Decisión nº PJ192015000086 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 5 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteEmilio Arturo Mata Quijada
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, cinco de junio de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: BP02-R-2015-000280

Se contraen las presentes actuaciones en v.d.R.d.A. ejercido por el abogado en ejercicio R.M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.534, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios S.B., D.B.U., J.A.S. y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró: INADMISIBLE la demanda por DESALOJO incoada por el abogado en ejercicio R.M.C., antes identificado, en au carácter de co-apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil KR’S INTERNATIONAL, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de Agosto de 1.996, anotada bajo el N° 07, Tomo 154-A de los Libros de Registro, en contra de la Sociedad Mercantil REPUESTOS DON BIN, C.A., persona jurídica inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 45, Tomo A-115 en fecha 28 de Noviembre de 2007, representada por los ciudadanos A.G.J.L. y B.U.D.J., venezolano el primero y colombiana la segunda, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros. 12.956.199 y E-81.634.970.-

Apelada dicha decisión y oído el recurso en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

I

DE LA SENTENCIA APELADA

Se contrae a una Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 08 de Mayo de 2.015, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios S.B., D.B.U., J.A.S. y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró: INADMISIBLE la demanda por DESALOJO incoada por el abogado en ejercicio R.M.C., antes identificado, en au carácter de co-apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil KR’S INTERNATIONAL, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de Agosto de 1.996, anotada bajo el N° 07, Tomo 154-A de los Libros de Registro, en contra de la Sociedad Mercantil REPUESTOS DON BIN, C.A., persona jurídica inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 45, Tomo A-115 en fecha 28 de Noviembre de 2007, representada por los ciudadanos A.G.J.L. y B.U.D.J., venezolano el primero y colombiana la segunda, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros. 12.956.199 y E-81.634.970, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

“…Se desprende del escrito libelar que el apoderado judicial de la parte actora abogado R.M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.534, señala: “Pero fue el caso que la arrendataria no honró su compromiso a pagar como lo había manifestado, en la carta de fecha 20 de Octubre de 2011 ni tampoco entregó el local, manteniendo su insolvencia… además de la insolvencia que mantuvo hasta el mes de septiembre de 2011, transcurrió todo el año comprendido desde el 20 de septiembre 2011 hasta septiembre de 2012, y desde esta fecha hasta la actualidad, sin que la arrendataria pague su deuda ni entregue el local arrendado, no obstante que fue requerida la entrega tanto por vía extrajudicial como judicialmente, acción esta que fue declarada inadmisible, porque a juicio del Tribunal debió haberse intentado la acción por vía de desalojo y no por resolución de contrato”. Esta acción a la que hace referencia el apoderado actor cursa actualmente por ante este Juzgado y conforme se evidencia de las copias certificadas anexadas a la presente demanda, se trata de una acción por resolución de contrato de arrendamiento incoada por la referida Sociedad Mercantil KR’S INTERNATIONAL, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil REPUESTOS DON BIN, C.A., antes identificadas, fundamentada en la falta de pago de los aludidos canones de arrendamiento, en la cual se dictó decisión declarando con lugar la cuestión previa establecida en el Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, pues ciertamente este Tribunal consideró que lo procedente era demandar el desalojo y no por resolución de contrato, en virtud que el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes es a tiempo indeterminado y la acción se fundamentó en una de las causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, específicamente la contenida en el literal “a”. Ahora bien, dicha decisión aun no se encuentra definitivamente firme por encontrarse en estado de notificación de la parte demandada y haber ejercido la demandante recurso de apelación en contra de la misma, lo cual se evidencia igualmente de las copias certificadas antes señaladas, por lo que se deduce que no se ha producido el efecto de cosa juzgada para que pueda interponerse la presente acción de desalojo y siendo que esta es materia de orden público, pues el estado a través de los órganos jurisdiccionales están en el deber de garantizar a las partes los derechos a la seguridad jurídica y a la tutela eficaz consagrados en nuestra Constitución Nacional, es por que este Tribunal niega la admisión de la presente demanda por ser contraria al orden público de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y así se decide….”.- (subrayado de esta Alzada).-

II

DE LOS ANTECEDENTES

En fecha 15 de Abril de 2.015, el abogado en ejercicio R.M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.534, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil KR’S INTERNATIONAL, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de Agosto de 1.996, anotada bajo el N° 07, Tomo 154-A de los Libros de Registro, consignó escrito libelar con el cual demanda por DESALOJO a la Sociedad Mercantil REPUESTOS DON BIN, C.A., persona jurídica inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 45, Tomo A-115 en fecha 28 de noviembre de 2007, representada por los ciudadanos A.G.J.L. y B.U.D.J., venezolano el primero y colombiana la segunda, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros. 12.956.199 y E-81.634.970 respectivamente, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios S.B., D.B.U., J.A.S. y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-

En fecha 08 de mayo de 2.015, el Juzgado A quo, dictó sentencia en los términos expuestos en el Capítulo I del presente fallo, ordenándose la notificación de la parte actora, librándose en esa misma fecha la respectiva Boleta de Notificación.-

Notificada como fue la parte actora, en fecha 14 de Mayo de 2.015, apela de la sentencia dictada, oyéndose dicha apelación mediante auto dictado en fecha 20 de mayo de 2.015, en ambos efectos, correspondiéndole a este Juzgado su conocimiento, a cuya apelación se le da entrada mediante auto dictado en fecha 26 de mayo de 2.015, y fijándose en dicho auto el lapso para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.-

III

RAZONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Planteada la controversia incidental, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si existe o no motivo legal para negar la admisión de la demanda de DESALOJO propuesta por el apelante, como lo hizo el A quo en la sentencia recurrida y, en consecuencia, si resulta procedente confirmar, revocar, anular o modificar dicho fallo, a cuyo efecto el Tribunal observa:

La admisión de la demanda está jurídicamente supeditado a ciertos presupuestos procesales que determinan su admisibilidad, es decir, al cumplimiento de ciertos requisitos especiales que de manera expresa o tácita prevé la Ley y que condicionan su existencia jurídica y validez formal.-

En este sentido, nuestro ordenamiento adjetivo civil señala los requisitos de forma que debe expresar el libelo de la demanda, por lo cual el Juez tiene como deber, inicialmente, la verificación de cada uno de estos requisitos, a los fines de comprobar el cumplimiento de los extremos de ley para la admisión de la misma; en consecuencia una vez presentada la demanda el Juez debe proveer sobre su admisión o inadmisión, pues en el segundo de los casos, tiene el demandante el derecho de apelar del auto que negó dicha admisión, conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.-

Los requisitos de forma que el legislador estableció como obligatorios de señalar en el escrito libelar, están contemplados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:

(omissis):…

El libelo de demanda deberá expresar:

1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda

2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen.

3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratase de derechos u objetos incorporales.

5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

6° Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.

8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.

9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174

.-

Asimismo, el artículo 341 eiusdem, señala que: ”Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario negará su admisión expresando los motivos de su negativa…” , dispositivo que indica claramente el mandato que el legislador impone al Juez para admitir la demanda “siempre y cuando la misma no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley”, es decir, delimitando expresamente las causales únicas de inadmisibilidad de la demanda, lo cual implica que negó al Juez la discrecionalidad para, según su prudente arbitrio decidir cuando una demanda es o no admisible, imponiendo además el deber de señalar los motivos que originaron tal inadmisibilidad, aplicando las causales señaladas taxativamente al efecto.-

El autor H.B.L. en su texto “Las Fases del Procedimiento Ordinario”, aclara el alcance de las causales de inadmisibilidad de la demanda, señalando que una demanda es contraria al orden público, cuando de algún modo afecta el interés jurídico colectivo, que no es susceptible de ser derogado por intereses particulares; igualmente una demanda es contraria a las buenas costumbres cuando atenta contra las prácticas más aceptadas, usadas, respetadas y generalizadas por la colectividad, y por último la demanda es contraria a alguna disposición expresa de la Ley, cuando un determinado dispositivo legal, claramente lo señala.-

En nuestro ordenamiento adjetivo civil, las acciones correspondientes a los desalojos, tienen establecido un procedimiento especial, pautado en el Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial, por medio del cual se desarrollan todas las causas comunes a esta materia.

En efecto, las acciones correspondientes al Desalojo están jurídicamente condicionadas al cumplimiento de ciertos requisitos expresamente previstos por la Ley que determinan su admisibilidad y que condicionan su existencia jurídica y validez formal.

Ahora bien, el Artículo 40 del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial, señala:

…Son causales de desalojo:

a.- Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) canones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos

b.- Que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos, en contravención con el contrato de arrendamiento o las normas que regulen la convivencia ciudadana…..

.-

Conforme a las causales taxativas consagradas en el dispositivo que antecede, ante la interposición de la acción de desalojo, el Juez tiene el deber de comprobar que la misma esté fundamentada en alguna de las referidas causales y de verificar que el escrito libelar contenga los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia proveer sobre su admisión o inadmisión, ya que en el segundo de los casos, tiene el demandante el derecho de apelar del auto que negó dicha admisión, conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.-

Ahora bien, en el caso de marras, se evidencia que el demandante fundamenta su pretensión expresamente en el literal “a” del Artículo 40 del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial, es decir, “que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) canones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos”, describiendo los hechos que configuran dicho supuesto.-

Por tanto, de las consideraciones que anteceden, es claro que la pretensión deducida en el caso que nos ocupa, se encuentra fundamentada en causa legal, específicamente en la causal contenida en el literal “a” del Artículo 40 del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial, lo cual evidencia el cabal cumplimiento del presupuesto de admisibilidad, en virtud de lo cual, ante la interposición de la demanda de desalojo por parte del accionante de autos, el abogado en ejercicio R.M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.534, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil KR’S INTERNATIONAL, C.A., quien demandó formalmente a la Sociedad Mercantil REPUESTOS DON BIN, C.A., por desalojo, basándose en una de las causales contenidas en el literal “a” del Artículo 40 del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial, correspondía al Juez de la causa admitir la misma y ordenar el desarrollo natural del procedimiento conforme a la normativa que lo regula, sin más consideraciones sobre la procedencia o no de la acción incoada, que toca el fondo mismo de la causa, pronunciamiento éste que corresponde a la sentencia definitiva que ponga fin al juicio, decidiendo la controversia en su mérito, pues tal decisión constituye una interpretación restrictiva que violenta la garantía constitucional de tutela judicial efectiva.

En efecto, considera esta Superioridad que la determinación de si los hechos alegados en el escrito libelar pueden llegar a subsumirse en el postulado sustantivo de la norma civil invocada, corresponde a la sentencia de mérito, ya que decidir la inadmisibilidad de la demanda in limine, resulta una medida totalmente contraria a derecho, violentándose igualmente las garantías al debido proceso, a la defensa, de acceso a los órganos de administración de justicia y el derecho a ser oído, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al evidente prejuzgamiento que sobre el fondo, tal razonamiento conlleva. Así se declara.

En este sentido, la pacífica y reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la admisibilidad de la demanda es la regla y la inadmisibilidad es la excepción, pues ésta sólo procede cuando la pretensión contraría el orden público, las buenas costumbres o alguna disposición legal.

Conforme al criterio sostenido por nuestro M.T., por cuanto en el caso presente la pretensión incoada tiene previsto un procedimiento especial, conforme al cual consagra taxativas causales de inadmisibilidad, diferentes de las previstas por el legislador en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil para el juicio ordinario, considera oportuno el Juzgador precisar que ante la inadmisibilidad de la demanda, el legislador confirió al actor el medio de gravamen con el cual proponer su disconformidad con la decisión que considere lesiva a sus derechos, contra el referido auto.

Determinado lo anterior, considera esta Superioridad que la presente demanda fue interpuesta por el abogado en ejercicio R.M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.534, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil KR’S INTERNATIONAL, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de Agosto de 1.996, anotada bajo el N° 07, Tomo 154-A de los Libros de Registro, quien procedió a demandar formalmente a la Sociedad Mercantil REPUESTOS DON BIN, C.A., persona jurídica inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 45, Tomo A-115 en fecha 28 de noviembre de 2007, representada por los ciudadanos A.G.J.L. y B.U.D.J., venezolano el primero y colombiana la segunda, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros. 12.956.199 y E-81.634.970 respectivamente; por desalojo, basándose en la causal contenida en el literal “a” del Artículo 40 del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial, acción que como se señaló anteriormente se encuentra totalmente ajustada a derecho, pues llena los extremos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.-

Por último, esta Superioridad determinó que no existe en modo alguno una amenaza o quebrantamiento de la normativa legal por parte de la actora en su pretensión, pues esta ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y no se evidencia de los autos, que la pretensión deducida sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Así se decide.-

Como corolario, es preciso señalar que es deber del Juez analizar si en los casos que se le presenten, lo pretendido por el accionante en su demanda, se encuentra subsumido en los supuestos expresamente señalados para inadmitir una demanda, por lo que fuera de estas causales taxativas, no debería haber por parte del Juez un pronunciamiento negativo de la admisión de la demanda propuesta, ya que como se ha indicado con anterioridad, no se trata de verificar los requisitos de procedibilidad de la acción intentada, sino de verificar los requisitos de admisibilidad de la misma, y en el caso bajo estudio, observa el Juzgador que la parte accionante, dio cumplimiento a los requisitos elementales que debe contener el escrito contentivo de la acción interpuesta, establecidos en el artículo 340 de la norma civil adjetiva; asimismo de la revisión del libelo de la demanda, se comprobó que la misma está fundamentada en las causales previstas en la ley especial que rige la acción requisito de admisibilidad exigido por el artículo 40 del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial. Así se declara.-

Ahora bien, como fuera asentado anteriormente, del estudio exhaustivo de la decisión recurrida, observa el Juzgador que el a quo con su actuación, atenta contra los principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente violenta el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Carta Magna, en concordancia con los artículos 257 y 49 del Texto Constitucional, pues toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos o intereses, y, en razón de que no puede sacrificarse la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, por lo cual a este Juzgado Superior, como garante de los principios constitucionales señalados, en aras de una correcta y transparente administración de justicia, le resulta forzoso declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, abogado en ejercicio R.M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.534, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil KR’S INTERNATIONAL, C.A., y en consecuencia revocar la decisión dictada en fecha 08 de mayo de 2015, ordenando que el Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios S.B., D.B.U., J.A.S. y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que resulte competente, proceda a admitir la demanda interpuesta, en virtud que la misma no está incursa en ninguna causal de inadmisibilidad, conforme a los términos expuestos por esta Alzada.

IV

DECISIÓN

Por lo antes expresado, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA APELACION ejercida por el abogado en ejercicio R.M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.534, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios S.B., D.B.U., J.A.S. y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 08 de Mayo de 2.015. SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, y con base en las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia, se REVOCA en todas y cada una de sus partes la decisión contenida en el mencionado auto de fecha 08 de mayo de 2015, denegatorio de la admisión de la demanda. TERCERO: Se ORDENA, al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios S.B., D.B.U., J.A.S. y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que resulte competente para conocer de la presente causa, proceda a la admisión de la demanda, por no estar incursa en la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y permitir de esta manera el desarrollo del iter procesal hasta la sentencia definitiva. CUARTO: No hay condenatoria en costas del recurso dado el carácter del fallo.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona a los cinco (05) día del mes de Junio de Dos Mil Quince (2.015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Provisorio,

La Secretaria Acc.,

Abg. E.A.M.Q.

Abg. Rosmil Milano.-

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