Decisión nº 12 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 28 de Junio de 2004

Fecha de Resolución28 de Junio de 2004
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteJuan Latouche Marroqui
ProcedimientoEstabilidad Laboral

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO Y A.C. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

Con fecha veinte de marzo de dos mil uno (20-03-2001)el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, después de reformas y correcciones, admitió solicitud de calificación de despido intentada por G.d.C.V., de este domicilio y con cédula de identidad N°. 4.491.362, asistida por las procuradoras de trabajadores, abogadas A.M.C.G. y M.E.L.M., Inpreabogado Nos. 69.755 y 72.246,respectivamente, otorgándole posteriormente poder a la abogada D.V.R., Inpreabogado N°. 23.743, alegando que comenzó a prestar servicios como bedel en la escuela básica “Los Llanitos”, en Lagunillas , el primero de mayo de mil novecientos noventa y seis (01-05-1996), adscrita a la Gobernación del Estado, con cinco contratos a tiempo determinado, con horario de lunes a viernes de 7 a.m a 1 p.m, y salario de Ciento Ocho Mil Bolívares mensuales (Bs. 108.000,oo), o sea, Tres Mil Seiscientos Bolívares diarios (Bs. 3.600,oo) y que el día doce de enero de enero de dos mil uno (12-01-2001) fue injustificadamente despedida, por lo que solicita reenganche y pago de los salarios caídos.

Llevada a efecto la citación, en escrito inserto a los folios 23 a 25 de fecha dieciocho de junio de dos mil uno (18-06-2001) el abogado O.O.E.R., Inpreabogado N°30.550, como auxiliar de la Procuraduría del Estado, compareció a dar contestación a la demanda, conviniendo en la existencia de la relación laboral y su inicio en la fecha antes indicada, pero rechazó la de finalización, por cuanto que lo fue el quince de diciembre del dos mil (15-12-2000) cuando venció el último contrato a tiempo determinado que fue la forma como prestó sus servicios, con último salario el indicado de Ciento Ocho Mil Bolívares Mensuales (Bs. 108.000,oo), por lo cual también rechaza que hubo despido injustificado y que tengan vigencia los artículos 102,112 y 116 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Cumplidos los demás trámites, el Juzgador “a quo”, en sentencia que corre a los folios 85 a 98 de fecha veintisiete de enero de dos mil cuatro (27-01-2004), declaró sin lugar la acción intentada, la cual no fue apelada, por lo que subió en consulta a esta Alzada, en donde se dicta el fallo correspondiente, previas las siguientes consideraciones.

En el periodo probatorio, precluído el acto de contestación de la demanda, ambas partes promovieron las pruebas que creyeron convenientes y legales en relación a sus respectivos derechos e intereses, las cuales se examinan de inmediato. Así, la Gobernación del Estado presentó seis (06)contratos suscritos entre las partes (f°34 a 41)a los que esta Alzada, tomando en cuenta que provienen de un ente público que es la cabeza del Poder Ejecutivo del Estado y, por tanto, con capacidad y competencia para darle fe pública a sus actos, que lo son de carácter administrativo, independientemente de la forma en copia fotostática o a carbón y solo uno de ellos firmado también por la accionante, les otorga valor probatorio total, con fundamento en lo prevenido en el artículo 429, primer apartado, del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido oportunamente impugnados. De manera que queda establecido que siempre la prestación de servicios lo fue a tiempo determinado. Entonces, habría que establecer si hubo prórroga que los convirtieran en convenciones a tiempo indeterminado o si los nuevos contratos fueron suscritos antes o después del mes señalado en la ley, para considerarlos transformados a tiempo indeterminado. En tal orden de ideas, consta en autos que entre la culminación de uno y la iniciación de otro se cumplió con creces el tiempo previsto legalmente para la firma de uno nuevo, muy especialmente respecto del inicio y la finalización del último en relación con la terminación de vigencia del anterior, que lo fue el quince de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (15-12-1999)comenzando el otro el quince de septiembre de dos mil (15-09-2000) o sea,nueve meses después, culminando el quince de diciembre de ese último año (15-12-2000) fecha en que realmente terminó la relación laboral entre los litigantes.

Con relación a las pruebas presentadas por la solicitante, es de advertir que ni el libelo ni la contestación son pruebas legales o pertinentes, pues si fuera así, el Juez tendría que decidir con base a lo afirmado por uno o por otro, y no serían entonces ambos documentos los límites dentro de los cuales ha de desarrollarse el lapso probatorio e igualmente dentro del cual comprobados los hechos ha de decidir el Juez. En relación a los instrumentos presentados, ya se ha decidido el valor de los contratos laborales, por lo que los que están insertos a los folios 45 a 50 son ya inoperantes; de igual manera, los recibidos que corren a los folios 51 a 64, emanados de la propia interesada, por eso mismo, no pueden ser tomados en cuenta, ni tampoco la inspección judicial ni la exhibición solicitadas, por cuanto que no fueron evacuadas.

Ahora bien, respecto a la pedida confesión de la parte demandada, por no haber participado el despido dentro del lapso de cinco días que previenen el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, la promovente no leyó completo el artículo, pues si bien es cierto que la consecuencia de no cumplir con ese mandato es el nacimiento contra la parte patronal de una presunción de aceptación de certeza en lo dicho en el libelo, es decir la confesión ficta, no es menos cierto que esa presunción es solo “iuris tantum”, es decir, que admite prueba en contrario, la cual consta claramente en autos, puesto que igualmente, cuando el trabajador no hace uso de su derecho a pedir oportunamente el reenganche y pago de los salarios caídos, pierde preclusivamente ese derecho, quedándole solo el de reclamar sus prestaciones sociales y demás beneficios que le acuerde la ley, con lo que por ese solo hecho la presunción nacida en contra del patrono queda desvirtuada, asunto que es una cuestión de derecho que autoriza al Juez a decidirla aunque no haya sido propuesta por ninguna de las partes, en virtud del principio “iura novit curia”.

Por las razones y consideraciones anteriores este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y A.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la apelación interpuesta , y por tanto, SIN LUGAR la calificación de despido intentada por G.d.C.V. contra la Gobernación del Estado Mérida, la cual, al intervenir legalmente, autoriza.D. N°. 020, sustituyó totalmente la personalidad de la fundación “Sor J.I.d. la Cruz”, cuyo objeto de asistencia y atención lo cumplía a través del hospital del mismo nombre; y si bien es cierto que el ente público, no es propiamente una empresa en el sentido de especulación comercial como prevé el artículo 16 “eiusdem”, no lo es menos que se puede subsumir en el concepto de establecimiento, tanto más cuanto que como el patrimonio de aquélla depende fundamentalmente del aporte dinerario previsto en el presupuesto del estado, negándole éste, quedarían los trabajadores totalmente desprotegidos en cuanto a sus derechos sociales, lo que sería violatorio de los artículos 26 y 89 , numerales 1) y 3) de nuestra Carta Magna, que ordena evitar los formalismos, con prevalencia de la realidad sobre las formas o apariencias, aplicándose siempre la norma que favorezca al trabajador; y así, la apariencia formal es la actuación de un ente público, para la realidad es la necesidad que la administración de justicia tiene que defender los derechos laborales constitucionalmente irrenunciables y de orden público.

Se confirma así la sentencia apelada, imponiendo las costas de esta Alzada a la parte apelante, con fundamento en el artículo 281 del Código de procedimiento Civil .

Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Tribunal a los veintiocho días del mes de junio del año dos mil cuatro. (28-06-2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO

DR J.L.M.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG M.A.P.P.

Ycma.

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