Decisión nº 1661 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 22 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS” LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

Las presentes actuaciones se encuentran en este Juzgado Superior, en virtud de la solicitud de regulación de competencia formulada por el abogado E.J.V.R., en su carácter de parte demandante, como medio de impugnación de la sentencia interlocutoria proferida en fecha 08 de diciembre de 2009 (folio 14), por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de Tovar, en el juicio por partición y liquidación de bienes comunitarios seguido en contra de los ciudadanos E.M.Q.G., L.O.G. y M.M.B., mediante la cual dicho Tribunal declaró su incompetencia por razón de la materia, y declaró competente al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTAD MÉRIDA, con sede en la ciudad de El Vigía.

Mediante auto de fecha 05 de febrero de 2010 (folio 21), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, le dio entrada y el curso de Ley al presente expediente, y acordó que por auto separado resolvería lo conducente.

Por auto de fecha 08 de febrero de 2010 (folio 22), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acordó oficiar al Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, a los fines de que remitiera a la brevedad posible, copia certificada del cómputo de los días de despacho transcurrido por ante ese Juzgado, desde el 08 de diciembre de 2009 exclusive, fecha en la cual el a quo declinó la competencia, hasta el 17 de diciembre de 2009 inclusive, fecha en que fue solicitada la regulación de competencia por el abogado E.J.V.R., en su carácter de parte actora y del auto que lo ordenó, con la advertencia que una vez que constaran en autos las actuaciones solicitadas, se le daría el curso que correspondiera a la presente causa.

Obra al folio 24, copia certificada de oficio Nº 5250-56, de fecha 25 de febrero de 2010, adjunto al cual el Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, remitió copia certificada del auto de fecha 25 de febrero de 2010, mediante el cual ese Juzgado ordenó efectuar un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 08 de diciembre de 2009 exclusive, fecha en la cual el a quo declinó la competencia, hasta el 17 de diciembre de 2009 inclusive, fecha en que fue solicitada la regulación de la competencia por el abogado E.J.V.R., en su carácter de parte actora, y de los días de despacho transcurridos desde el 17 de diciembre de 2009 inclusive, fecha en que fue solicitada la regulación de la competencia, hasta el 08 de enero de 2010 inclusive, fecha en que fue admitida la regulación de la competencia. En cumplimiento de lo ordenado en el referido auto, la Secretaria de ese Juzgado dejó constancia que desde el día 08 de diciembre de 2009 exclusive, hasta el 17 de diciembre de 2009 inclusive, transcurrieron cinco (05) días de despacho y desde el 17 de diciembre de 2009 inclusive, hasta el 08 de enero de 2010, transcurrieron dos (02) días de despacho (folios 25 y 26).

Por auto de fecha 1º de marzo de 2010 (folio 27), este Juzgado, recibidas como fueron las actuaciones solicitadas mediante auto de fecha 08 de febrero de 2010, ordenó agregarlas al presente expediente y advirtió a la parte actora que de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, decidiría dentro del lapso de diez días hábiles de despacho siguiente a esa fecha.

Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, de conformidad con los artículos 73 y 74 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a profe¬rirla en los términos siguientes:

I

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

De las actas que integran el presente expediente, observa el juzgador que el procedimiento en el que se solicitó la regulación de la competencia objeto de esta decisión, se inició mediante libelo presentado por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, por el abogado E.J.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.531.679, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 117.732, actuando en su nombre y representación, mediante el cual interpuso contra los ciudadanos E.M.Q.G., L.O.G. y M.M.B., colombiana la primera, el segundo y la tercera venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números E-81.819.228, V-10.900.778 y V-15.234.000, domiciliada la primera en el Sector Los Giros, Municipio Zea del Estado Mérida y el segundo y la tercera, en el Sector El Añil, Municipio T.d.E.M., formal demanda por partición y liquidación de bienes comunes.

En el escrito libelar la parte demandante, en resumen expuso lo siguiente:

En el capítulo I, titulado “DE LOS HECHOS”, señaló que consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, de fecha 29 de mayo de 2009, bajo el Nº 2.009.398, Asiento Registral 2, Inmueble Matriculado con el Nº 378.12.23.1.132, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2009, Número 2009.399, que la ciudadana E.M.Q.G., les vendió al ciudadano L.O.G. y a su persona, el cincuenta por ciento (50%) del valor total de los derechos y acciones vinculados a los siguientes bienes inmuebles:

(Omissis):…

PRIMERO: En una finca agrícola ubicada en la aldea los Giros, Municipio Zea del Estado Mérida, cultivada de pastos, café, cacao, camburales con una casa para habitación construida de bloques, frisada, techos de acerolit, pisos de cemento, cuatro dormitorios, comedor, cocina, sala de recibo, baño, lavadero, corredores, una vaquera, un galpón para cochineras, potreros y saladeros, demarcado dentro de los siguientes linderos: UNA PARTE ALINDERADA ASI: FRENTE: El Camino de Onia; FONDO: El Rio [sic] Curigria; LADO DERECHO: Con terreno que es o fue de E.C., LADO IZQUIERDO: Con terrenos que son o fueron de D.d.F., Contreras y A.R.; y LA OTRA PARTE EL FRENTE: Colinda con mejoras que son o fueron de J.A.; LADO DERECHO: Con mejoras que son o fueron de D.C.; LADO IZQUIERDO: Con mejoras que son o fueron de J.A.; FONDO: El camino de onia [sic]. Los dos lotes anteriormente conforman un solo lote con los siguientes linderos actuales: FRENTE: Colinda con A.D. y P.G.; FONDO: Con terrenos de J.A.G., N.G., L.A. y C.R.; LADO DERECHO: Rio [sic] de Onia; LADO IZQUIERDO: Con terrenos del comprador J.A.G.Z.. Dicha finca está atrevazada [sic] por la carretera que conduce a la población de Zea.

SEGUNDO: En un lote de terreno situado en la Aldea San Pedro, Municipio Zea del Estado Mérida, en una extensión de veinte metros de frente a fondo por Diez de Frente, (20 x 10 mts) [sic] dentro de los linderos siguiente: FRENTE: colinda con la calle principal, vía a la Cuchilla del Niño, FONDO: con terrenos de H.J.C.M.. (Vendedor). LADO IZQUIERDO: igual con terrenos del vendedor, LADO DERECHO: Con propiedades de M.V., dicho terreno forma parte de mayor extensión. Dicho inmueble actualmente posee una [sic] construida una edificación la cual esta compuesta de la manera siguiente: Dos Habitaciones, Un local pequeño, dos baños, cocina y sala, de platabanda, con Garaje…

(sic).

Alegó el actor, que los inmuebles ut supra transcritos, fueron adquiridos por la ciudadana E.M.Q.G., mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, en fecha 28 de mayo de 2009, bajo el Nº 2009.398, Asiento Registral 1, Inmueble Matriculado con el Nº 378.12.23.1.133, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2009.

Que sobre los inmuebles antes descritos, tiene en plena propiedad un porcentaje de derechos y acciones equivalentes al veinticinco por ciento (25%) del valor total de los inmuebles, correspondiéndole el otro porcentaje equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de derechos y acciones a los ciudadanos L.O. y E.M.Q.G., discriminados de la siguiente manera: Al ciudadano L.O.G., le corresponde en plena propiedad un porcentaje de derechos y acciones equivalente al veinticinco por ciento (25%) del valor total del inmueble y a la ciudadana E.M.Q.G., le corresponde en plena propiedad un porcentaje de derechos y acciones equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor total.

Señaló el actor que de los bienes inmuebles descritos por su situación y linderos “….SOLAMENTE se demanda la partición judicial del bien inmueble identificado con el Nº 2…” (sic) , es decir, el correspondiente a un lote de terreno situado en la Aldea San Pedro, Municipio Zea del Estado Mérida, en una extensión de veinte metros de frente a fondo por diez de frente (20x10 mts) comprendido dentro los siguiente linderos: FRENTE: Colinda con la calle principal, vía a la cuchilla del niño; FONDO: Con terrenos de H.J.C.M. (Vendedor); LADO IZQUIERDO: Igual con terrenos del vendedor; y LADO DERECHO: Con propiedades de M.V., dicho terreno forma parte de mayor extensión. Dicho inmueble actualmente posee una casa para habitación la cual esta compuesta de la siguiente manera: dos habitaciones, un local pequeño, dos baños, cocina y sala de platabanda con garaje y cuyos datos de registro se encuentran antes señalados los cuales reproduzco íntegramente en este acto por el principio de economía procesal que debe imperar en todos los juicios, y sobre el que se solicita únicamente la partición judicial conforme a la ley; reservándome el derecho de demandar la partición judicial por ante los Tribunales competentes del inmueble identificado en este escrito como ‘PRIMERO’…” (sic).

En el intitulado capítulo III, alegó que el bien inmueble que conforma el activo patrimonial y sobre el que se demanda la partición judicial es el inmueble identificado en el presente escrito como “SEGUNDO”, cuyos datos, medidas, linderos y demás especificaciones reproduce íntegramente, el cual valoró en la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00), toda vez que el mismo se encuentra en óptimas condiciones de habitabilidad y en una zona céntrica y comercial de la ciudad de Zea.

En el mismo capítulo, señaló la cuota o porcentaje que le corresponde a cada uno de los condóminos a partir, liquidar y adjudicar, así: del valor total del inmueble a partir y liquidar, es decir, del valor de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00) le corresponde al ciudadano L.O.G. le corresponde el veinticinco por ciento (25%), vale decir la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,00); a la ciudadana: E.M.Q.G. le corresponde el cincuenta por ciento del valor total del inmueble a partir y liquidar, es decir, la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,00) y al demandante le corresponde el veinticinco por ciento (25%) del valor total del inmueble a partir y liquidar, es decir, la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,00).

En el numeral “QUINTO”, alegó que el número de condóminos con derechos y acciones en el inmueble en referencia son L.O.G., E.M.Q.G. Y E.J.V.R. a quienes le corresponde como co propietarios o condóminos del inmueble antes citado, el 25%, el 50% y el 25% respectivamente.

Arguyó el demandante que cuando se efectuó la operación de compra venta del inmueble cuya partición se solicita, el ciudadano L.O.G., antes identificado obvio su estado civil, suscribiendo el documento de compra venta en el Registro Público de la ciudad de Tovar como “SOLTERO” cuando en la realidad dicho ciudadano esta casado con la ciudadana M.M.B., por tanto, dicha ciudadana tiene la cualidad pasiva o la legitimación ad causam pasiva para figurar como codemandada en la presente demanda.

Que se reserva el derecho de consignar en la oportunidad legal correspondiente la respectiva acta de matrimonio de los ciudadanos L.O.G. y M.M.B..

En el capítulo III, titulado “PETITORIO”, señaló que por lo anteriormente expuesto demandó a los ciudadanos E.M.Q.G., L.O.G. y M.M.B., por partición y liquidación de bienes comunitarios, para que convinieran en:

(Omissis):…

PRIMERO: Partir y liquidar en especia o en dinero con mi persona solamente el inmueble consistente en un lote de terreno situado en la Aldea San Pedro, Municipio Zea del Estado Mérida en una extensión de veinte metros de frente a fondo por diez de frente (20x10 mts) comprendido dentro de los linderos siguientes: FRENTE: Colinda con la calle principal, vía a la cuchilla del niño, FONDO: Con terrenos de H.J.C.M. (vendedor); LADO INZQUIERDO: Igual con terrenos del vendedor; y POR EL LADO DERECHO: Con propiedades de M.V.. Dicho terreno forma parte de mayor extensión. Dicho inmueble actualmente posee una casa para habitación la cual está compuesta de la siguiente manera: dos habitaciones, un local pequeño, dos baños, cocina y sala, de platabanda con garaje y cuyos, datos de registro, linderos y demás especificaciones se encuentran anteriormente descritas y que reproduzco íntegramente en este acto y por ser un bien comunitario debe ser partido de acuerdo a la cuota que le corresponde a cada comunero, nombrándose en la oportunidad legal el partidor, quien adjudicará con su respectivo valor la cuota parte o porcentaje correspondiente a cada condómino, en virtud de que a ningún comunero se le puede obligar a permanecer en comunidad, con la advertencia que existe otro bien identificado como “PRIMERO” en este escrito que posteriormente será objeto de partición.

SEGUNDO: Que en caso de negativa, así sea declarado por este Honorable Tribunal.

TERCERO: En pagar las costas y costos del presente proceso judicial…

(sic).

En el capítulo IV, titulado “FUNDAMENTOS DE DERECHO”, alegó que fundamenta la presente demanda en los artículos 768 y 770 del Código Civil, en concordancia con los artículos 777 al 788 del Código de Procedimiento Civil.

En el capítulo V, estimó la demanda en la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00), que equivale a OCHOCIENTAS DIECIOCHO CON DIECIOCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (818,18 U.T), correspondiente a su cuota parte como comunero, es decir, al veinticinco por ciento (25%) del valor total del inmueble objeto de la presente demanda.

En el capítulo VI, de conformidad con lo establecido en los artículo 588 y 779 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se decretara medida cautelar de secuestro sobre el inmueble objeto de la demanda, cuyos datos de registro, medidas, linderos y demás características fueron especificadas y da por reproducidas íntegramente.

Que es procedente la medida cautelar de secuestro por cuanto se trata de “UNA ACCIÓN DE PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE BIENES COMUNITARIOS”, que encaja perfectamente en lo previsto en el artículo 799 del Código de Procedimiento Civil.

Alegó el actor, que los documentos públicos anexados a la presente demanda fundamente la medida solicitada, los cuales demuestran fehacientemente la existencia del buen derecho, denominado por la doctrina como fomus boni iure, para solicitar la medida cautelar, pues se trata de una acción de partición y liquidación de bienes comunitarios sobre un bien inmueble en el cual es condómino o copropietario con las otras personas demandadas.

Manifestó el demandante, que lo que respecta al periculum in mora, su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición como ocurre con el fomus boni iure, sino a la certeza del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiere, bien por la tardanza en la tramitación del juicio o bien por los hechos que pueda realizar la parte demandada en ese tiempo, pudiendo realizar los más variados actos tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, por lo cual, es el juzgador el llamado a brindar la protección invocada.

Señaló el actor, que en el caso bajo estudio, se accionó por partición y liquidación de bienes comunitarios y el efecto de realizar la partición conlleva al reconocimiento de sus derechos comunitarios y consecuencialmente al decretarse la medida solicitada se le estaría protegiendo el derecho patrimonial que le asiste en el bien objeto de la presente demanda.

Arguyó el demandante, que en los juicios de partición es procedente el decreto de medida cautelar de secuestro de conformidad con lo establecido en el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil.

En el capítulo VII, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señaló como domicilio procesal la calle S.I., sector El Llano, “casa de la familia Guerrero, T.E. Mérida…” (sic).

Finalmente solicitó que la demanda presentada fuera admitida y sustanciada conforme a derecho y se declarara con lugar en la definitiva, con la correspondiente condena en costas.

Se evidencia a los folios 07 al 09, copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Tovar, Estado Mérida, en fecha 29 de mayo de 2009, bajo el Nº 2009.398, asiento registral 2 del Inmueble Matriculado con el Nº 378.12.23.1.132, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, mediante el cual la ciudadana E.M.Q.G., dio en venta pura y simple a los ciudadanos E.J.V.R. y L.O.G., el cincuenta por ciento (50%) del valor total de los derechos y acciones de los siguientes inmuebles: PRIMERO: Una finca agrícola ubicada en la Aldea los Giros, Municipio Zea del Estado Mérida, cultivada de pastos, café, cacao, camburales con una casa para habitación construida de bloques, frisada, techos de acerolit, pisos de cemento, cuatro dormitorios, comedor, cocina, sala de recibo, baño, lavadero, corredores, una vaquera, un galpón para cochineras, potreros y saladeros, y SEGUNDO: Un lote de terreno situado en la Aldea San Pedro, Municipio Zea del Estado Mérida, con una edificación compuesta de dos habitaciones, un local pequeño, dos baños, cocina y sala, de platabanda con garaje.

Obra a los folios 10 al 13, copia certificada de documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio T.d.E.M., en fecha 28 de mayo de 2009, bajo el Nº 2009.398, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 378.12.23.1.132, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, mediante el cual el abogado A.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.297.996, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 21.900, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.A.G.Z., le cedió y traspasó en plena propiedad, posesión y dominio libre de gravamen y sin reserva de alguna naturaleza a la ciudadana E.M.Q.G., entre otros, los siguientes bienes inmuebles:

PRIMERO

Una finca agrícola ubicada en la Aldea los Giros, Municipio Zea del Estado Mérida, cultivada de pastos, café, cacao, camburales con una casa para habitación construida de bloques, frisada, techos de acerolit, pisos de cemento, cuatro dormitorios, comedor, cocina, sala de recibo, baño, lavadero, corredores, una vaquera, un galpón para cochineras, potreros y saladeros, y SEGUNDO: Un lote de terreno situado en la Aldea San Pedro, Municipio Zea del Estado Mérida, con una edificación compuesta de dos habitaciones, un local pequeño, dos baños, cocina y sala, de platabanda con garaje.

Se evidencia al folio 14, copia certificada de decisión de fecha 08 de diciembre de 2009, emanada del Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, mediante la cual se declaró incompetente por la materia para conocer de la presente causa, señalando como competente al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en los términos que por razones de método se transcriben a continuación:

(Omissis):…

Las presentes actuaciones fueron recibidas en éste Tribunal por distribución, siendo admitida la demanda en fecha 23 de octubre de 2009. Sin embargo, al realizar una revisión minuciosa del expediente, esta Juzgadora observa que del contenido del documento de propiedad fundamento de la acción, se desprende que dichos bienes, incluso el bien a partir en esta causa, están relacionados con la actividad agraria además de encontrarse dentro de las poligonales rurales fijadas por el ejecutivo nacional.

En tal sentido, establece el artículo 212 y el 213 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que corresponde a los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocer de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, a cuyos efectos se consideran predios rústicos o rurales, todas las tierras ubicadas dentro de las poligonales rurales fijadas por el Ejecutivo Nacional.

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte y por cuanto la incompetencia por la materia puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia, éste Tribunal considera que el Tribunal competente para conocer de la presente acción es el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción judicial, con sede en la Ciudad de El Vigía.

En razón de los fundamentos que anteceden, este Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente causa, de conformidad con el artículo 28 y primer aparte del artículo 60 todos del Código de Procedimiento Civil, y por consiguiente DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial con sede en esta Ciudad de El Vigía, al que considera competente para el conocimiento de la presente causa al mencionado Tribunal. De conformidad con el artículo 69 ejusdem., [sic] una vez que quede firme la presente decisión, se ordena remitir con oficio el presente expediente al mencionado Juzgado, previo elaboración del computo de los días de despacho transcurridos en esta causa, en donde continuara su curso en el estado en que se encuentre. Así se decide…

(sic).

Se evidencia al folio 15, copia certificada de escrito presentado por el abogado E.J.V.R., en su condición de parte actora, mediante el cual interpuso contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, en fecha 08 de diciembre de 2009, solicitud de regulación de competencia, fundamentada en los términos siguientes:

(Omissis):…

Obrando de conformidad con lo establecido en los artículos 69 y 71 el [sic] Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, solicito la Regulación de la Competencia en el presente caso, por cuanto la presente demanda de Partición no recae sobre ningún bien inmueble que esté relacionado con la actividad agraria, como se lee en la sentencia interlocutoria fechada el día ocho (08) del corriente mes de diciembre, la cual obra al folio 35 y su respectivo vuelto. Expresamente hice constar en la acción que intenté y en letras mayúsculas, que “SOLAMENTE” se demanda la partición judicial del inmueble identificado con el Nº 02, el cual consiste en un lote de terreno situado en la Aldea San Pedro, Municipio Zea del Estado Mérida, en una extensión de veinte metros de frente a fondo por diez de frente (20 x 10 mts), comprendido dentro de los siguientes linderos: FRENTE: Colinda con la calle principal, vía a la cuchilla del niño; FONDO: Con terrenos de H.J.C.M. (vendedor); LADO IZQUIERDO: Igual con terrenos del vendedor; y POR EL LADO DERECHO: Con propiedad de M.V., dicho terreno forma parte de mayor extensión. Dicho inmueble posee actualmente una casa para habitación la cual esta compuesta de la siguiente manera: dos habitaciones, un local pequeño, dos baños, cocina, sala, de platabanda con garaje. Estando situado este inmueble dentro de la Población de Zea, a siete cuadras de la Plaza Bolívar. Esto se evidencia de la Constancia expedida por el Coordinador de Catastro Municipal del Municipio Zea, el cual consigno en original y en un folio útil. Ciertamente, el otro inmueble que esta en comunidad, el distinguido con el Nº 01, si es un bien inmueble rural con vocación agrícola ubicado dentro de la poligonal rural del Municipio Zea; pero éste no ha sido objeto de la demanda de partición. La demanda que he incoado ante Usted ciudadana Jueza es un bien urbano.

Por ello pido, al Tribunal que haga la remisión prevista en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil Venezolano al Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial. Esta remisión comprende, fundamentalmente, el libelo de la demanda, el documento de propiedad aportada con el libelo y la constancia consignada con el presente escrito.

En estos términos dejo plasmados las razones y fundamentos de la presente solicitud de Regulación de la Competencia, todo a los fines de darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 71 ejusdem…

(sic).

Obra al folio 16, constancia expedida por el ciudadano J.A.D., en su carácter de Coordinador de Catastro Municipal de la Oficina de Catastro del Municipio Zea, Estado Mérida, de fecha 16 de diciembre de 2009, mediante la cual expresamente señaló que el inmueble ubicado en la Aldea San Pedro, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, en fecha 29 de mayo de 2009, bajo el Nº 2009.398, matriculado con el Nº 378.12.23.1.132, Asiento Registral 2, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, se encuentra dentro del “…perímetro U.d.M.Z., Estado Mérida. Por lo tanto se considera como Zona Urbana…” (sic) (Resaltado de esta Alzada).

En fecha 17 de diciembre de 2009, la Secretaria del Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, dejó constancia que en esa fecha venció el lapso establecido para solicitar la regulación de la competencia en la presente causa.

Se constata al folio 18, copia certificada de auto de fecha 08 de enero de 2010 , mediante el cual el Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, ordenó efectuar un cómputo de los días de despacho transcurridos para la comparecencia de los demandados. En cumplimiento de lo ordenado en dicho auto, la Secretaria de ese Juzgado dejó constancia que desde el día 12 de noviembre del 2009 inclusive, hasta el día 8 de diciembre del 2009, fecha en que ese Tribunal acordó declinar la competencia en la presente causa (exclusive), transcurrieron diecisiete (17) días de Despacho, a saber: “…12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 26, 27 y 30 de Noviembre; 1º, 2, 3, 4, y 7 de Diciembre del 2009, correspondientes al lapso establecido para la comparecencia de los demandados en la presente causa…” (sic).

Se evidencia al folio 19, copia certificada de auto de fecha 08 de enero de 2010, mediante el cual el Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, ordenó remitir al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, copia certificada de los folios 35, 38, 39, 01 al 06, 07 al 13 y 40 al 42, a los fines del conocimiento de la solicitud de regulación de competencia planteada por el abogado E.J.V.R., en su carácter de parte actora.

Este es el historial de la presente causa.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la solicitud de competencia por la materia sometido por vía de solicitud de regulación al conocimiento de este Tribunal Superior, en los términos que se dejaron expuestos en forma sucinta, procede este Tribunal a dirimirlo, a cuyo efecto observa:

La norma rectora de la competencia por la materia, encuentra amparo en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

La competencia por la materia se determi¬na por la naturale¬za de la cuestión que se discute, y por las disposicio¬nes legales que la regulan

.

Conforme a la disposición legal supra transcrita, la compe¬tencia por la materia de un determinado órgano jurisdic¬cional para conocer de una específica pretensión deviene de dos elemen¬tos: 1) La naturaleza jurídica de la controversia, conflicto o asunto sometido al conocimiento y decisión del Juez o Tribunal y 2) La normativa legal que lo regula, y, en consideración a estos elementos, deberá determinarse cuál es el Tribunal competente por razón de la materia, para conocer del juicio a que se contrae el presente expediente.

De la revisión de las actas procesales se evidencia de la pretensión deducida en el caso de autos, tal como lo señala el actor, “….SOLAMENTE se demanda la partición judicial del bien inmueble identificado con el Nº 2, es decir, el correspondiente a un lote de terreno situado en la Aldea San Pedro, Municipio Zea del Estado Mérida, en una extensión de veinte metros de frente a fondo por diez de frente (20x10 mts) comprendido dentro los siguiente linderos: FRENTE: Colinda con la calle principal, vía a la cuchilla del niño; FONDO: Con terrenos de H.J.C.M. (Vendedor); LADO IZQUIERDO: Igual con terrenos del vendedor; y LADO DERECHO: Con propiedades de M.V., dicho terreno forma parte de mayor extensión. Dicho inmueble actualmente posee una casa para habitación la cual esta compuesta de la siguiente manera: dos habitaciones, un local pequeño, dos baños, cocina y sala de platabanda con garaje y cuyos datos de registro se encuentran antes señalados los cuales reproduzco íntegramente en este acto por el principio de economía procesal que debe imperar en todos los juicios, y sobre el que se solicita únicamente la partición judicial conforme a la ley …” (sic) (folios 01 al 06) (Subrayado de esta Alzada).

En tal sentido observa esta Alzada, que el inmueble objeto de la presente acción de partición de bienes comunes, pertenece a los ciudadanos E.M.Q.G., L.O.G. y E.J.V.R., según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Tovar, Estado Mérida, en fecha 29 de mayo de 2009, bajo el Nº 2009.398, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Nº 378.12.23.1.132, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009 (folios 07 al 09), en el cual se identifica como SEGUNDO, correspondiente al siguiente inmueble:

(Omissis):…

SEGUNDO: En un lote de terreno situado en la Aldea San Pedro, Municipio Zea del Estado Mérida, en una extensión de veinte metros de frente a fondo por Diez de Frente, (20 x 10 mts) [sic] dentro de los linderos siguiente: FRENTE: colinda con la calle principal, vía a la Cuchilla del Niño, FONDO: con terrenos de H.J.C.M.. (Vendedor). LADO IZQUIERDO: igual con terrenos del vendedor, LADO DERECHO: Con propiedades de M.V., dicho terreno forma parte de mayor extensión. Dicho inmueble actualmente posee una [sic] construida una edificación la cual esta compuesta de la manera siguiente: Dos Habitaciones, Un local pequeño, dos baños, cocina y sala, de platabanda, con Garaje…

(sic) (Subrayado de esta Alzada).

Asimismo observa esta Alzada, que en fecha 08 de diciembre de 2009 (folio 14), el Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró su incompetencia por la materia para conocer de la acción de liquidación y partición de bienes comunes incoada por el abogado E.J.V.R., en contra de los ciudadanos E.M.Q.G., L.O.G. y M.M.B., señalando al efecto que conforme a lo dispuesto en los artículos 212 y el 213 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, “corresponde a los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocer de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, a cuyos efectos se consideran predios rústicos o rurales, todas las tierras ubicadas dentro de las poligonales rurales fijadas por el Ejecutivo Nacional” (sic), y declinó la competencia para conocer de la causa, al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de El Vigía.

En este orden de ideas, es pertinente señalar que los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.771 Extraordinario de fecha 18 de mayo de 2005, establecen lo siguiente:

Artículo 197. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.

Artículo 208. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.

2. Deslinde judicial de predios rurales.

3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.

4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.

5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.

6. Procedimientos de desocupación o desalojo de fundos.

7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.

8. Acciones derivadas de contratos agrarios.

9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.

10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.

11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.

12. Acciones derivadas del crédito agrario.

13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.

14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.

15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionadas con la actividad agraria

. (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

En cuanto a la delimitación de la competencia material de los Tribunales Agrarios, la Sala de Casación Social Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de febrero de 2002, expediente Nº AA60-S-2002-000524, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, señaló lo siguiente:

(Omissis):…

Con el objeto de delimitar la competencia material de la Jurisdicción Agraria en función de la aplicación de la Ley, esta Sala pasa de seguida a realizar el siguiente análisis con base a lo establecido en el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en los artículos siguientes:

Artículo 212 (competencia específica de los Tribunales de Primera Instancia Agraria), el cual establece textualmente:

Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria (...).

15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

Así mismo, el artículo 201 de la referida Ley establece:

Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.

Ahora bien, esta Sala Especial Agraria en sentencia N° 442, de fecha 11 de julio de 2002, expediente 02-310, estableció los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria de las causas que deben ser conocidas por dicha jurisdicción, indicando:

Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario

.

Del artículo in comento se deduce que son dos los requisitos esenciales para determinar la controversia como materia agraria, a saber: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano.

Al relacionar lo expuesto con el caso en estudio, se verifica que el mismo versa sobre un predio rústico, conformado por unas mejoras constituidas por plantaciones de plátanos, cambures guineos, árboles frutales, pastos artificiales, yuca, maíz y una casa de habitación; observando que, sobre las mismas se pretende una nulidad de venta, producto de una declaratoria de simulación de venta del 50% de los derechos y acciones que le corresponden al padre de la parte demandante, donde se aprecia que de dicha acción de simulación no se deriva que la misma se ejercite con ocasión de alguna actividad agraria; ya que, para resolver los conflictos de competencia, se tendrá como norte la naturaleza de los mismos, verificando que en el presente caso no se desarrolla una actividad agraria que forme parte del contenido del ámbito de aplicación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Por lo tanto, al no cumplirse los dos requisitos exigidos por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que sea calificada la presente controversia como agraria, esta Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, decide que la resolución de la presente controversia corresponde a la jurisdicción civil…” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Igualmente, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de marzo de 2007, expediente Nº AA60-S-2006-0002146, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, señaló lo siguiente:

(Omissis):…

El artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece textualmente:

Artículo 197:

Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.

De acuerdo a lo anterior, esta Sala para poder determinar la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, estableció en fecha 05 de agosto de 2004, Nº de expediente 04-324, sent. Nº 912 el siguiente criterio:

(…).

Empero, esta Sala Especial Agraria, con la finalidad de ampliar el criterio jurisprudencial enfocado ut supra, estima pertinente considerar que para poder determinar la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad, y B) que el inmueble en cuestión esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente.

Al relacionar lo expuesto con el caso sub examine, se observa que la naturaleza del presente conflicto no versa sobre materia agraria, sino sobre materia civil, porque para que sea materia agraria debe cumplirse con los dos requisitos mencionados anteriormente: que se trate de un inmueble que tenga fines agrarios en el que se realice actividad de esa naturaleza, y en segundo lugar, que este inmueble esté ubicado indistintamente en una zona rural o urbana

El presente caso versa sobre un juicio de venta de bienes de la comunidad conyugal, en el cual, la parte actora apeló a la resolución dictada por el a quo que negó el decreto de medidas de prohibición de enajenar y grabar solicitada por la misma parte donde la parte demandante en su libelo, demanda a la otra parte para que convenga en la nulidad de la venta (…) sobre bienes de la comunidad conyugal, los cuales son: 1.- una estación de servicio ubicada en el sector Río Perdido en jurisdicción del Municipio O.R.d.L.d.E.M., constante de un área aproximada de catorce mil setenta y cuatro metros cuadrados con veinte decímetros cuadrados (14.074, 20 mts2), valorado en la cantidad de Doscientos Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 250.000.000) y 2.- unas mejoras agrícolas, constante de un área aproximada de cuatro 4 hectáreas (4 has) de terreno baldíos con mejoras y bienhechurias, ubicadas en el Sector Río Perdido en Jurisdicción del Municipio O.R.d.L.d.E.M., por la suma de treinta millones de bolívares Bs. (Bs. 30.000.000).

Establecido lo anterior, esta Sala determina que la presente demanda no es en ocasión a alguna controversia entre particulares con motivo de alguna actividad agraria, como lo establece el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; ni tampoco todos los inmuebles anteriormente descritos, son susceptibles de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esa naturaleza, como lo ha establecido la jurisprudencia de esta Sala Especial Agraria, para que pueda esta demanda ser decidida por los tribunales de la jurisdicción agraria.

Lo anteriormente expuesto sobre la competencia por la materia, hace desprender el carácter civil de la misma, por lo que en tal sentido, debe ser dicha jurisdicción quien conozca de ella; una vez determinada la naturaleza de la acción propuesta y señalada la incompetencia de la Sala respecto de la materia; concluye la Sala que la resolución de la presente controversia corresponde a la jurisdicción civil. Así se establece…

(sic). (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Por su parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de julio de 2009, expediente Nº AA20-C-2008-000641, con ponencia del Magistrada ISBELIA P.V., señaló lo siguiente:

“(Omissis):…

En ese sentido, esta Sala considera fundamental citar el criterio jurisprudencial sostenido en relación con los requisitos que permiten identificar ab initio la naturaleza agraria de las causas que deben ser conocidas por esa jurisdicción especial. Así, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 5 de diciembre de 2002, caso: O.H.R.R. contra M.R., estableció lo siguiente:

…para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario

.

De lo anteriormente transcrito, se evidencia que el criterio para determinar ab initio la naturaleza agraria de una causa, atiende fundamentalmente a su relación directa con la actividad agraria per se, de modo que, se establece sin duda, un fuero atrayente, sólo para aquellas causas que estén relacionadas directamente con la actividad agraria en general…” (sic). (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Este Juzgado, como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge la doctrina jurisprudencial vertida en los fallos precedentemente transcritos y, en consecuencia, procede a verificar si en el caso de autos se encuentran o no satisfechos los presupuestos legales para que se pueda concluir si el conocimiento de la causa corresponde o no a la jurisdicción especial agraria, lo cual hace a continuación.

Tenemos que conforme al criterio establecido por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en los fallos supra transcritos, para determinar la naturaleza agraria de una causa, se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos:

  1. - Que se trata de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad, y

  2. - Que el inmueble en cuestión esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente.

En cambio, la Sala de Casación Civil de nuestro M.T. ha sostenido que para resolver un conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, previo cumplimiento de los dos presupuestos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, a saber:

  1. Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y

  2. Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano.

Acotó la Sala que “ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario” (sic) y que “para determinar ab initio la naturaleza agraria de una causa, atiende fundamentalmente a su relación directa con la actividad agraria per se, de modo que, se establece sin duda, un fuero atrayente, sólo para aquellas causas que estén relacionadas directamente con la actividad agraria en general…” (sic).

En el caso de autos, tenemos que la acción a que se contrae la presente incidencia, tiene por motivo la partición y liquidación del bien inmueble señalado en el numeral segundo del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Tovar, Estado Mérida, en fecha 29 de mayo de 2009, bajo el Nº 2009.398, asiento registral 2 del Inmueble matriculado con el Nº 378.12.23.1.132, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, el cual obra a los folios 07 al 09 del presente expediente, perteneciente a los ciudadanos E.M.Q.G., L.O.G. y E.J.V.R., constituido por un lote de terreno situado en la Aldea San Pedro, Municipio Zea del Estado Mérida, en una extensión de veinte metros de frente a fondo por diez de frente, ubicado dentro de los siguientes linderos: FRENTE: Calle principal, vía a la Cuchilla del Niño; FONDO: Terrenos propiedad de H.J.C.M. (Vendedor); LADO IZQUIERDO: Terrenos propiedad de H.J.C.M.. (Vendedor) y LADO DERECHO: Con inmueble propiedad de M.V.. Dicho inmueble, que forma parte de uno de mayor extensión, actualmente posee una edificación de platabanda, compuesta por dos habitaciones, un local pequeño, dos baños, cocina, sala y garaje, y que no existe constancia en autos que el inmueble en cuestión sea susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza ni que la acción ejercida sea con ocasión de esta actividad, razón por la cual en el subiudice, no se cumple el primer requisito determinante de la competencia genérica de los Juzgados Agrarios. Así se decide.

Por otra parte, de la minuciosa revisión de las actas que conforman el expediente, se pudo observar que obra al folio 16, copia certificada de constancia emanada de la Oficina de Catastro del Municipio Zea, de fecha 16 de diciembre de 2009, la cual por razones de método se trascribe in verbis:

(Omissis):…

CONSTANCIA

Quién Suscribe: T.S.U J.A.D. titular de la C.I. Nº 13.676.905.

Coordinador de Catastro Municipal, por medio de la presente,

HACE CONSTAR

Que el inmueble ubicado: En la Aldea San Pedro.

Propiedad del señor: E.M.Q.G., E.J.V.R., y L.O.G..

Titular de la Cédula de Identidad: Nº: E-81.819.228, 13.531.679 Y 10.900.778 respectivamente.

Dicho inmueble se encuentra registrado según documento de la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del estado Mérida, de fecha 29/05/2009, Este documento quedó inscrito bajo el Nº 2009.398, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Nº 378.12.23.1.132, correspondiente al Libro de Libro de Folio Real del año 2009, Número 2009.399, Asiento registral 2 l [sic] Inmueble matriculado con el Nº 378.12.23.1.133 y correspondiente al Libro de folio Real del año 2009, se encuentra dentro del perímetro U.d.M.Z., Estado Mérida. Por lo tanto se considera como Zona Urbana.

Constancia que se expide en la Ciudad de Zea, a los diez y seis días del mes de diciembre del año dos mil nueve…

(sic) (Resaltado del texto copiado, subrayado de esta Alzada).

Conforme a la referida constancia, expedida por el órgano competente, el inmueble objeto de la acción de partición y liquidación de bienes comunitarios a que se contrae la presente incidencia, se encuentra situado dentro de la poligonal u.d.M.Z.d.E.M., razón por la cual observa el Juzgador que tampoco se cumple en el caso bajo estudio el segundo requisito determinante de la competencia genérica de los Juzgados Agrarios. Así se decide.

En consecuencia, por cuanto en el caso de autos no se encuentran cumplidos los presupuestos que conforme a lo establecido por la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, vertido en el fallo up supra transcrito, en forma concomitante deben concurrir para determinar la naturaleza agraria de una causa, y por cuanto acorde al criterio señalado, “para determinar ab initio la naturaleza agraria de una causa, atiende fundamentalmente a su relación directa con la actividad agraria per se, de modo que, se establece sin duda, un fuero atrayente, sólo para aquellas causas que estén relacionadas directamente con la actividad agraria en general…” (sic), en virtud que tales circunstancias no se verifican en el caso sub lite, pues la pretensión deducida versa sobre la partición y liquidación de un inmueble no susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza, conforme se deduce del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Tovar, Estado Mérida, en fecha 29 de mayo de 2009, que obra al folio 07 al 09, resulta claro que la materia a que se contrae la presente causa, es de carácter eminentemente civil, y por tanto, el conocimiento en primera instancia le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Civil, pero atendiendo a la cuantía de la demanda.

En tal sentido observa esta Alzada, que la demanda por partición y liquidación de bienes comunes fue estimada en la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00), que equivalen a OCHOCIENTOS DIECIOCHO COMA DIECIOCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (818,18 U.T.), estimada la Unidad Tributaria (U.T.) para el 23 de octubre de 2009, fecha de admisión de la demanda, (folio 14), en la cantidad de CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 55,00), según Gaceta Oficial Nº 39.127 de fecha 26 de febrero de 2009.

Por consiguiente, en aplicación de la Resolución Nº 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, considera esta Superioridad que el conocimiento y decisión en primera instancia de la causa a que se contraen las presentes actuaciones, corresponde al JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de Tovar, al cual correspondió originalmente su conocimiento, por tener competencia para conocer en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T.) y en virtud que, conforme a los señalamientos que anteceden, resulta igualmente competente por la materia para conocer del referido juicio y así será declarado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la Repúbli¬ca Bolivaria¬na de Venezuela y por autori¬dad de ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la solicitud de regulación de competencia, interpuesta por el abogado E.J.V.R., en su carácter de parte actora, como medio de impugnación de la sentencia interlocutoria proferida el 08 de diciembre de 2009, por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de Tovar, en el juicio seguido contra los ciudadanos E.M.Q.G., L.O.G. y M.M.B., por partición y liquidación de bienes comunes.

SEGUNDO

En virtud del pronunciamiento anterior, se REVOCA en todas y

cada una de sus partes la referida sentencia interlocutoria de fecha 08 de diciembre de 2009.

TERCERO

Se declara COMPETENTE por razón de la materia al prenombrado JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de Tovar, para seguir conociendo en primera instancia del juicio de partición y liquidación de bienes comunitarios a que se contrae la presente incidencia, de conformidad con la normativa legal que regula la materia.

Queda en estos términos regulada la competencia por razón de la materia en el caso a que se contraen las presentes actuaciones.

Publíquese, regístrese y cópiese.

De conformidad con el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, comuníquese con oficio en su oportunidad, la presente decisión al Tribunal a quo y remítase adjunto, original del presente expediente. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintidós día del mes de marzo de dos mil diez. Años: 199º de la Independen¬cia y 151º de la Federa¬ción.

El Juez,

La Secretaria, H.S.F.

M.A.S.G.

En la misma fecha, siendo las once y veinte minutos de la mañana se publicó la anterior sentencia, lo que certifi¬co.

La Secretaria,

M.A.S.G.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CI¬VIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintidós (22) de marzo de dos mil diez (2010).

199º y 151º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con lo previsto en el ar¬tículo 248 del Código de Procedi¬miento Civil, en concordan¬cia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la copia el conte¬nido del presente decreto.-

El Juez,

La Secretaria, H.S.F.

M.A.S.G.

En la misma fecha se expidió la copia ordenada. La Secretaria,

Exp. 5164 M.A.S.G.

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