Decisión de Juzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia" de Merida (Extensión El Vigia), de 4 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia"
PonenteJulio Cesar Newman Gutierrez
ProcedimientoInquisicion De Paternidad

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. El Vigía, cuatro de agosto de dos mil quince.

205º y 156º

Vista la diligencia de fecha 20 de julio de 2015 (f. 315), extendida por el profesional del derecho A.S.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 10.003, en su carácter de apoderado judicial del codemandado J.O.C.N., quien expuso que la litisconsorte ciudadana C.E.P.D.B., “… tiene su residencia y domicilio en la Urbanización Las Tapias, Calle9 (sic) Las Rosas, Edificio 324, Piso 6, apartamento 6-2, Parroquia J.R.S.d.M.L.d.E.M., …”, por lo que solicita al Tribunal declare la nulidad de lo actuado en cuanto a su citación, y decrete la reposición de la causa al momento de realizar las diligencias pertinentes para la citación personal de la codemandada C.E.P.D.B..

I

Para providenciar en cuanto a lo solicitado este Tribunal observa:

Consta a los folios 195 al 203 del presente expediente, boleta y compulsa del libelo de la demanda, librados por este Tribunal para la citación personal de la codemandada ciudadana C.E.P.C., devueltas por el Alguacil de éste Tribunal según constancia de fecha 20 de abril de 2015, en la que expone lo siguiente: “Devuelvo en un folio útil, recaudos de BOLETA DE CITACIÓN sin firmar de la ciudadana C.E.P.C., a quien me fue imposible localizar en su domicilio ubicado en Urb. Las Tapias. Quinta Mis Hijos, calle 10, casa 245 de la ciudad de Mérida ya que fui atendido por la ciudadana C.N., quien manifestó que dicha ciudadana salía temprano y regresaba en la tardecita…”.

Como se evidencia de la transcripción anterior, el Alguacil Titular de este Tribunal manifiesta que realizó las gestiones para la práctica de la citación personal de la codemandada ciudadana C.E.P.C., en la dirección que le fue indicada por la representación judicial de la parte demandante, a saber: “Urb. Las Tapias. Quinta Mis Hijos, calle 10, casa 245 de la ciudad de Mérida”.

Ahora bien, según alega el codemandado solicitante esa dirección no se corresponde con la morada o habitación de la codemandada C.E.P.C., toda vez que dicha ciudadana esta residenciada “… en la Urbanización Las Tapias, Calle9 (sic) Las Rosas, Edificio 324, Piso 6, apartamento 6-2, Parroquia J.R.S.d.M.L.d.E. Mérida…”.

Para probar su afirmación el solicitante produce el instrumento siguiente: copia simple de constancia de residencia.

De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que obra agregado al folio 322, copia simple de un documento cuyo original, según indicación del litisconsorte solicitante, se encuentra agregado en la causa identificada con el expediente número 10.551. Información que en efecto el Tribunal pudo verificar en ejercicio de la notoriedad judicial, por reposar en el archivo de este Juzgado, el cual es emanado por la Prefectura Estadal del Poder Popular de la Parroquia J.R.S.d.M.L.d.E.M., en fecha 25 de mayo de 2015.

De la lectura del instrumento antes identificado, se puede constatar que se trata del original de un documento público administrativo, el cual conforme con el criterio jurisprudencial imperante, en cuanto a su valor probatorio se asemeja al documento privado reconocido pero puede ser impugnado con cualquier género de pruebas.

Del análisis del referido instrumente se puede constatar que es emanado por la autoridad competente para ello, motivo por el cual, hace plena prueba de los hechos jurídicos en ella contenidos en cuanto a que la ciudadana C.E.P.D.B., mayor de edad, cedulada con el Nro. 15.920.411, reside en “… Urbanización Las Tapias, calle 9 Las Rosas, Edif. 324, piso 6, apto. 6-2, Parroquia J.R.S., Municipio Libertador del Estado Mérida…”.

En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con los artículos 139 y 140 de la Ley Orgánica de Registro Civil, le confiere pleno valor probatorio al documento administrativo analizado en cuanto a la residencia de la codemandada ciudadana C.E.P.C.. ASI SE DECIDE.-

Determinado lo anterior, se puede concluir que las diligencias realizadas por el Alguacil encargado de gestionar la citación personal de la codemandada ciudadana C.E.P.C., fueron realizadas en una dirección distinta a su morada o habitación.

En virtud que la gestión para la práctica de la citación de la codemandada ciudadana C.E.P.C., fue hecha en un lugar distinto al de su verdadera morada o habitación, sin que hubiere sido posible su citación personal, es decir, sin que el acto hubiere alcanzado el fin para el que estaba destinado, debe concluirse que se cometió un error en su citación. ASÍ SE ESTABLECE.-

Dicho esto, al no haberse agotado las diligencias pertinentes para la práctica de su citación personal, no era procedente pasar a la citación supletoria cartelaria, tal como fue solicitado por la parte demandante y así fue acordado por el Tribunal según Auto de fecha 28 de abril de 2015 (f. 288).

En conclusión, dejó de cumplirse en la práctica de la citación una formalidad necesaria para su validez como lo es que el Alguacil encargado de practicar la misma realice las gestiones para hacer entrega de la compulsa con la orden de comparecencia a la persona demandada en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio o en el lugar donde se la encuentre. ASÍ SE ESTABLECE.-

II

En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, declara la NULIDAD del acto procesal realizado por el Alguacil del Tribunal en fecha 20 de abril de 2015, para agotar la citación personal de la codemandada ciudadana C.E.P.C., que consta inserto a los folios 195 al 203 y, por consecuencia, los actos que de él dependen a saber: los actos relativos a su citación cartelaria y el nombramiento de defensor judicial para la identificada ciudadana.

Como consecuencia de la anterior declaratoria debe gestionarse nuevamente la citación personal de la codemandada ciudadana C.E.P.C.. ASÍ SE DECIDE.-

Notifíquese a la parte actora.

EL JUEZ,

J.C.N.G.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. MIYEISI DEL C.D.C.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 3:00 de la tarde.

La Secretaria Temporal,

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