Decisión nº 2018 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 12 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteRafael Simón Rincón Apalmo
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, doce de agosto de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: BP02-R-2009-000583

DEMANDANTE: Sociedad de Oficiales de M.M. deU. (SOMARMERU), protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Departamento Vargas del Distrito Federal en fecha 30 de octubre de 1985.

APODERADOS DE LA DEMANDANTE: L.E.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.6.020.331, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.44.918.

DEMANDADO: Empresa GRAN CACIQUE II. C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 8 de Octubre de 1.996, bajo el Nº.23, Tomo A-62, Cuarto Trimestre del mismo año.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: J.M.E. y A.T.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números: 8.345.259 y 11.417.954, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 59.532 y 58.896 en ese mismo orden.

Por auto de fecha 18 de febrero de 2010, este Tribunal Superior admite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, actuaciones provenientes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a cargo en ese entonces de la Abogada H.P.G., concernientes a la apelación interpuesta en fecha 26 de octubre de 2009, por el abogado en ejercicio L.E.M., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.44.918, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad de Oficiales de M.M. deU. (SOMARMERU), protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Departamento Vargas del Distrito Federal en fecha 30 de octubre de 1985, parte demandante en el juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO interpuesto contra la empresa GRAN CACIQUE II. C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 8 de Octubre de 1.996, bajo el Nº.23, Tomo A-62, Cuarto Trimestre del mismo año; y fija el vigésimo día de despacho siguiente para la presentación de informes en la presente causa.

Por auto de fecha 23 de octubre de 2003, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, admite la demanda y ordena citar a la Empresa demandada en la persona del ciudadano J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.3.503.637, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la demanda y ordena la notificación del Procurador General de la República, finalmente acuerda aperturar Cuaderno de Medidas, a través de auto separado en virtud de la medida solicitada.

En fecha 18 de Enero de 2005, el apoderado actor consigna escrito de reforma de la demanda, la cual fue admitida por el Tribunal de la causa por auto de fecha 3 de febrero de 2005, ordenando notificar al Procurador General de la República.

Mediante diligencia de 3 de marzo de 2005, el apoderado actor ratifica las medidas cautelares solicitadas, asimismo con el imperio de la Ley y en concatenación directa con lo preceptuado en los artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicita medida de embargo sobre bienes muebles de la accionada; la restitución del bien, como medida cautelar innominada; la paralización de forma inmediata de la ejecución de la obra realizada por Gran Cacique II, C.A, en el inmueble objeto del contrato, se oficie al Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Espacios Acuáticos y a la Alcaldía del Municipio Sotillo de este estado, a los fines de que sea suspendido cualquier trámite administrativo presentado por la accionada.

En fecha 18 de Marzo de 2005, fue recibida comunicación emitida de la Procuraduría General de la República, en el cual manifiestan, "no se evidencia, a nuestro entender, que se encuentren involucrados intereses patrimoniales de la República, en consecuencia solicitamos a ese Tribunal se sirva enviarnos copia de todo lo conducente, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República”.

Mediante diligencia de 14 de abril de 2005, el abogado en ejercicio A.T. en su carácter de apoderado de la demandada, solicita se estime el monto de la causa a los fines del levantamiento de la medida cautelar innominada dictada, conforme lo dispone el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil y para minimizar el gravamen económico causado por el demandante.

Mediante acta de fecha 27 de abril de 2005, el Abogado H.A.V., en su carácter de Juez Temporal del Juzgado de la causa, se inhibió de conocer la causa en virtud de haber emitido opinión sobre la incidencia pendiente, fundamentada en el Ordinal 15 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

El 24 de abril de 2005, los abogados J.M.E. y A.T.M., en su carácter de co apoderados de la sociedad mercantil GRAN CACIQUE II, C.A., opusieron cuestiones previas.

Por auto de 2 de mayo de 2005, el Tribunal Primero de Primera Instancia conforme lo dispone el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, remite inhibición formulada por el Juez Temporal de ese Despacho a este Tribunal Superior, a los fines de que conozca de la misma.

Por auto de 11 de mayo de 2005, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, le da entrada a la causa y el curso legal correspondiente, dada la inhibición planteada por el Abogado H.A., en ese momento Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y por auto de 19 de mayo de 2005, la Primera Instancia ordena agregar a los autos el escrito contentivo de Subsanación de Cuestiones previas, presentado por la parte actora en fecha 17 de mayo de 2005.

Mediante acta de fecha 7 de julio de 2005, la abogada I.T. deM., en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se inhibe de seguir conociendo la causa, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de sentirse injuriada y amenazada por parte del apoderado actor, abogado L.E.M.M., contra quien obra únicamente.

El 26 de julio de 2005, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, recibe y da entrada a las actuaciones.

Mediante diligencias de fecha 8 de noviembre, ambas partes solicitaron el avocamiento a la causa, de la abogada M. delV.R.T., designada en sesión de fecha 18 de octubre de 2005, por la comisión Judicial, quien lo hace por auto de 15 de noviembre de 2005, procediendo a recusarla el actor mediante diligencia de 30 de noviembre de 2005. Por auto de 1 de diciembre de 2005, el A quo ordena cómputo certificado por secretaría de los días de Despacho transcurridos desde la última notificación de las partes, es decir, el día 18 de noviembre de 2005, exclusive, para la reanudación de la causa, los diez días que establece el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y los cuatro días para la reanudación de la causa, fijado en el auto de fecha 15 de noviembre de 2005, en el que consta el inicio del lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, por lo que declara Extemporánea la recusación planteada por el actor y por diligencia de 1 de Diciembre de 2005, la abogada M.R.T., en su carácter de Juez Suplente Especial del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se inhibe de conocer la causa conforme a lo dispuesto en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito de fecha 6 de diciembre de 2005, el apoderado actor apela del auto de 1 de diciembre de 2005, dictado por el A quo, que declaró extemporánea la recusación planteada.

Dada la inhibición planteada por la Juez Tercero de Primera Instancia Civil, por auto de 13 de enero de 2006, se avoca al conocimiento de la causa el abogado P.R.M., en su carácter de Juez Suplente Especial del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del tránsito de esta Circunscripción Judicial y en fecha 20 de marzo de 2006, declina la competencia al Juzgado de Primera Instancia Marítimo con competencia Nacional, con sede en Caracas, la que por comunicación Nº.133-06, devuelve en virtud de la disparidad en la foliatura y no hace mención del Cuaderno de Regulación de Competencia, finalmente esta alzada por decisión de 29 de junio de 2006, declara al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, competente para conocer de la causa.

En fecha 3 de mayo de 2007, el abogado P.R.M., Juez Suplente Especial del Juzgado Cuarto de Primera Instancia, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 15 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se inhibió de seguir conociendo la causa.

Correspondiendo conocer de la causa, a la abogada H.P.G.J.S.E. delJ.C. deP.I.C., quien se avoca al conocimiento por auto de 18 de mayo de 2007, y por decisión de fecha 26 de junio de 2007, declara Sin Lugar las cuestiones previas relativas al ordinal 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil interpuesta por los abogados J.M.E. y A.T.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 59.532 y 58.896, en su carácter de apoderados de la demandada.

Consta en la Pieza Nº.2, Escritos de pruebas presentadas por las partes en fecha 9 de octubre de 2007, con sus anexos, admitidos por el Tribunal de la Primera Instancia por auto de diez de octubre de 2007.

El 17 de Octubre de 2007, el apoderado actor, abogado L.M., presenta su escrito de Oposición a la admisión de pruebas de la parte demandada.

Las pruebas promovidas por las partes conforman la tercera pieza de este asunto y la cuarta pieza en la que están insertas expediente de la Empresa GRAN CACIQUE II, C.A., remitidos por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares, Gerencia de Puertos, relativo a la Concesión dada a la empresa supra mencionada.

Mediante diligencia de 25 de abril de 2008, el experto del presente asunto, ciudadano H.R., titular de la Cédula de Identidad Nº.4.077.840, consigna Informe de Experticia.

Por diligencia de 29 de abril de 2008, el abogado A.T. solicita al Tribunal de la Primera Instancia, cómputo de lapsos desde el auto de admisión hasta el lapso de evacuación de pruebas, a los fines de establecer lo preceptuado en el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, lo que fue expedido mediante auto de 2 de Mayo de 2008, desde el día 22 de Octubre de 2007, exclusive, fecha en que fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes, hasta el día 29 de abril de 2008, inclusive.

En diligencia de 16 de mayo de 2008, los ciudadanos YONG SUK KIM, H.R. y M.E.L., titulares de las Cédulas de Identidad números: 8.241.999, 4.077.840 y 8.327.567, Expertos Ingenieros civiles designados por la actora, a los fines de corregir error material involuntario del Informe presentado en fecha 23 de abril de 2008.

Por auto de 25 de Junio de 2008, el A quo conforme lo dispone el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, fija el lapso legal para la presentación de informes, los cuales fueron consignados por las partes en fecha 16 de octubre de 2008 y admitidos por el Tribunal de la causa por auto de 20 de octubre de 2008.

En fecha 20 de abril de 2009, el Tribunal de la Primera Instancia dicta su sentencia declarando SIN LUGAR la acción, condenando en costas a la actora, según lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PRIMERO

En la reforma de su escrito libelar, el apoderado actor señala que en comunicación de 17 de enero de 1997, emitida por su representada a la Capitanía de Puerto Guanta, (Anexo "A"), en el que solicitan en condición de comodato una extensión de terreno dentro de los límites de su jurisdicción, a los fines de que la M.M., tuviere sede, así como el resto de los oficiales titulares. Asimismo alega el actor, que del documento de comodato suscrito, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto La Cruz el 17 de enero de 1997, bajo el Nº.11, Tomo 2 de los Libros de Autenticaciones, se desprende que dicho comodato está constituido por un lote de terreno de tres mil quinientos sesenta y cuatro metros, (3.564 mts) conformado por un inmueble, en un terreno de aproximadamente tres mil quinientos sesenta y cuatro metros (3.564 mts), cuyos linderos son: NORTE: Con el marC. (81 mts); SUR: Con terrenos de la Capitanía de Puertos (81 mts) ESTE: Terrenos propiedad del Instituto Nacional de Canalizaciones (44 mts); y OESTE: Con el M.C. (44 mts), ubicado en la prolongación del Paseo Colon, al lado de la Capitanía de Puerto, Jurisdicción del Municipio Sotillo de este Estado; que el comodante no percibiría ningún tipo de contraprestación por el uso que dicha extensión de terreno; que su representada se comprometió a destinar el inmueble única y exclusivamente para la instalación, organización y funcionamiento de la sede de los gremios de la M.M. y la prestación de servicios de a las embarcaciones nacionales o extranjeras que se encuentra en la zona o que lleguen a ella; que dicho comodato es por cincuenta (50) años.

Agrega el apoderado actor, que consigna en los autos solicitud de Título Supletorio (anexo "E") y la evacuación dada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, signada con el Nº.1742, donde consta las mejoras realizadas en un lote de terreno propiedad de la Nación y administrado por la Capitanía de Puerto de Guanta-Puerto La Cruz, ubicado en la Prolongación del Paseo Colon del Estado Anzoátegui, por un valor de Treinta Millones de Bolívares (Bs.30.000.000,00).

Por documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, de fecha 17 de Junio de 1998, bajo el Nº.83, Tomo 110 (marcada "C"), y el plano topográfico (marcado "D"), procedieron a reformar parcialmente el contrato de comodato en cuanto a su cabida, en virtud de la ganancia de terrenos al mar con rellenos que realizó su mandante en el lindero Norte del inmueble dado en comodato de tres mil quinientos sesenta y cuatro metros (3.564 mts2) quedando un total de seis mil seiscientos veintiuno con cuarenta y ocho metros cuadrados (6.621,48 mts2), con nuevos linderos y medidas. NORTE: Con el M.C. en línea quebrada desde el punto L-5 al L-9, con una longitud de noventa y tres con cincuenta y un metros (93,51 mts). SUR: Con terrenos propiedad del Instituto Nacional de Canalizaciones, en línea recta desde el punto L-1 al L-2, con una longitud de cuarenta y seis metros (46 mts). ESTE: Con el M.C. e Instituto Nacional de Canalizaciones, línea quebrada desde el punto L-9 al L-11 y de este punto al L-1, con una longitud de Ciento cincuenta y nueve metros (159,20 mts) y OESTE: Con el M.C. con la Capitanía de Puertos y acceso vial al terreno, en línea quebrada, desde el punto L-2 al L-5, con una longitud de Ciento seis con cincuenta y tres metros (106,53 mts), ubicado en el Paseo Colon del Estado Anzoátegui.

Asimismo se modificó la cláusula tercera, en el sentido de que los comodatarios se comprometen a destinar el inmueble única y exclusivamente para la instalación, organización y funcionamiento de la sede de los Gremios de la M.M., así como a prestar servicios relacionados con actividades profesionales y a la prestación de auxilio a las embarcaciones nacionales o extranjeras que se encuentren en la zona o que lleguen a ella. Podrá suscribir contrato de arrendamiento y/o comodato de parte del inmueble y de las edificaciones que allí se construyan, siempre y cuando se realice a empresas que se dediquen a la explotación de actividades dirigidas a la utilidad pública tales como: Recreacionales y Turística y que dichos contratos se efectúen con el objeto de procurar los fondos necesarios para cumplir con el objetivo principal de SOMARMERU, y recaudar los fondos necesarios para la construcción de la sede de los Gremios de la M.M..

También se modificó la cláusula sexta. Cuya cláusula dice, los comodatarios harán uso del inmueble en cuestión a título precario y por lo tanto no se transfiere la propiedad del mismo, ni se establece ningún derecho real sobre el inmueble en referencia, cuidando el inmueble como un buen padre de familia y le den estricto cumplimiento a las cláusulas contenidas en el contrato. Asimismo suprimió el contenido de la Cláusula Novena del Contrato de Comodato, suscrito el 17 de enero de 1997, correspondiente a la Instrumental.

Plantea el demandante, que en comunicación de 4 de junio de 1988, dirigida por Gran Cacique II, C.A., a la Asociación de Marinos Mercantes, atención Capitán W.S. (anexo "F"), relativo al arrendamiento del terreno cedido en comodato por la Capitanía de Puerto Guanta-Puerto LA Cruz; la Junta directiva de Gran Cacique II, C.A., acordó dicho arrendamiento para la construcción del Terminal de pasajeros de nuestra empresa a los fines de cubrir la ruta Puerto La Cruz-Margarita, acordando construir la sede de la Asociación de Marinos Mercantes (SOMARMERÚ), en la extensión de terreno restante, siendo el área de construcción a ejecutar, según proyecto presentado por SOMARMERU de setecientos metros cuadrados (700mts2) aproximadamente. Por lo que Gran Cacique II, C.A., se compromete a rediseñar de común acuerdo un anteproyecto y proyecto definitivo, ejecutar la obra en un período no mayor de tres años, a partir de la permisología del proyecto, cuyo costo de la obra, será sufragado por Gran Cacique II, C.A., como cancelación por arrendamiento del terreno, es de Doscientos Cincuenta Millones de Bolívares (Bs.250.000.000,00) aproximadamente.

Que SOMARMERU se compromete a ceder por un período de veinte (20) años a GRAN CACIQUE II el terreno antes identificado, y permitir la construcción de las instalaciones para el funcionamiento de GRAN CACIQUE II.

En documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, el 17 de junio de 1998, bajo el Nº.23, Tomo 105, (anexo "G"), Contrato de comodato celebrado entre las partes, estableciendo cláusulas como que SOMARMERU cede en comodato a GRAN CACIQUE II, lote de terreno en la prolongación del Paseo Colon, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en un área aproximada de tres mil trescientos veintisiete con cincuenta y siete metros cuadrados (3.357,00 mts2) de los seis mil seiscientos veintiuno con cuarenta y ocho metros cuadrados (6.621,48 mts2) dados en comodato a SOMARMERU. Que la comodante no percibirá ningún tipo de contraprestación por el uso de dicha extensión de terreno haga la comodataria. La Comodataria se compromete a construir con estructuras y acabados de primera calidad, a sus solas y únicas expensas la sede de la Sociedad de Oficiales de la M.M. deU., en el terreno dado en comodato, iniciando la obra el mes de enero de 1999 y concluirá en un lapso de 30 meses contados a partir del inicio de la construcción. El término de vigencia es de quince años continuos, prorrogable a voluntad de las partes, cumpliendo con el objeto principal de SOMARMERU, todo ello previa solicitud.

La comodataria (GRAN CACIQUE II) hará uso del inmueble en cuestión a título precario y por lo tanto no se transfiere la propiedad del mismo, ni se establece ningún derecho real sobre el inmueble en referencia; cuidará el inmueble debiendo mantenerlo en las mismas condiciones en que lo recibe y además se obliga a cumplir y respetar la normativa vigente en materia del ambiente y las que proponga la Comodante (SOMARMERU); Tanto la Comodataria como sus arrendatarios y/o comodantes, si los hubiere, podrán realizar inversiones y mejoras en el inmueble al cual se contrae el presente instrumento, siempre y cuando para la construcción de las misma den estricto cumplimiento a las cláusulas contenidas en el presente contrato; responderá por los daños y perjuicios que sufriere el inmueble objeto de este contrato a tenor de lo establecido en el artículo 1.727 del Código Civil.

Hizo alusión el actor, a comunicación emitida el 21 de agosto de 1.999, por el Capitán de Altura, de Puerto, Máxima autoridad marítima de la Jurisdicción a la sociedad mercantil Naviarca- Gran Cacique, la cual transcribe en su totalidad.

Alega que se evidencia de comunicación emitida por Gran Cacique II, C.A, (marcada "I") en la cual la antes mencionada expone, que desde el momento en que procedió a firmar el contrato de comodato con SOMARMERU procedió a efectuar una cuantiosa inversión en los terrenos que iban a ser destinados para el muelle de atraque, movimiento de tierra y relleno, optimización del muelle, el cual no se encontraba en buenas condiciones, lo cual generó una inversión inicial que pasa los DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.200.000.000,00). A la que se añade la adquisición de modernas unidades, lo que genera igualmente una carga económica importante. Que una vez operativo el muelle de atraque, se comenzaron las actividades comerciales, las cuales han estado signadas por una serie de inconvenientes que nos han puesto, muy en contra de nuestra voluntad, por causas fortuitas que escapan de nuestro control e intencionalidad.

Argumenta asimismo el actor, que la comunicación emitida el 15 de agosto de 2.000, por su representada, al ciudadano Shikre Rassi en su condición de Presidente de la sociedad Mercantil Gran Cacique II, C.A., tenía por finalidad notificarle, que desde la firma del contrato de comodato hasta el presente ha estado preocupada por el incumplimiento del compromiso adquirido; sin embargo, leída y consultada con los diferentes gremios su carta de 03/08/00, cumplo con el deber de participarle que SOMARMERU, acepta su proposición temporal de ayuda económica a nuestra institución por un tiempo prudencial, mientras ustedes se recuperan y la cantidad ofrecida por ustedes de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.200.000,00), en ningún caso se tomará como canon de arrendamiento ni como descuento a los trabajos comprometidos en el documento de comodato.

Señala que de las instrumentales se puede observa que el 17 de enero de 1997, SOMARMERU solicita a la Capitanía de Puerto Guanta-Puerto La Cruz, le sea conferido en calidad de comodato una extensión de terreno de su jurisdicción; que en esa misma fecha, mediante documento autenticado suscribe contrato de comodato, para que la actora pudiera construir su sede, con las consideraciones de respetar el contrato y la leyes ambientales. Que se evidencia del Título Supletorio evacuado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, las mejoras realizadas por SOMARMERU, por un valor de Treinta Millones de Bolívares (Bs.30.000.000,00); En fecha 17 de junio de 1.998, fue suscrito una reforma parcial de contrato de comodato, eliminando la cláusula novena del contrato anterior; Que el 4 de junio de 1.998, Gran Cacique II, C.A., acepta propuesta de arrendamiento, comprometiéndose a ejecutar la sede de SOMARMERU, en un plazo no mayor a tres años, por lo que en fecha 27 de junio de 1.998, SOMARMERU suscribe un contrato de comodato con GRAN CAIQUE II, C.A., donde se comprometieron a construir a partir del 1 de enero de 1999, la sede de SOMARMERU y concluir la ejecución de la obra en un lapso de treinta meses contados a partir del inicio de la construcción: El 21 de agosto de 1999, el Capitán de Altura, Capitán de Puerto, Máxima autoridad marítima de la Jurisdicción, prohíbe terminantemente a GRAN CACIQUE II, C.A., la continuación de los trabajos en la franja marítima, exigiéndole la restitución de la línea de costa; En fecha 1 de febrero de 2000, el Vicepresidente de Gran Cacique II, C.A., procede a apelar a los buenos oficios de SOMARMERU, por el no cumplimiento de su obligación contractual, pero reiterando su disposición de cumplir estas, indicando que las circunstancias expuestas no denotan en ningún caso una voluntad de no hacerlas; Que SOMARMERU el 15 de agosto de 2000, responde comunicación emitida por GRAN CACIQUE II, C.A., aceptando la proposición temporal de ayuda económica por un tiempo prudencial por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs.1.200.000,00), la cual no sería imputada ni como canon de arrendamiento ni como descuento a los trabajos comprometidos en el documento de comodato.

Expuso la parte actora, que la normativa jurídica aplicable a este caso en relación a las obligaciones y los contratos se encuentran establecidas en los artículos 1133, 1159, 1160, 1264, 1167, 1724, 1726, 1727 y con respecto al procedimiento se acoge y somete a lo preceptuado en el Libro Segundo, Título I, Capítulo I, artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, finalmente aduce la necesaria notificación del Procurador General de la República, en virtud, de que induce que la accionada es una empresa en la cual tiene interés el Estado Venezolano y hace alusión a la interpretación del artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dictada por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, el 3 de julio de 2.001.

Dice demandar a la sociedad de comercio GRAN CACIQUE II, C.A., para que convenga o así sea constreñida a: Resolución de contrato suscrito el 17 de junio de 1.998, por el incumplimiento contractual de construir la sede de la Asociación Civil sin fines de lucro de Oficiales de la M.M. deU. (SOMARMERU) y por haber incumplido con la normativa legal que rige la materia del ambiente, al construir una obra que eliminó una franja de la línea de costa.; en el pago de daños y perjuicios, por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.2.500.000.000,00), que correspondería a la ejecución hoy en día de la obra; para que convenga la accionada a restituir el inmueble, o así sea declarado por este Juzgado, como consecuencia de ser declarada con lugar, la resolución del contrato.

Solicita el demandante, el decreto de medidas cautelares y en concatenación directa con lo establecido en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil: Medida de embargo sobre los bienes muebles de la accionada, restitución del bien, paralización de forma inmediata de la ejecución de la obra realizada por Gran Cacique II, C.A., en el inmueble objeto del contrato, oficiar al Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Espacios Acuáticos y a la Alcaldía del Municipio Sotillo de este Estado, a los fines de suspender cualquier trámite administrativo presentado por Gran Cacique II, C.A., todo ello como medida cautelar innominada. Asimismo solicita que la accionada pague, convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal, a cancelar las costas y costos procesales.

En orden a lo anterior, estima la acción en la cantidad de TRES MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000.000,00), incluyendo la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.500.000.000,00) proporcional a los daños y perjuicios causados.

Finalmente solicitó la admisión de la demanda, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley en la definitiva.

SEGUNDO

En su contestación de la demanda, los abogados A.T.M. y J.A.B., ya identificados, alegan que la causa se inicia por demanda en la cual se solicita la resolución de un supuesto contrato de comodato que suscribiera la accionante con su representada, en fecha 27 de junio de 1998, por ante la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, bajo el Nº.23, Tomo 105, en el que el demandante cede un lote de terreno de tres mil trescientos veintisiete con cincuenta y siete metros cuadrados (3.327,57 mts2) de los seis mil seiscientos veintiún metros cuadrados con cuarenta y ocho (6.621,48 mts2) garantizar el levantamiento de las mismas fueran los más onerosos posible, con la finalidad de obligar a su representada a negociar sobre supuestas obligaciones indebidas realmente.

Plantean sobre la inexistencia de un contrato de comodato previsto en el artículo 1.724 del Código Civil, y expresa, que es absolutamente aceptado por la doctrina, así como declarado y reiterado en forma pacífica por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, la gratuidad del contrato de comodato es REQUISITO INDISPENSABLE para la existencia del mismo, y en este sentido es necesario resaltar el hecho que la gratuidad debe ser absoluta, en el entendido de que no puede existir ningún tipo de contraprestación por el préstamo de uso a que se refiere ese tipo de contrato, más que las propias obligaciones de mantenimiento de la cosa prevista en el Código sustantivo civil. Asimismo expresa su disconformidad con la existencia de UN CONTRATO DE COMODATO, ya que en el mismo texto del documento, se establecen obligaciones en calidad de contraprestación que deberá cumplir el comodatario por el uso de dicho bien, específicamente cuando en la cláusula SEGUNDA se establece lo siguiente: "LA COMODATARIA se compromete a construir con estructura y acabados de primera calidad a sus solas y únicas expensas la sede de la SOCIEDAD DE OFICIALES DE LA M.M.D.U. (SOMARMERU)…" lo que cual sin duda alguna no puede interpretar de ninguna otra manera que no sea la existencia de una verdadera contraprestación por el uso de este terreno, tomando en cuenta que cualquier obligación dineraria o no que deba realizar el comodatario de un contrato de este tipo distinta a las establecidas por la Ley.

Plantea el recurrente, que de los recaudos presentados con el libelo de demanda se consignan pruebas suficientes en la que LA COMODATARIA propone y la COMODANTE acepta recibir temporalmente en calidad de cumplimiento subsidiario de la obligación principal aun no ejecutada, una cantidad de dinero que seria cancelada mensualmente, como indemnización, mientras se le diera definitivo cumplimiento a la obligación principal (obligación esta que es de imposible cumplimiento), generando otra prestación pecuniaria a favor de la COMODANTE y degenerando aun mas la existencia del negado contrato de comodato. Agrega que todas estas consideraciones destruyen irremediablemente el carácter GRATUITO y la caracterización de un contrato SINALAGMÁTICO IMPERFECTO que posee este instrumento contractual generando la inexistencia de un verdadero contrato de comodato, que ocasiona en consecuencia la IMPROCEDENCIA de una acción por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, ocasionando indudablemente un error en la identificación del instrumento fundamental de la acción, que debe ser tomado en cuenta a los fines de declarar la citada IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN INTENTADA, y cita doctrina a decisión dictada por el Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Negó, rechazó y contradijo el supuesto incumplimiento de las obligaciones contraídas en el referido contrato, al cual denominan INNOMINADO. Señala que la parte demandante en su petitorio solicita la resolución del supuesto contrato de comodato, basando su solicitud en inexistente incumplimiento por parte de su representada, tales como: El incumplimiento de la obligación de construcción de la ya mencionada sede social de la demandante y el incumplimiento de normas legales en materia de ambiente, en vista de la supuesta destrucción de la línea de costa con la construcción de un muelle.

Asimismo alegó la parte demandada, a los fines de determinar la falsedad de los alegatos esgrimidos por la actora, señala que en el irrito contrato de comodato, su representada se compromete a emprender la construcción de la sede de la sociedad demandante, pero independientemente de la voluntad de cumplimiento que existiera por parte de la demandada de cumplir con la obligación en cuestión, existían en ese momento y mas aún el día de hoy condiciones legales que no le permitían a su representada abordar una construcción en la zona costera identificada en el contrato fundamental de esta acción, siendo la misma una OBLIGACIÓN DE IMPOSIBLE CUMPLIMIENTO.

Agrega la demandada, que los terrenos sobre los cuales la empresa demandante pretende una serie de derechos favorecedores de su patrimonio, son terrenos de la nación y que la demandante obtiene el derecho de uso, -posesión precaria-, mediante un contrato de comodato concedido por la nación a través de la Capitanía de Puerto de Puerto La Cruz. Siendo terrenos de la Nación, cualquier tipo de construcción cualquiera fuera su naturaleza, necesitaba de los permisos correspondientes por parte de los órganos municipales y nacionales competentes, por ello aunque la demandada haya tenido la intención o voluntad de ejecutar cualquier tipo de obra o construcción distintas a las que configuran su Terminal de pasajeros, no hubiera podido hacerlo por cuanto SOMARMERU no contaba con la permisología necesaria para acometer dicha obra, así como tampoco hubiera podido obtenerla por las razones ya expuestas.

Del análisis del precepto legal NON ADIMPLETI CONTRACTUS, que no es otra cosa que la EXCEPCIÓN POR INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL del cumplimiento de la contraprestación en razón del incumplimiento de la obligación principal del otro contratante, es decir, la excepción que el demandado invoca cuando el actor le exige el cumplimiento del contrato sin haber cumplido por su parte la obligación que a él le imponía ese mismo pacto.

Continua relatando, que negada como es la existencia de un contrato de comodato con obligaciones en principio unilaterales y con la caracterización de sinalagmático imperfecto, podría en todo caso aparecer la existencia de ciertas obligaciones que, aún cuando estas deberían ser reclamadas en otro procedimiento, a todo evento procede a contradecirlas.

Indica que la actora alega que su representada se comprometió a la construcción de la sede social descrita, como contraprestación por la utilización en calidad de un supuesto comodato y en base a la bilateralidad de las obligaciones asumidas en esta última se compromete a mantener a Gran Cacique II, C.A., en el uso y disfrute, para la explotación del terreno objeto de la acción, DURANTE EL PERÍODO DE QUINCE (15) AÑOS, contados a partir de la suscripción del contrato, por lo que la contraprestación asumida por nuestra representada debía ser cumplida como contraprestación del cumplimiento de la obligación principal contenida en el contrato, por lo que concluye que en caso de que uno de los contratantes no pudiere cumplir con su obligación podría entonces la otra en razón del precepto de derecho supra mencionado, eximirse del cumplimiento de la obligación contraprestación.

Sostiene asimismo el demandado, que la demandante se obliga en el año 1998, a mantener durante 15 años a mi representada en posesión pacífica del inmueble, lo cual ocurrió normalmente al principio, pero a raíz de la entrada en vigencia de ciertas leyes sancionadas modificadoras del título tercero del Código de Comercio, lo que en doctrina se denomina hecho del príncipe, por lo que LA CAPITANÍA DE PUERTOS pierde la supuesta condición que poseía para la realización de dichas contrataciones, perdiendo la posibilidad de garantizar a mi representada su permanencia en el terreno en cuestión, en vista de la subrogación de los derechos que tenía la capitanía de puertos en un órgano denominado INSTITUTO NACIONAL DE LOS ESPACIOS ACUÁTICOS E INSULARES, el cual paso a administrar y decidir a quien otorgar las autorizaciones de uso o concesiones en la línea de playa dentro de los ochenta (80) metros de dicha línea, así como el control de los puertos y zonas costeras de todo el país y decidir mediante autorizaciones y concesiones quienes podrán poseer y gestionar dichos puertos, mediante el cumplimiento estricto de un conjunto de requisitos, lo que genera dos reacciones inmediata que ratifican lo alegado: una de ellas la solicitud de la concesión para la explotación, utilización o administración de la zona costera por parte de la demandante, quien supuestamente la venía poseyendo y sobre la cual perdieron derechos en virtud de la modificación del régimen legal que la regula, presentada al INEA el 9 de octubre de 2000, la cual fue objeto de CONTUNDENTE RESPUESTA NEGATIVA, ya que el demandante no cumplía con las condiciones exigidas para otorgar dicha concesión, lo cual no es otra cosa que la confesión ficta por parte de ella misma de la pérdida de su condición de poseedora del terreno, la cual trató de recuperar a través de esta solicitud DENEGADA, perdiendo LA CUALIDAD con la que había suscrito el negado contrato de comodato y la posibilidad de seguir dando cumplimiento a la obligación principal, tal como era mantener a nuestra representada en el uso de este terreno.

Analiza comunicación que SOMARMERU dirige al Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA), para señalar las consecuencias importantes que de ella se derivan; a) SOMARMERU no indica que es comodataria del terreno en discusión, lo cual es importante, por cuando demuestra que legalmente aceptaba que su contrato de comodato no le representaba derecho legal alguno. b) Reconoce la autoridad de INEA sobre terrenos, cuando solicita autorización administrativa para que opere un tercero (situación no prevista en la Ley). C) Insiste SOMARMERU en negar la existencia de un puerto privado de uso privado, construido por la empresa demandada, cuya construcción y operación fue debidamente autorizada por el INEA mediante figura de una concesión administrativa, según consta de contrato de concesión autenticado en fecha 13 de octubre de 2006 por ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº.75, Tomo 56, por un término de 25 años, la cual fue previamente autorizada conforme a la Ley por el C.D. del INEA, punto de cuenta0046-04, de fecha 10 de noviembre de 2004, punto 02, agenda Nº.0010.

Agrega la demandada, no entendemos como SOMARMERU insiste en desconocer la existencia del puerto privado de uso privado, y miente al señalar que lo que realmente existe es un mueble, figura distinta a la realmente existente, desconoce la existencia de un contrato de concesión otorgado por el INEA a la demandada y finalmente tiene la osadía de solicitarle al INEA autorización para operar el "MUELLE" por vía de un tercero, para cumplir finalidades de beneficio particular a los solos intereses de SOMARMERU.

Que la segunda reacción, derivada de la imposibilidad de mantener la demandante a su representada en una posesión legal sobre dicho terreno es la necesidad en la que se vio incursa la demandada, en razón de las nuevas normativas legales reguladoras de la franja costera, de solicitar al INEA el otorgamiento de una concesión para explotar el ramo del transporte marítimo obtenido en fecha supra mencionada, quedando así como poseedora de dicho terreno, ya no en razón de ningún contrato de comodato o de ningún otro tipo de contrato, sino en su calidad de CONSESIONARIO (sic) otorgada por el organismo estatal permanente y pasando a ser responsable frente a dicho organismo el único que pudiera en todo caso decidir la modificación, o terminación de la referida concesión, basada en algunos de los supuestos legales que soporten dicha decisión. Concluye que, este cambio de régimen legislativo que regula la zona, deja a la demandante desde ese momento en imposibilidad material de cumplir con su obligación principal, relevando de esa manera a su representada del cumplimiento en la obligación asumida como contraprestación y por consecuencia dejando sin efecto legal alguno, cualquier contrato que entre particulares se hubiere suscrito sobre dichas zonas costeras, por lo que OPONEN FORMALMENTE la excepción de cumplimiento de la obligación pactada por incumplimiento recíproco de la obligación principal debida por la demandante.

Sostiene así la parte demandada, que según lo conceptualizado en el Derecho Civil en relación al daño, ubica a ambas partes en incumplimiento derivado de un caso fortuito imprevisible por las partes, ya que la creación de normas para el tratamiento de las zonas costeras, ocasionó que inicialmente la demandante INCUMPLIERA con su obligación, lo que pudiera ocasionar una reclamo por parte de mi representada, pero no fue así ya que aceptaron la existencia de un caso fortuito cambiantes de las reglas contractuales, obligándose a la aplicación de la excepción del cumplimiento supra alegado.

Indica, que para poder exigir el pago de una compensación por daños y perjuicios, se deben procesalmente especificar y causar los mismos, todo ello a los efectos de la procedencia de la acción y a la sombra de la disposición contenida en el ordinal 7°, del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Arguye asimismo, que ambas partes suscribieron un contrato en el cual independientemente de su validez, asumieron ciertas obligaciones bilaterales: La demandante mantener a mi representada en posesión del bien inmueble otorgado en supuesto comodato durante 15 años, y mi representada cumplir con la obligación de construir una edificación con ciertas características para la demandante. Que la imposibilidad de la demandante de mantener a la demandada en posesión efectiva del inmueble dado los cambios legislativos, dejando sin efecto los acuerdos realizados, manteniéndose mi representada en posesión del inmueble durante corto tiempo dentro del cual debió comenzar a ejecutar su obligación (la cual era de imposible ejecución), sin que haya sido acometida. Pero acordó con la demandante la posposición del cumplimiento de dicha obligación, según razones expuestas en comunicación de fecha 1 de febrero de 2000 remitida a SOMARMERU y de 15 de agosto de 2000 dirigida a mi representada, en la cual ACEPTARON EL CUMPLIMIENTO DE UNA OBLIGACIÓN SUBSIDIARIA, hasta que se pudiera emprender el cumplimiento de la obligación primaria.

Sostiene el demandado, que la parte actora sólo pudo garantizarle la efectiva posesión del terreno durante poco más de tres años y no por 15 años que establecía el contrato; que mi representada estuvo cumpliendo con la obligación subsidiaria acordada por las partes como compensación por el no cumplimiento de la obligación primaria establecida en el contrato. Encontrándose en la imposibilidad de la demandante de poder seguir ejecutando el cumplimiento de su obligación, por lo que no puede existir bajo ningún supuesto lógico generación de daños, ya que en el tiempo de vigencia del contrato se estableció de manera bilateral por las partes, la compensación de los daños de manera cuantificable y de tracto sucesivo y al dejar de estar vigente, mal podría generarse ningún tipo de daño por parte de mi representada y de manera inversa la demandada puede exigir los daños que le hubiere causado la demandante por efecto de no poder seguir manteniéndola en la posesión pacífica comprometida. Por lo que considera improcedente la exigencia del demandante al pago de las cantidades de dinero reclamadas por lo que solicita sean declaradas Sin Lugar, por ser temeraria. Niega, rechaza y contradice la solicitud de pago de las cantidades reclamadas por la demandante en calidad de DAÑOS Y PERJUICIOS.

Aduce el demandado, que no existe un quebrantamiento de la norma legal en materia de ambiente, como lo alega alegremente el demandante en su demanda: "así como también por haber incumplido con la normativa legal que rige la materia del ambiente, al haber construido una obra que eliminó una línea de costa…", pues al alegarlo, debe indicar cuales son las normas legales que supuestamente fueron infringidas, de lo contrario dejaría al demandado en una evidente situación de indefensión, por lo que rechaza, se opone y contradice el hecho de que ninguna de las acciones u obras emprendidas por mi representada hayan violado o violen ninguna norma legal específica, por lo que no existe el incumplimiento a que hace mención la demandante. Agrega, que el quebrantamiento de normas (supuesto negado) no es una razón para la solicitud de la resolución del contrato de comodato, por no ser una obligación derivada del propio contrato, y no sería la demandante la competente para la solución de dicho quebrantamiento, sino los organismos legales competentes.

Asegura el demandado, que la paralización en la que se basa el demandante para alegar el supuesto quebrantamiento de normas, es en un acto administrativo emanado de la Capitanía de Puertos de Guanta y Puerto La Cruz, el 21 de agosto de 1999, Nº.CP-625/99, en el que ordena paralizar unos trabajos que su representada había acometido para apuntalar el antiguo muelle, que debió reformarse completamente. Que ese acto administrativo carece en los actuales momentos de cualquier valor jurídico, por cuanto los hechos en los cuales se basó, las circunstancias que lo rodearon, la autoridad que lo dicta y la normativa legal aplicable, han cambiado de manera absoluta. Que desde 1999 hasta la fecha de la contestación de la demanda, toda la infraestructura de la instalación portuaria en la que opera su representada, prestando servicio de transporte de pasajeros y carga por vía marítima a la I. deM., ha sufrido modificaciones radicales y que por razones y fundamentos, basado dicho acto administrativo fenecieron y al examinar el texto del mismo para ver que las obras que en 1999 se estaban acometiendo con la intención de apuntalar una maltrecha estructura que posteriormente tuvo que ser construida en forma completa por efectos de la naturaleza. Que después de dicha comunicación, no hubo otro acto administrativo que iniciara ningún tipo de procedimiento, verificado por el organismo competente la existencia de violación, se omitió la comunicación emitida sin abrir ningún tipo de procedimiento administrativo.

Concluye el recurrente, que esta segunda causal de incumplimiento de contrato alegada por el actor, tampoco forma un supuesto lógico para la solicitud de resolución del mismo y que así deberá declararlo el tribunal, sin perjuicio de la declaratoria de improcedencia de la acción que debe dictar de acuerdo con los alegatos explanados. Reitera, que del supuesto delito ambiental en que supuestamente incurrió la demandada, se valieron de un acto administrativo decaído, y pretendieron resucitar aun cuando dicho acto había sido superado en sus efectos; al ser rechazado dicho argumento, interpusieron una denuncia en contra de sus representados por haber incurrido en el supuesto delito ambiental, con sede en la ciudad de El Tigre, la cual fue completamente desestimada, lo cual será probado en su oportunidad y dada la forma en que fue planteada la denuncia, originará el inicio de acciones legales por parte de su representada en contra del actor. Finalmente, asegura que cuando INEA, otorgó la concesión por un período de 25 años a su representada, contó entre los actos administrativos del trámite o preparatorios para el otorgamiento de dicha concesión, con el permiso del entonces Ministerio del Ambiente y de los Recurso Naturales Renovables, quien autoriza previo estudio de impacto ambiental. Por lo que señala, que los supuestos daños ambientales no solamente son insostenibles en derecho, sino que la demandante lo utiliza en este juicio, sin decir la verdad, efectuando declaraciones que no guardan relación con lo sucedido, en su agónico afán de encontrar algún tipo de argumento jurídico por ridículo y risible que parezca, ante la ausencia absoluta de fundamentación jurídica para sostener su incoherente demanda.

Argumenta, que las personas que supuestamente actúan como Presidente y Vicepresidente de Administración de la demandante, no tenían el carácter que decían tener al momento de introducir la demanda y o lo tienen hoy aunque hayan tratado írritamente de registrar este año actas de asambleas con catorce años de atraso, sin cumplir con las formalidades exigidas no solo por la Ley, sino también por su acta constitutiva Estatutaria, no cumplieron con el quórum reglamentario en el año 2003 y no convocaron por prensa en el año 1991, lo que hace nulo también el poder apud acta otorgado al apoderado judicial, ya que dicha representación deriva de personas que no representan a la demandante, razón por la cual y de conformidad con el contenido del artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicita formalmente la Exhibición de las actas inscrita en el Registro Subalterno correspondiente y el Libro de actas donde conste la elección de los que se dicen Presidente y Vicepresidente de la parte actora, que se mencionan en el poder apud acta, así como el libro donde consta quienes son los miembros de la sociedad civil para determinar cuantos miembros conforman el quórum necesario para tomar decisiones en Asamblea Ordinaria o Extraordinaria de la sociedad civil accionante y del ejemplar de periódico donde conste la publicación de la convocatoria realizada para la Asamblea del año 1991, fecha en la cual supuestamente fueron modificados. Los estatutos sociales y elegidos en esos cargos a los que hoy dicen ser representantes, sin perjuicio de la declaratoria de reposición al estado de no admisión de la demanda por el hecho de no poseer los supuestos representantes de la misma demandante del presente procedimiento.

Por otra parte sostiene, que al momento de la suscripción del contrato fundamento de la acción, su representada poseía el terreno en cuestión por efecto del señalado instrumento jurídico y que con os actuales cambios del régimen jurídico modificaron y derogaron parcialmente el Libro Segundo del Código de Comercio, cuya materia marítima está actualmente regulado por otros instrumentos legales, como Ley General de Marinas, Ley General de Puertos, Ley de Zonas Costeras, Ley de los Espacios Acuáticos e Insulares; creando en consecuencia el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares, instituto autónomo dependiente del Ministerio de Infraestructura que tiene como funciones en materia portuaria, las establecidas en el artículo 24 de la Ley General de Puertos, ordinales 2 y 8. Transcritas textualmente por el demandado.

Afirma, que la actual posesión de su representada deviene del otorgamiento de formal concesión por parte del único organismo competente para hacerlo, por lo que el referido contrato fenecido por derogación tácita legal, ocasionada por las normas sancionadas en esta materia que dejan sin efecto cualquier otro acto jurídico que pudiera contradecir las disposiciones allí contenidas, tal como sería el caso del referido contrato de supuesto comodato. En este orden de ideas, el demandado señala, que mal podría este Tribunal en caso de proferir una sentencia a favor de la demandante ejecutar EL CUMPLIMIENTO DE UNA OBLIGACIÓN PROHIBIDA POR LEY, esto se basa en el hecho de que la resolución de un contrato de comodato llevaría consigo una obligación de devolución del inmueble en cuestión al supuesto COMODANTE, y es aquí donde deberíamos preguntarnos si sería lógico que un tribunal ordenara la devolución de un inmueble regulado por el INEA a una persona jurídica a la cual el mismo organismo le negó la posibilidad de obtener la administración y posesión, tal y como el INSTITUTO NACIONAL DE LOS ESPACIOS ACUÁTICOS E INSULARES lo indicó en respuesta a la solicitud de concesión hecha por la accionante sobre el inmueble objeto del contrato, señalándole que no tenía ningún carácter para poseer el inmueble ya identificado, pues estos deben ser utilizados para funciones de utilidad pública, entre otros, y ellos no eran ni siquiera operadores marítimos, es decir que no cumplían con los requisitos legales establecidos supra a los fines optar por la nombrada concesión. (Negrillas y subrayado del demandado)

Finaliza el demandado, solicitando que después de analizados los argumentos esgrimidos, se declare Sin Lugar la acción.

TERCERO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha 9 de octubre de 2007, oportunidad para la presentación de pruebas en la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, el apoderado judicial de la empresa GRAN CACIQUE II, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 429 y siguientes de la Ley Adjetiva Civil, consignó y reprodujo a los autos, a los fines de que surtan sus efectos legales:

Copia certificada de la Inspección Judicial realizada por el Juzgado de los Municipios J.A.S. y Guanta de esta Circunscripción Judicial, de fecha 17 de julio de 1998, donde se evidencia que no existía en el terreno ningún muelle y las mejoras que se encuentra en él las construyó su representada, quien se encuentra en posesión del inmueble a partir del año 1998. Anexo "A"

Copia del Título Supletorio emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, para evidenciar la construcción sobre el inmueble objeto de la controversia, por un monto de CIENTO VEINTICINCO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 125.482.040,oo), construidas por su representada después del 17 de julio de 1998.

Copia del Título Supletorio emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 20 de octubre de 2000, donde se evidencia la reconstrucción del inmueble objeto de la controversia, dado fenómeno natural, en el que invirtió la cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS MILLONES CIENTO NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs.142.193.918, 07), en demostración de las acciones realizadas por su representada para preservar el inmueble objeto de la controversia, comportándose como un buen padre de familia.

Consigna a efecto videndi. Título Supletorio emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, el 8 de Diciembre de 2006, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, el 26 de septiembre de 2007, bajo el Nº.48, folios 479 al 577, Protocolo Primero, Tomo 34, Tercer Trimestre del 2007, que evidencia las mejoras realizadas al inmueble, por un monto de CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS UN MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs.5.197.601.630,22). Asimismo se evidencia la permisología otorgada a GRAN CACIQUE II, C.A., por parte de la Alcaldía del Municipio Sotillo, Ministerio del Ambiente y el Instituto Nacional de Espacios Acuáticos e Insulares.

Entregó copia certificada de comunicación dirigida al INSTITUTO NACIONAL DE ESPACIOS ACUATICOS E INSULARES, el 9 de octubre de 2006, por la SOCIEDAD DE OFICIALKES DE LA M.M.D.U. (SOMARMERU), solicitando la autorización para operar el muelle de su propiedad antes señalado. Dice que este medio probatorio es pertinente para demostrar que la demandante, reconoce la existencia de un nuevo marco legal, que ya no tiene derecho alguno de poseer el inmueble objeto de la controversia, demostrando que no pudo existir un contrato de comodato entre su representada y la demandante.

Copia certificada de Decisión Administrativa de 30 de julio de 2007, dictada por el Instituto Nacional de Espacios Acuáticos e Insulares, del Procedimiento Administrativo Nº.PAS-2006-003, a los fines de demostrar que la empresa GRAN CACIQUE II, C.A., obtuvo legítima y legalmente la concesión del muelle objeto de litigio, desprendiéndose de dicha decisión que el otorgamiento de la misma carece de vicio alguno, y por lo tanto tiene plena validez; a pesar de ello SOMARMERU opuso su supuesto carácter de comodatario del terreno y derecho sobre el mismo, lo cual fue rechazado por la autoridad administrativa que decidió el procedimiento.

Acta certificada de la Asamblea General de elección de la Junta Directiva del año 1991 y modificación de los Estatutos Sociales de la demandante, SOCIEDAD DE OFICIALES DE MARTINA MERCANTE DE ULTRAMAR (SOMARMERU), no solo para demostrar que en la supuesta modificación de los Estatutos sociales quien representa a la Sociedad es el Presidente CONJUNTAMENTE con el Vicepresidente, por lo que todos los documentos suscritos solo por el presidente son nulos y demostrar que en el Acta de Asamblea se declara que la convocatoria fue supuestamente publicada en el diario "El Universal", cosa que es falsa y a la vez para que sirva de medio de prueba por escrito para la exhibición del ejemplar de periódico en donde supuestamente fue publicado la convocatoria.

Copia certificada del Acta de Asamblea Constitutiva y Estatutaria de SOMARMERU, supuestamente modificada por la irrita y no convocada asamblea del año 1991, para demostrar que los supuestos documentos de comodatos suscritos por la demandante (SOMARMERU) son nulos porque fueron suscritos solamente por el presidente de la sociedad, quien no tenía la representación de la misma al firmar solo.

Reprodujeron e invocaron en todo su valor probatorio, legajo de documentales constante de la permisología necesaria y vigente para la construcción y funcionamiento de muelles e instalaciones portuarias de uso privado para el transporte de personas, expedidas por la Alcaldía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, Ministerio del Ambiente y del INEA, autoridades competentes para tales fines, para demostrar que su representada ha cumplido a cabalidad todos los extremos de la ley para la construcción y funcionamiento de un puerto privado de uso privado y que en consecuencia es falso de toda falsedad los alegatos explanados por la parte actora en su libelo de demanda así como la reforma de la misma.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos RAFAEL GRANADOS, ADRIANA GAINZA, MILEDY NYREEN LÓPEZ, J.W.R. y J.F.H., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números: 585.559, 7.7118727, 10.434.712, 5.026.814 y 8.307.868, respectivamente, a los fines de ratificar sus dichos en los Títulos Supletorios que prueban a la inspección judicial promovida, la propiedad de su representada sobre las mejoras construidas sobre el inmueble objeto de la presente controversia.

Conforme lo dispuesto en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la citación personal del ciudadano G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.11.905.458, a los fines de demostrar la falta de legitimación activa de la parte demandante, por carecer de cualidad e interés para sustentar las pretensiones.

De conformidad con lo establecido en el artículo 436 y siguientes del Código de Procedimiento Civil promovió la exhibición de: Libro de Actas donde conste la elección de los que se dicen Presidente y Vicepresidente de la parte actora, con la firma de los presentes, con el objeto de demostrar que no existía quórum reglamentario para realizar la ya citada Asamblea de modificación del año 1991; libro donde conste quienes son los miembros de la sociedad civil, para determinar cuantos miembros conforman el quórum necesario para tomar decisiones en Asamblea Ordinaria o Extraordinaria de la sociedad civil accionante, con el objeto de demostrar que no existía el quórum reglamentario para realizar la ya citada Asamblea de modificación del año 1991; La prueba de Exhibición del ejemplar de periódico EL UNIVERSAL de fecha 6 de abril de 1991, en donde supuestamente consta la publicación de la convocatoria realizada para la Asamblea del año 1991, fecha en la cual fueron supuestamente modificados los estatutos sociales y elegidos en esos cargos a los que hoy dicen ser representantes de la demandante, con el objeto de demostrar que en esa fecha no se realizó la convocatoria a la asamblea general por lo que la Asamblea citada es nula de toda nulidad, por no haber cumplido con los extremos de Ley.

Solicita al Tribunal de la Primera Instancia, requiera de la Fiscalía Vigésima Primera con competencia Ambiental del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, para que informe el estado actual de la averiguación citada y remita oficio mediante el cual el Fiscal solicita al Tribunal de Control la Homologación del sobreseimiento de la causa, a los fines de demostrar que su representada no cometió ningún delito ambiental en la construcción permisaza del puerto privado y en consecuencia sea declarado como falso los alegatos iniciales de la demandante.

Asimismo solicita al A quo, requiera de la empresa diario "EL UNIVERSAL", C.A., con sede en la Avenida Urdaneta, Esquina de Animas, copia certificada de ejemplar publicado el 6 de abril de 1991, a los fines de demostrar que en esa fecha no se publicó convocatoria a la Asamblea de la SOCIEDAD DE OFICIALES DE M.M.D.U. (SOMARMERU) en donde se modificaron los Estatutos Sociales de la misma, por lo que hace nula y en consecuencia el carácter que decía tener los supuestos representantes que suscribieron los contratos que por este procedimiento pretenden írritamente resolver.

También requiere al tribunal, solicite al INSTITUTO NACIONAL DE ESPACIOS ACUATICOS E INSULARES, ubicado en Calle Orinoco, Edificio INEA, Urb. Las Mercedes, Caracas, que informe si la demandante, en fecha 9 de Octubre de 2006, según consta en el expediente administrativo PAS-2006-003, y remita original del documento en cuestión. Medio probatorio pertinente para demostrar que la demandante SOMARMERU, reconoce que ya no tiene derecho alguno para poseer el inmueble objeto de litigio y que no pudo existir un contrato de comodato entre su representada y la demandante, pues ellos mismos declaran en el texto de la solicitud promovida que "…existía una contraprestación económica a ser cumplida por GRAN CACIQUE II, C.A., que consistía en la construcción de la Casa del Marino…"

Conforme lo establece el artículo 402 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promovió las posiciones juradas de los ciudadanos W.S. y E.J.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números: 3.076.550 y 5.578.794, en ese mismo orden, en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la Sociedad de Oficiales de M.M. deU. (SOMARMERU), respectivamente.

Según lo dispuesto en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, en el que manifiesta su disposición a comparecer a absolver las posiciones juradas de manera recíproca, para demostrar que para el momento de las firmas de los supuestos contratos de comodato incluyendo el suscrito con su representada, no eran legítimos representantes de SOMARMERU, así como tampoco al momento de introducir la demanda que dio inicio al procedimiento.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Por su parte el apoderado actor, reprodujo y ratificó el mérito favorable de los autos. Ratifica y hace valer a los fines de que sea apreciado en su justo valor en la decisión: Contrato de Comodato suscrito entre la Capitanía de Puerto de Puerto La Cruz, en el cual le cede a su representada por el lapso de 50 años un inmueble constituido por un lote de terreno con un área aproximada de 3.564 m2, del cual se evidencia la posesión legítima que tiene mi representada del inmueble objeto de la controversia.

Ratifica y hace valer a los fines de que sea apreciado en su justo valor en la decisión: Reforma parcial de contrato de comodato celebrado entre la Capitanía de Puerto de Puerto La Cruz y su representada, en el que se evidencia el reconocimiento que hace la Capitanía de que su representada le ganó terrenos al mar llevando la extensión dada en principio en comodato de 3.564 m2 a 6.621,48 m2, y facultó a su representada para suscribir contrato de arrendamiento y/o comodato del inmueble y de las edificaciones, todo ello con el fin de procurar fondos para cumplir con el objeto principal de SOMARMERU, establecidos en el Título III, Artículo 5° de los Estatutos de la Sociedad y recaudar fondos necesarios para la construcción de la sede de los Gremios de la M.M.. Asimismo ratificó e hizo valer, Plano de levantamiento topográfico de Linderos, que forma parte de la reforma parcial del Contrato de Comodato.

Ratifica y hace valer a los fines de que sea apreciado en su justo valor en la decisión: Título Supletorio otorgado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, el 21 de enero de 1997, en que se evidencia que el muelle utilizado por la empresa GRAN CACIQUE II, C.A., fue construido por SOMARMERU.

Ratifica y hace valer a los fines de que sea apreciado en su justo valor en la decisión: Carta de 4 de junio de 1998, dirigida a su representada por parte del Vicepresidente de la empresa GRAN CACIQUE II, C.A., ciudadano J.R.U., en el cual la empresa se compromete a construir la sede de la asociación de Marinos Mercantes (SOMARMERU) en un período no mayor de tres años.

Ratifica y hace valer a los fines de que sea apreciado en su justo valor en la decisión: descripción de anteproyecto relacionado con la obra construcción Casa del M.M..

Ratifica y hace valer a los fines de que sea apreciado en su justo valor en la decisión: Contrato de Comodato suscrito entre la empresa Gran Cacique II, C.A., y su representada, en el que su representada cede a la accionada un lote de terreno con un área aproximada de 3.327,57 m2, en cuyo contrato en su cláusula segunda la empresa Gran Cacique II, C.A., se compromete a construir con estructuras y acabados de primera calidad, a su solas y únicas expensas la sede de la SOCIEDAD DE OFICIALES DE LA M.M.D.U. (SOMARMERU) sobre el lote de terreno que su representada se reservó cuya extensión aproximada es de 3.293, 91 mts2, cuya obra se iniciaría en enero de 1999 y concluiría en un lapso de treinta (30) meses, a partir del inicio de la construcción.

Ratifica y hace valer a los fines de que sea apreciado en su justo valor en la decisión: Carta de 1 de febrero de 2000, dirigida a su representada por parte del Vicepresidente de la empresa acciona (sic) Gran Cacique II, C.A, ciudadano J.R.U., en la que la accionada reconoce el atraso de cumplimiento de las obligaciones adquiridas con su representada y reitera su disposición de cumplir con las obligaciones que les impone el contrato de comodato suscrito, lo cual hasta la presente fecha no han cumplido.

Ratifica y hace valer a los fines de que sea apreciado en su justo valor en la decisión: Carta de 15 de agosto de 2000, dirigida al Presidente de la empresa Gran Cacique II, C.A., en la que su representada le manifiesta su preocupación por el incumplimiento del compromiso formal por parte de la empresa accionada y en especial mi representada hace el reconocimiento expreso de aceptar la proposición temporal que hace la empresa accionada de ayuda económica a la institución por un tiempo prudencial, entendiéndose que la cantidad ofrecida por la empresa Gran Cacique II, C.A., por la cantidad de Bs.1.200.000,oo cantidad esta que en ningún caso se tomaría como canon de arrendamiento ni como descuento a los trabajos comprometidos en el documento de comodato.

Ratifica y hace valer a los fines de que sea apreciado en su justo valor en la decisión: Comunicación de 21 de agosto de 1999, emanada de la Capitanía de Puerto de Puerto Guanta-Puerto La Cruz, DIRIGIDA A LA EMPRESA Naviarca-Gran Cacique II, C.A., en la cual la máxima autoridad marítima de esta Jurisdicción PROHÍBE TERMINANTE los trabajos realizados por la empresa en la franja marítima. (Negrillas del demandante)

Conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovió comunicación emanada de la Capitanía de Puerto de Guanta-Puerto La Cruz dirigida a su representada, en la cual le conceden el uso en calidad de comodato al terreno solicitado por un lapso de 50 años; Promovió copia simple del oficio Nº.00044-99, de 17 de febrero de 1999, emanado de la Dirección de Planeamiento Urbano dirigido a la empresa Gran Cacique II, C.A., cuyo Ante Proyecto fue aprobado por dicha dirección bajo el Oficio Nº.626 de fecha 06/11 / 1998.

Afirma, que el objeto de las pruebas promovidas es la de demostrar, que su representada hizo formal solicitud del contrato de comodato, a los fines de construir la sede social de la M.M., lo que se evidencia con el cumplimiento de todos y cada uno de los trámites exigidos por la primera autoridad marítima de esta Circunscripción Judicial; así como la de demostrar que la solicitud realizada por GRAN CACIQUE II, C.A., ante la Dirección de Planeamiento Urbano, fundada en la ejecución del proyecto de construcción del Terminal de Pasajeros Gran Cacique II, C.A., y la sede de la Asociación, en la que le fue aprobado el ante-proyecto relacionado con la construcción de la Casa del M.M. desde el día 6 de noviembre de 1998.

Promovió Plano de Proyecto de construcción de la Casa del M.M. SOMARMERU, en el que se señalan las edificaciones ya existentes dentro de las cuales está comprendido el muelle construido por su representada, cuyo objeto dice es el de demostrar que la empresa Gran Cacique II, C.A., presentó a su representada un proyecto basado en la construcción de la sede social de los Marinos Mercantes, que a todo evento solo fue un vil engaño, ya que hasta la presente fecha la ejecución del proyecto planteado solo quedó en el papel.

Promovió Guía Marítima Portuaria y de la Industria Naval de Venezuela del año 1998, (página 135) en la que se le reconoce a su representada por la construcción de un muelle con recursos propios de la sociedad, para demostrar que su representada obtuvo méritos por haber obtenido el uso de un terreno cedido por parte de la Capitanía de Puerto de Guanta-Puerto La Cruz para la construcción de un muelle y para la edificación de la Casa del M.M..

Conforme lo dispuesto en el artículo 451, promueve la prueba de experticia a los fines de evacuar el costo actual de una construcción de aproximadamente setecientos metros cuadrados (700 mts2), con acabados de primera; Edificación de seis (6) oficinas, en dos (2) plantas con un área de construcción de DOSCIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS (290 mts2); Cabañas (6 unidades) de SESENTA METROS CUADRADOS (60 mts2) con un área de construcción de TRESCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (360 mts2); Áreas de recreación; Estacionamiento con capacidad para 12 vehículos, a los fines de demostrar el costo actual de construcción de una edificación, correspondientes al proyecto presentado por la empresa Gran Cacique II, C.A.

Asimismo que la designación de expertos tipográficos (sic) que realicen levantamiento topográfico al lote de terreno ubicado en la Prolongación del Paseo Colon, al lado de la Capitanía de Puerto de Puerto La Cruz, en jurisdicción del Municipio Sotillo de Puerto La Cruz, del Estado Anzoátegui, sobre lote de terreno con un área aproximada de Tres Mil Quinientos Sesenta y Cuatro Metros (3.563 mts) con los siguientes linderos: NORTE: M.C. en ochenta y un metros (81mts). SUR: Con terrenos de la Capitanía de Puerto de Puerto La Cruz en ochenta y un metros (81 mts). ESTE: Con terrenos propiedad del Instituto Nacional de Canalizaciones en cuarenta y cuatro metros (44 mts). OESTE: M.C. en cuarenta y cuatro metros (44 mts)., a los fines de determinar los linderos correspondientes al lote de terreno cedido en Comodato, en fecha 17 de enero de 1997.

Levantamiento topográfico sobre lote de terreno con un área aproximada de seis mil seiscientos veintiún con cuarenta y ocho metros cuadrados (6.621,48 mts2), cuyos linderos son: NORTE: M.C. línea quebrada desde el punto L5 al L9, con una longitud de Noventa y tres con cincuenta y un metros (93,51 mts). SUR: Con terrenos propiedad del Instituto Nacional de Canalizaciones, en línea recta desde el punto L1 al L2, con una longitud de Cuarenta y seis metros (46 mts). ESTE: M.C. e Instituto Nacional de Canalizaciones, línea quebrada desde el punto L9 al L11 y de este punto al L1, con una longitud de Ciento Cincuenta y nueve con veinte centímetros (159,20 mts) OESTE: M.C., Capitanía de Puerto y acceso vial al terreno, en línea quebrada desde el Punto L2 al L5 con una longitud de Ciento Seis con Cincuenta y Tres metros (106,53 mts), con el objeto de demostrar que su representada le ganó terreno al Mar con rellenos que realizó en el lindero NORTE del inmueble dado en comodato a mi representada, el cual tenia en principio un área aproximada de Tres mil quinientos sesenta y cuatro metros (3.564 mts), quedando un total en extensión de terreno de Seis Mil Seiscientos Veintiún con Cuarenta y Ocho metros cuadrados (6.621,48 mts2), como lo expresa la Capitanía de Puerto de Puerto La Cruz en la reforma parcial de Comodato, lo que se evidencia de título supletorio presentado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil esta Circunscripción Judicial, el 21 de enero de 1.997; manifestando que con ello es evidente que la empresa GRAN CACIQUE II, C.A., utilizó ante los órganos administrativos documentos y datos falsos para obtener la perisología (sic) que le permitiera operar en sus instalaciones alegando además que las mismas fueron construidas sobre terrenos propiedad de la Nación, todo lo cual resulta errado, ya que los terrenos donde esta construido el muelle propiedad de su representada no se encuentran registrados en ninguna Oficina de Registro Inmobiliario por lo que resulta errado que estos hayan presentado documentos donde supuestamente se encuentra ubicado el muelle propiedad de su representada.

Levantamiento topográfico sobre lote de terreno con un área aproximada de Tres mil trescientos veintisiete con cincuenta y siete metros cuadrados (3.327,57 mts) (ubicado dentro de la extensión total de los Seis Mil Seiscientos Veintiún con Cuarenta y Ocho metros cuadrados (6.621,48 mts2), en linderos: NORTE: M.C., en línea quebrada desde el punto L5 al L9, con una longitud de Noventa y Tres con Cincuenta y un metros (93,51 mts) SUR: Con SOMARMERU, en línea quebrada desde el punto L11-A hasta el punto L16, pasando por los puntos L12, L13, L14 y L15, con una longitud de Setenta y Dos con tres Mil Ciento Cuarenta y Siete Metros (72,3147 mts). ESTE: M.C. en línea quebrada desde el punto L9 al L11-A, con una longitud de Setenta y uno con cincuenta y cinco metros (71,55 mts). OESTE: Con Capitanía de Puerto y M.C. en línea recta desde el punto L16 a L5, con una longitud de Cuarenta y Seis con Nueve Mil Ciento Cuarenta y Siete metros (46,9147 mts), a los fines de determinar el área de terreno cedido en comodato por parte de su representada a la Sociedad Mercantil Gran Cacique II, C.A., de acuerdo a las determinaciones, linderos y medidas señaladas en el documento de Comodato suscrito entre la empresa accionada y su representada.

Levantamiento topográfico sobre lote de terreno con un área aproximada de Tres Mil Doscientos Noventa y Tres con Noventa y Un Metros Cuadrados (3.293,91 mts2) (ubicado dentro de la extensión total de los Seis Mil Seiscientos Veintiún con Cuarenta y Ocho Metros cuadrados (6.621,48 mts), con los siguientes linderos: NORTE: Con Gran Cacique II, C.A., en línea quebrada desde el punto L11-A, hasta el punto L16 pasando por los puntos L12, L13, L14 y L15, con longitud de setenta y dos con tres mil ciento cuarenta y siete metros (72,3147 mts). SUR: Con terreno propiedad del Instituto Nacional de Canalizaciones, en línea recta desde el punto L1 al L2, con una longitud de Cuarenta y seis metros (46 mts). ESTE: Con terreno propiedad del Instituto Nacional de Canalizaciones, en línea recta desde el punto L1 y L11-A, con una longitud de Ochenta y Siete con sesenta y cinco metros (87,65 mts) OESTE: Con Capitanía de Puerto y acceso vial, en línea quebrada desde el punto L2 al L16, pasando por los puntos L3 y L4, con una longitud de Cincuenta y nueve con seis mil Ciento Cincuenta y tres metros (59,6153 mts), con el objeto de probar que ese lote de terreno que se reservó su representada de los seis mil seiscientos veintiún con cuarenta y ocho metros cuadrados (6.621,48 mts) que le fueron cedidos a su representada por la Capitanía de Puerto de Puerto LA Cruz, al momento de celebrar contrato de comodato en el cual a su vez su representada cedió una extensión de terreno a la empresa Gran Cacique II, C.A., todo lo cual se evidencia del documento de Comodato suscrito entre la empresa accionada y mi representada.

Conforme lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, el acto promovió Inspección Judicial a los fines de que el Tribunal deje constancia de que la empresa Gran Cacique II, C.A., actualmente ejerce operaciones de transporte marítimo de pasajeros desde Puerto La Cruz a la I. deM. en las instalaciones construidas por su representada; que dichas operaciones son ejercidas en el muelle pequeño, propiedad de su representada; que existe otro muelle construido al lado del muelle propiedad de su representada y si el mismo esta operativo; que todas las obras que existen en el terreno dado en comodato a su representada en especial dejar constancia sobre la existencia o no de la construcción de la Casa del Marino en las adyacencias de dicho terreno; otro cualquier hecho relacionado con el objeto de la presente inspección.

Asegura que dicha Inspección Judicial, cuyo objeto es demostrar que la empresa Gran Cacique II, C.A., no construyó sobre los terrenos dados en comodato a su representada la Casa del M.M. deU.,

CUARTO

El Tribunal de la Primera Instancia dicta su sentencia, de la forma siguiente:

…”Dicho esto, es evidente que el contrato bajo análisis el cual es objeto de la presente decisión, el mismo cumple con los requisitos y elementos necesarios para ser tenido como un contrato de arrendamiento, pues, existe la obligación por parte de SOMARMERU de entregar una cosa inmueble a la Empresa Mercantil GRAN CACIQUE C.A, a los fines de que ésta goce del mismo por un tiempo determinado el cual quedó señalado en su cláusula cuarta del contrato a cambio de una contraprestación la cual debía de ser cancelada en especie, razón por la cual debe concluirse que el mismo debe tenerse como un contrato de arrendamiento, y así se declara.-

Así las cosas, habiendo este Juzgado determinado la naturaleza jurídica del contrato objeto del presente litigio, pasa a determinar como segundo lugar lo referente al incumplimiento contractual de la demandada Sociedad Mercantil GRAN CACIQUE II, C.A., de construir a favor de la SOCIEDAD DE MARINOS MERCANTES DE ULTRAMAR (SOMARMERU), la SEDE DE LA M.M., así como también por haber incumplido con la normativa legal que rige la materia del ambiente, alegado por la parte actora como causal de resolución del prenombrado contrato suscrito, para lo cual esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:

De los autos y en especial del contrato bajo estudio, se desprende que ambas partes asumieron obligaciones en el contrato cuya resolución se solicita en el presente procedimiento.- Ahora bien, si bien es cierto, que la parte actora a través de los medios probatorios aportados, así como de la propias declaraciones de la demandada, demostró, que la empresa GRAN CACIQUE II, C.A, se comprometió y no cumplió su obligación contractual de construir la SEDE DE LA M.M., de acuerdo a las condiciones pactadas, no es menos cierto, que cuando entra en vigencia la LEY DE ZONAS COSTERAS, ésta estableció, específicamente en sus artículos 1,8 y 9, la potestad exclusiva del estado venezolano sobre la franja terrestre adyacente a la zona costera allí establecida, al igual que en el artículo 29 ejusdem establece que para instalar infraestructuras y actividades comerciales o de otra índole estarán sujetas a la tramitación de concesión o autorización de la autoridad competente, y tomando en cuenta la disposición transitoria sexta de dicha ley, que ordena la adecuación de cualquier concesión o autorización otorgada previamente a la entrada en vigencia de la ley, en un plazo no mayor de seis (06) meses, sin necesidad de interpretaciones más a fondo que la simple aplicación del texto legal, forzosamente se evidencia que es el Estado, a través de su órganos administrativos competentes los que se encuentran investidos con autoridad, a los fines den poder permitir o no, el uso y goce de las denominadas zonas costeras, y así se declara.-

De igual manera, los artículos 81, 82, 84 y 85 de la Ley de Espacios Acuáticos e Insulares, crea y encarga al INSTITUTO NACIONAL DE ESPACIOS ACUATICOS e INSULARES, a regular las actividades portuarias que se llevan a cabo en zonas costeras, y todo lo concerniente a puertos, y que específicamente en el presente caso, y en uso de las atribuciones conferidas por dichos textos legales, consta en autos el otorgamiento de una CONCESION sobre el mismo espacio costero objeto del contrato aquí solicitado en resolución; siendo absolutamente indiscutible para quien decide, que por el cambio de ordenamiento jurídico aplicable, la demandante perdió y se considera plenamente probadas dicha pérdida, el carácter o la cualidad legal para mantener en posesión del inmueble objeto de la pretensión a la demandada por el período de quince (15) años contados a partir de la firma del referido contrato de comodato, por lo que resulta igualmente concluir que la misma, tampoco cumplió la obligación contractual que asumió en dicho contrato y cuya resolución por este procedimiento solicita. Y así se declara.-

En este sentido, por ser bilateral el contrato que se pretende resolver, las partes asumieron obligaciones recíprocamente, y en este tipo de contrato para que una parte pueda solicitar el cumplimiento o la resolución de una obligación tiene que haber cumplido la suya, (Art. 1.167 CC), pues, el cumplimiento de la obligación de una de las partes depende del cumplimiento de la obligación de la otra, por lo que a tenor del contenido del Artículo 1.168 del Código Civil, el cual expresa lo siguiente: “…En los contratos bilateral, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro, no ejecuta la suya…”, y al quedar plenamente probado que la parte demandante estaba en la imposibilidad real de cumplir con la obligación contractual asumida con la demandada, ésta tenía el derecho de negarse a cumplir su obligación contractual, sin que fuese considerado en mora, por lo que este Tribunal, desestima el alegato esgrimido por la parte actora en su reforma de demanda, y considera pertinente la defensa invocada por la parte demandada. Y así se declara.-

En cuanto al incumplido por parte de la demandada GRAN CACIQUE II, C.A., con la normativa legal que rige la materia del ambiente, alegado por la parte actora como causal de resolución del contrato, este Tribunal lo desecha por no haber sido probado en la fase probatoria, pues, aunque existen en autos instrumentos aportados por la parte actora que se refieren a tal afirmación, la parte demandada haciendo uso de su derecho a la defensa, aportó suficientes medios probatorios de fechas posteriores a los de la actora, entre otros, permisos y concesiones otorgados por autoridades Municipales y Nacionales, que a criterio de esta Juzgadora desvirtúan tal pretensión, y así se declara.-

En este orden de ideas, se hace necesario pasar a analizar la continuidad o no del contrato en cuestión, pues, aunque se considere que es válida la defensa invocada por la parte accionada que le exonera de cumplir su obligación hasta que la parte accionante cumpla la suya, quedó plenamente demostrado que es el INSTITUTO NACIONAL DE ESPACIOS ACUATICOS e INSULARES, el que se encuentra investido y facultado para regular las actividades portuarias que se llevan a cabo en zonas costeras, y todo lo concerniente a puertos, y no la parte actora; razón por la cual, y vista las consideraciones anteriores, y tomando en cuenta que la propiedad de los puertos y zonas costeras es reserva del Estado Venezolano, por considerarlos dentro de las materias de soberanía nacional, y que la posesión de esas áreas, desde la entrada en vigencia de las precitadas leyes que regulan los espacios acuáticos y zonas costeras, deben estar sujetas única y exclusivamente a aprobación del INSTITUTO NACIONAL DE ESPACIOS ACUÁTICOS, mediante el otorgamiento de una autorización o concesión, previo el cumplimiento de una serie de requisitos expresados en dicha Ley especial, entre otros ser un operador portuario, y en caso de autos quedó demostrado que la parte actor no lo es, es por lo que es forzoso concluir, dadas las consideraciones formuladas anteriormente en la presente decisión, que sobre dichas áreas los particulares ya no tiene derechos adquiridos; pues, no consta la adecuación al nuevo marco jurídico vigente, como lo exige la misma norma Ley de Zonas Costeras en su disposición transitoria sexta; y, al ser así, solo el Estado puede otorgar derechos sobre dichas áreas, y siendo, que si se permite a los particulares pactar cualquier derechos sobre áreas marítimas o portuarias como objeto de los contratos, se estaría violentando disposiciones de orden público, que fueron creadas para salvaguardar y garantizar el acceso por parte del pueblo socialista venezolano a los espacios acuáticos e insulares, más aún aquellos que han sido destinados para el beneficio de un servicio público de transporte de pasajeros, razón por la cual la obligación que asumió la parte actora en el tantas veces mencionado contrato, cuya resolución se pide, es materialmente imposible de cumplir, tanto por ella como por ningún particular, pues la parte actora a partir de la entrada en vigencia de la Ley de Zonas Costera, pasados los seis (6) meses para su obligatoria adecuación, sin que conste en autos que así lo hiciere, dejo de tener derecho alguno sobre el inmueble objeto de la pretensión y perdió ante el Estado venezolano el carácter con que actuaba en el contrato, es por lo que, en consecuencia, y en resguardo de la Soberanía Popular de Venezuela, y en atención a los alegatos esgrimidos y probados por la parte demandada en el presente juicio, así como en atención a la aprobación del INSTITUTO NACIONAL DE ESPACIOS ACUÁTICOS, debe entenderse que cesó el contrato de fecha 17 de Junio de 1.998, suscrito entre la SOCIEDAD DE MARINOS MERCANTES DE ULTRAMAR (SOMARMERU), y la sociedad mercantil GRAN CACIQUE II, C.A.- Y así se declara.-

En este orden de ideas, y en atención al petitorio esgrimido por la actora en relación a los daños y perjuicios solicitados en su libelo de demanda, dicha pretensión es desechada por esta juzgadora, al quedar plenamente probado en autos, que la demandada no se encuentra en mora en el cumplimiento de sus obligaciones, al hacer uso del derecho que le profiere el Artículo 1.168 del Código Civil, por ser un hecho notorio que solo la Autoridad marítima vigente detenta los derechos sobre las zonas marítimas y portuarias, como es el caso de marras; razón por la cual resulta forzoso para este Juzgado concluir que el petitorio relacionado a los daños y perjuicios no debe prosperar, y así se declara.-

D E C I S I Ó N.-

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la presente demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE COMODATO; intentado por el abogado L.E.M.M., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 44.918, en su carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD DE MARINOS MERCANTES DE ULTRAMAR (SOMARMERU), debidamente Protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Dpto. vargas del Distrito Federal, en fecha 30 de octubre de 1.985; en contra de la sociedad mercantil GRAN CACIQUE II, C.A, empresa inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 08 de octubre de 1.996, bajo el Nº 23, Tomo A-62, cuarto trimestre de dicho año.- Y ASI DECIDE.-

QUINTO

El Tribunal antes de entrar a conocer sobre el fondo del asunto, considera necesario plantear el siguiente punto previo:

Tratándose de que la acción es un presupuesto procesal, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado o grado del proceso.

Admitir una acción que evidentemente es improponible, equivale a posponer una decisión sin un fin procesal provechoso, malgastar el preciado tiempo de las cuestiones judiciales, así como sus energías y recursos materiales, poner en marcha inútilmente los mecanismos jurisdiccionales previstos por el legislador, en detrimento de la efectividad que debe observar el aparato judicial como administrador de justicia.

Cuando el juez no admite una acción, lo que rechaza no es el derecho subjetivo que se pretende hacer valer, sino la condición en que eventualmente se ejerce ese derecho subjetivo.

El artículo 1724, del Código Civil, establece:

El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la Otra gratuitamente una cosa para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinados, con cargo de restituir la misma cosa.

De la norma sustantiva transcrita, se extrae por vía doctrinal una serie de caracteres que delimitan: su carácter real, unilateral y gratuito.

Sirve este carácter gratuito como elemento diferenciador de otros contratos afines, y va unido a determinadas consecuencias que se concretan principalmente al régimen de responsabilidad por pérdida y deterioro de la cosa comodada.

Dentro de ese orden de ideas, tenemos que efectivamente, el contrato de comodato es de los llamados Sinalagmáticos imperfectos, los cuales la doctrina universal ha considerado que éstos contratos que aún cuando no engendran inicialmente obligación sino para una parte, sin embargo pueden ser fuente indirecta y ocasión de obligaciones ulteriores para la otra parte; de los cuales tenemos ejemplos clásicos como sería el contrato de depósito, el mandato y el comodato, como lo establece el artículo 1733. tales contratos según algunos autores como Mazeaud por ejemplo, equivaldría para muchos efectos a los contratos bilaterales, los cuales les sería aplicables por lo menos la excepción “non adimpleti contractus”; ello constituiría por lo mismo una categoría intermedia entre los contratos sinalagmáticos y los unilaterales de aquí el nombre de “Sinalagmáticos imperfectos”. En este sentido la mayoría de la doctrina francesa está de acuerdo en que tales contratos no son en lo absoluto sinalagmáticos, sino verdaderos contratos unilaterales a los cuales no les son aplicables las reglas de los contratos bilaterales, como sería la acción resolutoria, la misma excepción “non adimpleti contractus” y la teoría de los riesgos entre otras. En tal sentido, De Page, Colin y Capitant, Josseran, Laurent, etc, señalan que en dichos contratos las dos series de obligaciones no son interdependientes entre sí, no surgen simultáneamente y con fundamento la una en la otra y viceversa.

El segundo aparte del artículo 1135 ejusdem, dispone:

…”El contrato… esa título gratuito o de beneficencia, cuando una de las partes trata de procurar una ventaja a la otra sin equivalente”.

La onerosidad es un carácter que se da siempre en los contratos bilaterales; es ésta una de las características de la bilateralidad del contrato, por eso un contrato puede ser oneroso siendo siempre unilateral, como sería el caso del Mutuo con intereses. El contrato gratuito supone en cambio el cumplimiento de un sacrificio unilateral, pero ello tampoco autoriza a confundir este supuesto con la categoría del contrato bilateral, pues la unilateralidad del contrato de comodato se refiere precisamente a que la única obligación a cumplir en él es la del comodatario, quien deberá restituir la cosa que la ha sido prestada, dado que como contrato real que es el contrato de comodato, sólo se perfecciona cuando el comodatario ha recibido la cosa que se le presta; en tanto que la gratuidad del contrato de comodato radica en el sacrificio unilateral que hace el comodante, quien se desprende de su cosa para hacerle un servicio al comodatario y sin buscar algún beneficio a cambio de su sacrificio, razones más que suficientes para clasificar al comodato como un contrato real, unilateral, gratuito, intuito persona y que no produce efectos reales.

El artículo 1.167 del Código Civil, establece:

“.En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

La regulación legal transcrita, consagra normativamente, siguiendo las enseñanzas del ius civilista patrio MELICH ORSINI, que la acción de resolución, es aplicable a los contratos bilaterales, y que alude a la posibilidad de disolver con eficacia retroactiva, para el momento de su perfección un contrato valido, por la sobreveniencia de una situación posterior al momento del perfeccionamiento de tal contrato, derivada del incumplimiento de la parte opuesta.

En este sentido, nos indica el prenombrado autor, que el artículo 1.167 C.C, esta sujeta a los requisitos que en se enuncian:

  1. la existencia de un contrato bilateral, esto es de un contrato de que cada una de las partes esta obligada a ciertas prestaciones a favor de la otra parte, y en que esas reciprocas obligaciones se encuentran en una relación de interdependencia entre si; b) La no ejecución de su obligación por parte de aquel contra quien se dirige la acción, sin que éste pueda justificarlo por una causa extraña que no le sea imputable, o por una conducta culposa del propio demandante de la resolución, y c) la necesidad de acudir a la autoridad judicial para que este sea quien verifique la concurrencia de ambos precedentes presupuestos, y pronuncie o deseche la pretensión del demandante.

Por otra parte, la normativa in comento tipifica la acción de daños y perjuicios que derivan de la resolución, al señalar en forma expresa que se trata de un derecho del acreedor a elegir esa modificación, de la situación jurídica derivada del contrato, consistente en su resolución en lugar de su cumplimiento forzoso, y agrega que en el caso de que ella elija tal consecuencia, no le esta excluido acumular a la acción de resolución, la acción por los daños y perjuicios que tal resolución le acarree.

Por lo que concluye afirmando, con apoyo doctrinal y jurisprudencial por la exigencia de la bilateralidad del contrato para la admisibilidad de la acción de resolución, señalando entre otras argumentaciones que la resolución no es aplicable, a aquellas obligaciones que aunque conexas no se deriven de un mismo contrato. Estas obligaciones consecuenciales integran el contrato y nacen con su celebración como algo presuntamente querido por las partes: por lo cual, cuando además de esa comunidad de origen cumplen con la condición de reciprocidad (ósea de interdependencia entre si), realizando simultáneamente tanto el sinalagma genético como el sinalagma funcional, no podría cuestionarse que el incumplimiento de una de tales obligaciones puede generar a favor de la otra parte el derecho a ejercer la acción de resolución. Pero precisamente porque no se da esa relación sinalagmatica en los contratos unilaterales, ni en los llamados estrictamente “contratos sinalagmaticos imperfectos”, se esta en general de acuerdo en que tales contratos deben reputarse excluidos del ámbito de aplicación de la acción de resolución. (JOSE MELICH ORSINI. Doctrina General del Contrato, Pág., 721-724)

Ahora bien, los artículos 1.723 y 1.724 del Código Civil, establecen:

Artículo 1.733: Si durante el préstamo se ha visto el comodatario obligado a hacer para la conservación de la cosa algún gasto extraordinario, necesario, y tan urgente que no haya podido prevenir de el a el comodante, éste debe pagarlo.

Artículo 1.734. El comodante que, conociendo los vicios de la cosa dada en préstamo, no previno de ellos al comodatario, responderá a este de los daños que por aquella causa hubiere sufrido.

En otro orden de ideas, el carácter unilateral del contrato de comodato, aun cuando lo previsto en los artículos 1733 y 1734 del Código Civil, donde hace referencia a las obligaciones del comodante, pudiera hacer llegar a conclusiones erróneas de que es un contrato bilateral; luego del análisis de estos dispositivos legales hace llegar a la conclusión que las obligaciones impuestas al comodante son accidentales, nacen de hechos exteriores y posteriores al contrato. Cuando prescriben los mencionados dispositivos legales que, el comodante debe satisfacer los gastos extraordinarios, necesarios y urgentes causados durante el contrato y que responde por los vicios de la cosa dada en comodato, lo que hay es una yuxtaposición accidental y no una interdependencia entre si.

Luego, no cabe duda que tratándose de una categoría contractual unilateral, no le es aplicable para resolverlo, las previsiones del artículo 1167 del Código Civil, que exige la bilateralidad como supuesto para la procedencia de la resolución de los contrato; y por consiguiente no procede demandar la resolución del contrato de comodato ex artículo 1167 ejusdem.

Por los razonamientos precedentemente expuestos, y a la atenta revisión de las actuaciones contentiva del presente recurso de apelación, observa el tribunal que en el sub judice, el accionante obrando en representación de la Sociedad de oficiales de marina mercante de ultramar (SOMARMERU) interpuso una acción de resolución de contrato de comodato con la acción de daños y perjuicios contra la empresa Gran Cacique II C.A (folios 13-14 del cuaderno principal), toda vez que el contrato de comodato por su naturaleza es de carácter unilateral por lo que la acción de resolución conjuntamente con la acción de daños y perjuicios resulta improponible, y con fundamento en el principio del Iura Novit curia, esta Alzada considera que la demanda interpuesta por el recurrente debe ser declarada inadmisible, como se determinará en forma expresa positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

En virtud del pronunciamiento anterior esta alzada se abstiene de conocer la cuestión de merito por considerar procesalmente inútil todo pronunciamiento sobre el fondo. Así se decide.

DECISION

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 26 de octubre de 2009, por el abogado en ejercicio L.E.M. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 44.918, actuando con el carácter de representante judicial de la Sociedad de Oficiales de M.M. deU. (SOMARMERU), contra la decisión de fecha 20 de abril de 2009 dictada por el Juzgado Tercero de Primera instancia, en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró Sin Lugar la demanda por Resolución de Contrato de Comodato interpuesta por el recurrente de apelación contra la empresa Gran Cacique II C.A

SEGUNDO

Se declara INADMISIBLE la demanda por Resolución de contrato y Daños y Perjuicios incoada por Sociedad de Oficiales de M.M. deU. (SOMARMERU), contra la empresa GRAN CACIQUE II. C.A.,

Queda así confirmada la sentencia apelada en los términos expuestos en el presente fallo.-

Conforme a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se condena al pago de las costas a la parte actora - recurrente por cuanto resulto totalmente vencida en este proceso.----

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Notifíquese a las partes de la presente decisión, en virtud de haberse publicado fuera del lapso de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. --------------------------------------------------------

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese en este Tribunal copia certificada de esta decisión.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.

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Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Doce (12) días, del Mes de Agosto del 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Superior Temporal,

R.S.R.A.

La Secretaria,

N.G.M.

En la misma fecha, siendo las (9:21 a.m.), previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.-

La Secretaria,

N.G.M.

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