Decisión nº 116 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 25 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2004
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteJuan Latouche Marroqui
ProcedimientoInterdiccion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DE MENORES Y DE A.C. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-

194° Y 145°

Con fecha veinticinco de julio del dos mil dos (25-07-02), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial (f° 14) admitió demanda en la cual la ciudadana M.R.D.Z., de este domicilio y con cédula de identidad N° 3.032.729, asistida por la abogada L.Y.D.A., Inpreabogado N° 38.038, solicitó para acordarla la interdicción de su hermana V.R.G., de cincuenta y cinco (55) años de edad y con cédula de identidad N° 8.028.807, por cuanto se encuentra, desde los dieciocho (18) años en estado habitual de defecto intelectual, pues padece de “Trastorno mental orgánico, psicosis y epilepsia”, lo que la incapacita para atender a la administración de sus bienes e intereses y desarrollar su vida normal, fundamentándose en los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil y 131, 733 al 739 del Código de Procedimiento Civil. Acompañó a su demanda copias fotostáticas de su cédula de identidad y de la persona cuya interdicción solicita y copias certificadas de las partidas de nacimiento de ambas, así como también evaluación de incapacidad residual expedida por el Instituto de los Seguros Sociales, División de Rehabilitación en San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha nueve de abril del dos mil dos (09-04-02). Practicada la citación del Ministerio Público y llevada a efecto la entrevista con la indiciada (f° 22 y vto), la protocolización y publicación del edicto (f° 28) en el diario “El Nacional”, la designación, juramentación y presentación del informe de los expuestos facultativos (f° 37 y 45 al 47), la declaración de los ciudadanos J.J.R.M., B.P.Z.R., V.D.A.R. y Z.D.J.Z.D.M., sobrinos, el Juez de la causa, en auto que corre al folio 55 y vto decretó la interdicción provisional, designando como tutor interino al ciudadano B.P.Z.R., de este domicilio y con cédula de identidad N° 14.107.038, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley; consta además la declaración de los testigos promovidos por la solicitante, ante el comisionado, Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M., Y.D.C.M.D.R., R.V.D.Z. y GLEIBI YALET DUARTE MARQUEZ (f° 77 al 79 y vto), promovidos en el escrito respectivo (f° 60 – 61), el Juzgado de la causa, con fecha diecisiete de junio del dos mil cuatro (17-06-04), dictó sentencia (f° 110 al 118) decretando la interdicción definitiva de la identificada V.R.G. y asimismo, con igual carácter, el nombramiento como tutor al también identificado B.P.Z.R., decisión que fue declarada definitivamente firme en auto (f° 124) de fecha seis de julio de este año (06-07-04), ordenándose la remisión del expediente en consulta a este Despacho, previa distribución, en donde, siendo la oportunidad legal, se decide, previas las siguientes consideraciones:

Consta en autos en informe médico emanado de la Dirección de S.d.I.V. de los Seguros Sociales, en la sección de psiquiatría a cargo del DR. A.P.L.P., documento que por originarse en una entidad pública hace fe de su contenido, como igualmente se considera con igual carácter, por tratarse de auxiliares de justicia designadas por el Tribunal de la causa, el elaborado por los Doctores: L.M. y el ya mencionado A.P.L.P., en los cuales se asienta de manera por demás determinante que la ciudadana V.R.G. padece “deterioro cognoscitivo”, que “ha evolucionado tórpidamente”, trayendo como consecuencia “incapacidad para laborar”; además, se indica “retardo psicomotriz”, desde su nacimiento, epilepsia desde los dieciocho (18) años, múltiples crisis afectiva desde la adolescencia, aparte de que rehuye “el contacto visual”, su afectividad “se encuentra orientada hacia la hipotimia (frialdad emocional)”, “deterioro de sus funciones mentales superiores, particularmente en las áreas correspondientes a memoria, atención, inteligencia, afectividad y juicio, además de presentar ausencia de conciencia de enfermedad mental” y por último que la sintomatología se ha instaurado en forma progresiva con el paso de los años” y que “cursa en la actualidad con crisis convulsiva tónico-clónica de carácter generalizado”. Añádase que en la entrevista con el Juez “a quo” pone de manifiesto incoherencia en algunas respuestas y que los declarantes, tantos los familiares como los testigos promovidos son totalmente contestes en sus declaraciones en el sentido de que la afectada no tiene hijos y que desde joven sufre trastornos mentales y ataques epilépticos, que no está capacitada para hacer nada y permanentemente toma medicamentos, el sitio donde vive, que necesita ayuda de sus parientes para desenvolverse y que es persona que a veces se torna agresiva.-

Por las razones y consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Menores y de A.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la interdicción de la ciudadana V.R.G., así como también, con carácter definitivo, la ratificación de su tutor, B.P.Z.R., ambos suficientemente identificados, indicando a éste, que el tutor, al contrario del curador que simplemente complementa la personalidad del pupilo, sustituye totalmente, en toda clase de actuaciones que puedan tener trascendencia jurídica, la personalidad del entredicho, por lo que ha de tener muy en cuenta que el decreto de interdicción tiene efectos desde el mismo día del decreto provisional, y que lo decidido solo puede ser revocado cuando ha cesado la causa, que lo originó, bien de oficio o a solicitud de parientes, cónyuges, el mismo interdictado y el Sindico Procurador Municipal; que es el guardián, representante legal y administra los bienes de aquél, que debe rendir cuentas cada año y al final del ejercicio de su cargo; que no puede comprar bienes del entredicho ni aún en subasta pública o por personas interpuestas; que solo está facultado para realizar actos de mera administración, pues para los de disposición que sean de urgente necesidad, como hipotecar, vender, etc, requiere previa autorización judicial, que está facultado para anular los actos anteriores realizados por el entredicho; que no está obligado, después de diez años de ejercer la tutela, a seguir en su ejercicio; que dentro de los diez días siguientes a la terminación de la tutela debe levantar inventario que debe estar listo dentro de treinta días, sin intervención de la autoridad judicial. De igual manera, el entredicho carece de capacidad para tratar, debe obedecer al tutor y aceptar correcciones moderadas; no puede celebrar contratos; tiene hipoteca legal sobre bienes del tutor cuando éste no ha prestado caución, contra él no corre la prescripción y nadie capaz de obligarse que ha contratado con el interdictado puede oponerle su incapacidad y las acciones de nulidad prescriben a los cinco años, pero respecto del entredicho, el tiempo se cuenta desde que ha sido Alzada la interdicción (artículos 403, 407, 347, 376, 1482-2°, 313, 404, 402, 1704-4°, 1144, 885-3°, 1964-3°, 1145 y 1346 del Código Civil).-

Ahora bien, en conformidad con lo previsto en los artículos 414 y 415 del referido Código, esta decisión debe ser protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador de esta Circunscripción Judicial y publicada en cualquiera de los diarios “Frontera” o “Cambio”, obligándose el tutor definitivo, so pena de la multa allí establecida, a traer a los autos las constancias de haberse cumplido con esas obligaciones, como prevé el artículo 416 “eiusdem”.-

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.-

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Menores y de A.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los Veinticinco (25) días del mes de Octubre del año Dos mil cuatro (2.004). Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,

DR. J.L.M.

LA SECRETARIA,

ABG. M.A.P.P.

En la misma fecha en horas de Despacho siendo las Once de la mañana (11:00 a.m.), previo de ley, dado por el Alguacil a las puertas del despacho se publico la anterior sentencia. Igualmente, se registro y se dejo copia de la presente decisión.-

ABG. P.P., SRIA.-

embp

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