Decisión nº 5237 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 22 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoApelacion

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintidós (22) de noviembre de dos mil doce (2012).

202º y 153º

Mediante escrito presentado en fecha 08 de noviembre de 2012, el abogado C.G.P.A., actuando con el carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, de conformidad con el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, anuncia Recurso de Casación contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 14 de mayo de 2012, que obra a los folios 175 al 189 de este expediente; en tal sentido, conforme a las previsiones del artículo 315 eiusdem, y por cuanto vencieron los diez (10) días de despacho que se dan para el anuncio del recurso, pasa esta Alzada a decidir sobre la admisibilidad del referido recurso, a cuyo efecto observa:

El ordinal 3° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

(Omissis):…

Artículo 312.- El recurso de casación puede proponerse:

…3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en el; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se haya agotado todos los recursos ordinarios

… (sic)

En el caso de autos, se observa que mediante decisión de fecha 1º de febrero de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró improcedente la solicitud de entrega material efectuada por la parte actora, del inmueble objeto del acto de composición procesal por el cual las partes acordaron dar por terminado el juicio, decisión dictada en los términos que parcialmente se reproducen a continuación:

(Omissis):…

Visto el escrito anterior de fecha treinta y uno de enero del presente año, suscrito por el abogado en ejercicio N.R.V., en su carácter de Apoderado Actor, mediante el cual solicita la ejecución del convenimiento y la entrega material del inmueble cedido y su desocupación, el Tribunal para decidir observa:

I

Que en fecha veintisiete de junio de mil novecientos noventa, el abogado en ejercicio M.A.A., en su carácter de Apoderado Actor y la ciudadana A.E.S.D.A., parte codemandada en el proceso, actuando en su propio nombre y en representación de los otros codemandados en el proceso, asistida de abogado, celebraron un convenimiento, en el cual la parte demandada le cedió al actor un inmueble de su propiedad, tal y como consta del folio 20 del expediente, solicitando se diera por terminado el proceso y se archivará el expediente, convenimiento que fue homologado por el Tribunal en fecha tres de julio de mil novecientos noventa, tal y como consta del vuelto del folio 21 del expediente, culminando así el presente proceso.-

II

De lo anteriormente expuesto, se evidencia que el presente procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, culminó con el auto de homologación del convenimiento celebrado por las partes en el proceso y debidamente homologado por el Tribunal, y en virtud de que al mismo se le impartió el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, siendo improcedente la entrega material solicitada por el Apoderado Actor, ya que la Entrega Material, es una solicitud autónoma y la misma debe ser intentada por vía independiente, ya que este proceso con el procedimiento de entrega material son incompatibles, y en tal virtud, niega lo solicitado por la parte actora, motivado a que este proceso culminó con la cesión del inmueble que la parte demandada hiciera a favor del actor y así se decide…

(sic). (sic) (Subrayado agregado en esta providencia por esta Alzada)

Se constata al folio 13, auto de fecha 08 de junio de 2005, mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, previo cómputo, declaró definitivamente firme la decisión dictada en fecha 1º de febrero de 2005.

En fecha 21 de junio de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró improcedente la entrega material solicitada por la parte actora y fijó un lapso de OCHO DÍAS DE DESPACHO, siguientes a la fecha del referido auto, para que la parte demandada diera cumplimiento voluntario al convenimietno celebrado entre las partes.

Por diligencia de fecha 18 de abril de 2008, el abogado R.J.V.M., co-apoderado judicial de los ciudadanos M.E.A.D.H., L.G.A.S., M.J.A.S., J.M.M., R.R.I.S., J.H.Z.S., en su condición de herederos de los ciudadanos A.E.S.D.A. y M.D.J.A.S., solicitó la suspensión a la ejecución forzosa del convenimiento homologado por el Tribunal de la causa en fecha 03 de julio de 1990, y en consecuencia la revocatoria de la comisión conferida al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Mediante decisión de fecha 23 de abril de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, negó la solicitud efectuada por el abogado R.J.V.M., en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada, por “no tener los diligenciantes debidamente acreditado el carácter con que actúan, de igual forma este juzgado a todo evento le advierte a las partes interesadas en este juicio, que el mismo se encuentra en fase de ejecución forzosa de la sentencia, por lo cual no procede la sustanciación de ningún pedimento relacionado con la materia decidida…” (sic).

Por diligencia de fecha 23 de abril de 2008, el abogado R.J.V.M., en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la decisión dictada por el Tribunal de la causa, en fecha 23 de abril de 2008.

Así, mediante decisión del 14 de mayo de 2012, esta Superioridad, conforme a las previsiones del artículo 532 adjetivo, declaró sin lugar la apelación propuesta, en virtud que, salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, acotando que sólo es posible la suspensión de la ejecución, por dos causas específicas: 1) El alegato de prescripción de la ejecución o 2) Cuando se alegue y demuestre que se ha cumplido íntegramente con la obligación, y, por cuanto no se materializaron las causas específicas que hacen posible la suspensión de la ejecución, conforme al contenido de los citados dispositivos legales.

La Sala de Casación Civil ha señalado en innumerables fallos que los autos o providencias jurisdiccionales dictados en ejecución de sentencia firme, no son recurribles en casación, salvo que resuelvan algún punto extraño a lo que ha sido materia de la sentencia o de cualquier otro acto con fuerza de tal, o que de alguna forma contraríen o modifiquen lo decidido, o resuelvan un punto esencial no controvertido en el juicio, ni decidido en él, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 168 de fecha 25 de mayo de 2000, expediente Nº 2000-00024, caso: F.M.A.A. contra Consorcio Bervely Hills C.A, señaló lo siguiente:

(Omissis):…

En fecha 21 de octubre de 1998, el tribunal de la causa dictó providencia en la que ordenó la ejecución de la transacción y fijó un lapso de ocho días para el cumplimiento voluntario. Contra éste auto de ejecución fue ejercido recurso de apelación por la parte querellada.

Ahora bien, ha sido doctrina reiterada de la Sala que los autos de ejecución de una sentencia firme, y asimismo, aquéllos en que se manda a ejecutar una transacción por su misma esencia no son revisables en casación, salvo que resuelvan algún punto extraño a lo que ha sido materia de la sentencia o de la transacción, o que de alguna forma contraríen o modifiquen lo decidido.

En el caso bajo examen la recurrida en su dispositivo declaró sin lugar la apelación interpuesta contra el referido auto de ejecución de la transacción y ordenó la inmediata restitución del inmueble.

Analizando la naturaleza de este fallo, es fácil encuadrarlo en los llamados autos dictados en ejecución de sentencia, que no encuadra dentro de los supuestos excepcionales establecidos en el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, porque el juez de la recurrida no proveyó contra lo ejecutoriado, ni modificó de manera sustancial lo decidido.

Al respecto, la jurisprudencia constante y pacífica de este Alto Tribunal, reiterada entre otras en decisión de fecha 25 de junio de 1998, expresó:

Al respecto, la Sala en sentencia de fecha 13 de febrero de 1992 estableció lo siguiente:

En materia de autos sobre ejecución de sentencias rige el principio general de la inadmisibilidad del recurso de casación salvo los casos excepcionales que propia ley prevé en relación con autos que versan sobre puntos esenciales no controvertidos en el juicio ni decididos en él, o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, tal como lo dispone el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil anteriormente transcrito.

Es evidente que el espíritu y razón de esta norma, que también consagró el derogado Código de Procedimiento Civil, es preservar la autonomía e intangibilidad de la cosa juzgada, pues se trata de evitar que el juez ejecutor, al resolver sobre aparentes puntos nuevos esenciales no controvertidos o al interpretar la decisión que ejecuta, incurre en el error de alterar, modificar o contrariar sustancialmente los efectos de aquella

.

Por tanto, como en criterio de este Tribunal Supremo en el presente asunto no se cumplen los extremos requeridos por la jurisprudencia para permitir el acceso a casación de la citada decisión del Juzgado Superior, pues ella no resolvió algún punto esencial no controvertido en el juicio, ni decidido en él, ni proveyó contra lo ejecutoriado o lo modificó de manera sustancial, supuestos que haría revisable la mencionada decisión de la alzada, conforme al ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, el presente recurso de casación es inadmisible, y así se decide….(sic)

En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el fallo recurrido del cual conoció esta Alzada por vía de apelación, fue dictado con posterioridad a la sentencia que resolvió el mérito de la causa, -la cual se encuentra en estado de ejecución-, mal podría haber resuelto puntos esenciales no controvertidos en el juicio, o, haber proveído contra lo ejecutoriado, en virtud que, muy al contrario, el a quo, con su actuación, dio estricto cumplimiento a su sentencia, tal como consta de las actuaciones que conforman el presente expediente, por lo cual la causal invocada no se subsume dentro de los presupuestos contemplados en el citado artículo 312 adjetivo.

Aplicando analógicamente al caso de autos la jurisprudencia transcrita ut supra, se observa que la sentencia recurrida en casación declaró sin lugar la apelación interpuesta en fecha 23 de abril de 2008, por el abogado R.J.V.M., co-apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 23 de abril de 2008, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA; por efecto de dicha declaratoria, quedó confirmado implícitamente el auto apelado de fecha 23 de abril de 2008, emanado del Tribunal del primer grado de conocimiento, el cual no resolvió puntos esenciales no controvertidos en el juicio ni decididos en él, ni proveyó contra lo ejecutoriado, ni lo modificó de manera sustancial, supuestos que harían revisable la mencionada decisión de alzada, conforme al ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

Adminiculado el anterior criterio al caso en estudio, se evidencia que la decisión aquí recurrida, no encuentra amparo en la causal contemplada en el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, que permite la excepcional admisión del recurso de casación contra los autos dictados en ejecución de sentencia, cuando se verifiquen los presupuestos señalados en dicho dispositivo legal, circunstancia que no se evidencia en el caso subiudice, lo cual conlleva indefectiblemente a la inadmisión del recurso de casación anunciado por el recurrente. Así se decide.

En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, niega la admisión del recurso de casación interpuesto el abogado C.G.P.A., actuando con el carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, contra la providencia dictada por este Tribunal, en fecha 14 de mayo de 2012. Así se decide.

El Juez,

La Secretaria, H.S.F.

M.A.S.G..

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintidós (22) de noviembre de dos mil doce (2012).

202º y 153º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el conte¬nido del pre¬sente decreto.-

El Juez,

La Secretaria, H.S.F.

M.A.S.G..

En la misma fecha se expidió la copia ordenada.

La Secretaria,

Exp. 4855 M.A.S.G.

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