Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de Trujillo, de 27 de Julio de 2015

Fecha de Resolución27 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteAdolfo José Gimeno Paredes
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

EXP. 12.016-14

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO

MOTIVO: ACCIÒN MERO-DECLARATIVA CONCUBINARIA

DEMANDANTE: VALMORE DE J.V.C., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 5.778.433, domiciliado en la Urbanización El Prado, Edificio Tulipán, segunda planta, apartamento No. 2B2, entrada B, jurisdicción de la parroquia C.d.m.P.d.e.T..

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: D.J.C.M. y EDIOVER CARRILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 121.331 y 130.734.

DEMANDADA: M.R.R.D.C., venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad No. 1.314.259, domiciliada en el sector centro, calle comercio, pasaje los pajaritos, diagonal a la entidad bancaria Banco del Sur, casa S/N, parroquia Matriz, Municipio y estado Trujillo, en su condición de heredera conocida de la extinta LUX M.C.R., quien fue venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. 5.761.204.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: P.V. MONTILLA Y L.A.V.R., Abogados inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos. 23.752 y 111.858, respectivamente.

SENTENCIA DEFINITIVA

SÍNTESIS PROCESAL

En fecha 27 de marzo de 2014 se le da entrada a la demanda que es recibida por distribución, en fecha 25 de marzo de 2015, contentiva del juicio que por ACCION MERO-DECLARATIVA CONCUBINARIA, intentó el ciudadano VALMORE DE J.V.C. contra la ciudadana M.R.R.D.C., ya identificada y se emplazó al demandante a consignar los documentos señalados en el libelo, quien en diligencia de fecha 31 de marzo del mismo año consignó los mismos, mediante la cual el demandante de autos expone lo siguiente:

Que en el mes de enero de 2014, hace mas de catorce (14) años, inicio una unión concubinaria, estable, singular y de hecho, enlazada mediante el lazo espiritual del afecto con la ciudadana Lux M.C.R.. Asimismo, que entre la ciudadana Lux M.C.R. y el ciudadano Valmore de J.V.C., tramitaron constancia de concubinato por ante la prefectura la concepción, Municipio Trujillo, estado Trujillo, que se socorrieron mutuamente hasta el momento de su muerte, hecho acaecido el día treinta y uno (31) de enero de 2014 en el hospital Dr. P.E.C.d. la ciudad de Valera, estado Trujillo, por causa de insuficiencia respiratoria aguda, derrame pleural bilateral, adenocarcinoma gástrico, según acta de defunción.

Que durante su unión concubinaria vivieron en jurisdicción del Municipio Pampanito del estado Trujillo en la Urbanización El Rosal, Edificio 01, bloque 01, apartamento 0003, el cual le alquilaron al ciudadano N.B. y que luego establecieron su ultimo domicilio en la Urbanización El Prado, Edificio Tulipán, segunda planta, apartamento No. 2B2, entrada B, jurisdicción de la parroquia La C.d.M.P.d.e.T..

Asimismo, señaló que durante esa relación no procrearon hijos. Que durante la vigencia de su relación adquirieron un apartamento que es parte del Edificio Tulipán, empero, que dicho inmueble aparece como propietaria solamente su concubina, siendo que el no contaba con el beneficio para la adquisición de vivienda.

Aunado a lo anterior, explanó igualmente que adquirieron un vehiculo marca Volkswagen, año 2007, color negro, el cual estaba a nombre de su concubina y motocicleta, marca MD, año 2013.

Fundamenta su demanda en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 767 del Código Civil, y estima la misma en 3.001 unidades tributarias.

Admitida la demanda, en fecha 02 de abril de 2014, por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial, el tribunal ordenó citación de la ciudadana M.R.R.d.C. y librar un edicto a fin de que cualquier persona que tuviera interés directo y manifiesto se hiciera parte en el proceso.

En fecha 03 de abril de 2014, el Juez Primero de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial se inhibió por amistad con la extinta L.M.C..

Así las cosas, en fecha 28 de mayo de 2014, se libró citación y edicto ordenado en el auto de admisión de la demanda.

En fecha 31 de julio de 2014, se agregó edicto de publicación de prensa ordenado por el Tribunal.

Posterior a ello, en fecha 12 de agosto de 2014, el demandante de autos otorga poder apud acta al abogado D.C.. El apoderado judicial de la actora solicitó decreto de medida cautelar.

En fecha 14 de agosto de 2014, el alguacil titular del despacho devuelve boleta de citación informando que la demandada se negó a firmar la referida boleta, por lo cual se ordenó librar boleta de notificación de conformidad a lo establecido en el articulo 218 del cuerpo adjetivo civil.

En este mismo orden, en fecha 26 de septiembre de 2014 se notificó a la ciudadana M.R.R..

Así, en fecha 03 de noviembre de 2014, la demandada de autos, debidamente asistida de abogado contestó la demanda en los siguientes términos:

Negó y rechazó la demanda en todas y cada una de las partes. Impugnó y negó el documento privado cursante al folio 13 del expediente, la constancia de domicilio, y solicitó el decreto de medidas preventivas.

En fecha 03 de noviembre de 2014, la ciudadana M.R., otorgó poder apud acta a los abogados P.V. y L.V..

Abierto el juicio a pruebas, la parte actora promovió y ratificó pruebas documentales y testimoniales, ratificó el contenido y firma del contrato de arrendamiento e insistió en las documentales impugnadas; la demandada promovió pruebas testimoniales. Las cuales fueron admitidas en auto de fecha 03 de diciembre de 2014.

En fecha 09 de diciembre de 2014 las partes acuerdan suspender el proceso hasta el día 20 de enero de 2015.

Posterior a ello, en fecha 21 de enero de 2015, las partes acuerdan suspender el proceso hasta el día 23 de febrero de 2015, inclusive.

En fecha 05-03-2015, el apoderado judicial de la demandada, solicitó se fijara nueva oportunidad para escuchar a los testigos, la cual fue negada por este Tribunal, procediendo el apoderado a apelar de la decisión de este Juzgado.

En fecha 07 de abril de 2015 el apoderado judicial sustituye poder en el abogado Ediover Carrillo.

Vencido como se encuentra el lapso de evacuación de pruebas, en fecha 07 de mayo de 2015 la parte actora presentó informes y el apoderado judicial de la parte demandada lo hace de manera extemporánea por tardía en fecha 13 de mayo de 2015, toda vez que el 12 de mayo del mismo año venció el término para presentar informes, razón por la cual este juzgador no tomará en cuenta el escrito de informes presentado por la demandada, y vencido el lapso de observaciones sin que ninguna de las partes las haya presentado, este Tribunal entra en término para sentenciar y lo hace de la siguiente manera:

PUNTO PREVIO

DEL DESISTIMIENTO TÁCITO DE LA APELACIÓN INTERPUESTA CONTRA EL AUTO DE FECHA 03 DE MARZO DE 2.015

En fecha 03 de marzo del presente año, este tribunal dictó auto mediante el cual negó la solicitud que hiciera el abogado P.V., coapoderado judicial de la parte demandada para que se fijara nuevamente oportunidad para oír la declaración de los ciudadanos J.R.M., M.C.F. y K.E.D., en virtud de la incomparecencia de estos a realizar tal solicitud en el acto de evacuación; negativa esta que fundamentó el tribunal en el hecho de que los coapoderados de la demandada no comparecieron en esa oportunidad a solicitarla, conforme lo exige el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil y lo ha señalado la jurisprudencia del más alto Tribunal de la República.

Contra el auto en cuestión, la parte demandada ejerció el recurso de apelación la cual fue oída en un solo efecto en fecha 11 de marzo de 2.015 y se ordenó la remisión de las copias certificadas señaladas por el apelante en su diligencia de apelación y en su diligencia de fecha 12 de marzo del mismo año.

En relación a los efectos que en el curso del proceso produce la apelación de la negativa de admisión de una prueba, el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, en su único aparte establece:

"Si la prueba negada fuere admitida por el Superior, el Tribunal de la causa fijará un plazo para su evacuación y concluido éste, se procederá como se indica en el artículo 511. Si la prueba fuere negada por el superior, no se apreciará en la sentencia la prueba si hubiere sido evacuada."(Cursivas del Tribunal)

De la interpretación de la norma en comento se desprende, que la admisión de la apelación de la negativa de admitir una prueba, necesariamente produce la suspensión del proceso antes del acto de informes, ante la eventualidad de que el tribunal de alzada la admita y entonces pueda ésta evacuarse antes de la celebración del acto de informes (Ver sentencia No. 2.007 de la Sala Político Administrativa de fecha 25 de septiembre de 2.001, Exp. No. 00-0230)

De tal manera que, si la parte apelante consigna los fotostatos necesarios para su certificación y posterior remisión a la alzada para la decisión sobre la apelación de la negativa de la admisión de la prueba, se produce la suspensión del curso de la causa hasta que conste en autos decisión sobre la admisión o no de la prueba por parte de la alzada, sin que pueda transcurrir el termino para la presentación de informes ni el de sentencia.

Ahora bien, en el caso sub iudice la parte apelante nunca cumplió con su carga de producir legalmente las copias certificadas pertinentes a fin de que fueran remitidas al Juzgado Superior para que este se formara criterio sobre el asunto apelado y pudiera dictar el fallo interlocutorio correspondiente

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil en auto de fecha 11 de febrero de 1987, en el caso: Rockwell Internacional Corporation General Aviation División contra Inversiones Goecab, C.A., señaló lo siguiente:

“…si el apelante, cuyo recurso de apelación se le oyó en el solo efecto devolutivo, no produce ante la alzada la copia certificada del auto apelado, como le corresponde por ser su carga procesal, dando lugar a que el tribunal superior declare que no tiene materia sobre qué decidir, ello entraña una renuncia a la apelación, pues apelar de un fallo y no ejercer luego los recursos que da la Ley contra la omisión del sentenciador en providenciar la apelación, equivale a no ejercer ese recurso ordinario, o mejor dicho, a renunciar o desistir del mismo (...Omissis...)

Ciertamente, apelar de un fallo de instancia y oído en su solo efecto dicho recurso, y no tratar de que éste se haga efectivo en la alzada, al no producir legalmente las copias certificadas pertinentes y no incluir entre ellas la correspondiente al fallo apelado, para que pueda conocer el superior del mismo, equivale también, a renunciar o desistir de la misma apelación. ...Omissis...

...Omissis...

En efecto, dicha omisión suscita sin duda un vacío legal que de alguna manera hace que la causa detenga inactivamente su curso y permanezca por mucho tiempo “en suspenso” en cuanto al punto o puntos objeto de la apelación, a la espera de que la parte interesada cumpla con su carga de aportar los emolumentos para la reproducción de las copias necesarias que deben enviarse al Juez de alzada para que éste forme y exprese su criterio”.

En consecuencia, es importante destacar que, si bien es cierto, en nuestro código adjetivo no se contempla un lapso de caducidad o sanción que obligue a la parte apelante a ser diligente en la consignación de las copias necesarias para su certificación; sin embargo, una prolongada dilación de esa naturaleza lesiona principios constitucionales, como el de celeridad procesal y la tutela judicial efectiva consagrados en el artículo 26 constitucional.

Es así como en el presente caso, se verifica que no consta en autos actuación alguna por parte de la apelante que haya impulsado la reproducción de las copias requeridas para su remisión al Tribunal de alzada, actuación ésta cuyo impulso corresponde naturalmente al apelante, y por tanto, desde el día de la admisión de dicha apelación hasta la presente fecha ha transcurrido lapso suficiente sin que la parte interesada haya consignado las mismas para su sustanciación, por lo cual a este Tribunal, no le está dado suplir carga que por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde a la parte demandada (conducta ésta omisiva); pues la importancia de remitir las copias radica en el propio interés del recurrente en la búsqueda de un resultado favorable, ya que si no están consignados todos los recaudos necesarios para que la Alzada pueda ver los elementos de juicio que muestren fehacientemente la controversia incidental que se debe resolver, el resultado le será adverso, pues al faltar las copias necesarias, se impide la formación de un criterio ajustado a derecho, además, si bien es cierto que el artículo 26 de nuestra constitución garantiza una justicia expedita, no es menos cierto, que los abogados en ejercicio, así como los justiciables como elemento constitutivo del sistema judicial, deben cumplir con las obligaciones que legalmente les corresponden, para patentizar esa justicia célere que plasma esta norma, por lo que en este caso, a criterio de quien juzga la falta de diligenciamiento de la parte interesada para que se decida el recurso, traduce, por parte del apelante la renuncia tácita a que sea revisada la decisión apelada, considerando así mismo que los recursos, como medio de impugnación no pueden mantenerse en suspenso indefinidamente, como ocurre en este caso; por lo tanto se ha de entender que en el caso de marras ha habido por parte del apelante una renuncia o desistimiento tácito al recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de marzo de 2.015 contra el auto de fecha 03 de marzo del mismo año, razón por la cual nunca se produjo la suspensión de este proceso por la admisión de tal apelación y en consecuencia este juzgador se encuentra habilitado para dictar sentencia de fondo. Así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR AL FONDO

THEMA DECIDENDUM

De los hechos narrados en el libelo de la demanda se desprende que la parte actora mediante la presente acción mero-declarativa pretende el establecimiento judicial de la relación concubinaria que señala existió con la ciudadana Lux M.C.R. desde enero de 2004 hasta el 31 de enero de 2014, fecha ésta en que falleció la referida ciudadana; relación que señala mantuvieron como un matrimonio, signada por la cohabitación y permanencia de la relación de hecho. Ahora bien, habiendo la parte demandada negado la existencia de la relación concubinaria alegada, en fundamento a que la causante Lux Cornieles Rodríguez mantuvo una relación amorosa con el ciudadano J.M. desde inicios de 2002 hasta finales de 2008, y luego inició una relación de amistad con Valmore de J.V., parte demandante, que con el pasar de los años, según ella se convirtió en idílica, amorosa pasajera, sin compromiso serio y sin que se asemejara al concubinato; considera este juzgador que la relación jurídica controvertida queda circunscripta en determinar, si entre los referidos ciudadanos existió una relación concubinaria en los términos establecidos en el artículo 77 Constitucional y conforme a lo que la doctrina y jurisprudencia ha determinado como unión estable de hecho entre un hombre y una mujer.

Si bien es cierto, que el concubinato se encuentra protegido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; no es menos cierto que, a tenor de dicha norma tal relación debe estar signada por una unión estable con fecha cierta de inicio, la cual debe ser alegada por quien tenga interés y probadas las características de dicha relación como la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de la posesión de estado de concubino, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, así mismo, que la pareja sea soltera formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. Son estos requisitos que caracterizan tal unión, los que la parte actora debe demostrar en este proceso, ya que constituyen una carga privativa de ella; quedando de esta manera establecido el thema decidendum en la presente causa.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

Promovió con la demanda acta de defunción de la ciudadana Lux M.C. en copia certificada, mediante la cual se demuestra que falleció el 31 de enero de 2014. Documental esta que el Tribunal valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.

Promovió en copia fotostática certificada acta de nacimiento de la ciudadana Lux Marina, en la cual se demuestra que es hija de la ciudadana R.M.R. y con ello la cualidad de esta última para sostener el presente juicio como demandada, todo esto de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.

Promueve constancia de datos filiatorios de la ciudadana Lux M.C., la cual constituye una prueba impertinente toda vez que la filiación de dicha ciudadana con la demandada de autos quedó demostrada con la partida de nacimiento de ella, razón por la cual se desecha tal documental.

Promovió en original recibo de cobro de tasa municipal correspondiente al Edificio Tulipán, piso 2 apartamento 2B2 de la Urbanización El Prado de fecha 27 de febrero de 2013, que si bien es cierto, aparece como pagador el ciudadano Valmore Valera, tal documental carece de valor probatorio por tratarse de un documento privado emanado de terceros, el cual debió ser ratificado, bien por su firmante mediante la prueba testimonial, o bien por el órgano municipal mediante la prueba de informes, todo esto de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil.

Promueve documentales contentivas de facturas números 000305, 000319, 000378, 000447, 000517, 000570, emanadas supuestamente de la firma F.A.T.Á., Distribuidor de Productos Lácteos a nombre de Valmore Valero, para demostrar que junto con la extinta Lux Marina se dedicaron a la compra y venta de mercancía basada en productos lácteos. Tales documentales carecen de valor probatorio por tratarse de documentos privados emanados de terceros, los cuales debieron ser ratificados, bien por sus firmantes mediante la prueba testimonial, o mediante la prueba de informes, todo esto de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil.

Promueve libreta de ahorro emitida por el Banco de Venezuela de la cuenta N° 01020369450100034557 a nombre de Lux M.C.R. para demostrar que la referida ciudadana obtuvo una cuenta de ahorros. Documental esta que además de no haber sido ratificada su promoción en el lapso probatorio por tratarse de un documento privado emanado de un tercero, el tribunal la desecha también por impertinente, ya que con ella no se evidencia ninguna de los elementos constitutivos de la supuesta relación concubinaria alegada.

Promueve certificado de registro de vehículo signado con la placa: MFB29H, Marca: Volkswagen Gold, Año: 2007; Color: Negro; Serial de Carrocería: 9BWCC05W17T108966 y Serial de Motor: UDH38426, Clase: Automóvil, para demostrar que con el esfuerzo conjunto adquirieron el referido bien mueble. Esta documental por no constituir un instrumento fundamental de la pretensión y además tratarse de un documento administrativo debió ser ratificada su promoción en el lapso probatorio ordinario, siendo además que, tal documental, a juicio de este juzgador resulta impertinente, ya que en el presente juicio no se trata de probar la existencia o propiedad de un bien, sino simplemente la existencia de una relación concubinaria.

Promueve certificado de origen de un vehículo de las siguientes características: Placa: AI3Y06V; marca: MD; modelo: Condor; Año modelo: 2013, Color: Negro; serial de carrocería: 813MG1EA2DV022228; serial de motor: HJ162FMJ130563562; Clase: Moto, a nombre del ciudadano Valmore de J.V., con fecha de emisión del 15 de octubre de 2013; documental esta que constituye un documento privado emanado de un tercero y del promovente que además de no constituir un documento fundamental debió ser promovido en el lapso probatorio ordinario, resultando una prueba impertinente, ya que en el presente juicio no se trata de probar la existencia o propiedad de bienes, sino simplemente la existencia de una relación concubinaria.

Promovió copia de Resolución emanada del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y municipal de fecha 30 de octubre de 2014, con motivo de denuncia formulada por la ciudadana M.R.R.d.C. contra su representado por presunto hurto de herencia dejada por Lux M.C..

Dicha prueba fue promovida con el objeto de demostrar la supuesta confesión en que incurrió la ciudadana M.R.R.d.C. progenitora de la extinta Lux M.C. respecto a la existencia de una relación sentimental que unía al demandante y a la mencionada extinta, así como el reconocimiento como comunero o heredero del demandante respecto de los bienes de la misma.

Observa el Tribunal, que en dicha decisión consta que la ciudadana M.R.C. ante el órgano jurisdiccional penal expuso lo siguiente: "Lux Marina adquirió el apartamento estando conmigo, todavía no se ha terminado de pagar el apartamento lo adquirimos por el IPAS, a este señor lo traté bien nunca he tenido problemas, le dije que respetara la voluntad de Lux Marina, una sola vez el se quedó allá, los únicos que la cuidaban a Lux Marina es su hijo y hija mía, El carro lo compró ella, todo está a nombre de ella a nombre de él no hay nada, es todo".

De la interpretación de lo expuesto por la ciudadana M.R.C., este Tribunal considera que de la misma, si bien surge la presunción de que entre la extinta Lux Marina y el demandante existió una relación sentimental, no denota el tipo de la misma, es decir que se tratara de una relación estable o concubinaria y mucho menos se desprende de tal declaración como lo pretende la parte demandante la existencia de un reconocimiento a la condición de comunero del demandante con la ciudadana M.R. en relación con los bienes dejados por la extinta Lux M.C., razón por la cual este Tribunal valora la misma como un indicio de existencia de una relación sentimental de los referidos ciudadanos, ya que no puede valorarse como una confesión y darle el valor de plena prueba por no haber sido realizada con “el animus confitendi”, es decir, el ánimo de confesar, y además por no operar la prueba de confesión espontanea en los juicios sobre el estado y capacidad de las personas.

Promovió muestras o impresiones fotográficas insertas al folio 50 del presente expediente, las cuales, si bien es cierto, fueron impugnadas de manera general en el acto de contestación de la demanda y su promoción fue ratificada en el lapso probatorio con el objeto de demostrar que ambos se daban un trato como pareja en su círculo social y probar la relación concubinaria alegada, no obstante, observa el Tribunal que las tres (3) fotografías al no haber sido desconocidas por la parte demandada, como documentales privadas que son, este Tribunal debe valorarlas de esta manera, pero no como prueba del reconocimiento de una relación estable de hecho por parte del círculo social de los supuestos concubinos, ya que en las referidas fotografías el demandante y la extinta Lux M.C. se observan compartiendo solos, sino simplemente como evidencia de una relación de amistad o sentimental y no una relación concubinaria; valoración que este Tribunal realiza de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil.

Promovió ejemplar del Diario Los Andes, edición de fecha 1° de Febrero de 2014, año 34, N° 12.706, donde en la pagina 8 aparece nota de prensa contentiva de invitación al sepelio de Lux M.C.R., así como edición de fecha 10 de Febrero de 2014 donde aparece nota de prensa con motivo de invitación a los oficios religiosos con ocasión de invitación a los nueve días de su fallecimiento. Con esta documental la parte demandante pretende demostrar que la familia Cornieles Rodríguez le daba al demandante el trato y reconocimiento como esposo de Lux Marina.

Observa este juzgador, que en los avisos o publicaciones de prensa antes señalados, se menciona expresamente al ciudadano Valmore Valera como esposo de la extinta Lux M.C.R., lo cual pudiera evidenciar que la familia Cornieles Rodríguez le dispensaba al demandante el trato de esposo de la ciudadana lux Marina, no solo en su círculo familiar, sino también ante la sociedad, y si bien es cierto, la existencia y circulación de las ediciones del periódico Diario de los Andes que fueron promovidas deben tenerse como un hecho notorio, tal aviso de prensa constituye una documental privada y la misma no fue desconocida en cuanto a la autoría de su contenido en la contestación de la demanda, y no fue desvirtuada con otra prueba por parte de la demandada, como lo sería la demostración que dicha nota de prensa de invitación no fue elaborada con datos suministrados por la demandada, ya que si hubiera sido desconocida le hubiera tocado al promovente probar la autoría del contenido de dichas notas, razón por la cual este juzgador las valora como un grave indicio de la existencia de la relación concubinaria entre el demandante de autos y la extinta Lux Marina, para el momento de su muerte.

Promovió documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo, de fecha 14 de febrero de 2008, registrado bajo el N° 27, Protocolo 01, Tomo 09, Bimestre 1°. Con esta documental pretende demostrar que dicho inmueble fue adquirido durante la vigencia de la relación concubinaria que supuestamente existió entre el demandante y la extinta Lux M.C.R..

Esta documental pública, si bien demuestra que la ciudadana Lux M.C.R. adquirió un inmueble consistente en un apartamento destinado a vivienda, distinguida con el N° 2-B2 situada en la Planta Segunda entrada B del Edificio Tulipán de la Urbanización Parque Residencial El Prado en jurisdicción de la Parroquia La C.d.M.P.d.E.T. y que dicha adquisición la realizo el 14 de febrero de 2.008, durante el lapso que alega el demandante existió la supuesta relación concubinaria, tal documental no constituye ni siquiera un indicio de existencia de la misma, como si lo sería la adquisición conjunta de dicho inmueble por los supuestos concubinos, razón por la cual tal documental resulta impertinente para la demostración de la relación concubinaria alegada y por tal motivo se desecha.

Promovió a favor de su representado contrato de arrendamiento celebrado entre N.J.B. y la extinta Lux M.C. en fecha 01 de noviembre de 2005, ante la Notaría Pública del municipio Trujillo, anotado bajo el N° 68, Tomo 36, sobre un inmueble tipo apartamento de habitación familiar, ubicado en la Urbanización El Rosal, Edificio 01, apartamento 0003, Municipio Pampanito del estado Trujillo.

Esta documental a juicio de este juzgador no demuestra que la extinta Lux M.C.R. hubiera residido en el inmueble objeto de contrato de arrendamiento junto con su concubino Valmore Valera desde el año 2005, ya que en dicho contrato no aparece como coarrendatario el ciudadano Valmore Valera, para que este juzgador pudiera presumir que dicho contrato de arrendamiento se hubiera celebrado con el objeto de convivir dichos ciudadanos en el referido inmueble, razón por la cual considera dicha prueba impertinente y así la declara.

Promueve la declaración del ciudadano N.J.B., con cédula de identidad 4.318.468. Observa el Tribunal que tal declaración consta a los folios 175 y 176 en la cual en ningún momento al mencionado testigo se le inquiere sobre la ratificación del contenido y firma del mencionado contrato, sino por el contrario, se le interrogó como si se tratara de un testigo promovido para dar fe sobre cualquier hecho litigioso del proceso.

Esta prueba testimonial además de resultar evacuada irregularmente, ya que el testigo no declaró sobre el hecho para el cual fue promovido, esto es sobre la ratificación del contenido y firma del mencionado contrato, tal promoción testimonial además fue inútil y es considerada como una promoción irregular, ya que los documentos autenticados promovidos en juicio no requieren de su ratificación, en virtud del valor probatorio que le otorga su autenticidad por haber sido otorgado ante un funcionario que da fe del dicho de los otorgantes, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.

Promovió e insistió en el valor probatorio del documento cursante al folio 13, consistente en Constancia o Declaración ante el Prefecto de la Prefectura La C.d.M.P.d.e.T., de fecha 22 de enero de 2.010, suscrita por el ciudadano Prefecto ante el cual concurrieron los ciudadanos R.A. y R.M. en su condición de testigos y los ciudadanos Valmore Valera y Lux M.C. en su condición de supuestos concubinos.

Observa este juzgador, que si bien es cierto, los Prefectos de Parroquia no están autorizados para emitir constancias de concubinatos, no es menos cierto que, tal documental supuestamente aparece suscrita por el demandante Valmore Valera y la extinta Lux M.C. en pleno reconocimiento de una vida concubinaria desde hace seis (6) años; declaración esta que fue emitida el 22 de enero de 2.010.

Ahora bien, tal documental de naturaleza privada fue desconocida por la demandada M.R.R.d.C. en el acto de contestación de la demanda, por considerar que no era la firma de su hija Lux M.C., siendo que ante tal desconocimiento a la parte promovente le correspondía probar su autenticidad, promoviendo la prueba de cotejo o la de testigos cuando no fuera posible hacer el cotejo, a tenor de lo establecido en el artículo 445 del Código del Procedimiento Civil, y al no haberla promovido se desecha tal prueba.

Promovió constancia de residencia emitida por el C.C., Pioneros del Prado, Municipio Pampanito del estado Trujillo, emitida en fecha 18 de febrero de 2014, y pide su ratificación mediante la prueba testimonial por parte de los ciudadanos A.G., M.G. y W.G., de los cuales solo declaró M.E.G., quien expuso que la firma que aparece al pie del documento era suya y que lo suscribió conjuntamente con los ciudadanos A.G. y W.G., así mismo reconoció el contenido del referido documento y el sello del C.C..

Tal documental fue impugnada en la contestación de la demanda en virtud de que la fecha de la misma es posterior a la muerte de Lux M.C., sin embargo, considera este juzgador que. siendo que la constancia se refiere a la residencia del ciudadano Valmore Valera, poco importa que la misma haya sido emitida con posterioridad a la muerte de la ciudadana Lux M.C.R. y siendo además que los Consejos Comunales están autorizados por Ley para emitir este tipo de constancias, no resultaba necesario la ratificación de la misma a través de la prueba testimonial, toda vez que la naturaleza de dicha documental es la de ser un documento administrativo cuyo valor probatorio solo resulta desvirtuable mediante otra prueba existente en autos, es por eso que este juzgador la valora como prueba del lugar de residencia del demandante de autos para el 18 de febrero de 2014, circunstancia esta que no demuestra que dicho ciudadano hubiere residido en ese inmueble antes de dicha fecha.

Promovió el justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública del Municipio Trujillo, de fecha 21 de marzo de 2.014, de los ciudadanos J.R. y F.B., con cédulas de identidad N° 3.522.511 y 5.768.337, respectivamente, quienes declararon en ratificación en la sede de este tribunal en fecha 2 de marzo del 2.015; declaraciones estas que el tribunal pasa de seguida a analizar:

En relación a la declaración de la ciudadana J.R., esta manifestó que conocía desde hace varios años a los ciudadanos Valmore Valera y Lux M.C., específicamente desde que vivían en Pampanito, desde el año 2000; que el ciudadano Valmore Valera tiene más de 14 años en vida concubinaria, es decir, desde el mes de enero del 2004 hasta el 31 de enero del 2014; que de dicha unión no procrearon hijos; que la ciudadana Lux Marina tuvo un aborto con Valmore Valera; que le costa que Lux Marina y Valmore tenían su residencia y asiento de hogar permanente en la urbanización el Prado, Edificio Tulipán, segunda planta, apartamento N° 2B2 Municipio Pampanito del estado Trujillo. Ahora bien, cuando fue repreguntado sobre si tenía conocimiento que la ciudadana Lux Marina tuvo una relación con el ciudadano J.R.M., manifestó que no, no lo conoció, que veía de marido a Valmore.

Observa este tribunal, que la testigo en referencia se contradice con los alegatos formulados por el demandante en su libelo, ya que en la demanda se señala que los supuestos concubinos comenzaron a convivir en Pampanito en enero de 2004 y la testigo al ser repreguntada (primera repregunta) manifiesta que los conoció a los dos cuando vivían en Pampanito en el año 2000, razón por la cual a este tribunal no le merece fe tal declaración, por lo que la desecha de conformidad en lo previsto del artículo 508 del procedimiento civil.

En relación a la declaración del ciudadano Franklim Benítez, este manifestó conocer suficientemente a Lux Marina y Valmore por más de 20 años; que Valmore Valera tenía más de catorce años de vida concubinaria, es decir, desde el mes de enero del 2.004 hasta la fecha de su fallecimiento, el 31 de enero del 2.014; que de esa unión no procrearon hijos; que tuvieron como residencia y asiento de hogar permanente en la urbanización el Prado, Edificio Tulipán, segunda planta, apartamento N° 2B2 Municipio Pampanito del estado Trujillo; que él vivía al lado desde hace cuatro años y siempre sabía cuando llegaba Lux Marina y Valmore; que a Lux Marina la conoció como en el año 1.975 y el único novio que le conoció fue Valmore y que éste estuvo en los últimos años con Lux Marina. Al ser repreguntado sobre el grado de amistad que tenía con Lux Marina y Valmore manifestó que tenía una relación amistosa con ambos; que le consta que dichos ciudadanos iniciaron su relación en el año 2.004, porque además del tiempo que tenia conociéndolos, vendían colonias, el era su cliente, además de que Valmore y su papá tenían contactos y además le consta porque los vio juntos cuando vivían en Pampanito.

En relación a esta declaración, considera este juzgador que se evidencia la existencia de una relación estable de hecho, de cohabitación permanente y notoria como pareja entre Lux Marina y Valmore por el tiempo que vivieron en la Urbanización del Prado, Edificio Tulipán, segunda planta, apartamento 2B2, ya que el testigo solo da fe y lleva a la convicción de este juzgador de la existencia de la relación concubinaria por el tiempo que vivieron en el Prado hasta la muerte de la ciudadana Lux M.C., porque fue cuando como vecino pudo observar que los veía convivir en ese lugar, y no desde el año 2.004, ya que si bien es cierto, al responder a la tercera pregunta señaló que le constaba que tal relación era desde esa fecha, sin dar razones fundadas; no es menos cierto que, al responder a la sexta pregunta se refiere a otro lapso de duración de tal relación, al señalar: “Y Vamore, pues, en los últimos años con Lux Marina solamente.”, declaración esta última que valora este juzgador por las razones supra expuestas, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Promovió la declaración de los ciudadanos J.C.B.T. y G.A.M.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.755.065 y 5.350.161, respectivamente, que este Tribunal pasa de seguidas a analizar:

El ciudadano Julio Cesar Barrios manifestó conocer a Lux Marina y a Valmore desde hace mucho tiempo; que estos mantuvieron una relación de pareja y que le consta porque eran sus vecinos desde hace muchos años en el Edificio Tulipán; que tenían una buena relación y que siempre los veía juntos; que Lux Marina una vez le comentó que había tenido una perdida en la relación que tuvo con Valmore Valera; que esa relación concubinaria la mantuvieron por muchos años y que ella sabía desde que vivía en Pampanito; que desde que los conoce sabe que vivían juntos.

Este testigo no fue repreguntado por los apoderados judiciales de la parte demandada, dada su inasistencia a dicho acto, empero, al analizar la declaración observa que el testigo se contradice al referirse a la existencia de la relación concubinaria entre los referidos ciudadanos en cuanto al tiempo de inicio y su duración, a saber, ya que en la pregunta tercera manifiesta que le consta la relación concubinaria desde hace muchos años allá en el Edificio Tulipán, luego en la pregunta sexta señala que exactamente no sabe desde cuando existió la relación concubinaria, pero que sabía era de muchos años desde que vivían en Pampanito, para luego rematar al responder la pregunta séptima, señalando que le constaba que vivían juntos desde que los conocía, siendo que nunca señaló en su declaración desde cuando los conocía, lo que denota una gran contradicción en el testigo en cuanto a la fecha y duración de la relación concubinaria alegada, razón por la cual el tribunal la desecha de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Con relación a la declaración del ciudadano G.A.M.A., éste manifestó conocer a Valmore Valera y a Lux M.C.; que la relación que mantuvieron los ciudadanos Lux Cornieles y Valmore Valera fue de más o menos diez años, de novios y luego de pareja o matrimonio; que la relación que mantuvieron fue una relación muy buena, de noviazgo y en matrimonio o pareja; que Lux Marina había hecho un comentario en grupo de un embarazo que no prosperó durante la relación con Valmore Valera; que por más de diez años mantuvieron una relación amorosa de noviazgo en Pampanito y luego en el Prado; que todo el tiempo andaban juntos como novios y luego en pareja; que conoció a Lux Marina hace más de diez años; que ellos salían a vender perfumes y quesos juntos todo el tiempo.

Este testigo no fue repreguntado en virtud de la inasistencia a dicho acto por parte de los apoderados de la demandada, y evidencia una gran contradicción del testigo, ya que en la tercera pregunta se le preguntó al testigo si tenía conocimiento que relación había mantenido la ciudadana Lux Marina con Valmore Valera y éste manifestó que tuvieron una relación hace más o menos diez años de novios y luego de pareja o matrimonio; y en la cuarta pregunta, manifestó que fue una relación de noviazgo y en matrimonio, rematando al responder la sexta pregunta, que mantuvieron una relación amorosa de noviazgo en Pampanito y luego en el Prado; respuestas esta que denotan una gran contradicción del testigo, ya que por una parte, considera la relación que tuvo Lux Marina y Valmore como un noviazgo y a la vez la considera como una relación de matrimonio; contradicción esta que aunado al desconocimiento que manifestó el testigo sobre la duración que tuvo cada una de esas relaciones durante los diez años, máxime cuando después señala que la relación fue de noviazgo desde que vivieron en Pampanito y en el Prado, hace que no le merezca fe a este juzgador dicha declaración por considerar que el referido testigo no tenía claro si las relaciones sentimentales de la extinta Lux Marina se trataba de simple noviazgo o de una convivencia permanente como matrimonio, razones por las cuales este tribunal desecha tal declaración de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada en el lapso ordinario probatorio, a los efectos de demostrar que la ciudadana Lux Marina no mantuvo ninguna relación sentimental con el accionante, solo promovió las testimoniales de los ciudadanos J.R.M.V., M.C.F., K.E.D. NUÑEZ, JORBI LINARES Y YOUMARLY L.P., venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. 5.759.324, 4.921.840, 13.745.041, 12.721.068 y 22.892.193, respectivamente, de los cuales solo declararon los ciudadanos Jorbi Linares Y Youmarly L.P., ya que las declaraciones de los testigos J.R.M., M.C.F. y K.E.D. no se produjeron, en virtud de la solicitud extemporánea de fijación de nueva oportunidad que hicieran los abogados de la parte demandada al no haber asistido al acto de declaración de dichos ciudadanos a realizar tal solicitud, conforme a lo previsto en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil.

En relación a la declaración del ciudadano Jorbi Linares, éste manifestó que conocía a M.R.R., a Valmore Valera y Lux M.C.; que conoce al ciudadano R.M.; que la ciudadana Lux Marina adquirió con dinero de su propio peculio el apartamento ubicado en la Urbanización El Prado, Edificio Tulipán; que la ciudadana Lux Marina se dedicaba a docente en el C.G.; que dicha ciudadana vivió primero en Los Ríos, Municipio Pampanito, luego fallece como última residencia en El Prado, que durante el tiempo que conoció a Lux Marina le conoció como pareja al sector R.M. cuando ella vivió en Pampanito y que luego fue que conoció a Valmore pero de vista, ya en los últimos tiempos antes de morir Lux Marina; que a Roberto lo conoció porque duraron muchos años como desde el 2.007 hasta el 2.012 más o menos; que la ciudadana Lux Marina convivió con R.M. desde el 2.007 hasta el 2.010 y de ahí en adelante se imagina que lo hizo con Valmore; que tiene conocimiento que al parecer, durante el tiempo que Valmore Valera convivió con Lux Marina no trabajaba; que desde la muerte de Lux Marina, Valmore Valera se ha adueñado del vehículo Volkswagen Gol; que el ciudadano R.M. es educador y que lo declarado le consta porque lo ha vivido.

Este testigo, si bien es cierto no fue repreguntado, en virtud de la inasistencia a dicho acto de los apoderados judiciales de la parte demandante, este Tribunal considera que, de su dicho se desprende que el testigo tuvo conocimiento de una relación sentimental entre la extinta Lux Marina y R.M., e incluso de convivencia con el ciudadano Valmore Valera; pero el referido testigo incurre en contradicción, no solo con las demás pruebas cursantes en autos, sino en relación con los mismos argumentos o alegatos esgrimidos por la parte demandada en su escrito de contestación, ya que declara que le consta en, primer lugar, que la relación que tuvo Lux Marina con R.M. duró desde el 2007 hasta el 2012 y después señala que dicha relación duro desde el 2007 hasta el 2010, contradiciendo lo argumentado por la parte demandada en su contestación donde señaló que dicha relación con R.M. comenzó a inicio del 2002 hasta finales del 2008 y que a partir del 2009 inició una relación de amistad, que luego se dice ser idílica, amorosa y pasajera con el ciudadano Valmore Valera. Esta contradicción en que incurrió el testigo, analizado con los argumentos de defensa de la parte demandada sobre el punto en cuestión, hace que no le merezca fe su declaración a este juzgador y en consecuencia se desecha de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

En relación a la declaración del ciudadano Youmarly Perdomo, este manifestó conocer a los ciudadanos Lux Marina, Valmore y M.R.; que trató muy poco con el ciudadano R.M.; que le consta que la ciudadana Lux Marina adquirió con su propio dinero un apartamento en la urbanización El Prado; que ella era educadora y vendía prendas y perfumes; que desde al año 2.007 hasta su muerte vivió en el apartamento y antes lo hizo con su mama; que le conoció a Lux Marina de nombre R.M.; y al ser preguntada si le constaba que la ciudadana Lux Marina había mantenido una relación de noviazgo con Valmore Valera posterior a que convivió con R.M. manifestó que sí; que le constaba que Lux Marina desde el año 2.013 hasta la época de su muerte había convivido en el apartamento de El Prado con Valmore Valera; que Lux Marina antes de la relación con Valmore Valera había adquirido un vehículo marca Volkswagen; que le consta los hechos narrados porque es vecina de la señora Rosa.

Al ser repreguntado sobre la fecha que conocía a la extinta Lux Marina manifestó que no recordaba porque estaba muy pequeña; al ser repreguntada sobre si le constaba la presunta relación que mantuvo Lux Marina con R.M. manifestó que en ocasiones lo vio acompañado de esa ciudadana; que la residencia anterior a la del Prado que tuvo Lux Marina fue en Pampanito y que eso fue como en el año 2.004 o 2.005; al ser repreguntado sobre desde que fecha convivieron Lux Marina y R.M. manifestó que no tenía clara la fecha; y que le constaba que la ciudadana Lux Marina había estado embarazada y que había perdido al bebe pero que no recordaba la fecha.

Al analizar la referida declaración, observa este juzgador, una gran contradicción de la testigo, no solo en las preguntas realizadas al testigo, muy específicamente en la preguntas novena y décima del interrogatorio, ya que en la novena pregunta se le preguntó al testigo si tenía conocimiento que la ciudadana Lux Marina había mantenido una relación de noviazgo con el ciudadano Valmore Valera, y a la décima pregunta se le interroga sobre si el testigo tenía conocimiento si la ciudadana Lux M.C. y el ciudadano Valmore convivieron en el apartamento de El Prado hasta la época de su muerte; lo que denota una gran contradicción de la parte demandada, ya que por una parte considera la relación que tuvo Lux Marina y Valmore como un noviazgo y a la vez la considera como una relación de convivencia; contradicción esta que aunado al desconocimiento que manifestó la testigo sobre la duración que tuvo la relación entre Lux Marina y Valmore Valera, así como Lux Marina y R.M. al responder a la pregunta novena y a la repregunta quinta, hace que no le merezca fe a este juzgador dicha declaración por considerar que la referida testigo no tenía claro si las relaciones sentimentales de la extinta Lux Marina se trataba de simple noviazgo o de una convivencia permanente, así como cual fue la duración de tal relación, razones por las cuales este tribunal desecha tal declaración de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes en esta controversia la cual tiene como thema decidendum determinar, si entre la ciudadana Lux M.C.R. y el ciudadano Valmore Valera existió una relación concubinaria desde el mes de enero del 2004 hasta el 31 de enero del 2014, toda vez que la parte demandada alegó en su defensa que desde el año 2002 hasta finales del 2008 mantuvo una relación amorosa con el ciudadano J.M., siendo que después inició una relación de amistad con Valmore de J.V., que con el pasar de los años se convirtió en idílica, amorosa, pasajera, sin compromiso serio y sin que se asemejara a un concubinato.

Así las cosas, considera este juzgador que, la parte actora con la testimonial del ciudadano F.B. logró demostrar que la relación sentimental amorosa que existió entre Valmore Valera y Lux M.C. estuvo signada con los elementos o características de una relación estable de hecho como una cohabitación permanente y publica durante el tiempo que residieron en la urbanización El Prado, Edificio Tulipán hasta el momento de la muerte de la ciudadana Lux M.C., la cual ocurrió el 31 de enero de 2014, tiempo este del cual pudo dejar constancia el testigo por haber vivido durante cuatro (4) años como su vecino, lo que implica que vivió en ese lugar desde 02 de marzo de 2.011; declaración esta que adminiculada con la presunción que emergió del indicio resultante de la declaración espontánea de la demandada ante el órgano jurisdiccional penal, de existencia de una relación sentimental entre los referidos ciudadanos; así como también, con el indicio grave resultante de la publicación en la prensa de la invitación al acto de sepelio y novenario de la extinta Lux M.C., en las cuales se le da el trato al demandante de esposo de la extinta; considera este juzgador, que existen indicios graves concordantes y convergentes suficientes conforme lo prevé el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, para declarar que entre los ciudadanos Lux M.C. y Valmore Valera, ya identificados, existió una relación concubinaria durante los últimos años de vida de la extinta Lux M.C., específicamente desde el 02 de marzo de 2.011 hasta el 31 de enero de 2.014, y no desde la fecha pretendida por la parte demandante. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda contentiva de la pretensión Mero- Declarativa Concubinaria intentada por el ciudadano VALMORE DE J.V.C. contra la ciudadana M.R.R.D.C., ya identificados, ésta última en su condición de heredera conocida de la extinta LUX M.C.R., ya identificada, y contra los herederos desconocidos de ella.

SEGUNDO

Que existió una relación concubinaria entre los ciudadanos VALMORE DE J.V.C. y LUX M.C.R., plenamente identificados en autos, desde el 02 de marzo de 2.011 hasta la fecha de la muerte de la prenombrada ciudadana, que ocurrió el 31 de enero de 2.014.

TERCERO

A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso consagrado en el artículo 507 del Código Civil, se ordena a la parte actora publicar el dispositivo del presente fallo en el diario “Los Andes” de la ciudad de Valera, estado Trujillo, debiendo consignar ante este Tribunal un ejemplar donde conste dicha publicación.

CUARTO

Se ordena insertar en los libros correspondientes al estado civil la presente sentencia, para lo cual se acuerda enviar copia certificada de la misma al funcionario encargado de realizar los asientos respectivos, esto es al Delegado Registrador Civil del municipio Valera, así como al Registrador Principal ambos del estado Trujillo, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código Civil y el numeral 3 del artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

QUINTO

No hay condenatoria en costas, por cuanto no hubo vencimiento total, en razón a que todo lo que solicitó la parte demandante no le fue acordado, ya que, el inicio de la relación concubinaria no se estableció desde el año 2.004 como fue solicitado por el demandante, sino desde el 02 de marzo de 2.011.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los veintisiete (27) días del mes de Julio de dos mil quince (2.015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. A.G.P..

La Secretaria Accidental,

Abg. M.T.G.H.

En la misma fecha anterior y previo el anuncio de Ley dado por el alguacil del tribunal, y siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (2:30 pm) se dictó y publicó el fallo que antecede.

La Secretaria Accidental,

Abg. M.T.G.H.

AGP/cc

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