Decisión nº 2206 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 3 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteOmar Antonio Rodriguez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, tres de noviembre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: BP02-R-2007-000245

DEMANDANTE: V.V.D., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de e identidad Nº 8.224.243, actuando en su carácter de Presidente de la Empresa PRODUCTOS ALPINO, C.A.

DEMANDADO: A.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.232.598.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 21 de septiembre de 2009, se recibe el presente asunto, remitido por la Sala Casación Civil, en virtud de haber declarado en sentencia de fecha 29 de julio de 2009, con ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V., Con Lugar el Recurso de Casación contra la sentencia dictada por esta alzada, en fecha 13 de agosto de 2008, y ordena al Juez Superior que resulte competente, dicte una nueva decisión sin incurrir en el vicio indicado.

En fecha 08 de agosto de 2011, el suscrito se aboca al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes, y notificadas estas, este Tribunal dicta auto en fecha 11 de octubre de 2011, en el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil, fijando un lapso de cuarenta (40) días siguientes, para dictar sentencia.

Encontrándose la presente causa en estado de dictarse sentencia, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

I

En fecha 05 de noviembre de 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA) interpuesta por el ciudadano V.V.D., actuando en su carácter de Presidente de la Empresa PRODUCTOS ALPINO, C.A., debidamente asistido por el abogado H.P.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.228, contra del ciudadano A.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.232.598, en su carácter de librado aceptante.

La parte actora, expresó en el libelo de demanda lo siguiente:

…”En fecha 21 de diciembre de 1999, fue emitida en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui; por el representante legal de la empresa mercantil “FABRICA QUICK, C. A”, sociedad mercantil debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de septiembre de 1996, bajo el número 16, Tomo 156-A, ciudadano F.V.C., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.265.700, en carácter de Presidente y domiciliado en la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, UNA LETRA DE CAMBIO por la cantidad de TRESCIENTOS DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs.310.000.000,00) fijándose como fecha de vencimiento el día 20 de agosto de 2002, con el mandato expresa de pagar a la orden de “FABRICA QUICK, C. A”, ya identificada, en su condición de beneficiaria de la referida letra de cambio, de valor entendido y con la cláusula SIN AVISO Y SIN PROPTESTO, la cual fue aceptada por el ciudadano A.M.V., quien es venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.232.598, con domicilio en la Avenida 5 de Julio, número 7-52, de la Ciudad de Barcelona, Municipio B.d.E.A.. Posteriormente el ciudadano F.V.C., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.265.700, endosó la referida letra de cambio a la empresa mercantil PRODUCTOS ALPINO, C. A, sociedad mercantil debidamente Registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de Julio de 199, bajo el número 51, Tomo 22-A; quien es la actual tenedora de la letra de cambio y que oponemos en su contenido y firma, marcada con letra “A”, al ciudadano A.M.V., ya identificado como principal pagador y avalista de la misma: A la fecha de su vencimiento fue presentada al cobro la letra de cambio, antes identificada, y por cuanto no se ha logrado la cancelación de la misma es por lo que se intenta la presente acción. Como ha quedado expresamente en el CAPITULO PRIMERO, de este libelo de demanda, la empresa mercantil “PRODUCTOS ALPINO, C. A”, ya identificada, es ENDOSATARIA de una (1) LETRA DE CAMBIO, que fue anexada marcada con letra “A”, y que fue opuesta en su contenido y firma a la parte demandad. Ahora bien, se hace necesario realizar un estudio detallado de LOS FUNDAMENTIS DE DERECHOS en los cuales basamos nuestra pretensión; así pues comenzaremos con las disposiciones contenidas en el LIBRO PRIMERO, TITULO IX DEL CODIGO de COMERCIO, referidas a LA LETRA DE CAMBIO. En este sentido en la SECCION I, que trata DE LA EXPEDICIÓN Y FORMA DE LA LETRA DE CAMBIO, se establece en el Artículo 410 del Código de Comercio, cuales son los requisitos que ha de contener la Letra de Cambio, a los efectos de considerarla valida; y que en relación a LA LETRA DE CAMBIO, acompañada marcada con la letra “A”, pasamos a analizar uno por uno; y que a continuación se especifican: Artículo 410. La Letra de cambio contiene: 1º- La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del titulo y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento. En contexto de la Letra de cambio, se lee UNICA DE CAMBIO. 2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada. En el texto de la letra de cambio se puede leer lo siguiente: “Se servirá Ud. Mandar pagar por esta UNICA DE CAMBIO a la orden de Fabrica Quick, C. A., la cantidad de TRESCIENTOS DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs.310.000.000,00)”. 3º- El nombre del que debe pagar (librado). En la ya referida letra se determina que el ciudadano A.M.V., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.232.598, es el deudor principal de la letra de cambio. 4ª- Indicación de la fecha de vencimiento. En cuanto a este requisito se estableció como fecha de vencimiento el día 20 de agosto de 2002. 5º- Lugar donde el pago debe efectuarse. Con relación a este requisito él Artículo 411 del Código de Comercio establece: “A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio de Librado él que designa al lado del nombre de éste. En este sentido, en el texto de la LETRA DE CAMBIO, se determina como domicilio la siguiente dirección: Avenida 5 de Julio, número 7-52, Barcelona, Estado Anzoátegui. 6º- El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago. Al respecto se señala que el pago debe efectuarse a la empresa mercantil FABRICA QUICK, C. A, ya identificada.. 7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida. En este sentido se determina como fecha de emisión de la letra de cambio, el día 21 de diciembre de 1999. En cuanto al lugar de emisión , se ha de señalar que el Artículo 411 del Código de Comercio, establece: “La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador”. En nuestro caso, la letra de cambio anexada y marcada con letra “A”, establece que el lugar de emisión es la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui. 8º- la firma del que gira la letra (librador). En cuanto a este requisito, se encuentra en la letra de cambio estampada la firma del representante de la Empresa FABRICA QUICK, C. A, ciudadano F.V.C., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.265.700. El Artículo 412 del Código de Comercio: igualmente establece que: “La Letra de cambio puede ser a la orden del mismo librador”. En cuanto a los interese que ha de devengar la letra de cambio, el Artículo 414 del Código de Comercio establece: “En una letra de cambio pagadera a la vista o a cierto tiempo vista, puede estipularse por el librador que el valor de la misma devengara intereses. En las demás letras de cambio esta estipulación se tendrá por escrita. El tipo de los interese se indicara en la letra, y a falta de indicación, se estimara el del cinco por ciento. Los intereses correrán desde la fecha de la letra de cambio, si otra distinta no se ha determinado”. En cuanto al valor de la letra de cambio, invocamos a nuestro favor lo estipulado en el Artículo 415 del Código de Comercio, que establece: “La letra de cambio cuyo valor aparece escrito a la vez en letras y guarismos tiene, en caso de diferencia, el valor de la cantidad expresada en letra”. Ahora pasaremos estudiar la SECCION II, DEL ENDOSO. Como se ha dicho se hace necesario estudial todos y cada uno de los artículos en los cuales fundamentamos nuestra pretensión, y como nuestro derecho a ser parte demandante y legitimo cobrador de la letra de cambio, proviene de un endoso, menos podríamos dejar de mencionar en que artículos del Código de Comercio, se basa nuestra capacidad jurídica. Entonces, el Artículo 419 del Código de Comercio establece: “Toda letra de cambio, aunque no sea girada expresamente a la orden, es transmisible por medio de endoso”. En este mismo sentido el Artículo 421 del Código de Comercio, establece: “El endoso debe escribirse sobre la letra de cambio o sobre una hoja adicional. Debe estar firmado por el endosante. El endoso es válido aunque no se designe el beneficiario, o aunque el endosante se limite a poner su firma al dorso de la letra o en una hoja adicional (endoso en blanco)”. El Artículo 422 del Código de Comercio, establece igualmente: “El endoso transmite todos los derechos derivados de la letra de cambio. Si el endoso está en blanco, el portador puede: 1º- Llenar el blanco sea con su nombre o con el de otra persona. 2º- Endosarla de nuevo en blanco o a otra persona. 3º- Enviarla a un tercero sin llenar el blanco y sin endosarla”. Igualmente fundamentamos la presente acción, en el Artículo 425 del Código de Comercio, el cual establece: “Las personas demandadas en virtud de la letra de cambio no pueden oponer al portador excepciones fundadas en sus relaciones personales con el librador o con los tenedores anteriores, a menos que la transmisión haya sido hecha como consecuencia de una combinación fraudulenta”. Igualmente fundamentados la presente de acción en las disposiciones establecidas en la SECCIÓN III, DE LA ACEPTACIÓN. En este sentido el Artículo 429 del Código de Comercio establece: “La letra de cambio puede ser, hasta su vencimiento, presentada a la aceptación de librado en el lugar de su domicilio, por el portador y aun por un simple detententador”. Igualmente el Artículo 433 del Código de Comercio, establece “La aceptación se escribe sobre la letra de cambio y se expresa por la palabra “acepto” o por cualquier otra equivalente. Debe estar firmada por el librado. Su simple firma puesta en la cara anterior de la letra equivale a su aceptación”. La SECCION V, Del Vencimiento, el Código de Comercio establece en su Artículo 441: “Una letra de cambio puede ser girada: A día fijo….” En la SECCION VI DEL PAGO, el Código de Comercio establece en su Artículo 446: “El portador debe presentar la letra de cambio a so pago, sea el día en que es pagadera, o sea en uno de los días laborales que le siguen”. Igualmente la SECCION VII, DE LAS ACCIONES POR FALTA DE ACEPTACIÓN Y POR FALTA DE PAGO, establece en el Artículo 456 del Código de Comercio: “El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción: 1º- La cantidad de letra no aceptada o no pagada, con los intereses, si estos han sido pactados; 2º- Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento; 3º- Los gastos de protesto, los originados por los avisos hechos por el portador al endosante procedente o al librador, así como los demás gastos ocasionados; 4º- Un derecho de comisión que, en defecto de pacto, será de un sexto por ciento del principal de la letra de cambio, sin que puede en ningún caso pasar de esta cantidad”. En la SECCION XIII.- DE LA PRESCRIPCION, el Artículo 479 del Código de Comercio, establece: “todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha de vencimiento.” Siguiente con los FUNDAMENTOS DE DERECHO en que basamos la presente acción, pasamos ahora a señalar las disposiciones legales contenidas en el CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL en el LIBRO CUARTO, PARTE PRIMERA, TITULO II, CAPITULO II, DE PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN. En este sentido basamos nuestra demanda en el Artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De todo lo anteriormente expuestos y a manera de conclusiones, paso a señalar las siguientes: PRIMERO: Que el Tribunal ante el cual se intenta la presente acción de intimación para cobro de una letra de cambio, es competente en cuanto a la materia y la cuantía, de acuerdo as lo establecido en el Artículo 340 numeral 1º, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 641, ejusdem. SEGUNDO: Que se han expresado el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene. TERCERO: Por ser la demandante una persona jurídica se han señalados la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro. CUARTO: Se han determinado en forma clara el objeto de nuestra pretensión. QUINTO: Que se han señalados los hechos y determinados los fundamentos de derechos en lo cual basamos la presente demanda. SEXTO: Que acompañamos marcada con letra “A”, UNA LETRA DE CAMBIO, que cumple con todos los requisitos exigidos por el Artículo 410 del Código de Comercio en concordancia con el Artículo 411 del citado Código. Y en cumplimiento a la dispuesto en el Artículo 644 del Código de Procedimiento Civil. SEPTIMO: En cuanto a la capacidad de actuar en juicio por parte de la demandante esta viene dada por el endoso en blanco que se encuentra al reverso de la citada letra, y en cumplimiento al Artículo 421 del Código de Comercio. OCTAVO: Igualmente se ha señalado el domicilio de la parte demandante. Por cuanto ha vencido el termino concedido para el pago establecido en el Instrumento fundamental consignado, sin que el demandado lo hubiere hecho y por cuanto han sido infructuosas las gestiones realizadas para tener el pago, es por lo que acudo ante su competente autoridad para. Que este d.T. INTIME de acuerdo al PROCEDIMIENTO POR INTIMACION, al ciudadano A.M.V., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero 8.232.598, con domicilio en la Avenida 5 de Julio, número 7-52, de la Ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, en su carácter de librado aceptante, para que de conformidad con el Artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que convenga en pagar o en su defecto se proceda a la ejecución forzosa de las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de TRESCIENTOS DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs.310.000.000,00), por concepto de deuda principal establecida en la letra de cambio. SEGUNDO: La cantidad de DOSCIENTOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 218.600.000,00), equivalente al Derecho de Comisión, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º, del artículo 456 del Código de Comercio. TERCERO: La cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.2.579.200,00), por concepto de intereses de mora generados por la letra de cambio que fue anexada marcada con la letra “A”, desde la fecha de su correspondiente vencimiento hasta la presente fecha, calculados a la tasa del CINCO POR CIENTO (5%) anual. Todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 456 del Código de Comercio; y los intereses moratorio que se generen hasta la definitiva cancelación de la deuda. CUARTO: La cantidad equivalente al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) por concepto de honorarios de abogados; es decir la cantidad de OCHENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.82.794.800,00), según lo establecido en el Artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Igualmente demando que en caso que la parte demandada no conviene en el pago de la deuda principal y sus accesorios, sea calculados la indexación de los mismos, hasta la fecha de que se haga efectiva la cancelación. SEXTO: De conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, las costas y costos del presente juicio. Estimo la presente acción de Intimación en la cantidad de CUATROCIENTOS TRECE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.413.974.000, 00).”

II

En fecha 16 de mayo de 2005, la parte demandada procedió a contestar la demanda alegando lo siguiente:

“Contradigo dicha demanda tanto en los hechos que, luego se determinan en el tenor del presente escrito, como por lo que respecta al sedicente derecho en que la precitada actora pretende apuntalar la acción ejercida. Negamos, total y absolutamente haber tenido relaciones precedentes u originarias de índole mercantil con la empresa comercial “FABRICA QUICK, C. A.” (También identificada en los autos). Negamos en la misma forma absoluta y total haber tenido la cartular obligación originaria o precedente de pagar a la orden de dicha empresa y sociedad mercantil la suma de TRESCIENTOS DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 310.000.000, 00) conforme a las menciones determinadas en la cambial que ha sido esgrimido como instrumento principal de la demanda propuesta. Por tanto, negamos asimismo tener la obligación cambiaria de pagar a la orden de la precitada sociedad comercial “PRODUCTOS ALPINO, C. A”, la referida suma dineraria, como sedicente endosataria esta última sociedad del mencionada cambial. Alegamos así esta radial contradicción de la demanda incoada, en virtud y por fuerza de que, tanto la firma del librador o libradora de la susodicha letra de cambio, como todas las menciones allí contenidas (fecha de expedición, designación de la beneficiaria “FABRICA QUICK, C. A”, fecha de vencimiento, cantidad determinada, concepto relativo al valor, designación de mi nombre, dirección y lugar de pago) fueron estampadas con mucha posterioridad a las firmas mías que en ella aparecen lateralmente como signatario, las cuales fueron manuscritas en el mes de mayo del año 1998, cuando, las estampé sobre dicha cambial, siendo entonces ésta un simple esqueleto, formato o modelo de letra de cambio, sin menciones ni contenido alguno; por lo que consecuencialmente, la firmé en blanco. Así como del mismo modo y manera firmé en blanco y lateralmente otros tres (3) esqueletos, modelos o formatos de letras de cambio todos los cuales y en un total de cuatro (4) entregué en aquella oportunidad (mayo de mil novecientos noventa y ocho) al hoy representante de la empresa actora señor VICENZO VERGA DE MONTE, para garantizar el pago de una deuda (factura comercial) que con él tuve contraída por un monto de UN MILLÓN NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs.1.094.198, 00), débito éste después solventado sin que el acreedor en cuestión me devolviera tales instrumentos, arguyendo haberlos extraviado: entrega aquella evidenciada por un comprobante que el prenombrado VERGA DE MONTE extendiera en forma manuscrita suscribiéndolo con su personal firma. Por lo que, la resultante cambial ahora esgrimida como instrumento principal de la demanda propuesta es, sin lugar a duda alguna, uno de tales esqueletos, modelos o formatos de letras de cambio cubiertos o llenados después mecanográficamente, con las menciones actuales y suscrito como librador por el señor F.V.C., actuando éste en su condición de representante de la empresa “FABRICA QUICK, C. A”, sedicente endosante a favor de la actora “PRODUCTOS ALPINO, C. A”. Los reseñados y alegado hechos, Ciudadano Juez, constituyen plenamente la comisión de hechos punibles de acción pública tipificados en el vigente Código Penal como abuso de firma en blanco y falsificación instrumental ideológica o moral consumados respectivamente en perjuicio de la propiedad y de la fe pública por los ciudadanos VICENZO VERGA DE MONTE y F.V.C. (perpetrador el primero, y el otro cooperador inmediato), contra los cuales tengo promovida e incoada formal y expresa querella penal en curso por ante el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción Judicial, en ASUNTO PRINCIPAL distinguido con el Nº BP01-P-2004-00003, calificando así la originaria denuncia que, en relación a los mismo hechos delictivos formulé por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, donde cursara conformando el Asunto Nº C-4674. Hechos punibles estos, Ciudadano Juez que, en ningún caso – y así lo dejamos formal y expresamente alegado-. Pueden o podrían fundamentar con validez y eficacia normativamente comprobada, una obligación cambiaria como la intimada al pago por la parte actora: cuya pretendida y endosada obligación cambiaria, resulta por consiguiente desprovista y carente, en absoluto, de toda causa lícita. Los reseñados hechos delictivos (marcados ahora en este escrito con el NUMERAL UNO, inherentes y concernientes a la trasmisión hecha de la mencionada y esgrimida cambial, Ciudadano Juez, constituyen parte conformadora, de toda una confabulación fraudulencia, - y como tal engañosa, abusiva, contraria a la verdad y a la rectitud- (argumento legal del artículo 425 del vigente Código de Comercio), fraguada, desarrollada y llevada a cabo por el hoy representante de la empresa actora “PRODUCTOS ALPINO, C. A.” VICENZO VERGA DE MONTE y su legítimo hijo F.V.C., represente a su vez de la Sociedad Comercial FÁBRICA QUICK,, C. A.”, a la cual concurren para originarla, desenvolverla y culminarla, además, los siguientes elementos de convicción, básicos y fundamentales: NUMERAL DOS.- La comprobada circunstancia de haber sido promovido este procedimiento especial contencioso, con inmediata posterioridad a la fecha de la sentencia (8 de julio de 2002) dictada en otro y primer procedimiento de intimación al pago de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE bolívares (Bs.250.000.000, 00) que, también contra mí persona está siguiendo el mismo señor VICENZO VERGA DE MONTE, hoy representante de la empresa actora “PRODUCTOS ALPINO, C. A.”. por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui ( Antiguo Nº 10.838 ó ASUNTO PRINCIPAL Nº BC01-R-2002-000035 y Nº 23.234 del Juzgado a-quo) obrando como pseudo- apoderado de un sujeto de nacionalidad italiana, a quien si siquiera conozco ni he conocido jamás, nombrado A.P. e identificado con el Pasaporte Nº 944549H de la Comunidad Económica Europea, República Italiana. Procedimiento especial éste último donde su prenombrado promoverte pretende basar la acción ejercida en otra cambial, -concebida y conformada siguiendo idéntico modus operandi al observando y cumplido en la que ahora estamos impugnado- quedando así, entonces, también perpetrados los ilícitos criminales de abuso de firma en blanco, y, falsificación instrumental ideológica o moral, y uso de documento falso, previstos y sancionados en el vigente Código Penal; cuyos hechos delictuosos son objeto y están comprendidos también en la susodicha querella que sigo contra los tanta veces mencionados VICENZO VERGA DE MONTE y F.V.C., e igualmente contre el precitado A.P.. Sentencia aquella que declarara como nula la predicha cambial “por faltar en su literalidad el lugar de pago, requisito formal y de obligatorio cumplimiento”. Y, cuyo fallo, por entrañar y significar un rotundo y perdidoso fracaso para el promoverte de esa primera demanda, acarreó y determinó el subsiguiente surgimiento de ésta que ahora hemos contradicho. NUMERAL TRES.- La velada utilización de sendas compañías comerciales (“PRODUCTOS ALPINO, C. A” y “FABRICA QUICK, C. A”, ambas identificadas en autos), respectivamente representadas por VICENZO VERGA DE MONTE y F.V.C., así como de la figura cartular del endoso; centradas en el vínculo de filiación que existe entre ambos sujetos, pues, el primero de los prenombrados es el padre del segundo de los mencionados. NUMERAL CUATRO. La plena insuficiencia e incapacidad económica de la empresa endosante “FABRICA QUICK, C. A”, para generar a su originario favor una cambial como la que ahora impugnamos; pues, carecía y carece de giro comercial activo, tal como se desprende de las certificaciones que, en cada caso emitieran tanto la correspondiente oficina registral como la respectiva autoridad tributaria; y, cuyos atinentes comprobantes promoveré en la oportunidad fase del presente procedimiento. NUMERAL CINCO.- El hecho notorio de constituir como real y efectivamente constituye la Avenida “5 de Julio” de esta ciudad de Barcelona, hoy Boulevard del mismo nombre, la principal arteria de su plano urbano: encontrándose allí un bien inmobiliario de mi legítima propiedad, actualmente con prohibición de enajenar y gravar en este mismo procedimiento especial, y, cuyo inmueble conforma a los respectivos documentos de adquisición, limita con otros dos (2) pertenecientes al señor VICENZO VERGA DE MONTE, representante de la actora “PRODUCTOS ALPINO, C. A”. Siendo por consiguiente fácilmente inferir al respecto, como en efecto se infiere que, el propósito dolosamente estratégico del prenombrado VICENZO VERGA DE MONTE, consiste en despojarme del aludido bien, para así conformar un bloque de inmuebles con parte frontal hacia la precitada Avenida o Boulevard, de alto, significativo y cuantioso valor monetario; todo, en aprovechamiento suyo de gran magnitud, y, en perjuicio de mi modesto patrimonio. Con base y fundamento, Ciudadano Juez, en las circunstancias fácticas y razonamientos de jure que, con inmediata anterioridad dejo expuestos y alegados debo desconocer como efectivamente desconozco el literal contenido de la cambial que me ha sido opuesta por la parte actora a los fines de ser reconocida. Desconocimiento éste que versa y se contrae tanto a la firma del putativo librador del precitado efecto comercial, como a las menciones comprendidas en el mismo: fecha de expedición, monto o cuantía, fecha de vencimiento, designación de la beneficiaria “FÁBRICA QUICK, C. A”, valor determinado como entendido, designación de mi nombre, dirección señalada y lugar de pago, Impugnando así la cambial en cuestión en toda forma y manera, de hecho y por derecho. No obstante el inapelable fallo interlocutorio dictado por ese Tribunal a su muy digno cargo, en fecha 29 de noviembre de 2004, alego que, la sentencia definitiva por recaer en la relación con la predicha querella penal interpuesta, debe necesaria y forzosamente influir sobre la decisión de este pleito mercantil; dado que, los hechos materia del consiguiente juicio penal no podrían ser apreciados de un modo distinto al sentenciar la presente causa, ni dictarse sobre idéntico puntos de controversia, dos decisiones jurisdiccionales de carácter contradictorio. Por lo que, en tal sentido, damos por reproducido el tenor de la mencionada y promovida querella, con todos sus pedimentos y los derivados o subsiguientes, directa o indirectamente relacionados con ella. De la propia manera alegamos que es inadmisible en nuestro ordenamiento mercantil sustantivo el uso del libramiento parcial ni total de “letras en blanco”, como puede efectuarse en países extranjeros; solo el endoso es permitido (artículo421 del vigente Código de Comercio), con la prohibición y salvedad previstos y consagrados por el artículo 425 ejusdem: Salvedad ésta última en la cual estamos basando y fundamentando nuestra contradicción, impugnación y desconocimiento –precedentemente explanados y alegados-. Todo por fuerza y en virtud de que la pretendida trasmisión de la cambial esgrimida por la actora resultó hecha como consecuencia de aquella amañada y perversa confabulación fraudulenta (argumento legal del artículo 425 del vigente Código de Comercio).”

III

En la oportunidad de promover pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho:

PRUEBA DE LA PARTE ACTORA

En el Capitulo Primero, invocó en toda su extensión el merito favorable de los autos. Con relación a la invocación del merito probatorio que arrojan las actuaciones, considera esta Superioridad, que no puede constituir la prenombrada invocación un medio de prueba, en virtud de que el juez de conformidad con el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, le resulta obligatorio valorar todas las pruebas que le sean promovidas por las partes en la oportunidad correspondiente, motivo por el cual se rechaza tal invocación. Así se declara.

En el capitulo Segundo ratificó y opuso la instrumental letra de cambio inserta en autos marcada con la letra “A”, en todos y cada unos de sus elementos de validez, de conformidad con lo establecido en el articulo 410 y siguientes del Código de Comercio vigente, con la finalidad de demostrar entre otras cosas, al Tribunal que efectivamente nos encontramos frente a un instrumento de cambio que cumple con los requisitos Ley para su validez.

En relación a esta probanza, se hace ineludible para este jurisdicente revisar si la letra de cambio cursante a los autos cumple con los requisitos exigidos por la ley para considerarla valida, requisitos estos contemplados en el artículo 410 de Código de Comercio, el cual establece:

La letra de cambio contiene:

1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.

2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.

3º El nombre del que debe pagar (librado).

4º Indicación de la fecha del vencimiento.

5º El lugar donde el pago debe efectuarse.

6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.

7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.

8º La firma del que gira la letra (librador)

.

Ahora bien, de la revisión minuciosa del instrumento cambiario, se constata lo siguiente: contiene la orden de pagar la cantidad de Trescientos Diez Millones de Bolívares (Bs. 310.000.000,00), ahora la cantidad de trescientos diez mil bolívares (Bs. 310.000), asimismo se verifica el nombre del librado ciudadano A.M.V., así como la del librador Fabrica Quick, C.A.,; la denominación de la letra de cambio opuesta se encuentra expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento, se verifica de igual forma que el instrumento cambiario se indicó tanto la fecha de vencimiento como lugar donde se debe realizar el pago que son, fecha de vencimiento: el día 20 de agosto de 2002, lugar de pago “Barcelona, Estado Anzoátegui”; también se expresa en la letra de cambio opuesta el nombre de la persona a quien debe efectuarse el pago, quien es Fabrica Quick, C.A., con el señalamiento del lugar y fecha donde la letra fue emitida; en consecuencia y visto que la letra de cambio cumple con todos los requisitos previstos en el artículo 410 ejusdem, se le otorga valor probatorio. Así se declara.-

En el capitulo tercero promovió el endoso de la letra de cambio objeto de litis, con la finalidad de demostrar la capacidad del demandante para actuar en juicio, ya que esta viene dada por el endoso que se encuentra al reverso de la referido letra.

Con relación a esta probanza, se observa que al reverso de la prenombrada letra se encuentra plasmada una firma ilegible y bajo de esta los siguientes números 8.265.700. Ahora bien, los artículos 419, 421 y 422 del Código de Comercio, establecen:

Artículo 419: “Toda letra de cambio, aunque no sea girada expresamente a la orden, es trasmisible por medio de endoso.”

Artículo 421: “El endoso debe escribirse sobre la letra de cambio o sobre una hoja adicional. Debe estar firmado por el endosante. El endoso es válido aunque no se designe el beneficiario, aunque el endosante se limite a poner su firma al dorso de la letra o en una hoja adicional (endoso en blanco).”

Artículo 422: “El endoso trasmite todos los derechos derivados de la letra de cambio. Si el endoso está en blanco, el portador puede:

1° Llenar el blanco sea con su nombre o con el de otra persona.

2° Endosarla de nuevo en blanco o a otra persona.

3° Enviarla a un tercero sin llenar el blanco y sin endosarla.

Los artículos antes transcritos, aluden lo referente al endoso, comportando esta una de las maneras de ceder los derechos derivados de la letra de cambio, por tanto, la capacidad del demandante para interponer el presente juicio viene dada por medio del endoso el cual se constata al reverso de la mencionada cambial, en virtud de lo cual, este Tribunal le otorga valor probatorio y así se declara.-

En el capitulo cuarto promovió y reprodujo copia certificada de informe de experticia grafotécnica, realizada a la letra única de cambio, emanado del Laboratorio de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Monagas, de fecha 10 de junio de 2003, signada con el Nº 9700-128-1410, y remitido a la delegación de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, a los fines de demostrar que el titulo cambiario objeto principal en el presente juicio, es absolutamente perfecto, original y legal, y que carece sin lugar a dudas, de toda fuente de procedencia dudosa.

En lo que respecta a las pruebas realizadas fuera de la esfera del juicio, las mismas no se le pueden otorgar valor probatorio, en virtud que con tal proceder se le cercena a la parte contraria el poder controlar y contradecir la prueba, por tanto, siendo una experticia realizada fuera del juicio, sin mediar la intervención de la parte demandada, este Tribunal le niega valor probatorio. Así se declara.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

En el Capitulo primero, reprodujo y ratificó el merito favorable de las actas conformadas del proceso que, favorezcan a su representado. Con relación a esta invocación este Tribunal le otorga la misma valoración realizada al capitulo primero de la promoción de pruebas de la parte demandante, la cual se refiere al mismo punto planteado. Así se declara.

En el Capitulo Segundo, promovió constante de veintiuno (21) folios, copias certificadas por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, donde constan actuaciones que obran y cursan en el expediente signado con el Nº BP01-P-2004-00003, con la finalidad de evidenciar que con cuyas providencias se acreditan y comprueban plena y fehacientemente, sin lugar a duda alguna, la actual y actualizada continuidad, impulso y prosecución del aludido proceso.

La mencionada probanza, se refiere a una querella criminal interpuesta por la parte demandada en el presente juicio en contra de los ciudadanos V.V.D., F.V.C. y A.P., de la cual no emergen elementos de convicción que contribuyan a dirimir el presente caso, aunado a la consideración que en la misma se relata una serie de hechos no probados, consecuencia de lo cual este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se declara.

En el Capitulo Tercero, expreso lo siguiente: “por lo que respecta al fallo aludido en el numeral dos de la parte Primera de la contestación de la demanda, y, a los fines y efectos de producirlo subsiguientemente, así como también de producir, si fuere el caso, la sentencia de segunda instancia, me acojo a la previsión pautada en la parte in fine del articulo procesal civil 435”. En lo que respecta a este capitulo del escrito de pruebas, considera esta Superioridad compartiendo con ello el criterio del a-quo, que no constituye medio de prueba en nuestra legislación lo pretendido por el promovente, consecuencia de lo cual resulta impertinente. Así se declara.-

En los capítulos cuartos, quinto, séptimo y octavo, solicito lo siguiente:

Capitulo cuarto: solicito se practicara una inspección Judicial en el Archivo de Datos Personales de la oficina local de la Onidex, situada en la avenida Fuerzas Armadas, ubicada en la Barcelona.

Capitulo quinto: Pidió que se practicara una Inspección judicial en los Libros de Nacimiento del Registro Civil llevados por la Prefectura del Municipio S.B. (Parroquia San Cristóbal y El Carmen), con la finalidad y el propósito de constatar y certificar la partid de nacimiento del ciudadano F.V.C..

Capítulos séptimo y octavo: promovió dos pruebas de experticia sobre el expediente numero antiguo Nº 10.838-02, ò Asunto Principal Nº BC01-R-2002-000035, nomenclatura de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.-

En cuanto a la promoción de las inspecciones judiciales, promovidas en los capítulos cuarto y quinto, de la revisión de las actuaciones se verifica que no fueron evacuadas en el decurso del proceso, por tanto, nada tiene que valorarse. Así se declara.-

En relación a los capítulos séptimo y octavo, se observa que el a-quo, fijó oportunidad para que tuviera lugar el acto de nombramiento de expertos el cual se declaró desierto, en virtud de la incomparecencia de las partes, por tanto, no se tiene nada que valorar al respecto. Así se declara.

En el capitulo sexto, promovió copia expedida y certificada por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, constante de cinco (5) folios, correspondiente al expediente de la Sociedad Mercantil “Fabrica Quikc, C.A. En lo que respecta a esta probanza, observa este sentenciador, que se tratan de copias certificadas de un documento público, emanado de un organismo Público autorizado para tal fin, por tanto, y de conformidad con el articulo 1.359 del Código Civil, se le otorga valor probatorio. Así se declara.

En el Capitulo noveno invocó las resultas de todas y cada una de las experticias y demás diligencias promovidas por su representado como victima querellante en el asunto Nº BP01-P-2004-00003, del Juzgado séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en cuanto tales resultas favorezcan o puedan favorecer el interés procesal de su mandante. En lo que respecta a esta probanza, se les otorga la misma valoración realizada al Capitulo Segundo del escrito de pruebas presentado por la parte demandada.

En el capitulo X, promovió inspección judicial en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), situado en Barcelona, con la finalidad y el propósito de constatar y certificar, mediante la obtención al respecto de sus copias fotostáticas, las declaraciones de rentas presentadas en dicho Servicio por la Sociedad Mercantil Fabrica Quick, C.A., correspondiente a los años 1999,2000, 2001, 2002 y 2003; y en el capitulo XI, solicito que se practique inspección Judicial en la Sociedad Mercantil Productos Alpino, C.A., correspondiente a los años 2000, 2001, 2002 y 2003. En relación a estas probanzas, considera este administrador de justicia que ellas no ayudan a solucionar el presente juicio, aunado a la consideración que el promovente no indicó el objeto de las referidas inspecciones, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Así se declara.

IV

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Se contrae el presente recurso de apelación, a la impugnación realizada por el abogado L.P. en su carácter de apoderado judicial del demandado A.M.V., contra la decisión dictada en fecha 16 de febrero de 2006, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda por cobro de bolívares vía intimatoria interpuesta por el ciudadano V.V.D., en su carácter de Presidente de la Empresa PRODUCTOS ALPINO, C.A, contra el recurrente.

V

Para declarar con lugar la demanda interpuesta, el a-quo, fundamentó la sentencia recurrida en lo siguiente:

…“En atención a lo anteriormente señalado, opina este sentenciador en relación a los documentos firmados en blanco, y en especial la letra de cambio, en primer lugar, que no puede decirse que haya variado su sentido por el solo hecho de agregársele, después de firmado, la fecha de expedición, monto o cuantía, fecha de vencimiento, designación de la beneficiaria, valor determinado, la dirección y el lugar de pago, ya que tales menciones, cuando no existen en el documento en el momento de ser firmado, pueden ser demostradas con posterioridad, con todos los medios de pruebas aceptadas en derecho común, y su inclusión posterior a la firma pueden ser impugnadas si se considera que ella no se corresponde con la verdad, pero el sólo hecho de su añadidura con posterioridad a la firma, sin haberse planteado la veracidad o no veracidad de las menciones añadidas, no varía en absoluto el sentido del documento, bien se trate de un documento contentivo de obligaciones mercantiles, bien de obligaciones civiles, puesto, que tales obligaciones permanecen iguales antes y después de añadirse la mención cuestionada.

En segundo lugar, la Ley no prohíbe expresamente que un elemento esencial faltante, bien en las letras de cambio o en los pagares, puedan ser agregados en un momento o etapa posterior, es decir, el elemento esencial faltante puede ser aportado por el legítimo titular del documento y no existe en el sistema legal venezolano ninguna disposición que prohíba completar un titulo de crédito en el cual este en blanco uno de sus elementos esenciales.

En tercer lugar, la doctrina venezolana (Goldschmidt, Mármol Marquiz) sostienen, incluso, que quien firma un titulo en blanco está autorizando tácitamente a quien lo recibe para que complete los blancos.

En cuarto lugar, si el titulo esta en circulación, nuestro Código de Comercio establece en determinados casos el valor de ciertas declaraciones cambiarias que sean agregadas, especificando que el valor de lo añadido se contrae solo a los tenedores subsecuentes.

En quinto lugar, si el titulo aún no ha entrado en circulación, el emitente del mismo, el librador, tiene el derecho mientras el titulo esté es su poder de completarlo en todos sus elementos, esenciales o facultativos, quedando al aceptante la excepción o defensa relativa al abuso al llenarlo, si considera que la declaración contraria faltante al momento de la aceptación fue completada de una manera distinta a la correspondiente a la convención subyacente entre el librador y librado aceptante. De esta manera, aún la fecha de emisión, que tiene carácter de fecha cierta en los títulos de créditos (articulo 127 del Código de Comercio), sólo es tal hasta prueba en contrario.

Finalmente, en sexto lugar, el título de crédito tiene dos (2) momentos, el de su creación y el de su circulación mediante el endoso. La creación del titulo de crédito no se produce en un solo instante en el tiempo. No es concebible que todos sus elementos esenciales sean incorporados al titulo precisamente en el mismo momento, instantánea y simultáneamente.

En el presente caso, la defensa fundamental de la parte demandada, constituyó en alegar la “FALSEDAD PARCIAL DE LA LETRA DE CAMBIO”, pues admite y reconoce su firma sobre la misma, debido a que realizó una transacción comercial con el representante de la accionante, alegando que el actor le dio en préstamo UN MIL NOVENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.094.198.000,00), pero desconoce su contenido debido a que argumenta que fue extendido posterior y maliciosamente sin su consentimiento luego de su firma en blanco.

Como ya se dijo la parte demandada desconoció la mencionada letra por tratarse de un documento firmado en blanco. En este sentido, es importante señalar que en nuestra legislación establece en relación a los documentos privados, dos figuras jurídicas, una, la tacha de falsedad, la otra, el desconocimiento del documento. En el primer caso, el procedimiento utilizado es el mismo dispuesto para la tacha de los instrumentos públicos Indudablemente que los documentos privados a tenor de lo establecido en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, pueden tacharse por los motivos especificados en el artículo 1381 del Código Civil, utilizando un procedimiento semejante al dispuesto para la tacha de los instrumentos públicos.

Asimismo, los documentos privados pueden ser tachados de falsedad antes de ser reconocidos o aun cuando lo hayan sido. En el primer caso, quedará al arbitrio de la parte que se sienta afectada promover la falsedad de los instrumentos ante los órganos jurisdiccionales; pero en el segundo caso, esto es, si se trata de un documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, como constituye una prueba de la verdad de las declaraciones que contiene hasta la demostración de lo contrario, si la parte quiere contradecir esa declaración o negar la firma, deberá promover la tacha de falsedad, siempre que encuadre dentro de las previsiones del artículo 1381 del Código Civil, que establece los casos en que procede la tacha del documento privado, bien sea mediante acción principal o incidental: 1) “Cuando haya habido falsificación de firmas; 2) Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya; 3) Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante. Además, estas causales no podrán alegarse, ni aún podrá desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto auténtico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causal 3era. se hayan hecho posteriormente a éste.

Por lo tanto, considera quien aquí sentencia, que el demandado erró al proponer el desconocimiento del contenido de la letra de cambio demandada, toda vez que al haber admitido como suya la firma estampada en la letra, trae consigo la consecuencia prevista en el artículo 1.363 Código Civil, vale decir, se tiene por reconocido tal instrumento, adquiriendo la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta que se pruebe lo contrario, de la verdad de esas declaraciones, y si pretendió enervar su contenido no debió limitarse a desconocer el instrumento cambiario, sino que debió acudir a la vía de tacha de falsedad prevista en el mencionado artículo 1.381 del Código Civil, siempre y cuando se invoque en uno de los casos a que se contraen los ordinales de dicha norma, lo cual no fue invocada ni formalizada dentro de los lapsos legales establecidos, es decir en el acto de contestación de la demanda, por lo que el desconocimiento del contenido de la letra de cambio objeto del presente juicio, propuesto por la parte demandada como defensa a su excepción debe ser declarase improcedente, así se decide.

En este sentido, siendo la única forma que el demandado tenía para demostrar que firmó la letra de cambio en blanco era la tacha incidental de conformidad con lo establecido en el artículo 1381 del Código Civil, lo cual no sucedió en autos, y del análisis realizados al material probatorio aportado al expediente, se constata que carecen de eficacia probatoria a los efectos de demostrar que la letra de cambio documento fundamental de la demanda, fue emitida en blanco y posteriormente llenada maliciosamente contrariando lo acordado por las partes, este Juzgador forzosamente concluye, que no quedó demostrado en las actas procesales la defensa alegada por la parte demandada, razón por la cual este Tribunal debe declarar con lugar la presente acción, toda vez que el instrumento cambiario mantiene sus plenos efectos como tal y así se declara.”

VI

Planteada la controversia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

La letra de cambio, denominada en nuestro país "giro", es un documento mercantil que contiene una promesa u obligación de pagar una determinada cantidad de dinero a una convenida fecha de vencimiento. Y constituye una orden escrita, mediante el cual una persona llamada Librador, manda a pagar a su orden o a la otra persona llamada Tomador o Beneficiario, una cantidad determinada, en una cierta fecha, a una tercera persona llamada Librado.

La importancia de este efecto cambiario la vemos proyectarse tanto en su función económica como en el ámbito jurídico.

En lo que respecta a la función económica, la letra de cambio tiende a diferir el pago prioritariamente y su utilización es múltiple (compras a crédito, préstamos, arrendamientos, cancelación de obligaciones, operaciones de descuento, etc,). En la medida en que la comercialización crece, aumenta en consecuencia la importancia de este efecto mercantil; por otra parte, la función jurídica radica en el manejo de principios requeridos para el estudio y la utilización de la letra de cambio, así como la cantidad de máximas e instituciones que sustentan dicho estudio.

Es conteste la doctrina venezolana al señalar, que la letra de cambio es un título abstracto, por lo que el titular no requiere de pruebas complementarias respecto de los motivos que originaron la expedición del instrumento, para ejercer los derechos correspondientes, ni le es permitido al deudor, excepcionarse de su cumplimiento mediante defensas externas al contenido del titulo; también es indiscutible, que la emisión de toda letra de cambio va precedida de un acto jurídico anterior donde han intervenido los mismos relacionados primarios de la letra.

Ahora bien, examinada como ha sido la letra de cambio objeto fundamental de la presente acción, considera el Tribunal que dicho título valor reúne o contiene todos los elementos constitutivos de la letra de cambio, es decir, que reúnen todos los requisitos para su validez formal tal como lo exige el artículo 410 y 411 del Código de Comercio, por lo tanto el referido instrumento cambiario puede denominarse “letras de cambio” a tenor de los dispositivos legales antes citado, como se indico al momento de su valoración.

Asimismo, la letra de cambio se transmite por medio del endoso, tal como lo establece el artículo 419 del Código de Comercio, el endoso viene a corroborar una de las características de las letras de cambio, como lo es la autonomía de la misma, que funciona desde el mismo momento en que se endosa el titulo del primer tomador a un tercero.

Por otra parte, Los artículos 440, 441 y 443 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil. La tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio, si antes no se los hubiese presentado para el reconocimiento…(omissis)

.

Artículo 440: “(omissis). Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha”.

Artículo 441: “Si en el segundo caso del artículo procedente, quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado. Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal”.

Los documentos privados pueden ser tachados de falsedad antes de ser reconocidos o aun cuando lo hayan sido. En el primer caso, quedará al arbitrio de la parte que se sienta afectada promover la falsedad de los instrumentos ante los órganos jurisdiccionales, pero en el segundo caso, esto es, si se trata de un documento privado, reconocido o tenido legalmente por reconocido, como constituye una prueba de la verdad de las declaraciones que contiene hasta la demostración de lo contrario, si la parte quiere contradecir esa declaración o negar la firma, deberá promover la tacha de falsedad; La doctrina ha definido la tacha de falsedad como aquel recurso del cual pueden valerse las partes, en virtud del cual impugnan por falso el documento fundamentalmente público, aun cuando también eventualmente puede tacharse un documento de carácter privado y procura destruir su eficacia probatoria, a través de las causales expresamente establecidas en el articulo 1381 del Código Civil, el cual establece:

Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente con acción principal o incidental:

1º. Cuando haya habido falsificación de firmas.

2º. Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.

3º. Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante.

Estas causales no podrán alegarse, ni aun podrá desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto auténtico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causal 3º se hayan hecho posteriormente a este

.

En el caso sub-judice, quedó reconocida la firma del deudor como librado aceptante, del instrumento fundamental de la demanda, cuando adujo: …concepto relativo al valor, designación de mi nombre, dirección y lugar de pago) fueron estampadas con mucha posterioridad a las firmas mías…las cuales fueron manuscritas en el mes de mayo del año mil novecientos noventa y ocho: cuando las estampé sobre dicha cambial, siendo entonces ésta un simple esqueleto, formato o modelo de letra de cambio, sin menciones ni contenido alguno; por lo que, consecuencialmente, la firmé en blanco”…

Se deduce dos situaciones de lo antes transcrito, la primera es, que no hay duda de que el demandado de autos estampó su rúbrica en el instrumento fundamental de la acción (letra de cambio); la otra situación que se extrae es, que el demandado expone que los conceptos relativos al valor, designación de su nombre, dirección y lugar de pago fueron estampadas con mucha posterioridad, tenia entonces el demandado la vía para atacar el contenido del documento privado (la tacha de falsedad), si la escritura como el educe se hubiere extendido maliciosamente, y sin su conocimiento encima de una firma en blanco suya; reconocida entonces la firma de letra de cambio por el librado aceptante, y no ejerciendo el demandado la acción de tacha de falsedad sobre el contenido de la misma, se tiene como autentico, aunado a la consideración que la referida cambial cumple con los requisitos exigidos por la ley para su validez.

La parte demandada, en su escrito de informes, entre otras consideraciones planteó lo siguientes:

…”tampoco se cumplió la segunda, porque en el anverso de la letra sólo existe un ENDOSO EN BLANCO (Art. 421 Código de Comercio) estampado por el ciudadano F.V.C., quien se identifica con Cédula de identidad N°. 8.256.700, y actúa en nombre propio, por la simple circunstancia de que encima de su firma no aparece que dicho endoso sea a nombre o por cuenta de la beneficiaria original Fabrica Quick, C. A.-Y dicha persona, F.V.C., no tiene legitimidad ni derecho de endosar la letra en forma personal .- Aún siendo el representante de Fabrica Quick, C. A, no podía actuar en forma personal porque, de acuerdo con la Ley, (artículo 201, último aparte del Código de Comercio) las compañías mercantiles constituyen personas jurídicas distintas e independientes de las de los socios.- En consecuencia, dicho ENDOSO EN BLANCO, no acredita el traspaso y transmisión a ninguna persona del valor representado por el referido giro, porque quien podía traspasar la letra a tercero era Fábrica Quick, C. A, y no lo hizo.- La tenencia o posesión precaria, material, en manos de VICENZO DEMONTE no acredita a PRODUCTOS ALPINO, C. A, como portadora legitima de dicho efecto de comercio.-

La defensa de la parte demanda va referida, al hecho que la letra objeto fundamental de la demanda, fue endosada por el ciudadano F.V.C., titular de la Cédula de identidad N° 8.256.700, y que este actúa en nombre propio, ya que encima de su firma no aparece que dicho endoso sea a nombre o por cuenta de la beneficiaria original Fabrica Quick, C. A., y que a su decir, dicha persona, F.V.C., no tiene legitimidad ni derecho de endosar la letra en forma personal.

Ahora bien, al folio 14 al 18, de la pieza principal, corre inserto copia simple, la cual no fue impugnada, de documento constitutivo de la empresa FABRICA QUICK, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 06/09/11, quedando anotada bajo el Nº 16, Tomo 156-A, de la lectura de esta, se evidencia que el Presidente de la compañía es el ciudadano F.V.C., y que este tiene amplia facultades de administración y disposición de los bienes de la Sociedad; por tanto, siendo la empresa mercantil FABRICA QUICK la que emite la letra de cambio objeto de litis, y que en el momento del negocio Jurídico, la representó su Presidente F.V.C., es claro que este podía endosar la cambial en representación de la empresa, aunado a la consideración que la parte infine del articulo 421 del Código de Comercio, establece que, el endoso es válido aunque no se designe el beneficiario, y aunque el endosante se limite a poner su firma al dorso de la letra, en consideración de lo cual la denuncia planteada, resulta improcedente, resuelto entonces el fondo de la controversia, resulta forzoso para esta Superioridad, declara Sin Lugar, el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, como se determinara en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Por otra parte, el accionante en el petitum de la demanda específicamente en el capitulo SEGUNDO, pidió lo siguiente: La cantidad de DIECIOCHO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 18.000.000,00), ahora la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs.18.000,00), equivalente al Derecho de Comisión, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º, del articulo 456 del código de Comercio.

El ordinal 4º, del artículo 456 ejusdem, establece:

Artículo 456 El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción:

…4. Un derecho de comisión que, en defecto de pacto, será de un sexto por ciento del principal de a letra de cambio, sin que pueda en ningún caso pasar de esta cantidad.”

La letra de cambio opuesta, es por la cantidad de TRESCIENTOS DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (310.000.000,00), ahora la cantidad de TRESCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (310.000,00), basándose en ese monto el actor solicito la cancelación de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs.18.000, 00), equivalente al Derecho de Comisión, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º, del articulo 456 del código de Comercio.

El monto pretendido por el actor, verifica esta Superioridad que no corresponde con lo preceptuado en el artículo 456 ejusdem, por ser este exorbitante; es menester traer a colación la sentencia de fecha (10) días del mes de noviembre de 2010, dictada por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, caso: J.M.R. contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA TÉCNICOS ASOCIADO (CATA), estableció lo siguiente:

…“Radica la denuncia en afirmar, que cuando el sentenciador de la recurrida ajustó el monto exorbitante de los intereses demandados en el libelo del 5% mensual al 5% anual, fue aplicado falsamente el artículo 456 del Código de Comercio en su ordinal 2°, pues el cobro por dicho concepto es potestativo del acreedor y al juez sólo le correspondía analizar el petitorio de la pretensión y determinar si el mismo se encontraba ajustado a derecho.

Considera el denunciante, que no debió el sentenciador de la alzada, si no fue demandado el porcentaje señalado por concepto de intereses; “…suplirle esa pretensión…” al acreedor “…y condenar al demandado a su pago…”, pues con ello aplicó falsamente la norma en referencia.

En forma evidente se desprende del texto que contiene la denuncia, que la misma se funda en la inconformidad del recurrente con la condena de la cual fue objeto, por concepto de intereses. A partir de la primera denuncia de forma, deja el formalizante apreciar su disconformidad con la aludida condena, la cual ataca por ante esta Sala de Casación Civil, a través del recurso de casación resuelto en el presente fallo, pretendiendo hacer valer para que sea declarada nula la decisión que la contiene; varios de los vicios denunciables en este Supremo Tribunal.

El juez de la instancia superior, como fue indicado en la delación precedentemente resuelta, ofreció los argumentos que le sirvieron para ratificar la determinación del a quo, de ajustar el monto de los intereses exigidos por el actor, al 5% anual. Señaló al respecto, precisamente aplicando lo establecido en los artículos 456 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil y 108 del Código de Comercio, que por resultar excesivo el monto reclamado por el demandante por concepto de intereses, dicha cantidad debía ajustarse conforme a lo establecido en la ley y así lo plasmó en la sentencia recurrida, muestra de lo cual se aprecia en el extracto que de dicho fallo fue transcrito en la denuncia.

En razón de lo expresado, corresponde a esta Sala destacar que habiéndose garantizado en la recurrida por parte del ad quem, lo establecido en la ley respecto al cobro de intereses en materia de letras de cambio, la disconformidad manifiesta del recurrente con el monto ajustado a tal efecto sorprende a la Sala, puesto que, siendo el monto aludido, una vez ajustado, menor al monto pretendido por la parte actora, evidentemente, en lugar de perjudicarle lo beneficia.

En consecuencia, la denuncia examinada debe ser declarada improcedente. Así se declara.”…

Siguiendo el criterio antes citado, se acuerda ajustar el monto pretendido por el actor en el petitum de la demanda específicamente en el capitulo SEGUNDO, de conformidad con el ordinal 4º del artículo 456 del código de Comercio, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

V

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Sin Lugar el recurso de apelación ejercido en fecha 13 de abril de 2007, por el abogado L.P.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.315, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.232.598, contra la decisión proferida en fecha 16 de febrero de 2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró: “CON LUGAR el juicio por COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento por Intimación), intentada por el ciudadano V.V.D., antes identificada, actuando en su carácter de Presidente de la Empresa PRODUCTOS ALPINO, C.A., contra el recurrente.

SEGUNDO

Parcialmente Con Lugar la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento por Intimación), intentada por el ciudadano V.V.D., antes identificado, actuando en su carácter de Presidente de la Empresa PRODUCTOS ALPINO, C.A., contra el recurrente.

TERCERO

Cancelar las siguientes sumas: TRESCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 310.000,00), por concepto de la deuda principal de la letra de cambio.

La cantidad de DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 2.579,20) por concepto de intereses moratorios generados por la letra de cambio, calculados a la tasa del cinco por ciento (5%) anual; más los intereses moratorios que se sigan venciendo, desde la fecha de la admisión de la presente demanda 05 de noviembre de 2.002, hasta la fecha en que quede firme la presente sentencia, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil; y en cuanto a la indexación o corrección monetaria del capital demandado y condenado a pagar, igualmente se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, cuyo calculo será desde el 05 de noviembre de 2.002 hasta la fecha en que quede firme el presente fallo.

Igualmente se ordena realizar experticia complementaria del fallo, para determinar el 1/6% por derecho de comisión, de conformidad con el articulo 456 ejusdem, que se calculará desde la fecha de vencimiento de la letra de cambio objeto de juicio, hasta la publicación de la sentencia definitivamente firme.

En consecuencia, queda así modificada la sentencia apelada.-

No hay condena en las costas, por ser modificatoria del fallo apelado.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese en este Tribunal copia certificada de esta decisión.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los tres (3) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Superior Provisorio

Dr. O.A.R. Agüero

La Secretaria Accidental

E.V. ------- En la misma fecha, siendo las (12:30 p.m.) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.-

La Secretaria Accidental,

E.V.

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