Decisión nº 166 de Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de Merida, de 20 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo
PonenteCarmen Elena Rincón Rubio
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

PODER JUDICIAL

DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIPIOS A.A., A.B.,

O.J.R. DE LORAY CARACCIOLO PARRA OLMEDO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA

PARTE DEMANDANTE. J.M.U.R.

PARTE DEMANDADA: P.V.M..

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE

ARRENDAMIENTO.

JUEZ: ABG. C.E. RINCON RUBIO

Se inicia la presente causa mediante escrito de fecha trece (13) de marzo de dos mil ocho (2008) presentado por ante el Juzgado Segundo de los Municipios A.A., A.B., O.R. deL. y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para su distribución por el ciudadano J.M.U.R., venezolano, mayor de edad, soltero, tipógrafo, titular de la cédula de identidad Nros V-2.455.378, y domiciliado en El Vigía, Municipio A.A. delE.M., asistido por la abogada en ejercicio D.C.L., con Inpreabogado N° 10.469, titular de la cédula de identidad N° V-3.929.732 y de este domicilio, para demandar al ciudadano P.V.M., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.207.476 domiciliado en la ciudad de El Vigía Municipio A.A., del Estado Mérida, y civilmente hábil, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. Por auto de fecha 18 de marzo de 2008 se admite la demanda, se le da entrada y se forma expediente bajo el N° 2107-08, ordenándose la comparecencia del demandado en el segundo día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación.

Al folio 78 obra inserta diligencia suscrita por el abogado J.M.U.R., asistido por la abogada D.C.L., confiriendo Poder Judicial Especial Apud Acta a la mencionada abogada.

Por auto de fecha 04 de abril de 2008 (f. 87) se decreto medida de secuestro sobre el inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la calle 7, distinguido bajo la Nomenclatura Municipal N° 8-65, Barrio la Inmaculada de esta ciudad de El Vigía del Estado Mérida, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE, terreno que vendí a G.M.A., mide diecinueve metros (19 mts); SUR: terrenos de su propiedad, mide diecinueve metros (19 mts); ESTE, la calle siete, mide veintinueve metros y cincuenta centímetros (29,50 mts); y por el OESTE, terrenos de C.G., separa pared de bloques, mide veintinueve metros y cincuenta centímetros (29,50 mts).

Al folio 92, obra inserta diligencia suscrita por el ciudadano P.V.M. asistido por el abogado E.A.S.F., confiriendo poder apud acta al mencionado abogado.

A los folios 93 al 98 obra inserto escrito de reforma de la demanda suscrito por la abogada D.C.L. en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.M.U.R. y por auto de fecha 18 de abril de 2008 (f. 99), se ordenó agregar.

A los folios 100 al 106 obra inserto escrito de contestación de la demanda y por auto de fecha 18 de abril de 2008 (f. 107) se ordenó agregar.

Por auto de fecha 21 de abril de 2008, folio 108 se admitió la reforma del libelo de la demanda, ordenándose la comparecencia del demandado en el segundo día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación.

A los folios 109 al 119 obra inserto escrito de contestación de la demanda y por auto de fecha 23 de abril de 2008, (f. 120) se ordenó agregar.

A los folios 121 al 124 obra inserto escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado E.S.F., en su condición de apoderado judicial del ciudadano P.V.M. y por auto de fecha 02 de mayo de 2008, (f. 125) se ordenó agregar al expediente.

Por auto de fecha 02 de mayo de 2008 (f.126) se admitieron las pruebas presentados por la parte demandada en este proceso, en relación a la prueba contenida en el particular 2 (NSPECCION JUDICIAL) del escrito de pruebas promovido por la parte demandada, este Tribunal fija las 2:30 de la tarde del día de Despacho de hoy, para proceder a la práctica de la Inspección Judicial; de conformidad con la prueba promovida por el demandado en el particular 3° (TESTIMONIAL) y de acuerdo a lo establecido en el artículo 483 ejusdem, este Tribunal fija el tercer día de Despacho siguiente al día de hoy, para oírle declaración a los ciudadanos J.M.V., J.R. VALERA BUSTAMANTE, CORZO GONZALO Y E.V.I., quienes deberán comparecer por ante este Tribunal a las 9:00; 9:45; 10:30 y 11:15 de la mañana, con la finalidad de que rindan declaración de acuerdo con el interrogatorio que les será formulado.

Al folio 127 corre inserta acta de fecha 02 de mayo de 2008, de la Inspección Judicial solicitada en el escrito de promoción de pruebas.

A los folios 128 al 129 corre inserto escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado E.A.S.F., en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano P.V.M.; y por auto de fecha 06 de mayo de 2008 (f. 130) se ordenó agregar.

Por auto de fecha 06 de mayo de 2008 (f. 131) vistas las pruebas promovidas por el abogado E.A.S.F., apoderado judicial de la parte demandada y suficientemente identificado en autos, el Tribunal consideró necesario verificar por Secretaria un cómputo de los días de Despacho transcurridos en la evacuación de las pruebas, a los fines de proceder a la admisión o no de las pruebas contenidas en el particular 2° (testimoniales). La Secretaria del Tribunal cumplió con lo ordenado.

Por auto de fecha 6 de mayo de 2008 (f. 132) este Tribunal no admite dichas pruebas por ser extemporáneas.

A los folios 133 al 137 obran insertas actas de declaraciones de testigos, de fecha 07 de mayo de 2008.

Al folio 138 obra inserta diligencia de fecha 07 de mayo de 2008, suscrita por el abogado E.A.S.F., donde solicitó se le fije nueva oportunidad de practicar la Inspección Judicial solicitada en el escrito de pruebas.

A los folios 139 al 141 obra inserto escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada D.C.L., en su condición de apoderada judicial del ciudadano J.M.U.R. y por auto de fecha 07 de mayo de 2008, (f. 142) se ordenó agregar.

Por auto de fecha 08 de mayo de 2008, (f. 143) se admitieron las pruebas promovidas por la abogada D.C.L., apoderada judicial de la parte demandante, por cuanto las mismas fueron promovidas dentro del lapso legal establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil; igualmente se fijo las 11:50 de la mañana del día de Despacho del 08-05-2008, para proceder a la practica de la inspección judicial promovida, mediante pedimento contenido en la diligencia de fecha 07 de los corrientes, suscrita por el abogado E.A.S., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada.

Al folio 144 obra inserta diligencia de fecha 08 de mayo de 2008, suscrita por el abogado E.A.S.F., consignando documentos y por auto de la misma fecha se ordenó agregar.

Al folio 151 corre inserta acta de inspección judicial de fecha 08 de mayo del 2008, donde el Tribunal se traslado y constituyó en un inmueble ubicado en la calle 7, N° 8-65 del barrio la Inmaculada, de esta ciudad de El Vigía, estado Mérida y consideró necesario suspender el acto.

Por auto de fecha 8 de mayo de 2008 (f. 153), vistas las pruebas presentadas por el abogado E.A.S.F., mediante diligencia que obra al folio 144, por cuanto dichas pruebas fueron promovidas en el lapso que establece el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, admite las contenidas en los particulares segundo y tercero, en cuanto a la prueba contenida en el particular primero este Tribunal no la admite la prueba de declaración jurada promovida por la parte demandada por ser contraria a derecho.

Al folio 154 corre inserta diligencia suscrita por el abogado E.A.S.F. y por auto de fecha 12 de mayo del 2008, (f. 166), el Tribunal no admite la prueba de declaración jurada promovida por la parte demandada.

Por auto de fecha 12 de mayo de 2008, folio 167 se ordenó a la Secretaria del Tribunal verificar un cómputo de los días de Despacho transcurridos a partir del día de Despacho siguiente al día 21 de abril de 2008, fecha en que mediante auto se admitió la reforma del libelo de la demanda, hasta el día de Despacho de hoy 12 de mayo de 2008, ambas fechas inclusive, con indicación del día de Despacho en que la parte demandada debió dar contestación a la demanda, del día de Despacho en que venció el lapso para promover y evacuar pruebas; y del día de Despacho en que la presente causa entra en estado de dictarse la correspondiente Sentencia Definitiva. La Secretaria del Tribunal dejó constancia de lo ordenado.-

En el cuaderno de secuestro que se formó en este procesos, mediante acta de fecha catorce (14) de abril de 2008, previa la constitución del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios A.A., A.B., O.R. deL. y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, presente el ciudadano P.V.M., a quien se le notifico de la medida, el inmueble identificado en autos se declaró secuestrado y le hizo entrega para su custodia a la parte actora ciudadano J.M.U.R..

Tal es el historial de la presente causa y estando en la oportunidad para decidir el Tribunal pasa analizar las actas procesales que conforman el presente expediente de la siguiente manera:

PRIMERO

RELACION DE LOS

HECHOS

Se inicia la presente causa por reforma del libelo de la demanda inicial por parte de la actora, quedando establecida de la siguiente manera: Conforme a la facultad prevista en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, reforma la demanda incoada por su mandante en los siguientes términos:

Según se evidencia de copia certificada de las actuaciones originales que reposan en el Expediente N° 783, que cursa por ante el Juzgado Tercero de los Municipio A.A., A.B., O.R. deL. y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, agregados a las actas procesales, su mandante le dio en arrendamiento al ciudadano P.V.M., quien es mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° 23.207.476 y de este domicilio, mediante instrumento privado reconocido por el judicialmente en dicho juzgado, un inmueble de su única y exclusiva propiedad, constituido por un local o garaje comercial, con un área de terreno de doscientos ochenta metros cuadrados con veinticinco (280,25 mts 2), ubicado en la calle 7, N° 8-65 en esta ciudad de El Vigía, Municipio A.A. delE.M., para ser destinado única y exclusivamente a la explotación del ramo de taller mecánico; por termino de seis meses fijos, no prorrogables, contados a partir del 1° de junio de 2006, conviniendo expresamente en dicho contrato que no se podía alegar la “Tacita Reconducción” del contrato, por lo que el arrendatario se obligó a entregar el inmueble, al vencimiento del termino convenido en el contrato; estableciendo como canon de arrendamiento mensual la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000, oo), pagaderos por mensualidades adelantadas dentro de los primeros cinco días de cada mes, entregando el arrendatario, en ese acto, la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000, oo)en calidad de deposito. Que en el mencionado contrato de arrendamiento, el ciudadano P.V.M., declaro recibir el inmueble objeto del contrato en condiciones de normal funcionamiento y se obligo a entregárselo en las mismas condiciones en las que lo recibió, quedando terminantemente prohibido sub-arrendar, total o parcialmente, el inmueble arrendado, o traspasar el contrato; quedando facultado dicho ciudadano para hacer modificaciones o mejoras sobre el inmueble arrendado, previa autorización escrita y, en tal caso quedarían en beneficio del inmueble y se estableció que correrían por cuenta de dicho ciudadano el pago de los servicios públicos tales como los de energía eléctrica, agua y cualquier otro servicio público que se instalaré en dicho inmueble, obligándose a entregarle a su mandante los recibos que acreditaren la solvencia al finalizar el contrato, así como también serían de cuenta las reparaciones menores que ameritara el inmueble, tales como pintura, reparación de cerraduras, llaves y otras de naturaleza semejantes y se reservó su mandante el derecho de realizar las reparaciones mayores que fueron necesarias en beneficio del inmueble arrendado. Que una de las obligaciones que le corresponden a su mandante como arrendador, según establecido en el ordinal 3° del artículo 1.585 del Código Civil es “mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada, durante el tiempo del contrato…” como en efecto lo hizo, y con respecto al arrendatario el artículo 1595 del citado Código establece que “…El arrendatario debe devolver la cosa tal como la recibió…”, al vencimiento del termino convenido. Que vencido el término fijo del contrato, el día 30 de noviembre del año 2006, aún cuando se estableció que sería improrrogable, dicho arrendatario optó por la prorroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, de carácter obligatorio para el arrendador y potestativo para el arrendatario, de acuerdo al término de la relación arrendaticia que en el caso de autos, fue de seis meses, conforme a lo previsto en el literal 2° de dicho artículo puesto que los derechos de los arrendatarios son de carácter irrenunciables y así fue respetado por su mandante. Que la prorroga legal del contrato de arrendamiento suscrito, según lo antes expuesto, expiró el día 31 de mayo del año 2007, sin que el ciudadano P.V.M. diera cumplimiento a su obligación de hacer entrega del inmueble arrendado y por el contrario, pretendiendo que opera la tacita reconducción del contrato, en fecha 14 de agosto del mismo año inició procedimiento consignatario de los cánones de arrendamiento vencidos que, por distribución le correspondió al Juzgado Tercero de los Municipios A.A., A.B., O.R. deL. y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, cuyas actuaciones reposan en el mencionado Expediente N° 783, depositando en esa fecha el canon de arrendamiento de los meses de julio y agosto del año 2007, alegando haber cancelado el canon de arrendamiento correspondiente al mes de junio del citado año agregando, en copia simple un presunto recibo que su mandante desconoce, tanto en su contenido como en su firma, por no ser copia el y exacta de su original. Que el primero de octubre del mismo año, consignó comprobante de depósito de la misma fecha correspondiente al mes de septiembre de 2007. Que en fecha 2 de noviembre del pasado año consignó comprobante de depósito de fecha 30 de octubre, correspondiente al mes de octubre de 2007. Que en fecha 25 de enero del año en curso, consignó comprobantes de depósito de fecha 3 y 27 de diciembre de 2007, correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2007. Que para la fecha en que se introdujo el libelo objeto de la presente reforma, el ciudadano P.V.M., no había efectuado más consignaciones arrendaticias por ante el mencionado juzgado. Que en el artículo 1599 del Código Civil establece que “Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado concluye en el día prefijado sin necesidad de desahucio…” es decir, sin necesidad de desplegar el arrendador ningún acto de despedir o expulsar al arrendatario, por vencimiento del término contractual y así lo convino expresamente el ciudadano P.V.M., en el contrato suscrito con su mandante, el cual tiene fuerza de Ley entre las partes, como lo dispone el artículo 1.159 del Código Civil, lo incumplió el arrendatario, negándose a hacer entrega del inmueble arrendado, a pesar de que su mandante se ha negado a recibirle los cánones de arrendamiento que se han ido venciendo, lo cual implica una manifestación de voluntad de su mandante de no continuar la relación arrendaticia con dicho ciudadano. Que acudió ante su competente autoridad para demandar, como en efecto formalmente demanda al ciudadano P.V.M., ya identificado, por Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento privado, reconocido judicialmente, suscrito con su mandante, según lo antes expuesto, haciéndolo entrega a su mandante del inmueble constituido por un local o garaje comercial, con un área de terreno propio de doscientos ochenta metros cuadrados con veinticinco centímetros (280,25 mts 2), ubicado en la calle 7, N° 8-65, en esta ciudad de El Vigía, Municipio A.A. delE.M., en las mismas buenas condiciones en las que lo recibió y solvente con los servicios públicos y en caso contrario a ello sea condenado por el Tribunal a su cargo con la correspondiente condenatoria en costas procesales, fundamentada esta acción en los artículo 1.167 1.159 y 1599 del Código Civil, 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y cláusula segunda del contrato fundamento de esta acción. Que su mandante impugna el procedimiento consignatario iniciado a favor de su mandante, por haber efectuado los depósitos en forma extemporánea, como se probara en este proceso y según lo antes expuesto, su mandante desconoce el recibo agregado al procedimiento consignatario correspondiente al mes de junio de 2007, por lo que deberá descontarse de los cánones depositados una mensualidad, las cuales deben ser canceladas por adelantado, por lo que el ciudadano P.V.M., consigno con posterioridad a la introducción de la presente demanda tres cánones de arrendamiento, que deberán ser imputados a los meses de diciembre del año 2007, enero y febrero de este año 2008, en consecuencia, le esta adeudando a su mandante los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de marzo y abril de 2008 que debieron ser canceladas por adelantado, por lo que esta adeudando dos mensualidades, es por ello que para el caso que sea alegada, probada y declarada con lugar en la tacita reconducción del contrato de arrendamiento fundamento de la acción y la legalidad del procedimiento consignatario y solo para ese caso en forma subsidiaria, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, acudo ante su competente autoridad para demandar en forma subsidiaria, como en efecto formalmente demando, al ciudadano P.V.M., ya identificado, por Desalojo, para que le haga entrega a su mandante del inmueble constituido por un local o garaje comercial, con un área de terreno de doscientos ochenta metros cuadrados con veinticinco centímetros (280,25 mts.2) ubicado en la calle 7, N° 8-65 en esta ciudad de El Vigía, Municipio A.A. delE.M., en las condiciones convenidas, caso contrario, para que a ello sea condenado por el Tribunal a su cargo con la correspondiente condenatoria en costas procesales, fundamenta la acción subsidiaria en la letra A) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Estimo el valor de la presente acción en la cantidad de Un Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 1.800, oo).

Siendo la oportunidad legal el demandado da contestación a la reforma del libelo de la demanda mediante escrito que obra a los folios 109 al 115 de este expediente en los siguientes términos que el Tribunal transcribe en parte:

CONTESTACION DE LA DEMANDA: “…Que es necesario tener presente y considerar previamente en este proceso, algunas consideraciones cardinales señaladas por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual dentro de otras cosas, pretende seguridad jurídica de las partes interesadas en la relación arrendaticia, garantizada con nuevas figuras legales, tales como: La Prorroga legal, (en contratos de Arrendamiento que tenga por objeto alguno de los inmuebles indicados en el Artículo 1° de dicho Decreto Ley, celebrados a tiempo determinado), obligatoria para el Arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con unas reglas……., opera de pleno derecho y vencida la misma, el Arrendador podrá exigir al arrendatario el cumplimiento de su obligación de entregar el inmueble arrendado. Que pretende así mismo dicha Ley, crear un marco jurídico que se adecue a la realidad, que limite la autonomía de la voluntad de las partes en lo estrictamente necesario y sobre todo que crea la seguridad jurídica, mereciéndonos, particular mención en el caso que se ventila en autos, debe tenerse en consideración la normativa señalada por el Artículo 7° de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el cual señala: Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los Arrendatarios son irrenunciables, será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de esos derechos. Que consideramos como cierto el contrato de arrendamiento señalado e identificado en autos, como documento o Instrumento fundamental de la acción, interpone en contra de su representado, el ciudadano J.M.U.R., no sin antes señalar a la consideración de este Juzgador y reservarnos el Derecho a impugnar las particulares circunstancias, que empeñan jurídicamente dicho instrumento: Primero: La condición del Arrendatario, P.V.M., su representado, de ser Analfabeta y solo sabe firmar, a quien considero al momento de firmar dicho contrato estaba en manos y dominio del Arrendador, ya que no consta en dicho instrumento documental, hubiesen testigos firmantes, hubiesen podido apreciar circunstancias, hechos y particulares circunstancias señaladas en dicho instrumento, dando fe y legalidad al mismo, en consecuencia lo invalidad, restándole credibilidad validez jurídica; Y Segundo, los señalamientos particularmente referidos en dicho contrato de arrendamiento, referidos: En la Cláusula Primera: El arrendador de en arrendamiento al arrendatario un inmueble de su exclusiva propiedad, constituido por un Local o Garaje Comercial…………; En la Cláusula segunda de dicho instrumento, señala: No podrá alegarse la Tacita Reconducción; En la Cláusula Décima Primera: El Arrendador, podrá rescindir el presente contrato y exigir la desocupación del inmueble mediante participación escrita el arrendatario con 60 días de anticipación, caso el arrendador decida ender el inmueble arrendado o por causa mayor; Cláusulas estas, que contradicen la normativa señalada por los Artículo 3° y 7° de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que sus señalamientos menoscaban los derechos del arrendatario. Que su representado, ciudadano P.V.M., contrato inicialmente un arrendamiento verbal, con el ciudadano J.M.U.R., consistente Un terreno con un área de 280,25 mts 2, ubicado en la zona urbana de esta ciudad de El Vigía Municipio A.A. delE.M., en la calle 7 y distinguido con el N° 8-65, de la nomenclatura Municipal; el cual su representado, inicialmente tuvo que acondicionar y nivelar de su propio peculio y su propio esfuerzo personal, para efectuar la instalación del taller mecánico de su propiedad funcionaria y funciona en dicho lugar, mejoras estas a efectuar en dicho lugar, convino en forma verbal y personal con el arrendador, el cual le manifestó le reconocería en pago, al finalizar el arrendamiento acto seguido y consentido, su representado procedió a entregar y consignar al arrendador o propietario ciudadano J.M.U.R., la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000), 22 de Mayo de 2006, en calidad de deposito Arrendaticio, en esa oportunidad; tal y como podrá evidenciarse del Recibo Original de pago N° 1575, le fuere expedido por el ciudadano J.M.U.R., extendido de su puño y letra, consigno y anexo, fines probatorios pertinentes, Anexo y consignó, ……….. Así mismo consignó y opuso adicionalmente a la parte demandante en este proceso cinco 5 recibos o comprobantes originales de pago de los Cánones de Arrendamiento, correspondientes a los seis (6) meses de arrendamiento subsiguientes al contrato de arrendamiento verbal, por el arrendamiento del terreno del caso en cuestión de autos: El Primero, distinguido con el N° 1581, de fecha 05 de agosto del 2006, por la cantidad de Bs. 300.000 correspondiente al pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de Junio y Julio de 2006. El Segundo, distinguido con el N° 1584, de fecha 06 de septiembre de 2006, por la cantidad de Bs. 150.000, correspondiente al pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de agosto del 2006. El Tercero, distinguido con el N° 02710, de fecha 08 de octubre del 2006, por la cantidad de Bs. 150.000 y correspondiente a el pago de canon de arrendamiento correspondiente al mes de septiembre de 2006. El Cuarto, distinguido con el N° 02714, de fecha 06 de noviembre del 2006, por la cantidad de Bs. 150.000 y correspondiente al pago de canon de arrendamiento del mes de octubre del 2006. El Quinto, distinguido con el N° 1586, de fecha 08 de diciembre del 2006, por la cantidad de Bs. 150.000 y correspondiente al pago de canon de arrendamiento mes de noviembre del 2006. Que el 1° de diciembre del año 2006, las partes en cuestión de autos, proceden a firmar un contrato de arrendamiento escrito agregado y reconocido consta debidamente agregado a los autos (Instrumento fundamental de la demanda), importante considerar donde consta en su Cláusula Décima Cuarta, que el Arrendatario entrega en este acto, al arrendador en calidad de deposito la cantidad de Trescientos Veinte Mil Bolívares (320.000 Bs.) equivalentes a dos meses de arrendamiento, así mismo se estableció un termino fijo de 6 meses, no prorrogable, con una fecha de inicio a partir del 1° de diciembre del año 2006 y un vencimiento del contrato al 31 de mayo del año 2006 y posteriormente a la celebración de dicho contrato, continuo con la misma regularidad modo y tiempo en que venia cancelando el canon de arrendamiento desde sus inicios, cancelando al arrendador, quien los recibía a conformidad, tal y como se evidencia de los subsiguientes recibos: Distinguidos con el N° 1587, de fecha 06 de enero del 2007, por la cantidad de Bs. 150.000 y correspondiente al pago del Canon de Arrendamiento del mes de diciembre del 200. Con el N° 1590, de fecha 06 de febrero del 2007, por la cantidad de Bs. 160.000 y correspondiente al mes de enero del 2007. Con el N° 1591, de fecha 04 de marzo del 2007, por la cantidad de Bs. 160.000 y correspondiente al mes de febrero del 2007. Con el N° 2403, de fecha 09 de abril del 2007, por la cantidad de Bs. 160.000 y correspondiente al mes de marzo del 2007. Con el N° 02720, de fecha 06 de mayo del 2007, por la cantidad de Bs. 160.000 y correspondiente al mes de abril del 2007. Con el N° 02722, de fecha 05 de junio del 2007, por la cantidad de Bs. 160.000 y correspondiente al mes de mayo del 2007. momento este en el cual, operaria el vencimiento de dicho contrato de arrendamiento y la correspondiente entrega o devolución del inmueble en cuestión de autos, no ocurrió ninguna de las dos cosas pero el arrendatario continuo en la posesión del inmueble y el arrendatario recibió a conformidad pago correspondiente y posterior al mes subsiguiente al vencimiento del termino operando en consecuencia la tacita reconducción del contrato de arrendamiento transformándolo de tiempo determinado a indeterminado por así establecerlo la Ley con el N° 02724 de fecha 03 de julio del 2007, por la cantidad de Bs. 160.000 y correspondiente al pago del canon de arrendamiento, correspondiente al mes de junio de 2007; …. Los pagos correspondientes a los meses subsiguientes, de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del 2007 y enero febrero, marzo del 2008, fueron pagados por medio de depósitos efectuados ante Banfoandes, Cuenta Tribunal Supremo de Justicia correspondiente al procedimiento por consignación arrendaticia consta debidamente agregado a los autos del expediente. En consecuencia en Primer lugar: Negó rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, la temeraria infundada y pretendida demanda, interpone en contra de su representado el ciudadano J.M.U.R., tanto los hechos que invoca en el libelo de demanda, como el derecho en el cual, pretende fundamentar su acción, por considerar que el fundamento legal por medio del cual pretende fundamentar su acción y particularmente solicitar una medida cautelar de secuestro en contra del inmueble dado en arrendamiento a su representado, en cuestión de autos, esta totalmente fuera del supuesto hipotético y la realidad jurídica protegida por el decreto de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en virtud de lo señalado por el Artículo 3°, de dicho decreto; el cual textualmente señala: Quedan fuera del ámbito de aplicación de este decreto Ley, el arrendamiento o subarrendamiento de: a)Los terrenos urbanos y Suburbanos no edificados…..; supuesto hipotético, este referido en el artículo antes trascrito y señalado, que se corresponde con la realidad del inmueble en cuestión de autos, ya que el inmueble dado en arrendamiento a su representado en el caso de autos esta conformado por un terreno a cielo abierto y con piso de tierra, el cual no esta edificado y esta destinado desde el inicio del arrendamiento a ser utilizado como un taller mecánico, como en efecto estaba destinado, el cual solo se encuentra cercado en sus linderos por paredes de bloque y un portón de metal, instalado en su entrada principal. En consecuencia, estamos ante un inmueble ubicado en zona urbana no edificado, debe quedar en consecuencia, fuera del ámbito de aplicación de dicho Decreto Ley; ………. En tercer lugar: En virtud de los establecido por el numeral 11° del Artículo 3465 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la normativa establecida con el artículo 356 del mismo Código, opuso al demandado y al libelo de demanda por el interpuesto en contra de su representado, P.V.M., la cuestión previa de inadmisibilidad de la demanda por la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda, por considerar particularmente que no es cierto el señalamiento que efectúa el actor al demandar a su representado, Por un cumplimiento de contrato por vencimiento del termino, fundamentado en el artículo 1.167 del Código Civil, debo señalar y advertir a este Juzgador que en el caso de autos, deberá considerarse y así lo opuso al actor, haber operado la tacita reconducción del contrato de arrendamiento, instrumento fundamental de esta acción, en el caso de autos en consideración de que al haber ocurrido por una parte el vencimiento del contrato, establecido a termino fijo, tal como puede evidenciarse a tenor del contrato de arrendamiento escrito agregado y reconocido a los autos, donde se estableció un termino fijo de 6 meses, no prorrogable, con una fecha de inicio a partir del 1° de diciembre del año 2006, y un vencimiento del contrato, al 31 de mayo del año 2007. En consecuencia, el termino de la relación arrendaticia contractual señalada, expiro, el 31 de mayo de 2007, fecha esta a partir de la cual debió haberse realizado y exigido el arrendador, al arrendatario la devolución, entrega y notificación de que el inmueble en el caso de autos, debía devolverlo dentro de un plazo y que no se renovaría el contrato; pero el caso es que no consta ni se evidencia en autos dentro de las actas procesales que el actor haya efectuado el desahucio o notificación, para poner fin al termino del contrato de arrendamiento, ni tampoco existe documento publico o privado emanado de autoridad alguna con solemnidad de ley en el cual se le haya participado al arrendatario la terminación del contrato, la terminación del contrato de arrendamiento por lo tanto el Arrendador, adicionalmente al no haber efectuado el desahucio permitió y convalido la permanencia y posesión del inmueble en manos del ciudadano P.V., en calidad de arrendatario y el cual adicionalmente siguió consecutivamente, recibiendo a conformidad y de la forma y modo en que le cancelaba el pago de los Cánones de Arrendamiento, correspondientes a los meses subsiguientes al termino fijo del contrato, hasta el 31 de julio de 2007, tal y como podrá evidenciarse del recibo de pago N° 2724, de fecha 03 de julio de 2007 por la cantidad de Bs. 160.000, correspondiente al pago del mes de junio del 2007, le fuere expedido por el arrendador a su representado (arrendatario del inmueble) ……, permiten demostrar ante este juzgador, en consecuencia, haberse transformado dicho contrato de arrendamiento de tiempo determinado a tiempo indeterminado, al haber operado una tacita reconducción del contrato de arrendamiento, en virtud de la presunción legal contemplada por la normativa señalada y establecida por el artículo 1.600, 1614 y 1615 del Código Civil, en consecuencia al estar en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado por haber operado la tacita reconvención del contrato de arrendamiento lo procedente para el actor era intentar una acción de desalojo por falta de pago de los cánones de arrendamiento y no una acción por Cumplimiento de Contrato…. en consecuencia la acción escogida por el demandante no resulta idónea para interponer su pretensión en razón de la naturaleza jurídica del contrato por ser este a tiempo indeterminado, en consecuencia lo ajustado a derecho es declarar la acción incoada por el ciudadano, J.M.U.R., contraria a derecho en virtud de la normativa establecida por el artículo 34 de Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual textualmente establece: Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado cuando la acción se funde en las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas. B)….; C)….; D)…. E)….; F)…..G)…..; En Cuarto lugar: Que adicionalmente a todo lo anteriormente señalado y ocurrido, el arrendador se ha negado a recibirle a su representado, el correspondiente pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de julio y el mes de agosto del año 2007, por lo cual el arrendatario, se vio en la imperiosa necesidad de recurrir en fecha catorce (14) de agosto de 2007, al Juzgado Tercero de los Municipios A.B., A.A., Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en el Vigía, donde se inicio la causa de consignación de cánones de arrendamiento, distinguida bajo el Expediente N° 832-07, dentro del cual el arrendatario procedió a consignar las cantidades dinerarias correspondientes a los meses mencionados y subsiguientes, ordenándose por el Tribunal en consecuencia, la correspondiente notificación al ciudadano J.M.U.R., de todo lo acontecido y darlo por enterado de las cantidades dinerarias depositadas en su beneficio y a su disposición, la cual consta debidamente efectuada y materializada oportunamente por el alguacil de dicho Tribunal consta agregada a los autos de dicho procedimiento, a tenor del folio 24 y 63, causa consignación arrendaticia consta agregada a los autos en copia certificada. En Quinto lugar: A los fines contradictorios y probatorios pertinentes alegados por el actor, a la presunta insolvencia y presunta falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo del 2008, por parte del arrendatario (su actual representado) debió señalar que su representado actuando en su carácter se evidencia de autos y conforman la causa de consignación de cánones de arrendamiento distinguida bajo el Expediente N° 832-07, procedió efectuar dentro de otros depósitos, efectuados con anterioridad, tres (03) depósitos bancarios subsiguientes por la cantidad de ciento sesenta bolívares (Bs. 160) cada uno, distinguido con los números 19737585, 19936483 y 19737586, en fecha seis (06) de febrero de 2008, el primero; el segundo el veinticinco (25) de febrero del 2008 y el tercero el treinta y uno (31) de marzo del 2008, tal y como consta y se evidencia de tres (03) comprobantes de depósitos bancarios, corresponden a el pago y consignación de cánones arrendaticios corresponden a los meses de enero, febrero y marzo de 2008, efectuó su representado en Banfoandes, cuenta N° 0028210010098087, titular: Tribunal Supremo de Justicia, evidencian el correspondiente pago de los tres cánones de arrendamiento, señala el actor se le adeudan; hechos y señalamientos que están evidentemente demostrados en primer lugar, por recibo original emanado del Juzgado Tercero de los Municipios A.B., A.A., Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía, donde se inicio la causa de consignación de cánones de arrendamiento, distinguida bajo el Expediente N° 832-07, el cual consta debidamente agregado a los autos del cuaderno de medida cautelar de secuestro, correspondiente a esta causa a tenor del folio 16 de dicho cuaderno y de los correspondientes depósitos en cuenta del Tribunal Supremo, que en copia original expide Banfoandes, constan consignados y anexos a esta causa fueran agregados al expediente, demostrativas de las consignaciones arrendaticia correspondientes a julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2007 y enero, febrero y marzo del 2008 constan debidamente agregados a los autos del expediente a tenor de los folios 104 y 105, opongo en toda su dimensión probatorio a la parte demandante; le han sido notificados al actor oportunamente por dicho Tribunal, hecho estos de pretendida mora e insolvencia del arrendatario, señalados por el actor a tenor del libelo de demanda, se contradicen, en consecuencia, por lo declarado por su apoderada judicial, abogada D.C., podrá evidenciarse del acta que contiene la practica de Secuestro, a tenor de la línea 60, reverso papel sellado B- 087448, a tenor del Quinto particular expuesto, donde señaló expresamente dicho abogado: “aun cuando la acción no fue ejercida por falta de pago, del recibo agregado en este acto se evidencia que es posterior al decreto de la medida y cuando ya estaban vencidos tres (03) cánones de arrendamientos fue por lo que solicito , la ejecución de la medida”…………… Y por los consecutivos depósitos, constituyen una presunción legal, a favor del arrendatario en virtud de consignaciones legítimamente efectuadas deben considerarlo en principio en estado de solvencia (artículo 56 Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios) y así los promovió en esta causa. Que en consecuencia directa de los actos dañinos cometidos por la parte actora, en contra de su representado al pretender engañar maliciosamente al estamento jurisdiccional vigente en la persona de la aquí juzgadora intentando una acción temeraria, que vulnera nuestro sistema jurídico y consecuencialmente lesionó ocasionando Daños y Perjuicios Materiales irreparables al patrimonio de su defendido, al realizarse en su contra una medida de secuestro, lo obligo a realizar erogaciones y gastos monetarios que no tenía previsto obligándolo a trasladar violentamente más de 20 vehículos que se encontraban en proceso de reparación, impedían su traslado en condiciones normales obligando efectuar dicho traslado a un lugar diferente no disponible, por medio de grúas y personal adicionalmente contratado para realizar dicho servicio; que de no evitarse con la inmediatez que la protección constitucional requiere, se harían mayores con la cual colapsara su representado desde el punto de vista económico, en consecuencia ocasionaron ocasionan y seguirán ocasionando daños materiales, lucro cesante y daños emergentes y adicionalmente daño moral, daños a su actividad laboral, todo lo cual, se reserva en su nombre y representación accionar el derecho a estimar y demandar oportunamente en procedimientos separados. …”

Trabada la litis de esta manera el Tribunal pasa analizar las pruebas aportadas en autos por la partes en la oportunidad legal establecido para ello:

S E G U N D O:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: La parte demandada promovió pruebas mediante escrito que obra a los folios 121 al 123 presentado por el abogado E.A.S.F., actuando como apoderado judicial del ciudadano P.V.M., en los siguientes términos: 1° Ratificó y promovió en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como el derecho aducido por esta parte demandada, constan expuestos pormenorizadamente a tenor del escrito de contestación a la demanda. 2° promovió y demando de este Tribunal, sea ordenada, Inspección Judicial debidamente fundamentando en la normativa establecida por los artículos 936, 938, 939, 472, 473 y 475 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1428, 1429, y 1430 del Código Civil… practicar la Inspección Judicial en el inmueble (caso de autos) ubicado en la zona urbana, de esta ciudad de El Vigía, Municipio A.A. delE.M., en la calle 7 y distinguido con el N° 8-65; terreno a cielo abierto, el cual no esta edificado y fue destinado, desde el inicio del arrendamiento en el caso de autos a ser utilizado como taller mecánico, como en efecto estaba destinado, el cual solo se encuentra cercado en sus linderos por paredes de bloque y un portón de metal, instalado en su entrada principal, donde una vez constituido el Tribunal, en dicho lugar por medio de su autoridad judicial con la urgencia que amerita el caso, se permite comprobar y dejar constancia inmediata, antes que desaparezcan marcas y señales del verdadero estado físico de dicho terreno, solicitud de Inspección que interpongo, jurado la urgencia del caso, a los fines de salvaguardar la integridad de las evidencias y pruebas aducidas y señaladas por esta parte demandada en el caso de autos; en consideración a que el depositario y dueño de dicho terreno, ciudadano J.M.U.R., plenamente identificado en autos, desde hace varios días, se viene dando ha dado a la tarea, sin la debida autorización y a espaldas del Tribunal, de efectuar en dicho lugar, construcciones mejoras, pretende afectar la actividad probatoria, en el caso de autos y que con toda la intención pretenderá utilizar para desvirtuar el particular alegato, interpusieron en la contestación de la demanda, de que el terreno dado en arrendamiento a su representado no está ni está edificado, en consecuencia está excluido de la aplicación de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario. Debiendo dejar constancia expresa el Tribunal en el momento de practicar la misma: A.- De que es un hecho cierto, en dicho terreno el piso es de tierra y que el mismo se encuentra a cielo abierto, en toda su extensión territorial, con la sola excepción de un área en comentada desde los inicios del arrendamiento de aproximadamente, 20 mts cuadrados, donde se realizaban los trabajos de mecánica. B.- De la existencia o inexistencia en el lugar de mejoras efectuadas con materiales de construcción (arena, cemento, estructuras de hierro u cualquier otro), de reciente incorporación al lugar, especificando las mismas. C.- De la identidad de las personas actualmente se encuentran en el lugar y en razón de que causa se encuentran en el lugar. D.- De la actividad o trabajos que se realizan en el lugar, desde cuando efectúan dichos trabajos y a las órdenes de que persona o personas lo efectúan. E.- Una vez evacuadas las resultas de esta inspección sean debidamente agregadas al expediente, en cuestión de autos constituyan parte de las pruebas. Asimismo, solicitó al Tribunal deje constancia expresa de cualquier otro particular, considere oportuno y necesario señalar y dejar constancia al momento de la práctica de dicha inspección

En atención a esta prueba de Inspección Judicial este Tribunal la admitió y fijó día y hora para proceder a la práctica de la misma y en dos oportunidades tal como consta de actas levantadas y corrientes a los folios 127 y 151, no se pudo dejar constancia de los particulares señalados por la parte promovente de dicha prueba, en virtud de que el mismo se encontraba su puerta de acceso cerrada, por tal motivo, dicha prueba se desecha en virtud de que la misma no pudo ser practicada para dejar constancia de los hechos indicados por el promovente. Y ASI SE DECLARA.

DE LA PRUEBA TESTIMONIAL. Promovió en toda su dimensión jurídica y probatoria, las declaraciones testimoniales de los ciudadanos que a continuación identificó: J.M.V., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V 2.890.469. J.R. VALERA BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 13.020.105. CORZO GONZALO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 23.205.857. E.V.I., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V- 6.253.276, todos domiciliados en esta ciudad de El Vigía, Municipio A.A. delE.M., quienes deberán rendir declaraciones, sobre los particulares en cuestión de autos referidos al estado y particularidades puedan referir dichos ciudadanos de las condiciones del terreno en cuestión de autos desde el inicio de dicho arrendamiento y las mejoras y bienhechurías, efectuadas en el terreno en cuestión de autos en posesión arrendaticia de su representado.

De las pruebas testimoniales se observan de autos, que comparecieron los ciudadanos J.M.V., CORZO GONZALO Y E.V.D., quienes declararon bajo juramento según actas corrientes a los folios 133 al 137 y sus vueltos, en fecha 07 de mayo de 2008 y de las deposiciones de los mismos, observa este Tribunal que a pesar de que la parte promovente señaló el objeto de la prueba, la misma, en nada se relaciona con el hecho controvertido, que es si el demandado se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento que le objeta la parte demandante y dicha prueba no aporta información suficiente en relación al hecho señalado. Por tal motivo, este Tribunal desecha las testimoniales rendidas por los ciudadanos antes mencionado. En relación al alegato esgrimido por la parte actora en el acta del testigo J.M.V., este Tribunal, toma en cuenta el mismo ya que efectivamente se observa del contrato de arrendamiento que el inmueble dado en arrendamiento lo constituye un local o garaje comercial, sin embargo dicho alegato nada aporta en relación a esclarecer el motivo de la acción de la acción principal de Cumplimiento de Contrato por vencimiento de la prórroga ni mucho menos de la acción de desalojo que se demandó subsidiariamente. Y ASI SE DECLARA.

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES. 4.- Promovió en todas y cada una de sus partes y opuso a la parte demandante en este proceso el contenido de recibos o comprobantes originales de pago de depósitos y a los cánones de arrendamiento correspondiente a los seis (06) meses de arrendamiento subsiguientes al arrendamiento verbal, por el arrendamiento del terreno, del caso en cuestión de autos, constan debidamente agregados y anexos al escrito de contestación a la demanda. Recibo original de pago N° 1575, le fue expedido por el ciudadano, J.M.U.R., extendiendo de su puño y letra, consigne y anexó a la contestación de la demanda, la cantidad de Trescientos mil Bolívares (Bs. 300.000), 22 de mayo del 2006, en calidad de Deposito Arrendaticio mas los comprobantes o recibos de pago cánones arrendamiento. El Primero, distinguido con el N° 1581, de fecha 05 de agosto del 2006, por la cantidad de Bs. 300.000 y correspondiente a los meses de junio y julio 2006; el segundo, distinguido con el N° 1584, de fecha 06 de septiembre del 2006, por la cantidad de Bs. 150.000 y correspondiente al mes de agosto de 2006; el tercero, distinguido con el N° 02710, de fecha 08 de octubre del 2006, por la cantidad de Bs. 150.000 y correspondiente a el mes de septiembre del 2006; el cuarto, distinguido con el N° 02714, de fecha 06 de noviembre del 2006, por la cantidad de Bs., 150.000 y correspondiente al mes de octubre del 2006; el quinto, distinguido con el N° 1586, de fecha 08 de diciembre de 2006, por la cantidad de Bs. 150.000 y correspondiente al pago del canon de arrendamiento mes de noviembre de 2006; constan sus originales debidamente agregados a tenor de los folios 117 y vto., 118 y vto., y 119 y vto.

Estas pruebas documentales promovidas por la parte demandada se valoran por este Tribunal ya que las mismas no fueron desconocidas o impugnadas por la parte contraria en su oportunidad legal y las mismas constituyen el hecho de que el arrendatario siempre cumplió con el pago de los cánones de arrendamiento mientras duró la relación arrendaticia, observando este Tribunal que el arrendatario canceló los cánones de arrendamiento por mensualidades vencidas hecho contrario a lo establecido en el contrato de arrendamiento en su cláusula tercera que establece: “El canon de arrendamiento es por la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs- 150.000,00) que el arrendatario se obliga a pagar por mensualidades adelantadas, es decir, dentro los primero cinco días de cada mes.” Situación ésta que en ningún momento fue alegada por la parte demandante, por tal motivo, este Tribunal le da el pleno probatorio a esta prueba. Y ASI SE DECLARA.

  1. - Promovió en todas y cada una de sus partes el contrato de arrendamiento escrito agregado y reconocido, consta debidamente agregado a los autos, (Instrumento fundamental de la demanda) con la estricta reserva de los señalamientos que constan debidamente efectuados a tenor de la contestación de demanda.

    Esta prueba documental es apreciada y valorada por esta Sentenciadora en virtud e la comunidad de la prueba, ya que la misma es aportada por la parte demandante, por tal motivo, el contrato de arrendamiento se tiene como instrumento fundamental de las acciones incoadas por la demandante, tanto la del cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga legal como la acción subsidiaria de desalojo. Y ASI SE DECIDE.

  2. - Promovió en todas y cada una de sus partes, con especial señalamiento Cláusula Décima Cuarta del contrato de arrendamiento: Donde se señala que el arrendatario entrega en este acto, al arrendador, en calidad de deposito la cantidad de Trescientos Veinte Mil Bolívares ( 320.000 Bs.,) equivalentes a dos meses de arrendamiento, así mismo se estableció un termino fijo de 6 meses, no prorrogable, con una fecha de inicio a partir del 1° de diciembre del año 2006 y un vencimiento del contrato al 31 de mayo del año 2007.

    Esta prueba es apreciada por esta Sentenciadora, en virtud de que en la misma deja establecido el demandado la fecha de inicio y culminación del contrato de arrendamiento y su prórroga legal. Y ASI SE DECIDE.

  3. - Promovió en todas y cada una de sus partes y opuso a la parte demandante en este proceso en su firma y contenido de recibos o comprobantes originales de pago de los cánones de arrendamiento, por el arrendamiento del terreno del caso en cuestión de autos constan debidamente agregados y anexados al escrito de contestación a la demanda. Con el N° 1587, de fecha 06 de enero del 2007, por la cantidad de 150.000 y correspondiente al pago del canon de arrendamiento del mes de diciembre de 2007; con el N° 1590, de fecha 06 de febrero de 2007, por la cantidad de Bs. 160.000 y correspondiente al pago correspondiente al mes de enero del 2007; con el N° 1591, de fecha 04 de marzo de 2007, por la cantidad de Bs. 160.000 y correspondiente al pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de febrero del 2007; con el N° 2403, de fecha 09 de abril de 2007, por la cantidad de Bs. 160.000 y correspondiente al pago de canon de arrendamiento correspondiente al mes de marzo del 2007; con el N° 02720, de fecha 06 de mayo de 2007, por la cantidad de Bs. 160.000 y correspondiente al pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de abril del 2007; con el N° 02722, de fecha 05 de junio de 2007, por la cantidad de Bs. 160.000 y correspondiente al pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de mayo del 2007; con el N° 02724, de fecha 03 de julio de 2007, por la cantidad de Bs. 160.000 correspondiente al pago del canon de arrendamiento del mes de junio del 2007, consta debidamente agregado su original a tenor folio 106.

    Esta prueba documental aportada por la parte demandada, es valorada por este Tribunal, en virtud de que las mismas no fueron impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, muy especialmente el recibo consignado N° 02724, de fecha 03 de julio de 2007, donde se puede apreciar claramente que el arrendador ciudadano J.M.U.R., recibió de manos del arrendatario ciudadano P.V.M., el canon de arrendamiento del mes de Junio de 2007, mes éste siguiente a la fecha de la terminación de la prórroga legal, por tal motivo, dicha prueba constituye suficientes indicios para determinar que si operó la tácita reconducción alegada por la parte demandada, para desestimar el cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal. En consecuencia, quedó de esta manera probado que una vez vencida la prórroga legal el arrendador consintió en continuar la relación arrendaticia y como consecuencia de esa actitud operó la tácita reconducción. Y ASI SE DECLARA.

  4. - Promovió en todas y cada una de sus partes y opuso a la parte demandante en este proceso en su contenido recibo o comprobante original de pago de los cánones de arrendamiento, por medio de depósitos bancarios efectuados por la cantidad de Ciento Sesenta Bolívares (Bs. 160) cada uno distinguido con los números, 19737585, 19936483 y 19737586, en fechas, seis (06) de febrero de 2008, el primero; el segundo el veinticinco (25) de febrero del 2008 y el tercero el treinta y uno (31) de marzo del 2008 tal y como consta y se evidencia de tres comprobantes de depósitos bancarios corresponden al pago y consignación de cánones arrendaticios corresponden a los meses de enero, febrero y marzo del 2008, efectuó su representado en Banfoandes, cuenta N° 0028210010098087, Titular: Tribunal Supremo de Justicia, evidencian el correspondiente pago de los tres (03) cánones de arrendamiento.

    Esta prueba documental es valorada por esta Sentenciadora, en virtud de que las mismas no fueron impugnadas por la parte contraria en el lapso legal establecido para ello y su vez servirán para esclarecer el hecho controvertido de si el demandado se encuentra en mora en relación al pago de los cánones de arrendamientos y dicha situación será analizada al fondo cuando se entre a dilucidar los alegatos esgrimidos por la parte actora en su escrito de reforma al libelo de la demanda. Y ASI SE DECLARA

  5. - Promovió en todas y cada una de sus partes y opuso a la parte demandante en este proceso en su contenido recibo o comprobante original de pago de los Cánones de Arrendamiento, por medio de depósito bancario, efectuado por la cantidad de Trescientos Veinte Bolívares (Bs. 320, oo), distinguido con el número 19802076, de fecha veinticuatro de abril del 2008, tal y como consta y se evidencia de comprobante de deposito bancario, que consignó y anexo a este escrito de promoción de pruebas, corresponde al pago y consignación de Cánones Arrendaticios corresponden a los meses de abril y mayo del 2008, efectuó su representado en Banfoandes, cuenta N° 0028210010098087, titular: Tribunal Supremo de Justicia, evidencia el pago.

    Esta prueba documental es valorada por esta Sentenciadora, en virtud de que las mismas no fueron impugnadas por la parte contraria en el lapso legal establecido para ello y su vez servirán para esclarecer el hecho controvertido de si el demandado se encuentra en mora en relación al pago de los cánones de arrendamientos y dicha situación será analizada al fondo cuando se entre a dilucidar los alegatos esgrimidos por la parte actora en su escrito de reforma al libelo de la demanda. Y ASI SE DECLARA

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: La parte demandante promovió pruebas mediante escrito que obra a los folios 139 al 141 presentado por la abogada D.C.L., actuando como apoderada judicial del ciudadano J.M.U., en los siguientes términos:

PRIMERO

A fin de probar la relación arrendaticia entre su mandante y el ciudadano P.V.M., sobre un “local o garaje comercial”, promovió la Prueba Documental, conforme a lo previsto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido promovió.

  1. ) El contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, agregado a las actas procesales, reconocido judicialmente por ambos contratantes, donde se identificó al inmueble como un “local o garaje comercial”.

    Esta prueba documental es tomada en consideración por este Tribunal en virtud del principio de comunidad de la prueba, ya que el demandado también la promueve para demostrar la relación arrendaticia y demás hechos alegados por las partes las cuales se derivan de dicho contrato de arrendamiento. Y ASI SE DECLARA.

  2. La solicitud que encabeza el procedimiento de consignaciones arrendaticias que cursa por ante el Juzgado Tercero de los Municipios A.A., A.B., O.R. deL. y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el expediente signado con el N° 783, agregada a las actas procesales en copia certificada donde el demandado, debidamente asistido por el mismo abogado que lo representa en este proceso, se refiere al inmueble objeto del contrato como un local o garaje comercial”

    Esta prueba documental igualmente es valorada por este Tribunal ya que la misma sirve para demostrar el procedimiento de consignaciones que inició el arrendatario por ante el Juzgado Tercero de los Municipios A.A., A.B., O.R. deL. y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y con el mismo se demostrará si los pagos de los cánones de arrendamiento efectuados por el arrendatario se hicieron en el lapso establecido convenido por las partes en el contrato de arrendamiento. Y ASI SE DECLARA.

  3. ) El acta levantada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios A.A., A.B., O.R. deL. y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

    Esta prueba documental es valorada por este Tribunal en virtud de que la misma sirve para determinar que la cosa arrendada fue un local o garaje comercial como se dejó establecido en el contrato suscrito entre las partes. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

A fin de de probar el “DESAHUCIO” promovió la prueba documental, conforme a lo previsto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido promovió el documento fundamental de la acción, es decir, el contrato de arrendamiento suscrito entre su mandante y el demandado, ley entre ellos, en donde expresamente se estableció en la cláusula segunda que “El plazo de duración del presente convenio es por seis (6) meses fijos, no pudiéndose alegar la tacita reconducción, por lo que…”

Esta prueba documental ya fue valorada por este Tribunal por cuanto la misma es el documento principal de la acción y la parte demandada en virtud del principio de comunidad de la prueba también la promovió, sin embargo, este Tribunal entrará a analizar a fondo dicha prueba cuando se proceda a dilucidar el hecho controvertido. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO

A fin de probar que el demandado recibió el “local o garaje comercial” objeto del contrato de arrendamiento “… en condiciones de normal funcionamiento…” promovió la prueba documental, conforme a lo previsto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido promovió el documento fundamental de la acción, es decir, el contrato de arrendamiento suscrito entre su mandante y el demandado, agregado a las actas procesales.

Esta prueba documental ya ha sido valorada por este Tribunal y en cuanto al hecho deducido este Tribunal se pronunciará una vez entre analizar el hecho controvertido. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO

A fin de probar la acción subsidiaria incoada por su mandante, es decir, la falta de pago oportuno de los cánones de arrendamiento, promovió la prueba documental, conforme a lo previsto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido promovió copia certificada del procedimiento consignatario que cursa por ante el Juzgado Tercero de los Municipios A.A., A.B., O.R. deL. Y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el expediente signado con el N° 783, agregada a las actas procesales en copia certificada, impugnado por su mandante, por haber efectuado los depósitos en forma extemporánea, donde se evidencia1°) Que si bien es cierto que el demandado en fecha 14 de agosto del mismo año inició procedimiento consignatario de los cánones de arrendamiento vencidos que por distribución le correspondió al Juzgado Tercero de los Municipios A.A., A.B., O.R. deL. y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial, las cantidades de dinero correspondiente a las dos pensiones arrendaticias vencidas, fueron depositadas en la institución bancaria en fecha 26 de septiembre del pasado año 2007, es decir, en forma extemporánea. 2°) Que el demandado en este proceso, no dio cumplimiento a lo ordenado en el artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de aportar los datos suficientes para el logro de la notificación del arrendador, dentro de un plazo no mayor de treinta días continuos, siguientes a la primera notificación, limitándose a señalar que la notificación judicial se practicara en la Urbanización Buenos Aires, en la ciudad de El Vigía, Municipio A.A. delE.M., sin señalar la calle y el número del inmueble, por lo que solicito se aplique al demandado la sanción prevista en el citado artículo, en el sentido de que “…no se considerara como legítimamente efectuada.”

Esta prueba documental es apreciada por este Tribunal en virtud de que la misma servirá para determinar si efectivamente los depósito efectuados por el arrendatario fueron hechos de manera extemporánea o dentro del lapso establecido por la Ley especial que rige la materia. Y ASI SE DECLARA.

T E R C E R O:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Este Tribunal antes de entrar a decidir el fondo de las acciones esgrimidas por el actor en su libelo de la demanda, se pronuncia con respecto a las cuestiones previas opuestas por el demandado en el escrito de contestación de reforma al libelo de la demanda. Opone el demandado la cuestión previa por defecto de forma al no satisfacer los extremos señalados por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil ya que el actor presenta ambigüedad y oscuridad en el escrito de reforma del libelo de la demanda por cuanto el actor demanda acciones contempladas en el Código Civil que deben seguir el procedimiento ordinario y que estamos presente ante un procedimiento Especial breve.

Alegada la cuestión previa por la parte demandada, este Tribunal considera que el demandante en su reforma al libelo de la demanda señala los fundamentos de hecho y de derechos que contiene sus acciones ya que en primer lugar demanda el cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga legal establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y de igual forma subsidiariamente demanda el desalojo fundamentado en el artículo 34 literal a de la misma ley. Sin embargo, a pesar de que el demandante hace mención de artículos contemplados en el Código Civil Venezolano, los mismos se aplican en concordancia y por analogía, pero los procedimientos que fueron utilizados por el actor se encuentran enmarcados dentro del procedimiento breve, contemplado tanto en el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 881 y siguientes y la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por ser la ley especial que regula la materia de arrendamientos. Por tal motivo, considera este Tribunal que no ha lugar a la cuestión previa opuesta por el demandado por las razones antes esgrimidas.

En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por el demandado, por Inadmisibilidad de la demanda por la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.

Tal y como lo dejó anteriormente expresado, la parte demandante demanda acciones previstas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios ya que dichas acciones derivan de un contrato de arrendamiento suscrito entre las partes. Por consiguiente, no ha lugar a la cuestión previa alegada por la parte demandada configurada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.

Declarada sin lugar las cuestiones previas opuestas por el demandado, el Tribunal reitera la aplicación especialmente del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en donde se expresa entre otras cosas:

Los Jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados…

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Visto tal precepto legal se desprende de autos que se presentó una demanda proveniente de la pretensión incoada por el ciudadano J.M.U.R., en contra del ciudadano P.V.M., por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO por vencimiento de la prórroga legal, expresando en su libelo que su mandante le dio en arrendamiento al ciudadano P.V.M., quien es mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° 23.207.476 y de este domicilio, mediante instrumento privado reconocido por el judicialmente en dicho juzgado, un inmueble de su única y exclusiva propiedad, constituido por un local o garaje comercial, con un área de terreno de doscientos ochenta metros cuadrados con veinticinco (280,25 mts 2), ubicado en la calle 7, N° 8-65 en esta ciudad de El Vigía, Municipio A.A. delE.M., para ser destinado única y exclusivamente a la explotación del ramo de taller mecánico; por termino de seis meses fijos, no prorrogables, contados a partir del 1° de junio de 2006, conviniendo expresamente en dicho contrato que no se podía alegar la “Tacita Reconducción” del contrato, por lo que el arrendatario se obligó a entregar el inmueble, al vencimiento del termino convenido en el contrato; estableciendo como canon de arrendamiento mensual la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000, oo), pagaderos por mensualidades adelantadas dentro de los primeros cinco días de cada mes, entregando el arrendatario, en ese acto, la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000, oo)en calidad de deposito. Que en el mencionado contrato de arrendamiento, el ciudadano P.V.M., declaro recibir el inmueble objeto del contrato en condiciones de normal funcionamiento y se obligo a entregárselo en las mismas condiciones en las que lo recibió….”

Ahora bien, observa este Tribunal que la parte demandante en su libelo de la demanda, expresa que vencido el término de la prórroga legal en fecha 31 de mayo de 2007, el arrendatario ciudadano P.V.M., continuó ocupando el inmueble y que el mismo no le entregó el inmueble en las mismas condiciones en que lo recibió, por consiguiente, lo demanda para que cumpla con la entrega de dicho inmueble.

Por su parte el demandado alega que vencido el contrato el 31 de mayo de 2007, el continuó ocupando el inmueble con la misma regularidad modo y tiempo en que venía cancelando el canon de arrendamiento desde sus inicios, por lo que operó la tácita reconducción del contrato de arrendamiento convirtiéndolo en un contrato a tiempo indeterminado.

Así las cosas, este Tribunal analiza el contrato de arrendamiento y efectivamente en la cláusula segunda se expresa lo siguiente: “El plazo de duración del presente convenio es por seis (6) meses fijos, contados a partir del día 1° de junio, hasta el 30 de noviembre del 2006, no pudiéndose alegar la tácita reconducción, por lo que el arrendatario deberá entregar el inmueble el día que finalice el presente contrato.”.

Por lo que vencido los seis meses de duración del contrato de arrendamiento, se puede observar que el arrendatario hizo uso de la prórroga legal que le correspondía por seis meses, según lo estipula la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios y que dicho lapso venció el 31 de mayo de 2007. Por consiguiente, vencida la prórroga legal dice el legislador en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo siguiente:

La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado…

Ahora bien, se observa de autos que la parte demandada consigna un recibo el cual obra agregado al folio 106, en donde se evidencia que el arrendador J.M.U.R., le recibió de manos del arrendatario P.V.M., en fecha 03-07-07, la cantidad de ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000,00) correspondiente al pago del mes de junio de 2007, situación ésta que la parte actora negó, ya que la misma asevera que con dicho mes se comenzó el procedimiento consignatorio, no siendo así ya que dicho recibo no fue desconocido en su contenido y firma por la parte demandante en su oportunidad legal, por tal el mismo se tiene por reconocido.

De estas circunstancia, se puede concluir que el arrendador vencida la prórroga legal no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios antes trascrito, ya que debió exigirle al arrendatario la entrega del inmueble interponiendo una acción por cumplimiento de contrato por vencimiento del término de la prórroga legal, situación ésta que no hizo, ya que convalidó que el arrendatario continuara en posesión del inmueble una vez vencida la prórroga legal cuando le recibió el canon de arrendamiento del mes siguiente al vencimiento de la prórroga legal, lo que en pocas palabras se puede concluir que operó la tácita reconducción, la cual tiene su fundamento legal en el siguiente dispositivo

Artículo 1600 del Código Civil: “Si a la expiración del término fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hecho sin determinación de tiempo.”

Entonces de la actitud asumida por el arrendador se tiene que operó en benefició del arrendatario, la tácita reconducción y de la misma nos permitimos expresar lo siguiente:

La tácita reconducción tiene su razón de ser en el beneficio que reporta al arrendatario, ante la inactividad del arrendador que resulta demostrativa del poco interés que tiene por recibir el inmueble arrendado al vencimiento de la prórroga legal, o de no proceder la misma; inactividad entendida como ausencia de oposición del arrendador, generadora de consecuencias que no transcurren inadvertidas y sin destino, pues toda omisión o inactividad, lógico que ocasiones algún beneficio al arrendatario del inmueble arrendado…..

(Dr. G.G.Q.. Tratado de Derecho Arrendaticio. Pág. 297)

Por consiguiente, se observa que el arrendador consintió en la voluntad tácita de dejar al arrendatario en posesión de la cosa arrendada, por cuanto como ya se dijo anteriormente, el mismo procedió a recibir el canon de arrendamiento vencida la prórroga legal, tal como se demuestra de recibo de pago que obra en autos y que desconoció la parte actora, por ser copia simple, desconocimiento éste que no es valedero ya que efectivamente la parte demandada consigna el original de dicho recibo, el cual obra al folio 106 del expediente y el mismo no fue desconocido posteriormente a su consignación por parte del demandante, aunado al hecho de que transcurrido diez meses después del vencimiento de la prórroga legal es que procede a demandar el cumplimiento del contrato por vencimiento de la prórroga legal, situación ésta que demuestra que el demandante de autos fue negligente en aplicar el artículo 39 de la ya mencionada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Ahora bien, en atención a lo expresado por el Dr. G.G.Q., en su libro “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario”:

El solo hecho de quedar el arrendatario en posesión, aun cuando precaria del inmueble arrendado y luego del vencimiento del tiempo prefijado por la prórroga legal, o de no producirse la misma, no es indicativo de haberse producido la renovación del contrato, sino que esa actitud debe ser demostrativa del consentimiento expreso o tácito de seguir él teniendo el carácter de arrendatario….De esta ,misma forma, podemos deducir que el arrendador para impedir la tácita reconducción tiene que haber intentado la acción por cumplimiento de contrato antes de los cuarenta y cinco (45) días contados desde el vencimiento de la prórroga legal. ¿De dónde obtenemos tal afirmación?. Si el arrendador deja transcurrir un mes después de vencida la prórroga legal, y el arrendatario o cualquiera otra persona consigna dentro de los quince (15) días continuos siguientes, podría pensarse en aplicar los artículo 1.600 y 1614 del Código Civil; de modo que para impedir la tácita reconducción el arrendador ha debido actuar para evitarla…

De lo trascrito se concluye que a pesar de que el arrendatario procedió a consignar los depósitos por ante el Tribunal Tercero de los Municipios, por la negativa del arrendador de recibírselos, meses después, lo que produce en este caso la tácita reconducción fue el hecho de que vencida la prórroga legal el arrendador recibió el canon de arrendamiento del mes siguiente al vencimiento de ésta presumiéndose de esta manera que el arrendador decide que la relación arrendaticia continuara al no proceder conforme lo prevé el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios antes citado.

Por otro lado, observa este Tribunal que si bien es cierto las partes cuando suscriben el contrato de arrendamiento objeto de la presente acción, las mismas acuerdan que no se puede alegar la tácita reconducción, siendo este hecho contrario a derecho ya que el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios expresa:

Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos

Ahora bien, se considera que el beneficio de la tácita reconducción que opera a favor del arrendatario, debe ser tomado como un derecho que le nace al mismo, por la conducta con que procede el arrendador de dejar ocupándolo el inmueble. Por consiguiente, la renuncia a dicho beneficio menoscaba al arrendatario el poder continuar en goce y disfrute de la cosa que le fue arrendada, por tal motivo, en virtud del principio consagrado en la norma trascrita opera en el presente caso, ya que aún cuando las partes hayan renunciado a la tácita reconducción, la misma se produjo por el solo hecho de que vencida la prórroga legal el arrendatario continuo usando el inmueble y aunado a esta circunstancia el arrendador recibió el pago del mes siguiente al vencimiento de la prórroga legal, conducta ésta que dio lugar al nacimiento de la tácita reconducción alegada por el mismo.

En consecuencia, en base a los razonamientos expuestos considera esta Sentenciadora que en el presente caso operó la tácita reconducción y por tal motivo el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes como contrato a tiempo determinado, se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado. Por consiguiente, se declara improcedente la acción por cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga legal, tal y como será declarado en la dispositiva del presente fallo.

Declarado como ha sido el contrato de arrendamiento en principio con determinación de tiempo, al haberse producido la tácita reconducción el mismo se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado y si se observa del libelo de la demanda, la parte actora demanda subsidiariamente la acción de desalojo en caso de que resulte o se declara que hubo la tácita reconducción, esta actitud nace de lo contemplado por el legislador en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre si.

Ahora bien la parte actora demanda en el presente caso, subsidiariamente la acción de desalojo en el caso de que la acción por cumplimiento por vencimiento de la prórroga legal sea desestimado por haber operado la tácita reconducción, en tal sentido este Tribunal procede a analizar la acción de desalojo interpuesta por la parte actora, fundamentada en el artículo 34, literal a, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual será analizado de acuerdo a las pruebas aportadas en autos por las partes.

En tal sentido, alega la parte demandante en relación a la acción de desalojo lo siguiente:

…Que su mandante impugna el procedimiento consignatario iniciado a favor de su mandante, por haber efectuado los depósitos en forma extemporánea, como se probara en este proceso y según lo antes expuesto, su mandante desconoce el recibo agregado al procedimiento consignatario correspondiente al mes de junio de 2007, por lo que deberá descontarse de los cánones depositados una mensualidad, las cuales deben ser canceladas por adelantado, por lo que el ciudadano P.V.M., consigno con posterioridad a la introducción de la presente demanda tres cánones de arrendamiento, que deberán ser imputados a los meses de diciembre del año 2007, enero y febrero de este año 2008, en consecuencia, le esta adeudando a su mandante los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de marzo y abril de 2008 que debieron ser canceladas por adelantado, por lo que esta adeudando dos mensualidades, es por ello que para el caso que sea alegada, probada y declarada con lugar en la tacita reconducción del contrato de arrendamiento fundamento de la acción y la legalidad del procedimiento consignatario y solo para ese caso en forma subsidiaria, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, acudo ante su competente autoridad para demandar en forma subsidiaria, como en efecto formalmente demando, al ciudadano P.V.M., ya identificado, por Desalojo, para que le haga entrega a su mandante del inmueble constituido por un local o garaje comercial, ….esta ciudad de El Vigía, Municipio A.A. delE.M., en las condiciones convenidas, caso contrario, para que a ello sea condenado por el Tribunal a su cargo con la correspondiente condenatoria en costas procesales, fundamenta la acción subsidiaria en la letra A) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…

La parte demandada en la contestación a la reforma del libelo de la demanda hizo además de otros alegatos lo siguiente:

“…Que adicionalmente a todo lo anteriormente señalado y ocurrido, el arrendador se ha negado a recibirle a su representado, el correspondiente pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de julio y el mes de agosto del año 2007, por lo cual el arrendatario, se vio en la imperiosa necesidad de recurrir en fecha catorce (14) de agosto de 2007, al Juzgado Tercero de los Municipios A.B., A.A., Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en el Vigía, donde se inicio la causa de consignación de cánones de arrendamiento, distinguida bajo el Expediente N° 832-07, dentro del cual el arrendatario procedió a consignar las cantidades dinerarias correspondientes a los meses mencionados y subsiguientes, ordenándose por el Tribunal en consecuencia, la correspondiente notificación al ciudadano J.M.U.R., de todo lo acontecido y darlo por enterado de las cantidades dinerarias depositadas en su beneficio y a su disposición, la cual consta debidamente efectuada y materializada oportunamente por el alguacil de dicho Tribunal consta agregada a los autos de dicho procedimiento, a tenor del folio 24 y 63, causa consignación arrendaticia consta agregada a los autos en copia certificada. En Quinto lugar: A los fines contradictorios y probatorios pertinentes alegados por el actor, a la presunta insolvencia y presunta falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo del 2008, por parte del arrendatario (su actual representado) debió señalar que su representado actuando en su carácter se evidencia de autos y conforman la causa de consignación de cánones de arrendamiento distinguida bajo el Expediente N° 832-07, procedió efectuar dentro de otros depósitos, efectuados con anterioridad, tres (03) depósitos bancarios subsiguientes por la cantidad de ciento sesenta bolívares (Bs. 160) cada uno, distinguido con los números 19737585, 19936483 y 19737586, en fecha seis (06) de febrero de 2008, el primero; el segundo el veinticinco (25) de febrero del 2008 y el tercero el treinta y uno (31) de marzo del 2008, tal y como consta y se evidencia de tres (03) comprobantes de depósitos bancarios, corresponden a el pago y consignación de cánones arrendaticios corresponden a los meses de enero, febrero y marzo de 2008, efectuó su representado en Banfoandes, cuenta N° 0028210010098087, titular: Tribunal Supremo de Justicia, evidencian el correspondiente pago de los tres cánones de arrendamiento, señala el actor se le adeudan; hechos y señalamientos que están evidentemente demostrados en primer lugar, por recibo original emanado del Juzgado Tercero de los Municipios A.B., A.A., Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía, donde se inicio la causa de consignación de cánones de arrendamiento, distinguida bajo el Expediente N° 832-07, el cual consta debidamente agregado a los autos del cuaderno de medida cautelar de secuestro, correspondiente a esta causa a tenor del folio 16 de dicho cuaderno y de los correspondientes depósitos en cuenta del Tribunal Supremo, que en copia original expide Banfoandes, constan consignados y anexos a esta causa fueran agregados al expediente, demostrativas de las

consignaciones arrendaticia correspondientes a julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2007 y enero, febrero y marzo del 2008 constan debidamente agregados a los autos del expediente a tenor de los folios 104 y 105, opongo en toda su dimensión probatorio a la parte demandante; le han sido notificados al actor oportunamente por dicho Tribunal, hecho estos de pretendida mora e insolvencia del arrendatario, señalados por el actor a tenor del libelo de demanda, se contradicen, en consecuencia, por lo declarado por su apoderada judicial, abogada D.C., podrá evidenciarse del acta que contiene la practica de Secuestro, a tenor de la línea 60, reverso papel sellado B- 087448, a tenor del Quinto particular expuesto, donde señaló expresamente dicho abogado: “aun cuando la acción no fue ejercida por falta de pago, del recibo agregado en este acto se evidencia que es posterior al decreto de la medida y cuando ya estaban vencidos tres (03) cánones de arrendamientos fue por lo que solicito , la ejecución de la medida”……”

Ahora bien, este Tribunal pasa a dilucidar el hecho controvertido en relación a la acción de desalojo que en forma subsidiaria la parte actora alegó en su escrito de reforma del libelo de la demanda, fundamentando la misma en el artículo 34 literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pudiendo observar este Tribunal que ambas partes en virtud del beneficio de la comunidad de la prueba promueven el expediente de consignaciones que cursa por ante el Juzgado Tercero de los Municipios A.A., A.B., O.R. deL. y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual obra agregado a los autos en copia fotostática certificada y del mismo se desprende que efectivamente el demandado de autos ciudadano P.V.M., compareció por ante el mencionado Juzgado de Municipio con la finalidad de proceder a consignar los cánones de arrendamiento en virtud de la negativa del ciudadano J.M.U.R., de recibirle los mismos y por ende, consigna a partir del mes de septiembre específicamente el 26 de septiembre de 2007, tal como se desprende de la planilla de depósito que obra al folio 54, por la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00) y según recibo ingresos que obra al folio 56 del expediente, expedido por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios A.A.…, dicho depósito corresponde a los meses Julio y Agosto de 2007; que para el 01 de octubre de 2007, según planilla de depósito que obra al folio 58, N° 07223831, por la cantidad de ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000,00) y según recibo de ingresos que obra al folio 60 del expediente expedido por la Secretaria del mencionado Tribunal, dicho depósito corresponde al pago del canon del mes de septiembre de 2007; de igual forma se observa al folio 66, del expediente, planilla de depósito N° 15065140, de fecha 30-10-07, por la cantidad de ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000,00) y según recibo de ingresos expedido por la Secretaria del Tribunal el cual obra al folio 68, dicho depósito corresponde al mes de octubre de 2007. Según recibo de ingresos corriente al folio 72 de este expediente la Secretaria del Tribunal Terceros de los Municipios antes mencionado, deja constancia que según de depósitos Nros. 15080134 y 19860765 Por la cantidad de trescientos veinte mil bolívares (Bs. 320.000,00) corresponden al pago de los meses de noviembre y diciembre de 2007. Posteriormente y de igual forma se observa al folio 104 las planillas de depósitos Nros. 19936483 de fecha 25-02-08, planilla N° 19737585 de fecha 06-02-2008 y planilla N° 19737586, corriente al folio 105, de fecha 31-03-08, cada planilla de las mencionadas por la cantidad de ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000,00) y según lo alegado por la parte demandada dichos depósitos corresponden al pago de los cánones de arrendamiento de los meses enero, febrero y marzo de 2008. Así mismo, consta al folio 124, planilla de depósito N° 19802076, por la cantidad de Bs. 320.000,00, y según lo manifestado por la parte demandada dicho depósito corresponde al pago de los meses abril y mayo de 2008. Recibos éstos que no fueron impugnados por la parte demandante en este proceso, en la oportunidad que establece el legislador para hacerlo, teniéndose dichos recibos como reconocidos por la parte demandante.

Ahora bien, este Tribunal observa que efectivamente el demandado de autos procedió a consignar los cánones de arrendamiento por ante el Tribunal Tercero de los Municipios A.A.,… antes mencionado y considera esta sentenciadora que es necesario hacer mención de la cláusula tercera del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes el cual establece lo siguiente:

El canon de arrendamiento es por ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) que el arrendatario se obliga a cancelar por mensualidades adelantadas, es decir dentro de los primeros cinco días de cada mes..

Analizando por consiguiente el procedimiento consignatorio este Tribunal observa que el demandado procedió a consignar los cánones de arrendamiento de forma extemporánea, en virtud de que según las planillas de depósito que anteriormente fueron señaladas, el pago correspondiente a los meses de julio y agosto de 2007, lo hizo el 26-09-07 y se si aplica lo acordado por las partes en el contrato suscrito en su cláusula tercera antes transcrita, obviamente el mismo incurrió en mora ya que lo hizo con tres meses y veinte días de retraso y así posteriormente los meses siguientes, ya que el pago de los meses correspondientes a noviembre y diciembre de 2007, lo hace en fecha 25 de enero de 2008, violando de igual manera lo convenido en el contrato de arrendamiento, ya que dichos cánones de arrendamiento debieron ser cancelados los primeros cinco días de cada mes, es decir, el 05 de noviembre debía cancelar el mes de noviembre, el 05 de diciembre debía cancelar el mes de diciembre y el 05 de enero debió cancelar el mes de enero, situación ésta que no fue así, ya que según lo manifestado anteriormente los meses de noviembre y diciembre lo hace con fecha 25 de enero de 2008, según consta de recibo expedido por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios A.A.…, es decir, tenía para la fecha del 25-01-08, tres meses y veinte días de mora, de esta manera se demuestra que el demandado de autos consecutivamente fue consignando los cánones de arrendamientos de manera extemporánea y a pesar de que actualmente el mismo pagó los meses de abril y mayo de 2008, según planilla N° , 19802776 (folio 124) de fecha 24 de abril de 2008, consignación ésta última correspondiente al mes de mayo de 2008, lo hace de manera extemporánea por anticipada.

Ahora bien, el legislador en el literal a del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece: “..a) que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas…” De tal disposición, se evidencia que el lapso para que proceda la acción de desalojo de acuerdo al literal a del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios antes trascrita, es de dos meses, sin embargo la ley concede al arrendatario el lapso de gracia de 15 días más siguientes al vencimiento del segundo mes insoluto y si se proceden a revisar los depósitos efectuados por el arrendatario por concepto de pago de los cánones de arrendamientos, se evidencia que los mismos fueron hechos de manera extemporánea, en virtud de que no fue lo acordado por las partes en el contrato, ya que dichos pagos debieron ser los primeros cinco días de cada mes por mensualidad adelantada, procediendo de esta manera la acción de desalojo intentada subsidiariamente por la parte demandante. Y ASI SE DECLARA.

Por otra parte alega el demandado que el inmueble dado en arrendamiento está fuera del hipotético y la realidad jurídica del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en virtud de lo señalado por el artículo 3 de dicho decretó el cual textualmente señala: “Quedan fuera del ámbito de aplicación de este Decreto Ley el arrendamiento o sub arrendamiento de a) Los terrenos urbanos y sub urbanos no edificados.” Ahora bien, para demostrar este hecho la parte demandada promueve inspección judicial para así demostrar que el inmueble dado en arrendamiento lo constituye un terreno a cielo abierto el cual no está edificado y está destinado desde el inicio del arrendamiento a ser destinado como un taller mecánico como en efecto estaba destinado. Sin embargo, este Tribunal no pudo dejar constancia de los hechos aseverados por el demandado, ya que en dos oportunidades se traslada al sitio donde se encuentra ubicado el inmueble y el mismo se encontraba cerrado impidiéndose el acceso al mismo y siendo imposible dejar constancia de lo requerido por el demandado. Por consiguiente, este Tribunal no toma como cierto los alegatos esgrimidos por el demandado ya que no fue posible dejarse constancia de lo existente en dicho inmueble y toma en consecuencia, lo descrito en el contrato de arrendamiento el cual es el fundamento de la presente acción, como que el inmueble lo constituye un garaje o local comercial, ubicado en la calle 7, N° 8-65 de la ciudad de El Vigía Estado Mérida, y que dicho contrato tiene el pleno valor probatorio ya que no fue desconocido por las partes sino que el mismo sirvió como beneficio de la comunidad de la prueba al ser promovido por ambas partes en el lapso de pruebas. Así mismo, este Tribunal hace valer lo expresado en el acta levantada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios A.A., A.B., O.R. deL. y Caracciolo Parra y Olmedo, de fecha 14 de abril de 2008, corriente a los folios 12 al 14 del cuaderno de secuestro, formado en este proceso ,y sus correspondientes vueltos, donde se señala entre otras cosas lo siguiente: “ características: una habitación con techo de estructura metálica y zinc, con ventana y puerta de lámina acanalada, un área de lavandería, un tanque de depósito, sala de baño, con poceta, con paredes, en piso requemado, un área de mecánica, en piso de concreto y vigas, el resto del área en tierra, todo el local está encerrado en bloques en estructura limpia, una puerta de entrada al inmueble en metal corrediza..” De esta manera se colige que el inmueble dado en arrendamiento lo constituye un garaje o local comercial. Y ASI SE DECLARA.

Por otra parte el demandado alegó ser una persona analfabeta que no sabe leer ni escribir sólo firmar, y por ende desconocía los hechos a la cual estaba siendo sometido mediante el contrato de arrendamiento que fue suscrito y que tampoco se dio en presencia de testigos. Ahora bien, este hecho alegado por el demandado no tiene asidero jurídico, ya que nadie puede alegar a su favor su propia torpeza, ya que el demandado al momento de suscribir el contrato debió saber las condiciones en que quedó establecido el mismo y más aún cuando el mismo reconoció dicho contrato y lo produjo en autos como prueba, por tal motivo, se desecha dicho alegato esgrimido por el demandado. Y ASI SE DECLARA.

C U A R T O:

Por los motivos anteriormente señalados y en virtud de las disposiciones legales precitadas, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS A.A., A.B., O.R.D.L. Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA IMPROCEDENTE LA ACCION DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL, por haber operado la tácita reconducción y convirtiéndose el contrato a tiempo indeterminado, por consiguiente, se DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA. POR DESALOJO QUE SUBSIDIARIAMENTE fue alegada con fundamento en el artículo 34 literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ambas acciones interpuestas por J.M.U.R., venezolano, mayor de edad, soltero, tipógrafo, titular de la cédula de identidad Nros V-2.455.378, y domiciliado en El Vigía, Municipio A.A. delE.M., asistido por su Apoderada Judicial abogada en ejercicio D.C.L., con Inpreabogado N° 10.469, titular de la cédula de identidad N° V-3.929.732 y de este domicilio, contra el ciudadano P.V.M., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.207.476 domiciliado en la ciudad de El Vigía Municipio A.A., del Estado Mérida, y civilmente hábil, asistido por su Apoderado Judicial abogado E.A.S.F., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 627.841, con Inpreabogado N° 51.061, de este domicilio, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y SUBSIDIARIAMENTE POR DESALOJO.

Se mantiene la medida de secuestro decretada y ejecutada sobre el inmueble identificado en autos y una vez quede firme la presente sentencia deberá quedar a disposición del demandante.

En consecuencia, no se condena en costas a la parte demandada por no haber resultado completamente vencida en esta instancia.

Publíquese y regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS A.A., A.B., O.R.D.L. Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, veinte (20) de mayo de 2008. AÑOS: 198° DE LA INDEPENDENCIA Y 149° DE LA FEDERACION.

LA JUEZ TEMPORAL

ABG. C.E. RINCON.

LA …………

……….SECRETARIA

ABG. DAIREE M.D.A.

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