Decisión nº 1829 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 28 de Enero de 2011

Fecha de Resolución28 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribu¬ción en esta Alzada en fecha 06 de diciembre de 2010, en virtud de la apelación interpuesta mediante diligencia que obra al folio 56, por el ciudadano G.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 12.487.685, debidamente asistido por el abogado M.A.L.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 8.081.143, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 56.176, en su condición de parte demandada, contra la sentencia definitiva de fecha 12 de agosto de 2009, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la acción interpuesta por la ciudadana YRIAN Y.M.G., en su condición de madre del niño (IDENTIFICACIÓN OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA), que tiene por motivo el Aumento de Manutención y Bonos Especiales, en virtud de la cual, ese tribunal declaró con lugar la solicitud de aumento de manutención efectuada por la ciudadana YRIAN Y.M.G., en beneficio de su hijo (IDENTIFICACIÓN OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA), que debe pagar su padre el ciudadano G.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.487.685, estableció una pensión de manutención mensual en la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 600,00) y como bonos especiales la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 800,00) cada uno, las cuales debían ser pagadas por el demandado a la madre de su hijo, en los cinco (5) primeros días de cada mes, mediante depósitos bancarios que debía realizar en forma periódica, tal como lo había venido haciendo anteriormente, en la entidad financiera Banco del Sur, cuenta de ahorros N° 77066124 y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, las cantidades anteriormente mencionadas serían aumentadas en un 20%, automáticamente en el mes de enero de cada año subsiguiente, finalmente, ordenó la notificación de las partes.

Por auto de fecha 05 de octubre de 2009 (folio 57), el a quo admitió en un solo efecto la apelación interpuesta y, formadas las presentes actuaciones, las remitió al Juzgado Superior Distribuidor respectivo, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto de fecha 06 de diciembre de 2010 (folio 60), les dio entrada y el curso de ley, advirtiéndole a las partes que, de conformidad con el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, éste Tribunal decidiría dentro del lapso de diez (10) días hábiles.

Encontrándose la presente causa en estado para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla en los siguientes términos:

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente se inició mediante solicitud de fecha 26 de enero de 2009 (folio 04), presentada por la ciudadana YRIAN Y.M.G., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.013.725, domiciliada en la ciudad de T.E.M., actuando en su carácter de madre y representante legal del niño (IDENTIFICACIÓN OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA), a los fines de solicitar el aumento de la obligación de manutención, a cuyo efecto expuso en síntesis lo siguiente:

Que en virtud de ser madre soltera, con dos hijos e ingresos mínimos que no le alcanzan para cubrir todas las necesidades básicas del niño (IDENTIFICACIÓN OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA), tales como: útiles personales, alimentos, ropa, calzado, merienda, pasajes, útiles escolares, gastos de salud y recreación.

Que por tal razón, solicitó el incremento de la obligación alimentaria por cuanto hasta esa fecha la obligación fijada era por la cantidad de CIENTO TREINTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 130,00).

Que estimó el referido aumento en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs F 300,00).

Que en cuanto a los bonos especiales correspondientes para la temporada escolar y fin de año, que estaban fijados en la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs F 150,00) cada uno, solicitó el incremento en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs F 500,00) cada uno, y que dichas cantidades sean depositadas en la cuenta que se lleva en ese Tribunal.

El Tribunal vista la exposición, ordenó la notificación del ciudadano G.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.487.685, domiciliado en la calle los Educadores Nº 4-64, sector El Llano de la ciudad de T.E.M., a los fines que exponga lo conveniente en relación con la solicitud.

Junto con la copia certificada del acta de solicitud, fueron remitidas a esta Superioridad las siguientes actuaciones:

1) Copia certificada del oficio N° CPNA-01-344, de fecha 22 de enero de 2004, emanado del C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio T.d.E.M., dirigido a la ciudadana YRIAN Y.M.G., a los fines de notificarle que el acuerdo conciliatorio de obligación alimentaria de fecha 27 de agosto de 2003, fuer homologado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, en fecha 15 de septiembre de 2003, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (folio 01).

2) Copia certificada del auto de fecha 15 de septiembre de 2003, mediante el cual, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, homologó el convenimiento realizado por los padres del niño (IDENTIFICACIÓN OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA), referido a la obligación de manutención (folio 02).

3) Copia certificada del acuerdo conciliatorio de obligación alimentaria de fecha 27 de agosto de 2003, celebrado por los ciudadanos YRIAN Y.M.G. y G.A.C., en su condición de padres del niño (IDENTIFICACIÓN OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA), por ante el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio T.d.E.M. (folio 03).

4) Copia certificada de la diligencia presentada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, en fecha 26 de enero de 2009 (folio 04), por la ciudadana YRIAN Y.M.G., en su carácter de madre y representante legal del niño (IDENTIFICACIÓN OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA), a los fines de solicitar el aumento de la obligación de manutención (folio 04).

5) Copia certificada de la diligencia de fecha 25 de febrero de 2009, mediante la cual el ciudadano Alguacil del tribunal de la causa, devolvió boleta de notificación librada al ciudadano G.A.C., por cuanto se negó a firmar la misma (folio 07).

6) Copia certificada de la diligencia de fecha 03 de marzo de 2009, mediante la cual el ciudadano G.A.C., debidamente asistido por el abogado F.E.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.885, manifestó que de conformidad con sus ingresos económicos y para cumplir medianamente con el referido incremento podía cancelar la cantidad de doscientos veinte mil bolívares (Bs. 220.000) mensuales para los días 20 de cada mes a partir de esa fecha y en cuanto a los bonos especiales la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000), depositados en la cuenta a nombre del Tribunal (folio 08).

7) Copia certificada de la diligencia de fecha 09 de marzo de 2009, mediante la cual la ciudadana YRIAN Y.M.G., señaló que estaba de acuerdo sólo con el aumento de la mensualidad pero no con los bonos por cuanto el demandado tiene los medios suficientes para cubrir el bono navideño en la cantidad de quinientos mil bolívares (folio 09).

8) Copia certificada del vouchers del depósito realizado por la parte demandada y del recibo de egresos a nombre de la parte actora (folios 10 al 13).

9) Copia certificada de la diligencia de fecha 04 de mayo de 2009, mediante la cual el tribunal de la causa dejó constancia escrita de la manifestación de la ciudadana YRIAN Y.M.G., señalando que, en virtud del alto costo de la vida y del aumento del IVA, solicitaba el aumento del bono escolar en la cantidad de setecientos bolívares fuertes (Bs. 700,00) y del bono navideño en la cantidad de mil bolívares fuertes (Bs. 1.000) (folio 14).

10) Copia certificada del auto de fecha 06 de mayo de 2009, mediante el cual el tribunal de la causa, ordenó la notificación del ciudadano G.A.C., a los fines de hacerle saber de la solicitud de aumento realizada por la parte actora (folio 15).

11) Copia certificada del vouchers del depósito realizado por la parte demandada y del recibo de egresos a nombre de la parte actora (folios 16 y 17).

12) Copia certificada de la diligencia de fecha 25 de mayo de 2009, mediante la cual el ciudadano Alguacil del tribunal de la causa, devolvió la boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano G.A.C. (folio 19).

13) Copia certificada de la diligencia de fecha 02 de junio de 2009, mediante la cual el ciudadano G.A.C., señaló que ofrecía por el bono escolar la cantidad de cuatrocientos bolívares fuertes (Bs. 400) y por el bono navideño la cantidad de cuatrocientos bolívares fuertes (Bs. 400), y en virtud de la referida exposición el tribunal de la causa ordenó la notificación de la parte demandante (folio 20).

14) Copia certificada de la diligencia de fecha 08 de junio de 2009, mediante la cual el ciudadano Alguacil del tribunal de la causa, devolvió la boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana YRIAN Y.M.G. (folio 19).

15) Copia certificada de la diligencia de fecha 08 de junio de 2009, mediante la cual, la ciudadana YRIAN Y.M.G., manifestó su rechazo al ofrecimiento del ciudadano demandado (folio 24).

16) Copia certificada del vouchers del depósito realizado por la parte demandada y del recibo de egresos a nombre de la parte actora (folios 25 y 26).

17) Copia certificada de la diligencia de fecha 1° de julio de 2009, mediante la cual, la ciudadana YRIAN Y.M.G. y a los fines de reflejar los gastos de su hijo, consignó facturas, récipes, constancia de trabajo y planilla de la Universidad Nacional abierta para demostrar que ha retomado sus estudios, finalmente solicitó el aumento de la mensualidad de manutención en un 20% de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y vista la exposición se acordó la notificación del demandado (folio 27).

18) Copia certificada del vouchers del depósito realizado por la parte demandada y del recibo de egresos a nombre de la parte actora (folios 36 y 37).

19) Copia certificada de la diligencia de fecha 21 de julio de 2009, mediante la cual el ciudadano Alguacil del tribunal de la causa, devolvió la boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano G.A.C. (folio 39).

20) Copia Certificada de la diligencia de fecha 21 de julio de 2009, mediante la cual el ciudadano G.A.C., consignó factura emitida por la clínica dental Liliana, para demostrar los gastos extra que sufraga a su hijo (folio 40).

II

DE LA SENTENCIA APELADA

Del análisis de las actas que integran la presente causa, observa este Sentenciador, que el presente recurso fue interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, en fecha 12 de agosto de 2009, cuyo contenido in verbis es el siguiente:

(Omissis):

…Por auto de fecha 15 de septiembre de 2003, el Tribunal homologó el convenimiento efectuado por los ciudadanos Yrian Y.M.G. y G.A.C., padres del n.G.A.C.M., relacionado con la obligación de su manutención efectuado en fecha 27 de agosto de 2003, en el expediente administrativo Nº 755, llevado por el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Tovar, Estado Mérida, conforme a lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, teniendo en consecuencia, carácter de sentencia definitivamente firme.

Según el citado acuerdo debidamente homologado, el padre del niño, G.A.C. se obligó a suministrarle a éste la cantidad de sesenta mil bolívares (60.000 Bs.) mensuales, que serían depositados en la cuenta de ahorros del Banco del Sur, perteneciente a la madre Yrian Y.M.G. a partir del 05 de septiembre de ese año y la cantidad de cien mil bolívares (100.000 Bs.), por concepto de bonos especiales en los meses de septiembre y diciembre de cada año.

El día 26 de enero de 2009, se presentó por ante este Tribunal la ciudadana Yrian Mora Guerrero, madre del niño (IDENTIFICACIÓN OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA), para solicitar al Tribunal el incremento de la pensión de manutención de su hijo que hasta esa fecha era de 130 Bsf. mensuales y solicitó sea ahora de 300 Bsf. y el aumento de los bonos especiales de 150 Bsf. a 500 Bsf..

El Tribunal notificó de tal pedimento al padre del niño y éste en fecha 03 de marzo de 2009, acudió a este despacho, asistido del abogado F.G. para ofrecer la suma de 220 Bsf. mensuales, y de 300 Bsf. por concepto de bonos especiales.

En diligencia de fecha 09 de marzo de 2009 (folio 09), la ciudadana Yrian Mora Guerrero, manifestó al Tribunal que está de acuerdo sólo con el aumento de la mensualidad propuesto por el padre de su hijo pero no con los bonos, ya que él tiene un buen ingreso mensual teniendo un negocio ubicado en el Centro Comercial El Arado, y ella es docente contratada por ocho horas mensuales en un Colegio privado, con sueldo de tan sólo doscientos ochenta bolívares (280 Bs.) y tiene otra obligación como madre de un niño de 3 años y considera que él tiene los medios suficientes para cubrir los bonos escolares y de diciembre que son por la cantidad de quinientos bolívares (500 Bs.) y a partir del mes de julio su hijo entra en la tercera etapa de educación básica (primer año) y el gasto es fuerte y le cuesta cubrirlo sola en su totalidad, los útiles, uniformes y pagos de cuotas y solicitó al Tribunal, el aumento de los bonos a las cantidades expresadas en la solicitud.

En diligencia de fecha 04 de mayo de 2009 (folio 14), la madre del niño expuso al Tribunal que en vista del aumento del IVA se han elevado los precios de la comida, ropa, útiles y otros, y solicita el aumento de los bonos escolares a la cantidad de setecientos bolívares (700 Bs.) y el bono de diciembre que sea por la cantidad de mil bolívares (1000 Bs.).

En diligencia de fecha 02 de junio de 2009 (folio 20), el ciudadano G.A.C., padre del niño ofreció pagar por el bono escolar la cantidad de cuatrocientos bolívares (400 Bs.) y por el bono de diciembre la cantidad de cuatrocientos bolívares (400 Bs.) e informó que hasta la presente fecha ha cumplido con la mensualidad acordada y aceptada por la madre de su hijo, es decir de doscientos veinte bolívares (220 Bs.).

El día 08 de junio de 2009 (folio 24), la madre del n.Y.M.G., acudió al Tribunal a exponer que no esta de acuerdo con la cantidad de doscientos veinte bolívares (220 Bs.) mensuales, ya que no es suficiente para cubrir la mitad de las necesidades del niño como alimentación, educación y medicinas y en cuanto a éstas el niño es asmático crónico que tiene que tomar mensualmente tres medicamentos que tienen un valor total de trescientos sesenta y cuatro bolívares (364 Bs.), no acepta el bono escolar ofrecido de cuatrocientos bolívares (400 Bs.) No acepta el bono navideño porque en todo el año padre no le compra ni un par de medias y él tiene los suficientes medios económicos para comprar lo que su hijo necesita.

El día 01 de julio de 2009 (folio 27), la madre del niño consignó en este expediente facturas y récipes de las medicinas que su hijo necesita tomar mensualmente, ya que es asmático crónico y ello representa un gasto de doscientos diecinueve bolívares (219 Bs.) lo que a simple vista no le alcanza con la mensualidad que el padre de su hijo le suministra por doscientos veinte bolívares (220 Bs.).

Acompañó contrato de trabajo en el que se demuestra que su sueldo es de doscientos ochenta y nueve bolívares con veintiocho céntimos (289,28 Bs.) y solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 369 de la LOPNA, sea aumentada automáticamente cada año en un 20% la pensión de manutención.

En fecha 21 de julio de 2009, el ciudadano G.C., padre del n.G.A.C. (folio 40) consignó copia simple de la factura emitida por la Clínica Dental Liliana, por concepto de trabajo realizado a su hijo.

El Tribunal para decidir observa:

La presente acción de reclamación de manutención hecha por la madre del n.G.A.C., contra su padre G.C. tiende a obtener el suministro por parte de éste, de una pensión mensual acorde con los gastos y necesidades que debe cubrir el niño, ya que en éstos tiempos de dura inflación causada por los altibajos de la economía nacional, hace que los precios de todos los rubros cada día se incrementen y en la misma forma como se incrementan la edad del niño, sus necesidades son cada vez más grandes y deben ser cubiertas por las personas que tienen la obligación legal de hacerlo, como es el caso de los padres. Este sentenciador observa, que el padre del niño ha tomado la situación de éste en una forma por demás alegre e irresponsable, ya que por ser él comerciante de oficio, debe conocer perfectamente los precios y el alto costo de los bienes y servicios y en su caso específico debe comprender que un niño de 11 años de edad necesita alimentos, vitaminas, medicinas, recreación y deporte, vestido, calzado, todo lo cual genera gastos que en el término de un mes es imposible que se cubran con la irrisoria cantidad de doscientos veinte bolívares (220 Bs.), en razón de lo cual este Tribunal teniendo como norte el interés superior del niño, debe establecer una pensión mensual de manutención y unos bonos especiales para las temporadas de septiembre y diciembre de cada año, acordes con las necesidades del niño (IDENTIFICACIÓN OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA)y tomando en consideración asimismo las condiciones económicas de su padre, quien realiza una actividad comercial en la ciudad de T.E.M. que le produce lo suficiente para costear y satisfacer las necesidades de su hijo, lo cual él en ningún momento ha negado ante éste Tribunal, lo que indica que puede perfectamente suministrar una pensión digna en beneficio de su hijo.

En razón de lo anteriormente expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de Tovar. Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley DECIDE:

Primero: DECLARA CON LUGAR, la solicitud de aumento de manutención efectuada por la ciudadana Yrian Y.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.013.725, domiciliada en el sector El Puente, Edif. Don Simón, apartamento 5 de la ciudad de Tovar, Estado Mérida y civilmente hábil, en beneficio de su hijo G.A.C.M., que debe pagar su padre G.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.487.685, domiciliado en la calle Los Educadores, No. 4-64 El Llano de la ciudad de Tovar, Estado Mérida y civilmente hábil.

Segundo: Se establece una pensión de manutención mensual para el n.G.A.C.M. por la suma de SEISCIENTOS BOLÍVARES (600 Bs.).

Tercero: Se establecen dos bonos especiales pagaderos en los meses de septiembre y de diciembre de cada año, por la suma de OCHOCIENTOS BOLÏVARES (800 Bs.) cada uno, cantidades que deberán ser pagadas por el ciudadano G.A.C., a la madre de su hijo, en los cinco (5) primeros días de cada mes, mediante depósitos bancarios que deberá realizar en forma periódica, tal como lo ha venido haciendo anteriormente, en la entidad financiera Banco del Sur, cuenta de ahorros No. 77066124.

Cuarto: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, las cantidades anteriormente mencionadas serán aumentadas en un 20%, automáticamente en el mes de enero de cada año subsiguiente.

Notifíquese a las partes la presente decisión…

.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, este Juzgador de las apreciaciones que anteceden, pasa a pronunciarse sobre la procedencia del aumento de la pensión alimentaria y bonos especiales, realizando las siguientes consideraciones:

En este orden de ideas considera quien decide, que dentro de las facultades conferidas en materia minoril al Juez de causa, a los fines de determinar el aumento de la obligación alimentaria, se circunscribe la de tomar en cuenta la necesidad e interés del niño o del adolescente y la capacidad económica del obligado.

Así, la obligación alimentaria es el deber de una persona de proveer a otra de la asistencia económica necesaria para su manutención, en aquellos casos que la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad y que exista un nexo de filiación.

Por su parte, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:

Artículo 365: “Contenido. La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.

Artículo 366: “Subsistema de la Obligación Alimentaria. La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley”.

Del análisis que realiza este Juzgador a las normas transcritas ut supra, se desprende que la intención del legislador es tipificar el contenido de la acción de obligación alimentaria, señalando que ésta, comprende lo necesario para atender la subsistencia de los niños y adolescentes, como habitación, vestido, asistencia médica, educación y alimentos, es decir, que no limitó su contenido al sostén físico, sino que comprendió un aspecto general de los niveles de vida de los niños y de los adolescentes, con la finalidad de protegerlos en toda su integridad.

Además señala el legislador patrio, en el contenido del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los elementos a tomarse en cuenta, para el análisis de la referida obligación alimentaria, al establecer:

Artículo 369: “Elementos para la Determinación. El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”.

De la norma que antecede colige quien sentencia, que el monto de la obligación alimentaria debe fijarse, considerando las necesidades del niño o del adolescente de acuerdo a su edad, su estado de salud y todos los elementos fácticos que conlleva la existencia del sujeto y como se dijo antes, a la capacidad económica del obligado.

En este orden de ideas, se considera que la prestación por obligación alimentaria y el derecho a recibirla permanece inherente en cada persona, dada su condición de ser humano y surge del sentimiento natural y legal del padre y la madre para con sus hijos.

Igualmente, la obligación alimentaria regulada por la ley especial de la materia, con fundamento en el vínculo parental que indica los caracteres que la identifican, en virtud de ser de orden público, irrenunciable, no compensable, recíproco, personal, intransmisible, de cumplimiento sucesivo, e imprescriptible, se corresponde con el derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se encuentren llenos los postulados a que se refiere el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad del niño o del adolescente, que exija la prestación de la obligación alimentaria, así como la posibilidad económica del obligado, en virtud de estar ligado a ella por un nexo parental, razón por la cual, a partir del momento en que el obligado convenga en socorrer las necesidades del niño o del adolescente según sea el caso, o en su defecto, desde el momento en que el juez imponga esta obligación, se inicia la relación jurídica del derecho que corresponde al niño o adolescente y el deber alimentario que le concierne al padre o la madre.

A su vez, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76, señala lo siguiente:

La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos e hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquellos o aquellas no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

.

Así las cosas, de las disposiciones anteriormente transcritas se desprende, que la acción de aumento de obligación alimentaria, tiene el carácter de ser autónoma y su objeto es ajustar a la actualidad las cantidades correspondientes a los alimentos judicialmente fijados previamente, mediante sentencia o a través de la homologación judicial del acuerdo celebrado entre las partes y nace cuando el obligado, ha cumplido oportunamente con el monto fijado, pero la misma se hace insuficiente para cubrir la manutención de los niños o adolescentes.

Establece el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que:

Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte siguiendo el procedimiento contenido en este capítulo

.

Por su parte el artículo 294 del Código Civil señala:

La prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige, y presupone asimismo, recursos suficientes de parte de aquél a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos.

Si después de hecha la asignación de los alimentos, sobreviene alteración en la condición del que los suministra o del que los recibe, el Juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias.

Igualmente, la ley especial ampara el interés superior del niño y del adolescente, al señalar en el artículo 8, lo siguiente:

El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:

a) La opinión de los niños y adolescentes;

b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;

c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño adolescente;

d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;

e) La condición especifica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo,

Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros

.

A los fines de determinar si la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho o no, corresponde a esta Alzada verificar los presupuestos de procedencia de la pretensión deducida y revisar el material probatorio aportado por las partes en juicio, así como la motivación esgrimida por el a quo para declarar con lugar la solicitud de aumento de obligación alimentaria -y bonos especiales- la cual se determina conforme a la existencia de por requisitos concurrentes: las necesidades del beneficiario y la capacidad económica del obligado alimentario.

Observa el Juzgador, que de los argumentos expuestos por las partes y los recaudos aportados, queda plenamente demostrada la filiación paterna del niño (IDENTIFICACIÓN OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA), lo cual comporta por parte del padre, ciudadano G.A.C., la obligación de manutención y el consecuente aumento de la misma, previamente fijada por el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio T.d.E.M., en fecha 27 de agosto de 2003, según consta del expediente administrativo signado con el N° 755. Y así se decide.

En relación al cumplimiento por parte del demandado de autos, en el pago de la obligación alimentaria objeto de la pretensión, evidencia esta Alzada, que a los folios 10 al 13, 16 y 17, 25, 26, 36 y 37, de las actas que conforman el presente expediente, obra copia certificada de los vouchers de los depósitos realizados por el obligado alimentario, ciudadano G.A.C., a favor de su hijo, el niño (IDENTIFICACIÓN OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA), en la cuenta que a tal efecto fuera aperturada por el Juzgado de la causa, así como de los recibos de egresos a nombre de la actora, ciudadana YRIAN Y.M.G., en representación del beneficiario, por la cantidad de doscientos veinte bolívares fuertes (Bs. 220,00) cada uno, a los fines de dar cumplimiento al ofrecimiento realizado por ante el tribunal de la causa, según diligencia de fecha 03 de marzo de 2009 (folio 08).

Por otra parte, de la constancia y contrato de trabajo que obran a los folios 30 al 33, observa este Sentenciador, que la madre del niño beneficiario de la obligación alimentaria a que se contrae la presente causa, ciudadana YRIAN Y.M.G., se desempeña como educadora contratada -por horas-, en la Unidad Educativa R.M.d.B., devengando como salario mensual la cantidad de doscientos ochenta y nueve bolívares fuertes con veintiocho céntimos (Bs. 289, 28), con lo cual debe cubrir las necesidades que no quedan amparadas por la pensión que paga el padre de su hijo (IDENTIFICACIÓN OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA), así como del otro hijo que tiene, cantidad que resulta absolutamente insuficiente para satisfacer ni siquiera sus necesidades básicas, mucho menos las de sus hijos.

En efecto, obra a los folios 28 y 29 del presente expediente, copia certificada del récipe emanado del IPASME, TOVAR y de las facturas por la compra de los medicamentos prescritos al niño (IDENTIFICACIÓN OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA), que ascienden a la cantidad de doscientos treinta y nueve bolívares fuertes (Bs. 239,00), de lo cual se deduce que el monto sufragado por el padre obligado, por concepto de obligación de alimentación, no cubre los gastos extraordinarios que por concepto de atención médica y medicamentos requiere el niño de autos, los cuales superan altamente el monto fijado para aquél fin.

Asimismo, de las facturas por concepto de gastos odontológicos, escolares y vestido, consignadas por el padre del niño (IDENTIFICACIÓN OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA) (folios 41 al 43), a los fines de demostrar el cumplimiento por su parte de tales gastos extraordinarios, queda igualmente corroborado que efectivamente, la cantidad ofrecida por el padre por concepto de obligación de manutención es insuficiente para cubrir las necesidades básica del niño.

Ahora bien, por cuanto de las actas procesales no se evidencia que el ciudadano G.A.C., en su condición de obligado, haya demostrado que tuviese cargas económicas extraordinarias o incapacidad económica que le impidan cumplir con el aumento solicitado, circunstancias que hubiesen podido llevar a la convicción del juzgador de la improcedencia del aumento a que se refiere la presente causa, considera esta Superioridad, que el criterio sustentado por el sentenciador de la causa se encuentra ajustado a derecho, al concluir que el obligado alimentario posee capacidad económica para incrementar el monto de la pensión de alimentos en beneficio de su hijo, el niño (IDENTIFICACIÓN OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA). Así se decide.

En consecuencia, tomando como norte el “Interés Superior del Niño y del Adolescente”, principio dirigido a asegurar su desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, en consideración al alto costo de la vida y las necesidades básicas del niño de autos, que se encuentra en plena etapa estudiantil y de desarrollo, resulta procedente en derecho el aumento de la pensión de alimentos y los bonos especiales solicitado por la demandante madre del niño beneficiario, lo cual se hará en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsi¬to y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede de protección, administrado justi¬cia en nombre de la República Bolivariana de Venezue¬la y por autori¬dad de la ley, dicta sen¬tencia defi¬nitiva en la presente causa, en los términos si¬guien¬tes:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano G.A.C., debidamente asistido por el abogado M.A.L.T., parte demandada en la presente causa, contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 12 de agosto de 2009.

SEGUNDO

SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, la sentencia recurrida de fecha 12 de agosto de 2009, mediante la cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró con lugar la solicitud de aumento de manutención presentada por la ciudadana YRIAN Y.M.G., en beneficio de su hijo (IDENTIFICACIÓN OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA), que debe pagar su padre, el ciudadano G.A.C., fijando por concepto de pensión de manutención mensual, la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 600,00) y por concepto de bonos especiales, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 800,00) cada uno, cantidades que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, serán aumentadas en un 20%, automáticamente, en el mes de enero de cada año, y que deben ser pagadas por el demandado a la madre de su hijo, en los cinco (5) primeros días de cada mes, mediante depósitos bancarios en la entidad financiera Banco del Sur, cuenta de ahorros N° 77066124, en forma periódica.

TERCERO

Por la naturaleza de la pretensión, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.

Queda en estos términos CONFIRMADA en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bá¬jese en su oportunidad el presen¬te expediente al Tribu¬nal del origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los veintiocho días del mes de enero del año dos mil once. Años: 200º de la Inde¬penden¬cia y 151º de la Federación.

El Juez,

H.S.F..

La Secretaria,

M.A.S.G..

En la misma fecha, siendo las doce y media de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fi¬co.

La Secretaria,

M.A.S.G..

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, veintiocho (28) de enero de dos mil once.-

200º y 151º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-

El Juez,

H.S.F..

La Secretaria,

M.A.S.G..

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que ante¬cede.

La Secretaria,

M.A.S.G..

Exp 5342

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR