Decisión nº 5046 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 14 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

VISTOS

LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones se encuentran en esta Superioridad en virtud del recurso de hecho interpuesto en fecha 20 de octubre de 2011, por la ciudadana M.Y.M.D.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.941.814, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CHIPEN C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 21 de noviembre de 1988, bajo el Nº 66, Tomo A-17, cuya última Acta de Asamblea, fue inscrita en fecha 22 de septiembre de 2010, bajo el Nº 12, Tomo 167-A R1MÉRIDA, debidamente asistida por el abogado J.A.B., inscrito en el Inpreabogado con el número 28.079, contra el auto de fecha 11 de octubre de 2011, mediante el cual el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D.L.C. JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaró inadmisible el recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 28 de julio de 2011, en el juicio que por incumplimiento de contrato de arrendamiento, es seguido contra la Sociedad Mercantil LIBRERÍA Y PAPELERÍA NUMEN S.A.

Recibido por distribución en este Tribunal, mediante auto de fecha 20 de octubre de 2011 (folio 20), se le dio entrada y el curso de Ley, acordando que por auto separado se resolvería lo conducente.

Por auto de fecha 25 de octubre de 2011 (folio 21), este Juzgado Superior observando que no obraba copia certificada de las actuaciones conducentes para decidir el presente recurso de hecho, instó al recurrente para que consignaran copia certificada de las siguientes actuaciones: 1) De la providencia contra la cual se interpuso el recurso ordinario de apelación; 2) De la diligencia o escrito mediante el cual se interpuso el correspondiente recurso de apelación; y 3) Del auto mediante el cual el Tribunal de la causa negó la apelación interpuesta, advirtiendo a éste que, una vez conste en autos las mismas, se fijaría la causa para resolver lo conducente.

Por diligencia de fecha 25 de octubre de 2011 (folio 22), el abogado J.A.B., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CHIPEN C.A., consignó copia certificada de las siguientes actuaciones:

1) Escrito libelar presentado en fecha 24 de febrero de 2011, por el abogado J.A.B., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CHIPEN C.A., mediante el cual demandó por incumplimiento de contrato de arrendamiento a la Sociedad Mercantil LIBRERÍA Y PAPELERÍA NUMEN S.A., y estimó la demanda en la cantidad de DIECISÉIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 16.500,00), correspondiente a DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES CON OCHENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (253,84 U.T.) (folios 24 y 25).

2) Escrito presentado en fecha 30 de marzo de 2011, por la ciudadana D.D.C.C.D.M., en su carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil LIBRERÍA Y PAPELERÍA NUMEN S.A., parte demandada, mediante el cual dio contestación a la demanda incoada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES CHIPEN C.A., por incumplimiento de contrato de arrendamiento y reconvino a la Sociedad Mercantil INVERSIONES CHIPEN C.A. (folios 26 al 31).

3) Escrito presentado en 05 de abril de 2011, por el abogado J.A.B., en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CHIPEN C.A., parte actora, mediante el cual dio contestación a la reconvención propuesta por la Sociedad Mercantil LIBRERÍA Y PAPELERÍA NUMEN S.A., parte demandada (folios 32 y 33).

4) Escrito presentado en fecha 07 de abril de 2011, por el abogado ANTONIO D´JESÚS M., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil LIBRERÍA Y PAPELERÍA NUMEN S.A., parte demandada, mediante el cual promovió pruebas (folios 34 al 38).

5) Auto de fecha 15 de abril de 2011, mediante el cual el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d.l.C. Judicial del Estado Mérida, ordenó agregar a los autos el escrito de pruebas presentado por el abogado J.A.B., en su condición de apoderado judicial de la parte actora y admitió las mismas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva (folio 39).

6) Escrito presentado en fecha 15 de abril de 2011, por el abogado J.A.B., en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CHIPEN C.A., parte actora, mediante el cual promovió pruebas (folios 40 al 44).

7) Decisión de fecha 28 de julio de 2011 (folios 45 al 74), mediante la cual el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d.l.C. del Estado Mérida, declaró sin lugar la demanda incoada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES CHIPEN C.A., contra la Sociedad Mercantil LIBRERÍA Y PAPELERÍA NUMEN S.A., por incumplimiento de contrato de arrendamiento, cuyo dispositivo fue dictado en los términos que se transcriben parcialmente a continuación:

(Omissis):…

LA DISPOSITIVA

Por fuerza de todos los razonamientos de hechos y de Derecho que han sido en forma pormenorizada y reseñados en la parte motiva del presente dictamen; ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D.L.C. [sic] JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA [sic], ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

Primero: SIN LUGAR la acción incoada por la empresa mercantil Inversiones CHIPEN C.A., a través de su apoderado judicial abogado J.A.B.; [sic] POR [sic] Resolución Por Incumplimiento del Contrato de Arrendamiento; [sic] CONTRA la empresa mercantil Librería y Papelería NUMEN S.A., representada por su Gerente General D.C. de Maldonado, asistida de abogado.

Tercero: [sic] Con lugar la Reconvención interpuesta por la empresa mercantil Librería y Papelería NUMEN S.A., contra la empresa mercantil CHIPEN C.A.

Segundo: [sic] Se le condena en costas a la parte actora por el vencimiento total de la demanda de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes intervinientes en el juicio, a los fines de ponerlos en conocimiento que una vez que conste en autos la última notificación que se haga, al día de despacho siguiente comenzará a transcurrir el lapso establecido en la Ley, para interponer los recursos de Ley…

(sic).(Mayúsculas, resaltado y subrayado del texto copiado; corchetes agregados por esta Alzada)

8) Escrito presentado en fecha 06 de octubre de 2011, presentado por el abogado J.A.B., en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CHIPEN C.A., parte actora, mediante la cual ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 28 de julio de 2011, por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d.l.C. Judicial del Estado Mérida (folio 75).

9) Auto de fecha 11 de octubre de 2011 (folio 76), mediante el cual el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d.l.C. Judicial del Estado Mérida, declaró inadmisible el recurso de apelación formulado por el abogado J.A.B., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil INVERSIONES CHIPEN C.A., contra la decisión dictada en fecha 28 de julio de 2011, en los términos siguientes:

(Omissis):…

UNICO: En aplicación a lo previsto en el artículo 9 de la Ley Adjetiva [sic] Civil [sic], que establece ‘la Ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la Ley anterior’. y [sic] en virtud de que la resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, entró en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en su artículo 5, esto es [,] en fecha 02 de abril de 2009; en fecha 25 de febrero de 2011, se le dio entrada a la demanda en este Juzgado, resulta aplicable la referida Resolución Nº 2009-0006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 y 4 de la Resolución dictada, siendo que para la fecha en que fue interpuesta la presente demanda y admitida la misma, vale decir, 25 de Febrero de 2011, se encontraba vigente la Resolución Nº 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, en la cual se estableció que para anunciar el recurso de apelación se requiere que el interés principal del asunto exceda de QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500,00 [sic] U.T.), igualmente es de destacar el criterio sustentado por el destacado jurista venezolano Dr. F.P.D.C., en sentencia de fecha 21 de mayo de 2010, contenida en el exp. [sic] Nº 10.10240, dictada en el Juzgado SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS y dado que en el caso que nos ocupa la demanda fue estimada en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES CON OCHENTA Y CUATRO (253, 84 UT [sic]) UNIDADES TRIBUTARIAS, es por lo que resulta forzoso concluir que el presente recurso debe ser declarado INADMISIBLE tal como se señalará en la parte dispositiva de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d.l.C. Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE, el RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha seis de los corrientes, por el Ciudadano, abogado J.A.B., en su condición de Apoderado de la parte demandante, contra la decisión dictada por este Juzgado de fecha 28 de Julio de 2011. ASI SE DECIDE…

(sic).

10) Documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Mérida, en fecha 06 de octubre de 2010, bajo el Nº 43, Tomo 92, mediante el cual la ciudadana M.Y.M.D.F., en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CHIPEN C.A., otorgó poder especial amplio y suficiente al abogado J.A.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 28.179 (folios 78 al 82).

11) Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CHIPEN C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 21 de noviembre de 1988, bajo el Nº 66, Tomo A-17 (folios 83 al 91).

12) Acta de Asamblea Anual Ordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CHIPEN C.A., celebrada en fecha 10 de junio de 2011, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 13 de septiembre de 2011, bajo el Nº 9, Tomo 185-A RM1MÉRIDA (folios 92 al 96).

Por auto de fecha 25 de octubre de 2011 (folio 96), este Juzgado Superior observando que no obraba copia certificada del cómputo de los días de despacho transcurridos por ante el Juzgado a quo, desde la constancia en autos de la práctica de la última de las notificaciones ordenadas en la sentencia recurrida exclusive, hasta el día 06 de octubre de 2011 inclusive, fecha en que se interpuso el recurso de apelación, acordó solicitar dicho cómputo mediante oficio, al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d.l.C. Judicial del Estado Mérida, advirtiendo al recurrente, que una vez constara en autos tal consignación, comenzaría a transcurrir el lapso previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil para decidir el presente recurso de hecho.

Obra al folio 100, oficio Nº 2710/715, de fecha 1º de noviembre de 2011, mediante el cual el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d.l.C. Judicial del Estado Mérida, remitió cómputo de los días de despacho transcurridos en ese Juzgado desde el día 03 de octubre de 2011 exclusive, fecha en que constó en autos la última notificación ordenada en la sentencia dictada en fecha 28 de julio de 2011, hasta el día 06 de octubre de 2011 inclusive, fecha en que el abogado J.A.B., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ejerció recurso de apelación, en el cual dejó constancia que habían transcurrido en ese Juzgado “…tres días de despacho, siendo los mismos los días, 04, 05 y 06 de Octubre de 2011…” (sic).

Por auto de fecha 1º de noviembre de 2011 (folio 101), este Juzgado dio por recibido el Oficio Nº 2710/715, emanado en fecha 1º de noviembre de 2011, por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d.l.C. Judicial del Estado Mérida.

Por auto de fecha 04 de noviembre de 2011 (folio 102), a los fines de determinar la tempestividad en la interposición del recurso de hecha a que se contrae la presente incidencia, este Juzgado ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 11 de octubre de 2011 exclusive, fecha en que se dictó el auto recurrido de hecho, hasta el 19 de octubre de 2011 inclusive, fecha en que fue interpuesto para su distribución el escrito contentivo del recurso de hecho por ante este Juzgado distribuidor. En acatamiento a lo ordenado en dicho auto, la Secretaria dejó constancia que durante el lapso señalado, habían trascurrido tres (03) días de despacho.

Siendo ésta la oportunidad fijada para decidir el recurso de hecho en referencia, procede este Tribunal a hacer¬lo en los térmi¬nos siguientes:

I

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE HECHO PROPUESTO

El recurso de hecho constituye un medio que consagra nuestro ordenamiento procesal civil en garantía de la apelación, el cual permite al Tribunal Superior en grado, ejercer su potestad de control sobre la admisibilidad de dicho medio de gravamen, cuando el Juzgado de la causa niegue ilegalmente la admisión de la apelación, o debiendo oírla en ambos efectos, la oiga en uno solo. De allí la funcional vinculación que el recurso de hecho tiene con el derecho a la defensa consagrado en el encabezamiento del cardinal 1 del artículo 49 de la Constitu¬ción de la República Bolivariana de Venezuela y con el principio de la doble instancia previsto en el mismo cardinal 1, in fine, del dispositivo constitucional antes citado.

Sin embargo, como todos los recursos ordinarios y extraordina¬rios, el de hecho está sujeto a determinados requisitos habilitantes que condicionan su admisibilidad, cuyo cumpli¬miento debe el Juez de Alzada examinar previamente, ex offi¬cio, a los fines de poder asumir el conocimiento del mismo. Estos requisitos son los siguientes:

  1. Que el recurso haya sido interpuesto dentro del lapso previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Consta en autos que tal requisito se encuentra cumplido, en virtud de que en el caso sub-iudice el escrito recursorio fue presentado para su distribución, por los recurrentes, en el tercer día de despacho siguiente a aquél en que fue dictado el auto recurrido, conforme se evidencia del cómputo que obra al folio 102.

  2. Que obre en los autos copia certificada de la providencia contra la cual se interpuso el recurso ordinario de apelación, en virtud que la naturaleza de aquélla es determinante para resol¬ver acerca de la procedencia del recurso de hecho inter¬puesto. Del examen de las actas procesales observa el Juzga¬dor que dicho elemento probatorio riela a los folios 45 al 74 del presente expediente.

  3. Que se haya producido copia certificada de la diligen¬cia o escrito mediante el cual se interpuso el correspondiente recurso de apelación. De la revisión de los autos evidencia el Tribunal que tal requisito se encuentra cumplido, puesto que al folio 75, obra agregada copia certificada de escrito de fecha 06 de octubre de 2011, me¬diante el cual el abogado J.A.B., en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CHIPEN C.A., parte actora, interpuso por ante el Tribunal a quo, recurso de apelación.

  4. Que de los autos conste que la apelación fue interpuesta dentro del lapso legal correspondiente. De la revisión de las actas procesales observa el juzgador, que al folio 100, obra cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal a quo desde el día 03 de octubre de 2011 exclusive, fecha en que constó en autos la última notificación de las partes, hasta el 06 de octubre de 2011 inclusive, fecha en que se formuló la apelación declarada inadmisible, del cual se evidencia que transcurrieron tres (03) días de despacho.

  5. Que en los recaudos consignados obre copia certificada del auto dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual negó la apelación interpuesta por la recurrente de hecho, o que debiendo admitirla en ambos efectos lo haya admitido en uno solo. De la revisión de los autos constata el Tribunal que tal requisito se encuentra cumplido, por cuanto al folio 76, obra agregada copia certificada del auto de fecha 11 de marzo de 2011, mediante el cual el a quo declaró inadmisible la apelación interpuesta por el abogado J.A.B., en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CHIPEN C.A., parte actora.

  6. Que obre en los autos original o copia certificada del documento o poder que legitime la representación de quien obre en nombre del recurrente de hecho, si fuese el caso. De la revisión de los autos verifica el Tribunal que tal requisito se encuentra cumplido, puesto a los folios 78 al 82, obra agregada copia certificada de poder otorgado por la ciudadana M.Y.M.D.F., en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CHIPEN C.A., al abogado J.A.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 28.179, por ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Mérida, en fecha 21 de octubre de 2011, bajo el Nº 43, Tomo 92.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

No obstante que de las consideraciones que anteceden se evidencia que se encuentran cabalmente cumplidos los requisitos de procedi¬bilidad del recurso de hecho interpuesto, procede este Tribunal a decidirlo en su mérito, a cuyo efecto observa:

El escrito contentivo del recurso de hecho que encabeza las presentes actuaciones (folios 01 y 02), fue expuesto por la ciudadana M.Y.M.D.F., en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CHIPEN C.A., debidamente asistida por el abogado J.A.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 28.079, en los términos que se transcriben parcialmente a continuación:

(Omissis):…

Ejerzo formalmente el Recurso de Hecho establecido en el artículo Nº [sic]305 del Código de Procedimiento Civil, contra el Auto de fecha 11 de Octubre de 2011, dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, mediante el cual declaró INADMISIBLE, el Recurso de Apelación contra la Sentencia dictada por el referido Tribunal basándose en ‘…la vigente Resolución vigente [sic] número 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18/03/2009, en la cual se estableció que para anunciar el recurso de apelación se requiere que el interés principal del asunto exceda QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T.)…(sic)… [sic] y dado que en el caso que nos ocupa la demanda fue estimada en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES CON OCHENTA Y CUATRO (253,84 U.T.) UNIDADES TRIBUTARIAS…’ (sic).

En cuanto a la misma la Juez de Municipios señalada, hizo errónea interpretación y aplicación del artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18/03/2009 y publicada en la Gaceta Oficial en la referida fecha que establece ‘Artículo 2.- Se tramitaran [sic] por el procedimiento breve las causas a las que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500, [sic] U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al Procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)’. De las normas transcritas, se debe hacer una interpretación en contrario del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, que éste establece dos extremos que deben de cumplirse en forma concurrente, para que la apelación se oiga en ambos efectos, como son: que el recurso se intente dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al fallo, si este es dictado dentro del lapso de Ley, y, que el monto libelar sea superior a 500 Unidades Tributarias, dicha apelación será oída en un solo efecto (efecto devolutivo). Esta interpretación se fundamenta en el principio general del derecho en cuanto a que toda limitación al ejercicio de un derecho o a la acción deben estar expresamente previstos en la Ley, pues una disposición que niegue un derecho previsto constitucionalmente, repito, el mismo debe estar establecido expresamente, por ello es que en dicha norma no se niega el recurso de apelación, sino que, dispone el indicado artículo 891 eiusdem, que de no cumplirse los extremos para oír la apelación en ambos efectos, por interpretación en contrario, debe oírse en un solo efecto. En tal sentido existe sentencia Nro. 1.897, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de octubre de 2001, con ponencia del magistrado [sic] Dr. J.E.C.R. (caso J.M. Sousa) en la que realizó un análisis del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, (el cual menciona la referida Resolución) indicando que en aquellos procedimientos en los cuales la cuantía sea menor a 5.000 bolívares, para ese entonces, (hoy 500 U.T. conforme a la Resolución arriba citada), procede la apelación pero sólo en un efecto. Expresando que: ‘El artículo 891 del Código de Procedimiento Civil indica lo siguiente ‘…De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares…’ No se puede inferir del texto del artículo precedentemente trascrito, que se niegue la posibilidad de apelar de las sentencias definitivas dictadas en los juicios cuya cuantía no excede de cinco mil bolívares. Sólo se infiere que para que la apelación pueda escucharse en dos efectos, es necesario que ocurra dos elementos en forma concurrente: que se realice en tiempo hábil y que el asunto tenga una cuantía mayor de cinco mil bolívares (hoy 500 U.T.). En los procedimientos cuya cuantía sea menor, EXISTE APELACIÓN, pero se tramita en un solo efecto. Cualquier otra interpretación negaría el principio de la doble instancia, que es un principio constitucionalmente tutelado’.

En el presente caso el cual se sustanció y sentenció con fundamento a lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esto es, por el procedimiento breve, aunado ello al hecho de que el mismo fue estimado por mi como parte actora en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES CON OCHENTA Y CUATRO (253,84 U.T.) UNIDADES TRIBUTARIAS, es decir, inferior a 500 U.T. que al no ser objetado por la parte demandada, ambas partes sometimos el asunto a la cuantía establecida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con [sic] el artículo [sic] 2 y 4 de la Resolución 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18/03/2009, resolución ésta que en ningún momento derogó la apelación [sic] en un solo efecto ni el principio de la doble instancia.

En consecuencia solicito de éste honorable Tribunal, se acuerda oír la apelación interpuesta por mí, con el carácter de apoderado especial de INVERSIONES CHIPEN COMPAÑÍA ANONIMA parte demandante, todos arriba identificados, en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial en fecha 28 de Julio de 2011, en un solo efecto devolutivo. Y por cuanto las copias de las Actas del proceso objeto del recurso que ya fueron solicitadas ante el Tribunal inferior, sin que hasta la presente fecha me hayan hecho entrega de las mismas, es por lo que señalo que serán consignadas ante este despacho Superior en su debida oportunidad. Es Justicia en la ciudad de Mérida, a los diecinueve días del mes de Octubre de dos mil once…

(sic).

Junto con el escrito contentivo del recurso de hecho, la ciudadana M.Y.M.D.F., en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CHIPEN C.A., debidamente asistida por el abogado J.A.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 28.079, consignó los siguientes documentos:

1) Copia simple de cédula de identidad de la ciudadana M.Y.M.D.F. (folio 04).

2) Copia simple de Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CHIPEN C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 21 de noviembre de 1988, inserta con el número 66, Tomo A-17 (folios 05 al 13).

3) Copia simple de Acta de Asamblea Anual Ordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CHIPEN C.A., celebrada en fecha 30 de junio de 2010, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 22 de septiembre de 2010, inserta con el número 12, Tomo 167-A R1MÉRIDA (folios 14 al 19).

Este es el historial de la presente causa.

III

MOTIVACIÓN DEL

FALLO

Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, el Tribunal para decidir observa:

Tal como se expresó en el encabezamiento de la presente decisión, el recurso de que conoce esta Superioridad, es el de hecho consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente: “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos…” (sic).

Así, el recurso de hecho que la disposición precedentemente transcrita consagra, es un medio o mecanismo que nuestro ordenamiento procesal civil establece en garantía del recurso ordinario de apelación, el cual conforme al expreso contenido de dicha norma, procede en dos supuestos: 1°) Cuando el Tribunal de la causa niegue sin motivo legal la admisión de dicho medio de impugnación; y 2°) Cuando oiga la apelación en un solo efecto, debiendo oírla en ambos efectos.

La primera cuestión a dilucidar ante esta Alzada, consiste en determinar si debió admitirse en uno o en ambos efectos la apelación formulada contra la referida providencia de fecha 28 de julio de 2011, cuya copia certificada obra a los folios 45 al 74, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D.L.C. JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la cual declaró:

(Omissis):…

LA DISPOSITIVA

Por fuerza de todos los razonamientos de hechos y de Derecho que han sido en forma pormenorizada y reseñados en la parte motiva del presente dictamen; ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D.L.C. [sic] JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA [sic], ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

Primero: SIN LUGAR la acción incoada por la empresa mercantil Inversiones CHIPEN C.A., a través de su apoderado judicial abogado J.A.B.; [sic] POR [sic] Resolución Por Incumplimiento del Contrato de Arrendamiento; [sic] CONTRA la empresa mercantil Librería y Papelería NUMEN S.A., representada por su Gerente General D.C. de Maldonado, asistida de abogado.

Tercero: [sic] Con lugar la Reconvención interpuesta por la empresa mercantil Librería y Papelería NUMEN S.A., contra la empresa mercantil CHIPEN C.A.

Segundo: [sic] Se le condena en costas a la parte actora por el vencimiento total de la demanda de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes intervinientes en el juicio, a los fines de ponerlos en conocimiento que una vez que conste en autos la última notificación que se haga, al día de despacho siguiente comenzará a transcurrir el lapso establecido en la Ley, para interponer los recursos de Ley…

(sic).(Mayúsculas, resaltado y subrayado del texto copiado; corchetes agregados por esta Alzada)

A tal efecto, esta Superioridad considera necesario precisar previamente, la naturaleza jurídica de la providencia judicial apelada, a cuyo objeto observa:

En la práctica del foro, así como en la doctrina y la jurisprudencia, se distinguen tres géneros de providencias judiciales que puede dictar el Juez en el proceso, a saber: sentencias, autos y decretos.

Las sentencias son los actos de decisión por excelencia del juzgador, mediante las cuales éste resuelve el mérito de la causa sometida a su conocimiento, acogiendo o rechazando la pretensión deducida por el actor, o una cuestión incidental suscitada en el curso del proceso jurisdiccional o en su fase de ejecución.

En nuestro sistema procesal civil se distingue entre sentencias definitivas e interlocutorias. Las primeras son aquellas dictadas al final de la instancia respectiva mediante las cuales el órgano jurisdiccional pone fin al proceso, resolviendo sobre el fondo mismo del litigio. Las sentencias interlocutorias en cambio, son aquellas providencias por las que se deciden cuestiones incidentales surgidas durante el iter del proceso o con posterioridad a la publicación de la sentencia definitivamente firme o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal.

Asimismo, según que tengan la posibilidad de poner fin al proceso o impedir su continuación, se distingue entre sentencias interlocutorias simples y sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas.

La distinción entre sentencias definitivas e interlocutorias tiene importancia en nuestro sistema procesal civil en orden al régimen de las apelaciones, puesto que las primeras, por regla general, tienen apelación; las interlocutorias al contrario, sólo son apelables cuando produzcan gravamen irreparable, salvo disposición legal expresa en contrario.

En cuanto a los autos, señala nuestro eminente procesalista, A.R.-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, que son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite y no decisiones o resoluciones. En efecto, considera el célebre proyectista de nuestro texto adjetivo, que los autos son “providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación, es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por el juez para la dirección y control del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son en consecuencia inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez” (Ob. cit., pp. 151 y 152).

Finalmente, el autor in comento sostiene que los decretos constituyen también providencias de sustanciación o de mero trámite dictados por el Juez en el curso del proceso, reservados para las medidas preventivas, expedición de copias certificadas, entrega y devolución de documentos, etc.

En este orden de ideas, observa esta Alzada, que la providencia recurrida y objeto del presente recurso de hecho, dictada en fecha 28 de julio de 2011, por el Juzgado de la causa, es una sentencia definitiva, en virtud de que fue dictada al final de la instancia respectiva, mediante la cual resolvió el fondo mismo de la controversia.

Ahora bien, determinada la naturaleza jurídica de la providencia recurrida, observa esta Alzada, que el juicio a que se contrae la presente incidencia, es una demanda por incumplimiento de contrato de arrendamiento, la cual fue presentada para su distribución en fecha 24 de febrero de 2011, y admitida en fecha 25 de febrero de 2011, por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D.L.C. JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, por la vía procedimental del juicio breve, regulado por las disposiciones contenidas en los artículos 881 al 894 del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Así, el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, establece:

De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares

. (Resaltado y subrayado de este Tribunal).

De la lectura de este dispositivo legal se puede concluir que las sentencias definitivas dictadas en los procedimientos a que se refiere el citado artículo, son apelables en ambos efectos, siempre que concurran dos elementos: 1) Que se proponga en tiempo hábil y 2) Que la cuantía del asunto supere las quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

La cuantía establecida en la norma citada fue modificada por efecto de la entrada en vigencia de la Resolución 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, la cual en el artículo 2, resolvió:

“(Omissis):…

Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

(Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Tal como señaló el Juez de la causa, para el 24 de febrero de 2011, fecha en que fue presentada para distribución la demanda por incumplimiento de contrato de arrendamiento a que se contrae la presente incidencia, ya había cobrado vigencia la Resolución 2009-0006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009.

Observa esta Alzada, que el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D.L.C. JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante auto de fecha 11 de octubre de 2011 (folios 76), declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.A.B., en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CHIPEN C.A., parte demandante, contra la sentencia definitiva de fecha 28 de julio de 2011, en aplicación de lo establecido en los artículos 2 y 4 de la Resolución Nº 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, señalando al efecto que “…siendo que para la fecha en que fue interpuesta la presente demanda y admitida la misma, vale decir, 25 de Febrero [sic] de 2011, se encontraba vigente la Resolución Nº 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, en la cual se estableció que para anunciar el recurso de apelación se requiere que el interés principal del asunto exceda de QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500,00 U.T.), (…) y dado que, en el caso que nos ocupa la demanda fue estimada en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES CON OCHENTA Y CUATRO (253,84 UT [sic]) UNIDADES TRIBUTARIAS, es por lo que resulta forzoso concluir que el presente recurso debe ser declarado INADMISIBLE, tal como se señalará en la parte dispositiva de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE…” (omissis). (Subrayado de esta Alzada).

En efecto, observa esta Alzada, que para el 24 de febrero de 2011, fecha en que fue presentada para su distribución la demanda a que se contrae la presente incidencia, el valor de la UNIDAD TRIBUTARIA (U.T.), correspondía a la cantidad de SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 76,00), según Gaceta Oficial Nº 39.623 de esa misma fecha (24 de febrero de 2011), y siendo estimada la demanda en la cantidad de DIECISÉIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 16.500,00), equivale dicha cantidad a DOSCIENTOS DIECISIETE CON DIEZ UNIDADES TRIBUTARIAS (217,10 U.T.), y no como erróneamente señalara el Tribunal a quo, a DOSCIENTAS CINCUENTA Y TRES CON OCHENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (253,84 UT). Así se decide.

Por otra parte, en relación al principio de la doble instancia, sus alcances y consecuencias jurídicas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de marzo de 2011, Expediente Nº 10-0966, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, atemperó el criterio sostenido hasta entonces, en el sentido de que el derecho a recurrir del fallo constituía una garantía constitucional propia del proceso penal, consagrado en el artículo 49.1 de la Carta Fundamental, señalando al efecto lo siguiente:

(Omissis):…

El contenido de la norma cuya desaplicación efectuó el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fue dictada, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Resolución N° 2009-0006, del 18 de marzo de 2009, y es del siguiente tenor:

‘Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresados en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)’.

El motivo por el cual la Jueza del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira efectuó la desaplicación que aquí se analiza, fue por considerar que la aplicación de la norma supra indicada, restringía el derecho a la tutela judicial efectiva de los justiciables que, por no alcanzar la cuantía, el monto mínimo exigido (modificado según la mencionada resolución), tenían una limitante para que la sentencia dictada en el juicio que, por cumplimiento de contrato de arrendamiento incoó Servicios Gerenciales de Occidente C.A. contra la ciudadana N.H.C.P., fuese sometida al segundo grado de conocimiento. De modo tal que, la lesión según se desprende de los argumentos explanados por el Juzgado Superior, no deviene de la Resolución dictada por la Sala Plena de esta M.I., sino del contenido del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:

‘Artículo 891: De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.’

En este orden de ideas, como quiera que la Resolución desaplicada lo que hizo fue actualizar el monto de las cuantías que aparecen en los artículos 881, 882 en relación con el quantum necesario para el acceso a la justicia por la vía del procedimiento breve y, el quantum mínimo de las causas cuyos fallos pueden ser objeto de apelación (artículo 891), todos del Código de Procedimiento Civil, la inconstitucional delatada por el Juzgado Superior, deriva, no de la Resolución que actualiza el monto, pues ella, per se, no impone ningún tipo de restricción, sino del contenido del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, que, de acuerdo a su lectura, establece que en los juicios breves, se da apelación en ambos efectos, sólo si la cuantía excede de cinco mil bolívares (que corresponden actualmente a cinco bolívares), monto éste modificado por la Resolución de Sala Plena de este Alto Tribunal, en 500 unidades tributarias. Tal condición es lo que constituye, a juicio del Juzgado Superior, la limitante para el ejercicio del derecho a la defensa de las partes, en razón de lo cual, el pronunciamiento que efectuará esta Sala, girará en torno a si, su desaplicación por inconstitucionalidad estuvo ajustada a derecho, y así se declara.

Para ello, con miras a resolver el caso de autos, la Sala estima imperioso hacer un recuento de sus antecedentes, por lo cual observa:

Mediante sentencia Nº 328 del 9 de marzo de 2001 (Caso: G.S.S.), esta Sala Constitucional, conociendo de una solicitud de revisión de sentencia efectuó, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, la desaplicación del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que, conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).

Con base en tales consideraciones, la Sala declaró:

‘...Por lo tanto, siendo dicha disposición de rango constitucional, conforme al artículo 23 de nuestra Carta Magna, la Sala estima que la disposición legal aplicada en el presente caso -artículo 891 del Código de Procedimiento Civil- resulta incompatible con el artículo 8, numerales 1 y 2, literal h de la Convención Americana de Derechos Humanos, el cual es de aplicación ‘inmediata y directa’, conforme al citado artículo 23 de nuestro Texto Fundamental. Siendo ello así, resulta forzoso para la Sala, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, según el cual es obligación del juez inaplicar las leyes u otras normas jurídicas cuando éstas son incompatibles con la Constitución, inaplicar el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil en el presente caso, y así se declara....’.

Posteriormente, esta misma Sala Constitucional, en sentencia del 9 de octubre de 2001, N° 1.897, (caso J.M Sousa en Amparo), efectuó un análisis del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, concluyendo que en aquellos procedimientos breves en los cuales la cuantía sea menor de cinco mil bolívares actualmente cinco bolívares (hoy 500 U.T), cabe apelación pero sólo en un efecto. Como fundamento, sostuvo la Sala en dicha oportunidad que: ‘…No se puede inferir del texto del artículo precedentemente transcrito, que se niegue la posibilidad de apelar de las sentencias definitivas dictadas en los juicios cuya cuantía no excede de cinco mil bolívares. Sólo se infiere que para que la apelación pueda escucharse en dos efectos, es necesario que ocurran dos elementos en forma concurrente: que se realice en tiempo hábil y que el asunto tenga una cuantía mayor de cinco mil bolívares. En los procedimientos cuya cuantía sea menor, existe apelación, pero se tramita en un solo efecto, cuando ha sido propuesta dentro del término. Cualquier otra interpretación negaría el principio de la doble instancia, que es, como se indicó precedentemente, un principio constitucionalmente tutelado…’.

Luego, mediante sentencia Nº 2667 del 25 de octubre de 2002, (Caso: E.E.A.R.), esta Sala Constitucional razonó sobre si el principio de la doble instancia, que posee su fundamento en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tenía aplicabilidad de manera absoluta en los procedimientos civiles, mercantiles, laborales, tributarios, etc, toda vez que de la interpretación de la referida norma, se podía concluir, que sólo hacía referencia a los procedimientos penales.

A tal efecto, tomando en consideración que el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela, debía ser entendido como el derecho a obtener una resolución a través de los procedimientos legalmente establecidos y conforme a las pretensiones formuladas por las partes, pero el derecho a los recursos y al sistema legal impugnatorio, salvo en el proceso penal, no tiene vinculación constitucional, concluyó, que el legislador era libre de determinar su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización, pues así lo disponía el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, que establece: ‘De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario’.

En sintonía con el criterio anterior, recientemente esta Sala Constitucional, en decisión Nº 694 del 6 de julio 2010 (Caso: E.P.G.), con motivo de una solicitud de revisión de sentencia, se pronunció en los siguientes términos:

‘...En el caso de autos, la solicitante estimó que la sentencia cuya revisión pretende, contravino su derecho a la defensa y al proceso debido, ‘en virtud de la no implementación del principio de la doble instancia y en la errónea aplicación de una resolución administrativa en detrimento de las normas de una ley, cuyo principio rector es que la mayoría de las mismas son de orden público absoluto’.

Por su parte, el fallo cuestionado realizó un detallado análisis de las normas procesales que, en torno a la cuantía, resultaban aplicables a la demanda interpuesta por la peticionaria, particularmente, la Resolución nº 2009-00006, emitida el 28 de marzo 2009 por la Sala Plena de este M.J. que, en ejercicio de las funciones que le atribuyen los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (como órgano de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 de la Carta Magna), modificó la cuantía establecida, entre otras normas, en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, cual es el caso de los juicios incoados de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Así las cosas, el veredicto cuya revisión se pretende, señaló que –al haberse interpuesto la demanda el 12 de mayo de 2009, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada resolución de carácter normativo- la apelación propuesta por la peticionaria debía ser reputada inadmisible y, en consecuencia, que no había lugar al recurso de hecho propuesto por la actora.

Como se podrá notar, la solicitante pretende hacer ver que el órgano jurisdiccional cuyo fallo fue delatado otorgó primacía al contenido de una disposición ‘reglamentaria’ que, a su juicio, contraría el principio procesal de la doble instancia; no obstante que –según se ha determinado arriba- lo cierto es que el fallo que pretende enervarse se ciñó inobjetablemente a los criterios de cuantía que, en ejercicio de sus legítimas atribuciones, definió la Sala Plena de este Alto Tribunal.

De lo dicho hasta ahora, se tiene que de la sentencia cuya revisión se pretende no derivan crasas infracciones a los principios fundamentales que inspiran nuestro ordenamiento constitucional o de la doctrina vinculante emanada de esta Sala; motivo por el cual la solicitud objeto de estas actuaciones debe ser declarada que no ha lugar. Así se decide...’

Todo lo anterior supone, que si bien esta Sala, en anteriores oportunidades, consideró que el principio de la doble instancia comportaba una garantía constitucionalmente tutelada, tal criterio fue atemperado, en el sentido de que el derecho a recurrir del fallo constituía una garantía constitucional propia del proceso penal, pues así lo dispone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa ‘toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley’; así como también, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, según la cual, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).

De esta forma, quedó dictaminado que no devienen en inconstitucional, aquellas normas de procedimiento (distintos al ámbito penal) que dispongan que contra la sentencia definitiva, no cabe el recurso de apelación, pues la doble instancia, no constituye una garantía constitucional, como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

El derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la doble instancia, pues ésta sólo tiene cabida, si la ley así lo contempla.

La circunstancia que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, responde en algunos casos, como al que aquí se a.a.l.v.d. legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, para lo cual creó determinados procedimientos que, dependiendo de su cuantía, se sustancian en única instancia.

Significa entonces que la norma contenida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil no es inconstitucional, motivo por el cual esta Sala debe necesariamente declarar, conforme a las consideraciones efectuadas, NO AJUSTADA A DERECHO la desaplicación de la norma que hiciere el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la decisión que dictó el 15 de julio de 2010. En razón de ello, esta Sala Constitucional declara la nulidad de la sentencia dictada el 15 de julio de 2010 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Ahora bien, la consecuencia del pronunciamiento efectuado por esta Sala Constitucional de anular la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la decisión que dictó el 15 de julio de 2010, en principio, ameritaría una reposición de la causa al estado en que se dictara nueva sentencia de mérito por el tribunal de alzada en acatamiento a la doctrina establecida en esta sentencia.

Sin embargo, como quiera que conforme a las consideraciones establecidas en el presente fallo, el tribunal de alzada carece de jurisdicción para conocer de la apelación que le fue remitida, dada la limitación de recurribilidad presente, en función del valor económico del asunto, tomando en consideración el mandato del artículo 26 de nuestra Carta Magna, según el cual, la administración de justicia se administrará de forma expedita sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, a juicio de esta Sala Constitucional, resulta infructuoso reponer la causa al estado en que un juzgado superior conozca acerca de apelación efectuada por Servicios Gerenciales de Occidente C.A., para que conforme al criterio aquí expuesto, la declare inadmisible.

Por tal motivo, esta Sala Constitucional, en aras de evitar el despliegue de una actividad ineficaz, repone la causa al estado en que el tribunal a quo, Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, efectúe el pronunciamiento correspondiente sobre la procedencia de la apelación ó en su defecto, declare definitivamente firme la sentencia. Así de decide…

(sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

En efecto, de la lectura del fallo supra trascrito se evidencia, que si bien la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en anteriores oportunidades consideró que el principio de la doble instancia comportaba una garantía constitucionalmente tutelada, tal criterio fue atemperado, considerando la Sala que el derecho a recurrir del fallo constituye una garantía constitucional propia del proceso penal, tal como lo señala el cardinal 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo tenor es el siguiente: “Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”, así como en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, según la cual, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior.

Asimismo quedó dictaminado en el referido fallo, que no devienen en inconstitucionales las normas procedimentales distintas de las consagradas en materia penal, que dispongan que contra la sentencia definitiva no cabe el recurso de apelación, en virtud que, a diferencia de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, la doble instancia no constituye una garantía constitucionalmente consagrada, en consecuencia, este principio procesal sólo tiene cabida si la ley así lo contempla, concluyendo que, el hecho de que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, responde en algunos casos a la voluntad del legislador, de descongestionar en lo posible, los Tribunales de la República, para lo cual creó determinados procedimientos que, dependiendo de su cuantía, se sustancian en única instancia.

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de agosto de 2011, Expediente Nº 10-1298, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, ratificó el criterio parcialmente trascrito, y en tal sentido, dejó sentado:

(Omissis):…

De la lectura de las actas del expediente, la Sala observa que la denuncia fundamental en la presente demanda de amparo constitucional la constituye la supuesta trasgresión de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, que se causó a la parte accionante al haberse oído y dado trámite al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada -ciudadana A.B.P.- en el juicio de desalojo iniciado por la hoy accionante, el 28 de octubre de 2009, aun cuando la cuantía del asunto (estimada en un mil doscientos bolívares [Bs.1.200,00], equivalente –para esa época- a veintiuno con ochenta y un [21,81] unidades tributarias ) era inferior al límite para ejercer el recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 2 de la Resolución del 18 de marzo de 2009 N° 2009-006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, pues el juicio se tramitaba por el procedimiento breve, conforme lo prevé la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

A los fines de efectuar un pronunciamiento sobre la acción de amparo incoada, esta Sala estima pertinente realizar algunas consideraciones sobre el procedimiento breve -aplicable entre otros, a las demandas de desalojo- y su vinculación con el principio de la doble instancia. En tal sentido, el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece:

‘Artículo 33.- Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto -Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil , independientemente de su cuantía.’

Así pues, las normas contenidas en los artículos 881, 882 y 891 del Código de Procedimiento Civil prevén la cuantía para acceder y recurrir de las decisiones dictadas en el procedimiento breve, en los términos siguientes:

‘Artículo 881. Se sustanciarán y sentenciarán por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares, así como también la desocupación de inmuebles en los casos a que se refiere el artículo 1.615 del Código Civil, a menos que su aplicación quede excluida por ley especial. Se tramitarán también por el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen en leyes especiales.’

‘Artículo 882. Este procedimiento comenzará por demanda escrita que llenará los requisitos exigidos por el Artículo 340 de este Código. Si el valor de la demanda fuere menor de cuatro mil bolívares la demanda podrá proponerse verbalmente por el interesado, aun sin estar asistido por abogado, ante el Secretario del Tribunal, quien la reducirá a escrito levantando un acta al efecto y la cual contendrá los mismos requisitos.’

Artículo 891. De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.’

Ahora bien, la Sala Plena de este m.T., en ejercicio de las atribuciones previstas en el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2004) –vigente para ese entonces-, tomando en consideración que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del T.e. experimentando un exceso de trabajo debido a la falta de ajuste de la competencia en la cuantía para el conocimiento de los asuntos de familia en los que no intervenían niñas, niños y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, aunado al conocimiento de un gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les eran requeridos, en aras de garantizar la eficacia judicial que impone un Estado Social de Derecho y de Justicia, dictó la Resolución N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, cuyo artículo 2 actualizó el monto de las cuantías previstas en los artículos 881 y 882 del Código de Procedimiento Civil, específicamente, en lo relacionado con el quantum indispensable para el acceso a la justicia por la vía del procedimiento breve y el quantum mínimo de las causas cuyos fallos pueden ser objeto de apelación -artículo 891 eiusdem-, en los términos siguientes

‘Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresados en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)

Así las cosas, en atención a las disposiciones que preceden, la Sala observa que en la causa de origen no era procedente impugnar la decisión emitida el 19 de octubre de 2009 por el Juzgado de los Municipios J.T.M. y San J.d.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que había declarado con lugar la demanda de desalojo propuesta por la hoy accionante, debido a la cuantía de la demanda, que había sido estimada en un mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,00), equivalente –para esa época- a veintiuno con ochenta y uno (21,81) unidades tributarias, la cual era inferior a la fijada por la aludida Resolución de la Sala Plena para que fuera admitido el recurso de apelación.

La Sala ha tenido la oportunidad de referirse en otras oportunidades a este aspecto; así, en la sentencia N° 694/2010 del 9 de julio, caso: E.P.G., se estableció lo siguiente:

(…) En el caso de autos, la solicitante estimó que la sentencia cuya revisión pretende, contravino su derecho a la defensa y al proceso debido, ‘en virtud de la no implementación del principio de la doble instancia y en la errónea aplicación de una resolución administrativa en detrimento de las normas de una ley, cuyo principio rector es que la mayoría de las mismas son de orden público absoluto’.

Por su parte, el fallo cuestionado realizó un detallado análisis de las normas procesales que, en torno a la cuantía, resultaban aplicables a la demanda interpuesta por la peticionaria, particularmente, la Resolución nº 2009-00006, emitida el 28 de marzo 2009 por la Sala Plena de este M.J. que, en ejercicio de las funciones que le atribuyen los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (como órgano de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 de la Carta Magna), modificó la cuantía establecida, entre otras normas, en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, cual es el caso de los juicios incoados de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Así las cosas, el veredicto cuya revisión se pretende, señaló que –al haberse interpuesto la demanda el 12 de mayo de 2009, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada resolución de carácter normativo- la apelación propuesta por la peticionaria debía ser reputada inadmisible y, en consecuencia, que no había lugar al recurso de hecho propuesto por la actora.

Como se podrá notar, la solicitante pretende hacer ver que el órgano jurisdiccional cuyo fallo fue delatado otorgó primacía al contenido de una disposición ‘reglamentaria’ que, a su juicio, contraría el principio procesal de la doble instancia; no obstante que –según se ha determinado arriba- lo cierto es que el fallo que pretende enervarse se ciñó inobjetablemente a los criterios de cuantía que, en ejercicio de sus legítimas atribuciones, definió la Sala Plena de este Alto Tribunal (…)’.

En otro orden de ideas, dentro de este mismo contexto, es pertinente reiterar el criterio expuesto por esta Sala en cuanto al principio de doble instancia, según el cual se ha afirmado que el mismo no es aplicable en forma absoluta en los procedimientos civiles, laborales, tributarios, mercantiles y otros, mas sí en los procesos penales, en los cuales se ha considerado que su falta de aplicación menoscaba los derechos constitucionales inherentes al proceso. Por tanto, salvo la excepción apuntada, se ha establecido que el legislador es libre de determinar el sistema legal impugnatorio de las sentencias dictadas en primera instancia, atendiendo entre otros a la cuantía de la demanda, de establecer su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que deben cumplirse (al respecto vid. SSC N° 328/2001 del 9 de marzo; SSC N° 2667/2002 del 25 de octubre, también véase la sentencia N° 299/2011 del 17 de marzo).

Al respecto, el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil establece:

‘Artículo 288: De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario’

De allí que la limitación de la doble instancia, que prevé el Código de Procedimiento Civil en los juicios breves en materia civil, en atención a la cuantía de la demanda, no puede ni debe ser concebido como atentatorio a la preservación de derecho constitucional alguno, puesto que solo tiene cabida si la ley así lo establece…” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

El criterio antes trascrito, reitera que el principio de la doble instancia, no es aplicable en forma absoluta en los procedimientos civiles, más sí en los procesos penales, en los cuales se ha considerado que su falta de aplicación menoscaba los derechos constitucionales inherentes al proceso. Por ello, la limitación de la doble instancia, que prevé el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición en contrario”, en atención a la cuantía de la demanda, no puede ni debe ser concebido como atentatoria a la preservación de derecho constitucional alguno, puesto que solo tiene cabida si la Ley así lo establece.

En tal sentido, esta Alzada observa:

En un todo conforme con el contenido del citado artículo 891 adjetivo, en armonía con la señalada Resolución 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de la sentencia definitiva dictada en el juicio breve se oirá apelación en ambos efectos si se verifican dos elementos concurrentes:

  1. Que la apelación sea propuesta dentro de los tres días siguientes a la publicación de la sentencia, o a la fecha de la constancia en autos de la última de las notificaciones si hubiese sido dictada fuera del lapso legal, y,

  2. Que la cuantía del asunto fuere mayor a QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T.).

Así, de la revisión de las actas procesales observa el juzgador, que al folio 100, obra cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal a quo desde el día 03 de octubre de 2011 exclusive -fecha en que constó en autos la última notificación de las partes-, hasta el 06 de octubre de 2011 inclusive -fecha en que se formuló la apelación inadmitida-, del cual se evidencia que transcurrieron tres (03) días de despacho; en consecuencia, debe concluirse que la misma fue interpuesta tempestivamente, es decir, dentro del lapso de tres (03) días previsto en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, concluyendo esta Alzada, que se encuentra cumplido el primero de los presupuestos concurrentes para la procedibilidad del recurso de apelación exigidos en el referido dispositivo legal. Así se decide.

Igualmente observa esta Alzada, que la demanda por incumplimiento de contrato de arrendamiento, incoada por el abogado J.A.B., en su condición de INVERSIONES CHIPEN C.A., en contra de la Sociedad Mercantil LIBRERÍA Y PAPELERÍA NUMEN S.A., fue estimada, como se señaló ut supra, en la cantidad de DIECISÉIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 16.500,00), equivalentes a DOSCIENTAS DIECISIETE CON DIEZ UNIDADES TRIBUTARIAS (217,10 U.T.), cuyo valor de la UNIDAD TRIBUTARIA, según Gaceta Oficial número 39.623, de fecha 24 de febrero de 2011, correspondía a la cantidad SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 76,00).

Establecidas las premisas anteriores y fundamentalmente en acatamiento del criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de marzo de 2011, Expediente Nº 10-0966, y ratificado por esa misma Sala en sentencia de fecha 03 de agosto de 2011, Expediente Nº 10-1298, no obstante que con anterioridad a la presente fecha este Despacho Judicial aplicaba a casos análogos la jurisprudencia imperante para entonces, concluye esta Superioridad que el a quo actuó ajustado a derecho, al declarar INADMISIBLE el recurso de apelación propuesto en fecha 06 de octubre de 2011 (folio 75), por el abogado J.A.C., en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CHIPEN C.A., parte actora, contra la sentencia definitiva de fecha 28 de julio de 2011 (folios 45 al 74), proferida por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D.L.C. JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en virtud que la cuantía del asunto no supera las QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T.), establecidas en la Resolución 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, en concordancia con el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual de la sentencia se oirá apelación en ambos efectos, si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares –actualmente 500 unidades tributarias (500 UT), por tanto, el juicio objeto del presente recurso de hecho, corresponde a aquellos procedimientos que, por su cuantía, se sustancia en única instancia, que atiende a la voluntad del legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los Tribunales de la República. Así será declarado en el dispositivo del presente fallo.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circuns¬cripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la Ley, dicta sen¬tencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de hecho ¬interpuesto en fecha 19 de octubre de 2011, por el abogado J.A.B., en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CHIPEN C.A., contra la providencia de fecha 11 de octubre de 2011 (folio 76), mediante la cual el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D.L.C. JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, negó la admisión de la apelación intentada por el hoy recurrente, contra la sentencia definitiva de fecha 28 de julio de 2011, en el juicio que por incumplimiento de contrato de arrendamiento es seguido contra la Sociedad Mercantil LIBRERÍA Y PAPELERÍA NUMEN S.A.

SEGUNDO

En virtud del pronunciamiento anterior, y con base en las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la mencionada providencia de fecha 11 de octubre de 2011, la cual negó la admisión de la apelación intentada por el hoy recurrente de hecho, contra la sentencia definitiva de fecha 28 de julio de 2011.

TERCERO

Debido a la naturaleza de esta decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el expediente en su oportunidad al Tribunal de la causa. Así se deci¬de.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los catorce días del mes de noviembre del año dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez,

H.S.F.

La Secretaria,

M.A.S.G.

En la misma fecha, siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico. La…

Secretaria,

M.A.S.G.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, catorce (14) de noviembre de dos mil once (2011)

201º y 152º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.

El Juez,

H.S.F.

La Secretaria,

M.A.S.G.

En la misma fecha se expidió la copia ordenada en el decreto anterior.

La Secretaria,

M.A.S.G.

Exp. 5555.-

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