Decisión nº 5450 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 25 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

VISTOS

CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de agosto de 2012 (folio 103), por la abogada C.D.V.A.T., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano E.A.T.D., parte demandante, contra la sentencia de fecha 27 de enero de 2012, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido contra el ciudadano JARIS W.G., por cobro de bolívares por intimación, mediante la cual se declaró con lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 10º de la artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia desechada la demanda y extinguido el proceso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó en costas a la parte demandante.

Por auto de fecha 24 de septiembre de 2012 (folio 107), este Juzgado dio por recibido el presente expediente, le dio entrada, el curso de ley correspondiente y a tenor de lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, abrió un lapso de cinco (05) días hábiles para que las partes promovieran las pruebas admisibles en esta instancia y de conformidad con el artículo 517 eiusdem, fijó el décimo día hábil de despacho siguiente a esa fecha para que las partes presentaran los informes.

Por diligencia de fecha 02 de octubre de 2012 (folio 108), la abogada C.D.V.A.T., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano E.A.T.D., parte demandante, consignó escrito de promoción de pruebas, el cual obra a los folios 109 y 110, en los términos que por razones de método se trascribe a continuación:

(Omissis):…

Primero: Promuevo el valor y merito jurídico de los documetno [sic] de propiedad del ciudadano Jaris W.G. en copias simples marcada con la letra ‘A’ y ‘B’ cuyo objeto tiene esta prueba para demostrar que el mismo se encuentra con una Hipoteca Convencional de Primer y único Grado en Fecha 10 de Agosto de 2009, inserto bajo el N 2009-1081, asiento Registral 1 del inmueble Matriculado con el N 371.12.4.5.903 correspondiente al folio Real del año 2009, cuyos originales se encuentran insertos en el expediente N 5615; el cual cursa por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, [sic] Transito y menores [sic] de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; así mismo es importante resaltar que en fecha 17 de Agosto del mismo año siete (7) días después de la constitución de esta; se dio una extensión de Hipoteca de Primer Grado quedando inserto bajo el Nº 2009.1081, asiento Registral 2 del inmueble Matriculado con el N 371.12.4.5.903 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2009.

Segundo: Promuevo estados de Cuentas Certificados las cuales fueron debidamente emitidas por el Banco DELSUR, de la cuenta Nº 0157-0081-58-3781008861, Titular Jaris W.G. cuyo objeto de la presente prueba es para demostrar que desde el mes de junio de 2010, se presento el cheque mes a mes ante la entidad bancaria antes señalada hasta el mes de junio de 2011, nunca tuvo saldo positivo para hacer efectivo el pago, en virtud de ello aun sabiendo que no tenia saldo emitió el cheque, donde se demuestra que nunca tuvo la intención de pagar la cantidad adeudada, consigno la misma en 13 folios marcado con la letra ‘C’. De igual forma solicito que las presentes pruebas sean agregadas al expediente para fines legales correspondientes…

(sic).

Por auto de fecha 03 de octubre de 2012 (folio 134), este Juzgado providenció las pruebas promovidas por la abogada C.D.V.A.T., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano E.A.T.D., parte demandante, en los términos siguientes:

(Omissis):…

Visto el escrito presentado en fecha 02 de octubre del año que discurre, (folios 109 y 110), por la abogada C.D.V.A.T., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual promueve pruebas en esta instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de las mismas, a cuyo efecto reproduce parcialmente el referido escrito.

‘(Omissis):…

…Estando dentro del lapso para promover y evacuar pruebas en esta instancia:

Primero: Promuevo el valor y merito jurídico de los documento [sic] de propiedad del ciudadano Jaris W.G. en copias simples marcada con la letra ‘A’ y ‘B’ cuyo objeto tiene esta prueba para demostrar que el mismo se encuentra con una Hipoteca Convencional de Primer y único Grado en Fecha 10 de Agosto de 2009, inserto bajo el N 2009-1081, asiento Registral 1 del inmueble Matriculado con el N 371.12.4.5.903 correspondiente al folio Real del año 2009, cuyos originales se encuentran insertos en el expediente N 5615…

Segundo: Promuevo estados de Cuentas Certificados las cuales fueron debidamente emitidas por el Banco DELSUR, de la cuenta Nº 0157-0081-58-3781008861, Titular Jaris W.G. cuyo objeto de la presente prueba es para demostrar que desde el mes de junio de 2010, se presento [sic] el cheque mes a mes ante la entidad bancaria antes señalada hasta el mes de junio de 2011, nunca tuvo saldo positivo para hacer efectivo el pago, en virtud de ello aun sabiendo que no tenia saldo emitió el cheque, donde se demuestra que nunca tuvo la intención de pagar la cantidad adeudada, consigno la misma en 13 folios marcado con la letra ‘C’. (sic) (Corchetes de esta alzada).

El artículo 520 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

‘En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio.

Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda; las posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal.

Podrá el Tribunal dictar auto para mejor proveer, dentro de los limites expresados en el artículo 514’ (sic).

Del análisis de las referidas probanzas se observa, que en el particular Primero, fueron promovidas copias fotostáticas del documento aparentemente protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Campo E.d.e.M. en fecha 17 de agosto de 2009, prueba a la que esta Superioridad niega su admisión, en virtud que de la exhaustiva revisión del presente expediente se constató que allí no obra original, copia certificada o simple de tal documento, y por tanto al no haber certeza de la autenticidad del documento promovido, el mismo no revista las solemnidades de instrumento público consagradas en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se declara.

En relación con los estados de cuenta bancarios promovidos en el particular SEGUNDO, este Juzgador niega su admisión, en virtud que por tratarse de documentos privados, no constituye medio de prueba admisible en segunda instancia, de conformidad con el precitado artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que se trata de pruebas admisibles en la primera instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 395 y 396 ibidem, Así se decide.

No obstante, se advierte a las partes y especialmente a la promovente, que esta Superioridad está en la obligación de analizar y valorar en la sentencia, todas las actas procesales insertas al expediente y los documentos promovidos en la instancia inferior, para la resolución de la controversia o asunto sometido por vía de apelación a su conocimiento…

(sic).

Por diligencia de fecha 16 de octubre de 2012 (folio 135), la abogada C.D.V.A.T., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano E.A.T.D., parte demandante, consignó en tres (03) folios útiles, escrito de informes, el cual obra agregado a los folios 136 al 138.

Por auto de fecha 1º de noviembre de 2012 (folio 150), este Tribunal dijo “VISTOS”, y entró en términos para decidir el presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 05 de diciembre de 2012 (folio 151), este Tribunal difirió la publicación de la sentencia para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha del referido auto.

Por auto de fecha 24 de enero de 2013 (folio 152), este Tribunal dejó constancia que no profería sentencia en esta causa, en razón de que para entonces se encontraban en término para decidir varios procesos más antiguos en materia de interdictal, los cuales por mandato expreso de la Ley, son de preferente decisión.

Por diligencias de fechas 10 de abril de 2013 y 09 de julio de 2013 (folio 153 y 155), la abogada L.D.S.C., en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandada, solicitó se dictara sentencia.

Por diligencia de fecha 10 de julio de 2013 (folio 157), la abogada C.D.V.A.T., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano E.A.T.D., parte demandante, solicitó se oficiara a la Fiscalía Tercera de Proceso de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que remitiera el cheque signado con el Nº 91000259 de la entidad bancaria DELSUR BANCO UNIVERSAL.

Por auto de fecha 16 de julio de 2013 (folio 159), este Juzgado, acordó oficiar a la Fiscalía Tercera de Proceso de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de informara sobre el estado en que se encuentra la investigación penal signada con el Nº 14DDC-F3-057-12, y de encontrarse concluida, remitiera original de cheque Nº 91000259 de la entidad bancaria DELSUR BANCO UNIVERSAL, emitido por el ciudadano JARIS W.G. (folio 160).

Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 27 de julio de 2011 (folios 01 al 02), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el ciudadano E.A.T.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.766.060, debidamente asistido por la abogada C.D.V.A.T., inscrita en el Inpreabogado con el número 80.239, mediante el cual interpuso contra el ciudadano JARIS W.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.347.245, formal demanda por cobro de bolívares por intimación, argumentando en síntesis lo siguiente:

Bajo el intertítulo “DE LOS HECHOS”, alegó que es beneficiario y tenedor legítimo de un cheque distinguido con el número 91000259, correspondiente a la entidad bancaria DELSUR BANCO UNIVERSAL, Agencia Montalbán Ejido, Estado Mérida, número de cuenta 0157-0081-58-3781008861, emitido por el ciudadano JARIS W.G., domiciliado en el Sector San Buenavista, Calle 03, Casa Nº 3-11, Ejido, Estado Mérida, por la cantidad de OCHOCIENTOS OCHO MIL SETECIENTOS SEIS BOLÍVARES (Bs. 808.706,00), para ser cobrado el “…día 05 de julio de 2010…”, el cual fue devuelto por falta de fondos, según consta de anexo marcado con la letra “A”.

Que procedió a efectuar el protesto del referido cheque ante la Notaría Pública de Ejido, Estado Mérida, según consta de anexo marcado con la letra “B”.

Que a pesar de las múltiples gestiones amistosas para lograr el pago de la deuda contraída por el ciudadano JARIS W.G., todo fue inútil por cuanto le hizo saber que “…no pagaría lo adeudado…” (sic).

Bajo el intertítulo “OBJETO DE LA PRETENSION”, alegó que por lo anteriormente expuesto demandó al ciudadano JARIS W.G., por el procedimiento de intimación consagrado en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, para lograr “…la cancelación del instrumento cambiario (cheque) librado contra la cuenta 0157-0081-58-3781008861, distinguido con el número 91000259 de la entidad bancaria DEL SUR [sic] BANCO UNIVERSAL, presentado para su cobro el día veinte [sic] y uno de junio del año 2011…” (sic).

Bajo el intertítulo “FUNDAMENTOS DEL DERECHO”, alegó que “…El efecto mercantil (cheque) que se acompaña como instrumento fundamental de la acción, constituye una orden pura y simple, de pagar una cantidad cierta de dinero…” (sic), lo cual se encuentra consagrado en los artículo 410, 490 y 491 del Código de Comercio.

Que la demanda bajo estudio, es un caso típico de falta de cumplimiento de una obligación cambiaria por parte del librador y deudor del referido instrumento cambiario, en virtud que el mismo “…no fue cancelado en la oportunidad que fue presentado al cobro, después de una espera de casi un año, informándoseme que el mismo no tenía fondos, para cubrir tal monto, información ésta obtenida del comprobante de notificación de cheque devuelto que fue agregado conjuntamente con el cheque; cuando el demandado me afirma que no me va a pagar absolutamente nada de lo adeudado quebrantándose así lo pautado en los artículos 446 del código [sic] de Comercio y 1264 del Código Civil vigente, lo que significa que dicha obligación cambiaria no fue cumplida en la forma contraída…” (sic).

Que la cantidad adeudada por el ciudadano JARIS W.G. “…representada en el efecto mercantil (cheque), tiene las características de ser líquida y exigible y por estar la misma representada en título cambiario con la forma de cheque de plazo vencido, en el caso subjudice [sic] resulta procedente la substanciación y decisión de esta demanda por el procedimiento de intimación, consagrada en los artículos 640 y siguientes del código [sic] de procedimiento civil [sic]…” (sic).

Bajo el intertítulo “PETITORIO”, alegó que por lo anteriormente expuesto demandó al ciudadano JARIS W.G., para que conviniera en pagarle o en su defecto sea condenado e intimado por el Tribunal, a pagar las siguientes cantidades de dinero “…1.- La cantidad de OCHOCIENTOS OCHO MIL SETECIENTOS SEIS BOLIVARES (Bs, [sic] 808.706,00) que es el monto de la obligación cambiaria vertida en el cheque cuyo pago se demanda. 2.- La cantidad de CUARENTA Y DOS MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES CON UN CENTIMOS (Bs: 42.120,01) por concepto de intereses legales y moratorios por ser una deuda mercantil, de conformidad con el articulo 456 Ordinal. [sic] 2 del Código de Comercio. 3) Que cancele las Costas y Costos del Proceso, calculados por el Tribunal. 4) La cantidad de SEISCIENTOS OCHO BOLIVARES (Bs. 608,00) por concepto de gastos de protesto del cheque. 5) La indexación monetaria, más los intereses que se sigan generando hasta el total cumplimiento de la obligación…” (sic).

Bajo el intertítulo “QUANTUM DE LA DEMANDA”, alegó que estima la demanda en la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON UN CÉNTIMOS (Bs. 851.434,01), equivalentes a “…ONCE MIL TRESCIENTAS CINCUENTA Y DOS CON CUARENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (11.352,45 U.T.)…” (sic).

Bajo el intertítulo “MEDIDA PREVENTIVA”, solicitó que de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 646 del Código de Procedimiento Civil, se decretara medida de embargo sobre bienes propiedad del ciudadano JARIS W.G., hasta cubrir el doble de la suma demandada, más las costas del proceso, reservándose el derecho de señalar en su debida oportunidad los bienes sobre los cuales ha de recaer la medida.

Manifestó que ante el temor fundado de que el demandado pueda intentar burlar sus derechos e intereses, solicitó se dictara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes bienes inmuebles propiedad del ciudadano JARIS W.G., a saber “…1- Terreno con sus mejoras ubicado en el Salado, Parroquia Montalbán, Jurisdicción del Municipio Campo E.d.E.M. con una superficie aproximada de doscientos cincuenta y nueve metros cuadrados (259 Mts), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas FRENTE: con carretera que conduce a la Azulita en una extensión aproximada de CATORCE METROS (14 Mts), FONDO: con terrenos que son o fueron de M.C., en una extensión aproximada de CATORCE METROS (14 Mts), COSTADO DERECHO: con un inmueble que es o fue de C.M., con una extensión aproximada de DIEZ Y SIETE METROS (17 Mts) y COSTADO IZQUIERDO: con inmueble que es o fue de M.C., con una extensión aproximada de VEINTE METROS (20 Mts), y cuyas demás características constan en documento fotostático que anexo signado con la letra ‘C’. 2- Lote de terreno y casa sobre el construida, el cual es parte de mayor extensión, ubicado en la Ciudad de Ejido, Sector La Calera, en Jurisdicción de la Parroquia Matriz del Municipio Campo E.d.E.M., cuyos linderos son los siguientes: POR EL PIE: con lote de terreno propiedad que es o fue de G.d.J.R.. COSTADO DERECHO: colinda con la quebrada o zanjón ‘El Peñon’. COSTADO IZQUIERDO: con calle en proyecto. POR CABECERA: con lote de terreno propiedad de J.P. y cuyas demás características constan en documento fotostático que anexo signado con la letra ‘D’, todo con el fin de garantizar el pago de los montos solicitados…” (sic).

Manifestó el demandado que de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se intimara al ciudadano JARIS W.G., en la siguiente dirección “…El Salado, carretera principal, Galería estrella de la mañana…” (sic), y a tal efecto se comisionara al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señaló como domicilio procesal la siguiente dirección “…Urbanización Campo Claro, calle 7, casa Nº 159-1…” (sic),

Finalmente solicitó que la presente demanda se admitiera, tramitara conforme a derecho y se declarara con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

La parte actora produjo con el libelo de la demanda el documento siguiente:

1) Copia simple de cédula de identidad número 3.766.060, correspondiente al ciudadano E.A.T.D. (folio 03).

2) Copia certificada de cheque número 91000259, librado contra la cuenta corriente número 0157-0081-58-3781008861 de la entidad bancaria DELSUR BANCO UNIVERSAL, correspondiente al ciudadano JARIS W.G., por la cantidad de OCHOCIENTOS OCHO MIL SETECIENTOS SEIS BOLÍVARES (Bs. 808.706,00), de fecha 05 de julio de 2010 (folio 05).

3) Copia certificada de nota de cargo por devolución de cheques de fecha 22 de junio de 2011, emitida por la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL, correspondiente al cheque número 91000259, de la entidad bancaria DELSUR BANCO UNIVERSAL, por un monto de OCHOCIENTOS OCHO MIL SETECIENTOS SEIS BOLÍVARES (Bs. 808.706,00) (folio 06).

4) Copia certificada de protesto de cheque efectuado por ante la Notaría Pública de Ejido, Estado Mérida, en fecha 08 de julio de 2011 (folios 07 al 10).

5) Copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías, Estado Mérida, en fecha 28 de julio de 2006, bajo el Nº 48, Folios 419 al 425, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Tercer Trimestre (folios 11 al 13).

6) Copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo E.d.E.M., en fecha 28 de enero de 2011, bajo el Nº 2011.94, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 371.12.4.6.1359, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011 (folios 14 y 15).

Por auto de fecha 27 de julio de 2011 (folios 16 y 17), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió dicha acción por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, y en consecuencia acordó la intimación del ciudadano JARIS W.G., para que compareciera ante ese Juzgado a cancelarle a la parte actora la cantidad de OCHOCIENTOS OCHO MIL SETECIENTOS SEIS BOLÍVARES (Bs. 808.706,00), la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES CON UN CÉNTIMOS (Bs. 42.120,01), por concepto de intereses legales, la cantidad de SEISCIENTOS OCHO BOLÍVARES (Bs. 608,00), por concepto de protesto de cheque y la cantidad de DOSCIENTOS DOCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON UN CÉNTIMOS (Bs. 212.858,01), por concepto de costas calculadas prudencialmente por el Tribunal en un VEINTICINCO POR CIENTO (25%), dentro de los diez días de despacho siguientes a aquel en que constara en autos su intimación, y que en caso de no formular oposición con fundamento legal, se procedería a la ejecución forzada del crédito como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, a tal efecto comisionó al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En relación a las medidas solicitadas, acordó que por auto separado resolvería lo conducente.

Por diligencia de fecha 29 de julio de 2011 (folio 18), el ciudadano E.A.T.D., en su carácter de parte demandante, otorgó poder apud acta a la abogada C.D.V.A.T., inscrita en el Inpreabogado con el número 80.239.

Por auto de fecha 03 de agosto de 2011 (folios 20 y 21), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó intimar al ciudadano JARIS W.G., y formar cuaderno separado de media de prohibición de enajenar y gravar.

Por diligencia de fecha 26 de octubre de 2011 (folio 26), la abogada C.D.V.A.T., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano E.A.T.D., parte demandante, solicitó se oficiara al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que remitiera los recaudos de intimación de la parte demandada.

Por auto de fecha 31 de octubre de 2011 (folio 27), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó oficiar al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que remitiera los recaudos de intimación de la parte demandada.

Por diligencia de fecha 09 de noviembre de 2011 (folio 28), el ciudadano JARIS W.G., en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por la abogada L.D.S.C., inscrita en el Inpreabogado con el número 131.690, se dio por intimado en la presente causa.

Por diligencia de fecha 09 de noviembre de 2011 (folio 29), el ciudadano JARIS W.G., en su carácter de parte demandada, otorgó poder apud acta a los abogados C.G.P.A. y L.D.S.C., inscritos en el Inpreabogado con los números 117.913 y 131.690.

Por diligencia de fecha 14 de noviembre de 2011 (folio 31), el abogado C.G.P.A., en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano JARIS W.G., parte demandada, formuló de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, oposición a la medida de embargo solicitada por la parte actora, ya que “…sobre pasaría del quantum que se le debe garantizar a la parte actora, si hipotéticamente llegase a triunfar en la presente causa…” (sic), en virtud que ya fue decretada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre dos (02) bienes inmuebles propiedad de su representado.

Por auto de fecha 23 de noviembre de 2011 (folio 34), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, visto lo solicitado por la parte demandada, señaló que en caso de ser aperturado el cuaderno separado de medida de embargo, resolvería lo solicitado si hubiere lugar a ello.

Por diligencia de fecha 23 de noviembre de 2011 (folio 37), la abogada L.D.S.C., en su carácter de coapoderada judicial del ciudadano JARIS W.G., parte demandada, se opuso de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, al decreto intimatorio librado en contra de su representado.

Mediante escrito de fecha 24 de noviembre de 2011 (folios 39 y 40), la abogada L.D.S.C., en su carácter de coapoderada judicial del ciudadano JARIS W.G., parte demandada, siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la “...caducidad de la acción establecida en la Ley…” (sic), en los términos siguientes:

Que la doctrina y la jurisprudencia ha establecido que el poseedor legítimo del cheque debe ser diligente en presentarlo ante el librado para su cobro dentro de los seis (06) meses a contar desde el día siguiente a su emisión, y sí presentado éste, no es pagado, es necesario para que el poseedor del cheque no pierda su acción, levantar el protesto por falta de pago dentro de los mismos seis (06) meses, contados desde el día siguiente a la emisión del mismo, y así lo ha dejado establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., Expediente Nº 01-937.

Que dicho criterio ha ampliado el lapso contenido en el artículo 492 del Código de Comercio, que determinaba el “…vencimiento del cheque por falta de presentación al librado, estableciendo que el poseedor legítimo del mismo, no va a contar sólo con los ‘ocho o quince días’ pautados en la norma, si no que tendrá un lapso de seis (6) meses; sin comprender dentro de ese lapso el día de la emisión del cheque, para presentarlo ante la entidad financiera para su cobro, y aunado a ello determinó que el lapso que determinará la caducidad de la acción por falta de protesto en materia de cheques es el lapso comprendido para levantar el protesto por falta de aceptación de letra de cambio a la vista pautado en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, un lapso de seis (6) meses contados del día siguiente de la emisión del instrumento cambiario…” (sic).

Que por lo anteriormente expuesto, el ciudadano E.A.T.D., perdió “…su acción cambiaria, en contra de mi conferente, no siendo exigible la repetición de pago que pretende mi contraria con la acción monitoria incoada, al no presentar, ni levantar el protesto en los lapsos supra indicados, hechos que quedaron demostrado fehacientemente al realizar un análisis al instrumento fundamental de la acción, así, podemos evidenciar que el mencionado instrumento mercantil fue emitido en fecha cinco (5) de Julio del 2010, y fue presentado al librado en fecha (21) de Junio del 2011, vale decir, que la parte actora tardo [sic] más de once (11) meses para presentar dicho cheque ante la institución financiera para su cobro, no obstante de ello, fue protestado en fecha ocho (8) de Julio del 2011, es decir, el protesto por falta de pago fue levantado pasado un año de la emisión del expresado instrumento cambiario…” (sic).

Finalmente solicitó que de conformidad con lo establecido en los artículos 492 y 493 del Código de Comercio y en el criterio emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se declarara la caducidad de la acción cambiaria.

Mediante escrito de fecha 11 de diciembre de 2011 (folios 63 y 64), la abogada C.D.V.A.T., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano E.A.T.D., parte demandante, contradijo la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:

Que niega, rechaza y contradice la cuestión previa opuesta por la parte demandada, en virtud que el criterio emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de septiembre de 2003, Expediente Nº 01-937, dejó sentado que “…para que el librador pueda oponer la caducidad del cheque que aquel haya tenido fondos disponibles en poder del librado al emitir el título, y que esos fondos hayan dejado de ser disponibles, después de vencido el término de presentación, por hecho del librado…” (sic).

Que es cierto, que intentada la acción de regreso contra los endosantes, estos pueden oponer la caducidad, sí el actor no produce el protesto por falta de pago, destinado a probar la oportuna presentación del cheque, pero no pasa lo mismo “…si la acción de regreso es ejercida contra el librador, pues como queda expuesto, el librador únicamente puede oponer la caducidad de la acción de regreso, en caso de que la cantidad del giro haya dejado de ser disponible, por hecho del girador, después de transcurridos los términos de presentación…” (sic).

Alegó que ejercida la acción cambiaria el cheque es el documento fundamental de la acción, y en el libelo no hay que indicar el origen del cheque, toda vez que la acción surge del mismo instrumento, en cambio “…cuando se ejerce la acción causal, en el libelo de la demanda el actor alegará la relación que tiene con el deudor, surgida con motivo de la negociación fundamental, y el cheque servirá como medio de prueba para demostrar que el deudor no pagó o no cumplió con su obligación, pero nunca como instrumento fundamental de la demanda. Lo anterior sirva para aclarar, que la caducidad de la acción cambiaria que tiene el poseedor del cheque contra el librador no puede estar determinada ni vinculada con el negocio subyacente entre el primer tomador y el librador, que dio origen a su emisión…” (sic).

Que “…para iniciar la respectiva demanda, sobre el cheque debió aparecer la anotación del protesto ya que sin dicha anotación el título valor estaría incompleto y no serviría a cabo la acción cambiaria…” (sic).

Que “…no hubo negligencia por parte de mi mandante por cuanto en varias oportunidades presentó el cheque para su cobro y el cajero manifestaba que no tenía fondos y esperando en la buena fe, confianza y amistad que le unía y agotando todos los recursos extrajudiciales con el demandado sin resultado alguno decidió presentarlo para proceder a protestarlo. De hecho, en el protesto que corre agregado en autos se evidencia que en ningún momento esa cuenta contó con los fondos disponibles para hacer el referido pago, por tanto no puede solicitar la caducidad de la acción…” (sic).

Que en el caso bajo estudio, la parte demandada no demostró haber cumplido con la obligación que dio origen a la emisión del cheque, tampoco demostró ni alegó haber pagado la deuda, ni negó o contradijo el hecho de que hubo un perjuicio patrimonial grave demostrado por la falta de pago, ni contradijo que no sólo hubo daño patrimonial si no el engaño cuando el demandado pagó con un cheque a sabiendas que no tenía los fondos para pagarlo y que el daño fue directo al patrimonio de su representado.

Que el presente procedimiento es por intimación y por tanto, ratifica que niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes la cuestión previa opuesta por la parte demandada.

Que según la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de julio de 2009, Expediente Nº 09-039, la actividad del Juez no puede estar sujeta a que la parte demandada eventualmente alegue la “…CAUSAL DE INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN, CUANDO DESDE EL INICIO ÉSTE HA ADVERTIDO DE LA EXISTENCIA DEL VICIO, MÁS AÚN CUANDO TAL DESATINO PUEDE SER DECLARADO EN CUALQUIER ESTADO Y GRADO DEL PROCESO…” (sic).

Finalmente, solicitó se declarara sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada.

Por escrito de fecha 11 de enero de 2012 (folio 68), la abogada L.D.S.C., en su carácter de coapoderada judicial del ciudadano JARIS W.G., parte demandada, expuso:

Que dicha incidencia surgió con ocasión a la oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual versa sobre la caducidad de la acción propuesta.

Que la caducidad es un hecho objetivo que opera al transcurrir el tiempo no siendo susceptible de interrupción o suspensión, es la consecuencia del vencimiento del término perentorio para ejercer el derecho de accionar, que corre indefectiblemente contra cualquier particular, no pudiendo prorrogarse por ninguna circunstancia, atacando específicamente la acción propuesta, y en el caso de marras opera por el vencimiento del instrumento mercantil por falta de presentación al librado y protesto en los lapsos establecidos en la Ley.

Que es por ello, que siendo un punto de mero derecho el cual queda evidentemente comprobado al realizar un cómputo del tiempo transcurrido entre la fecha de emisión del cheque y la fecha de presentación al librado y protesto del mismo, no amerita de otra prueba, y así lo ha dejado sentado el autor A.B., al señalar que “…la caducidad es una presunción irue et de ire que parte del que no obró cuando le era obligatorio hacerlo; el tiempo produce en esta el efecto extintivo y basta probar su transcurso para que no se admita prueba en contrario…” (sic).

Finalmente solicitó se declarara con lugar la cuestión previa opuestas, y sin lugar la demanda con todos los pronunciamientos de Ley.

Por auto de fecha 11 de enero de 2012 (folio 70), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, entró en términos para decidir.

Por diligencia de fecha 26 de enero de 2012 (folio 71), la abogada L.D.S.C., en su carácter de coapoderada judicial del ciudadano JARIS W.G., parte demandada, solicitó se dictara sentencia.

Mediante decisión de fecha 27 de enero de 2012 (folios 72 al 89), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró con la lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 10º de la artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia desechada la demanda y extinguido el proceso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó en costas a la parte demandante.

Consta al folio 92, oficio de fecha 04 de mayo 2012, emanado de la Fiscalía Tercera de Proceso de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicitó el “DESGLOSE y ENVIO” del cheque número 9100259, correspondiente a la cuenta corriente número 0157-0081-58-3781008861, en virtud que por ante ese despacho cursa investigación penal signada bajo el Nº 14DDC-F3-057-12.

Por auto de fecha 10 de mayo de 2012 (folios 93 y 94), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó remitir a la Fiscalía Tercera de P.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cheque número 9100259, correspondiente a la cuenta corriente número 0157-0081-58-3781008861.

Por diligencia de fecha 23 de julio de 2012 (folio 102), el Alguacil del Tribunal de la causa, manifestó que fijó en la cartelera boleta de notificación librada a la parte actora.

Por diligencia de fecha 09 de agosto de 2012 (folio 103), la abogada C.D.V.A.T., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano E.A.T.D., parte demandante, ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 27 de enero de 2012.

Mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2012 (folio 104), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 23 de julio de 2012 exclusive, fecha en que constó en autos la última notificación ordenada, hasta el día 09 de agosto de 2012 inclusive, fecha en que la parte demandante ejerció recurso de apelación. En consecuencia la Secretaria dejó constancia que había transcurrido dos (02) días hábiles de despacho.

Por auto de fecha 17 de septiembre de 2012 (vuelto del folio 104), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada C.D.V.A.T., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano E.A.T.D., parte demandante, en consecuencia ordenó remitir a distribución original del presente expediente.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante decisión de fecha 27 de enero de 2012 (folios 72 al 89), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró con la lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 10º de la artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia desechada la demanda y extinguido el proceso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó en costas a la parte demandante, en los términos que, por razones de método se transcribe in verbis:

(Omissis):…

MOTIVA

I

La controversia quedó planteada por la parte actora, de la siguiente manera:

• Que es beneficiario y tenedor legitimo de un cheque distinguido con el numero 91000259 de la Agencia Bancaria Del Sur [sic] Banco Universal, Montalbán de la Ciudad de Ejido, Municipio Campo del Estado Mérida numero de cuenta 0157-0081-58-3781008861, por la cantidad de OCHOCIENTOS OCHO MIL SETECIENTOS SEIS BOLIVARES (Bs. 808.706,oo), emitido por el ciudadano JARIS W.G., para ser cobrado el día cinco de julio del año 2010 y del anexo en original marcado con la letra ‘A’ y donde se determina que el referido cheque fue devuelto por falta de fondos, por lo que se dirigió al ciudadano JARIS W.G. para que le pagara la obligación contraída que tiene conforme al instrumento aludido, lo cual no ha podido lograr; acto seguido procedió a efectuar el protesto del referido cheque ante la Notaria Publica de la ciudad de Ejido tal como consta en el documento original que anexa signado con la letra ‘B’.

• Que a pesar de las múltiples gestiones amistosas para lograr obtener el pago de la deuda contraída por el ciudadano JARIS W.G. todo fue inútil por cuanto le hizo saber que no pagaría lo adeudado.

• Que busco la forma de solucionar las cosas de la mejor manera en nombre de la amistad y la confianza que siempre le brindo pero no fue posible y ya agotado los recursos no he tenido mas contacto de ningún tipo con él.

• Que por todo lo expuesto, ocurre para demandar por el Procedimiento por Intimación, consagrado en el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil al ciudadano JARIS W.G., identificado, para lograr la cancelación del instrumento cambiario (cheque), de la cuenta 0157-0081-58-3781008861, distinguido con el numero 91000259 de la Entidad Bancaria Del Sur [sic] Banco Universal, presentado para su cobro el día veinte y uno de junio del año 2011.

• Que el efecto mercantil (cheque) que se acompaña como instrumento fundamental de la acción, constituye una orden pura y simple, de pagar una cantidad cierta de dinero esta ajustado a los requisitos de forma y demás normas especiales que prevén los artículos 410, 490 y 491 del Código de Comercio.

• Que se encuentran ante un caso típico de falta de cumplimiento de una obligación cambiaria por parte del librador y deudor del referido instrumento cambiario (cheque), motivado a el mismo no fue cancelado en la oportunidad que fue presentado al cobro, después de una espera de casi un año, informándosele que el mismo no tenia fondos, para cubrir tal monto, información esta obtenida del comprobante de notificación de cheque devuelto que fue agregado conjuntamente con el cheque; cuando el demandado le afirma que no le va a pagar absolutamente nada de lo adeudado quebrantándose así lo pautado en los artículos 446 del código de comercio y 1264 del código civil vigente, lo que significa que dicha obligación cambiaria no fue cumplida en la forma contraída.

• Que en virtud que la suma adeudad por el ciudadano Jaris W.G., representada en el efecto mercantil (cheque), tiene las características de ser liquida y exigible y por estar la misma representada en titulo cambiario con la forma de cheque de plazo vencido, en el caso sub judice resulta procedente la sustanciación y decisión de esta demanda por el procedimiento de intimación, consagrada en los artículos 640 y siguientes del código de procedimiento civil vigente.

• Que dado que el efecto mercantil, acompañado (cheque) al presente libelo y que sirven de instrumento fundamental de la acción por vía intimatoria y del cual es su deudor el ciudadano Jaris W.G. antes identificado y en virtud que han sido inútiles las gestiones amigables y extrajudiciales para hacer efectivo el cobro de dicha obligación, es por lo que viene a demandar al ciudadano Jaris W.G., para que convenga en pagarle o en su defecto sea condenado e intimado por el Tribunal, apercibiéndolo de ejecución y de esta forma le pague los siguientes conceptos o cantidades de dinero 1) La cantidad de OCHOCIENTOS OCHO MIL SETECIENTOS SEIS BOLIVARES (Bs. 808.706,oo) que es el monto de la obligación cambiaria vertida en el cheque cuyo pago se demanda. 2) La cantidad de CUARENTA Y DOS MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 42.120,01) por concepto de intereses legales y moratorios por ser una deuda mercantil, de conformidad con el articulo 456 ordinal 2 del código de comercio. 3) Que cancele las costas y costos del proceso, calculados por el Tribunal. 4) La cantidad de SEISCIENTOS OCHO BOLIVARES (Bs. 608,00) por concepto de gastos de protesto del cheque. 5) la indexación monetaria, mas los intereses que se sigan generando hasta el total cumplimiento de la obligación.

• Que estima la demanda en la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 851.434,oo), equivalentes a ONCE MIL TRESCIENTAS CINCUENTA Y DOS CON CUARENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T.11.352,45), monto al cual ascienden todos los petitorios.

• Que conforme a lo establecido en los artículos 585 y 646, ejusdem, solicita decrete embargo provisional sobre bienes propiedad del intimado hasta cubrir el doble de la suma demandada, mas las costas que se generan del presente juicio, reservándose el derecho de señalar en su debida oportunidad los bienes sobre los cuales ha de recaer la medida solicitada.

• Que solicitan en consideración al incumplimiento antes señalado ante el temor fundado que el demandado pueda intentar burlar sus derechos e intereses dicte medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes inmuebles propiedad del ciudadano Jaris W.G..

• 1) Terreno con sus mejoras ubicado en el salado, Parroquia Montalbán, Jurisdicción del Municipio Campo E.d.E.M., cuyas características constan en documento fotostático que anexan signado con la letra ‘C’

• 2) Lote de terreno y casa sobre el construida, el cual es parte de mayor extensión, ubicada en Ejido, sector La Calera, en Jurisdicción de la Parroquia Matriz del Municipio Campo E.d.E.M., cuyas características constan en documento fotostático que anexan signado con la letra ‘D’, todo con el fin de garantizar el pago de los montos solicitados.

• Que señalan como domicilio procesal Urbanización Campo Claro, calle 7, casa Nº 159-1.

II

De las Cuestiones Previas opuestas por el demandado JARIS W.G. representado por la abogada en ejercicio L.D.S.C. del Ordinal 10º Art. 346 por Caducidad de la Acción.

Estando en la oportunidad procesal debida para oponer cuestiones previas al escrito de intimación incoada por su contraria, según lo establece el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 22 ejusden, pasa hacerlo en los siguientes términos:

Opone formalmente la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual dispone: ‘La caducidad de la acción establecida en la Ley’.

La doctrina y jurisprudencia patria, han establecido que el poseedor legítimo del cheque debe ser diligente en presentarlo ante el librado para su cobro dentro de los seis (6) meses, a contar desde el día siguiente de su emisión, y a su vez, si presentado fueron pagadas las cantidades de dinero contenidas en dicho instrumento cambiario, es necesario para que el poseedor del cheque no pierda su acción contra endosantes y el librador, levantar el protesto por falta de pago dentro de los mismos seis (6) meses contados desde el día siguiente al de la emisión del titulo valor. De este modo lo ha dejado certeramente asentado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, Sentencia Nº R00606, Expediente Nº 01-937 de fecha 30 de Septiembre del 2003.

Este criterio Jurisprudencial ha ampliado el lapso contenido en el articulo 492 del Código de Comercio que determinaba el vencimiento del cheque por falta de presentación al librado, estableciendo que el poseedor legitimo del mismo, no va a contar solo con los ‘ocho o quince días’ pautados en la norma, si no que tendrá un lapso de seis (6) meses; sin comprender dentro de ese lapso el día de la emisión del cheque, para presentarlo ante la entidad financiera para su cobro, y aunado a ello determino que el lapso que determinara la caducidad de la acción por falta de protesto en materia de cheques es el lapso comprendido para levantar el protesto por falta de aceptación de letras de cambio a la vista pautada en el articulo 452 del Código de Comercio, es decir, un lapso de seis meses (6) meses contados del día siguiente de la emisión del instrumento cambiario.

Las enseñanzas jurisprudenciales, antes transcritas, y aplicadas al caso de marras determinan claramente que la parte actora en el presente juicio, perdió su acción cambiaria, en contra de su conferente, no siendo exigible la repetición de pago que pretende su contraria con la acción monitoria incoada, al no presentar, ni levantar el protesto en los lapsos supra indicados, hechos que quedan demostrados fehacientemente al realizar un análisis al instrumento fundamental de la acción, así pueden evidenciar que el mencionado instrumento mercantil fue emitido en fecha cinco (5) de Julio del 2010, y fue presentado al librado en fecha 21 de junio de 2011, vale decir, que la parte actora tardo mas de once (11) meses para presentar dicho cheque ante la institución financiera para su cobro, no obstante de ello, fue protestado en fecha ocho (8) de julio del 2011, es decir, el protesto por falta de pago fue levantado pasado un año de la emisión del expresado instrumento cambiario.

Que por estas razones le pide a competente autoridad que declare la caducidad de la presente acción cambiaria, fundamentando en el artículo 492, 493 del Código de Comercio y su modificación jurisprudencial antes transcrita.

III

De la Contradicción de la parte actora.

Estando dentro de lapso legal para contradecir u oponerse a la cuestión previa opuesta, la parte demandante, ciudadano E.A.T.D., debidamente representado por la Abogada en ejercicio C.D.V.A.T., la contradijo en los siguientes términos:

• Niega, rechaza y contradice totalmente la cuestión previa opuesta por la parte demandada por cuanto solo extrajo una parte de la sentencia RC00606 de la sala de casación civil, expediente 01-937 de fecha 30/09/2033 en la que hace referencia a que la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del plazo de seis (6) meses (…) obviando la siguiente parte que dice (…) ‘Si el tenedor del cheque ha dejado de transcurrir el termino legal, sin presentarlo al librado, para exigir su pago, dando lugar a que el librado quiebre o suspenda los pagos, la culpa de la indisponibilidad de los fondos es imputable solo a retardo del tenedor; por eso, en este caso, la Ley castiga su negligencia con perdida de la acción de regreso, no solo contra los endosantes, sino también contra el librador. En cambio, si el librador, al emitir un cheque no tenia fondos disponibles en poder del librado, o si la cantidad del giro ha dejado de ser disponible por hecho del librador, el tenedor del cheque, no obstante no haberlo presentado a su debido tiempo, puede ejercitar su acción de regreso contra el librador (Negrillas y subrayado de la Sala) [sic]. Es pues, indispensable para que el librador pueda oponer la caducidad del cheque que aquel haya tenido fondos disponibles en poder del librado al emitir el titulo, y que esos fondos hayan dejado de ser disponibles, después de vencido el termino de presentación, por hecho del librado…omissis… Es lo cierto que intentada la acción de regreso contra los endosantes, estos pueden oponer la caducidad si el actor no produce el protesto por falta de pago, destinado a probar la oportuna presentación del cheque. Pero no pasa lo mismo si la acción de regreso es ejercida contra el librador, pues como queda expuesto, el librador únicamente puede oponer la caducidad de la acción de regreso, en caso de que la cantidad del giro haya dejado de ser disponible, por hecho del girado, después de transcurridos los términos de presentación…’.

• En consecuencia, que para poder iniciar la respectiva demanda, sobre el cheque debió aparecer la anotación del protesto ya que sin dicha anotación el titulo valor estaría incompleto y no serviría para llevar a cabo la acción cambiaria. Debido a lo anteriormente expuesto hago notar que no hubo negligencia por parte de su mandante por cuanto en varias oportunidades presento el cheque para su cobro y el cajero manifestaba que no tenia fondos y esperando en la buena fe, confianza y amistad que le unía y agotando todos los recursos extrajudiciales con el demandado sin resultado alguno decidió presentarlo para proceder a protestarlo. De hecho, en el protesto que corre agregado en autos se evidencia que en ningún momento esa cuenta contó con los fondos disponibles para hacer el referido pago, por tanto no puede solicitar la caducidad de la acción.

• En el presente caso no ha demostrado la parte demandada haber cumplido con la obligación que dio origen a la emisión del cheque, tampoco ha demostrado ni alegado haber pagado la deuda ni tampoco a negado o contradicho el hecho que hubo un perjuicio patrimonial grave demostrado por la falta de pago ni contradijo que no solo hubo daño patrimonial si no el engaño cuando el demandado pago con un cheque a sabiendas que no tenia los fondos para pagarlo y que el daño fue directo al patrimonio del demandante.

• Por lo antes expuesto insiste en que el presente procedimiento es por intimación y por tanto ratifica que niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho en todas y cada una de sus partes la cuestión previa opuesta por la parte demandada en el presente caso.

• A si bien es cierto que el legislador patrio le dio a las partes la facultad de alegar distintas causales de inadmisibilidad de la demanda, ya referidas en este fallo, como cuestión previa, el anterior criterio jurisprudencial es claro al señalar que en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales, y declararlo de oficio, aun sin intervención de los sujetos demandados. Lo anterior esta concatenado con el principio constitucional consagrado en el artículo 26 de la carta magna.

• De manera que la actividad del juez no puede estar sujeta a que la parte demandada eventualmente alegue la causal de inadmisibilidad de la acción, cuando desde el inicio este ha advertido de la existencia del vicio, más aun cuando tal destino puede ser declarado en cualquier estado y grado del proceso.

IV

Pruebas

Estando dentro de lapso legal para promover pruebas en la presente incidencia, se dejo constancia mediante nota de secretaria de fecha 11 de enero de 2012, que siendo el ultimo día para promover pruebas en la presente causa ninguna de las partes (demandante-demandada) se presentaron a consignar escrito de pruebas ni por si ni por medio de apoderado alguno.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada como ha quedado la controversia en la presente incidencia, este Juzgados para decidir si existe o no caducidad de la acción en el presente juicio, hace las siguientes consideraciones:

La parte demandada alega la caducidad de la acción de regreso, contra él ejercida, como librador del cheque fundamento de la acción de cobro de bolívares (proceso por intimación), propuesta al oponer la cuestión previa prevista en el cardinal 10º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en tiempo hábil para ello, y la parte demandante tal como establece el Artículo 351 eiusdem, contradijo la cuestión previa opuesta en los días de despacho para ello.

El Artículo 346 ordinal 10º del Código de Procedimiento Civil, establece textualmente:

‘Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…) 10º La caducidad de la acción establecida en la Ley.’

La caducidad es una sanción jurídica procesal en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la ley, para el validamiento de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad.

Para Josserand, citado por E.C.B. en su obra ‘Código de Procedimiento Civil Venezolano’, la caducidad tiene las siguientes características:

1.- No admite suspensión ni interrupción; por definición se considerarán preconstituidos y se cumplen en el día fijado aunque sea feriado. Con razón estos plazos resultan inmodificables por la voluntad de los interesados (caducidad legal) así se trate de hacerlo en un sentido o en otro; su reducción es tan inconcebible como su prórroga.

2.- No puede ser materia de convención antes de que se cumplan, ni después de transcurridos pueden renunciarse; el plazo prefijado obra independientemente y aún contra la voluntad del beneficiario.

3.- El Juez puede y debe declarar de oficio los plazos prefijados; la misma ley convida a respetarlos y a hacer que se respeten; ni siquiera se necesita que hayan sido opuestos por uno de los litigantes contra el otro; actúa de pleno derecho.

4.- Una vez producida la caducidad del término el derecho se extingue, en forma absoluta.

Ahora bien, la parte demandada alegó la citada cuestión previa de caducidad de la acción basado en:

…(Omisis) ‘ha dejado certeramente asentado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, Sentencia Nº R00606, Expediente Nº 01-937 de fecha 30 de Septiembre del 2003. Este criterio Jurisprudencial ha ampliado el lapso contenido en el articulo 492 del Código de Comercio que determinaba el vencimiento del cheque por falta de presentación al librado, estableciendo que el poseedor legitimo del mismo, no va a contar solo con los “ocho o quince días” pautados en la norma, si no que tendrá un lapso de seis (6) meses; sin comprender dentro de ese lapso el día de la emisión del cheque, para presentarlo ante la entidad financiera para su cobro, y aunado a ello determino que el lapso que determinara la caducidad de la acción por falta de protesto en materia de cheques es el lapso comprendido para levantar el protesto por falta de aceptación de letras de cambio a la vista pautada en el articulo 452 del Código de Comercio, es decir, un lapso de seis meses (6) meses contados del día siguiente de la emisión del instrumento cambiario.Las enseñanzas jurisprudenciales, antes transcritas, y aplicadas al caso de marras determinan claramente que la parte actora en el presente juicio, perdió su acción cambiaria, en contra de su conferente, no siendo exigible la repetición de pago que pretende su contraria con la acción monitoria incoada, al no presentar, ni levantar el protesto en los lapsos supra indicados, hechos que quedan demostrados fehacientemente al realizar un análisis al instrumento fundamental de la acción, así pueden evidenciar que el mencionado instrumento mercantil fue emitido en fecha cinco (5) de Julio del 2010, y fue presentado al librado en fecha 21 de junio de 2011, vale decir, que la parte actora tardo mas de once (11) meses para presentar dicho cheque ante la institución financiera para su cobro, no obstante de ello, fue protestado en fecha ocho (8) de julio del 2011, es decir, el protesto por falta de pago fue levantado pasado un año de la emisión del expresado instrumento cambiario. Que por estas razones le pide a su competente autoridad que declare la caducidad de la presente acción cambiaria, fundamentando en el artículo 492, 493 del Código de Comercio y su modificación jurisprudencial antes transcrita.’

Este tribunal, para establecer los parámetros de interpretación respecto a lo que es acción cambiaria o mercantil derivada del cheque y la acción civil que puede derivarse del mismo instrumento, se permite, transcribir parcialmente la Sentencia de fecha 13 de Diciembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponente Magistrado MARCO TULIO DUGARTE, en la que establece entre otras cosas lo siguiente:

‘Observa la Sala, que en juicio por cobro de Bolívares derivado del cheque no pagado, el Juzgado de Primera Instancia, al resolver dicha acción, entró a analizar el origen de la obligación que dio lugar a la emisión del cheque. Al respecto la Sala considera oportuno citar lo señalado por el Profesor J.V.V., en su obra ‘La Pérdida de las Acciones Derivadas del Cheque’, en la que señala ‘Cuando se ejerce la acción cambiaria el cheque es el documento fundamental de la acción y en el libelo no hay que indicar el origen del cheque toda vez que la acción surge del mismo instrumento’.

En efecto, observa la Sala que cuando se demanda la acción cambiaria el cheque es el instrumento fundamental y como tal vale por si mismo, sin necesidad de que el demandante exponga la obligación que da lugar a la acción, no obstante si lo que se trata es del ejercicio de la acción civil se debe demostrar la existencia de la relación subyacente y la obligación insatisfecha que genera para el deudor.

Ahora bien, en nuestra Doctrina patria es unánime el criterio de considerar el cheque como un título valor de contenido crediticio que incorpora la obligación de pagar una determinada suma de dinero librada a cargo de un banco y pagadero a la vista, presentando en la práctica diversas modalidades.

Por su parte, el autor O.L., citado por L.O.d.B., en su obra ‘El Cheque y la Letra de Cambio’, señala que ‘el cheque es un título de crédito, que permite a una persona (librador) retirar, en su provecho o en el de un tercero, todo o parte de sus fondos disponibles que tiene en poder de otra persona o entidad (librado). El Código de Comercio trata esta clase de títulos en el artículo 489…’.

A tal efecto, el artículo 491 del mencionado texto legal, dispone expresamente que son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre: El endoso, el aval, la firma de personas incapaces, las firmas falsas o falsificadas, el vencimiento y el pago, el protesto.

El protesto puede definirse como un acto jurídico solemne cuyo objeto es comprobar auténticamente que el cheque fue presentado en tiempo para su pago y que el librado no lo pagó total o parcialmente. Se encuentra establecido en el artículo 452 del Código de Comercio Venezolano, que reza:

‘La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago)…omissis’. (Negritas del Juez) [sic].

Sentado lo anterior, es menester destacar que la fecha de vencimiento del cheque queda determinada por el día en que el título valor es presentado o exhibido ante la institución financiera a los efectos del cobro, en base a ello el artículo 492 del Código de Comercio dispone:

‘El poseedor del cheque debe presentarlo al librado en los ocho días siguientes al de la fecha de la emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado; y en los quince días siguientes, si es pagadero en un lugar distinto. El día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos. La presentación del cheque a término se hará constar con el visto del librador y en defecto de dicho visto en la forma establecida en la Sección VII, Título IX.’

De igual manera, el artículo 493, ejusdem, establece:

‘El poseedor de un cheque que no lo presenta en los términos establecidos en el artículo anterior y no exige el pago a su vencimiento, pierde su acción contra los endosantes. Pierde asimismo su acción contra el librador si después de transcurridos los términos antedichos, la cantidad de giro ha dejado de ser disponible por hecho del librador.’

Ahora bien, en el presente caso observa quien decide que ninguna de las partes promovieron pruebas que les favoreciera solo consta en los autos junto al libelo de la demanda que la parte actora acompañó un cheque emitido con fecha 05 de julio de 2010, y copia de las notificaciones de cheque devuelto que hizo el Banco DEL SUR [sic], de fecha 6 de julio de 2011 (folios 5 y 6), y levantado el protesto en fecha 08 de julio de 2011, donde consta que trascurrieron UN AÑO y UN DIA. A este respecto, la Sala de Casación Civil ha establecido como criterio jurisprudencial, en sentencia de fecha 30 de septiembre de 2003, Exp. N° 01-937, respecto a la caducidad de la acción contra el girador de un cheque señalo lo siguiente:

‘(...) En consecuencia, con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la Sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que, a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 eiusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses. (...). (Negritas y Subrayado del Juez) [sic].

Si la parte actora estima que entre las partes existe una vinculación que le permite hacer cobro de alguna cantidad de dinero puede intentar la respectiva acción también en forma ordinaria para que a través del juicio pertinente el Juez de la causa determine la procedencia o no del derecho que reclama, pero, bajo la figura de esta acción por intimación, el legislador ha establecido la forma y el tiempo en el cual la pretensión debe ejercerse con las formalidades de Ley, en cuanto a su validez, vigencia, caducidad, prescripción, constancia de no pago del referido crédito o de la no aceptación de tal derecho para poder hacerlo valer, y la sanción en el caso de incumplimiento en la presentación del protesto en el tiempo reglamentario establecido por la norma, y al examinar los folios 5 al 10, se percibe como el momento del protesto se corresponde con la fecha 08/07/2011, es decir, mas de un año para protestar el cheque, descubriéndose así la caducidad de la acción la extinción del proceso y con ello se ha configurado la procedencia de la cuestión previa. Y así se declara.

Por las consideraciones antes expuestas y de conformidad a lo establecido en el artículo 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haber la parte actora intentado la demanda con un cheque protestado fuera de los lapsos establecidos dentro del lapso establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que ha operado el plazo de caducidad de la acción en contra del librador, conforme al citado artículo 452 del Código de Comercio por remisión del artículo 491 eiusdem, debiendo inexorablemente, en consecuencia este Juzgador declarar con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada del ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y declarar DESECHADA LA DEMANDA Y EXTINGUIDO EL PROCESO, tal como será establecido en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa del ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN opuesta por los apoderados judiciales de la parte demandada, Abogados en ejercicio C.G.P.A. y L.D.S.C.. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, queda DESECHADA LA DEMANDA Y EXTINGUIDO EL PROCESO, de acuerdo a lo establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada comenzará a computarse pasados que sean diez días de despacho, una vez que conste en autos la última notificación acogiendo criterio pacifico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 03 de abril de 2003, Exp. Nº 01-0726.Y ASÍ SE DECIDE…

(sic).

III

INFORMES PRESENTADOS EN ESTA INSTANCIA

Mediante escrito de fecha 16 de octubre de 2012 (folios 136 al 138), la abogada C.D.V.A.T., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano E.A.T.D., parte demandante, consignó escrito de informes en los términos que se resume a continuación:

Que se demandó al ciudadano JARIS W.G., por emitir un cheque de la entidad bancaria DELSUR BANCO UNIVERSAL, el cual nunca se pudo hacer efectivo, y a los fines de demostrar que desde el mes de junio de 2010, se presentó el cheque mes a mes ante dicha entidad bancaria, se consignó estados de cuenta, en los cuales se evidencia que nunca tuvo saldo positivo para hacer efectivo el pago.

Que el ciudadano JARIS W.G., nunca tuvo la intención de pagar la cantidad adeudada, y a todas luces se denota claramente la astucia y avaricia de dicho ciudadano, quien se aprovechó de la buena fe de su representado.

Que a través del documento del inmueble propiedad del ciudadano JARIS W.G., se logró demostrar que el mismo se encuentra hipotecado y que “…el demandado mismo reconoce; que el bien inmueble que el Juez A-quo delimito la medida de embargo recae sobre el bien constituido por un lote de terreno con sus respectivas mejoras…” (sic).

Que quedó demostrado que el ciudadano JARIS W.G., en ningún momento tuvo la intención de hacer efectiva la “…cancelación de la deuda…” (sic).

Finalmente solicitó se declarara sin lugar la decisión apelada, y se ordenara al Tribunal de la causa “…la no delimitación de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles del demandado…” (sic).

Este es el historial de la presente causa.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia, en los términos que se dejaron ampliamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si está o no ajustada a derecho la decisión de fecha 27 de enero de 2012, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, la cual declaró con lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, formulada por la abogada L.D.S.C., en su carácter de coapoderada judicial del ciudadano JARIS W.G., parte demandada, y en consecuencia, si dicha decisión será revocada, modificada o confirmada total o parcialmente, A tal efecto, el Tribunal observa:

De la revisión de las actas procesales, se observa a los folios 01 y 02 que el ciudadano E.A.T.D., debidamente asistido por la abogada C.D.V.A.T., inscrita en el Inpreabogado con el número 80.239, en el libelo de la demanda alegó lo siguiente:

1) Que el ciudadano JARIS W.G., giró a su nombre el cheque Nº 91000259, correspondiente a la cuenta Nº 0157-0081-58-3781008861 de la entidad bancaria DELSUR BANCO UNIVERSAL, en fecha 05 de julio de 2010, por la cantidad de OCHOCIENTOS OCHO MIL SETECIENTOS SEIS BOLÍVARES (Bs. 808.706,00).

2) Que dicho cheque fue presentado al banco librado para su pago, resultando infructuosa su cancelación por falta de fondos, lo cual lo hizo contar por medio del levantamiento de un protesto por ante la Notaría de Ejido, Estado Mérida, y que por tal motivo se vio obligado a demandar al ciudadano JARIS W.G., por cobro de bolívares por intimación.

3) Que fundamenta la demanda en los artículos 410, 446, 490, 491 del Código de Comercio y 1.264 del Código Civil.

4) Que demanda al ciudadano JARIS W.G., para que conviniera o en su defecto sea condenado por el Tribunal a pagar las siguientes cantidades “…1.- La cantidad de OCHOCIENTOS OCHO MIL SETECIENTOS SEIS BOLIVARES (Bs, [sic] 808.706,00) que es el monto de la obligación cambiaria vertida en el cheque cuyo pago se demanda. 2.- La cantidad de CUARENTA Y DOS MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES CON UN CENTIMOS (Bs: 42.120,01) por concepto de intereses legales y moratorios por ser una deuda mercantil, de conformidad con el articulo 456 Ordinal. [sic] 2 del Código de Comercio. 3) Que cancele las Costas y Costos del Proceso, calculados por el Tribunal. 4) La cantidad de SEISCIENTOS OCHO BOLIVARES (Bs. 608,00) por concepto de gastos de protesto del cheque. 5) La indexación monetaria, más los intereses que se sigan generando hasta el total cumplimiento de la obligación…” (sic).

Por su parte, mediante escrito de fecha 29 de noviembre de 2011 (folios 39 y 40), la abogada L.D.S.C., en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano JARIS W.G., parte demandada, alegó lo siguiente:

1) Que opone la cuestión previa establecida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la caducidad de la acción establecida en la ley.

2) Que el ciudadano E.A.T.D., perdió su acción cambiaria en contra de su representado, al no presentar ni levantar el protesto en el lapso de seis (06) meses.

3) Que el cheque fue librado en fecha 05 de julio de 2010, y fue presentado al librado en fecha 21 de junio de 2011, es decir, tardó once (11) meses para presentarlo ante la institución bancaria para su cobro, y en fecha 08 de julio de 2011, fue levantado el protesto, es decir, pasado un (01) año de la emisión del expresado instrumento cambiario.

4) Que por lo anteriormente expuesto solicitó se declarara con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

5) Que fundamenta su solicitud en los artículos 492 y 493 del Código de Comercio y en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de septiembre de 2003, Expediente Nº 01-937.

A su vez, se evidencia que mediante escrito de fecha 14 de diciembre de 2011 (folios 63 y 64), la abogada C.D.V.A.T., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano E.A.T.D., parte demandante, contradijo la cuestión previa opuesta por la parte demandada.

Finalmente, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante decisión de fecha 27 de enero de 2012 (folios 72 al 89), declaró CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia desechada la demanda y extinguido el proceso.

En tal sentido, el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

(…)

10º. La caducidad de la acción establecida en la Ley

(Resaltado y subrayado de esta Alzada).

A su vez, el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, consagra:

Artículo 356.- Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346, la demanda quedará desechada y extinguido el proceso

(Resaltado y subrayado de esta Alzada).

La caducidad de la acción establecida en la Ley, constituye un plazo que concede la Ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía el ordenamiento jurídico.

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, Expediente Nº AA20-C-2009-000130, dejó sentado:

(Omissis):…

Se estima oportuno traer a colación la doctrina civilista sobre las diferencias entre caducidad y prescripción extintiva o liberatoria. En tal sentido, algunos autores como el Profesor E.M.L. (Curso de Obligaciones, Tomo I, p. 506, 11ª. Edición, UCAB, Caracas, 1999.) han afirmado que la prescripción (extintiva) extingue la obligación y la acción, es decir, extingue el poder jurídico de hacer cumplir la obligación, transformándose la misma en una obligación natural, cuyo pago espontáneo es válido y no está sujeto a repetición; mientras que la caducidad es un término fatal, cuyo transcurso produce la extinción de la acción, no de la obligación; el titular del derecho subjetivo pierde la facultad de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarlo o establecerlo…

. (Vid. Sentencia N° 603 de fecha 7 de noviembre de 2003, caso: Volney F.R.G., contra Banco Consolidado, C.A., Hoy Corp. Banca, C.A., Banco Universal, expediente AA20-C-2001-000289, ratificada en decisión de fecha 20 de octubre de 2008, sentencia Nº 664, caso: F.C. contra Theodorus Henricus Ras, expediente AA20-C-2007-000855)…” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

En este sentido entendemos, que la caducidad legal produce la extinción de la acción, no de la obligación, el titular del derecho subjetivo pierde la facultad de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarlo o establecerlo.

Al respecto, el autor E.C.B., en su obra “Código de Procedimiento Civil”, señala que “La caducidad es una sanción jurídica procesal en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la ley, para el validamiento de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad” (p. 368).

Según el autor R.H.L.R., en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo III, la cuestión previa de caducidad de la acción establecida en la ley:

“(Omissis):…

Es un caso típico de litis ingressum impedientes. La norma no se refiere a caducidades convencionales, cuya disputa ha querido queden involucradas en las discusión del contrato como cuestión de mérito. Se refiere sólo a la caducidad ex lege (cfr, TSJ-SC, Sent. 29-6-2001, Núm. 1.167), puesta expresamente por la ley para que en un término perentorio se deduzca la demanda, so pena de perecimiento de la «acción», valga decir, de la postulación judicial del pretendido derecho…” (sic) (p. 70).

Igualmente es importante resaltar, que la caducidad a que se refiere el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es aquella prevista expresamente por la ley, y la caducidad contractual, sólo es oponible como defensa de fondo, es decir, en la oportunidad de dar contestación a la demanda.

Expuesto lo anterior, esta Alzada observa que el ciudadano E.A.T.D., debidamente asistido por la abogada C.D.V.A.T., inscrita en el Inpreabogado con el número 80.239, demandó al ciudadano JARIS W.G., por cobro de bolívares por intimación, cuyo documento fundamental de la acción es un (01) cheque distinguido con el número 91000259, correspondiente a la cuenta Nº 0157-0081-58-3781008861 de la entidad bancaria DELSUR BANCO UNIVERSAL, Agencia Montalbán Ejido, Estado Mérida, emitido por el ciudadano JARIS W.G., en fecha 05 de julio de 2010, por la cantidad de OCHOCIENTOS OCHO MIL SETECIENTOS SEIS BOLÍVARES (Bs. 808.706,00), para ser pagado a la orden de E.T.D., el cual obra en copia certificada al folio 05.

Al respecto, el autor A.M.H., en su obra “Curso de Derecho Mercantil, Los Títulos Valores”, Tomo III, señala que VIVANTE suministra una definición del cheque como “…título de crédito, es el documento necesario para ejercitar el derecho literal y autónomo indicado en el mismo. El librador está obligado a conseguir el pago por el librado o a efectuarlo él mismo, conforme a los términos precisos del título…” (p. 1976).

A su vez, el referido autor agrega que “…el cheque debe presentarse al cobro dentro de un término breve, dada la función que cumple de medio de pago a la vista…” (p. 2003).

Así las cosas, los artículos 492 y 493 del Código de Comercio, establecen:

“Artículo 492.- El poseedor del cheque debe presentarlo al librado en los ocho días siguientes al de la fecha de la emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado; y en los quince días siguientes, si es pagadero en un lugar distinto. El día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos.

La presentación del cheque a término se hará constar con el visto del librado y en defecto de dicho visto en la forma establecida en la Sección VII, Título IX.

Artículo 493.- El poseedor de un cheque que no lo presenta en los términos establecidos en el artículo anterior y no exige el pago a su vencimiento, pierde su acción contra los endosantes. Pierde asimismo su acción contra el librador si después de transcurridos los términos antedichos, la cantidad del giro ha dejado de ser disponible por hecho del librado. (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

El citado artículo 492 del Código de Comercio, establece que el día de la presentación no se computa en el término y agrega que la presentación del cheque a cierto término vista se hará constar con el visto del librado. En defecto de éste, por medio de un protesto levantado en la forma prevista para la letra de cambio, por remisión del artículo 491 eiusdem, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 491.- Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre:

El endoso.

El aval.

La firma de personas incapaces, las firmas falsas o falsificadas.

El vencimiento y el pago.

El protesto.

Las acciones contra el librador y los endosantes.

Las letras de cambio extraviadas.

A su vez, los artículos 431, 442, 452 y 461 del Código de Comercio, establecen:

Artículo 431.- Las letras de cambio aun plazo vista, deben ser presentadas a la aceptación dentro de los seis meses desde su fecha.

El librador puede reducir este término o estipular uno mayor.

Estos términos pueden ser reducidos por los endosantes.

Artículo 442.- La letra de cambio a la vista es pagadera a su presentación. Debe presentarse al cobro dentro de los plazos legales o convencionales fijados para la presentación a la aceptación de las letras pagaderas a un plazo vista.

Artículo 452.- La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago).

El protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes.

El protesto por falta de aceptación debe hacerse antes del término señalado para la presentación a la aceptación. Sí, en el caso previsto en el párrafo segundo del artículo 432, la primera presentación ha tenido lugar el último día del término, el protesto puede aun ser sacado el día siguiente.

El protesto por falta de aceptación exime de la obligación de presentar la letra a su pago y de sacar el protesto por falta de pago.

En los casos previstos en el número segundo del artículo 451, el portador no puede ejercer sus acciones, sino después de la presentación de la letra al librado para su pago y después de haber sacado el protesto.

En los casos señalados en el número tercero del artículo 451, la presentación de la resolución declaratoria de la quiebra del librador, es suficiente para que el portador pueda ejercer sus recursos o acciones.

Artículo 461.- Después del vencimiento de los términos fijados para la presentación de una letra de cambio a la vista o a cierto término vista;

Para sacar el protesto por falta de aceptación o por falta de pago;

Para la presentación al pago en caso de resaca sin gastos;

El portador queda desposeído de sus derechos contra los endosantes, contra el librador y contra los obligados, a excepción del aceptante.

A falta de presentación a la aceptación en el término estipulado por el librador, el portador pierde sus acciones tanto en defecto de pago como de aceptación, a menos que no se derive de los términos de la estipulación que el librador no ha entendido eximirse más que de la garantía de la aceptación

(Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Ahora bien, según el Código de Comercio, cuatro (04) son las hipótesis de caducidad en materia de cheque, a saber:

1) Por falta de presentación del poseedor al librado en los ocho (08) días siguientes al de la fecha de la emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado (artículos 492 y 493).

2) Por falta de presentación del poseedor al librado en los quince (15) días siguientes al de la fecha de la emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar distinto (artículo 492 y 493).

3) Por falta de presentación al pago del cheque dentro del plazo legal o convencional, vale decir, dentro de los seis meses desde su fecha (artículos 442 y 431), y

4) Por falta de levantamiento del protesto por falta de pago en tiempo útil, el cual debe constar por medio de un documento auténtico (artículo 452).

A su vez, el autor A.M.H., en la obra antes señalada refiere que “…La falta de presentación oportuna del cheque, dentro de los términos previstos en el artículo 492 (ocho días o quince días), produce la caducidad de los derechos del portador legítimo contra los endosantes. Produce, igualmente, la pérdida de las acciones contra el librador, si después de transcurridos los términos de presentación mencionados en el artículo 492, la cantidad del giro ha dejado de ser disponibles por hecho del librado (artículo 493). El efecto de la caducidad se presenta, también, en cuanto concierne a los derechos del portador contra el librador, si el pago no es exigido en el lapso de seis meses desde su fecha (artículos 491 y 461), ya que el significado del artículo 493 se reduce a la determinación de los efectos de la no presentación en los términos brevísimos especiales del artículo 492 (ocho días o quince días), siendo aplicables, por lo demás, las reglas generales del derecho cambiario sobre caducidad de letras de cambio a la vista …” (pp. 2003-2004).

Igualmente, el citado autor sostiene que “…La falta de pago del cheque por el librado debe hacerse constar por medio del levantamiento de un protesto. El protesto debe ser levantado el día en que el cheque se ha de pagar o en uno de los dos días laborales siguientes (artículos 491 y 452). El levantamiento oportuno del protesto evita la caducidad de las acciones del portador legítimo contra los endosantes del cheque (artículos 461 y 491), preserva el ejercicio de las acciones penales contra el librador (doctrina y jurisprudencia), y señala el inicio del cómputo del lapso de prescripción de las acciones contra los endosantes y contra el librador (artículos 491 y primer aparte, artículo 479). La Casación ha interpretado que la expresión debe constar del artículo 452 del Código de Comercio es una forma imperativa y que el protesto es la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque. (Sentencia de fecha 23 de noviembre de 1977, Gaceta Forense, Año 1977 (octubre a diciembre), Volumen I, Nº 98, página 53)…” (p. 2016).

Por su parte, el autor J.V. VADELL G., en su obra “La Perdida de las Acciones Derivadas del Cheque”, el protesto es “…un acto cambiario conservatorio de acciones de regreso y mediante el cual se deja constancia auténtica de la falta de aceptación o pago de una letra de cambio…” (p. 56).

Al respecto el autor A.M.H., en la obra supra citada, arguye que según MÁRMOL el protesto “…es un acto auténtico, que tiene por finalidad demostrar a los garantes que el tenedor ha intentado en tiempo hábil, cobrar el efecto contra los obligados directos…” (p. 2017).

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado A.R.J., Expediente Nº 01.143, dejó sentado:

(Omissis):…

2.- Caducidad por aplicación analógica del artículo 431 del Código de Comercio, relativo a la letra de cambio.

La caducidad de igual forma se presenta frente al librador, si el pago no es exigido en el lapso de seis meses desde su emisión. Este lapso de caducidad de seis meses, deviene de la aplicación analógica y concatenada de una serie de normas del Código de Comercio, incluyendo las disposiciones sobre la letra de cambio a un plazo vista, que se aplican a la letra a la vista y por ende al cheque:

Art. 491: ‘Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre:

(Omissis).

El vencimiento y el pago...’

Art. 442: ‘La letra de cambio a la vista es pagadera a su presentación. Debe presentarse al cobro dentro de los plazos legales o convencionales fijados para la presentación a la aceptación de las letras pagaderas a un plazo vista.’

Art. 490: ‘El cheque ha de expresar la cantidad que debe pagarse, ser fechado y estar suscrito por el librador.

Puede ser al portador.

Puede ser pagadero a la vista o en un término no mayor de seis días, contados desde el de la presentación.’

Art. 431: ‘Las letras de cambio a un plazo vista, deben ser presentadas a la aceptación dentro de los seis meses desde su fecha.

El librador puede reducir este término o estipular uno mayor.

Estos términos pueden ser reducidos por los endosantes.’

Art. 461: ‘Después del vencimiento de los términos fijados para la presentación de una letra de cambio a la vista o a cierto término vista;

Para sacar el protesto por falta de aceptación o por falta de pago;

Para la presentación al pago en caso de resaca sin gastos;

El portador queda desposeído de sus derechos contra los endosantes, contra el librador y contra los obligados, a excepción del aceptante.

A falta de presentación a la aceptación en el término estipulado por el librador, el portador pierde sus acciones tanto en defecto de pago como de aceptación, a menos que no se derive de los términos de la estipulación que el librador no ha entendido eximirse más que de la garantía de la aceptación.

Si la estipulación de un término para la presentación está contenida en un endoso, el endosante solamente puede valerse de dicho término.’

De acuerdo a lo expresado, ateniéndose la Sala a los hechos establecidos por la sentencia impugnada, el lapso de caducidad de seis meses a favor del librador contados a partir de la fecha de emisión del cheque (21-03-1997), se cumplió el 21-09-1997. El portador del cheque, lo presentó al cobro el 2-10-1997, luego de vencido este lapso de caducidad para la presentación al cobro. Por tal motivo, aplicándose por analogía lo dispuesto en el artículo 461 del Código de Comercio, de acuerdo al contenido del artículo 491 eiusdem, operó la caducidad para el portador del cheque frente al librador, al presentarlo tardíamente al cobro, luego de los seis meses establecidos en los artículos 442 y 431 ibidem. Así se decide…

(sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Del criterio parcialmente citado, se evidencia que la caducidad para el portador del cheque frente al librador se presenta si el pago no es exigido en el lapso de seis (06) meses desde la emisión del cheque, cuyo lapso deviene de la aplicación analógica de los artículos 442 y 431 del Código de Comercio.

A su vez, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado A.R.J., Expediente Nº 01-937, dejó sentado:

(Omissis):…

Dada la naturaleza del cheque como típico instrumento de pago, y dada su extendida circulación dentro de las operaciones mercantiles, el tenedor o poseedor legítimo del mismo, a fin de salvaguardar los derechos que emanan del propio instrumento cambiario contra el librador, y de evitar la caducidad de las acciones legales que tiene contra éste, se vería obligado a presentarlo al cobro por taquilla, pues, si lo deposita en alguna cuenta, el trámite del cobro de dicho título valor a través de la Cámara de Compensación Bancaria, que equivale a su presentación al cobro (artículo 446 del Código de Comercio), impediría el levantamiento oportuno del protesto, pues de no contar el librador con fondos disponibles, el tenedor del cheque no podría practicar su protesto dentro del breve lapso previsto para el protesto por falta de pago (el mismo día de su presentación al cobro o dentro de los dos días laborables siguientes), porque cuando la institución financiera pone en posesión del cheque no pagado a su beneficiario o último endosante, dicho lapso ha transcurrido y, por vía de consecuencia, la acción ya ha caducado.

Lo antes expuesto, aunado a las razones planteadas en la doctrina transcrita y compartidas por la Sala, hacen evidente la necesidad de modificar el criterio que aplica el protesto por falta de pago para determinar la caducidad de las acciones contra el librador, que impide en la práctica la realización del levantamiento oportuno del referido protesto con el fin de evitar la caducidad de las acciones legales que tiene el portador legítimo del cheque contra el librador.

En consecuencia, con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la Sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que, a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 eiusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses. Así se decide…

(sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Del criterio antes trascrito se colige que con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (06) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 eiusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (06) meses.

Así las cosas, quien decide observa que en el caso bajo estudio, el ciudadano E.A.T.D., ejerció la acción cambiaria, en virtud que trajo como documento fundamental de la acción un (01) cheque distinguido con el número 91000259, correspondiente a la cuenta Nº 0157-0081-58-3781008861 de la entidad bancaria DELSUR BANCO UNIVERSAL, Agencia Montalbán Ejido, Estado Mérida, emitido por el ciudadano JARIS W.G., en fecha 05 de julio de 2010, por la cantidad de OCHOCIENTOS OCHO MIL SETECIENTOS SEIS BOLÍVARES (Bs. 808.706,00), para ser pagado a la orden de E.T.D., y en el libelo no indicó el origen del cheque toda vez que la acción surge del mismo instrumento.

A su vez, consta al folio 06 nota de cargo por devolución de cheque de fecha 06 de julio de 2011, correspondiente al cheque distinguido con el número 91000259, correspondiente a la cuenta Nº 0157-0081-58-3781008861 de la entidad bancaria DELSUR BANCO UNIVERSAL, Agencia Montalbán Ejido, Estado Mérida, emitido por el ciudadano JARIS W.G., en fecha 05 de julio de 2010, el cual fue presentado para ser depositado en la cuenta Nº 01080341130200125341 de la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL, correspondiente al ciudadano E.T., en fecha 21 de junio de 2011.

Igualmente se evidencia que obra a los folios 07 al 10, original de protesto levantado por ante la Notaría Pública de Ejido, Estado Mérida, en fecha 08 de julio de 2011, sobre el cheque distinguido con el número 91000259, correspondiente a la cuenta Nº 0157-0081-58-3781008861 de la entidad bancaria DELSUR BANCO UNIVERSAL, Agencia Montalbán Ejido, Estado Mérida, emitido por el ciudadano JARIS W.G., en fecha 05 de julio de 2010, por la cantidad de OCHOCIENTOS OCHO MIL SETECIENTOS SEIS BOLÍVARES (Bs. 808.706,00), para ser pagado a la orden de E.T.D., en el cual se dejó constancia de lo siguiente:

(Omissis):…

Al primero: el referido cheque fue devuelto por insuficiencia de fondos. Al segundo: Si existe la cuenta corriente Nº 0157-0081-58-3781008861 y su titular es el ciudadano Jaris W.G.. Al tercero: Para el momento de hoy no hay fondos disponibles al mencionado en el cheque y para la fecha del cheque no había la cantidad disponible. Cuarto: Si, efectivamente la firma estampada en el cheque es la misma que aparece en el sistema y archivo del banco DEL [sic] SUR…

(sic).

De acuerdo a lo expresado, esta Alzada observa:

1) Que el lapso de caducidad de seis (06) meses contados a partir de la fecha de emisión del cheque, vale decir, 05 de julio de 2010, se cumplió el 05 de enero de 2011, y el portador del cheque, lo presentó para ser depositado en la cuenta Nº 01080341130200125341 de la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL, correspondiente al ciudadano E.T., en fecha 21 de junio de 2011, luego de vencido este lapso de caducidad para la presentación al cobro.

2) Que el lapso de caducidad de seis (06) meses para levantar el protesto del cheque, contados a partir del día en que debía presentarse al cobro, vale decir, 05 de julio de 2010, se cumplió el 05 de enero de 2011, y el portador del cheque, levantó el protesto en fecha 08 de julio de 2011, luego de vencido este lapso de caducidad para levantar el protesto.

Expuesto lo anterior, considera quien decide que quedó demostrado que el cheque fundamento de la presente demanda no fue presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (06) meses. En consecuencia, la falta de presentación dentro del plazo legal y la falta de oportuno levantamiento del protesto del cheque objeto de la presente controversia, vale decir, dentro del plazo de seis (06) meses, produjo de conformidad con lo establecido en los artículos 442, 431, 461 y 452 del Código de Comercio, por remisión del artículo 491 eiudem, la caducidad legal de la acción contra el librador. Así se decide.

Por las consideraciones que anteceden, con fundamento en los dispositivos legales y en la jurisprudencia y doctrina suficientemente señalada ut supra, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el dispositivo del presente fallo confirmará en todas y cada una de sus partes la sentencia de fecha 27 de enero de 2012, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual declaró CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN ESTABLECIDA EN LA LEY, opuesta por la abogada L.D.S.C., en su carácter de coapoderada judicial del ciudadano JARIS W.G., parte demandada, y de conformidad con lo establecido en el artículo 356 iusdem, desechada la demanda y extinguido el proceso. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 09 de agosto de 2012, por la abogada C.D.V.A.T., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano E.A.T.D., parte demandante, contra la decisión de fecha 27 de enero de 2012, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 27 de enero de 2012, mediante la cual el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaró CON LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN ESTABLECIDA EN LA LEY, opuesta por la abogada L.D.S.C., en su carácter de coapoderada judicial del ciudadano JARIS W.G., parte demandada, y de conformidad con lo establecido en el artículo 356 iusdem, desechada la demanda y extinguido el proceso.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en las costas del recurso a la parte demandante-apelante, por haber resultado totalmente vencida.

Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia apelada. Así se decide.

Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias que conoce este Tribunal, así como por la intensa actividad desplegada por la Rectoría Civil a cargo del Juez que suscribe, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes y/o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.

Publíquese, regístrese y cópiese. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez,

H.S.F.

La Secretaria Temporal,

S.J.T.O..

En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fico.

La Secretaria Temporal,

S.J.T.O..

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, veinticinco (25) de noviembre de dos mil trece (2013).-

203º y 154º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-

El...

Juez,

H.S.F.

La Secretaria Temporal,

S.J.T.O..

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que ante¬cede.

La Secretaria Temporal,

Exp. 5758.- S.J.T.O..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR