Decisión nº PJ192015000113 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 1 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteEmilio Arturo Mata Quijada
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, uno de j.d.d.m.q.

205º y 156º

ASUNTO: BP02-R-2013-000536

Se contraen las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por el abogado en ejercicio G.M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.584, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano M.T.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.128.854, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de Julio de 2.013, en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO, siguen los ciudadanos SABAH BALADY AKRRAS y G.B.D.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.828.860 y 8.244.664 respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil MI RECREO NUEVA BARCELONA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 74, Tomo A-25, de fecha 20 de Julio de 2.006.-

En fecha 25 de Noviembre de 2.013, este Juzgado Superior le dio entrada al presente Recurso y fijó el lapso establecido en el Artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de dictar la respectiva sentencia.-

En fecha 09 de Febrero de 2.015, quien suscribe el presente fallo, me aboco al conocimiento de la causa y se acuerda la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en los Artículos 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil; notificadas como fueron las partes, en fecha 16 de Junio de 2.015, se dictó auto fijando el lapso para dictar la sentencia en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 893 ejusdem.-

Estando dentro de la oportunidad fijada para dictar sentencia, pasa éste Tribunal a decidir, previo a las siguientes consideraciones:

II

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 25 de Julio de 2.013, el Juzgado Primero del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó sentencia declarando CON LUGAR la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR FALTA DE PAGO, ateniéndose a la confesión en que incurrió la parte demandada, de conformidad con los Artículos 12, 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil. La referida decisión fue emitida de la manera siguiente:

(omissis)

… la parte demandada no dio contestación a la demanda incoada en su contra en la oportunidad establecida en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el segundo día despacho siguiente a su citación, por lo cual este Tribunal tiene que analizar si se dan los supuestos contenidos en la Ley a los fines de declarar la confesión ficta de la demanda

Primer Supuesto: exige que el demandado no haya dado contestación a la demanda en el lapso legal, es decir el segundo día de despacho siguiente una vez que constara en autos su citación, supuesto este que ha quedado cumplido en el presente caso, tal como se expresó anteriormente, al no comparecer la parte demandada a dar contestación a la demanda en el termino establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo supuesto: Exige la norma que “no sea contraria a derecho la petición del demandante”.- En el presente casose trata de una acción de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR FALTA DE PAGO, petición que esta debidamente fundamentada, tal como se evidencia de autos y que lejos de ser contraria a derecho, más bien está amparada por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su articulo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1159, 1264, 1160 y 1579 del Código Civil, cumpliéndose así el segundo supuesto contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil…omissis…

Como se evidencia de lo anteriormente señalado, la consecuencia directa de la incomparecencia del demandado a dar contestación a la demanda o cuando la contesta en forma extemporánea por tardía, es la presunción de la veracidad de los hechos alegados por la actora y de las pruebas acompañadas en el libelo de la demanda, esto es, que la carga de la prueba se desplaza hacia el demandado a quien le corresponde demostrar que tales hechos alegados por el demandante no son ciertos o no existen, pero no puede alegar hechos nuevos ni aportar pruebas para demostrar hechos diferentes a la falsedad o inexistencia de los hechos aducidos por el actor, ya que ello sería como premiar al demandado contumaz, por lo tanto la parte actora queda relevada de probar los hechos alegados en la demanda los cuales se presumen como ciertos mientras el demandado no demuestre lo contrario.

En resumen, la demandada no dio contestación a la demanda en el termino indicado en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, la pretensión de los actores no es contraria a derecho y no probó nada que le favoreciera, conformándose de esta manera, la confesión ficta de la parte demandada de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA:

III

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ateniéndose a la confesión en que ha incurrido la parte demandada, de conformidad con los artículos 12, 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR FALTA DE PAGO propuesta por los ciudadanos SABAH BALADY AKRRAS y G.B.D.B., venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-14.828.860 y V-8.244.664 contra la empresa MI RECREO NUEVA BARCELONA, C.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 74, Tomo A-25, de fecha 20 de Julio de 2.006, debidamente representada por el ciudadano WISAM ALARBID, de nacionalidad siria, titular de la Cédula de Identidad N° E-82.213.288, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ZIYAD ABOU FAOOR, en su carácter de Presidente de la empresa demandada.-…

.-

III

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

  1. - DE LA DEMANDA:

    Los ciudadanos SABAH BALADY AKRRAS y G.B.D.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.828.860 y 8.244.664 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio E.B.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.828, expresa en su escrito libelar que son propietarios de un inmueble local comercial construido sobre una parcela de terreno de CIENTO CINCO METROS CUADRADOS (105 M2), ubicado en la Avenida El Ejercito con Calle N° 1, del Municipio S.B.d.E.A., alinderada así: NORTE: Con parcela N° 3; SUR: Con calle N° 1; ESTE: Su frente con la Avenida Nueva Barcelona y OESTE: Con parcela N° 2; que el 30 de Enero de 2.007, procedió a firmar contrato de arrendamiento por tiempo determinado de Cinco (5) años; el cual venció el 30 de Enero de 2.012, encontrándose en el periodo de la prorroga legal, por 02 años según la letra “C” del artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, con la empresa MI RECREO NUEVA BARCELONA C.A., tal como consta de Contrato de Arrendamiento debidamente Autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barcelona, Municipio B.d.E.A., anotado bajo el N° 054, Tomo 008 y sus respectivas modificaciones en Actas de Asamblea, conviniendo ambas partes una pensión de arrendamiento de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 7.500,00) mensuales, los cuales deberían de ser cancelados por la arrendataria, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes.

    Del mismo modo arguyó, que la Sociedad Mercantil MI RECREO NUEVA BARCELONA, C.A., había cumplido con su obligación solo hasta el mes de Enero de 2.012, cuando dejó de cancelar las respectivas mensualidades, adeudando, hasta el mes de Abril de 2.012, los canones de arrendamiento correspondientes a los meses de Febrero, Marzo y Abril del año en curso, o sea Tres (3) mensualidades.-

    En virtud de lo expuesto, fundamentó la pretensión de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 1.159, 1.264, 1.160, 1.167 del Código Civil; 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; solicitando Resolver el Contrato de Arrendamiento, en virtud a la falta de pago de los canones de arrendamiento correspondientes a los meses de Febrero, Marzo y Abril.-

  2. - DE LA CONTESTACIÓN

    En fecha 12 de Noviembre de 2.012, el ciudadano WISAM ALARBID, de nacionalidad Siria, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-82.213.288, en su carácter de Apoderado de la Sociedad Mercantil “MI RECREO NUEVA BARCELONA, C.A.”, debidamente asistido por el abogado en ejercicio G.M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.584, presentó escrito de contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo todas y cada una de sus partes la demanda temeraria e infundada, incoada por los ciudadanos SABAH BALADY AKRRAS y G.B.D.B., por ser total y absolutamente inciertos los hechos expuestos en el libelo de la demanda; que en fecha 30 de Enero de 2007, celebró contrato escrito de arrendamiento con los actores; que los actores argumentan en el libelo de la demanda que el contrato venció el 30 de Enero de 2.012, encontrándose en el periodo de prorroga legal, por dos (2) años conforme a lo dispuesto en el Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que no es cierto, tal aseveración, porque en fecha 14 de Enero de 2.012, SABAH BALADY AKRRAS le manifestó por escrito la renovación del contrato por un periodo igual, además hubo mutuo acuerdo tácito en que los canones se pagasen en forma bimensual o trimestral. Que a partir del mes de Mayo de 2.012, con el objeto de continuar un nuevo contrato que desmejora completamente sus derechos, se negó a recibir los canones arrendaticios, diciendo que si no se firmaba un nuevo contrato con las condiciones impuestas entonces operaba la prorroga legal de dos años y que se continuara pagando el viejo canon de Bs. 7.500 mensual, por lo que se vio obligada a la respectiva consignación arrendaticia, conforme al procedimiento previsto en el artículo 51 y siguientes de la Ley de Arrendamientos, no convalidando con ello que opere la prorroga legal. Que así fue que su representada les atendió su planteamiento donde verbalmente afirmaron que tomarían el pago de Bs. 17.500 por los meses de Febrero, Marzo y Abril y que se les continuara pagando en el mes de Mayo de 2.012. Que de tal manera que los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre del año 2.012, han sido consignados por ante el Tribunal Segundo del Municipio B.d.E.A., en el expediente signado con el N° BP02-S-2012-001160.-

    Ahora bien, observa este sentenciador, que dicho escrito fue declarado como invalido y sin efecto alguno para el proceso, por el Juzgado A quo, al momento de dictar su respectivo fallo, por cuando el mismo fue presentado en forma extemporánea por tardía.-

  3. - DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTES:

    1. De la Parte Actora:

      Con el libelo de la demanda:

      .- Copia del Acta Constitutiva y de Asamblea de Accionistas de la empresa “MI RECREO NUEVA BARCELONA, C.A.”, en relación con el referido documento, por cuanto su contenido no es objeto de controversia y en virtud de que emana de funcionario público capaz de dar fe pública de su contenido, se le valora de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-

      .- Copia del Contrato de Arrendamiento, suscrito por las partes, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barcelona, Municipio S.B.d.E.A., anotado bajo el N° 054, Tomo 008 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, por cuanto su contenido es objeto de controversia, y por cuanto el mismo, no fue objeto de desconocimiento o fue tachado en su oportunidad y en virtud de que emana de funcionario público capaz de dar fe pública de su contenido, se le valora de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por lo que se tiene como cierta la relación arrendaticia entre las partes, y así se decide.-

      .- Expediente signado con el N° BP02-S-2012-001178, contentivo de la Solicitud de C.d.C.d.A., emanado por el Juzgado Segundo del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por cuanto su contenido es objeto de controversia, y por cuanto el mismo, no fue objeto de desconocimiento o fue tachado en su oportunidad y en virtud de que emana de funcionario público capaz de dar fe pública de su contenido, se le valora de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por lo que se tiene como cierto que si existe consignación de canones de arrendamiento en ese Juzgado a favor de los ciudadanos SABAH BALADY AKRRAS y G.J.B.D.B., por parte del ciudadano WISAM ALARBID, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil MI RECREO NUEVA BARCELONA, C.A., en el expediente signado con el N° BP02-S-2012-001160, y así se decide.-

      .- Expediente signado con el N° BP02-S-2012-001177, contentivo de la Solicitud de C.d.C.d.A., emanado por el Juzgado Primero del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por cuanto su contenido es objeto de controversia, y por cuanto el mismo, no fue objeto de desconocimiento o fue tachado en su oportunidad y en virtud de que emana de funcionario público capaz de dar fe pública de su contenido, se le valora de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por lo que se tiene como cierto que no existe por ante ese Juzgado consignación alguna a favor de los actores, y así se decide.-

      En el lapso de promoción y evacuación de pruebas, presentó escrito con el cual hizo valer todo y cada uno de los instrumentos acompañados con el libelo de la demanda, los cuales fueron mencionados y valorados anteriormente.-

    2. De la Parte Demandada:

      En el lapso de promoción de pruebas, en fecha 15 de Noviembre de 2.012, el abogado en ejercicio G.M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.584, procediendo en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “MI RECREO NUEVA BARCELONA, C.A.”, presentó escrito de promoción de pruebas, promoviendo las mismas de la manera siguiente:

      .- Original de Contrato de Arrendamiento suscrito por las partes, al cual esta Alzada le otorgó pleno valor probatorio al momento de valorar las pruebas de la parte actora.-

      .- Documentos marcados desde la “A” a la “H”, presentados juntos con el escrito de contestación de la demanda, contentivos de la siguiente manera: “A”: comunicación dirigida a MI RECREO NUEVA BARCELONA, suscrita por el ciudadano SABAH BALADY AKRRAS, de fecha 14 de Enero de 2.012, por cuanto su contenido es objeto de controversia, y por cuanto el mismo, no fue objeto de desconocimiento o fue tachado en su oportunidad, se le valora de conformidad con los artículos 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por lo que se tiene como cierto que le fue notificado a la demandada el aumento del canon de arrendamiento, a partir del mes de Febrero de 2.012; “B”: Recibo de Pago, de fecha 13/02/2012, recibido por el ciudadano SABAH BALADY AKRRAS, por cuanto su contenido es objeto de controversia, y por cuanto el mismo, no fue objeto de desconocimiento o fue tachado en su oportunidad, se le valora de conformidad con los artículos 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por lo que se tiene como cierto que la Sociedad Mercantil “MI RECREO NUEVA BARCELONA, le canceló al ciudadano antes mencionado por concepto de alquiler la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), además de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.500,00) por diferencia de deposito; “C” al “H”, recibos de consignación de canones de Arrendamientos, emanado por el Juzgado Segundo del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por cuanto su contenido es objeto de controversia, y por cuanto el mismo, no fue objeto de desconocimiento o fue tachado en su oportunidad y en virtud de que emana de funcionario público capaz de dar fe pública de su contenido, se le valora de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por lo que se tiene como cierto que la parte demandada consigna los canones de arrendamientos por ante ese Juzgado y así se decide.-

      .- Promovió las testimoniales de los ciudadanos RABIE BELISARIO, L.J.P.F. y ALABEDALLAH TAREK, a cuya prueba este Sentenciador, no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto la declaración de los testigos fue inducida por preguntas sugestivas, en función que sólo se limitan a contestar repetida e idénticamente, que les constan los hechos sobre los cuales se les interroga, es decir, las preguntas contenían datos propios de las respuestas; así las cosas podemos señalar , que se evidencia de autos, que las nueve (09) preguntas dirigidas a los tres (03) testigos, fueron hechas de manera sugestiva en la forma siguiente: Primero: ¿Diga el testigo si sabe de la existencia de la Sociedad Mercantil MI RECREO NUEVA BARCELONA? Segundo: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano WISAM ALARBID (Apoderado con poder de administrativa y disposición de MI RECREO NUEVA BARCELONA? Tercera: ¿Diga el testigo si conoce a los ciudadanos SABAH BALADY AKRRAS y G.B.d.B.? Cuarto: ¿Diga el testigo, si sabe donde esta ubicado el local donde funciona la sociedad mercantil MI RECREO NUEVA BARCELONA? Quinta: ¿Diga el testigo si presenció la conversación en los ciudadanos SABAH BALADY AKRRAS y WISAM ALARBID, donde SABAH BALADY AKRRAS le confirmo a WISAM ALARBID la renovación del contrato a MI RECREO NUEVA BARCELONA? Sexta: ¿Diga el testigo si estuvo presente cuando SABAH BALADY AKRRAS le manifestó a WISAM ALARBID que ya no le renovara el contrato de arrendamiento a MI RECREO NUEVA BARCELONA? Séptima: ¿Diga el testigo, si estuvo presente, cuanto el arrendador le dijo a WISAM ALARBID, que no le recibiría mas pago de los canones de arrendamiento de MI RECREO NUEVA BARCELONA? Octava: Diga el testigo, si usted es empleado de MI RECREO NUEVA BARCELONA? Novena: ¿Diga el testigo si en el momento en que SABAH BALADY AKRRAS, le manifestó a WISAM ALARBID que no le renovaría el contrato, le pidió que para ello, debería darle la cantidad de Trescientos Mil Bolívares por concepto de punto del negocio?; razón por la cual, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, desestima las testimoniales de los ciudadanos: RABIE BELISARIO, L.J.P.F. y ALABEDALLAH TAREK. Así se decide.

      V

      MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

      El recurso de apelación bajo análisis se circunscribe a la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Primero del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de Julio del año 2013, que declaró CON LUGAR la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR FALTA DE PAGO, ateniéndose a la confesión en que incurrió la parte demandada, de conformidad con los artículos 12, 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil, propuesta dicha acción por los ciudadanos SABAH BALADY AKRRAS y G.B.D.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.828.860 y 8.244.664 respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil MI RECREO NUEVA BARCELONA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 74, Tomo A-25, de fecha 20 de Julio de 2.006.-

      PUNTO PREVIO

      Ahora bien, observa este sentenciador, que de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia:

      Que en fecha 07 de Noviembre de 2.012, el ciudadano Alguacil del Juzgado A quo, se trasladó a citar al demandado, a quien citó de manera personal, según recibo de citación consignado en esa misma fecha, comenzando el lapso de comparecencia para contestar la demanda, por lo tanto la accionada quedó a derecho en la causa.-

      Ahora bien, a los fines de analizar la confesión ficta declarada por el Juzgado A quo, se hace necesario citar la norma que rige esta institución. Así, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la confesión ficta opera:

      “Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento“.

      Conforme la citada disposición, se requiere para la declaratoria de confesión ficta, la concurrencia de tres supuestos, a saber: 1) que el demandado no dé contestación a la demanda; 2) que el demandado no pruebe nada que le favorezca y 3) que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.-

      En este sentido, debe traerse a colación el criterio que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expuso sobre el particular, en sentencia Nº 2428 del 29 de agosto de 2003 (caso: T.d.J.R.d.C.), en el que declaró:

      …el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala:

      ‘Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca’.

      Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca.

      En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.

      En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embrago, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.

      Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió.

      Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.

      Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.

      Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).

      Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.

      En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.

      En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese ‘algo que lo favorezca’, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.

      Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión ‘probar algo que lo favorezca’, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.

      Siendo así, cuando el demandado va a probar algo que lo favorezca en el sentido de demostrar la inexistencia de los hechos que narró el actor, no requerirá plena prueba, siéndole suficiente en consecuencia las dudas, en razón de que, lo que exige la ley es probar algo. Esto tiene que ver con la ficción (la confesión), la cual no puede ocultar la realidad. Si se está ante una futura ficción, la sola duda a favor de la realidad ya tiene que eliminarla. Debido a que el proceso persigue que el valor justicia se aplique, por cuanto el fallo lo que busca es hacer justicia, no puede hacerla si se funda en ficciones y no en la realidad.

      No obstante lo expuesto, existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como sucede en los juicios donde está interesado el orden público, y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba. Igual sucede en los juicios donde el demandado es un ente público que goza de los privilegios del fisco, cuya situación es idéntica a la planteada, es decir, se da por contestada la demanda y en consecuencia no existe la posibilidad de inversión de la carga de la prueba, como se ha señalado.

      .-

      Recientemente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en sentencia N° RC-000022 de fecha 23 de enero de 2012, en el caso M.D.J.C.D.B. contra L.E.B.C., Expediente N°AA20-C-2011-000465, expresó lo siguiente:

      “…La norma citada establece la confesión ficta, la cual es una ficción jurídica que se verifica en aquellos casos en los cuales el demandado, debidamente citado, no concurra a dar contestación a la demanda en los plazos legales predeterminados; sin embargo, las consecuencias que su contumacia genera no son aplicables, sino hasta tanto el juzgador verifique la concurrencia de otros dos elementos fundamentales a saber: 1) Que no lograre probar nada que le favorezca, y, 2) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.

      Siendo ello así, al encontrarse el sentenciador ante tal circunstancia de falta de contestación oportuna a la demanda, corresponde, sin más, analizar y determinar los elementos antes señalados.

      Así, si el demandado deja de contestar la demanda, surge para él una limitante, que es precisamente, probar sólo aquéllo que le favorezca; y, en caso contrario, es decir, de no comparecer tampoco a promover prueba alguna, vencido el lapso probatorio, el juez, dentro de los ocho días siguientes al fenecimiento de este plazo, deberá dictar sentencia, ateniéndose a la confesión del demandado.

      Respecto a los elementos concurrentes que deben configurarse para considerar al demandado confeso, a la luz de la correcta interpretación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala en sentencia N° 80, de fecha 9 de marzo de 2011, caso: Fábrica de Resortes para Colchones J. González, S.R.L., contra Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, expediente N° 10-466, dejó sentado lo siguiente:

      “…De lo anterior se observa que el juez de la recurrida a.l.t.s. que deben converger a los efectos de considerar confesa a la demandada, los cuales son: 1) que no comparezca a dar su contestación dentro del plazo que la Ley otorga para ello; 2) que en la oportunidad procesal determinada no pruebe nada que lo favorezca; y, 3) que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, concluyendo respecto a ello, que en el sub iudice había operado la confesión ficta de la demandada, conforme a lo establecido en el articulo (sic) 362 del Código de Procedimiento Civil.

      Sobre la manera correcta de interpretar el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala en sentencia N° RC-01005, de fecha 31 de agosto de 2004, caso: F.O.B. contra la Asociación 24 de Mayo, exp. N° 03-614, dejó establecido lo siguiente:

      ...El formalizante denuncia que en la recurrida se infringieron los artículos 12 y 362 del Código de Procedimiento Civil, por errónea interpretación, pues el juzgador en lugar de declarar la confesión ficta de la demandada con base en los tres elementos que la configuran, extendió su examen al establecimiento del mérito de la juridicidad de la pretensión del demandante, para concluir en que el actor no podía solicitar la resolución del contrato objeto del presente juicio, por lo que desestimó la confesión ficta de la accionada.

      El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:

      (...Omissis...)

      De la transcripción que antecede se evidencia que, en la presente causa, el juez de la recurrida, luego de dejar constancia de la aceptación de los hechos por parte de la demandada y de que no hubo probanza alguna que le favoreciera, extendió su examen al análisis del contrato objeto de la presente demanda y, con base en el mismo, como antes se expresó, concluye que la petición de la actora es improcedente, de acuerdo con lo pautado por las partes en la cláusula cuarta del contrato objeto de la presente demanda.

      Ahora bien, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece los supuestos que deben converger a los efectos de considerar confeso al demandado, a saber: 1) que no comparezca a dar su contestación dentro del plazo que la Ley otorga para ello; 2) que en la oportunidad procesal determinada no pruebe nada que lo favorezca; y, 3) que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.

      En este caso, en lugar de entrar al análisis del contrato cuya resolución se pretende, el juzgador superior debió limitarse a examinar si esos tres elementos se dieron o no en el presente juicio; a los fines de determinar si se había consumado la confesión ficta de la demandada; y de la propia recurrida se infiere que ésta no compareció a dar su contestación dentro del lapso procesal correspondiente, ni tampoco probó nada que le favoreciera. En cuanto a que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho la Sala observa que, este requisito debe interpretarse en el sentido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir: “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley” Al extender su examen a aspectos no alegados por las partes, que además solo podía ser opuesta como cuestión previa conforme al ordinal 11 del artículo 346 eiusdem, la recurrida interpretó erróneamente el artículo 362 por cuanto, tal interpretación debió ser realizada a la luz del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

      En consecuencia, la Sala declara procedente la denuncia de infracción, por errónea interpretación, del contenido y alcance del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo que determina la declaratoria con lugar del presente recurso de casación. Así se decide...

      (Subrayado de la Sala).

      En aplicación de la anterior jurisprudencia al sub iudice, esta Sala constata que el juez de la recurrida no incurrió en la errónea interpretación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que no desnaturalizó en modo alguno el sentido de la norma, ni hizo derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido, pues analizó cada uno de los supuestos establecidos en tal artículo que deben converger a los efectos de considerar confeso al demandado, lo cual le permitió determinar la consumación de la confesión ficta de la parte demandada, razón por la cual la presente denuncia debe declararse improcedente. Así se decide…”. (Destacado de la transcripción).

      Es claro entonces, que el sentenciador, debe corroborar la existencia de los tres elementos indispensables para declarar la confesión ficta.” (Fin de la Cita).

      Ahora bien, en aras de verificar el primero de los supuestos, se procede a constatar las fechas en que quedó citado el demandado, para determinar el momento a partir del cual se inició el lapso para dar contestación a la demanda a los fines de determinar, si se produjo la misma.-

      El presente procedimiento se inició por libelo de demanda presentado en fecha 10 de Agosto de 2012; luego, en fecha 07 de Noviembre de 2012, el Alguacil del Juzgado A quo dejó constancia de que la demandada fue citada en forma personal. En consecuencia, a partir del día 07 de Noviembre de 2012, la parte demandada se encontraba formalmente citada para contestar la presente demanda, correspondiéndole al Segundo (02) día de despacho siguiente a esta fecha, y visto que riela al expediente, escrito de contestación a la demanda de fecha 12 de Noviembre de 2.012, lo cual fue presentado dicho escrito extemporáneamente por tardio ya que el mismo debió ser presentado el día 09 de Noviembre de 2.012, verificándose el primer supuesto para la confesión ficta; por lo cual, es procedente entrar a considerar si se configuraron los restantes supuestos exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a fin de determinar si se produjo confesión ficta en la presente causa. Así se declara.-

      Respecto al supuesto para la procedencia de la confesión ficta, según el cual, se requiere que el demandado no probare nada que lo favorezca; se observa que la parte demandada, dentro del lapso probatorio promovió pruebas, a los fines de desvirtuar los hechos contenidos en el libelo de demanda. En este caso, correspondía al demandado durante el lapso de pruebas, probar algo que le favoreciera y demostrar la falsedad de los hechos alegados por la actora en el libelo, situación que ocurrió ya que la demandada presentó escrito de pruebas, las cuales fueron mencionadas y valoradas por este sentenciador, en el capitulo III del presente fallo, no pudiendo verificar así el segundo supuesto de la confesión ficta. Ya que con dichas pruebas aportadas y valoradas, se evidencia la existencia de la relación arrendaticia y la consiguiente consignación por concepto de canones de arrendamiento por la accionada. Así se establece.-

      Con relación al supuesto establecido en la norma supra citada, según el cual, se requiere -a los fines de declarar la confesión ficta- que la acción incoada no sea contraria a derecho, se observa:

      Señala la parte actora, que suscribió contrato de arrendamiento por tiempo determinado, en fecha 30 de Enero de 2007, con la empresa MI RECREO NUEVA BARCELONA, C.A., que se fijó como duración del mismo, el lapso de Cinco (05) años, cuyo contrato fue autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barcelona, Estado Anzoátegui, bajo el N° 054, Tomo 008; alegó asimismo la parte actora, que la arrendataria dejó de cumplir con su obligación de cancelar las respectivas mensualidades adeudando hasta el mes de Abril de 2.012, y que la demandada ha consignado por ante el Juzgado Segundo del Municipio S.B.d. esta misma Circunscripción Judicial los canones de arrendamiento desde el mes de Mayo de 2.012.-

      En el caso de marras, observa este sentenciador, que la pretensión de la parte actora es la Resolución del referido contrato, y como consecuencia de ello, la desocupación y entrega del inmueble arrendado.-

      Ahora bien, cabe diferenciar entre las demandas que están prohibidas expresamente por la ley o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad esta sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, así tenemos que el requisito común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio, por lo que tal disposición debe ser expresa y clara.-

      Cuando esto sucede así, la acción, y consecuencialmente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional, en este orden de ideas tenemos que no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas. -

      En tal sentido es necesario traer a colación lo que en relación a la admisión de la demanda el legislador patrio, a través del Código de Procedimiento Civil estableció:

      Artículo 341.-Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

      De la norma anterior se desprende la facultad que tiene el Tribunal de la instancia de negar la admisión de una causa que sea contraria al orden público y a las buenas costumbres, o si existe una disposición legal que obste a su admisión.

      Afirma el procesalista patrio A.R.R., que nuestro m.T. ha seguido una posición objetiva y estricta, habida cuenta que ha decidido que “debe aparecer clara la voluntad de no permitir o de limitar el ejercicio de la acción”, sin que a tal efecto sean requeridas palabras sacramentales o que se emplee invariablemente la expresión “no se admitirá”, sino que sea cual fuere la forma de decirlo el legislador, debe aparecer clara su voluntad de no permitir o limitar el ejercicio de la acción. Concluye este respetado autor indicando que la carencia de acción puede definirse como la privación del derecho a la jurisdicción en materias concretas y determinadas por la Ley, que no gozan de tutela jurídica, ya por caducidad de la acción, o bien por prohibición de la ley de admitir la acción.-

      En base a los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes transcritos, procede de seguida a revisar este Juzgador, los supuestos de procedencia o no de la Inadmisión invocada, en los siguientes términos:

      Señala la parte actora en su escrito libelar, que la relación arrendaticia tuvo su inicio el 30 de Enero de 2007, que está fundamentada en un contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barcelona, Estado Anzoátegui, bajo el N° 054, Tomo 008; que la vigencia de dicho convenio fue pactada por Cinco (05) meses, que la arrendataria no canceló los canones de arrendamiento correspondientes a los meses de Febrero, Marzo y Abril de 2.012 y que la misma ha efectuado consignación de canones de arrendamiento por ante el Juzgado Segundo del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, desde el mes de Junio de 2.012.-

      En el caso de marras, la intención de las partes en un principio fue establecer un contrato con determinación de tiempo, ahora bien, siendo que el contrato de arrendamiento comenzó a regir el 30 de Enero de 2.007 al 30 de Enero de 2.012, el mismo se convirtió a tiempo indeterminado, en virtud de la no entrega del inmueble arrendado y la no renovación del contrato de arrendamiento.-

      Ahora bien, observa quien aquí sentencia, que para la fecha de interposición de la presente demanda, el contrato de marras se había transformado en un contrato sin determinación de tiempo; y al tratarse de un contrato a tiempo INDETERMINADO, debe este Juzgador verificar si era procesalmente posible que se demandara la RESOLUCIÓN O EL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO por falta de pago, como en efecto lo demandó la actora y en tal sentido se observa: La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su artículo 34 establece, que la única vía para solicitar el desalojo en contratos sin determinación de tiempo es demandar de conformidad con alguna de las causales previstas en el artículo 34 de la misma, de lo que se concluye que, en este tipo de contratos, el arrendador SOLO TIENE LA POSIBILIDAD de solicitar el DESALOJO y no la RESOLUCIÓN O EL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO, como erradamente lo hizo la actora en la presente causa.-

      De todo lo anterior, se concluye que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que la demandada por resolución de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, no debe tramitarse y mucho menos declararse con lugar, ya que ello constituye violación del debido proceso y, por ende, es contrario al orden público.-

      En la presente causa, en un principio las partes estaban vinculadas por un contrato a tiempo DETERMINADO, el cual posteriormente se transformó en uno a tiempo INDETERMINADO, y a pesar de ello la actora demandó la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO, lo cual es improcedente e implica subversión del debido proceso, tal como lo estableció la Sala Constitucional, por lo tanto, debe este Juzgador declarar la Inadmisión de la demanda, como en efecto se declarará en el dispositivo del fallo. Así se establece.-

      Ahora bien, el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dispone:

      Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales…

      Sobre la interpretación de la norma in comento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 28 de junio de 2005, Expediente Nº 047-1845 estableció:

      Al respeto, es necesario precisar que el cumplimiento del contrato se exige sólo en aquellos casos en los cuales esté determinado el tiempo de duración del contrato de arrendamiento, ya que allí sólo se está solicitando el cumplimiento de la obligación tal como ha sido contraída, pacta sunt servanda.

      …omissis…

      En consideración a ello, esta Sala juzga que efectivamente, en el presente caso, hubo una subversión del procedimiento aplicado, ya que se tramitó y se declaró con lugar una demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado por presunto vencimiento del lapso de prórroga, y bajo el amparo de lo previsto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual es aplicable sólo para los contratos con determinación de tiempo, siendo ello violatorio del debido proceso y, por ende, contrario al orden público.

      Como quiera que en el decurso del presente fallo quedó establecido que el contrato de arrendamiento es a tiempo indeterminado, conforme al artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo correcto era intentar una acción de desalojo y no de Resolución de contrato.-

      En este orden de ideas, es oportuno indicar que aun cuando el efecto principal del desalojo y de Resolución de contrato es el mismo, vale decir, la entrega del inmueble arrendado al arrendador, el error en la calificación jurídica de la demanda, no se puede ver como un mero formalismo, toda vez que existen marcadas diferencias tanto sustantivas como adjetivas que devienen entre la demanda por desalojo y la de cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, teniendo por una parte presupuestos de hecho diferentes y por la otra que sólo una de ellas accede a casación.-

      La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de abril de 2004, Expediente Nº 04-000220, deja sentado el siguiente criterio sobre las diferencias entre el desalojo, cumplimiento y resolución de contrato, a saber:

      El distinto régimen, a que está sometido el desalojo respecto de las acciones que por cumplimiento o resolución de contrato que se fundamenten en el artículo 1.167 del Código Civil, se caracteriza, en que las causales de desalojo son únicas, taxativas e impuestas por el Estado, mientras que los fundamentos de la demanda por cumplimiento o resolución del contrato de arrendamiento , que persiga la desocupación del inmueble objeto de la convención arrendaticia, son heterogéneos en el sentido de que las partes los pueden establecer y modificar, de acuerdo a lo pactado en el contrato.

      En efecto, la acción escogida por los demandantes, que lo fue la de resolución de contrato, no resultaba idónea para la satisfacción de su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato que es a tiempo indeterminado, razón por la cual resulta procedente declarar la inadmisibilidad de la demanda, de conformidad con lo establecido en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, no verificándose además el tercer Supuesto para que se de la Confesión Ficta de la parte demandada; en consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar Con lugar la apelación propuesta en contra de la sentencia dictada en fecha 25 de Julio de 2.013, por el Juzgado Primero del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y así se plasmará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo y por consiguiente revocar la decisión apelada. Y ASÍ SE DECLARA.-

      VI

      DECISION

      Por lo antes expresado, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA APELACION ejercida por el abogado en ejercicio G.M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.584, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano M.T.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.128.854, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de Julio de 2.013, en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO, siguen los ciudadanos SABAH BALADY AKRRAS y G.B.D.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.828.860 y 8.244.664 respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil MI RECREO NUEVA BARCELONA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 74, Tomo A-25, de fecha 20 de Julio de 2.006.-

SEGUNDO

Queda así REVOCA la decisión apelada.-

TERCERO

SE declara INADMISIBLE la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO, incoada por los ciudadanos SABAH BALADY AKRRAS y G.B.D.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.828.860 y 8.244.664 respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil MI RECREO NUEVA BARCELONA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 74, Tomo A-25, de fecha 20 de Julio de 2.006.-

CUARTO

Se CONDENA costas a la parte actora, por haber resultado vencida totalmente en el presente asunto.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona al Primer (01) día del mes de J.d.D.M.Q. (2.015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Provisorio,

La Secretaria

Abg. Emilio Arturo Mata Quijada

Abg. Rosmil Milano.

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