Decisión de Juzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia" de Merida (Extensión El Vigia), de 21 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2004
EmisorJuzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia"
PonenteJulio Cesar Newman Gutierrez
ProcedimientoResolucion De Contrato De Venta Con Reserva De Dom

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

VISTOS SUS ANTECEDENTES:

Se inició la presente causa, mediante libelo presentado por ante este Tribunal en fecha 25 de abril de 2003, por el Abogado C.A.U.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.783.740, domiciliado en el Municipio Colón del Estado Zulia, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “SUR DEL LAGO MOTORS, COMPAÑÍA ANONIMA” inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Zulia, en fecha 11 de Noviembre de 1996, anotada bajo el Nro. 33, Tomo 6-A, Cuarto Trimestre, según el cual interpone formal demanda por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, contra la Empresa Mercantil “INVERSIONES L.P. C. A.” representada por el ciudadano L.A.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.080.486, domiciliado en la Av. P.L.U.N.. 14 Sector pele El Ojo S.R., Estado Zulia.

Mediante Auto de fecha 12 de mayo de 2003 (f.36), se ADMITIÓ la demanda cuanto ha lugar en derecho, se ordenó la citación de la Empresa Mercantil INVESIONES L. P. C. A., en la persona del ciudadano L.A.P.P., se libró boleta de citación, y se comisionó para la práctica de la misma al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Según diligencia de fecha 14 de mayo de 2003, el Abogado C.A.U.L., en nombre y representación de la Empresa SUR DEL LAGO MOTORS C. A., constituyó a su representada en fiadora principal y solidaria por la cantidad de CUARENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 43.589.832,00) consignó el balance general el Estado de ganancias y pérdidas, declaración de impuesto sobre la renta, declaración de Activos Empresariales, la cual fue declarada suficiente y solvente, mediante Auto de fecha 15 de mayo de 2003, y se decretó medida de secuestro sobre un vehículo automotor nuevo objeto de la venta cuya resolución se demanda.

Según diligencia de fecha 20 de noviembre de 2003, el ciudadano L.A.P.P., actuando con el carácter de Representante Legal de la Empresa Inversiones L. P. C. A., asistido por el Abogado E.R., se dio por citado para todos los actos de la presente causa, y según escrito de fecha 26 de noviembre de 2003 (fs. 58 y 59), contestó la demanda.

Mediante escrito de fecha 27 de noviembre de 2003 (fs. 60 y 61), el ciudadano L.A.P.P., representante legal de la Sociedad Mercantil INVERSIONES L. P, C.A. asistido por el Abogado E.R.H., promovió pruebas, siendo admitidas en fecha 01 de diciembre de 2003.

Mediante escrito de fecha 05 de diciembre de 2003 (f. 67), el Abogado C.A.U.L., apoderado judicial de la parte actora, promovió pruebas las cuales fueron Admitidas en fecha 08 de diciembre de 2003.

Según diligencia de fecha 05 de diciembre de 2003 (f.68), el apoderado judicial de la parte actora desconoció los instrumentos privados producidos en juicio por la parte demandada junto con su escrito de promoción de pruebas.

Mediante escrito de fecha 15 de diciembre de 2003, el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “Inversiones L.P., C.A.”, consignó escrito de promoción de pruebas, en la incidencia de desconocimiento de instrumentos privados, siendo admitido en fecha 19 de diciembre de 2003.

Mediante Auto de fecha 27 de enero de 2004 (vto. 145), se fijó para dictar sentencia en el décimo (10) día hábil siguiente de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, lapso que fue diferido según auto de fecha 11 de febrero de 2004, por treinta días calendario consecutivos.

Encontrándose la presente causa en la fase decisoria este Tribunal lo hace en los términos siguientes:

I

La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación:

En su escrito libelar el apoderado judicial de la parte demandante Abogado C.A.U.L., expuso: 1) Que, su representada vendió a crédito con reserva de dominio, según contrato signado con el Nro. 001862, al cual se le dio fecha cierta por ante la Notaría Pública de la ciudad de S.B.E.Z., San C.d.Z., del Municipio Colon Estado Zulia, de fecha 02 de abril de 2003, un vehículo automotor nuevo con las siguientes características: CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; MARCA: JEEP; MODELO AÑO: 2000; MODELO VEHICULO: G. CHEROKEE LARED; CAPACIDAD: 5 PTOS; SERIAL CARROCERIA: 8Y4G248S5Y1207508; SERIAL MOTOR: 6 CIL; PLACAS: VW5; COLOR EXT: PLATA INTENSO; COLOR INT: GRIS, a la Sociedad Mercantil, “INVERSIONES L. P., C. A.” a través de su representante legal ciudadano L.A.P.P., …”; 2) Que, “… el precio de la venta a crédito fue por la cantidad de VEINTIUN MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES (Bs. 21.794.916,00), quedando comprometida a cancelar por concepto de saldo deudor un único giro, por la citada cantidad…”; 3) Que, la compradora no ha pagado el saldo deudor.

Que por estas razones, en nombre de su representada demanda a la Empresa Mercantil “INVERSIONES L.P. C. A.”, con el carácter de compradora, para que convenga o así lo sentencie el Tribunal, en que el contrato de venta con reserva de dominio, se encuentra resuelto de pleno derecho y en el pago de las costas procesales.

Por su parte, la parte accionada Sociedad Mercantil INVERSIONES L.P. C. A., representada por el ciudadano L.A.P.P., asistido por el Abogado E.R.H., llegada la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, mediante escrito de fecha 26 de noviembre de 2003, responde a esta pretensión en los términos siguientes: 1) Que rechaza y contradice la demanda incoada en contra de su representada; 2) Que, no es cierto que su representada “… haya dejado de pagar la suma de dinero montante a la cantidad de VEINTIUN MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES (Bs. 21.794.916,00) ya que posteriormente a la firma del contrato de venta con reserva de dominio, mi representada convino verbalmente con la vendedora, cancelar la obligación mediante abonos al capital, cuestión esta que su representada dio fiel cumplimiento, al cancelar en fecha 21 de diciembre del 2000, la suma de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) conforme se evidencia del comprobante emitido por la actora, el día 28 de agosto de 2001; abonó a la demandante, mi representada la cantidad de ONCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 11.000.000,00), evidencia de los comprobantes de pago emitidos por la actora…”; 3) Que, su representada “… solo adeuda a la demandante la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES (Bs. 794.916,00), por cuanto mi representada ha cancelado la suma de VEINTIUN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 21.000.000,00)...”; 4) Que por estas razones su representada no puede demandar la resolución del contrato de venta con reserva de dominio, sino el cobro de las cuotas insolutas.

II

Planteada la controversia en los términos precedentemente expuestos, este Tribunal, para decidir observa:

Según preceptúa el artículo 1.167 del Código Civil, “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

De conformidad con el artículo 1.354 eiusdem, “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”

Como se observa, para que proceda este tipo de acción, deben quedar probados en autos los presupuestos establecidos en el artículo 1.167 del Código Civil, a saber: 1.- la existencia de un contrato bilateral; y 2.- el incumplimiento por una de las partes.

De conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en el presente caso las partes tienen cada una la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

III

En el caso sometido a conocimiento de este Juzgado, el problema judicial quedó circunscrito a determinar la excepción de pago alegada por la parte demandada, toda vez que las partes están convenidas en la existencia del contrato bilateral de venta de un bien mueble con reserva de dominio, el cual contiene las obligaciones asumidas por cada una de las partes contratantes.

A los efectos de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, las partes promovieron a su favor las pruebas que creyeron convenientes las cuales serán enunciadas a continuación y analizadas y valoradas en su conjunto, en aplicación del principio de comunidad de la prueba.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Junto con su escrito libelar, la actora produjo los medios probatorios siguientes:

ÚNICO: Documento que contiene, el contrato de venta con reserva de dominio celebrado entre las partes, de fecha cierta, junto con un (01) giro o letra de cambio.

Por ser este el instrumento fundamental de la acción, y respecto del cual las partes están convenidas, el mismo será analizado y valorado con posterioridad.

Mediante escrito de fecha 05 de diciembre de 2003 (f.67), el apoderado judicial de la parte actora promovió las pruebas siguientes:

PRIMERO

Valor y mérito probatorio de las actas procesales que favorecen a su representada.

Este Juzgador observa, que la forma en que esta promovido el presente particular es errónea en virtud que no se ofrece un medio de prueba en particular, ni se señala cuál de las actas que conforman el expediente favorece al promovente.

En consecuencia, este Juzgador desecha este particular como medio de prueba.

SEGUNDO

El contrato de venta con reserva de dominio y letra de cambio.

De la revisión detenida de las actas procesales este Juzgador observa, que obra a los folios del 03 al 05, contrato de venta con pacto de retracto distinguido con el Nro. 001862, el cual contiene la negociación efectuada por Sur del Lago Motors Compañía Anónima, como vendedora, con la Compañía Anónima INVERSIONES L.P. representada legalmente por el ciudadano L.A.P.P., como comprador, relativa al vehículo nuevo Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT WAGON; Marca: JEEP; Modelo Año: 2000; Modelo vehículo: G. CHEROKEE LARED; Capacidad: 5 PTOS; Serial Carrocería: 8Y4G248S5Y1207508; Serial Motor: 6 CIL; Placas: VW5; Color Ext: Plata Intenso; Color INT: GRIS.

Observa este Sentenciador, que tal instrumento fue presentado para darle fecha cierta por ante la Notaría Pública de S.B.d.Z., San C.d.Z., en fecha 02 de abril de 2003, cumpliendo así con los requisitos exigidos en el artículo 5to. de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio. Dicho contrato de fecha cierta, no fue impugnado en su oportunidad por la parte demandada, por el contrario convino en la existencia del mismo, contiene las condiciones acordadas entre las partes para realizar la negociación y, del mismo se desprende que la Empresa “SUR DEL LAGO MOTORS C. A.” vendió a la Empresa INVERSIONES L. P. C. A. representada por el ciudadano L.A.P.P., el vehículo ya descrito por la cantidad de VEINTIUN MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS DIECIESEIS BOLIVARES (Bs. 21.794.916,00).

Este contrato de venta con reserva de dominio, constituye el documento fundamental de la demanda, pues en el se establecen todas y cada una de las condiciones que llevaron a las partes, a realizar la negociación y por lo tanto, como todo contrato, tiene fuerza de ley entre quienes lo suscriben, por lo que este Sentenciador de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y en concordancia con el artículo 5 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio, le confiere pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.

TERCERO

Promueve la admisión de los hechos y la fundamentación del derecho alegado en la demanda por la Empresa “Sur del Lago Motors, C. A”., en que incurrió el demandado.

Este Tribunal observa, que la admisión de los hechos no constituye un medio de prueba en particular, toda vez que, la no contradicción por el demandado de algunos hechos explanados en la demanda, producen el efecto procesal del convenimiento en ese hecho, lo cual es simplemente la delimitación del thema probandum.

En consecuencia, este Juzgador considera que tal delimitación de los hechos y de las pruebas constituye un deber judicial (ex artículo 398 del Código de Procedimiento Civil) más no un medio de prueba.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Mediante escrito de fecha 27 de noviembre de 2003 (fs. 60 y 61), el ciudadano L.A.P.P., representante legal de la sociedad mercantil INVERSIONES L.P., C. A., asistido por el Abogado E.R.H., promovió a su favor los medios probatorios siguientes:

PRIMERO

Mérito favorable que se desprende de las actas procesales en cuanto favorezcan a su representada.

Este Juzgador observa, que la forma en que esta promovido el presente particular es errónea en virtud que no se ofrece un medio de prueba en particular, ni se señala cuál de las actas que conforman el expediente favorece al promovente.

En consecuencia, este Juzgador desecha este particular como medio de prueba.

SEGUNDO

Las documentales siguientes: comprobante de pago Nro. 007529 de fecha 21 de diciembre de 2000, por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00); comprobante de pago Nro. 009509 de fecha 28 de agosto de 2001, por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00) y, comprobante de pago Nro. 009510, de fecha 28 de agosto de 2001, por la suma de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00)

Este Juzgador, de la revisión detenida de las actas que conforman el presente expediente puede constatar que obra a los folios 62 al 64, original de tres instrumentos privados, en cuya parte superior izquierda tienen membreteada las palabras SUR DEL LAGO MOTORS, denominados INGRESO DE CAJA distinguidos con los números 007529, 009510, 009509, de fechas 21 de diciembre de 2000, el primero y 28 de agosto de 2001, los restantes, por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) el primero; CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) el segundo, y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00) el tercero.

Mediante diligencia de fecha 05 de diciembre de 2003, el apoderado judicial de la parte actora, oportunamente DESCONOCE los instrumentos privados descritos anteriormente, producidos por la parte demandada en contra de su representada, correspondiendo en consecuencia, a la parte que produjo los instrumentos probar su autenticidad, a cuyo efecto promovió las pruebas que consideró convenientes a su favor, y las cuales serán enunciadas, analizadas y valoradas en capítulo aparte de esta sentencia.

TERCERO

INFORME: requerido a la entidad Bancaria BANESCO, Agencia Puertos de Altagracia, Municipio M.d.E.Z., a los fines que informe al Tribunal quién hizo efectivo el Cheque de Gerencia Nro. 09204937, emitido de fecha 15 de diciembre del año 2000, del BANCO CAJA FAMILIA, hoy fusionada a BANESCO; Cheque números 27377476 y 37397478, librados en fecha 28 de agosto de 2001, de la Cuenta Corriente Nro. 92-3-00-801-2, de la parte demandada en la entidad bancaria UNIBANCA, hoy igual fusionada a BANESCO BANCO UNIVERSAL.

Dicha prueba fue Admitida mediante Auto de fecha 01 de diciembre de 2003, se libró oficio distinguido con el Nro. 1.152, a la Entidad Bancaria Banesco Agencia Puertos de Altagracia, Municipio M.d.E.Z..

Este Juzgador observa, que obra a los folios 73 al 79, oficio s/n procedente de la Entidad Bancaria Banesco, de fecha 12 de diciembre de 2003, según el cual se informa a este Tribunal lo siguiente:

En cuanto al cheque de gerencia Nro. 09204937, emitido de fecha 15 de diciembre del año 2000, del BANCO CAJA FAMILIA, hoy fusionada a BANESCO, se informa:

El primero de los cheques a que se refiere la solicitud, fue la emisión de un cheque de gerencia de la entidad de ahorro y préstamo CAJA FAMILIA, con fecha Maracaibo 15 de Diciembre de 2000, signado con el numero 09204937, por un monto de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) a favor de la empresa SUR DEL LAGO MOTOR, el cual fue comprado por la empresa INVERSIONES L.P. C. A., debitado de su cuenta corriente Nro. 0923008012, en la persona de su representante legal el ciudadano L.A.P.P., cedulado bajo el Nro. V- 10.080.486, según nuestras informaciones internas el cheque fue pagado, pero no tenemos copia del físico, por la antigüedad de la emisión, acompaño copia de la emisión del cheque de gerencia, copia firmada y sellada, constante de un folio útil. (subrayado del Tribunal)

Como se observa, la entidad bancaria a quien se requirió la información acerca de quién hizo efectivo el Cheque de Gerencia Nro. 09204937, emitido en fecha 15 de diciembre del año 2000, del BANCO CAJA FAMILIA, hoy fusionada a BANESCO, no proporcionó la información requerida, pues se limitó a informar que, “… el cheque fue pagado, pero no tenemos copia del físico…”, sin informar al Tribunal, quién hizo efectivo dicho cheque.

En consecuencia, este Juzgador le confiere valor a la información solicitada en cuanto a que el cheque fue pagado, pues dicha información esta relacionada con un hecho del litigio. ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto al cheque Nro. 37397478, emitido en fecha 29 de junio de 2001, Cuenta Corriente Nro. 92-3-00-801-2, de la entidad bancaria UNIBANCA, hoy igual fusionada a BANESCO BANCO UNIVERSAL, se informa:

El segundo de los cheques a que se refiere la solicitud, fue la emisión de un cheque de la cuenta corriente Nro. 0923008012, serial Nro. 37397478, por un monto de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (BS. 6.000.000,00), perteneciente a la empresa INVERSIONES L. P., C. A., representada por el ciudadano L.A.P.P., cedulado bajo el Nro. 10.080.486, a favor de la empresa SUR DEL LAGO MOTOR, de la entidad bancaria UNIBANCA- AGENCIA LOS PUERTOS DE ALTAGRACIA, de fecha 29 de junio de 2001, depositado según endoso de dicho cheque a la cuenta corriente Nro. 4271006735, de la empresa SUR DEL LAGO MOTOR, C. A., para el cual anexamos ciudadano Juez copia del cheque, copia del endoso, a que se refiere dicha información debidamente sellada y firmada en original por mi persona. (subrayado del Tribunal)

Como se observa, la entidad bancaria a quien se requirió la información acerca de quién hizo efectivo el Cheque Nro. 37397478, emitido en fecha 29 de junio de 2001, de la Cuenta Corriente Nro. 92-3-00-801-2, de la entidad bancaria UNIBANCA, hoy igual fusionada a BANESCO BANCO UNIVERSAL, informó que cheque fue depositado según endoso de dicho cheque a la cuenta corriente Nro. 4271006735, de la empresa SUR DEL LAGO MOTOR, C. A.

En consecuencia, este Juzgador le confiere valor probatorio a la información solicitada en cuanto al hecho que el cheque fue depositado según endoso de dicho cheque a la cuenta corriente Nro. 4271006735, perteneciente a la Sociedad Mercantil SUR DEL LAGO MOTOR, C. A. ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto al cheque Nro. 27377476, emitido en fecha 04 de junio de 2001, de la Cuenta Corriente Nro. 92-3-00-801-2, de la entidad bancaria UNIBANCA, hoy igual fusionada a BANESCO BANCO UNIVERSAL, se informa:

El tercero de los cheques a que se refiere la solicitud, fue la emisión de un cheque de la cuenta corriente Nro. 923008012, serial Nro. 27397476, por un monto de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) perteneciente a la empresa INVERSIONES L.P., C.A., representada por el ciudadano L.A.P.P., cedulado bajo el nro. 10.080.486, a favor de la empresa SUR DEL LAGO MOTOR, de la entidad bancaria UNIBANCA AGENCIA LOS PUERTOS DE ALTAGRACIA, de fecha 04 de Junio de 2001, el cual fue depositado el mismo día en el Banco Occidental de Descuento Sucursal S.B.d.Z. (Taquilla Peatonal) y presentado por cámara de compensación y devuelto por Girar Sobre Fondo no Disponible, fue depositado de nuevo en la cuenta Nro. 4271006735, de la empresa SUR DEL LAGO MOTOR C.A. en fecha 28 de Junio de 2001, según endoso; para el cual anexamos ciudadano Juez copia del cheque, copia del endoso, a que se refiere dicha información debidamente sellado y firmada en su original por mi persona (subrayado y negrilla del Tribunal).

Del análisis detenido de la información remitida se puede constatar, que el banco requerido informa acerca de un cheque distinto al cual se solicitó la información de quién lo hizo efectivo, toda vez que, la parte promovente de la prueba indica que se informe acerca del cheque Nro. 27377476, de fecha 28-08-01, y así fue admitida la prueba, y el banco requerido remite información en el medio de prueba mencionado del cheque Nro. 27397476.

Como se observa, se trata de cheque identificados con números diferentes, ya que el promovido para informe es el distinguido con el Nro. 27377476, de fecha 28-08-01, y el cheque del cual se remite la información es el 27397476, de donde se deduce que se trata de cheques diferentes.

En consecuencia, a juicio de este Juzgador, la información remitida por el banco requerido carece de valor probatorio en cuanto al cheque en mención, por tratarse de un cheque diferente. Y en el supuesto de tratarse de un error bien sea en la promoción de la prueba o en la evacuación de la misma por la institución bancaria requerida, el mismo no se puede subsanar oficiosamente. ASÍ SE ESTABLECE.-

IV

INCIDENCIA DEL DESCONOCIMIENTO DE LOS INSTRUMENTOS PRIVADOS PRODUCIDOS POR LA PARTE DEMANDADA

Como quedó expresado anteriormente, en el particular SEGUNDO de su escrito de promoción de pruebas, la parte demandada promovió los instrumentos privados siguientes: comprobante de pago Nro. 007529, de fecha 21 de diciembre de 2000, por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00); comprobante de pago Nro. 009509, de fecha 28 de agosto de 2001, por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00) y, comprobante de pago Nro. 009510, de fecha 28 de agosto de 2001, por la suma de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00). Los cuales fueron desconocidos por la parte demandante, razón por la cual, habiendo insistido el accionado en su autenticidad se abrió la incidencia respectiva, que se resolverá en este capítulo aparte.

Sin embargo, como punto previo a la enunciación, análisis y valoración de las pruebas promovidas por el demandado en la incidencia de desconocimiento, este Juzgador debe resolver en cuanto al planteamiento hecho por el actor según escrito de fecha 22 de diciembre de 2003 (f.85), en relación con la falta de promoción de la prueba de cotejo por parte de la accionada.

El Tribunal para resolver, observa: Según la doctrina, en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, “… El uso del término “puede” tiene un carácter discrecional, es decir, se pueden utilizar toda clase de pruebas tendientes a demostrar la autenticidad del instrumento. Si hay limitación en cuanto a la testimonial, por cuanto ella está suspendida a la coyuntura de que no sea posible hacer el cotejo. Entonces, podrán proponerse, por ejemplo, la inspección judicial, la experticia, la solicitud de exhibición, posiciones juradas, la confesión extrajudicial. Pensamos que si no hay razones que impidan el cotejo, debe promoverse, porque en el sentido que está redactada la Ley debe interpretarse que el legislador la consideró como la prueba idónea para la verificación de la autenticidad, cuestión que va contracorriente de la doctrina que la ha considerado “no concluyente y peligrosa”. Repetimos, que el cotejo no es excluyente con otros medios probatorios, por lo que se pueden proponer otros, salvo la restricción a la prueba de testigos”. (Rivera Morales, R. 2002. Las Pruebas en el Derecho Venezolano. p. 585). En este mismo sentido, véase (Sánchez Noguera, A. 1992. Comentarios y Anotaciones al Código de Procedimiento Civil. T. II, p. 229)

Sentadas las anteriores premisas doctrinarias, que suscribe este Juzgador plenamente, queda claro que la prueba de cotejo, no es la única prueba que puede promover quien produzca en juicio un instrumento privado para demostrar se autenticidad.

En consecuencia, la admisión mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2003, de los medios de prueba promovidos por el demandado según escrito de fecha 17 de diciembre de 2003, con la finalidad de probar la autenticidad de unos instrumentos privados producidos a su favor, fue hecha conforme a derecho. ASÍ SE DECIDE.-

Resuelto lo anterior, este Juzgador debe pasar a enunciar, analizar y valorar los medios de pruebas promovidos por el demandado con la finalidad de probar la autenticidad de unos instrumentos privados producidos a su favor.

Pruebas de la parte demandada en la incidencia de desconocimiento de instrumentos privados

Mediante escritos de fechas 15 y 17 de diciembre de 2003 (fs. 71 y 72- 80 al 82), la parte demandada promovió, a los fines de demostrar la autenticidad de los instrumentos privados producidos a su favor en juicio, los medios de prueba siguientes:

I) INSPECCIÓN JUDICIAL: en los Libros contables de la empresa “Sur del Lago Motors, C. A.” a los fines de verificar los documentos desconocidos por la parte actora, aparecen asentados en dichos libros o en dichos talonarios de pago, según las numeraciones especificadas en dichos instrumentos, y a su vez, verificar si en los libros contables de dicha empresa aparecen asentadas las cantidades de dinero a que se refieren los recibos de pago Nro. 009509 – 009510 - 007473, de fecha los dos primeros de 28 de agosto de 2001 y el tercero de fecha 13 de diciembre de 2000, es decir, CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00) y DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00).

Dicha prueba fue admitida mediante Auto de fecha 19 de diciembre de 2003, se comisionó para su evacuación al Juzgado del Municipio Colón de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Observa el Juzgador, que obra agregado a los folios 90 al 124, despacho de pruebas evacuado por el Juzgado del Municipio Colón de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y al folio 123 se evidencia acta levantada por dicho Juzgado para la presente prueba. Las resultas de dicha inspección judicial fueron las siguientes: No fue posible inspeccionar los libros contables de la sociedad mercantil Sur del Lago Motors, por cuanto, según informó la notificada, no se encontraban en el lugar donde se constituyó el comisionado; En cuanto a la información relacionada con la emisión por parte de la demandante de los recibos 009509, 009510 y 007473, de fechas 28 de agosto de 2001 los dos primeros, y 13 de diciembre de 2000 el último, la notificada fue relevada de hacerlo por el Juzgado comisionado.

En cuanto a lo alegado en dicho acto por la parte promovente referido al ocultamiento de información por la contraparte, este Juzgador observa que en ningún momento existió tal ocultamiento, pues claramente la notificada expresa el lugar donde se encuentran los libros a inspeccionar y en cuanto a la declaración acerca de la emisión de los recibos antes identificados, la notificada fue relevada de declarar, por lo tanto, cualquier impugnación a dicha forma de evacuación por el comisionado se debe realizar mediante el recurso de reclamo, el cual no fue ejercido por la promovente.

En consecuencia, la presente prueba nada aporta a los fines perseguidos por el promovente en la incidencia relacionada con la autenticidad de los instrumentos privados desconocidos por la accionante. ASÍ SE ESTABLECE.-

II) INFORME, requerido a la Oficina Seniat - Maracaibo, a los fines de que informen si la parte actora canceló alguna cantidad de dinero (Impuesto), como consecuencia de tal operación comercial de compra venta “Vehículo objeto del litigio”.

Mediante Auto de fecha 19 de diciembre de 2003, esta prueba fue declarada inadmisible por impertinente.

III) INSPECCIÓN JUDICIAL, en la entidad Bancaria Banesco Banco Universal Agencia Los Puertos de Altagracia, Municipio M.d.E.Z., a los fines de constatar los hechos siguientes: Si la empresa Sur del Lago Motors, C. A. hizo efectivo los siguientes cheques:

  1. Cheque de Gerencia Nro. 09204937, de fecha 15 de diciembre de 2000, Banco Caja Familia Los Puertos de Altagracia, a favor de la Empresa Sur del Lago Motors, C. A. comprado por Inversiones L. P., C. A., Cuenta Nro. 092300801-2, por un monto de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.0000.0000, 00).

  2. Cheque Nro. 27397476, de fecha 04 de junio de 2001, Banco Unibanca Los Puertos de Altagracia a favor de la Empresa Sur del Lago Motors, C. A. comprado por Inversiones L.P., C. A., Cuenta Nro. 092300801-2 por un monto de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00)

  3. Cheque Nro. 37397478, de fecha 29 de junio de 2001, Banco Unibanca Los Puertos de Altagracia, a favor de la Empresa Sur del Lago Motors, C. A., comprado por Inversiones L.P., C. A., Cuenta Nro. 092300801-2, por un monto de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.0000,00).

    Si dichos cheques fueron depositados en la Cuenta Bancaria Nro. 427006735, de la Empresa Mercantil Sur del Lago Motors, C. A. en la Agencia Unibanca S.B.d.Z..

    Dicha prueba fue Admitida mediante Auto de fecha 19 de diciembre de 2003, se comisionó para su evacuación al Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    Observa el Juzgador, que obra agregada a los folios 125 al 143, despacho de pruebas que contiene la comisión librada al Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual consta acta levantada por dicho Juzgado para la evacuación de la prueba analizada. Las resultas de dicha comisión fueron las siguientes:

    El Juzgado comisionado notificó de su misión al ciudadano J.J.B.O., gerente de la Entidad Bancaria Banesco Banco Universal, Agencia Los Puertos del Altagracia.

    En cuanto al particular PRIMERO:

  4. El notificado dejó constancia de la emisión de un cheque de gerencia, a solicitud de la Sociedad Mercantil “Inversiones L. P.” C. A., debitado a la cuenta Nro. 0923008012, distinguido con el Nro. 09204937, a la orden de Sur del Lago Motor, por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), de fecha 15 de diciembre de 2000.

    En cuanto al particular SEGUNDO de la prueba, referido a si éste cheque fue depositado en la cuenta bancaria Nro. 4271006735, perteneciente a la Sociedad Mercantil Sur del Lago Motors, C. A. en la Agencia Unibanca S.B.d.Z.. El comisionado dejó constancia del hecho siguiente: “El notificado presenta al Tribunal copia del referido Cheque de Gerencia por su frente y su dorso, y en lo que respecta al dorso del cheque se lee “Unicamente para ser depositado en las Cta. Cta (sic) No. 324-275347-9, de: Sur del Lago Motors, C. A., Banco Corp. Banca”, con la validación del banco Caja Nº.5 pasado por Cámara de Compensación en fecha 21 de Diciembre de 2000, y por manifestación del Notificado expone que fue hecho efectivo en fecha 22 de diciembre de 2000…” (cursivas del Tribunal)

    Del análisis de esta prueba, en lo que respecta al cheque de gerencia distinguido con el Nro. 09204937, este Tribunal observa que a través de la inspección quedó demostrada la emisión por parte de la institución bancaria, del cheque de gerencia en cuestión, así como del depósito del mismo en una cuenta bancaria perteneciente a la accionante Sociedad Mercantil Sur del Lago Motors C. A.

    En consecuencia, este Juzgador le confiere valor en cuanto a los hechos acerca de los cuales dejó constancia el Juzgado comisionado. ASÍ SE ESTABLECE.-

  5. El notificado dejó constancia que le fue presentado por el notificado la copia de un instrumento consistente en cheque, debitado a la cuenta Nro. 092-3-0081-2, perteneciente a Inversiones L. P. C. A., distinguido con el Nro. 27397476, a la orden de Sur del Lago Motor, por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), de fecha 04-06-01. En la evacuación de dicho particular el comisionado dejó constancia del hecho siguiente: “… según documento que le fue presentado al Tribunal por el notificado se observa que fue hecho efectivo el 28 de agosto de 2001caja Nº.3 Unibanca Agencia S.B.d.Z., validado por la entidad bancaria”. (cursivas del Tribunal)

    En cuanto al particular SEGUNDO de la prueba, referido a si éste cheque fue depositado en la cuenta bancaria Nro. 4271006735, perteneciente a la Sociedad Mercantil Sur del Lago Motors, C. A. en la Agencia Unibanca S.B.d.Z.. El comisionado dejó constancia del hecho siguiente: “…el notificado puso a la vista del Tribunal documento en copia fotostática correspondiente a una planilla de deposito Nº 10319365 y que refleja un abono a la cuenta Nº. 4271006735 DE SUR DEL LAGO MOTORS C. A. Agencia s.B.d. fecha 28-06-01 por un monto de Cinco Millones de Bolívares con 00/100, el nombre del depositante Inversiones L. P con sello de cajero Nº 3 RECIBIDOR-PAGADOR, de la agencia de S.B.d.Z.d. fecha 28 de Agosto de 2001”, y validado por la entidad bancaria, y que en la casilla correspondiente al numero (sic) del cheque se lee “27397476”…” (cursivas del Tribunal)

    Del análisis de esta prueba, en lo que respecta al cheque distinguido con el Nro. 27397476, este Tribunal observa que a través de la inspección quedó demostrada la existencia del cheque en cuestión, así como del depósito del mismo en una cuenta bancaria perteneciente a la accionante Sociedad Mercantil Sur del Lago Motors C. A.

    En consecuencia, este Juzgador le confiere valor en cuanto a los hechos acerca de los cuales dejó constancia el Juzgado comisionado. ASÍ SE ESTABLECE.-

  6. El notificado dejó constancia que le fue presentado por el notificado la copia de un instrumento consistente en cheque, debitado a la cuenta Nro. 092-3-0081-2, perteneciente a Inversiones L. P. C. A., distinguido con el Nro. 37397478, a la orden de Sur del Lago Motor, por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00), de fecha 29-06-01. En la evacuación de dicho particular el comisionado dejó constancia del hecho siguiente: “… según documento que le fue presentado al Tribunal por el notificado se observa que fue hecho efectivo el 28 de agosto de 2001caja Nº.3 Unibanca Agencia S.B.d.Z., cuya validación realizada por la entidad bancaria también se observa”. (cursivas del Tribunal)

    En cuanto al particular SEGUNDO de la prueba, referido a si éste cheque fue depositado en la cuenta bancaria Nro. 4271006735, perteneciente a la Sociedad Mercantil Sur del Lago Motors, C. A. en la Agencia Unibanca S.B.d.Z.. El comisionado dejó constancia del hecho siguiente: “…Así mismo, le fue presentado otro documento en copia fotostática correspondiente a una planilla de deposito Nº 15788098, y que refleja un abono a la cuenta Nº. 4271006735 DE SUR DEL LAGO MOTORS C. A. Agencia s.B.d. fecha 28-06-01 por un monto de Seis Millones de Bolívares con 00/100, el nombre del depositante Inversiones L.P con sello de cajero Nº 3 RECIBIDOR-PAGADOR, de la agencia de S.B.d.Z.d. fecha 28 de Agosto de 2001”, y validado por la entidad bancaria, y que en la casilla correspondiente al numero (sic) del cheque se lee “37397478”…” (cursivas del Tribunal)

    Del análisis de esta prueba, en lo que respecta al cheque distinguido con el Nro. 37397478, este Tribunal observa que a través de la inspección quedó demostrada la existencia del cheque en cuestión, así como del depósito del mismo en una cuenta bancaria perteneciente a la accionante Sociedad Mercantil Sur del Lago Motors C. A.

    En consecuencia, este Juzgador le confiere valor en cuanto a los hechos acerca de los cuales dejó constancia el Juzgado comisionado. ASÍ SE ESTABLECE.-

    IV) INFORME: requerido a la Sociedad Mercantil LITOGRAFICA LOS ANDES C. A. para que informe y ratifique a este tribunal si por orden de la Empresa Mercantil Sur del Lago Motors, C. A. elaboró los Talonarios de Ingresos de Caja seriales 009509- 009510- 007473.

    Dicha prueba fue Admitida mediante Auto de fecha 19 de diciembre de 2003, para la evacuación de la misma se dirigió oficio a la Sociedad Mercantil Litografía Los Andes C. A.

    Obra al folio 144 certificación procedente de Litografía Los Andes C. A. de fecha 21 de febrero de 2004, mediante la cual, informa a este Tribunal de la causa, que dicha Empresa elaboró los comprobantes de Ingreso a Caja signados con los números 007529, 009509 y 009510 de la Empresa “Sur del Lago Motors” C. A., por lo tanto que los mismos son auténticos.

    Este Juzgador le concede pleno valor probatorio, en cuanto al objeto de la prueba relacionado con la impresión por parte de la empresa informante de los instrumentos desconocidos en esta incidencia. ASÍ SE ESTABLECE.

    V) TESTIMONIALES, de los ciudadanos: R.S.A.N., C.A.F.T., J.D.B.T., B.B., K.M.D. y J.R..

    Dicha prueba fue Admitida mediante Auto de fecha 19 de diciembre de 2003, para la declaración de los testigos indicados en el escrito, se comisionó al Juzgado del Municipio Colón de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    Observa el Juzgador, que según actas que obran agregadas a los folios 107 al 122, levantadas por el comisionado al efecto, en fechas 12, 13 y 14 de enero de 2004, rindieron su declaración los ciudadanos J.D.B.T., B.A.B.B., K.E.M.D., J.D.R.P., R.S.A.N. y C.A.F.T., respectivamente.

    Este Juzgador, del análisis de la declaración de cada uno de los mencionados testigos, observa que los mismo están contestes en declarar que conocen que conocen la ubicación de la Sociedad Mercantil Sur del Lago Motors C. A., en la Avenida Bolívar, frente a Aganaco; que conocen al ciudadano L.A.P.P. (excepto el testigo C.A.F.T., quien declaró no conocerlo); que les consta que en fecha 19 de noviembre de 2003, a eso de las once de la mañana, en las instalaciones de la Empresa Sur del Lago Motors, el ciudadano L.A.P.P., habló con la señora Magaly que es Gerente de la Empresa Sur del Lago Motors C .A. y le dijo delante de todos porque le había quitado la camioneta, si ya él había pagado casi en su totalidad y lo que quedaba debiendo eran como trescientos mil bolívares, la señora Magaly le dijo a este señor que su caso había pasado a manos de abogado; que el gerente de la empresa buscó la carpeta de Inversiones L. P. C. A., para verificar si habían hecho pago, la señora Magaly le dio unos recibos de Diez Millones Uno de Seis Millones y Uno de Cinco Millones y le dijo señor Lenín esto es lo que usted ha pagado…”

    Los testigos ciudadanos B.A.B.B. y R.S.A.N., fueron repreguntados por el Abogado C.A.U.L., con el carácter de apoderado Judicial de la parte demandante.

    Este Juzgador observa, que las deposiciones de los testigos antes mencionados, todas versan acerca de un hecho que se suscitó en la sede de la empresa demandante el día 19 de noviembre de 2003, vale decir, con posterioridad a las fechas de emisión de los instrumentos privados cuya autenticidad se pretende a través de esta prueba, razón por la cual, dichas declaraciones carecen de eficacia para lograr demostrar la autenticidad de los mencionados instrumentos, toda vez que, para que esta prueba sea eficaz, los testigos deben manifestar que la firma estampada en los mismos fue puesta en su presencia, explicando las circunstancias que rodearon el acto, y no declarar, como en el caso de las deposiciones analizadas, acerca de un hecho distinto al momento de la firma propiamente dicha.

    En consecuencia, se desecha por ineficaz la prueba analizada. ASÍ SE DECIDE.-

    Hecho el análisis y valoración de las pruebas promovidas por la accionante para probar la autenticidad de los instrumentos privados que hizo valer en su nombre este Juzgador, puede concluir que resultó demostrada la autenticidad de los ingresos de caja siguientes: el distinguido con el Nro. 007529, de fecha 21 de diciembre de 2000, por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) y el distinguido con el Nro. 009509, de fecha 28 de agosto de 2001, por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00).

    En efecto, del análisis del acervo probatorio cursante de autos y de las pruebas producidas por el demandado en la incidencia de desconocimiento, específicamente de la prueba de inspección judicial, evacuada por el Juzgado comisionado en la entidad bancaria Banesco, Agencia Los Puertos de Altagracia, según la cual se comprobó que la sociedad mercantil L. P. C. A., compró en fecha 15 de diciembre de 2000, un cheque de gerencia distinguido con el Nro. 09204937, debitado a la cuenta Nro. 0923008012, a la orden de Sur del Lago Motor, por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), el cual fue depositado a la cuenta Nro. 324-275347-9, perteneciente a Sur del Lago Motors, C. A., Banco Corp. Banca. Esta prueba, guarda absoluta concordancia con la prueba de Informe promovida por el demandado en la fase de pruebas del presente procedimiento, pues en ella la misma entidad bancaria a quien se requirió del informe, remite oficio en el cual da cuenta a este Tribunal, de la emisión de dicho cheque de gerencia y de su depósito en la misma cuenta perteneciente al demandado.

    Ahora bien, el estudio de dichas pruebas demuestra que en efecto el comprobante de ingreso de caja distinguido con el Nro. 007529, de fecha 21 de diciembre de 2000, por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), que obra al folio 62, es auténtico, pues en él se refleja que la Sociedad Mercantil Sur del Lago Motors, en fecha 21 de diciembre de 2000, recibió la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), de Inversiones L. P. C. A., según cheque de Caja Familia de fecha 15 de diciembre de 2000, distinguido con el Nro. 09204937, relacionado con el contrato Nro. 1862.

    Asimismo, del análisis del acervo probatorio cursante de autos y de las pruebas producidas por el demandado en la incidencia de desconocimiento, específicamente de la prueba de inspección judicial, evacuada por el Juzgado comisionado en la entidad bancaria Banesco, Agencia Los Puertos de Altagracia, según la cual se comprobó que la sociedad mercantil L. P. C. A., emitió en fecha 29 de junio de 2001, un cheque distinguido con el Nro. 37397478, debitado a la cuenta Nro. 092300812, a la orden de Sur del Lago Motor, por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00), el cual fue depositado a la cuenta Nro. 4271006735, perteneciente a Sur del Lago Motors, C. A. Esta prueba, guarda absoluta concordancia con la prueba de Informe promovida por el demandado en la fase de pruebas del presente procedimiento, pues en ella la misma entidad bancaria a quien se requirió del informe, remite oficio en el cual da cuenta a este Tribunal, de la emisión de dicho cheque y de su depósito en la misma cuenta perteneciente al demandado.

    Ahora bien, el estudio de dichas pruebas demuestra que en efecto el comprobante de ingreso de caja distinguido con el Nro. 009509, de fecha 28 de agosto de 2001, por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00), que obra al folio 64, es auténtico, pues en él se refleja que la Sociedad Mercantil Sur del Lago Motors, en fecha 28 de agosto de 2001, recibió la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00), de Inversiones L. P. C. A., según cheque de Unibanca de fecha 29 de junio de 2001, distinguido con el Nro. 37397478, por concepto de abono a capital relacionado con el contrato Nro. 1862.

    En cuanto al instrumento, ingreso de caja Nro. 009510, analizado el material probatorio cursante de autos, este Juzgador pudo concluir que la autenticidad de mismo no resultó demostrada, debido a que, tanto la inspección judicial, promovida por el demandado en la incidencia, como la prueba de informes de la fase probatoria de este procedimiento, se refieren en todo momento a un cheque distinguido con el Nro. 27397476, contra la entidad bancaria Unibanca, de fecha 04 de junio de 2001 y debitado a la cuenta 092-3-0081-2 de Inversiones L. P. C. A., mientras que el ingreso de caja Nro. 009510, da cuenta de un cheque de Unibanca distinguido con el Nro. 27377476, de fecha 28 de agosto de 2001, razón por la cual, no existen elementos para relacionar el cheque al que se refieren las pruebas antes a.c.e.p. instrumento de pago reflejado en el ingreso de caja promovido, pues se trata de un cheque diferente que al no haber sido probada su autenticidad se tiene como no hecho, como consecuencia del desconocimiento.

    En consecuencia, analizado el material probatorio del presente juicio, se puede concluir que la parte demandada Sociedad Mercantil Inversiones L. P., C. A., demostró el pago de la cantidad de DIECISÉIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 16.000.000,00), razón por la cual, resulta demostrado el incumplimiento en el pago de la cuota única adeudada a la Sociedad Mercantil Sur del Lago Motors, pero por una cantidad menor que la indicada por la parte demandante en el libelo de la demanda, que ascendía a la cantidad de VEINTIUN MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES (Bs. 21.794.916,00), es decir, que la persona jurídica demandada adeuda a la sociedad mercantil demandante la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES (Bs. 5.794.916,00), monto éste que excede de la octava parte del precio total del bien mueble vendido con reserva de dominio.

    Dicho esto, el argumento de defensa de la parte demandada Inversiones L. P. C. A., en cuanto a la prohibición de la Ley de admitir la presente pretensión de resolución del contrato resulta IMPROCEDENTE, en virtud que, habiéndose probado en juicio sólo el pago de la cantidad de DIECISÉIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 16.000.000,00), el saldo insoluto de CINCO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES (Bs. 5.794.916,00), permite al acreedor demandar la resolución del contrato de venta con reserva de dominio lo cual hizo la Sociedad Mercantil Sur del Lago Motors C. A., parte demandante en la presente causa.

    Sentadas las anteriores premisas fácticas, habiendo resultado improcedente el argumento de defensa de la parte demandada debido a que aún cuando logró excepcionarse con el pago de buena parte del precio de venta del bien mueble vendido con reserva de dominio, dicha parte no es suficiente para fundamentar su argumento acerca de la prohibición de Ley de demandar la resolución del contrato, debido a que aun cuando pagó, incumplió con el contrato y este incumplimiento fue de mas de la octava parte del precio total de la cosa, razón por la cual, resulta forzoso para este Tribunal declarar con lugar la demanda de resolución del contrato, tal como en efecto se hará en la parte dispositiva de la presente sentencia. ASÍ SE DECIDE.-

    V

    En virtud, que será declarado en la parte dispositiva de esta sentencia CON LUGAR la demanda de resolución del contrato de venta con reserva de dominio, este Juzgador debe pronunciarse acerca de la indemnización por el uso de la cosa vendida.

    De conformidad con el único aparte del artículo 14 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio, “... Si se ha convenido que las cuotas pagadas queden a beneficio del vendedor a título de indemnización, el juez, según las circunstancias, solo cuando se hayan pagado cuotas que excedan de la cuarta parte del precio total de las cosas vendidas, podrá reducir la indemnización convenida”

    En el presente caso, de la revisión detenida del contrato de venta con reserva de dominio, cuya resolución se demanda, especialmente de la cláusula NOVENA del mismo, este Juzgador puede constatar que las partes convinieron expresamente que en caso de resolución del contrato las cuotas pagadas “... quedarán en beneficio exclusivo de LA VENDEDORA como justa compensación por el uso, deterioro, depreciación, desgaste o desperfecto del (los) vehículo (s) vendido (s)...”

    Hecho el análisis probatorio en la presente causa, resultó demostrado el pago de la cantidad de DIECISÉIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 16.000.000,00), lo cual permite concluir que fue pagada más de la cuarta parte del precio total de la cosa vendida, razón por la cual, este Juzgador puede reducir la indemnización convenida por las partes.

    Ahora bien, analizadas las circunstancias en que fue ejecutado el contrato, tomando en cuenta que el mismo se celebró en fecha 09 de agosto de 2000, para ser pagado en su totalidad en el lapso de un mes, en una cuota única por la cantidad de VEINTIUN MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES (Bs. 21.794.916,00), pero solo el comprador pagó la cantidad de DIECISÉIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 16.000.000,00), en cuotas muy distantes de la fecha en que debió pagar, pero sin embargo, usaba el vehículo vendido, tanto mas cuanto, de autos resulta que el mismo fue usado por la sociedad mercantil demandada, durante un lapso mucho mayor, que alcanza dos años y seis meses aproximadamente.

    Por estas razones, este Juzgador considera que la indemnización por el uso del vehículo debe alcanzar la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,00), en beneficio de la vendedora Sociedad Mercantil Sur del Lago Motors C. A.

    Dicho esto, la vendedora Sociedad Mercantil Sur del Lago Motors C. A., debe restituir la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00), a la compradora Sociedad Mercantil Inversiones L. P. C. A., debido a que este Juzgador, con fundamento en el artículo 14 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio, considera justo reducir la indemnización convenida a la cantidad antes mencionada de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,00). ASÍ SE DECIDE.-

    VI

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, incoada por la Sociedad Mercantil SUR DEL LAGO MOTORS C. A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Zulia, en fecha 11 de noviembre de 1996, anotada bajo el Nro. 33, Tomo 6-A, Cuarto Trimestre, contra la Sociedad Mercantil “INVERSIONES L. P. C. A.

    Como consecuencia de lo anterior, se declara RESUELTO el contrato de Venta con Reserva de Dominio, distinguido con el Nro. 001862, presentado para darle fecha cierta por ante la Notaría Pública de S.B.d.Z., San C.d.Z., en fecha 02 de abril de 2003, celebrado entre las partes antes mencionadas, del vehículo nuevo Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT WAGON; Marca: JEEP; Modelo Año: 2000; Modelo vehículo: G. CHEROKEE LARED; Capacidad: 5 PTOS; Serial Carrocería: 8Y4G248S5Y1207508; Serial Motor: 6 CIL; Placas: VW5; Color Ext: Plata Intenso; Color INT: GRIS.

    Asimismo, habiéndose declarado resuelto el contrato de venta con reserva de dominio, quedan a beneficio de la vendedora a título de indemnización por el uso del vehículo por parte de la vendedora, la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,00), debiendo la Sociedad Mercantil SUR DEL LAGO MOTORS C. A., restituir del precio pagado, la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00) a la parte demandada Sociedad Mercantil “INVERSIONES L. P. C. A.

    La parte demandante, queda en plena propiedad y posesión del vehículo objeto del presente juicio.

    Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Notifíquese a las partes.

    PUBLIQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE

    DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En El Vigía, a los veintiún días del mes de diciembre del año dos mil cuatro. Años: 194 de la Independencia y 145 de la Federación.

    EL JUEZ PROVISORIO,

    ABG. J.C.N.G.

    LA SECRETARIA,

    ABG. N.C. BONILLA V.

    En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 02:00 de la tarde.-

    La sria.

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