Decisión de Juzgado Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de Merida (Extensión El Vigia), de 30 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito
PonenteJulio Cesar Newman Gutierrez
ProcedimientoParticion De Bienes

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA

CON SEDE EN EL VIGÍA

VISTOS CON INFORMES:

Se inicia el presente procedimiento según escrito interpuesto por ante este Tribunal, por el ciudadano C.J.P.O., venezolano, mayor de edad, soltero, cedulado con el Nro. 21.305.828, domiciliado en la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M., asistido judicialmente por la profesional del derecho D.C.L., cedulada con el Nro. 3.929.732 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 10.469, mediante el cual intenta formal demanda de partición de bienes de la comunidad concubinaria contra la ciudadana Y.V.U.M., venezolana, mayor de edad, soltera, cedulada con el Nro. 21.305.335, domiciliada en la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M..

Mediante Auto de fecha 02 de julio de 2015 (f.10), se ADMITIÓ la demanda cuanto ha lugar en derecho por los trámites del procedimiento ordinario, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda, dentro de los veinte días de despacho siguientes al que conste agregada al expediente su citación.

Mediante Auto de fecha 08 de julio de 2015 (f. 11), se ordenó la apertura de cuaderno de medidas y se acordó la medida solicitada por la parte actora en su escrito libelar.

En fecha 22 de julio de 2015 (f. 12), el ciudadano C.J.P.O. otorgó poder apud acta a las abogados D.C.L. y D.S.F..

Consta a los folios 14 y 15, boleta de citación de la parte demandada, ciudadana Y.V.U.M., quien según expone el Alguacil del Tribunal, se negó a firmar por no estar presente su abogado, en fecha 08 de octubre de 2015, agregada según Auto de fecha 09 de octubre de 2015.

Mediante diligencia de fecha 16 de octubre de 2015 (f. 16), la parte demandada asistida judicialmente por los profesionales del derecho C.B.F.G. y L.A.R.P., cedulados con el Nro. 4.961.685 y 18.619.724 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 36.788 y 229.461 respectivamente, se dio por citada voluntariamente en la presente causa, motivo por el cual, no fue necesario cumplir por Secretaría, con la formalidad de la notificación acerca de su citación.

En fecha 16 de octubre de 2015 (f. 17), la ciudadana Y.V.U.M., confirió poder apud acta a los abogados C.B.F.G. y L.A.R.P., antes identificados.

Según escrito de fecha 12 de noviembre de 2015, que consta agregado a los folios 19 al 22, los coapoderados de la parte demandada, dieron contestación a la demanda.

En fecha 14 de diciembre de 2015, según escrito que obra agregado al folio 27, la representación judicial de la parte demandada promovió pruebas, el cual fue agregado según Auto de fecha 17 de diciembre de 2015 (f. 26), y admitidos según Auto de fecha 11 de enero de 2016 (f. 33).

Según escrito de fecha 15 de diciembre de 2015, que obra agregado al folio 28, la representación judicial de la parte accionante promovió pruebas, el cual fue agregado según Auto de fecha 17 de diciembre de 2015 (f. 26), y previa oposición de la parte demandada, los medios allí ofrecidos fueron admitidos según Auto de fecha 11 de enero de 2016 (f. 34).

Según sendos escritos de fecha 13 de abril de 2016 (fs. 38 al 51), las partes presentaron informes.

Según Auto de fecha 10 de mayo de 2016 (f. 53), el Tribunal fijó el lapso de sesenta (60) días calendario consecutivos para dictar sentencia definitiva, lapso que fue diferido por treinta (30) calendario más, mediante Auto de fecha 11 de julio de 2016 (f. 54).

Dentro del lapso procesal previsto para dictar sentencia definitiva, este Tribunal procede a hacerlo previa las consideraciones siguientes:

I

La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación.

En su libelo de la demanda, la parte demandante expuso: 1) Que, como se evidencia de c.d.R.d.U.E.d.H., Nro. 13, de fecha 28 de enero de 2014, expedida por el C.N.E., Comisión de Registro Civil y Electoral, Registro Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio A.A.d.E.M., “…desde el día 14 de febrero del año 2007, mantuvo [ve] una unión estable de hecho con la ciudadana Y.V.U.M. (sic)… hasta el mes de diciembre del pasado año 2014, que de común acuerdo decidieron [mos] terminar la unión estable de hecho…”; 2) Que, “… durante la unión concubinaria no procrearon [mos] hijos y adquirieron [mos] un lote de terreno ubicado en la Avenida Principal, de la Urbanización La Pradera, parcela Nº 23, sector La Pedregosa, Municipio A.A.d.E.M., con un área de doscientos treinta y cuatro metros cuadrados con sesenta y cinco centímetros (234,65 mts.2), comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: Costado derecho, en la medida de dieciocho metros con treinta y cinco centímetros (18,35 mts.) linda con propiedad que es o fue de J.G.; costado izquierdo, en la medida de diecisiete metros con setenta y cinco centímetros (17,75 mts.) linda con propiedad que es o fue de L.U.; frente, en la medida de trece metros (13 mts.), linda con la Avenida Principal, y, por el fondo, en la medida de trece metros (13 mts), linda con propiedad que es o fue de J.B.,…”; 3) Que, el referido inmueble se encuentra “… a nombre de la mencionada Y.V.U.M., mediante documento inscrito ante la Oficina de Registro Público del Municipio A.A.d.E.M., en fecha 15 de agosto de 2013, bajo el Nro. 2010.951, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado bajo el Nro. 367.12.1.7.245, correspondiente al Libro del Folio Real del citado año, que acompaño en copia simple, constante de cinco folios útiles”; 4) Que, a pesar que decidieron terminar la relación concubinaria de común acuerdo, no ha sido posible la liquidación de la comunidad.

Que por las razones antes expuestas, ocurre ante este Tribunal, con fundamento en el artículo 768 del Código Civil, en concordancia con el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para demandar a la ciudadana Y.V.U.M., “… para que convenga en la partición del inmueble adquirido durante la unión estable de hecho antes descrito, en la proporción del cincuenta por ciento (50%) para cada uno de ellos [nosotros] y, en caso contrario, para que así sea ordenada por el Tribunal…”.

En la oportunidad procedimental prevista para la contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada lo hizo en los términos siguientes: Como punto previo aduce: “… LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DEL ACTOR PARA PROPONER LA PRESENTE DEMANDA … no existiendo la sentencia que reconoce judicialmente la existencia de la unión estable de hecho, el concubinato, no ostenta el carácter de concubino y en consecuencia carece del carácter que se atribuye, por lo que mal puede tener cualidad para sostener el presente proceso…”. Asimismo, hace formal oposición a la pretensión de partición conforme con los argumentos siguientes: 1) Que, la c.d.R.d.U.e.d.h., producida por la parte demandante junto con el libelo de la demanda, “… no es el documento del cual se desprende el derecho a partir el bien inmueble objeto del presente proceso, porque la acción incoada es una acción de partición y no una mera declarativa, por lo que el demandante no acompaña junto con el libelo, el título que origina la comunidad…”; 2) Que, de los documentos que acompaña el actor junto con el libelo de la demanda, “… no se evidencia SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME, que declare reconocida judicialmente la supuesta unión concubinaria que existiera entre el demandante C.J.P.O. y nuestra representada Y.V.U.M., …”; 3) Que, la unión estable de hecho, “… requiere ser probada, para demostrar la existencia de la comunidad de hecho entre las partes en litigio y poder determinar su procedencia o no… pero no acompaña la sentencia definitivamente firme que declare previamente, la existencia de la unión estable de hecho o el concubinato…”; 4) Que, niegan, rechazan y contradicen la demanda de partición de bienes comunes; 5) Que, rechazan “… que su [nuestro] mandante y el demandante de autos sean copropietarios del inmueble consistente en un lote de terreno…”, cuya partición se pretende.

II

Planteada la controversia en los términos precedentemente expuestos, este Tribunal, debe resolver como punto previo acerca de la excepción planteada por la representación judicial de la parte demandada de “… LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DEL ACTOR PARA PROPONER LA PRESENTE DEMANDA…”. Para decidir este Tribunal observa:

De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil:

En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación. (subrayado del Tribunal)

De la interpretación literal de la disposición antes trascrita, se determina que la parte demandada en su contestación de la demanda puede asumir varias posiciones, entre ellas, puede hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio. Debe tenerse claro que de la propia norma analizada resulta que, la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, se refiere a dos excepciones totalmente distintas y no a una sola.

Así, la cualidad, también denominada legitimación a la causa (legitimatio ad causam), va referida a la identidad entre la persona que se presenta ejercitando un derecho o poder jurídico y la persona abstracta a quien la ley le concede la acción, es decir, la misma es un juicio de relación y no de contenido, y puede ser activa o pasiva.

Según el maestro Loreto, “En materia de cualidad el criterio general se puede formular en los siguientes términos: “Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva)…”. (Loreto, L. Estudios de Derecho Procesal Civil, p. 77).

Mientras que el interés, es una condición necesaria en la relación sustancial y en la relación procesal. El interés sustancial es: “… el aspecto medular del derecho subjetivo material, en cuanto se considera un interés protegido por la ley, es decir legítimo. El interés procesal es, por el contrario, como se ha dicho, la necesidad de acudir al proceso como único medio de obtener la prometida garantía jurisdiccional”. (Henríquez La Roche, R. 2005. Instituciones de Derecho Procesal, p. 125 y 126)

Según la doctrina más calificada: “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional”. (Calamandrei, P. 1997. Derecho Procesal Civil. Biblioteca Clásicos del Derecho. Vol. 2, p. 53).

En el caso bajo examen, los representantes judiciales de la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, aún cuando identifican el planteamiento de su excepción con el subtítulo: “… LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DEL ACTOR PARA PROPONER LA PRESENTE DEMANDA…”, en su contenido señalan literalmente lo siguiente:

…no existiendo la sentencia que reconoce judicialmente la existencia de la unión estable de hecho, el concubinato, no ostenta el carácter de concubino y en consecuencia carece del carácter que se atribuye, por lo que mal puede tener cualidad para sostener el presente proceso…

. (subrayado del Tribunal).

De la trascripción anterior, resulta que aún cuando se identifica al mismo tiempo la falta de cualidad y la falta de interés, de los términos en que fue planteada la misma, se puede inferir que la parte demandada hace referencia a la falta de cualidad activa, y será ésta acerca de la que emitirá pronunciamiento este órgano jurisdiccional. ASÍ SE ESTABLECE.-

Debe resolverse, en consecuencia, si la parte demandante ciudadano C.J.P.O., tiene o no cualidad activa para intentar el presente juicio.

Para ello, este Tribunal considera menester citar una sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, que en cuanto a la legitimación a la causa, estableció lo siguiente:

...la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.

Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva...

. (subrayado del Tribunal) (Sentencia Nro. 5007. caso: A.S.C.. Exp. Nro. 05-0656. http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Diciembre/5007-151205-05-0656%20.htm)

Según resulta del precedente jurisprudencial antes parcialmente transcrito, la legitimación a la causa, tanto la activa como la pasiva, surge de una simple afirmación del derecho realizada por el actor en el libelo de la demanda. Si el actor se afirma titular de un derecho y la ley concede al titular de ese derecho la acción intentada, tendrá legitimación activa, independientemente que en efecto tenga ese derecho, lo cual será declarado en la sentencia definitiva. Por otra parte, si el actor demanda a una persona afirmando que es la legitimada pasiva, y es la persona contra quien la ley dirige la acción, esta tendrá legitimación pasiva.

Con fundamento en las anteriores premisas legales, doctrinarias y jurisprudenciales que este Juzgador acoge de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasará a a.l.c.d.l. parte demandante para sostener la pretensión.

Así se observa:

En el presente caso, la parte demandante, debidamente asistida de abogado, en su libelo de la demanda, incoa la pretensión de partición, en los términos siguientes:

Como se evidencia de C.d.R.d.U.E.d.H.N.. 13, de fecha 28 de enero de 2.014, expedida por el C.N.E., Comisión de Registro Civil y Electoral, Registro Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio A.A.d.E.M., que acompaña [o] en copia certificada en un folio útil, desde el día 14 de febrero del año 2.007, mantuvo [ve] una unión estable de hecho con la ciudadana Y.V.U.M., … hasta el mes de diciembre del pasado año 2.014, que de común acuerdo decidieron [mos] terminar la unión estable de hecho

. (subrayado del Tribunal).

Según la trascripción anterior, se observa que la parte demandante en su libelo de la demanda afirma: “… desde el día 14 de febrero del año 2.007, mantuvo [ve] una unión estable de hecho con la ciudadana Y.V.U.M., …”.

Según la afirmación anterior, el ciudadano C.J.P.O., se afirma concubino de la ciudadana Y.V.U.M., desde el día 14 de febrero del año 2007, tal como se evidencia de acta emanada por el “… Registro de Unión Estable de Hecho Nro. 13, de fecha 28 de enero de 2.014, expedida por el C.N.E., Comisión de Registro Civil y Electoral, Registro Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio A.A.d.E.M..,.”, y con tal carácter demanda a su concubina la partición de los bienes habidos durante esa unión estable de hecho.

Ahora bien, la eficacia del medio de prueba en el que el demandante sustenta su alegado carácter de concubino, no tiene nada que ver con la legitimación a la causa, toda vez que, tal eficacia corresponderá dilucidarla en la fase probatoria y será resuelta en la sentencia que en definitiva se pronuncie en cuanto a la pretensión.

Distinta hubiere sido la situación, si el demandante, afirmándose concubino demandada la partición de la comunidad conyugal o de la ordinaria o, afirmándose cónyuge, demanda la partición de la comunidad concubinaria, caso en el cual no hay una relación de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede la acción (concubino) y la pretensión (partición comunidad conyugal).

En conclusión, en el momento que el ciudadano C.J.P.O., se afirma concubino e intenta la demanda de partición de la comunidad concubinaria, existe legitimación activa para demandar la partición de la comunidad, independientemente que en la sentencia definitiva se desestime su pretensión por no tener tal carácter.

Así las cosas, el ciudadano C.J.P.O., sólo con afirmarse concubino e intentar la partición de la comunidad -que según su dicho- se formó en el concubinato, ostenta legitimación activa en la presente causa, y será en la sentencia definitiva, dependiendo la dinámica probatoria, que se determinará si el título que -según afirma- origina la comunidad cuya partición pretende, tiene o no eficacia probatoria.

En fuerza de las consideraciones antes expuestas, resulta IMPROCEDENTE la excepción de falta de cualidad activa opuesta por la representación judicial de la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.-

III

Resuelto el punto previo, este Tribunal debe resolver el mérito de la causa para lo cual observa:

De conformidad con el artículo 759 del Código Civil: “La comunidad de bienes se regirá por las disposiciones del presente Título, a falta de pacto entre los comuneros o de disposiciones especiales”.

Según la doctrina, “Dadas las características particulares de la comunidad, y en especial su destino efímero, porque no está dirigida a durar permanentemente y representa una anomalía debida a la inclusión de varias personas como titulares de un mismo derecho, las normas previstas por la legislación para regularla tienen carácter supletorio, vale decir, sólo entran a regir en caso de que los condóminos no hayan determinado los arreglos que la regulan (…) Este carácter supletorio no lo tienen, sin embargo, algunas de sus normas, y precisamente aquellas que afectan derechos de terceros o situaciones de orden público, como por ejemplo, las que prevén la división, los derechos de los acreedores en la división, y otras…”. (Egaña, M. 1964. Bienes y derechos reales. p. 302).

De la interpretación de la norma y la doctrina antes transcritas, en materia de comunidad rige en primer lugar el acuerdo de los comuneros y supletoriamente las normas previstas en los artículo 759 y siguientes del Código Civil.

Asimismo, la doctrina agrupa como elementos básicos para la construcción del concepto de comunidad, los siguientes:

  1. Pluralidad de sujetos. Por su misma esencia, la comunidad presupone la distribución de la relación real entre dos o más sujetos. Resultaría, por lo mismo, contradictorio referir las nociones de cotitularidad a un sujeto individualmente considerado.

  2. Unidad en el objeto (indivisión material). El derecho de cada comunero incide hasta sobre los últimos segmentos en que pueda concebirse fraccionada la cosa y allí, también, ese derecho coexiste con el que le ha sido atribuido a los demás comuneros.

  3. Atribución de cuotas (división intelectual). Las cuotas representan la proporción en que los comuneros (coparticipes) concurren al goce de los beneficios que la cosa es susceptible de dar, y la medida en que han de soportar las cargas impuestas por la vigencia de la comunidad misma, y todavía más, la fracción material de la cosa (o la suma de dinero en su defecto) que habrá de adjudicársele una vez ocurrida la división. (Kummerow, G. 1988. Compendio de bienes y derechos reales. p. 369).

Igualmente, la doctrina se ha encargado de sistematizar los modos de extinción de la relación de comunidad, en tal sentido señala: 1) En cuanto a la comunidad de los derechos reales se extingue por absorción o concentración de todas las cuotas en uno de los copartícipes, bien sea por renuncia de los demás comuneros, por usucapión de las cuotas ajenas o por adquisición; 2) Por disolución parcial de la situación comunitaria; 3) Por perecimiento de la cosa o, 4) Por división de la cosa común.

Con relación a este último modo de extinción de la comunidad, la doctrina señala:

La comunidad, tal como se halla actualmente organizada en la mayoría de los ordenamientos jurídicos vigentes, es una situación interina (provisional). Esta regla responde, conforme a la teoría tradicional, a la aversión que, desde el ángulo de la política del derecho, ha experimentado siempre el legislador hacía un régimen de por sí desfavorable a la libre circulación de los bienes. A tal tendencia se adecuaría el dispositivo técnico contenido en el artículo 768 del Código Civil venezolano, que faculta a cualquiera de los participes para demandar la partición de la cosa común. La división material sustituirá la parte abstracta por una fracción concreta del objeto originariamente común. (Kummerow, G. 1988. op. cit. p. 375).

Según el encabezamiento del artículo 768 del Código Civil: “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad, y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición…”.

Con relación a la norma antes parcialmente transcrita, la doctrina señala:

En el orden técnico, la facultad de pedir la partición resulta un derecho autónomo, ejercitable sin necesidad del concurso de los coparticipes, aun por el comunero a quien corresponde una fracción minima, y a pesar del parecer adverso o de la oposición formal de los coparticipes. (…)

Si la división amistosa no fuere posible (por no consentir en ello los coparticipes, por ejemplo), se ocurrirá a la división judicial. Esta misma puede realizarse mediante la adjudicación de una parte material y concreta, proporcionalmente a la cuota de cada comunero, o a través de la denominada (impropiamente) división civil, o más exactamente, procedimiento sustitutivo de la división material: venta de la cosa común y reparto del precio. (Kummerow, G. 1988. op. cit. p. 375 y 376).

La demanda de partición a que se refiere la norma antes transcrita, se encuentra regulada en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil: “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condominios y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condominios, ordenará de oficio su citación”.

Asimismo, el artículo 780 eiusdem, establece:

La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

Acerca del procedimiento de partición de bienes comunes, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de marzo de 2009, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ (Caso: M.C.J.L. contra J.Á.S.T.. Sentencia Nro. 00116/200) señaló:

Ahora bien esta M.J., a través de su consolidada jurisprudencia, ha sostenido el criterio según el cual el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas: 1.- en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero. (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Marzo/RC.00116-12309-2009-08-504.html).

De la interpretación concordada de las normas antes transcritas, y según el criterio jurisprudencial expuesto, la pretensión de partición de bienes de una comunidad, se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario, y en la demanda que la contenga debe indicarse el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. La parte demandada en la contestación puede asumir distintas actitudes, a saber: 1) No comparecer a la contestación, o comparecer y no formular oposición a la partición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor; y 2) Oponerse contradiciendo el dominio común de los bienes, o discutir el carácter o cuota de los interesados, en cuyo caso continuará el juicio por los trámites del procedimiento ordinario.

En el caso sometido al juzgamiento de este Tribunal, la parte demandante ciudadano C.J.P.O., pretende la partición de la comunidad concubinaria que, según afirma, mantenía con la ciudadana Y.V.U.M., desde el día 14 de febrero del año 2007, hasta el mes de diciembre del año 2014, y señala como título que origina la comunidad el acta de Registro de Unión Estable de Hecho, Nro. 13, de fecha 28 de enero de 2014, expedida por el C.N.E., Comisión de Registro Civil y Electoral, Registro Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio A.A.d.E.M..

Por su parte, la parte demandada ciudadana Y.V.U.M., en la oportunidad de la contestación de la demanda formula oposición a la partición por cuanto el demandante no tiene el carácter que se atribuye en la demanda y centra su argumentación para oponerse en que el actor no acompaña el título que origina la comunidad, es decir, la sentencia definitivamente firme que declare previamente la existencia de la unión estable de hecho.

De conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a cada una de las partes la carga de la prueba de sus respectivas afirmaciones de hecho.

IV

Establecido lo anterior, considera quien sentencia que debe resolverse con anterioridad a la valoración de las pruebas, la oposición a la partición planteada por la representación judicial de la parte demandada.

Para fundamentar su oposición a la partición, la parte demandada señala los argumentos que en síntesis se transcriben a continuación: 1) Que, la c.d.R.d.U.e.d.h., producida por la parte demandante junto con el libelo de la demanda, “… no es el documento del cual se desprende el derecho a partir el bien inmueble objeto del presente proceso, porque la acción incoada es una acción de partición y no una mera declarativa, por lo que el demandante no acompaña junto con el libelo, el título que origina la comunidad…”; 2) Que, de los documentos que acompaña el actor junto con el libelo de la demanda, “… no se evidencia SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME, que declare reconocida judicialmente la supuesta unión concubinaria que existiera entre el demandante C.J.P.O. y nuestra representada Y.V.U.M., …”; 3) Que, la unión estable de hecho, “… requiere ser probada, para demostrar la existencia de la comunidad de hecho entre las partes en litigio y poder determinar su procedencia o no… pero no acompaña la sentencia definitivamente firme que declare previamente, la existencia de la unión estable de hecho o el concubinato…”. Para decidir, este Tribunal observa:

De conformidad con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y los deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. (subrayado del Tribunal).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia vinculante de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (caso: C.M.G.. Sentencia Nro. 1.682/2005), al interpretar el artículo 77 de la Constitución del República, dejó sentado lo siguiente:

El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social.

Se trata de una situación fáctica que requiere la declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 ejusdem) el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como será la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora -a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada y así se declara (…)

Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos de que la Ley, expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato, y por ello, le está a la sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otros uniones y así se declara. (…)

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. (…)

Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común. (subrayado del Tribunal). (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. T. CCXXIV (224), pp. 234 al 244).

De la interpretación hecha por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el contenido y alcance del artículo 77 de la Constitución de la República, vinculante para este Tribunal, en virtud que no se tiene fecha cierta de cuando comienza la unión estable es necesaria la declaración judicial (sentencia) de la existencia de la unión estable o del concubinato, dictada en un proceso con ese único fin.

Ahora bien, con posterioridad a tal interpretación, en fecha 15 de marzo de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de Registro Civil, que en sus artículos 117 y 118, estableció:

Inscripción

Artículo 117. Las uniones estables de hecho se registrarán en virtud de:

  1. Manifestación de voluntad.

  2. Documento auténtico o público.

  3. Decisión judicial.

Manifestación de voluntad

Artículo 118. La libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro. (subrayado del Tribunal).

Como resulta de la interpretación literal y sistemática de las normas jurídicas supra transcritas, en la actualidad, luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil, además de la decisión judicial que declare la existencia de la unión concubinaria, la misma puede ser establecida por la manifestación de voluntad, libre, efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta ante el Registrador Civil de su domicilio, o por documento público o auténtico.

De la revisión exhaustiva de los recaudos producidos por la parte demandante junto con su libelo de la demanda, consta inserta al folio 04, copia fotostática certificada del registro de una Unión Estable de Hecho, emanada por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio A.A.d.E.M., de acta Nro. 13, de fecha 28 de enero de 2014.

Del análisis de la referida acta, se evidencia que en fecha 28 de enero de 2014, comparecieron ante la Registradora Civil de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio A.A.d.E.M., el ciudadano C.J.P.O., venezolano, de veintidós años de edad, obrero, cedulado con el Nro. 21.305.828, de estado civil soltero, residenciado en el barrio Bolívar, calle 5, casa Nro. 2-13, Parroquia Presidente Páez del Municipio A.A.d.E.M., y la ciudadana Y.V.U.M., venezolana, de veintidós años de edad, secretaria, cedulada con el Nro. 21.305.335, de estado civil soltera, residenciada en el Barrio Bolívar, calle 5, casa Nro. 2-13, Parroquia Presidente Páez del Municipio A.A.d.E.M., quienes manifestaron MANTENER UNA UNIÓN ESTABLE DE HECHO desde el día 14 de febrero de 2007.

Dicho instrumento se trata de la copia certificada de un documento público, que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse como fidedigno de su original, y es emanada por la autoridad competente para acreditar la existencia de la inscripción contenida en los archivos de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio A.A.d.E.M..

En consecuencia, de conformidad con los artículos 77 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, hace plena prueba de los hechos jurídicos en ella contenidos en cuanto a la libre manifestación de voluntad efectuada, de manera conjunta, por los ciudadanos C.J.P.O. y Y.V.U.M., de mantener una unión estable de hecho.

Como se observa, con fecha posterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil (15 de marzo de 2010), específicamente en fecha 28 de enero de 2014, los ciudadanos C.J.P.O. y Y.V.U.M., comparecieron libremente ante el Registro Civil con competencia en el lugar de su residencia, a manifestar su voluntad de inscribir en el Registro Civil, que mantienen una unión estable de hecho desde el día 14 de febrero 2007, tal acto fue inscrito por ante el Registro Civil al que se ha hecho referencia, en acta distinguida con el Nro. 13, del año 2014.

Dicho esto, la unión estable de hecho entre los ciudadanos C.J.P.O. y Y.V.U.M., fue establecida mediante manifestación de voluntad ante el funcionario público competente --que es una de las formas existentes en la actualidad para registrar tales uniones-- acto que por sí sólo produce plenos efectos jurídicos y demuestra fehacientemente la existencia de la unión estable, sin que sea necesario acudir al órgano jurisdiccional para solicitar la declaración judicial de su existencia.

En este sentido, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia proferida en fecha 27 de noviembre de 2015, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO (caso: D.d.C.S.d.Z.. Sentencia Nro. 1537), señaló:

En este sentido, y visto el alegato referido a que la actuación desplegada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Miranda “da por sentada la existencia de una unión estable entre el de cujus y la solicitante, lo cual viola el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 175, del trece (13) de marzo de dos mil seis (2006)”, debe advertir esta Sala que no le asiste la razón a la quejosa pues partiendo de lo establecido en los fallos parcialmente transcritos se evidencia que se exige para el reclamo de cualquiera de los efectos de la unión estable de hecho, de un documento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, documento que no sería otro que la sentencia definitiva y firme cuya declaratoria reconozca la unión concubinaria (Cfr. Artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil) o mediante un documento otorgado de conformidad con los artículos 117 al 122 de la Ley Orgánica de Registro Civil, siendo en el caso de autos el Acta de Unión Estable de Hecho inscrita en el Registro Civil del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, la cual resulta suficiente para obtener los efectos jurídicos de la posesión de estado alegada. (Subrayado y negriilla del Tribunal). (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/noviembre/183321-1537-271115-2015-15-1060.html).

Como se observa, de la premisa jurisprudencial antes transcrita, se deja sentado que para el reclamo de cualquiera de los efectos del concubinato, se exige un documento que acredite de manera fehaciente la existencia de la comunidad, el cual puede ser el documento otorgado de conformidad con la Ley Orgánica del Registro Civil.

Dicho esto, el acta emanada por el Registrador Civil competente, que deje constancia de la manifestación de voluntad libre de los concubinos en cuanto a la existencia de la unión concubinaria y su duración, constituye título suficiente para demostrar la existencia de la comunidad concubinaria conformada por los bienes adquiridos por la pareja durante el tiempo que se mantuvo la unión concubinaria.

En fuerza de las consideraciones antes expuestas, de las actas que integran el presente expediente, consta de manera fehaciente la existencia de la unión estable de hecho entre C.J.P.O. y la ciudadana Y.V.U.M., desde el 14 de febrero de 2007, de allí que, resulta IMPROCEDENTE la oposición a la partición, por no poseer el carácter de comunero hecha por la parte demandada, toda vez que, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Registro Civil (15/03/2010), se atribuyó competencia a los Registradores Civiles, para insertar en las actas de Registro Civil, las uniones estables de hecho, motivo por el cual, tales actas tienen pleno valor probatorio en cuanto a la existencia de la unión estable de hecho. ASÍ SE DECIDE.-

IV

Con la finalidad de dilucidar si cada parte demostró sus respectivas afirmaciones de hecho se hace necesario enunciar, analizar y valorar el material probatorio cursante de autos, para lo cual se observa:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Junto con su escrito de partición, la parte accionante produjo un legajo de instrumentos dentro de los que se encuentra el instrumento fundamental de la pretensión. Asimismo, tales instrumentales fueron ofrecidas posteriormente en la oportunidad de la promoción de las pruebas, mediante escrito de fecha 15 de diciembre de 2015 (f. 28) y se trata de los medios de prueba siguientes:

PRIMERO

DOCUMENTALES, siguientes:

1) C.d.R.d.U.E.d.H.N.. 13, de fecha 28 de enero de 2.014, expedida por el C.N.E., Comisión de Registro Civil y Electoral, Registro Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio A.A.d.E.M., “Para probar el inicio de la comunidad concubinaria…”.

Según escrito de fecha 07 de enero de 2016 (fs. 30 y 31), la representación judicial de la parte demandada, se opuso a la admisión de este medio de prueba, por considerarlo manifiestamente impertinente. Mediante Auto de fecha 11 de enero de 2016 (f. 32), el Tribunal consideró improcedente tal oposición y admitió tal medio de prueba.

De la revisión detenida de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que obra al folio 4, copia certificada del acta de registro de unión estable de hecho, emanada por el Registro Civil de la Parroquia Presidente Páez, Municipio A.A.d.E.M., distinguida con el Nro. 13, de fecha 28 de enero de 2014.

Del análisis de este instrumento se puede verificar que se trata de la copia certificada de un documento público emanado por la autoridad competente para ello, que no fue tachado por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, hace plena fe del hecho jurídico en ella contenido relativo a que en fecha 14 de febrero de 2007, los ciudadanos C.J.P.O. y Y.V.U.M., iniciaron una unión estable de hecho, la cual fue registrada en fecha 28 de enero de 2014.

En consecuencia, este Juzgado, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 11, 12 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.-

2) Acta Nro. 120, de fecha 02 de julio de 2015, expedida por el C.N.E., Comisión de Registro Civil y Electoral, Registro Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio A.A.d.E.M..

La representación judicial de la parte demandada, mediante escrito de fecha 07 de enero de 2016 (fs. 30 y 31), impugnó este medio de prueba al señalar: “… la expedición es anterior al acta que certifica pues la expedición es de fecha 18 de mayo de 2015 y el acta Nro. 120, es de fecha 02 de julio de 2015, nos preguntamos ¿cómo puede la Registradora Civil certificar un Acta antes de ser asentada?...”.

De la revisión detenida de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que obra al folio 29, copia certificada del acta de registro Acta Nro. 120, de fecha 02 de julio de 2015, expedida por el C.N.E., Comisión de Registro Civil y Electoral, Registro Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio A.A.d.E.M., en fecha 18 de mayo de 2015, la cual no fue tachada por la contraparte en la oportunidad correspondiente.

Ahora bien, del análisis detenido del medio de prueba subexamine, se observa que existe una incongruencia entre la fecha de la certificación y la fecha en que se realizó la declaración de la disolución unión estable de hecho.

En efecto, tal y como se evidencia del acta supra identificada, en fecha 02 de julio de 2015, es decir, la misma fecha en que se incoó la presente demanda, el ciudadano C.J.P.O., se presentó ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio A.A.d.E.M., y manifiestó unilateralmente la disolución de la unión estable de hecho con la ciudadana Y.V.U.M., no obstante, tal como se evidencia de la certificación emanada la Registradora Civil, la misma es de fecha 18 de mayo de 2015, es decir, anterior a la declaración de disolución unilateral de la unión concubinaria.

Este hecho vicia el medio de prueba a.d.a.q.l. incongruencia referida le resta valor probatorio.

En consecuencia, este Juzgador, desecha el medio de prueba examinado por se manifiestamente ilegal. ASI SE DECIDE.-

SEGUNDO

Documento inscrito ante la Oficina de Registro Público del Municipio A.A.d.E.M., en fecha 15 de agosto de 2013, con el Nro. 2010.951, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 367.12.1.7.245, correspondiente al libro de Folio Real del año 2013.

De la revisión detenida de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que obra a los folios 05 al 09, copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio A.A.d.E.M., en fecha 15 de agosto de 2013, con el Nro. 2010.951, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 367.12.1.7.245, correspondiente al libro de Folio Real del año 2010.

Del análisis detenido del referido instrumento, se verifica que se trata de copia simple de un documento público, emanado por la autoridad competente para ello, que no fue impugnado por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse como fidedigno de su original, por tanto, hace plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos en cuanto a que en fecha 15 de agosto de 2013, la ciudadana C.M.Á.G., venezolana, mayor de edad, soltera, cedulada con el Nro. 18.183.777, domiciliada en El Vigía, dio en venta a la ciudadana Y.V.U.M., por el precio de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 110.000,00), un lote de terreno propio ubicado en la urbanización La Pradera, avenida principal, parcela Nro. 23, sector La Pedregosa, Municipio A.A.d.E.M., tiene un área total de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (256.75 mts.2) y está comprendido dentro de las medidas y linderos siguientes: NORTE: en la medida de veinte metros con cincuenta y siete centímetros (20,57 mts.) colinda con la parcela 22; SUR: en la medida de diecinueve metros con ochenta y cuatro centímetros (19,84 mts.) colinda con la parcela 24; ESTE: en la medida de trece metros (13,00 mts.) colinda con calle principal y OESTE: en la medida de trece metros con cero dos centímetros (13,02 mts.) colinda con propiedad de J.B..

En consecuencia, este Tribunal de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio al instrumento analizado. ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Mediante escrito de fecha 14 de diciembre de 2015, que consta agregado al folio 27, la parte demandada promovió los medios de prueba siguientes:

PRIMERO

Documento inscrito ante la Oficina de Registro Público del Municipio A.A.d.E.M., de fecha 15 de agosto de 2013, con el Nro. 2010.951, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 367.12.1.7.245 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013.

Este Juzgador observa, que el medio de prueba al que hace referencia la representación judicial de la parte actora, ya fue valorado con anterioridad en el presente capítulo de esta sentencia y no es otro que la copia simple del registro de la compra de un lote de terreno.

V

Analizado el acervo probatorio cursante en las actas que integran el presente expediente este Tribunal puede concluir que los requisitos de procedibilidad de la partición judicial fueron satisfechos en su totalidad.

En efecto, la parte accionante ciudadano C.J.P.O., se afirma propietario del cincuenta por ciento (50%) de un bien inmueble consistente en un lote de terreno propio ubicado en la urbanización La Pradera, avenida principal, parcela Nro. 23, sector La Pedregosa, de la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., con un área total de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (256.75 mts.2), comprendido dentro de las medidas y linderos siguientes: NORTE: en la medida de veinte metros con cincuenta y siete centímetros (20,57 mts.) colinda con la parcela 22; SUR: en la medida de diecinueve metros con ochenta y cuatro centímetros (19,84 mts.) colinda con la parcela 24; ESTE: en la medida de trece metros (13,00 mts.) colinda con calle principal y OESTE: en la medida de trece metros con cero dos centímetros (13,02 mts.) colinda con propiedad de J.B..

Para demostrar tal afirmación, el actor produce como título que origina la comunidad cuya partición demanda, ser concubino de la ciudadana Y.V.U.M., según C.d.R.d.U.E.d.H.N.. 13, de fecha 28 de enero de 2014, expedida por el C.N.E., Comisión de Registro Civil y Electoral, Registro Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio A.A.d.E.M..

Con fundamento en ese carácter de concubino se considera comunero en proporción del cincuenta por ciento (50%) para cada uno, de un bien inmueble adquirido por su concubina ciudadana Y.V.U.M., durante la vigencia de la comunidad, según documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio A.A.d.E.M., en fecha 15 de agosto de 2013, con el Nro. 2010.951, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 367.12.1.7.245, correspondiente al Libro de Folio Real de año 2013.

Como corolario de lo anterior, debe procederse a la partición y liquidación, en la proporción del cincuenta por ciento (50%) para cada uno, del bien inmueble antes identificado.

En fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal en la parte dispositiva de la presente decisión declarará CON LUGAR la pretensión. ASÍ SE DECIDE.-

VI

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de partición de bienes de la comunidad concubinaria, propuesta por el ciudadano C.J.P.O., venezolano, mayor de edad, soltero, cedulado con el Nro. 21.305.828, domiciliado en la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.B. de Mérida, contra la ciudadana Y.V.U.M., venezolana, mayor de edad, soltera, cedulada con el Nro. 21.305.335, domiciliada en la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.B. de Mérida.

Como consecuencia de la anterior declaratoria, procédase a la partición y liquidación de la comunidad concubinaria existente entre los ciudadanos C.J.P.O. y Y.V.U.M., antes identificados, en la proporción del cincuenta por ciento (50%) para cada uno, del bien inmueble consistente en un lote de terreno propio ubicado en la urbanización La Pradera, avenida principal, parcela Nro. 23, sector La Pedregosa, de la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., con un área total de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (256.75 mts.2), comprendido dentro de las medidas y linderos siguientes: NORTE: en la medida de veinte metros con cincuenta y siete centímetros (20,57 mts.) colinda con la parcela 22; SUR: en la medida de diecinueve metros con ochenta y cuatro centímetros (19,84 mts.) colinda con la parcela 24; ESTE: en la medida de trece metros (13,00 mts.) colinda con calle principal y OESTE: en la medida de trece metros con cero dos centímetros (13,02 mts.) colinda con propiedad de J.B.. Adquirido por la ciudadana Y.V.U.M., mediante documento inscrito ante la Oficina de Registro Público del Municipio A.A.d.E.M., en fecha 15 de agosto de 2.013, con el Nro. 2010.951, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 367.12.1.7.245, correspondiente al Libro del Folio Real del citado año.

De conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, al quedar definitivamente firme la presente decisión, se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

Con fundamento en el artículo 274 del mismo código, se condena al pago de las costas a la parte demandada ciudadana Y.V.U.M., por haber resultado totalmente vencida.

De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes por haber sido dictada la presente sentencia fuera del lapso de diferimiento.

PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en El Vigía, a los treinta días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ,

J.C.N.G.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. MIYEISI DEL C.D.C.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2:45 de la tarde.

La Secretaria Temporal,

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