Decisión nº 5126 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 25 de Abril de 2012

Fecha de Resolución25 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

VISTOS

CON INFORMES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 1º de diciembre de 2010 (folio 24), por el abogado V.F.Q., en su condición de co apoderado judicial de la ciudadana M.E.R.F., contra la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2010 (folio 18), dictada por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Ejido, en el juicio seguido por la ciudadana R.M.S.A., debidamente asistida por el abogado R.A.U.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 112.373, por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, mediante la cual homologó el convenimiento celebrado en fecha 15 de noviembre de 2010, impartiéndole el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, absteniéndose de archivar el expediente, hasta tanto no constara su cabal cumplimiento.

Por auto de fecha 07 de enero de 2011 (folio 30), este Juzgado dio por recibido el presente expediente, le dio entrada, el curso de ley correspondiente y a tenor de lo dispuesto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, abrió un lapso de cinco (05) días hábiles para que las partes promovieran las pruebas admisibles en esta instancia y solicitaran la constitución de asociados, haciéndoles saber que si no hicieren uso de tal derecho los informes se efectuarían en el vigésimo día hábil de despacho siguiente a esa fecha.

Por diligencia de fecha 18 de febrero de 2011 (folio 31), abogado V.F.Q., en su condición de co apoderado judicial de la parte demandada, consignó informes en la presente causa.

Por escrito de fecha 04 de marzo de 2011 (folio 35 y 36), el abogado R.A.U.R., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de observación a los informes.

Por auto de fecha 04 de marzo de 2011 (folio 38), este Tribunal dijo “VISTOS”, y entró en términos para decidir el presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 03 de mayo de 2011 (folio 39), este Tribunal difirió la publicación de la sentencia para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha del referido auto.

Por auto de fecha 10 de mayo de 2011 (folio 40), la abogada M.A.S.G. asumió el conocimiento de la presente causa, como Juez Temporal de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo del disfrute de los períodos vacacionales correspondientes a los años 2008-2009 y 2009-2010, concedidos al Juez Titular de este Despacho, advirtiendo a las partes que a partir de la fecha del referido auto, comenzaría a discurrir el lapso previsto en el artículo 90 eiusdem, para proponer recusación, el cual correría paralelo con el lapso que se encontraba en curso.

Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 05 de octubre de 2010 (folios 01 y 02), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Ejido, por la ciudadana R.M.S.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.019.868, domiciliada en Lagunillas, Sector P.N., Municipio Sucre del Estado Mérida, debidamente asistida por el abogado R.A.U.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 112.373, mediante el cual, con fundamento en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, interpuso contra la ciudadana M.E.R.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.952.119, formal demanda por cobro de bolívares por intimación, argumentando en síntesis lo siguiente:

Que es beneficiaria de una letra de cambio librada por la ciudadana M.E.R.F., en fecha 15 de julio de 2001, por la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 37.000,00), para ser pagada sin aviso y sin protesto en fecha 15 de septiembre de 2010, la cual consignó marcada con la letra “A”.

Que vencida la letra de cambio, la ciudadana M.E.R.F., en su condición de librada aceptante, no se presentó a pagar su valor, no obstante de todas las diligencias de cobro realizadas.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, demandó a la ciudadana M.E.R.F., en su condición de librada aceptante, para que pague las siguientes cantidades de dinero:

(Omissis):…

PRIMERO: la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL BOLIVARES (37.000,00 Bs.), por concepto del valor de la Letra de Cambio. SEGUNDO: la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS CON CERO CENTIMOS, por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del 5% anual desde la fecha de su vencimiento 15/09/2010 al 05/10/2010, es decir 20 días, calculados dichos intereses moratorios conforme al numeral 2 del artículo 456 del Código de Comercio Venezolano vigente (Bs. 37.000 x 5% = bs. [1850 entre 30 días del mes = 61,6 bs por día, para unos interés de 20 días. 20 x 61,6 = BS.1232,00); mas los intereses que se sigan generando hasta la fecha de obtención del pago total y definitivo de la obligación…

(sic).

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, estima los “honorarios profesionales” en la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 9.558,00), según se desprende de lo siguiente “…(37.000 + 1232=38.232 x 25%= Bs. 9.588,00)…” (sic).

Que estima la presente demanda en la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 46.558,00), lo cual equivale a SETECIENTAS DIECISÉIS PUNTO VEINTISIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (716.27 U.T.), valorada la unidad tributaria para la fecha de interposición de la demanda en la cantidad de SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 65,00).

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se decretara medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la ciudadana M.E.R.F..

Que fundamenta la demanda en el artículo 410 del Código de Comercio y en los artículos 640 y 644 del Código de Procedimiento Civil.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, indicó como domicilio procesal la siguiente dirección “…Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre, Avenida Bolívar Nº 57…” y como domicilio de la ciudadana M.E.R.F., la siguiente dirección “…Mesa de los Indios, calle principal, casa s/n, a un margen del Centro de comunicaciones del sector, Municipio Campo Elías-Mérida…”.

Finalmente solicitó que la demanda se admitiera y sustanciara conforme a derecho y se declarara con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

Junto con el escrito libelar se acompañó el siguiente documento:

1) Letra de cambio, signada con el número 1/1, librada en fecha 15 de julio de 2010, por la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 37.000,00), a la orden de la ciudadana R.M.S., para ser pagada sin aviso y sin protesto por la ciudadana M.E.R., en su carácter de l.a., en fecha 15 de septiembre de 2010, la cual fue desglosada del presente expediente y actualmente se encuentra bajo custodia de la Secretaria del Juzgado de la causa, dejándose en lugar la copia simple que ríela al folio 03.

Por auto de fecha 08 de octubre de 2010 (folio 04), el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Ejido, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, y en consecuencia, ordenó intimar a la ciudadana M.E.R.F., a los fines de que compareciera por ante ese Juzgado a cancelar a la actora lo siguiente: “…CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON [sic] (Bs.46.250,00) que comprende el monto de la obligación principal, mas las costas calculadas prudencialmente por el Tribunal en un veinticinco por ciento (25%), o formule (n) oposición...” [sic], dentro de los diez días hábiles de despacho siguientes a que constara en autos su intimación, más “…(--) [sic]…” días hábiles de despacho como término de distancia, apercibida de que no hacerlo o de no formular oposición a la misma con fundamento legal se procedería a la ejecución forzada del crédito como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. En cuanto a la medida solicitada acordó que resolvería lo conducente por auto separado.

Por diligencia de fecha 21 de octubre de 2010 (folio 07), el abogado R.A.U.R., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana R.M.S.A., parte demandante, consignó poder autenticado por ante la Oficina de Registro con Funciones Notariales del Municipio Sucre del Estado Mérida, con sede en Lagunillas, en fecha 25 de enero de 2010, bajo el Nº 30, Tomo 01, Folios 119 al 122 (folios 08 al 10), y solicitó se ordenara abrir cuaderno de medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la ciudadana M.E.R.F., parte demandada.

Por auto de fecha 26 de octubre de 2010 (folio 11), el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Ejido, ordenó abrir cuaderno separado de medida provisional de embargo, en el cual se “…decidirá sobre la procedencia o no de la misma…”.

Obra al folio 12, oficio Nº 2690-665, de fecha 26 de octubre de 2010, emanado del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Ejido, mediante el cual se remitió el cuaderno de medida de embargo librado en el Expediente Nº 2868 al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Ejido.

Por diligencia de fecha 22 de noviembre de 2010 (folio 16), la ciudadana M.E.R.F., en su condición de parte demandada, confirió poder apud acta a los abogados V.F.Q. y M.Y.F.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.346 y 110.535.

Por diligencia de fecha 22 de noviembre de 2010 (folio 17), el abogado R.A.U.R., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se homologara el convenimiento celebrado entre las partes, el cual obra al folio 11 del cuaderno de medida.

En fecha 26 de noviembre de 2010 (folio 18), el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Ejido, homologó el convenimiento celebrado en fecha 15 de noviembre de 2010.

Mediante escrito de fecha 29 de noviembre de 2010 (folios 20 y 21), el abogado V.F.Q., en su condición de co apoderado judicial de la parte demandada, expuso lo siguiente:

Que es cierto que su representada, ciudadana M.E.R.F., firmó “…una letra única de cambio en blanco, es decir, sin cantidad en bolívares alguna y sin fecha de emisión y de vencimiento al momento de firmarla, pero fue posteriormente adulterada y forjada la misma abusando de la firma en blanco y así se evidencia en la letra de cambio donde se aprecia fehacientemente que donde va la fecha de vencimiento aparece el nombre de mi representada M.E.R.F., y al pie aparece maliciosamente, y sin conocimiento de nuestra representada en escritura la fecha de vencimiento de la letra de cambio y siendo así la ciudadana M.E.R.F., parte demandada en el presente juicio no tenia conocimiento de la fecha de vencimiento ni mucho menos la cantidad en bolívares de la letra de cambio por cuanto entre la ciudadana R.M.S.A., parte demandante y mi representada no tenían ninguna relación comercial de compra venta ni de préstamo, donde naciera la obligación a favor de la demandante por lo tanto M.E.R.F., no le debe nada por ningún concepto a la ciudadana R.M.S. ARAQUE…” (sic).

Que por lo anteriormente expuesto, es que su representada reconoce la firma de la letra de cambio fundamento de la presente demanda, no obstante “…desconoce el contenido y la letra así como el monto de bolívares del documento constituido por la letra única de cambio de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.381 ordinal 2º y del Código Civil, por estar configurado los vicios del consentimiento de acuerdo a los artículos 1.146, 1.147, 1.748 y siguientes del Código Civil en cuanto al documento privado representado por la letra de cambio…” (sic).

Alegó el co apoderado judicial de la parte demandada que “…En cuanto a la palabra convenimiento de la demanda en el acto de medida de embargo preventivo por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida fue un error excusable, es decir sin culpa de la persona que incurrió en el mismo, de acuerdo al artículo 1.146 y siguientes del Código Civil, por cuanto lo que se convino en el acto del embargo fue la suspensión del mismo como en efecto se suspendió en ese mismo acto, por cuanto los bienes señalados por la parte actora para embargar no son propiedad de la demandada y además son herramientas de trabajo…” (sic).

Manifestó el co apoderado judicial de la parte demandada que “…para convenir en cualquier acto y mucho mas en una demanda se necesita concesiones reciprocas entre las partes, condiciones y objeto del convenimiento y en este caso en especial no hubo concesiones reciprocas ni mucho menos el objeto como elemento esencial el cual debe ser posible, licito, determinado o determinable de acuerdo al artículo 1155 del Código de Procedimiento Civil, siendo el mismo vago, incierto e indefinible por no llenar los requisitos indispensables para tales efectos, es por lo que me opongo desde ya a la diligencia extemporánea estampada en fecha 22 de Noviembre del año 2010, donde la parte actora solicita al tribunal se homologue el convenimiento extemporáneo hecho en el acto de la practica de la medida de embargo en cuaderno separado del juicio principal ya que el mismo no lleno los requisitos esenciales para ser cosa juzgada entre las partes, ya que es en el tribunal de la causa en su lapso legal de oposición o contestación de demanda donde se puede convenir o desistir del juicio…” (sic).

Que en virtud de que la letra de cambio fundamento de la presente demanda presenta “….alteraciones y forjamiento en la escritura esta incursa en vicios de consentimiento de acuerdo al articulo 1146 del Código Civil y aunado a esto mi representada se encuentra en una situación precaria y en un estado de insolvencia total, es de lógica entender que como se va a celebrar convenimiento alguno con una persona totalmente insolvente, sin capacidad de pago alguno, por ello es que me opongo expresamente a la demanda temeraria e injusta en contra de mi representada y pido al tribunal sea declarada sin lugar en la definitiva con sus costos y costas…” (sic).

Señaló como domicilio procesal la siguiente dirección “…avenida F.P., Nro. 89, planta alta, local 2, frente al Mercado Municipal de Ejido, Municipio Campo Elías del estado Mérida…” (sic).

Finalmente solicitó que el presente escrito se admitiera y sustanciara conforme a derecho.

Por diligencia de fecha 30 de noviembre de 2010 (folio 22), el abogado R.A.U.R., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicitó no se tomara en cuenta el escrito presentado por el abogado V.F.Q., en su condición de co apoderado judicial de la parte demandada.

Por diligencia de fecha 1º de diciembre de 2010 (folio 24), abogado V.F.Q., en su condición de co apoderado judicial de la parte demandada, ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 26 de noviembre de 2010 (folio 18), por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Ejido.

Por auto de fecha 03 de diciembre de 2010 (folio 26), el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Ejido, ordenó corregir la foliatura de conformidad con lo establecido en los artículos 25 y 109 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 03 de diciembre de 2010 (folio 27), el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Ejido, ordenó efectuar un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 26 de noviembre de 2010 exclusive, fecha de la decisión apelada, hasta el 1º de diciembre de 2010 inclusive, fecha en que el abogado V.F.Q., en su condición de co apoderado judicial de la parte demandada, ejerció recurso de apelación. En cumplimiento de lo ordenado en el referido auto, la Secretaria de ese Juzgado dejó constancia que había transcurrido tres (03) días de despacho.

Mediante auto de fecha 03 de diciembre de 2010 (folio 28), el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Ejido, admitió en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado V.F.Q., en su condición de co apoderado judicial de la parte demandada, en consecuencia ordenó remitir a distribución original del presente expediente y del cuaderno de medida de embargo preventivo.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante de decisión de fecha 26 de noviembre de 2010 (folio 18), el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Ejido, homologó el convenimiento celebrado en fecha 15 de noviembre de 2010, en los términos que por razones de método se transcribe in verbis:

(Omissis):…

Vista la diligencia de fecha veintidós (22) de noviembre del año en curso, la cual riela al folio diecisiete (17), perteneciente al presente expediente, suscrita por el ciudadano Abogado en Ejercicio R.A.U.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.955.333, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.373, con domicilio procesal en la Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre, venida [sic] Bolívar Nº 57, del estado Mérida y jurídicamente hábil, actuando con el carácter de apoderado Judicial de la ciudadana R.M.S.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.019.868, domiciliada en la Parroquia Lagunillas, sector P.V., pasos a abajo [sic] de la Escuela 24 de Junio, casa s/n, Municipio Sucre, Mérida, estado Mérida y civilmente hábil, parte demandante en el presente juicio, vista el acta levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha quince (15) de noviembre del dos mil diez (2.010), la cual riela al folio once (11) y su vuelto y doce, del Cuaderno de embargo, perteneciente al expediente Civil signado bajo el Nº 2.868, nomenclatura interna de este Tribunal, cito: ‘…Ambas partes exponen, dejamos sin efecto las exposiciones que anteceden, y a los efectos de poner fin al presente juicio lo hacemos en la forma siguiente: Solicita el derecho de palabra, la demandada M.E.R.F., debidamente asistida por el Abogado V.F. y expone: Para dar por terminado el presente Juicio, esta parte demandada se da por citada en la presente Causa, Conviene en la demanda y solicito a la parte demandante que la misma sea finiquitada en el Tribunal de la Causa. Es, todo. Solicita el derecho de palabra el Abogado R.A.U.R. y expone: Vista la exposición de la parte demandad [sic] estoy de acuerdo con el CONVENIMIENTO hecho, y en tal sentido, pido al Ciudadano Juez la Suspensión de la Practica de la MEDIDA de Embargo, y la remisión del Cuaderno al Tribunal de la Causa, a los efectos de lo aquí acordado. Es todo…’; aunado a ello, lo establecido en la parte in fine del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que dice: ‘…El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal’. Por tanto, visto el Convenimiento suscrito por las partes en el presente juicio que corre inserto a los folios once (11) y su vuelto y doce (12), del Cuaderno de Embargo, perteneciente al expediente Civil signado bajo el Nº 2.868, lo cual se desprende en el acta que fuera levantada por ante el JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 15 de noviembre de 2010, donde de común acuerdo, suscriben el presente convenimiento en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA. En tal sentido, la parte demandante anteriormente identificada, solicita del Tribunal se sirva HOMOLOGAR dicho auto [de] Composición Procesal. En consecuencia, este Despacho, acuerda conforme a lo solicitado y HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO suscrito entre las partes, impartiéndole el carácter de Sentencia Pasada con Autoridad de Cosa Juzgada, y se abstiene del archivo del expediente, hasta tanto conste en autos el cabal cumplimiento del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. DEMANDANTE: R.M.S.A., debidamente asistida por el ciudadano abogado en ejercicio R.A.U.R., actuando en su propio nombre y beneficiaria de una (01) letra de cambio. DEMANDADA: M.E.R.F., en su carácter de L.A..- MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA…

(Corchetes de este Juzgado).

III

INFORMES PRESENTADOS EN ESTA INSTANCIA

Mediante escrito presentado en fecha 18 de febrero de 2011 (folios 32 y 33), el abogado V.F.Q., en su condición de co apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, presentó informes en los siguientes términos:

Que la letra de cambio fundamento de la presente demanda “…fue firmada en blanco, es decir, sin cantidades en bolívares y sin fecha de emisión ni de vencimiento y posteriormente fue forjada y adulterada y así se evidencia en la letra de cambio donde se aprecia fehacientemente que donde va la fecha de vencimiento aparece el nombre de M.E.R.F., y al pie aparece maliciosamente la fecha de vencimiento de la letra de cambio y siendo asi [sic] la ciudadana M.E.R.F., parte demandada en el presente juicio no tenia conocimiento de la fecha de vencimiento ni muchos menos la cantidad en bolívares de la misma letra de cambio, por cuanto entre la ciudadana R.M.S.A. parte demandante y mi representada no tenían ninguna relación comercial de compra venta ni de préstamo, donde naciera la obligación a favor de la demandante, por lo tanto M.E.R.F. no debe nada por ningún concepto a la ciudadana R.M.S.A., por cuanto mi representada reconoce la firma estampada en la letra única de cambio pero desconoce el contenido y letra así como el monto de bolívares del documento constituido por la Letra Única de cambio de acuerdo a lo establecido en el Articulo 1381 ordinal 2º y del Código Civil, por estar configurado los vicios de consentimiento de acuerdo a los artículos 1.146, 1.147, 1.148 y siguientes del Código Civil…” (sic).

Alegó el co apoderado judicial de la parte demandada, que el “…convenimiento de la demanda en el acto de embargo lo que se convino fue en la suspensión del embargo preventivo, como en efecto se suspendió por cuanto los bienes señalados por la parte actora para embargar no eran propiedad de la demandada y además son herramientas de trabajo, para convenir en cualquier acto y mucho mas en una demanda se necesitan concesiones reciprocas entre las partes, condiciones y objeto del convenimiento y en este caso en especial no hubo concesiones reciprocas ni mucho menos el objeto como elemento esencial el cual debe ser posible, licito, determinado o determinable de acuerdo al articulo 1155 del Codigo Civil, siendo el mismo vago, incierto e indefinible por no tener los requisitos indispensables para tales efectos…” (sic).

Que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece que “…los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer dentro de los limites de sus oficios. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe...” (sic).

Que el Tribunal de la causa homologó “…el supuesto convenimiento sin haberse vencido el lapso para que la parte demandada ejerciera el derecho de hacer formal oposición o no de acuerdo a la Ley en la presente causa ya que el mismo no lleno los requisitos esenciales para hacer cosa juzgada entre las partes, ya que es en el Tribunal de la causa en su lapso legal de oposición o contestación a la demanda donde se puede convenir o desistir del juicio, no obstante se hizo oposición en su lapso legal en el Tribunal de la causa, y siendo asi [sic] pasa a [sic] hacer cosa juzgada aparente y si [sic] lo decidió la sala [sic] Civil en su sentencia de fecha 18 de diciembre de 1.985 exponiendo: ‘en concepto de este Alto Tribunal no hay cosa juzgada mientras el acto de apelar pudiera estar vivo. La admisión de tales caso excepcionales no implica al irrespeto al concepto tradicional de la cosa juzgada pues para la revisión de presuntas sentencias que la contengan, deberán siempre concurrir una situación gravemente anormal en la formación de la sentencia y un fundamento serio para poder pedir la nulidad de la misma’, y siendo así en este caso en especial la Juez A Quo no dejo transcurrir el lapso legal para homologar el supuesto convenimiento…” (Corchetes de este Juzgado).

Alegó el co apoderado judicial de la parte demandada que la letra de cambio fundamento de la presente demanda “…presenta alteraciones y forjamiento en la escritura está incursa en vicios de consentimiento de acuerdo al articulo 1146 del Código Civil, y siendo así fue un error excusable, es decir sin culpa de la persona que incurrió en el mismo, y por cuanto el error como vicio de consentimiento produce dos efectos fundamentales la anulabilidad del contrato y la indeminización de los daños y perjuicios por la parte que incurre en el error y favor de la otra parte contratante…” (sic).

Que por lo anteriormente expuesto solicitó se revoque la sentencia apelada y se reponga la causa al estado de contestación de la demanda.

Finalmente solicitó que el presente escrito se admitiera y sustanciara conforme a derecho con todos los pronunciamientos de Ley.

En fecha 04 de marzo de 2011 (folios 35 y 36), el abogado R.A.U.R., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de observación a los informes de la contraparte, en los términos siguientes:

Que la parte demandada sostiene una “…apelación de manera escuálida, lo que se entiende en el iter procesal ‘Que nadie puede alegar su propia torpeza en beneficio de si mismo…’ la parte demandada conoce el juicio que surge por cobro de bolívares vía intimatoria, sabe el abogado asistente qué en el acto llevado a cabo por el juzgado ejecutor de medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua del Estado Mérida, que se practicaría medida de embargo preventivo sobre bienes muebles de la demandada y dentro de tal acto ciudadano juez, la parte demandada, debidamente asistida por el abogado, hoy día apoderado y quien trata de sostener una apelación escuálida en la presente causa pretenda desconocer lo normado en el articulo 263 de nuestro código procesal, léase ciudadano juez en el acta levantada una ves [sic] se procedió a señalar bienes a embargar, que ambas partes, luego de que la parte demandada expusiera: Solicita el derecho de palabra la demandada M.E.R.F., debidamente asistida por el abogado V.F. y expone, Para dar por terminado el presente Juicio, esta parte demandada se da por citada en la presente causa, CONVIENE EN LA DEMANDA y solicita a la parte demandante que la misma sea finiquitada en el tribunal de la causa…’ Proposición que esta parte demandante acepto, es decir aplicamos lo normado en dicho precepto, sujetamos nuestras conductas a derecho y por ello, CUMPLIR no es otra cosa que le queda a la parte demandada.- Por ello no entiende la parte demandada y su apoderado en autos que de dicha norma el legislador establece: ‘El acto por el cual desiste el demandante o CONVIENE el demandado en la demanda, es IRREVOCABLE aun antes de la homologación del tribunal…’ lo que da a entender a este juzgador que la parte demandada lo que hace es usar tácticas dilatorias, pero por demás TORPES en su alegato para tratar de desconocer lo que ella misma acepto y sabe que tiene que cumplir su obligación de pagar la cantidad reclamada por mi poderdante R.S.…” (sic).

Que la parte demandada “…CONVIENE en la demanda y asume como ciertos los hechos narrados en el libelo de demanda, y que tal CONVENIMIENTO es IRREVOCABLE, pretendió hacer ver al tribunal de la causa que una ves [sic] hecho el convenimiento, teniéndose que a confesión de parte relevo de pruebas, hace una oposición fuera del orden legal, dice que la letra fue ‘FIRMADA EN BLANCO’ que fue ‘FORJADA y ADULTERADA’, entonces que [sic] se entiende? Que [sic] quiso decir? Si el demandado cree que esta inmerso la vulneración de sus derechos, ejerces los mecanismo que la ley le da y obtiene una respuesta conforme la acción que intente y el procedimiento a seguir, porque sabe que le están haciendo un mal, pero en el caso que nos contrae es lo contrario, la parte demandada SABE y le consta que DEBE el dinero reclamado por vía de cobro de bolívares vía intimatoria; lógico fue lo que pedí, en que se homologara el convenimiento, y lógico saber cuales son los efectos de la Homologación del Juez de la causa, caso que sabe el abogado apoderado de la parte demandada, lo que pasa es que Alega su propia torpeza en beneficio de si mismo…” (Corchetes de este Juzgado).

Que el co apoderado judicial de la parte demandada pretende “…desconocer lo acordado, y con esto insolventar a la demandada, cuestión esta que no les quedara en corrientes, sabré esperar y entender que el pago se dará dentro del marco de la Ley y tales alegatos de manera escuálidos no desmejoraran los derechos de mi poderdante R.S., por cuanto lo convenido en la presente causa esta ajustado a derecho…” (sic).

Finalmente solicitó que sea declarado sin lugar el recurso de apelación, y que la parte demandada cumpla con su obligación de pagar.

Este es el historial de la presente causa.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la presente controversia, en los términos que se dejaron ampliamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si está o no ajustada a derecho la decisión dictada en fecha 26 de noviembre de 2010 (folio 18), por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Ejido, mediante la cual homologó el convenimiento celebrado en fecha 15 de noviembre de 2010, impartiéndole el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, absteniéndose de archivar el expediente, hasta tanto no constara su cabal cumplimiento, en consecuencia, si resulta procedente confirmar, modificar, revocar o anular dicho fallo, a cuyo efecto este Tribunal observa:

De los términos en que fue planteada la controversia cuya revisión fue elevada por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad, se evidencia que la pretensión deducida por la ciudadana R.M.S.A., debidamente asistida por el abogado R.A.U.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 112.373, tiene por objeto la acción de cobro de bolívares por intimación de una (01) letra de cambio, contra la ciudadana M.E.R.F., en su condición de librada aceptante.

En tal sentido, observa esta Alzada que el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Ejido, mediante auto de fecha 08 de octubre de 2010 (folio 04), admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, y en consecuencia, ordenó intimar a la ciudadana M.E.R.F., a los fines de que compareciera por ante ese Juzgado a cancelar a la actora lo siguiente: “…CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON [sic] (Bs.46.250,00) que comprende el monto de la obligación principal, mas las costas calculadas prudencialmente por el Tribunal en un veinticinco por ciento (25%)…”, dentro de los diez días hábiles de despacho siguientes a que constara en autos su intimación más el término de distancia, apercibida de que no hacerlo o de no formular oposición a la misma con fundamento legal se procedería a la ejecución forzada del crédito. En cuanto a la medida solicitada acordó que resolvería lo conducente por auto separado.

En tal sentido, este Juzgador observa que mediante auto de fecha 26 de octubre de 2010 (folio 11), el Tribunal de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, ordenó abrir cuaderno separado de medida provisional de embargo.

Se constata al folio 02 del cuaderno separado de medida, que el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Ejido, mediante auto de fecha 26 de octubre de 2010, decretó medida provisional de embargo sobre bienes muebles propiedad de la ciudadana M.E.R.F., parte demandada, y a los efectos de la práctica de dicha medida, comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Ejido, el cual mediante auto de fecha 29 de octubre de 2010 (folio 08 del cuaderno de medida), le dio entrada y acordó que por auto separado resolvería lo conducente.

Igualmente se constata a los folios 11 y 12 del cuaderno de medida, que el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Ejido, en fecha 15 de noviembre de 2010, se trasladó y constituyó en el inmueble ubicado en La Mesa de Los Indios, Calle Principal, Casa S/N, Municipio Campo E.d.E.M., a los fines de dar cumplimiento a la comisión emanada por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Ejido, acta que por razones de método se transcribe in verbis:

(Omissis):…

En el día de hoy Lunes quince de Noviembre de dos mil diez, [sic] (15-11-2010) siendo y [sic] las 10 y 00 A.M. se trasladó y constituyó el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cargo del suscrito Juez Titular, Abogado EFRAIN [sic] A.R.S., y el Secretario del Despacho, Abogado HOROSMAN ROJAS PEREZ [sic], en un inmueble ubicado en La Mesa de Los Indios, Calle Principal, casa SN, Municipio Campo E.d.E.M., a los fines de dar cumplimiento a la Comisión emanada del Juzgado de Los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha veintiséis de Octubre de dos mil diez (26-10-2010), Demandante: R.M.S. [sic] ARAQUE. Demandada: MARIA [sic] E.R.F.. MOTIVO: EMBARGO PREVENTIVO Expediente Nro. 2.868. Se encuentra presente en este acto, el Abogado en ejercicio, R.A.U.R., con cédula de identidad Nro. 15.955.333, Inscrito en el Inpreabogado bajo los [sic] Nro 112.373, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante. Acompaña al Tribunal para su custodia el Servidor Público Agente P.M. Nro. 659, JOSE [sic] L.M. [sic], con cédula de Identidad Nro 18.579.003, adscrito a la Comisaría Policial Nro. 04, Ejido. El Tribunal Notifica el motivo de su Constitución a la Ciudadana: MARIA [sic] E.R.F., con cédula de identidad Nro 11.952.119, quien funge como parte demandada y permitió el libre acceso del Tribunal al inmueble. Se deja constancia, que el Tribunal con fundamento en el Artículo 49, numeral 1 de la Constitución garantizando el derecho a la defensa, le hizo saber a la demandada la necesidad de comunicarse con Abogado de su confianza, para que defienda sus derechos e intereses, para lo cual se le concede un lapso de 60 minutos, no obstando a que en cualquier momento del acto se presente el mismo. Siendo las 11 y 57 A.M. se presentó el Abogado en ejercicio V.F.Q., Titular de la cédula de Identidad Nro. 3.038.140, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.346, el cual manifestó que asistirá a la demandada en este acto, y se impuso de las actuaciones correspondientes previa la facilitación del Cuaderno por parte del Tribunal. Seguidamente encontrándose las partes presentes, el Tribunal de conformidad con el Articulo [sic] 257 del Código de Procedimiento Civil y 258 de la Constitución, los insta a los fines de que búsquen [sic] medios alternativos a la solución del conflicto. En este estado, el Abogado R.A.U.R., con el carácter que obra en autos, solicita el derecho de palabra y expone: Señalo para embargar los siguientes bienes muebles: 1) Cuatro computadoras, PENTIUM 3, Marca COMPAQ, con sus respectivos accesorios. 2) Un multifuncional, Marca CONIKA MINOLTA, 3) Una nevera, dos puertas, Marca TROPICKOLD. Es todo. Seguidamente, la demandada MARIA [sic] E.R.F., debidamente asistida por el Abogado V.F., solicita el derecho de palabra y expone: Me opongo en este acto, al Embargo ordenado por el Tribunal de Los Municipios Campo Elías y Aricagua, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y Ejecutado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de la misma Circunscripción, por considerar que los bienes señalados por la parte demandante en este mismo acto, no son propiedad de la parte demandada, de lo cual se demostrará y se probará en el Tribunal de la Causa. Igualmente, Me opongo en nombre de mi asistida al procedimiento de embargo a causa de una letra única de cambio a favor de la Ciudadana R.M.S. [sic], parte actora en la presente Causa, y que se probará en su lapso legal en el Tribunal de la Causa, todo de acuerdo al Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil. Es todo. Seguidamente el Abogado ejecutante solicita nuevamente el derecho de palabra y expone: En virtud de lo expuesto por la parte demandada, y que los bienes señalados por esta parte no son de su propiedad, demuestre en este acto con prueba fehaciente que dichos bienes no le asiste la cualidad de propietaria. Es todo. En este estado la demandada asistida de Abogado expone: Vista la exposición de la parte demandante, de que la parte demandada demuestre en este acto, que no es propietaria de los bienes señalados a los efectos de embargo, es por lo que ratifico lo expuesto anteriormente en este mismo acto de que la parte demandada probará en su lapso legal en el Tribunal de la Causa con documentos fehacientes de que no es propietaria de los bienes señalados por la parte demandada. Es todo. Ambas partes exponen, dejamos sin efecto las exposiciones que anteceden, y a los efectos de poner fin al presente juicio lo hacemos en la forma siguiente: Solicita el derecho de palabra, la demandada MARIA [sic] E.R.F., debidamente asistida por el Abogado V.F. y expone: Para dar por terminado el presente Juicio, esta parte demandada se da por citada en la presente Causa, Conviene en la demanda y solicita a la parte demandante que la misma sea finiquitada en el Tribunal de la causa. Es todo. Solicita el derecho de palabra el Abogado R.A. [sic] URANGA RIVERO y expone: Vista la exposición de la parte demandada estoy de acuerdo con el CONVENIMIENTO hecho, y en tal sentido, pido al Ciudadano Juez la Suspensión de la Practica de la MEDIDA de Embargo, y la remisión del Cuaderno al Tribunal de la causa, a los efectos de lo aquí acordado. Es todo. Este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, deja constancia de las exposiciones de las partes, no emitiendo pronunciamiento al respecto, dejando el mismo al Comitente, y a solicitud del ejecutante, SUSPENDE la ejecución de la presente Medida, y en cuanto a la remisión de las actuaciones se acordará por auto separado. El Tribunal deja constancia que el presente traslado no generó pago alguno, en acatamiento del Artículo 254 de la Constitución. El Secretario procedió a dar lectura al acta y no habiendo observaciones a la misma, se da por concluido, siendo las 12 y 47 meridiem. Conformes firman…

(Corchetes de este Juzgado).

Se constata al folio 13 del cuaderno de medida, que el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Ejido, ordenó remitir las actuaciones al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Ejido, el cual por auto de fecha 17 de noviembre de 2010 (folio 14 del cuaderno de medida), le dio entrada y canceló su asiento de salida.

Se observa al folio 17, diligencia de fecha 22 de noviembre de 2010, presentada por el abogado R.A.U.R., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se homologara el convenimiento celebrado en fecha 15 de noviembre de 2010, por ante el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Ejido (folios 11 y 12 del cuaderno de medida).

Finalmente, en fecha 26 de noviembre de 2010 (folio 18), el Tribunal de la causa, homologó el convenimiento celebrado en fecha 15 de noviembre de 2010, impartiéndole el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, absteniéndose de archivar el expediente, hasta tanto no constara su cabal cumplimiento.

Así las cosas, esta Alzada observa:

Los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 363.- Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación por el Tribunal

(Resaltado y subrayado de esta Alzada).

De la lectura de las normas supra transcritas, se evidencia que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella, y el acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Según el autor E.C.B., en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, pp. 379 y 380, el convenimiento “…es la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto y acepta todo lo que le pida la parte actora. La doctrina de la corte ha sido uniforme al sostener que el convenimiento es una declaración de voluntad emanada del demandado, en virtud de la cual se manifiesta estar en todo de acuerdo con lo reclamado por el actor y acepta en forma integral las consecuencias de esa reclamación. En ese sentido, aun siendo el convenimiento un acto netamente procesal, carece de todo carácter contencioso, lo cual implica que producido éste, al Juez sólo le resta impartir la homologación para que se consolide tal convenimiento; pero que produce sin embargo, efectos de inmediato, por cuanto antes de la declaratoria del Tribunal resulta irrevocable por disposición de la ley…” (sic).

Al respecto, el autor A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, p. 356, establece que el convenimiento “…es la declaración unilateral de voluntad del demandado, por lo cual éste se avine o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…” (sic).

A su vez, el citado autor A.R.R., en la obra in comento, pp. 358 y 359, señala que “…En nuestro sistema, la declaración del demandado, de allanarse y reconocer la pretensión del demandante, absorbe en sí la valoración que habría hecho el juez acerca de la procedencia de la demanda y la sustituye, quedando limitada la actividad del juez a la simple homologación, que sólo puede ser negada en caso de tratarse de una pretensión contraria al orden público o a las buenas costumbres, o que esté fuera del ámbito de las relaciones jurídicas disponibles, en que no son admisibles los medios de autocomposición procesal. En todo lo demás, el acto de reconocimiento de la demanda vincula al juez, el cual tiene que limitarse a darle la homologación de ley, que lo hace título ejecutivo, por la autoridad de cosa juzgada que le atribuye el Art. 263 C.P.C…” (sic).

Considera esta Alzada que si el demandando conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación por el Tribunal, quedando en consecuencia limitada la actividad del juez a la simple homologación, que sólo puede ser negada en caso de tratarse de una pretensión contraria al orden público o a las buenas costumbres, o que esté fuera del ámbito de las relaciones jurídicas disponibles, en que no son admisibles los medios de autocomposición procesal.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., Expediente Nº 00-2000, dejó sentado:

(Omissis):…

La extinta Corte Suprema de Justicia reiteradamente asentó el criterio de que los autos de homologación de los actos de autocomposición procesal, dictados en la primera instancia pueden ser apelados en razón de que se equiparan, en su criterio, a las sentencias que ponen fin al juicio, por lo que, en principio, no puede negarse tal apelación, no siendo revocable el auto de homologación por contrario imperio.

Ahora bien, no establece expresamente norma adjetiva alguna, la procedencia de tal apelación en el caso específico de la homologación de un acto de autocomposición procesal, ni que la misma deba ser oída en un solo efecto o en ambos, no obstante lo cual, considera esta Sala que aunque de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el convenimiento es irrevocable aun antes de la homologación del mismo por el juez, como quiera que de conformidad con el artículo 363 eiusdem, la homologación judicial del convenimiento es un requisito sine qua non para que pueda considerarse terminada la causa y procederse como en cosa juzgada; y como quiera que la homologación encuentra su justificación en la necesidad de que el juez determine que no se ha dispuesto de derechos indisponibles, o contravenido el orden público, en el convenimiento cuya homologación se solicita, esta Sala considera que, en principio, no puede negarse el recurso de apelación contra el auto de homologación de un convenimiento recaído en primera instancia, ello independientemente del contenido de la decisión que en el recurso recaiga sobre la apelación ejercida.

Conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el acto por el cual el demandado conviene en una demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal. Siendo ello así, no es posible pensar que la homologación que da por bueno el convenimiento existente, pueda ser apelada por quien convino, ya que de ésta prosperar se estaría revocando lo irrevocable.

El legislador exigió el auto de homologación o de consumación del convenimiento por razones ajenas a la posible voluntad revocatoria de quien convino. Lo hizo, porque es necesario que quien autocompone la causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentre facultado para autocomponer; e igualmente porque pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por las partes, surgiría una violación de ley.

De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.

La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de autocomposición-, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue, y por ello, solo en estas hipótesis dichos autos podrán ser apelables, lo que no excluye que si se encuentran viciados se pueda solicitar por los interesados su nulidad. Esta última a veces será la única vía posible para invalidarlos, cuando los hechos invalidativos no puedan articularse y probarse dentro de un procedimiento revisorio de lo que sentenció el juez del fallo recurrido, como es el de la Alzada.

Tratándose de apelaciones de sentencias que van a producir cosa juzgada y que se equiparan a las definitivas, la apelación se oirá en ambos efectos, conforme a lo dispuesto en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, pero estas homologaciones tienen características que provienen de su propia naturaleza, por lo que la apelación solo puede ser interpuesta por razones específicas provenientes de la ilegalidad del acto de autocomposición procesal.

La sentencia accionada declaró con lugar el Recurso de Hecho, ordenando al tribunal de la causa oír la apelación libremente, fundamentando tal decisión en razones de estricto derecho según la interpretación del juzgador y sin analizar las circunstancias del caso concreto, con relación a las causas de la apelación, las cuales, como se dijo, son muy específicas en materia de la homologación de los actos de autocomposión procesal.

El sentenciador a quo, en la presente causa confirmó expresamente la sentencia accionada, fundamentando su afirmación de que no se había verificado infracción constitucional de los derechos de defensa y del debido proceso, ya que consideró, con fundamento en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, que la apelación del auto que homologa un convenimiento debe ser admitida, y que el proceso se había realizado conforme a las normas adjetivas vigentes, sin analizar la institución del convenimiento y sus efectos. Al obrar así, a juicio de esta Sala se infringió el debido proceso en perjuicio del accionante, ya que se le dejó indefenso, sin poder gozar del convenimiento a su favor, eliminando la cosa juzgada que produce el convenimiento debido a su irrevocabilidad.

Así, como la cosa juzgada civil solo puede ser atacada por la vía de la invalidación, esta cosa juzgada que nace de la homologación, solo puede ser atacada por causas especificas que nacen de la naturaleza de los actos de autocomposición procesal.

Por otra parte, considera esta Sala, que el a quo, al declarar expresamente confirmada la sentencia accionada, se excedió de los límites de su competencia como juez constitucional, puesto que la sentencia confirmada expresamente por él, contiene consideraciones relativas al fondo del asunto que se dilucida, no correspondiendo al juez de amparo, sino a la jurisdicción ordinaria, como ya lo ha dicho esta Sala, el conocimiento del fondo del litigio. Así se decide…

(sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

A su vez, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. A.J.G.G., Expediente 01-0073, dejó sentado:

(Omissis):…

Así pues, considera esta Sala que, el Juzgado Superior, al decidir la apelación, en los términos expuestos, desconoció los elementos del consentimiento otorgado por ambas partes, incurriendo efectivamente como lo alegó el accionante, en la violación del derecho constitucional al libre desenvolvimiento de la personalidad consagrado en el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que el mismo impuso a las partes una limitación a su voluntad, manifestada libremente, al dar por terminado el conflicto existente entre las mismas con la cancelación del pago del monto establecido.

En tal sentido, resulta oportuno referir la opinión del autor español F.R.L., quien citando una sentencia del Tribunal Constitucional Español, alude al derecho antes referido en los términos de libre desarrollo de la personalidad como el principio general de libertad, consagrado en la Constitución Española en los artículos.1.1 y 10.1, que autoriza a los ciudadanos a llevar a cabo todas aquellas actividades que la ley no prohíba o cuyo ejercicio no subordine a requisitos o condiciones determinadas (STC 93/1992. FJ 8.°) (Cfr. F.R.L.. ‘Derechos Fundamentales y Principios Constitucionales. Doctrina Jurisprudencial’. Año 1995).

En atención a lo expuesto y considerando que el convenimiento es un medio de autocomposición procesal, que depende única y exclusivamente de la manifestación otorgada por la parte accionada, y una vez, homologado alcanza efectos de cosa juzgada, como se verificó en el caso de autos, considera esta Sala que el Juzgado Superior, al revocar la decisión apelada, invadió la esfera privada de las partes, sin que en el supuesto de autos estuviese inmiscuido el orden público, lo cual comporta la violación del derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, toda vez, que no preservó el derecho adquirido por la parte demandante y hoy accionante en amparo, ya que si bien la sentencia accionada revocó el auto de homologación alegando que la demanda no debió haber sido admitida pues en ella se estableció como cuantía el monto de la hipoteca y no el de la obligación principal, sobre dicho alegato se debe precisar, que tal defensa correspondía ser esgrimida por la parte demandada en la primera oportunidad procesal correspondiente, y al no hacerlo aceptó que la cuantía de la demanda efectivamente era de Treinta Millones de Bolívares, tanto es así, que convino por la referida suma lo cual hizo nacer en el patrimonio del accionante en amparo derechos que no podían ser desconocidos por el tribunal superior.

Ahora bien, esta Sala en sentencia número 150 del 9 de febrero de 2001 asentó:

‘...no establece expresamente norma adjetiva alguna, la procedencia de tal apelación en el caso específico de la homologación de un acto de autocomposición procesal, ni que la misma deba ser oída en un solo efecto o en ambos, no obstante lo cual, considera esta Sala que aunque de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el convenimiento es irrevocable aun antes de la homologación del mismo por el juez, como quiera que de conformidad con el artículo 363 eiusdem, la homologación judicial del convenimiento es un requisito sine qua non para que pueda considerarse terminada la causa y procederse como en cosa juzgada; y como quiera que la homologación encuentra su justificación en la necesidad de que el juez determine que no se ha dispuesto de derechos indisponibles, o contravenido el orden público, en el convenimiento cuya homologación se solicita, esta Sala considera que, en principio, no puede negarse el recurso de apelación contra el auto de homologación de un convenimiento recaído en primera instancia, ello independientemente del contenido de la decisión que en el recurso recaiga sobre la apelación ejercida’.

‘...la homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de autocomposición-, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue, y por ello, solo en estas hipótesis dichos autos podrán ser apelables, lo que no excluye que si se encuentran viciados se pueda solicitar por los interesados su nulidad. Esta última a veces será la única vía posible para invalidarlos, cuando los hechos invalidativos no puedan articularse y probarse dentro de un procedimiento revisorio de lo que sentenció el juez del fallo recurrido, como es el de la Alzada...’.

Conforme a las razones expuestas, y siguiendo el criterio referido, esta Sala declara con lugar la acción de amparo interpuesta, por lo que el Tribunal de la Alzada deberá decidir de nuevo la apelación, ya que ello es posible en determinados casos como los señalados supra, y le advierte a dicho órgano jurisdiccional que verifique si en el escrito de convenimiento se llenaron los requisitos de autenticidad que lo hicieran admisible en especial el cumplimiento de los artículos 104 y 187 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…

(sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Esta Alzada comparte el criterio supra transcrito, y considera que la homologación judicial del convenimiento encuentra su justificación en la necesidad de que el Juez determine que no se ha dispuesto de derechos indisponibles, o contravenido el orden público.

Así las cosas, conforme al único aparte del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el convenimiento es irrevocable aun antes de la homologación del Tribunal, por tanto, no es posible pensar que la homologación judicial que da por bueno el convenimiento existente, pueda ser apelada por quien convino, ya que de ésta prosperar se estaría revocando lo irrevocable, por lo que la apelación sólo puede ser interpuesta por razones específicas provenientes de la ilegalidad del acto de autocomposición procesal. Así se decide.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de febrero de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., Expediente Nº 06-1002, dejó sentado:

“(Omissis):…

Ahora bien, el convenimiento o allanamiento a la demanda ha sido definida como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. La aludida institución se encuentra regulada en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:

‘Artículo 263. En cualquier estado o grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal’.

‘Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que versa la controversia y que se trate de materias en las cales no estén prohibidas las transacciones’.

Ahora bien, para que el juez dé por consumado el acto de desistimiento o convenimiento, según los casos, se requieren dos condiciones: a) que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y b) que sea hecha en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable, ya que para perfeccionarse no necesita el consentimiento de la otra parte, ni de la aprobación judicial.

Así pues, el convenimiento es un acto jurídico unilateral dirigido a poner fin al litigio, por lo que una supuesta transacción extrajudicial realizada mediante instrumento privado, no constituye el acto procesal del convenimiento, que como tal, debe ser auténtico y otorgado ante el tribunal, limitándose el litigante que conviene a declararlo pura y simplemente. Si bien es cierto que puede efectuarse por el demandado en cualquier estado del juicio, su autenticidad deriva del conocimiento directo que obtenga el juez de la manifestación de voluntad expresada por el demandado…’ (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Por consiguiente, para que el Juez dé por consumado el acto de convenimiento, se requieren dos condiciones: a) Que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y b) Que sea hecha en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie.

Por otra parte, esta Alzada observa que en las reglas que regulan el juicio de cobro de bolívares por intimación, no existen mención alguna respecto al convenimiento, dado que éste esta consagrado para el juicio ordinario, pues el juicio sólo termina mediante el cumplimiento de la obligación demandada o por sentencia definitiva, no obstante, a tenor de lo dispuesto en el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, dicho acto de autocomposición procesal es admitido para terminar la causa.

Por tanto, a tenor de lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, una vez que la demandada conviene en la demanda se extingue el proceso, pues esta se allana en lo pedido por el demandante y, en consecuencia, procede la homologación del convenimiento.

Ahora bien, observa esta Superioridad, que la parte demandada, ciudadana M.E.R.F., debidamente asistida por el abogado V.F.Q., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 48.346, expuso en fecha 15 de noviembre de 2010 (folios 11 y 12 del cuaderno de medida), en el acta de ejecución de embargo preventivo, levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Ejido, lo siguiente:

(Omissis):…

Para dar por terminado el presente Juicio, esta parte demandada se da por citada en la presente Causa, Conviene en la demanda y solicita a la parte demandante que la misma sea finiquitada en el Tribunal de la causa. Es todo. Solicita el derecho de palabra el Abogado R.A. [sic] URANGA RIVERO y expone: Vista la exposición de la parte demandada estoy de acuerdo con el CONVENIMIENTO hecho, y en tal sentido, pido al Ciudadano Juez la Suspensión de la Practica de la MEDIDA de Embargo, y la remisión del Cuaderno al Tribunal de la causa, a los efectos de lo aquí acordado. Es todo. Este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, deja constancia de las exposiciones de las partes, no emitiendo pronunciamiento al respecto, dejando el mismo al Comitente, y a solicitud del ejecutante, SUSPENDE la ejecución de la presente Medida, y en cuanto a la remisión de las actuaciones se acordará por auto separado. El Tribunal deja constancia que el presente traslado no generó pago alguno, en acatamiento del Artículo 254 de la Constitución. El Secretario procedió a dar lectura al acta y no habiendo observaciones a la misma, se da por concluido, siendo las 12 y 47 meridiem. Conformes firman…

(sic).

Así las cosas, se evidencia la declaración de voluntad emanada de la parte demandada, ciudadana M.E.R.F., debidamente asistida por el abogado V.F.Q., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 48.346, en virtud de la cual manifestó estar en todo de acuerdo con lo reclamado por la ciudadana R.M.S.A., en su condición de parte actora, y aceptó en forma integral las consecuencias de esa reclamación, lo cual se corresponde con un acto unilateral de voluntad de la parte demandada, denominado doctrinariamente convenimiento. Así se declara.

En tal sentido, considera esta Alzada que en el caso bajo estudio se encuentran satisfechos los supuestos para que el Juez dé por consumado el acto de convenimiento, por cuanto la manifestación de la voluntad de la ciudadana M.E.R.F., fue efectuada por ante el Juez del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Ejido, en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie. Así se decide.

A su vez, observa esta Alzada que por aplicación del artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, en el procedimiento de cobro de bolívares por vía intimatoria, objeto de estas actuaciones, dicho acto de autocomposición procesal es admitido para terminar la causa. Así se decide.

En consecuencia, por cuanto en el convenimiento celebrado por la ciudadana M.E.R.F., debidamente asistida por el abogado V.F.Q., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 48.346, no se ha dispuesto de derechos indisponibles o contravenido el orden público o las buenas costumbres, resulta en derecho, a juicio de quien suscribe, confirmar en todas y cada una de sus partes la decisión de fecha 26 de noviembre de 2010 (folio 18), dictada por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Ejido, mediante la cual homologó convenimiento celebrado en fecha 15 de noviembre de 2010 (folios 11 y 12 del cuaderno de medida), por ante el Juzgado Ejecutor de Medidas los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Ejido, impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y se abstuvo del archivo del expediente, hasta tanto constara en autos el cabal cumplimiento del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, como en efecto así se hará en el dispositivo del fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 1º de diciembre de 2010, por el abogado V.F.Q., en su condición de co apoderado judicial de la ciudadana M.E.R.F., parte demandada, contra la decisión de fecha 26 de noviembre de 2010, dictada por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Ejido.

SEGUNDO

Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión de fecha 26 de noviembre de 2010 (folios 18), dictada por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Ejido, mediante la cual homologó el convenimiento celebrado en fecha 15 de noviembre de 2010, por la ciudadana M.E.R.F., en su condición de parte demandada, debidamente asistida por el abogado V.F.Q., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 48.346, por ante el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Ejido, impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y se abstuvo del archivo del expediente, hasta tanto constara en autos el cabal cumplimiento del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil..

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte demandada-apelante, por haber resultado totalmente vencida.

Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia apelada. Así se decide.

Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias que conoce este Tribunal y las numerosas acciones de amparo constitucional que han cursado en el mismo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los veinticinco días del mes de abril del año dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez,

H.S.F.

La Secretaria Temporal,

S.J.T.O.

En….

la misma fecha, siendo la una de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fico.

La Secretaria Temporal,

S.J.T.O.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012).-

202º y 153º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-

El Juez,

H.S.F.

La Secretaria Temporal,

S.J.T.O.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que ante¬cede.

La Secretaria Temporal,

Exp. 5351.- S.J.T.O.

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