Decisión nº PJ192016000234 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 21 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteEmilio Arturo Mata Quijada
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Compra Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, 21 de Septiembre de dos mil dieciséis

205º y 156º

ASUNTO: BP02-R-2016-000060

, persona jurídica, debidamente inscrita en el

En el juicio por Cumplimiento de Contrato de Compra Venta, incoado por la Sociedad Mercantil INVERSIONES KARLSAMYRegistro de Información Fiscal bajo el Nº J-40145168-3, contra el ciudadano C.Y.C., titular de la cédula de identidad Nroº: V-4.008.266; el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito, de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, dictó sentencia en fecha 25 de enero del año 2016, la cual declaró con lugar la presente demanda.

Este Tribunal Superior, conoce actuaciones relacionadas con motivo de la apelación de fecha 11 de febrero del año 2016, ejercida por las abogadas M.E.G. R. y C.G.C., abogados en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 31.355 y 23.984, contra la indicada sentencia.

Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal Superior, a los fines de pronunciarse sobre el mérito del presente asunto, hace las siguientes consideraciones:

I

Alegatos de la parte actora:

Alegó, que mediante Documento Privado firmado por las partes, en Guanta, Estado Anzoátegui, en fecha siete (7) de Febrero de 2013, la Sociedad Mercantil INVERSIONES KARLSAMY C.A., representada en este acto por su PRESIDENTE, el ciudadano W.E.G.L., quien celebró un contrato de COMPRA-VENTA con el ciudadano C.A.Y.C., constituido por una parcela de terreno ubicada en el Sector El Chaparro de la Parroquia Chorreron, Municipio Guanta del Estado Anzoátegui de una extensión aproximada de SIETE MIL CIENTO SESENTA Y TRES METROS CUADRADADOS CON VEINTIOCHO CENTIMETROS CUADRADADOS (7.163,28 mt 2).

Alegó, que el precio pactado para la venta fue la cantidad de QUINIENTOS UN MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES con sesenta céntimos (Bs. 521.429, 60), de los cuales recibió de manos del comprador la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000, 00) y la cantidad de CIENTO UN MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 101.429, 60) los cuales serian cancelados al momento de la Protocolización del documento definitivo de venta ante el correspondiente Registro Principal, a lo cual se procedería una vez cesara la limitante que de manera provisional obstaculizaban la venta, el cual era que la Alcaldía de Guanta ejerciera su derecho de preferencia sobre la mencionada parcela de terreno; y Con la firma se ponía al comprador en posesión del bien.

Aduce, que sobre el bien no pesaba ningún gravamen, ni medidas judiciales, el demandado C.A.Y.C., incumplió ostensiblemente con su obligación contractual de suscribir el documento definitivo de Compra-Venta del bien inmueble antes descrito, pese a tener todos los recaudos necesarios para la respectiva protocolización.

Que, la conducta omisiva y deliberada asumida por el vendedor, se traduce en una negativa a darle cumplimiento a lo establecido en el contrato de Compra-Venta, y a la cancelación del saldo restante, la cantidad de CIENTO UN MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 101.429, 60) que se haría en el momento de la firma o protocolización del documento definitivo.

II

En la CONTESTACION DE LA DEMANDA, se señaló lo siguiente:

M.E.G. actuando como defensor judicial del demandado C.A.Y.C., presenta escrito de contestación a la demanda, en los siguientes términos:

Rechazó, negó y contradijo la demanda, por cuanto el documento presentado por la parte actora como fundamento de su acción no esta suscrita por personas con capacidad para obligar a la empresa.

Que, en efecto, el contrato de Compra Venta fundamento de la presente acción, fue celebrado y suscrito en fecha siete (7) de febrero de Dos mil Trece (2013) por una parte por el ciudadano W.E.G. y por la otra C.A.Y.C., sobre un bien inmueble de su propiedad con una área aproximada de SIETE MIL CIENTO SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON VEINTIOCHO CENTIMETROS CUADRADOS (7.163,28 M2), Con un precio pactado para la venta de QUINIENTOS UN MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 501.429, 60), de los cuales el demandado recibió la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000, 00) y el resto, es decir la cantidad de CIENTO UN MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON SESENT CENTIMOS (Bs. 101.429, 60) fue convenido por las partes que seria cancelado al momento de la protocolización del documento definitivo de venta ante el correspondiente Registro Principal a lo cual se procedería una vez cesaran las limitantes que de manera provisional obstaculizaban la venta.

Que, consta de Acta constitutiva y Estatutos Sociales de la compañía anónima Inversiones Karlsamy, lo cual inserta que sus socios son el ciudadano demandante W.E.G. y su hija S.K.G., menor de edad. De igual forma inserta que los socios no pueden contraer deudas en nombre de la sociedad; y al momento de suscribir el contrato compra-venta el Presidente W.G. adquirió una deuda para su representada, por la cantidad Ciento Un mil Veintinueve Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 101.429, 60).

Agrega, que su representado no posee cualidad pasiva, ni el actor legitimidad para el ejercicio de las acciones invocadas, ya que no existió la relación contractual que se pretende crear, a través de la presente acción. Hace valer como defensa perentoria la falta de cualidad de la parte actora para sostener el juicio, en contra de su patrocinado por carecer a su vez de cualidad en la supuesta relación contractual que aduce.

Rechazó, negó y contradijo que a los efectos del otorgamiento del documento definitivo de venta este estaba condicionado a que una vez que cesara la limitante que de manera provisional obstaculizaba la venta y que su representado no cumplió por causas imputables únicamente a el.

Rechazó, que su representado haya puesto a la demandante en posesión del inmueble objeto de la demanda, nunca se realizo acto de posesión de su parte y mucho menos desmalezamiento y quema de maleza.

Rechaza, que la conducta omisiva y deliberada de su representado se traduce en la negativa a darle cumplimiento a lo establecido en el contrato de compra-venta y a la cancelación del saldo restante, por cuanto como se ha señalado y quedara demostrado en la fase probatoria el negocio jurídico no pudo concretarse por causas ajenas a su representado.

III

Para declarar Con Lugar la demanda interpuesta, el Tribunal Primero de Primera Instancia, fundamentó la sentencia recurrida de la siguiente manera:

..Estamos en presencia de una Demanda por Cumplimiento de Contrato de Compra Venta, y puede observarse que se trata de un Documento Privado presuntamente firmado por las partes, por lo que dicho documento privado es apreciado por este Tribunal, y se le otorga pleno valor por cuanto ambas partes reconocen haberlo suscrito. Ahora bien, siendo la acción intentada un “Cumplimiento de Contrato de Compra Venta” contemplada en el artículo 1.167 del Código Civil, es evidente que la pretensión de la actora no es contraria a derecho. En el caso de marras, ambas partes están contestes en afirmar lo planteado por la parte actora en el libelo de la demanda en cuanto a que mediante documento privado firmado en Guanta, Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de febrero de 2013, la Sociedad Mercantil INVERSIONES KARLSAMY, C.A, representada en ese acto por su presidente, el ciudadano W.E.G.L., titular de la cedula de identidad No. 8.347.446, celebró un contrato de Compra-Venta con el ciudadano C.A.Y.C., constituido por una (01) parcela de terreno, ubicada en el Sector El Chaparro de la Parroquia Chorrerón, Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, que dicho inmueble se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio J.A.S.d.E.A., de fecha 31 de Mayo de 2012, quedando inscrito bajo el No. 2012.647, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el No. 261.2.13.2.3330, Folio Real del año 2012. que en el precitado contrato se pactó el precio de venta en la cantidad de QUINIENTOS UN MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 521.429,60), de los cuales el vendedor recibió de manos del comprador la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), y que el saldo restante, es decir la cantidad de CIENTO UN MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 101.429,60), serian cancelados al momento de la protocolización del documento definitivo de venta ante el correspondiente Registro Principal. Que a los efectos del otorgamiento del documento definitivo, este estaba condicionado a que una vez cesarán la limitante que manera de manera provisional, obstaculizaban la presente venta,

Observa este juzgador que en el caso de marras existe original, con pleno valor probatorio, de un contrato de compra venta suscrito entre las partes. Otro aspecto evidenciado en autos es que en este caso existe una obligación sujeta a una CONDICIÓN SUSPENSIVA : “…serán cancelados al momento de la protocolización del documento definitivo de venta ante el correspondiente Registro Principal a lo cual se procederá una vez cesen las limitantes que de manera provisional obstaculizan la presente venta…” por lo que queda claro que el pago del remanente del precio por parte del comprador es una obligación que éste debe cumplir en el momento de la protocolización del documento de compra venta, y la protocolización de dicho documento debe ocurrir “…una vez cesen las limitantes que de manera provisional obstaculizan la presente venta…”, es decir, según consta en autos, en primer lugar, una vez liberada la cláusula preferencial por parte de la Alcaldía del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, lo cual, según puede apreciarse ya ocurrió, por lo que queda claro que la Condición Suspensiva a que las partes sometieron el cumplimiento de la obligación a cargo del demandado no se ha cumplido, y por tanto el contrato permanece vigente, y surte todos los efectos legales por ser un documento de compra venta privado legalmente reconocido por ambas partes contratantes, salvo que la obligación del comprador de pagar el remanente del precio, vale decir, la cantidad de CIENTO UN MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 101.429,60), queda pendiente de su cumplimiento hasta tanto se materialice dicha protocolización, y la obligación del vendedor de realizar todas los trámites necesarios para protocolizar dicho documento queda pendiente de su cumplimiento, debiendo realizar todas las gestiones pertinentes para que la Alcaldía del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui y la Oficina de Registro Público del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, diluciden y decidan lo necesario para que se pueda llevar a cabo dicha protocolización… Sobre la base de las consideraciones que anteceden, este Tribunal, Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente Demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA interpuesta por la Sociedad Mercantil INVERSIONES KARLSAMY, domiciliada en la Ciudad de Barcelona, Municipio B.d.E.A., debidamente inscrita, por ante el Registro Mercantil Tercero, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de Septiembre de 2012, bajo el No. 41, Tomo 69-A, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal bajo el No. J-40145168-3, en contra del ciudadano C.A.Y.C., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Guanta, Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº 4.008.266. Así se decide.

SEGUNDO: Se ordena al demandado, ciudadano C.A.Y.C., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Guanta, Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.008.266, en cumplimiento de su obligación derivada del contrato de compra venta, a realizar todas las gestiones necesarias para que cesen las limitantes que de manera provisional obstaculizan la protocolización del referido documento, que constituye la condición suspensiva acordada por las partes en el prenombrado contrato para el cumplimiento de las obligaciones pendientes derivadas del Contrato de Compra Venta celebrado mediante documento privado suscrito en Guanta, Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de febrero de 2013, entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES KARLSAMY, C.A, representada en ese acto por su presidente, el ciudadano W.E.G.L., titular de la cedula de identidad No. 8.347.446, y el ciudadano C.A.Y.C., que versa sobre una (01) parcela de terreno, ubicada en el Sector El Chaparro de la Parroquia Chorrerón, Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, y garantizar a la compradora la posesión del referido inmueble conforme a lo estipulado en el precitado contrato de compra venta. Así se decide.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

CUARTO: Por cuanto la presente decisión se dictó dentro del lapso legal correspondiente, los lapsos para ejercer los recursos correspondientes comenzarán a correr al día siguiente al vencimiento del lapso para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Así también se decide.…

.

IV

Conoce este Tribunal Superior del recurso de apelación ejercido por las abogadas M.E.G. R. y C.G.C., abogados en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 31.355 y 23.984, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, de fecha 25 de enero del año 2016, que declaró Con Lugar la pretensión por Cumplimiento de Contrato por Opción de Compra-Venta, incoado por la Sociedad Mercantil INVERSIONES KARLSAMY, persona jurídica, debidamente inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-40145168-3, contra el ciudadano C.Y.C., titular de la cédula de identidad Nroº: V-4.008.266.

A objeto de decidir, este Juzgador pasa a valorar las pruebas presentadas por las partes intervinientes:

Pruebas la parte actora

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Adjuntas al escrito libelar:

Promovió, el mérito favorable de autos. Con relación a esta prueba, considera esta alzada que tal medio no constituye per se, medio probatorio alguno, ya que el Tribunal de conformidad con el articulo 509 del C.P.C, esta obligado a evaluar todas y cada una de las pruebas que le sean promovidas en su oportunidad, sin importar a cual de las partes intervinientes favorezca. Así se declara.-

Promovió, documental que corre inserta al folio 20 del expediente y opone al demandado.

Promovió, factura Nro.0468, a nombre de INVERSIONES KARLSAMY C.A, por motivos de trabajos de desmalezamiento, fumigación, y disposición de monte, ejecutados en la parcela de terreno objeto de la presente demanda.

Promovió, COMPROBANTE DE PAGO Nro.0042 emitido por Inversiones Karlsamy C.A. a nombre del Ciudadano M.M.S., como pago de la factura Nro.048; esto con la finalidad de demostrar que el demandante realizo actos de posesión de dicha parcela.

Promovió, factura Nro. 00060, emitida por la arquitecto H.P.A., factura emitida por pago de estudio topográfico, elaboración de proyecto y estudio de impacto ambiental, trabajos realizados en el terreno objeto.

Promovió, M.D.d.A..

Promovió, comunicación fechada 05 de marzo de 2013, suscrita por la Arquitecto H.P. donde le comunica al ciudadano W.G., los trabajos realizados sobre la parcela de terreno.

Promovió, plano de levantamiento topográfico, realizado sobre la parcela de terreno objeto del presente juicio.

Promovió, en copia simple, acta constitutiva de la sociedad de comercio INVERSIONES KARLSAMY, C.A, Donde demuestra las facultades que tiene su Presidente W.G., para ejecutar todos los actos de gestión administrativa y disposición de la compañía.

Promovió, las prueba de testigos de los ciudadanos: H.R.P.A., M.M.S.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió el mérito favorable de los autos. Tal como antes se indicó no constituye medio probatorio alguno. Así se declara.

Promovió, copia de la correspondencia dirigida a la Alcaldía del municipio Guanta, para que cesara la limitante provisional que obstaculizaba la venta del inmueble objeto de la presente demanda y la cual era que la Alcaldía ejerciera su derecho de preferencia sobre la mencionada parcela de terreno…

De conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, pide al Tribunal se traslade y constituya en la sede de la Sindicatura del Municipio Guanta, a objeto de que deje constancia de los siguientes hechos:

-Si cursa por ante esa oficina expediente contentivo de la solicitud enviada por el ciudadano C.A.Y., para que esta ejerciera su derecho de preferencia sobre el terreno.

-Si consta en el referido expediente los informes efectuados por las Direcciones de Catastro e Ingeniería Municipal.

-Si consta en el mismo expediente razones por las cuales la Alcaldía del municipio Guanta no dio respuesta a la solicitud.

Solicito al tribunal se traslade a la parcela ubicada en el Sector El Chaparro, a fin de probar que el demandado en ningún momento puso al demandante en posesión del inmueble objeto del presente juicio.

A fin de probar que la venta definitiva de la parcela no se materializo por razones ajenas del demandado, y que ejerció acción de oferta real y deposito a favor de su acreedor; solicito al tribunal se traslade a el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

V

Esta alzada pasa a determinar si la declaratoria con lugar de la presente demanda, dictada por el a-quo, es acertada o no.

El artículo 1.167 del Código Civil establece:

En el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiera lugar a ellos

De la norma transcrita se extrae, que en el contrato bilateral cuando una de las partes no cumpla con las estipulaciones pactadas en el contrato, la otra queda facultada para solicitar bien sea el cumplimiento del contrato o la resolución del mismo con los daños y perjuicios si hubiera lugar a ellos.

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:

las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba

.

La citada n.r. la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo, y así de manera tener su como no infundado. En tal sentido, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 193, de fecha 25 de abril de 2003 (caso: D.M.H. c/ D.A.S. y A.E.C.), expresó:

…En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).

...Omissis...La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (GF. N° 17 (2° etapa) p 63).Esta última actitud dinámica del demandado fue realmente lo que aconteció en el caso de autos, pues no se limitó a la contradicción pura y simple de la pretensión, sino que expuso discriminadamente razones de hecho para discutirlas, en cuya hipótesis, de acuerdo a lo precedentemente expuesto, asumió la carga de la prueba, sobre todo porque expuso entre esas razones hechos impeditivos, modificativos y hasta extintivos del derecho del actor en solicitar una rendición de cuentas…

El artículo 1.354 del Código Civil, dice:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

.

De la norma copiada se extrae, que las partes tiene que probar sus afirmaciones de hecho, cuando alguna de ellas quiera pedir la ejecución de una obligación o libertarse de una. Resultando entonces, que le corresponde al actor explicar los hechos en que se basa su reclamación y al demandado los hechos que esgrime en su defensa.-

Ahora bien, la carga de la prueba implica un mandato para que ambas partes acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, esto es la carga de la prueba no supone un deber para el adversario si no que esta enmarcado en el propio interés de cada parte, traduciéndose todo ello en que ambas partes deben probar sus propias afirmaciones.

Por otra parte, debe referirse este Juzgador en que consiste la Reconvención, toda vez, que fue planteada tal figura, de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, se denomina contrademanda o demanda reconvencional a aquella acción que dentro de un juicio ya iniciado interpone el demandado contra el mismo actor, y en la práctica se traduce en una acumulación particular y objetiva de acciones. La reconvención es pues una acción autónoma y con vida propia, que el demandado puede promover por demanda separada, pero que por razones de economía procesal se inserta dentro de una causa anteriormente formulada por el actor. El fundamento básico de la reconvención es que se sustancian y deciden dos o mas acciones economizando tiempo y gastos, pero además hay una razón de evidente justicia denominada compensación reconvencional, que en la práctica impide al actor perciba su crédito sin antes o al mismo tiempo satisfacer el que contra él tiene el demandado, evitando que se convierta en ilusorio el derecho creditorio del demandado contra el actor por ulterior insolvencia de éste.

En síntesis, podemos afirmar que la reconvención es una mutua petición que el demandado formula al actor, mediante la inserción del reclamo en el procedimiento ya iniciado por la demanda del actor. Se trata de aprovechar la apertura de la oportunidad procesal denominada Acto de Contestación – cualquiera sea la oportunidad en que ocurra - que se abre en un juicio, luego de la citación del demandado, para que dentro del plazo estipulado y conjuntamente con su contestación a la pretensión del actor, pueda el demandado formular al actor sus pretensiones derivadas de la acción.

Hecho este esbozó doctrinario, y conforme fue apreciado en decurso del proceso se constata, que con las pruebas de la parte demandada, tales como prueba de testigos de los ciudadanos C.D.B.M., YASMIRI COROMOTO GARCIA y Y.J.C.D.O., inspección judicial sobre el expediente BP12-S-2009-001802, y el propia documento de opción de compra del cual se pido la resolución, no se logró el ánimo correspondiente en este Juzgador para desvirtuar la pretensión de la parte actora.

Aunado a ello, la parte demandada hace hincapié en que consignó vía judicial el pago adeudado para así cumplir con el tan prenombrado contrato, se evidencia que su proceder no fue el acertado, toda vez, que nuestro ordenamiento jurídico plantea la forma de extinguir la obligación cuando que un acreedor rehúsa recibir el pago de las obligaciones pecuniarias.

La anterior situación, es de naturaleza especial y da lugar a la oferta de pago y al subsiguiente depósito. De esta manera, cuando el acreedor se niega a recibir el pago, el deudor puede obtener su liberación mediante el procedimiento de la oferta real y subsiguiente depósito de la cosa debida. Esto tiene lógica, si se considera que el pago no es sólo una obligación del deudor, sino que también constituye un derecho del mismo, pues tiene legítimo interés en quedar liberado.

Por tanto, se evidencia fehacientemente que la parte demandada dentro del lapso de seis (6) meses que tenía para dar cumplimiento al contrato de opción de compra, no cumplió con el pago respectivo, no pudiendo bajo ningún respecto pretender el cumplimento cuando no fue cumplida su obligación.

Por otra parte, el actor logró generar convicción respecto al asunto sometido decisión, existiendo por tanto un incumplimiento de la parte de demandada, por lo cual le resulta forzoso a este Juzgador declarar SIN LUGAR la presente apelación, y seguidamente confirmar la decisión apelada, tal como se determinará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

VI

DECISIÓN:

Por todas las razones expuestas, este Tribunal Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin Lugar la apelación ejercida por el abogado L.R.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.830, contra decisión de fecha 15 de febrero del año 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre.

SEGUNDO

Con Lugar la demanda por Resolución de Contrato de opción de compra venta, incoado por los ciudadanos M.D.V.M.C. y A.A.G.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nrosº V-11.205.521 y V-8.395.895, contra los ciudadanos F.A.R. LICCIONI Y F.D.L.C.E., titulares de las cédula de identidad Nrosº: V-12.438.520 y V-13.029.057, respectivamente.

TERCERO

SIN LUGAR la reconvención planteada por la parte demandada en fecha 25 de mayo de 2010.

CUARTO

se declara resuelto el contrato de opción de compra suscrito por las partes intervinientes en el presente juicio, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de El Tigre, en fecha 26 de enero del 2009, anotado bajo el Nº 19, Tomo 05, de los libros respectivos. En consecuencia se ordena a la parte demandante reintegrar la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (BS. 20.000,00), dada por la parte demandada.

Se condena a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así parcialmente CONFIRMADA la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los once (11) días del mes de mayo del dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Superior Provisorio,

Abog. E.A.M.Q.L.S.,

Rosmil Milano

En la misma fecha, siendo las (12:06 P.m.) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.

La Secretaria,

Rosmil Milano

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