Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 11 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteMilagros Hilda Fuenmayor Gallo
ProcedimientoSaneamiento Por Evicción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

205º y 156º

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nº: 10.221

PARTE DEMANDANTE: R.Y.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.455.963, soltera, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 133.672, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

APODERADO JUDICIAL: Abogado A.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.491.511, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 173.218, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

PARTE DEMANDADA: V.D.C.D.V., venezolana, mayor de edad, casada, Economista, titular de la cédula de identidad número 12.623.722, domiciliada en la ciudad de Valencia, estado Carabobo y civilmente hábil.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados O.D.J.D.R. y C.A.V.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.045.533 y 3.960.296 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 37.142 y 57.241 en su orden, domiciliados en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles.

MOTIVO: SANEAMIENTO POR EVICCIÓN Y DAÑOS Y PERJUICIOS.

II

RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante auto dictado por este Tribunal, de fecha 10 de marzo de 2011, que riela al folio 52, se admitió la reforma parcial de la demanda por saneamiento por evicción y daños y perjuicios, interpuesta por la abogada R.Y.M.P., en contra de la ciudadana V.D.C.D.V., anteriormente identificadas.

Riela del folio 108 al 113, escrito de oposición de cuestiones previas y defensa de caducidad presentado por el abogado en ejercicio D.D.B.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 60.409 y titular de la cédula de identidad número 10.902.124, en el cual, estando en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda opuso las cuestiones previas consagradas en los ordinales 6º y 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 118, se l.c. suscrita por el Juez y Secretaria Titular de este Tribunal de fecha 18 de noviembre de 2011, mediante la cual se dejó constancia que la ciudadana V.D.C.D.V., parte demandada en el presente juicio, consignó escrito de oposición de cuestiones previas contempladas en los ordinales 1º, 6º y 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Corre del folio 123 al 127, escrito de subsanación de la cuestión previa ordinal 6º y contradicción de la cuestión previa ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, suscrito por la abogada R.Y.M.P., parte actora en el presente juicio, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos.

Al folio 128, se l.c.d. fecha 25 de noviembre de 2011, suscrita por el Juez y Secretaria Titulares de este Tribunal, mediante la cual se hizo constar que la parte demandante, ciudadana R.Y.M.P., consignó escrito de subsanación de la cuestión previa ordinal 6º y contradicción de la cuestión previa del ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Riela del folio 130 al 132, escrito de promoción de pruebas con relación a la incidencia de cuestiones previas, promovidas por la parte actora, abogada R.Y.M.P..

Obra del folio 138 al 147, sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal de fecha 9 de diciembre de 2011, en virtud de la cual se declaró con lugar la cuestión previa de incompetencia por el territorio prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, y en consecuencia este Juzgado se declaró incompetente por el territorio para continuar conociendo del presente juicio y se declinó la competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

Corre del folio 281 al 294, sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, de fecha 17 de noviembre de 2014, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de regulación de la competencia interpuesta en fecha 1º de octubre de 2014, por la abogada R.Y.M.P., en su carácter de parte demandante, como medio de impugnación de la sentencia interlocutoria de fecha 9 de diciembre de 2011, y se declaró sin lugar la cuestión previa contemplada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia, se revocó la sentencia interlocutoria de fecha 9 de diciembre de 2011, y se declaró competente por razón del territorio a este Juzgado, al cual correspondió originalmente su conocimiento, para seguir conociendo en primera instancia del juicio de saneamiento por evicción y daños y perjuicios a que se contrae la presente incidencia.

Se observa a los folios 298 y 299, auto dictado por este Tribunal de fecha 19 de enero de 2015, mediante el cual se acordó reanudar el curso de la presente causa en el estado en que se encontraba para el momento de su suspensión, esto es, para la contestación de la demanda, y se acordó librar boletas de notificación a las partes.

Consta al folio 306, diligencia de fecha 4 de marzo de 2015, presentada por el abogado O.D.J.D.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, a los fines de solicitar se decida sobre las cuestiones previas que quedaron pendientes al momento del Tribunal declararse incompetente, tal como lo señala el particular sexto de la parte motiva de la sentencia sobre los ordinales 6º y 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda y la caducidad de la acción.

Obra del folio 308 al 309, escrito de contestación de la demanda suscrito por el abogado O.D.J.D.R., en su condición de apoderado judicial de la parte accionada.

Al folio 327, corre diligencia de fecha 16 de abril de 2015, suscrita por el abogado A.M.L., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual consignó escrito de promoción de pruebas.

Mediante escrito de fecha 6 de mayo de 2015 (folio 329), presentado por el abogado O.D.J.D.R., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó la reposición de la causa, en atención a los siguientes argumentos:

  1. Que por cuanto la parte demandada, quedó citada tácitamente y luego de ello se solicitó al Tribunal se pronunciara sobre las cuestiones previas pendientes y en vista que transcurrió el tiempo y no hubo ningún pronunciamiento, se contestó la demanda, sin embargo el proceso puede estar quebrantado al no haber oposición de la parte demandante con respecto a las cuestiones previas pendientes, ni hay pronunciamiento de parte del Tribunal sobre el silencio de la parte demandante y si quedó confesa o no sobre tales cuestiones previas.

  2. Solicitó la reposición de la causa al estado de que el Tribunal se pronuncie sobre las cuestiones previas que quedaron pendientes, para el momento en que se declaró incompetente y comiencen a correr los lapsos legales en el proceso, de esta manera evitar una pérdida procesal contraria a los postulados que permiten una justicia eficaz y mantener el principio de la estabilidad o equilibrio procesal, y evitar el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa, tal como lo establece los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 29 de julio de 2015, (folio 387) suscrita por la abogada R.Y.M.P., en su condición de parte actora, solicitó se reanude la causa.

Al folio 388, obra escrito de fecha 31 de julio de 2015, suscrito por el abogado O.D.J.D.R., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicitó sentencia sobre las cuestiones previas que quedaron pendientes al momento de declararse incompetente este Tribunal.

Riela al folio 389, auto dictado por este Tribunal de fecha 11 de agosto de 2015, mediante el cual se acordó expedir cómputo por Secretaria desde el día 25 de noviembre de 2011, exclusive, fecha en que se dejó constancia de la consignación del escrito de subsanación de la cuestión previa ordinal 6º y contradicción de la cuestión previa del ordinal 10º del artículo 346 eiusdem; hasta el día 8 de diciembre de 2011, inclusive, fecha en que la abogada R.Y.M.P., en su carácter de parte actora, promovió pruebas en la incidencia de cuestión previa, y se dejó constancia que transcurrieron ocho (8) días de despacho.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal observa que en fecha 8 de enero de 2015, según consta del sello húmedo, fueron recibidas las actuaciones de la regulación de competencia interpuesta en fecha 1º de octubre de 2014, por la abogada R.Y.M.P., en su carácter de parte demandante, como medio de impugnación de la sentencia interlocutoria de fecha 9 de diciembre de 2011, que declaró con lugar la cuestión previa de incompetencia por el territorio prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Riela del folio 281 al 294 de este expediente, sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, de fecha 17 de noviembre de 2014, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de regulación de la competencia interpuesta en fecha 1º de octubre de 2014, por la abogada R.Y.M.P., en su carácter de parte demandante, como medio de impugnación de la sentencia interlocutoria de fecha 9 de diciembre de 2011, y se declaró sin lugar la cuestión previa contemplada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia, se revocó la sentencia interlocutoria de fecha 9 de diciembre de 2011, y se declaró competente por razón del territorio a este Juzgado, al cual correspondió originalmente su conocimiento, para seguir conociendo en primera instancia del juicio de saneamiento por evicción y daños y perjuicios a que se contrae la presente incidencia.

Ahora bien, este Tribunal mediante auto de fecha 19 de enero de 2015, recibidas como fueron las resultas de la regulación de competencia, acordó reanudar el curso de la presente causa en el estado en que se encontraba para el momento de su suspensión, esto es, para la contestación de la demanda, y se ordenó librar boletas de notificación a las partes, con lo que se evidencia que en el caso de marras se incurrió en un error involuntario que no es imputable a las partes, al fijar la causa para contestación de la demanda, cuando en realidad la causa se encuentra en estado de admitir las pruebas promovidas por la parte actora, abogada R.Y.M.P., en fecha 8 de diciembre de 2011, con relación a la incidencia de las cuestiones previas, tal como se comprueba del cómputo de fecha 11 de agosto de 2015, realizado desde el día 25 de noviembre de 2011, exclusive, fecha en que se dejó constancia de la consignación del escrito de subsanación de la cuestión previa ordinal 6º y contradicción de la cuestión previa del ordinal 10º del artículo 346 eiusdem, hasta el día 8 de diciembre de 2011, inclusive, fecha en que la abogada R.Y.M.P., en su carácter de parte actora, promovió pruebas en la incidencia de cuestión previa, y se dejó constancia que transcurrieron ocho (8) días de despacho.

En este orden de ideas, cabe destacar el contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

La disposición transcrita establece, que el Juez es el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio.

En consecuencia, considera esta Juzgadora que habiéndose fijado la causa para contestación de la demanda (folios 298 y 299), sin haberse admitido las pruebas promovidas por la parte actora en la incidencia de cuestiones previas, se incurrió en un error involuntario, por lo que en aplicación a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, referido a la facultad del juez para procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, se hace necesario y útil decretar una reposición en la presente causa para precaver más dilaciones a futuro y evitar un posible desorden procesal con menoscabo de los derechos de las partes.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 21 de junio de 2.007, contenida en el expediente número 2004-000025, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., estableció los extremos concurrentes que deben cumplirse decretar válidamente la reposición de una determinada causa, cuales son:

...a) Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho de defensa; b) que la nulidad esté prevista en la ley, o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez; c) que el acto no haya logrado el fin al cual están destinado y d) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella, o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público...

.

Ahora bien, es importante señalar que la parte actora, abogada R.Y.M.P., promovió pruebas en la incidencia de las cuestiones previas dentro del lapso legal establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 352. Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o p.d.J., y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.

Cuando las cuestiones previas a que se refiere este artículo, hayan sido promovidas junto con la falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1° del Artículo 346, la articulación mencionada comenzará a correr al tercer día siguiente al recibo del oficio que indica el artículo 64, siempre que la resolución sea afirmativa de la jurisdicción.

En atención a la norma anteriormente transcripta, el legislador estableció que si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351eiusdem, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, y en el caso de autos, nos encontramos en presencia de un vicio procesal, al no haberse admitido las pruebas promovidas oportunamente por la parte actora con relación a la incidencia de cuestiones previas, lo que es determinante en la decisión del litigio, lo cual debe subsanarse, por cuanto las partes deben tener claridad acerca del proceso legal mediante el cual se tramitara su litigio, es por lo que a los fines de corregir esta situación debe declararse la nulidad de todo lo actuado a partir del día 19 de enero de 2015; fecha en la cual se fijó la causa para contestación de la demanda, y como consecuencia se debe declarar la reposición de la causa al estado de admitir las pruebas promovidas en fecha 8 de diciembre de 2011, por la abogada R.Y.M.P., en su carácter de parte actora, con relación a la incidencia de cuestiones previas. Y así debe decidirse.

IV

DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

La reposición de la causa al estado de admitir las pruebas promovidas en fecha 8 de diciembre de 2011, por la abogada R.Y.M.P., en su carácter de parte actora, con relación a la incidencia de cuestiones previas.

SEGUNDO

Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declaran nulas todas las actuaciones procesales inherentes a la contestación de la demanda, a partir del auto dictado por este Tribunal en fecha 19 de enero de 2015.

TERCERO

Por la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria sobre costas.

CUARTO

Se acuerda notificar a las partes o cualquiera de sus apoderados judiciales de la presente decisión, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Una vez que conste en autos la última notificación de las partes comenzará a correr el lapso para decidir la incidencia de cuestiones previas de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO

Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.

V

Notifíquese, publíquese y regístrese cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, once (11) de agosto de dos mil quince (2.015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. M.F.G.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.), y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

Exp. Nº 10.221.

MFG/SQQ/ymr.-

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