Decisión nº 1887 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 4 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Fueron recibidas en fecha 19 de octubre de 2010, las presentes actuaciones relativas al recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 26 de mayo de 2010 (folio 112), por los abogados en ejercicio E.A.M. y E.S.C., venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad números 2.454.015 y 4.700.970, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 7.333 y 23.718, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano D.E.Q.G., parte demandada, contra la sentencia de fecha 1° de julio de 2008, dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de Tovar, mediante la cual declaró, sin lugar la cuestión previa de cosa juzgada contemplada en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 eiusdem, condenó en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

Por auto de fecha 28 de mayo de 2010 (folio 117), el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de Tovar, admitió en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 1° de julio de 2008.

A través del auto de fecha 19 de octubre de 2010 (folio 120), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con lo previsto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, señaló, que dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes las partes podían promover las pruebas admisibles en esta instancia y de conformidad con el artículo 517 eiusdem, los informes debían presentarse en el décimo día de despacho siguiente a esa fecha.

Mediante diligencia de fecha 11 de noviembre de 2010 (folio 121), el abogado en ejercicio E.M.M., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes en el presente juicio.

Por diligencia de fecha 16 de noviembre de 2010 (folio 130), el abogado H.J.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 58.109, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano H.D.D., parte co-demandada, se adhirió a los informes presentados por el abogado E.M.M., en virtud que la parte que representa se encuentra involucrada en la misma situación y por cuanto se verifica la cuestión previa referida a la cosa juzgada.

Por auto de fecha 25 de noviembre de 2010 (folio 132), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil dijo VISTOS y entró la causa en estado de dictar sentencia.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició el presente procedimiento mediante libelo presentado en fecha 10 de mayo de 2007 (folios 01 al 22), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, por la abogada en ejercicio C.E.B.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.176.330, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 18.636, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos SYR A.D.M. y A.J.G.Q., quienes son venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad números 1.909.808 y 3.994.553, domiciliado el primero en la ciudad de El Vigía y el segundo en la ciudad de M.E.M., actuando el primero en nombre y representación de la Sociedad Mercantil CLINISALUD, SERVICIOS DE ADMINISTRACIÓN DE SALUD, C.A., y el segundo, en nombre y representación de la Sociedad Mercantil SERVICIO DE ATENCIÓN AMBULATORIA CLINISALUD, C.A., en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, mediante el cual, expuso en síntesis lo siguiente:

La prenombrada abogada C.E.B.S., en síntesis expuso en el libelo, que por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, cursa el expediente signado con el número 26749, de la nomenclatura propia del referido Juzgado, cuya demandante es la ciudadana B.R. y demandado, la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE ATENCIÓN AMBULATORIA CLINISALUD, C.A., INSTITUTO DOCENTE DE INVESTIGACIÓN CLINICA CLINISALUD EL VIGÍA, C.A., DROGERÍA CLINISALUD C.A. y CLINISALUD SERVICIOS DE ADMINISTRACIÓN DE SALUD, C.A., con motivo del cobro de bolívares por intimación.

Que la referida demanda se fundamentó, en cuatro letras de cambio con valor entendido, emitidas en la población de Lagunillas Estado Mérida y aceptadas en la ciudad de M.E.M., los días 1° de mayo, 17 de junio, 08 de agosto y 15 de agosto de 2005, para ser canceladas en las siguientes fechas: la primera, el 16 de mayo de 2005, la segunda el 17 de julio de 2005, la tercera el 08 de septiembre de 2005 y la cuarta el 15 de septiembre de 2005, por las siguientes cantidades: noventa y seis millones quinientos ochenta y cinco mil doscientos sesenta y tres bolívares (Bs. 96.585.263,00), ochenta y un millones cuarenta y seis mil trescientos ochenta y cinco bolívares (Bs. 81.046.385,00), ochenta y un millones doscientos ochenta y dos mil ochocientos cincuenta bolívares (Bs. 81.282.850,00) y ochenta y nueve millones trescientos cuarenta y siete mil trescientos veintiséis bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 89.347.326,62).

Que las referidas letras de cambio debían ser pagadas en la ciudad de Mérida sin aviso y sin protesto, los días 16 de mayo de 2005, 17 de julio de 2005, 08 de septiembre de 2005 y 15 de septiembre de 2005, a la orden del ciudadano H.D.D., quien posteriormente endosó los instrumentos cambiales en forma pura y simple a la ciudadana B.R., quien en forma fraudulenta y confabulándose con su endosante, se abstuvo de demandar a éste, quien es garante del pago por mandato legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 423 del Código de Comercio, que establece:

Artículo 423: El endosante, salvo pacto en contrario, es garante de la aceptación y del pago. Puede prohibir un nuevo endoso, en cuyo caso no garantiza la aceptación ni el pago con respecto a las personas a las cuales ha sido posteriormente endosada

.

Que la demandada con tal actuación, configuró y constituyó la armazón del fraude entre el ciudadano D.E.Q.G., quien fungía como representante legal para las fechas de emisión de las cambiales de la Sociedad Mercantil SERVICIO DE ATENCIÓN AMBULATORIA CLINISALUD, C.A., participando en dicho fraude la ciudadana B.R., como beneficiaria de las cuatro letras de cambio y como endosataria pura y simple del confabulante H.D.D., a quien debió habérsele incluido en la demanda a través de la acción de regreso por ser garante de la obligación a que se contraen las cuatro letras de cambio objeto de la demanda, donde se confabulan para construir el fraude contra sus representados.

Que se observa como se fraguó el fraude pauliano, mediante la colusión y concertación entre los signatarios de las letras y un fraude procesal por la parte demandante en el referido proceso, para perjudicar a sus representados en su patrimonio mediante la ejecución del inmueble de su propiedad.

Que en el proceso que se lleva a cabo por ante el referido Juzgado, interviene el ciudadano A.J.G.Q., en representación de la Sociedad Mercantil SERVICIO DE ATENCIÓN AMBULATORIA CLINISALUD C.A., para solicitar la perención de la causa y el tribunal a esta intervención la consideró como la tácita intimación, aún cuando las otras empresas no fueron intimadas.

Que aparece como supuesta pretensora la ciudadana B.R., sin calificar la acción mercantil cambiaria, pero incoando la acción por el procedimiento de intimación, según consta en el expediente signado con el número 26749, que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con fundamento en las cuatro letras de cambio que totalizaban la suma de trescientos cincuenta y siete millones novecientos siete mil seiscientos setenta y tres bolívares (Bs. 357.907.673,oo), mas las costas, los intereses y la supuesta indexación.

Que aparece como titular pasivo el ciudadano A.J.G.Q., en representación del grupo económico integrado por las cuatro empresas, según la calificación que le dio el juzgador y por ende las consideró solidariamente responsables de las obligaciones que asuman todas y cada uno de sus integrantes.

Que la demanda bajo estudio se origina de una confabulación entre los ciudadanos D.E.Q.G., H.D.D. y B.R., quienes enmascararon como una aparente legalidad un proceder que en el fondo perseguía una finalidad distinta y hasta opuesta a la legal y normal, pues la emisión de las cuatro letras de cambio, el endoso puro y simple, la no inclusión del endosante en la demanda como garante de pago, la demanda contra las cuatro empresas catalogadas como una unidad económica, fue concebida y planificada en común concierto y como conclusión nace el fraude contra sus mandantes.

Que es evidente como a través del endoso puro y simple se produjo una combinación fraudulenta entre el endosante y la endosataria, quienes tiene amistad intima, así como también la tienen con el beneficiario de las mismas, constituyendo estos actos una técnica de coartada para disfrazar y ocultar el fraude primigenio desarrollado antes de la instauración de la acción directa cambiaria que se ventila en el procedimiento de intimación, que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dejándose a uno de los obligados cambiarios fuera del proceso de intimación para disfrazar el dolo y la maquinación, siendo este hecho similar a lo que ocurre en la simulación en cuanto a la interpositio y la affettio.

Que en el presente caso no se pretende esconder un acto simulado, sino fraudulento con la apariencia formal y real, con cuyo acto realizado se busca defraudar los derechos de los acreedores que son las empresas demandadas y sus accionistas.

Que por otra parte, el endoso no tiene fecha y la endosataria acciona por la vía de intimación aproximadamente seis meses después del vencimiento de las causales.

Que además, es evidente el fraude cuando se establece como término de vencimiento de las letras de cambio, quince días para la primera, un mes para la segunda, un mes para la tercera y un mes para la cuarta.

Que resulta sorprendente que un Presidente temporal, asuma para su representada una deuda de esta naturaleza para comprometer su patrimonio, sin recibir para la misma ninguna contraprestación, pues no hay de parte de la citada empresa, ninguna obligación subyacente que justifique la aceptación de estos títulos mercantiles.

Que dicha obligación no aparece en los libros mercantiles que lleva la empresa, o las empresas en referencia y para contraer una obligación de tal magnitud, aún cuando se ocupe el cargo de Presidente, debe éste llamar a los demás accionistas, es decir, convocarlos a asamblea extraordinaria, por lo menos para exponerles las razones o motivos que van a dar lugar a que la empresa quede comprometida y mucho más cuando se trata de sumas tan elevadas.

Que si se tratara de personas naturales, es valor entendido al que también se llama convenido, el cual es muy utilizado en las letras de cambio para no indicar la razón o el motivo por el cual se firman dichos instrumentos cambiarios, podría en algunos casos ser suficientes.

Que las personas jurídicas es obvio que se lleven los libros mercantiles correspondientes, con entrada y salida de cantidades de dinero, de objetos o bienes muebles o inmuebles y por ello, utilizan la figura de las asambleas ordinarias y extraordinarias, según el caso, para que los demás accionistas no sólo se den por enterados de lo que ya se hizo, sino de lo que se va hacer y en consecuencia, aprobar dichas actuaciones y dejar constancia de ello en los libros respectivos.

Que nada aparece reflejado en este caso, porque los demandantes se confabularon para fraguar en contra de sus mandantes un fraude.

Que con las letras infeccionadas de fraude se armaron del documento fundamental de la acción, siendo hasta aquí la actuación de los partícipes meramente defraudadora de los derechos de los acreedores antes identificados, mediante la creación del acto fraudulento (letras de cambio-deuda).

Que el ciudadano D.E.Q.G., aceptó dichas letras sin existir deuda alguna de las empresas en referencia, pues las mismas no fueron reflejadas en la contabilidad, menos aún en la contabilidad de la sociedad de comercio propietaria del inmueble objeto de embargo, además, tampoco hubo entrada de dinero, ni de valores o bienes al patrimonio de las empresas, mientras que el referido ciudadano fungía como representante de la empresa SERVICIO DE ATENCIÓN AMBULATORIO CLINISALUD, C.A.

Que posteriormente el ciudadano H.D., interviene como cómplice y testaferro a través del endoso puro y simple de las letras de cambio realizado a la ciudadana B.R..

Que la ciudadana B.R., intentó demanda por cobro de bolívares por el procedimiento de intimación contra las empresas en cuestión, cuya fase de cognición terminó mediante sentencia definitiva de fecha 11 de agosto de 2006, la cual acordó levantar el velo corporativo de la personalidad jurídica de las empresas demandadas y se resolvió proceder como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 651: El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el articulo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el articulo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasará en autoridad de cosa juzgada

.

Además el artículo 649 de la Ley Adjetiva señala:

Artículo 649: El Secretario del Tribunal compulsará copia de la demanda y del decreto de intimación y la entregará al Alguacil para que practique la citación personal del demandado en la forma prevista en el artículo 218 de este Código

.

Que por último se condenó a pagar al grupo económico a pagar la cantidad intimada, por lo cual, la actuación de la ciudadana B.R., constituye fraude procesal.

Que por no tener apelación la referida sentencia, la causa pasó a la fase de ejecución y con motivo de la ejecución forzosa, el tribunal de la causa dictó el mandamiento de ejecución contra las empresas en cuestión y consecuencialmente, medida de embargo ejecutivo, sobre bienes muebles e inmuebles propiedad del grupo económico conformado por las siguientes personas jurídicas: 1) SERVICIO DE ATENCIÓN AMBULATORIO CLINISALUD, C.A., 2) CLINISALUD SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE SALUD C.A., 3) INSTITUTO DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN CLINICA CLINISALUD EL VIGÍA C.A. y 4) DROGERÍA CLINISALUD C.A., hasta cubrir la cantidad de ochocientos sesenta y un millones setecientos cuarenta mil ciento diez bolívares con quince céntimos (Bs. 861.740.110,15).

Que el mandamiento se dictó en fecha 05 de diciembre de 2006, posteriormente se practicó el embargo ejecutivo sobre una parcela de terreno propio y una edificación en él construida, que consta de dos plantas, ubicado según dirección de Catastro Municipal, en el Barrio El Carmen, calle 01, distinguido con el N° 14-108, de la ciudad de El Vigía, del Municipio A.A.d.E.M., comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: POR EL FRENTE: En una extensión de trece metros con quince centímetros con la calle 01, POR EL FONDO: En una extensión de trece metros con treinta centímetros, con el viso del barranco, que mira sobre el río Chama, COSTADO DERECHO: Con una extensión de veintiséis metros con treinta centímetros con mejoras que son o fueron de la ciudadana A.d.J.Q.H. y COSTADO IZQUIERDO: En una misma longitud que el costado derecho, con mejoras que son o fueron de la ciudadana M.L.R..

Que este inmueble le pertenece a la Sociedad Mercantil CLINISALUD SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE SALUD C.A., según documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio A.A.d.E.M., en fecha 19 de agosto de 2005, bajo el N° 07, Protocolo Primero, Tomo XIII, del Tercer Trimestre.

Que el fraude procesal se evidencia de las letras de cambio que fueron aceptadas por el representante legal de la Empresa Mercantil SERVICIO DE ATENCIÓN AMBULATORIO CLINISALUD C.A., las cuales no fueron aceptadas por la Sociedad Mercantil CLINISALUD SERVICIOS DE ADMINISTRACIÓN DE SALUD C.A., que es la propietaria del inmueble descrito.

Que se evidencia de la interposición de la acción cambiaria contra las cuatro empresas de las cuales tres no están en relación o comunidad jurídica con el objeto de la pretensión, ni con el inmueble descrito, pero conociendo la demandante la teoría del velo corporativo, ideó la estrategia de la demanda contra el litisconsorcio así considerado, para coadyuvar al quebrantamiento de formas procesales e impedir el derecho de la defensa de las demás empresas no deudoras.

Que de los hechos narrados y alegados, se evidencia la existencia de un fraude pauliano en la contracción de la deuda contraída por el ciudadano D.Q.G., para su representada y en la elaboración de las letras de cambio en referencia y fraude procesal maquinado y cometido por la demandante ciudadana B.R., en el procedimiento de intimación signado con el N° 26749, de la nomenclatura propia del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con el fin de obtener un beneficio propio en perjuicio de sus representados.

Que en el caso que nos ocupa, hubo co-autoría y complicidad entre quienes fraguaron el fraude pauliano, para la conformación de los instrumentos fundamentales (letras de cambio) y la instauración del proceso.

Que de los elementos probatorios que se anexó, se evidencia la existencia de un conjunto de indicios concordantes, contundentes y convergentes para determinar ostensiblemente el fraude pauliano y el fraude procesal.

Que la emisión y aceptación de las referidas letras de cambio constituyen actos perpetrados en fraude de los derechos patrimoniales de su representada y de sus derechos como accionistas de las mismas.

Que estos actos de mala f.e. encaminados a disminuir el patrimonio de las citadas empresas y de sus poderdantes como accionistas, en virtud que los derechos y acciones de las sociedades de comercio se reputan como bienes muebles por el objeto a que se refieren y por determinarlo así la Ley, según lo previsto en el artículo 533 del Código Civil.

Que el artículo 292 del Código de Comercio establece: “Las acciones deben ser de igual valor y dan a sus tenedores iguales derechos, si los estatutos no disponen otra cosa”.

Que las acciones dan a sus tenedores iguales derechos, por lo que los derechos de sus mandantes se han visto vulnerados al disminuir el patrimonio de la empresa embargada y en consecuencia, el de ellos propio.

Que las letras de cambio descritas, son instrumentos de débito aceptadas por el representante legal de la empresa SERVICIOS DE ATENCIÓN AMBULATORIA CLINISALUD C.A. y el Presidente de la misma, ciudadano D.E.Q.G., convirtiéndola en deudora insolvente.

Que en nombre propio sus mandantes tienen la condición de acreedores por ser accionistas de las citadas empresas y en virtud del canon doctrinal, una acreencia es un bien perteneciente al acreedor y vinculado a su propio patrimonio por efecto de un derecho de propiedad.

Que los artículos 423 y 427 del Código de Comercio establecen:

Artículo 423: El endosante, salvo pacto en contrario, es garante de la aceptación y del pago. Puede prohibir un nuevo endoso, en cuyo caso no garantiza la aceptación ni el pago con respecto a las personas a las cuales ha sido posteriormente endosada

.

Artículo 427: Cuando un endoso contiene la frase "valor en garantía", "valor en prenda" o cualquiera otra que implique un afianzamiento, el portador puede ejercitar todos los derechos derivados de una letra de cambio, pero el endoso hecho por él no vale sino a título de procuración.

Los obligados no pueden invocar contra el portador las excepciones fundadas en sus relaciones personales con el endosante, a menos que el endoso haya tenido lugar por medio de una combinación fraudulenta

.

Que el endosante garantiza el pago de los instrumentos mercantiles y es personal y solidariamente responsable de su conducta cuando la transmisión de la cambial a través del endoso ha sido por medio de una combinación fraudulenta.

Que todos lo elementos probatorios contenidos en el mencionado expediente 26749, apuntan a la existencia de una combinación fraudulenta en la elaboración de las letras de cambio y en su transmisión por endoso, siendo ejecutados estos actos para defraudar los derechos de sus representadas y sus acciones.

Que la conducta de los partícipes encuadra perfectamente dentro del encabezamiento del artículo 1279 del Código Civil, que establece: “Los acreedores pueden atacar en su propio nombre los actos que el deudor haya ejecutado en fraude de sus derechos…”.

Que también tiene la condición de acreedora la empresa mercantil SERVICIOS DE ATENCIÓN AMBULATORIA CLINISALUD C.A., por ser la propietaria del inmueble descrito disminuido por efecto del embargo ejecutivo sobre él recaído en el proceso distinguido con el N° 26749, antes mencionado.

Que con respecto al proceso instaurado por la ciudadana B.R., el cual tenía por objetivo producir una medida de embargo ejecutivo y el remate judicial del inmueble descrito que pertenece a SERVICIOS DE ATENCIÓN AMBULATORIA CLINISALUD C.A., mediante los títulos fraudulentos ya descritos, utilizando el proceso con un fin contrario al de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho.

Que por lo tanto, en el referido proceso hubo violación del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, pues los hechos no fueron expuestos conforme a la verdad, además, hubo colusión entre los partícipes, pues sabiendo ellos que la deuda no era real, que no estaba reflejada en la contabilidad de las citadas empresas, elaboraron letras de cambio fraudulentas y lo que es más grave aún, para el momento en que se fraguó el fraude contra sus mandantes, los ciudadanos B.R. y D.Q.G., no tenían bienes, ni dinero alguno en sus cuentas, en sus libros y en las declaraciones al SENIAT, que reflejan el ingreso o egreso de bienes o cantidades de dinero y a sabiendas de ello, instauraron el juicio mencionado confabulándose la componenda con el ciudadano H.D.D., con el sólo propósito de obtener un provecho propio y de los otros partícipes en perjuicio de la empresa propietaria del bien inmueble embargado sin medir las consecuencias que podría tener y que tiene su proceder y el de sus cómplices y partícipes en el fraude.

Que de las anteriores conclusiones se determina, que el fraude procesal esta reflejado en el dolo, la mala fe, la artimaña y por la apropiación pretendida del patrimonio de su representada de parte de la ciudadana B.R..

Que todo lo anterior se expone, partiendo de la base constitucional, el estado democrático y social de derecho y justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la preeminencia de la ética.

Que los valores superiores o valores éticos, no sólo son imperativos al juez en su actuación sino también a las partes.

Que los actos ejecutados por la parte actora en el procedimiento de intimación signado con el N° 26749, de la nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, son contrarios a la ética, porque fueron realizados tendenciosamente a producir la intimación de una sola de las empresas demandadas para aplicar la tesis del velo corporativo y con ello producir la indefensión de las empresas mencionadas, pues a través de la técnica de coartada utilizada, se pretende llegar a la ejecución del inmueble descrito mediante remate del mismo, el cual actualmente está casi en su última fase, pues ya han sido publicados dos carteles de remate de los tres que exige la ley, a sabiendas de que dicho inmueble no pertenece a la empresa supuestamente deudora de las cambiales.

Que el fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o por medio de éste, destinados mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia en beneficio propio o de un tercero.

Que estas maquinaciones y artificios pueden ser realizadas unilateralmente por un litigante, por ejemplo en el caso que nos ocupa, por la ciudadana B.R., lo que constituye el dolo procesal stricto sensu.

Que en el presente caso no se da la figura de la colusión, porque no hubo concierto con los otros sujetos procesales, quienes fueron sorprendidos en su buena fe e inclusive, con la aplicación del supuesto velo corporativo se les vulneró el derecho a la defensa.

Que en nombre de sus mandantes procedió a demandar a los ciudadanos D.E.Q.G., H.D. y B.R., quienes son venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad números 10.108.756, 650.026 y 4.490.740, domiciliado el primero en el sector El Campito, calle Los Muchachos, edificio Serranía, Torre A, piso 3, apartamento 3-D, de la ciudad de M.E.M., el segundo en la población de Lagunillas Municipio Sucre y la tercera en la avenida C.Q., Residencias C.Q., edificio 3, apartamento 2-4, para que convengan o a ello sean obligados por el tribunal a pagar los siguientes conceptos:

PRIMERO

Por acción pauliana o revocatoria en virtud que la suma de trescientos cuarenta y siete millones trescientos veintiséis mil bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 347.326.000,62), no la adeuda la empresa mercantil CLINISALUD SERVICIOS DE ADMINISTRACIÓN DE SALUD C.A., cuya deuda fue asumida por su representante y/o presidente el ciudadano D.Q.G., para defraudar los derechos de los accionistas y disminuir el patrimonio de dicha compañía, mediante la aceptación de cuatro letras de cambio, valor entendido, emitidas en la población de Lagunillas y aceptadas en la ciudad de M.E.M., los días 1° de mayo de 2005, 17 de junio de 2005, 08 de agosto de 2005 y 15 de agosto de 2005, por la cantidad de noventa y seis millones quinientos ochenta y cinco mil doscientos sesenta y tres bolívares (Bs. 96.585.263,00), ochenta y un millones cuarenta y seis mil trescientos ochenta y cinco bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 81.046.385,32), ochenta y un millones doscientos ochenta y dos mil ochocientos cincuenta bolívares (Bs. 81.282.850,00) y ochenta y nueve millones trescientos cuarenta y siete mil trescientos veintiséis bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 89.347.326,62), para ser pagadas en la ciudad de Mérida sin aviso y sin protesto, los días 16 de mayo de 2005, 17 de julio de 2005, 08 de septiembre de 2005 y 15 de septiembre de 2005, a la orden del ciudadano H.D., quien las endosó pura y simple a la co-demandada B.R..

SEGUNDO

Por fraude procesal en virtud que la demanda, intimación, sentencia, embargo ejecutivo, avalúo del inmueble embargado, publicaciones del acta de remate en el proceso N° 26749, que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, son nulos, inexistentes y no tienen efecto jurídico alguno, por lo que consecuencialmente carecen de fuerza ejecutiva, por efecto del fraude procesal que la demandante ciudadana B.R., ejecutó mediante estos actos tendentes al engaño y la sorpresa, armados de maquinaciones y artificios, realizados unilateralmente y aprovechándose de la intimación de la co-demandada empresa mercantil INSTITUTO DOCENTE DE INVESTIGACIÓN CLINICA CLINISALUD C.A., para sorprender a sus mandantes con la nefasta, fatal y terrible teoría del velo corporativo, que le permitió acceder a la ejecución de un bien inmueble de la empresa CLINISALUD SERVICIOS DE ADMINISTRACIÓN DE SALUD C.A., quien no era deudora en virtud que no consta que ésta haya asumido obligación alguna de pagar cantidad de dinero que pudiera serle intimada tal como se hizo con las maquinaciones y artificios denunciados.

TERCERO

En que hubo colusión y concertación fraudulenta en emitir las letras de cambio, el primero identificado como aceptante, el segundo como beneficiario endosante y la tercera como endosataria con la finalidad de que naciera una obligación cambiaria en apariencia real, pues la deuda reflejada en las cambiales no existe ni existía.

En que hubo dolo, maquinación y artificios por la parte demandante en el procedimiento de intimación signado con el N° 26749, que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con el único propósito defraudador de disminuir el patrimonio de sus representados como personas naturales y jurídicas en su condición de accionistas de las referidas empresas.

CUARTO

Solicitó se declarara la nulidad de las cuatro letras de cambio y la nulidad de todos y cada uno de los actos ejecutados en el procedimiento signado con el N° 26749, es decir, de todo el proceso.

Estimó la demanda en la cantidad de quinientos millones de bolívares (Bs. 500.000.000,00).

Señaló como domicilio procesal la avenida A.B., centro comercial Las Tapias, tercer nivel, oficina 43 de la ciudad de M.E.M..

De conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la suspensión de la ejecución de la sentencia proferida en el juicio signado con el N° 26749, de la nomenclatura propia del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a través de la medida cautelar adecuada, por cuanto existe fundado temor del grave daño patrimonial que se le causaría a sus mandantes y a los accionistas en caso de continuarse con la ejecución, que terminaría en remate judicial del inmueble ya embargado, que no es propiedad de la empresa demandada.

Que en nombre de sus representados se reservó el derecho de ejercer la acción por daños y perjuicios como consecuencia del fraude procesal y la acción por daños morales.

Junto con el escrito libelar fueron remitidas a esta Superioridad las siguientes actuaciones:

1) Copia certificada del escrito libelar presentado por la ciudadana B.R., debidamente asistida por la abogada EGLIS M.G.V., mediante el cual demandó a las empresas mercantiles SERVICIOS DE ATENCIÓN AMBULATORIA CLINISALUD C.A., INSTITUTO DOCENTE Y D EINVESTIGACIÓN CLINICA, CLINISALUD EL VIGÍA C.A., DROGUERÍA CLINISALUD C.A. y CLINISALUD SERVICIOS DE ADMINISTRACIÓN DE SALUD C.A., por cobro de bolívares vía intimatoria (folios 24 al 28).

2) Copia certificada de las letras de cambio fundamento de la demanda interpuesta por la ciudadana B.R., debidamente asistida por la abogada EGLIS M.G.V., mediante las cuales demandó a las empresas mercantiles SERVICIOS DE ATENCIÓN AMBULATORIA CLINISALUD C.A., INSTITUTO DOCENTE Y D EINVESTIGACIÓN CLINICA, CLINISALUD EL VIGÍA C.A., DROGUERÍA CLINISALUD C.A. y CLINISALUD SERVICIOS DE ADMINISTRACIÓN DE SALUD C.A., por cobro de bolívares vía intimatoria (folios 29 al 32).

3) Copia certificada del auto de admisión de fecha 21 de febrero de 2006, mediante el cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió la demanda por cobro de bolívares vía intimatoria interpuesta por la ciudadana B.R., contra las empresas mercantiles SERVICIOS DE ATENCIÓN AMBULATORIA CLINISALUD C.A., INSTITUTO DOCENTE Y D EINVESTIGACIÓN CLINICA, CLINISALUD EL VIGÍA C.A., DROGUERÍA CLINISALUD C.A. y CLINISALUD SERVICIOS DE ADMINISTRACIÓN DE SALUD C.A. (folios 33 al 35).

4) Copia certificada del escrito presentado por los abogados A.T. y E.J.R.R., en su condición de apoderados judiciales de la empresa mercantil CLINISALUD SERVICIOS DE ADMINISTRACIÓN DE SALUD C.A., mediante el cual negaron la existencia de la responsabilidad solidaria con la empresa SERVICIOS DE ATENCIÓN AMBULATORIA CLINISALUD C.A. (folios 36 y 37).

5) Copia certificada del instrumento poder otorgado por el ciudadano SYR A.D.M., en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil CLINISALUD SERVICIOS DE ADMINSITRACIÓN DE SALUD C.A., a los abogados en ejercicio A.T. y E.J.R., a los fines de que representaran sus derechos e intereses (folios 38 al 41).

6) Copia certificada de la diligencia de fecha 03 de abril de 2006, mediante la cual las ciudadanas B.J.R. y EGLIS M.G., en su condición de parte actora, solicitaron se procediera como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada (folio 42).

7) Copia certificada del auto de fecha 04 de abril de 2006, mediante el cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por el abogado E.J.R., contra la decisión dictada en fecha 24 de marzo de 2006 (folio 44).

8) Copia certificada del instrumento poder otorgado por el ciudadano A.J.G.Q., en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INSTITUTO DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN CLINICA CLINISALUD C.A., a los abogados en ejercicio A.T. y E.J.R., a los fines de que representaran sus derechos e intereses (folios 46 y 47).

9) Copia certificada del instrumento poder otorgado por el ciudadano SYR A.D.M., en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil DROGUERÍA CLINISALUD C.A., a los abogados en ejercicio A.T. y E.J.R., a los fines de que representaran sus derechos e intereses (folios 49 y 50).

10) Copia certificada del escrito presentado en fecha 06 de junio de 2006, por el abogado E.J.R.R., en su carácter de co-apoderado judicial de la empresa mercantil INSTITUTO DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN CLINICA CLINISALUD C.A., a los fines de formular oposición a la demanda de intimación y oponer cuestiones previas (folios 51 al 55).

11) Copia certificada del escrito presentado en fecha 06 de junio de 2006, por los abogados A.T. y E.J.R.R., en su carácter de apoderados judiciales de la empresa mercantil CLINISALUD SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE SALUD C.A., a los fines de contestar la demanda (folios 57 al 59).

12) Copia certificada de la sentencia de fecha 12 de julio de 2006, dictada por este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual declaró no ha lugar al recurso de apelación interpuesto por el abogado E.J.R., contra la decisión dictada en fecha 24 de marzo de 2006 (folios 60 al 64).

13) Copia certificada del mandamiento de ejecución librado a cualquier Tribunal competente de la República donde se encontraran los bienes propiedad del grupo económico conformado por las empresas CLINISALUD SERVICIO DE ATENCIÓN AMBULATORIA C.A., CLINISALUD SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE SALUD C.A., INSTITUTO DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN CLINICA CLINISALUD C.A. y DROGUERÍA CLINISALUD C.A. (folios 69 al 72).

14) Copia certificada de la sentencia de fecha 11 de agosto de 2006, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual declaró, sin lugar la perención breve, resolvió levantar el velo corporativo de la personalidad jurídica de las empresas demandadas SERVICIO DE ATENCIÓN AMBULATORIA CLINISALUD C.A., CLINISALUD SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE SALUD C.A., INSTITUTO DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN CLINICA CLINISALUD C.A. y DROGUERÍA CLINISALUD C.A., resolvió proceder como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo que establece el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la demandada, no hizo oposición formal al procedimiento intimatorio dentro del lapso procesal, con el levantamiento del velo corporativo de las empresas demandadas, las mismas pasaban a ser consideradas como un GRUPO ECONÓMICO y por ende, son solidariamente responsables de las obligaciones que asumieran todos y cada uno de sus integrantes, condenó al GRUPO ECONÓMICO, a pagar a la demandante la cantidad demandada (folios 73 al 99).

15) Copia certificada de la sentencia de fecha 1° de julio de 2008, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, mediante la cual declaró, sin lugar la cuestión previa de cosa juzgada contemplada en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, en consecuencia condenó en costas a la parte perdidosa (folios 100 al 111).

II

DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 1° de julio de 2008 (folios 100 al 111), el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaró lo que a continuación se trascriben in verbis:

(Omossis):

…En la oportunidad de la contestación de la demanda, en fecha 13 de diciembre de 2007 (folio 1235), la codemandada B.J.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.490.740, inscrita en el IPSA bajo el Nº 38.014, actuando en su propio nombre y representación opuso a la parte demandante la cuestión previa contemplada en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cosa juzgada, basada en la sentencia dictada el día 11 de agosto de 2006, cuya copia acompaña, alegando que se procedió con la ejecución de la sentencia culminando con el remate del inmueble y pese haberse cumplido con todo lo pautado con todos los requisitos del remate, la parte demandada no hizo ofrecimiento alguno y por el contrario hizo acto de presencia en el remate y luego abandonó el acto sin manifestación alguna y si el procedimiento alcanzó la cosa juzgada y el remate judicial, es porque ha fluido sin maquinaciones y sin dolo y los recursos han sido ejercidos sin violación al derecho de la defensa.

Finalmente solicitó al Tribunal declarar con lugar la cuestión opuesta.

El codemandado H.L.D.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 650.026, domiciliado en Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida y hábil, a través de su apoderado judicial H.J.D.Á., inscrito en el IPSA bajo el Nº 58.109, en la oportunidad de la contestación de la demanda, en fecha 17 de diciembre de 2007 (folios 1271 y 1272), opuso a la parte demandante las siguientes cuestiones previas: La contemplada en el artículo 346, ordinal 2º; la contemplada en el artículo 346, ordinal 5º y la contemplada en el mismo artículo en el ordinal 9º del Código de Procedimiento Civil.

La del numeral 2º, que prevé: “La ilegimitidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”, aduciendo que los ciudadanos Cyr [sic] A.D. y A.J.G. le demandan y a D.E.Q. y B.R. por acción pauliana, alegando que la conducta de los partícipes encuadra en el encabezamiento del artículo 1279 del Código Civil, el cual establece: “Los acreedores pueden atacar en su propio nombre los actos que el deudor haya ejecutado en fraude de sus derechos”, lo cual a todas luces es falso, ya que el artículo se refiere a una acción que sólo pueden ejercer los acreedores y no los deudores, motivo en el cual basa la falta de capacidad necesaria para comparecer en juicio los actores.

La del numeral 5º: “La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio”, basado en que la parte demandante de resultar perdidosa se tenga garantía de que pague lo que pueda ser juzgado y los daños y perjuicios que pueda ocasionar con su actuar.

La del numeral 9º: “La cosa juzgada”, fundamentado en que los demandantes en el presente proceso hacen referencia a un juicio que se llevó por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Mérida, bajo el Nº 26749, en el cual hubo sentencia definitivamente firme y ejecutada e incluso el bien inmueble rematado se le adjudicó en propiedad a la parte demandante por haberse probado que los demandados le debían a él dicha cantidad de dinero, por lo que se demuestra que no hubo fraude, sino que los demandantes en el presente juicio, efectivamente le debían la cantidad de dinero que se les cobro a través del referido juicio y que ya él mismo tiene carácter de cosa juzgada y definitivamente firme.

Solicitó al Tribunal declare con lugar la cuestión opuesta.

El codemandado D.E.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.108.756, asistido por la abogada E.E.R.R., inscrita en el IPSA bajo el Nº 61.311, en fecha 18 de diciembre de 2007 (folios 1273 al 1277), opuso a los demandantes las cuestiones previas contempladas en el artículo 346, ordinales 2º y del Código de Procedimiento Civil.

La del ordinal 2º alegando que la abogada C.E.B. al comienzo del libelo y después de identificarse ella, expresa: “…procediendo en este acto con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Syr A.D.M. y A.J.G. Quintero… quienes me otorgaron el referido instrumento poder, actuando el primero en nombre y representación de la sociedad mercantil CLINISALUD, SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE SALUD C.A… y SERVICIO DE ATENCIÓN AMBULATORIA CLINISALUD C.A…, la mencionada representación le fue otorgada en fecha 16 de marzo de 2007”.

Expresa también el codemandado que la nombrada abogada indica: “Por las razones anteriormente expuesta y con el carácter expresado… acudo a usted, honorable juez para demandar como efecto demando en nombre y representación de mis mandantes a los ciudadanos: D.E.Q.G., H.L. y B.R.”.

Señala el codemandado que la abogada apoderada no establece el carácter con el que actúa, es decir no expresa si actúa en nombre y representación de Syr A.D.M. y A.J.G.Q. o en representación de CLINISALUD, SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE SALUD C.A ó del SERVICIO DE ATENCIÓN AMBULATORIA CLINISALUD C.A ó en representación de todos y es más no deja claro a que empresa representa Syr A.D. y cual empresa representa A.J.G. y solicita que la cuestión previa sea declarada con lugar.

Con respecto a la cosa juzgada alegada a su favor, manifiesta que la pretensión de los actores ya fue decidida en el juicio instaurado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la ciudad de Mérida en el expediente Nº 26.749 y consigna copia certificada de la sentencia definitivamente firme dictada en ese caso.

Señala que aún cuando la parte actora demanda para que ellos convengan o sean condenados por el Tribunal y responder por la acción pauliana o revocatoria, en virtud de que la suma de 347.326.000,62 Bs. no la adeuda la empresa CLINISALUD, SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE SALUD C.A, cuya deuda fue asumida por su presidente para ese entonces D.E.Q., para defraudar los derechos de los accionistas y disminuir el patrimonio de dicha compañía mediante la aceptación de cuatro letras de cambio, la pretensión antes descrita ya fue dilucidada y sentenciada en la causa Nº 26.749 que se evidencia en la sentencia definitivamente que consigna, ya que estos mismos alegatos fueron expuestos en el transcurso del juicio, sin tener éxito alguno.

Expresa que la parte actora le demanda por fraude procesal alegando que todos los actos procesales, demanda, intimación, sentencia, embargo ejecutivo, avalúo del inmueble embargado, publicaciones de actas de remate que cursan en el proceso Nº 26749, son nulos, inexistentes y no tienen efecto jurídico alguno y carecen de fuerza ejecutiva por efecto del fraude procesal. Indica que esa pretensión es igualmente cosa juzgada, no cabe duda de lo absurdo de la pretensión de los actores, al pretender decir que los actos procesales mencionados son nulos e inexistentes. Las letras de cambio que se pretende anular tienen plena validez y fueron sometidas a litigio, habiendo tenido los actores el deber de haber opuesto los alegatos correspondientes en la primera oportunidad procesal, lo cual nunca fue propuesto por éstos, lo que significa que las obligaciones que rezan en las letras de cambio, ya fueron sometidas a un proceso judicial legítimo siendo juzgado a través de una sentencia definitivamente firme.

Expresa el codemandado que la parte actora demanda la colusión y concertación fraudulenta en admitir las letras de cambio, que hubo dolo, maquinación y artificios, en contra de lo cual reitera todo lo alegado anteriormente, que debieran haberlo opuesto en la primera oportunidad procesal en el juicio de intimación Nº 26749, terminado con sentencia definitivamente firme.

Solicitó al Tribunal que las cuestiones previas opuestas de defecto de forma y la cosa juzgada, sean declaradas con lugar.

CONTESTACIÓN A LAS CUESTIONES PREVIAS

En escrito de fecha 10 de enero de 2008 (folios 1307 al 1318), los abogados C.E.B. y J.M.P., apoderados 0judiciales de la parte demandada rechazaron la cuestión previa opuesta por los codemandados de cosa juzgada, aduciendo que ninguno de los codemandados explicó si estaba oponiendo la cosa juzgada formal o la cosa juzgada material, previstas en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil. No procede la oposición de la cosa juzgada, porque se trataría de la cosa juzgada formal, consistente ésta en la fuerza y la autoridad que tiene una sentencia ejecutoriada en el juicio en que se pronunció, pero no en un juicio diverso y la cosa juzgada formal puede ser destruida mediante los recursos extraordinarios que otorga la ley contra las sentencias ejecutoriadas y también puede serlo mediante un juicio nuevo o autónomo que nulifique la sentencia base de la cosa juzgada.

Señalan el contenido del artículo 1395 del Código Civil, el cual en su aparte segundo establece lo siguiente: “La autoridad de cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas tengan [sic] al juicio con el mismo carácter que tenían en el anterior”.

Manifiestan los apoderados de la parte demandante que al no cumplirse en el presente caso estos presupuestos legales no podrá hablarse de cosa juzgada en el sentido estricto de la palabra, como algo inmutable, que no acepta ningún tipo de revisión fuera del juicio.

No pueden oponer los demandados para ponerle fin al presente juicio que han iniciado con el propósito fundamental de evidenciar con elementos y pruebas el fraude procesal cometido por los demandados, los cuales cuando tuvieron la categoría de demandantes revistieron de legalidad un fraude procesal pretendiendo involucrar a jueces, sorprendiéndolos en su buena fe y haciéndoles proceder a dictaminar al final de la causa, dictando sentencia, basándose en la justicia, enmascarando hechos falsos y fraudulentos y por consiguiente injustos, revestidos de legalidad. En el presente juicio no se dan los supuestos exigidos para que se de la cosa juzgada porque en el caso que nos ocupa la cosa que se demanda no es la misma que los codemandados demandaron en el juicio anterior; ellos demandaron cobro de bolívares por vía de intimación y los actuales accionantes demandan el fraude procesal y la acción pauliana o revocatoria. La nueva demanda que se está ventilando en este Tribunal, no está fundamentada en la misma causa, sino en un fraude procesal y en petición de nulidad de los instrumentos contrarios por haber sido emitidos para defraudar a los demandantes y la de ellos está fundamentada en una supuesta deuda mediante el cobro por la vía de intimación, lo cual no se está haciendo en el presente caso. Si bien es cierto que las partes que actúan por lo menos en uno de los juicios por cobro de bolívares (expediente 26749) son las mismas, y que los codemandados traen con sentencia a este Tribunal para oponer como cosa juzgada, no es menos cierto que las partes no vienen en este juicio con el mismo carácter que tenían en el anterior, es decir las partes revirtieron su carácter, los demandantes pasaron a ser demandados y los demandados pasaron a ser demandantes, antes fueron demandantes porque supuestamente se les debía un dinero, hoy son demandados por cometer un fraude procesal contra la justicia venezolana y contra los accionantes. Expresan que no se dan los elementos exigidos por la ley para que sea admitida la cosa juzgada como cuestión previa en el presente juicio que tiene como finalidad quitarle el velo jurídico con el cual fue revestido el juicio anterior, con el que enmascararon un sinnúmero de mentiras y en consecuencia se pretende demostrar en el presente juicio que los codemandados cometieron un fraude procesal, el cual ya fue definido en la oportunidad de introducirlo en el libelo de demanda.

Asimismo los demandantes rechazan la cuestión previa prevista en el artículo 346, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 2º del artículo 340, relacionado con el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, el carácter que tienen, indicando que no establece claramente el carácter con que actúa, lo cual rechazan y contradice, por cuanto el poder que le fue otorgado a dicha profesional, lo hacen los mencionados ciudadanos en nombre y representación de las empresas que cada uno de ellos representan y las cuales en el juicio incoado en contra de ellos está muy claro así como también lo está en el presente juicio y solicitan que la cuestión previa opuesta sea declarada sin lugar.

Con respecto al codemandado H.L.D.D. quien opone la cuestión previa contemplada en el artículo 346, ordinal 2º eiusdem que se refiere a la legitimidad de la persona del actor por carecer de capacidad necesaria para comparecer en juicio, sosteniendo el codemandado que el artículo 1279 del Código Civil establece que los acreedores pueden atacar en su propio nombre los actos que el deudor haya ejecutado en fraude de sus derechos y alega el codemandado que esta acción sólo puede ser ejercida por los acreedores y no por los deudores, siendo éste el motivo en el cual se basan para alegar la falta de capacidad necesaria para comparecer en juicio, afirman los demandantes que ellos son acreedores, por cuanto contra ellos se cometió la defraudación de patrimonio a través de actos fraudulentos a título oneroso. Rechazan la cuestión previa por cuanto en la presente demanda los demandantes o acreedores son los aquí accionantes y los demandados o deudores son los accionados, entre ellos el ciudadano H.L.D., lo cual implica que se han invertido los caracteres con los que se actúo en la demanda que ellos incoaron en contra de los hoy demandantes y solicitan que la cuestión previa opuesta sea declarada sin lugar. El mismo codemandado opone la cuestión previa prevista en el numeral 5º del citado artículo, la falta de caución o fianza necesaria para proceder a juicio, lo cual rechaza y contradice por cuanto en el presente caso no se hace necesaria la presentación de caución o fianza para proceder a juicio, ya que los elementos presentados para la demanda contenidos en el libelo y sus anexos, fueron suficientes para que el juez admitiera la demanda, asimismo este tipo de acciones de nulidad no requiere para su procedencia y admisibilidad, la caución o fianza, porque el derecho a acceder a los órganos de administración y justicia está plenamente garantizado en el artículo 26 de la Constitución para que los ciudadanos tengan el acceso a la tutela judicial efectiva para la protección de sus derechos e intereses. Solicitaron que ésta cuestión previa sea declarada con lugar así como las demás opuestas por los codemandados en el presente juicio.

ARTICULACIÓN PROBATORIA

En virtud de haberse aperturado una articulación probatoria con respecto a la tramitación de las cuestiones previas opuestas, la parte demandante promovió las siguientes pruebas (folios 1324 al 1328):

Única: Valor de las actuaciones que en copia fotostática certificada obra en los autos del expediente civil 26749, que cursa por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciendo referencia al objeto que pretende probar a su favor.

La codemandada B.J.R. en diligencia de fecha 23 de enero de 2008 (folio 1329), promovió el valor y mérito jurídico de la sentencia definitivamente firme que riela a los folios 1242 al 1269, en razón de que en su contenido se evidencia que el juicio signado con el Nº 26749 alcanzó el carácter de sentencia con autoridad de cosa juzgada y más aún que es una sentencia ejecutoriada y que el remate del bien inmueble fue ejecutado.

El codemandado D.E.Q.G., en escrito de fecha 24 de enero de 2008 (folios 1332 al 1335), promovió las siguientes pruebas:

Primera

Valor y mérito jurídico del expediente Nº 26749, que cursó por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Mérida, con lo que se demuestra que la parte actora nunca le fueron cercenados el derecho a la defensa del debido proceso.

Segunda

Valor y mérito jurídico de la sentencia de fecha 11 de agosto de 2006 dictada por el mismo Juzgado en el expediente 26749, para demostrar que esa acción o pretensión ya fue decidida y tiene carácter de cosa juzgada.

Tercera

Valor y mérito del auto de fecha 17 de octubre de 2006, dictado por el mismo Juzgado en el mismo expediente ya mencionado, con el objeto de demostrar que la sentencia definitiva dictada en fecha 11 de agosto de 2006 fue declarada definitivamente firme y esta acción tiene el carácter de cosa juzgada.

Cuarta

Valor y mérito jurídico del acta de remate, de fecha 30 de noviembre de 2005, con lo que se pretende demostrar que la sentencia a que hace referencia en el numeral segundo, fue ejecutoriada.

Quinta

Prueba de confesión contenida en el escrito donde la parte actora contradijo las cuestiones previas promovidas, donde manifiesta que el carácter con el que actúa está determinado en los poderes y por lo tanto confiesa que en el libelo existen dudas con el carácter con que actúan.

El codemandado H.L.D. en diligencia de fecha 24 de enero de 2008 (folio 1339), promovió el valor y mérito jurídico de la sentencia definitivamente firme que obra a los folios 1242 al 1269, mediante el cual se aprueba que el juicio que se llevó por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Mérida en el expediente Nº 26749, es un proceso con sentencia con autoridad de cosa juzgada ya ejecutoriada. Asimismo promovió el valor y mérito jurídico del acta de remate que obra a los folios 1236 al 1241, existió en la fianza que debe dar la parte demandante.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

Las pruebas promovidas por las partes fueron admitidas por autos del Tribunal de fecha 24 de enero de 2008 (folios 1336, 1337, 1338 y 1340).

Observa este Juzgador que las pruebas promovidas tanto por la parte demandante como por los codemandados que conforman la parte demandada se reducen al expediente Nº 26749, que cursó por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Mérida, que culminó con sentencia definitivamente firme de fecha 11 de agosto de 2006, mediante la cual se condenó al grupo económico conformado por las empresas SERVICIO DE ATENCIÓN AMBULATORIA CLINISALUD C.A.; CLINISALUD SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE SALUD C.A.; INSTITUTO DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN CLÍNICA CLINISALUD C.A. y DROGERÍA CLINISALUD C.A. a pagar a la demandante B.J.R., cantidades de dinero peticionadas por ésta.

El Tribunal para decidir acerca de lo planteado, observa:

El codemandado H.L.D. opuso la cuestión previa de: “ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.

¿En qué consiste la falta de capacidad procesal? Según el Dr. Ricardo Henríquez La Roche: “Concierne a la ilegitimidad al proceso del demandante y la norma que juzga sobre su procedencia es el artículo 136, a cuyo comentario nos remitimos. Si la ilegitimidad corresponde al demandado, por haber sido, por ej.: citado un menor o un entredicho sujeto a tutela, el caso sería similar aunque no igual al del ordinal 4º, pero dado que concierne propiamente a la parte formal y no a una relación de representación, puede hacerse valer por analogía la causal 2ª, según nos parece”. (Código de Procedimiento Civil, Tomo III, pág. 53).

El artículo 136 del Código de Procedimiento Civil establece:

Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, los cuales pueden gestionar por si mismos o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.

.

El alegato del codemandado relacionado con el artículo 1279 del Código Civil, el cual invoca a su favor, es erróneo, por cuanto este se refiere cuando habla de acreedores, no sólo a aquellos que pueden tener una creencia a su favor, un cobro por realizar, sino a aquellos que se sientan afectados por actos realizados por cualquier persona natural o jurídica en contra de sus derechos. No deja de tener capacidad para actuar como demandante, quien sin ser acreedor propiamente tal, considera que ciertas actuaciones realizadas por otro van en contra y en perjuicio de sus derechos. En el caso que nos ocupa la parte demandante tiene capacidad plena para comparecer en juicio, pues considera que la demandada con sus actuaciones cumplidas en el expediente Nº 26749, llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Mérida, cometió fraude procesal en perjuicio de sus intereses. Los demandantes son personas jurídicas que actúan a través de sus representantes legales, representación ésta que aparece demostrada en los recaudos relacionados con sus correspondientes Registros de Comercio, de los cuales se desprende su legítima actuación en juicio. Ellas cumplen con lo dispuesto en el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, ya que no tienen prohibición legal ni estatutaria alguna para actuar en juicio, en virtud de lo cual la cuestión previa opuesta por el codemandado H.L.D.D., resulta totalmente improcedente. Así se decide.

Opone también el codemandado la cuestión previa contemplada en el ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la falta de caución o fianza necesaria para proceder a juicio.

En criterio del juzgador no le asiste la razón al codemandado por cuanto en el presente caso no tiene aplicación la citada norma en virtud de lo dispuesto en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

El demandado no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente, y salvo lo que dispongan las leyes especiales.

.

En consecuencia, la cuestión previa opuesta por el codemandado H.L.D., de falta de caución o fianza necesaria para proceder a juicio, es desechada por este Tribunal por improcedente. Así se decide.

El codemandado D.E.Q., opuso la cuestión previa contemplada en el artículo 346, ordinal 6º, en concordancia con el artículo 340, numeral 2º del Código de Procedimiento Civil, indicando que la abogada actora no establece el carácter con el que actúa, no expresa si actúa en nombre y representación de Syr A.D.M. y A.J.G.Q. o representan a: Sociedad Mercantil CLINISALUD, SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE SALUD C.A. y SERVICIO DE ATENCIÓN AMBULATORIA C.A o representan a todos. La parte demandante ante este alegato contestó: “…lo cual rechaza y contradice, por cuanto el poder que le fue otorgado a dicha profesional, lo hacen los mencionados ciudadanos en nombre y representación de las empresas que cada uno de ellos representan y las cuales en el juicio incoado en contra de ellos, está muy claro, así como también lo está en el presente juicio…”

El Tribunal teniendo a su vista el poder otorgado a la abogada C.E.B.S., obtiene como resultado que el ciudadano Syr A.D.M. en su carácter de Presidente de la compañía CLINISALUD, SERVICIOS DE ADMINISTRACIÓN DE SALUD C.A. y el ciudadano A.J.G.Q., en su carácter de presidente de la compañía SERVICIOS DE ATENCIÓN AMBULATORIA – CLINISALUD C.A., inscritas en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital en fecha 28 de julio de 2004 y en el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida en fecha 12 de abril de 2005 respectivamente, confirieron poder general, amplio y suficiente a la mencionada abogada para que representara y sostuviera los derechos de las Sociedades Mercantiles anteriormente mencionadas, en todos los asuntos judiciales o extrajudiciales que se les presentaren, por ante los tribunales de la República.

En tal virtud, la apoderada actora tiene plenas facultades para representar a las empresas mercantiles y aparecen como accionantes en el presente juicio, en virtud de lo cual la cuestión previa opuesta por el codemandado D.E.Q.G., contemplada en el artículo 346, ordinal 6º, en concordancia con el artículo 340 ordinal 2º del Código de procedimiento Civil, se declara sin lugar por improcedente. Así se decide.

RESOLUCIÓN SOBRE LA COSA JUZGADA

La sentencia referida anteriormente dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Mérida, de fecha 11 de agosto de 2006, constituye el resultado final del juicio que se incoó por ante ese Tribunal, en el cual figuran como demandante: la ciudadana B.J.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.490.740, inscrita en el IPSA bajo el Nº 38.014; como demandadas: Las Empresas SERVICIO DE ATENCIÓN AMBULATORIA CLINISALUD C.A.; CLINISALUD SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE SALUD C.A.; INSTITUTO DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN CLÍNICA CLINISALUD C.A. y DROGERÍA CLINISALUD C.A.; y el motivo de dicho juicio es el cobro de bolívares por intimación con fundamento en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, teniendo por causa la deuda contenida en cuatro letras de cambio por valor entendido emitidas en la población de Lagunillas del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, los días 01 de mayo de 2005, 17 de junio de 2005, 08 de agosto de 2005 y 15 de agosto de 2005, para ser canceladas el 16 de mayo de 2005, el 17 de julio de 2005, el 08 de septiembre de 2005 y el 15 de septiembre de 2005, por las cantidades de 96.585.263 Bs.; 81.046.385 Bs.; 81.282.850 Bs. y 89.247.326,62 Bs., respectivamente, a la orden del ciudadano H.L.D.D., que fueron endosadas por éste en forma pura y simple a la ciudadana B.J.R..

Alegan los codemandados B.J.R., D.Q.G. y H.L.D.D., la cuestión previa de cosa juzgada por considerar que la presente acción incoada contra ellos por los ciudadanos Syr A.D.M. y A.J.G.Q., obrando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil CLINISALUD, SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE SALUD C.A. y SERVICIO DE ATENCIÓN AMBULATORIA C.A., por acción pauliana o revocatoria y por fraude procesal, ocurridos en el expediente 26749 que se llevó por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Mérida, ya fue decidida por sentencia definitivamente firme dictada en fecha 11 de agosto de 2006.

Al respecto, se hace necesario hacer un detenido análisis de las disposiciones legales que regulan la materia.

El artículo 1395 del Código de Procedimiento Civil en su último aparte establece lo siguiente:

La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.

.

En el caso que nos ocupa observamos que la parte demandante se encuentra representada por las empresas SOCIEDAD MERCANTIL CLINISALUD, SERVICIOS DE ADMINISTRACIÓN DE SALUD C.A. y SERVICIO DE ATENCIÓN AMBULATORIA CLINISALUD C.A.; y la parte demandada esta compuesta por los ciudadanos D.E.Q.G., H.L.D.D. y B.J.R.. En el juicio Nº 26749 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Mérida, la parte demandante estuvo representada por la ciudadana B.J.R., quien actúa en su propio nombre y como endosataria pura y simple del ciudadano H.L.D.D. y como demandadas las Empresas SERVICIO DE ATENCIÓN AMBULATORIA CLINISALUD C.A.; CLINISALUD SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE SALUD C.A.; INSTITUTO DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN CLÍNICA CLINISALUD C.A. y DROGERÍA CLINISALUD C.A..

En criterio de este juzgador y de acuerdo a lo anteriormente expuesto, no son las mismas partes las que actúan en ambos juicios, ya que en el juicio llevado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Mérida, la demandante es la ciudadana B.J.R. y en el juicio que nos ocupa las demandantes son: SOCIEDAD MERCANTIL CLINISALUD, SERVICIOS DE ADMINISTRACIÓN DE SALUD C.A. y SERVICIO DE ATENCIÓN AMBULATORIA CLINISALUD C.A.; en aquel, las demandadas son las empresas SERVICIO DE ATENCIÓN AMBULATORIA CLINISALUD C.A.; CLINISALUD SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE SALUD C.A.; INSTITUTO DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN CLÍNICA CLINISALUD C.A. y DROGERÍA CLINISALUD C.A. y los demandados en el caso que nos ocupa son los ciudadanos D.Q.G., H.L.D. y B.R..

El objeto o cosa demandada, en el juicio llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia es el cobro de letras de cambio por vía de intimación, contemplado en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y en el caso que nos ocupa el objeto es la acción pauliana o revocatoria y el fraude procesal, presuntamente cometido en el juicio llevado en el expediente Nº 26749.

La causa en la que está fundamentada la demanda incoada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Mérida, lo constituyen las letras de cambio fundamento de la acción y en el caso que nos ocupa la causa la constituye las presuntas actuaciones realizadas en fraude de los aquí demandantes, cumplidas durante el proceso llevado en el expediente Nº 26749, por los aquí demandados.

En sentencia de fecha 28 de marzo de 1985, dictada por la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, al hacer un análisis de los requisitos exigidos para que produzca la cosa juzgada se dejó sentado lo siguiente:

Contra la procedencia de la excepción de la inadmisibilidad, por cosa juzgada, declarada con lugar por la recurrida, y mediante la fundamentación transcrita precedentemente, el recurrente denuncia en el capítulo III de su formalización la infracción en la recurrida de los artículos 1395 del Código Civil y el ordinal segundo (2º) del artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. Con esta denuncia, tal como se expresó anteriormente, pretende el recurrente atacar en primer término, la jurisdicidad del pronunciamiento previo, por considerar que en su contenido, desarrollo y fundamentación se han infringido los citados artículos…

‘Artículo 1395. La presunción legal es la que una disposición especial de la ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos. Tales son: … 3º La autoridad que da la ley a la cosa juzgada. La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda está fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior’.

Surgen de manera clara y evidente de esa disposición los requisitos que nuestra ley exige para que se produzca la cosa juzgada. La autoridad que da la ley a la cosa juzgada proviene de la inconveniencia de que lo decidido ya sea materia de una decisión, por lo que la Ley vincula a la decisión la presunción de verdad: ‘Res judicata pro veritate habertu’.

La Sala examina de seguidas si en el caso de autos existe la concurrencia en las dos sentencias de los tres presupuestos que los viejos civilistas concibieron como la teoría de la triple identidad: eadem res, eadem causa, eadem persona. No hay duda de ninguna naturaleza acerca de la identidad de las partes en ambos procesos. En efecto, M… y T… figuraron como demandado y demandante en la primera demanda, fundamento legal y teórico de la presente acción de inadmisibilidad por cosa juzgada.

En relación con el objeto, nuestro insigne codificador y comentarista A.D., expresa: ‘la cosa, objeto o materia de la demanda, es el beneficio jurídico que se persigue en juicio; la satisfacción del derecho que se solicita, el cumplimiento de la obligación que se reclama. No puede volverse a pedir en juicio lo que ya se ha juzgado y sentenciado, porque entonces las decisiones judiciales no merecerían ningún respeto’. De acuerdo también con el insigne tratadista L.S., ‘el objeto de la demanda es el fin que se propone uno al litigar, el beneficio que reclama y al cual pretende tener derecho’.

Los autores han divagado un tanto teóricamente sobre la materia.

Tratan de establecer principios generales para dominar la teoría de la identidad del objeto. Sin embargo, H.C. establece que el único principio científico a este respecto, es que el punto no puede resolverse a priori, desde las páginas del libro, sino que tiene que ser de resolución concreta sobre el propio expediente porque todo el problema se reduce a saber si la sentencia dictada agotó completamente la posibilidad de cualquier acción posterior sobre el mismo objeto, si en el primer juicio hubo controversia sobre la existencia absoluta del derecho y el Juez al sentenciar decidió sobre el pedimento en el mismo sentido absoluto.

Ahora bien, según la parte narrativa del fallo recurrido, en el primer juicio T… accionó contra M… por el cobro de un derecho de crédito, derivado de un contrato de fianza, mediante el cual el entonces demandado afianzó las obligaciones contraídas originalmente por P… En el segundo proceso, en cambio M… acciona contra T…, mediante acción mero – declarativa, para que le sea reconocido el derecho de propiedad que pretende tener sobre un inmueble llamado “Bachaco”. El llamado “beneficio económico” de la primera demanda sería la satisfacción de un derecho de crédito; mientras que en la segunda acción, dicho beneficio económico sería el reconocimiento de un derecho de propiedad sobre el inmueble ‘Bachaco’. Ciertamente, no existiría la identidad de objeto entre una y otra demanda.

La causa es el título en que se funda la demanda, es decir, según opinión doctrinaria generalizada, el hecho jurídico que sirve de fundamento al derecho que se ventila judicialmente. No se le debe confundir ni con la cosa objeto de la demanda, porque una misma cosa puede ser reclamada por causas diferentes, ni con los fines que se persigue al demandar. El maestro Borjas recomienda en cada caso, dada la complejidad del problema teórico, examinar el texto de la sentencia, para resolver si la causa del primer litigio comprende o no la del segundo, sin que pueda establecerse a priori que la causa general, no puedan nunca constituir una causa distinta de éste y permitan la promoción por ellas de un nuevo litigio.

Al examinar el contexto del fallo recurrido, observa la Sala que en el primer juicio el accionante T… acciona contra M…, en su carácter éste último de fiador de P…, para que le pague la cantidad de dinero que le adeuda el afianzado. Es como consecuencia de este juicio que el hoy actor, M…, realiza la cesión del fundo ‘Bachaco’ de su propiedad. El hecho objetivo estaría constituido por la negativa de pago del afianzado P… a satisfacer su obligación, lo cual dio derecho al actor para cobrar al fiador la cantidad debida, en función del contrato de fianza que habían celebrado.

En el segundo juicio, en cambio, el demandante M… acciona contra T…, en ejercicio de una acción mero – declarativa, para que se le reconozca el derecho de propiedad que dice tener sobre el fundo ‘Bachaco’, con fundamento en que el contrato de transacción, por medio del cual entregó dicho inmueble, es ‘nulo de toda nulidad, porque el presunto consentimiento está viciado’. El hecho objetivo de la segunda demanda sería el presunto vicio del consentimiento, el cual de haber acontecido, le da derecho para sostener la nulidad del contrato de transacción. Analizada la causa, pudiera decirse que la primera demanda tiene su título de pedir en el contrato de fianza y la segunda demanda se fundamenta en el contrato de transacción. Es evidente, por tanto, que tampoco existe identidad en relación con la causa.

Por todo lo anteriormente expuesto, se declaran procedentes las denuncias de infracción contenidas en el presente recurso de fondo y así se decide.

. (Jurisprudencia Ramírez y Garay, Tomo 90, págs. 660 al 663).

Con fundamento en las actuaciones procesales que cursan en el presente expediente, entre las cuales figuran también las actuaciones cumplidas en la causa Nº 26749, llevada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; en las disposiciones legales respectivas y en la jurisprudencia emanada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación, anteriormente transcrita, este Tribunal determina que no se cumplen con los presupuestos exigidos por el artículo 1395 del Código Civil para que prospere la cuestión previa propuesta, por cuanto la parte demandada en ningún momento demostró que la cosa demandada fuera la misma, que la nueva demanda está fundada sobre la misma causa, que la demanda sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior, en virtud de lo cual, la cuestión propuesta, debe ser declarada sin lugar. Así se decide.

Por los razonamiento anteriormente expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de Tovar, de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la cuestión previa de cosa juzgada contemplada en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencidas…”. (Negrillas, cursivas y subrayado del texto copiado). (El corchete es de este Juzgado).

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la presente controversia, cuyo reexamen ex novo fue sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar, si la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento civil, referida a la cosa juzgada, es procedente en derecho y en tal sentido, deberá confirmar, revocar, anular o modificar la sentencia de fecha 1° de julio de 2008, dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de Tovar, a cuyo efecto este Tribunal observa:

Ahora bien, en virtud del recurso de apelación de que conoce esta Superioridad, interpuesto por los abogados en ejercicio E.A.M. y E.S.C., venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad números 2.454.015 y 4.700.970, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 7.333 y 23.718, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano D.E.Q.G., parte demandada, contra la sentencia de fecha 1° de julio de 2008, dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de Tovar, que declaró sin lugar la cuestión previa de cosa juzgada contemplada en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 eiusdem, condenó en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, su conocimiento correspondió a esta Alzada y, dada la facultad de examinar el caso planteado, realiza las siguientes consideraciones:

En este sentido, establece el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:

1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.

2º La legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.

3º La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

4º La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.

5º La falta de caución o fianza para proceder al juicio.

6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

7º La existencia de una condición o plazo pendientes.

8º La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.

9º La cosa juzgada.

  1. La caducidad de la acción establecida en la Ley.

  2. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se índica en los artículos siguientes. (Resaltado de este Juzgado).

En referencia a lo que ha establecido la doctrina sobre la cosa juzgada encontramos, que la misma es el efecto de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla, vale decir, que se encuentre definitivamente firme y se traduce en el respeto y subordinación a lo decidido en juicio, utilizada como un medio de defensa frente a una nueva demanda.

La cosa juzgada encuentra su fundamentado en la certeza jurídica de las situaciones que toda sociedad requiere, la estabilidad y certidumbre de los derechos que las sentencias reconocen, permitiendo la inmutabilidad de los derechos adquiridos en virtud de las sentencias y la separación de los poderes, al impedir a los órganos de los demás poderes alterar o modificar los resultados del ejercicio de la función jurisdiccional, reiniciando un proceso ya terminado.

Dentro de los requisitos encontramos, la concurrencia de la identidad de personas, vale decir, debe tratarse del mismo demandante y demandado, identidad de la cosa pedida, lo que quiere decir, que el objeto o beneficio jurídico que se solicita debe ser el mismo y la identidad de la causa de pedir, referido a que el hecho jurídico o material que sirve de fundamento al derecho reclamado sea el mismo.

Así lo ha establecido la doctrina vertida en la sentencia de fecha 03 de agosto de 2000, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expediente N° 99-347, sentencia N° 263, que consideró:

(Omissis):

… La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.

La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este M.T., en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

Al respecto, el maestro E.J.C. señala en su libro "Fundamentos de Derecho Procesal

, tercera edición, pág. 402, lo siguiente:

Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.

Esa medida se resume en tres posibilidades (...omissis...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.

La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.

También es inmutable o inmodificable. (...omissis....) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.

La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide

.

La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes…”.

Ahora bien, pasa este jurisdicente a analizar la cuestión previa recurrida contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la cosa juzgada, encontrando al respecto, que la misma tiene su fundamento en el artículo 1395 del Código Civil que establece:

La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.

Tales son:

1º Los actos que la Ley declara nulos sin atender más que a su cualidad, como hechos en fraude de sus disposiciones.

2º Los casos en que la Ley declara que la propiedad o la liberación resultan de algunas circunstancias determinadas.

3º La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.

La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior

. (Negrillas de este Tribunal).

En este sentido, corresponde revisar cuidadosamente, si de los autos se desprende el cumplimiento de los requisitos formales para la procedencia de la cosa juzgada, referidos a la triple identidad de sujetos, objeto y causa de pedir.

En cuanto al primer elemento referido a los sujetos procesales que comprende la identidad física y el carácter con que actúan, se evidencia, que en la presente causa actúa como parte actora los ciudadanos SYR A.D.M. y A.J.G.Q., contra los ciudadanos D.E.Q.G., H.D. y B.R., y en el juicio que se pretende hacer valer la cosa juzgada, se observa de las copias certificadas que obra a los folios 23 al 99, que funge como parte actora la ciudadana B.R., y como demandadas las Empresas Mercantiles 1) SERVICIO DE ATENCIÓN AMBULATORIA CLINISALUD C.A., 2) CLINISALUD SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE SALUD C.A., 3) INSTITUTO DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN CLINICA CLINISALUD C.A. y 4) DROGUERÍA CLINISALUD C.A., observando esta Alzada, que en la presente causa actúan como demandantes el Presidente de las Sociedades Mercantiles CLINISALUD SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE SALUD C.A. y DROGUERÍA CLINISALUD C.A., ciudadano SYR A.D.M. y el Presidente de la Sociedad Mercantil INSTITUTO DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN CLINICA CLINISALUD C.A., ciudadano A.J.G.Q., en nombre y representación de las referidas empresas, por lo que existe identidad de sujetos. Y así se establece.

En cuanto al segundo elemento referido al objeto, se evidencia que la pretensión interpuesta en la presente causa se refiere a la acción pauliana o revocatoria y el fraude procesal, presuntamente originados por la emisión de cuatro letras de cambio, y el juicio que se pretende hacer valer la excepción de cosa juzgada, se refiere al cobro de bolívares por intimación, con fundamento en la emisión de las mismas cuatro letras de cambio, por lo que el objeto es el mismo. Y así se establece.

En referencia al tercer elemento, vale decir, la identidad de la causa a pedir, entendiéndose por causa o título, los fundamentos de hecho que delimitan la petición del actor, se observa, que en la presente causa la relación de los hechos enfocan a la acción pauliana y el fraude procesal reclamados al librado aceptante de cuatro letras de cambio, ciudadano D.E.Q.G., quien fungía como Representante Legal de la Empresa Mercantil SERVICIO DE ATENCIÓN AMBULATORIA CLINISALUD C.A., al ciudadano H.D., quien es librador de los instrumentos cambiarios y la ciudadana B.R., la endosataria, y lo peticionado y reclamado en el juicio que se quiere hacer valer la cosa juzgada, que cursó por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, se enfoca al reclamo por la vía intimatoria del cobro de bolívares generados por la emisión de las mismas cuatro letras de cambio, lo que arroja como resultado, que existe identidad de causa entre el presente juicio y el juicio que se pretende hacer valer la excepción de cosa Juzgada. Y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos y en virtud de haber quedado probado los requisitos formales para la procedencia de la declaratoria de cosa juzgada, formulada por la parte demandada, con fundamento en la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, revoca la sentencia apelada de fecha 1° de julio de 2008, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Tovar y en consecuencia, declara la cosa juzgada formulada por la parte demandada. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la Repú¬blica Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la ley, dicta sen¬tencia definitiva en la presente causa en los términos si¬guientes:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 26 de mayo de 2010 (folio 112), por los abogados en ejercicio E.A.M. y E.S.C., en su condición de apoderados judiciales del ciudadano D.E.Q.G., parte demandada, contra la sentencia de fecha 1° de julio de 2008, dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de Tovar.

SEGUNDO

En consecuencia del pronunciamiento anterior, SE REVOCA la sentencia de fecha 1° de julio de 2008, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de Tovar, que declaró sin lugar la cuestión previa de cosa juzgada contemplada en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 eiusdem, condenó en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

TERCERO

Se declara CON LUGAR la cuestión previa de cosa juzgada contemplada en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada.

CUARTO

En virtud de la índole del fallo no se condena en las costas del recurso.

Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, motivado al exceso de trabajo originado por las múltiples materias de que conoce este Tribunal y los nume¬rosos recursos de amparo constitucional que han cursado en el mismo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notifica¬ción de las partes o de sus apoderados judicia¬les, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última notificación ordenada, comenzará a discurrir el lapso legal correspondiente a los fines de interponer los recursos pertinentes.

Queda en estos términos REVOCADO el fallo recurrido. Así se decide.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el pre¬sen¬te expediente al Tribunal de origen en su oportuni¬dad.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judi¬cial del Estado Mérida.- Mérida, a los cuatro días del mes de mayo del año dos mil once.- Años: 201º de la Inde¬pen¬dencia y 152° de la Federación. El Juez,

H.S.F..

La…

Secretaria Accidental,

S.J.T.O..

En la misma fecha, se publicó la anterior decisión, siendo la una y veinticinco minutos de la tarde, en la sede de este Juzgado.

La Secretaria Accidental,

S.J.T.O..

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, cuatro (04) de mayo de dos mil once (2011).-

201º y 152º

Certifíquese por Secretaría copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.

El Juez,

La Secretaria Accidental, H.S.F..

S.J.T.O..

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se expidió la copia acordada en el decreto anterior.

La Secretaria Accidental,

S.J.T.O..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR