformaban un trío de excelentes amigos y dado el comportamiento de todos ellos no tenía porque dudar del comportamiento de mi hijo en la materia aquí atinente. A LA TERCERA: Diga el absolvente, como es cierto que Ud., en algunas oportunidades porque así lo declaró por ante el Juzgado Primero de Menores de esta Circunscripción Judicial bajo juramento, manifestó que reprendió al prenombrado menor hijo M.J.B.L. y le suspendió el uso del vehículo por el lapso de un mes, porque su menor hijo en el mes de Diciembre de 1997 llegó a las 5,30 (sic) de la madrugada, al colegio La Salle a una misa de aguinaldos conduciendo un vehículo bajo ingesta alcohólica. CONTESTO: Previamente, a dar contestación a la posición estampada, el posiciones absolventes solicita del Tribunal hacer una aclaratoria relacionada con la pregunta propuesta, y el Tribunal por considerarlo procedente así lo autoriza. Que la pregunta va dirigida en alguna oportunidad y no en algunas oportunidades. Es cierto que yo reprendí a mi hijo en el marco de la responsabilidad como padre y no por el hecho de la ingesta alcohólica sino como medida precautelativa (sic) a fin de que algo similar o de lo que se dice la pregunta pudiese ocurrir, pues quiero dejar constancia en este Tribunal, que en el mismo Tribunal de Menores, el Director de La Salle, Manifestó que no notó nada raro en mi hijo M.B. el día en que hace referencia el Abogado quien me hizo la pregunta. Esta constancia que deja el Director del Colegio La Salle, fue producto de una pregunta que la Juez Titular del Tribunal de Menores le hiciera al ciudadano Director de la Salle, en torno a si mi menor hijo M.J. efectivamente ese día en particular estaba bajo el calificativo de ingesta alcohólica. A LA CUARTA: Diga el absolvente como es cierto que cuando Ud., le facilitó el vehículo a su menor hijo M.J.B.L. el día de la misa de aguinaldos en el Colegio La Salle en el mes de Diciembre de 1997, el no portaba ni tenía el permiso provisional para conducir vehículos automotores por cuanto el referido permiso que Ud., le tramitó por ante el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, le fue otorgado en fecha 3 de febrero de 1998. CONTESTO: Es cierto que para esa fecha mi menor hijo aún no poseía el debido permiso expedido por la Inspectoría o el Ministerio de Transporte y de Comunicaciones, pero, mi menor hijo poseía Licencia (sic) de Conducir de los Estados Unidos de Norteamérica y de acuerdo a la Ley de T.V. si dicha Licencia obtenida en el extranjero se hace con los mismos requerimientos que nuestro país tiene vigencia hasta por un año después de haber ingresado a nuestro País el respectivo ciudadano. A LA QUINTA: Diga el absolvente, como es cierto, que la Licencia que portaba su menor hijo expedida en los Estados Unidos no era una licencia con carácter internacional y la misma (sic) tenía una fecha de vencimiento para Agosto del año de 1997 indicando que no portaba Licencia de Conducir para el mes de Diciembre de 1.997. CONTESTO: No soy experto en materia de tránsito ni abogado, para reconocer los detalles finos, a que hace referencia la Ley de T.T. en Venezuela; pero dentro de lo neófito en la materia creo entender que la Ley de Tránsito del programa distingue claramente lo que es una Licencia Internacional y una Licencia regular y a lo que yo hice referencia en la pregunta anterior era a lo atinente de una Licencia Regular. Sin embargo estimo conveniente dejar constancia en este Tribunal que estamos reunidos acá motivado al accidente de tránsito del 19 de abril del año en curso y no a hechos anteriores a este. A LA SEXTA: Diga el absolvente como es cierto, de que en virtud del accidente de tránsito ocasionado por su menor hijo M.J.B.L. con los resultados por Ud., conocidos el Tribunal Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en decisión que dictara, le impuso a su menor hijo una prohibición de conducir vehículos automotores, ni motos hasta tanto no cumpliera la edad de 18 años comprometiéndose Ud., incluso a solicitar la revocatoria del permiso de conducir otorgado por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones. CONTESTO: Es cierto que el Tribunal de Menores tomo tal medida, si es que esta palabra encaja dentro del marco legal atinente a la materia; pero, tengo conocimiento que la misma Ley estipula que cuando ha habido un accidente automáticamente viene la revocatoria de la Licencia para el caso de menores. La Juez del Tribunal me solicitó que si yo estaba dispuesto a solicitar a Motus propio la revocatoria por mi solicitado (sic), ante el Ministerio de Transporte y de Comunicaciones, para que mi menor hijo pudiera conducir vehículos automotores; y en efecto lo solicité e introduje por ante el respectivo Tribunal de Menores la comunicación que dirigí ante el Ministerio de Transporte y de Comunicaciones= (sic) A LA SÉPTIMA: Diga el absolvente como es cierto que en virtud del accidente de tránsito donde perdieron la v.t. jóvenes el referido Tribunal de Menores sancionó a su menor hijo M.J.B.L. con un régimen de L.V. con el compromiso de presentarse una vez a la semana durante el lapso de seis meses por ante el Centro de División de Gestión programática (sic) del Instituto Nacional del Menor Seccional Mérida. CONTESTO: En este estado, el Abogado R.D. con el carácter preanotado (sic) solicitó el derecho de palabra previamente a que la posición estampada sea oída (sic) por el Tribunal y en consecuencia por considerarlo procedente concede tal derecho de palabra al abogado, quien haciendo uso de tal manifestó: Previamente al acto, le manifesté a mi defendido, que trataría de intervenir lo menos posible, y que, le daría amplia efectividad para que el expusiera de conformidad a las preguntas que le fueran formuladas por el abogado apoderado de la parte demandante sin embargo, observo que se pretende coaccionar o acosar a mi defendido con situaciones de carácter legal que obran en el expediente del Tribunal de Menores, y que esta consignado en el expediente de la causa. Estamos en presencia d (sic) un hecho cierto, como lo fue el accidente de tránsito del día 19 de abril, hubo tres personas que fallecieron, por lo tanto no se pede (sic) ver como normal, ni como algo excepcional, el que un Tribunal de Menores en uso de sus facultades legales, dicte algunas medidas de carácter provisional, lo anormal fuera que no lo hiciera, visto lo expuesto quiero sugerirle al distinguido colega que estampa las posiciones situarse en preguntas que guarden relación con los hechos del 19 de abril de este año, observaciones que hago tal y como ellos nos las hicieron en la oportunidad en que nosotros estábamos (sic) estampando posiciones. Hecha la observación no le voy a solicitar al Tribunal que se releve al absolvente de contestar la pregunta, sino que, estoy conforme en que se de curso. Valga la colación (sic). No expuso más. Seguidamente el Tribunal por cuanto observa que el Dr. (sic) Dávila, no solicita al posiciones absolventes que sea relevado de dar respuesta a las posiciones exhorta al posiciones absolventes a que de respuesta a la misma, quien de seguida manifestó (sic): Si la palabra sanción la he de entender como castigo, no es cierto porque el Tribunal de Menores en atención a la Ley Tutelar de Menores debe efectivamente tutelar al menor es decir buscarle las mejores condiciones para que ese Joven (sic) se desarrolle desde el punto de vista psíquico y biológico. Pero si es cierto que el Tribunal de Menores dictó una de las cuatro medidas que establece la Ley Tutelar de Menores para situaciones irregulares y precisamente esa medida fue la de L.V. teniendo que acudir una vez por semana a hacer acto de presencia ante el Instituto Nacional del Menor del Estado Mérida. A LA OCTAVA: Diga el absolvente, como es cierto que Ud., a raíz de que tuvo conocimiento de la solicitud judicial que se le hiciera para que respondiera por los daños y perjuicios morales ocasionados por su menor hijo con motivo al accidente de tránsito le tramitó su residencia actualmente en los Estados Unidos de Norteamérica a los fines de que este Tribunal no tuviese la oportunidad de tomarle declaración y de esta forma poder pretender obstruir la recta administración de justicia. CONTESTO: Previamente solicitó el derecho de palabra el abogado R.D. apoderado demandado en la causa, quien manifestó: Solicito del Tribunal, relevar al Posiciones Absolventes, de contestar la pregunta, por cuanto la misma es capciosa (sic), confusa, de mala fe, también es confirmatoria de hechos que en ningún momento la parte demandada ha ajustado, no guarda ninguna relación unos presuntos daños morales con el viaje de un menor a los Estados Unidos. Porque si de daños morales hablamos también el matrimonio BRICEÑO LEZAMA los ha sufrido, y los continúa sufriendo vista la aptitud (sic) y la conducta asumida por la parte demandante en mis preguntas o en mis posiciones, fui sumamente directo a los padres del menor fallecido les dije o manifesté que ellos fueron unos irresponsables, por cuanto no ejercieron su obligación de vigilancia y guarda sobre su menor hijo, que era más fácil volcar la culpa de su irresponsabilidad sobre alguien que lo que quiso fue hacerle un favor, como lo fue trasladar al menor a su casa. Que la obligación que no asumieron los padres del menor por comodidad, la asumió el joven (sic) M.J.B.. Vista que la pregunta formulada abarca varios aspectos entre ellos (sic) una presunta responsabilidad, que sólo debe ser determinada por un Tribunal y en vista de que habla de un viaje a los Estados Unidos, solicito del Tribunal que releve al posiciones absolventes de contestar la pregunta, o en su defecto que la misma sea formulada en forma más clara dividida si es posible en dos o tres a los fines de evitar la confusión de buena fe de parte del absolvente. No expuso más. Seguidamente el Tribunal previamente, a resolver lo planteado por las partes inquiere del Dr. G.V., si está en disposición de aclarar algunos puntos relacionados con la pregunta (sic) a los fines de que el posiciones absolventes pueda responder con mayor precisión. Seguidamente contestó el Dr. G.V. lo siguiente: Debo aclarar, que el menor hijo del absolvente es un testigo calificado dentro de este p.c. por cuanto era el conductor la noche del accidente en donde perecieron tres jóvenes, además de esto estaba sujeto a una medida de L.V., de parte de un Tribunal y en consecuencia cuando es promovido por la parte demandante en el presente juicio a los fines de ser repreguntado sobre los pormenores propios del accidente la parte demandante se entera incluso de que dicho menor fue trasladado a los Estados Unidos de Norteamérica, en consecuencia solicitarle al absolvente el cual le recuerdo esta bajo juramento, diga la verdad ante este Tribunal no estoy actuando ni con mala fe (sic) sino sujeto con estricto apego a la normativa jurídica vigente que rige el p.C., pretender hacer retórica para obligar o para inducir al Tribunal a que releve de la respuesta o de la pregunta al absolvente bajo un hecho tan cierto, como es que la responsabilidad civil del absolvente surge en virtud de la P.P. que ejerce sobre su menor hijo y no decirle la verdad al Tribunal si lo sacó o no lo sacó del País considero que violentaría la norma contenida en el Art. (sic) 403 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma lo obliga a decir la verdad ante el Tribunal. Pido al Tribunal que exhorte al absolvente a contestar la pregunta. No expuso más. Seguidamente el abogado R.D. con el derecho de palabra expuso: Lo que quiero, señalarle al Dr. (sic) Vento es que él, esta haciendo referencia a situaciones jurídicas que pueden confundir al posiciones absolventes, más cuando habla de la responsabilidad civil que del marco del derecho es todo una teoría, cuando habla de irresponsabilidades especiales, es cierto que los padres sabemos, respondemos en líneas (sic) generales por la conducta de los menores hijos que conviven con nosotros, pero en la forma y con la aseveración que hace el Dr. (sic) Vento, el testigo puede entrar en un estado de confusión. Sin embargo a título de referencia, puedo señalarle que el menor M.J.B., se encuentra en los Estados Unidos, con permiso o con la autorización del Tribunal de Menores y que se fue y que obtuvo la autorización, mucho antes de que se hubiesen promovído (sic) las pruebas, Ratifico mi solicitud al Tribunal de que le sea reformulada la pregunta al absolvente. No expuso más. Seguidamente, el Tribunal para resolver observa: La polémica planteada en lo que se refiere a la posición estampada reviste y tiene dos características fundamentales, que es la primera de ellas ordenar al posiciones absolvente a dar contestación a la pregunta formulada y la segunda a relevarlo de dar contestación a la misma. Sabido es por los abogados litigantes que si el Tribunal no considera impertinente la pregunta deberá a criterio propio ordenar que la misma sea respondida salvo su apreciación en la sentencia definitiva que este Tribunal dictará una vez concluido el proceso sumario. (sic) por lo tanto, repito salvo su apreciación en la sentencia definitiva, se ordena al posiciones absolvente que de respuesta a la pregunta formulada una vez que le sea leída (sic) la misma (sic) con la salvedad, de que si la pregunta a juicio del posiciones absolventes no es para él suficientemente explícita (sic) y clara que así conste en este acto. CONTESTO: En los términos formulados en la pregunta, no es cierto. Esto lo baso en que desde años atrás, durante mi permanencia en los Estados Unidos de Norteamérica, estábamos haciendo gestiones para que mis hijos pudieran realizar estudios de educación superior en este País Norteño, no es cierto que estaba tramitando la residencia de mi menor hijo, puesto que, por él poseer ciudadanía americana, no se requiere de este proceso. No es cierto que el viaje que realizamos para llevar a nuestro hijo a los Estados Unidos de Norteamérica, o los trámites inherentes a él, fueron realizados después (sic) que yo tuviera conocimiento (sic) que a mi menor hijo se le estaba solicitando como testigo nuevamente al Tribunal. Es más mi menor hijo en atención a su comportamiento y en atención a su actuación académica le fue concedido por el gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica, para realizar estudios en una Universidad Norteamericana. Finalmente quiero dejar constancia que no es cierto que este tomando acciones que entorpezcan la fluidez (sic) conque (sic) deben marchar los procedimientos de justicia inherentes al caso que hoy nos tiene congregados aquí en este Tribunal. Estoy conciente de que hice un juramento de decir la verdad y todo, absolutamente todo lo dicho en este Tribunal por mi persona se ajusta a la verdad en el marco de las Leyes que me asisten. A LA NOVENA: Diga el absolvente, como es cierto que Ud., bajo su responsabilidad consintió que su menor hijo manejara el vehículo propiedad de su legítima esposa a los fines de que asistiera a la fiesta y con pleno conocimiento de que Ud., había reprendido anteriormente a su hijo por conducir vehículos bajo ingesta alcohólica. CONTESTO: Considero que esta pregunta tiene dos vertientes y quiero dejar constancia en este Tribunal, que tiene una doble intención la misma (sic), pues ya manifesté al comienzo del interrogatorio que la reprensión que le hiciera a mi menor hijo, cuando el incidente del mes de Diciembre del año pasado, no fue por conducir en estado bajo ingesta alcohólica, sino previéndole (sic) a que no lo hiciera ni en el presente ni en el futuro. Pero si es cierto que a plena conciencia , yo responsablemente entregué las llaves del vehículo a que hace referencia la pregunta, en atención a lo siguiente: Primero, la conducta y comportamiento de mi menor hijo dado a conocer por personas naturales e instituciones como la Prefectura del Municipio Lazo la Vega de la Pedregosa, de la Junta Comunal, del Director del Colegio La Salle y de su comportamiento previo en los Estados Unidos, Segundo, la insistencia que sus amigos hoy fallecidos le hicieran para que los trasladara hasta el sitio donde se realizaría una fiesta de cumpleaños; y entendiendo esto como un gesto de solidaridad en el cual repito, siempre era lugar común de las festividades que estos tres jóvenes compartían. Tercero, el comportamiento que por vía referencial o directamente obtenía en relación a los jóvenes fallecidos que le solicitaron su colaboración. Cuarto, lo lejano en el cual nos conseguimos o habitamos y por lo cual ocasionalmente, como en esa oportunidad del 18 de abril en horas de la noche, yo accedí (sic) a facilitarle el vehículo en referencia. El Tribunal motivado a múltiple ocupaciones preferentes difiere el presente acto para el día hábil de despacho siguiente al de hoy a las Diez (sic) de la mañana entendiéndose que el posiciones absolventes continúa, bajo juramento y de lo cual quedaron debidamente notificadas las partes. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
.
Por acta de fecha 30 de septiembre de 1998 (folio 410, segunda pieza), siendo el día y hora fijado por el Tribunal de la causa, para el reconocimiento y firma de las fotografías indicadas por la parte promoverte en el escrito de pruebas, se abrió el acto previa las formalidades de Ley, no se encontraba presente el testigo ciudadano M.C.P.G., en consecuencia se declaró desierto el acto. Sin embargo, se encontraban presentes la abogada M.M.D.R., en su condición de coapoderada judicial de la parte demandada y el abogado G.V., en su condición de coapoderado judicial de la parte actora, quien solicitó se ordenara nuevamente la citación del testigo ciudadano M.C.P.G., y a tal efecto, el a quo fijó el tercer día siguiente a la fecha de la presente acta, para que el mencionado testigo compareciera por ante ese Despacho y reconociera en su contenido y firma lo solicitado por la parte promovente en el escrito de pruebas.
Consta en las actas procesales que en fecha 30 de septiembre de 1998, el ciudadano J.M.B.V., parte codemandada, absolvió nuevamente posiciones juradas (folios 411 al 414, segunda pieza), en los siguientes términos:
(Omissis):…
el día de despacho de hoy, Treinta de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho, siendo las Diez de la mañana día y hora señalados por este Tribunal, para que tenga lugar el acto de la continuación de las posiciones juradas del posiciones absolventes ciudadano BRICEÑO VALERO J.M., se abrió el acto previo el pregón de Ley dado en las puertas del Tribunal por el Alguacil, se encuentra presente el posiciones absolventes ciudadano BRICEÑO VALERO J.M. mayor de edad, venezolano, de este domicilio, quien se identificó con la cédula de identidad personal Nº. V-3.763.061, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio R.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.960, quien funge como apoderado de la parte demandada en la presente causa, igualmente se encuentra presente la co-demandada LEZAMA DE BRICEÑO F.H., quien es mayor de edad, venezolana, quien se identificó con su cédula de identidad personal Nº 3.900.996, debidamente asistida por su apoderado el Abogado en ejercicio R.D., antes identificado. Igualmente se encuentra presente (sic) el ciudadano NUÑEZ R.V.M. quien es mayor de edad, venezolano, de este domicilio, quien se identificó con su cédula de identidad Nº. V-2.612.789, parte demandante en la presente causa el cual se encuentra debidamente asistido por (sic) el Abogado en ejercicio G.V., quien se encuentra inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.832 y funge como apoderado actor en la presente causa. Seguidamente como ya se encuentra juramentado el posiciones absolventes, el Tribunal procedió a ordinal (sic) al Abogado estampante de las posiciones G.V. a seguir estampando las posiciones, lo cual lo hizo en la forma siguiente: A LA DECIMA: Diga el absolvente como es cierto, que Ud. tiene conocimiento de que tanto el padre como la madre y a falta de éstos el tutor son responsables del daño ocasionado por el hecho ilícito de los menores que habitan con ellos y en el caso concreto de su responsabilidad civil por el ilícito cometido por su menor hijo M.J.B.L., en virtud del conocimiento que Ud., tiene como ciudadano, de que todo cuerpo de Leyes una vez publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, se hace del conocimiento público. CONTESTO: Seguidamente el abogado en ejercicio R.D., solicitó el derecho de palabra y el Tribunal por considerar que tiene suficientemente acreditada su cualidad de parte en este proceso le concede el derecho solicitado. Solicito del Tribunal, con el debido acatamiento, relevar al testigo de contestar la presente pregunta, por cuanto la misma hace referencia a aspectos netamente jurídicos, referida a la responsabilidad civil y a la figura del hecho ilícito, como fuente de las obligaciones, contempladas en el Código Civil a partir del Art. (sic) 1.185 y específicamente a la responsabilidades especiales que del presente caso esta contenida en el Art. (sic) 1.190. No estando el posiciones absolventes en conocimiento por cuanto no es Abogado, de la interpretación de estas normas. Un aspecto es tener conocimiento de las obligaciones que tenemos los padres con respecto a nuestros (sic) hijos, como lo pueden ser la obligación de guarda, protección y vigilancia y otras que es tener o conocer ampliamente teorías de carácter legal. En tal virtud solicito de este Tribunal que el testigo sea relevado de contestar la pregunta formulada. No expuso más. El Tribunal por cuanto el Dr. (sic) G.V. ha solicitado el derecho de palabra, previamente a conceder o negar el mismo pide a la escribiente que lea minuciosamente la posición estampada e igualmente la exposición hecha por el Dr. (sic) R.D.. Seguidamente el Abogado en ejercicio G.V. solicitó el derecho de palabra y concedido que le fue expuso
(sic) Debo señalarle a este Honorable Tribunal, que la intención de la pregunta en ningún momento se circunscribe a lo que el abogado de la parte demandante señala como teoría general de las obligaciones, la misma esta dirigida específicamente que el absolvente como ciudadano y como ciudadano que habita en esta República, tiene conocimiento sobre un cuerpo legal que a el lo rige y específicamente relacionado con las obligaciones que como padre se desprende del ejercicio de la P.P., en todo caso sin que se entre a discutir al fondo de la presente controversia por cuanto la misma es una potestad jurisdiccional y sería el Juzgador de la Instancia quien en la definitiva apreciará la misma debo señalar el art. (sic) 1, del Código Civil el cual no tiene discusión, la Ley es obligatoria, es obligatoria desde su publicación oficial o desde la fecha posterior que ella misma (sic) indique. En tal sentido lo que estamos preguntando es si es cierto que el tiene conocimiento específicamente de ese Artículo y si de tener conocimiento de ese artículo señalado que para lo cual no se exige ser Abogado o tener conocimiento jurídico sino simple y llanamente ser ciudadano Residente en la República de Venezuela y de tener conocimiento de las leyes como ciudadano sabe si tiene responsabilidades que le otorgan tanto el Código Civil como la Ley Tutelar del Menor en relación al ejercicio de la P.P.. En consecuencia solicito al Tribunal exhorte al absolvente a contestar la pregunta o posición formulada. No expuso más. Seguidamente el Tribunal ha escuchado con detenimiento las exposiciones de las partes y quiere dejar claro que la prueba de confesión que se esta evacuando en este proceso reviste un carácter de extrema delicadeza y que forzosamente va a conllevar; al Juzgador en última instancia a emitir un veredicto (sic) que tiene que ser justo y ecuánime dada la delicadeza de la materia que nos ocupa. Habiendo escuchado, como se dijo anteriormente el planteamiento del Dr. (sic) Dávila y a su vez lo expuesto por el Dr. (sic) G.V., el Tribunal a objeto de dejar claro el contenido de esta posición exhorta a las partes a que: Si lo consideran justo y conveniente para el mejor desenvolvimiento de la causa que al posición absolvente se le explique algunos términos jurídicos contenidos en la posición a objeto de que la misma sea respondida con suficiente criterio, por lo tanto requiero de los ciudadanos apoderados si manifiestan o no su conformidad con el planteamiento hecho por el Tribunal. Seguidamente el Dr. (sic) Vento (sic) con el derecho de palabra expuso: Por supuesto que ha sabiendas y con debido respeto que me merece la persona del absolvente, mal puedo exigirle que deba interpretar toda la terminología jurídica que se pueda utilizar. No está en mi ánimo bajo ninguna circunstancia lesionarle derechos inherentes a la persona humana a través de confundirlo o enredarlo en la formulación de una pregunta. Voy a solicitarle al Tribunal me permita reformular entonces la pregunta anterior. No expuso más. El Tribunal entiende suficientemente el planteamiento hecho por el apoderado del demandante y por considerarlo lógico y racional permite y autoriza que la posición estampada, sea suficientemente explicada y clarificada a los fines de lograr una mayor claridad en el proceso. Si el Dr. (sic) R.D., no tiene objeción a lo planteado y ofrecido hasta ahora, el posiciones absolventes una vez escuchado los alegatos procederá a dar respuesta a la pregunta formulada por la contraparte. Seguidamente el Dr. (sic) R.D. solicitó el derecho de palabra y concedido que le fue expuso: No me opondría a lo solicitado por el Dr. (sic) Vento, siempre y cuando sus preguntas, no contengan interpretaciones de carácter legal, a lo cual no esta obligado conocer el posiciones pese a ser un ciudadano de esta República. Y de la forma más cordial le pregunto al Dr. (sic) Vento, de que viviríamos los Abogados si los médicos, los pacientes y nuestro (sic) clientes, conocen más de la materia que nosotros que fuimos formados para ello. El Tribunal considera suficientemente debatido el punto planteado y en consecuencia exhorta al Abogado G.V. a que proceda a reformular la pregunta a los fines legales consiguientes. Diga el Absolvente, como es cierto que él en su condición de padre de hijos menores de edad, responde por los actos de los mismos (sic) cuando éstos puedan u ocasionen daños. CONTESTO: Es cierto que todos los padres tienen que responder por las sanciones de sus hijos enmarcado todo dentro de las Leyes que rigan (sic) o puedan regir la materia. A LA DECIMA PRIMERA: Diga el absolvente como es cierto que en escrito por Ud. dirigido a la ciudadana Juez Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de fecha 27 de mayo de 1.998, le manifiesta textualmente lo siguiente: Ahora bien, Ciudadana Juez quiero hacer de su conocimiento que ni a mí, ni a mi cónyuge nos anima la idea de justificar cualquier conducta culposa ni evadir responsabilidades que como padres nos pudiera corresponder. CONTESTO: No tengo en mis manos el documento para conocer la precisión (sic) y exactitud y por lo tanto la correspondencia inequívoca entre las palabras expresadas por el Dr. (sic) G.V. y las que quedaron plasmadas en el documento que hiciera llegar al Tribunal de Menores. Sin embargo, es cierto que dirigí un documento al Tribunal de Menores el cual, por el tiempo que ha transcurrido, podría inclinarme a que esta (sic) dentro de un alto grado de precisión. Pero debo dejar constancia que en ningún momento fue la intención de calificar el hecho automotriz acaecido el 19 de abril del año en curso, puesto que considero que es competencia del respectivo Tribunal de Menores hacer el calificativo correspondiente que si es acto ilícito o si efectivamente fue un accidente. En todo caso, fue la intención en ese momento de dar a conocer que nosotros como padres ni mi hijo somos responsables del hecho acaecido en la fecha señalada puesto que existieron muchas circunstancias colaterales que hacen de la materia una materia verdaderamente delicada. A LA DECIMA SEGUNDA: Diga el absolvente como es cierto que del folio 129 al folio 134 del presente expediente, está contenida en su totalidad la declaración que Ud., rindiera ante el Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y que la firma que aparece al final de la declaración al margen izquierdo del último folio conjuntamente con la firma de la Juez y de la Secretaria del referido Tribunal es la misma que Ud., utiliza en los actos públicos y privados. Seguidamente el Abogado R.D. solicitó el derecho de palabra y concedido que le fue expuso: “Hay cosas que no comprendo, si existe algún documento firmado por el Dr. (sic) M.B., por ante un Tribunal, mal pudiera negar su firma, esta bien que se hiciera referencia al contenido del instrumento, será la misma situación, como que, si después del presente acto, después de haber firmado esta acta en presencia del Juez y de la Secretaria, posteriormente se llamara a los firmantes a que ratificaran o no dicho documento, honorable Juez, esos documento que menciona el Dr. (sic) Vento ya tienen fe pública, son copias certificadas emanadas del Tribunal, la misma no ameritan ningún reconocimiento. (sic) hago esta aclaratoria con la finalidad de que el proceso se desenvuelva ajustado a una lógica procesal, el Tribunal en ejercicio de su soberanía esta obligado a protegerlo (sic). Seguidamente el Tribunal ha escuchado con detenimiento los planteamiento de ambas partes y al mismo tiempo ha dado lectura al Art. (sic) 414 del Código Procesal Civil, y en consecuencia de una manera sumaria y sin entrar en mayores explicaciones dada la sencillez del punto que estamos tocando, deja constancia con el debido respeto que el Tribunal le merece al Dr. (sic) R.D., que en expediente signado en su carátula, pieza N° 1, N° 23.933, a los folios del 129 inclusive al 134 inclusive corre agregada una declaración en fotocopia suscrita a su final por la ciudadana Juez de Menores Abg. M.T.M.d.C., por el Representante del (sic) menor J.M.B.V. y por la Secretaria del Despacho, en la foliatura a que he hecho referencia se encuentra entre folios el sello a tinta del Juzgado de Menores en referencia, el Tribunal deja claro ante esta audiencia y sobre todo ante las partes, que esta constancia en ningún momento significa certificación de la misma sino solamente la existencia de una declaración suscrita por el ciudadano Briceño Valero y por la abogada Juez de Menores del Estado Mérida. Seguidamente antes de que el Tribunal proceda a escuchar la siguiente repregunta, y ante la insistencia del Dr. (sic) R.D.d. ser (sic) uso del derecho (sic) de palabra, lo considera procedente y por cuanto ha manifestado en forma verbal que a su criterio y a modo de ver el Tribunal le ha dado una errónea (sic) interpretación al contenido del Art. (sic) 414 del Código Procesal Civil, mal podría el Juzgado cercenar su derecho y por lo tanto exigiéndole como siempre el lo ha (sic) sabido hacer la mayor compostura le otorga y le confiere el derecho de palabra quien expuso: “Considero con el debido respeto, que el ciudadano Juez producto de la dinámica del acto que se esta celebrando, ha interpretado equivocadamente el contenido de la parte final del art. (sic) 414 del Código de Procedimiento Civil. Darle curso a lo solicitado por el Dr. (sic) Vento sería alterar las normas básicas probatorias. Estaríamos cambiando completamente el esquema de las posiciones juradas, y estaríamos en presencia de otra figura probatoria que también tiene un procedimiento especial. Estaríamos en presencia de una prueba de reconocimiento de firma y esa no es la prueba que se esta evacuando en este momento, o por lo menos ante una figura muy parecida a la exhibición de documento. Por tal motivo le reitero al Ciudadano Juez con todo mi respeto, meditar nuevamente sobre esta figura que no es posición jurada y por favor, interpretar nuevamente la parte final del artículo 414 ya mencionado. No expuso más. El Tribunal por cuanto tiene otra ocupaciones preferentes como es la exhibición de documentos en proceso diferente suspende este acto para el primer día hábil siguiente de despacho al de hoy a la misma hora, haciendo la salvedad de que las partes en logro de una ecuánime (sic) administración de justicia podrán (sic) hacer unos permisible dentro de sus conocimientos jurídicos del contenido del art. (sic) 414 del Código de Procedimiento Civil, argumentos estos que en el supuesto caso vayan a hacer presentados, el Tribunal procederá a oír (sic) los mismos y en consecuencia tomar la correspondiente decisión, en cuanto a las partes se refiere por cuanto, se deja claro de que ya el Tribunal emitió un criterio en lo que respecta al referido artículo, criterio éste contenido en esta acta. Seguidamente el Tribunal procedió a terminar el presente acto y deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas para la fecha indicada anteriormente, se leyó y conformes firman…” (sic).
Consta en las actas procesales que en fecha 05 de octubre de 1998, el ciudadano J.M.B.V., parte codemandada, absolvió nuevamente posiciones juradas (folios 419 y 420, segunda pieza), en los siguientes términos:
(Omissis):…
el día de despacho de hoy Cinco de Octubre de mil novecientos noventa y ocho, siendo las Diez de la mañana día y hora señalados por este Tribunal, para que tenga lugar el acto de la continuación de las Posiciones Juradas del posiciones absolventes ciudadano BRICEÑO VALERO J.M., se abrió el acto previo el pregón de Ley dado en las puertas del Tribunal por el Alguacil, se encuentran presentes el posiciones absolventes J.M.B.V., quien es mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.763.061, debidamente asistido por el abogado en ejercicio R.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.960 y las Abogadas en ejercicio M.M.d.R., inscrita en el Inpreabogado Nº 23.619 y M.S., inscrita en el Inpreabogado Nº 42.771, igualmente se encuentra presente la Codemandada ciudadana F.H.L.D.B., asistida debidamente por los abogados antes mencionados, quienes a su vez fungen en la presente causa como apoderados de la parte demandada. Igualmente se encuentran presente el demandante V.M.N.R., quien es mayor de edad, venezolano, de este domicilio, con cédula de identidad Nº 2.612.798, debidamente asistido por los abogados en ejercicio G.V., e I.L.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. (sic) 18.832 y 64.991 respectivamente, quienes fungen como apoderados actores en la presente causa. Seguidamente como ya se encuentra juramentado el posiciones absolventes, el Tribunal procedió a ordenar al Abogado en ejercicio G.V. (sic), que prosiga a seguir estampando las posiciones juradas al posiciones absolventes lo cual lo hizo de la forma siguiente: Seguidamente y habiendo escuchado la audiencia el punto planteado por las partes considera suficientemente debatido el mismo e interpreta que no tiene materia sobre que decidir al respecto y por lo tanto ordena que se proceda por la parte a formular la siguiente posición. Seguidamente el Dr. (sic) G.V. con el derecho de palabra expuso: DECIMA SEGUNDA: Diga el absolvente, como es cierto que la declaración que se le antepone fue la misma que Ud., rindió ante el Tribunal de Menores y que corre inserta a los folios 129 al 134 del presente expediente. CONTESTO: Seguidamente el posiciones absolventes procedió a dar una aclaratoria con relación a la Segunda pregunta que se me hiciese en fecha 29 de septiembre de 1998, yo hice referencia a JUERGA DE ADOLECENTE (sic) y no a cuerdas de adolescentes como aparece escrito. Y en la pregunta octava de la misma fecha, cuando di respuesta a la misma, falto señalar en el escrito lo que dijera en el sentido de que el Gobierno de los Estado (sic) Unidos de Norteamérica otorgó beca a mi menor hijo, o sea que falto incluir otorgó beca a mi menor hijo. Seguidamente procedió a contestar la posición que le fuera estampada de la forma siguiente: Seguidamente el Tribunal vista la posición formulada y a requerimiento del posiciones absolventes y por cuanto se trata de observación de documentos, acuerda cederle el expediente pieza 1 de la causa a los fines de que el declarante atestigüe (sic) si ciertamente la documentación solicitada por la contraparte es o no es la requerida. CONTESTÓ: No es cierto lo expresado por el Dr. (sic) G.V., ya que, de los folios 129 al 134 ambos inclusive no aparece ninguna declaración de mi parte ante el Tribunal de Menores. Seguidamente el Tribunal ante los planteamientos verbales entre las partes relacionados con una posible confusión en lo referente a la foliatura del expediente, se entiende por parte del Tribunal que es una posición sutil que reviste muy poca importancia y que no afecta, sin avanzar opinión, el fondo del proceso. Por lo tanto se excita (sic) a las partes, a que de una forma lógica y convincente lleguen a un acuerdo en lo referente a lo susodicha foliatura por cuanto el Tribunal en última instancia tendría que hacer un revisión exhaustiva (sic) de todas y cada una de las actas que conforman este proceso, recordando al mismo tiempo para beneficio de ambos que el lapso probatorio esta corriendo y pronto a concluir. Seguidamente el Dr. (sic) R.D. con el derecho de palabra expuso: “Como quiera, que, el Dr. (sic) G.V. verbalmente hizo algunas afirmaciones de un presunto perjuro por parte del posiciones absolventes, consideramos como muy oportuna la intervención del ciudadano Juez referente a la confusión de carácter sutil que se estaba presentando. Con la finalidad de contribuir a que esta dinámica se agilice, también consideramos que el Dr. (sic) M.B. una vez presentado o exhibido el documento al cual hace referencia el Dr. (sic), M.B., repito el Dr. (sic) M.B. conteste la posición formulada. Seguidamente el posiciones absolventes procedió a contestar la posición estampada de la forma siguiente: Es cierto que lo expresado entre los folios del 129 al 134 de acuerdo a la aclaratoria expresada, corresponden a mis declaraciones, y la firmas, que aparecen al pie de las mismas, sin ser experto ni grafólogo me atrevo (sic) a decir que es mi firma. Debo de igual manera aclarar, que en dicha declaración se me olvidó incluir aspectos importantes y relevantes relacionados con el propósito de la demanda presentada ante este Tribunal. Así por ejemplo en lo relativo a ingesta alcohólica debo dejar constancia que por declaraciones de testigos ante el Tribunal de Menores los tres jóvenes M.J., Andrés y Francisco, consumían alcohol. Sin que esto al interpretarse como una afirmación de lo dicho por el testigo, pero expresamente, por ejemplo el joven (sic) Arturo declaró también ante el Tribunal de Menores, que en fiesta (sic) de los 15 años, tanto Andrés, como Francisco consumieron toda clase de bebidas Whisky (sic), ron y hasta vino, y que el joven (sic) Andrés estaba como loco y que era el peor de todos. El Director de la Salle en una declaración presentada ante el Tribunal de Menores, dejó una clara y evidente declaratoria en el cual señalaba: 1) Que del incidente de la Misa de Aguinaldos del año de 1.997, él no notó nada raro en la persona de M.J., es decir que no percibió aliento etílico. 2) También declaró el Director de La Salle, que en una oportunidad cuando estudiaban 9no (sic) grado, fueron citados nueve jóvenes con sus respectivos representantes, por estar ingiriendo alcohol en las adyacencias (sic) del Liceo, y que dentro de estas personas citadas se encontraban los jóvenes Andrés y Francisco, que se dejó constancia de ello; en ningún momento señaló que el joven M.J.B., fuera citado por tal anormalidad. En este Estado (sic), el apoderado abogado G.V., manifiesta al Tribunal no tener más posiciones juradas que estampar y por lo tanto, el Tribunal da por terminado el presente acto. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman...”.
Por auto de fecha 05 de octubre de 1998 (folio 421, segunda pieza), el entonces denominado Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acordó corregir la foliatura, por “…cuanto se realizaron los desgloses de los documentos que fueron acordados en la admisión de las pruebas en la presente causa, para enviarlos a sus comisionados para la ratificación de los testigos promovidos (sic)…” (sic).
Consta en las actas procesales que en fecha 06 de octubre de 1998, la ciudadana F.H.L.D.B., parte codemandada, absolvió posiciones juradas (folios 422 al 427, segunda pieza), en los siguientes términos:
“(Omissis):…
el día de despacho de hoy Seis de Octubre de mil novecientos noventa y ocho, siendo las diez de la mañana, día y hora señalados por este Tribunal, para que tenga lugar el acto de las Posiciones Juradas, de la Posición Absolvente ciudadana LEZAMA DE BRICEÑO F.H., que fuera solicitado por las partes tanto en el escrito de la contestación a la demanda como en escrito de promoción de pruebas, se abrió el acto previo el pregón de Ley dado en las puertas del Tribunal por el Alguacil, se encuentran presentes la Posiciones Absolventes ciudadana F.H.L.D.B., quien es mayor de edad, venezolana, de este domicilio, quien se identificó con su cédula de identidad personal Nº V-3.900.996, parte co-demandada en la presente causa, por ser representante del menor BRICEÑO LEZAMA M.J., se encuentra debidamente asistida por los abogados en ejercicio R.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.960, y M.M.d.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.619, quienes fungen como apoderados de la parte demandada en la presente causa. Igualmente se encuentra presente el demandante ciudadano V.M.N.R., quien se identificó con la cédula de identidad Nº 2.612.798, mayor de edad, venezolano, de este domicilio y hábil, debidamente asistido por los abogados en ejercicio G.V., inscrito en el Inrpeabogado (sic) bajo (sic) el Nº 18.832 e I.L.C.S. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.991. Quienes fungen como apoderados de la parte demandante en la presente causa. Seguidamente el Tribunal procedió a tomarle el juramento de Ley a la posición absolvente, y ordena a la Abogada I.L.C.S. proceda a estampar las posiciones juradas respectivas. Seguidamente el Tribunal una vez leída (sic) a las partes los artículos 410 y 414 del Código de Procedimiento Civil procedió a ordenar a la estampante que procediera a dictar las posiciones juradas, lo cual lo hizo de la siguiente forma: A LA PRIMERA: Diga el absolvente como es cierto que Ud. tenía conocimiento de que su hijo M.J.B.L., ingería licor. CONTESTO: No es cierto, nunca tuve conocimiento de que mi hijo ingería licor quizás (sic) eventualmente en una de las fiestas propias de su adolescencia (sic) hubo de haber probado alguna cerveza o alguna otra bebida alcohólica, pero en mi caso nunca he visto a mi hijo en estado de ebriedad, ni siquiera entonado como dicen los jóvenes. A LA SEGUNDA: Diga la absolvente, como es cierto, de que su menor hijo fue egresado de la Clínica Grupo Médico Mérida, en fecha 23 de abril de 1.998, es decir cuatro días después del accidente, y Ud., como Médico, no se opuso a dicho egreso a pesar de que el diagnóstico médico que tenía su hijo era de traumatismo de cráneo complicado. CONTESTO: Es cierto que mi hijo egreso esa fecha de la Clínica Mérida pero su diagnostico de ingreso a la clínica fue ese Traumatismo de cráneo (sic) complicado, y el diagnóstico de egreso de la Clínica era de un Traumatismo (sic) cráneo (sic) encefálico y edema cerebral en vías de solución con el debido tratamiento que se le practicó en la clínica y se le seguiría practicando fuera de la Clínica, ya que mi condición de Médico me lo permitía, siguiendo las evaluaciones con mis colegas especialistas en materia. A LA TERCERA: Diga la absolvente como es cierto que Ud., permitió el egreso del Hospital Universitario de los Andes, de su menor hijo M.J.B.L., porque tenía conocimiento médico de que no presentaba la lesión diagnosticada y que el ingreso a la referida clínica se debió a los fines de evitar que su menor hijo fuera sujeto de medida policial y evitar de cualquier forma la sujeción (sic) judicial de su hijo e incluso evitar de esta forma que se le practicara examen (sic) toxicológico por cuanto Ud., observó el estado de ebriedad que presentaba su hijo. CONTESTO: En este estado solicitó el derecho de palabra el abogado R.D., y concedido que le fue por este Tribunal expuso: “Solicito de tan distinguido colega, y en su defecto que así lo ordene el Tribunal, que la pregunta sea reformulada en una forma más clara y concisa, ya que se observa a todas luces, que dicha pregunta plantea varios interrogantes. La mecánica en las posiciones juradas por mandato de nuestro Código de Procedimiento Civil debe ser necesariamente la de una sola interrogante a los fines de evitar la confusión del testigo y en el presente caso del absolvente. No expuso más. Seguidamente el Tribunal por cuanto escuchó que la Dra. (sic) que formula las posiciones accede ante el pedimento de la contraparte, entiende que no tiene materia sobre que opinar y por lo tanto deja en el uso de la palabra a la doctora Contreras a los fines de dar cumplimiento a lo exigido por el Dr. R.D.: A LA TERCERA: Diga la absolvente, como es cierto, que Ud., permitió el egreso del Hospital Universitario de los Andes de su menor hijo M.J.B.L. a los fines de evitar que fuera sujeto de medida policial. CONTESTO: No es cierto, el egreso de mi hijo del Hospital Universitario de los Andes, se debió a diagnóstico de Traumatismo (sic) Cráneo (sic) Encefálico complicado con edema cerebral, por lo que ameritaba estar en una Unidad de Cuidados Intensivos, en vista de que en el Hospital Universitario de los Andes no había cupo para mi hijo el médico decide, enviarlo a la Clínica Mérida para que fuera atendido de emergencia, siendo el señor F.P., quien localizó la ambulancia para su traslado conociendo lo grave del caso, y en ese momento uno como madre como médico no podía estar pensando yo en policías como lo hizo el Dr. Nuñez que al Tercer día de la muerte de su hijo andaba procesando esta demanda, sin siquiera esperar la mejoría de mi hijo para establecer una comunicación haber que había pasado en realidad, ni siguiera una conversación con nosotros los padres permitió nunca. A LA CUARTA: Diga la absolvente como es cierto, que en el momento del accidente Ud., se apersonó ante el Hospital Universitario de los Andes, y por la única persona que se preocupó, por trasladar a una Clínica Privada, fue por su prenombrado menor hijo M.J.B.L., no prestándole atención a ninguna de las otras personas que salieron lesionadas en el referido accidente y menos aun al hijo de mi representando A.M.N.M., a pesar de que se afirma de que los menores eran íntimos (sic) amigos. CONTESTO: No es cierto de que solo me preocupé por el traslado de mi hijo a la Clínica (sic), antes de eso, que fue un corto tiempo ya nosotros mi esposo y yo estuvimos (sic) pendientes de que le habían (sic) pasado a los niños que estaban en la misma unidad de emergencia, luego supimos que los jóvenes A.N. y F.R., habían fallecido en el accidente, es lógico, que yo como madre me angustie muchísimo, pero también tenía que velar por la salud de mi hijo, hicimos todo lo posible por comprometernos con la salud de los niños que quedaron vivos, ayudarlos en su angustia en su desesperación, más a la Familia Núñez, a la Familia Rodríguez no pudimos hacer más por ellos (sic) porque ellos se trasladaron al sitio del accidente. A LA QUINTA: Diga la absolvente como es cierto que Ud., como Médico y como madre observó alteraciones, conductuales en la personalidad de su menor hijo. CONTESTO : No es cierto, en ningún momento mi hijo ha tenido problemas de conducta de ningún tipo, como lo han querido insinuar en este Tribunal inventando una película de terror sobre su comportamiento, no es ni mejor ni peor que los otros, de prueba tenemos su libro de vida en el liceo, su carta emanada de la comunidad donde vivimos, nunca hemos recibido quejas, ni de la Inspectoría, ni de la policía, ni de prefectura, en relación a la conducta de mi hijo, primera vez que nos vemos implicados lastimosamente en una situación como ésta. A LA SEXTA: Diga la absolvente como es cierto, que entre las alteraciones de conducta que ameritaron la consulta especializada con la Psicóloga R.P. para su menor hijos M.J.B.L., fueron además de las reiteradas notificaciones al representante legal del menor de parte del coordinador del Ciclo Diversificado del Colegio La Salle, en virtud de la inasistencia exagerada a clases tal y como lo manifiesta en acta suscrita por el representante y el profesor M.P.N. y la cual cursa a los autos del presente expediente. CONTESTO: En este estado, el Tribunal requiere de la escribiente que deje constancia de la hora exacta que indica el reloj del Tribunal, seguidamente se constata que el mismo señala las 10, y 42 minutos de la mañana. Por cuanto en el encabezamiento de este acto se dejó constancia (sic) de la presencia del abogado G.V., a los fines de evitar vicios procesales el Tribunal deja expresa constancia que dicho abogado se ha hecho presente en este acto a la hora antes indicada, y habiendo requerido autorización del Tribunal para integrarse al acto, existiendo constancia en autos de su cualidad de apoderado de una de las partes el Tribunal convalida su presencia. Seguidamente el Abogado en ejercicio R.D., vista la exposición anterior, el Tribunal ha requerimiento de su persona, le concede el derecho de palabra a dicho abogado, quien manifestó lo siguiente: “Seguidamente el Tribunal el Dr. (sic) Dr. R.D. antes de proceder a la exposición que solicitara requiere del Tribunal se certifique si del encabezamiento de esta acta se dejo (sic) constancia de la presencia en este recinto del Dr. (sic) J.M.B.. Revisado por el Tribunal, el acta, ciertamente por un hecho involuntario que ni siquiera podemos denominar error se omitió el nombre del Dr. (sic) J.M.B., pero se deja certificación de que dicho ciudadano ha estado y esta presente en este acto de posiciones juradas desde el comienzo del mismo, solicitando al Dr. (sic) Dávila la convalidación de lo expuesto por el Tribunal. Seguidamente el Dr. (sic) Dávila, en uso de la palabra manifiesta su conformidad con lo expresado por el Juzgado en lo referente a la presencia del Dr. (sic) J.M.B., y acto seguido el Tribunal concede el derecho de palabra al Dr. (sic) Dávila, quien lo ha solicitado para ir al fondo de la controversia y quien expuso: “Dos cuestiones, en primer lugar, la distinguida colega que formula las posiciones, hace caso omiso a la sugerencias (sic) que hicimos en intervención anterior, y que ella aceptó, en el sentido de que las posiciones habían que simplificarlas, claras y Precisas. En la presente posición estamos en la misma situación que la pregunta anterior donde se hizo la respectiva observación. En tal virtud, solicito de la colega y en su defecto que así lo ordene el Tribunal precisar la pregunta formulada. En segundo lugar, y sin ánimos (sic) de polémica, como quiera que, el Dr. Nuñez parte demandante en el presente juicio, solicitó del Ciudadano Juez el derecho a una intervención, en un supuesto negado que así lo ordenase el Tribunal, con el debido acatamiento, solicito que el mismo derecho, y con el fin de colocar a las partes en un plano de igualdad procesal, no lesionando el derecho a la defensa de ninguna de ellas, también se le confiera ese derecho al Dr. (sic) M.J.B., parte co-demandada en este juicio y quien así me lo hizo saber. No expuso más. En este estado por cuanto la apoderada manifiesta su disposición de reformular su pregunta, así lo acuerda el Tribunal, y en cuanto a la solicitud hecha por las partes en el sentido de que el Tribunal, le conceda el derecho de palabra, por una parte al Dr. (sic) V.N., y por la otra al Dr. (sic) J.M.B., el Tribunal ha recibido (sic) en este instante la intención del Dr. (sic) Nuñez de renunciar al pedimento por el hecho, lo que el Tribunal actúa (sic) y por cuanto a la exposición que desea formular el Dr. (sic) J.M.B., el Tribunal en la oportunidad que crea conveniente pero en este mismo acto resolverá lo conducente. A LA SEXTA: Diga el absolvente como es cierto que el representante legal firmó un acta con el Coordinador Profesor M.P.N., la cual cursa a los autos del presente expediente en virtud de la inasistencia exagerada a clases y a las fugas de las instalaciones del Colegio La Salle, de su menor hijo. CONTESTO: No es cierto, que yo tenga conocimiento nunca he realizado ninguna firma de una acta con ningún profesor de la Salle, ni tengo conocimiento y así lo manifiesta el libro de vida de mi hijo, de ninguna fuga del Colegio. A LA SEPTIMA: Diga la absolvente, como es cierto que la alteraciones de conducta de su menor hijo, motivaron la consulta especializada con la Psicólogo R.P.. CONTESTO: No es cierto, porque vuelvo y repito e insisto que mi hijo, nunca tuvo alteraciones de su conducta, el motivo de visitar a mi colega R.P. en Caracas, fue debido a que mi colega, había realizado cursos en mejoramiento académico en adolescentes, como mi hijo me lo exigió porque el tenía que realizar cursos en Estados Unidos, y tenía que mejorar su rendimiento académico lo realice. A LA OCTAVA: Diga la absolvente como es cierto, que ella tiene conocimiento del acta que cursa al folio 338 del presente expediente, y que se relaciona con la conducta de su menor hijo. (sic) y pido al Tribunal le presente el expediente. CONTESTO: Yo no tengo conocimiento de que folio están (sic) hablando tiene que enseñarme, el Tribunal cuerda (sic) presentar a la parte la pieza N° 1 del expediente a objeto de que constate la veracidad del contenido de la repregunta y por cuanto la Ley no lo prohíbe (sic). CONTESTO: En relación a esta notificación no tenía conocimiento ya que quien la recibió la firmó fue mi esposo en cuanto a la inasistencia exagerada que se habla aquí no se hace referencia que a mi hijo M.J., las tenía, era entendible que lo que quiso manifestar el profesor que a esa hora 12,m (sic) faltaban muchos alumnos del salón, y a esto no pueden llamarse alteraciones de conducta, por un hecho aislado en sus cinco años de estudio de bachillerato. Seguidamente el Tribunal deja constancia de que la exhibición de la documentación que se permitió observar y leer a la posiciones absolventes, se hizo haciendo aplicación analógica del art. (sic) 415 del Código de Procedimiento Civil cuando se refiere a que en asuntos complicado a juicio del Tribunal, se le podrá permitir al posiciones absolventes, consultar su asuntos y papeles dándole (sic) para ello tiempo si fuere necesario. A LA NOVENA: Diga la absolvente, como es cierto que Ud., en su condición de Médico, sabe y le consta, por tener conocimiento en el campo médico, de que el alcohol altera la conducta de quien lo ingiere debido a la liberación de los centros cerebrales superior respecto a los centros cerebrales inferiores. CONTESTO: Es cierto la referencia que hace la Dra. (sic) a los efectos del alcohol, en el sistema nervioso pero eso va dependiendo de que cantidad de alcohol se ha consumido y para eso hay pruebas técnicas que lo evalúan. A LA DECIMA: Diga la absolvente, como es cierto, que el stress es una psicopatología propia cuando existen alteraciones en el conjunto de caracteres y funciones de orden psíquico que ameriten tratamiento médico especializado. CONTESTO: En este estado el Dr. (sic) R.D. con el derecho de palabra, manifestó: “Solicito del ciudadano Juez, que en sabia interpretación del art. (sic) 410 del Código de Procedimiento Civil, el cual hace referencia a que las posiciones deben versar sobre los hechos controvertidos, sugiera, a los colegas que formulan las posiciones, que se atengan a lo preceptuado en el referido código. La posiciones absolventes, indudablemente de que esta en capacidad de contestar las preguntas de carácter médico, pero es que, estamos desvirtuando el sentido de las posiciones juradas, ella esta declarando o absolviendo posiciones como representante de su menor hijo en todo aquello que guarde relación con el accidente sucedido en fecha 19 de abril, así mismo debo señalar a este Tribunal, el cual lo es el de la causa analizar detenidamente todas las preguntas formuladas ya que las mismas guardan más relación con un Tribunal de Menores que con el Tribunal de la causa en materia de tránsito. Considero que los equivocados no fueron los muchachos que fallecieron en tan trágico accidente ni tampoco el amigo que solidariamente ofreció llevarlos a sus hogares. Los equivocados somos los adultos, que no entendemos algunas veces la conducta de los jóvenes irrespetamos sus sentimientos, y nos equivocamos tanto que de un lamentable accidente pretendemos hacer un lamentable negocio. Valga esa reflección (sic) sin que se pueda considerar como un sermón de tipo dominical, como una vez así me lo manifestaron. Le agradezco al ciudadano Juez dar interpretación a la norma. En este estado el Dr. (sic) G.V. con el derecho de palabra que le fuera conferido por el Tribunal expuso: “En virtud, de que se esta analizando la conducta no solamente asumida por los padres del menor que ocasionó el accidente de tránsito donde lamentablemente perdieron la v.T. jóvenes, se esta a.l.c.d. menor para ver si sus condiciones psicosomáticas estaban en condiciones de normalidad para conducir un vehículo como efectivamente lo condujo en el trágico final de Tres muertos, reposan en el expediente y fueron promovidos como pruebas y en consecuencia admitidas por el Tribunal como tales, exámenes médicos realizados al menor en donde se señalaban unas patologías y en donde a los médicos llegaban a unas conclusiones porque así estan (sic) en el expediente de que el joven (sic) conductor tenía problemas de stress fue sometido a tratamiento psicológico, fue sometido a tratamiento psiquiátrico posterior, circunstancias estas que rodean esa conducta y que en mi criterio personal no lo hacía apto para conducir vehículos, la referencia a las preguntas que se le estan (sic) haciendo a la absolvente son precisamente para que ella manifieste porque decir que no tenía conocimiento de esa patología conductual de su hijo cuando ella misma requirió los servicios médicos, me estan (sic) indicando que debe tener conocimiento sobre lo que se le esta preguntando. Y esos conocimientos que ella tiene como médico debieron haberle inducido a pensar y a observar en su hijo esas conductas que reposan en los certificados médicos que cursan en el expediente, subientes (sic) motivos para no facilitarle el vehículo porque debió haber previsto (sic) que esa conducta diagnosticada a su menor hijo podía conllevarla en un determinado momento a afrontar ese tipo de responsabilidades, en tal sentido las preguntas (sic) que se le están formulando son la antesala ha (sic) dos preguntas más que se le van a reformular para concluir este acto de posiciones juradas que tiene relación directa, con la conducta de su menor hijo y la conducta por ello (sic) asumidos como padres porque son las que van a dar en definitiva un resultado en donde un Juez o una Juez, va a determinar con exactitud si eran las conductas propias o impropias para poder establecer la responsabilidad civil en la sentencia que concluya el presente proceso (sic), en tal sentido exhorto al Tribunal a que invite de la forma más cordial al absolventa (sic) a contestar la pregunta. No expuso más. En este Estado (sic) el Tribunal, salvando el criterio que pueda tener el Juzgador en la sentencia definitiva del fallo y habiendo escuchado las exposiciones de los abogados de las partes ordena a la posiciones absolventes a que responda la posición, salvo, su apreciación en la definitiva y haciéndole (sic) previamente haber (sic) a los distinguidos colegas que el Tribunal es celoso y respetuoso de los criterios por ellos emitidos, los cuales tengan ellos la seguridad de que serán analizados concienzudamente (sic) a la hora de tomar alguna decisión al respecto. En este estado nuevamente se le concede el derecho de palabra al Abogado R.D., quien manifestó: “Lamento no coincidir con la posición del Dr. (sic) G.V., en el sentido de que este es un acto para estudiar conductas psicosomáticas como lo afirmó anteriormente, la absolvente, no esta declarando ni como perito, ni como experto, por más que sea médico, dejo la salvedad y mi inconformidad, con la decisión del ciudadano Juez, por cuanto se esta alterando completamente la lógica procesal, se altera indiscutiblemente el sentido y el objetivo de la prueba de posiciones juradas, para transitar por otros esquemas probatorios. Sugiriéndole muy respetuosamente, con el debido acatamiento al ciudadano Juez, meditar nuevamente sobre la pregunta formulada, ajustándonos (sic) así a una lógica procesal. No expuso más. Seguidamente el Tribunal una vez ordena a la posiciones absolventes responder la posición salvo, como ya se dijo su apreciación en la definitiva, dejando a salvo los derechos de terceros, ante cualquier reclamo eventual que a bien tengan formular por ante este Tribunal o por ante el Titular del mismo (sic). CONTESTO: Es cierto también eso que se refiere al stress pero el stress es igual al consumo de alcohol depende a que grado de stress tenga el paciente, porque hay pacientes estresados (sic), y la mayoría aquí vivimos estresados, pero eso no nos impide ha (sic) ejercer entre nosotros nuestras funciones diarias, psíquicas (sic), ni la responsabilidad en el trabajo y en el hogar. En cambio hay grados de stress donde los pacientes ameritan ser hospitalizados. Seguidamente el Tribunal por cuanto, tiene múltiples y variadas ocupaciones que cumplir sin dejar de reconocer que este acto ha sido el más importante de este día de despacho, difiere dicho acto para el primer día hábil de despacho siguiente al de hoy a las Diez de la mañana, y para lo cual quedan debidamente notificadas las partes, haciéndose saber igualmente que el Tribunal, esta en conocimiento del petitorio hecho por el Dr. (sic) J.M.B. quien ha solicitado el derecho de palabra y por cuanto el acto no ha concluido, sino solamente se ha diferido por Imperio legal, dicho testimonio será escuchado en la oportunidad legal que el tribunal así lo resuelva. El tribunal da por terminado el presente acto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman...” (sic).
Por diligencia de fecha 06 de octubre de 1998 (folio 428, segunda pieza), la abogada M.M.D.R., en su condición de coapoderada judicial de la parte demandada, solicitó al Tribunal de la causa dejará constancia de la fecha en que fue enviado al Juzgado Tercero de Parroquia de los Municipios S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el despacho de pruebas de la parte demandante.
Por acta de fecha 07 de octubre de 1998 (folio 429, segunda pieza), siendo el día y hora fijado por el Tribunal de la causa, para que el testigo ciudadano M.C.P.G., rarificara en su contenido y firma los documentos indicados por la parte promovente de la prueba, se abrió el acto previa las formalidades de Ley, se encontraba presente el testigo ciudadano M.C.P.G., no se encontraban presentes ni la parte actora ni la parte demandada, en consecuencia se declaró desierto el acto.
Por diligencia de fecha 07 de octubre de 1998 (folio 430, segunda pieza), la abogada I.L.C.S., en su condición de coapoderada judicial de la parte demandante, solicitó al Tribunal de la causa fijara nuevamente oportunidad para la comparecencia del ciudadano M.P.G..
Por auto de fecha 07 de octubre de 1998 (vuelto del folio 430, segunda pieza), el Tribunal de la causa, acordó lo solicitado por la abogada I.L.C.S., en su condición de coapoderada judicial de la parte demandante, en consecuencia fijó el segundo día hábil siguiente a esa fecha, para el acto de declaración del testigo ciudadano M.P.G..
Consta en las actas procesales que en fecha 07 de octubre de 1998, la ciudadana F.H.L.D.B., parte codemandada, absolvió nuevamente posiciones juradas (folios 431 y 435, segunda pieza), en los siguientes términos:
“(Omissis):…
el día de despacho de hoy Siete de Octubre de mil novecientos noventa y ocho, siendo las diez de la mañana, día y hora señalados por este Tribunal, para que tenga lugar el acto de la continuación de las posiciones juradas de la posición absolvente ciudadana F.H.L.D.B., se abrió el acto previo el pregón de Ley dado en las puertas del Tribunal por el Alguacil, se encuentra presente la posición absolvente, ciudadana F.H.L.D.B., mayor de edad, venezolano, de este domicilio, en su carácter de parte co-demandada en la presente demanda, quien se identificó con su cédula de identidad Nº 3.900.996 y hábil, debidamente asistida por los abogados en ejercicio R.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8960, M.M.d.R. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.619, y M.S. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.771, igualmente se encuentra presente el co-demandado J.M.B., quien se identificó con su cédula de identidad Nº V- 3763061, debidamente asistido por los abogados antes nombrados, quienes fungen como apoderados de la parte demandada en la presente causa. Igualmente se encuentra presente el demandante ciudadano V.M.N.R. quien se identificó con la cédula de identidad Nº 2612798, debidamente asistido por los abogados en ejercicio G.V. quien esta inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.832 y la abogada I.L.C.S. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.991, quienes fungen como apoderados de la parte actora en este procedimiento. Seguidamente el Tribunal procedió a ordenar a la abogada estampante de la posición para que proceda a estampar la posición siguiente, la cual lo hizo de la siguiente forma: A LA DECIMA PRIMERA: Diga la absolvente como es cierto que Ud., solicitó ayuda médica especializada en virtud de trastornos dermatológicos y de cuero cabelludo que sufría su hijo y cuyo diagnóstico médico definitivo dado en esa oportunidad de realizarse la consulta médica fue de Liquen Plano y Tiña Capitis (sic) y que esta patología diagnosticada por el Médico L.F.R.E., era de tipo estresante. CONTESTO: En este estado el Abogado R.D. con el derecho de palabra solicitado y que le fuera concedido por el Tribunal expuso: “Hago la salvedad, para ante el Juez de la causa para que previa a la senentencia (sic) definitiva, no aprecie esta pregunta así como las anteriores, por cuanto la misma no guarda ninguna relación con los hechos controvertidos tal y como lo señala el artículo 410 del Código de Procedimiento Civil, señalándole con todo respeto al Juez de la causa que oportunamente he manifestado por ante este Tribunal mi preocupación por cuanto el acto de las posiciones juradas ha sido desvirtuado en su esencia y en objetivos. Mal puede la absolvente que esta declarando en este acto como madre del menor involucrado en el accidente de tránsito del 19 de abril del corriente año, reafirmar o contestar preguntas ajenas a los hechos controvertidos. Sería sumamente desagradable que nosotros pretendiéramos (sic) traer a colación (sic) aspectos relevantes de la vida del joven (sic) lamentablemente fallecido M.A.N., que trajéramos a colación (sic) que como es cierto que dicho joven (sic) sufrió de tales o cuales enfermedades en vida. Por tal motivo una vez más solicito del ciudadano Juez relevar a la absolvente de dar respuesta a esta pregunta o posición”. Seguidamente el abogado en ejercicio G.V. con el derecho de palabra solicitado al Tribunal y concedido que le fue expuso: “Debo señalarle al Tribunal que estamos en el deber de buscar presunciones graves de derecho que puedan significar o sirvan como medio para establecer la responsabilidad civil de los demandados, así mismo, sin pretender tener conocimientos médicos es de todo conocidos que todas aquellas conductas que no sean normales dentro del funcionamiento orgánico son necesariamente patológicas (sic) que requiere de un tratamiento médico, en el caso concreto donde hubo un accidente cuyo conductor además de haber conducido ebrio y a (sic) exceso de velocidad, presentaba trastornos (sic) de conducta no lo digo yo sino lo dice un certificado médico que aparece aquí porque no me van a decir que el stress es una conducta propia de todos los humanos. En tal sentido, si hay un diagnóstico médico suscrito por un especialista llamado L.F.R.E., que tiene una matrícula en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social lo que indica que esta ejerciendo la profesión y da un diagnóstico el día 6-10-95, en donde señala que las lesiones descamativas (sic) que presenta el menor M.J.B.L., son de tipo estresante si es stress por estar el menor sujeto a presiones que desconozco que le provocó ese tipo de lesiones, no puede pensar la parte demandante que dentro de las causas que provocaron el accidente de tránsito pudieron haber manifestaciones de conducta suicida o que si los padres conociendo el estado de presión que estaba sometido el joven (sic) le facilitaron el vehículo pudiendo prevenir el accidente de tránsito donde perecieron tres jóvenes no pudo ser el stress (sic) una de las tantas causas del accidente, solicito del Tribunal que indique a la absolvente a contestar la posición que se le fue estampada”. No expuso más. Seguidamente el Tribunal acatando normativas de tipo legal contenidas en el Código de Procedimiento Civil ordena a la posición absolvente que de contestación a la posición formulada salvo su apreciación en sentido positivo o negativo en la sentencia definitiva, en donde el Tribunal en aquella oportunidad tendrá muy en cuenta las exposiciones y aclaratorias hechas por los apoderados de las partes. CONTESTO: Es cierto que lleve a mi hijo donde el Dr. (sic) R.E. en el año 95 (sic), porque presentaba una pequeña lesión en el cuero cabelludo y en la piel de la espalda dándose (sic) los diagnósticos que ya previamente se nombraron y la asociación con el stress que refirió el Dr. (sic) Ramírez para esa oportunidad fue por el cambio de residencia que tuvo mi hijo en Estados Unidos a Venezuela nuevamente, siendo tratado médicamente y resolviendo su problema en su totalidad, este teatro que monta aquí el Dr. (sic) Vento, es lógico reconocerlo porque él no es médico, ni tiene ninguna relación de una patología con otra, aquí ahí (sic) muchas personas que pueden tener hasta gastritis por stress y andan cumpliendo sus funciones normales, lo lamentable en este caso es que el padre de este niño, el padre del joven (sic) A.N. no se hayan dedicado a conocer a mi hijo antes de la muerte del joven (sic) Andrés y da vergüenza (sic) que unos adultos se ensañen (sic) contra mi menor hijo tratándomelo (sic) de homicida, de alcohólico ahora de loco es lo que quieren ponérmelo (sic), pero no puede esperar nada más del Dr. (sic) Núñez que es el único que no se cree culpable en esta situación porque en sus declaraciones en este Tribunal hasta su esposa la culpó por haberle dado el permiso a su hijo A.N., ya que el estaba entretenido con su computadora que no me consta, no se que remordimientos tendrá él para hecharle (sic) la culpa de (sic) los demás y el (sic) es el único inocente en esta partida” (sic). En este estado el Tribunal por cuanto ha escuchado la parte del Dr. (sic) Vento y su co-apoderada no tener más posiciones que estampar, así lo declara el (sic) nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ahora bien el Tribunal entiende que el acto de concesión (sic) el cual nos ocupa es exclusivo del posiciones absolventes, sin embargo para mayor abundamiento y por considerar que no es perjuicioso (sic) para ninguna de las partes el Tribunal como bien lo dejó sentado en el acta que se levantó el día de despacho de ayer, le concede el derecho de palabra al ciudadano M.B.V., haciéndole (sic) saber que motivado al tiempo y a las ocupaciones en Tribunal se le conmina a proceder con la mayor brevedad, no sin esto, el Tribunal deja suficientemente claro que tiene el tiempo suficiente para explanar los raciocinios y las explicaciones que ha bien tenga hacer siempre y cuando guarden relación con el fondo del proceso. Seguidamente el ciudadano M.B. con el derecho de palabra expuso: Pero ante el Tribunal deja claro ante la audiencia que esta (sic) declaración será recibida más no será oída (sic) bajo juramento del declarante”. En primer lugar mi saludo y mi respeto al ciudadano Juez, agradeciéndole (sic) infinitamente, el derecho a poder expresar desde lo más profundo de mi corazón, unas palabras de reflexión tanto para la familia Nuñez, como para su abogado en relación al hecho que en varios días nos ha tenido reunidos en este recinto y que seguramente nos tendrá por otro tiempo, Nosotros la familia BRICEÑO LEZAMA, nos hemos colocado en la posición de los padres y familiares quienes perdieron un hijo; cuando esto ocurre en un menor salen a relucir eminente, las palabras de M.O.S.d. cuando se pierde un hijo no entendemos la misión de la muerte. Nosotros la familia BRICEÑO LEZAMA, no entendemos la misión de la muerte en este caso, pero si entendemos que personas inescrupulosas quizás muy cercanas a la familia Nuñez, han tratado hacerles ver que se debe un ataque contra nosotros olvidándose ellos (sic) de que hay situaciones de que todos paceremos, pero que por temor o por falta de hombría no nos atrevemos a decirlo, y preferimos atacar. En este hecho tan lamentable si bien es cierto que (sic) enlutó a numerosas familias, y esos inescrupulosos quisieron ver en la familia NUÑEZ, que la culpa era solo de la familia BRICEÑO LEZAMA o de mi menor hijo; quiero señalar en este Tribunal que si la culpa tiene rostro ese es el de todos. En este Tribunal han (sic) conducido al Dr. (sic) NUÑEZ por la vereda equivocada, haciéndole (sic) ver lo invisible, haciéndole (sic) tocar lo intangible y haciéndole olvidar que todos nosotros en algún momento fuimos adolescentes; y que la adolescencia se caracteriza por el atrevimiento, por la investigación, por la curiosidad, no hemos querido ni mi esposa ni mi persona hacer referencia a muchos hechos de los cuales tenemos conocimiento sobre la conducta y comportamiento de los jóvenes fallecidos y en particular del joven (sic) ANDRES, por dos razones: 1) Porque merecen respeto quienes hoy están (sic) en la tumba y no podemos seguir en este tipo de acto haciendo que sus huesos se revuelquen (sic) por las injusticias, los atrevimientos y los embuste que le están (sic) haciendo ver a la familia NUÑEZ como real. Y 2) Porque sentimos un profundo respeto por quienes fueron sus mejores amigos de mi hijo M.B., finalmente quiero hacer un llamada de reflexión a la familia NUÑEZ, de que somos humanos, de carne y hueso y que nosotros también sentimos en creses y seguimos sintiendo las consecuencias de este lamentable accidente que nadie en el mundo ni lo planificó ni lo hubiere tenido en mente. Es todo”. Seguidamente el Tribunal por cuanto el ciudadano V.M.N.R. ha solicitado verbalmente ante este Tribunal hacer uso del derecho de palabra, el Juzgador en aras de lograr y a conservar la igualdad de las partes litigantes le confiere el derecho de palabra, quien expuso: “Hemos visto en este juicio que para los demandados ha sido preferible hacerse las victimas que tratar de buscar una respuesta acorde con las causas que verdaderamente originaron el accidente pasado del 19 de abril de 1.998, no queriendo reconocer en este caso que quizás todos somos culpables pero uno más que otros porque nunca podemos obviar que hay conductas en nuestros hijos que nos obligan a prestarle una mayor dedicación inclusive sacrificar nuestras obligaciones cotidianas para evitar que nuestros hijos con esas manifestaciones de conducta no corregidas y que sabemos que no están (sic) acordes con el mejor dese (sic) volvimiento (sic) de su personalidad puedan lesionar el don más preciado del ser humano concedido por naturaleza como es la vida a tercera personas, sin justificar bajo ningún concepto que además de las eventualidades del destino no hayamos pretendido prevenir hechos de esta naturaleza, cuya consecuencia nos revisten de dolor y de sufrimiento sin que el mismo pueda ser aliviado ni siquiera por los resultados de un proceso judicial penal o civil porque los hijos son únicos parte de nuestro cuerpo y de nuestra alma y quizás (sic) la parte corporal con el desprendimiento de algo que también se va cuando fallece no tiene tratamiento médico ni sufre metarmofosis (sic) para completar la parte faltante lo que tenemos que permanecer con el vació infinito que nuestra alma provoca el desprendimiento de esos seres queridos, eso no puede ser compensado (sic) jamás con el pago en efectivo a los cuales han pretendido encasillar a estas sociedades, es muy fácil y quizás (sic) para pretender mostrar condiciones espirituales que no tenemos, la condición de humanos y la pretensión de academicismos (sic) lo llevan a olvidarlos de nuestra propia esencia y a mostrarnos tal cual como venimos del vientre materno, por no querer muchas veces demostrar nuestra propia vergüenza olvidando inclusive de que somos productos de un mismo creador y muchas veces que tomamos la condición de Pilatos para mostrar nuestra dignidad al mundo, una vez más hoy los demandados siguen culpando a las victimas fatales al accidente (sic) del 19 de abril cometido por imprudencia del menor M.J.B.L., su abogado R.D. ha tratado de confundir nuevamente al Tribunal haciendo referencia (sic) Bíblicos, que para nada tiene que decir en este Tribunal como lo es la responsabilidad o no que tiene los padres del menor M.J.B. al haber permitido a su menor hijo con trastorno (sic) de conducta y antecedentes de haber conducido en otras oportunidades en estado de ebriedad, le hayan entregado un arma mortal como lo es un vehículo automotor, este es el verdadero meollo (sic) del problema, lo que la parte demanda no ha querido discutir menos aceptar es que el responsable directo del accidente fatal del 19 de abril de 1.998 en donde murieron tres valiosos jóvenes, útiles a la sociedad con excelentes calificaciones, y si merecedores de becas, entre los cuales se encontraban mi menor hijo A.M. reconocido atleta de alto rendimiento, regional y nacionalmente, me pregunto de donde el ciudadano DR. (sic) M.B.V., ha sacado la triba (sic) de enjuiciar sin ningún motivo la conducta de mi hijo ya fallecido? (sic). Hacerse el loco en este juicio para retardar decisiones (sic) no ayuda para nada el correcto desenvolvimiento (sic) de este proceso, con la intervención del día lunes el ciudadano demandado se demostró una vez más la intención de hacerse las víctimas y denigrar (sic) e injuriar la memoria de mi hijo fallecido en el accidente con la intervención del día martes de la Dra. (sic) Lezama de Briceño se dejó claro la serie de mentiras que se han dicho en este juicio, por parte de los demandado, al afirmar ella sin inmutarse (sic) textualmente, que mientras ella atendía a los sobredientes (sic) de la tragedia, yo a los tres días de ese lamentable suceso, esta introduciendo esta demanda, no hay mayor falsedad de estas afirmaciones, ya que los padres de todos los menores involucrados en el accidente, pueden dar fe de la insensibilidad (sic) humana y espiritual de la familia BRICEÑO LEZAMA, lo que si es cierto es que a los tres días de la tragedia, yo me encontraba todavía en estado de shock (sic) impactado por la magnitud de este dolor, mal podría pensarse que en esos momentos de dolor y sufrimiento y sin saber las causas del accidente (sic), mal podría pensarse que en ese momento yo estuviera (sic) pensando en introducir esta demanda, esta demanda se introdujo tres meses después como consta en el expediente, lo que si es cierto es que tres días después del accidente, en el hogar de la familia BRICEÑO LEZAMA, le celebraron el cumpleaños, al menor M.B. habiendo testigos presenciales de los invitados y de vecinos, la particularidad conque (sic) la parte demandada ha tratado de encasillar (sic) este juicio victimisandose (sic) y la forma tan vil de enlodar la memoria de mi hijo fallecido ha sido para mi muy penoso y ha motivado ha (sic) no quedarme con los brazos cruzados y en esta forma la memora (sic) de mi hijo. No expuso más”. En este estado el Tribunal dejo constancia ante la audiencia una vez más, que las últimas declaraciones hechas por las partes lo fueron sin haber sido debidamente juramentados. El Tribunal ha (sic) pedimento del abogado R.D., deja constancia que a la intervención del actor V.M.N.R., fue leída (sic) y transcrita en este acto. El Tribunal, de por terminado el presente acto, no sin antes y brevemente pedir a las partes en litigio respetuosamente las excusas pertinentes y atinentes en el supuesto que el Tribunal haya incurrido porque todos somos humanos y fallamos más aún en el presente caso que el suscrito entiende que se trata de una materia sumamente delicada y dolorosa, por cuanto al igual que ellos soy padre de familia, tenga la seguridad que si en un futuro por orden y competencia de la Justicia Venezolana, me correspondiere adelantar al estudio del caso, se hará siempre pensando en la equidad en la justicia, aunque se entiende que es irreparable lo que lamentablemente sucedió, Terminó el presente acto, se leyó y conformes firman…” (sic).
Consta en las actas procesales que en fecha 14 de octubre de 1998, el ciudadano M.C.P.G., se presentó ante el Tribunal de la causa y ratificó en su contenido y firma los documentos indicados por la parte promovente (folio 436, segunda pieza), en los siguientes términos:
(Omissis):…
en horas de despacho del día de hoy Catorce de Octubre de mil novecientos noventa y ocho, siendo las Nueve de la mañana, día y hora fijados por este Tribunal, para la comparecencia del ciudadano P.G.M.C.. Se abrió el acto previo el pregón de Ley se encuentra presente un ciudadano que juramentado legalmente manifestó decir la verdad de lo que va a declarar y dijo ser y llamarse P.G.M.C., quien se identificó con su cédula de identidad (sic) personal Nº V- 3.995.240, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, fotógrafo y hábil. Impuesto del motivo de su comparecencia y de las disposiciones de Ley relativas a la inhabilidad de testigo, manifestó no tener impedimento para declarar. En este estado se encuentran presentes los abogados en ejercicio I.L.C.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.991 y G.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.832, quienes fungen como apoderados de la parte actora en el presente juicio, igualmente se encuentra presente el demandante ciudadano V.M.N.R., titular de la cédula de identidad Nº 2612798, asistido debidamente por los Abogados antes mencionados quienes fungen como sus apoderados judiciales en la presente causa. Seguidamente en este estado la abogado en ejercicio I.L.C. solicitó el derecho de palabra para proceder a preguntar al testigo y concedido que le fue lo hizo de la forma siguiente: A LA PRIMERA: Diga el testigo si reconoce como suya las fotografías que obran insertas a los folios 27, 28, 29, y 30 y sus vueltos en el presente expediente. CONTESTO: Seguidamente el Tribunal le pone de manifiesto al testigo los folios antes indicados, quien manifestó: Si reconozco como tomadas por mí esas fotografías. AL SEGUNDO: Diga el testigo la fecha aproximada en que fueron tomadas dichas fotografías. CONTESTO: Más o menos el 25 o el 26 de marzo, bueno no recuerdo el mes del accidente, fue a la semana siguiente del accidente. AL TERCERO: Diga el testigo, si puede consignar el negativo de las fotos que fueron tomadas por Ud., CONTESTO: Si puedo, seguidamente el testigo consignó ante este Tribunal dos tiras de 6 fotografías cada una y una de dos fotografías, que el Tribunal proceder a declararlas recibidas. AL CUARTO: Diga el testigo si en los negativos que Ud., consigna aparece la fecha en que fueron tomadas dichas fotografías. CONTESTO: Si en uno de los bordes escrito a mano está el número con el cual yo archivo esos negativos y corresponden al año y al mes que son tomadas esas fotografías. Seguidamente el Tribunal ordena agregar a los autos los negativos de las fotografías que fueron consignadas. Y la apoderada actora manifestó a este Tribunal en este mismo (sic) acto que no hay más preguntas que hacer al testigo. Por lo que el Tribunal da por terminado el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman…
(sic).
Por auto de fecha 15 de octubre de 1998 (folio 437, segunda pieza), el Tribunal de la causa, acordó la guarda y custodia en ese despacho de los negativos de las fotografías consignados en autos en fecha 14 de octubre de 1998, y advirtió a las partes que tendrán a disposición dichos negativos para verlos cuando lo crean pertinente.
Por diligencia de fecha 15 de octubre de 1998 (folio 440, segunda pieza), las abogadas M.M.D.R. y M.S.S., en su condición de coapoderadas judiciales de la parte demandada, solicitaron un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 21 de septiembre de 1998, fecha de la admisión de las pruebas en la presente causa, hasta el día 28 de septiembre de 1998, fecha en la cual se remitió el despacho de pruebas al Tribunal Tercero de las Parroquias Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Por auto de fecha 19 de octubre de 1998 (folio 440, segunda pieza), el entonces denominado Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acordó lo solicitado por las coapoderadas judiciales de la parte demandada, en consecuencia ordenó efectuar un cómputo de los días de despacho transcurridos en ese Tribunal desde el día 21 de septiembre de 1998, hasta el día 28 de septiembre de 1998, ambas fechas exclusive; a tal efecto, la Secretaría de ese Juzgado dejó constancia que había transcurrido tres (03) días de despacho.
Corre agregado a los folios 441 al 462 de la segunda pieza, despacho de prueba librado al Juzgado Quinto de Parroquia de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Por auto de fecha 24 de Septiembre de 1998 (folio 444, segunda pieza), el entonces denominado Juzgado Quinto de Parroquia de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dio por recibido la comisión, le dio entrada, y a los fines de su estricto cumplimiento fijó “…el TERCER DIA HABIL DE DESPACHO siguiente al de hoy a las 8y30 (sic) para el testigo K.H.D.L. a las 9y35am (sic) para el testigo G.R.R.P.; EL CUARTO DIA HABIL DE DESPACHO siguiente al de hoy a las 8y30am (sic) para el testigo I.Y.I.F.D.R. a las 9y35 am (sic) para el testigo J.Y.N.P.; el QUINTO DIA HABIL DE DESPACHO siguiente al de hoy a las 9.00 am (sic) para el testigo J.G.S.V., a las 10.05 am (sic) para el testigo URIMARE RAMLLO y el OCTAVO DIA HABIL DE DESPACHO siguiente (sic) al de hoy a las 8y30am (sic) para el testigo P.J.A.S. y a las 9y35am (sic) para el testigo G.A.G..- La parte promoverte presentaran a los testigos en la fecha y hora señalada por el Tribunal…” (sic).
Por acta de fecha 29 de septiembre de 1998 (vuelto del folio 444, segunda pieza), siendo el día y hora fijados por el Tribunal comisionado para el acto de evacuación de pruebas promovidas por la parte demandada, el Tribunal dejó constancia que no se encontraba presente el testigo ciudadano K.H.D.L., en consecuencia declaró desierto el acto.
Por acta de fecha 29 de septiembre de 1998 (vuelto del folio 444 al 446, segunda pieza), siendo el día y hora fijados por el Tribunal comisionado para el acto de evacuación de pruebas promovidas por la parte demandada, rindió declaración el ciudadano G.R.R.P., en los siguientes términos:
(Omissis):…
En horas de Despacho del día de hoy veintinueve de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho, siendo las nueve y treinta y cinco minutos de la mañana, día y hora fijado por este Tribunal para que tenga lugar el acto de evacuación de pruebas promovidas en el presente Juicio. Se abrió el acto previo el pregón dada (sic) a la puerta principal de este Tribunal por el Alguacil (sic) del mismo, fue (sic) presentado por la parte promovente una persona que juramentada en forma legal dijo ser y llamarse: G.R.R.P., Venezolano, mayor de edad, Militar, domiciliado en la Urbanización La Mara, Residencias Villa del Chama, casa Nº 29 de esta Ciudad de Mérida, Titular de la Cédula de Identidad Nº 3.094.990 y hábil, quién fue (sic) impuesto del motivo de su comparecencia así como de las prescripciones de ley que ha (sic) inhabilidad de testigo manifestó no tener impedimento alguno para declarar. Seguidamente y estando presente la Abogada Dra. (sic) M.S. parte promovente procede a interrogar al testigo de la siguiente manera; PRIMERA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO, SI USTED, CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACION A LA FAMILIA BRICEÑO LEZAMA? .- Contestó Lógicamente mi condición de Militar y Jefe de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, formamos parte del pacto Mérida y por esta razón mantenemos relaciones interinstitucionales de la cual forma parte el Doctor M.B. en su condición de Presidente de Fundacite (sic), lo que nos conlleva a mantener relaciones de trabajo en la coordinación de programas y proyectos con fines tecnológicos (sic) sociales y culturales.- SEGUNDA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO, DONDE SE ENCONTRABA USTED EL DIA DIECIOCHO DE ABRIL DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO EN HORAS DE LA NOCHE?.- Contestó Esto (sic) de las ocho de la noche me encontraba en la Residencia del Doctor M.B., tratando unos asuntos de índole institucional.- TERCERA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO, SI ESTANDO EN LA RESIDENCIA DEL DOCTOR M.J.B. ESCUCHO O PUDO OBSERVAR CUANDO EL JOVEN HIJO M.J.B. LE DECIA A SU PAPA QUE LE ESTABAN LLAMANDO POR TELEFONO SUS AMIGOS A.M.N. Y FRANCISCO (PACO) EN EL CUAL LE PEDIA QUE LOS PASARA BUSCANDO PARA IR A LA FIESTA QUE SE IBA A REALIZAR EN EJIDO QUE ERA UNOS QUINCE AÑOS?.- Contestó Sí en este sentido puedo decir que hubo como tres a cuatro llamadas telefónicas para el Joven M.B., de unos amigos, me recuero (sic) uno es Andrés y el otro Paco, para que los pasara buscando por su casa, para ir a la fiesta antes dicha, en este sentido mi señora que se encontraba cerca del teléfono y no estando cerca ningún miembro de la familia cerca, tomó el teléfono y le informó y lo llamó diciéndole que lo llamaba Andrés.- CUARTA PREGUNTA: ÑDIGA (sic) EL TESTIGO, SI EN EL MOMENTO EN QUE USTED ESTABA EN LA RESIDENCIA DEL DOCTOR M.B. ESCUCHO ALGUN COMENTARIO QUE LE HICIERA EL DOCTOR M.B.A.J.M.J. CON RESPECTO A LA SALIDA DE ESTE JOVEN EN BUSCA DE SUS AMIGOS QUE USTED DICE LE LLAMARON POR TELEFONO?.- Contestó Como padre de Familia que soy y los consejos que uno le da a los hijos cuando salen solo y de noche, le manifestó lo siguiente: Que le iba a prestar el carro con el sentido de que no le quedara mal a los amigos que lo habían llamado varias veces, porque era lejos donde iban a ir y que manejara con mucha prudencia sin carreras, y que mantuviera comportamiento que siempre ha mantenido cuando él ha salido siempre a la calle.- QUINTA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO, A QUE HORAS APROXIMADAMENTE SE AUSENTO EL JOVEN HIJO M.B. DE SU RESIDENCIA PARA IR EN BUSCA DE SUS AMIGOS Y TRASLADARLOS Y ACOMPAÑARLOS A LA FIESTA DE LOS QUINCE AÑOS EN LA POBLACION DE EJIDO?.- Contestó Estando en la reunión interinstitucional en la Residencia del Doctor Briceño y calculando el tiempo de mi llegada a esta casa, la hora de salida del Joven M.B., eran aproximadamente las diez de la noche.- SEXTA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO A QUE HORAS APROXIMADAMENTE SE AUSENTO USTED DE LA REUNION INTERINSTITUCIONAL DE LA CASA DE LA FAMILIA BRICEÑO LEZAMA?.- Contestó luego de haber tratado los puntos o aspectos que conllevo a esta reunión (sic) me retire aproximadamente de la residencia del Doctor Briceño aproximadamente a las doce de la noche.- SEPTIMA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI USTED, TUVO CONOCIMIENTO DEL ACCIDENTE DE LOS JOVENES DONDE SE ENCONTRABAN INVOLUCRADOS EL JOVEN M.B.?.- Contestó Dado las circunstancias que el accidente ocurrió en la Avenida A.B., cerca de mi residencia en horas de la mañana, cuando salí de la misma, a comprar el periódico, oí el comentario del Accidente donde había fallecido unos jóvenes. El día lunes cuando compré la prensa local pude leer que el Accidente ocurrido el día domingo, estaban involucrados varios jóvenes y entre ellos el Joven M.B..- No hay más preguntas.- Se hace constar que no están presentes los Abogados de la Parte Actora.- Terminó, se leyó y estando conformes firman…
(sic).
Por acta de fecha 30 de septiembre de 1998 (folio 446 y 447, segunda pieza), siendo el día y hora fijados por el Tribunal comisionado para el acto de evacuación de pruebas promovidas por la parte demandada, rindió declaración la ciudadana I.Y.F.C., en los siguientes términos:
(Omissis):…
En horas de Despacho del día de hoy treinta de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana día y hora fijado por este Tribunal para que tenga lugar el acto de evacuación de pruebas promovidas en el presente Juicio. Se abrió el acto previo el pregón dada (sic) a la puerta principal de este Tribunal por el Alguacil (sic) del mismo, fue (sic) presentado por la parte promovente una persona que juramentada en forma legal dijo ser y llamarse: INVONNE YOVAIDA FERNANDEZ (sic) CAMARGO, Venezolana, mayor de edad, Economista, domiciliada en la Urbanización La Mara, Villas del Chama, casa 29 de esta ciudad de Mérida, Titular de la Cédula de Identidad Nº 6.802.455 y hábil, quién fue (sic) impuesto del motivo de su comparecencia así como de las prescripciones de ley que ha inhabilidad de testigo se refiere, manifestó no tener impedimento para declarar. Se hace constar que están (sic) presentes los Abogados Dres. (sic) M.S. Y R.D., parte demandada en el presente Juicio, no estando presente los Abogados de la parte Actora.- Seguidamente y estando presente la Abogada Dra. (sic) M.S., ya identificada procede a formular el presente interrogatorio de la manera siguiente: PRIMERA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO, SI USTED, CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACION A LA FAMILIA BRICEÑO LEZAMA?.- Contestó Sí, yo conozco la familia Briceño Lezama de vista, trato y comunicación SEGUNDA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO DONDE SE ENCONTRABA USTED EL DIA DIECIOCHO DE ABRIL DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO EN HORAS DE LA NOCHE?.- Contestó Difícilmente puedo olvidar en donde me encontraba el día dieciocho de Abril en horas de la noche, por cuanto al día siguiente ocurrió el lamentable accidente donde está involucrado el hijo del Doctor M.B., yo me encontraba en la casa de los Briceño (sic) Lezama en compañía de mi esposo en una reunión de carácter interinstitucional.- TERCERA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO CUANTO TIEMPO APROXIMADAMENTE ESTUVO USTED PRESENTE EN LA CASA DE LOS BRICEÑO LEZAMA?.- Contestó yo estuve presente en la casa de los Briceño Lezama aproximadamente desde las ocho de la noche hasta mas o menos a las doce de la noche, cuando me retiré con mi esposo. Es decir, aproximadamente cuatro horas.- CUARTA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI EN EL TIEMPO QUE USTED ESTUVO PRESENTE RECIBIO UNA LLAMADA EN LA CUAL SOLICITABA HABLAR CON EL JOVEN M.B.L.?.- Contestó sí efectivamente. El grupo de personas invitadas a la casa nos encontrábamos (sic) en el Jardín, yo tuve necesidad de ir al baño, y saliendo de allí, escuche que el teléfono estaba sonando, no estando ninguna persona de la familia cerca del lugar, me atreví (sic) a tomar el teléfono. Un joven quién habló por el teléfono se identificó como Adres y me pidió que le dijese al Joven Mauro que lo estaban esperando para que los buscara para ir a la fiesta. Yo le dije que me repitiera su nombre para avisarle al papá para que atendiera la llamada por cuanto yo estaba de visita en su casa, para asistir en la reunión interinstitucional convocada.- QUINTA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI USTED ESCUCHO CUANDO EL JOVEN M.J.B. LE DECIA A SU PAPA QUE SUS AMIGOS LE ESTABAN LLAMANDO POR TELEFONO CON LA FINALIDAD DE TRASLADARLOS Y ACOMPAÑARLOS A LA FIESTA DE QUINCE AÑOS QUE SE CELEBRABA EN LA POBLACIÓN DE EJIDO?.- Contestó Sí efectivamente yo escuché cuando en presencia nuestra el joven Mauro con insistencia le decía a su papá Doctor M.B., estaba comprometido para ir a buscar a sus dos amigos, Andrés y Paco, para ir juntos a una fiesta en la Población de Ejido, El papá el Doctor M.B., le recomendó a su hijo que manejara con mucho cuidado, despacio, que no ingiriera Alcohol y que tomara las precauciones necesarias, como un buen padre de familia le decía (sic) en caso como ese.- No hay más preguntas, Terminó, se leyó, y estando conformes firman…
(sic).
Por diligencia de fecha 30 de septiembre de 1998 (folio 448, segunda pieza), la abogada I.L.C.S., en su condición de coapoderada judicial de la parte demandante, solicitó al Tribunal comisionado fijará nuevamente día y hora para que los ciudadanos G.R.R.P., Y.Y.F.C. y K.H.D.L., rindieran declaración.
Por acta de fecha 30 de septiembre de 1998 (folio 449 y 450, segunda pieza), siendo el día y hora fijados por el Tribunal comisionado para el acto de evacuación de pruebas promovidas por la parte demandada, rindió declaración el ciudadano J.Y.N.P., en los siguientes términos:
(Omissis):…
HORAS (sic) DE Despacho del día de hoy treinta de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho, siendo las nueve y treinta y cinco minutos (sic) de la mañana, día y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar en (sic) acto de evacuación de pruebas promovidas en el presente Juicio Se abrió el acto previo el pregón dada (sic) a la puerta principal de este Tribunal por el Alguacil (sic) del mismo, fue (sic) presentado por la parte promovente una persona que juramentada en forma legal dijo ser y llamarse: J.Y.N.P., Venezolano, mayor de edad, de profesión Técnico Auxiliar, domiciliado en S.A.N., segunda calle casa Nº 3-19 de esta Ciudad de Mérida, Titular de la Cédula de Identidad Nº 10.713.562 y hábil, quién fue (sic) impuesto del motivo de su comparecencia así como de las prescripciones de ley que ha inhabilidad de testigo se refiere, manifestó no tener impedimento para declarar. Se hace contar que están (sic) presentes los Abogados de la parte promovente Dr. (sic) R.D. y M.S., también está presente la Abogada Dra. (sic) L.C.Z., parte Actora en el presente Juicio. Seguidamente la Abogado Dra. (sic) M.S., parte promovente en el presente Juicio procede a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI USTED CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACION AL JOVEN M.J. (sic) BRICEÑO LEZAMA?.- Contestó Sí lo conozco. SEGUNDA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI USTED CONOCIO DE VISTA, TRATO Y COMUNICACION AL JOVEN A.M.N.M.?.- Contestó Sí, si lo conocí. TERCERA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO, SI USTED CONOCIA DEL VINCULO DE AMISTAD QUE SOSTENIA LOS JOVENES M.J.B. Y A.M.N.M.?.- Contestó Sí como no, eran buenos amigos.- CUARTA PREGUNTA: DIGA USTED SI EN LOS MOMENTOS EN QUE USTED COMPARTIA CON ELLOS COMO ERA LA RELACION DE AMISTAD QUE USTED DICE QUE CONOCE?.- Contestó Bueno era muy buena amistad. QUINTA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO, CUALES FUERON LOS MOMENTOS EN QUE USTED PRESENCIO DONDE SE DESPRENDIA QUE E.M.B.A.?.- Contesto Bueno en reuniones familiares en fiestas y en juegos deportivos. SEXTA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI USTED OBSERVO O NOTO EN ESOS EVENTOS DEPORTIVOS REUNIONES SI ESTOS JOVENES INGERIAN LICOR?.- Contestó Sí en algunos momentos ingerían (sic) licor, todos los compañeros.- SEPTIMA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI USTED SENTIA UN ESPECIAL APRECIO POR UNO DE LOS JÓVENES A LOS CUALES YA HECHO REFERENCIA?.- Contestó No en particular no, todos el mismo cariño y la misma amistad.- OCTAVA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI EN LAS REUNIONES O EVENTOS DEPORTIVOS EN LOS CUALES USTED ASISTIA Y ESTABA PRESENTE LOS JOVENES M.J.B. Y EL JOVEN A.M.N.M. CUAL ERA EL DESENVOLVIMIENTO QUE ELLOS DESARROLLABAN?.- Contestó Bueno una buena amistad normal, sin problemas, una gran amistad, como todo el grupo de jóvenes (sic).- NOVENTA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI DENTRO DE LOS QUE USTED PUDO OBSERVAR O NOTAR HABIA UN ESPECIAL AFECTO ENTRE ESTOS JOVENES M.J.B. Y A.M.?.- Contestó Bueno entre ellos dos si había (sic) un gran afecto que lo compartían (sic) el grupo de ellos, todos eran una gran amistad.- No hay más preguntas. Seguidamente y estando presente el Abogado Dra. (sic) R.D., parte demandada en el presente juicio, solicitó el derecho de palabra y concedídole como le fue (sic) expuso: Solicíto (sic) muy respetuosamente al Tribunal, motivado a cuestiones de carácter urgente, permiso para ausentarme de este acto, quedando en el mismo en representación de la parte demandada, la Dra. (sic) M.S.. Es todo, Seguidamente el Tribunal visto el pedimento formulado por el Abogado R.D., le concede el permiso para retirarse.- Seguidamente y estando presente la Abogado Dra. (sic) L.C.S., parte actora en el presente Juicio, procede a repreguntar al testigo de la siguiente manera; PRIMERA REPREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SIMUSTED (sic) CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACION AL CIUDADANO M.B.V.?.- Contestó Sí lo conozco.- SEGUNDA REPREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI POR EL CONOCIMIENTO QUE DICE TENER LA DIRECCION EXACTA DEL CIUDADANO M.B.V.?.- Contestó No exactamente (sic) exacta no sé.- TERCERA REPREGUNTA: DIGA EL TESTIGO LA PROFESION QUE DESEMPEÑA Y SI OCUPA ALGUN CARGO EN FUNDACITI? (sic).- Contestó Yo soy Técnico Auxiliar y no trabajo en Fundaciti.- CUARTA REPREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI SE ENCONTRABA PRESENTE AL MOMENTO DE HABER OCURRIDO EL ACCIDENTE Y SI ES ASI DIGA LA FECHA Y HORA?.- Contestó No, no me encontraba. QUINTA REPREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI CONOCIO DE VISTA, TRATO Y COMUNICACION AL JOVEN A.N.M., DONDE Y CUANTO TIEMPO?.- Contestó Sí lo conocí, lo conocí en eventos de juegos deportivos, fiestas y el tiempo con exactitud no sabría (sic) decirlo, como un año.- SEXTA REPREGUNTA: DIGA EL TESTIGO, COMO LE CONSTA QUE ERAN BUENOS AMIGOS SI USTED FRECUENTABA LA CASA DE HABITACION DE AMBOS JONVES (sic) Y SI USTED COMPARTIA CON ELLOS?- Contestó En este estado solicitó el derecho de palabra la Abogada Dra. (sic) M.S.S., ya identificada y concedídole como le fué (sic) expuso: Pido al Tribunal que le surgiera (sic) a la Abogado repreguntante, que reformule su repregunta en otro sentido ya que está repreguntando sobre hechos en el cual el testigo no ha declarado, como el hecho de que el testigo frecuentaba la casa de ambos, por el hecho de ser amigos no quiere decir que debe conocer su casa y menos frecuentarla, ya que los lasos de amistad se pueden desarrollar en sitios distintos al de la casa. En este Estado (sic) el Tribunal surgiere (sic) al Abogado repreguntante reformule (sic) la repregunta que antecede a los efectos de clarificarle al testigo cual es la respuesta que se desea obtener con la misma, sugiriéndole (sic) a la vez a la repreguntante, que formúle (sic) repreguntas que no involucre más de una en el mismo numeral.- SEXTA REPREGUNTA: DIGA EL TESTIGO, SI SABE Y LE CONSTA QUE ERAN BUENOS AMIGOS?. YA QUE USTED COMPARTIA CON ELLOS?.- Contestó Sí me consta que eran buenos amigos, púes en varias oportunidades que compartí con ellos eran buenos amigos.- No hay más repreguntas.- Terminó, se leyó y estando conformes firman…
(sic).
Por acta de fecha 1º de octubre de 1998 (vuelto del folio 450 y 451 segunda pieza), siendo el día y hora fijados por el Tribunal comisionado para el acto de evacuación de pruebas promovidas por la parte demandada, rindió declaración el ciudadano J.G.S.V., en los siguientes términos:
(Omissis):…
En horas de Despacho del día de hoy primero de Octubre de mil novecientos noventa y ocho, siendo las nueve de la mañana, día y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar el acto de evacuación de Pruebas promovidas en el presente Juicio. Se abrió (sic) el acto previo el pregón dada (sic) a la puerta principal de este Tribunal por el Alguacil del mismo, fue (sic) presentado por la parte promovente una persona que juramentada en forma legal dijo ser y llamarse: J.G.S.V., Venezolano, mayor de edad, de profesión Técnico Mecánico (sic), domiciliado, en esta ciudad de Mérida, Titular de la Cédula de Identidad Nº 2.449.533 y hábil, quién fue (sic) impuesto del motivo de su comparecencia así como de (sic) la prescripciones de ley que ha inhabilidad de testigo se refiere, manifestó no tener impedimento alguno para declarar.- Se hace contar que está presente la Abogada Dra. (sic) M.S.S., parte promovente en el presente Juicio, así como está presente la Abogada Dra. (sic) I.L.C.S., parte Actora en el presente Juicio.- Seguidamente la Abogada Dra. (sic) M.S.S.? (sic) PARTE promovente procede a interrogar al testigo de la siguiente manera; PRIMERA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI USTED CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN AL DOCTOR M.J.B.V.?.- Contestó Sí lo conozco.- Mi conocimiento y mi relación con él ha sido muy circunstancial por cuestiones de trabajo mío (sic).- SEGUNDA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI CONOCE DE VISTA, AL JOVEN J.M.B.V.?.- Contestó Sí le conozco de vista, pues en forma accidental o circunstancia lo he visto en su casa.- TERCERA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO, DONDE ESTABA USTED EL DIA DIECIOCHO DE ABRIL DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO, EN HORAS DE LA NOCHE?.- Contestó El día dieciocho era el día anterior al accidente, piso (sic) esa aclaratoria, pues la fecha fácilmente no es para mi concreta, pero si es ese día o esa fecha, el anterior al accidente, estaba en casa del Doctor Briceño, si estaba en casa del Doctor Briceño. CUARTA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO, QUE CIRCUNSTANCIAS LE LLEVARON A ESTAR EN LA CASA DEL DOCTOR M.B.V.?.- Contestó Porque él en días (sic) anteriores me llamó, para solicitarme mis servicios profesionales en su casa de habitación y decidí ese DIA (sic) visitarle.- QUINTA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO QUE TIEMPO APROXIMADAMENTE PERMANECIO EN LA CASA DE HABITACION DEL DOCTOR M.B.?.- Contestó Creo haber llegado a eso de las ocho y treinta de la noche y haberme retirado cuestión de once y media a once y cuarenta u cinco aproximadamente.- SEXTA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO, SI EN EL TIEMPO DE PERMANENCIA PUDO OBSERVAR SI SE RECIBIERON VARIAS LLAMADAS TELEFONICAS SOLICITANDO AL JOVEN HIJO M.B.?.- Contestó Sí me consta.- SEPTIMA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO, CUANTAS LLAMADAS APROXIMADAMENTE SE RECIBIERON SOLICITANDO AL JOVEN M.J.B.?.- Contestó decir en forma precisa (sic) la cantidad de llamadas me resulta o me resultaría precisa (sic), pero si se y me consta que fueron varias llamadas.- OCTAVA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO, SI EN EL TIEMPO DE PERMANENCIA PUDO PRESENCIAR CUANDO EL JOVEN LE MANIFESTABA A SU PADRE Y LE INSISTIA QUE LO DEJARA IR A LA FIESTA QUE YA ESTABA DE ACUERDO CON SUS AMIGOS Y QUE LE DIERA SU CARRO PARA TRASLADARSE Y BUSCAR A SUS AMIGOS?.- Contestó Sí me consta. NOVENA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI USTED PRESENCIO CUANDO EL DOCTOR M.B. (sic) HACIA RECOMENDACIONES A SU MENOR HIJO ANTES DE SALIR DE SU CASA?- Contestó sí me consta de esas recomendaciones y me llamó la atención en que forma insistente le recalcara sobre las responsabilidades que asumía al entregarle la llave del vehículo, tales como pórtate (sic) bien, sabes muy bien que tienes que cuidarte y todas unas series de cosas QUE UN PADRE recomienda a sus hijos antes de salir.- No hay más preguntas. Seguidamente y estando presente la Abogado Dra. (sic) I.L.C.S., parte Actora en el presente Juicio, procede a repreguntar al testigo de la siguiente manera, PRIMERA REPREGUNTA: DIGA EL TESTIGO A QUE HORAS SE ENCONTRABA EN CASA DE HABITACION DEL CIUDADANO M.J.B.V.?- Contestó Como dije anteriormente llegué aproximadamente a las ocho y media de la noche y creo haber permanecido ahí hasta las once y treinta a once y cuarenta y cinco.- SEGUNDA REPREGUNTA: DIGA EL TESTIGO QUE TIPO DE SERVICIO PRESTABA AL CIUDADANO M.J.B.V. ESPECIFICAMENTE EN ESAS HORAS?.- Contestó Fui (sic) a su casa, llamado por él en días anteriores con la finalidad de asesorarle, pues (sic) esto ha sido mi relación con él como dije asesorarle en labores de: remodelación o construcción, en los predios de su vivienda.- TERCERA REPREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI DURANTE LA PERMANENCIA EN DICHA CASA SE CELEBRARA ALGUNA REUNION LABORAL O SOCIAL?.- Contestó No se el calificativo concreto que puedan darle, pero si había una reunión. CUARTA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO, SI ESA RECOMENDACION A LA QUE USTED SE REFERIA DADA POR EL CIUDADANO M.J.B.V. A SU MENOR HIJO, SE DEBIO A QUE EL MENOR NO TENIA UN COMPORTAMIENTO ADECUADO EN OTRAS OPORTUNIDADES?- Contestó No se a lo que se refiere, en cuanto a comportamiento adecuado, pero entiendo que las recomendaciones que da un padre y como tal lo juzgo son recomendaciones si se puede decir de una (sic) padre responsable, y preocupado por la actuación de sus hijos.- QUINTA REPREGUNTA: DIGA EL TESTIGO. El testigo no había (sic) terminado de contestar la repregunta anterior y continúa en el uso de la palabra y expuso: De acuerdo a la formulación de la repregunta que dice de comportamientos anteriores quiero hacer notar, que del conocimiento que tengo de ese niño, es normal, púes tengo entendido, bien educado, de comportamiento cariñoso con sus padres y responsable en sus estudios.- QUINTA REPREGUNTA: DIGA EL TESTIGO, SI USTED OBSERVO SI EL JOVEN M.B.L. HABIA INGERIDO ALCOHOL?- Contestó En ningún momento.- No hay más repreguntas. Terminó, se leyó y estando conformes firman…
(sic).
Por acta de fecha 1º de octubre de 1998 (folio 452 y 453, segunda pieza), siendo el día y hora fijados por el Tribunal comisionado para el acto de evacuación de pruebas promovidas por la parte demandada, rindió declaración la ciudadana URIMARE B.R.H., en los siguientes términos:
(Omissis):…
En horas de Despacho del día de hoy primero de Octubre de mil novecientos noventa y ocho, siendo las diez y cinco minutos de la mañana día y hora fijado por este Tribunal para que tenga lugar el acto de evacuación de pruebas promovidas en el presente Juicio. Se abrió el acto previo el pregón dada (sic) ala (sic) puerta principal de este Tribunal por el Alguacil (sic) del mismo, fue (sic) presentado por la parte promovente una persona que juramentada en forma legal dijo ser y llamarse: URIMARE B.R.H., Venezolana, mayor de edad, de profesión Secretaria, domiciliada en el Conjunto Residencial El Trapiche, Edificio 1-C, Apartamento 4-2, cuarto piso, Ejido, Titular de la Cédula de Identidad Nº 4.560.403 y hábil, quién fue (sic) impuesta del motivo de su comparecencia así como de las prescripciones (sic) de ley que ha inhabilidad de testigo se refiere, manifestó no tener impedimento para declarar.- Se hace constar que están (sic) presentes los Abogados de la parte promovente Abogados M.S.S. Y R.D., también están (sic) presentes los Abogados de la parte Actora, Abogados (sic) G.V. E I.L.C.S., parte actora en el presente Juicio.- Seguidamente el Abogado Dr. (sic) R.D., parte promovente procede a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO, DONDE SE ENCONTRABA USTED, EL DIA SABADO DIECIOCHO DE ABRIL DE ESTE AÑO, EN HORAS DE LA NOCHE?.- Contestó en una reunión social, específicamente (sic) la celebración de unos quince años.- SEGUNDA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO, EN CASA DE QUE FAMILIA SE ENCONTRABA USTED ESE DIA SABADO DIECIOCHO DE ABRIL EN HORAS DE LA NOCHE, EN LA REUNION SOCIAL A LA QUE HISO (sic) REFERENCIA? (sic).- Contestó La Celebración de los quince años fue (sic) en la casa de la familia Siboly Barrios, que fue (sic) donde se celebró esos quince años.- TERCERA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO EL NOMBRE DE LA CUMPLEAÑERA?.- Contestó M.A.C.S..- CUARTA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO, LA DIRECCION DONDE SE ESTABA CELEBRANDO LOS QUINCE AÑOS DE LA JOVEN A LA CUAL USTED HA HECHO REFERENCIA? .- Contestó Fue (sic) en la Avenida Principal F.P.d.E..- QUINTA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO, DE QUE HORAS A QUE HORAS APROXIMADAMENTE PERMANECIO USTED EN LA REUNION SOCIAL A LA CUAL HABIA SIDO INVITADA?- Contestó Aproximadamente de haber sido a las nueve de la noche a las tres de la mañana.- SEXTA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO, SI USTED CONOCE DE VISTA, AL JOVEN M.J.B.?.- Contestó Sí lo conozco.- SEPTIMA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO, SI DURANTE EL TIEMPO, QUE USTED PERMANECIO EN LA FIESTA DE CUMPLEAÑOS, TUVO OPORTUNIDADES DE OBSERVAR, TROPESAR (sic) Y SALUDAR AL JOVEN M.J.B.?.- Contestó Si tuve la oportunidad de observarlo y saludarlo.- OCTAVA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO, SI DURANTE EL TIEMPO QUE USTED PERMANECIO EN LA FIESTA DE CUMPLEAÑO? (sic) OBSERVO AL JOVEN M.J.B.I.L.?- Contestón No lo observé ingiriendo licor. NOVENA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI DURANTE EL TIEMPO QUE USTED PERMANECIO EN LA FIESTA DE CUMPLEAÑOS, OBSERVO EN EL JOVEN M.J.B., CON SIGNOS O CARACTERISTICAS DERIVADAS DE LA INFLUENCIA ALCOHOLICA?- Contestó No le observé ningún (sic) signos derivados a esas influencias alcohólicas. DECIMA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO, SI DURANTE EL TIEMPO QUE USTED PERMANECIO EN LA FIESTA DE CUMPLEAÑOS, OBSERVO EN EL JOVEN M.J.B., ALGUNA CONDUCTA INDECOROSA, IMPROPIA O DE IMPERTINENCIA?- Contestó No observé ninguna conducta indecorosa ni de impertinencia.- No hay más preguntas. En este Estado (sic) y estando presente el Abogado Dr. (sic) G.V., parte actora en el presente Juicio procede a repreguntar al testigo en los términos siguientes: PRIMERA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO QUE PROFESION TIENE ELLA?- Contestó Secretaria.- SEGUNDA REPREGUNTA: DIGA LA TESTIGO COMO SE EXPLICA QUE ELLA SIENDO SECRETARIA, PUEDA DETERMINAR A CIENCIA CIERTA Y OBSERVAR A CIENCIA CIERTA LA SINTOMATOLOGIA ALCOHOLICA EN LAS PERSONAS?.- Contestó Se (sic) la puedo observar al no tener conductas impropias.- TERCERA REPREGUNTA: DIGA LA TESTIGO, SI ELLA CONOCE LA SINTOMATOLOGIA ALCOHOLICA DESDE EL PUNTO DE VISTA COMO ESTA ESTABLECIDO EN LA LITERATURA MEDICA. En este estado solicitó el derecho de palabra el Abogado Dr. (sic) R.D. ya identificado y concedídole como le fue (sic) expuso: Como quiera, que el Doctor G.V. está formulando preguntas que guardan relación con terminologías médicas y científicas, la cual la testigo no está obligada a conocer, y habiendo la testigo manifestado anteriormente que ella no observó conductas impropias en el Joven M.J.B., por cuanto este Joven no se tambaleaba (sic) al caminar ni manifestaba ninguna (sic) otra conducta que se pudiera ligar o vincular a la influencia alcohólica, es por lo que solicito (sic) de este Tribunal, relevar a la testigo de contestar la repregunta formulada por el Doctor G.V., y en su defecto que el Tribunal de la causa la sepa valorar oportunamente. En este estado el Tribunal visto que la testigo ha manifestado que su profesión es Secretaria y vista en le repregunta formulada se le está pidiendo, es decir el repreguntante le está solicitando que emita un criterio sobre “Sintomatología” Alcohólica (sic), ya como está especificado en la literatura médica el Tribunal antes de pronunciarse sobre el pedimento del promovente de la testigo, exhorta al repreguntante para que si tiene a bien reformule la repregunta adaptándola a la índole de la profesión de la testigo que se le esta evacuando en el presente acto. Es todo.- En este Estado (sic) solicitó el derecho de palabra el abogado GUSTVO (sic) VENTO ya identificado y concedídole como le fue (sic) expuso: Dejo sin efecto la repregunta anterior.- TERCERA REPREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI ELLA PRESENCIO EL ACCIDENTE DE TRANSITO OCURRIDO EL DIA DIECINUEVE DE ABRIL EN HORAS DE LA MADRUGADA OCASIONADO POR EL JOVEN M.J.B.L. Y EN EL CUAL FALLECIERON TRES PERSONAS?.- Contestó No yo no presencié ese accidente.- CUARTA REPREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI ELLA SABE Y LE CONSTA Y SI LE CONSTA ESPECIFIQUE POR QUE LE CONSTA QUE EL JOVEN M.J.B.L. CONDUCIA ESA NOCHE UN VEHICULO?.- Contestó No lo sabía.- QUINTA REPREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA Y POR QUE LE CONSTA QUE EL JOVEN M.J.B.L. LA NOCHE DEL ACCIDENTE NO INGIRIO NI SIQUIERA UN VASO DE COCA-COLA? (sic) EN LA FIESTA DONDE ELLA SE ENCONTRABA Y OBSERVO AL JOVEN M.J.B.? Contestó Es muy difícil (sic) saber si estaba ingiriendo Coca-cola o licor, en vista de que todo vaso estaba envuelto de una servilleta.- No hay más repreguntas.- Terminó, se leyó y estando conformes firman…” (sic).
Por diligencia de fecha 1º de octubre de 1998 (folio 454, segunda pieza), la abogada I.L.C.S., en su condición de coapoderada judicial de la parte demandante, solicitó al Tribunal comisionado fijara nuevamente día y hora para que el ciudadano K.H.D.L., rindieran su declaración y se dejara “sin efecto la diligencia anterior signada bajo el número seis (6)”.
Por auto de fecha 1º de octubre de 1998 (folio 454, segunda pieza), el entonces denominado Juzgado Quinto de Parroquia de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acordó lo solicitado por la coapoderada judicial de la parte demandante, en consecuencia fijó el segundo día hábil de despacho siguiente a esa fecha, para que el testigo ciudadano K.H.D.L., se presentara por ante ese Despacho.
Por acta de fecha 05 de octubre de 1998 (vuelto del folio 454, segunda pieza), siendo el día y hora fijado por el Tribunal comisionado, para el acto de evacuación de pruebas, no se encontraba presente el testigo ciudadano K.H.D.L., en consecuencia el Tribunal declaró desierto el acto.
Por diligencia de fecha 05 de octubre de 1998 (folio 455, segunda pieza), la abogada M.M.D.R., en su condición de coapoderada judicial de la parte demandada, solicitó al Tribunal comisionado fijara nuevamente día y hora para que el testigo K.H.D.L., se presentara y rindiera su declaración.
Por auto de fecha 05 de octubre de 1998 (folio 455, segunda pieza), el entonces denominado Juzgado Quinto de Parroquia de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acordó lo solicitado por la abogada M.M.D.R., en su condición de coapoderada judicial de la parte demandada, en consecuencia fijó el tercer día de despacho siguiente a esa fecha, para que el testigo ciudadano K.H.D.L., compareciera por ante ese Tribunal, y rindiera declaración.
Por acta de fecha 6 de octubre de 1998 (vuelto del folio 455 al 457, segunda pieza), siendo el día y hora fijados por el Tribunal comisionado para el acto de evacuación de pruebas promovidas por la parte demandada, rindió declaración el ciudadano P.J.A.S., en los siguientes términos:
(Omissis):…
En horas de Despacho del día de hoy seis de Octubre de mil novecientos noventa y ocho, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana, día y hora fijado por este Tribunal para que tenga lugar el acto de evacuación de pruebas promovidas en el presente Juicio. Se abrió el acto previo el pregon (sic) dada (sic) a la puerta principal de este Tribunal por el Alguacil del mismo, fue (sic) presentado por la parte promovente una persona que juramentada en forma legal dijo ser y llamarse: P.J.A.S., Venezolano, mayor de edad, de profesión Ingeniero Civil, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Titular de la Cédula de Identidad Nº 2.468.219 y hábil quién fue (sic) impuesto del motivo de su comparecencia así (sic) como de las prescripciones de ley que ha inhabilidad de testigo se refiere, manifestó no tener impedimento alguno para declarar.- Se hace constar que están (sic) presentes los Abogados de la parte demandada Abogadas M.S.S. y M.M.D.R., también (sic) está presente el Abogado Dr. (sic) G.V., Abogado de la parte Actora.- Seguidamente la Abogada Dra. (sic) M.M.D.R., parte promovente en el presente Juicio procede a interrogar al testigo de la siguiente manera; PRIMERA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO, SU PROFESION Y ESPECIALIZACION DENTRO DE LA MISMA?- Contestó Soy Ingeniero Civil con especialización en Ingeniería de Tránsito y de Transporte (sic). SEGUNDA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI EN FECHA VEINTIDOS DE JULIO DEL AÑO EN CURSO USTED SIRVIO DE TECNICO O EXPERTO PARA LA REALIZACION DE UNA INSPECCION JUDICIAL?- Contestó Sí serví de técnico llamado por la Jueza de Menores la Doctora Contreras en la Avenida A.B., donde había ocurrido anteriormente un accidente de Tránsito a la altura de Jardines Alto Chama.- TERCERA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO DE CONFORMIDAD CON LA INSPECCION JUDICIAL A LA CUAL USTED SIRVIO DE TECNICO O EXPERTO LAS CONDICIONES EN LAS CUALES ESTA O ESTABA COLOCADAS LAS VALLAS DE PROTECCION EN EL SITIO DEL ACCIDENTE Y SI TAL COLOCACION ESTA CONFORME CON LAS NORMAS DE PREVENCION DE ACCIDENTE?.- Contestó de acuerdo a mi opinión hay tres elementos que en caso de un accidente, contribuye a agravar las consecuencias del mismo, estos elementos son la mala colocación de las defensas, la colocación cercana de árboles, y la fuerte inclinación de talud, particularmente la valla o la defensa presenta elementos peligrosos como son el terminal de la misma y el solape de las láminas metálicas principalmente el primero de los mencionados, por constituir un elemento cortante. CUARTA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO DE CONFORMIDAD CON LO NARRADO EN SU RESPUESTA ANTERIOR CUAL PUSO (sic) HABER SIDO LA RAZON POR LA CUAL, LA VALLA DE PROTECCION EN EL SITIO DONDE OCURRIO EL ACCIDENTE LLEGO A INCRUSTARSE DENTRO DEL VEHICULO HASTA EL STTIO (sic) DONDE SE ENCONTRABAN UNO DE LOS PASAJEROS OCASIONANDOLE LA MUERTE?.- Contestó Probablemente la dirección con que el vehículo se (sic) salió de la vía, coincidió (sic) con la dirección del terminal de la defensa, siendo este último un elemento rígido y cortante.- QUINTA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO, SI POR LA ERRONEA COLOCACION DE LAS VALLAS DE PROTECCION QUE LLEGARON A CONSTITUIR ELEMENTOS CORTANTES, EL (sic) LUGAR DE DEFENSA, TAL Y COMO USTED LO HA SEÑALADO PUDO HABER SIDO LA CAUSA PRINCIPAL DE LA MUERTE DE LOS OCUPANTES DEL VEHICULO O DE ALGUNO DE LOS OCUPANTES DEL VEHICULO INVOLUCRADO EN EL ACCIDENTE?.- Contestó la causa de la muerte de alguno de los ocupantes no estoy en capacidad de conocerla.- SEXTA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO CUAL DEBE SER LA POSICION CORRECTA, DE ACUERDO A LAS NORMAS DE SEGURIDAD QUE DEBE TENER LAS VALLAS DE PROTECCION, EN CUANTO AL SOLAPAMIENTO DE LAS MISMAS, Y EN CUANTO A LOS TERMINALES EXTERNOS?.- Contestó En cuanto al solapamiento las láminas metálicas deben colocarse de tal manera que el elemento cortante no quede en sentido contrario a la de los vehículos en el momento de chocar con ellos y en cuanto a los terminales hay varios depositivos (sic) para aminorar el daño, uno de ellos consiste en hacerle un dobles y enterrarlo en la tierra o en un elemento más rígido (sic) como concreto, otro dispositivo, utilizando consiste en un tambor metálico que sirve de amortiguador de los choques.- SEPTIMA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI LOS ÁRBOLES QUE SE ENCUENTRAN UBICADOS EN EL SITIO DEL ACCIDENTE PUDEN (sic) SER CONSIDERADOS COMO ELEMENTOS AGRAVANTES Y DE SER ASI POR QUE RAZON (sic)?.- Contestó Sí son elementos agravantes de un accidente por estar colocados muy cerca del borde de la vía y por ser elementos con gran rigidez, que al chocar con el vehículo, este último tenderá a deformarse.- OCTAVA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO, ADEMAS DE LAS VALLAS DE PROTECCION COLOCADAS DE MANERA INADECUADA, DE LOS ÁRBOLES UBICADOS EN EL SITIO QUE OTRO ELEMENTO PUDO OBSERVAR USTED QUE CONTRIBUYE A AGRAVAR LA MAGNITUD DE UN ACCIDENTE DE TRANSITO (sic)?.- El otro elemento se puede contribuir a agravar la magnitud de un accidente lo constituye la fuerte inclinación del talud.- NOVENA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI AL MOMENTO DE LA PRACTICA DE LA INSPECCION JUDICIAL A LA CUAL FUE LLAMADO USTED POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MENORES, PUDO OBSERVAR LA CARENCIA DE SEÑALAMIENTO VIAL EN EL SITIO DONDE FUE PRACTICADA LA MISMA?.- Contestó normalmente el señalamiento de sitios peligrosos, se hace a una distancia razonable (sic) del sitio que se quiere señalizar, por lo que en ese sitio no tenia porque haber señalamiento. Sí existe o no este señalamiento en el sitio apropiado lo desconozco porque no fue (sic) motivo de la inspección realizada por mí.- No hay más preguntas.- Seguidamente y estando presente el Abogado Dr. (sic) G.V., parte Actora en la presente Juicio, procede a repreguntar al testigo de la siguiente manera; PRIMERA REPREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI ADEMAS DE LOS CRITERIOS POR EL MANIFESTADO DESDE EL PUNTO DE VISTA TECNICO COMO CAUSAS QUE AGRAVAN UN ACCIDENTE DE TRANSITO, NO PUEDEN INCIDIR TAMBIEN EN ESE AGRAVAMIENTO DEL ACCIDENTE EL EXCESO DE VELOCIDAD Y LA INGESTA DE BEBIDAS ALCOHOLICAS?.- Contestó En cuanto a la verocidad (sic) se refiere, cuando un vehículo impacta contra algún objeto entre mayor sea la velocidad, los daños causados generalmente son mayores, en cuanto al aspecto reaccionado (sic) a la ingesta alcohólica (sic) se refiere esto, a los elementos o factores considerados normalmente entre las muchas posibles causas que puedan ocasionar el accidente sin embargo quiero dejar claro que la inspección que yo realicé, se refiere a los elementos presentes en el sitio y que pudieron agravar la magnitud del accidente, una vez que éste ocurrió y en ningún (sic) momento mis servicios como técnico han sido solicitado para estudiar las causas que produjeron el accidente.- SEGUNDA REPREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI CON LA RESPUESTA ANTERIOR DEBO ENTENDER QUE NO FUE UN EXPERTO DESIGNADO PARA QUE ESTUDIARA Y ANALIZARA LAS CAUSAS PROBABLES QUE ORIGINARON EL ACCIDENTE DE TRANSITO, SINO QUE SU MISION COMO TAL EXPERTO ESTABA CIRCUNSCRITA SIMPLE Y LLANAMENTE A MANIFESTARLE AL REFERIDO TRIBUNAL QUE LOS ELEMENTOS QUE EL MENCIONO EN SU DECLARACION ESTABA O NO DEBIDAMENTE COLOCADOS Y SI LOS MISMOS CUMPLIAN O NO CON NORMAS DE PREVENCION?.- Contestó No fui designado para estudiar las causas probables del accidente, mi misión consistió en determinar que en el sitio existe una serie de elementos que por sus características (sic) físicas (sic) de localización y constructivas constituyen (sic) elementos que contribuyen agravar la magnitud de un accidente de un vehículo que se salga de su trayectoria en la vía. TERCERA REPREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI POR LO QUE PUDO HABER OBSERVADO EN LA INSPECCION JUDICIAL POR EL REALIZADA ESPECIFICAMENTE EN LAS CONDICIONES Y CARACTERISTICAS QUE PRESENTABAN LAS VALLAS DE SEGURIDAD Y LOS DAÑOS QUE SE PUDIERON OCASIONAR A LOS ÁRBOLES AHI SEMBRADOS EN SU CRITERIO CONSIDERA EL QUE TAMBIEN PUDO HABER INCIDIDO EN EL ACCIDENTE DE T.U.F.E. (sic) COMO LO PUDO HABER SIDO EL EXCESO DE VELOCIDAD DE PARTE DEL VEHICULO QUE COLISIONO?.- Contestó De las condiciones observadas en el sitio no se puede determinar si hubo o no (sic) exceso de velocidad, puesto que el diseño de las defensas se hace de tal manera que se doble a velocidades que pueden ser relativamente bajas o moderadamente altas, y donde este dobles depende además del ángulo (sic) con que el vehículo choca contra la defensa, en el caso, particular del sitio en estudio, la ubicación de alguno de los árboles está dentro del espacio que abarcaría el dobles de la defensa, lo cual hace más incierto (sic) el poder determinar el rango de velocidad que llevaba el vehículo en el momento del choque con la defensa y los árboles ubicados en el sitio. No hay más repreguntas, terminó, se leyó y conformes firman…
(sic)
Por acta de fecha 6 de octubre de 1998 (folio 457 al 459, segunda pieza), siendo el día y hora fijados por el Tribunal comisionado para el acto de evacuación de pruebas promovidas por la parte demandada, rindió declaración el ciudadano G.A.G.C., en los siguientes términos:
(Omissis):…
En horas de Despacho del día de hoy seis de Octubre de mil novecientos noventa y ocho, siendo las nueve y treinta y cinco minutos de la mañana, día y hora (sic) fijado por este Tribunal para que tenga lugar el acto de evacuación de pruebas promovidas en el presente Juicio. Se abrió el acto previo el pregón (sic) dada (sic) a la puerta principal de este Tribunal por el Alguacil (sic) del mismo, fue (sic) presentado por la parte promovente una persona que juramentada en forma legal dijo ser y llamarse: G.A.G.C., Venezolano, mayor (sic) de edad, de profesión Técnico de Seguros domiciliado en esta Ciudad de Mérida, Titular de la Cédula de Identidad Nº 3.297.493 y hábil, quién fue (sic) impuesto del motivo de su comparecencia así como de las prescripciones de ley que ha inhabilidad de testigo se refiere, manifestó no tener impedimento alguno para declarar.- Seguidamente están (sic) presente la abogado de la parte demandada, Dra. (sic) M.S.S. así como el Abogado de la parte Actora Dr. (sic) G.V..- En este estado la abogado de la parte promovente Dra. (sic) M.S.S. procede a interrogar(sic) al testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO CON QUE EMPRESA DE SEGUROS TRABAJA USTED?.- Contestó Principalmente con seguro Sofitasa, porque trabajo con otras compañías. SEGUNDA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO, SI EL VEHICULO PROPIEDAD DE LA CIUDADANA F.L.D.B. EL CUAL SE VIO INVOLUCRADO EN UN ACCIDENTE DE TRANSITO EN FECHA DIECINUEVE DE ABRIL DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO, SE ENCONTRABA AMPARADO POR UNA POLIZA DE SEGURO DE COBERTURA TOTAL CON LA EMPRESA SEGURO SOFITASA COMPAÑIA ANONIMA?- Contestó Sí tenía una póliza de seguro total.- TERCERA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI EN EL CASO DE INGERENCIA ALCOHOLICA POR PARTE DEL CONDUCTOR LA EMPRESA DE SEGURO CANCELA LA TOTALIDAD DE LA COBERTURA QUE PROTEGE LOS VEHICULOS ASEGURADOS?. Contestó No en los casos de ingerencia alcohólica no se indemniza los daños ocurridos por accidente.- CUARTA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI EN EL CASO DE EXCESO DE VELOCIDAD LA EMPRESA DE SEGUROS CANCELA LA TOTALIDAD DE LA COBERTURA QUE PROTEGA (sic) A LOS VEHICULOS ASEGURADOS?.- Contestó En el caso de exceso de velocidad se cancela parcialmente de acuerdo al contrato de seguros.- QUINTA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI LA EMPRESA DE SEGUROS SOFITASA COMPAÑIA ANONIMA CANCELO LA TOTALIDAD DE LOS DAÑOS OCASIONADOS AL VEHICULO PROPIEDAD DE LA CIUDADANA F.L.D.B.?.- Contestó Sí los daños fueron indemnizados en un cien por ciento en su totalidad.- SEXTA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO POR QUE CANCELO LA TOTALIDAD DE LOS DAÑOS OCASIONADOS AL VEHICULO PROPIEDAD DE LA DOCTORA F.L.D.B.?.- Contestó Se indemnizaron el cien por ciento de los daños ocasionados, debido deque (sic) en los recaudos solicitados por la Empresa de Seguros, para el análisis y tramitación del reclamo no se observó ninguna causal de rechazo o pago parcial del mismo, por tal razón la aseguradora procedió al pago total de la reclamación. SEPTIMA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO CUANTOS AÑOS TIENE USTED LABORANDO EN EL RAMO DE LOS SEGUROS?- Contestó treinta años ininterrumpidamente.- No hay más preguntas. Seguidamente y estado presente el Abogado Dr. (sic) G.V., parte Actora en el presente Juicio, procede a repreguntar al testigo de la siguiente manera; PRIMERA REPREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI LOS PORMENORES QUE EL MENCIONA EN SU DECLARACION COMO LO SON: EL PAGO PARCIAL Y LAS CAUSAS QUE LO ORIGINAN Y EL PAGO TOTAL Y LAS CONDICIONES PARA QUE EL MISMO SE PRODUZCA SON NORMATIVAS QUE EL COMO CORREDOR DE SEGUROS LES SEÑALA A LOS CLIENTES AL MOMENTO DE SUSCRIBIR UN CONTRATO DE SEGURO?.- Contestó No esos pormenores están descritos en el Contrato de seguros.- SEGUNDA REPREGUNTA: DIGA EL TESTIGO, SI UNO DE LOS REQUISITOS EXIGIDOS CON LA EMPRESA SEGURADORA (sic) PARA ELLOS PRODUCIR EL PAGO DE LA INDEMNIZACION RESPECTIVA POR MOTIVO DE ACCIDENTE DE TRANSITO ES UNA COPIA CERTIFICADA DE LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS EXPEDIDA POR EL MINISTERIO DE TRANSPORTE Y COMUNICACIONES DIRECCION DE T.T.?.- Contestó Sí es correcto.- TERCERA REPREGUNTA: DIGA EL TESTIGO, EN VIRTUD DE LA RESPUESTA ANTERIOR SI ESAS ACTUACIONES, ES DECIR EL EXPEDIENTE DE TRANSITO ES SUFICIENTE PARA EL REFERIDO PAGO AL MOMENTO INDEPENDIENTEMENTE DE QUE PUEDA SURGIR CAUSAS POSTERIORES QUE PUDIERA HABER IMPEDIDO INICIALMENTE DICHO PAGO?.- Contestó Sí es suficiente, porque es el documento probatorio de acuerdo al contrato de seguro para la indemnización de los daños.- CUARTE REPREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI DEBO ENTENDER SU RESPUESTA QUE SI POSTERIORMENTE SURGIRIA UNA SENTENCIA JUDICIAL EN DONDE SE ESTABLEZCAN RESPONSABILIDADES CIVILES OPPENALES (sic) POR VIOLACION EXPRESA DE NORMAS ESTABLECIDAS EN LA LEY DE T.T. O NORMAS DE NATURALEZAS PENALES, ELLOS COMO EMPRESA Y HABIENDO HECHOS ESOS PAGOS mantiene (sic) EL MISMO Y NO EJERCEN ACCION DE REPETICION, ES DECIR DANDOSE CUENTA POSTERIORMENTE DE QUE HICIERON UN PAGO INDEBIDO, NO RECUPERAN EL DINERO O DEJAN EL PAGO COMO REALIZADO?.- Contestó. En este estado solicitó el derecho de palabra la abogado Dra. (sic) M.S.S. ya identificada y concedídole como le fue (sic) expuso: Solicito del Tribunal que inste a la contraparte que sea más directo en su repregunta que versa sobre un solo hecho, una sola circunstancia, ya que de la manera que la formuló tiende a confundir al testigo al dar varios conceptos. Es todo. El Tribunal considerando que aunque la repregunta fue (sic) formulada en forma amplia, involucra una sola respuesta, procede a aclararle la repregunta al testigo y lo insta a que de respuesta a la misma.- En este estado el testigo manifiesta responder la repregunta formulada y contestó De acuerdo a los recaudos que reposan en el Expediente de la (sic) Compañía aseguradora, el pago o la indemnización del reclamo, es procedente, lo que pueda ocurrir en el futuro yo no lo puedo responder hoy, es todo.- QUINTA REPREGUNTA: DIGA EL TESTIGO COMO CORREDOR DE SEGURO SI POSTERIORMENTE LA EMPRESA CONSTATA QUE PUDO HABER UN PRESUNTO FRAUDE EN LA DOCUMENTACION PRESENTADA O QUE LA MISMA EN SU ELABORACION NO SE CUMPLIERON CON ALGUNAS NORMAS O CON ALGUNOS ELEMENTOS Y HA REALIZADO EL PAGO EN BASE A ESA DOCUMENTACION, CUAL ES LA ACTITUD DEL SEGURO? En este estado solicitó (sic) el derecho de palabra la Abogada M.S.S., ya identificada y concedídole como le fue (sic) expuso: Solicito (sic) del Tribunal que le surgiera (sic) a la contraparte que pregunte al testigo sobre lo que él ya declaró que dijo conocer y no sobre supuestos y hechos hipotéticos (sic), ya que el testigo es corredor de seguros y no es adivino, porque si bien es cierto él tiene treinta años en la profesión y puede responder sobre hechos concretos no sobre supuestos ya que la contraparte lo que quiere y persigue (sic) es que éste declare sobre la omisión de procedimiento en el caso del siniestro del diecinueve de Abril de mil novecientos noventa y ocho. En este estado el Tribunal instado el testigo a que de respuesta a la repregunta reformulada sobre la practica diaria de los seguros en el manejo de la indemnizaciones (sic), por conceptos de daños derivados en accidente de Tránsito, surgiere (sic) también a la parte repreguntante que al formular sus repreguntas concretice un poco más sus repreguntas.- En este estado el testigo manifiesta poder declarar y en consecuencia contestó El reclamo fue (sic) indemnizado de acuerdo a los recaudos solicitados por la Compañía aseguradora, después de ser analizados por el departamento legal detenidamente, por tal razón considero que del contenido de los mismos no se interpretó ningún (sic) objeción para negar o pagar parcialmente el reclamo, es todo.- En este estado la parte repreguntante procede a repreguntar al testigo en los siguientes términos (sic).- QUINTA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO COMO CORREDOR DE SEGURO SI POSTERIORMENTE LA EMPRESA CONSTATA QUE PUDO HABER UN PRESUNTO FRAUDE EN LA DOCUMENTACION PRESENTADA O QUE LA MISMA EN SU ELABORACION NO SE CUMPLIERON O NO SE CUMPLEN CON ALGUNAS NORMAS O CON ALGUNOS ELEMENTOS Y HA REALIZADO EL PAGO EN BASE A ESA DOCUMENTACION, ¿CUAL ES LA ACTITUD DEL SEGURO?.- En este estado solicitó el derecho de palabra la abogado Dra. (sic) M.S.S. y cocedídole como le fue (sic) expuso: Solicito del Tribunal que inste al repreguntante en cuanto a la formulación de la repregunta que versen sobre un solo hecho que sea en base a lo (sic) él ya declaró, ya que él es llamado a este Tribunal para que de fe (sic) de lo que conoce y no sobre políticas (sic) y actitudes que debe tener en un futuro el seguro.- En este estado el Tribunal después de preguntarle verbalmente al testigo si está dispuesto a dar respuesta a la repregunta formulada, y considerando que está oyendo el testigo como Juez comisionado, considerando también que la respuesta que pueda emitir el testigo repreguntado está dentro del ámbito de acción de la profesión que él ha manifestado tener y dejando a criterio del Juez de la causa que en definitiva la sentenciará insta al testigo a dar respuesta a la repregunta formulada y ordena a la Secretaria, leerle la repregunta cuantas veces sea necesarias.- El testigo manifiesta declarar y en consecuencia expuso: Desconozco cual pudo haber sido la actitud del seguro.- No hay más repreguntas, terminó, se leyó y conformes firman…
(sic).
Por acta de fecha 9 de octubre de 1998 (vuelto del folio 459 al 461, segunda pieza), siendo el día y hora fijados por el Tribunal comisionado para el acto de evacuación de pruebas promovidas por la parte demandada, rindió declaración el ciudadano K.R.H.D.L., en los siguientes términos:
.
(Omissis):…
horas de Despacho del día de hoy nueve de Octubre de mil novecientos noventa y ocho, siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana, día y hora fijado por este Tribunal para que tenga lugar el acto de evacuación de pruebas promovidas en el presente Juicio. Se abrió el acto previo el pregón dada (sic) a la puerta principal de este Tribunal por el Alguacil del mismo, fue presentada por la parte promovente una persona que juramentada en forma legal dijo ser y llamarse: K.R.H.D.L., Venezolano, mayor de edad, de profesión Médico, domiciliado en la Avenida Las Américas, Residencia S.B.E. 1, planta baja Mérida, Titular de la Cédula de Identidad Nº 9.564.251, y hábil, quién fue (sic) impuesto del motivo de su comparecencia así como de las prescripciones de ley que ha inhabilidad de testigo se refiere, manifestó no tener impedimento alguno para declarar.- Se ha constar que está presente la Abogada Dra. (sic) M.M.D.R., parte promovente y la Abogado Dra. (sic) L.C.S., parte Actora en el presente Juicio.- Seguidamente la Abogado Dra (sic), M.M.D.R., ya identificada procede a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SU ESPECIALIZACION DENTRO DE SU PROFESION COMO MEDICO?.- Contestó Médico Internista y Médico intensivista.- SEGUNDA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI EN FECHA DIECINUEVE DE ABRIL DEL AÑO EN CURSO EN HORAS DE LA MADRUGADA FUE LLAMADO USTED A ATENDER A UNOS LESIONADOS QUE SE ENCONTRABAN EN EL HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES?.- Contestó Así fue (sic). TERCERA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO DE QUIEN RECIBIO USTED ESA LLAMADA?- Contestó Recibí dos llamadas, una llamada fue (sic) de la Tía de A.P. (sic) y la otra llamada fue (sic) de otro familiar de Arturo, sin mas no recuerdo, su mamá.- CUARTA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO A QUE HORA APROXIMADAMENTE ACUDIO USTED AL HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES? Contestó (sic) aproximadamente a las cinco de la mañana.- QUINTA REPREGUNTA: DIGA EL TESTIGO, SI USTED EXPIDIO O SUGIRIO ALGUNAS RECOMENDACIONES EN RELACION AL CUADRO CLINICO QUE PRESENTABA UNO DE LOS JOVENES LESIONADOS, EN ESTE CASO EL JOVEN M.J.B.?.- Contestó Al llegar a Emergencia del H.U.L.A. me consigo con dos jóvenes (sic), a nivel de la Unidad de Cuidado especiales, de la Emergencia del H.U.L.A los pacientes estaban en condición critica, ellos e.A. y Rebeca, fueron atendidos por mí, se estabilizaron, se conectaron a ventilación mecánico y luego de eso salí a buscar el cupo de Cuidados! (sic) intensivos para los dos pacientes, en la vía hacía Cuidados intensivos me conseguí con el tercer paciente, era M.B., el Paciente presentaba disminución del nivel de conciencia y presentaba lesiones a nivel del pabellón (sic) auricular derecho y región cervical derecha, me percaté de que movilizara los cuatros miembros, y concluyendo de que no ameritaba una atención inmediata o una situación médica que comprometiera su vida, seguí mi trayecto hacía la unidad de cuidados intensivos, en la unidad de cuidados intensivos no había cupo para los pacientes, inmediatamente bajé de nuevo a Emergencia, verifiqué nuevamente la situación de los pacientes críticos (sic) permanecían estables, la condición de Rebeca era más grave, se habló con la mamá de Rebeca y se le explicó que las posibilidades de v.e. pocas. También me percaté de que en la Unidad de cuidados especiales no había cupo al igual que en la sala de Emergencia, por lo que recomendé a la mamá de Mauro que trasladara a su hijo a un centro privado, tomando en consideración que el diagnóstico inicial fue (sic) trauma cráneo-encefálico (sic) complicado con edema cerebral (sic), pero en vista de que mantenía entre once y trece puntos en la escala de Glasgow (sic) podría ser atendido en un centro de menos jerarquía, bueno de allí en adelante se atendieron a los pacientes del H.U.L.A y el paciente que fue (sic) trasladado a la Clínica (sic) Mérida, terminando estos dos pacientes del H.U.L.A, en la Unidad de Cuidados Intensivos y recibiendo los tres pacientes mencionados la terapéutica (sic) indicada de acuerdo a la gravedad de cada caso para trauma cráneo-encefálica (sic). A Rebeca adicionalmente se le practicó un drenaje de tórax (traqueotomía (sic) minima para drenar hemotórax (sic) bilateral... SEXTA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI LAS PERSONAS INVOLUCRADAS EN EL ACCIDENTE DE ESA FECHA DIECINUEVE DE ABRIL Y ATENDIDOS POR USTED PUEDEN SUFRIR DE AMNESIA ANTEROGRADA Y RETROGADA (sic) Y POR CUANTO TIEMPO?- Contestó Los pacientes con trauma de cráneo (sic) pueden sufrir de amnesia anterógrada, el tiempo es variable.- SEPTIMA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO CON LENGUAJE SENCILLO QUE SE ENTIENDE POR AMNESIA ANTEROGRADA?.- Contestó Amnesia anterógrada incluye pérdida de la memoria, para hechos recientes, desde incluso poco tiempo antes del trauma hasta un pedido (sic) indeterminado después del mismo.- OCTAVA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO, EN SU CONDICIONDE (sic) MEDICO INTENSIVISTA E INTERNISTA, SI BAJO CULLA (sic) RESPONSABILIDAD ESTUVO LA HOSPITALIZACION DEL JOVEN M.J.B., SI USTED CONSIDERO PRUDENTE, QUE ESTE JOVEN ESTUVIESE BAJO TRATAMIENTO SIQUIATRICO LUEGO DEL ACCIDENTE?- Contestó luego de la recuperación parcial del nivel de conciencia y del edema cerebral (sic), leve que tuvo el paciente y una vez que pudo entablar conversación lo cual sucedió aproximadamente veinticuatro a treinta y seis horas (sic) de su hospitalización, notificarle de lo sucedido a sus compañeros, que viajaban con él en el vehículo, era desde el punto de vista sicológico (sic), de difícil manejo en vista de las consecuencias a corto, mediano y largo plazo que el conocimiento de lo sucedido pudiese acarrear en la esfera mental o sicológica del paciente, se pidió por ese motivo la intervención de un médico siquiatra (Doctor T.B.).- NOVENA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO QUE TIPO DE LESION PRESENTO EL JOVEN A.L.P.?.- Contestó Básicamente presentó un trauma de cráneo (sic) severo, que llego a presentar a su vez un (sic) escala de Glasgow (sic) al rededor de ocho puntos, complicado, dicho trauma con edema cerebral (sic) y contusiones (sic) cerebrales (sic).- NOVENA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO DE CONFORMIDAD AL TIPO DE LESIONES, QUE SUFRIO EL JOVEN A.L., ES FACTIBLE QUE EL MISMO LUEGO DE SUCEDIDO EL ACCIDENTE, RECUERDE A CABALIDAD Y CON LUJOS DE DETALLES LO SUCEDIDO, ANTES DURANTE Y DESPUES DEL ACCIDENTE?. Contestó voy a ir al grano con respecto a los problemas de memorias que puedan presentar los pacientes con traumas de cráneo (sic), el área de la memoria se encuentra alojada a nivel de hipocampo que es una de las zonas que con mayor facilidad sufre lesión antes situación de hipo-perfusión (sic) aunado a el (sic) daño axonal (sic) difuso que se produce por efectos propias del trauma, el caso del paciente que nos ocupa él me manifestó en uno de sus controles médicos que no recordaba lo sucedido de igual manera haciendo la secuencia de sus controles médicos refirió ir recordando progresivamente algunos de los hechos acaecidos, esta evolución concuerda con la posibilidad de que un paciente sea capaz de recordar generalmente no en su totalidad aunque esto no lo excluye de los eventos ocurridos alrededor del trauma cráneo-encefálica (sic).- DECIMA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI AL MOMENTO DE ACUDIR USTED AL H.U.L.A. Y ATENDER A LOS LESIONADOS AL QUE HEMOS HECHO REFERENCIA, PERCIBIO EN ALGUNOS DE ELLOS ALIENTO ETILICO?- Contestó no percibí aliento etílico en ninguno (sic) de ellos.- No hay más preguntas.- En este estado la Abogada Dra. (sic) L.C.S., no formuló repreguntas.- Terminó, se leyó y conformes firman…
(sic).
Por auto de fecha 13 de octubre de 1998 (folio 461, segunda pieza), el entonces denominado Juzgado Quinto de Parroquia de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, cumplida la comisión que le fue conferida, acordó devolver original de la misma al entonces denominado Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y a tal efecto ordenó efectuar por secretaría un cómputo de los días de despacho transcurridos en ese Tribunal. En consecuencia la Secretaria de ese Juzgado dejó constancia que había transcurrieron trece (13) días hábiles de despacho.
Se evidencia al folio 462 de la segunda pieza, oficio número 445, de fecha 14 de octubre de 1998, emanado del entonces denominado Juzgado Quinto de Parroquia de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual remitió en veinte (20) folios útiles, la comisión que le fue conferida.
Por auto de fecha 20 de octubre de 1998 (folio 463, segunda pieza), el entonces denominado Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dio por recibido la comisión proveniente del Juzgado Quinto de Parroquia de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Corre agregado a los folios 465 al 523 de la segunda pieza, despacho de pruebas librado al Juzgado Tercero de Parroquia de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Por auto de fecha 05 de octubre de 1998 (folio 490, segunda pieza), el entonces denominado Juzgado Tercero de Parroquia de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dio por recibido la comisión constante de vientres (23) folios útiles, en consecuencia acordó “…la citación de los ciudadanos I.A.M.R., mayor de edad, titular de la C.I. Nº V-3495219, domiciliado en Residencias Ciudad de M.E.. A.A.. 4to. Mérida, a las 8:30 de la mañana. A.S.P.P., mayor de edad, titular de la C.I. Nº V-8034782, domiciliada en el Conjunto Residencias Las Tapias Edificio Carreto Piso 5. Apto. 5-3 Mérida, a las 9:00 de la mañana. A.J.L.P., menor de edad, titular de la C.I. Nº V-15.756.846, domiciliado en la Urb. Las Tapias Conjunto Residencial Las Tapias. Edif.. Carreto Piso 5 Apto. 5-3 Mérida, a las 9:30 de la mañana. A la Procuradora Segunda de Menores del Estado Mérida, a las 9:30 de la mañana. B.L.C., mayor de edad, titular de la C.I. Nº V-5073880, domiciliado en el Conjunto Residencial Las Tapias Edificio Caña Fistola. 4to. Piso Apartamento 4-1 Urbanización Las Tapias Mérida, a las 10:00 de la mañana. J.G.S.G., mayor de edad, titular de la C.I. Nº V-11.463.414, domiciliado en la Av. 3 Independencia entre calles 18 y 19 casa Nº 18-57 Mérida, a las 10:30 de la mañana. Y.M.P., mayor de edad, titular de la C.I. Nº V-12.778.312, domiciliado en S.C.d.C.C. Nº 3-60 Mérida, a las 11:00 de la mañana. P.M.P.A., titular de la C.I. Nº V-10.107.005, mayor de edad, domiciliado en la Calle Miranda casa Nº 7. Tabay Edo. Mérida, a las 11:30 de la mañana. A.O.B.B., mayor de edad, titular de la C.I. Nº V-12.837.561, domiciliado en la Vuelta de L.M., a las 12:30 del medio día. I.D.P., en su condición de Anatomopatólogo Forense Jefe, quién es mayor de edad, venezolano, de este domicilio y hábil, a la 1:00 de la tarde. J.H.G.S., mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la C.I. Nº V-1705351 y hábil, el Dr. I.D.P., puede citarse en el Instituto de Anatomía Patológica del Hospital Universitario de los Andes. Av. 16 de Septiembre y el ciudadano: J.H.G.S., comparecerá a la 1:30 de la tarde y será citado en Dirección de T.T.V. de L.M., para que comparezca por ante el Despacho de este Juzgado en las horas fijadas en el TERCER DIA HABIL SIGUIENTE A SUS CITACIONES y rindan su declaración y ratifiquen en su contenido y firma los documentos que se les presentan. Líbrese las boletas de citaciones…” (Omissis).
Corre agregada a los folios 493 al 497 de la segunda pieza, boletas de citación debidamente firmada por los ciudadanos A.S.P.P., P.M.P.A., PROCURADORA SEGUNDO DE MENORES DEL ESTADO MÉRIDA, A.J.L.P. y J.G.S.G..
Por acta de fecha 8 de octubre de 1998 (folio 498 al 500, segunda pieza), siendo el día y hora fijados por el Tribunal comisionado para el acto de evacuación de pruebas promovidas por la parte demandante, rindió declaración la ciudadana A.S.P.P., en los siguientes términos:
“(Omissis):…
En horas de Despacho del día de hoy, ocho de Octubre de mil novecientos noventa y ocho, siendo las nueve de la mañana, día y hora fijados por este Tribunal para la declaración de la testigo Ciudadana: A.S.P.P.. Se abrió el acto previa las formalidades de Ley, fue (sic) presentada por la parte promovente la ciudadana que juramentada dijo ser y llamarse como ha quedado escrito ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.034.782, de estado Civil Casada, de domicilio en la Urbanización Las Tapias, Conjunto Residencial Las Tapias, Edificio Carreto, piso 5, apto. 5-3 de este domicilio y hábil. Quien impuesta del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley que sobre testigo pauta el Código de Procedimiento Civil manifestó estar dispuesta a declarar. Se encuentra presentes los Abogados: G.V., inpreabogado Nº 18.832 en su condición de la parte Actora. Igualmente la (sic) Abogado: R.D., M.M.D.R., M.S., inpreabogado (sic) Nros.: (sic) 8.960, 23619, 42771 respectivamente y en su orden (sic), en su condición de apoderados de la parte Demandada, seguidamente el Tribunal le puso de manifiesto la declaración rendida por ante el Juzgado Primero de primera (sic) Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de fecha nueve de junio de mil novecientos noventa y ocho, folio Nº 146. Leido (sic) como le fué (sic) la testigo manifestó que la declaración y la firma es mía y la reconozco como tal. En este estado la parte actora el Abogado G.V., solicita el derecho de palabra y concedido como le fue (sic) expuso: PRIMERA PREGUNTA ¿Diga la Testigo Si su menor hijo A.J.L.P. le llegó a manifestar si el conductor del vehículo el menor M.B.L. conducía el mismo en estado de ebriedad y exceso de velocidad? para el momento del accidente? CONTESTO: Si, que el venia manejando y que venia en estado de ebriedad. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si su menor hijo A.J.L.P. le llegó a manifestar si él le hizo el señalamiento al menor M.B.L. de que estaba conduciendo su vehículo a exceso de velocidad y que por tal motivo les podía (sic) ocurrir algo? CONTESTO: En más de una oportunidad le decía mauro (sic) que dejara el exceso de velocidad porque se iban a matar, esas fueron las palabras de él (sic). debido a que (sic) él iba demasiado ebrio y pues le contestaba chamo no importa, ósea palabras de él. ese (sic) es mi problema, y le imploro mas de una vez que dejara de correr. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si ella recibió ayuda económica (sic) de parte del padre del menor M.J.B.L. para atender los gastos de hospitalización que requirió su menor hijo CONTESTO: No. Ni medio. Seguidamente (sic) el Abogado R.D. solicita el derecho de palabra con el fin de repreguntar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, si usted considera, que la actitud del doctor NUÑEZ al demandar al Dr. (sic) M.B., es una actitud injusta. En este estado solicita el derecho de palabra el doctor de la parte actora, y concedido como le fue (sic) expuso: “Solicito al Tribunal releve a la testigo de responder la pregunta por cuanto es conocido en el campo jurídico (sic) que toda declaración debe ser objetiva determinada y sobre hechos que el testigo en tiempo pasado haya podido percibir con los sentidos en consecuencia las preguntas deben circunscribirse al oído (sic) o visto por el testigo porque su narración debe circunscribirse a hechos pasados que el percibido (sic) y en ningún (sic) momento debe ser obligado a responder sobre criterios de carácter (sic) personal o apreciaciones personales de si para el es bueno o es malo, debe limitarse únicamente (sic) a hechos históricos (sic)”. En este estado el Tribunal toma el derecho de palabra y se abstiene de relevar a la testigo de la repregunta formulada (sic) en vista de que esto es una comisión y no se tiene conocimientos claros de los hechos” (sic). En este estado. El abogado R.D. con el derecho de palabra y expuso (sic): Insisto que la testigo contesta la pregunta”. CONTESTO LA TESTIGO: Si estoy de acuerdo con la demanda que el Dr. (sic) Nuñez le tiene al Dr. (sic) Mauro por la falta de sensibilidad humana en el momento del accidente y por tantas mentiras que él ha dicho últimamente (sic). SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, a que horas fue (sic) usted notificada del accidente del 19 de Abril, en el cual esta involucrado su menor hijo? CONTESTO: Exactamente fue (sic) entre las dos y tres y media de la mañana, porque no me acuerdo exactamente (sic) de la hora. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, El sitio o lugar donde se celebraba la reunión social, en la que usted se encontraba a la hora del accidente? CONTESTO: No me encontraba en ninguna reunión social, yo mi persona. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo la dirección exacta, del lugar donde se celebraba la fiesta, donde se encontraba (sic) su menor hijo? CONTESTO: En ejido (sic) en la avenida principal e (sic) Ejido en casa de la familia C.S. en la entrada de Ejido. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si usted, ejerció su obligación como madre, de vigilancia, protección, y guarda sobre su menor hijo en el día del accidente? CONTESTO: Si.- SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si usted la obligación de vigilancia, guarda y custodia sobre su menor hijo, la ejerció el día del accidente desde su cama o dormitorio. En este estado la parte actora, solicita el derecho de palabra y concedido como le fue (sic) expuso: Le dé protección al testigo por cuanto las preguntas formuladas son referentes al foro (sic) interno e intimo del testigo”. En este estado el Tribunal toma el derecho de palabra y releva a la testigo de contestar la pregunta, por considerar que ciertamente es personalísima (sic). SEXTA REPREGUNTA: Quiero dejar constancia, que manifiesto (sic) mi absoluta disconformidad, con la posición asumida por este Tribunal, por cuanto la pregunta formulada (sic) anteriormente tiene necesariamente una secuencia posterior. Yo a la testigo no le pregunté si estaba haciendo algo bueno o malo, simplemente le pregunté que si ella ejerció sus funciones de madre desde su casa de habitación. Diga la testigo si usted, la noche del accidente ejerció su (sic) obligaciones como madre, de vigilancia, protección y guarda sobre su menor hijo, desde su casa de habitación? CONTESTO: Si. SEPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, si usted conoce el decreto del Ejecutivo del Estado que prohíbe (sic) que los menores de edad, anden solos después de las diez de la noche? CONTESTO: Si, pero mi hijo no andaba solo, mi hijo estaba en una casa de familia donde yo conozco la señora de la fiesta, donde se llevó a esa casa de familia para que asistiera a la fiesta. OCTA (sic) REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si usted está consciente, que la responsabilidad u obligación de los padres es la de buscar a sus menores hijos cuando se encuentren en reuniones a altas horas de la noche? CONTESTO: SI. NOVENA REPREGUNTA: ¿Diga la Testigo, por qué si usted está consciente de lo que manifestó anteriormente, por qué por comodidad no fue (sic) a buscarlo? “En este estado la parte actora, solicita el derecho de palabra y concedido como le fue (sic) expuso: Solicito al Tribunal le dé protección al testigo porque considero que esta lesionada en su foro (sic) interno. La Constitución establece que toda persona debe ser protegida en su o contra su honor y reputación y no debe ser expuesta (sic) al escarnio (sic) público, en tal sentido no se puede mostrar a la testigo que una persona estaba durmiendo placidamente en su cama cuando la irresponsabilidad de un conductor menor de edad, ebrio y violentando señales de transito (sic), su hijo sufrió un accidente”. En este estado el Tribunal ordena a la abogado repreguntante por favor reformular la pregunta”. Diga la Testigo, si usted por comodidad, no fue a buscar a su menor hijo a la fiesta donde este se encontraba, siendo esta su obligación. La testigo manifestó la voluntad de no contestar la pregunta. La forma de hacerme la pregunta me parece que me esta intimidando primero, segundo, no fue (sic) por comodidad mía que yo no fui a buscar a mi hijo a la fiesta simplemente entre los mismo padres nosotros nos turnamos a buscar a nuestros hijos, pero no es por comodidad. DECIMA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, si usted prefiere volcar su actitud de irresponsabilidad, de no buscar su menor hijo en el lugar de la fiesta sobre el menor M.J.B.? CONTESTO: No voy a contestar eso. DEIMA (sic) PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, por qué cuestiona la solidaridad que demostró el joven M.J.B., al brindarle la cola a su menor hijo, y querer trasladarlo a su casa? CONTESTO: Es que en ningún momento el menor M.B. le ofreció la cola a mi hijo Arturo se la ofreció a su acompañante REBECA, donde el no quería (sic) montarse en ese carro, por el mismo estado de ebriedad en que él estaba se montó porque la niña Rebeca se quería (sic) ir, y mi hijo mas bien solidario para que ella no se fuera sola con ellos, se montó, incluso Arturo dice que Mauro le decía (sic) déjela (sic) que se vaya sola con nosotros pero ante la insistencia de Rebeca él se monto repitiéndole (sic) Arturo a Mauro que el iba demasiado rascado que no fuera tan irresponsable que no manejara tan irresponsable. DECIMA SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, si como lo afirmó usted, por el Tribunal de Menores, conoce si su menor hijo acostumbra a consumir licor? CONTESTO: En este estado la testigo solicitó la declaración rendida por el Tribunal de Menores y manifestó eso no lo dice aquí. En este estado, la (sic) abogado R.D. solicita el derecho de palabra al Tribunal y concedido como le fue (sic) expuso: Ante la advertencia del Ciudadano Juez, de que el Tribunal tiene otras ocupaciones solicito respetuosamente se me conceda el derecho de seguir repreguntando a la testigo en tiempo hábil de evacuación de pruebas, por cuanto el presente despacho, llegó a este Tribunal en fecha 28 de septiembre de 1.998”. En este estado el Tribunal toma el derecho de palabra de acuerdo al pedimento para el siguiente día de despacho, a las doce y treinta del mediodía de lo cual quedan debidamente notificadas las partes. Es todo, terminó el acto, se leyó y de conformidad firman…”
Por acta de fecha 08 de octubre de 1998 (vuelto del folio 500, segunda pieza), siendo el día y hora fijados por el Tribunal comisionado para el acto de evacuación de pruebas promovidas por la parte demandante, el Tribunal dejó constancia que no se encontraba presente el testigo ciudadano P.M.P.A., en consecuencia declaró desierto el acto.
Corre agregada a los folios 501 al 504 de la segunda pieza, boletas de citación debidamente firmada por los ciudadanos I.D.P., J.H.G.S., I.A.M.R. y Y.M.P..
Por acta de fecha 09 de octubre de 1998 (folio 505 al 507, segunda pieza), siendo el día y hora fijados por el Tribunal comisionado para el acto de evacuación de pruebas promovidas por la parte demandante, rindió declaración el entonces adolescente ciudadano A.J.L.P., en los siguientes términos:
“(Omissis):
En horas de Despacho del día de hoy, nueve de Octubre de mil novecientos noventa y ocho, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana, se hizo presente por ante este Despacho previa citación el menor quien sin juramento alguno dijo ser y llamarse como ha quedado escrito. A.J.L.P., venezolano, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad Nº 15.756.846, hijo de A.P.P., venezolana, y A.J.I.P., venezolano, domiciliado en la Urbanización Las Tapias, Edificio Carreto, Apto 5-3 piso 5, de esta Ciudad de Mérida, Asistido en este Acto por la Procuradora Segunda de Menores del Ministerio Público del Estado Mérida, la Ciudadana: Abogado GERLY X.G.M., titular de la cédula de identidad Nº 3.994.718. Quien impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley que sobre testigo pauta el Código de Procedimiento Civil manifestó estar dispuesta de declarar. Se encuentran presentes los Abogados: G.V., inpreabogado Nº 18.832, la Abogado: L.C., inpreabogado 64.991, en su condición de la parte actora. Igualmente las abogados: M.S., inpreabogado Nº 42771, M.M., inpreabogado Nº 23.619, y el Abogado R.D., inpreabogado Nº 8960, en sus condiciones de la parte Demandada. En este estado el Tribunal le puso de manifiesto al menor antes señalado la declaración rendida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Menores, leída (sic) como le fue (sic) la declaración en el folio 10 y 11 del expediente comisionado de fecha 09 de junio de 1.998. Ratificó en todas y casa (sic) una de sus partes, igualmente le fue (sic) presentado para el reconocimiento de su firma y señaló si es mi firma y la reconozco. En este estado la Procuradora, ciudadana: GERLY X.G., solicita el derecho de palabra y concedido como le fue (sic) expuso: “Quiero dejar constancia que en la declaración rendida por el menor presente en este acto y queda (sic) corre agregada a los folios 10 y 11 de la presente comisión en la línea Nº 16 del vuelto del folio 10 aparece ilegible la respuesta del mencionado menor a la pregunta que le fuera formulada para ratificar y que es del tenor siguiente: Diga usted si tiene conocimiento si el menor M.B. actualmente está conduciendo vehículos automotores, por lo que solicito la conteste en este acto. No.- (sic) En este estado el Tribunal deja constancia de que el menor A.J.L.P., una vez que le fue (sic) leída (sic) su declaración que obra en el folio 10 y 11 respondió de la siguiente manera Ratificó mi declaración en todas y cada una de sus partes y reconozco la firma que aparece al pié de la misma como mía. En este estado solicitó el (sic) derecho de palabra y abogado de la parte actora. G.V., por cuanto el testigo, ratificó el contenido de su declaración y por cuanto de la misma se evidencia indicios (sic) suficientes de lo de mandado (sic) en el presente proceso judicial la parte demandante manifiesta su conformidad con el contenido de dicha declaración y no pregunta por el momento al testigo haciendo la salvedad de que las repreguntas formuladas por la parte demandada puedan surgir dudas al criterio de las partes demandante me reservó (sic) el derecho de repreguntar posteriormente. En este estado el abogado de la parte demandada: R.D. solicita el derecho de palabra y concedido como le fue (sic) expuso: PRIMERAPREGUNTA (sic): antes de formular, la respectivas preguntas, debo señalar, que en mi foro (sic) interno, en lo mas intimo de mi conciencia no me siento con animo de formularle preguntas a este menor, que bien fácilmente pudiera ser un hijo mío, lo hago únicamente (sic) por razones de carácter (sic) procesal, manifiesto mi inconformidad con este acto, por cuanto no veo la necesidad de que un joven de esta edad, participe en juego diabólico (sic) de adultos, que a un joven de esta edad, que fue (sic) amigo de los jóvenes (sic) fallecidos, que es amigo del menor M.J.B., de quien se expresó en la declaración que aquí ratifica, que M.J.B. en el Liceo era chévere (sic) con el, por eso no veo la necesidad de que a un joven de esta edad se le traiga un Tribunal para que previamente preparado, se le coloque a expresarse mal de alguien con quien también (sic) compartió momentos o vivencias. A la final será (sic) la Justicia la que decidirá. PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el joven, aquí (sic) testigo, cual hubiera sido su reacción, y opinión, sobre M.J., si el se hubiese negado a traerlo hasta la Ciudad de Mérida a esas horas de la madrugada? CONTESTO: Mi reacción hubiera sido normal, no me hubiera puesto bravo, porque Yo tenía la plata para el taxi o me hubiera ido con otra persona. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el joven testigo, si la actuación del joven M.B., hacia usted no fue (sic) un gesto de solidaridad al pretender trasladarlo hasta la Ciudad de Mérida? CONTESTO (sic): No, fue (sic) un gesto de solidaridad porque el ya había (sic) oído (sic) de que yo (MI NOVIA) (sic) me tenia que ir temprano, ósea (sic) el fue (sic) quien ofreció (sic) la cola, y que yo inclusive le dije que no me iba con él porque estaba rascado, pero el motivo de que mi novia se tenia que ir temprano, fue por eso de que me fui con él. TERCERA REPREGUNTA: Como quiera, de la declaración espontánea (sic) del joven testigo aquí presente, por ante el Tribunal de Menores, se determina claramente que el niño malo de la película (sic) no lo fue (sic) el joven M.J.B., sino que lamentablemente, también (sic) el Joven Adres Nuñez se encontraba en completo estado de embriaguez, lo cual (sic) demuestra que esa noche o esa madrugada del trágico (sic) accidente ninguno de los muchachos era peor ni mejor que el otro sino que simplemente eran muchachos, y por cuanto no me nace en este momento sentimientos para interrogar al joven aquí presente, no le formulo mas preguntas, para bienestar, molestia y tranquilidad de muchos, y se acabó el show (sic). En este estado el joven antes mencionado solicitó el derecho de palabra y concedido como le fue (sic) expuso: Que yo quiero añadir el menor Mauro incluso me busco problemas cuando yo le dije que no me iba a ir con él porque estaba rascado y yo me fui con el por motivo de que mi novia estaba apurada, yo pude observar de que Mauro era el que estaba mas rascado que todos que no se podía (sic) estar en pié. En este estado el Tribunal solicitó el derecho de palabra y ordena al abogado repreguntarte por favor testar las palabras donde cataloga este acto de SWOU (sic) o espectáculo (sic) ya que este es un acto que merece un gran respeto por todas las partes aquí presentes mas aún por el respeto y el decoro de este Tribunal” En este estado el abogado R.D., en su condición de la parte demandada solicita el derecho de palabra y concedido como le fue (sic) expuso: “Hablo de show (sic), por cuanto en el día de ayer la madre del declarante, manifestó un altísimo (sic) interés (sic) en perjudicar al joven M.J.B. e indudablemente que el joven que aquí declaró, estaba preparado para desvirtuar de acuerdo a las repreguntas lo que él había (sic) afirmado por ante el Tribunal de Menores., (sic) prueba de ello es que después de haber declarado que el que se encontraba en peor de (sic) estado de embriaguez lo era el joven A.N., aquí manifiesta que era el joven M.J.B. quien presentaba peor estado por lo tanto considera innecesario seguir formulando repreguntas, Con respecto al Tribunal la figura del show (sic) no va dirigida a él, por cuanto el Tribunal tiene una majestad innata, que le es (sic) propia que nadie puede lesionar. Ahora bien, si el ciudadano Juez considera que existe alguno término lesivo, le corresponde al ordenar se testen esos términos (sic), pero no a la parte, o en este caso a mi persona como Abogado. No olvidar nunca que en este procedimiento están (sic) jugando altísimos (sic) valores que han lesionado a la familia BRICEÑO LEZAMA y que, yo como Abogado así (sic) como el Dr. (sic) Vento en la posición contraria, estamos obligados moralmente a la mejor decencia (sic) a la mas leal de nuestro defendido, a la que mas se ajusta a la verdad y a la justicia. En este estado el Tribunal le concede el derecho de palabra al joven menor aquí (sic) presente y concedido como le fue (sic) expuso: Yo A.L., pienso que el abogado aquí (sic) presente quien me interrogo no me quiso preguntar mas por motivo a que yo soy un joven y por la magnitud de lo que ha ocurrido o de lo que ocurrió sabe que yo digo la verdad por delante yo soy incapaz de decir una mentira aquí (sic) en el Juzgado sobre los hechos ocurridos y pienso con la verdad que hablo siempre el culpable (sic) de este choque fue (sic) el conductor del vehículo Mauro (sic) por el estado que el llevaba que es imposible manejar en ese estado de ebriedad. Es todo, terminó el acto, se leyó (sic) y conformes firman…” (sic).
Por acta de fecha 9 de octubre de 1998 (vuelto del folio 507 al 510, segunda pieza), siendo el día y hora fijados por el Tribunal comisionado para el acto de evacuación de pruebas promovidas por la parte demandante, rindió declaración el ciudadano J.G.S.G., en los siguientes términos: DECISIÓN
(Omissis):…
En horas de despacho del día de hoy (sic), nueve de Octubre de mil novecientos noventa y ocho, siendo las diez y (sic) treinta minutos de la mañana dí (sic) a (sic) y hora fijado por este Tribunal y previa Citación para la declaración del Ciudadano: SAAVEDRA G.J.G.. Se abrió el acto previa las formalidades de Ley y juramentado como le fue (sic) dijo ser y (sic) llamarse como ha quedado escrito, ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.463.414, de estado Civil Soltero, de domicilio en la Avenida 3 independencia entre calles 18 y 19, Casa 18-57 de esta Ciudad de Mérida y civilmente hábil (sic). Quien impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley que sobre testigo Pauta el Código de Procedimiento Civil manifestó estar dispuesto a declarar. Se encuentran presentes los Abogados: G.V., inpreabogado Nº 18.832, de o en su condición de la parte actora, igualmente los abogados: M.S., inpreabogado Nº 42771, R.D. (sic), inpreabogado Nº 8960, en sus condiciones (sic) de la parte demandante. En este estado el Tribunal le puso de manifiesto al testigo ciudadano la declaración rendida por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Menores, de fecha: doce de junio de 1.997 (sic) las cuales obran en los folios Nros. 14 y 15 y sus respectivos vueltos, en la cual ratifica en cada una de sus partes y todas, el contenido de su declaración también manifestó que la firma que se encuentra al pié de la declaración es la mía
. Seguidamente solicitó el derecho de palabra y concedido como le fue (sic), expuso la parte actora. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo lugar de trabajo y funciones específicas (sic) que desempeña en el mismo? CONTESTO: Trabajo en FUNDEM como técnico (sic) en emergencias médicas (PARAMEDICO) (sic). SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si dentro de las funciones de paramédico (sic) que el desempeña abarca el prestar auxilio a lesionados en cualquier tipo de accidente y facilitarle a los mismos los primeros auxilios que requieren? CONTESTO: Si. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si dentro de esa prestación de primero auxilios (sic) comprende la ocultación (sic) de los pacientes y examen físico (sic) de los mismos? CONTESTO: Si.- CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si el día 19 de Abril del año en curso se apersono (sic) en un accidente de transito ocurrido por la avenida A.B. sector Jardines Alto Chama y atendió o le prestó los primeros auxilios a las personas lesionadas en el referido accidente? CONTESTO: Estuve en el accidente pero no recuerdo exactamente la fecha. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si le prestó a los lesionados los primeros auxilios u oculto (sic) a los mismos y observó el estado en que se encontraba (sic)? CONTESTO: Si.- SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si dentro de lo que pudo observar en los lesionados pudo observar quien era el conductor del vehiculo (sic) y si atendió al mismo? CONTESTO: Atendí al conductor del vehículo, pero no se el nombre, fue (sic) la persona que atendí y trasladé al HULA, SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si esa persona que atendió y que era el chofer le percibió usted si tenia aliento etílico (sic)? CONTESTO: Si. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo que condiciones físicas (sic) presentaba el chofer del vehículo y las presuntas lesiones que le pudo observar para el momento del accidente? CONTESTO: El joven que en el momento de colocarlo en la ambulancia se presentaba estable aparentemente ya que tenia que completar los exámenes (sic) al mismo. No hay mas preguntas. En este estado es concedido el derecho de palabra previa solicitud al Tribunal para repreguntar al testigo de la siguiente manera la parte demandada: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, cual es su profesión? CONTESTO: Técnico (sic) en emergencias médicas. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, que Universidad o instituto superior otorga el titulo de técnico (sic) en emergencias medicas o si usted, se puede considerar como un practico (sic) en emergencias medicas? CONTESTO: El titulo como tal no lo hay se ha realizado varios cursos a nivel de la facultad de medicina y a nivel de l (sic) Hospital universitario de Los Andes con todos los especialistas del mismo, y tengo 5 años de experiencia. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo la fecha del accidente que usted dice haber actuado en esta declaración? CONTESTO: Le repito la fecha no me acuerdo pero estoy seguro de haber estado en ese accidente. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo el día del accidente en el cual usted manifiesta haber actuado? CONTESTO: Sábado (sic) tres y media de la mañana aproximadamente, accidente que intervino (sic) una Explored Azul, en la cual se encontraba cinco tripulantes uno de ellos, una joven, que falleció en el hospital y dos personas en el accidente quedando dos de ellos aparte de la joven con vida en el momento del accidente. (sic) en el sector jardines de alto chama, mas abajo de la bomba. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, como justicia usted, que solamente o que el conductor del vehiculo tenia aliento etílico (sic), siendo que, uno de los jóvenes (sic) sobrevivientes, manifestó que los otros jóvenes también (sic) o que ellos habían (sic) ingerido licor? CONTESTO: Porque el conductor fue (sic) la única (sic) persona que yo atendí (sic) en el accidente. SEXTA RPREGUNTA (sic): ¿Diga el testigo, como justifica usted, que habiendo llegado al sitio del accidente, después (sic) de haber manifestado anteriormente (sic) que auscultó u observó a todos los jóvenes (sic), ahora diga, que solamente atendió a uno solo de los accidentados? CONTESTO: Digo de que atendí al conductor y no mas que ausculte (sic) a los otros pacientes, pude apreciar en el momento de que inmovilizaba al joven dentro del valluelo (sic) y por criterio del equipo paramédico (sic) que estaba a bordo de la unidad, las condiciones de los otros pacientes. SEPTIMA (sic) REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, como justifica usted, que siendo lo mas importante cuando usted llegó al sitio del accidente, auxiliar a las personas siniestradas (sic), que usted se haya puesto a detallar si los cauchos eran viejos o nuevos, sus características (sic), el papel ahumado (sic), que no lo tenia la camioneta y otras series de detalles que no era la oportunidad (sic) para hacerlo, porque repito lo importante eran las personas que estaban dentro del vehículo? En este estado el abogado G.V. solicita el derecho de palabra y concedido como le fue (sic) expuso: “Quiero dejar constancia que el testigo en su deposición no ha mencionado las características (sic) a las cuales hizo acotación el honorable abogado de la parte demandada. Dejo constancia (sic) de que es dicho del abogado no contenida en la deposición del testigo.” El derecho de palabra nuevamente para el doctor de la parte demandada expuso: “El funcionario aquí presente, acaba de ratificar en su contenido y firma una declaración que rindió por ante el Juzgado de Menores en la cual expone (sic) “Recuerdo las características (sic) del vehículo una camioneta Explorer azul oscura, papel ahumado, tapicería (sic) blanca grisadia (sic) cauchos originales y Rin (sic) también (sic) originales de dos puertas”. Quiere decir que el testigo además (sic) de atender solícitamente (sic) a los lesionados, también (sic) en medio de su esfuerzo y abnegación (sic) en el servicio, se puso a detallar todas estas características (sic) del vehículo. CONTESTO el testigo: Este tipo de observaciones las hice al volver al accidente a colaborar y a sacar los cadáveres (sic) dentro del vehículo, aparte de eso estuvimos aproximadamente media hora a cuarenta (sic) y cinco minutos tratando de retirar los cadáveres (sic) del mismo por lo difícil (sic) que se encontraban y aclaro que cuando estoy salvando vidas no estoy pendiente de los vehículos. OCTAVA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, por que afirma en su declaración ante el Tribunal de menores que la camioneta Explorer no tenia (sic) ningún (sic) golpe en el lado trasero izquierdo y sin embargo el informe de tránsito afirma todo lo contrario a lo declarado por usted? CONTESTO: En el momento de que llegamos a sacar los cadáveres (sic), posteriormente (sic) de haber sacado a los lesionados al hospital que lo que se pudo haber observado en el vehiculo (sic). NOVENA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si usted admite, como ser humano, que se pudo haber equivocado en algunas de sus apreciaciones (sic)? CONTESTO: Si. DECIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo como se puede rusticar, siendo usted un funcionario publico honesto, en que toda su declaración estuvo dirigida a perjudicar al conductor del vehiculo (sic) M.J.B.? CONTESTO: “En este estado la parte actora, solicita el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: “Es de pleno conocimiento tanto para los abogados actuantes en un proceso judicial como para los honorables juzgadores (sic) de que hay una prohibición expresa dentro el Código (sic) Civil de que ningún (sic) testigo se le pueden formular preguntas capciosas o mal intencionadas y es un inexcusable (sic) deber del Tribunal de proteger al testigo e incluso de relevarlo de contestar la pregunta en virtud de la naturaleza que ella encierra en el caso concreto por considerar que la pregunta formulada es capciosa o mal intencionada solicito al Tribunal por la majestad del acto judicial releve la anterior pregunta. En este estado El Tribunal atendiendo la solicitud (sic) hecha por el Dr. (sic) G.V. y por cuanto este Tribunal es comisionado y no tiene un conocimiento claro de los hechos se abstiene de deponer al testigo de contestar la pregunta formulada deja al criterio de la causa decidir si la pregunta fue (sic) capciosa o mal intencionada” CONTESTO: Mi intención no son de perjudicar a nadie por lo que a mi concierne no me interesa (sic) lo que esta sucediendo lo que digo es lo que paso en el accidente. DECIMA PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si usted, como funcionario, de un organismo de prevención, ayuda y salvamento de la ciudadanía, tiene conocimiento que las vayas estaban colocadas en la avenida A.B., en el sitio del accidente donde usted actúo estaban mal colocadas y que ellas pudieron haber contribuido a las consecuencias tan lamentables, por cuanto penetraron dentro del vehículo y eso, usted tuvo que haberlo observado? CONTESTO: El abogado de la parte actora, solicita el derecho de palabra y concedido como le fue (sic) expuso: “Debo señalarle al Tribunal que el testigo declaró que tiene como profesión (sic) ser paramédico (sic), la pregunta (sic) formulada va (sic) o debe ser dirigida a un experto en materia de vialidad en el caso concreto a un ingeniero vial quien es el que tiene la capacidad para responder y hacer las observaciones de si en una vía están (sic) bien o mal colocadas vayas de seguridad, las islas, los semáforos, etc. por la naturaleza de la pregunta y (sic) por no ser el testigo técnico de la materia. Solicito al tribunal reformule la pregunta o en su defecto la releve de contestarla. En este estado solicita nuevamente el derecho de palabra el Dr. (sic) R.D. y concedido como le fue (sic) expuso: “El Tribunal de la causa en su debida oportunidad (sic), pareciera (sic) que el Dr. (sic) G.V. contesta las preguntas por el testigo, algo completamente innecesario (sic), por cuanto el testigo, es un funcionario que ha dado muestras de ser bastante inteligente. E incluso me voy a permitir de leerle alguna frases de su declaración” En este estado el Tribunal toma el derecho de palabra y expone: Y atendiendo la comisión para la cual fue encomendada deja a criterio del testigo si el esta en condiciones de contestar la pregunta que le fue formulada”. CONTESTO: Yo observé de que las vayas estaban dentro del vehículo pero si estaban mal o bien colocadas eso no sabría (sic) respondérselo (sic) por que no es mi ramo. DECIMA TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si las vayas cuando penetraron dentro del vehículo le ocasionaron daño a sus ocupantes? CONTESTO: Si a uno de los cadáveres (sic). No hay mas preguntas. Es todo, terminó el acto, se leyó y conformes firman…” (sic).
Por acta de fecha 9 de octubre de 1998 (vuelto del folio 510 y 511, segunda pieza), siendo el día y hora fijados por el Tribunal comisionado para el acto de evacuación de pruebas promovidas por la parte demandante, rindió declaración nuevamente la ciudadana A.S.P.P., en los siguientes términos:
“(Omissis):…
En horas de Despacho del día de hoy, nueve de Octubre de mil novecientos noventa y ocho, siendo las doce y treinta del mediodía, día y hora fijados por este Tribunal para la continuación de la repreguntas del Abogado de la parte demandada a la Testigo Ciudadana: A.S.P.P.. Se encuentran presentes los Abogados: G.V., inpreabogado Nº 18.832, en su condición de la parte actora. Igualmente los Abogados: M.S., inpreabogado Nº 42771, y R.D. (sic), inpreabogado Nº 8960, en sus condiciones de la parte demandada, quien solicita el derecho de palabra y concedido como le fue (sic) expuso: DECIMA TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, si usted tiene conocimiento, que su menor hijo que hoy declaró por ante este Tribunal, consuma o haya consumido alcohol? CONTESTO: Si tengo conocimiento porque a él no le gusta consumir alcohol. CUARTA REPREGUNTA (DECIMA) ¿Diga la testigo, si usted tiene conocimiento, de que en la fiesta del 18 y 19 de abril de este año, en la población de Ejido, en casa de la familia Sivoli, donde se encontraba su menor hijo, el consumió alcohol? CONTESTO: Considero que esta pregunta ya fue (sic) respondida por mi hijo Arturo donde él afirmó de que el no había (sic) consumido alcohol. DECIMA QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, si usted considera, que la declaración de los funcionarios de FUNDEN (sic) que actuaron la noche del lamentable accidente se ajusta a la verdad? CONTESTO (sic): La única (sic) declaración que tuve la oportunidad de escuchar fue (sic) la del funcionario que estuvo declarando antes de mí, y si considero que se ajusta a la verdad. DECIMA SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, como se explica usted, que el funcionario de FUNDEM (sic) Y.M.P., en su declaración de fecha 12 de junio, por ante el tribunal (sic) de menores, manifestó “Todos los demás que quedaron vivos, también (sic) tenían (sic) aliento etílico (sic)”, funcionario éste que ha sido llamado a declarar por ante este Tribunal. Pongo a su disposición la declaración del funcionario para que sea leída por usted? CONTESTO: Bueno eso es lo que el dice es la respuesta que el da en el momento que se presenta allí, yo no estaba en el momento del accidente presente pero considero que el por o como sintió el olor etílico (sic) respondió de manera general de que todos tenían (sic) aliento etílico (sic). Es todo, terminó el acto, se leyó y conformes firman…” (sic).
Por acta de fecha 13 de octubre de 1998 (vuelto del folio 511 al 514, segunda pieza), siendo el día y hora fijados por el Tribunal comisionado para el acto de evacuación de pruebas promovidas por la parte demandante, rindió declaración el ciudadano I.A.M.R., en los siguientes términos:
“(Omissis):…
En horas de Despacho del día de hoy, trece de Octubre de mil novecientos noventa y ocho, siendo las ocho y media de la mañana, día y hora fijados por este Tribunal para la declaración del testigo ciudadano M.R.I.A.. Se abrió el acto previa las formalidades de Ley fue (sic) presentado por la parte promovente el ciudadano que juramentado dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, ser venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº 3.495.219, de profesión PEDAGOGO, de domicilio en las Residencias Ciudad de M.E.A., Apto. 241, de esta ciudad de Mérida y civilmente hábil. Quien impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley que sobre testigo pauta el Código de Procedimiento Civil manifestó estar dispuesto a declarar. Se encuentran presente los Abogados: R.D., inpreabogado Nº 8960, M.S., inpreabogado Nº 42771 y M.M., inpreabogado Nº 23618, en su condición de la parte demandada. Igualmente la abogado L.C., inpreabogado Nº 64.991, en su condición de la parte actora. En este estado el Tribunal le puso de manifiesto la declaración rendida por ante el Tribunal de Menores de fecha seis de mayo de mil novecientos noventa y ocho, en los folios Nros. 54, 55 y 56 en la cual Ratifica que es suya su declaración en todas y cada una de sus partes y que la firma que aparece al pié de las mismas es “Mía” la cual utilizo en todos mis actos tantos públicos como privados. En este estado el Tribunal le concede el derecho de palabra a la parte actora la doctora L.C., y concedido como le fue (sic) expuso: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo como es verdad que usted estuvo conocimiento de una ingesta alcohólica (sic) del joven M.J.B. en el mes de diciembre de 1.997 en la misa de aguinaldo que se celebró en el Colegio de la Salle? CONTESTO: La misa de aguinaldo fue a la siete y media de la mañana y yo fui (sic) notificado por el vigilante de que el joven Mauro había (sic) entrado con la camioneta aproximadamente a las ocho y media a nueve de la mañana salí a hablar con el joven por cuanto no esta permitido que los alumnos el ingreso con vehículos al Colegio en virtud de que el vigilante había (sic) manifestado que el joven M.B. estaba tomado conversé con el no notando nada raro por lo tanto pues en la misa no lo vi (sic). SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si usted tuvo conocimiento de algunas otras CITACIONES que por fugas de clase le fueron, enviadas al representante legal del joven M.J.B. e incluso si tuvo en sus manos las actas que por este concepto firmó y reconoció en este juicio el representante legal con el coordinador docente M.O.P.N.? CONTESTO: Normalmente atiendo al representante desde preescolar (sic) hasta quinto año y solo en caso extremo (sic) de condicionamiento de matricula me ocupo directamente de ello por lo tanto no recuerdo en este momento tal situación (sic). TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo que quiso usted decir cuando señaló que el joven M.J.B. no tenia problemas de conductas significantes cuando en el presente expediente reposa varias actas firmadas por el representante legal y el profesor M.P. por citaciones enviadas en virtud de que la conducta desplegada por el joven no eran acordes con las normativa que rige el Colegio? CONTESTO: Quise decir que no tenia problemas que ameritaran un condicionamiento de matricula por parte del C.d.S.. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo como justifica usted la emisión de una carta de buena conducta al menor M.J.B. por los antecedentes de conducta que presentó en dicho colegio? CONTESTO: En primer lugar los consejos de sección no condicionaron en ningún (sic) momento la matricula al joven M.B., en segundo lugar, yo estoy en función de cargo directivo del Estado Mérida en diferentes planteles desde el año 1971 y jamás (sic) y nunca le he negado la oportunidad de estudio a un joven al no otorgarle la carta de buena conducta. No hay mas preguntas. En este estado solicita el derecho de palabra la abogada M.S. en su condición de la parte demandada quien expuso (sic): Sin que nuestra presencia signifique que la convalidación del presente acto ya que para nuestro criterio es extemporáneo (sic) y a todo evento pasamos a formular (sic) las siguientes (sic) repreguntas; PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo en su condición de director de la institución educativa Colegio La Salle cual fue (sic) la conducta que desarrollaron los representantes legales del joven M.J.B. en el tiempo en que este recibió (sic) la valiosa educación impartida en esta institución? CONTESTO Una conducta normal atención a las citaciones y a las reuniones, para los cuales se le convocó. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si la conducta del joven J.M.B. correspondía (sic) a una actitud normal y propia de la edad a la cual pertenece? CONTESTO: Reitero (sic) lo dicho anteriormente que no se le condicionó la matricula y su problema eran los comunes de los jóvenes adolescentes (sic) del colegio TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si en alguna oportunidad usted o miembros de la institución se vieron en la obligación de citar a los representantes legales del joven lamentablemente fallecido A.M. por problemas de ingesta alcohólica (sic) en los alrededores de el Colegio La Salle? CONTESTO: Como lo expresé en mi declaración ante el juzgado de Menores en noveno grado se atendió a un grupo de representantes por dicha situación. No ha (sic) más preguntas. En este estado se le concede el derecho de palabra al Ciudadano: V.N.R. y concedido como le fue (sic) expuso “Con la venia del Tribunal pido la palabra para hacer ver precisamente al Tribunal de que en estos momentos se esta lesionando la memoria de un fallecido en este caso mi hijo A.M. y la memoria de los otros dos fallecidos o de uno y que atraerá (sic) colación es completamente secundario y lesivo (sic) a la memoria de un muerto que en un momento tuvieron culpa alguna de ese (sic) fatal accidente una vez mas estamos buscando la verdad verdadera de los hechos es decir de la causa del accidente para responsabilizar o no a los padres M.J. (sic) Briceño responsable por dos razones principales 1º) Exceso de velocidad, 2º) Ingerencia (sic) alcohólica (sic) y me extraña (sic) mucho el profesor Marquina que el en presencia del señor P.R. (sic) le manifestó de que en verdad en el hecho de diciembre el menor M.B. conjuntamente con mi hijo había (sic) ingerido una botella de anís (sic). En este sentido, el abogado R.D. (sic) solicito el derecho de palabra, y concedido como le fue (sic) expuso: Quiero manifestarle, al doctor Nuñez, que el distinguido pedagogo, director del Colegio de la Salle, fue (sic) promovido, traído (sic) a este Tribunal, a solicitud de sus abogados. También (sic) hemos observado, que el pedagogo aquí (sic) presente no ha hecho ninguna afirmación lesiva a persona alguna mas aun, con mucha prudencia y moderación ha ratificado lo que el declaró por ante el Tribunal de menores, y pese a ser nosotros, abogados de la contraparte la reconocemos (sic) su ecuanimidad. Ahora bien, el doctor Nuñez habla de una verdad verdadera, que es la de él, nosotros consideramos y así (sic) lo hemos venido reiterando continuamente, que hubo responsabilidad y específicamente del doctor Nuñez, cuando no asumió su obligación, de vigilancia, protección y guarda sobre su menor hijo el día en que (sic) se celebró la fiesta de cumpleaños, que fue (sic) cuando el joven M.J. (sic) Briceño, le fue (sic) solicitada la cola y el solidariamente tuvo un gesto de amistad hacia sus amigos. Que se nos hace más fácil (sic), volcar la culpa de nuestros errores, sobre los demás (sic), antes que aceptarlo. También (sic) quiero señalar que el Dr. Nuñez, que a los largo de estas actuaciones, se ha emitido cualquier cantidad de conceptos injuriosos, en contra del joven M.J.B., que también (sic) es menor de edad, y que joven precisamente merece respeto y merece protección de carácter (sic) constitucional (sic), que tanto ha invocado la contraparte. En este acto simplemtne (sic) al ciudadano Director, pedagogo del Colegio La Salla se le han formulado repreguntas que versan sobre su declaración por ante el Tribunal de menores, que lamentablemente por razones de orden procesal, se tenga que mencionar al hijo del doctor Nuñez, es una cuestión (sic) que sentimos pero que no podemos evitar porque es un realidad. Por ultimo, con el fin, de que no se lesione el derecho a la defensa y a la igualdad procesal, le pido al Tribunal le conceda el derecho de palabra al Doctor M.J.B., padre del conductor del vehiculo (sic) siniestrado, y quien también (sic), siente, en carne propia, con inmenso dolor, las imputaciones que sobre su persona hace en cada oportunidad el doctor Nuñez, sobre su menor hijo. En este estado se le concede el derecho de palabra al Doctor M.J.B., quien expuso: Muchísimas (sic) gracias al Ciudadano Juez por la oportunidad que me ha dado de expresar ante este Tribunal nuevamente mis palabras de sentimientos al mismo tiempo que salir a la defensa por las imputaciones que reiteradamente se le están (sic) haciendo a mi menor hijo M.J.. Es del conocimiento del colectivo merideño que los (sic) ocurrido el 19 de Abril fue (sic) un accidente, y que si hablamos de culpa y la culpa tiene rostro este es el de todos. A veces atacamos los demás (sic), lo que nosotros padecemos, y no obtemos (sic) o tenemos el valor de aceptarlo bien sea porque existe odio o (sic), rencor, falta de sinceridad, y preferimos agredir (sic) primero. Mi menor hijo M.J. no es ni mejor ni peor, de los menores fallecidos, Pues es un menor en estado de adolescencia y como tal tiene las inquietudes propias de la edad, el dinamismo de un joven adolescente, la curiosidad de la juventud. Reiteradamente (sic) las preguntas que se ha hecho de la parte demandante, son preguntas en su mayoría (sic) capciosa e insidiosas (sic) tratando de que cualquier momento las partes interrogadas (sic) afirmen como verdad verdadera lo que la parte demandante (sic) ha venido sosteniendo a lo largo de este juicio finalmente (sic) quiero expresar que no se cual es la intención (sic) final o la meta a la que se quiere llegar, pues saltan eminente solo tres que coloquen al padre de M.J. (sic) preso, que coloquen a mi hijo simplemente que con ciento cincuenta millones de bolívares (sic) hagamos vivir a los muertos o aminoremos (sic) el dolor. Entiendo que en cualquier caso, lo que estamos haciendo es aflorar el dolor en todas las familias que de una u otra (sic) forma estuvieron involucradas en el accidente del 19 de Abril del año en curso. Considero que lo mas pertinente es abrir nuestros corazones y colocarlo en simbiosis (sic) con nuestramente (sic) para que de esa manera podamos orientar a una juventud que clama a gritos la asistencia de los adultos. Muchas gracias.” Es todo terminó el acto, se leyó y de conformidad firman…” (sic).
Por acta de fecha 13 de octubre de 1998 (folio 514, segunda pieza), siendo el día y hora fijados por el Tribunal comisionado para el acto de evacuación de pruebas promovidas por la parte demandante, el Tribunal dejó constancia que no se encontraba presente el testigo ciudadano I.D.P., en consecuencia declaró desierto el acto.
Por acta de fecha 13 de octubre de 1998 (vuelto del folio 514 y 515, segunda pieza), siendo el día y hora fijados por el Tribunal comisionado para el acto de evacuación de pruebas promovidas por la parte demandante, rindió declaración el ciudadano J.H.G.S., en los siguientes términos:
(Omissis):…
En horas de Despacho del día de hoy, trece de Octubre de mil novecientos noventa y ocho, siendo la una y media de la tarde, para la declaración del Ciudadano: J.H.G.S.. Se abrió el acto previa las formalidades de Ley, fue (sic) presentado previa citación el ciudadano quien juramentado dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.705.351 de estado civil Divorciado, de domicilio en la Carretera Panamericana, Salado Alto, casa sin numero, de esta Ciudad de Mérida y civilmente hábil. Quien impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley que sobre testigo pauta el código (sic) de Procedimiento Civil manifestó estar dispuesto a declarar. Se encuentran presentes los Abogados: M.M., inpreabogado Nº 23.619, M.S., inpreabogado Nº 42.771 y R.D., inpreabogado Nº 8960, en sus condiciones de la parte demandada. Igualmente la Abogado L.C., inpreabogado Nº 64.991, en su carácter (sic) de la parte actora. El Tribunal le puso de manifiesto el Informe del perito del Servicio Autónomo (sic) de Transporte y T.T. de fecha 19 de Abril de 1.998, la cual ratifica en todas y cada una de sus partes que obra en el folio Nº 24, y que es suya la firma que se encuentra al pié del mismo
. En este estado solicita el derecho de palabra la Abogada M.S., y concedido como le fue (sic) expuso: “Queremos dejar constancia los abogados de la parte Demandada en el presente juicio que nuestra presencia no significa que estemos convalidando el presente acto ya que según nuestro criterio es extemporáneo (sic), es todo”. Terminó el acto, se leyó y conformes firman…” (sic).
Por diligencia de fecha 13 de octubre de 1998 (folio 516, segunda pieza), las abogados M.M.D.R. y M.S.S., en su condición de coapoderadas judiciales de la parte demandada, solicitaron al Tribunal comisionado efectuara un cómputo de los días de despacho transcurridos, desde el día 28 de septiembre de 1998 exclusive, fecha de recibo del despacho de pruebas, hasta esa fecha inclusive.
Por acta de fecha 14 de octubre de 1998 (vuelto del folio 516 y 517, segunda pieza), siendo el día y hora fijados por el Tribunal comisionado para el acto de evacuación de pruebas promovidas por la parte demandante, rindió declaración el ciudadano Y.M.P., en los siguientes términos:
“(Omissis):…
En horas de Despacho del día de hoy, catorce de Octubre de mil novecientos noventa y ocho, siendo las once de la mañana, día y hora fijados por este Tribunal para la declaración del Testigo Ciudadano: M.P.Y.. Se abrió el acto previa las formalidades de Ley, fue (sic) presentado previa citación y juramentado como le fue (sic) quedo escrito ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.778.312, de estado civil soltero, de domicilio en el Chama, Calle principal, Casa 3-60 de esta Ciudad de Mérida y civilmente hábil. Quien impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley que sobre testigo pauta el código (sic) de Procedimiento Civil manifestó estar dispuesto a declarar. Se encuentran presentes los Abogados: G.V., inpreabogado Nº 18.832, L.C., inpreabogado Nº 64.991, en sus condiciones de la parte actora. Igualmente los Abogados M.M., inpreabogado Nº 23.619, M.S. Nº 42.771 y R.D., inpreabogado Nº 8960, en sus condiciones de la parte demandada. El Tribunal le puso de manifiesto la declaración rendida por el Tribunal de Menores de fecha: doce de junio del novecientos noventa y ocho, que obra en los folios Nros. 166, 167 y 168 con sus respectivos vueltos, la cual ratifica en todas y cada una de sus partes, y que es suya la firma que allí aparece al pié de la misma. En este estado se le concede el derecho de palabra a la Abogada M.M. en su condición de la parte demandada y concedido como le fue expuso: “Sin que nuestro presencia, convalide el presente acto, por cuanto el mismo se encuentra extemporáneo (sic) no procedo a realizar ninguna repregunta”. En este estado el Tribunal le concede el derecho de palabra al Dr. (sic) G.V. n (sic) su condición de la parte actora y expuso: “Solicito muy respetuosamente al Tribunal haga un computo de las audiencias transcurridas hasta el día de hoy en la presente evacuación de pruebas encomendadas por comisión”. Es todo terminó el acto, se leyó y de conformidad firman…” (sic).
Por auto de fecha 21 de octubre de 1998 (folio 520, segunda pieza), el entonces denominado Juzgado Tercero de Parroquia de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acordó realizar un cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos en ese Juzgado desde el día 05 de octubre de 1998 exclusive, fecha en que se recibió y se le dio entrada a la comisión conferida, hasta el día 14 de octubre de 1998 inclusive. En consecuencia la Secretaría de ese Juzgado dejó constancia que había transcurrido seis (06) días de despacho.
Por diligencia de fecha 02 de noviembre de 1998 (folio 521, segunda pieza), las abogadas M.M.D.R. y M.S.S., en su condición de coapoderadas judiciales de la parte demandada, solicitaron un cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal comisionado, desde el día 28 de septiembre de 1998 exclusive, hasta el día 13 de octubre de 1998 inclusive.
Por auto de fecha 02 de noviembre de 1998 (folio 523, segunda pieza), el entonces denominado Juzgado Tercero de Parroquia de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, visto el cómputo solicitado por las coapoderadas judiciales de la parte demandada, dejó constancia que la fecha de recibo y entrada de la comisión conferida por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, fue el día 05 de octubre de 1998, sin embargo, acordó efectuar un cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el día 28 de septiembre de 1998, inclusive, hasta el día 13 de octubre de 1998. En consecuencia la Secretaría de ese Juzgado dejó constancia que había transcurrido nueve (09) días de despacho.
Por auto de fecha 02 de noviembre de 1998 (vuelto del folio 523, segunda pieza), el Juzgado Tercero de Parroquia de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, cumplida la comisión que le fue conferida, acordó remitir las actuaciones al entonces denominado Juzgado de Primera Instancia y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Por auto de fecha 03 de octubre de 1998 (folio 524, segunda pieza), el entonces denominado Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dio por recibida la comisión proveniente del Juzgado Tercero de Parroquia de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Por diligencia de fecha 04 de noviembre de 1998 (folio 525, segunda pieza), la abogada I.L.C.S., en su condición de coapoderada judicial de la parte demandante, solicitó al Tribunal de la causa “se sirva recabar del Juzgado del Municipio A.B. de esta Circunscripción Judicial, la comisión remitida al mismo, y en el cual se evacuó un testigo, que tenía su domicilio en esa jurisdicción” (sic).
Por auto de fecha 05 de noviembre de 1998 (vuelto del folio 525, segunda pieza), el entonces denominado Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acordó lo solicitado por la abogada I.L.C.S., en su condición de coapoderada judicial de la parte demandante, en consecuencia acordó recabar del Juzgado del Municipio Sucre del Estado Mérida con sede en Lagunillas, el despacho de Pruebas remitido en fecha 21 de septiembre de 1998, según oficio Nº 0830-572.
Por escrito de fecha 25 de noviembre de 1998 (folio 526, segunda pieza), la abogada M.N.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 43.050, en su carácter de coapoderada judicial del ciudadano V.M.N.R., solicitó de conformidad con lo establecido en los ordinales 9º y 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que la Juez del Tribunal de la causa se inhibiera de conocer la presente causa.
Por diligencia de fecha 30 de noviembre de 1998 (folio 528, segunda pieza), los abogados R.D., M.M.D.R. y M.S.S., en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, rechazaron en todas y cada una de sus partes el escrito presentado en fecha 25 de noviembre de 1998, por la abogada M.N.M., en su condición de coapoderada judicial de la parte actora.
Corre agregado a los folios 529 al 537 de la segunda pieza, despacho de pruebas librado al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Población de Lagunillas.
Por auto de fecha 13 de octubre de 1998 (folio 532, segunda pieza), el Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Población de Lagunillas, dio por recibida la comisión constante de dos (02) folios útiles, le dio entrada y el curso de ley correspondiente, en consecuencia fijó el tercer día de despacho siguientes a esa fecha, a las nueve de la mañana, para que el ciudadano M.C.O.S., compareciera por ante ese Juzgado y ratificara en su contenido y firma la declaración rendida en el expediente signado con el número 23.933.
Por acta de fecha 16 de octubre de 1998 (folio 533 al 535, segunda pieza), siendo el día y hora fijados por el Tribunal comisionado para el acto de evacuación de pruebas promovidas por la parte demandante, rindió declaración el ciudadano M.C.O.S., en los siguientes términos:
(Omissis):…
el día de hoy dieciséis (sic) de Octubre de mil novecientos noventa y ocho, siendo las nueve de la mañana, día y hora fijada por el Tribunal para llevar a efecto la Evacuación e (sic) Pruebas Promovidas en el presente juicio. Se abrió el acto, se hizo presente una persona que juramentada legalmente dijo ser y llamarse M.C.O.S., venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.834.115 y hábil. Impuesto el motivo de su comparecencia y de las disposiciones legales relativas a inhabilidad de testigos se refieren manifestó estar dispuesto a declarar y en consecuencia leída que le fue (sic) la declaración rendida por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Menores del Estado Mérida, con fecha veintitrés de Julio de mil novecientos noventa y ocho, que corre al folio tres del presente despacho expuso: Ratifico en todas y cada una des (sic) partes la declaración que se me termina de leer por (sic) ser seria y cierta en su contenido y la firma que aparece al pié es mía la misma que uso en todas (sic) mis actos tanto públicos como Privados. esto (sic) expuso: En estado el abogado de la parte demandante solicito el derecho de palabra y concedido que le fue (sic) pregunta al testigo de la siguiente manera: PRIMERO: Diga el testigo si usted estuvo presente en el levantamiento de un accidente ocurrido en los Jardines Alto Chama el día diecinueve de abril en el cual resultaron lesionados dos jovenes (sic) y hubo dos muertos, más una menor hembra que también salió en estad de inconciencia. CONTESTO: SI estuve SEGUNDA: Diga el testigo si llegó a observar, el vehículo en el cual se rescataron los menores antes mencionados. CONTESTO: Bueno yo lo observe cuando esta metido en la defensa y en los dos árboles. TERCERA: Diga el testigo si en la observación que hizo del vehículo, pudo ver algún golpe o abolladura en la parte trasera (sic) izquierda de dicho vehículo y si observó que tuviera roto algún Stop, que se pudiera pensar de que dicho vehículo recibió un golpe por otro vehículo en ese (sic) momento. CONTESTO: La verdad si que no me di yo cuenta de Observar, se que una mancha amarilla que tiene fue (sic) cuando se vino en la sacada se vino con la pluma de la grúa (sic). CUARTA Diga el testigo si por las características que usted le observó al vehículo el impacto pudo producirse a alta velocidad a media velocidad, o baja velocidad. CONTESTO: Tenía que venir a alta velocidad por que arrolló una defensa. QUINTA: Diga el testigo cual es su oficio y cuantos años tiene desempañándose (sic) en el. CONTESTO: Ahí tengo dos cargos propietario (sic) y gruero (sic) y nueve años trabajando con el. En este estado solicita el derecho de palabra la Doctora M.S. con su carácter (sic) de apoderada de la parte demandada. Y obtenido que le fue (sic) repregunta al testigo de la siguiente manera: PRIMERO: Sin que nuestra presencia signifique la convalidación del presente acto, por cuánto para nuestro criterio es extemporáneo (sic) y a todo evento paso a formular las siguientes repreguntas. PRIMERO: Diga el testigo cuando se refiere a propietario la pregunta que le fue (sic) formulada por el abogado G.B. (sic), de que es propietario nombre dirección y objeto. CONTESTO: Del Estacionamiento Grúa (sic) Sucre Ejido en la calle Ayacucho final de la calle Ayacucho parte trasera (sic) de la concretera (sic) lo ( Sic) es para guarda y c.d.M.d.T. y Comunicación de los vehículos todo chocados de tránsito. SEGUNDA: Diga el testigo, si en el Estacionamiento Sucre, que usted identificó anteriormente se encuentra bajo su guarda y custodia el vehículo Explore año noventa y ocho, color azul, propiedad del (sic) la ciudadana F.B.L. (sic) CONTESTO: Positivo ahí se encuentra depositada. TERCERA: Diga el testigo en su condición de propietario del Estacionamiento Sucre, ubicado en la población de Ejido, si usted, tiene conocimiento que en fecha catorce de Mayo de mil novecientos noventa y ocho, fue (sic) practicada inspección Judicial por el Tribunal de Municipio, de la ciudad de Ejido. CONTESTO: La verdad que no tengo conocimiento, ni estaba para ese momento. SEXTA: Diga el testigo si el ciudadano E.A.M., es su empleado dependiente o encargado de su estacionamiento. CONTESTO: En verdad no el no es empleado, por lo que pasa es Edecio es un amigo mío personal y de confianza, que cuando yo salgo a hacer diligencia el queda como encargado del Estacionamiento. SEPTIMA: Diga el testigo si usted sabe la responsabilidad de tener bajo guarda y custodia bienes de terceras personas y que el Estado le encomienda para el cuidado, protección y si lo puede dejar y delegar tal responsabilidad en manos de una persona que no es su empleado, sino de un amigo que de vez en cuando está en el local. CONTESTO: La verdad que si tengo conocimiento, pero como tengo años de conocerlo y se quien es, lo dejo responsable mientras yo no estoy en el estacionamiento o como encargado que se que no va a pasar (sic) ningún tipo de inconveniente en la empresa. OCTAVA: Diga el testigo, si su amigo a quién usted delega su responsabilidad en su ausencia, le participa o notifica de lo que sucede en las horas de ausencia que uestes dice que lo hace por exceso de trabajo. CONTESTO: Si es positivo. NOVENA: Diga el testigo, como justifica usted, si usted declara que todo lo que pasa en su ausencia del estacionamiento y no le hayan notificado o no tenga conocimiento del (sic) la inspección Judicial practicada en fecha catorce de mayo de mil novecientos noventa y ocho, CONTESTO: Bueno tubo que (sic) ver sido algún olvido o me lo dijeron y no lo tomé en cuenta. DECIMA PRIMERA: Diga el testigo, desde que parte procedió a levantar la camioneta Explore, objeto del accidente, que usted manifestó a ver llegado al siniestro como gruero (sic) CONTESTO: De la Avenida A.B., frente a R.A. la Parroquia. DECIMA SEGUNDA: Diga el testigo si pudo percatarse (sic) que el para choque trasero, el cual no sufrió ninguna avería (sic) ni en el accidente ni en el remolque, está colocado a un altura de ochenta y tres centímetros sobre el nivel del piso y si tiene a lo largo del mismo en forma de plancha una longitud de aproximadamente (sic) veinticinco centímetros (sic). CONTESTO: La verdad que no he visto, porque (sic) nosotros no llegamos a observar los mínimos (sic) detalles de un vehículo involucrado en un accidente, si tiene vidrio o no tiene de donde agarrarlo y de donde no agarrarlo. OTRA: Diga el testigo si al llegar al sitio del accidente pudo percatarse de la presencia de rastros de pintura amarilla en el lado derecho en el lado izquierdo parte superior, en la parte inferior del vehículo siniestrado. CONTESTO: Parte delantero tiene que ser la pintura amarilla con la defensa, en la parte trasera la pintura de la unidad de remolque y verde por los árboles. OTRA Diga el testigo, como es que pudo percatarse que la camioneta siniestrada presentaba unos rastros de pintura amarilla, más no pudo percatarse de que si la camioneta presentaba o no abolladuras, habiendo declarado por ante el Tribunal Primero de Menores, que no pudo observar y que no se dio (sic) cuenta, ni de las abolladuras ni de los rasgos de pintura. CONTESTO: Porque eso llega Funden a picar la camioneta para sacar los lesionados y los cadáveres (sic) que quedan prensados con la lata o con el amasijo de hierro como usted quiera No hay más repregunta. En estado (sic) solicita el derecho de palabra el abogado de la parte demandante y concedido que le fue (sic) expuso: Solicito al Tribunal saque el cómputo de las audiencias transcurridas desde la fecha de entrada de la presente comisión hasta el día de hoy en que se evacuó el testigo, es todo. Solicita el derecho de palabra la abogado M.S. abogado de la parte demandada y concedido como le fue (sic) expuso: Solicito del Tribunal que se sirva hacer el computo de los días de despacho transcurridos desde el día que se recibió la presente (sic) comisión hasta el día de hoy de conformidad con el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, es todo. Terminó se leyó y conformes firman…
(sic).
Por auto de fecha 19 de octubre de 1998 (folio 536, segunda pieza), el Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Población de Lagunillas, cumplida la comisión que le fue conferida, acordó remitir las actuaciones al Juzgado comitente, y en consecuencia ordenó efectuar un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 13 de octubre de 1998, fecha en que se le dio entrada y se recibió la comisión, hasta la fecha del referido auto. En consecuencia la Secretaría de ese Juzgado dejó constancia que había transcurrido cinco (05) días de despacho.
Por auto de fecha 30 de noviembre de 1998 (folio 537, segunda pieza), el entonces denominado Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dio por recibido la comisión proveniente del Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Población de Lagunillas.
Por acta de fecha 1º de diciembre de 1998 (folio 538, segunda pieza), la Jueza Provisoria del entonces denominado Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, rechazó totalmente por inciertas las imputaciones hechas contra su persona en escrito de fecha 25 de noviembre de 1998, por la abogada M.N.M., en su condición de coapoderada judicial del ciudadano V.M.N.R., parte demandante, en consecuencia consideró que no se encontraba incursa en las causales de inhibición previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 25 de febrero de 1999 (folio 539, segunda pieza), la abogada I.L.C.S., en su condición de coapoderada judicial de la parte demandante, solicitó al Tribunal de la causa fijará fecha para presentar informes.
Por auto de fecha 26 de febrero de 1999 (folio 540, segunda pieza), el Tribunal de la causa, ordenó efectuar un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 22 de septiembre de 1998, hasta el día del referido auto inclusive. En consecuencia la Secretaria de ese Juzgado dejó constancia que había transcurrido sesenta y dos (62) días de despacho.
Por auto de fecha 26 de febrero de 1999 (vuelto del folio 540, segunda pieza), el entonces denominado Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, observó que la causa se encontraba paralizada, en consecuencia acordó notificar a las partes, con la advertencia de que “…vencido que sean DIEZ DIAS HABILES DE DESPACHO SIGUIENTES y una vez que conste en autos la última Notificación presentarán sus Conclusiones por escrito en el SEGUNDO DIA HABIL DE DESPACHO SIGUIENTE, en horas de despacho…” (sic).
Corre agregado a los folios 541 y 442 de la segunda pieza, boletas de notificación debidamente firmadas por los abogados I.L.C., en su condición de coapoderada judicial de la parte demandante y R.D., en su condición de coapoderado judicial de la parte demandada.
Se evidencia a los folios 543 al 552 de la segunda pieza, escrito de informes de fecha 23 de marzo de 1999, presentado por los abogados G.A.V.V. e I.L.C.S., en su condición de coapoderados judiciales de la parte demandante, en los siguientes términos:
En el capítulo “PRIMERO”, señalaron que en fecha 26 de junio de 1.998, en virtud del instrumento poder otorgado por su representado ciudadano V.M.N.R., incoaron demanda en contra de los ciudadanos J.M.B.L. y F.H.L.D.B., por ante el entonces denominado Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por daños y perjuicios morales, con fundamento en lo establecido en los artículos 1.190 del Código Civil y artículo 55 de la Ley de T.T. de 1996, en armonía con lo establecido en los artículos 338 y 339 del Código de Procedimiento Civil, estimando dicha demanda en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000,00), actualmente la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.F. 150.000,00).
En el capítulo “SEGUNDO”, alegaron que las razones de hecho y derecho, que motivaron la introducción de la presente demanda, fue que en fecha 19 de abril de 1998, después de compartir en una reunión social, el entonces menor hijo de su representado ciudadano A.M.N.M., venía en compañía de los entonces también menores de edad, ciudadanos M.J.B.L., F.J.R.N., R.B.E.L. y A.J.G.P., en el vehículo Marca Ford, Clase Camioneta, Modelo Explorer 7A7, Sport (2 puertas), Año 1997, Color Azul, Serial Carrocería AJU2VP34749, Serial Motor VA34749, Tipo Sport-Wagon, Uso Particular, Placa LAE-18A, propiedad de la ciudadana F.H.L.D.B., los cuales se trasladaban desde la Ciudad de Ejido, hasta la Ciudad de Mérida, por la Avenida A.B., y siendo aproximadamente las tres de la mañana, se produjo una colisión de vehículo con objeto fijo “(defensa y árbol)”, a la altura del Sector Alto Chama, frente al Conjunto Residencial Jardines Alto Chama de esta ciudad de Mérida, en donde resultaron muertos el hijo de su representado, A.M.N.M., así como, los menores F.J.R.N. y R.B.E.L., los dos primeros murieron al momento de ocurrir el accidente y la menor R.B.E.L., murió días posteriores al mismo, en el Hospital Universitario de Los Andes, tal y como se evidencia, de la copia certificada del expediente de Tránsito Nº 98-047, emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Servicio Autónomo de Transporte y T.T., Dirección de Vigilancia, Unidad Estatal “V.T.” (sic), Nº 62, Mérida, el cual anexaron al libelo de la demanda.
Que dicho accidente se produjo, debido a que el entonces menor, ciudadano M.J.B.L., subía a exceso de velocidad y bajo la ingesta de bebidas alcohólicas, no previendo que a esa altura de la Avenida A.B., existe una curva fuerte hacia la izquierda, la cual debido al exceso de velocidad y la falta de pericia, se salió de la vía y colisionó inicialmente con la defensa que existe en dicha curva y posteriormente con lo árboles que se encuentran sembrados, lo cual refleja que el referido menor, no observó las medidas de prevención establecidas en la Ley y Reglamentos de T.T., trayendo como consecuencia de dicha colisión la pérdida de vidas humanas y entre ellas la pérdida de la vida del hijo de su representado el entonces menor A.M.N.M., quien murió por: “…CONTUSION ENCEFALO CRANEAL, por choque contra objeto fijo…” (sic), tal y como se evidencia del Acta de Defunción, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia J.R.S., Municipio Libertador del Estado Mérida, que anexaron al libelo de la demanda.
Que lo anteriormente expuesto, además de causarle un daño irreparable al menor “(pérdida de su vida)”, le ocasionó daños morales a su representado ciudadano V.M.N.R., en virtud del hecho ilícito ocasionado por el entonces menor M.J.B.L., por haber obrado con imprudencia, impericia y por inobservancia de la Ley y Reglamentos de T.T..
Que dichos hechos, quedaron evidenciados tanto del expediente administrativo que anexaron al libelo de la demanda, promovido en el lapso de promoción y evacuación de pruebas, el cual no impugnado por la parte demandada, así como, de las gráficas tomadas al vehículo y al lugar del impacto después de la colisión que anexaron igualmente al libelo de la demanda, en donde puede observarse además de los rastros de frenada, los daños ocasionados a la defensa de la vía, el estado en que quedó el mismo, y las conclusiones dadas por el perito evaluador, ciudadano J.H.G.S., lo que efectivamente, les indica que de no haber conducido a exceso de velocidad, de haber observado las normas de prevención establecidas por la Ley de T.T. y sus Reglamentos, y no haber desplegado una conducta imprudente, indicándoles además, de que el mismo obró igualmente con impericia, en virtud, de no haber podido controlar el vehículo pudo haber evitado la colisión, y en consecuencia la pérdida de las vidas humanas antes señaladas.
En el capítulo “TERCERO”, señalaron que la parte demandada promovió la pruebas de posiciones juradas, la cual fue admitida por el Tribunal de la causa.
Alegaron los coapoderados judiciales de la parte actora, que los absolventes ciudadanos J.M.B.L. y F.H.L.D.B., parte demandada, fueron contestes al “…responder a las preguntas que se le formularan en el acto de las posiciones juradas, que efectivamente el menor M.J.B.L., para el día 19 de abril de 1.998, iba conduciendo un vehículo propiedad de la absolvente F.H.L.D.B., los cuales venían de una fiesta, en la cual iba el menor A.M.N. MATHEUS…” (sic).
Que el ciudadano J.M.B.V., en fecha 20 de mayo de 1997, autorizó por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, a su menor hijo M.J.B.L., para que le otorgaran Licencia de Conducir de Tercera, y en el referido documento, igualmente manifestó que en su carácter de padre y representante legal de su menor hijo, asumía la responsabilidad solidaria por los daños a personas, cosas o vehículos, que causara su menor hijo, tal y como se evidencia de la copia certificada del documento notariado, el cual quedó anotado bajo el Nº 65, Tomo 30, de los Libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, documento público que fue expedido en fecha 28 de octubre de 1998 y que anexaron a los presentes informes (folio 552, segunda pieza), a los fines de que sea valorado en la definitiva que dicte el Tribunal, y el cual refleja la responsabilidad civil, que asumía el padre no solo al autorizar a su menor hijo a conducir, sino que, el mismo es extensivo al accidente de tránsito ocasionado por su menor hijo y en el cual perdiera la vida el hijo de su representado.
Manifestaron los coapoderados judiciales de la parte actora, que promovieron el valor y mérito jurídico de todas las actas procesales del expediente Nº 10.410, que cursa por ante el Juzgado Primero de Menores de esta Circunscripción Judicial, contra el menor M.J.B.L., “…POR SITUACION IRREGULAR POR INFRACCIONES DE MENORES…” (sic), el cual consignaron en copia certificada expedida por dicho Juzgado, y no habiendo sino ni tachado, ni desvirtuado en el debate probatorio del presente juicio, por la parte demandada, consideran que dicho expediente produce todos los efectos jurídicos queridos, por cuanto del mismo surgen indicios graves de derecho, que demuestran en forma clara, precisa y objetiva, la responsabilidad civil de los demandados en el presente proceso, máxime cuando el mismo no fue desvirtuado, en el lapso de evacuación de pruebas en el presente proceso.
En el capítulo “CUARTO”, señalaron que promovieron como testigos a los ciudadanos A.S.P.P., A.J.L.P., J.G.S.G., Y.M.P. y M.C.O.S., a los fines de que depusieran en el presente juicio, y reconocieran el contenido y firma de las declaraciones rendidas por ante el Juzgado Primero de Menores de esta Circunscripción Judicial, habiendo reconocido dichos testigos el contenido y firma de dichas declaraciones, y quienes al ser interrogados, manifestaron entre otras cosas lo siguiente:
(Omissis):…
1º) A.S.P.P., manifestó a la PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si su menor hijo A.J.L.P., llegó a manifestar si el conductor del vehículo el menor M.J.B.L. conducía el mismo en estado de ebriedad y a exceso de velocidad, para el momento del accidente?. CONTESTO: “Si, que el venía manejando y que venía en estado de ebriedad”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si su menor hijo A.J.L.P. le legó (sic) a manifestar si él le hizo el señalamiento al menor M.B.L. de que estaba conduciendo su vehículo a exceso de velocidad y que por tal motivo les podía ocurrir algo? CONTESTO: “En mas de una oportunidad le decía Mauro que dejara el exceso de velocidad porque se iban a matar, esas fueron las palabras de él, debido a que él iba demasiado ebrio y pues le contestaba chamo no importa… y le imploro mas de una vez que dejara de correr”. A la DECIMA PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, por qué cuestiona la solidaridad que demostró el joven M.J.B., al brindarle la cola a su menor hijo, y querer trasladarlo a (sic) su casa? CONTESTO: “Es que en ningún momento el menor M.B. le ofreció la cola a mi hijo Arturo se la ofreció a su acompañante REBECA, donde él no quería montarse en ese carro, por el mismo estado de ebriedad en que él estaba, se montó porque la niña Rebeca se quería ir, y mi hijo mas bien solidario para que ello no se fuera sola con ellos se montó, incluso Arturo dice que Mauro le decía déjela (sic) que se vaya sola con nosotros pero ante la insistencia de Rebeca él se monto repitiéndole Arturo a Mauro que el iba demasiado rascado que no fuera tan irresponsable que no manejara tan irresponsable”.
2º) A.J.L.P., manifestó a la SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el joven testigo, si la actuación del joven M.J.B., hacia usted no fue un gesto de solidaridad al pretender trasladarlo hasta la ciudad de Mérida? CONTESTO: “No fue un gesto de solidaridad porque el ya había oído de yo me tenía que ir temprano (mi novia), o sea el fue quien ofreció la cola, y que yo inclusive le dije que no me iba con él porque estaba rascado…”. El joven A.J.L.P., solicitó el derecho de palabra y manifestó: “…el menor Mauro incluso me buscó problemas cuando yo le dije que no me iba a ir con él porque estaba rascado…”.
3º) J.G.S.G., manifestó a la CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si el 19 de abril del año en curso se apersonó en un accidente de tránsito ocurrido por la avenida A.B. sector Jardines de Alto Chama y atendió o le prestó los primeros auxilios a las personas lesionadas en el referido accidente?. CONTESTO: “Estuve en el accidente…”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si le prestó a los lesionados los primeros auxilios u oscultó (sic) a los mismos y observó el estado en que se encontraban? CONTESTO: “Si”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si dentro de lo que pudo observar en los lesionados pudo observar quien era el conductor del vehículo y si atendió al mismo? CONTESTO: “Atendí (sic) al conductor del vehículo,…fue la persona que atendí y trasladé al HULA”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si esa persona que atendió y que era el chofer le percibió usted si tenía aliento etílico? CONTESTO: “Si”.
4º) Y.M.P., quien ratificó en todas y cada una de sus partes, la declaración que rindiera por ante el Juzgado Primero de Menores de esta Circunscripción Judicial, en fecha 12 de junio de 1.998, el cual en una de las preguntas realizadas por el Tribunal de Menores: OTRA: Diga el declarante si usted pudo percibir en el momento que usted participó en este hecho en la realización de sus funciones, aliento etílico en alguna de las personas que estaban dentro del vehículo y que resultaron muertas o lesionadas en ese hecho?. R. (sic). La primera persona fue, yo fui atender si tenía aliento etílico que fue el chofer, pero él estaba inconsciente y todos los demás que quedaron vivos también tenían aliento etílico y de los muertos no puedo decir nada porque no respiraban…
.
5º) M.C.O.S., quien entre otras cosas, expuso: “Yo llegué al sitio del accidente a las 4 y 30 de la mañana no recuerdo el día ni la fecha con el Funcionario de Tránsito …cuando llegamos allá conseguimos el vehículo estaba enganchado con la defensa de acero y prensado con un árbol, donde estaba el cadáver en la parte delantera del vehículo …después procedimos a la sacada del vehículo en el momento que ya iba a salir hacia la vía se vino de golpe tropezando con la parte trasera con la unidad de remolque marca Chevrolet 600, año 56 (sic) de color amarillo propiedad del Estacionamiento Sucre del cual soy propietario abollando un poco la parte trasera del vehículo siniestrado es decir de color amarillo…”. Al ser interrogado, por el Tribunal, a una de las preguntas: OTRA: Diga el declarante si observó cuando llegó al lugar de los hechos si el vehículo objeto del siniestro presentaba restos de pintura de color amarillo en la parte trasera izquierda del vehículo? R (sic). “No tenía pintura”...” (sic).
Que también promovieron como testigo al ciudadano M.C.P.G., a los fines de que reconociera el contenido de las imágenes fotográficas y consignara los negativos de las mismas, el cual fue debidamente citado y al comparecer declaró “…A LA PRIMERA PREGUNTA: “Diga el testigo si reconoce como suyas las fotografías que obran insertas a los folios 27, 28, 29 y 30 y sus vueltos en el presente expediente. CONTESTO: Seguidamente el Tribunal le pone de manifiesto al testigo los folios antes indicados, quien manifestó: Si reconozco como tomadas por mí esas fotografías. AL TERCERO: Diga el testigo, si puede consignar el negativo de las fotos que fueron tomadas por Ud. (sic) CONTESTO: Si puedo, seguidamente el testigo consignó ante este Tribunal dos tiras de 6 fotografías cada una y una de dos fotografías, que el Tribunal procede a declararlas recibidas. AL CUARTO: Diga el testigo si en los negativos que Ud., consigna aparece la fecha en que fueron tomadas dichas fotografías. CONTESTO: Si en uno de los bordes escrito a mano está el número con el cual yo archivo esos negativos y corresponden al año y al mes que son tomadas esas fotografías…” (sic).
En el capítulo “QUINTO”, los elementos de pruebas anteriormente señalados, y evacuados en tiempo hábil, demuestran plenamente que el entonces menor, ciudadano M.J.B.L., conducía el vehículo en la madrugada del día en que ocurrió el accidente, a exceso de velocidad y bajo la ingesta de bebida alcohólica, y que no previo a la altura de Los Jardines Alto Chama, Avenida A.B., la existencia de la curva fuerte hacia la izquierda, y que en virtud de su falta de pericia, aunada a su propia imprudencia, no pudo controlar dicho vehículo saliéndose de la vía, colisionando inicialmente con la defensa que existe en dicha curva y posteriormente con los árboles que se encontraban ahí sembrados, hechos estos, que los llevan a concluir que el entones menor no observó las medidas de prevención establecidas en la Ley y Reglamento de T.T., siendo la consecuencia inmediata de dicha colisión, la pérdida de las vidas humanas que allí ocurrieron y entre ellas la pérdida de la vida del hijo de su representado, el entonces menor A.M.N.M., cuya causa de muerte fue la contusión encéfalo craneal, por choque contra objeto fijo, enmarcándose la conducta desplegada en la previsión contendida en el artículo 55 de la Ley de T.T. de 1996, vigente para la fecha de interposición de la demanda, que establecía “…Se presume, salvo prueba en contrario, que es culpable de un accidente de tránsito, el conductor que en ese mismos (sic) momento del accidente de tránsito, el conductor que en ese mismo momento del accidente se encontrase bajo los efectos de bebidas alcohólicas, de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, o que condujese a exceso de velocidad…” (sic).
Que en virtud de que el conductor del referido vehículo era un menor de edad y en consecuencia incapaz, para responder civil y penalmente por el ilícito cometido, el legislador patrio estableció, a los fines de que no quedaran írritos los ilícitos cometidos por menores de edad, que el padre, la madre o el tutor respondieran por los daños ocasionados, en consecuencia establece el artículo 1.190 del Código Civil Venezolano, lo siguiente “…El padre, la madre, y a falta de éstos, el tutor, son responsables del daño ocasionado por el hecho ilícito de los menores que habiten con ellos…”, no estando exceptuados los padres de la obligación solidaria de reparar el daño, en virtud de que quedó plenamente demostrado dentro del proceso, que ellos voluntariamente le entregaron a su entonces mejor hijo, el vehículo para que se trasladara a la fiesta, asumiendo de esta forma la responsabilidad directa, por los daños que el mismo pudiera ocasionar, quedando igualmente demostrado, que los mismos ejercían la paternidad sobre dicho menor y que el mismo habitaba con ellos en su residencia, estableciendo la norma aquí citada, una responsabilidad expresa, a los padres del entonces menor conductor del vehículo, ciudadano M.J.B.L., por el daño ocasionado como consecuencia del hecho ilícito cometido, facultándolos la referida norma, para ejercer las acciones pertinentes en contra de los padres del menor, ciudadanos M.B.V. y F.H.L.D.B., a los fines de que respondan por el daño moral ocasionado a su representado, en virtud del hecho ilícito cometido por su entonces menor hijo.
Que la Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 25 de junio de 1997, con ponencia de la Magistrado Conjuez Doctora M.P.d.P., y contenida en la obra de O.R.P.T., Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Nº 6, junio, año 1997, Págs. 296 y 297, estableció lo siguiente: “…El inmenso dolor que la muerte de su hijo le causa a los demandantes no es objeto de prueba, por cuanto el legislador presume su existencia, por lo que exonera de prueba dicha circunstancia, además de constituir un hecho subjetivo que como tal no puede ser probado; por lo cual, lo que se debe probar en estos casos son los hechos constitutivos del hecho dañoso, es decir, en este caso, el ilícito civil y los demás extremos que requiere el artículo 1.190 del Código Civil, como son: 1) La minoridad del causante del daño, 2) la paternidad, o la condición de tutor, de los demandados como responsables, 3) que el menor habite con los padres o el tutor. Por su parte el quantum de la reclamación no está sujeto aprueba (sic), pues ésta la fija el juez sin que para ello exista otra limitación que la su (sic) prudente arbitrio…” (sic).
Que igualmente la Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 11 de febrero de 1985, con ponencia de la Magistrado Doctora J.C.d.T., y contenida en la obra de O.R.P.T., Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Repertorio Mensual de Jurisprudencia Nº 2., febrero, año 1985, Pág. 81, señala lo siguiente “…DAÑO MORALES./* (sic) Lo que necesita el juzgador para establecerlos./ Tiene establecido la Sala de Casación Civil de esta misma Corte, que los daños morales, por su naturaleza esencialmente subjetiva, no están sujetos a una comprobación material directa, pues ella no es posible. Para establecerlos, el legislador en el artículo 1.196 del Código Civil faculta al juzgador para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima. La apreciación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la compensación pecuniaria que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el citado artículo, son el resorte exclusivo de los jueces del mérito…” (sic).
Que dichos criterios jurisprudenciales, los acoge el autor R.H.L.R., en su obra “…Régimen Jurídico de los Accidentes de Tránsito en Venezuela, Otros Estudios; Unificación Procedimental en la Justicia Civil, El Artículo 197 CPC (sic) (cómputos de los lapsos procesales), Segunda Edición Aumentada, Centros de Estudios Jurídicos del Zulia, Maracaibo, 1.992, Págs. (sic) 290 y 291…” (sic), cuando señala lo siguiente “…No queda pues otra salida que la de atenerse a las circunstancias de hecho que rodean el caso y pesar con el mayor cuidado posible, la entidad del daño moral, sus proporciones y sus alcances, la durabilidad sin atenuación posible, o si se trata de hechos transitorios que arrojan pronto la pena al olvido o bien si el perjuicio queda de todo punto irreparable. Sólo así, valorando todavía las demás circunstancias que ha de tomar en cuenta la instancia, podría alcanzarse si no la norma exacta del resarcimiento a lo menos un criterio equitativo para fijar la indemnización. “Al decidirse una cuestión de daños morales, el sentenciador necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación del derecho, analizando desde luego la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tiene la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable”./ La victima está liberada de la carga de probar el daño moral. La Ley común crea implícitamente una presunción de existencia del daño moral que se origina a partir de la comprobación del acto ilícito. No podrá ser otro modo en los casos que enumera el artículo 1.196 C.C. (sic) de atentados al honor o reputación de la víctima o sus familiares, o cuando el hecho ilícito significa una restricción ilegítima a la libertad personal, o violación de domicilio o de un secreto: y en el caso, más ostensible aún, del dolor sufrido por los parientes, afines o cónyuges, en caso de muerte de la víctima…” (sic).
Alegaron los coapoderados judiciales de la parte actora, que la parte demandada, promovió como testigos a los ciudadanos G.R.R.P., I.Y.F.C., J.Y.N.P., J.G.S.V., URIMARE B.R.H., P.J.A.S., G.A.G.C. y K.R.H.D.L., los cuales fueron debidamente citados, y comparecieron a rendir sus respectivas declaraciones en las fechas correspondientes, en tal sentido, solicitaron al Tribunal de la causa, no valorara sus dichos, en virtud de que los mismos, no esclarecen ni exoneran de responsabilidad a la parte demandada en el presente proceso, por cuanto no desvirtúan ni enervan la pretensión o acción ejercida por su representado en el presente juicio, e incluso, del contenido de sus deposiciones, pueden afirmar que los mismos no tenían conocimiento ni siquiera del accidente de tránsito ocurrido, ni precisaron la fecha, la hora y el sitio donde ocurrió el mismo, y menos aún quien era el conductor de dicho vehículo, ni quienes eran los ocupantes que perecieron en fatídico accidente, entre los cuales se encontraba el menor hijo de su representado, cuya perdida irreparable, le ha ocasionado daños y perjuicios de carácter moral.
Que por lo anteriormente expuesto, solicitan al Tribunal a quo, declarara con lugar la demanda por daños y perjuicios morales, incoada por su representado ciudadano V.M.N.R., en contra de los ciudadanos J.M.B.V. y F.H.L.D.B., y en consecuencia se condenara a los mismo al pago de los daños y perjuicios morales, ocasionados a su representado ciudadano V.M.N.R., los cuales fueron estimados en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000,00), actualmente la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.F. 150.000,00), más el pago de las cotas y costos procesales, que se originen en el presente juicio.
Finalmente solicitaron que los presentes informes se admitieran, y sustanciaran conforme a derecho, se valoraran en todas y cada una de sus partes y se declararan con lugar en la definitiva.
Mediante escrito de 23 de marzo de 1999 (folios 553 al 647, de la segunda pieza), los abogados R.D., M.M.D.R. y M.S.S., en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron informes en cuatro (04) folios útiles y sus anexos en noventa y un (91) folios útiles, en los siguientes términos:
En el capítulo “PRIMERO”, intitulado “DE LA DEMANDA”, alegaron que en fecha 05 de junio de 1998, fue intentada demanda en contra de sus representados por el ciudadano V.M.N.R., por intermedio de sus apoderados judiciales, por concepto de daño moral, ocasionado por la perdida del joven A.M.N.M., hijo del aquí demandante, como consecuencia del accidente de transito, ocurrido en fecha 19 de abril de 1998, en la avenida A.B., Sector Alto Chama, frente al Conjunto Residencial Jardines Alto Chama de esta ciudad de Mérida, por ser el conductor del vehículo involucrado en el accidente, el entonces menor M.J.B.L., hijo de sus representados, siendo el monto de la temeraria demanda, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000,00), actualmente la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.F. 150.000,00).
En el capítulo “SEGUNDO” intitulado “FALTA DE CUALIDAD”, alegaron que atendiendo criterio Jurisprudencial del m.T., en el sentido de que la falta de cualidad o interés puede ser declarada a solicitud de parte o de oficio por el Tribunal, en cualquier estado del juicio, y que a continuación transcriben “…La caducidad de la acción, la cosa juzgada, la prohibición de admitir la causa propuesta y la falta de cualidad e interés, son todos conceptos ligados a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate. Las cuatro categorías extinguen la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo sin importar en que estadio (sic) procesal, en cual momento del juicio se extinguió la acción…cada vez que el Juez, constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia en una causa particular, se ha perdido al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda. “Cabrera J.E., XIV, Jornadas J. D.E.. Pg (sic) 52. Sala de Casación Civil, Sentencia de 07/04/94. Corte Suprema de Justicia. Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito. 16/09/96, Área (sic) Metropolitana, Caracas…” y de conformidad a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el contenido del parágrafo segundo del artículo 79 de la Ley de T.T. de 1996, vigente para la fecha de interposición de la demanda, solicitaron se “…DECLARE A PETICION DE PARTE, la falta de cualidad e interés, de la parte Demandante, por cuanto estamos en presencia de un Litis Consorcio Activo Necesario, ya que la cualidad activa se debe conformar en el presente caso, con las personas que integran la sociedad conyugal, es decir, con la de los ciudadanos V.M.N.R. y la de su cónyuge O.M.D.N.. Nos explicamos, así como la cualidad de la parte demandada se conformó con un Litis Consorcio Pasivo Obligatorio, al ser demandados M.B.V. y F.H.L.D.B., en la misma forma la cualidad para demandar se conformaba con las figuras del Doctor V.M.N.R. y su señora esposa. No aceptar este requisito, facultaría a la cónyuge y madre del menor fallecido A.M.N.M., para ejercer acción por el mismo hecho en forma aislada e individualizada, con las consiguientes consecuencias de inseguridad jurídica y violatoria de los principios básicos del derecho procesal como lo son el de la celeridad y economía procesal…” (sic).
Que los alegatos anteriormente expuestos, quedan absoluta y fehacientemente demostrados con los argumentos siguientes: “…A-) Así como se conformó la cualidad con la persona de los cónyuges demandados, por cuanto se esta en presencia de un Litis Consorcio Pasivo Obligatorio, así mismo por contrario, necesariamente la cualidad activa se configura con las personas de ambos cónyuges (Marido y Mujer). B-) El Código Civil en su artículo 261, primer aparte establece: “Durante el Matrimonio, la P.P. sobre los hijos comunes corresponde, de derecho, al padre y a la madre, quienes la ejercerán conjuntamente, en interés y beneficio de los menores y de la familia…” Es de doctrina, que la P.P., es el derecho y el deber que tienen los padres de cuidar las personas y bienes de sus hijos menores. Entonces, nos preguntamos ¿la cónyuge del demandante, la Señora MATHEUS DE NUÑEZ, madre del menor A.M.N.M., está facultada para ejercer en forma autónoma una acción por Daños y Perjuicios, así como lo hizo su cónyuge el ciudadano V.M.N.R., más aún, como quiera que en este lamentable accidente hubo tres menores fallecidos, si no se respeta el criterio de la existencia del Litis Consorcio Activo Obligatorio, pudieran surgir entonces seis (6) acciones civiles en contra de los cónyuges aquí demandados, es decir, dos (2) demandas por cada grupo familiar afectado (padre y madre individualmente). incluso los hermanos de la víctimas pudieran accionar individualmente en contra de los cónyuges BRICEÑO LEZAMA, dando origen a una multiplicidad de demandas, en el tiempo, lesionando los principios de seguridad jurídica…” (sic).
En el capítulo “TERCERO”, intitulado “DE LA CONTESTACIÓN”, manifestaron que en el lapso legal para dar contestación a la temeraria demanda, procedieron en nombre de sus representados a contestar la misma en los siguientes términos: “…Primero: rechazamos tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra de nuestros poderdantes, por los razonamientos que minuciosamente expusimos.- Segundo: que efectivamente los menores involucrados en el hecho se encontraban departiendo en una reunión social en la ciudad de Ejido. Tercero: que el menor M.J.B. en un acto de compañerismo, amistad y solidaridad accedió a altas horas de la noche a llevar a sus compañeros a sus domicilios por cuanto este había sido el acuerdo previo.- Cuarto: que es completamente falso que el menor M.J.B. estuviese conduciendo bajo los efectos de bebidas alcohólicas.- Quinto: así mismo alegamos, que el vehículo conducido por el joven M.J.B. fue impactado por la parte trasera izquierda por otro vehículo lo que produjo las consecuencias inevitables e imprevisibles para este conductor, en consecuencia significa que el accidente se originó por el hecho de un tercero, y tal es así, que en sentencia emanada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 14 de Enero de 1999, y declarada firme en fecha 26 de Enero de 1999, en el numeral QUINTO, que corre al folio quinientos tres (503), señala: De lo anteriormente analizado y probado, el Tribunal llega a la conclusión de que el hecho ocurrido donde accidentalmente perdieron la vida los menores F.J.R.N., R.B.E.L. y A.N.M. y resultaron lesionados los menores M.J.B.L. y A.J.L.P., se debió a que el vehículo conducido por el menor M.J.B.L., fue objeto de una colisión por parte de un vehículo de color amarillo, cuyo conductor se desconoce, pues se dio a la fuga… Por lo tanto en opinión de esta juzgadora el hecho se debió a un caso fortuito… Más adelante, al folio quinientos cuatro (504), se desprende de la DECISION: En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara al menor M.J.B. LEZAMA… NO INFRACTOR, y por lo tanto no tuvo culpa en las muertes y lesiones de los ocupantes del vehículo conducido por él…, ya que el hecho se debió a un accidente de tránsito producto de un caso fortuito…” Ciudadana Juez, acompañaos a los presentes informes, copia certificada de la decisión en referencia, y cuyo expediente instruido por el Tribunal de Menores esta signado con el Nº 10.410 y de la cual no hubo apelación alguna, quedando en consecuencia definitivamente firme en fecha 26 de Enero de 1999, lo cual significó estar conforme con el contenido de la sentencia, estar conformes con los hechos y el derecho aplicado, estar conforme con la participación de un tercero, hasta ahora desconocido, como responsable del accidente.- Sexto: Solicitamos igualmente en el escrito de contestación a la demanda, que de conformidad con lo establecido en los artículos 403 y 406 de (sic) Código de Procedimiento Civil vigente, que la parte demandante, ciudadano Dr. (sic) V.M.N.R., absolviera posiciones juradas, por cuanto nuestros representados estaban dispuestos a absolverlas.- Séptimo: En fecha 23 de Septiembre de 1998, tuvo lugar el inicio del Acto de Posiciones Juradas al posiciones absolventes V.M.N.R.. Observamos ciudadano Juez, que en todas las posiciones estampadas al referido ciudadano, este lamentablemente lo que hizo fue manifestar contradicciones a lo largo del interrogatorio, así como sentimientos de odio y de rencor hacia el joven M.J.B. y sus padres. A la tercera posición, contestó: “que fue su cónyuge quien le dio permiso a su menor hijo para ir a la fiesta”, a la pregunta décima séptima, admite que su hijo también, ingería licor, es decir, el menor A.M.N.M., asumía conductas propias de su edad…” (Omissis).
Alegaron los apoderados judiciales de la parte demandada, que consideran innecesario analizar las demás preguntas estampadas al absolvente, por cuanto el mismo centró todas sus respuestas en manifestaciones personales, arrebatos irracionales y sentimientos declarados de soberbia.
Que en cuanto a las posiciones estampadas a su representado, el ciudadano J.M.B., observaron que las doce (12) posiciones, rebasaron ampliamente el contenido de la pregunta formulada, por cuanto el mismo, fue claro, preciso y suficientemente explicativo, satisfaciendo ampliamente con un lenguaje sencillo y certero las interrogantes que le fueron formuladas por la contraparte.
Que consideran que las posiciones estampadas a su representada la ciudadana F.L.D.B., guardaron relación únicamente con hechos clínicos o médicos, ya que las preguntas que le fueron formuladas quisieron lesionar la conducta de su entonces menor hijo, ciudadano M.J.B.L., por ser preguntas ajenas a los lamentables hechos que se suscitaron el trágico día 19 de abril de 1998, por no guardar ninguna vinculación con el trágico suceso, en tal virtud, el Tribunal de la causa, debe desestimarla por impertinentes.
En el capítulo “CUARTO”, intitulado “DE LAS PRUEBAS” manifestaron que en el lapso de promoción de pruebas, promovieron a favor de sus representados, las siguientes testifícales “…El ciudadano G.R.P., a las preguntas tercera y cuarta, da fe que en fecha 18 de Abril de 1998 en horas de la noche se encontraba en la casa del ciudadano M.J.B., cuando oyó que el joven A.N., le exigía al joven M.B., que lo pasara buscando por su casa, para ir a la fiesta, como en efecto sucedió. El testigo I.Y.F., manifiesta que se encontraba en la cada de los Briceño Lezama en fecha 18 de Abril en horas de la noche, que atendió el teléfono cuando el joven A.N. llamaba al joven M.B. para que lo fuera a buscar. El testigo J.Y.N.P., declaró sobre la amistad que existió entre los jóvenes M.J.B. y A.N., y las diversas experiencias que esos muchachos compartieron en fiestas y actividades deportivas; El testigo J.G.S., declaró que se encontraba presente en la casa del Dr. (sic) M.B. en fecha 18 de Abril en horas de la noche, este testigo observó cuando el joven M.B. solicitaba de su padre el vehículo para buscar a sus amigos en sus casas para trasladarlos a la fiesta y su padre el Dr. (sic) M.B. le aconsejaba un máximo de cuidado; la testigo URIMARE B.R., declaró que estuvo presente en fecha 18 de Abril, en horas de la noche en casa de la familia SIVOLY BARRIOS, en la Avenida Principal F.P. de la ciudad de Ejido, lugar donde se celebraba la fiesta de los quince años, la noche del trágico accidente, esta testigo manifestó reiteradamente que durante el tiempo que permaneció el joven M.B., en la fiesta, no tuvo expresiones ni conductas impropias, tampoco hizo abuso del licor; Por su parte el Testigo P.J.A., Ingeniero especialista en vías, constituye su declaración una testifical calificada, a lo largo de su interrogatorio manifestó objetivamente los defectos e imperfecciones de la vía donde ocurrió el accidente, señalando que estas circunstancias contribuyeron a agravar los resultados de la tragedia; el Testigo G.A.G. (sic) CONTRERAS, tajantemente con conocimiento de causa, fijó posición como corredor de seguros de la Empresa Sofitasa C.A., específicamente en el sentido de que si el joven M.J.B., hubiese conducido vehículo bajo influencias alcohólicas, necesariamente, la Empresa de Seguros ya mencionada no hubiese cancelado el monto de la cobertura total como en efecto la canceló. Y por último, el testigo calificado K.R.H.D.L., profesional de la medicina que atendió a tres de los jóvenes siniestrados ARTURO, REBECA y M.J.B., en la última repregunta formulada manifestó que no percibió en los tres jóvenes que atendió estado de aliento etílico. Todos los testigos promovidos por la parte demandada, fueron contestes, precisos, concretos y ciertos en sus dichos, no fueron imprecisos y no estuvieron sujetos a ningún interés de beneficiar o perjudicar a parte alguna. Todos guardan relación con el conocimiento que tienen de las circunstancias que rodearon el accidente antes de que ocurriera…” (sic).
En el intitulado “TESTIGOS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE”, alegaron los apoderados judiciales de la parte demandada, que al analizar detenidamente la declaración de los testigos promovidos por la parte demandante, observan que los mismos habían declarado previamente por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y sus dichos no fueron valorados por el Juez de la causa, por cuanto los mismos eran testigos referenciales.
Manifestaron los apoderados judiciales de la parte demandada, que sin embargo, en la evacuación y ratificación de sus dichos por ante el Tribunal comisionado, la testigo “…A.S.P.P., manifestó con mucha vehemencia, un descarado interés en perjudicar a la familia BRICEÑO LEZAMA, en la primera repregunta que le fue formulada, este testigo se invalidó por cuanto manifestó: “que estaba de acuerdo con la demanda del Dr. (sic) Nuñez en contra del Dr. (sic) M.B., por falta de sensibilidad humana en el momento del accidente y por tantas mentiras que el ha dicho últimamente”; El testigo A.J.P., menor de edad y quien acompañaba a las víctimas del accidente, declaró por ante el Tribunal de Menores que el fallecido A.N., era el que estaba más tomado, que en el colegio donde estudiaban, M.J.B., era una persona “Chévere” (sic), con el, pero posteriormente cuando acude a ratificar sus declaraciones por ante el Tribunal de Parroquia Comisionado, mal aconsejado y orientado por sus allegados, traicionó la verdad y a su amigo M.J.B., que según él era “Chévere” (sic), esta declaración visto su contenido debe ser desechada por el Tribunal, por cuanto claramente se puede observar que este menor lamentablemente fue manipulado; el testigo J.G.S.G..- Técnico de Emergencias Medicas de FUNDEM (sic), el cual al momento de su declaración, en la pregunta cuarta expuso: haber estado en el accidente, cosa que es completamente falsa, por cuanto fue posteriormente que se presentó al lugar del accidente a prestar el auxilio, en la repregunta séptima el testigo se contradice en cuanto a la declaración rendida por ante el tribunal de menores y ratificada por ante este tribunal comisionado y en la repregunta novena, admite que como humano si se pudo haber equivocado en sus apreciaciones. Como podrá observar usted, ciudadana Juez, este testigo en toda su declaración fue expuesta en Pro de perjudicar al menor M.J.B. y por ende a la parte demandada, notándose el interés manifiesto en el caso; el testigo I.A.M.R., en su condición de Director de la Institución Educativa “Colegio La Salle”, ratificó la declaración que rindió por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En la primera pregunta formulada por la parte promovente demandante en cuanto a la ingesta alcohólica del joven M.J.B., en el mes de Diciembre de 1997, en la misa de aguinaldos que se celebró en el Colegio la Salle? (sic) este respondió: que no notó nada raro en el joven, como sería aliento etílico o bajo efectos Alcohólicos o como si estuviera tomado, sino que salió a conversar con el, para que o (sic) entrara con vehículo a las instalaciones del Colegio, por cuanto no está permitido lo cual no tuvo ninguna otra consecuencia. En la segunda repregunta manifestó el Director que el joven M.J.B.L., desarrolló una conducta propia de su edad y que sus problemas eran comunes de jóvenes adolescentes del Colegio, a otras preguntas respondió que los padres del menor mantuvieron una conducta responsable y colaboradora como representantes del menor, que siempre acudieron a los llamados que hacia el Colegio, que el joven nunca presento problemas que ameritaran un condicionamiento en su matrícula. Lo que se quiere ver ciudadano Juez, que este testigo fue objetivo y ecuánime en su declaración que a pesar de haber sido promovido por la parte demandante; I.D.P., Medico Patólogo, llegado el día y la hora de su citación para su respectiva declaración, fue declarado desierto; el testigo M.C.O.S., el Tribunal debe desestimar sus dichos, por cuanto este ciudadano se contradice con lo expuesto por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial de este Estado Mérida y cuya declaración ratifica por ante el Tribunal comisionado, en consecuencia no debe darle ningún valor probatorio por cuanto no ofrece certeza ni credibilidad por sus múltiples contradicciones. Pero lo más importante ciudadano Juez, es que este juicio no puede ser decidido tomando como premisa fundamental las declaraciones de los testigos de ambas partes, hay un hecho cierto como lo fue el accidente del 19 de Abril de 1998, hay un hecho cierto como lo fue la muerte del joven A.M.N.M., hay un hecho cierto como lo fue la responsabilidad de los padres del menor NUÑEZ MATHEUS, quienes no ejercieron su deber de protección y vigilancia sobre su menor hijo, al no acudir a buscarlo en la fiesta que se encontraba en altas horas de la madrugada y hay un hecho cierto que fue confirmado por el Tribunal de Menores de esta Circunscripción, de la existencia del hecho de un tercero en la configuración del accidente, al ser golpeado el vehículo en la parte trasera por otro vehículo hasta ahora no identificado, ahora bien, sí de responsabilidad se trata, es mayor la responsabilidad de los padres del menor fallecido, por no haber ejercido el deber de protección y vigilancia sobre su menor hijo, que la responsabilidad de la parte demandada, por cuanto ellos sí habían cumplido con los requisitos legales, al haber obtenido la perisología (sic) de transito para la conducción de vehículos de su menor hijo…” (sic).
Que por todo lo anteriormente expuesto, solicitaron que los presentes informes se admitieran y sustanciaran conforme a derecho y que la temeraria demanda se declarara sin lugar con la correspondiente condenatoria en costas.
Por auto de fecha 24 de marzo de 1999 (folio 648, segunda pieza), el entonces denominado Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, “vistos”, y entró en términos para dictar sentencia.
Por auto de fecha 22 de abril de 1999 (vuelto del folio 648, segunda pieza), el entonces denominado Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, difirió la publicación de la sentencia a dictarse en el presente juicio para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha del referido auto.
Por diligencia de fecha 11 de octubre de 1999 (folio 649, segunda pieza), la abogado I.L.C.S., en su condición de coapoderada judicial de la parte demandante, solicitó se dictará sentencia en el presente juicio.
Por diligencia de fecha 08 de noviembre de 1999 (folio 650, segunda pieza), la abogado I.L.C.S., en su condición de coapoderada judicial de la parte demandante, solicitó se dictará sentencia en el presente juicio.
Por auto de fecha 02 de mayo de 2000 (folio 651, segunda pieza), abogado G.N.M., asumió el conocimiento de la presente causa en su condición de Juez Accidental, en virtud de la falta temporal de la Jueza Provisorio E.M.C.D.Z., por motivo de reposo médico.
Por diligencia de fecha 09 de mayo de 2000 (folio 652, segunda pieza), la Alguacil Titular del Tribunal de la causa, devolvió boleta de notificación debidamente firmada por la abogada I.L.C., en su condición de coapoderada judicial de la parte demandante (folio 653, segunda pieza).
Por diligencia de fecha 12 de junio de 2000 (folio 654, segunda pieza), la Alguacil del Tribunal de la causa, devolvió boleta de notificación debidamente firmada por el abogado R.D., en su condición de coapoderado judicial de la parte demandada (folio 655, segunda pieza).
Por diligencia de fecha 16 de junio de 2000 (folio 656, segunda pieza), las abogadas M.M.D.R. y M.S.S., en su condición de coapoderadas judiciales de la parte demandada, recusaron al Juez Accidental del Tribunal de la causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 15, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Por escrito de fecha 20 de junio de 2000 (folio 657, segunda pieza), el ciudadano V.M.N.R., en su condición de parte demandante y debidamente asistido por los abogados L.H.A.S. y R.V.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 72.274 y 80.277 respectivamente, expuso que la recusación formulada en fecha 16 de junio de 2000 (folio 656, segunda pieza), por las abogadas M.M.D.R. y M.S.S., en su condición de coapoderadas judiciales de la parte demandada es extemporánea, en virtud, de no haber sido ejercida dentro de los tres días siguientes a la aceptación del cargo del Juez Accidental, tal y como lo establece el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia solicitó que la misma se declara sin lugar.
Por auto de fecha 20 de junio de 2000 (folios 658 al 660, segunda pieza), el entonces denominado Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró sin lugar la solicitud de extemporaneidad por caducidad interpuesta mediante escrito de fecha 20 de junio de 2000, por el ciudadano V.M.N.R., en su condición de parte actora, debidamente asistido por los abogados L.H.A.S. y R.V.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 72.274 y 80.277, respectivamente, por cuanto la parte demandada interpuso formal recusación en tiempo hábil, es decir, en fecha 16 de junio de 2000, y sólo había transcurrido en ese Juzgado tres días de despacho, según se desprende del cómputo efectuado con vista al Calendario Judicial,
Por acta de fecha 20 de junio de 2000 (folio 661, segunda pieza), el Juez Accidental del entonces denominado Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, no admitió la recusación formulada en fecha 16 de junio de 2000, por las abogadas M.M.D.R. y M.S.S., en su condición de coapoderadas judiciales de la parte demandada, por considerar que no encontraba incurso en ninguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 22 de junio de 2000 (folio 662, segunda pieza),el entonces denominado Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, vista la recusación formulada en fecha 16 de junio de 2000, por las abogadas M.M.D.R. y M.S.S., en su condición de coapoderadas judiciales de la parte demandada, de conformidad con el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, ordenó remitir las copias de las actas conducentes al Juzgado Superior Distribuidor.
Por escrito de fecha 28 de junio de 2000 (folio 663, segunda pieza), el ciudadano V.M.N.R., en su condición de parte demandante, debidamente asistido por la abogada R.V.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 80.277, expuso que “A los fines de no retardar el presente proceso, y en virtud de la no cancelación de los emolumentos a quien compete; en forma voluntaria hemos decidido cancelar el costo de los mismos, señalándose, los folios: (1,2,3,4,5,6,42,43,431,432,433,434,435,651,652,653,654,655,656,657), que representan los fotostáticas (sic) que van a ser remitidas al Juez Superior, que corresponda por distribución…” (Omissis).
Por auto de fecha 29 de junio de 2000 (folio 664, segunda pieza), el entonces denominado Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, certificó las copias indicadas en diligencia de fecha 28 de junio de 2000 (folio 663, segunda pieza), de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia remitió según oficio signado con el número 0830-869, las mismas al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Se evidencia a los folios 665 al 687 de la segunda pieza, copias certificadas de las actas procesales correspondiente a la recusación formulada por la parte demandada, al Juez Accidental del entonces denominado Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Por auto de fecha 06 de julio de 2000 (folio 689, segunda pieza), el entonces denominado Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Menores y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dio por recibida las copias certificadas, le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, acordó admitir las pruebas que el recusante, el recusado o la parte contraria quieran presentar, dentro de los ocho días siguientes a partir del referido auto y dictaría sentencia al noveno día.
Por auto de fecha 19 de julio de 2000 (folios 690 y 691, segunda pieza), el entonces denominado Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró sin lugar la recusación formulada por las abogadas M.M.D.R. y M.S.S., en su condición de coapoderadas judiciales de la parte demandada, contra el Juez Accidental del entonces denominado Juzgado de Primera Instancia de Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y de conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, impuso a las recusantes una multa de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo), actualmente la cantidad de DOS BOLÍVARES (Bs.F. 2,00), la cual tendrían que hacerla efectiva dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones en el Tribunal de la causa, quien actuaría como agente del Fisco Nacional.
Por auto de fecha 25 de julio de 2000 (folio 692, segunda pieza), el entonces denominado Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, declaró firme la decisión dictada en fecha 19 de julio de 2000, y en consecuencia ordenó remitir el expediente al entonces denominado Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con oficio número 0480-238, constante de veintiséis (26) folios útiles.
Por auto de fecha 26 de julio de 2000 (folio 693, segunda pieza), el entonces denominado Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dio por recibida las actuaciones y ordenó agregarlas al expediente a los fines legales consiguientes.
Por auto de fecha 08 de agosto de 2000 (folios 694 y 695, segunda pieza), el entonces denominado Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acordó oficiar al Director Sectorial de Servicios del Ministerio de Hacienda, a los fines de que remitiera la correspondiente planilla de liquidación, para ser pagada en una oficina receptora de Fondos Nacionales dependiente del Ministerio de Hacienda, en cumplimiento a la decisión dictada en fecha 19 de julio de 2000, por el entonces denominado Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Por diligencia de fecha 10 de octubre de 2000 (folio 697, segunda pieza), la abogada M.M.D.R. y M.S.S., en su condición de coapoderadas judiciales de la parte demandada, solicitaron copia certificada del expediente.
Por auto de fecha 11 de octubre de 2000 (folio 698, segunda pieza), el Tribunal de la causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, expidió las copias certificadas solicitadas por las abogadas M.M.D.R. y M.S.S., en su condición de coapoderadas judiciales de la parte demandada,.
Corre agregado al folio 699 de la segunda pieza, oficio signado con el número HSF-310-003488, de fecha 25 de septiembre de 2000, emanado del Ministerio de Finanzas, mediante el cual remitió Planilla de Liquidación No. 3059 de fecha 25 de agosto de 2000, a nombre de la ciudadana M.D.R. y M.S., por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo), actualmente la cantidad de DOS BOLÍVARES (Bs.F. 2,00).
Por auto de fecha 17 de octubre de 2000 (folio 700, segunda pieza), el entonces denominado Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dio por recibido el oficio proveniente del Ministerio de Finanzas, constante de un (01) folio útil.
Por auto de fecha 22 de enero de 2001 (folio 701, segunda pieza), la Juez Provisorio del entonces denominado Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, asumió el conocimiento de la causa, en virtud de haber cesado su periodo vacacional, en consecuencia ordenó la notificación de las partes haciéndoles saber que una vez que constará en autos la última notificación cumplida y vencido que sean diez (10) días hábiles de despacho, comenzaría a transcurrir el lapso de tres (03) días hábiles de despacho siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 15 de febrero de 2001 (folio 702, segunda pieza), el Alguacil Accidental del Tribunal de la causa, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado A.V.V., en su condición de coapoderado judicial de la parte demandante (folios 703 y 704, segunda pieza).
Por diligencia de fecha 15 de febrero de 2001 (folio 705, segunda pieza), el Alguacil Accidental del Tribunal de la causa, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la abogada M.M.D.R., en su condición de coapoderada judicial de la parte demandada (folios 706 y 707, segunda pieza).
Por diligencia de fecha 25 de abril de 2001 (folio 708, segunda pieza), la abogada M.S.S., en su condición de coapoderada judicial de la parte demandada, consignó en cuatro (04) folios útiles, planilla de liquidación debidamente cancelada (folios 709 al 711, segunda pieza).
Por escrito de fecha 05 de junio de 2001 (folio 712, segunda pieza), el abogado G.A.V.V., en su condición de coapoderado judicial de la parte demandante, solicitó se dictará sentencia en el presente juicio.
Por escrito de fecha 25 de junio de 2001 (folio 714, segunda pieza), el abogado G.A.V.V., en su condición de coapoderado judicial de la parte demandante, solicitó nuevamente se dictará sentencia en el presente juicio.
Por diligencia de fecha 21 de febrero de 2002 (folio 715, segunda pieza), las abogadas M.M.D.R. y M.S.S., en su condición de coapoderadas judiciales de la parte demandada, solicitaron al Tribunal de la causa “…Se sirva acordarnos la reproducción de las fotografías contenidas en los negativos que fueron consignados por ante este Tribunal, en fecha 14 de octubre del año 1998, por el ciudadano fotógrafo M.C.P. (sic) Gutiérrez (sic), en acto celebrado en la referida fecha y que consta al folio 436, contenido en la segunda pieza del expediente Nº 23.933, y por auto de fecha 15 de octubre el Tribunal acuerda mantenerlos bajo la guarda y custodia de los archivos del Tribunal (ver folio 437) (sic), así mismo manifestamos al Tribunal, que consignamos en este acto los emolumentos necesarios, juramos la urgencia del caso y solicitamos se habilite el Tribunal por el tiempo necesario…” (Omissis).
Por auto de fecha 21 de febrero de 2002 (folio 716, segunda pieza), el entonces denominado Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acordó lo solicitado en diligencia de fecha 21 de febrero de 2001, por las coapoderadas judiciales de la parte demandada, en consecuencia autorizó amplia y suficientemente al Alguacil de ese Tribunal a los fines de que procediera a reproducir fotográficamente los catorces (14) facsímiles de los negativos, consignados por el ciudadano fotógrafo M.C.P.D.G., en fecha 14 de octubre de 1998.
Por diligencia de fecha 22 de febrero de 2002 (folio 717, segunda pieza), el Alguacil Titular del entonces denominado Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, consignó los catorce negativos que le fueron entregados por el Secretario Temporal de ese Juzgado, y la reproducción fotográfica de los mismos.
Por diligencia de fecha 22 de febrero de 2002 (folio 718, segunda pieza), la abogada M.M.D.R., en su condición de coapoderada judicial de la parte demandada, requirió al Tribunal de la causa, la entrega de la reproducciones fotográficas solicitadas.
Por auto de fecha 22 de febrero de 2002 (folio 719, segunda pieza), el entonces denominado Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acordó lo solicitado en diligencia de fecha 22 de febrero de 2002, en consecuencia entregó a la abogada M.M.D.R., en su condición de coapoderada judicial de la parte demandada, la reproducción fotográfica solicitada, quien estando presente manifestó recibir conforme.
Por auto de fecha 05 de marzo de 2003 (folio 720, segunda pieza), la Juez Temporal del entonces denominado Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, asumió el conocimiento de la presente causa, en consecuencia acordó notificar a las partes haciéndoles saber que una vez que constará en autos la última notificación y pasados que sean diez días hábiles de despacho, comenzaría a transcurrir el lapso de tres días hábiles de despacho a los fines de que las partes hicieran uso de la facultad establecida en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y vencido el lapso, la sentencia se publicaría en el trigésimo día siguiente.
Por diligencia de fecha 25 de marzo de 2003 (folio 721, segunda pieza), el abogado G.A.V., en su condición de coapoderado judicial de la parte demandante, se dio por notificado y solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Por diligencia de fecha 26 de junio de 2003 (folio 722, segunda pieza), el Alguacil del Tribunal de la causa, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la abogada M.M.D.R., en su condición de coapoderada judicial de la parte demandada (folio 723, segunda pieza).
Por escrito de fecha 29 de septiembre de 2003 (folio 724, segunda pieza), el abogado G.A.V., en su condición de coapoderado judicial de la parte demandante, solicitó se dictara sentencia definitiva en la presente causa.
Por escrito de fecha 13 de mayo de 2004 (folio 725, segunda pieza), el abogado G.A.V., en su condición de coapoderado judicial de la parte demandante, solicito se dictara sentencia definitiva en la presente causa.
Por auto de fecha 08 de agosto de 2005 (folio 727, segunda pieza), la Juez Temporal del entonces Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogada Y.F.M., asumió el conocimiento de la presente causa, en consecuencia ordenó notificar a las partes haciéndoles saber que el presente proceso se reanudaría en el estado en que se encontraba, en el primer día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos la última notificación, y pasado que sea diez días de despacho, comenzaría a discurrir el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 23 de enero de 2006 (folio 728, segunda pieza), la Alguacil del Tribunal de la causa, dejó constancia que fijó en cartelera de ese Tribunal boleta de notificación librada a los abogados R.D., M.M.D.R. y M.S.S., en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil (folio 729, segunda pieza).
Por diligencia de fecha 15 de febrero de 2006 (folio 730, segunda pieza), el abogado G.A.V.V., en su condición de coapoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito en un (01) folio útil, mediante el cual solicitó se dictara sentencia definitiva en el presente juicio (folio 731, segunda pieza).
Por diligencia de fecha 17 de febrero de 2006 (folio 732, segunda pieza), la Alguacil del Tribunal de la causa, devolvió boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano V.M.N.R., en su condición de parte actora (folio 733, segunda pieza).
Por auto de fecha 15 de marzo de 2006 (folio 734, segunda pieza), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, reanudó la presente causa en el estado en que se encontraba, y por cuanto ya fueron notificadas las partes, fijó un lapso de sesenta (60) días de despacho siguientes al referido auto para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA DECISIÓN APELADA
Por decisión de fecha 06 de julio de 2006 (folios 735 al 833, segunda pieza), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró con lugar la demanda, en los términos que, por razones de método se transcriben in verbis:
”(Omissis):…
III
PRIMER PUNTO PREVIO
En virtud de que los Abogados R.D., M.S.S. y M.M.d.R., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada J.M.B.V. y F.H.L.d.B., en escrito de informes presentado en fecha 22 de marzo de 1999, a los folios 548 al 551 y sus vueltos de la segunda pieza de este expediente, alegaron la falta de cualidad e interés del actor para proponer la demanda la cual, según afirman, fundamentan en doctrina de nuestro M.T. (Sala de Casación Civil, sentencia del 07/04/94) y en criterio del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C. de fecha 16/09/96 (citadas en: Cabrera J.E.X. Jornadas J. D.E., pag. (sic) 52), en el sentido de que la falta de cualidad o interés puede ser declarada, a solicitud de parte o de oficio por el tribunal, en cualquier estado del juicio debido a que, a su juicio:
...La caducidad de la acción, la cosa juzgada, la prohibición de admitir la acción propuesta y la falta de cualidad e interés, son todos conceptos ligados a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate. Las cuatro categorías extinguen la acción y si ésta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo sin importar en que estado procesal, en cual momento del juicio se extinguió la acción... cada vez que el juez constata que la acción se extinguió debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar la administración de justicia en una causa particular se ha perdido al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación al fondo de la demanda...
.
Para exponer sus alegatos sobre la falta de cualidad del demandante por no haberse integrado debidamente, a su juicio, el litis consorcio activo, los apoderados de la parte demandada argumentan lo siguiente:
...estamos en presencia de un Litis Consorcio Activo Necesario (sic), ya que la cualidad activa se debe conformar en este caso, con las personas que integran la sociedad conyugal, es decir con la de los ciudadanos V.M.N.R. y la de su cónyuge O.M.D.N.. ... así como la cualidad de la parte demandada se conformó con un Litis Consorcio Pasivo Obligatorio (sic), al ser demandados M.B.V. Y F.H.L.D.B., en la misma forma la cualidad para demandar se conformaba con la figuras del Doctor V.M.N.R. y su señora esposa. No aceptar este requisito facultaría a la cónyuge y madre del menor fallecido A.M.N.M., para ejercer la acción por el mismo hecho en forma aislada e individualizada, con las consiguientes consecuencias de inseguridad jurídica y violatoria de los principios básicos del derecho procesal como lo son el de la celeridad y economía procesal. ... A-) Así como se formó la cualidad con las personas de los cónyuges demandados, así mismo la cualidad activa se configura con las personas de ambos cónyuges (Marido y Mujer-sic). B-) El Código Civil, en su artículo 261 establece: “Durante el matrimonio la p.p. sobre los hijos comunes corresponde, de derecho al padre y a al (sic) madre, quienes la ejercerán conjuntamente, en interés y beneficio de lo menores y de la familia...” Entonces nos preguntamos...¿la cónyuge del demandante, la señora MATHEUS DE NÚÑEZ, madre del menor A.M.N.M., está facultada para ejercer en forma autónoma una acción por daños y perjuicios así como lo hizo su cónyuge V.M.N.R.,
mas aún, como quiera que en este lamentable accidente hubo tres
menores fallecidos, si no se respecta el criterio de la existencia de un Litis Consorcio Activo Obligatorio (sic), pudieran surgir entonces seis (6) acciones civiles en contra de los cónyuges aquí demandados, es decir, dos demandas por cada grupo familiar afectado...
.
De los términos en que fue planteada la controversia, observa este Tribunal que la demanda por indemnización de daños morales, fundada en los artículos 1190, 1196 del Código Civil, 54 y 55 de la Ley de T.T. de 1996, fue propuesta solamente por el ciudadano V.M.N.R., padre del menor fallecido, contra los padres del menor M.J.B.L., ciudadanos M.B.V. y F.H.L.d.B..
Las normas invocadas por el actor para sustentar en derecho su demanda, son del tenor siguiente:
Artículo 1190:
El padre, la madre, y a falta de éstos, el tutor, son responsables del daño ocasionado por el hecho ilícito de los menores que habiten con ellos. Los preceptores y artesanos son responsables del daño ocasionado por los hechos ilícitos de sus alumnos y aprendices, mientras permanezcan bajo su vigilancia.
La responsabilidad de estas personas no tiene efecto cuando ellas prueban que no han podido impedir el hecho que ha dado origen a esa responsabilidad; pero ella subsiste aun cuando el autor del acto sea irresponsable por falta de discernimiento.
Artículo 1196:
La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertado personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.
Artículo 54:
“El conductor, el propietario de un vehículo y su empresa aseguradora están solidariamente obligados a reparar todo daño material que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima o de un tercero que haga inevitable el daño o el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño se aplicará el artículo 1189 del Código Civil. Para apreciar la extensión y reparación del daño moral, el Juez se regirá por las disposiciones del Derecho Común. En caso de colisión entre vehículos se presumen, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados.
Parágrafo Único: El propietario no será responsable de los daños causados por su vehículo cuando haya sido privado de su posesión como consecuencia de hurto, robo, apropiación indebida o requisición forzosa una vez demostrado suficientemente el hecho.
Artículo 55:
Se presume, salvo prueba en contrario, que es culpable de un accidente de tránsito, el conductor que en el momento del accidente se encontrase bajo los efectos de bebidas alcohólicas, de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, o que condujese a exceso de velocidad. A dicho conductor se le practicará el examen toxicológico correspondiente, el cual será omitido en caso de utilización de pruebas e instrumentos científicos por parte de la autoridad competente, al momento de levantar el accidente. Dichas pruebas e instrumentos serán determinados en el Reglamento de esta Ley.
Por otra parte, como puede verse del escrito en virtud del cual los apoderados judiciales de la parte demandada alegan la falta de la cualidad del actor por no haber demandado conjuntamente con su cónyuge, no se invoca ninguna norma jurídica que le permite sustentar en derecho tal defensa perentoria.
En consecuencia, la cuestión a dilucidar consiste en determinar, si resulta o no procedente la falta de cualidad e interés opuesta por la parte demandada en la oportunidad de presentar informes en esta instancia, pretendiendo con ello sostener que, por no haberse integrado debidamente el litisconsorcio activo que, en su concepto es necesario, no puede prosperar la demanda mediante la cual el ciudadano V.M.N.R., alegando haber sufrido un daño en su patrimonio moral por la muerte de su menor hijo A.M.N.M., ocurrida en accidente de tránsito con motivo de la circulación de un vehículo conducido por M.J.B.L., menor hijo de los codemandados, y pretende le sean resarcidos los daños morales sufridos como consecuencia de dicho fallecimiento.
A tal efecto el Tribunal y sin que ello presuponga, por el momento, algún juicio sobre la procedencia de la acción intentada, hace previamente las consideraciones doctrínales y jurisprudenciales siguientes:
En sentencia de la Sala de Casación Civil N° 0090 de fecha 13 de marzo de 2003, (caso E.A. López contra Barreto, Arias y Asociados S.A. (Barsa) y otros) la Sala estableció el siguiente criterio, que este Tribunal comparte, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil:
...El daño moral es el daño no patrimonial, es aquél que no recae directamente sobre el patrimonio de una persona, o que cayendo sobre bienes objetivos, ocasione o no una lesión material en los mismos, causando una perturbación anímica en su titular, cualquiera que sea el derecho que sobre ellos se obtente. El daño moral es, pues, daño espiritual; daño inferido en derecho de estricta personalidad, o valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material o económica. Es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona, o la repercusión afectiva desfavorable producida por daños materiales. Es decir, no se incluye la circunstancia de que el daño moral pueda originarse y de derecho se origine en multitud de ocasiones, unido como consecuencia de ofensas o daños causados en los bienes económicos del ofendido, pero cuidando de distinguir en todo caso los unos de los otros...
Diversos autores se han ocupado del tema y que sirven para caracterizar el concepto de daño moral de su aspecto de su no patrimonialidad. Así lo hacen los hermanos Mazeaud, para quienes los daños morales son todos aquellos que no pueden ser considerados como patrimoniales. En resumen el daño moral, es la lesión producida en los sentimientos del hombre que, por su espiritualidad no son susceptibles de valoración económica.
En conclusión, aceptando como concepto el daño moral el que recae en el campo de la espiritualidad o de la afección, es evidente que caben en él todos los que pertenecen a esferas tan distantes como la vida, el honor, la libertad, el crédito, la capacidad o aptitud profesional, el afecto que una persona pueda sentir por otras vivas o muertas o por las cosas etc...
(Ramírez & Garay, Tomo 197, pág. 546 y 547).
Hechas las anteriores premisas, el tribunal estima necesario precisar en primer término que la muerte de un familiar puede generar, ciertamente daños materiales y, por supuesto en mayor o menor grado dependiendo de las circunstancias propias de cada caso, daños morales; y el sólo hecho de que una persona se considere afectada en tal sentido y pretenda por ello una indemnización resulta, en principio, suficiente, para provocar el ejercicio de la función judicial y procurarse el aludido resarcimiento. Dicha posibilidad no debe por tanto, verse afectada por la circunstancia de que demande uno solo de los parientes, siempre que, claro está, actúe en nombre propio o que, procediendo en nombre de otro, acompañe los instrumentos de donde se colija tal representación.
Lo anterior adquiere especial relevancia en los casos de demandas por daños morales, como la de autos, dado que en ellas resulta aún más evidente el carácter personalísimo del agravio, pues tales daños inciden sobre el ánimo interno de la persona y nadie puede, en sana lógica, demandar un resarcimiento por “el dolor de otro” cuando éste es capaz de demandarlo por sí mismo. Pero lo cierto es que en los casos de daños sufridos por la muerte de un familiar, bien puede, uno solo de ellos, si así ocurriese, acudir a los órganos judiciales a demandar la responsabilidad del causante de tales daños y el pago de la indemnización que corresponda.
En este sentido, la otrora Corte Suprema de Justicia expuso en reiteradas oportunidades que una persona no puede intentar demanda de daños morales por la ofensa o perjuicio sufrido por toda o parte de su familia, si no se verifica el supuesto legal de representación, pero que, sin embargo, sí puede un integrante de la misma, individualmente considerado, solicitar el resarcimiento sólo en su propio nombre (sentencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 13 de diciembre de 1989. Caso W.M.F. de la Cruz y otros vs. Instituto Autónomo Ferrocarriles del Estado, citada en Ramírez & Garay, tomo 200, pags. (sic) 492 y 493).
Establecido lo anterior, como punto previo, el tribunal procede a emitir pronunciamiento sobre la excepción de falta de cualidad del actor, opuesta por la parte demandada en su escrito de informes bajo el argumento de la indebida integración del litis consorcio activo necesario y, a tal efecto, hace previamente las consideraciones legales, doctrinales y jurisprudenciales siguientes:
En sentencia de la Sala de Casación Civil N° 00538 del 02 de agosto de 2005 (citada en Ramírez & Garay Tomo 225, Págs. 589 y 590), dicha Sala estableció lo siguiente:
“...señala el sentenciador de alzada una vieja doctrina de esta Sala- abandonada ya casi una década- que facultaba al Juez “... para dictar “de oficio” la prohibición de la ley de admitir la acción, la caducidad legal, la cosa juzgada y la falta de cualidad e interés ...” motivo por el cual llama la atención de esta Suprema Jurisdicción el yerro cometido por el Juez Superior al establecer, “... la existencia de una falta de cualidad del demandado para sostener el juicio que le ha sido incoado en su contra y que en opinión de quien aquí decide conduce a una declaratoria de improcedencia de la demanda intentada...”; ... El criterio vigente respecto a las defensas oponibles en la oportunidad de contestar la demanda, como la de autos, referida a la cualidad del demandado para sostener el juicio, lo encontramos, entre otros, en sentencia N° 283 del 10 de agosto de 2001, caso M.E.S. de Pérez contra L.E.P.M.; ...en la cual la Sala expresó:
“...esta Sala en sentencia de fecha 30 de septiembre de 1992, caso A.d.J.O. contra J.P.K., señaló lo siguiente: “... La falta de cualidad o interés del actor o del demandado constituye una defensa perentoria que tiene que ser opuesta por el demandado en el acto de contestación a la demanda...”. Por lo antes expuesto concluye la Sala, que el Juez Superior violó el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al no decidir de forma expresa, positiva y precisa la controversia planteada, infringiendo igualmente los artículos 12 y 244 eiusdem, al decidir en base a una excepción o defensas no opuesta por el demandado....”. (El subrayado es del Tribunal).
En ese mismo sentido, La Sala de Casación Civil de nuestro M.T., en sentencia N° 00207 del 16 de mayo de 2003, sostuvo lo siguiente:
En nuestro sistema no existe ese llamamiento a la integración del contradictorio, y si una persona no demanda o no es demandada, incurre el Juez en incongruencia, si otorga algo en su favor o en su contra.
(Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 21 de junio de 1995, en el juicio seguido por la ciudadana H.M. y otros contra M.O.M., expediente N° 230).
En igual sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre la necesaria alegación de la falta de cualidad en la contestación de la demanda, para que el Juez pueda pronunciarse sobre ella. En efecto, ha señalado lo siguiente:
...No consta en autos alegato alguno formulado por las partes en el acto de contestación a la demanda, ni en la oportunidad de oponer cuestiones previas o alguna otra etapa del juicio principal, respecto a la falta de cualidad de los demandados...
(Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de noviembre de 2000, en amparo constitucional...).
De acuerdo a los criterios doctrinarios expuestos, no puede imputarse indefensión al juez de alzada por no haberse pronunciado sobre el afirmado litis consorcio necesario o la falta de cualidad activa de la actora para sostener el juicio, cuando la parte demandada guardó silencio sobre el punto en su escrito de contestación al fondo de la demanda, que era el momento idóneo para hacerlo. La indefensión, para que pueda calificarse como tal, debe ser imputable al juez y no a una omisión alegatoria de las partes...” (Ramírez & Garay, Tomo 199, pág. 492 y 293).
Conforme a la doctrina de casación vertida en los fallos precedentemente transcritos, que este Tribunal acoge con fundamento en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, resulta evidente que la emisión de pronunciamiento sobre un alegato no formulado por la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad legal de la contestación a la demanda, haría incurrir a este Tribunal en infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 12 ejusdem.
En conclusión: Debido a su evidente extemporaneidad, este tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse respecto a la excepción de falta de cualidad e interés en el actor para proponer la demanda, opuesta por la representación judicial de la parte demandada. Y así se decide.
Adicionalmente a lo decidido y conforme a los precedentes doctrinales y jurisprudenciales expuestos, estima este tribunal que, por ser la acción de indemnización de daños morales de carácter personalísimo y no patrimonial, bien puede la persona que ve afectado su patrimonio moral por la muerte de un hijo, acudir por sí sólo a la jurisdicción para solicitar la reparación correspondiente, entendida no como medio de hacer desaparecer el daño sufrido por la víctima, ni de reponer a la víctima en la misma situación en que se encontraba antes de sufrir el daño, sino como medio para procurarle una satisfacción equivalente. Y Así se decide.
SEGUNDO PUNTO PREVIO
En su escrito de informes presentado ante esta instancia, los apoderados judiciales de la parte demandada, abogados R.D., M.S.S. y M.M.d.R., al folio 549 de la segunda pieza de este expediente, argumentan que:
...en sentencia emanada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 14 de enero de 1999, y declarada firme en fecha 26 de enero de 1999, en el numeral QUINTO que corre al folio quinientos tres (503), señala: De lo anteriormente analizado y probado, el Tribunal llega a la conclusión de que el hecho ocurrido donde accidentalmente perdieron la vida los menores F.J.R.N., R.B.E.L. Y A.N.M. y resultaron lesionados los menores M.J.B.L. Y A.J.L.P., se debió a que el vehículo conducido por el menor M.J.B.L., fue objeto de una colisión por arte (sic) de un vehículo de color amarillo, cuyo conductor se desconoce, pues se dio a la fuga... Por lo tanto, en opinión de esta juzgadora el hecho se debió a un caso fortuito...
En consecuencia, este Juzgado Primero de primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida... declara al menor M.J.B.L....NO INFRACTOR, y por lo tanto no tuvo culpa en las muertes y lesiones de los ocupantes del vehículo conducido por él.... ya que el hecho se debió a un accidente de tránsito producto de un caso fortuito...
.
Como puede verse de la argumentación expuesta por la representación judicial de la parte demandada, se pretende sostener el supuesto carácter vinculante de la decisión dictada en materia penal respecto a la decisión que ha de dictarse respecto de la responsabilidad civil.
A tal efecto, estima este Tribunal que no existe tal carácter vinculante o dependencia de la materia civil respecto de la materia penal, por cuanto en el caso de autos, los elementos y criterios que el juez civil debe valorar para determinar si existe o no la responsabilidad civil extra contractual por hecho ajeno, prevista en el artículo 1.190 del Código Civil --determinación de las personas responsables por ser madre o padre del menor en ejercicio de la guarda, condición de minoridad del agente causante del daño, condición de cohabitación del menor con el responsable civil, relación de causalidad etc.-- no tienen ninguna relación con los elementos y criterios que el juez penal debió apreciar para determinar la responsabilidad penal por los hechos que se investigaban en la jurisdicción penal.
Lo anterior permite concluir, que existe independencia entre el juzgamiento que debe efectuar el juez civil respecto del que debe efectuar el juez penal, ya que en el primer caso lo que debe apreciarse es si existe o no responsabilidad (culpa in vigilando) del padre o de la madre en ejercicio de la p.p. que tengan bajo su guarda al menor por los daños causados por éste, mientras que en el segundo caso lo que debe examinarse es si existe o no culpabilidad (dolo o culpa) y responsabilidad en quien es señalado como autor de la trasgresión del bien jurídico tutelado (vida, integridad física o moral, propiedad, etc.).
Para reforzar las anteriores premisas, el tribunal considera pertinente citar sentencia de la Sala de Casación Civil N° 00471 del 19 de julio de 2005, caso H:R: Delacierte y otro contra Hermanos Médicos C.A. (citada en Ramírez & Garay, Tomo 224, Págs. 608 y 609), aplicable al asunto controvertido en esta causa por tratarse de un caso análogo, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil:
... este alto Tribunal ha dejado sentado que el fallo que dicte la jurisdicción penal en materia de tránsito, no tiene los efectos de cosa juzgada en materia de responsabilidad civil, pues ésta última, como asentó este Tribunal en las sentencias del 30 de mayo de 1974 y 19 de febrero de 1981, aparece fundada en el principio objetivo de la causalidad, es decir que el conductor está obligado a la reparación del daño material si entre el daño y la actividad del vehículo que conduce al accidente, existe un nexo o relación causal (Sent. Del 26 de octubre de 1989, en el juicio de C.A.B.N. c/Transporte Delbuc C.A.). En otra decisión de fecha 15 de diciembre de 1988 (Caso: A.K.H. c/ C.A. Administración de Fomento Eléctrico) la Sala llegó a la conclusión de que aun cuando los hechos imputados no fueran suficientes para constituir un delito en materia penal, podrían originar un hecho ilícito sobre el cual conocerían los tribunales civiles, por cuanto el juez penal absolvió o sobreseyó al encausado únicamente tomando en cuenta el hecho delictual, lo que no obsta para resultar condenado en la jurisdicción civil.
En virtud de las anteriores consideraciones, y debido a la independencia entre el juzgamiento del juez civil respecto al juzgamiento del juez penal; debido a que en el proceso penal no se juzgó la conducta de los padres del menor, sino el carácter antijurídico o no de los hechos que se le imputaban al menor desde el punto de vista de la legislación penal y de la legislación protectora de los menores, corresponde a este Tribunal determinar el thema decidendum de la presente sentencia, a cuyo efecto observa:
De la revisión del libelo de demanda se desprende que la parte actora V.M.N.R., en su carácter de padre del menor A.M.N.M. y quien, según narra el actor, falleció en accidente de tránsito con motivo de la circulación de un vehículo marca Ford, Modelo Exploret 7A7, Placa LAE 18 A, conducido por M.J.B.L., demandó a los ciudadanos M.B.V. Y F.H.L.D.B., en su carácter de padres del menor M.J.B.L., conductor del vehículo involucrado en dicho accidente, y pretende le sean resarcidos los daños morales sufridos como consecuencia de dicho fallecimiento, los cuales estima en la suma de ciento cincuenta millones de bolívares (Bs. 150.000.000,00). Así mismo el demandante sostiene en su demanda que el menor hijo de los codemandados conducía bajo los efectos de bebidas alcohólicas y a exceso de velocidad en horas de la madrugada del día 19 de abril de 1998 y que, al colisionar dicho vehículo con la defensa de la avenida A.B. de la Ciudad de Mérida, a altura de Jardines de Alto Chama, produjo la muerte de su menor hijo y de otro menor que también iba en el vehículo.
Por su parte, consta en el escrito de contestación a la demanda que los codemandados, por intermedio de sus apoderados judiciales, admitieron que el 19 de abril de 1998 el menor M.J.B.L. y el menor A.M.N.M., y los otros menores involucrados en el “triste y lamentable accidente”, se encontraban reunidos en la ciudad de Ejido (vuelto folio 44) y que el menor M.J.B.L. accedió a altas horas de la madrugada a repartir (sic) a cada uno de sus acompañantes (vuelto folio 44); que el fallecimiento del menor hijo del demandante ocurrió con motivo de la circulación del vehículo conducido por M.J.B.L.; que dicho menor estaba facultado mediante licencia especial para conducir vehículos a motor (vuelto folio 44) y aceptó conducir a sus casas a un grupo de amigos a altas horas de la madrugada, a pesar de los riesgos que ello implica para el conductor del vehículo (vuelto folio 46); que los padres les permitieron al joven M.B.L. conducir el vehículo de su propiedad (vuelto folio 47), y que el profesor M.B. y su cónyuge ejercían la guarda de su menor hijo (folio 48).
De los términos en que quedó trabada la litis, observa el tribunal que fueron admitidas por la parte co-demandada las afirmaciones de hecho efectuadas por la actora en su libelo respecto a la existencia del accidente de tránsito; la fecha, hora y lugar en que el mismo se produjo; que el menor hijo de los codemandados conducía el vehículo propiedad de sus padres de la ciudad de Ejido a la ciudad de Mérida; que en dicho accidente falleció el menor hijo del demandante y otros dos menores.
En consecuencia, los referidos hechos, por haber sido admitidos expresamente por la parte demandada, quedaron fuera del debate probatorio y deben tenerse como ciertos. Y así se establece.
No obstante lo anterior, se observa que los apoderados judiciales de los codemandados J.M.B.V. Y F.H.L.D.B. se excepcionaron alegando que sus representados carecen de responsabilidad por la muerte del menor hijo del demandante, e invocan como eximente de su responsabilidad “el hecho de un tercero” respecto del cual manifiestan que “ ...existe una presunción cercana a lo cierto que el vehículo conducido por M.J.B. fue impactado por la parte trasera lateral izquierda por otro vehículo que produjo una secuencia inevitable e impredecible para este conductor... lo cual significa, según alegan, que el hecho de un tercero contribuyó a causar el daño” (folio 45).
Sin embargo, de las pruebas cursantes en autos, no surge prueba alguna de esa aseveración, cuya carga de aportación, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, le correspondía a la demandada que se excepcionó. Así se establece.
Así mismo, se evidencia del escrito de contestación a la demanda que los apoderados judiciales de los codemandados J.M.B.V. Y F.H.L.D.B. invocan, como eximente de responsabilidad civil de sus representados, el hecho de la víctima y al efecto sostienen que (vuelto folio 45, parte in fine y folio 46): “... las responsabilidades deben enjuiciarse dentro de un contexto objetivo de culpas y no pueden ser exclusivas de los padres del menor conductor, no olvidemos que éste último estaba facultado para conducir vehículos a motor mediante licencia especial ya mencionadas (sic)... y que los padres del menor Núñez Matheus son igualmente responsables al permitir que su menor hijo anduviese a altas horas de la noche fuera de su hogar y sin vigilancia ... el hecho de la víctima fue causa determinante en la consecuencias derivadas en el accidente, siendo que ellos mismos, al asumir una conducta negligente en la protección de su menor hijo, fue la causa principal en el fatal desenlace del día 19 de abril de 1998, lo que en nuestra legislación se conoce como hecho de la víctima.”
Como puede verse, los apoderados judiciales de los codemandados invocan como eximente de responsabilidad de sus representados, el hecho de la víctima que, según alegan, fue causa determinante y principal del accidente en que perdió la vida el hijo del demandante. Así las cosas, es evidente que la carga probatoria de esa alegación relacionada con la actuación de la víctima y con vinculación causal de tal actuación en la producción del daño (la propia muerte del menor hijo del demandante) le corresponde a los codemandados, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
En fin, como puede verse de la exposición resumida que antecede, la discrepancia entre las partes se circunscribe en el modo cómo se produjo el accidente en cuestión, especialmente relacionado con la ingestión de bebidas alcohólicas que se le imputa al menor conductor; con el exceso de velocidad con que conducía el vehículo; y con el incumplimiento del deber de vigilancia sobre los hijos que los padres de los menores se imputan recíprocamente.
Trabada así la litis, a los fines de verificar la certeza o no de las afirmaciones de hecho de las partes respecto al modo en que supuestamente se produjo el accidente de tránsito en referencia y, en consecuencia, determinar la responsabilidad que pudiera corresponder a alguno o ambos litigantes, en su carácter de padres de los menores (el uno, como conductor del vehículo y el otro fallecido, con motivo de la circulación del mismo), para emitir pronunciamiento sobre la responsabilidad civil extra contractual por hecho ajeno que se discute en este proceso, resulta imperativo para este tribunal, analizar las pruebas producidas en autos por las partes, lo cual hace de la siguiente manera:
POSICIONES JURADAS
Como consta del escrito de contestación a la demanda, los apoderados judiciales de los ciudadanos M.J.B.V. Y F.H.L.D.B., promovieron la prueba de confesión, la cual fue admitida por el tribunal de la causa por auto del 11 de agosto de 1998 (folio 49 primera pieza).
Previa citación y cumplimiento de las demás formalidades legales, el demandante V.M.N.R., como consta en acta del 23 de septiembre de 1998 absolvió las posiciones juradas solicitadas por los codemandados, en los términos siguientes (folios 393 al 396 segunda pieza):
IA- “...en este estado el abogado en ejercicio R.D., con el derecho de palabra procedió a estampar las posiciones al posición absolvente (sic) en la forma siguiente: “PRIMERO- Diga el posiciones absolventes (sic), como es verdad que los jóvenes involucrados en el lamentable accidente de fecha 19 de abril del año en curso, estaban ligados por una extrecha (sic) amistad, propia y derivada del hecho de ser compañeros de estudio. CONTESTÓ: Voy a hablar por el hijo mío A.M.N., (sic) no es cierto que mi hijo estuviera ligado a una amistad de esta forma con el joven M.B., ya que era apenas meses que habían formado esa amistad prácticamente y en mi casa solamente lo vi. una sola vez, la verdadera amistas (sic) era con R.U., ellos sí eran verdaderos compañeros y amigos, el hecho de que sean compañeros de estudio no implica de esa amistad fraterna de que se habla ahorita, más aún en la contestación de demanda habla de una palabra, inmigrante( sic) que se dice compinche, que quiere decir en el diccionario compañero de actos irregulares, mi hijo nunca fue ni estuvo implícito en eso. SEGUNDO: Diga el posiciones absolventes (sic), como es verdad que en distintas oportunidades el joven M.J.B.L. había compartido momento de esparcimiento con sus amigos fallecidos en el trágico accidente, específicamente con su hijo, el joven (sic) A.M.. CONTESTÓ: No es verdad, porque a mi no me consta eso, y el que lo sostiene debería decir exactamente las reuniones, porque a mi no me consta eso. TERCERO: Diga el posiciones absolventes (sic), como es verdad, que el día del lamentable accidente, al (sic) intención del joven M.B. fue la de hacerle un favor a sus amigos, a altas horas de la madrugada, como lo era el llevarlos hasta sus hogares. CONTESTÓ: No es cierto, porque según refiere mi esposa la que le dio permiso a mi hijo de ir a esa fiesta, que por cierto no tenía tarjeta para ir a esa fiesta y los amigos se la consiguieron y no fue a altas horas de la noche, sino fue a los 8,30 pm. (sic) que el joven Mauro fue a buscarlo a mi casa y sin mi permiso el hijo mío lo acompañó a la fiesta. Yo me encontraba trabajando en la computadora de la clínica a esa hora y fue la madre que le dio permiso para ir a la fiesta, con el ruego de que viniera antes de las once de la noche, y que si no había nadie que lo trajera llamara a un taxi o me llamara a mi, como había sucedido en otras ocasiones y si ese fue un favor para conseguir la muerte, que favor tan agradable. CUARTO: Diga el posiciones absolventes (sic), como es verdad que el joven A.M. desobedeció sus órdenes y las de su mamá, el día del accidente, cuestión ésta muy propia de la edad y que no podemos verla como algo excepcional. CONTESTÓ: No es verdad porque el hijo mío no desobedeció ninguna orden, mas aún fue a esa fiesta con el consentimiento de su mamá que también ejerce la p.p. sobre él y no desobedeció tampoco ninguna orden, que no cometió ningún delito durante la fiesta, pudo haber que en este caso como causante de hecho del accidente y mi hijo no tuvo la culpa de eso porque era un simple pasajero. QUINTO: Diga el posiciones absolventes (sic), como es verdad que la conducta del joven de (sic) M.J.B., el día del trágico accidente, al llevar o transportar a sus amigos a sus hogares, fue un acto de generosidad, de solidariedad. CONTESTÓ: No es cierto, todo lo contrario fue un acto de irresponsabilidad porque a pesar de sus 17 años ya tenía dos licencias para conducir, una dada en Estados Unidos y otra dada aquí en Mérida, y con ese aval debería tener la responsabilidad y saber que cuando se conduce así sea con sus mejores amigos no se debe tomar licor que hay constancia, que venía en estado de ebriedad marcado, porque lo atestigua el sobreviviente del accidente el joven A.P., en su declaración dada al Tribunal y que nuevamente puede ser llamada (sic) a este Tribunal para que atestigüe (sic) que venía sumamente en estado de ebriedad, como lo confirma también el técnico de emergencias médicas de FUNDEM, G.S.. Y que al momento de rescatarlo le percibió fuerte alcohol etílico en su aliento, como consta en el expediente de menores, más aún este mismo señor le participó al médico de guardia, que el conductor venía en estado de ebriedad, eso consta en el expediente del Tribunal de Menores, hay también testigos en la fiesta que lo vieron tomando, hay inclusive un video donde se veía tomando, más aún que es la prueba más evidente de que había ingerido licor de que el joven M.B., en el interrogatorio que le hizo la Procuradora de Menores el afirma haber tomado tres copas de ron, (sic) por otro lado, la otra irresponsabilidad sería el exceso de velocidad, hay testigos, la Dra. (sic) que puede llamar después no se si doy el nombre donde ella dice que cuando en el momento del accidente ella iba a buscar a la fiesta y cuando vio venir la camioneta a exceso de velocidad y vio el accidente y a su debido tiempo se puede convocar a esta testigo. Otra evidencia son las fotos como quedó la camioneta. SEXTO: Diga el posiciones absolventes (sic) como es verdad que su mayor dolor, no radica en el hecho de la conducta que pueda o no haber tenido, el joven M.J.B., el día del trágico accidente, sino que Ud. (sic) no supo ejercer su obligación de prevención y custodia sobre su menor hijo. CONTESTÓ: No es verdad, el mayor dolor mío no es la falta de mi custodia sino la posible prevención de este accidente, no vamos a dejar en manos del destino lo que sucedió sino esto es un accidente que tiene sus causas y la causa principal de este accidente fue la irresponsabilidad de los padres del menor M.B., de haberle entregado las llaves del carro para que fuera a una fiesta sabiendo que su hijo tomaba licor como se prueba en el expediente de menores donde había (sic) sucedido anteriormente hechos similares. SÉPTIMO: Diga el posiciones absolventes (sic), como es verdad, que el Joven M.J.B., también pudo haber fallecido en el lamentable accidente ocurrido en fecha 19 de abril. CONTESTÓ: No es verdad porque yo no soy Dios para saber lo que puede suceder. OCTAVO: Diga el posiciones absolventes (sic), como es verdad, que no siendo Ud. (sic) Dios para preveer (sic) las cosas que pueden suceder, no puede volcar la culpa de lo sucedido a nadie, por cuanto el joven M.J.B., no obligó a su menor hijo a abordar el vehículo. CONTESTÓ: No es verdad, porque precisamente ninguno de los hombres de este mundo somos dioses, y sin embargo hemos hecho leyes para que se cumplan, precisamente para evitar este tipo de accidentes, que repito se pudo haber prevenido si los padres se hubieren comportado en forma responsable. NOVENO: Diga el posiciones absolventes (sic) como es verdad, que Ud. (sic) violó las leyes y se comportó en forma irresponsable, cuando su hijo andaba a altas horas de la noche sin la vigilancia paterna, violando expresa disposición del Ejecutivo del Estado que prohíbe que los menores de 18 años, circulen sin sus padres después de las diez de la noche. CONTESTÓ: No es verdad, porque aquí no se está juzgado a mi hijo como homicida sino como víctima, y el hecho de que se encontraba fuera de la casa no quiere decir que se encontraba en un acto delictivo, sino que se encontraba en una fiesta de una familia respetable del Estado (sic) Mérida (sic), así que no veo cuales leyes he violado ni cual irresponsabilidad se me puede acusar. Si hubiera violado alguna de las leyes, se me hubiera castigado, y hasta el momento no he recibido ninguna amonestación por tal sentido. DÉCIMA: Diga el posiciones absolventes (sic) como es verdad que Ud. (sic) conoce el decreto del Ejecutivo del Estado que prohíbe a los jóvenes menores de 18 años, circulen después de las 10 de la noche, sin la compañía de su padre. CONTESTÓ: No es verdad que yo permita eso, porque estoy conciente que existe ese decreto que entre paréntesis no se cumple, que se debe cumplir, porque así como lo se yo también lo deben saber los padres de los otros muchachos que fallecieron en el accidente y del menor M.B.. Pero estamos dilusidando (sic) no el accidente como si fuera causado por las víctimas sino más bien dilusidamos (sic) la responsabilidad que tiene el chofer si estaba conduciendo a exceso de velocidad y estado de ebriedad, no la culpabilidad de las víctimas. DÉCIMA PRIMERA: Diga el posiciones absolventes (sic) como es verdad que en este trágico accidente, no podemos hablar de homicidas, sino de un lamentable accidente, donde nunca existió la intención de hacerle un daño a nadie simplemente de hacer un favor. CONTESTÓ: La ley lo tipifica como homicidio culposo y ese es el nombre que yo le doy, ahora si lo cambiaron no se porque, el accidente el que causo el menor Mauro, sigue siendo homicida culposo hasta que cambien las leyes. DÉCIMA SEGUNDA: Diga el posiciones absolventes (sic), como es verdad, que si el joven M.J.B., hubiese fallecido el día del trágico accidente, su comportamiento hubiere sido distinto y no demostrara el rencor y la agresividad que en este momento demuestra. CONTESTÓ: En este estado la apoderada actora solicitó el derecho de palabra y concedido que le fue expuso: Recuerdo que según el Art. (sic) 410 del Código de Procedimiento Civil las posiciones deben ser concernientes a los hechos controvertidos. Seguidamente el Tribunal ordena que se de lectura en forma lenta y minuciosa a la posición estampada por el apoderado e igualmente a la oposición hecha por la apoderada de la parte actora, antes de pronunciarse al respecto. Seguidamente el abogado en ejercicio R.D. en su carácter de apoderado de la parte demandada solicitó el derecho de palabra y concedido que le fue expuso: Como quiera que mi colega L.C., no se opuso formalmente a la pregunta y el absolvente ha manifestado estar dispuesto a contestarla solicito al tribunal que se le de respuesta a la misma, y que el Tribunal la sepa apreciar en la definitiva. El Tribunal deja constancia que es muy claro y conciso el contenido del art. (sic) 410 del Código de Procedimiento Civil cuando se refiere que el Juez puede eximir (sic) al absolvente de contestar cualquier pregunta o repregunta que verse sobre hechos impertinentes, ahora bien por cuanto el posiciones absolventes (sic) ha manifestado en forma verbal y ante esta audiencia que esta en disposición de dar contestación a la posición estampada, el Tribunal estima que no puede cercenar tal derecho que en todo caso en la sentencia definitiva podrá ser de su provecho personal, en consecuencia exhorta al posiciones absolventes (sic) que de respuesta a la posición estampada una vez que la escribiente del tribunal dé (sic) nuevamente lectura a la misma para una mayor claridad del punto que nos ocupa. CONTESTÓ: No es verdad, porque esta apreciación es completamente errónea, yo nunca puede desear la muerte de un semejante y menos de un niño, porque yo soy médico pediatra, de 34 años de ejercer la profesión, y nunca me puede pasar por la mente que yo pueda desear la muerte de un semejante, porque mi profesión fue íntegra en ese momento de salvar vidas, y en cuanto al supuesto rencor o agresión tampoco es cierto, lo que sí es cierto la indignación de mi familia y de los otros fallecidos con la familia M.B. y en (sic) n.M.B., porque vista la inhumanidad de ellos, de haberle celebrado tres días después del entierro de mi hijo, celebrando el cumpleaños (sic) de M.B., con testigos, mismos muchachos, M.B. (hijo), asistiendo el causante del accidente a varias fiestas, hay testigos de eso, ingiriendo licor a pesar de que tiene vigilancia, participando en las caravanas de la graduación en la cual mi hijo no se pudo graduar, y con testigos de sus propios compañeros, celebrando la fiesta de despedida para irse a estudiar a Estado Unidos, no es rabia es indignación por esto. DÉCIMA TERCERA: Diga el posiciones absolventes (sic) como es verdad, que sus afirmaciones anteriores son injustas y desconsideradas hacia la familia Briceño Lezama, ya que de parte de ellos nunca hubo manifestación alguna de celebración, o de tragos con su menor hijo, por lo menos que ellos tengan conocimiento de ello, cuando se vive en esta situación lamentablemente intervienen muchos terceros, que constituyen (sic) a dañar la imagen de las personas y pareciera que estimulara una especie de juego macabro. CONTESTÓ: Esas afirmaciones se pueden hacer porque hay testigos para eso, hay todos los compañeros que han asistido a las fiestas y que pueden atestiguar en ese aspecto y yo me acojo a la ley de que me da derecho a proceder civilmente, ya que no se puede hacer absolutamente nada por lo penal por ser un menor de edad, la Ley civil es muy clara uno puede proceder civilmente. El Tribunal difiere el acto, terminó se leyó y conformes firman...”
Se evidencia del acta de fecha 24 de septiembre de 1998 (folios 398 al 402 de la segunda pieza), que en la oportunidad fijada para la continuación del acto de posiciones juradas del demandante V.M.N.R., se le formularon las siguientes:
(omisis) DÉCIMA CUARTA: En este estado el abogado en ejercicio R.D., expuso: Previamente a que se estampe la posición jurada décima cuarta, solicito del Tribunal se le (sic) conceda el derecho de palabra a los fines de solicitarle al tribunal el cumplimiento de algunos planteamientos, que una vez conferido el derecho de palabra haré. No expuso más. Seguidamente el tribunal el confiere el derecho de palabra al abogado R.D. por cuanto entiende el Juzgado que no se debe cercenar el derecho de exposición siempre y cuando el planteamiento que vaya ha (sic) hacer el Dr. (sic) Dávila tenga y guarde intima relación con el fondo del pleito que se ventila en este tribunal y en estos momentos, salvo que el Tribunal considere prudente y procedente los planteamientos que vaya a hacer la parte solicitante. Seguidamente el Abogado R.D.....expuso: Con el debido acatamiento solicito de este Tribunal sugerirle a la parte absolvente, Dr. V.N., darle cumplimiento al contenido del artículo 414 del Código de Procedimiento Civil, el cual al inicio establece que la contestación a las posiciones debe ser directa y categórica, confesando o negando cada posición, esto a los fines de evitar que el acto se prolongue innecesariamente y que las respuestas no se hagan vagas y confusas. No expuso más. Seguidamente solicita el derecho de palabra el posiciones absolventes (sic) Nuñez R.V. y conferídole que el fue, manifestó: Como una réplica pues a la parte demandada y a su representante legal, exijo al ponente en este caso al Dr. Dávila, que sus preguntas sean no sean tan especulativas en ese sentido y que se avoque precisamente a los hechos reales y sucedidos y que sean efectivamente la causa del juicio y así yo me concretaré a las respuestas cortas y exactas valga la redundancia (sic). No expuso más. (omisis). Seguidamente el Abg. (sic) en ejercicio R.D. con el derecho de palabra expuso: Le manifiesto al Dr. Núñez persona por la cual siento respeto y consideración como ciudadano, que lamentablemente o afortunadamente no estuvimos presentes en el momento del accidente por lo tanto las preguntas que aquí se formulan y que he formulado si tienen un pequeño color especulativo, ya que no se están (sic) discutiendo el pago o no de ciento cincuenta millones de bolívares, sino un corte de carácter ético y filosófico. DÉCIMA TERCERA: (SIC) (sic) Diga el posiciones absolventes (sic) como es verdad, que si todos los padres de los jóvenes involucrados en el accidente de fecha 19 de abril, hubiesen ejercido la obligación de protección y vigilancia sobre sus menores hijos no estuviéramos viendo actualmente las consecuencias de tan lamentable accidente. CONTESTO- En este estado solicitó el derecho de palabra el Dr. (sic) G.V. y conferídole que le fue, manifestó: Solicito al Tribunal, muy respetuosamente, que releve a mi representado de responder la pregunta formulada en virtud de que se le fije (sic) una opinión con respecto a terceros que no son partes en este proceso. No expuso más. En este estado, nuevamente solicita el derecho de palabra el apoderado R.D., quien expuso: Relevo al absolvente de la pregunta formulada formulándola en términos singulares. No expuso más. Seguidamente el tribunal... exhorta al apoderado Dr. R.D. a que estampe la siguiente posición. DÉCIMA CUARTA: Diga el posiciones absolventes (sic), como es verdad, que si Ud. hubiere ejercido su obligación de guarda, custodia, prevención y vigilancia sobre su menor hijo, no estuviéramos viviendo esta lamentable consecuencia. CONTESTÓ: Con la venia del señor Juez, estamos cayendo en el mismo plano de suposiciones, porque si la parte contraria hubiera ejercido la p.p., sobre su menor hijo a sabienda (sic) que habían antecedentes de hechos donde el menor se había involucrado conduciendo vehículos en estado de ebriedad y en donde los padres sabían el daño que podía causar, no solamente al mismo joven, sino a terceros al permitirle conducir vehículos después de las 8 de la noche. La licencia autoriza a menores de edad a conducir de 6 a 8 de la noche, después de las 8 de la noche el menor aún concediendo (sic) título tiene que estar al cuidado de un representante, si esta p.p. hubiera ejercido con esta protección el accidente no hubiera ocurrido, pido disculpas al señor juez en alargarme en la respuesta, porque seguimos en lo mismo, a preguntas especulativas, respuestas razonadas. DÉCIMA QUINTA: Diga el posiciones absolventes (sic) como es verdad, antes de formular una nueva pregunta, quiero que el tribunal de la causa, previa la sentencia definitiva, analice y valore el comportamiento del posiciones absolventes (sic), quien además de presentarse como absolvente, quiere fungir de abogado, queriendo también estar por encima de Dios. En este estado solicitó el derecho de palabra el Dr. (sic) V.N., quien expuso: Pero previamente a escuchar dicho planteamiento y a los fines de no darles largas a este acto con exposiciones que el Tribunal entiende que guardan muchas similitudes e identidad deja ver a las partes en litigio que es muy claro el contenido del artículo 410 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que en caso de reclamación por impertinencia de alguna pregunta el juez puede eximir (sic) al absolvente de contestarla y en todo caso el Juez no tomará en cuenta en la sentencia definitiva aquellas contestaciones que versan sobre hechos impertinentes. En este estado el Dr. Núñez expuso: Quiero aclararle al Dr. (sic) Dávila que estoy bajo juramento estoy diciendo solo la verdad y que esa forma impetuosa de decirme abogado y Dios, que quede muy claro que no son palabras dignas para mi persona. DÉCIMA QUINTA: Diga el posiciones absolventes (sic) como es verdad, que las vallas de seguridad colocada en el sitio del accidente, motivado a su impropia o inadecuada colocación constituyeron consecuencia nefastas que culminaron en la muerte del algunos de los ocupantes del vehículo, al penetrar la misma en su interior. En este estado solicita el derecho de palabra el abogado en ejercicio G.V. y el Tribunal le concede dicho pedimento, quien seguidamente expuso: Pido que se releve a mi representado de responder una pregunta formulada por cuando para su respuesta se requieren apreciaciones de carácter técnico y de expertos, condición que no tiene mi representado para hacerlo. En este estado solicitó el derecho de palabra el Abogado R.D., quien dijo: Insisto en la pregunta formulada, por cuanto el Dr. Núñez, sin ser técnico, ni especialista en la materia, ha venido afirmando reiteradamente de estados alcohólicos y exceso de velocidad, los cuales deben ser determinadas y calificadas por especialistas en la materia y así lo hemos solicitado en el escrito de contestación a la demanda. No expuso más. En este estado el Tribunal le manifiesta a las partes su total imparcialidad y equidad en lo que respecta a este acto de posiciones juradas entendiéndose que las decisiones sumarias que se lleven a cabo durante este acto no revisten en ningún momento parcialidad ni favoritismos hacia ninguno de los litigantes, (sic) ahora bien oída como ha sido la posición estampada por el Dr. (sic) R.D., el Tribunal soberanamente decide hacer aplicación a lo indicado en el art. (sic) 410 del Código de Procedimiento Civil, donde se le permite al Juez eximir (sic) al absolvente de contestar la posición estampada por cuanto por una parte no la considera impertinente, pero al mismo tiempo sí interpreta el juzgador que para responderla, se requiere (sic) conocimientos técnicos sobre la materia interrogada y por lo tanto administrando justicia absuelve (sic) al absolvente de contestar al posición estampada. DÉCIMA SEXTA: Diga el posición absolventes (sic), como es verdad, que sin habérsele practicado un examen técnico de alcoholimetrías a ninguno de los jóvenes involucrados en el accidente Ud. (sic) ha afirmado que el conductor del vehículo poseía grado de ingesta alcohólica que le hiciera perder el normal reflejo para conducir un vehículo automotor. CONTESTÓ: Como verdaderamente dijo el Dr. Dávila que ninguno de los presentes estuvimos en el momento del accidente y que en el Hospital por carecer de medio o en el caso del menor M.B., por ser trasladado a una Clínica Privada (sic) no se le practicaron esos estudios sofisticados todavía en nuestro país pero que sin embargo existen muchas evidencias dadas por testigos y por el mismo menor M.B. de haber ingerido tres copas de ron en la fiesta y otras personas que se pueden servir de testigo y traerse como testigos que estaban en la fiesta y lo vieron en un estado de total ebriedad, así mismo el técnico de emergencia José (sic) Saavedra, cuyo testimonio está en el expediente del Tribunal de Menores, y el médico que lo recibió en la emergencia, atestiguaron del olor etílico y lo más importante de todo la declaración del sobreviviente A.P. que le rogaba al menor M.B. que no corriera como un loco que los iba (sic) a matar debido al estado de ebriedad que tenía, la comprobación del estado alcohólico de la sangre en los muertos, yo creo que no sea significativa en este momento. DÉCIMA SÉPTIMA: Diga el posiciones absolventes (sic), como es verdad, que personas llamada a declarar en el Tribunal de Menores, dejan constancia que su menor hijo en ciertas ocasiones consumía alcohol. Pregunta que lamento formular, por cuanto siempre ha considerado como filosofía de vida, que a los muertos tenemos que dejarlos descansar, pero que, mientras exista el odio nunca conseguirán la paz. Seguidamente el abogado G.V., con el carácter preanotado (sic), solicitó el derecho de palabra, y manifestó: Solicito sea relevado de la pregunta formulada por cuanto la misma compromete la memoria de la persona fallecida sobre quienes y así lo ha instituido el propio ordenamiento jurídico se debe abstenerse de formular o criterios sobre las personas fallecidas a los fines de evitar cualquier lesión a su memoria. En este estado el Tribunal, pasa a decidir lo referente al contenido de la posición e igualmente lo atinente a lo expresado por el Dr. (sic) G.V., donde solicita se releve al posiciones absolventes (sic) de dar contestación a la pregunta formulada. El Tribunal hace la siguiente salvedad, (sic) la pregunta contiene dos criterios o dos puntos de vista (sic) el primero, lo referente al requerimiento hecho al posiciones absolventes (sic) en relación a declaraciones de testigos producidas en el juzgado de Menores de esta ciudad de Mérida, y en segundo lugar, toca criterios que el Tribunal interpreta que son materia delicada y que ciertamente pueden llegar a motivar dolores sentimentales de personas, por lo tanto se ordena que el posiciones absolventes, responda la posición en lo que se refiere únicamente y exclusivamente a la primera parte de la pregunta, absteniéndose de avanzar opinión en lo atinente al contenido de la segunda parte de la pregunta. CONTESTÓ: Tengo conocimiento de que en una oportunidad, cuando estudiaba tercer año, fuimos citados la madre y yo al colegio La Salle porque mi hijo en compañía de nueve muchachos más entre esos estaba Mauro y el otro muchacho que falleció, estaban tomando licor frente al colegio, yo lo reprendí muy severamente y el me aclaró lo siguiente: Que habían ganado un partido de futbol y que solamente había tomado un trago, eso es lo que me consta a mi, posteriormente le fue prohibido rotundamente la gestión (sic) de alcohol no solamente como a mi persona en razón de padre sino como médico, avalado por la gastroenterólogo (sic), la Dra. (sic) Campanaro porque él padecía de una enfermedad del páncreas denominada Hipertrofia de Cabeza de Páncreas (sic), que tengo la resonancia magnética como prueba. DÉCIMA OCTAVA: Diga el posiciones absolventes (sic) como es verdad, que a Ud. (sic) se le hace más fácil volcar la culpa de su irresponsabilidad sobre el joven M.J.B. y sus padres, que asumir la suya propia. CONTESTÓ: (sic) En este estado solicitó el derecho de palabra del Dr. (sic) G.V., apoderado del posiciones absolventes (sic), quien manifestó: La pregunta, conforme está formulada lesiona derechos constitucionales de mi cliente. En consecuencia pido o bien que se reformule o bien que se exonere que se responda bajo esos términos. En este estado el Tribunal exhorta para un mayor esclarecimiento del interrogatorio a que el apoderado Vento explique al Tribunal porque considera que la pregunta lesiona derechos constitucionales de su representado, previamente resolver lo conducente. CONTESTÓ (sic) Porque toda persona debe ser protegida, en su dignidad, así lo señala el texto constitucional, calificarlo de irresponsable atenta contra la dignidad de mi cliente o de mi representado, porque la palabra en su sentido interpretativo lesiona la parte moral y lo presenta ante el público que está presente acá como una persona que no cumple ni cumplió con los deberes inherentes como padre o como cabeza de familia. Pido por último se aplique la aplicación (sic) constitucional para la defensa de la integridad moral de mi defendido. No expuso más. Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra al Dr. (sic) Dávila, quien haciendo uso de tal derecho expuso: Lo que pasa, y acogiendo un dicho muy popular, hasta bíblico, algunas veces, se nos hace más fácil ver la paja en el ojo ajeno que las (sic) que tenemos nosotros, (sic) el Dr. (sic) Núñez ha hecho uso de cualquier término en este acto acusó hasta de homicida en la forma más peyorativa a un joven menor de edad, que fue amigo, que compartió con su menor hijo. Cuando yo hablo de irresponsabilidad, hago referencia a la noche del accidente, porque lo he reiterado aquí que si los padres del joven fallecido hubieran ejercido verdaderamente el derecho de protección y vigilancia, lo hubieran ido a buscar a la fiesta donde se encontraba, pero se hacía más fácil quedarse durmiendo que levantarse y buscar a un hijo a los 2 o 3 de la mañana, por lo tanto reitero que es más fácil volcarle la culpa a los demás que asumir valientemente sin complejos, los actos propios. Y como esta pregunta ha afectado tanto los derechos constitucionales del absolvente, le relevo de contestarla, y no hay más preguntas que formular. ... por cuanto del Dr. Dávila ha (sic) seguidas (sic) manifestó que no tiene más posiciones que estampar el Tribunal da por terminado el presente acto.
Observa la Juzgadora que el acto de posiciones juradas absueltas por la parte actora V.N.R., cuyas trascripción se hizo ut supra, debido a la complejidad del asunto sometido al conocimiento y decisión de este tribunal, se verificó en la oportunidad fijada por el tribunal y cumpliendo con las formalidades legales, motivo por el cual el tribunal procedió al exhaustivo análisis y valoración de cada una de las posiciones formuladas al absolvente, observando que éste no incurrió en confesión expresa o tácita, respecto de los hechos controvertidos y que fueran favorables a la defensa y excepciones hechas valer por la parte demandada. En especial, el tribunal observa que al contestar las posiciones tercera (3°), sexta (6°) y novena (9°), el absolvente manifestó no haber descuidado su deber de vigilancia sobre su menor hijo, a quien se le recomendó “...con el ruego de que viniera antes de las once de la noche, y que si no había nadie que lo trajera llamara a un taxi o me llamara a mi, como había sucedido en otras ocasiones”,lo cual ciertamente no favorece la posición de los co-demandados y su excepción concerniente al hecho de la víctima, --prevista y sancionada en el artículo 1189 del Código Civil -- e invocada en el escrito de contestación como causal eximente (sic) de su responsabilidad civil, como tampoco favorece su alegato concerniente al incumplimiento del deber de vigilancia sobre su menor hijo que se le imputa al demandante. Y así se decide.
II –A.- Consta del acta de fecha 29 de septiembre de 1998 (folios 404 al 409), que el codemandado J.M.B.V., previas las formalidades de ley, absolvió posiciones juradas a su antagonista, en los términos que se reproducen a continuación:
Al PRIMERO: Diga el absolvente como es cierto que Ud. (sic) autorizó a su menor hijo M.J.B.L. ante el Ministerio de Transporte y de Comunicaciones para que le expidiera una licencia para conducir vehículos automotores de 3er (sic) grado otorgándole dicho organismo un permiso de conducir provisional de fecha 03 de febrero de 1998 y en virtud del cual Ud. (sic) asumía la responsabilidad de los daños a terceros que pudiera ocasionar su prenombrado hijo en virtud de la conducción de vehículos automotores. CONTESTO: Es cierto, que solicité el referido permiso, en el marco (sic) que lo establece (sic) las leyes venezolanas y en particular las Leyes de Tránsito. Este permiso lo solicité en atención a: (sic) la conducta intachable de mi hijo tanto en su permanencia en los Estados Unidos donde ya había obtenido permiso para conducir en el marco de las Ley de los Estados Unidos de Norteamérica; (sic) y en el cual mi hijo nunca fue citado ni amonestado por infringir la Ley; seguidamente porque dada la lejanía en que nosotros vivimos, tomando en cuenta como punto de referencia central el casco de la ciudad de Mérida y frente a eventualidades emergentes que pudieran en un momento ocurrir consideré pertinente y necesario que mi hijo tuviere tal permiso. Debo hacer referencia a un caso particular cercano al accidente en el cual estando a solas en mi casa con mi hijo tuve que ser trasladado de emergencia por un cólico nefrítico y la única persona que se encontraba en ese momento era mi hijo para que me trasladara a ese Centro Asistencial (sic) respectivo. A LA SEGUNDA: Diga el absolvente como es cierto que Ud. (sic) tenía conocimiento de que su menor hijo M.J.B.L. ingería licor en algunas oportunidades. CONTESTÓ: No es cierto que yo tuviere conocimiento de que mi menor hijo consumía bebidas alcohólicas; pero debo aclarar que ocasionalmente y en actividades propias de un adolescente en cuerdas (sic) de adolescente es muy probable que mi hijo haya ingerido la cantidad de alcohol que no le comprometiera a su estabilidad física, biológica y emocional; más aún cuando sus mejores amigos los dos jóvenes hoy fallecidos Andrés y Francisco, consetudinariamente (sic) visitaban mi hogar y pude constatar que conformaban un trío de excelentes amigos y dado el comportamiento de todos ellos no tenía porque dudar del comportamiento de mi hijo en la materia aquí atinente. A LA TERCERA: Diga el absolvente, como es cierto que Ud. (sic) en algunas oportunidades porque así lo declaró ante el Juzgado Primero de Menores de esta Circunscripción Judicial bajo juramento, manifestó que reprendió al prenombrado menor hijo M.J.B.L. y le suspendió el uso del vehículo por el lapso de un mes, porque su menor hijo en el mes de diciembre de 1997 llegó a las 5,30 (sic) de la madrugada, al colegio La Salle a una misa de aguinaldos conduciendo un vehículo bajo ingesta alcohólica. CONTESTÓ: Es cierto que yo reprendí a mi hijo en el marco de la responsabilidad como padre y no por el hecho de la ingesta alcohólica sino como medida precautelativa a fin de que algo similar o de lo que se dice la pregunta pudiese ocurrir, pues quiero dejar constancia en este tribunal, que en el mismo Tribunal de Menores, el Director de La Salle, manifestó que no notó nada raro en mi hijo M.B. el día en que hace referencia el abogado quien me hizo la pregunta. Esta constancia que deja el Director del Colegio La Salle, fue producto de una pregunta que la Juez Titular del Tribunal de Menores le hiciera al ciudadano Director de la Salle, en torno a si mi menor hijo M.J. efectivamente ese día en particular estaba bajo el calificativo de ingesta alcohólica. A LA CUARTA: Diga el absolvente como es cierto que cuando Ud. (sic) le facilitó el vehículo a su menor hijo M.J.B.L. el día de la misa de aguinaldos en el Colegio La Salle en el mes de diciembre de 1997, el no portaba ni tenía el permiso provisional para conducir vehículos automotores por cuanto el referido permiso que Ud. (sic) le tramitó por ante el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, le fue otorgado en fecha 3 de febrero de 1998. CONTESTÓ: Es cierto que para esa fecha mi menor hijo aún no poseía el debido permiso expedido por la Inspectoría o el Ministerio de Transporte y de Comunicaciones, pero, mi menor hijo poseía Licencia (sic) de conducir de los Estados Unidos de Norteamérica y de acuerdo a la Ley de T.v. si dicha Licencia (sic) obtenida en el extranjero se hace con los mismos requerimientos que nuestro país tiene vigencia hasta por un año después de haber ingresado a nuestro país el respectivo ciudadano. A LA QUINTA: Diga el absolvente como es cierto que la licencia que portaba su menor hijo expedida en los Estados Unidos no era una licencia con carácter internacional y la misma tenía una fecha de vencimiento para agosto del año de 1997 indicando que no portaba licencia de conducir para el mes de diciembre de 1.997. CONTESTÓ: No soy experto en materia de tránsito ni abogado, para reconocer los detalles finos, a que hace referencia la Ley de T.T. en Venezuela; pero dentro de lo neófito en la materia creo entender que la Ley de Tránsito del programa (sic) distingue claramente lo que es una Licencia Internacional (sic) y una Licencia (sic) regular y a lo que yo hice referencia en la pregunta anterior era a lo atinente de una Licencia Regular (sic). Sin embargo estimo conveniente dejar constancia en este Tribunal que estamos reunidos acá motivados al accidente de tránsito del 19 de abril del año en curso y no a hechos anteriores a este. A LA SEXTA: Diga el absolvente como es cierto, de que en virtud del accidente de tránsito ocasionado por su menor hijo M.J.B.L. con los resultados por Ud. (sic) conocidos el Tribunal Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en decisión que dictara, le impuso a su menor hijo una prohibición de conducir vehículos automotores, ni motos hasta tanto no cumpliera la edad de dieciocho años comprometiéndose Ud. (sic) incluso a solicitar la revocatoria del permiso de conducir otorgado por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones. CONTESTÓ: Es cierto que el Tribunal de Menores tomo tal medida, si es que esta palabra encaja dentro del marco legal atinente a la materia; pero, tengo conocimiento que la misma ley estipula que cuando ha habido un accidente automáticamente viene la revocatoria de la licencia para el caso de menores. La Juez del Tribunal me solicitó que si yo estaba dispuesto a solicitar a Motus propio la revocatoria por mi solicitado (sic), ante el Ministerio de Transporte y de Comunicaciones, para que mi menor hijo pudiera conducir vehículos automotores; y en efecto lo solicité e introduje por ante el respectivo Tribunal de Menores la comunicación que dirigí ante el Ministerio de Transporte y de Comunicaciones. A LA SÉPTIMA- Diga el absolvente como es cierto que en virtud del accidente de tránsito donde perdieron la v.t. jóvenes, el referido Tribunal de Menores sancionó a su menor hijo M.J.B.L. con un régimen de l.v. con el compromiso de presentarse una vez a la semana durante el lapso de seis meses por ante el Centro de División de Gestión Programática del Instituto Nacional del Menor Seccional Mérida. CONTESTÓ: En este estado el abogado R.D. con el carácter preanotado solicitó el derecho de palabra (sic) previamente a que la posición estampada sea oída por el Tribunal y en consecuencia por considerarlo procedente concede tal derecho de palabra al abogado, quien haciendo uso de tal (sic) manifestó: Previamente al acto, la manifesté a mi defendido, que trataría de intervenir lo menos posible, y que, le dará amplia efectividad para que el (sic) expusiera de conformidad a las preguntas que le fueran formuladas por el abogado apoderado de la parte demandante (sic) sin embargo, observo que se pretende coaccionar o acosar a mi defendido con situaciones de carácter legal que obran en el expediente del Tribunal de Menores y que está consignado en el expediente de la causa. Estamos en presencia de un hecho cierto, como lo fue el accidente de tránsito del día 19 de abril, hubo tres personas que fallecieron, por lo tanto no se pede (sic) ver como normal, ni como algo excepcional, el que un Tribunal de Menores en uso de sus facultades legales, dicte algunas medidas de carácter provisional, lo anormal fuera que no lo hiciera, (sic) visto lo expuesto quiero sugerirle al distinguido colega que estampa las posiciones situarse en preguntas que guardan relación con los hechos del 19 de abril de este año, observaciones que hago tal y como ellos nos las hicieron en la oportunidad en que nosotros estábamos estampando posiciones. Hecha la observación no le voy a solicitar al tribunal que se releve al absolvente de contestar la pregunta, sino que, (sic) estoy conforme en que se de curso. Valga la colación (sic). No expuso más. Seguidamente el Tribunal por cuanto observa que el Dr. (sic) Dávila, no solicita al posiciones absolventes que sea relevado de dar respuesta a las posiciones exhorta al posiciones absolventes (sic) a que de respuesta a la misma, quien de seguida MANIFESTÓ: Si la palabra sanción la he de entender como castigo no es cierto, porque el Tribunal de Menores en atención a la Ley Tutelar de Menores debe efectivamente tutelar al menor es decir buscarle las mejores condiciones para que ese joven se desarrolle desde el punto de vista psíquico y biológico. Pero si es cierto que el Tribunal de Menores dictó una de las cuatro medidas que establece la Ley Tutelar de Menores para situaciones irregulares y precisamente esa medida fue la de L.V. (sic) teniendo que acudir una vez por semana hacer acto de presencia ante el Instituto Nacional del Menor del Estado Mérida. A LA OCTAVA: Diga el absolvente como es cierto que Ud. (sic) a raíz de que tuvo conocimiento de la solicitud judicial que se le hiciera para que respondiera por los daños y perjuicios morales ocasionados por su menor hijo con motivo del accidente de tránsito le tramitó su residencia actualmente en los Estados Unidos de Norteamérica a los fines de que este Tribunal no tuviese la oportunidad de tomarle declaración y de esta forma poder pretender obstruir la recta administración de justicia. CONTESTÓ: Previamente solicitó el derecho de palabra el abogado R.D. apoderado demandado en la causa, quien manifestó: Solicito al Tribunal relevar al Posiciones Absolventes (sic) de contestar la pregunta, por cuanto la misma es cacciosa (sic), confusa, de mala fe, también es confirmatoria de hechos que en ningún momento la parte demandada ha ajustado (sic), no guarda (sic) ninguna relación unos presuntos daños morales con el viaje de un menor a los Estados Unidos: (sic) Porque si de daños morales hablamos también el matrimonio Briceño Lezama los ha sufrido, y los continua sufriendo vista la actitud y la conducta asumida por la parte demandante (sic) en mis preguntas o en mis posiciones fui sumamente directo a los padres del menor fallecido (sic) les dije o manifesté que ellos fueron unos irresponsables, por cuanto no ejercieron su obligación de vigilancia y guarda sobre su menor hijo, que era más fácil volcar la culpa de su irresponsabilidad sobre alguien que lo que quiso fue hacerle un favor, como lo fue trasladar al menor a su casa. Que la obligación que no asumieron los padres del menor por comodidad, la asumió el joven M.B.. Vista que la pregunta formulada abarca varios aspectos entre ellos una presunta responsabilidad, que sólo debe ser determinada por un Tribunal y en vista de que habla de un viaje a los Estados Unidos, solicito del Tribunal que releve al posiciones absolventes (sic) de contestar la pregunta, o en su defecto que la misma sea formulada en forma más clara dividida si es posible en dos o tres a los fines de evitar la confusión de buena fe de parte del absolvente. No expuso más. Seguidamente el Tribunal previamente, (sic) a resolver lo planteado por las partes inquiere del Dr. G.V., si está en disposición de aclarar algunos puntos relacionados con la pregunta (sic) a los fines de que el posiciones absolventes (sic) pueda responder con mayor precisión. Seguidamente contestó el Dr. G.V. lo siguiente: Debo aclarar, que el menor hijo del absolvente es un testigo calificado dentro de este p.c. por cuanto era el conductor la noche del accidente en donde perecieron tres jóvenes, además de esto estaba sujeto a una medida de l.v., de parte de un Tribunal y en consecuencia cuando es promovido por la parte demandante en el presente juicio a los fines de ser repreguntado sobre los pormenores propios del accidente la (sic) parte demandante se entera incluso de que dicho menor fue trasladado a los Estados Unidos de Norteamérica, (sic) en consecuencia solicitarle al absolvente (sic) el cual le recuerdo está bajo juramento, diga la verdad ante este Tribunal no estoy actuando ni con mala fe sino sujeto con estricto apego a la normativa jurídica vigente que rige el p.c., (sic) pretender hacer retórica para obligar o para inducir al Tribunal a que releve de la respuesta o de la pregunta al absolvente bajo un hecho tan cierto, como es que la responsabilidad civil del absolvente surge en virtud de la p.p. que ejerce sobre su menor hijo y no decirle la verdad al tribunal si lo sacó o no lo sacó del país considero que violentaría la norma contenida en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma lo obliga a decir la verdad ante el Tribunal. Pido al Tribunal que exhorte al absolvente a contestar la pregunta. No expuso más. Seguidamente el abogado R.D. con el derecho de palabra expuso: Lo que quiero, señalarle al Dr. Vento es que él, (sic) está haciendo referencia a situaciones jurídicas que pueden confundir al posiciones absolventes (sic), más cuando habla de la responsabilidad civil, que en el marco del derecho es todo una teoría, cuando habla de irresponsabilidades especiales, es cierto que los padres sabemos, respondemos en línea generales, por la conducta de los menores hijos que conviven con nosotros, pero en la forma y con la aseveración que hace el Dr. (sic) Vento, el testigo (sic) puede entrar en un estado de confusión. Sin embargo a título de referencia, puedo señalarle que el menor M.J.B., se encuentra en los Estados Unidos, con permiso o con la autorización del Tribunal de Menores y que se fue y que obtuvo la autorización, mucho antes de que se hubiesen promovido las pruebas: Ratifico mi solicitud al Tribunal de que le sea formulada la pregunta al absolvente. No expuso más. Seguidamente el Tribunal para resolver observa: La polémica planteada en lo que se refiere a la posición estampada reviste y tiene dos características fundamentales, que es la primera de ellas ordenar al posiciones absolvente a dar contestación a la pregunta formulada y la segunda a relevarlo de dar contestación a la misma. Sabido es por los abogados litigantes que si el Tribunal no considera impertinente la pregunta deberá a criterio propio ordenar que la misma sea respondida salvo su apreciación en la sentencia definitiva que este Tribunal dictará una vez concluido el proceso sumario. Por lo tanto, repito, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, se ordena al posiciones absolvente que de respuesta a la pregunta formulada una vez que le sea leida (sic) la misma con la salvedad, de que si la pregunta a juicio del posiciones absolventes (sic) no es para él suficientemente explícita y clara que así conste en este acto. CONTESTÓ: En los términos formulados en la pregunta, no es cierto. Esto lo baso en que desde años atrás, durante mi permanencia en los Estados Unidos de Norteamérica, estábamos haciendo gestiones para que mis hijos pudieran realizar estudios de educación superior en este País Norteño (sic), no es cierto que estaba tramitando la residencia de mi menor hijo, puesto que, por él poseer ciudadanía norteamericana, no se requiere de este proceso. No es cierto que el viaje que realizamos para llevar a nuestro hijo a los Estados Unidos de Norteamérica, o los trámites inherentes a él, fueron realizados después que yo tuviera conocimiento que a mi menor hijo se le estaba solicitando como testigo nuevamente al Tribunal. Es más mi menor hijo en atención a su comportamiento y en atención a su actuación académica le fue concedido por el gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica, para realizar estudios en una Universidad Norteamericana. Finalmente quiero dejar constancia que no es cierto que este tomando acciones que entorpezcan la fluidez con que deben marchar los procedimientos de justicia inherentes al caso que hoy nos tiene congregados aquí en este Tribunal. Estoy conciente de que hice un juramento de decir la verdad y todo, absolutamente todo lo dicho en este Tribunal por mi persona se ajusta a la verdad en el marco de las Leyes (sic) que me asisten. A LA NOVENA: Diga el absolvente, como es cierto que Ud., (sic) bajo su responsabilidad consintió que su menor hijo manejara el vehículo propiedad de su legítima esposa a los fines de que asistiera a la fiesta y con pleno conocimiento de que Ud., (sic) había reprendido anteriormente a su hijo por conducir vehículos bajo ingesta alcohólica. CONTESTÓ: Considero que esta pregunta tiene dos vertientes y quiero dejar constancia en este Tribunal, que tiene una doble intención la misma, pues ya manifesté al comienzo del interrogatorio que la reprensión (sic) que le hiciera a mi menor hijo, cuando el incidente del mes de diciembre del año pasado, no fue por conducir en estado bajo ingesta alcohólica (sic), sino previéndole a que no lo hiciera ni en el presente ni en el futuro. Pero si es cierto que a plena conciencia , yo responsablemente entregué las llaves del vehículo a que hace referencia la pregunta, en atención a lo siguiente: Primero, la conducta y comportamiento de mi menor hijo dado a conocer por personas naturales e instituciones como la Prefectura del Municipio Lazo de la Vega de la Pedregosa, de la Junta Comunal, del Director del Colegio La Salle y de su comportamiento previo en los Estados Unidos, (sic) Segundo, (sic) la insistencia que sus amigos hoy fallecidos le hicieran para que los trasladara hasta el sitio donde se realizaría una fiesta de cumpleaños; y entendiendo esto como un gesto de solidariedad en el cual repito, siempre era lugar común de las festividades que estos tres jóvenes compartían. Tercero, el comportamiento que por vía referencial o directamente obtenía en relación a los jóvenes fallecidos que le solicitaron su colaboración. Cuarto, lo lejano en el cual nos conseguimos o habitamos y por lo cual ocasionalmente, como en esa oportunidad del 18 de abril en horas de la noche, yo accedí (sic) a facilitarle el vehículo en referencia. El Tribunal motivado a múltiple ocupaciones preferentes difiere el presente acto para el día hábil de despacho siguiente al de hoy a las Diez (sic) de la mañana entendiéndose que el posiciones absolventes (sic) continua, (sic) bajo juramento y de lo cual quedaron debidamente notificadas las partes. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
.
Se evidencia del acta de fecha 30 de septiembre de 1998 (folios 411 al 414 y sus vueltos), que en la oportunidad fijada por el Tribunal de la causa para la continuación del acto de posiciones juradas de la parte demandada J.M.B.V., a ésta le fueron formuladas las siguientes:
A LA DÉCIMA: Diga el absolvente como es cierto, que Ud. (sic) tiene conocimiento de que tanto el padre como la madre y a falta de éstos el tutor son responsables del daño ocasionado por el hecho ilícito de los menores que habitan con ellos y en el caso concreto de su responsabilidad civil por el ilícito cometido por su menor hijo M.J.B.L., en virtud del conocimiento que Ud. tiene como ciudadano, de que todo cuerpo de Leyes una vez publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, se hace del conocimiento público. CONTESTÓ: Seguidamente el abogado en ejercicio R.D., solicitó el derecho de palabra y el Tribunal por considerar que tiene suficientemente acreditada su cualidad de parte en este proceso, le concede el derecho solicitado. Solicito del Tribunal, con el debido acatamiento, relevar al testigo (sic) de contestar la presente pregunta, por cuanto la misma hace referencia a aspectos netamente jurídicos, referida (sic) a la responsabilidad civil y a la figura del hecho ilícito, como fuente de las obligaciones, contempladas (sic) en el Código Civil a partir del Art. (sic) 1185 y específicamente a la responsabilidades (sic) especiales que del presente caso esta contenida en el Art. (sic) 1190. No estando el posiciones absolventes (sic) en conocimiento por cuanto no es abogado, de la interpretación de estas normas. Un aspecto es tener conocimiento de las obligaciones que tenemos los padres con respecto a nuestro (sic) hijos, como lo pueden ser la obligación de guarda, de protección y vigilancia y otras que es tener o conocer ampliamente teorías de carácter legal. En tal virtud solicito de este Tribunal que el testigo (sic) sea relevado de contestar la pregunta formulada. No expuso más. El Tribunal por cuanto el Dr. (sic) G.V. ha solicitado el derecho de palabra, previamente a conceder o negar el mismo pide a la escribiente que lea minuciosamente la posición estampada e igualmente la exposición hecha por el Dr. (sic) R.D.. Seguidamente el Abogado (sic) en ejercicio G.V. solicitó el derecho de palabra y concedido que le fue expuso: Debo señalarle a este Honorable Tribunal, que la intención de la pregunta en ningún momento se circunscribe a lo que el abogado de la parte demandante señala como teoría general de las obligaciones, la misma está dirigida específicamente que el absolvente como ciudadano y como ciudadano que habita en esta República, tiene conocimiento sobre un cuerpo legal que a el lo rige y específicamente relacionado con las obligaciones que como padre se desprende del ejercicio de la p.p., en todo caso sin que se entre a discutir al fondo de la presente controversia por cuanto la misma es una potestad jurisdiccional y sería el juzgador de la instancia quien en la definitiva apreciará la misma debo señalar el art. (sic) 1 del Código Civil el cual no tiene discusión, la Ley es obligatoria, es obligatoria desde su publicación oficial (sic) o desde la fecha posterior que ella misma indique. En tal sentido lo que estamos preguntando es si es cierto que el tiene conocimiento específicamente de ese artículo y si de tener conocimiento de ese artículo señalado que (sic) para lo cual no se exige ser abogado o tener conocimiento jurídico sino simple y llanamente ser ciudadano Residente (sic) de la República de Venezuela y de tener conocimiento de las leyes como ciudadano sabe si tiene responsabilidades que le otorgan tanto el Código Civil, como la Ley Tutelar del Menor en relación al ejercicio de la p.p.. En consecuencia solicito al tribunal exhorte al absolvente a contestar la pregunta o posición formulada. No expuso más. Seguidamente el Tribunal ha escuchado con detenimiento las exposiciones de las partes y quiere dejar claro que la prueba de confesión que se está evacuando en este proceso reviste un carácter de extrema delicadeza y que forzosamente va a conllevar al Juzgador en última instancia a emitir un veredicto (sic) que tiene que ser justo y ecuánime dada la delicadeza de la materia que nos ocupa. Habiendo escuchado, como se dijo anteriormente el planteamiento del Dr. (sic) Dávila y a su vez lo expuesto por el Dr. (sic) G.V., el Tribunal a objeto de dejar claro el contenido de esta posición exhorta a las partes a que: Si lo consideran justo y conveniente para el mejor desenvolvimiento de la causa que al posición absolvente se le explique algunos términos jurídicos contenidos en la posición a objeto de que la misma sea respondida con suficiente criterio, por lo tanto requiero de los ciudadanos apoderados si manifiestan o no su conformidad con el planteamiento hecho por el Tribunal. Seguidamente el Dr. (sic) Vento con el derecho de palabra expuso: Por supuesto que ha (sic) sabiendas (sic) y con debido respeto que me merece la persona del absolvente, mal puedo exigirle que deba interpretar toda la terminología jurídica que se pueda utilizar. No está en mi ánimo bajo ninguna circunstancia lesionarle derechos inherentes a la persona humana a través de confundirlo o enredarlo en la formulación de una pregunta. Voy a solicitarle al Tribunal me permita reformular entonces la pregunta anterior. No expuso más. El Tribunal entiende suficientemente el planteamiento hecho por el apoderado del demandante y por considerarlo (sic) lógico y racional permite y autoriza que la posición estampada, sea suficientemente explicada y clarificada a los fines de lograr una mayor claridad en el proceso. Si el Dr. (sic) R.D., no tiene objeción a lo planteado y ofrecido hasta ahora, (sic) el posiciones absolventes (sic) una vez escuchado los alegatos procederá a dar respuesta a la pregunta formulada por la contraparte. Seguidamente el Dr. R.D., solicitó el derecho de palabra y concedido que le fue expuso: No me opondría a lo solicitado por el Dr. (sic) Vento, siempre y cuando sus preguntas, no contengan interpretaciones de carácter legal, a lo cual (sic) no está obligado a conocer el posiciones (sic) pese a ser un ciudadano de esta República. Y de la forma más cordial le pregunto al Dr. Vento, de que viviríamos los Abogados si los médicos, los pacientes y nuestro (sic) clientes, conocen más de la materia que nosotros que fuimos formados para ello. El Tribunal considera suficientemente debatido el punto planteado y en consecuencia exhorta al Abogado (sic) G.V. a que proceda a reformular la pregunta a los fines legales consiguientes. Diga el Absolvente (sic) como es cierto que él en su condición de padre de hijos menores de edad, responde por los actos de los mismos cuando éstos puedan u ocasionen daños (sic). CONTESTÓ: Es cierto que todos los padres tienen que responder por las sanciones de sus hijos enmarcado todo dentro de las Leyes que rijan (sic) o puedan regir la materia. A LA DÉCIMA PRIMERA: Diga el absolvente como es cierto que en escrito por Ud. (sic) dirigido a la ciudadana Juez Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de fecha 27 de mayo de 1998, la (sic) manifiesta textualmente lo siguiente: Ahora bien Ciudadana Juez quiero hacer de su conocimiento que ni a mí, ni a mi cónyuge nos anima la idea de justificar cualquier conducta culposa ni evadir responsabilidades que como padres nos pudiera corresponder. CONTESTÓ: No tengo en mis manos el documento para conocer la precisión (sic) y exactitud y por lo tanto la correspondencia inequívoca entre las palabras expresadas por el Dr. G.V. y las que quedaron plasmadas en el documento que hiciera llegar al Tribunal de Menores. Sin embargo, es cierto que dirigí un documento al Tribunal de Menores el cual, por el tiempo que ha transcurrido, podría inclinarme a que esta (sic) dentro de un alto grado de precisión. Pero debo dejar constancia que en ningún momento fue la intención de calificar el hecho automotriz acaecido el 19 de abril del año en curso, puesto que considero que es competencia del respectivo Tribunal de Menores hacer el calificativo correspondiente que si es acto ilícito o si efectivamente fue un accidente. En todo caso, fue la intención en ese momento de dar a conocer de que nosotros como padres ni mi hijo somos responsables del hecho acaecido en la fecha señalada puesto que existieron muchas circunstancias colaterales que hacen de la materia una materia verdaderamente delicada. A LA DÉCIMA SEGUNDA: Diga el absolvente como es cierto que del folio 129 al folio 134 del presente expediente, está contenida en su totalidad la declaración que Ud.,(sic) rindiera ante el Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y que la firma que aparece al final de la declaración al margen izquierdo del último folio conjuntamente con la firma de la Juez y de la Secretaria del referido Tribunal es la misma que Ud. (sic) utiliza en los actos públicos y privados. Seguidamente el Abogado R.D. solicitó el derecho de palabra y concedido que le fue expuso: Hay cosas que no comprendo, si existe algún documento firmado por el Dr. M.B., por ante un Tribunal, mal pudiera negar su firma, (sic) esta bien que se hiciera referencia al contenido del instrumento, será la misma situación, como que, después del presente acto, después de haber firmado esta acta en presencia del Juez y de la Secretaria, posteriormente se llamara a los firmantes a que ratificaran o no dicho documento, (sic) honorable juez, esos documento que menciona el Dr. (sic) Vento ya tienen fe pública, son copias certificadas emanadas del Tribunal, la misma no ameritan (sic) ningún reconocimiento, (sic) hago esta aclaratoria con la finalidad de que el proceso se desenvuelva ajustado a una lógica procesal, (sic) el Tribunal en ejercicio de su soberanía está obligado a protegerlo. Seguidamente el Tribunal ha escuchado con detenimiento los planteamiento de ambas partes y al mismo tiempo ha dado lectura al Art. (sic) 414 del Código Procesal Civil (sic), y en consecuencia de una manera sumaria y sin entrar en mayores explicaciones dada la sencillez del punto que estamos tocando, deja constancia con el debido respeto que el Tribunal le merece al Dr. (sic) R.D., que en expediente signado en su carátula, pieza NC 1, N° 23.933, a los folios del 129 inclusive al 134 inclusive corre agregada una declaración en fotocopia suscrita a su final por la ciudadana Juez de Menores Abg. M.T.M.d.C., por el Representante (sic) del menor J.M.B.V. y por la Secretaria del Despacho, en la foliatura a que he hecho referencia se encuentra entre folios el sello a tinta del Juzgado de Menores en referencia, el Tribunal deja claro ante esta audiencia y sobre todo ante las partes, que esta constancia en ningún momento significa certificación de la misma sino solamente la existencia de una declaración suscrita por el ciudadano Briceño Valero y por la abogada Juez de Menores del Estado Mérida. Seguidamente antes de que el Tribunal proceda a escuchar la siguiente repregunta (sic), y ante la insistencia del Dr. R.D.d. ser (sic) uso del derecho (sic) de palabra, lo considera procedente y por cuanto ha manifestado en forma verbal que a su criterio y a modo de ver el Tribunal le ha dado una errónea interpretación al contenido del artículo 414 del Código Procesal Civil, mal podría el juzgado cercenar su derecho y por lo tanto exigiéndole como siempre el (sic) lo ha (sic) sabido hacer (sic) la mayor compostura le otorga y le confiere el derecho de palabra quien expuso: Considero con el debido respeto, que el ciudadano Juez producto de la dinámica del acto que se está celebrando, ha interpretado equivocadamente el contenido de la parte final del artículo 414 del Código de Procedimiento Civil. Darle curso a lo solicitado por el Dr. (sic) Vento sería alterar las normas básicas probatorias. Estaríamos cambiando completamente el esquema de las posiciones juradas, y estaríamos en presencia de otra figura probatoria que también tiene un procedimiento especial. Estaríamos en presencia de una prueba de reconocimiento de firma y esa no es la prueba que se está evacuando en este momento, o por lo menos ante una figura muy parecida a la exhibición de documento. Por tal motivo le reitero al ciudadano Juez con todo mi respeto, meditar nuevamente sobre esta figura que no es posición jurada y por favor, interpretar nuevamente la parte final del artículo 414 ya mencionado. No expuso más. El Tribunal por cuanto tiene otra ocupaciones preferentes como es la exhibición de documentos en proceso diferente suspende este acto para el primer día hábil siguiente de despacho al de hoy a la misma hora...
.
Se evidencia del acta de fecha 05 de octubre de 1998 (folios 419 al 420 y sus vueltos), que en la oportunidad fijada por el Tribunal de la causa para la continuación del acto de posiciones juradas de la parte demandada J.M.B.V., a ésta le fueron formuladas las siguientes:
DÉCIMA SEGUNDA: Diga el absolvente como es cierto que la declaración que se le antepone fue la misma que Ud., (sic) rindió ante el Tribunal de Menores y que corre inserta a los folios 129 al 134 del presente expediente. CONTESTÓ: Seguidamente el posiciones absolventes (sic) procedió a dar una aclaratoria con relación a la segunda pregunta que se me hiciese en fecha 29 de septiembre de 1998, yo hice referencia a JUERGA DE ADOLECENTE (sic) y no a cuerdas de adolescentes (sic) como aparece escrito. Y en la pregunta octava de la misma fecha, cuando di respuesta a la misma, faltó señalar en el escrito lo que dijera en el sentido de que el Gobierno de los Estado (sic) Unidos de Norteamérica otorgó beca a mi menor hijo, o sea que faltó incluir otorgó beca a mi menor hijo. Seguidamente procedió a contestar la posición que le fuera estampada de la forma siguiente: Seguidamente el Tribunal vista la posición formulada y a requerimiento del posiciones absolventes (sic) y por cuanto se trata de observación de documentos, acuerda cederle el expediente pieza 1 de la causa a los fines de que el declarante atestigüe (sic) si ciertamente la documentación solicitada por la contraparte es o no es la requerida. CONTESTÓ: No es cierto lo expresado por el Dr. G.V., ya que, de los folios 129 al 134 ambos inclusive no aparece ninguna declaración de mi parte ante el Tribunal de Menores. Seguidamente el Tribunal ante los planteamientos verbales entre las partes relacionados con una posible confusión en lo referente a la foliatura del expediente, se entiende por parte del Tribunal que es una posición sutil que reviste muy poca importancia y que no afecta, sin avanzar opinión, el (sic) fondo del proceso. Por lo tanto se excita (sic) a las partes, a que de una forma lógica y convincente lleguen a un acuerdo en lo referente a lo susodicha foliatura por cuanto el tribunal en última instancia tendría que hacer un revisión excautiva (sic) de todas y cada una de las actas que conforman este proceso, recordando al mismo tiempo para beneficio de ambos que el lapso probatorio esta corriendo y pronto a concluir (sic). Seguidamente el Dr. (sic) R.D. con el derecho de palabra expuso: Como quiera, (sic) que, (sic) el Dr. (sic) G.V. verbalmente hizo algunas afirmaciones de un presunto perjurio por parte del posiciones absolventes (sic), consideramos como muy oportuna la intervención del ciudadano Juez referente a la confusión de carácter sutil que se estaba presentando. Con la finalidad de contribuir a que esta dinámica se agilice, también consideramos que el Dr. (sic) M.B. una vez presentado o exhibido el documento al cual hace referencia el Dr. M.B. (sic), repito el Dr. M.B. conteste la posición formulada. Seguidamente el posiciones absolventes (sic) procedió a CONTESTAR la posición estampada de la forma siguiente: Es cierto que lo expresado entre los folios del 129 al 134 de acuerdo a la aclaratoria expresada, corresponden a mis declaraciones, y la firmas, que aparecen al pie de las mismas, sin ser experto ni grafólogo me atrevo a decir que es mi firma. Debo de igual manera aclarar, que en dicha declaración se me olvidó incluir aspectos importantes y relevantes relacionados con el propósito de la demanda presentada ante este Tribunal. Así por ejemplo, (sic) en lo relativo a la ingesta alcohólica debo dejar constancia que por declaraciones de testigos ante el tribunal de menores, los tres jóvenes M.J., Andrés y Francisco, consumían alcohol. Sin que esto al interpretarse como una afirmación de lo dicho por el testigo, pero expresamente, por ejemplo el joven Arturo declaró también ante el Tribunal de Menores, que en fiesta (sic) de los 15 años, tanto Andrés como Francisco consumieron toda clase de bebidas Whisky (sic), ron y hasta vino, y que el joven Andrés estaba como loco y que era el peor de todos. El Director de la Salle en una declaración presentada ante el Tribunal de Menores, dejó una clara y evidente declaratoria en el cual (sic) señalaba: 1) Que del incidente de la misa de aguinaldos del año de 1997, él no notó nada raro en la persona de M.J., es decir que no percibió aliento etílico. 2) También declaró el Director de La Salle, que en una oportunidad cuando estudiaban 9no (sic) grado, fueron citados nueve jóvenes con sus respectivos representantes, por estar ingiriendo alcohol en las adyacencias (sic) del Liceo, y que dentro de estas personas citadas se encontraban los jóvenes Andrés y Francisco, que se dejó constancia de ello; en ningún momento señaló que el joven M.J.B. fuera citado por tal anormalidad. En este estado el apoderado abogado G.V., manifiesta al tribunal no tener más posiciones juradas que estampar y por lo tanto el tribunal da por terminado el presente acto. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman...
.
Observa la juzgadora que el acto de posiciones juradas absueltas por el codemandado J.M.B.V., se verificó en las oportunidades fijadas por el tribunal y cumpliendo con las formalidades legales correspondientes, motivo por el cual este Tribunal procedió al exhaustivo análisis y valoración de cada una de las posiciones formuladas y las respuestas dadas por el absolvente, observando que éste, al contestar las posiciones primera(1°), tercera (3°), cuarta (4°), sexta (6°), novena (9°), décima (10°) y décima segunda (12°), expresamente confesó y admitió como ciertos los siguientes hechos:
(1°) Haber autorizado y obtenido para su menor hijo M.J.B.L. una licencia de conducir, conforme a las leyes venezolanas;
(3°) Que en anterior oportunidad había tenido conocimiento de que su hijo consumía bebidas alcohólicas, y por tal motivo lo había reprendido y sancionado con la prohibición de usar el vehículo automotor u otras actividades, como también como medida precautelativa a fin de evitar que algo similar pudiera suceder;
(4°) Que con anterioridad al accidente de tránsito ocurrido el 19 de abril de 1998, concretamente en el mes de diciembre de 1997 su menor hijo había conducido vehículos sin poseer la licencia de conducir que le fue otorgada en el mes de febrero de 1998;
(6°) Que por sugerencia de la Juez de Menores, solicitó la revocatoria del permiso de conducir de su menor hijo ante el organismo correspondiente;
(9°) Que él mismo, es decir el demandado J.M.B.V., “a plena conciencia” entregó “responsablemente” las llaves del vehículo a su menor hijo en horas de la noche del día 18 de abril de 1998;
(10°) Que tiene conocimiento de la responsabilidad que asumen los padres por los actos de sus hijos, dentro del marco de las leyes; y,
(12°) Por último, reconoció como suya la declaración rendida ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Menores de esta Circunscripción Judicial ante el cual manifestó tener conocimiento de que su menor hijo M.J.B.L. en alguna ocasión había tomado bebidas alcohólicas, pero que ello no era habitual.
Fuera del los hechos anteriormente mencionados, del examen efectuado por esta juzgadora no se desprende que el demandado haya incurrido en confesión, expresa o tácita, respecto a otros hechos controvertidos favorables a las pretensiones deducidas en este juicio por la parte actora, debido a que, a pesar de que el demandado manifestó tener conocimiento de que su hijo ocasionalmente consumiera bebidas alcohólicas, no quedó establecido el hecho de que el menor M.J.B.L. en la madrugada del día 19 de abril de 1998 condujera el vehículo bajo el efecto de bebidas alcohólicas ni a exceso de velocidad.
A juicio de esta juzgadora, la conducta imputable al padre y generadora de su responsabilidad civil por el accidente de transito en el cual perdió la vida el hijo del demandante, consiste ciertamente, en la violación de la normativa que rige la circulación de los vehículos automotores, en el sentido de que, sabiendo que su menor hijo sólo poseía licencia de conducir sometida al régimen especial restrictivo previsto en el Reglamento de la Ley de T.T., según lo previsto en el literal b del artículo 31 de la Ley de T.T. del 05 de agosto de 1996 - ya derogada pero vigente para la época de los hechos de esta causa- permitió “a plena conciencia y responsablemente” la circulación del vehículo fuera de los límites de la norma, esto es, fuera de las horas en que se permite la circulación vehicular a menores y sin que el menor fuera acompañado por una persona mayor de edad.
En efecto: El Reglamento de la Ley de T.T. del 09 de agosto de 1996-- ya derogada pero vigente para la época de los hechos de esta causa- establecía lo siguiente:
Además de lo establecido en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo anterior, las personas mayores de dieciséis (16) años podrán obtener licencias de tercer grado mediante autorización del representante legal debidamente notariada. Una vez obtenida esta licencia de conducir, las personas sólo podrán circular durante las horas comprendidas entre las cinco de mañana (5 A.m.) y las ocho de la noche (8 p.m.). En el horario comprendido entre las ocho de la noche (8 p.m.) y las cinco de la mañana (5 a.m.) podrán hacerlo acompañados de una persona mayor de edad. No podrán circular por autopistas interurbanas y carreteras nacionales a ninguna hora.
La responsabilidad extra contractual por hecho ilícito, como es la que nos ocupa, tiene lugar cuando una persona que se denomina agente, causa un daño a otro, que se denomina víctima, de manera intencional, o por negligencia, imprudencia o impericia, es decir por conducta intencional o culposa o excediendo en el ejercicio de su derecho los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho. Se dice que la persona que incurre en hecho ilícito, viola una norma de conducta general y preexistente que consiste en no causar daños a otro con intención, imprudencia o impericia.
En tal sentido, y a los fines del asunto controvertido que es objeto de decisión por este Tribunal, debemos precisar la responsabilidad civil por hecho ilícito en cuya estructura la doctrina distingue tres elementos que deben concurrir para que se configure dicha responsabilidad: a) La culpa; b) El daño; c) La relación causal.
En términos generales, puede decirse que actúa con culpa quien causa un daño sin intención, pero obrando con imprudencia o negligencia o impericia o con infracción de leyes, reglamentos, órdenes o normas disciplinarias.
En lo que atañe a la responsabilidad civil por accidente de tránsito, son especialmente pertinentes las normas de circulación de vehículos contenidas en el Reglamento que establece un conjunto de deberes y obligaciones a cargo de las autoridades administrativas de tránsito, de los propietarios de los vehículos, de los peatones, y sobre todo de los conductores, cuyo incumplimiento es determinante para dilucidar la responsabilidad por los daños causados.
Son igualmente importantes dichas normas para pronunciarse entorno al alegato de culpa de la víctima o hecho del tercero, cuando el conductor pretenda liberare (sic) de su responsabilidad, porque si se demuestra en el juicio que dicho conductor es infractor de las normas de tránsito y dicha infracción es la causa del daño, no se puede entonces, hablar de culpa de la víctima ni de hecho del tercero.
Del análisis y valoración del medio probatorio que antecede el cual, de conformidad con lo establecido por el artículo 1.401 del Código Civil, hace contra el confesante plena prueba, esta juzgadora ha podido determinar que, ciertamente, al haber el codemandado J.M.B.V. confesado expresamente haber entregado las llaves del vehículo causante del accidente a su menor hijo M.J.B.L. en horas de la noche del día 18 de abril de 1998, deliberadamente infringió la norma reglamentaria supra citada e infringió también la norma civil que le impone el deber de vigilar la conducta de su menor hijo sometido a su guarda y vigilancia. De nada vale entonces, invocar el hecho de la víctima como causa eximente de responsabilidad civil, sin haber alegado y demostrado, a la vez, la culpabilidad de la víctima (su obrar con imprudencia, negligencia, impericia, inobservancia de ley, reglamentos, órdenes), la existencia de un daño y la contribución causal en la producción de ese daño.
En lo que respecta al fundamento de la responsabilidad civil de los padres y tutores por el hecho ilícito de los menores que habitan con ellos, este Tribunal comparte la opinión de J.M.O. (La responsabilidad civil por hecho ilícito, Tomo I, Serie Estudios, Caracas, 1994, Pág. 398 y siggs.), según el cual:
...la doctrina clásica suele enseñar que la responsabilidad de los padres y tutores por el hecho ilícito de los menores que habitan con ellos, tiene su razón de ser en una presunción legal de que el padre, la madre, o en su caso, el tutor habrían incurrido a su vez en una falta personal. Esta presunta falta personal, según la opinión de algunos consiste simplemente en la falta de vigilancia del menor. Otros, en cambio, añaden a la falta de vigilancia, la falta en el deber de educación respecto del menor. De la prueba suministrada por el demandante para establecer que ha sido víctima de una daño por causa de un hecho ilícito del menor, deduciría el legislador la existencia de un hecho desconocido, a saber: que han existido culpas por omisión atribuibles a la persona a quien correspondía la vigilancia (culpa in vigilando) y educación del menor (culpa in educando), culpas que consistirían en no haber usado como era debido de la autoridad que la ley había depositado en sus manos a fin de impedir el hecho dañoso y consecuencialmente, que tal daño tendría una causa adecuada en estas presuntas culpas...
...El artículo 1190 del Código Civil, luego de consagrar la responsabilidad del padre o tutor, en su caso, concluye con la siguiente frase: “La responsabilidad de estas personas no tiene efecto cuando ellas prueban que no han podido impedir el hecho que ha dado origen a esa responsabilidad...”
Esta redacción ha hecho pensar a algunos autores que, de acuerdo con estas disposiciones legales, no basta establecer una simple ausencia de culpa para exonerar de responsabilidad al demandado, sino que sería necesario comprobar la imposibilidad de evitar el daño. En tal sentido escribe H.D.A.: “Para exonerarse de responsabilidad el padre debe probar: a) Que le fue imposible evitar el hecho dañoso; b) Que esta imposibilidad se produjo, no obstante haber ejercido una activa y estrecha vigilancia sobre su hijo”...
Ahora bien, la responsabilidad del padre o tutor está indisolublemente ligada al ejercicio de los poderes de guarda, dirección de la educación y corrección del menor, poderes todos que son consecuencia del ejercicio de la p.p. o de la tutela...
...En nuestro criterio la decisión acerca de si el padre o tutor han podido impedir el hecho ilícito del menor debe adoptarse en base al examen de si los poderes inherentes a la p.p. o tutela le permitían tal posibilidad. Lo que se reprocha al parte o tutor, en efecto, cuando el menor ha causado un daño por incurrir en un hecho ilícito, es no haber usado los poderes que tenia sobre el menor en orden a impedir que éste último incurriera en tal hecho ilícito. Ahora bien, la p.p. o la potestad tutelar confieren respectivamente al padre o tutor una serie de facultades (tales como dirigir la educación del menor, prohibirle la salida del hogar, corregirlo, etc.) que permiten al padre o tutor ejercer una eficaz vigilancia sobre la conducta del menor. El examen del juez se dirigirá, pues, a investigar, si el demandado ha usado prudente y diligentemente de tales facultades...
Aplicando los criterios expuestos al caso de autos, esta juzgadora concluye que, ciertamente, la responsabilidad de los co-demandados en la comisión del daño a que se ha hecho referencia en este fallo, emerge de la contravención a la obligación que le impone el Reglamento de la ley (sic) de T.T., como también del incumplimiento de su deber de vigilancia sobre la conducta del menor establecida en el artículo 265 del Código Civil. Y así se decide.
III -A .- Por su parte, consta en acta del 06 de octubre de 1998 (folios 422 al 427 segunda pieza) que la ciudadana F.H.L.D.B., codemandada en esta causa, absolvió posiciones juradas a su antagonista, en los siguientes términos:
A LA PRIMERA: Diga el absolvente como es cierto que Ud. (sic) tenía conocimiento de que su hijo M.J.B.L., ingería licor. CONTESTÓ: No es cierto, nunca tuve conocimiento de que mi hijo ingería licor quizás (sic) eventualmente en una de las fiestas propias de su adolescencia, hubo de haber probado alguna cerveza o alguna otra bebida alcohólica, pero en mi caso nunca he visto a mi hijo en estado de ebriedad, ni siquiera entonado como dicen los jóvenes. A LA SEGUNDA: Diga la absolvente como es cierto de que su menor hijo fue egresado de la Clínica Grupo Médico Mérida, en fecha 23 de abril de 1998, es decir cuatro días después del accidente, y Ud. (sic) como médico no se opuso a dicho egreso a pesar de que el diagnóstico médico que tenía su hijo era de traumatismo de cráneo complicado. CONTESTÓ: Es cierto que mi hijo egresó esa fecha de la Clínica Mérida pero su diagnóstico de ingreso a la clínica fue ese traumatismo de cráneo complicado, y el diagnóstico de egreso de la clínica era de un Traumatismo (sic) cráneo (sic) encefálico y edema cerebral en vías de solución con el debido tratamiento que se le practicó en la clínica y se le seguiría practicando fuera de la clínica, ya que mi condición de médico me lo permitía, siguiendo las evaluaciones con mis colegas especialistas en materia. A LA TERCERA: Diga la absolvente como es cierto que Ud., (sic) permitió el egreso del Hospital Universitario de los Andes, de su menor hijo M.J.B.L. porque tenía conocimiento médico de que no presentaba la lesión diagnosticada y que el ingreso a la referida clínica se debió a los fines de evitar que su menor hijo fuera sujeto de medida policial y evitar de cualquier forma la sujeción (sic) judicial de su hijo e incluso evitar de esta forma que se le practicara examen toxicológico por cuanto Ud., (sic) observó el estado de ebriedad que presentaba su hijo. CONTESTÓ: En este estado solicitó el derecho de palabra el abogado R.D., y concedido que le fue por el Tribunal expuso: Solicito de tan distinguido colega, y en su defecto que así lo ordene el Tribunal, que la pregunta sea reformulada en una forma más clara y concisa, ya que se observa a todas luces, que dicha pregunta plantea varios interrogantes. La mecánica en las posiciones juradas por mandato de nuestro Código de Procedimiento Civil debe ser necesariamente la de una sola interrogante a los fines de evitar la confusión del testigo (sic) y en el presente caso el absolvente. No expuso más. Seguidamente el Tribunal por cuanto escuchó que la Dra. (sic) que formula las posiciones accede ante el pedimento de la contraparte, entiende que no tiene materia sobre que opinar y por lo tanto deja en el uso de la palabra a la doctora Contreras a los fines de dar cumplimiento a lo exigido por el Dr. Dávila: A LA TERCERA: Diga la absolvente como es cierto, que Ud., (sic) permitió el egreso del Hospital Universitario de los Andes de su menor hijo M.J.B.L. a los fines de evitar que fuera sujeto de medida policial. CONTESTÓ: No es cierto, el egreso de mi hijo del Hospital Universitario de los Andes, se debió a diagnóstico de Traumatismo (sic) Cráneo (sic) Encefálico (sic) complicado con edema cerebral, por lo que ameritaba estar en una unidad de Cuidados (sic) Intensivos (sic), en vista de que en el Hospital Universitario de los Andes no había cupo para mi hijo el médico decide, (sic) enviarlo a la Clínica Mérida para que fuera atendido de emergencia, siendo el señor F.P., quien localizó la ambulancia para su traslado conociendo lo grave del caso, y en ese momento uno como madre como médico no podía estar pensando yo en policías como lo hizo el Dr. Núñez, que al tercer día de la muerte de su hijo estaba procesando esta demanda, sin siquiera establecer la mejoría de mi hijo para establecer una comunicación (sic) haber (sic) que había pasado en realidad, ni siguiera (sic) una conversación con nosotros los padres permitió nunca. A LA CUARTA: Diga la absolvente como es cierto, que en el momento del accidente Ud., (sic) se apersonó ante el Hospital Universitario de los Andes, y por la única persona que se preocupó, por trasladar a una clínica privada, fue por su prenombrado menor hijo M.J.B.L., no prestándole atención a ninguna de las otras personas que salieron lesionadas en el referido accidente y menos aun al hijo de mi representando A.M.N.M., a pesar de que se afirma de que los menores eran íntimos (sic) amigos. CONTESTÓ: No es cierto de que solo me preocupé por el traslado de mi hijo a la Clínica, antes de eso, que fue un corto tiempo ya nosotros mi esposo y yo estuvimos (sic) pendientes de que le habían pasado a los niños que estaban en la misma unidad de emergencia, luego supimos que los jóvenes A.N. y F.R. habían fallecido en el accidente, es lógico, que yo como madre me angustie muchísimo, pero también tenía que velar por la salud de mi hijo, hicimos todo lo posible por comprometernos con la salud de los niños que quedaron vivos, ayudarlos en su angustia en su desesperación, más a la familia Núñez, a la familia Rodríguez no pudimos hacer más por ellos porque ellos se trasladaron al sitio del accidente. A LA QUINTA: Diga la absolvente como es cierto que Ud. como médico y como madre observó alteraciones conductuales en la personalidad de su menor hijo. CONTESTÓ: No es cierto, en ningún momento mi hijo ha tenido problemas de conducta de ningún tipo, como lo han querido insinuar en este tribunal inventando una película de terror sobre su comportamiento, no es ni mejor ni peor que los otros, de prueba tenemos su libro de vida en el liceo, su carga (sic) emanada de la comunidad donde vivimos, nunca hemos recibido quejas, ni de la Inspectoría, ni de la policía, ni de prefectura, en relación a la conducta de mi hijo, primera vez que nos vemos implicados lastimosamente en una situación como esta. A LA SEXTA: Diga la absolvente como es cierto que entre las alteraciones de conducta que ameritaron la consulta especializada con la Psicóloga R.P. para su menor hijos (sic) M.J.B.L., fueron además de las reiteradas notificaciones al representante legal del menor de parte del coordinador del Ciclo Diversificado del Colegio La Salle, en virtud de la inasistencia exagerada a clases tal y como lo manifiesta en acta suscrita por el representante legal el profesor M.P.N. y la cual cursa a los autos del presente expediente. CONTESTÓ: En este estado el tribunal concede el derecho de palabra al Dr. Dávila y quien expuso: Dos cuestiones, (sic) en primer lugar, la distinguida colega que formula las posiciones, (sic) hace caso omiso a la sugerencia que hicimos en intervención anterior, y que ella aceptó, en el sentido de que las posiciones habían que simplificarlas, claras y precisas. En la presente posición estamos en la misma situación, que la pregunta anterior donde se hizo la respectiva observación. En tal virtud, solicito de la colega o en su defecto que así lo orden (sic) el tribunal precisar la pregunta formulada. En segundo lugar, y sin ánimos (sic) de polémica, como quiera que el Dr. (sic) Núñez parte demandante en el presente juicio, solicitó del ciudadano Juez el derecho de una intervención, en un supuesto negado que así lo ordenase el Tribunal, con el debido acatamiento, solicito que el mismo derecho, y con el fin de colocar a las partes en un plano de igualdad procesal, no lesionando el derecho a la defensa de ninguna de ellas, también se le confiera ese derecho al Dr. (sic) M.J.B., parte codemandada en este juicio y quien así me lo hizo saber. No expuso más. En este estado por cuanto la apoderada manifiesta su disposición de reformular su pregunta, así lo acuerda el Tribunal, y en cuanto a la solicitud hecha por las partes en el sentido de que el Tribunal, le conceda el derecho de palabra, por una parte del Dr. (sic) V.N. y por la otra el Dr. J.M.B., el Tribunal ha recibido en este instante la intención del Dr. Núñez de renunciar al pedimento por el (sic) hecho, lo que el Tribunal actúa (sic) y en cuanto a la exposición que desea formular el Dr. (sic) J.M.B., el Tribunal en la oportunidad que crea conveniente pero en este mismo acto, resolverá lo conducente. A LA SEXTA: Diga el absolvente como es cierto que el representante legal firmó un acta con el Coordinador Profesor M.P.N., la cual cursa a los autos del presente expediente en virtud de la inasistencia exagerada a clases y a las fugas de las instalaciones del Colegio La Salle, de su menor hijo. CONTESTÓ: No es cierto, que yo tenga conocimiento nunca he realizado ninguna firma de una acta con ningún profesor de la Salle, ni tengo conocimiento y así lo manifiesta el libro de vida de mi hijo, de ninguna fuga del Colegio. A LA SÉPTIMA: Diga la absolvente, como es cierto que la alteraciones de conducta de su menor hijo, motivaron la consulta especializada con la psicólogo R.P.. CONTESTÓ: No es cierto, porque vuelvo y repito e insisto que mi hijo, nunca tuvo alteraciones de conducta, (sic) el motivo de visitar a mi colega R.P. en Caracas, fue debido a que mi colega, había realizado cursos en mejoramiento académico en adolescentes, (sic) como mi hijo me lo exigió porque el tenía que realizar cursos en Estados Unidos, y tenia que mejorar su rendimiento académico lo realice (sic). A LA OCTAVA: Diga la absolvente como es cierto, que ella tiene conocimiento del acta que cursa al folio 338 del presente expediente, y que se relaciona con la conducta de su menor hijo, y pido al Tribunal le presente el expediente. CONTESTÓ: Yo no tengo conocimiento de que folio están (sic) hablando tiene que enseñarme, (sic) el Tribunal cuerda (sic) presentar a la parte la pieza N° 1 del expediente a objeto de que constate la veracidad del contenido de la pregunta y por cuanto la ley no lo prohibe (sic). CONTESTÓ: En relación a esta notificación no tenia conocimiento ya que quien la recibió la firmó fue mi esposo en cuanto a la inasistencia exagerada que se habla aquí no se hace referencia que a mi hijo M.J., (sic) las tenía (sic), era entendible que lo que quiso manifestar el profesor que a esa hora 12,m (sic) faltaban muchos alumnos del salón, y a esto no pueden llamarse alteraciones de conducta, por un hecho aislado en sus cinco años de estudio de bachillerato. Seguidamente el Tribunal deja constancia de que la exhibición de la documentación que se permitió observar y leer a la posiciones absolventes (sic), se hizo haciendo aplicación analógica del art. (sic) 415 del Código de Procedimiento Civil cuando se refiere a que en asuntos complicado a juicio del tribunal, se le podrá permitir al posiciones absolventes (sic), consultar su asuntos (sic) y papeles dándole para ello tiempo si fuere necesario. A LA NOVENA: Diga la absolvente, como es cierto que Ud. (sic) en su condición de médico, sabe y le consta, por tener conocimiento en el campo médico, de que el alcohol altera la conducta de quien lo ingiere debido a la liberación de los centros cerebrales superior respecto a los centros cerebrales inferiores. CONTESTÓ: Es cierto la referencia que hace la doctora a los efectos del alcohol en el sistema nervioso pero eso va dependiendo de que cantidad de alcohol se ha consumido y para eso hay pruebas técnicas que lo evalúan. A LA DÉCIMA: Diga la absolvente como es cierto que el stress es una psicopatología propia cuando existen alteraciones en el conjunto de caracteres y funciones de orden psíquico que ameriten tratamiento médico especializado. CONTESTÓ: En este estado el Dr. (sic) Dávila con el derecho de palabra, manifestó: Solicito del ciudadano Juez, que en sabia interpretación del artículo 410 del Código de Procedimiento Civil, el cual hace referencia a que las posiciones deben versar sobre los hechos controvertidos, sugiera a los colegas que formulan las posiciones, que se atengan a lo preceptuado en el referido código. La posiciones absolventes (sic), indudablemente que está en capacidad de contestar las preguntas de carácter médico, pero es que, estamos desvirtuando el sentido de las posiciones juradas, ella esta declarando o absolviendo posiciones como representante de su menor hijo en todo aquello que guarde relación con el accidente sucedido en fecha 19 de abril, así mismo debo señalar a este tribunal, el cual lo es el de la causa analizar detenidamente todas las preguntas formuladas ya que las mismas guardan más relación con un Tribunal de Menores que con el Tribunal de la causa en materia de tránsito. Considero que los equivocados no fueron los muchachos que fallecieron en tan lamentable accidente ni tampoco el amigo que solidariamente ofreció llevarlos a sus hogares. Los equivocados somos los adultos, que no entendemos algunas veces la conducta de los jóvenes irrespetamos sus sentimientos, y nos equivocamos tanto que de un lamentable accidente pretendemos hacer un lamentable negocio. Valga esa reflección (sic) sin que se pueda considerar como un sermón de tipo dominical, como una vez así me lo manifestaron. Le agradezco al ciudadano Juez dar interpretación a la norma. En este estado el Dr. (sic) G.V. con el derecho de palabra que le fuera conferido por el Tribunal expuso: En virtud de que se está analizando la conducta no solamente asumida por los padres del menor que ocasionó el accidente de tránsito donde lamentablemente perdieron la v.t. jóvenes, se está a.l.c.d. menor para ver si sus condiciones psicosomáticas estaban en condiciones de normalidad para conducir un vehículo como efectivamente lo condujo en el trágico final de tres muertos, reposan en el expediente y fueron promovidos como pruebas y en consecuencia admitidas por el Tribunal como tales, exámenes médicos realizados al menor en donde se señalaban unas patologías y en donde a los médicos llegaban a unas conclusiones porque así están en el expediente de que el joven conductor tenía problemas de stress fue sometido a tratamiento psicológico, fue sometido a tratamiento psiquiátrico posterior, circunstancias éstas que rodean esa conducta y que en mi criterio personal no lo hacía apto par conducir vehículos, la referencia a las preguntas que se le están haciendo a la absolvente son precisamente para que ella manifieste porque decir que no tenía conocimiento de esa patología conductual de su hijo cuando ella misma requirió los servicios médicos, me están indicando que debe tener conocimiento sobre lo que se le está preguntando. Y esos conocimientos que ella tiene como médico debieron haberle inducido a pensar y a observar en su hijo esas conductas que reposan en los certificados médicos que cursan en el expediente, suficientes (sic) motivos para no facilitarle el vehículo porque debió haber previsto que esa conducta diagnosticada a su menor hijo podía conllevarla en un determinado momento a afrontar ese tipo de responsabilidades, en tal sentido las preguntas (sic) que se le están formulando son la antesala ha (sic) dos preguntas más que se le van a reformular para concluir este acto de posiciones juradas que tiene relación directa, con la conducta de su menor hijo y la conducta por ello asumidos (sic) como padres porque son las que van a dar en definitiva un resultado donde un Juez o una Juez, va a determinar con exactitud si eran las conductas propias o impropias para poder establecer la responsabilidad civil en la sentencia que concluya el presente concedo (sic), en tal sentido exhorto al Tribunal a que invite de la forma más cordial al absolvente a contestar la pregunta. No expuso más. En este Estado (sic) el Tribunal, salvando el criterio que pueda tener el Juzgador en la sentencia definitiva del fallo (sic) y habiendo escuchado las exposiciones de los abogados de las partes, ordena a la posiciones absolventes (sic) a que responda la posición, salvo su apreciación en la definitiva y haciéndole (sic) previamente saber a los distinguidos colegas que el Tribunal es celoso y respetuoso de los criterios por ellos emitidos, los cuales tengan ellos la seguridad de que serán analizados concienzudamente a la hora de tomar alguna decisión al respecto. En este estado nuevamente se le concede el derecho de palabra al Abogado R.D., quien manifestó: Lamento no coincidir con posición del Dr. (sic) G.V., en el sentido de que este es un acto para estudiar conductas psicosomáticas como lo afirmó anteriormente, (sic) la absolvente no está declarando ni como perito ni como experto, por más que sea médico, dejo la salvedad y mi inconformidad con la decisión del ciudadano Juez, por cuanto se esta alterando completamente la lógica procesal, se altera indiscutiblemente el sentido y el objetivo de la prueba de posiciones juradas, para transitar por otros esquemas probatorios. Sugiriéndole muy respetuosamente, con el debido acatamiento al ciudadano Juez, meditar nuevamente sobre la pregunta formulada, ajustándonos así a una lógica procesal. No expuso más. Seguidamente el Tribunal una vez ordena a la posiciones absolventes (sic) responder la posición salvo, como ya se dijo, su apreciación en la definitiva, dejando a salvo los derechos de terceros, ante cualquier reclamo eventual que a bien tengan formular por ante este o por ante el Titular del mismo. CONTESTÓ: Es cierto también eso que se refiere al stress pero el stress igual que el consumo de alcohol depende a que grado de stress tenga el paciente, porque hay pacientes estresados (sic) y la mayoría aquí vivimos estresados, pero eso no nos impide ha (sic) ejercer entre nosotros nuestras funciones diarias, psíquicas, ni la responsabilidad en el trabajo y en el hogar. En cambio hay grados de stress donde los pacientes ameritan ser hospitalizados. Seguidamente el Tribunal, por cuanto tiene múltiples y variadas ocupaciones que cumplir... (sic) difiere dicho acto para el primer día hábil de despacho siguiente al de hoy a las diez de la mañana y para lo cual quedan debidamente notificadas las partes...
.
Por su parte, consta en acta del 07 de octubre de 1998 (folios 431 al 435 de la segunda pieza) que, en la oportunidad previamente fijada, la ciudadana F.H.L.D.B., continuó absolviendo posiciones juradas a su antagonista, en los siguientes términos:
A LA DÉCIMA PRIMERA: Diga la absolvente como es cierto que Ud., (sic) solicitó ayuda médica especializada en virtud de trastornos dermatológicos y de cuero cabelludo que sufría su hijo y cuyo diagnóstico médico definitivo dado en esa oportunidad de realizarse la consulta médica fue de Liquen Plano y Tiña Capitis (sic) y que esta patología diagnosticada por el Médico L.F.R.E., era de tipo estresante. ... CONTESTÓ: Es cierto que lleve a mi hijo donde el Dr. (sic) R.E. en el año 95, porque presentaba una pequeña lesión en el cuero cabelludo y en la piel de la espalda dándose los diagnósticos que ya previamente se nombraron y la asociación con el stress que refirió el Dr. Ramírez para esa oportunidad fue por el cambio de residencia que tuvo mi hijo en Estados Unidos a Venezuela nuevamente, siendo tratado médicamente y resolviendo su problema en su totalidad, este teatro que monta aquí el Dr. (sic) Vento, es lógico reconocerlo porque él no es médico, ni tiene ninguna relación de una patología con otra, aquí ahí (sic) muchas personas que pueden tener hasta gastritis por stress y andan cumpliendo sus funciones normales, lo lamentable en este caso es que el padre de este niño, el padre del joven A.N. no se ha dedicado a conocer a mi hijo antes de la muerte del joven Andrés y da vergüenza que unos adultos se ensañen (sic) contra mi menor hijo tratándomelo de homicida, de alcohólico ahora de loco es lo que quieren ponérmelo, pero no puede esperar nada más del Dr. Núñez que es el único que no se cree culpable en esta situación porque en sus declaraciones en este Tribunal hasta su esposa la culpó por haberle dado el permiso a su hijo A.N., ya que el (sic) estaba entretenido con su computadora que no me consta, (sic) no se que remordimientos tendrá él para echarle (sic) la culpa a los demás y el (sic) es el único inocente en esta partida (sic). En este estado el Tribunal por cuanto ha escuchado la parte (sic) del Dr. Vento y co-apoderada no tener más posiciones que estampar, así lo declara en nombre de la República y por Autoridad de la Ley...
Observa la juzgadora que el acto de posiciones juradas absueltas por la codemandada F.H.L.D.B., cuya trascripción se hizo ut supra, se verificó en la oportunidad fijada al efecto por el tribunal y cumpliendo con las formalidades legales correspondientes, motivo por el cual el tribunal procedió al exhaustivo análisis y valoración de cada una de las posiciones formuladas y las respuestas dadas por la absolvente, observando que ésta no incurrió en confesión expresa o tácita, respecto a hechos controvertidos, favorable a la pretensión hecha valer por la parte actora.
En efecto: la mayoría de las posiciones formuladas sobre los distintos centros hospitalarios en que su menor hijo recibió atención médica con motivo del accidente y sobre los conocimientos científicos que tiene la absolvente en su condición de médico, no son concernientes a los hechos controvertidos en esta causa donde se discute su responsabilidad civil por el hecho ilícito de su menor hijo, con motivo de la circulación de un vehículo propiedad de los codemandados y que causó al accionante daños morales consistentes en el dolor sufrido por la muerte de su hijo.
Las demás posiciones, concretamente la novena (9°), la décima (10°), fueron formuladas en forma genérica y tampoco son concernientes a hechos relativos a la conducta de su menor hijo sobre los cuales la absolvente tenga conocimientos personales. La décima primera (11°) que refiere un hecho concerniente a la salud física de su menor hijo, ocurrido con mucha anterioridad al hecho ilícito generador de su responsabilidad civil --consistente en la circulación del vehículo causante del daño-- no evidencia la necesaria relación de causalidad entre el diagnóstico referido a la lesión en la piel y en el cuero cabelludo del menor hijo de la absolvente con el daño causado al patrimonio moral del accionante. Y así se decide.
EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO DE TRÁNSITO
Junto con el libelo de demanda, los apoderados actores produjeron, marcado con la letra “C”, copia certificada del expediente administrativo de tránsito N° 98-047, levantado por la autoridad de t.t. adscrita a la Dirección de Vigilancia de la Unidad Estadal de Vigilancia del T.T. N° 62, Ejido, Estado Mérida, de conformidad con el artículo 67 de la Ley de T.T. - actualmente derogada pero vigente para la época de los hechos de esta causa- con ocasión del accidente de tránsito a que se contrae el presente juicio, la cual obra agregada a los folios 8 al 25 de la primera pieza del expediente, cuya carátula dice lo siguiente:
CASO: Choque con objeto fijo (defensa y árbol) con saldo de dos personas muertas y tres personas lesionadas.
CONDUCTORES: M.J.B.L..
MUERTOS: F.J.R.N. y A.M.N.M..
LESIONADOS: M.J.B.L., R.B.E.L. y A.J.G.P..
FECHA: 19 de Abril de 1.998.
REMITIDO AL: Juzgado 1ero (sic) de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
EN FECHA : 24 DE ABRIL DE 1998.
En relación con el valor probatorio de las actuaciones administrativas levantadas por las Inspectorías de Tránsito, con ocasión de accidentes de tránsito, en sentencias N° 01214 del 14 de octubre de 2004, dictada en el juicio de Transporte Lozada C.A. contra Seguros Panamericana y también en sentencia N° 00922 de fecha 20 de agosto de 2004, caso V.R.T. y otros contra Orlenia Margarita Queza.d.T. y Seguros Orinoco C.A., la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaró lo siguiente:
... ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala, que las actuaciones administrativas levantadas por las Inspectorías de Vehículos, con ocasión de un accidente de tránsito, tienen valor probatorio en el juicio respectivo, y aun cuando dichas actuaciones hacen fe en todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado o percibido por sus sentidos, o practicado como perito, la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuar en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, los hechos o circunstancias que el funcionario del tránsito hubiere hecho constar en su acta, croquis o avalúo de los daños (Vid. Sent. Del 20 de octubre de 1988 caso: Autobuses Servicios Interurbanos Ruta Centro Oriental C.A. c/Enrique Remes Zaragoza y otra).
De igual forma, la Sala ha dejado establecido en sus decisiones que las mencionadas actuaciones administrativas, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público da el artículo 1357 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley de T.T. y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en contrario debe desvirtuar en el proceso judicial (Vid. Sent. del 26 de abril de 1990, caso: A.J.R. c/ Colectivos Je-Ron C.A.).
De esta manera, concluye la Sala que las actuaciones administrativas de t.t. admiten prueba en contrario...
(Las negrillas son del texto copiado).
Este Tribunal con fundamento en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge el criterio de nuestro máximo órgano jurisdiccional referido en el fallo supra parcialmente transcrito y, a la luz de esa doctrina, procede a valorar la prueba que se analiza, a cuyo efecto observa:
En el expediente de tránsito bajo análisis, bajo el sub título “APRECIACIÓN OBJETIVA DEL ACCIDENTE”, la autoridad de tránsito que intervino en su levantamiento, dejó expresa constancia que para el momento en que se produjo el accidente la vía estaba mojada y asfaltada, que en ella no existían controles de tránsito, que el estado del tiempo era oscuro con luz artificial, que no había obstáculos que limitaran la facilidad de la maniobra; que el vehículo le causó daños a la defensa de la vía en su totalidad 10,80 Mts.; que el vigilante de tránsito desconoce si hubo ingerencia alcohólica por parte del conductor ya que debido a las lesiones que sufriera fue atendido en la sala de emergencias del Hospital Universitario de Los Andes y de inmediato fue trasladado a la Clínica Mérida; que hubo dos personas muertas. En el croquis contenido en dicho expediente (folio 10-primera pieza) se aprecia que el vehículo dejó 6,90 Mts. (sic) de arrastre de frenada. Bajo el sub título “VÍCTIMAS” (folio 11), el funcionario de tránsito hizo constar que A.M.N.M., con cédula de identidad N° 14.401.950, estaba muerto.
Así mismo, bajo el sub título “INFORME DEL INSTRUCTOR”, dicho funcionario hizo constar que el día 19 del mes cuatro (sic) de mil novecientos noventa y ocho, siendo las tres y media a.m., se trasladó a la Avenida A.B., frente a la Urbanización Jardines de Alto Chama ... y al llegar pudo constatar que se trataba de un choque con objeto fijo (defensa y árbol) con dos personas muertas y tres personas lesionadas; que en el lugar del accidente se encontraban dos personas muertas y tres personas lesionadas en el vehículo involucrado y se encontraban en su interior atrapadas en el mismo, posteriormente fueron sacados del vehículo por una comisión de Fundem al mando técnico integral Yorma Moreno (sic). Luego se procedió al levantamiento de los cadáveres y fueron trasladados a la morgue del Hospital Universitario de los Andes por una comisión del cuerpo de bomberos.
Así mismo, consta en dicho expediente levantado por la autoridad administrativa de tránsito, que el perito J.G.S., en su carácter de experto de la Dirección de T.T., Oficina Procesadora de Accidente de la Unidad de V.T. N° 62- Mérida, nombrado para examinar el vehículo placas LAE 18 A, Modelo 1997, Sport Wagon, Color Azul, Marca Ford, Serial del motor 8 cil. (sic), lugar del accidente Av. A.B., Fte (sic) Jardines Alto Chama, en fecha 19 de abril de 1998, en su informe hizo constar que: “...este vehículo presenta daños en general en la carrocería y en las partes mecánicas estimando pérdida total del mismo.” (folio 17 primera pieza).
Ahora bien, observa la juzgadora que ninguna de las partes impugnó el expediente administrativo de tránsito que se a.n.m.a.o. a los autos prueba alguna que desvirtúe la presunción de certeza de los hechos y circunstancias que el funcionario de tránsito hizo constar en el acta, croquis y avalúo de los daños que constan en dichas actuaciones, especialmente las circunstancias de tiempo y lugar del accidente, el vehículo involucrado en el mismo, el hecho de haberse hallado muerto al menor A.M.N.M. atrapado dentro del vehículo conducido por M.J.B.L., por lo que este Tribunal lo aprecia con todo su mérito probatorio, adminiculado con la confesión judicial expresa contenida en las respuestas dadas por el codemandado J.M.B.V. a las posiciones juradas primera (1°), tercera (3°), cuarta (4°), sexta (6°), novena (9°), décima (10°) y décima segunda (12°), anteriormente a.y.e.l.c. confesó y admitió expresamente como ciertos los siguientes hechos:
(1°) Haber autorizado y obtenido para su menor hijo M.J.B.L. una licencia de conducir, conforme a las leyes venezolanas;
(3°) Que en anterior oportunidad había tenido conocimiento de que su hijo consumía bebidas alcohólicas, y por tal motivo lo había reprendido y sancionado con la prohibición de usar el vehículo automotor u otras actividades, como también como medida precautelativa a fin de evitar que algo similar pudiera suceder (lo cual implica la previsibilidad del hecho dañoso);
(4°) Que con anterioridad al accidente de tránsito ocurrido el 19 de abril de 1998, concretamente en el mes de diciembre de 1997 su menor hijo había conducido vehículos sin poseer la licencia de conducir que le fue otorgada en el mes de febrero de 1998;
(6°) Que por sugerencia de la Juez de Menores, solicitó la revocatoria del permiso de conducir de su menor hijo ante el organismo correspondiente;
(9°) Que él mismo, es decir el demandado J.M.B.V., “a plena conciencia” entregó “responsablemente” las llaves del vehículo a su menor hijo en horas de la noche del día 18 de abril de 1998;
(10°) Que tiene conocimiento de la responsabilidad que asumen los padres por los actos de sus hijos, dentro del marco de las leyes; y por último
(12°) Reconoció como suya la declaración rendida ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Menores de esta Circunscripción Judicial ante el cual manifestó tener conocimiento de que su menor hijo M.J.B.L. en algunas ocasiones había tomado bebidas alcohólicas, pero que ello no era habitual.
Los hechos establecidos por los medios de pruebas que se han analizado, es necesario adminicularlos también con la admisión expresa de los hechos efectuada por la parte demandada en su contestación, acerca de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo el accidente de tránsito en el cual falleció A.M.N.M. en el vehículo conducido por M.J.B.L., menor hijo de los codemandados J.M.B. (sic) VALERO Y F.H.L.D.B..
Además de las pruebas analizadas, el fallecimiento de A.M.N.M. se ha demostrado en este proceso con la copia certificada de la partida de defunción acompañada por el actor a su libelo, marcada con la letra “D” (folio 26 primera pieza), en la cual se hace constar que:
...el día diecinueve de abril de 1998, a las tres de la mañana, en la Avenida A.B., sector Alto Chama, frente al Conjunto Residencial Jardines de Alto Chama, de esta parroquia, dejó de existir accidentalmente A.M.N.M. (sic), de diez y seis años de edad, estudiante, titular de la cédula de identidad N° 14.401.950... era hijo de V.N.R. y de O.M.d.N.. ... la causa de la muerte, según certificado Ev. (sic) 14 defunción fdo (sic) por el Dr. (sic) I.D.P.P.P. H/u.L.A. (sic) Mérida y fue shock-CONTUSIÓN ENCÉFALO CRANEAL por choque contra objeto fijo...
Todo este cúmulo de evidencias permite a esta juzgadora dar por demostrado que los codemandados, al entregar a su menor hijo M.J.B.L., “a plena conciencia” y “responsablemente” las llaves del vehículo propiedad de la ciudadana F.H.L.D.B., lo autorizaron para conducirlo en horas de la noche del día 18 de abril de 1998 y de la madrugada del 19 de abril de 1998 en que sucedió el trágico accidente, a sabiendas de que su hijo M.J.B.L., por su minoridad, sólo poseía la licencia especial prevista en el literal b) del artículo 31 de la Ley de T.T. de 1996 -actualmente derogada pero vigente para la época de los hechos- sometida al régimen especial restrictivo que establece el reglamento de dicha ley. Dicho acontecimiento dañoso, por lo demás, era perfectamente previsible y evitable, como lo confesó expresamente J.M.B.V., al contestar la posición jurada N° 4.
Estima este Tribunal que, con tal conducta los codemandados incumplieron deliberadamente el deber de vigilancia que les correspondía como padres del menor y omitieron tomar las precauciones de prudencia y diligencia para impedir la circulación del vehículo en horario durante el cual estaba prohibido que un menor pudiere conducirlo.
Resulta evidente para esta juzgadora que con el indicado proceder, los codemandados J.M.B.V. Y F.H.L.D.B., en su condición de padres del menor M.J.B.L., conductor del vehículo causante del accidente, no usaron los poderes de guarda y vigilancia sobre su menor hijo impuestos por los artículos 264, 265 del Código Civil y 204 del Reglamento de la Ley de T.T., en orden a impedir el hecho ilícito generador de su responsabilidad civil, y que son del tenor siguiente:
Artículo 264:
El padre y la madre que ejerzan la p.p., tienen la guarda de sus hijos y fijarán de mutuo acuerdo el lugar de su educación, residencia o habitación...
Artículo 265:
La guarda comprende la custodia, la vigilancia y la orientación de la educación del menor, así como la facultad para imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental...
Artículo 204:
Además de lo establecido en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo anterior, las personas mayores de dieciséis (16) años podrán obtener licencias de tercer grado mediante autorización del representante legal debidamente notariada. Una vez obtenida esta licencia de conducir, las personas sólo podrán circular durante las horas comprendidas entre las cinco de mañana (5 a.m.) y las ocho de la noche (8 p.m.). En el horario comprendido entre las ocho de la noche (8 p.m.) y las cinco de la mañana (5 a.m.) podrán hacerlo acompañados de una persona mayor de edad. No podrán circular por autopistas interurbanas y carreteras nacionales a ninguna hora.
(El subrayado es del Tribunal).
Por ello, debe concluirse que, si bien los medios de prueba analizados no permiten establecer que, en el momento en que ocurrió el accidente de tránsito de marras, el menor hijo de los codemandados condujera bajo el efecto de bebidas alcohólicas ni a exceso de velocidad, como lo alego la parte actora en su libelo, sí se evidencia del expediente administrativo de tránsito y de la confesión judicial del ciudadano J.M.B.V. que éste, inobservando las normas civiles y de tránsito supra transcritas, no impidió que su menor hijo condujera el vehículo propiedad de su cónyuge en horario durante el cual estaba prohibido que un menor condujera vehículos sin ser acompañado por una persona mayor de edad, causando así el hecho dañoso en el cual perdió el bien de la vida el menor hijo del demandante. Y así se decide.
OTRAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
V.M.N.R.
Por escrito de fecha 16 de septiembre de 1998, el abogado G.A.V.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante V.M.N.R., promovió los siguientes medios de prueba (folios 52 al 55):
PRIMERO- Valor y mérito de las actas procesales que favorezcan a su representado.
Esta promoción efectuada en forma genérica y sin señalamiento expreso y preciso de las actas del expediente a que se refiere, es inapreciable por el tribunal, en virtud de que coloca a quien sentencia en la necesidad de indagar en las actas procesales, buscando circunstancias favorables al promovente de la prueba. Y así se decide.
SEGUNDO- Valor y mérito de las imágenes fotográficas anexas al libelo de la demanda, y solicita la citación del ciudadano M.C.P.G., de profesión fotógrafo quien fue la persona que tomó las imágenes fotográficas a fin de que reconozca el contenido de las mismas y consigne los negativos de las mismas.
Obran a los folios 27 al 30 las imágenes fotográficas de una carretera y de una acera sin aparente circulación vehicular (folios 27 y su vuelto y 28) y las imágenes fotográficas de un vehículo azul, tipo camioneta, placa LAE-18 A. Dichas imágenes fotográficas, fueron ratificadas por el ciudadano M.C.P.G., en declaración rendida el día 14 de octubre de 1998 (folio 436 y su vuelto de la segunda pieza del expediente), en la cual manifestó que reconoce las fotos que se le ponen a la vista como tomadas por él y que fueron tomada como a la semana después del accidente. Así mismo el declarante, a petición del promovente, consigno al tribunal los negativos de las referidas fotos.
Ahora bien: Para determinar el valor probatorio de las fotografías, considera necesario esta Juzgadora citar la opinión autorizada del tratadista A.R.R. (Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo IV, pag. (sic) 248- 249) según el cual:
La fotografía por su estructura es un documento (documento fotográfico), prototipo de los documentos directos, porque el hecho o la cosa es directamente representada en un documento (plancha u hoja fotográfica) sin el trámite de la percepción humana; y como tal, tiene la vinculación o semejanza más estrecha que pudiera darse con el documento privado.
....Tratándose de los medios de prueba libres, los cuales, no tienen una determinada forma cuya infracción pueda afectar su legalidad, éste se gobierna por los principios de libertad y analogía con los medios legales, a menos que el medio elegido por las partes se encuentre prohibido por la ley, o que resulte violatorio del orden público....... Por lo tanto, en el caso de la fotografía el problema se reduce, cuando es desconocida, a determinar, según las reglas de la sana crítica, el valor probatorio que arrojan las pruebas de la incidencia y las demás recogidas en la instrucción del proceso. Si bien corresponde a la parte que lo produce, la elección del medio de prueba que considera conducente para demostrar su pretensión, en cambio, corresponde al juez valorar la conducencia del medio en el procedimiento probatorio, y valorar su eficacia, según las reglas de la sana crítica, en el caso de desconocimiento.
Hechas estas premisas y aplicando el criterio doctrinario expuesto al caso de autos, observa el tribunal que la referida prueba documental no fue desconocida por la parte codemandada, razón por la cual, tratándose de un documento privado, la falta de desconocimiento equivale al acuerdo de las partes, acuerdo que no puede sino referirse a la conformidad de la fotografía con las cosas representadas en ella y la autenticidad de su procedencia.
En conclusión: adminiculando la prueba que se analiza con las actuaciones de la autoridad administrativa de tránsito y, en especial, con declaración del perito que practicó el avalúo (folio 17) declarando la pérdida total del vehículo azul, tipo camioneta, marca Ford, placa LAE 18-A, debe tener como reconocido el hecho representado en las fotografías que obran a los folios 27 al 30 de la primera pieza de este expediente, referente al estado en que se encuentra dicho vehículo. Y así se establece.
Respecto a las imágenes de la vía o carretera que aparece en las fotografías a.y.d.a.q. el promovente no señaló el objeto de dicho medio de prueba, carecen en este proceso de valor probatorio. Y así se decide.
“TERCERO- El valor y mérito de todo el expediente por situación irregular por infracciones de menores, signado con el N° 10.410, seguido contra el menor M.J.B.L. en virtud del accidente de tránsito y que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia y el cual reproduce en copia certificada marcada con la letra “A”, a los fines de que surta sus efectos en el presente juicio.”
En lo que respecta el medio que se analiza, ha sido criterio reiterado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia que se le puede otorgar valor probatorio al expediente, sólo en cuanto a su forma extrínseca, es decir que los elementos que lo integran fueron producidos de acuerdo con lo establecido por el ordenamiento jurídico; sin embargo, ello no significa que pueda hacerse una valoración de los elementos que lo conforman de modo genérico, es decir, en su forma intrínseca, pues cada elemento que es parte del expediente mantiene su individualidad y su propia naturaleza jurídica (actos procesales de partes o del juez, de otros funcionarios judiciales; documentos públicos o privados, reconocidos o no; experticias, declaraciones de parte o de terceros, inspecciones etc.) y la forma de promoverlos o los medios para impugnarlos dependerá de la naturaleza que le es propia a cada uno de ellos. Así mismo considera este tribunal que apreciar como medio de prueba un expediente que cursa o cursó en otra instancia, promovido de forma genérica y sin ninguna referencia a los actos procesales cuya valoración se pretende, significaría una forma de obviar las formalidades legalmente establecidas sobre los medios de prueba, su promoción y evacuación, y en especial, una forma de obviar el control y la contradicción de la prueba por la contraparte. Por las razones expuestas y, especialmente, por la genericidad de su promoción, el medio que se analiza carece de valor probatorio en este proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento civil. Y así se decide.
CUARTO- El valor y mérito de las declaraciones rendida por M.J.B.L., menor de edad, estudiante, soltero, titular de la cédula de identidad N° 15.621.487 en el expediente aquí reproducido y las cuales cursan a los folios 22 al 23 y 59 al 65 y solicita la citación del referido menor a los fines de que reconozca el contenido y firma de dichas declaraciones y promueve como testigo a dicho ciudadano a los fines de que rinda su declaración testifical en el presente juicio y así mismo solicita la citación de la ciudadana Procuradora de Menores a los fines de que lo asista en dicha declaración.
No consta en autos que el menor M.J.B.L. haya sido citado ni que haya rendido declaración en este juicio. Y así se decide.
QUINTO- Promueve el valor y mérito de la declaración rendida por el ciudadano I.A.M.R., en el expediente reproducido y anexado y la cual cursa a los folios 54 al 56 y solicita la citación de dicho ciudadano en la dirección que indica, a los fines de que reconozca en su contenido y firma dicha declaración y promueve como testigo al referido ciudadano a los fines de que rinda nueva declaración testifical en el presente juicio.
Al vuelto del folio 507 al 510 y sus vuelto de la segunda pieza, obra la declaración del ciudadano I.A.M.R., de profesión Pedagogo, quien ratificó la declaración que le fue puesta a la vista y rendida por él ante el Jugado de Menores que conocía, en sede penal, de la situación irregular del menor M.J.B.L., y al ser interrogado por el promovente manifestó: Que en el mes de diciembre de 1997, fue notificado por el vigilante del Colegio la Salle de que el joven M.J.B.L. había entrado a la sede del colegio con el vehículo y que estaba tomado, por lo que conversó con él no notando nada raro y que en la misma no lo vio; que no recuerda de citaciones enviadas a los representantes legales de M.J. por fugas del colegio; que el menor M.J. no tenía problemas que ameritaran un condicionamiento de matrícula por parte del C.d.S.. Al ser repreguntado por la representación judicial de la parte codemandada, manifestó que las conductas desarrolladas por los padres de M.J. durante el tiempo en que recibió educación en esa (sic) institución, fue de atención a las citaciones y a las reuniones; que a M.J. no se le condicionó la matrícula y que sus problemas eran los comunes de los jóvenes adolescentes del colegio; que en noveno grado se atendió a un grupo de representantes por problemas de ingesta alcohólica en los alrededores del colegio.
Estima este Tribunal que la declaración del testigo que se analiza, carece de valor probatorio, debido a que no guarda ninguna relación con los hechos controvertidos en esta causa, pues en su interrogatorio refirió hechos concernientes a la conducta de M.J.B.L. ocurridos con mucha anterioridad al accidente de tránsito de marras y nada aportan para el esclarecimiento de los hechos de este proceso. Por las razones expuestas se desecha su declaración, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
SEXTO- Promueve el valor y mérito de las declaraciones rendidas por la ciudadana A.S.P.P., en el expediente aquí reproducido y la cual cursa a los folios 146 al 147 y solicita su citación en la dirección que indica a los fines de que reconozca el contenido y firma de dicha declaración y promueve como testigo a dicha ciudadana a los fines de que rinda nueva declaración testifical en el presente juicio.
A los folios 494 al 496 y sus vueltos de la segunda pieza, obra la declaración rendida por la ciudadana A.S.P.P., quien reconoció como suya al (sic) declaración rendida ante el Juzgado de Menores que le fue puesta a la vista y al ser interrogada por el promovente, manifestó: Que su hijo, A.J.L.P., le manifestó que M.J.B.L. conducía el vehículo a exceso de velocidad y en estado de ebriedad; Que su hijo, A.J.L.P., le hizo el señalamiento al menor M.J. en más de una oportunidad de que dejara el exceso de velocidad, porque se iban a matar debido a que él iba demasiado ebrio y pues le contestaba chamo no importa, ese es mi problema, y le imploró más de una vez que dejara de correr; que no ha recibido ayuda económica, ni medio, de los padres de M.J. para atender los gastos de hospitalización que requirió su menor hijo.
Al ser repreguntada por la representación judicial de la parte codemandada, contestó: que está de acuerdo con la demanda que el Dr. Núñez le tiene al Dr. Mauro por la falta de sensibilidad humana en el momento del accidente y por tantas mentiras que ha dicho últimamente; que fue notificada del accidente del 19 de abril, en que esta involucrado también su menor hijo, entre la dos y tres y media de la mañana, que no recuerda exactamente la hora; que no se encontraba en ninguna reunión social a la hora del accidente; que la dirección de lugar donde se celebraba la fiesta en la que se encontraba su menor hijo es en Ejido en la avenida principal de Ejido, en casa de la familia de C.S.; que sí ejerció su obligación de vigilancia y protección, como madre, sobre su menor hijo el día del accidente; que su hijo no andaba solo, que estaba en una casa de familia donde ella conoce a la señora de la fiesta y se llevó a esa casa de familia para que asistiera a esa fiesta; que sí tiene conocimiento que la obligación de los padres es buscar a sus menores hijos cuando se encuentran en reuniones a altas horas de la noche; que no fue por comodidad que ella no fue a buscar a su hijo a la fiesta, sino que los mismos padres se turnan para buscar a sus hijos, pero no es por comodidad; que el menor Mauro en ningún momento le ofreció la cola a su hijo, se la ofreció a su novia Rebeca, donde él no quería montarse en ese carro, por el estado de ebriedad en que él estaba, se montó porque la niña Rebeca quería irse y su hijo, solidario para que ella no se fuera sola con ellos, se montó; que la declaración rendida ante el tribunal de menores, no dice conocer de que su menor hijo acostumbrara consumir alcohol.
Consta en acta del 09 de octubre de 1998 (vuelto folio 506 al 507 segunda pieza), la continuación del acto de repreguntas a la testigo que se analiza, en la cual manifestó: que si tiene conocimiento de que a su hijo que declaró hoy por ante este mismo tribunal no le gusta consumir alcohol; que considera ajustada a la verdad la declaración dada por los funcionarios de Fundem y quien declaró que todos los que quedaron vivos tenían aliento etílico; que ella no estaba presente en el momento del accidente.
Estima el Tribunal que la declaración que se analiza fue rendida por una persona quien manifestó expresamente no haber estado presente en el momento del accidente; tiene solo conocimiento referencial de los hechos, y nada aporta a este proceso para formar la convicción de esta juzgadora, motivo por el cual, se desecha su declaración, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
SÉPTIMO- Promueve la declaración del ciudadano A.J.L.P., en el expediente aquí reproducido y anexado la cual cursa a los folios 148 al 149 y solicita al tribunal la citación del referido menor a los fines de que reconozca el contenido y firma de dichas declaraciones y promueve como testigo a dicho ciudadano a los fines de que rinda nueva declaración testifical en el presente juicio; y así mismo solicita la citación de la Procuradora de Menores, a los fines de que lo asista en dicha declaración.
Obra a los folios 501 al 503 de la segunda pieza del expediente, la declaración rendida, previa citación, por el menor A.J.L.P., asistido por la Procuradora de Menores GERLY X.G.M. y el cual manifestó reconocer como suya la declaración rendida ante el Juzgado de Menores que le fue puesta a la vista; no fue interrogado por la representación judicial de la parte actora, quien manifestó estar conforme con la declaración por él rendida ante el Juzgado de Menores y ratificada en esta oportunidad.
Al ser repreguntado por la representación judicial de la parte codemandada sobre cual hubiese sido su reacción u opinión sobre M.J. si él se hubiese negado a traerlo hasta la ciudad de Mérida a esas horas de la madrugada, contestó que hubiere sido normal, no me hubiera puesto bravo, porque yo tenía la plata para el taxi o me hubiera ido con otra persona; que la actuación de M.J. al trasladarlos a Mérida no fue un gesto de solidariedad porque él ya había oído que yo (mi novia) me tenia que ir temprano y él fue quien ofreció la cola y yo le dije que no me iba con él porque estaba rascado, pero me fui con él porque mi novia se tenía que ir temprano.
Estima el tribunal que a pesar de ser el declarante el único testigo presencial del accidente por encontrarse en el vehículo siniestrado -como resulta también del expediente administrativo de tránsito precedentemente analizado - a pesar de haber afirmado que M.J. estaba rascado, tal afirmación no resulta corroborada por ningún otro medio de prueba cursante en autos, en especial, no quedó demostrada por el examen toxicológico o por la utilización de pruebas e instrumentos científicos por parte de la autoridad competente, según lo establecido en el artículo 55 de la Ley de T.T. de 1996, ya derogada pero vigente para la época de los hechos. Por las razones expuestas, la declaración del testigo que se analiza, no aporta elemento alguno que contribuya a formar la convicción de esta juzgadora, motivo por el cual, carece de valor probatorio en este proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
OCTAVO- Promueve la declaración de la ciudadana B.L.C., en el expediente aquí reproducido y anexado la cual cursa a los folios 152 al 153 y solicita al tribunal la citación de la referida ciudadana a los fines de que reconozca el contenido y firma de dicha declaración y promueve como testigo a dicha ciudadana a los fines de que rinda nueva declaración testifical en el presente juicio.
No consta en autos que la testigo haya rendido declaración en este proceso. Y así se decide.
NOVENO- Promueve la declaración del ciudadano J.G.S.G., Técnico en Emergencias Médicas, en el expediente aquí reproducido y anexado la cual cursa a los folios 164 al 165 y solicita al tribunal la citación del referido ciudadano a los fines de que reconozca el contenido y firma de dicha declaración y promueve como testigo a dicho ciudadano a los fines de que rinda nueva declaración testifical en el presente juicio.
Obra al vuelto del folio 503 al folio 506 de la segunda pieza de este expediente, la declaración rendida, previa citación, por el ciudadano J.G.S.G. y quien reconoció como suya la declaración rendida ante el juzgado de Menores que le fue puesta a la vista. Al ser interrogado por la representación judicial de la parte demandante, manifestó que trabaja como técnico de emergencia médicas en FUNDEM; que dentro de sus funciones está la de prestar auxilio a los lesionados en cualquier tipo de accidente y prestarles los primero auxilios y el examen físico; que estuvo en el accidente ocurrido en la avenida A.B., sector Jardines de Alto Chama, pero no recuerda exactamente la fecha; que atendió al conductor del vehículo y lo trasladó al hospital y que a dicho conductor le percibió aliento etílico; que al colocar en la ambulancia al joven se encontraba estable aparentemente ya que tenía que completar sus exámenes.
Al ser repreguntado por la representación judicial de la parte codemandada, contestó: que es técnico en emergencias médicas, que ha realizado varios cursos en la Facultad de Medicina y en el Hospital Universitario de los Andes y tiene 5 años de experiencia; que no recuerda la fecha pero está seguro de haber estado en ese accidente; que era un día sábado, tres y media de la mañana aproximadamente, que en el accidente intervino una Exploret (sic) azul, en la cual se encontraban cinco tripulantes, una joven que falleció en el hospital y dos personas en el accidente, quedando dos de ellos con vida, en el sector alto chama, más debajo (sic) de la bomba; que percibió aliento etílico en el conductor, porque fue la única persona que atendió; que cuando inmovilizaba al joven dentro del vehículo, pudo apreciar las condiciones de los otros pacientes; que observó las características del vehículo al volver al accidente a colaborar y a sacar los cadáveres dentro del vehículo por lo difícil que se encontraban; que su intención no es de perjudicar a nadie por lo que a él concierne no le interesa lo que está sucediendo, lo que dice es lo que pasó en el accidente; que las vayas (sic) del sitio del accidente estaban dentro del vehículo, pero si estaban bien o mal colocadas no sabría responderlo porque no es su ramo; que las vayas (sic) les ocasionaron daños a uno de los cadáveres.
Estima el tribunal que, al igual que el testigo anterior, su declaración acerca de la percepción de aliento etílico en el conductor del vehículo, no resulta corroborada por ningún otro medio de prueba cursante en autos, en especial, no quedó demostrada por el examen toxicológico o por la utilización de pruebas e instrumentos científicos por parte de la autoridad competente, según lo establecido en el artículo 55 de la Ley de T.T. de 1996- ya derogada pero vigente para la época de los hechos- lo cual impide establecer si el conductor se encontraba bajo el efecto se (sic) bebidas alcohólicas. Por las razones expuestas, la declaración del testigo que se analiza, no aporta elemento alguno que contribuya a formar la convicción de esta juzgadora en el aspecto señalado, motivo por el cual carece en este proceso de valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. La demás circunstancias de modo, lugar y tiempo del accidente, referidas por el testigo que asistió al lugar de los hechos para socorrer a la víctimas, ya han quedado establecidos por los medios de prueba precedentemente analizados. Y así se decide.
DÉCIMA- Promueve la declaración del ciudadano Y.M.P., en el expediente aquí reproducido y anexado la cual cursa a los folios 166 al 168 y solicita al tribunal la citación del referido ciudadano a los fines de que reconozca el contenido y firma de dicha declaración y promueve como testigo a dicho ciudadano a los fines de que rinda nueva declaración testifical en el presente juicio.
Obra al vuelto del folio 512 al folio 513 de la segunda pieza de este expediente la declaración rendida, previa citación, por el ciudadano Y.M.P. quien reconoció como suya la declaración rendida ante el juzgado de Menores que le fue puesta a la vista. No fue repreguntado por la representación judicial de la parte demandada presente al acto.
En la declaración manifestó que, en su condición de técnico de atención integral al servicio de FUNDEM, acudió a la avenida A.B., sector Jardines de Alto Chama y debido a que los lesionados estaban atrapados, procedieron a hacer la maniobra de extricación (sic) de los menores involucrados, procediendo a sacar al conductor que no se acuerda el nombre, luego a una señorita que se encontraba en la parte de atrás del asiento del conductor, luego se sacó al que estaba en el medio, según los paramédicos de Fundem, dos menores no tenían signos vitales, se sacó a uno de ellos que ya estaba muerto y se encontraba en el lado derecho de la parte de atrás, luego se sacó al que estaba en la parte del asiento del copiloto que ya estaba muerto y más difícil de sacar porque estaba aprisionado; que se trataba de un vehículo Ford Explorer último modelo de color azul oscuro, no recuerda el número de placa, pero lo anotó para hacer el reporte a Fundem; que realizó la labor de estriación (sic) porque pertenece a la dirección técnica de operaciones; que el chofer tenía aliento etílico y los demás que quedaron vivos también lo tenían, y de los muertos no puede decir nada porque no respiraban.
Estima el tribunal que, al igual que el testigo anterior, su declaración acerca de la percepción de aliento etílico en el conductor del vehículo y en los demás lesionados, no resulta corroborada por ningún otro medio de prueba cursante en autos, en especial, no quedó demostrada por el examen toxicológico o por la utilización de pruebas e instrumentos científicos por parte de la autoridad competente, según lo establecido en el artículo 55 de la Ley de T.T. de 1996- ya derogada pero vigente para la época de los hechos- lo cual impide establecer si el conductor se encontraba “bajo el efecto se (sic) bebidas alcohólicas.” Por las razones expuestas, la declaración del testigo que se analiza, no aporta elemento alguno que contribuya a formar la convicción de esta juzgadora en el aspecto señalado, motivo por el cual carece en este proceso de valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. La demás circunstancias de modo, lugar y tiempo del accidente, referidas por el testigo que asistió al lugar de los hechos para socorrer a la víctimas, ya han quedado establecidos por los medios de prueba precedentemente analizados. Y así se decide.
DÉCIMA
PRIMERA- Promueve la declaración del ciudadano P.M.P.A., Inspector de Policía del Estado Mérida, en el expediente aquí reproducido y anexado la cual cursa a los folios 170 al 171 y solicita al tribunal la citación del referido ciudadano a los fines de que reconozca el contenido y firma de dicha declaración y promueve como testigo a dicho ciudadano a los fines de que rinda nueva declaración testifical en el presente juicio.
Consta en autos al vuelto del folio 496 de la segunda pieza, que el testigo promovido por la parte actora, a pesar de haber sido previamente citado (folio 490) no acudió a rendir su declaración en la oportunidad fijada por el tribunal comisionado. Y así se decide.
DÉCIMA SEGUNDA- Promueve la declaración del ciudadano A.O.B., vigilante de tránsito, en el expediente aquí reproducido y anexado la cual cursa a los folios 230 al 231 y solicita al tribunal la citación del referido ciudadano a los fines de que reconozca el contenido y firma de dicha declaración y promueve como testigo a dicho ciudadano a los fines de que rinda nueva declaración testifical en el presente juicio.
No consta en autos que el ciudadano A.O.B. promovido por la representación judicial de la parte actora, haya rendido declaración testifical en la presente causa. Sin embargo, el Tribunal analizó y valoró el Informe Administrativo de Tránsito el cual tiene el carácter de documento público administrativo. Y así se declara.
DÉCIMA TERCERA- Promueve la declaración del ciudadano M.C.O.S., en el expediente aquí reproducido y anexado la cual cursa a los folios 236 y su vuelto y solicita al tribunal la citación del referido ciudadano a los fines de que reconozca el contenido y firma de dicha declaración y promueve como testigo a dicho ciudadano a los fines de que rinda nueva declaración testifical en el presente juicio.
Obra a los folios 528 al folio 530 y sus vueltos de la segunda pieza de este expediente, la declaración rendida, previa citación, por el ciudadano M.C.O.S., quien reconoció como suya la declaración rendida ante el juzgado de Menores que le fue puesta a la vista.
Al ser interrogado por la representación judicial de la parte actora, manifestó que: estuvo presente en el levantamiento de un accidente ocurrido en los Jardines de Alto Chama el día 19 de abril en el cual resultaron lesionados dos jóvenes y hubo dos muertos, mas una menor que salió en estado de inconciencia; que observo el vehículo cuando estaba metido en la defensa y en los dos árboles; que la mancha amarilla que observó fue cuando se vino en la sacada con la pluma de la grúa; que el vehículo tenía que venir a alta velocidad porque arrolló una defensa; que tiene dos cargos el de propietario y el de gruero y tiene muchos años trabajando con él (sic).
Al ser repreguntado por la representación judicial de la parte demandada , (sic) manifestó : que es propietario del estacionamiento Grúas Sucre Ejido en la calle Ayacucho, parte trasera (sic) de la concretera Sama (sic) para guarda y c.d.M.d.T. y Comunicaciones de los vehículos chocados en tránsito; que ahí se encuentra depositado el vehículo Explore (sic) año noventa y ocho, color azul, propiedad de la ciudadana Briceño Lesamo (sic); que no tiene conocimiento que en fecha 14 de mayo de 1998, fue practicada inspección judicial por el tribunal de Municipio de la ciudad de Ejido, porque no estaba en ese momento; que el ciudadano E.A.M. no es empleado del estacionamiento, que es su amigo de confianza y cuando él sale queda encargado del estacionamiento; que tiene años de conocerlo y lo deja responsable mientras él no está o como encargado porque sabe que no va a pasar ningún inconveniente en la empresa; que su sí (sic) amigo le participa lo que sucede en su ausencia; que no tiene conocimiento de la inspección porque tuvo que ser algún olvido o se lo dijeron y no lo tomó en cuenta; que como gruero levantó la camioneta Explore (sic), objeto del accidente desde la Avenida A.B., frente a Rústicos Alonso; que no tiene conocimiento que el parachoque trasero, el cual no sufrió ninguna avería ni en el accidente ni en remolque está colocado a una altura de ochenta y seis centímetros sobre el nivel del piso, porque no observó los mínimos detalles del vehículo involucrado en el accidente; al ser interrogado si observó rastros de pintura amarilla en el lado derecho, en el lado izquierdo parte superior, en la parte inferior del vehículo siniestrado, contestó que “parte delantero tiene que ser la pintura amarilla de la defensa, en la parte trasera la pintura de la unidad de remolque y verde por los árboles”; Al ser interrogado cómo es que pudo percatarse que la camioneta siniestrada presentaba unos rastros de pintura amarilla, más no pudo percatarse de que la camioneta presentaba o no abolladuras, habiendo declarado ante el Tribunal de Menores que no pudo observar y no se dio cuenta ni de las abolladuras ni de los rasgos de pintura; contestó que por eso llega Fundem a picar la camioneta para sacar los lesionados y los cadáveres que quedan prensados con la lata o con el amasijo de hierro.
Como puede apreciarse, el testigo que se analiza no fue testigo presencial del accidente de tránsito, sino que intervino con posterioridad para trasladar al estacionamiento el vehículo involucrado en dicho accidente; sus dichos sobre las condiciones materiales del vehículo siniestrado no guardan ninguna relación con los hechos de esta causa en la cual se discute la responsabilidad civil por hecho ajeno y la indemnización de daños morales que se reclama de los padres del menor conductor de dicho vehículo y, debido a su manifiesta impertinencia, debe ser desechados de este proceso.
Por las razones expuestas, la declaración del testigo que se analiza, no aporta elemento alguno que contribuya a formar la convicción de esta juzgadora, motivo por el cual carece en este proceso de valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
DÉCIMA CUARTA – Promueve el valor y mérito del reconocimiento externo del cadáver de A.M.N.R., signado con el N° 9700-154-21 de fecha 21 de abril de 1998, expedido por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Mérida y suscrito por el Doctor I.D.P., en su condición de Anatomopatólogo Forense Jefe y que cursa la folio 93 del expediente aquí reproducido y anexado y solicita la citación del referido ciudadano médico anatomopatólogo a los fines de que reconozca el contenido y firma de dicho Informe Médico Forense.
Consta al folio 510 de la segunda pieza que en la oportunidad fijada por el Tribunal el Dr. I.D.P., no acudió a rendir declaración, motivo por el cual fue declarado desierto. Y así se decide.
DÉCIMA QUINTA- Solicita el derecho de preguntar y repreguntar a todos los testigos que sean promovidos en el presente juicio.
Observa el Tribunal que el derecho de repreguntar a los testigos, forma parte de la prueba testimonial y su ejercicio corresponde a la parte contraria del promovente luego de concluido el interrogatorio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil. No se trata de un medio de prueba autónomo que pueda ser objeto de análisis y valoración por este Tribunal. Y así se decide.
DÉCIMA SEXTA- De conformidad con lo previsto en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, solicita la citación de los ciudadanos J.M.B.V. y F.H.L.d.B., partes demandadas en el presente juicio, a los fines de absolver posiciones juradas manifestando la disponibilidad de sus representados para absolverlas recíprocamente.
Observa la Juzgadora que la confesión judicial de las partes de este proceso ya fue ampliamente analizada y valorada por este Tribunal en el capítulo correspondiente de este fallo. Y así se decide.
DÉCIMA SÉPTIMA- Valor y mérito del informe pericial emitido por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T.d.M.d.T. y Comunicaciones, dirección de Vigilancia, Oficina Procesadora de Accidentes, Unidad V.T. N° 62, Mérida, que cursa al folio 14 del expediente aquí reproducido y anexado y suscrito por el experto J.H.G.S. y solicita al tribunal la citación del experto en la Dirección de T.T. a los fines de que reconozca el contenido y firma de dicho Informe Pericial y rinda declaración en el presente juicio.
Observa la juzgadora que, el Informe Administrativo de Tránsito, producido en copia certificada por la parte actora junto con el libelo de demanda, ya fue analizado y valorado ampliamente con el carácter de documento público administrativo que le corresponde. Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE CO-DEMANDADA
J.M.B.V. Y
F.H.L.D.B..
Por escrito de fecha 16 de septiembre de 1998 (folio 368 al 370 de la primera pieza), los abogados R.D., M.S.S. y M.M.d.R., en su carácter de apoderados judicial de la parte co-demandada J.M.B.V. Y F.H.L.D.B., promovieron los medios de prueba que se valoran de seguida, los cuales fueron admitidos por el Tribunal por auto del 21 de septiembre de 1998 (folios 389 y 390 segunda pieza), con excepción de la prueba de video - promovida en el capítulo tercero (3°) de dicho escrito - cuya admisión fue negada por el Tribunal. No hubo apelación contra la negativa de admisión de dicha prueba. Seguidamente el Tribunal procede al análisis y valoración de los medios de prueba promovidos por la representación judicial de la parte codemandada, lo cual hace de la siguiente manera:
PRIMERO- Valor y mérito de las actas procesales en todo aquello que favorezca a mis representados.
Esta promoción efectuada en forma genérica y sin señalamiento expreso y preciso de las actas del expediente a que se refiere, es inapreciable por el tribunal, en virtud de que coloca a quien sentencia en la necesidad de indagar en las actas procesales, buscando circunstancias favorables al promovente de la prueba. Y así se decide.
DOCUMENTALES-
A- Produjo ejemplar del Diario Frontera de fecha 19 de agosto de 1998 donde se aprecia escrito realizado por el ciudadano F.R., padre y representante legal del menor F.J.R., lamentablemente fallecido en el trágico accidente, en el cual se hace referencia a que el joven F.J. le manifestó a su padre de que el joven M.J.B. no consumía licor.
Obra al folio 386 de la primera pieza del expediente un ejemplar del Diario Frontera a que alude el promovente, el cual no genera verosimilitud suficiente para formar la convicción de esta juzgadora por tratarse de una noticia de prensa referida a una opinión particular de un tercero, extraño a este proceso, y que no refleja un hecho notorio comunicacional ni prueba alguna. Se trata, pues, de una información carente de autenticidad, de la cual no se desprende en concreto hecho alguno que implique la extinción o la exclusión de la responsabilidad civil de los codemandados por el hecho ilícito civil de su menor hijo, ya establecida en este fallo. Por las razones expuestas, el medio de prueba que se a.s.d.d.e.p., de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
B- Consigna en once (11) folios útiles condicionado (sic) de la póliza de Seguro, emitida por la empresa Seguros Sofitasa C.A., la cual contiene las condiciones generales y particulares en la cláusula (sic) 6 y 10 los casos (sic) en que la empresa queda liberada, principalmente cuando el conductor se encuentra en estado de embriaguez.
Obran a los folios 371 al 383 de la primera pieza, unos folletos impresos encabezados por la denominación “Seguro Sofitasa”, que en todas sus hojas lleva impresa, con sello húmedo, la denominación “MUESTRA”, sin firma alguna ni señalamiento del nombre de los contratantes, lo cual impide a este tribunal cualquier valoración probatoria, debido a que no reúne siquiera los requisitos mínimos para ser considerado como documento privado ni como contrato de seguro el cual, de serlo, solamente surtiría efectos entre las partes contratantes a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.166 del Código Civil. Por la razón expuesta, la prueba promovida carece de valor probatorio y se desecha de este procedimiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
C- Consigna en un (1) folio útil, constancia emanada de la empresa de Seguros Sofitasa C.A., relacionada con la cancelación total y definitiva por concepto de pérdida total del Vehículo placas LAE 18-A, Marca Ford, Modelo 1997, Color Azul, Serial Motor 8 cilindros, Serial de carrocería AJU2VP34749, Clase automóvil, Tipo sport Wagon, propiedad de la ciudadana F.H.L.d.B., lo cual evidencia que el conductor no conducía ni bajo los efectos de bebidas alcohólicas ni a exceso de velocidad, como quiere hacer ver la parte demandante, ya que de lo contrario la empresa no hubiere cancelado la cobertura.
Obra al folio 384 de la primera pieza de este expediente, el documento privado a que alude el promovente, en el cual a pie de una firma ilegible aparece escrito: “Lic. Aminta Ofelia Mora Rivas, Ejecutiva de Cuentas- Sucursal Mérida”.
Por tratarse de un documento privado aparentemente proveniente de un tercero que no es parte en esta causa, carece de valor probatorio, por no haberse promovido y evacuado conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
D-Acompaña copia simple de la Gaceta Oficial N° 21 extraordinaria emanada de la Gobernación del Estado Mérida, de fecha 10 de julio de 1996, mediante la cual se establece en su artículo primero: Queda terminantemente prohibido a los menores de edad, circular o deambular por las calles de todo el territorio del estado Mérida, sin sus representantes legales, en el horario comprendido entre las 10.00 p.m. y 5.00 a.m.
Obra al folio 585 de la primera pieza, copia simple de la Gaceta Oficial, Órgano del Gobierno del Estado Mérida, a que alude el promovente, respecto de la cual este Tribunal estima que no configuran un medio probatorio las citas o anexos documentales que recojan normas legales o constitucionales que la partes consideren aplicables para la resolución de la controversia; es por ello que no ostenta esa categoría de prueba la copia simple de la Gaceta Oficial N° 21 Extraordinaria que, según alega el promovente, recoge un Decreto del Gobernador del Estado Mérida de fecha 10 de junio de 1996.
Para reforzar el análisis que antecede, considera pertinente este Tribunal citar doctrina de la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, vertida en la sentencia N° 004 del 23 de enero de 2003 (caso A.L. Puerta c/ Ejecutivo del Estado Guárico - citada en Ramírez & Garay, Tomo 196, págs. 735 al 739), en la cual entre otras cosas la Sala dejó establecido el siguiente criterio, que este Tribunal comparte ex Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia:
“... Por otra parte es un principio general de la prueba judicial que el derecho no es objeto de prueba, pues se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 2 del Código Civil, según la cual: “La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento” con fundamento en la cual el derecho se presume conocido, sobre todo por el juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de probarlo, ni el juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia, porque el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, en conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la prueba de los hechos no del derecho. No obstante ello, las partes pueden coadyuvar al juez en la demostración de la existencia del derecho, cada vez que lo consideren conveniente cuando han alegado la aplicación de una norma jurídica y sobre todo en supuestos particulares como: el derecho cuya existencia es discutida o controvertida, el derecho local; una ordenanza o ley estadal, el extranjero, la costumbre, entre otros, salvo disposiciones expresas de la ley que exijan su prueba. En todo caso, salvo exigencia legal, la prueba promovida no es ya para que el juez la examine y determine la existencia o no de la norma sino para que decida sobre su aplicación o no al caso concreto...”.
En virtud de lo expuesto, por no ser el anexo documental que recoge una norma, un medio de prueba demostrativo de los hechos constitutivos de la excepción o defensa opuesta por los codemandados, el tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse, sin perjuicio de que a los hechos alegatos por el promovente, en caso de ser demostrados por los medios de prueba cursantes en autos, se le aplique la norma invocada. Y así se decide.
TERCERO- Consigna copia del video cinematográfico filmado la noche de la reunión, donde se puede observar al menor M.J.B.L., conductor del vehículo placa LAE-18 A, en estado completamente normal, no apreciándose signos de haber o de estar ingiriendo licor.
Observa la juzgadora que la admisión de este medio de prueba, fue negada por el Tribunal, como consta en auto del 21 de septiembre de 1998 (folios 389 al 390 de la segunda pieza), sin que hay (sic) habido apelación contra dicha decisión, razón por la cual el tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.
CUARTO – TESTIFICALES- promueve la declaración de los ciudadanos K.H.D.L., G.R.R.P., I.Y.F.D.R., J.Y.N.P., J.G.S.V.. URIMARE RAMALLO, P.J.A.S. y G.A.G..
K.R.H.D.L., rindió declaración el 09 de octubre de 1998 (vuelto folio 457 al 459 de la segunda pieza) y al se interrogado por los apoderados judiciales de la parte codemandada, manifestó: Que su profesión es la de médico internista y médico intensivista; que en fecha 19 de abril del año en curso (sic) fue llamado a atender unos lesionados que se encontraban en el Hospital Universitario de los Andes y recibió dos llamadas, una de la tía de A.P. (sic) y la otra de otro familiar de Arturo, si más no recuerda, su mamá; que acudió al hospital aproximadamente a las cinco de la mañana; que al llegar a Emergencia del H.U.L.A (sic) se consigue dos jóvenes, a nivel de la Unidad de Cuidados Especiales (sic), de la Emergencia del H.U.L.A.(sic), los pacientes estaban en condiciones críticas, ellos e.A. y Rebeca, fueron atendidos por él, se estabilizaron, se conectaron a ventilación mecánica y luego salió a buscar el cupo para cuidados intensivos para los dos pacientes, en la vía hacia cuidados intensivos se consiguió con el tercer paciente, era M.B. quien presentaba disminución en el nivel de conciencia y lesiones a nivel del pabellón auricular derecho y región cervical derecha, se percató que movilizaba los cuatro miembros y concluyó que no ameritaba una atención inmediata o una situación médica que comprometiera su vida, siguió hacia la unidad de cuidados intensivos y no había cupo para los pacientes, bajó de nuevo a emergencia, verificó la situación de los pacientes críticos, Rebeca era la más grave y se le explicó a la mamá que las posibilidades de v.e. pocas;... que recomendó a la mamá de Mauro que trasladara a su hijo a un centro privado, tomando en consideración que el diagnóstico inicial fue trauma encefálico complicado con edema cerebral... pero podía ser atendido en un centro de menor jerarquía; que los pacientes con trauma de cráneo pueden sufrir de amnesia anterógrada que incluye pérdida de la memoria para hechos recientes, desde poco tiempo antes del trauma hasta un pedido (sic) indeterminado después del mismo; al ser interrogado sobre si consideró necesario que el joven M.J.B.L. estuviere bajo tratamiento psiquiátrico después del accidente, contestó que se pidió la intervención del Doctor T.B.; al ser interrogado si respecto al tipo de lesiones que sufrió el joven A.L., es posible que el mismo recuerde con lujo de detalles lo sucedido antes o después del accidente, manifestó que dicho paciente le manifestó en uno de sus controles que no recordaba lo sucedido y que de igual manera haciendo la secuencia de sus controles médicos refirió ir recordando progresivamente algunos de los hechos acaecidos, evolución que concuerda con la posibilidad de que un paciente es capaz de recordar generalmente no en su totalidad aunque esto no lo excluye de los eventos ocurridos; que al acudir al H.U.L.A (sic) y atender a los lesionados, no percibió aliento etílico en ninguno de ellos. No fue repreguntado por la representación judicial de la parte actora.
Observa el tribunal que la prueba que se a.n.a.e. alguno de convicción favorable a las excepciones o defensas opuestas por la parte codemandada - referidas el hecho de la víctima y al hecho del tercero - e invocadas en su contestación como causas de extinción o liberación de su responsabilidad civil. Por la razón expuesta, esto es, por su manifiesta impertinencia, el medio de prueba que se analiza, carece de valor probatorio y se desecha de este proceso, pronunciamiento que se hace de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
G.R.R.P., rindió declaración el día 29 de septiembre de 1998 (folio 443 al 444 segunda pieza) y al ser interrogado por su promovente, manifestó que conoce a la familia Briceño Lezama; que el 18 de abril de 1998, en horas de la noche se encontraba en casa del Doctor M.B.; que hubo como tres o cuatro llamadas para el joven M.B. de unos amigos, uno es Andrés y otro Paco para que los pasara buscando por su casa para ir a la fiesta y su esposa se encontraba cerca del teléfono, tomó el teléfono y le informó diciéndole que lo llamaba Andrés; que escuchó al Doctor M.B. decirle al joven M.J. que le iba a prestar el carro para que no quedara mal con los amigos que lo habían llamado varias veces, que manejara con mucha prudencia, sin carreras y que mantuviera el comportamiento que siempre ha mantenido cuando ha salido siempre a la calle; que el joven M.B. se ausentó de su residencia para ir en busca de sus amigos aproximadamente a las diez de la noche; que él (el declarante) se ausentó de la casa del Doctor M.B. aproximadamente a las doce de la noche; que tuvo conocimiento del accidente que ocurrió en la Avenida A.B., cerca de su residencia en horas de la mañana, cuando salió a comprar el periódico el día lunes, pudo leer del accidente ocurrido el día domingo donde estaba involucrado el joven M.B.. No fue repreguntado por la representación judicial de la parte actora.
Ahora bien, observa la juzgadora que la declaración del testigo que se analiza coincide la confesión judicial expresa contenida en las respuestas dadas por el codemandado J.M.B.V. a las posiciones juradas número uno (01) y nueve (09), anteriormente establecidas, en las cuales confesó haber entregado “a plena conciencia y responsablemente” el vehículo a su menor hijo, en horas de la noche del día 18 de abril de 1998, por lo que éste Tribunal lo aprecia con todo su valor probatorio, para dar por demostrado el incumplimiento del deber de vigilancia impuesto por el artículo 265 del Código Civil, que corresponde a los codemandados en su condición de padres del menor M.J.B.L., y la inobservancia de la normativa de tránsito al permitir a su menor hijo la circulación del vehículo fuera del horario legalmente establecido y sin el debido acompañamiento de una persona mayor de edad, sabiendo que su menor hijo sólo poseía una licencia de conducir sometida a las restricciones establecidas en el artículo 31 literal b) de la Ley de T.T. en concordancia con el Reglamento de la dicha Ley, según el cual:
...las personas mayores de dieciséis años que hayan obtenido licencia de conducir mediante autorización del representante legal, debidamente notariada, sólo podrán circular en horario comprendido entre la cinco de la mañana (5 a.m.) y las ocho de la noche (8 p.m.). En horario comprendido entre las ocho de la noche (8p.m.) (sic) y las cinco de la mañana (5 a.m.) sólo podrán hacerlo acompañados de una persona mayor de edad. No podrán circular por autopistas interurbanas y carreteras nacionales a ninguna hora.
Mas sin embargo, observa esta juzgadora, que la declaración del testigo que se analiza no aporta prueba alguna favorable a las excepciones o defensas hechas valer por los codemandados en su escrito de contestación - referidas al hecho de la víctima y al hecho del tercero - e invocadas en su contestación como causas de extinción o liberación de su responsabilidad civil, por lo que no se aprecia en ese sentido, pronunciamiento que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo508 (sic) del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
I.Y.F.D.R., rindió declaración 30 (sic) de septiembre de 1998 (folio 444 al 445 segunda pieza) y al ser interrogada por la representación judicial de su promovente, manifestó: Que conoce de vista, trato y comunicación a la familia Briceño Lezama; que difícilmente puede olvidar en donde se encontraba el día 18 de abril de 1998 en horas de la noche, por cuanto al día siguiente ocurrió el lamentable accidente donde está involucrado el hijo del Doctor M.B., ella se encontraba en casa de los Briceño Lezama en compañía de su esposo; que estuvo en casa de los Briceño Lezama aproximadamente desde las ocho de la noche hasta más o menos las doce de la noche, cuando se retiró con (sic) esposo; al ser interrogada si recibió alguna llamada en la cual solicitaban hablar con el joven M.B., contesto que sí efectivamente ella tuvo necesidad de ir al baño y al salir, no estando ninguna persona contestó el teléfono y un joven que se identificó como Andrés le pidió que le dijera al joven Mauro que lo estaban esperando para ir a la fiesta. Ella le pidió que le repitiera su nombre para avisarle al papá para que atendiera la llamada por cuanto ella estaba de visita en esa casa, por asistir a una reunión interinstitucional convocada; que ella escuchó cuando el joven Mauro con insistencia le decía a su papá doctor M.B. que estaba comprometido para ir a buscar a sus dos amigos Andrés y Paco, para ir juntos a la fiesta en la población de Ejido y el papá doctor M.B. le recomendó a su hijo que manejara con mucho cuidado, despacio, que no ingiriera alcohol y que tomara las precauciones necesarias en casos como ese. No fue repreguntada por la representación judicial de la parte actora.
Observa el Tribunal que la declaración de la testigo que se analiza, coincide con la declaración del testigo anterior y con la confesión judicial expresa contenida en las respuestas dadas por el codemandado J.M.B.V. a las posiciones juradas número uno (01) y nueve (09), anteriormente establecidas, en las cuales confesó haber entregado “a plena conciencia y responsablemente” el vehículo a su menor hijo, en horas de la noche del día 18 de abril de 1998, por lo que éste Tribunal lo aprecia con todo su valor probatorio, para dar por demostrado el incumplimiento del deber de vigilancia impuesto por el artículo 265 del Código Civil, que corresponde a los codemandados en su condición de padres del menor M.J.B.L. y la inobservancia de la normativa de tránsito al permitir a su menor hijo la circulación del vehículo fuera del horario legalmente establecido y sin el debido acompañamiento de una persona mayor de edad, sabiendo que su menor hijo sólo poseía una licencia de conducir sometida a las restricciones establecidas en el artículo 31 literal b) de la Ley de T.T. en concordancia con el Reglamento de la dicha Ley, ya analizada al hacer el análisis y valoración del testigo que antecede.
Mas sin embargo, observa la juzgadora, que la declaración de la testigo que se analiza no aporta prueba alguna favorable a las excepciones o defensas hechas valer por los codemandados en su escrito de contestación - referidas al hecho de la víctima y al hecho del tercero - e invocadas en su contestación como causas de extinción o liberación de su responsabilidad civil, por lo que no se aprecia en ese sentido, pronunciamiento que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
J.Y.N.P., rindió declaración el día 30 de septiembre de 1998 (folios 447 y vuelto al 448 segunda pieza) y al ser interrogado por la representación judicial del promovente manifestó: Que conoce de vista, trato y comunicación al joven M.J.B.L. y también al joven A.M.N.M.; que los dos jóvenes eran buenos amigos; que pudo apreciarlo en reuniones familiares en fiestas y en juegos deportivos; que en algunos momentos todos los compañeros ingerían licor; que tenía el mismo cariño y la misma amistad para todos; que en las reuniones y eventos deportivos en que estaban presentes los jóvenes M.J.B. y A.M.N.M. se desenvolvían sin problemas, una gran y buena amistad como todo el grupo; un gran afecto y una gran amistad que compartían todo el grupo.
Al ser repreguntado por la representación judicial de la parte actora, manifestó: Que conoce de vista trato y comunicación al doctor M.B.V.; que no conoce su dirección exacta; que su profesión es la de técnico auxiliar y no trabaja en Fundacite; que no se encontraba en el momento del accidente; que conoció al joven A.M.N.M. en eventos de juegos deportivos, fiestas y el tiempo no sabría decirlo con exactitud, como un año; que le consta que eran buenos amigos ya que en varias oportunidades compartió con ellos que eran buenos amigos.
Observa el tribunal que la declaración del testigo que a.n.a.e. alguno de convicción favorable a las excepciones o defensas opuestas por la parte codemandada - referidas el hecho de la víctima y al hecho del tercero - e invocadas en su contestación como causas de extinción o liberación de su responsabilidad civil, lo cual impone que se desestime por su manifiesta impertinencia con los hechos controvertidos en esta causa.
Adicionalmente, observa el tribunal que la declaración de dicho testigo es inapreciable, debido a que manifestó no haberse encontrado en el lugar del accidente y manifestó tener “...el mismo cariño y la misma amistad, una gran amistad y una buena amistad para todos...” el grupo de jóvenes referidos en el interrogatorio, circunstancia que lo hace incurrir en la causal de inhabilidad de testigo prevista en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.
Por la razón expuesta, la prueba que se analiza carece en este proceso de valor probatorio, pronunciamiento que se hace de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
J.G.S.V., rindió declaración el 01 de octubre de 1998 (vuelto folio 448 al 450 segunda pieza) y al ser interrogado por la representación judicial de la parte demandada, manifestó: Que conoce al doctor M.J.B.V. y que su relación con él ha sido circunstancial, por cuestiones de trabajo; que conoce al joven M.J.B. pues en forma accidental o circunstancia (sic) lo ha visto en su casa; que en horas de la noche del día 18 de abril de 1998, que era el día anterior al accidente, estaba en casa del doctor Briceño Valero; que se encontraba en casa del doctor Briceño Valero porque él en días anteriores lo llamó para solicitarle sus servicios profesionales en su casa de habitación y ese día decidió visitarlo; que llegó a eso de las ocho y treinta de la noche y se retiró cuestión(sic) de once y media a once y cuarenta y cinco aproximadamente; que le consta que se recibieron varias llamadas telefónicas solicitando al joven M.J.; que decir en forma precisa las cantidades de llamadas le resulta o le resultaría precisa (sic), pero sí le consta que fueron varias llamadas; que le consta que el joven Mauro le manifestaba a su padre que lo dejara ir a la fiesta ya que estaba de acuerdo con sus amigos y que le diera su carro para trasladarse y buscar a sus amigos; que le consta cuando el doctor M.B. hacía recomendaciones a su menor hijo antes de ir a la fiesta y le llamó la atención en que en forma insistente le recalcara sobre las responsabilidades que asumía al entregarle la llave del vehículo, tales como pórtate bien, sabes muy bien que tienes que cuidarte y todas una serie de cosas que un padre recomienda a sus hijos antes de salir.
Al ser repreguntado por la representación judicial de la parte actora, manifestó: que llegó en casa del doctor M.B. aproximadamente a las ocho y media de la noche y cree haber permanecido hasta las once y treinta a once y cuarenta y cinco; que fue a su casa llamado por él con la finalidad de asesorarle en labores de remodelación o construcción en los predios de su vivienda; que en dicha casa había un reunión; que las recomendaciones a las que se refirió dadas por el padre entiende que son las recomendaciones de un padre responsable y preocupado por la actuación de sus hijos y que el conocimiento que tiene de ese niño, es normal, bien educado, de comportamiento cariñoso con sus padres y responsable con sus estudios; que en ningún momento observó si el joven M.B. había ingerido licor.
Observa el Tribunal que la declaración de la testigo que se analiza, coincide con la declaración de los testigos G.R.R.P. y I.Y.F.d.R., ya analizados, y con la confesión judicial expresa contenida en las respuestas dadas por el codemandado J.M.B.V. a las posiciones juradas número uno (01) y nueve (09), anteriormente establecidas, en las cuales confesó haber entregado “a plena conciencia y responsablemente” el vehículo a su menor hijo, en horas de la noche del día 18 de abril de 1998, por lo que éste Tribunal lo aprecia con todo su valor probatorio, para dar por demostrado el incumplimiento del deber de vigilancia impuesto por el artículo 265 del Código Civil, que corresponde a los codemandados en su condición de padres del menor M.J.B.L. y la inobservancia de la normativa de tránsito al permitirle la circulación del vehículo, sin el debido acompañamiento de una persona mayor de edad, sabiendo que su menor hijo sólo poseía una licencia de conducir sometida a las restricciones establecidas en el artículo 31 literal b) de la Ley de T.T. en concordancia con el Reglamento de la dicha Ley, ya analizada precedentemente en este fallo.
Mas sin embargo, observa la juzgadora, que la declaración de la testigo que se analiza no aporta prueba alguna favorable a las excepciones o defensas hechas valer por los codemandados en su escrito de contestación - referidas al hecho de la víctima y al hecho del tercero - e invocadas en su contestación como causas de extinción o liberación de su responsabilidad civil, por lo que no se aprecia en ese sentido, pronunciamiento que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
URIMARE B.R.H., rindió declaración el 01 de octubre de 1998 (folios 450 al 451 y su vuelto, segunda pieza), y al ser interrogada por la representación judicial de la parte codemandada, manifestó: que el día 18 de abril de 1998 se encontraba en una reunión social, específicamente en la celebración de unos quince años; que la celebración de esa fiesta de quince años fue en casa de la familia Siboly Barrios; Que el nombre de la cumpleañera es A.C.S.; que la dirección donde se estaba celebrando dicha reunión fue en la avenida Principal F.P.d.E.; que permaneció en dicha reunión aproximadamente de la nueve de la noche a las tres de la mañana; que conoce de vista al joven M.J.B.; que estando en la fiesta tuvo oportunidad de observarlo y saludarlo; que no lo observó ingiriendo licor; que no lo observó con signos derivados de esas (sic) influencias alcohólicas; que en la fiesta de cumpleaños no le observó ninguna conducta indecorosa ni de impertinencia.
Al ser repreguntada por la representación judicial de la parte actora, manifestó: que su profesión es la de secretaria; que, siendo secretaria, ella puede determinar y observar la sintomatología alcohólica de las personas al no tener conductas impropias; que ella no presenció el accidente de tránsito ocurrido el día 19 de abril en horas de la madrugada donde fallecieron tres personas; que ella no sabía que el joven M.J.B.L. conducía esa noche un vehículo; que es muy difícil saber si el joven M.J.B.L. estaba ingiriendo coca-cola o licor, en vista de que todo vaso estaba envuelto de servilleta.
Observa el tribunal que la prueba que se a.n.a.e. alguno de convicción favorable a las excepciones o defensas opuestas por la parte codemandada - referidas el hecho de la víctima y al hecho del tercero - e invocadas en su contestación como causas de extinción o liberación de su responsabilidad civil, debido a que la declarante manifestó no haber presenciado el accidente de tránsito ocurrido el 19 de abril de 1998, ni tener conocimiento de que esa noche M.J.B. conducía un vehículo.
Por la razón expuesta, el medio de prueba que se analiza, carece de valor probatorio y se desecha de este proceso, pronunciamiento que se hace de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
P.J.A.S., rindió declaración el día 06 de octubre de 1998 (vuelto folio 453 al 455 segunda pieza) y al ser interrogado por la representación judicial de la parte codemandada, manifestó: Que su profesión es la de Ingeniero Civil, con especialización en Ingeniería de Tránsito y de Transporte; que el 22 de julio del año en curso (sic) sirvió de técnico o experto para la realización de una inspección judicial, llamado por la Jueza de Menores la Doctora Contreras en la Avenida A.B., donde había ocurrido anteriormente un accidente de tránsito a la altura de Jardines de Alto Chama; al ser interrogado sobre si, de conformidad con la inspección judicial a la cual sirvió de técnico o experto, las condiciones en las cuales esta o estaba (sic) colocadas las vallas de protección en el sitio del accidente y si tal colocación esta conforme con las normas de prevención de accidente (sic), contestó: que en su opinión hay tres elementos que en caso de accidente, contribuyen a agravar las consecuencias del mismo, estos elementos son la mala colocación de las defensas, la colocación cercana de árboles y la fuerte inclinación de talud, particularmente la valla o la defensa presenta elementos peligrosos que son el terminal de la misma y el solape de las láminas metálicas, principalmente el primero de los mencionados, por constituir un elemento cortante; al ser interrogado sobre cuál pudo haber sido la razón por la cual, la valla de protección en el sitio donde ocurrió el accidente luego de incrustarse dentro del vehículo hasta el sitio donde se encontraba uno de los pasajeros ocasionándole la muerte, contestó: que probablemente la dirección con que el vehículo se salió de la vía, coincidió (sic) con la dirección del terminal de la defensa, siendo éste último un elemento rígido y cortante; al ser interrogado sobre si por la errónea colocación de las vallas de protección que llegaron a constituir elementos cortantes, en lugar de defensa, pudo haber sido la causa principal de la muerte de los ocupantes del vehículo involucrado en el accidente o de alguno de ellos, manifestó que no está en capacidad de conocer la causa de la muerte de alguno de los ocupantes; al ser interrogado sobre cuál debe ser la posición correcta, de acuerdo a las normas de seguridad que deben tener las vallas de protección, en cuanto al solapamiento de la misma y en cuanto a los terminales externos, contestó que en cuanto al solapamiento las láminas metálicas deben colocarse de tal manera que el elemento cortante no quede en sentido contrario a la de los vehículos en el momento de chocar con ellos y en cuanto a los terminales hay varios dispositivos para aminorar el daño, uno de ellos consiste en hacerle un dobles (sic) y enterrarlo en la tierra o en un elemento más rígido como concreto, otro dispositivo utilizado consiste en un tambor metálico que sirve de amortiguador de los choques; al ser interrogado sobre si los árboles que se encuentran ubicados en el sitio del accidente pueden ser considerados elementos agravantes y por que razón, contestó: que sí son elementos agravantes de un accidente por estar colocados muy cerca del borde de la vía y por ser elementos con rigidez, que al chocar con el vehículo, éste último tenderá a deformarse; al ser interrogado sobre si además de las vallas de protección colocada de manera inadecuada, de los árboles ubicados en el sitio, qué otro elemento pudo contribuir a agravar la magnitud de un accidente de tránsito, contestó: que el otro elemento que puede contribuir a agravar las magnitud de un accidente de transito lo constituye la fuerte inclinación del talud; al ser interrogado sobre si al momento de la práctica de la inspección judicial a la cual fue llamado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Menores, pudo observar la carencia de señalamiento vial en el sitio donde fue practicada, contestó: que normalmente ese señalamiento de sitios peligrosos se hace a una distancia razonable del sitio que se quiere señalar, por lo que en ese sitio no tenía porqué haber señalamiento. Si existe o no este señalamiento en el sitio apropiado lo desconoce porque no fue motivo de la inspección realizada por él (sic).
Al ser repreguntado por la representación judicial de la parte actora, sobre si además de los criterios por él manifestados desde el punto de vista técnico como causas que agravan un accidente de tránsito, no pueden inducir (sic) también en ese agravamiento del accidente, el exceso de velocidad y la ingesta de bebidas alcohólicas, contesto: que en cuanto a la velocidad, cuando un vehículo impacta contra algún objeto entre mayor sea la velocidad, los daños causados generalmente son mayores; en cuanto al aspecto reaccionado (sic) a la ingesta alcohólica, a los elementos o factores considerados normalmente entre las muchas posibles causas que pueden ocasionar el accidente, sin embargo quiere dejar claro que la inspección que realizó, se refiere a los elementos presentes en el sitio y que pudieron agravar la magnitud del accidente y que en ningún momento sus servicios como técnico han sido solicitados para estudiar las causas que produjeron el accidente; al ser repreguntado sobre si no fue un experto designado para estudiar o analizar las causas probables que originaron el accidente de tránsito, sino que su misión estaba circunscrita a manifestarle al referido tribunal que los elementos que el mencionó en su declaración estaba (sic) o no debidamente colocados y si los mismos cumplían o no las normas de prevención, contestó: que no fue designado para estudiar las causas probables del accidente, su misión consistió en determinar que en el sitio existe una serie de elementos que por sus características físicas de localización y constructiva constituyen elementos que contribuyen agravar la magnitud de un accidente de un vehículo que se salga de su trayectoria en la vía; al ser repreguntado sobre si por lo que pudo observar en la inspección judicial específicamente en las condiciones y características que presentaban las vallas de seguridad y los daños que se pudieron ocasionar a los árboles ahí sembrados, en su criterio también pudo haber incidido en el accidente de tránsito un factor exógeno como pudo haber sido el exceso de velocidad de parte del vehículo que colisionó, contestó: que de las condiciones observadas en el sitio no se puede determinar si hubo o no exceso de velocidad, puesto que el diseño de la defensa se hace de tal manera que se doble a velocidades que pueden ser relativamente bajas o moderadamente altas, y donde este dobles (sic) depende además del ángulo con que el vehículo choca contra la defensa, en el caso particular del sitio en estudio, la ubicación de alguno de los árboles está dentro del espacio que abarcaría el dobles de la defensa, lo cual hace más incierto el poder determinar el rango de velocidad que llevaba el vehículo en el momento del choque con la defensa y los árboles ubicados en el sitio.
Observa el tribunal que el medio de prueba que se a.r.l.o. de un tercero y sus conocimientos técnicos en materia de ingeniería de tránsito y de transporte, lo cual se compadece con lo que la doctrina patria ha denominado “testimonio técnico o calificado” (Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Edit. Arte, Caracas, 1997, Tomo IV, pag. 323).
Por tal razón, este tribunal no puede dejar de referirse a la posibilidad de que en nuestro proceso se acepte la figura que la doctrina denomina “testigo perito” siempre que éste declare sobre hechos que conoce por haberlos presenciado, los cuales percibe en su significado gracias a sus especiales conocimientos técnicos o científicos.
Con relación a esta especial categoría de testigo, el precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Civil que aborda con mayor precisión la determinación de los criterios para definir “hasta donde puede extenderse el juicio técnico del testigo, sin exceder los límites de la prueba testimonial e invadir el terreno de la peritación técnica”, está contenida en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 22 de enero de 1981, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales intentó el ciudadano H.A. contra C.A. Central Tocuyo, bajo la ponencia del entonces magistrado Dr. J.R.D.S., posteriormente ratificada en sentencia del 10 de noviembre de 1999 en el juicio de Inversora Rival C.A. contra Complejo turístico Marbellasol C.A. (Ramírez & Garay, Tomo 159, pág. 318 al 326), en la cual la Sala estableció el siguiente criterio que, por guardar analogía con el asunto de autos, este tribunal acoge para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
En el precedente jurisprudencial en comento, la Sala de Casación Civil, formuló la doctrina que a continuación se trascribe:
...se está ante lo que la doctrina denomina “testimonio técnico” que-como lo asienta el procesalista Devis Echandía- es el que rinden aquellas personas que conocen el hecho en virtud o con el auxilio de sus conocimientos científicos o técnicos especiales y que, por consiguiente, fundamentan su narración en esos conocimientos además de sus percepciones, por lo cual emiten conceptos calificados. Estos testigos – agrega el mismo autor- exponen principalmente conceptos personales, basados en deducciones sobre lo percibido, que son el resultado de sus especiales conocimientos sobre la materia, siendo indispensable precisar hasta donde puede extenderse el juicio técnico del testigo, sin exceder los límites de la prueba testimonial e invadir el terreno de la peritación técnica. Este punto está tratado correctamente por Scardaccione, quien explica que la admisión del juicio técnico como objeto del testimonio, sin que produzca una mutación del contenido de la prueba testimonial, en peritación irregular, debe guiarse por el criterio de circunscribirlo a la narración de los hechos percibidos y a las deducciones técnicas que de éstos haga el testigo, sin extenderse a juicio de valor, que excedan los límites del juicio sobre sus percepciones...
De conformidad con la doctrina formulada en el precedente jurisprudencial anteriormente vertido, la cual doctrina hoy se reitera, quedó expresamente determinado que “para la admisión del juicio técnico como objeto del testimonio, sin que produzca una mutación del contenido de la prueba testimonial, en peritación irregular (el intérprete) debe guiarse por el criterio de circunscribirlo a la narración de los hechos percibidos y a las deducciones técnicas que de éstos haga el testigo, sin extenderse a los juicios de valor, que excedan los límites del juicio sobre sus percepciones...”(Las negrillas son del Tribunal).
Observa el tribunal que, del análisis de las respuestas dadas por el testigo técnico o calificado que se a.a.l.p.y. repreguntas formuladas por las respectivas representaciones judiciales, cuya análisis en extenso se hizo ut supra, esta juzgadora puede apreciar que al contestar la quinta (5°) pregunta y las repreguntas primera (1°) y segunda (2°) que le fueron formuladas por las respectivas representaciones judiciales, el testigo manifestó: “...que no está en capacidad de determinar las causas de la muerte de alguno de los ocupantes del vehículo...”; “...en ningún momento sus servicios como técnico han sido solicitados para estudiar las causas que produjeron el accidente...”; “...que no fue designado para estudiar las causas probables del accidente...”, afirmaciones que ciertamente no favorecen las excepciones o defensas de la parte demandada, referidas al hecho de la víctima o al hecho de un tercero, invocados la contestación como causales eximentes de su responsabilidad civil.
Por la razón expuesta, el medio de prueba que se analiza, carece de valor probatorio favorable a las excepciones o defensas de la parte demandada y se desecha de este proceso, pronunciamiento que se hace de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
G.A.G.C., rindió declaración el día 06 de octubre de 1998 (vuelto folio 455 al 457 de la segunda pieza) y al ser interrogado por la representación judicial de la parte demandada, manifestó: Que trabaja principalmente con Seguros Sofitasa, porque trabaja con otras compañías; que el vehículo propiedad de la ciudadana F.L.d.B. el cual se vio (sic) involucrado en un accidente de tránsito en fecha 19 de abril de 1998, sí se encontraba amparado por una póliza de seguro de cobertura total con la empresa Seguros Sofitasa C.A.; que en los casos de ingerencia alcohólica no se indemnizan los daños ocurridos por accidente; que en el caso de exceso de velocidad se indemniza parcialmente de acuerdo al contrato de seguro; que Seguro Sofitasa canceló en su totalidad los daños ocasionados al vehículo propiedad de la ciudadana F.L.d.B.; que se indemnizaron el cien por ciento de los daños ocurridos porque en los recaudos solicitados por la empresa de Seguros, para el análisis y tramitación del reclamo no se observó ninguna causal de rechazo o pago parcial del mismo, por tal razón la empresa procedió al pago total de la reclamación; que tiene treinta años ininterrumpidamente trabajando en el ramo del seguro.
Al ser repreguntado por la representación judicial de la parte actora, manifestó: que los pormenores por él señalados no se los señala a los clientes, están descritos en el contrato de seguro; que uno de los requisitos exigidos por la empresa aseguradora para el pago de la respectiva indemnización es una copia certificada de las actuaciones administrativas de la Inspectoría de Tránsito; que el expediente de tránsito es suficiente porque es el documento probatorio de acuerdo al contrato de seguro para la indemnización de los daños; que de acuerdo a los recaudos que reposan en el expediente de la compañía aseguradora, el pago o la indemnización del reclamo es procedente, lo que puede suceder en el futuro, no lo puede responder hoy; que el reclamo fue indemnizado de acuerdo a los recaudos solicitados por la empresa aseguradora, después de ser analizados por el departamento legal detenidamente, por tal razón consideró que del contenido de los mismos no se interpretó ninguna objeción para negar o pagar parcialmente el reclamo; al ser repreguntado sobre si posteriormente la empresa de seguro constata que pudo haber un presunto fraude en la documentación presentada o que en su elaboración no se cumplieron o no se cumplen algunas normas y ha realizado el pago en base a esa documentación, cual es la actitud del seguro; contestó que: desconoce cual pudo haber sido la actitud del seguro.
Observa el tribunal que la prueba que se a.n.a.e. alguno de convicción favorable a las excepciones o defensas opuestas por la parte codemandada - referidas el hecho de la víctima y al hecho del tercero - e invocadas en su contestación como causas de extinción o liberación de su responsabilidad civil.
Por otra parte, ya ha quedado desechada de este proceso la presunta documental acompañada por la parte codemandada a su escrito de pruebas y contentiva, según su propio alegato, del “condicionado” (sic) de Seguro Sofitasa con las cláusulas liberatoria de responsabilidad, si el conductor maneja en estado de embriaguez.
No hay constancia en autos de la existencia de dicho contrato de seguro, debido a que el instrumento acompañado por la representación judicial de la parte demandada a su escrito de prueba, por carecer de firmas y del nombre de las personas obligadas, no reúne los requisitos mínimos para ser valorado ni como documento privado ni como contrato de seguro y fue desechado de este proceso.
Obviamente, la declaración del testigo que se analiza tampoco puede ser adminiculada con contrato de seguro alguno, cuya existencia y validez se desconoce, por cuanto que, de conformidad con el artículo 1387 del Código Civil, no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención que establezca obligaciones o que las extinga, si el objeto exceda de dos mil bolívares.
En todo caso, la eficacia de dicho contrato, en caso de existir, sólo está circunscrita a las partes contratantes: no daña ni aprovecha a terceros, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1166 del Código Civil.
Sobre la base de las anteriores consideraciones, el Tribunal concluye que hacer oponible al demandante de autos el susodicho contrato de seguro, cuya existencia y validez se desconoce en este proceso, implicaría una grave violación del principio de relatividad del contrato, establecido en la norma supra citada y, además, significaría grave infracción de normas que establecen reglas para la valoración de la prueba testimonial. Y así se establece.
Por las razones expuestas, la declaración del testigo que se analiza, carece de valor probatorio y se desecha de este proceso, pronunciamiento que se hace de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
QUINTO - CONFESIÓN – Hace valer la confesión de los hechos de la parte demandante, principalmente referente a que el menor A.M.N.M. se encontraba a altas horas de la madrugada sin la vigilancia y protección de sus padres.
Respecto a este medio de prueba, ya el tribunal ha procedido a su valoración en el correspondiente capítulo de esta sentencia, al hacer el análisis de la prueba de confesión absuelta por la parte actora. Y así se decide.
MOTIVACIÓN DEL FALLO
DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL
POR ACCIDENTES DE TRÁNSITO
Observa la juzgadora que la responsabilidad civil por accidentes de tránsito, para la fecha en que se produjo el que dio origen al presente juicio, se encontraba regulada en el artículo 54 de la Ley de T.T. - actualmente derogada, pero vigente para entonces – cuyo texto era el siguiente:
El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora están solidariamente obligados a reparar todo el daño material que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima o de un tercero que haga inevitable el daño o el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará el artículo 1189 del Código Civil. Para apreciar la extensión y reparación del daño moral, el Juez se regirá o por las disposiciones del Derecho Común. En caso de colisión entre vehículos se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados.
Parágrafo Único: El propietario no será responsable por los daños causados por su vehículo cuando haya sido privado de su posesión como consecuencia de hurto, robo, apropiación indebida o requisición forzosa una vez demostrado suficientemente el hecho.
Procede esta juzgadora a emitir pronunciamiento sobre la pretensión de daño moral deducida en la presente causa, a cuyo efecto observa:
Tal y como se expresó en la parte expositiva de la presente sentencia, en el libelo de demanda los apoderados judiciales de la parte actora V.M.N.R., con fundamento en los artículos 1190 y 1196 del Código Civil, 54 y 55 de la Ley de T.T. de 1996, pretenden que los codemandados, en su condición de padres del menor M.J.B.L., conductor del vehículo causante del accidente de marras, le indemnicen los daños morales ocasionados por la muerte de su menor hijo A.M.N.M. ocurrida en el accidente vehicular de marras, los cuales estimó en la cantidad de ciento cincuenta millones de bolívares (Bs. 150.000.000,00).
En efecto, en las partes pertinentes del libelo de la demanda, el accionante expuso lo siguiente:
“... el legislador patrio estableció la responsabilidad civil del padre, de la madre o del tutor por los hechos ilícitos cometidos por los menores, y en este orden de ideas estableció en el artículo 1190 del Código Civil que: “El padre, la madre y a falta de éstos, el tutor, son responsable del daño ocasionado por el hecho ilícitos de los menores que habiten con ellos”; ahora bien, y con fundamento en la norma aquí citada, y por establecer la misma una responsabilidad expresa a los padres del menor conductor del vehículo, M.J. (sic) Briceño Lezama, del daño ocasionado por el hecho ilícito, como consecuencia de la irresponsabilidad del menor, no faculta la referida norma para ejercer las acciones pertinentes en contra de los padres de dicho menor, ciudadanos M.B.V. y F.H.L.d.B., ... por el daño moral ocasionado a nuestro poderdante en virtud del hecho ilícito cometido por el menor hijo, (sic) de los prenombrados ciudadanos, (sic) daño moral que es ocasionados (sic) por la pérdida del menor A.M.N.M., quien murió como consecuencia del impacto contra un objeto fijo, que le produjo una contusión encéfalo craneal, y siendo dicho menor hijo de nuestro poderdante V.M.N.R.; (sic) respondiendo ambos padres, conjunta solidariamente, por los daños y perjuicios ocasionados por su menor hijo; (sic) dejando expresa constancia de que la vida humana, es un bien jurídico irreparable e irrecuperable, y cuya pérdida no tiene un valor estipulado, y menos aún el daño moral que ocasiona a sus descendientes (sic) y colaterales (sic) dicha pérdida; no pudiendo ser medido, en sus profundidades con ninguna de las unidades conocidas...”.
Por su parte, al contestar la demanda, los apoderados judiciales de los ciudadanos J.M.B.V. Y F.H.L.D.B., respecto al daño moral cuya indemnización se le reclama, expusieron lo siguiente:
...Es verdad que en fecha 19-04-98 se encontraban reunidos compartiendo una reunión social en la ciudad de Ejido el joven M.J.B.L. CONJUNTAMENTE CON EL MENOR A.M.N.M. Y LOS OTROS MENORES INVOLUCRADOS EN EL TRISTE Y LAMENTABLE ACCIDENTE, estos cuatro acompañantes previamente habían requerido por vía telefónica la presencia de su amigo M.J.B., con vehículo, para compartir de la fiesta y posteriormente trasladarse a sus hogares...También es cierto que en un acto de compañerismo, amistad, solidaridad, hermandad y responsabilidad, porque en ese momento M.J.B. se consideró obligado con sus compinches,... ACCEDIÓ A ALTAS HORAS DE LA MADRUGADA A REPARTIR gentilmente a cada uno de su acompañantes, pese a la molestia que podía significar este acto benévolo a esas altas horas de la madrugada.
SEGUNDO- Es falso que el conductor M.J.B. carecía de pericia para conducir vehículo a motor, ya QUE POSEÍA LICENCIA ESPECIAL VENEZOLANA y norteamericana, expedida por las respectivas autoridades que lo acreditaban técnica y emocionalmente apto para conducir vehículos a motor;....
TERCERO- Es falso que M.J.B. condujera el vehículo bajo la ingesta de bebidas alcohólicas como se demuestra en las actuaciones administrativas de tránsito, dado que en ningún momento se evidencia este hecho, tampoco en el libro de ingreso en el Hospital Universitario de Los Andes...
CUARTO- Con respecto al exceso de velocidad, como factor causante del accidente, se hace necesario señalar de que existe una presunción cercana a lo cierto de que el vehículo conducido por M.J.B. fue impactado por la parte trasera lateral izquierda por otro vehículo...lo cual significa que EL HECHO DE UN TERCERO CONTRIBUYÓ A CAUSAR EL DAÑO QUE SE PLASMÓ EN EL LAMENTABLE ACCIDENTE, ... habiendo sido inevitable e imprevisible para el conductor el accidente, ya que la responsabilidad si la hubo no podemos imputársela a ningún representante en particular, ya que de existir sería de todos sin discriminación....
SEXTO- ... las culpas y responsabilidades no pueden ser exclusivas de los padres del menor conductor, no olvidemos que éste último estaba facultado para conducir vehículos a motor mediante licencia especial y ... que los padres del menor Núñez Matheus con su actitud y manera de proceder son igualmente responsables, al permitir que su menor hijo anduviese a altas horas de la noche fuera de su hogar, sin ningún tipo de vigilancia y con el consentimiento de ellos, entonces... el hecho de la víctima fue también causa determinante en las consecuencias derivadas del accidente... lo que en nuestra legislación se conoce como EL HECHO DE LA VÍCTIMA...
... estamos en presencia de un hecho cierto, un hecho fatalmente cierto, que también afectó psíquica espiritual y emocionalmente a la familia Briceño Lezama, el trágico accidente ocurrido el 19 de abril de 1998 constituirá siempre una fecha luctuosa para esta familia... Acaso si de culpa hablamos no la habría también par (sic) los padres de los menores fallecidos que permitieron que su menores hijos anduvieran solos a altas horas de la madrugada sin control paterno alguno, porque de haberlo habido, hubiesen buscado o recogido a sus hijos a esas altas horas en el sitio donde se encontraban, reunidos divirtiéndose. La vida toda constituye un riesgo en todos los tiempos y en todos los espacios, en el presente accidente estamos en presencia de lo que la doctrina ha denominado la participación del riesgo aceptado, sería injusto recargar la culpa sobre alguien que generosamente está compartiendo un esfuerzo cuando acepta, transportar y repartir a sus casas a un grupo de amigos, a altas horas de la madrugada, CON LOS RIESGOS QUE ELLO IMPLICA PARA EL CONDUCTOR DEL VEHÍCULO...
(Las mayúsculas y subrayados son del Tribunal).
Como puede apreciarse de las anteriores transcripciones, al contestar la demanda, los apoderados judiciales de la parte co-demandada admitieron que el menor hijo del demandante falleció en el accidente de tránsito causado, a altas horas de la madrugada, por el vehículo conducido por el menor hijo de los codemandados.
No obstante lo anterior, se observa también que dichos apoderados se excepcionaron alegando que sus representados carecen de responsabilidad por el hecho dañoso consistente en la muerte del menor hijo del demandante, debido a que el hecho de la víctima fue causa determinante en las consecuencias derivadas del accidente, pues el asumir una conducta negligente en la protección de su menor hijo, fue la causa principal en el fatal desenlace del 19 de abril de 1998, lo que se conoce como el hecho de la víctima y que también el hecho de un tercero contribuyó a causar el daño.
Sin embargo, de las prueba cursantes en autos y que han sido ampliamente analizadas por esta juzgadora, no surge prueba alguna de esas aseveraciones, cuya carga de aportación, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, le correspondía a la parte demandada excepcionante.
En efecto: Respecto a la primera causal eximente de responsabilidad invocada por la parte demandada, es decir la existencia de un hecho de la víctima, la doctrina ha señalado que para que se perfeccione la misma, es necesario que la actuación de la víctima esté revestida de ciertas características, ya que en la generalidad de los casos la persona que sufre un daño ha desplegado al menos una actuación, por ejemplo, salir de su casa o trasladarse a un lugar específico entre otras, lo cual no siempre puede ser considerada como una conducta capaz de causar el accidente, dado que para ello deben examinarse otros elementos y atender a las circunstancias particulares que rodean el caso.
A tal efecto, se aprecia que el primer requerimiento viene dado por el hecho de que la víctima haya querido intencionalmente el daño sufrido por ella y el segundo consiste en que ésta haya aceptado los riesgos, a pesar de no haber querido que el daño se produjera. (Ramírez & Garay, Tomo 205, Págs. (sic) 502 y siggs).
Circunscribiéndonos al caso que se analiza, se observa que encuadrar la actuación de la víctima, hijo del demandante, dentro del primer supuesto relativo a la aceptación voluntaria del daño, como lo pretende la representación judicial de los codemandados, por el simple hecho de encontrarse en el vehículo conducido por el menor hijo de los codemandados, sin ningún otro elemento que permita determinar la contribución causal de esa conducta en la producción del daño sufrido, serían tanto como admitir que el menor fallecido, haya voluntariamente aceptado y querido la muerte, todo lo cual implicaría desconocer que el vehículo -- objeto dinamizado por el hombre – desempeñó un papel activo en el producción del daño.
En cuanto al segundo de los mencionados requerimientos, relativo a la aceptación que éste tuvo de los riesgos, a pesar de no haber querido que el daño se produjera, observa la juzgadora, que los representantes judiciales de la parte codemandada, admiten que la aceptación de los riesgos derivados de la circulación del vehículo recayó sobre los padres del menor conductor, sobre los cuales pesa el deber de vigilancia de la conducta de su menor hijo y la observancia de las normas que regulan la circulación de vehículos.
En efecto, aprecia esta juzgadora que de los hechos narrados por el accionante y de las pruebas cursantes en autos, no se deriva, como lo pretende la representación judicial de la parte codemandada, que la víctima haya asumido una actitud que implique una aceptación directa y voluntaria del daño sufrido y de los riesgos de su permanencia en el lugar del accidente, pues no observó ninguna conducta capaz de causar el accidente de tránsito en el cual perdió el bien de la vida.
Por el contrario, del exhaustivo análisis y valoración de las pruebas cursantes en autos, ha quedado establecido que el ciudadano J.M.B.V., no obstante tener conocimiento de que su menor hijo M.J.B.L., por su condición de minoridad, sólo tenía una licencia de conducir sometida a las restricciones establecidas en la ley de T.T. en concordancia con el Reglamento de dicha ley, que él mismo había solicitado y obtenido para su menor hijo de las competentes autoridades de tránsito, “a plena conciencia” y “responsablemente” en horas de la noche del día 18 de abril de 1998, entregó el vehículo a su menor hijo, fuera del horario legalmente permitido, sin el debido acompañamiento de una persona mayor de edad, sabiendo de la responsabilidad legal y de los riesgos que derivan de la circulación de un vehículo automotor.
Tampoco puede decirse que el accidente en cual perdió la vida el menor hijo del demandante fuese imprevisible e inevitable para los padres del menor M.J.B.L., circunstancias que deben concurrir para excluir su responsabilidad civil, a tenor de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley de T.T.- actualmente derogada, pero vigente para la época de los hechos que se discuten en este proceso.
Por el contrario, al dar contestación a las posiciones juradas tercera (3°) y cuarta (4°) (folios 405 y su vuelto de la segunda pieza) el ciudadano J.M.B.V. manifestó que:
-Que en alguna oportunidad había reprendido a su menor hijo y sancionado con la prohibición de usar el vehículo automotor u otras actividades, como medida precautelativa a fin de evitar que algo similar pudiera suceder
todo lo cual, a juicio de este tribunal, implica la previsibilidad y evitavilidad del hecho dañoso;
-Que con anterioridad al accidente de tránsito ocurrido el 19 de abril de 1998, concretamente en el mes de diciembre de 1997 su menor hijo había conducido vehículos sin poseer la licencia de conducir que le fue otorgada en el mes de febrero de 1998.
De manera que, la reiterada inobservancia de la ley de tránsito por los padres en ejercicio de la guarda y encargados de la vigilancia del menor sometido a tal potestad, a juicio de este tribunal configura indudablemente un grave incumplimiento del deber de vigilancia, legalmente predispuesto a fin de evitar hechos como el sucedido - perfectamente previsible y evitable – que en ningún caso pueden invocarse como hechos constitutivos de la causal eximente de responsabilidad civil, alegada por la representación judicial de la parte demandada. Y así se decide.
Por otra parte, en lo concerniente a que operó el hecho de un tercero, señaló la representación judicial de la parte demandada que “.. hay una presunción bastante cercana a lo cierto de que el vehículo conducido por M.J.B. fue impactado por la parte trasera lateral izquierda por otro vehículo...lo cual significa que el hecho de un tercero contribuyó a causar el daño que se plasmó en el lamentable accidente ...”.
Ahora bien, para que se produzca esta eximente de responsabilidad, es necesario que el acontecimiento provenga de un sujeto distinto y desvinculado de la persona a quien se le exige la indemnización.
Según la doctrina sostenida por Kummerow y Goldschmidt, dicha eximente de responsabilidad debe reunir los siguientes requisitos:
-
que el daño provenga de la actuación de un tercero;
-
que tal hecho lesivo se atribuya a un sujeto determinado aunque su identificación no sea requisito esencial, por que (sic) la exoneración procede de un hecho y no de la personalidad del tercero; y
-
que la actuación del tercero se ajuste a la calificación de hecho imprevisible e inevitable par (sic) el conductor colocado en la postura de agente del daño.
Observa la juzgadora que de las pruebas cursantes en autos y que han sido ampliamente analizadas en este fallo, no resulta prueba alguna que permita establecer dicha causal eximente de responsabilidad invocada por la representación judicial de la parte demandada, lo cual excluye que tal eximente de responsabilidad pueda ser establecida en este proceso, pronunciamiento que se hace de conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
En lo que respecta a la decisión y estimación judicial del daño moral, la jurisprudencia de nuestro M.T. tiene establecido que: “...el sentenciador necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de ese examen a la aplicación del derecho, analizando desde luego la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen las misma intensidad, por las distintas razones que pueden influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable”. (Sentencia de fecha 12 de febrero de 1974, dictada por la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, citada en el Repertorio Forense, N° 2747, p. 4, N° 11)
Este Tribunal acoge la doctrina jurisprudencial vertida en el fallo parcialmente transcrito supra y, sobre la base de dicha doctrina, procede a establecer la indemnización que corresponde a la parte actora por los daños morales sufridos, a cuyo efecto observa:
De los hechos que quedaron establecidos en esta causa y en lo que respecta a la importancia del daño, consta que el menor hijo del demandante perdió el bien de la vida en el vehículo conducido por el menor hijo de los codemandados, como consecuencia de un grave accidente de tránsito ocurrido en horario en que estaba prohibido la circulación vehicular por un menor de edad, que sólo poseía una licencia de conducir especial. Así resulta del expediente administrativo de tránsito, de la partida de defunción del menor A.M.N.M., de los hechos admitidos por las partes de este proceso, de la confesión judicial expresa del codemandado J.M.B.V. y de las demás pruebas que han sido valoradas por esta juzgadora. En lo que respecta a la conducta de la víctima, no consta en autos prueba alguna que permita determinar que ésta haya contribuido a causar el daño ni que haya aceptado los riesgos de su acaecimiento, directa o indirectamente.
En lo que respecta a la culpabilidad de los codemandados, su culpabilidad es presumida en el artículo 1190 del Código Civil, independientemente de la in imputabilidad del agente causante del daño y, además, quedó establecida plenamente por las pruebas cursantes en autos y que han sido ampliamente a.e.e.f.
En lo que respecta la llamada escala de los sufrimientos morales, ciertamente la aflicción que padece un padre por la muerte de un hijo, es un dolor que afecta la espiritualidad y el patrimonio moral de una persona, máxime cuando el fin de la vida alcanza a un joven en pleno desarrollo de su potencialidad, como hijo y como ser social, hecho lamentable que bien pudo no suceder, por ser perfectamente previsible y evitable.
Por último, teniendo en cuenta que el monto que se dispone como indemnización por concepto de daño moral, constituye el equivalente en dinero del perjuicio sufrido por el accionante y no una forma de enriquecimiento ni “un lamentable negocio” derivado de un lamentable accidente, como lastimosamente lo afirmó la representación judicial de la parte codemandada, este Tribunal, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 1196 del Código Civil, fija el monto de tal indemnización en la suma de ciento cincuenta millones de bolívares (Bs. 150.000.000,00) que es el mismo monto de la indemnización estimada por el accionante. Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los siguientes términos:
Se declara CON LUGAR LA DEMANDA POR INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MORALES interpuesta por los abogados G.A.V.V. E I.L.C.S., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano V.M.N.R., contra los ciudadanos J.M.B.V. Y F.H.L.D.B., representados judicialmente por los abogados R.D., M.S.S. Y M.M.D.R., todos identificados en este fallo. Y así se decide.
SE CONDENA a los codemandados J.M.B.V. Y F.H.L.D.B. a pagar al actor V.M.N.R. la suma de ciento cincuenta millones de bolívares (Bs. 150.000.000,00), a título de indemnización por los daños morales, sufridos por la muerte de su menor hijo A.M.N.M., ocurrida en accidente de tránsito causado por un vehículo conducido por el menor hijo de los codemandados J.M.B.V. Y F.H.L.D.B.. Y así se decide.
Se condena a los codemandados J.M.B.V. Y F.H.L.D.B. al pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo por las numerosas causas en estado de sentencia que cursan ante este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de este fallo a las partes o a sus apoderados judiciales, haciéndoles saber que el lapso para interponer los recursos que consideren procedentes contra la presente decisión, empezará el primer (1°) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la notificación ordenada.
Y por cuanto al folio del folio 4 del libelo, se evidencia que la parte demandante tiene su domicilio procesal en la dirección que allí indica, líbrese la boleta con las inserciones pertinentes y entréguese al alguacil del Tribunal para que practique la notificación ordenada, dejando la boleta en la dirección procesal indicada por la parte actora como su domicilio procesal, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 174 ejusdem.
Y por cuanto de los autos se evidencia que la parte demandada, no constituyó domicilio procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 233 (sic), debe tenerse como su domicilio la sede del tribunal, por lo que fíjese la boleta de notificación de la parte demandada en la cartelera el (sic) Tribunal, haciendo constar en autos expresamente que la notificación se ha hecho en la forma ordenada en este fallo.
Líbrese las boletas de notificación y practíquese en la forma ordenada en este fallo. Así se decide…” (sic).
Por diligencia de fecha 12 de julio de 2006 (folio 834, segunda pieza), la Alguacil del Tribunal de la causa, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano V.N.R., parte actora en el presente juicio (folio 835, segunda pieza).
Por diligencia de fecha 13 de julio de 2006 (folio 836, segunda pieza), la Alguacil del Tribunal de la causa, fijó en la cartelera de ese Tribunal boleta de notificación librada a los abogados R.D., M.M.D.R. y M.S.S., en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada.
Por diligencia de fecha 17 de julio de 2006 (folio 837, segunda pieza), la abogada M.M.D.R., en su condición de coapoderada judicial de la parte demandada, apeló de la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 06 de julio de 2006.
Por diligencia de fecha 20 de julio de 2006 (folio 838, segunda pieza), la abogada M.M.D.R., en su condición de coapoderada judicial de la parte demandada, ratificó la diligencia de fecha 17 de julio de 2006, mediante la cual apeló de la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 06 de julio de 2006.
Por diligencia de fecha 21 de julio de 2006 (folio 839, segunda pieza), la abogada M.M.D.R., en su condición de coapoderada judicial de la parte demandada, solicitó copia certificada de los folios 817 al 820 de la segunda pieza.
Por diligencia de fecha 25 de julio de 2006 (folio 840, segunda pieza), el abogado G.A.V., en su condición de coapoderado judicial de la parte actora, solicitó copia simple de los folios 727 al 81, 819 y 820 de la segunda pieza.
Por auto de fecha 25 de julio de 2006 (folio 841, segunda pieza), el Tribunal de la causa, acordó expedir las copias certificadas de los folios 817 al 820 de la segunda pieza, solicitadas por la abogada M.M.D.R., en su condición de coapoderada judicial de la parte demandada.
Por auto de fecha 25 de julio de 2006 (folios 842 y 843, segunda pieza), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó efectuar por secretaría un cómputo de los días de despacho transcurridos en ese Juzgado, desde el 13 de julio de 2006, fecha en que constó en autos la última notificación exclusive, hasta el 17 de julio de 2006 inclusive, fecha en que fue interpuesta la apelación. En consecuencia la Secretaría del Tribunal de la causa dejó constancia que había transcurrido en ese Tribunal un (01) día de despacho.
Por auto de fecha 25 de julio de 2006 (folios 843 y 844, segunda pieza), el Tribunal de la causa admitió en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandada y ordenó remitir ordinal del presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Corre agregado al folio 845 de la segunda pieza, copia de oficio signado con el número 760, dirigido al Juez Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual remitió para su distribución original del expediente signado con el número 23.933, constante de ochocientos cuarenta y siete (847) folios en dos (02) piezas.
Por auto de fecha 25 de julio de 2006 (folio 846, segunda pieza), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, observó que el expediente presentaba tachaduras no salvadas en la numeración de su foliatura, en consecuencia de conformidad con los artículos 25 y 109 del Código de Procedimiento Civil, ordenó se dejara constancia de lo testado y corregido.
Por auto de fecha 25 de julio de 2006 (folio 847, segunda pieza), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida “…observa que se inserto en fecha 25 de junio del 2001, en la pieza Nro. 1, siendo lo correcto que se insertara en la pieza Nro. 2, folio 714, es por lo que ordena el desglose del mismo y el agréguese a la pieza donde corresponde, esto con el objeto de guardar el orden cronológico establecido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil…” (Omissis).
Por auto de fecha 08 de agosto de 2006 (folio 849, segunda pieza), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dio por recibido el presente expediente, le dio entrada y el curso de Ley, y de conformidad con lo previsto en los artículos 118 y 517 del Código de Procedimiento Civil, abrió un lapso de cinco (05) días hábiles para que las partes hicieran uso del derecho para la elección de asociados, haciéndoles saber que si no hicieren uso de tal derecho los informes se efectuarían en el vigésimo día hábil de despacho siguiente a esa fecha.
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA
Corre agregado a los folios 912 al 917 de la tercera pieza, escrito de informes presentado por la abogada LEIX T.L., en su condición de coapoderada judicial de la parte demandante, en los siguientes términos:
En el capítulo denominado “I RESÚMEN (sic) DE LA CAUSA”, alegó que mediante escrito de demanda, su representado accionó por daño moral, contra los ciudadanos M.B.V. y F.H.L.D.B., en su carácter de padres y representantes legales del entonces menor, ciudadano M.B.L., como causante del accidente de tránsito donde falleciera el menor hijo de su representado, en fecha 19 de abril de 1998, y que se produjo por la imprudencia, impericia e inobservancia de leyes y reglamentos por parte del conductor del vehículo, bien éste propiedad de los cónyuges codemandados, circunstancias éstas debidamente probadas en autos.
Que la presente acción se fundamentó en el contenido de los artículos 1.190 del Código Civil y 54 y 55 de la Ley del T.T. de 1996, vigente para la fecha del accidente.
Que la parte demandada aceptó la ocurrencia de los hechos, pero basó su defensa para librarse de responsabilidad, en situaciones “…tales como que medió el hecho de la víctima, porque presuntamente el menor conductor habría sido requerido por sus amigos (posteriores víctimas del accidente) para ir a una fiesta, por lo que de no haberse dado la invitación, el accidente no habría ocurrido; que el menor conductor no era inexperto en la conducción del vehículo por poseer licencia de conducir venezolana y norteamericana, y niegan la influencia alcohólica para el momento de ocurrir el hecho; que la colisión se producido (sic) por el impacto que previamente habría sufrido el vehículo que trasportaba a los adolescentes por su parte posterior, lo que habría hecho al conductor perder el rumbo (hecho de un tercero); que las defensas existentes en el sitio del accidente están colocadas incorrectamente y que ello habría contribuido al resultado fatal del siniestro; y que habría culpa también de los padres del menor fallecido (el hijo de mi representado) por falta de vigilancia…” (sic).
Que dentro de la secuela del juicio, se promovieron y evacuaron las pruebas producidas por las partes, concluyendo en la primera instancia con la decisión del Tribunal a quo que declaró con lugar la demanda, y condenó a los demandados al pago de los daños accionados, fallo contra el cual apeló la parte accionada, correspondiéndole a esta Alzada el conocimiento del recurso.
En el capítulo intitulado “II LA SENTENCIA RECURRIDA”, señaló que el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva, y en ella condena a los demandados a pagar por concepto de indemnización de daño moral, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 150.000.000,00), actualmente la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.F. 150.000,00), y al pago de las costas procesales.
Que en dicho fallo el a quo resolvió como punto previo dos defensas opuestas por la parte demandada en la oportunidad de presentar informes, la primera de ellas referida a la falta de cualidad del demandante para intentar la acción por considerar que existía un litis consorcio necesario, es decir, que debieron accionar conjuntamente padre y madre como titulares de la p.p. del menor fallecido; la segunda haciendo pretender las resultas del juicio civil de las resultas de un juicio penal que sentenció que el hecho delictivo no era imputable al menor conductor del vehículo.
Que la Juez del Tribunal de la causa, declaró improcedentes ambas defensas por su extemporaneidad, en primer término, y luego porque consideró que el accionante tenía cualidad para accionar individualmente como padre del menor, y porque el fallo del Tribunal Penal del Adolescente no es vinculante en el p.c., porque en éste se discutió la responsabilidad extracontractual por hecho ajeno, y no la culpabilidad del agente, concluyendo en la independencia de los procesos y decisiones.
Que al decidir sobre el fondo de la controversia, el a quo al analizar los alegatos y pruebas de las partes, decidió que no se probó que el accidente se produjera por el hecho de un tercero, como sería la colisión de que habría sido víctima el vehículo donde transitaba el hijo fallecido de su representado, ni por el hecho de la víctima; y que la conducta generadora de responsabilidad civil de la parte demandada consiste en “…la violación de la normativa que rige la circulación de los vehículos automotores, en el sentido de que, sabiendo que su menor hijo sólo poseía licencia de conducir sometida al régimen especial restrictivo previsto en el Reglamento de la Ley de T.T., según lo previsto en el literal b del artículo 31 de la ley del T.T. del 05 de agosto de 1996 (omissis…) permitió “a plena conciencia y responsablemente” la circulación del vehículo fuera de los límites de la norma, esto es, fuera de las horas en que se permite la circulación vehicular a menores y sin que el menor fuera acompañado por una persona mayor de edad…” (sic).
Que la sentencia recurrida, al folio 759, señaló que: “…La responsabilidad extra contractual por hecho ilícito, como es la que nos ocupa, tiene lugar cuando una persona que se denomina agente, causa un daño a otro, que se denomina víctima, de manera intencional, o por negligencia, imprudencia o impericia, es decir por conducta intencional o culposa o excediendo en el ejercicio de su derecho los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho. Se dice que la persona que incurre en hecho ilícito, viola una norma de conducta general y preexistente que consiste en no causar daños a otro con intención, imprudencia o impericia…” (sic).
Alegó la coapoderada judicial de la parte actora que “…Así dictaminó el fallo que existe plena prueba en autos, y así se desprende de la confesión del co-demandado M.B., que éste entregó las llaves del vehículo a su hijo en horas de la noche del 18 de Abril de 1998, infringiendo deliberadamente la norma reglamentaria analizada en el fallo, y también la norma civil que le impone el deber de vigilar la conducta de su menor hijo sometido a su guarda y vigilancia, y que la responsabilidad civil de los padres en el caso (folio 762) “emerge de la contravención a la obligación que le impone el Reglamento de la ley del T.T., como también del incumplimiento de su deber de vigilancia sobre la conducta del menor establecida en el artículo 265 del Código Civil…” (sic).
Que en la parte motiva del fallo recurrido, se analizó las defensas de fondo opuestas por la parte demandada y con las que pretenden librarse de responsabilidad, y señaló a los folios 809 y 810, lo siguiente:
“(Omissis):…
…Respecto a la primera causal eximente de responsabilidad invocada por la parte demandada, es decir la existencia de un hecho de la víctima, la doctrina ha señalado que para que se perfecciones la misma, es necesario que la actuación de la víctima esté revestida de ciertas características, ya que en la generalidad de los casos la persona que sufre un daño ha desplegado al menos una actuación, por ejemplo, salir de su casa o trasladarse a un lugar específico entre otras, lo cual no siempre puede ser considerada como una conducta capaz de causar el accidente, dado que para ello deben examinarse otros elementos y atender a las circunstancias particulares que rodean el caso
A tal efecto, se aprecia que el primer requerimiento viene dado por el hecho de que la víctima haya querido intencionalmente el daño sufrido por ella y el segundo consiste en que ésta haya aceptado los riesgos, a pesar de no haber querido que el daño se produjera
Circunscribiéndonos al caso que se analiza, se observa que encuadrar la actuación de la víctima, hijo del demandante, dentro del primer supuesto relativo a la aceptación voluntaria del daño, como lo pretende la representación judicial de los codemandados, por el simple hecho de encontrarse en el vehículo conducido por el menor hijo de los codemandados, sin ningún otro elemento que permita determinar la contribución causal de esa conducta en la producción del daño sufrido, serían (sic) tanto como admitir que el menor fallecido, haya voluntariamente aceptado y querido la muerte, todo lo cual implicaría desconocer que el vehículo –objeto dinamizado por el hombre- desempeñó un papel activo en el (sic) producción del daño
En cuanto al segundo de los mencionados requerimientos, relativo a la aceptación que éste tuvo de los riesgos, a pesar de no haber querido que el daño se produjera, observa la juzgadora, que los representantes judiciales de la parte codemandada, admiten que la aceptación de los riesgos derivados de la circulación del vehículo recayó sobre los padres del menor conductor, sobre los cuales pesa el deber revigilancia de la conducta de su menor hijo y la observancia de las normas que regulan la circulación de vehículos”…” (sic).
Que en razón del análisis, consideró la recurrida que de los elementos probatorios cursantes en autos, no se evidencia que “…la víctima haya asumido una actitud que implique una aceptación directa y voluntaria del daño sufrido y de los riesgos de su permanencia en el lugar del accidente, pues no se observó ninguna conducta capaz de causar el accidente de tránsito en el cual perdió el bien de la vida”; y que por el contrario, quedó establecido que el padre del menor causante del accidente, no obstante tener conocimiento de las limitaciones legales para conducir en razón de la minoridad, de manera consciente entregó el vehículo a su hijo fuera del horario permitido para conducir, sin el acompañamiento de una persona mayor de edad, a sabiendas de la responsabilidad legal y los riesgos que se derivan de la circulación de un vehículo automotor; que el accidente fuese imprevisible e inevitable para los padres, circunstancias que deben concurrir para excluir la responsabilidad civil, a tenor de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley del T.T. vigente para la fecha…” (sic).
Que en relación con el hecho de un tercero invocado también como defensa por la parte demandada, el Tribunal de la causa al folio 811, señaló:
“(Omissis):…
…para que se produzca una eximente de responsabilidad, es necesario que el acontecimiento provenga de un sujeto distinto y desvinculado de la persona a quien se le exige la indemnización
Citando a los autores Kummerow y Goldschmidt, dice que para que se produzca la eximente de responsabilidad, debe reunir los siguientes requisitos: a) que el daño provenga de un tercero; b) que el hecho lesivo se atribuya a un tercero, sin necesidad de su identificación, pues la exoneración proviene del hecho y no de la personalidad del tercero; c) que la actuación del tercero se ajuste a la calificación de hecho imprevisible e inevitable por el conductor colocado en la postura del agente del daño, pero que de las pruebas no resulta alguna que permita establecer la eximente de responsabilidad…” (sic).
Que desechadas así las defensas de fondo, el Tribunal a quo consideró en relación con la estimación del daño, citando doctrina de la otrora Corte Suprema de Justicia, que el Juzgador debe sujetarse necesariamente al proceso lógico de establecer los hechos, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, la escala de los sufrimientos morales, para llegar a una indemnización razonable, y acogiendo dicha doctrina, analizó los daños morales sufridos por el accionante con ocasión de la muerte de su menor hijo ocurrida en el accidente suficientemente analizando en el fallo, y el que no contribuyó a producir o aceptado los riesgos, como ya había quedado establecido en el fallo, así como la responsabilidad de los padres demandados, la que surge del precepto legal contenido en el artículo 1.190 del Código Civil, independientemente de la imputabilidad del autor del daño, consideró ajustada a derecho la cantidad reclamada por concepto de indemnización del daño moral.
En el capítulo denominado “III CONCLUSIONES”, manifestó la coapoderada judicial de la parte actora, que al analizar las conclusiones del Tribunal de la causa, para emitir el fallo recurrido, se refirió en un primer término a las defensas de previo pronunciamiento invocados por la parte demandada en el escrito de Informes, las que por una parte declaró extemporáneas, y por la otra sin lugar, dada la temeridad de las mismas.
Alegó la coapoderada judicial de la parte actora, que consideran que el Tribunal de la causa actuó ajustado a derecho cuando desechó tales defensas, por cuanto la extemporaneidad surge del propio texto legal, pues hay una oportunidad procesal para oponer defensas como las de prejudicialidad y la falta de cualidad e interés.
Señaló la coapoderada judicial de la parte demandada, que en el caso de la primera, por mandado del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe oponerse como cuestión previa dentro del lapso legal fijado para la contestación de la demanda, pero por “…otra parte, sólo es procedente cuando el proceso que se dice vinculante sobre el fallo del juicio en que se invoca, está aún en curso y la decisión que se dicte en aquél sea determinante en el nuevo proceso, verbigracia cuando se invoca existir un proceso penal sobre falsificación de un instrumento cambiario en un juicio intimatorio o de cobro de bolívares del mismo instrumento, y así se infiere del contenido del artículo 355 ejusdem cuando establece que declarada con lugar la cuestión previa del Ordinal 8º, el proceso seguirá su curso legal hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta (…) se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión de él”, y como es obvio, ya el proceso penal había llegado a su final, por lo que por elemental lógica, aún habiéndose invocado oportunamente la prejudicialidad, era totalmente ineficaz…” (sic).
Que en cuando a la defensa de falta de cualidad, a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, es una defensa que sólo puede ser opuesta en la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda y de no hacerse en tal oportunidad procesal, ha de tenerse como que se admitió la cualidad del demandante para accionar, aún careciendo de ella, que no es el caso de autos.
Que la cualidad, como bien lo sentenció la recurrida, la tiene cualquiera de los parientes previstos en la Ley, así, en el caso de autos, donde la muerte del menor hijo de su representado se produjo en un hecho tipificado como delito en el Código Penal, se consideran víctimas conforme al artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, los parientes del fallecido dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, lo que no permite la Ley, es que por un mismo hecho, acudan varios parientes a accionar por separado la indemnización de daños.
Que en cuanto a la extemporaneidad de las defensas antes aludidas, citó la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de Noviembre de 2001 (No. 363), en la que se estableció “…dentro de un proceso como el nuestro, informado por el principio de preclusión, donde flamean altivamente los postulados del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, cualquier acto que se lleve a cabo fuera del ámbito temporal de validez establecido en la ley, debe, necesariamente, ser rechazado (…) tan extemporáneo es el acto realizado antes del nacimiento del lapso respectivo como el que se lleva a cabo después de agotado ese lapso y, dentro de cada supuesto, tan intempestivo es el acto cumplido con un mes de anticipación como el verificado cinco minutos antes del nacimiento del lapso respectivo y es igual de inoportuno el acto materializado cinco minutos después de vencida la oportunidad de ley como el ejecutado con un mes de posterioridad a ello…” (sic).
Alegó la coapoderada judicial de la parte actora, que al interpretar la citada jurisprudencia, es obvio que las defensas opuestas por la parte demandada en el escrito de informes en primera instancia, fueron extemporáneas, por lo que el Sentenciador no estaba obligada a analizarlas, y si su inadmisibilidad por el a quo fuere materia de la apelación, igualmente deberá desecharlas esta Superioridad.
Manifestó la coapoderada judicial de la parte actora, que “…Sentada nuestra posición en relación a las defensas de previo pronunciamiento, se emitirán conclusiones sobre el fondo del asunto debatido. La sentencia recurrida fundamenta la condenatoria en la responsabilidad paterna y materna en el uso del vehículo por el menor hijo causante del accidente, trasgrediendo la normativa legal imperante en el país relacionada con las limitaciones impuestas a los menores autorizados para conducir vehículos, las cuales a.p. en el fallo. Igualmente rechazó las eximentes de responsabilidad alegadas por la parte demandada por no haberlas probado en el juicio, como fue la de pretender la responsabilidad de un tercero en la concurrencia del accidente; igualmente rechazó la relacionada con la presunta aceptación de la víctima en la ocurrencia y resultados del hecho, y así quedó establecido en el fallo, por no constar en autos que “la víctima haya asumido una actitud que implique una aceptación directa y voluntaria del daño sufrido y de los riesgos de su permanencia en el lugar del accidente, pues no se observó ninguna conducta capaz de causar el accidente de tránsito en el cual perdió el bien de la vida”…” (sic).
Que la responsabilidad de los representantes legales del entonces adolescente causante del accidente se deriva de la Ley, no de una intención malsana de su representado, que el encabezamiento del artículo 1.185 del Código Civil prevé la reparación del daño producido por negligencia o imprudencia, conductas que hasta prueba en contrario se generan en el homicidio culposo producto de un accidente de tránsito, y en el caso de autos, viniendo el hecho ilícito de un menor de edad, la responsabilidad de reparación del daño se extiende a los padres o representantes legales por mandado del artículo 1.190 eiusdem, es decir, no es caprichosa la acción intentada contra los demandados, sino que emana de la propia Ley la obligación de reparar el daño causado por el entonces menor bajo su custodia, obligación que además consagra la Ley de T.T. de 1996, vigente para la fecha del accidente, para los propietarios del vehículo en el que se produjo el accidente generador del daño.
Que la mencionada Ley del T.T. de 1996, vigente para la fecha del accidente establecía en el artículo 54 la responsabilidad del propietario en la reparación del daño, norma ésta que aunada a las dos anteriores, hacen procedente la acción intentada para la reparación del daño moral previsto en el artículo 1.196 del citado Código Civil, y que es el fundamento jurídico de la acción.
Que demostrado el daño y la responsabilidad paterna y materna por los daños causados por su entonces menor hijo, sólo quedaba a tenor de lo dispuesto en el último artículo, el análisis crítico del Juez para establecer el quantum de la indemnización, a tal efecto, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 10 de Agosto de 2000 estableció que “…En relación con la indemnización por daño moral, el criterio de la sala es el siguiente: Atendiendo a lo previsto en el artículo 1196 del Código Civil, el juez, una vez comprobado helecho (sic), puede proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, en base a su criterio objetivo (…) Dado que el artículo 1196 del Código Civil, faculta al juzgador para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas del algún modo al ente moral de la víctima, la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el citado artículo, son de su criterio exclusivo. Asimismo, el artículo en comento dice “puede” obrar y en este sentido el artículo 23 del citado Código de Procedimiento Civil autoriza al juez para obrar según su prudente arbitrio consultando lo más equitativo, justo o racional, y, por lo tanto, está autorizado para conceder la indemnización o forma de reparación que considere conveniente…” (sic).
Que del párrafo anteriormente trascrito, queda evidente que el monto económico establecido por el Juez de mérito para la reparación del daño, no está sujeto a censura, pues como consta del propio texto del fallo recurrido, la sentenciadora hizo un análisis pormenorizado de lo alegado y probado en autos, así como la motivación necesaria para condenar al pago de la indemnización pecuniaria que consideró equitativa, justa y racional.
Alegó la coapoderada judicial de la parte actora, que para declarar con lugar la acción de reparación del daño moral, sólo es necesario probar la ocurrencia del hecho generador del daño, y así lo ha sostenido en múltiples fallos el Alto Tribunal de la República, tal y como se evidencia de la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, de fecha 31 de Octubre de 2000 (Sentencia No. 340), que señala “…sobre la probanza de los daños morales, esta Sala de Casación Civil ha expuesto de manera reiterada, desde sentencia de fecha 10 de octubre de 1991, que lo único que debe demostrarse plenamente en una reclamación por daño moral es el hecho generador o sea “el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris se reclama…” (sic).
Que en razón de las anteriores consideraciones, formalmente solicitó del Tribunal colegiado, declarara sin lugar la apelación interpuesta, se confirmara en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida, y se condenara en costas del recurso a la parte demandada recurrente.
Finalmente solicitó que el presente escrito de Informes sea agregado al expediente respectivo.
Corre agregado a los folios 920 al 936 de la tercera pieza, escrito de informes presentado por los abogados E.M.M., M.M.D.R. y B.S.H., en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, en los siguientes términos:
En el “CAPITULO PRIMERO”, intitulado “SÍNTESIS DE LA PRESENTE CAUSA”, señalaron que la presente causa se inició mediante libelo de demanda incoado por el ciudadano V.M.N.R., a través de sus coapoderados judiciales, abogados G.A.V.V. e I.L.C.S., contra sus representados M.J.B.L. y F.L.D.B., por indemnización de daño moral causado en accidente de tránsito.
En el “CAPITULO SEGUNDO”, intitulado “TÉRMINOS DE LA CONTRAVERSIA (sic). I TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA PARTE DEMANDANTE”, señalaron que el demandante alegó en el libelo de demanda, que el día 19 de abril de 1998 su menor hijo A.M.N.M., venía en compañía de los entonces menores M.B.L., F.J.R.A., R.B.E.L. y A.J.G.P., en un vehículo modelo Explorer, que era propiedad de su representada la ciudadana F.L.D.B., y que aproximadamente a las tres de la mañana (03:00 a.m.), se produjo una colisión con un objeto fijo, frente el Conjunto Residencial Alto Chama, donde resultaron muertos el hijo del demandante ciudadano A.M.N.M. y los ciudadanos F.J.R.A. Y R.E.L..
Que la parte demandante alegó que la causa del accidente fue por exceso de velocidad, ingesta de bebidas alcohólicas, falta de pericia e imprudencia, no observando las medidas de previsión, establecidas en la Ley de Tránsito y su Reglamento, lo que trajo como consecuencia pérdidas de vidas humanas, ya que no pudo controlar el vehículo saliéndose de la vía y colisionado inicialmente con la defensa que existe en dicha curva y posteriormente con los árboles que se encuentran sembrados.
Que como consecuencia del accidente, se produjeron daños irreparables al menor y daños morales al ciudadano V.M.N.R., parte actora.
Que como fundamento de la demanda, el actor señaló los artículos 1.189 y 1.190 del Código Civil, 31, 338 y 339 del Código de Procedimiento Civil y 54 y 55 de la Ley de t.T. de 1996, vigente para la fecha del accidente.
En el intitulado “II TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA PARTE DEMANDADA”, alegaron que en la oportunidad de contestar la demanda incoada contra sus representados, admitieron como ciertos los siguientes hechos:
(Omissis):…
1) Que el día 19 de abril de 1.998 se encontraba el hijo de nuestro representado en la ciudad de Ejido, conjuntamente con A.M.N.M.;
2) Que posteriormente procedió a trasladarlo a la ciudad de Mérida para llevarlo a su respectivo hogar,
3) Que en el transcurso del viaje ocurrió el accidente de tránsito, en el cual lamentablemente perdiera M.N.M. la vida…
(sic).
Que en el mismo escrito de contestación de la demanda, negaron que el entonces adolescente, ciudadano M.B., careciera de pericia para conducir vehículos y que éste conducía a exceso de velocidad y bajo ingesta alcohólica.
Que igualmente se alegó como un hecho nuevo que el vehículo conducido por el entonces menor, ciudadano M.B., fue impactado por la parte trasera lateral izquierda, lo que hizo que éste se saliera de la vía, lo que trajo como consecuencia la pérdida de vidas humanas.
En el intitulado “III CONCLUSIONES SOBRE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA”, manifestaron que de los términos como ha quedado planteada la controversia, se desprende que la acción ejercida por la parte actora se reduce a una indemnización de daño moral derivado del hecho ilícito, presuntamente cometido por el entonces adolescente M.B.L., quien, por estar sometido a la p.p. de sus progenitores, ciudadanos M.B. y F.L., éstos a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.190 del Código Civil son civilmente responsables, del daño moral causado por el mismo.
Que la responsabilidad civil especial de los padres o tutor, establecida en el artículo 1.190 del Código Civil, se fundamenta en una culpa personal que el legislador presume en la persona del civilmente responsable, a quien corresponde los poderes de vigilancia, guarda, corrección y educación, los cuales en el ejercicio de la p.p. fueron mal ejercidos, o sea, en el hecho de que quien, o quienes ejercen la p.p., incurrieron en una culpa “in vigilando”, o sea en una culpa personal.
Alegaron los apoderados judiciales de la parte demandada, que para que esta responsabilidad de los padres, o del tutor, sea procedente, quien se considere con derecho a ejercer la acción por indemnización de daños debe probar los siguientes hechos:
(Omissis):…
a) La condición de minoridad del causante del daño;
b) La condición de paternidad o de tutor de la persona o persona contra la cual se ejerce la acción, y la condición de pariente de la víctima.
c) La cohabitación del menor con el civilmente responsable;
d) Demostrar que el hecho cometido por el menor constituye un hecho ilícito, es decir, demostrar que en el hecho que le es atribuido al agente material del mismo, se encuentra subsumidos todos los elementos constitutivos del hecho ilícito, pues el legislador solo presume la culpa del civilmente responsable y la relación de causa a efecto, entre dicha culpa y el daño, pero no lo que respecta al agente material del daño; razón por la cual quien ejerza esta acción debe demostrar:
1.- El incumplimiento de una conducta preexistente;
2.- Que tal incumplimiento sea culposo
3.- Que tal incumplimiento sea ilícito, viole el ordenamiento jurídico positivo;
4.- Que Como consecuencia de tal incumplimiento culposo se ha generado un daño; y por último,
5.- La existencia de una relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito que actúa como casa (sic) y el daño producido que figura como efecto…
(sic).
Que para determinar si la parte actora cumplió con la carga de la prueba para que la acción intentada sea procedente, analizaron los elementos aportados por ella en su oportunidad.
En el intitulado “CAPITULO CUARTO DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE”, alegaron que conjuntamente con el libelo de la demanda, la parte actora aportó los siguientes documentos:
(Omissis):…
PRIMERO.- Instrumento poder otorgado por el ciudadano V.M.N.R., el cual obra a los Folios 5 y 6 del Expediente, a través del cual queda demostrada y comprobada la legitimidad de representantes del Actor.
Copia simple del Certificado de Origen del vehículo Marca Ford, Tipo Explorer, Color Azul, Placa LAE 1817, que obra al Folio 7 del presente Expediente y a través del cual consta que la propietaria del mismo en (sic) nuestra representada F.H.L.d.B.;
SEGUNDO.-Copia Certificada del Expediente Administrativo levantado por las autoridades de tránsito, a través del cual ha quedado debidamente comprobado en los autos que en fecha 19 de Abril ocurriera un accidente de tránsito donde perdiera la vida el ciudadano A.M.N.M., hecho éste último que queda igualmente demostrado a través de la acta de defunción que fuera acompañada conjuntamente con el libelo.
TERCERO.- En la oportunidad de promover pruebas en el presente juicio, la parte Actora promovió (sic):
A) Imágenes fotográficas;
B) Todas las actas que integran el Expediente por situación Irregular por Infracción de menores, signado con el Nª (sic) 10.410;
C) Valor y Mérito Jurídico de las declaraciones del Menor M.J.B.L. y lo promovió como testigo.
C) Promovió como testigo al ciudadano I.A.M.R..;
D) Solicitó al Tribunal de la causa, ordenara la citación de lo ciudadanos A.S.P.P., A.J.L.P.. B.L.C., J.G.S., Y.M.P., P.M.P.A., A.O.B.B., Mario y C.O.S..;para (sic) que recocieran (sic) en su contenido y firma la declaración que habían rendido por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Menores de esta Circunscripción Judicial y al mismo tiempo los promovió como testigos.
E) Informe de reconocimiento del Cadáver;
F) Valor y Mérito jurídico probatorio; y,
G) Posiciones Juradas…
(sic).
Manifestaron los apoderados judiciales de la parte demandada, que del análisis que hicieron de las pruebas promovidas por la parte actora, observaron lo siguiente:
“(Omissis):…
En cuanto a (sic) al reconocimiento de las declaraciones rendidas en el Expediente Nª (sic) 10.410 que cursó por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Menores, podemos observar que produjo en copias certificadas. Las (sic) respectivas declaraciones.
Esta prueba, promovida en la forma como lo hizo la parte demandante, de querer hacer valer en juicio una prueba testifical evacuada en otro juicio distinto, cuando la parte contra quien se quiere hacer valer, no ha tenido oportunidad de repreguntar al testigo, resulta improcedente, porque con ello se violarían los principios del contradictorio y de control de la prueba. En consecuencia, tales testimoniales, así (sic) promovidas, carecen de valor jurídico probatorio en este juicio, y así lo solicitamos sea declarado por esta Superioridad.
El magistrado, J.E.C.R. en su libro “Contradicción y Control de la Pruebas Legal y Libre”, p. 178 y 179, señala que el traslado de la prueba resulta dificultoso, ya que el valor que se le da a la prueba, va unido a elementos como la posibilidad de la contradicción y de control que sobre ella pueda ejercer las partes mientras se constituye, los cuales no se denotan del acto de pruebas en sí, sino del tracto procesal”...“incluso en juicios entre las mismas partes, pero por hechos conexos o que generan pedimentos distintos, las pruebas simples de un proceso, no se pueden trasladar a otros, porque la constitución en uno, en relación con los mecanismos de control y de la contradicción de la prueba y hasta la intervención del juez en su formación, son o pueden ser distintas, en uno u otro caso”.
De ello resulta que el traslado de una prueba es factible: a) Cuando las partes son las mismas; b) Cuando están en juicio los mismos hechos; y c) Cuando los pedimentos son idénticos.
Aplicando lo antes expuesto al caso de autos tenemos que las testimoniales fueron rendidas en juicios distintos, donde no están involucradas las mismas partes, pues las declaraciones rendidas por dichos testigos fueron producidas ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien incumbe decidir si el menor M.B.L., se podía considerar como infractor por haber cometido un delito o una falta; y en el cual nuestros representados no eran parte.
En el juicio a que se contrae esta acción, su objetivo lo constituye una indemnización de daño moral, a la cual el demandante presuntamente cree tener derecho por imputársele a nuestros representados una responsabilidad personal como civilmente responsables, circunstancias éstas que hacen evidente la improcedencia de la prueba.
Por otra parte, la jurisprudencia de nuestros Tribunales ha establecido, que la prueba testimonial evacuada en un juicio, no puede ser apreciada en otro juicio, cuando la parte contra la cual se quiere hacer valer no ha tenido la oportunidad de repreguntar al testigo.
En efecto, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en el juicio incoado por Elsa contra Inversiones del Este C. A.. (sic) en sentencia de fecha 10 de Agosto de 1996 dejó sentado lo siguiente:
...El formalizante denunció la violación de los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, porque la recurrida desconoció el valor probatorio de las copias certificadas de las declaraciones testimoniales del sumario instruido con motivo del accidente de que se trata.
“A este respecto dice la recurrida: “Esta decisión (la del Juez Superior Penal) declara terminada la averiguación” por no haber lugar a proseguirla y es evidente que no puede ser contradicha por un nuevo examen de los hechos practicados en el juicio civil, sobre los mismos testimonios del sumario”.
Este planteamiento es correcto, a juicio de esta Corte y puede agregarse que aquellas testimoniales del sumario no podrían en ningún caso, ser apreciadas en otro juicio diferente, como es el actual, sin que la parte contra la que se quiera hacerlas valer haya tenido la oportunidad de ejercer el derecho a repreguntar
En igual sentido se expresó la Corte en Sentencia de fecha 25 de Noviembre de 1.973 (Jurisprudencia Ramírez y Garay, Tomo 101, N° 833).
Por último para el supuesto (sic) negado que las pruebas testifícales sean apreciadas por este Tribunal, éstas resultan a todas luces impertinentes para probar el estado de embriaguez en que presuntamente se encontraba el adolescente M.B.,, (sic) pues para determinar el grado de intoxicación (sic) etílica en el cual se pueda encuentra (sic) una persona, la prueba pertinente es la prueba de experticia, a través de la cual el experto, haciendo uso de sus conocimientos especiales en la materia, pueda dejar constancia de tal hecho.
Igualmente se requiere de la prueba de experticia para dejar constancia con toda certeza que una persona conducía o no, a exceso de velocidad.
A todo evento, creemos conveniente analizar el contenido de dichas testimoniales lo cual hacemos en la forma siguiente:
-
- I.A.M.R..- cuya declaración corre al Folio 463 de este Expediente, es un testigo referencial , pues como bien lo expresa en su declaración, cuando sucedió el accidente se encontraba en la ciudad de Caracas en unas Jornadas del Colegio La Salle, de donde se deduce que no tiene un conocimiento directo y presencias (sic) sobre los hechos, razón por la cual no puede ser apreciado por este Tribunal, a los efectos de probar si el adolescente M.B. asumió una conducta culposa lo cual ocasionó el accidente.
Sin embargo, de su dicho se puede apreciar que nuestro representado cumplía con su deber de “educar a su hijo”, pues lo tenía estudiando en dicha Institución cursando el Quinto año de bachillerato, y que el adolescente, M.B., no tenía problemas significantes de conducta, y que su rendimiento académico era satisfactorio, Igualmente (sic) queda comprobado que el codemandado, M.B., cumplía a cabalidad con el deber de “vigilancia”, pues de esta declaración se evidencia que el codemandado asistía a las convocatorias que le hacía el Director del Instituto, razón por la cual en una actitud muy decente, le daba las gracias al Director del Colegio.
-
-A.S.P..- Cuya declaración obra al Folio 494 del presente Expediente, reconoció la declaración rendida en fecha 9 de Mayo de 1.998, reconocimiento que carece de valor jurídico probatorio, pues en lo que se refiere a la firma lo hizo sobre una copia certificada fotostática, que no contenía su firma original. Por otra parte su testimonio resulta referencial, porque el conocimiento que tiene sobre los hechos se debe a que su hijo, J.L.P., le manifestó que M.B., venía en esta (sic) de ebriedad y a exceso de velocidad, apreciaciones que son subjetivos y no objetivas como debe ser el contenido del testimonio del testigo. Por otra parte esta testigo constituye un testimonio interesado, pues es la madre del menor A.J.L. (sic) Puleo y además manifiesta estar de acuerdo con la demanda que el señor Núñez intentó contra el Doctor Mauro por la falta de sensibilidad humana en el momento del accidente y por las tantas mentiras que ha dicho últimamente.
Por último este testimonio resulta invalido por cuanto ella estuvo presente en el acto de rendir su declaración el funcionario G.S.G., y así lo solicito sea declarado por este Tribunal Superior.
-
- A.J.L.P..-Su testimonio obra del Folio obra del Folio 501 al 503 del presente expediente. Como puede observar este Tribunal, el testigo no fue juramentado para declarar conforme lo establece el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, hecho éste que obliga al Tribunal a desechar. Por otra parte reconoció como suya una firma que consta en un documento que fue producido en juicio en copia fotostática certificada y no en original, lo que hace que tal reconocimiento sea improcedente, pues todo reconocimiento debe hacerse sobre el documento original, razón por la cual nos vemos en la imperiosa necesidad de impugnarlo. Por otra parte, su testimonio entra en contradicción con el informe médico que fue elaborado en el hospital, en el cual se deja constancia que M.B. no se encontraba en estado de ebriedad. Por último, este testimonio manifiesta un marcado interés a favor del demandante, y además, el testigo se encuentra involucrado en el accidente. Por lo antes dicho su testimonio debe ser desechado por el Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así lo solicitamos.
-
- SAAVEDRA G.J.G..- Este testigo ratificó la declaración rendida por ante el Tribunal Primero de Menores, declaración que carece de valor jurídico probatorio alguno por cuanto cuando se produjo dicha declaración a nuestros representados se le impidió repreguntar al testigo con lo cual se violó el principio del contradictorio y el de control de la prueba testifical, que informan al derecho procesal venezolano. Por otra parte, su declaración contiene apreciaciones subjetivas sobre los hechos, como es el caso de la pregunta séptima. Lo que hace que su testimonio no pueda ser valorado por esta superioridad, y así lo solicito (sic) sea declarado por este Tribunal.
-
- M.R.I.A..- La declaración de este testigo obra al Folio 507 del presente Expediente. Como podrá observar el Tribunal, la declaración rendida por este testigo se refiere a hechos que no fueron alegados en el libelo de la demando (sic), luego su declaración debe ser desechada por el Tribunal, y así lo solicito del Tribunal sea decidido.
-
- I.D.P..- Este Testigo, según consta del acta que obra al Folio 510 del Expediente no declaró en el presente juicio.
-
- M.P.Y..- Ratificó la declaración que rindió el 12 de junio de 1998, la cual obra al Folio 166,167 y 168, pero tal declaración fue rendida cuando ya había vencido el término de evacuación luego su testimonio debe ser desechado por extemporáneo.
-
- M.C.O.S..- Este testigo rindió declaración por ante el Juzgado del Municipio Sucre, como consta de la declaración que obra al Folio 528, pero su testimonio debe ser desestimado por haber sido evacuado en forma extemporánea.
En el caso que nos ocupa la parte accionante no promovió prueba alguna pertinente para probar que el adolescente, M.B., haya actuado en forma intencional, con negligencia o impericia al conducir el vehículo, y que por lo tanto, con tal proceder haya violado la conducta preexistente contenida en el artículo 1.185 del Código Civil, que tipifica el hecho ilícito; y siendo esto así, la acción intentada debe ser declarada sin lugar, y así lo solicitamos
sea declarado por esta Superioridad, pues los elementos que configuran el hecho ilícito por parte del agente material del hecho, no fueron demostrados en el decurso del debate probatorio…” (sic).
En el intitulado “CAPITULO QUINTO DE LAS DEFENSAS OPUESTAS POR NUESTRA REPRESENTADA”, manifestaron los apoderados judiciales de la parte demandada, que en la oportunidad de dar contestación a la demanda rechazaron el monto de la demanda, la cual fue estimada en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000,00), actualmente la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.F. 150.000,00), por considerarla exagerada y temeraria conforme a derecho, lo cual le correspondía a la parte demandante probar los fundamentos que tuvo en consideración para establecer ese monto, pues cuando se trata de una indemnización por daño moral por la muerte de una persona, corresponde fijar el monto al Tribunal y no a la parte demandante, y así lo establece el último aparte del artículo 1.196 del Código Civil que señala “…El Juez puede (sic) igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuges como reparación del dolor sufrido en caso de la muerte de la victima…” (sic).
Que en todo caso, cuando se impugna la cuantía en la cual el demandante estimó la demanda, el Tribunal debe decidir sobre la impugnación de la cuantía en un capítulo previo, y así lo establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil que señala “…Cuando el valor de la cosa demandada no Conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará El demandado podrá rechazar dicha estimación.....cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar su demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…” (sic).
Que se puede observar de la sentencia apelada, que el Tribunal de la causa no se pronunció sobre tal impugnación, lo que hace que la sentencia adolezca del vicio de forma, por falta de decisión expresa, positiva y precisa sobre esa materia, según lo establecido por “…la extinta Corte Suprema de Justicia en Sentencia de fecha 18 de mayo de 1.988. O.P.T. N° 5, pág. 167, juicio incoado por M.M. y otros contra Industrias del Maíz C.A. (Indelma) y otra con ponencia del Magistrado René Paz Bruzual; en la cual dejó sentado: “Efectivamente tal como afirma la formalización, las demandadas rechazan en su oportunidad la estimación del valor expuesto en el libelo, lo que calificaron como carente de asidero lógico y legal, y la recurrida no obstante que en su narrativa hace mención de tal circunstancia, omite totalmente pronunciarse al respecto, con lo cual infringe el artículo 38 denunciado, que le ordena decidir sobre la estimación en capítulo previo de la sentencia definitiva. Así como el ordinal 5° del artículo 243 también denunciado, por falta de decisión expresa, positiva y precisa sobre la materia de la que depende la fijación del límite para el cobro de honorarios en concepto de costas. (Sentencia del 18 de mayo de 1.988)…” (sic).
Que de lo anteriormente expuesto se evidencia que la sentencia recurrida esta viciada de nulidad por no contener una decisión positiva y precisa de conformidad con la acción deducida y las defensas opuestas, razón por la cual el presente recurso de apelación debe ser declarado con lugar y así lo solicitaron.
Que igualmente opusieron como defensa la falta de cualidad e interés del accionante para intentar el sólo la presente acción, y alegaron que para que la indemnización de los daños y perjuicios resultara procedente, se deben tener en consideración ciertos criterios doctrinales, los cuales exponemos en los términos siguientes:
“(Omissis):…
Para intentar el presente juicio, la cualidad activa se debe conformar con las personas que integran la sociedad conyugal; es decir, con la de los ciudadanos V.M.N.R. y O.M.D.N., pues de no ser ello así, la ciudadana O.M.D.N., podía ejercer una acción autónoma de daños y perjuicios contra nuestros representados.
Como fundamentote (sic) tal defensa alegamos que el Código Civil en el primer aparte del artículo 261 que establece:
Durante el matrimonio, la p.p. sobre los hijos comunes corresponde de derecho, al padre y a la madre, quienes la ejercerán conjuntamente en interés y beneficio de los menores y de su familia.
De dicha norma se deduce claramente que, cuando se van a ejercer acciones que derivan del ejercicio de la p.p., éstas deben ser propuesta conjuntamente por ambos cónyuges, por la p.p. la ejercen ambos.
En todo proceso, debe existir por lo menos dos (2) partes: demandante y demandado.
Pero puede suceder que la acciòn (sic) que ejerce la parte actora, pueda pertenecer a varias personas interesadas, que forman un solo sujeto, e igualmente que en la acción que se ejerce tengan interés varias personas, que constituyen un solo sujeto. Cuando esta situación se da, decimos que estamos en presencia de un litis consorcio activo o pasivo.
La doctrina patria ha sido unánime en afirmar que en los casos de litis consorcio necesario, bien sea activo o pasivo, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás y reducirse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para peticionar en juicio corresponde en conjunto a todos, aún para aquellos que no han asumido la condición de actores y no se paradamente (sic) a uno de ellos.
Por existir en el presente caso un litis consorcio activo necesario la acción debió ser propuesta por los esposos V.N. y O.d.N.; y por lo tanto la presente defensa debe prosperar, y así lo solicitamos sea decidida por el Tribunal, ya que la defensa es inviolable en todo grado y estado del proceso…
(sic).
En el intitulado “CAPITULO SEXTO DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS (sic) POR NUESTROS REPRESENTADOS”, alegaron que la oportunidad legal correspondiente y a los fines de probar que sus representados cumplieron con su deber de vigilar y educar a su entonces menor hijo, ciudadano M.B., que le impone el ejercicio de la p.p., promovieron los testigos, quienes con diferentes palabras respondieron sobre los particulares de su interrogatorio en los términos siguientes:
(Omissis):…
1.- G.R.R.P..- cuya declaración obra al Folio 443 del presente Expediente, manifestó que se encontraba en la casa de nuestros representados, el día 28 de Abril de 1.998, en horas de la noche y quien afirma que pudo presenciar que al joven M.B. lo llamaron por teléfono sus amigos Andrés y Paco, para que pasara buscándolos y los llevara para una fiesta, que en esa oportunidad nuestro representado el Dr. M.B., le manifestó a su hijo, que le iba a dar prestado el carro, con el sentido de que no le quedara mal a los amigos, que lo habían llamado en varias veces, porque era lejos donde iban a ir, que manejara con mucha prudencia, sin carreras y que mantuviese el comportamiento que siempre ha mantenido, cuando el ha salido a la Calle.
Este testigo no fue repreguntado por la contraparte, no entró en contradicciones y por lo tanto su testimonio debe ser apreciado por éste Tribunal y así lo solicitamos.
2.- I.Y.F. (sic) CAMARGO.- cuya declaración abra (sic) al folio 444 del presente expediente, y quien está conteste en afirmar, que recibió la llamada donde Andrés pedía al joven Mauro para que lo llevara a la fiesta. Que el Dr. M.B. le recomendó a Mauro hijo que manejara con cuidado, despacio, que no ingiriera licor y que tomara las precauciones necesarias; como un buen padre de familia le decía, en caso como ese.
Esta testigo no entró en contradicciones y contestó afirmativamente a su interrogatorio, razón por la cual su declaración debe ser estimada por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de procedimiento Civil, y así lo solicitamos sea decidido por el Tribunal.
3.- J.Y.N.P..- La declaración de este testigo obra al folio 447 del presente expediente, y está conteste en afirmar que el Dr. M.B. le recomendó insistentemente a su hijo sobre las responsabilidades que asumía al entregarle la llave del vehículo, tales como pórtate bien, sabes muy bien que tienes que cuidarte y toda una serie de cosas que un buen padre recomienda a sus hijos, antes de salir.
Al ser repreguntado sobre el comportamiento del adolescente, dijo que éste tenía un comportamiento cariñoso con sus padres y que era responsable en sus estudios.
Este testigo a pesar de ser repreguntado, no entró en contradicciones y contestó afirmativamente a su interrogatorio, razón por la cual su declaración debe ser estimada por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de procedimiento Civil, y así lo solicitamos sea decidido por el Tribunal…
(sic).
Alegaron los apoderados judiciales de la parte demandada, que con las declaraciones anteriormente señaladas, quedó debidamente comprobado que sus representados cumplieron con el deber de vigilancia, y educación de su hijo, con lo cual quedó destruida la presunción de culpabilidad establecida por el legislador en el artículo 1.190 del Código Civil, lo que hace que sus representados no sean civilmente responsables de la conducta asumida por el agente material del daño.
Que a la parte demandante le correspondía demostrar, la relación de causalidad existente entre el presunto hecho ilícito atribuido al hijo de sus representados y el daño cuya indemnización se demanda.
Que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Menores declaró que el accidente se produjo por un caso fortuito o de fuerza mayor, y tal sentencia adquirió el carácter de cosa juzgada, con lo cual quedó exento de responsabilidad la conducta del entonces menor, ya que el accidente se produjo por una causa extraña que no le es imputable a éste, y como la cosa juzgada se tiene como verdadera “…(rex iudi cata pro veri tate ahbetur)…” (sic), el hecho ilícito que sirve de fundamento para solicitar la indemnización del daño no llegó a comprobarse en este caso y por lo tanto, la presente demanda debe ser declarada sin lugar.
Finalmente solicitaron que por las razones anteriormente expuestas, se declarara con lugar el presente recurso de apelación, se revocara la sentencia dictada por el Tribunal a quo por ser contraria a derecho y por vía de consecuencia, se declara sin lugar la demanda incoada en contra de sus representados.
OBSERVACIONES A LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE DEMANDADA
Corre agregado a los folios 943 al 945, escrito de observación a los informes, presentado por la abogada LEIX T.L., en su condición de coapoderada judicial de la parte demandante, en los siguientes términos:
En el numeral primero, manifestó la coapoderada judicial de la parte actora, que la parte demandada en sus informes alegó que para que la responsabilidad de los padres sea procedente, el reclamante debe probar:
(Omissis):…
a. Minoridad del causante. En autos no existe ninguna duda de que el causante del accidente fue un menor de edad;
b. Condición de paternidad. Tampoco existe duda sobre la condición de padres de los demandados:
c. Cohabitación del menor con el civilmente responsable. Hay confesión expresa de los demandados que su menor hijo convivía con ellos para la fecha del accidente;
d. Demostrar que el hecho cometido constituye un hecho ilícito. Tampoco hay duda de ello; se trata de un hecho delictivo previsto y sancionado en el Código Penal que genera consecuencias jurídicas; y está demostrado en autos que quien conducía el vehículo era el hijo menor de los demandados, sobre quien recaía la presunción de culpabilidad, a tenor de lo establecido en la Ley de T.T. vigente para la fecha del siniestro…
(sic).
Que la parte demandada señaló, que en relación con el hecho ilícito que debe demostrarse que en el hecho atribuido al agente material, deben estar subsumidos todos los elementos del hecho ilícito, pues el legislador sólo presume la culpa del responsable y la relación de causa a efecto, pero no lo que respecta al agente material, por lo que el accionante debió demostrar además:
(Omissis):…
1. Incumplimiento de una conducta preexistente. Obra en autos prueba suficiente que el menor, a tenor de lo previsto en la legislación venezolana, no estaba habilitado para conducir vehículos automotores con la misma libertad que un mayor de edad, es decir, tenía limitaciones legales para conducir, como la que se refiere al horario;
2. Incumplimiento culposo. Obviamente, ni los padres, ni el mismo menor, tuvieron la intención de que el hecho ocurriera, ni previeron que pudiese pasar. De allí su carácter de culposo, el que además emana de la propia ley (Código Penal);
3. Incumplimiento ilícito que viole el ordenamiento jurídico positivo. La conducta del menor de conducir vehículos automotores después de determinada hora, estaba (y está) prohibida por la ley, luego entonces hubo violación del ordenamiento jurídico;
4. Generación del daño. Tampoco hay duda en autos del grave daño ocasionado; y,
5. Relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito y el daño producido…
(sic).
Que en relación con éste último punto, es de hacer notar que la presunción de culpabilidad surge del propio texto de la Ley, correspondiéndole entonces a la parte demandada demostrar civilmente que esa relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito y el daño producido no existía, y como bien lo analizó la sentencia recurrida, ninguna de las causas de justificación o eximentes de responsabilidad alegadas en la contestación de la demanda fueron demostradas, además la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, establece que “…sobre la probanza de los daños morales, esta Sala de Casación Civil ha expuesto de manera reiterada, desde sentencia de fecha 10 de octubre de 1991, que lo único que debe demostrarse plenamente en una reclamación por daño moral es el hecho generador o sea “el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris se reclama”…” (Citada en el escrito de Informes de la parte actora)…” (sic).
En el numeral segundo, alegó la coapoderada judicial de la parte demandante, que la parte demandada en los informes hizo un análisis de las pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora, para determinar “…si cumplió con la carga de la prueba para que la acción intentada sea procedente…” (sic), y luego de hacer un recuento de las pruebas, hizo las siguientes observaciones:
(Omissis):…
1.- Respecto al Certificado de Origen del vehículo en que ocurrió el accidente, acepta expresamente la propiedad de la co-demandada F.L.d.B.;
2.- Acepta la validez probatoria del Expediente Administrativo levantado por los funcionarios del tránsito, del que quedó demostrado el accidente y la muerte del menor hijo del demandante;
3.- En relación con las restantes pruebas documentales, no hace ninguna objeción a su valor probatorio, ni a la valoración que de ellas hizo la Recurrida, por lo que no hay duda alguna sobre su procedencia probatoria;
4.- Con respecto a los testigos evacuados en la etapa correspondiente, dice la demandada que la manera como fue promovida la prueba, haciendo querer valer en juicio una prueba testifical evacuada en juicio diferente donde el demandado no tuvo la oportunidad de repreguntar, resulta improcedente, pues se viola el principio del contradictorio. En relación a tal argumento, hay que definir:
a) Tales testificales están contenidas en el Expediente Penal que fue promovido como prueba documental, lo que les da valor de documento público, porque los testimonios fueron rendidos ante un Juez competente;
b) No obstante constar en un expediente, se promovió la ratificación de los testimonios, dándosele a la demandada la oportunidad de repreguntar, y en la sentencia recurrida sólo fueron a.l.t. de quienes ocurrieron a ratificar sus dichos, por lo que no se violentó el principio del contradictorio, ni el derecho de defensa de la demandada;
c) La impertinencia o improcedencia de la prueba debió oponerse oportunamente, y no consta de autos que ello ocurriera;
d) El Tribunal de Alzada no está facultado para cuestionar los juicios de valor del a quo en la oportunidad de valorar las pruebas; su competencia se limita a establecer si la sentencia está o no ajustada a derecho…
(sic).
En el numeral tercero, manifestó la coapoderada judicial de la parte actora, que la parte demandada señaló que en la oportunidad de dar contestación a la demanda rechazaron por exagerado el monto accionado, impugnación que debió decidir el Tribunal de la causa como punto previo a la sentencia, y no lo hizo, atacando la sentencia recurrida por vicio de forma, por falta de decisión expresa, positiva y precisa, y por consecuencia viciada de nulidad.
Que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, citado por la parte demandada en aval de su argumento, si bien es cierto establece que al haber contradicción con la cuantía, el Tribunal deberá resolverlo en capítulo previo, es falso que la recurrida no haya hecho pronunciamiento sobre la cuantía, pues al folio 812 del expediente, formando parte del fallo, puede leerse que hace mención a la estimación judicial del daño moral, acogiendo jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó establecido que el Sentenciador ha de sujetarse a un proceso lógico de establecer los hechos, calificarlos y llevarlos al campo del derecho, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la escala de los sentimientos morales, circunstancias éstas que efectivamente fueron valoradas en la sentencia.
Que el Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado igualmente que la estimación de la demanda en juicios como el que los ocupa, es importante por las consecuencias jurídicas que emanan de esta estimación, a saber: competencia del tribunal, límite del cobro de honorarios, procedencia del recurso de casación, entre otros, según lo establece la sentencia No. 350 de la Sala de Casación Civil, de fecha 31 de Octubre de 2000.
Alegó la coapoderada judicial de la parte actora, que “...dada las espacialísimas (sic) características de la indemnización del daño moral, cómo podría el Juez entrar a valorar la exageración o deficiencia de la estimación, si ella será producto del análisis de los hechos y circunstancias que rodearon el caso. Luego de tal análisis, el Juez, facultado por la norma, establecerá si la cantidad estimada por el acciónate es exagerada, caso en el cual la reducirá a su prudente arbitrio; lo que si no podrá jamás el Sentenciador, es aumentar la cantidad exigida como indemnización del daño moral. Por tal razón, tratándose de una indemnización de daño moral, no prospera el alegato de la parte demandada de existir un vicio de forma del fallo…” (sic).
Manifestó la coapoderada judicial de la parte actora, que “…En lo que se refiere a las defensas opuestas por la demandada en la oportunidad de Informes en Primera Instancia, me remito a los alegatos hechos en el escrito de Informes suscritos por mí en esta Superior Instancia, dándolos por reproducidos en este escrito y ratificando la improcedencia, por extemporáneas de dichas defensas…” (sic).
Finalmente señaló la coapoderada judicial de la parte actora, que en cuanto a los testigos promovidos y evacuados por la parte demandada, ninguno tiene conocimiento directo de los hechos, y únicamente trataron de demostrar que el hijo de los demandados salió por sugerencia de sus amigos, lo que no les resta su responsabilidad patrimonial en el caso en estudio “…Acaso qué era necesario que sucumbieran ante el pedido de su hijo para que le prestaran el vehículo, cuándo sabían que faltaban a las normas legales correspondientes? (sic) No habría sido posible qué si no hubiesen flaqueado ante el pedido del hijo, el accidente nunca se hubiese producido? (sic) En síntesis, que el hijo haya sido o no invitado a una reunión en particular, no lo exonera de su responsabilidad por no haber actuado con la diligencia de un buen padre de familia…” (sic).
MOTIVACION DEL FALLO
Planteada en los términos que anteceden la controversia, pasa este Tribunal a analizar las pruebas promovidas por las partes, empezando con una relación sucinta de las que cada una de las partes promovió.
I
PRUEBAS APORTADAS Y PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE.
En la oportunidad legal la parte demandante promovió las siguientes pruebas:
-
- El mérito de las actas procesales,
-
- Las imágenes fotográficas anexas al libelo de la demanda, a cuyo efecto, solicitó que, el ciudadano M.C.P.G., quien fue el fotógrafo que tomó las fotos, fuera citado para que consignara los negativos.-
-
- Promovió el valor jurídico de todas las actas procesales que integran el expediente por situación irregular por infracciones de menores, signado con el N° 10.410 seguido contra el menor M.J.B.L.,
-
- Testifícales: Promovió el mérito y valor jurídico de las declaraciones del menor M.J.B.L., a quien además promovió como testigo, así como las declaraciones de I.A.M.R., A.S.P.P., A.J.L.P., P.M.P.A., A.O.B.B., M.C.O.S., J.G.S., B.L.C., Y.M.P.,
-
- Documentales: Promovió el informe del reconocimiento externo del cadáver de A.M.N.M. y solicitó la citación de I.D.P., médico anatomopatólogo Forense Jefe,
-
- Posiciones juradas
Además de las probanzas promovidas, consignó con el libelo de la demanda Instrumento poder otorgado por el ciudadano V.M.N.R. el cual obra a los folios 5 y6 del presente Expediente, así como el Expediente Administrativo levantado por las autoridades de tránsito. Y el acta de defunción del menor A.N..
II
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
En la oportunidad legal la parte demandada promovió las siguientes pruebas:
El valor y mérito jurídico del contenido de las actas procesales,
Documentales:
Promovió un ejemplar del Diario Frontera de fecha 19 de agosto de 1.998, donde en la página 5 se aprecia escrito de F.J.R.,
Póliza de Seguros emitida por la empresa Sofitasa,
Copia de constancia emitida por la empresa Sofitasa,
Copia de la Gaceta Oficial N° 21 de fecha 10 de julio de 1.996,
Copia de un video,
Testifícales: Promovió las testifícales de los ciudadanos: K.H.d.L., G.R.R.P., I.Y.F.d.R., J.Y.N.P., J.G.S.V., Urimare Ramallo, P.J.A.S. y G.A.G.,
Confesión. La confesión de los hechos de la parte demandante obre todo de que M.A.N.M. se encontraba a altas horas de la madrugada sin la vigilancia y protección necesaria por sus padres.
III
VALOR Y MERITO JURÍDICO PROBATORIO DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
Posiciones Juradas. En el Despacho del día Veintitrés (23) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), absolvió posiciones juradas por ante el Juzgado de la causa V.M.N.R. quien contesto a las posiciones juradas que le fueron formuladas por al parte demandada en los términos siguientes: Primera: Que no era cierto que su hijo, A.M.N., estuviera ligado a una amistad con el joven M.B., ya que eran apenas meses que en realidad habían formulado esa amistad, que la verdadera amistad era con R.U..
El Tribunal observa que la posición formulada, se refiere a una supuesta amistad que unía al hijo del demandante de Autos, A.M.N., con el joven M.B. hecho éste que no es controvertido, resultado impertinente la posición formulada, y así se deja establecido.
Que no es cierto que su hijo, A.M.N., haya compartido momentos de esparcimiento con los amigos fallecidos, porque a él no le consta eso.
La posición formulada resulta impertinente por referirse a un hecho que no es controvertido y así se decide.
Que no es cierto que la intención del joven M.B., fue la de hacerle un favor a sus amigos, a altas horas de la madruga, para llevarlos a sus hogares, pues como refiere su esposa, que fue la que dio permiso a su hijo para que fuera a la fiesta, que no fue a altas horas de la noche, porque el joven MAURO fue a buscarlo a las 8.30 p.m. y que sin permiso lo acompaño a la fiesta, con el ruego de que viniera antes de las 11 p.m, y que si no había nadie que lo trajera, llamara a un taxi o lo llamara a él.
De la respuesta dada a la anterior posición el Tribunal considera, que el demandado está confeso, en cuanto al hecho de que el menor se fuera a la fiesta sin su permiso, y por lo tanto, no cumplió con el deber de guarda y vigilancia que el padre debe ejercer sobre la conducta del hijo sometido a la guarda y custodia. Igualmente está confeso en cuanto al hecho que el menor A.M.N. salió de su casa a las 8:30 minutos de la noche violando lo dispuesto en el Decreto emanado de la Gobernación del Estado Mérida, de fecha 10 de julio de 1.996, en su artículo 1. Y así se deja establecido.
Que no es cierto que su hijo A.M. haya desobedecido orden alguna (emanada del posiciones absolvente ó de su mamá), esta posición resulta impertinente, pues se refiere a hechos que no fueron alegados en la contestación de la demanda, ni en el Libelo, así se deja establecido.
Que no es cierto que la conducta de M.B., al llevar a sus amigos a sus hogares, fue un Acto de Generosidad, todo lo contrario, es un acto de irresponsabilidad, por cuanto a pesar de sus 17 años de edad ya tenía dos licencias para conducir, una de Estados Unidos y otra dada aquí en Mérida y con ese aval debería saber que cuando se conduce, así sea con sus mejores amigos no se debe tomar licor. Que hay constancias que venía en estado de ebriedad porque lo atestigua el sobreviviente del accidente A.P..
Observa el Tribunal que la presente posición ya había sido formulada en la posición tercera, cuya respuesta fue debidamente analizada ut supra, quedando confeso el absolvente al admitir el hecho que el joven M.B. tenía Licencia para conducir vehículos y así se deja establecido.
En Cuanto a esta posición, observa el Tribunal que la misma no fue formulada en forma asertiva, sino negativa, razón por la cual el Tribunal desestima la misma, y así se decide-
Que él no era Dios para saber que el joven M.J.B. pudo también fallecer en el accidente.
Observa el Tribunal que la posición formulada por la parte demandada no se refiere a hechos controvertidos, sino a apreciaciones subjetivas, razón por la cual la misma resulta impertinente, y así se decide.
Que no es verdad, que no siendo Dioses los hombres de este mundo, han hecho leyes para que se cumplan, precisamente para evitar este tipo de accidentes, que se pudo haber evitado si los padres se hubieran comportado en forma responsable.
Observa el Tribunal que la posición formulada el absolvente está confeso en cuanto al hecho de que el accidente se hubiera evitado si los padres se hubieran portado en forma responsable.
Que no es verdad (relacionándose al hecho que violó las leyes) porque aquí no se está juzgando a su hijo como homicida, sino como victima, y el hecho que se encontrara fuera de la casa, no quiere decir, que se encontraba en un acto delictivo, sino que se encontraba en una fiesta de una familia honorable, de modo que no sabe cuales leyes haya violado, y que irresponsabilidad se le puede acusar.
Observa el Tribunal que de la repuesta dada a la posición formulada, no se observa confesión alguna que favorezca a la parte demandada.
Que no es verdad, que él permita eso, que está consciente que existe un decreto (que prohíbe que jóvenes menores de 18 años circulen después de las 10 de la noche, sin la compañía de sus padres) que no se cumple, que se debe cumplir, pero que así como él lo sabe lo saben los padres de los otros muchachos que fallecieron en el accidente. Pero que están dilucidando, no el accidente como si fuera acusado por la victima, sino la responsabilidad que tiene el chofer si estaba conduciendo a exceso de velocidad, o en estado de ebriedad, no la culpabilidad de la victima.
De la respuesta dada a la presente posición, el absolvente ha quedado confeso que conoce el Decreto emanado del Ejecutivo del Estado Mérida, pero que ese decreto no se cumple.
En cuanto a esta posición, el Tribunal observa que la misma se refiere a hechos que no fueron alegados en el libelo de la demanda, ni en contestación, como es: si en el trágico accidente se puede o no, hablar de homicidio o de lamentable accidente, razón por la cual el Tribunal considera la posición formulada como impertinente, y así se deja establecido.
Igualmente esta posición resulta impertinente, pues de su contenido, pretende el demandado obtener apreciaciones subjetivas por parte del absolvente, como es si la conducta del posiciones absolventes hubiera sido otra, si M.B. hubiese fallecido en el accidente, lo que desnaturaliza la esencia de la prueba de posiciones, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 410 del Código de Procedimiento Civil, resulta la misma impertinente, y así se deja establecido.
Esta posición resulta impertinente, pues se refiere a apreciaciones subjetivas hechas por la parte demandada, sobre las afirmaciones hechas por el absolvente sobre la familia Briceño Lezama, y no se refiere a los hechos concretos y precisos, los cuales constituyen el objeto de la prueba, razón por la cual el Tribunal considera esta posición formulada como impertinente, y así se deja establecido.
Esta posición en la manera como fue formulada, pretende que el absolvente, emita apreciaciones subjetivas sobre el ejercicio de la guarda, custodia y vigilancia, lo que hace que la misma resulte impertinente, y así se deja establecido.
Esta posición, no contiene posición alguna que fuera propuesta por la parte demandada.
DÉCIMA SEXTA, DÉCIMA SÉPTIMA y DÉCIMA OCTAVA: Estas posiciones son impertinentes, ya que sus contenidos buscan obtener respuestas de apreciaciones subjetivas por parte del absolvente, razón por la cual el Tribunal desestima las mismas, y así se deja establecido.
DOCUMENTALES: Copia fotostática del documento de venta del vehículo: MARCA: FORD, CLASE: CAMIONETA; MODELO: EXPLORER 7A 7, SPORT, DOS PUERTAS, AÑO: 1.997, PLACAS: F-18A, SERIAL MOTOR: VA34749; SERIAL CARROCERIA: 12VE30749; USO: PARTICULAR, documento éste que obra al folio 7 del presente expediente y que este Tribunal aprecia con el valor probatorio del documento público. por no haber sido impugnado en su oportunidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
VIDEO: En la oportunidad de la promoción de pruebas, reprodujo el mérito y valor jurídico de un video, que fue grabado en la fiesta que se celebró en la ciudad de Ejido. Los videos. según reiterada jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, son medio de prueba, cuya naturaleza jurídica se asemeja a la prueba documental, la cual, según Devis Echeandia, consiste en “toda cosa que sea producto de un acto humano perceptible con los sentidos de la vista y tacto, que sirve de prueba histórica indirecta, representativa de un hecho cualquiera” (Devis Echeandia Hernando). Teoría General de la Prueba Judicial. Tomo 2, Zavala Editor. Columbia. P. 486.
Por lo tanto, tratándose de un medio probatorio cuya naturaleza se asemeja a los documentos, la consecuencia que se deriva de ello es que, para su valoración, se le deben aplicar las mismas reglas, que a los instrumentos; y por cuanto, el video promovido en esta causa no fue impugnado oportunamente por la otra parte, el mismo, goza del valor probatorio del documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, y así se deja establecido.
Promovió el mérito y valor jurídico de un ejemplar del Diario Frontera de fecha 19 de agosto de 1.998, donde en la página 5 se aprecia escrito de F.J.R., medio probatorio éste, que carece de valor jurídico alguno, por cuanto las publicaciones en periódicos solamente tienen valor cuando son requeridas por el legislador y así se deja establecido.
Pólizas y constancias expedidas por la empresa de seguros Sofitasa, las cuales carecen de valor probatorio alguno, por cuanto son documentos emanados de terceros, que debieron ser ratificados por éstos, de conformidad con lo establecido en la norma adjetiva. Y así se deja establecido.
Copia de la Gaceta Oficial N° 21 de fecha 10 de julio de 1.996, dicho instrumento contiene reglas de derecho que están excluidas de la actividad probatoria judicial. La prueba tiene por objeto demostrar los hechos, pero no puede admitirse que las normas de derecho constituyan por si misma objeto de prueba, en consecuencia, el Decreto promovido como tal, resulta impertinente para hacerlo valer. como medio de prueba, y así se deja establecido.
– Testifícales: Promovió las testifícales de los ciudadanos: K.H.d.L., G.R.R.P., I.Y.F.d.R., J.Y.N.P., J.G.S.V., Urimare Ramallo, P.J.A.S. y G.A.G.. Estas pruebas testifícales dieron los resultaos siguientes:
G.R.R.P..- En el Despacho del día 29 de Septiembre de 1.998, declaró por ante el Juzgado Quinto de Parroquia de los Municipios Libertador y S.M.d.E.C.J., G.R.R.P., como consta del acta que obra al folio 443 del presente Expediente, en la cual manifestó, que él se encontraba en la casa del Dr. M.B. el día 18 de abril de 1998, en horas de la noche, y que pudo presenciar cuando al joven M.B. lo llamaron por teléfono sus amigos ANDRÉS y PACO, para que pasara buscándolos y los llevara a una fiesta. Que el oyó cuando el Dr. M.B., le manifestó a su hijo, que le iba a dar prestado el carro, con el sentido de que no le quedará mal a los amigos, que lo habían llamado en varias veces, porque era lejos donde iban a ir, que manejara con mucha prudencia, sin carreras y que mantuviese el comportamiento que siempre ha mantenido, cuando el ha salido a la calle. Que él tuvo conocimiento del accidenten la mañana, cuando salió a comprar el periódico.
Observa el Tribunal que este testigo no fue repreguntado por la contraparte, contestó afirmativamente a los particulares de su interrogatorio, por los que se aprecia su dicho, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se deja establecido.
I.Y.F.C..- En el Despacho del día 30 de Septiembre de 1.998, declaró por ante el Tribunal Comisionado para ello. Como consta del acta que obra al folio 444 del presente expediente, la ciudadana I.Y.F.C., quien declaró que recibió la llamada donde el Andrés pedía al joven Mauro para que lo llevará a la fiesta. Que el Dr. M.B. le recomendó a Mauro hijo, que manejara con cuidado, despacio, que no ingiriera licor y que tomara las precauciones necesarias.
Observa el Tribunal que la testigo contestó afirmativamente a los particulares de su interrogatorio sin entrar en contradicciones, razón por la cual se aprecia su dicho, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento civil, así se decide.
J.Y.N.P..- Este testigo declaró por ante el Tribunal comisionado, según consta del acta que obra al folio 447 del presente expediente, y contestó afirmativamente a lo particulares de su interrogatorio, dejando constancia que el Dr. M.B., le recomendó insistentemente a su hijo sobre las responsabilidades que asumía al entregarle la llave del vehículo, tales como pórtate bien, sabes muy bien que tienes que cuidarte y toda una serie de cosas que un buen padre recomienda a sus hijos, antes de salir. Al ser repreguntado sobre el comportamiento del adolescente, dijo que éste tenía un comportamiento cariñoso con sus padres y que era responsable en sus estudios.
Este testigo fue repreguntado por la parte contraria a pesar de ello no entró en contradicciones, por lo cual se aprecia su declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, así se decide.
Confesión. Promovió como prueba la confesión en la cual incurrió la parte demandante en el libelo de la demanda al admitir que M.A.N.M. se encontraba a altas horas de la madrugada sin la vigilancia y protección necesaria de sus padres. Confesión que resulta procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 1141 del Código Civil, y así se decide.
VALOR Y MERITO JURÍDICO PROBATORIO DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE.
1) Posiciones Juradas.
En el Despacho del día Veintinueve (29) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), absolvió posiciones juradas por ante el Juzgado de la causa el codemandado M.B.V., quien contestó a las posiciones juradas que le fueron formuladas por la parte demandante en los términos siguientes:
Que es cierto que él había autorizado a su hijo por ante el Ministerio de Transporte y comunicaciones para que le expidieran una licencia para conducir vehículos automotores.
Con la respuesta dada a esta posición, el posiciones absolvente está confeso en cuanto al hecho de haber otorgado la autorización correspondiente.
Que no es cierto que tenía conocimiento que su hijo consumía bebidas alcohólicas.
De la respuesta dada a esta posición no se desprende confesión alguna que favorezca a la parte demandante.
Que es cierto que reprendió a su hijo dentro del marco de la responsabilidad como padre, y no por el hecho de la ingesta alcohólica, sino como medida precautelativa a los fines de que algo similar, o de lo que dice la pregunta pudiera ocurrir.
De la respuesta dada a la posición formulada el absolvente ha quedado confeso en cuanto al hecho que ejercía las labores de corrección a su hijo, y así se deja establecido.
Esta posición se refiere a hechos que no fueron alegados en el libelo de la demanda ni en su contestación, como lo es el hecho de que en el mes de diciembre le facilitó el vehículo a su menor hijo, el día de la misa de a.d.C.L.S., y que no portaba el permiso para conducir vehículos, tal circunstancia hace que la posición formulada sea impertinente, y aspa se decide.
En cuanto a esta posición al igual que la anterior se refiere a hechos que no son controvertidos, como lo es que la licencias de conducir expedida por Estados Unidos, no tenía efectos internacionales, razón por la cual resulta impertinente, y así se decide.
Que es cierto que el Tribunal de Menores le impuso a su hijo una medida reprohibición e conducir vehículos automotores hasta tanto cumpliera 18 años.
Observa el Tribunal que el posiciones absolvente está confeso en cuanto a este hecho.
El Tribunal observa que esta posición se refiere a situaciones de derecho, como es el hecho e que el Tribunal de Menores sancionó al menor M.B., con un régimen de de l.v.. El artículo 410 del Código de Procedimiento Civil establece que las posiciones deben de referirse a los hechos controvertidos, por lo que cuando la misma no se refiere a estos hechos, se viola el principio de pertinencia de la prueba, lo que ocurre con esta posición, razón los la cual el Tribunal la desestima por impertinente, y así se decide.
Que no es cierto que haya sacado a su menor hijo para Estados Unidos para evitar que éste rindiera declaración como testigo, que no es cierto que estaba tramitando la residencia, pues por poseer él ciudadanía americana no se requiere de ese proceso.
De la respuesta dada por el absolvente, no se infiere confesión alguna que favorezca al promovente de la prueba, y así se deja establecido.
Que él había reprendido a su hijo en diciembre del año pasado, no era por conducir bajo ingesta alcohólica, sino para prevenir que no lo hiciera ni en el presente ni en el futuro. Que es cierto que le entregó las llaves del vehículo por la conducta asumida por su hijo, dada a conocer por personas o instituciones como la Prefectura del Municipio Lazo de la Vega y de su comportamiento previo en los Estados Unidos; Además, ante la insistencia de sus amigos, hoy fallecidos, para que los trasladara hasta el sitio donde se realizó la fiesta.
De la respuesta dada por el absolvente, no se infiere confesión alguna que favorezca al promovente de la prueba, y así se deja establecido.
En cuanto a esta posición, el Tribunal la considera impertinente por cuanto se refiere a supuestos de hecho contenidos en el artículo 1.190 del Código Civil, lo cual no amerita prueba alguna y así se deja establecido.
De la respuesta dada a esta posición, referida al hecho de que el absolvente había dirigido una comunicación al Juez de Mérida, donde expone que ni a él, ni a su cónyuge les animaba la idea de justificar cualquier conducta culposa, ni evadir responsabilidades que les pidiera el Tribunal.
Considera quien decide, que de la misma, no se infiere confesión alguna que favorezca al promovente de la prueba, y así se deja establecido.
En cuanto a esta posición, referida al hecho de que del folio 129 al 134 del presente expediente, está contenida la declaración que rindiera el absolvente por ante el Tribunal de Menores, y que la firma que aparece es la que utiliza el absolvente en todos los actos de su vida pública como privada, resulta impertinente, pues además de convertir la prueba de confesión en un acto de reconocimiento, se refiere a hechos no controvertidos, razón por la cual se desestima la misma y así se decide.
Posiciones Juradas.
En el Despacho del día seis (06) de octubre de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), absolvió posiciones juradas por ante el Juzgado de la causa la codemandada LEZAMA DE BRICEÑO FRANCELINA, quien contestó a las posiciones juradas que le fueron formuladas por la parte demandante en los términos siguientes:
Que no es cierto que tuviera conocimiento que su hijo ingería licor.
De la respuesta dada a esta posición, no se desprende confesión alguna que favorezca al promovente, y así se deja establecido.
Que es cierto que su hijo egresó de la Clínica el 23 de abril de 1998. De esta respuesta, no se desprende confesión alguna que favorezca al promovente y así se decide.
Que no es cierto que el egreso de su hijo del Hospital se produjo para evitar que fuera sujeto de una medida policial, sino que tal salida se debió al diagnóstico de traumatismo craneoencefálico complicado con edema cerebral, lo que ameritaba estar en una Unidad de Cuidados Intensivos.
De la respuesta dada no se infiere confesión alguna que favorezca al promovente de la prueba, y así se deja establecido.
Que no es cierto, que cuando llegó al Hospital, por lo único que se preocupó fue por el traslado de su hijo a la Clínica, ya que ella y su esposo estuvieron pendientes a lo que había pasado a los niños.
En lo que respecta a esta posición, observa el Tribunal que la misma se refiere a hechos que no fueron alegados en el libelo de la demanda, ni en su contestación, razón por la cual la misma resulta impertinente, ya que los hechos a confesar por la absolvente no son ilimitados en su contenido, sino que deben limitarse, a calificarse la acción del demandante o la excepción del demandado, y así se deja establecido.
Que no es cierto que observó alteraciones de conducta en la conducta y personalidad de su hijo.
Esta posición, en criterio del Tribunal no aporta nada a favor del promovente de la prueba y así se decide.
Con esta posición, pretende el formulante que la absolvente emita apreciaciones subjetivas, y no se refiere expresamente a hechos, razón por la cual se desestima la misma y así se decide.
Observa el Tribunal, que esta posición, se refiere a hechos sobre los cuales ya se habían formulado posiciones, como lo es, el insistir sobre las alteraciones de conducta de su menor hijo, razón por la cual se desestima la misma, y así se decide.
OCTAVA, NOVENA, DÉCIMA Y DÉCIMA PRIMERA.- En cuanto a estas posiciones, las mismas resultan impertinentes, por cuanto con ellas se pretende obtener apreciaciones subjetivas y no respuestas objetivas ni concretas, razón por la cual se desestiman las mismas y así se deja establecido.
- Testifícales
Las pruebas testifícales promovidas por la parte actora dieron los resultados siguientes:
Promovió a los ciudadanos I.A.M.R., A.S.P.P., A.J.L.P., B.L.C., P.M.P.A., A.O.B.B., M.C.O.S., J.G.S., B.L.C. y Y.M.P., para que reconocieran en su contenido y firma las declaraciones que fueron rendidas por dichos testigos por ante el Tribunal de Menores. Las pruebas promovidas por la parte actora en la forma antes mencionada, resulta improcedente, pues en primer término no se puede reconocer la firma que obra sobre una copia fotostática certificada, ni es procedente ratificar las mismas porque ello viola el principio del contradictorio que informa el procedimiento civil, y como consecuencia se considera improcedente la prueba de los testigos promovidos en los términos que anteceden y así se decide.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Hecho el análisis de los elementos probatorios que obran en autos, este Tribunal ha llegado a las conclusiones siguientes:
Que la presente causa la constituye una acción de indemnización de daño moral ejercida contra los ciudadanos M.B.V. y F.H.L.D.B., en su condición de padres del menor M.J.B.L., por el ciudadano V.M.M.R. en su condición de victima, por la muerte de su menor hijo A.N.M., quien falleciera en accidente de tránsito ocurrido en la ciudad de Mérida en la Avenida A.B. el 29 de abril de 1998. Es decir, el ejercicio de una acción de responsabilidad civil objetiva o compleja, que se deriva de la responsabilidad que tienen el padre, la madre o a falta de éstos, el tutor por el hecho ilícito de los menores que habiten con ellos y que tienen bajo su guarda.
El fundamento de esta responsabilidad lo constituye la presunción legal de que el padre, la madre, o el tutor, han incurrido en una falta personal, que consiste en una omisión de vigilancia del menor, o como lo afirman algunos civilistas, en la falta del deber de educación respecto al menor.
Cuando se ejerce esta acción, el demandante debe probar que ha sido victima de un daño causado por el deudor, que el legislador deduce, de la existencia de un hecho desconocido, que ha existido culpa por parte de las personas o persona, a quien corresponde la vigilancia y la educación del menor, culpa que consiste en no haber usado como era debido la autoridad que la Ley había depositado en sus manos, a fin de impedir el hecho dañoso y consecuencialmente, que tal daño tendría una causa adecuada en estas presuntas culpas.
Por su parte, el demandado debe desvirtuar esa presunción de culpabilidad, alegando que no ha podido impedir el hecho que ha dado origen a esa responsabilidad, o que no ha existido culpa, como la imposibilidad de evitar el daño.
Aplicando lo antes expuesto, al caso de autos, podemos observar que, de los medios de prueba aportados por las partes ha quedado debidamente comprobado que en fecha 19 de abril de 1998, ocurrió un accidente de tránsito en la Avenida A.B. de esta ciudad de Mérida, tipo colisión con objeto duro, hecho éste que ha quedado comprobado, a través de las actuaciones administrativas practicadas por las autoridades de tránsito, a que se contrae el expediente N° 98-047, a las cuales se les atribuye el valor probatorio del instrumento público.
Igualmente, ha quedado debidamente comprobado y así lo admiten las partes, que el vehículo MARCA: FORD; CLASE: Camioneta; MODELO: Explorer 7A7 Sport (2 Puertas); AÑO:1997; PLACA: Z-18A; COLOR: Azul; TIPO: Sport- Wagon; USO: Particular, era propiedad de la ciudadana FRANCEINA HEGILDA LEZAMA DE BRICEÑO, hecho éste que queda comprobado mediante el título de propiedad que fuera agregado al expediente y valorado en su oportunidad. Así mismo, ha quedado demostrado que el vehículo era conducido por el menor M.J.B.L., quien es hijo de M.B.V. y FRANCEINA HEGILDA LEZAMA DE BRICEÑO.
Por otra parte, de las actuaciones administrativas de tránsito, como del Acta de Defunción ha quedado comprobado que en dicho accidente perdiera la vida el menor A.N.M..
La parte demandante en su libelo, argumenta que la causa del accidente se debió a que el conductor del vehículo M.J.B.L., conducía en estado de ebriedad, hecho éste que no logró demostrar durante el debate probatorio, por cuanto la prueba idónea para demostrar el grado de intoxicación etílica la constituye la experticia con la cual se va a demostrar si el conductor efectivamente se encontraba en incapacidad de conducir el vehículo, en el caso de autos, tal prueba no se efectuó; y por otra parte, el funcionario actuante en el levantamiento del accidente, dejó expresa constancia al vuelto del folio primero de las actuaciones administrativas de tránsito, que al conductor del vehículo no se le pudo determinar si tenía aliento etílico, porque fue trasladado inmediatamente al Hospital Universitario de Los Andes, en dicho Centro Hospitalario, tampoco se le practicó experticia alguna, ya que fue transferido a una Clínica Privada debido a las condiciones de salud en la cual se encontraba, que requería los servicios médicos en la Unidad de Cuidados Intensivos. Siendo esto así, la ingesta alcohólica alegada como causa del accidente no quedó demostrada en la presente causa. Señala al mismo tiempo la parte demandante como causa del accidente, el exceso de velocidad, pero de ninguno de los elementos traídos a los autos queda comprobado este hecho, de modo que la imprudencia que podría generar la culpa del conductor, tampoco ha quedado demostrada, a través de las pruebas traídas a los autos.
Por otra parte, ha quedado demostrado en autos, a través de las licencias expedidas por las autoridades de tránsito para conducir, que el menor M.J.B.L., era apto para conducir vehículos automotores, hecho éste que es a su vez admitido por las autoridades de Estados Unidos de Norteamérica, quienes le otorgaron igualmente la licencia para conducir, lo que hace que el conductor M.J.B.L. tenía los conocimientos periciales para conducir vehículos.
Por su parte, la parte demandada logró demostrar que cumplió con el deber que le impone la guarda y custodia de vigilar y educar a los hijos, pues de las declaraciones rendidas por los testigos G.R.R.P., I.F.C. y J.N.P., están contestes en afirmar que manejara con cuidado y sobre las responsabilidades que asumía al entregarle las llaves del vehículo, también ha quedado demostrado que M.B.V., cumplió con la obligación de corrección y educación de su menor hijo como lo admite la parte demandante al formularle las posiciones juradas, cuando hace referencia al hecho ocurrido en la misa de aguinaldo celebrada en el Colegio La Salle. Con estas probanzas a criterio del Tribunal logró demostrar que había cumplido con la labor de vigilancia y educación en lo que respecta a su hijo M.J.B.L., con lo cual ha quedado destruida la presunción legal de culpabilidad establecida en el artículo 1.190 del Código Civil, lo que hace que éste y su señora esposa no sean responsables por el hecho ilícito cometido por su menor hijo M.B.L..
Es de hacer notar, que éste lamentable accidente se hubiese podido evitar si
los padres de los adolescentes que participaron en el accidente, hubiesen cumplido a cabalidad con los deberes que le impone la guarda y custodia de los mismos, pues el padre del menor fallecido aquí demandante V.M.N.R., tenía conocimiento de que existía la Gaceta Oficial N° 21 de fecha 10 de julio de 1.996 un decreto emanado de la Gobernación del Estado Mérida donde en su artículo 1° establecía en forma terminante que los menores de edad no podían salir después de las 10 de la noche hasta las 5 de la mañana, sin la compañía de sus padres. Si el aquí demandante, hubiese dado cumplimiento a lo dispuesto en el referido decreto, y hubiese acompañado a su hijo a la fiesta, éste lamentable accidente posiblemente no hubiese ocurrido, pero su actitud omisiva y la violación de la norma antes mencionada genera una responsabilidad al padre del menor fallecido del cual éste no puede pretender obtener provecho, ya que nadie puede alegar a su favor su propia negligencia. Razón por la cual la presente acción de indemnización de daño moral aquí propuesta debe ser declarada Sin Lugar, y así se decide.
Por último, la parte demandada en su escrito de informes, alegó ante esta Superioridad, que la acción de indemnización de daño moral debió de ser interpuesta conjuntamente por el padre y la madre, quienes ejercían conjuntamente la p.p. sobre el menor fallecido, tal defensa en criterio de este Tribunal debió de ser propuesta como una cuestión previa al fondo de la demanda, y al no hacerlo así, considera este Tribunal que tal alegato es extemporáneo, y así se decide.
Igualmente, alega la parte demandada en su contestación que la estimación de la demanda hecha por la parte demandante era exagerada, sobre lo cual el Tribunal debía de pronunciarse en capítulo aparte de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, pero como la presente acción se refiere a la indemnización del daño moral, cuyo monto de conformidad con lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, es reservado al Juez, éste aplicando los criterios jurisprudenciales establecidos al efecto, debe según su prudente arbitrio establecer su cuantía, de modo que, la estimación que del daño moral hace la parte actora, resulta a todas luces no vinculante para el Juez.
DISPOSITIVO DEL
Por los razonamientos anteriores expuestos, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede de Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por los demandados M.B.V. y F.H.L.D.B. contra la sentencia definitiva de fecha 06 de julio de 2006, dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
Se REVOCA la sentencia definitiva de fecha 06 de julio de 2006, mediante la cual el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaró con lugar demanda interpuesta por el ciudadano V.M.N.R., por cobro de bolívares ocasionados en accidente de tránsito, contra los ciudadanos M.B.V. y F.H.L.D.B..
Como consecuencia de los anteriores señalamientos, se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano V.M.N.R., contra los ciudadanos M.B.V. y F.H.L.D.B., por cobro de bolívares ocasionados en accidente de tránsito.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte perdidosa.
Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias que conoce este tribunal y los numerosos recursos de amparo constitucional que han cursado en el mismo así por la intensa actividad desplegada por la Rectoría Civil a cargo del Juez que suscribe, así como las circunstancia que ocurrieron con el Tribunal Asociado, de conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes y/o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de la presente sentencia y una vez que conste la ultima notificación empezaran a correr los lapsos establecidos en la Ley. Provéase lo conducente
Publíquese, regístrese y cópiese. Bajase en su oportunidad el presente expediente al Tribunal de origen. Así se decide
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010).-Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez
Homero Sánchez Febres
La Secretaria
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde se publicó la anterior sentencia. Lo certifico
La Secretaria
María Auxiliadora Sosa Gil
JUZ…
GADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de 2010.-
200º y 151º
Certifíquese por Secretaria, para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto
El Juez
Homero Sánchez Febres
La Secretaria
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se expidieron las copias acordada en el decreto anterior.
La Secretaria,
M.A.S.G.E.. 4546