Decisión nº 5062 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 12 de Enero de 2012

Fecha de Resolución12 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoRecusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS , NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" SUS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

La presente incidencia se suscitó con motivo de la recusación propuesta contra el abogado C.A.C.G., Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con fundamento en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, mediante diligencia de fecha 1° de noviembre de 2011 (folio 12), presentada por el abogado J.J.G.V., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.M.E. , en su condición de parte demandada en el juicio incoado por el ciudadano YHAMIR A.F., por acción confesoria.

En fecha 02 de noviembre de 2011 (folios 16 al 22), el Juez Recusado presentó oportunamente el informe previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil.

Recibidas por distribución las presentes actuaciones en este Tribunal, mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2011 (folio 26), se les dio entrada y el curso de ley, quedando desde entonces, de conformidad con el artículo 96 eiusdem, abierta, ope legis, la incidencia a pruebas.

Mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2011 (folio 38), por cuanto el Juez recusado en su informe señaló como causal de inadmisibilidad de tal recusación, la extemporaneidad por tardía en su formulación por parte del recusante, y, por cuanto no existía constancia en los autos del cómputo correspondiente a los fines de verificar tal intempestividad, a los fines de tener elementos de convicción suficientes para decidir la incidencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada acordó solicitar al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, un cómputo pormenorizado, con vista al Libro Diario, de los días de despacho transcurridos por ante ese Tribunal, desde el 26 de septiembre de 2011, exclusive, fecha en que conforme a lo señalado por el Juez recusado en su informe se reanudó la causa, hasta 1° de noviembre de 2011, inclusive, fecha en la cual el apoderado judicial de la parte actora, abogado J.J.G.V., formuló recusación contra el profesional del derecho C.C.G., Juez Temporal del referido Juzgado; igualmente acordó solicitarle copia certificada de las actuaciones procesales que evidenciaran tal circunstancia.

Mediante auto de la misma fecha, que obra al folio 40, conforme a lo ordenado en el auto señalado en el párrafo que antecede, este Tribunal advirtió a las partes, que a partir de esa fecha, inclusive, se interrumpía el lapso de pruebas previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, hasta tanto fueran recibidas y agregadas al expediente las actuaciones solicitadas, verificado lo cual continuaría su curso la incidencia.-

En fecha 20 de diciembre de 2011, se recibieron procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, las actuaciones solicitadas por esta Alzada, así como el cómputo de los días de despacho transcurridos por ante ese Tribunal, desde el 26 de septiembre de 2011, exclusive, fecha en que conforme a lo señalado por el Juez recusado en su informe se reanudó la causa, hasta 1° de noviembre de 2011, inclusive, fecha en la cual el apoderado judicial de la parte actora, abogado J.J.G.V., formuló recusación, cómputo conforme al cual dicho Juzgado verificó que durante el referido lapso transcurrieron 24 días de despacho.

Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

LA RECUSACIÓN

De la diligencia de fecha 1° de noviembre de 2011 (folio 12), suscrita por el abogado J.J.G.V., con el carácter de apoderado judicial del ciudadano A.M.E., en su condición de parte demandada, constata el juzgador que la recusación objeto de la presente decisión, fue interpuesta contra el prenombrado Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado C.A.C.G., en los términos que se reproducen a continuación:

“(Omissis):…

Horas de Despacho de hoy, 01 de noviembre de 2011, presente por este Tribunal el abogado en ejercicio J.J.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.035.825, portador de matrícula de INPREABOGADO No. 39297, con domicilio en Mérida, estado Mérida y hábil, actuando en mi propio nombre, comparezco y expongo: “De conformidad con el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil LO RECUSO DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA, por estar incurso usted en la causal de recusación contemplada en el ordinal 17 del artículo 82 eiusdem, que es del tenor siguiente: “17.- Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se ele [sic] haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final.”. Pues bien [,] el día 25 de octubre de 2011, incoe [sic] formal denuncia por ante Inspectoría General de Tribunales, por irregularidades cometidas por usted en la causa civil No. 27.834, denuncia que tiene signada [sic] el No. 1125, que anexo copia a la presente diligencia. De igual manera [,] por considerarlo mi enemigo, persona no acta [sic] para ocupar dicho cargo, por lo tanto incurso también en la causal establecida en el ordinal 18 del mismo cuerpo adjetivo. Por lo que solicito que de conformidad con el artículo 93 y previo cumplimiento de la carga establecida en el último aparte del artículo 92, se envíe el presente expediente a otro tribunal de Primera Instancia a fines de que siga conociendo de la presente causa. Es todo. Se leyó y firmo.-” (sic) (Mayúsculas del texto copiado; corchetes de esta Alzada)

INFORME DEL JUEZ RECUSADO

En fecha 02 de noviembre de 2011 (folios 16 al 22), el Juez recusado abogado C.A.C.G., procedió a presentar el informe respectivo, mediante el cual solicitó se declare INADMISBLE la recusación interpuesta en su contra, con base en los razonamientos que se transcriben a continuación:

“(Omissis)…

Yo, C.C. [sic] GONZALEZ [sic], venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.767.907, domiciliado en esta ciudad de Mérida estado Mérida, procediendo en mi condición de JUEZ TEMPORAL DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERO INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Expongo e informo:

Encontrándome en la oportunidad legal y a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el último aparte, del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil y vista la recusación que obra al folio 351 y su anexo a los folios 352, 353 y 354 del expediente Nº 27.578, DEMANDANTE: F.Y.A.. DEMANDADO: MATA ESCOBAR ALEJANDRO, cuya nomenclatura es la llevada a tales efectos por este Despacho, suscrita por el abogado: J.J.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº V- 8.035.825, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 39.297, domiciliado en esta Ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, y jurídicamente hábil, actuando como apoderado judicial de la parte demandada ciudadano A.M.E., en el presente juicio de ACCION CONFESORIA, interpuesto por el ciudadano F.Y.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.463.782, a través de su apoderado judicial abogado A.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.029.810, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.696, considero oportuno expresar los siguientes planteamientos con relación a la RECUSACIÓN planteada y a la Institución Procesal de la recusación, de la forma siguiente:

En atención a lo señalado en la diligencia suscrita por el abogado en ejercicio J.J.G.V., antes plenamente identificado, de fecha 01 de noviembre del año 2011, [quien] procedió a recusarme y consignó junto con dicha diligencia copia de denuncia Nº 1125, interpuesta por ante la Inspectoría General de Tribunales en fecha 25 de octubre de 2011 y sus argumentos para apartarme del conocimiento de la presente causa, estuvieron expresados en la forma que paso a transcribir íntegramente, de la manera siguiente:

Horas de despacho de hoy, 01 de noviembre de 2011, presente por este Tribunal el abogado en ejercicio J.J.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula [sic] de identidad No. 8.035.825, portador de matricula [sic] de INPREABOGADO No. 39297, con domicilio en Mérida, Estado Mérida y hábil, actuando en mi propio nombre, comparezco y expongo: “De conformidad con el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil LO RECUSO DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA, por estar incurso usted en la causal de recusación contemplada en el ordinal 17 del artículo 82 eiusdem, que es del tenor siguiente: “17.- por [sic] haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le(sic) haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final.”. Pues bien el día 25 de octubre de 2011, incoe [sic] formal denuncia por ante Inspectoría General de Tribunales, por irregularidades cometidas por usted en la causa civil No.27.834, denuncia que tiene signada [sic] el No. 1125, que anexo copia a la presente diligencia. De igual manera por considerarlo mi enemigo, persona no acta [sic] para ocupar dicho cargo, por lo tanto incurso también en la causal establecida en el ordinal 18 del mismo cuerpo adjetivo. Por lo que solicito que de conformidad con el artículo 92, se envíe el presente expediente a otro tribunal de Primera Instancia a fines de que siga conociendo de la presente causa. Es todo se leyó y firmo.-”

Formulada la recusación en la forma antes señalada, este Juzgador procede a observar lo siguiente:

Establece el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

La recusación de los Jueces y Secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratara de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.

Si fenecido el lapso probatorio otro Juez o Secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación.

Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 389 de éste Código, la recusación de los Jueces y Secretarios podrá proponerse dentro de los cinco primeros días del lapso previsto para el acto de informes en el artículo 391.

Los asociados, alguaciles, jueces comisionados, asesores, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales podrán ser recusados dentro de los tres días siguientes a su nombramiento, si se trata de jueces comisionados, o de la aceptación, en el caso de los demás funcionarios indicados, salvo disposición especial.

Propuesta la recusación de secretarios, alguaciles, asociados, jueces comisionados, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales o auxiliares, el funcionario que debe decidir la incidencia oirá, dentro del plazo de tres días siguientes a la recusación, las observaciones que quieran formular las partes y si alguna de éstas lo pidiere, abrirá una articulación probatoria por ocho días y decidirá dentro de los tres días siguientes, si tratare de recusación de asociados, peritos prácticos, interpretes u otros funcionarios ocasionales o auxiliares declarada con lugar, el Juez fijará nuevo día y hora para la elección del sustituto.

Por su parte, el artículo 102 eiusdem, dispone: "Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir el arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98…".

De las normas contenidas en el artículo 90 y 102 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcritos, se observa que la recusación planteada por el abogado J.J.G.V., apoderado judicial de la parte demandada, fue realizada fuera del término legal, según lo establecido en el artículo 90 eiusdem en su primer aparte, puesto que se constata que desde el 26 de septiembre de 2011, fecha en la cual se reanudo [sic] la presente causa, a la fecha en que el abogado recusante consignó diligencia de Recusación ya habían transcurrido más de tres (03) días de despacho, lapso este estipulado para la admisión , por lo tanto quien suscribe, observa que es inadmisible la presente Recusación.

En cuanto a la recusación planteada o fundamentada en el ordinal 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la denuncia que fuere interpuesta por ante la Inspectoría General de Tribunales y cuya copia simple consigno [sic] junto con la diligencia contentiva de la recusación interpuesta, se hace necesario aclarar que la indicada causal se refiere a queja, que como bien es sabido, el Legislador en el Código de Procedimiento Civil, en un extenso articulado se refiere a la tramitación y sustantación de la queja, en sus artículos del 829 al 849 eiusdem, sin embargo, el abogado recusante J.J.G.V., pretende encuadrar en tal causal la denuncia interpuesta contra mi persona por ante la Inspectoría General de Tribunales, como si dicha denuncia se tratara de una queja, sin embargo, a la luz de la verdad, y en aras del derecho a la defensa, en su debida oportunidad y por ante el organismo competente plantearé los argumentos en defensa de tal denuncia.

En relación a los hechos sobre los cuales fundamentó la recusación el abogado J.J.G.V., alegando que soy persona no apta para ocupar dicho cargo, cabe resaltar que en virtud de que fuí designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, para ocupar el cargo de Juez Temporal de este Tribunal, y procedí mediante auto de fecha 27 de junio de 2011, que obra a los folios 345 y 346, del presente expediente, a abocarme al conocimiento de la presente causa y se ordenó la notificación de las partes dado el lapso transcurrido desde la suspensión de la Juez Titular hasta el momento de mi abocamiento como Juez Temporal, por lo que se ordenó la reanudación de la causa, en fecha 26 de septiembre de 2011.

Sin embargo, alega el abogado recusante en su denuncia que [en] el expediente Nro. 27.834 de la nomenclatura del Juzgado a mi cargo que no se respetó el término ultramarino otorgado para la evacuación de una prueba en el extranjero, cuyo alegato es improcedente en virtud de que el cómputo arrojó en exceso el termino ultramarino concedido, y el lapso para la evacuación de las prueba, debiendo igualmente entenderse que el lapso señalado en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, se computa por días de despacho en el Tribunal de la causa.

Ahora bien, aclarado el anterior punto, es deber del Juez quien suscribe el presente informe, hacer del conocimiento al Superior que le corresponda conocer de la recusación interpuesta con fundamento en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que los conceptos utilizados por el recusante son desde mi punto de vista desconsiderados y desleales, en virtud de que el abogado J.J.G. [sic] VERGARA apoderado judicial de la parte demandada, alega una enemistad contra mi persona fundamentando la misma en mi idoneidad para ejercer el cargo de Juez Temporal de este Tribunal, por lo que asume un cuestionamiento que no le corresponde, aunado a que no puede alegar una enemistad sin señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se origino [sic] tal enemistad, es por lo que considero que los conceptos utilizados por el abogado recusante son injuriosos y no ajustados a la verdad, en tal sentido debera declararse sin lugar la recusación hecha en mi contra.

Es obvio que lo pretendido por el abogado recusante, es apartarme del conocimiento de la presente causa, pero que a todas luces, carece de razones legales, por lo que manifiesto responsablemente que es completamente falso lo aseverado por él, no soy enemigo del abogado J.J.G.V., y tal causal no se configura en mi fuero interno, por lo que niego y rechazo que sea cierto lo alegado por él, y además que al no tener pruebas que hagan presumir lo indicado por él [sic] abogado recusante, a menos que invente tales pruebas podrá triunfar en su cometido, puesto que no existen razones legales para recusarme y así solicito sea declarado por el Juzgado Superior a quien corresponda conocer de la presente incidencia, por ser la presente recusación completamente infundada, imponiéndole al mismo la sanción a que hubiere lugar .

Para concluir, es importante señalar que además de que las referidas causales no están sustentadas ni comprobadas a los autos y que sólo se pretende poner en tela de juicio mi honorabilidad, se realizó dicha recusación extemporáneamente y es por lo que junto con el presente Informe de Recusación, acompaño a las presentes actuaciones para efectos del conocimiento debido de la Alzada, copia de la diligencia del alguacil donde consta la fecha en que fue notificado el coapoderado de la parte accionante, copia del auto mediante el cual se reanudo [sic] la presente causa y copia de la diligencia suscrita por el abogado recusante mediante la cual me recusa y que fue consignada junto con copia simple de la denuncia interpuesta por ante la Inspectoría General de Tribunales, a los fines de que el Tribunal de alzada pueda constatar que posterior a la constancia en autos de la notificación del abogado recusante y de la respectiva reanudación de la presente causa que fue el día 26 de septiembre de 2011, transcurrieron en exceso los tres días pautados en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que la parte ejerciera la recusación contra el Juez quien suscribe [,] por lo que, a todas luces la misma fue realizada fuera de dicho lapso legal, es decir se realizó intespentivamente [sic].

Por las razones antes expuestas, solicito respetuosamente sea declarado por la Superioridad que le corresponda conocer, la declaratoria sin lugar por infundada de las recusaciones planteadas en mi contra, por la falta de motivos legales expresados por el abogado recusante ciudadano: abogado J.J.G. [sic] VERGARA, a tenor de lo expresado en las normas antes transcritas.

Por último, solicito al Tribunal en Alzada al cual le corresponda conocer, que ante la falta de fundamento legal de la recusación propuesta, y en virtud de mi carácter de recusado denuncio la omisión de algunos de los requisitos legales exigidos a tal fin, de cuyo resultado dependerá que se juzgue o no el mérito mismo de la recusación, y así sea acordada por la Superioridad, solicitando además se impongan las sanciones correspondientes con sus consecuencias legales a que haya lugar.

Y por cuanto la presente incidencia no suspende el curso de la causa, y a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda remitir el presente expediente a los fines de ser distribuido entre los Tribunales de la misma categoría a quien corresponde su conocimiento, con el objeto de que no sea paralizada [sic] el curso de la causa.

Igualmente a los fines de que la Alzada correspondiente conozca de la incidencia de recusación interpuesta, de conformidad con lo pautado en el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda remitir mediante oficio copias certificadas de las actuaciones que correspondan a los fines de que el Tribunal de Alzada correspondiente por su distribución conozca de la presente incidencia. Conste en Mérida a los dos días (02) días [sic] del mes de Noviembre [sic] del año dos mil once (2011)…

(sic).(Mayúsculas, cursivas, resaltado, subrayado y entre paréntesis del texto copiado; corchetes agregados por esta Alzada)

II

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA RECUSACIÓN

La recusación es la institución destinada a preservar la imparcialidad del juzgador a través del poder que ejercen las partes para solicitar su exclusión del conocimiento de la causa sometida a su estudio, por cualquiera de los motivos previstos legalmente.

Ha señalado la reiterada y pacífica jurisprudencia de nuestro M.T., que el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.

Tal como se expresó en la parte narrativa de la presente sentencia, la recusación sub lite fue fundamentada en las causales contenidas en los cardinales 17 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

(omissis):

Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

(…)

17. Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final.

18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado…

.(sic)

Ahora bien, planteada la controversia incidental sometida al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron expuestos, la cuestión a dilucidar consiste en determinar si resulta o no procedente en derecho la recusación propuesta por el abogado J.J.G.V. con el carácter expresado en autos, mediante diligencia de fecha 1° de noviembre de 2008 (folio 12), contra el abogado C.A.C.G., Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, no obstante que, como punto previo, deberá verificarse si la misma se encuentra incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas por el legislador, y a tal efecto este Juzgador observa:

En efecto, por cuanto el Juez recusado en su informe denunció expresamente la omisión por parte del recusante en el cumplimiento de los presupuestos legales impuestos por las normas que regulan tal incidencia de incompetencia subjetiva, considera esta Superioridad importante verificar la ocurrencia o no de tales circunstancias, a los fines de determinar la admisibilidad o no de la recusación propuesta, lo cual a su vez determinará que se emita pronunciamiento sobre el mérito mismo de la incidencia.

Así, observa quien decide, que entre los argumentos expuestos por el Juez en su informe recusatorio, destaca la extemporaneidad en la formulación de la recusación formulada en su contra, señalando al efecto que “(omissis):…a los fines de que el Tribunal de alzada pueda constatar que posterior a la constancia en autos de la notificación del abogado recusante y de la respectiva reanudación de la presente causa que fue el día 26 de septiembre de 2011, transcurrieron en exceso los tres días pautados en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que la parte ejerciera la recusación contra el Juez quien suscribe por lo que, a todas luces la misma fue realizada fuera de dicho lapso legal…” (sic)

El artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, señala:

(omissis):

La recusación de los Jueces y Secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.

Si fenecido el lapso probatorio otro Juez o Secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación.

Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 389 de este Código, la recusación de los Jueces y Secretarios podrá proponerse dentro de los cinco días del lapso previsto para el acto de informes en el artículo 391.

Los asociados, alguaciles, Jueces comisionados, asesores, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales podrán ser recusados dentro de los tres días siguientes a su nombramiento, si se trata de Jueces comisionados, o de la aceptación, en el caso de los demás funcionarios indicados, salvo disposición especial.

Propuesta la recusación de secretarios, alguaciles, asociados, jueces comisionados, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales o auxiliares, el funcionario que debe decidir la incidencia oirá, dentro del plazo de tres días siguientes a la recusación, las observaciones que quieran formular las partes y si alguna de éstas lo pidiere, abrirá una articulación probatoria por ocho días y decidirá dentro de los tres días siguientes. Si se tratare de recusación de asociados, peritos prácticos, intérpretes u otros funcionarios ocasionales o auxiliares declarada con lugar, el Juez fijará nuevo día y hora para la elección de otros

(Subrayado y resaltado de esta Alzada).

Como puede apreciarse, el dispositivo legal supra inmediato transcrito, consagra taxativamente las oportunidades legales para la formulación de recusación de los funcionarios judiciales. Así:

  1. -) La recusación podrá intentarse hasta el último día del lapso legal establecido para la contestación de la demanda, cuando el curso de la causa no ha rebasado esta etapa procesal.

  2. -) La recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio, cuando la causal de recusación sea sobrevenida o posterior al acto de contestación, siempre y cuando los impedimentos que dieron lugar a ella, sean los previstos en el artículo 85 adjetivo.

  3. -) La recusación podrá proponerse dentro de los tres días siguientes a la aceptación del cargo cuando concluido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervenga en la causa.

  4. -) La recusación podrá proponerse dentro de los cinco primeros días del lapso legal previsto en el artículo 391 del Código de Procedimiento Civil para el acto de informes, cuando de conformidad con el artículo 389 eiusdem no haya lugar al lapso probatorio.

Conforme a los presupuestos pautados en la norma in comento, la oportunidad legal prevista por el legislador para la formulación de recusación de los funcionarios judiciales, es preclusiva, y, en ningún caso traspasa el vencimiento del lapso establecido para la presentación de los informes, salvo el caso contemplado en el primer aparte del referido artículo, ante la intervención en la causa de un nuevo Juez o Secretario, en el cual la recusación podrá proponerse dentro de los tres (3) días siguientes a su aceptación/o a la fecha en que haya asumido la causa .

Así lo ha sostenido la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras la vertida en el fallo 837 de fecha 11 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado LUÍS VELÁSQUEZ ALVARAY, expediente 05-0310, en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:

(omissis):…

…En este contexto, la Sala observa:

Consta en autos la decisión cuestionada en amparo, la cual declaró inadmisible, por extemporánea, la recusación interpuesta por la ciudadana L.I.R.L. contra la Juez Provisoria del Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dicha recusación fue ejercida “fuera del lapso estatuido” en el mencionado artículo, “el cual establece bajo pena de CADUCIDAD, que la Recusación se intente, para los casos de causales sobrevenidas, con posterioridad a la contestación de la demanda, hasta el día en que concluya el lapso probatorio”.

Señaló dicha decisión, que aún cuando la causal de recusación invocada -la existencia de una denuncia contra la recusada ante la Inspectoría General de Tribunales- es distinta de las contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, su interposición resulta intempestiva, pues dicho instrumento adjetivo -artículos 90 y 102- regula la oportunidad procesal de la interposición de la recusación.

De tal modo, esta Sala estima, que tal como declaró el fallo cuestionado, si bien la recusante invocó una causal de inhibición del juzgador -artículo 42 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura- quien, al no inhibirse debe ser recusado, ante la imposibilidad de obligarlo a inhibirse, la ocasión para ejercer la recusación está regulada en el Código de Procedimiento Civil.

En efecto, el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, establece, bajo pena de caducidad, la oportunidad para ejercer dicha figura, según la causal invocada haya sido alegada antes del acto de la contestación de la demanda, en cuyo caso la recusación se ejercerá hasta un día antes del fijado para la contestación de la demanda; o si la causal de recusación sobrevino a dicho acto de la contestación de la demanda, en cuyo caso se interpondrá hasta el día en que concluya el lapso probatorio. Asimismo, el artículo 102 eiusdem, establece que será inadmisible la recusación “intentada fuera del término legal”.

Así las cosas, esta Sala estima, que la decisión cuestionada en amparo estuvo ajustada a derecho, toda vez que en el momento en que fue ejercida la recusación por la demandante en el juicio principal -hoy accionante- la causa se encontraba ya en estado de sentencia, por lo que, de conformidad con las citadas disposiciones legales, la recusación que originó el fallo objeto de amparo fue interpuesta fuera del lapso legal establecido, lo cual deviene en su inadmisibilidad, por extemporánea, motivo por el cual esta Sala estima que la acción de amparo ejercida resulta improcedente in limine litis, y así se declara. (sic) (Resaltado del texto copiado).

En efecto, tal como señala la sentencia que antecede, la norma contenida en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir el arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98

. (Negritas de esta Alzada)

Observa el juzgador, que entre las copias certificadas de las actuaciones procesales remitidas por el Juez recusado, conforme a lo solicitado por esta Alzada, las cuales obran a los folios 42 al 65 del expediente, se encuentra el auto de fecha 27 de junio de 2011 (folio 43), mediante el cual el abogado C.A.C.G. asumió el conocimiento de la causa, y observando que la misma se encontraba paralizada, de conformidad con lo establecido en los artículos 14, 202 en su parágrafo primero y 233 del Código de Procedimiento Civil, ordenó su reanudación, a cuyo efecto fijó un lapso de 10 días continuos a partir de la constancia en autos de la práctica la última de las notificaciones de dicho abocamiento a las partes o a sus apoderados, ordenadas en dicho auto, advirtiendo que la causa se reanudaría en el primer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso antes señalado. Asimismo concedió expresamente a las partes un lapso de 3 días de despacho para formular recusación “a partir del día de despacho siguiente al último concedido para la reanudación” (sic), lapso que correría paralelamente al que estuviera pendiente.

Igualmente, del oficio remitido por el Juez recusado (folio 41), observa esta Superioridad, el cómputo de los días de despacho transcurridos por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, desde el 26 de septiembre de 2011, exclusive, fecha en que conforme a lo señalado por el Juez recusado en su informe se reanudó la causa, hasta 1° de noviembre de 2011, inclusive, fecha en la cual el apoderado judicial de la parte actora, abogado J.J.G.V., formuló recusación, cómputo conforme al cual dicho Juzgado verificó que durante el referido lapso transcurrieron 24 días de despacho, que, tal como señalara expresamente el Juez en su informe recusatorio, exceden por mucho el lapso establecido en el tantas veces mencionado artículo 90 adjetivo para el ejercicio de dicho mecanismo de exclusión del juzgador del conocimiento de la causa sometida a su conocimiento.

En atención a la doctrina vertida en la sentencia supra parcialmente transcrita, que este juzgador acoge ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en pro de la uniformidad de la jurisprudencia y de la integridad de la legislación, y, muy puntualmente por cuanto la misma ratifica el contenido del artículo 90 eiusdem, que consagra taxativamente las oportunidades legales para la formulación de recusación de los funcionarios judiciales, presupuestos que en ningún caso traspasan el vencimiento del lapso para informes, en virtud de lo cual, por ser el límite temporal para proponer la pretensión recusatoria un presupuesto de admisibilidad de estricto orden público que no puede ser relajado por las partes, la consecuencia jurídica lógica del incumplimiento de este extremo legal, será la inadmisibilidad de la recusación propuesta.

En virtud de los pronunciamientos anteriores y, en particular, por cuanto de las actuaciones que conforman el presente expediente se evidencia que la recusación contra el Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, fue propuesta en forma extemporánea por tardía, y, por encuadrar la presente incidencia dentro de los presupuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, no habiendo logrado desvirtuar el recusante los extremos que impiden admitir la recusación formulada en el caso de autos, la misma deviene evidentemente en inadmisible, y así será declarado en la parte dispositiva de la presente sentencia. Así se decide.

DECISIÓN

En fuerza de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sen¬tencia en la presente incidencia, en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara INADMISIBLE la recusación propuesta contra el Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado C.A.C.G., por el abogado J.J.G.V., apoderado judicial del ciudadano A.M.E., en su condición parte demandada, en el juicio incoado en su contra por el ciudadano YHAMIR A.F., por acción confesoria.

SEGUNDO

En virtud del pronun¬cia¬miento anterior, de conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone a la parte recusante, multa por la canti¬dad de DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 2,¬oo), que deberá ser pagada por ante el Tribunal de la causa, dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la expedición de la correspondiente planilla, con la advertencia de que si no pagare la multa impuesta en el término indicado, de conformidad con la citada disposición, sufrirá la sanción prevista en dicho dispositivo legal.

En cumplimiento de lo establecido en la sentencia vinculante número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada en el Exp. 08-1497 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, la presente decisión deberá ser notificada dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez recusado y al sustituto temporal, mediante oficio. Provéase lo conducente.

Publíquese, regístrese y cópiese. De conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la remisión del presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los doce (12) días de enero del año dos mil doce (2012) Años 201 de la Inde¬pen¬dencia y 152 de la Federación.

El Juez,

H.S.F. La…

Secretaria,

M.A.S.G..

En la misma fecha, siendo las dos y veinticinco minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

La Secretaria,

M.A.S.G.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, doce (12) de enero de de dos mil doce (2012)

201º y 152º

Certifíquese por Secretaría copia de la decisión anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de las mismas el contenido del presente decreto.

El Juez,

H.S.F.

La Secretaria,

M.A.S.G..

En la misma fecha se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede; asimismo, se libraron los oficios ordenados en la decisión de esta misma fecha, con los números 0480-029-11 y 0480-030-11 a los Jueces a cargo de los Juzgados Tercero y Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en su orden, en su carácter de Juez recusado y sustituto temporal, respectivamente.

La Secretaria,

Exp.5586 M.A.S.G..

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil,

del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y

Adolescentes de la Circunscripción Judicial del

Estado Mérida.

Oficio N° 0480–029-12 Mérida, 12 de enero de 2012.

201º y 152º

CIUDADANO

JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

SU DESPACHO.-

Me dirijo a usted, en la oportunidad de informarle que mediante decisión de esta mima fecha, dictada en el expediente cuya carátula entre otras menciones, dice: “…N° 5579. DEMANDANTE: FERNANDEZ YHAMIRALEXANDER .- DEMANDADO: MATA ESCOBAR ALEJANDRO.- MOTIVO: RECUSACION (ACCION CONFESORIA). TRIBUNAL: SUPERIOR PRIMERO CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO MERIDA. FECHA DE ENTRADA: Día: 22 Mes NOVIEMBRE Año 2011…”, este Tribunal declaró SIN LUGAR la recusación formulada contra usted, con el carácter de Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el abogado J.J.G.V., apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano A.M.E., en el juicio incoado en su contra por el ciudadano YHAMIR A.F., por acción confesoria, de la cual acordó notificarle mediante oficio, en cumplimiento de lo establecido en la sentencia vinculante número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada en el Exp. 08-1497 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN.

Dios y Federación,

H.S.F.

Juez Titular

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil,

del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y

Adolescentes de la Circunscripción Judicial del

Estado Mérida.

Oficio N° 0480–030-12 Mérida, 12 de enero de 2012.

201º y 152º

CIUDADANO

JUEZ TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

SU DESPACHO.-

Me dirijo a usted, en la oportunidad de informarle que mediante decisión de esta mima fecha, dictada en el expediente cuya carátula entre otras menciones, dice “…N° 5579. DEMANDANTE: F.Y.A. .- DEMANDADO: MATA ESCOBAR ALEJANDRO.- MOTIVO: RECUSACION (ACCION CONFESORIA). TRIBUNAL: SUPERIOR PRIMERO CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO MERIDA. FECHA DE ENTRADA: Día: 22 Mes NOVIEMBRE Año 2011…”, este Tribunal declaró SIN LUGAR la recusación formulada contra el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el abogado J.J.G.V., apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano A.M.E., en el juicio incoado en su contra por el ciudadano YHAMIR A.F., por acción confesoria, de la cual acordó notificarle mediante oficio, en cumplimiento de lo establecido en la sentencia vinculante número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada en el Exp. 08-1497 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN.

Dios y Federación,

H.S.F.J.T.

M.A.S.G.., SECRETARIA TITULAR DEL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CERTIFICA: Que los anteriores fotostatos son reproducción fiel y exacta de sus originales, que obran en el expediente cuya carátula entre otras menciones dice: “…N° 5579. DEMANDANTE: F.Y.A. .- DEMANDADO: MATA ESCOBAR ALEJANDRO.- MOTIVO: RECUSACION (ACCION CONFESORIA). TRIBUNAL: SUPERIOR PRIMERO CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO MERIDA. FECHA DE ENTRADA: Día: 22 Mes NOVIEMBRE Año 2011…”, los cuales certifico con inserción del auto mediante el cual este Tribunal así lo acordó y que copiado textualmente dice: “JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, doce (12) de enero de dos mil doce (2012).- 201° y 152º. Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la anterior decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto”.- El Juez Titular (firmado ilegible), H.S.F..- La Secretaria Titular (firmado ilegible), M.A.S.G..- Aparece en tinta el sello húmedo del Tribunal. Certificación que expido en la ciudad de Mérida, a los doce (12) días de enero de dos mil doce (2012).-

La Secretaria Titular,

M.A.S.G.

Ycma.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

“INTERLOCUTORIA - RECUSACIÓN“

EXPEDIENTE N° 5579.

PARTES:

DEMANDANTE: F.Y.A..-

DEMANDADO: MATA ESCOBAR ALEJANDRO.-

MOTIVO: REACUSACIÓN (ACCIÓN CONFESORIA). TRIBUNAL: SUPERIOR PRIMERO CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO MÉRIDA. FECHA DE ENTRADA: Día: 22, Mes NOVIEMBRE, Año 2011

DECISIÓN:

En fuerza de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sen¬tencia en la presente incidencia, en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara INADMISIBLE la recusación propuesta contra el Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado C.A.C.G., por el abogado J.J.G.V., apoderado judicial del ciudadano A.M.E., en su condición parte demandada, en el juicio incoado en su contra por el ciudadano YHAMIR A.F., por acción confesoria.

SEGUNDO

En virtud del pronun¬cia¬miento anterior, de conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone a la parte recusante, multa por la canti¬dad de DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 2,¬oo), que deberá ser pagada por ante el Tribunal de la causa, dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la expedición de la correspondiente planilla, con la advertencia de que si no pagare la multa impuesta en el término indicado, de conformidad con la citada disposición, sufrirá la sanción prevista en dicho dispositivo legal.

En cumplimiento de lo establecido en la sentencia vinculante número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada en el Exp. 08-1497 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, la presente decisión deberá ser notificada dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez recusado y al sustituto temporal, mediante oficio. Provéase lo conducente.

EXPEDIENTE JUZGADO DE ORIGEN

Nº 5579 3º DE 1ra. INST..

Mérida, 12 de enero de 2012

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