Decisión nº 1499 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 6 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteRafael Simón Rincón Apalmo
ProcedimientoDisconformidad Con Medida De Protección

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, seis de junio de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO : BP02-R-2007-000079

Por auto de 05 de marzo de 2007, este Tribunal Superior, admitió actuaciones en copias certificadas, provenientes del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de juicio Nº 01, de esta Circunscripción Judicial, relacionadas con la apelación ejercida por el ciudadano W.O.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.492.659, debidamente asistido por las abogadas en ejercicio C.R.G.M. y M.J.D.G., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.325 y 96.371, respectivamente, en contra de la sentencia dictada por el expresado Tribunal en fecha 12 de febrero de 2006, que “DECLARA SIN LUGAR, la acción de Disconformidad a la Medida de Protección, dictada por el C.d.P.d.M.S.B.d.E.A., incoada por el ciudadano W.O.S., a favor del adolescente C.E.R.G., actualmente de dieciséis (16) años de edad, y en consecuencia, se ratifica la Medida de Protección dictada por el C.d.P.d.M.S.B.d.E.A., en fecha 24 de agosto de 2004 en sus numerales 1, 2 y 3, acordándose: PRIMERO: Que se le de cumplimiento al ingreso inmediato del adolescente C.E.R.G., en compañía de su madre ciudadana N.J.G., a la vivienda ubicada en la calle San Juan, Nº 9-43 Barcelona del Estado Anzoátegui. SEGUNDO: Que se de cumplimiento a lo ordenado por el C.d.P.d.M.S.B.d.E.A., en fecha 24 de agosto de 2004, o sea la salida del hogar común del ciudadano W.O.S., en compañía de sus familiares, dentro de un lapso máximo de quince (15) días.- TERCERO: Se le prohíbe al ciudadano W.O.S. y a sus familiares agredir física o verbalmente al adolescente C.E.R.G. y a su madre ciudadana N.J. GOATECHE. CUARTO: A los fines de que se le de estricto cumplimiento a la presente decisión, este Tribunal acuerda, en caso de que el ciudadano W.O.S., no le de el cumplimiento voluntario a la presente medida en el lapso aquí concedido; para la desocupación del referido ciudadano, en compañía de sus familiares del inmueble ubicado en la calle San Juan Nº 9-43 Barcelona del Estado Anzoátegui; se le de cumplimiento a la medida a través de la Fuerza Publica.- QUINTO: Se acuerda realizar inspecciones periódicas en el tiempo y hora no precisados, para verificar que se haya dado estricto cumplimiento a lo decidido por este Tribunal, comisionándose para ello a las Consejeras de Protección del Municipio S.B.d.E.A., debiendo estos informar a este Tribunal sobre el cumplimiento de esta medida. SEXTO: Se le advierte a los interesados intervinientes en este proceso, que el incumplimiento de lo acordado en esta sentencia, acarreara las sanciones previstas en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, especialmente la contenida en el artículo 270, que prevé la sanción penal por desacato a la autoridad.”

En el expresado auto de admisión, este Tribunal Superior fijó el quinto día de Despacho, a las 10:00 a.m. siguiente para la formalización del recurso de apelación, conforme lo establecido en el artículo 328 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente; el cual tuvo lugar en fecha 12 de marzo de 2007, al que compareció el ciudadano W.O.S.M., asistido por las abogadas C.R.G.M. y M.J.D.G., Y consignó escrito “de formalización del recurso de apelación a los efectos antes mencionados”, y solicitó a este Tribunal Superior “la practica de evaluación psiquiatrita a la ciudadana N.G. GUAINA…”. .Contraviniendo lo preceptuado en la citada norma legal que establece:

Artículo 328. Formalización del Recurso y Sentencia. La Corte Superior fijará una audiencia para dentro de los cinco días siguientes al recibo de las actuaciones, para la formalización del recurso. El día y hora fijados, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la Sala de Apelaciones, con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los que no estén conformes y las razones en que se funda. Si la parte contraria asiste se le oirá...

.

EL Tribunal para decidir, lo hace de la siguiente manera:

I

Consta en estas actuaciones:

Que el recurso de apelación versa contra la decisión dictada por el A-quo, en fecha 12 de febrero de 2007, con ocasión del recurso de Disconformidad incoado por el recurrente en contra de la Resolución dictada por el C.D.P.D.M.B.D.E.E., el 24 de agosto de 2004, con ocasión de la denuncia formulada por la ciudadana N.J.G.G., a favor del adolescente C.E.R.G.; que la acción in comento fue admitida por el Tribunal de la causa, por auto de fecha 02 de octubre de 2006, en el que se ordena la citación de las Consejeras de Protección, ciudadanas M.Y. y K.S., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.305.148 y 13.848.473, respectivamente, y de la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público.

Que al folio 24 del presente Asunto cursa la opinión expresada por adolescente C.E.R.G., por ante el A-quo, en fecha 08 de octubre de 2006, así: “El señor W.O.S., quien es sobrino del señor que me reconoció a mi, o sea el difunto J.R., nos sacó de la casa donde estábamos viviendo, nos rompió el ventilador y cada vez que él llegaba allí se emborrachaba y empezaba a tirar punta, las hermanas se reían de nosotros, las cosas que yo tenía en la casa, la cama, televisor no están, él vive en las Casitas y alquiló la casa con Opción a Venta para meterse en la casa aquella donde vivíamos…”, que a dicha opinión, el Juzgado recurrido le otorgó pleno valor probatorio; criterio que también comparte esta superioridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (LOPNA), en concordancia con el artículo 483 ejusdem.

Que en la sentencia recurrida el Tribunal de la causa alega que su competencia está plenamente atribuida en el artículo 177, parágrafo Tercero, literal “b”, de la LOPNA, en concordancia con lo establecido en el artículo 318 de la precitada Ley; que basado en ello ratifica la medida de protección dictada en la referida Resolución, en sus numerales 1, 2 y 3, en los que se ordena lo siguiente: “1. El ingreso inmediato del adolescente C.E.R.G., en compañía de su madre ciudadana N.J.G., a la vivienda ubicada en la calle San Juan Nº 9-43, Barcelona…2. Al ciudadano W.O.S.M., desocupar el inmueble ubicado en la calle San Juan Nº 9-43, Barcelona, Estado Anzoátegui, en compañía de sus familiares, dentro de un lapso máximo de siete (07) días, contados a partir de esta decisión…3. Se le prohíbe al ciudadano W.O.S.M., y a sus familiares agredir física o verbalmente al adolescente C.E.R.G., y a su madre ciudadana N.J.G..”.

Que en la audiencia celebrada por ante el A-quo, el 23 de enero de 2007, estuvieron presentes, el requerido en el juicio principal, en las personas de las Consejeras, M.E.Y.P. y K.D.S.V., el recurrente, ciudadano W.O.S.M., asistido por las abogadas C.R.G.M. y M.J.D.G.; y el ciudadano J.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.194.117, quien compareció en calidad de testigo; que la parte recurrente, en la persona de su abogada asistente, C.R.G.M., aduce haber ejercido el recurso de Desacato o Disconformidad, establecido en el artículo 303 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “por considerar no estar de acuerdo con la decisión o resolución emitida por el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, donde estableció dentro de las medidas acordadas a favor del adolescente C.E.R.G., que el ciudadano W.O.S., debía desocupar el inmueble ubicado en la siguiente dirección calle San Juan Nº 9-43, Barcelona…en un lapso máximo de siete días…”, y agrega: “…dentro de las atribuciones del C.d.P. no está la de solicitar desocupaciones de inmuebles ni de ventilarse situaciones legales cuya competencia radica específicamente en órganos jurisdiccionales, en este estado ratifico en nombre del ciudadano W.O.S. este recurso ejercido y más aún desde la fecha 06 de noviembre de 2006, la ciudadana N.J.G. y el adolescente CRISTINA (debe ser (CRISTIAN) EDUARDO abandonaron el domicilio donde se procedió a incluirlos para dar cumplimiento a la medida de Protección a favor del adolescente sin tener conocimiento de donde poder encontrarlos y localizarlos”.

Que al ser formuladas las preguntas al testigo supra identificado éste responde que conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano J.S.R.M.; que de los hechos que se ventilan en este asunto tuvo conocimiento hasta la gravedad del ciudadano J.S.R. “yo lo visitaba hablaba con él…después se murió”; que en la casa del señor REYES, vivía en señor Orlando, su esposa y los niños; que conoció a N.J.G. y a su hijo C.E.R.G. en la casa del señor REYES “nunca la traté…nunca vi al niño allí…”; que la constancia que le fue puesta de manifiesto fue emitida por él “y esa es mi firma”. Al ser repreguntado dijo que tuvo conociendo al señor J.S.R. por más de veinte años; se le preguntó si en este tiempo vio hacer vida marital a la señora N.G. con el señor J.S.R., contestó: “Bueno, yo vi como casi tres años…como yo tengo negocio, iban a comer dulce”.

Que en el citado acto, la consejera de Protección, ciudadana M.Y.P., manifestó que en fecha 28 de abril de 2006, recibió la denuncia por parte de la ciudadana N.J.G.G., donde denuncia al señor W.O.S., alegando que “los familiares de su concubino la sacaron a ella de la casa…que esa casa donde ellos vivían no le pertenece, porque el adolescente C.E.R. no era hijo biológico del difunto, ese mismo día 28 de abril, la señora N.G., consigna una carta de concubinato…la partida de nacimiento donde el señor J.S.R. reconoció a su hijo C.E., e igualmente consigna eL Acta de defunción tramitada por el ciudadano W.O.S.…”; que ese mismo día se le tomó declaración al adolescente C.E.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 25.478.534, quien manifestó: “Bueno la sacó el señor ORLANDO, yo no estaba presente…mi mamá me contó…yo vivía en esa casa con mis hermanos y mi mamá y el señor J.S.R.M. y después él se enfermó de la pierna y no podía caminar…lo cuidó mi mamá, cuando el señor J.S. estaba grave, ya el señor ORLANDO había sacado a mi mamá de esa casa…el señor J.S.R. me quería y me atendía yo también lo quería…”.

Que el ciudadano O.S. fue citado para el 02 de mayo de 2006, fecha en la cual rindió su declaración.

Que en fecha 30 de junio de 2006, la señora N.G. presenta la copia de declaración de Únicos y Universales Herederos del Cuyus, declarando al adolescente C.E.R. como único Heredero Universal; que el 14 de agosto el ciudadano O.S., asistido por la Abg. C.R.G.M., solicitó que la decisión del C.d.P. se dejara ventilar por los Tribunales de la República “en vista que ellos habían introducido una solicitud de Tacha por vía principal (Impugnación)….

Que en fecha 21 de agosto de 2006, el C.d.P. recibe de parte del Trabajador social el informe sobre las condiciones en que estaba viviendo el adolescente C.R..

Que el 24 de agosto del mismo año se dicta la medida de Protección a favor del adolescente C.E.R.G. y ese mismo día es notificado el ciudadano W.O.S.; que en fecha 28 de agosto el C.d.P. recibe escrito presentado por el ciudadano W.S. donde ejerce formalmente recurso de Reconsideración, y en fecha 01 de septiembre de 2006, el prenombrado Consejo otorga al ciudadano W.O. SUAREZ un lapso de dieciséis (16) hábiles “para desocupar junto con su familia el inmueble ubicado en la calle San Juan Nº 9-43, Sector La Matanza, Barcelona”, los cuales comenzaron a computarse “a partir del 24/08/06 hasta el día 15/09/06”, que el adolescente C.E.R. y su representante podrán recibir visitas de sus familiares y amigos dentro del inmueble “hasta las Nueve (09) de la noche”; que salvo la consideración antes especificada, ratifica en todas y cada una de sus partes la medida de protección dictada el 24/08/06 a favor del adolescente C.E.R..

II

Ahora bien, el procedimiento judicial de protección aplicable al caso que nos ocupa, está contemplado en al artículo 177, parágrafo 3º, letra “b”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el cual se señala que debe tramitarse por el procedimiento judicial de protección la disconformidad de particulares, instituciones públicas o privadas u órganos del estado, “con las medidas de protección impuestas por los consejos de protección…”; agrega la disposición como condición natural que tal interés sólo será tutelado por el juez de protección, una vez que el peticionante haya agotado la vía administrativa, el cual por mandato del artículo 306 ejusdem queda reducido al recurso de reconsideración.

Al respecto, observa este Juzgador, que en fecha 28 de agosto de 2006, el C.d.P. recibe escrito presentado por el ciudadano W.S. donde ejerce formalmente recurso de Reconsideración, y en respuesta a ello, el C.d.P., otorga al ciudadano W.O. SUAREZ un lapso de dieciséis (16) hábiles “para desocupar junto con su familia el inmueble ubicado en la calle San Juan Nº 9-43, Sector La Matanza, Barcelona”, los cuales comenzaron a computarse “a partir del 24/08/06 hasta el día 15/09/06”, que el adolescente C.E.R. y su representante podrán recibir visitas de sus familiares y amigos dentro del inmueble “hasta las Nueve (09) de la noche”.

El artículo 125 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (LOPNA), establece:: “Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos. La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del estado, la sociedad, los particulares, los padres, representantes, responsables o de la propia conducta del niño o del adolescente.”.

De la norma transcrita se infiere que la medida de protección sólo procede cuando exista una amenaza o violación a un derecho o garantía de uno o varios niños, niñas o adolescente individualmente considerados. En consecuencia, fuera de esos caso, cuando no exista una lesión de protección efectiva aun derecho o garantía, el C.d.P. no es competente para conocer la situación ni para aplicar una medida de protección.

La función central del C.d.P., como órgano deliberativo que ejerce la función jurisdiccional en sede administrativa, es asegurar la protección integral en caso de amenaza y/o violación de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, individualmente considerado a través de una medida de protección.

En materia de medidas de protección el literal a), del artículo 160 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (LOPNA) prevé que el C.d.P. tiene competencia para decidir con plena autonomía qué medidas aplicar y cómo hacerlo ante un caso concreto de amenaza y/o violación de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes.

Estos derechos proyectados y desarrollados por la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (LOPNA), respecto a los niños y adolescentes, en sus artículos 85, 86 y 87, permite concluir, siguiendo la postura jurisprudencial de avanzada, que lo que se pretende es precisamente no descalificar la denuncia o la información que puede elevar el niño o el adolescente ante las autoridades competentes con su declaración, sino por el contrario, tomando en cuenta que ello proviene del principal interesado, no obstante su incapacidad de obrar, de allí que la propia ley califique tal circunstancia como “derecho a defender sus derechos y derecho a la justicia”. Tal postura, se advierte, es totalmente lógica, sana y novedosa porque supone el respeto y consideración por la opinión y denuncia del niño y del adolescente, la cual será discurrida en función a su desarrollo y a las circunstancias.

Entonces, tenemos, como lo señala el profesor C.C.: “…en aplicación del criterio de redefinición de la función judicial la lopna (Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente) establece que, por regla general, esta autoridad administrativa, el órgano competente para dictar las medidas de protección, tal como se desprende de la lectura del artículo 129 ejusdem cuando señala que las medidas de protección son impuestas en sede administrativa por el C.d.P., salvo las señaladas en los literales i y j del artículo 126 de esta ley, que son impuestas por el juez”.

Por otra parte el C.d.P. sólo puede dictar medidas a través del procedimiento administrativo, previsto en los artículos 294 y siguientes de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (LOPNA). Las medidas de protección dictadas por el C.d.P. en el ejercicio de las atribuciones conferidas por la ley, ejerciendo la función judicial en sede administrativa, son de obligatorio cumplimiento por parte de los entes públicos o particulares correspondientes a su ámbito espacial de validez, esto es a la localidad o espacio geográfico de su competencia, en consecuencia su incumplimiento sin causa justificada puede ser ejecutada forzosamente mediante el uso de la fuerza pública, considerándose la falta de cumplimiento, sin causa justificada en un desacato a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 270 ejusdem.

Todo este conjunto de normas tipificadas en el artículo 294 y siguientes de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE ,pautan el procedimiento administrativo a seguir en el marco de las medidas de protección a ser dictadas por los Consejos de Protección, que están facultados inclusive para dictar medidas provisionales de carácter inmediato, necesarias para garantizar la salud, vida, así como el derecho de educación de los niños y adolescentes, conforme lo establece el artículo 296 ejusdem.

El último aparte del artículo 126 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (LOPNA), dispone: “se podrá aplicar otras medidas de protección si la particular naturaleza de la situación la hace idónea a la preservación o restitución del derecho dentro de los limites de competencia del c.d.p. que las imponga hasta aquí.”

La norma antes transcrita hace mención a las medidas de protección de carácter innominados, distintas a las normas tipos a que hacen referencia los literales anteriores, ubicando dentro estos supuestos, al decir del especialista C.C., en una lista a título de ejemplo o con carácter pedagógico, enunciativa o abierta a la medida de protección que pueden aplicar los consejos de protección.

Destaca igualmente el autor citado que dicha norma establece dos condiciones concurrentes o requisitos de obligatorio cumplimiento para que el c.d.p. pueda dictar otras medidas, a saber: a) que sean idóneas, es decir, que sean necesarias y adecuadas para lograr la preservación ante las amenazas o restitución frente a las violaciones de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, reconocidos y consagrados en el ordenamiento jurídico; b) que se encuentren dentro del ámbito de competencias del C.d.P..

De no verificarse estos dos elementos el C.d.P. no estaría habilitado para dictar medidas de protección de carácter innominado y su actuación carecería de base legal. En este sentido, dicho órgano administrativo, puede determinar el objeto de estas medidas, imponiendo las obligaciones de hacer y no hacer que sean necesarias y adecuadas para proteger los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes individualmente considerados. Asimismo debe determinar sobre quiénes recaerán dichas medidas de protección.

Dentro de ese orden de ideas, resulta importante advertir que este ente administrativo no tiene libertad absoluta para tomar estas decisiones, puesto que éstas deben ceñirse estrictamente al ordenamiento jurídico establecido, incluyendo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), y finalmente, estas medidas jamás podrán irrespetar los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes.

En el caso subjúdice y en atención a lo precedentemente expuesto, resulta acertado el criterio del A-quo al considerar que la medida de protección dictada por el C.d.P. está enmarcada dentro de la categoría de innominada que establece el último aparte del artículo 126 ejusdem, por la particular naturaleza que presenta la situación de hechos planteada, pero que resulta idónea a la restitución del derecho y dentro de los limites de la competencia del orden administrativo actuante.

Ahora bien, el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “Los niños,, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta constitución, la Convención sobre los derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la república. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”.

El artículo 10 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “Todos los niños y adolescentes son sujetos de derecho; en consecuencia, gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, especialmente aquellos consagrados en la Convención sobre los derechos del Niño.”.

De tal manera que, el reconocimiento de la ciudadanía a niños y adolescentes, conforme lo establecen las normas antes transcritas, con goce pleno y efectivo de sus derechos y garantías, visto desde la óptica en referencia, requiere que las decisiones que se tomen en todos los órdenes vinculadas con los niños y adolescentes observen como objetivo primordial atender el desarrollo integral, entendiéndose por ello el desarrollo en todos los sentidos, es decir, en lo físico, psíquico y lo moral, pero ello se logrará en tanto en cuanto niños y adolescentes puedan gozar y ejercer a plenitud sus derechos.

De igual modo, el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , desarrolla normativamente a nivel interno los principios de la doctrina de la protección integral, constituyéndose ello en un principio básico fundamental y rector, inspirado en el artículo 3 de la Convención sobre Derechos del Niño al señalar: “el interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en todas las decisiones concernientes a niños y adolescentes”. De ello se infiere que todo órgano, entidad, persona natural o jurídica, debe observar prioritariamente, en la oportunidad de la toma de decisiones que sean inherentes a niños y adolescentes, el interés superior de los niños.

Así entonces, las decisiones legislativas, las de administradores judiciales, o de cualquier otra índole, que tengan como objetivo o estén involucrados en la protección de los Niños y Adolescentes, deben estar orientados hacia la observación del interés Superior Del Niño, destacándose como parámetro determinante lo establecido en el parágrafo 1, literales ‘a’ y ‘e’, de la Ley in comento, relativo a la opinión del niño y del adolescente con miras a alcanzar su desarrollo integral y en su condición de persona en desarrollo, y las premisas establecidas en el parágrafo segundo que establecen que cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.

Por otra parte. el artículo 11 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: “Los derechos y garantías de los niños y adolescentes consagrados en esta Ley son de carácter enunciativo. Se les reconoce, por lo tanto, todos los derechos y garantías inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en esta Ley o en el ordenamiento jurídico”.

El artículo 30, parágrafo Tercero, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), instituye lo siguiente:“Los niños y adolescentes que se encuentren disfrutando de este derecho no podrán ser privados de él, ilegal o arbitrariamente”.

El artículo 32 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), dispone:“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a la integridad personal. Este derecho comprende la integridad física, síquica y moral”.

Conforme a las consideraciones antes expuestas y a la atenta revisión de las actuaciones que conforman el presente recurso de apelación, este Sentenciador observa que la decisión recurrida fue dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de juicio Nº 01, haciendo uso de las atribuciones conferidas en el artículo 177, parágrafo tercero, letra b, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), que hace referencia a la Disconformidad de particulares, instituciones públicas o privadas u órganos del estado con las medidas de protección impuestas por los consejos de protección, agotada la vía administrativa, en concordancia con la disposición contenida en el artículo 318 ejusdem, por lo que resulta competente para conocer del presente recurso de disconformidad objeto de apelación. Así se decide.

El órgano administrativo, es decir, el C.d.P. que dicta la medida de Protección en fecha 24 de agosto de 2006, con la finalidad de asegurar el derecho a la integridad física del adolescente C.E.R.G., vista la solicitud interpuesta por su progenitora N.J.G., medida esta que era procedente frente a la situación planteada e igualmente competente el C.d.P.d.M.S.B., con plena autonomía funcional, para decidir las medidas de hacer o no hacer adecuadas y necesarias para proteger y asegurar los derechos y garantías del prenombrado adolescente, cumpliendo así con los requisitos concurrentes dispuestos en la parte in fine del artículo 126 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (LOPNA), relativo a que las misma resultan idóneas frente a un hecho fáctico, como consecuencia de las amenazas y/o violaciones frente a los derechos a la vida, salud, integridad física del adolescente, y por otra parte el órgano administrativo actuante procedió con plena atribución de competencia para dictar las medidas sin trascender de su límite de competencia, garantizando a la parte requirente el derecho al debido proceso y a la defensa, evidenciado en la decisión de este organismo administrativo.

En la oportunidad de proveer sobre el recurso de reconsideración propuesto por el recurrente, ciudadano W.O.S.M., en fecha 28-08-2006, folios 68 al 69, y conforme al primer párrafo del artículo 131 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (LOPNA), en la cual se modificó la medida de protección dictada el 24-08-2006, en los términos siguientes: “PRIMERO: Se otorga al ciudadano W.O. SUAREZ, el lapso de Dieciséis (16) días hábiles, para desocupar junto con su familia el inmueble ubicado en la calle San Juan Nº 9-43, Sector La Matanza Barcelona, los cuales se comenzaron a computar a partir del 24/08/06 hasta el día 15/09/06, ambos inclusive, igualmente el adolescente C.E.R. y su representante podrán recibir visitas de sus familiares, hermanos y amigos dentro del inmueble, hasta las nueve (09) de la noche. Salvo la consideración del punto antes especificado sobre el lapso de prorroga concedido, se ratifica en todas y cada una de sus partes la medida de protección dictada en fecha 24/08/06, a favor del adolescente C.E. REYES”.

Por otra parte, y compartiendo con ello el criterio del a-quo, las decisiones dictadas por el C.d.P., son de obligatorio cumplimiento para quien va dirigido sean estos particulares o entes públicos, por estar revestidos de los atributos que derivan de la función judicial ejercida en sede administrativa, por lo que su inobservancia, sin causa justificada, comporta un desacato a la autoridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 270 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (LOPNA), y en el presente asunto la medida dictada por el C.d.P.d.M.S.B., no fue acatada por el ciudadano W.O.S.M.. Consecuencia de lo cual, resulta forzoso declarar improcedente la acción de Disconformidad formulada por el prenombrado ciudadano contra la decisión del C.d.P.d.M.S.B.. En fuerza de las consideraciones antes explanadas, considera este Tribunal Superior que la decisión dictada por el A-quo está ajustada a derecho. Así se declara.

DECISION:

Por todo lo antes expuesto, En consecuencia, se ratifica la medida de Protección dictada por el C.d.p.d.M.S.B. de este estado, en fecha 24 de agosto de 2004, en sus numerales 1, 2 y 3.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, agréguese a los autos y bájese el expediente en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despeste Tribunal Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por el ciudadano W.O.S.M., debidamente asistido por las abogadas en ejercicio C.R.G.M. y M.J.D.G., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.325 y 96.371, respectivamente, en contra de la sentencia dictada por dicho Tribunal en fecha 12 de febrero de 2006, con motivo del recurso por DISCONFORMIDAD seguido por el recurrente, en contra de la Resolución emanada del C.D.P.D.M.B.D.E.E., con ocasión de la denuncia formulada por la ciudadana N.J.G., a favor del adolescente C.E.R.G., todos suficientemente identificados de autos, que declaró “SIN LUGAR, la acción de Disconformidad a la Medida de Protección, dictada por el C.d.P.d.M.S.B.d.E.A., incoada por el ciudadano W.O.S., a favor del adolescente C.E.R.G., actualmente de dieciséis (16) años de edad, y en consecuencia, se ratifica la Medida de Protección dictada por el C.d.P.d.M.S.B.d.E.A., en fecha 24 de agosto de 2004 en sus numerales 1, 2 y 3, acordándose: PRIMERO: Que se le de cumplimiento al ingreso inmediato del adolescente C.E.R.G., en compañía de su madre ciudadana N.J.G., a la vivienda ubicada en la calle San Juan, Nº 9-43 Barcelona del Estado Anzoátegui. SEGUNDO: Que se de cumplimiento a lo ordenado por el C.d.P.d.M.S.B.d.E.A., en fecha 24 de agosto de 2004, o sea la salida del hogar común del ciudadano W.O.S., en compañía de sus familiares, dentro de un lapso máximo de quince (15) días.- TERCERO: Se le prohíbe al ciudadano W.O.S. y a sus familiares agredir física o verbalmente al adolescente C.E.R.G. y a su madre ciudadana N.J. GOATECHE. CUARTO: A los fines de que se le de estricto cumplimiento a la presente decisión, este Tribunal acuerda, en caso de que el ciudadano W.O.S., no le de el cumplimiento voluntario a la presente medida en el lapso aquí concedido; para la desocupación del referido ciudadano, en compañía de sus familiares del inmueble ubicado en la calle San Juan Nº 9-43 Barcelona del Estado Anzoátegui; se le de cumplimiento a la medida a través de la Fuerza Publica.- QUINTO: Se acuerda realizar inspecciones periódicas en el tiempo y hora no precisados, para verificar que se haya dado estricto cumplimiento a lo decidido por este Tribunal, comisionándose para ello a las Consejeras de Protección del Municipio S.B.d.E.A., debiendo estos informar a este Tribunal sobre el cumplimiento de esta medida. SEXTO: Se le advierte a los interesados intervinientes en este proceso, que el incumplimiento de lo acordado en esta sentencia, acarreara las sanciones previstas en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, especialmente la contenida en el artículo 270, que prevé la sanción penal por desacato a la autoridad.”

Queda así Confirmada la sentencia apelada acho de este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los seis (6) días del mes de junio del dos mil siete (2007). Años: 196º de la Independencia y 148º de la federación.

El Juez Superior Temporal,

Abg. R.S.R.A.

La Secretaria,

Abg. M.E.P.

En esta misma fecha, siendo las 12 y 16 p.m se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.

La Secretaría,

Abg. M.E.P.

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