Decisión nº 1028 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 23 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS".-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 02 de abril de 2007, por la abogada en ejercicio I.T.R.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.498.782, inscrita en el inpreabogado bajo el número 15.524, de este domicilio y jurídicamente hábil, en su condición de apoderada judicial del ciudadano L.A.Z.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.206.489, contra la decisión proferida por la SALA DE JUICIO N° 03 del JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 29 de marzo de 2007, mediante la cual declaró sin lugar la acción de divorcio intentada por el apelante contra la ciudadana G.D.C.R.R., con fundamento en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, en el juicio que tiene por motivo el divorcio ordinario.

Por auto de fecha 11 de abril de 2007 (folio 53), el a quo admitió dicha apelación en ambos efectos de conformidad con lo establecido en el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y, en consecuencia, ordenó remitir al Tribunal Superior distribuidor al cual correspondiese su conocimiento, el original del presente expediente a los fines de que decidiera la misma.

Mediante auto de fecha 18 de abril de 2007 (folio 55), este Juzgado le dio entrada y el curso de ley correspondiente, y en consecuencia, de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fijó el quinto (5°) día hábil de despacho siguiente a la referida fecha, a las 11:00 a.m., con el objeto de que la parte apelante formalizara el presente recurso.

Mediante acta de fecha 27 de abril de 2007 (folios 56 y 57), tuvo lugar el acto de formalización del recurso de apelación interpuesto, encontrándose presente la abogada I.T.R.D.R., en su condición de apoderada judicial del ciudadano L.A.Z.R., parte demandante y apelante en la presente causa, quien después de formular sus alegatos consignó en dos (02) folios útiles escrito de formalización del recurso de apelación, asimismo se dejó constancia de que no se encontraba presente la ciudadana G.D.C.R.R., parte demandada en la presente causa, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Finalmente el Tribunal acordó, que de conformidad con el artículo 489 del Código de Procedimiento Civil, la presente decisión se dictaría dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a esa fecha.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 27 de julio de 2006 (folios 01 al 04), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio N° 03, por el ciudadano L.A.Z.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.206.489, debidamente asistido por la abogada en ejercicio I.T.R.D.R., inscrita en el inpreabogado con el número 15.524, mediante el cual, con fundamento en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el artículo 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y parágrafo 2° del artículo 460 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, interpuso demanda por divorcio, contra la ciudadana G.D.C.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.048.139, de este mismo domicilio, en el cual el accionante en síntesis manifestó:

Que en fecha 19 de diciembre de 1985, contrajo matrimonio civil con la ciudadana G.D.C.R.R., por ante la Prefectura Civil de la Parroquia J.R.S., del Municipio Libertador del Estado Mérida.

Que fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Ejido del Municipio Campo E.d.E.M..

Que durante la unión matrimonial, procrearon dos hijos de nombres JONALBER ZAMBRANO ROJAS, y YONNER A.Z.R., quienes para la fecha de interposición de la demanda contaban con 20 años de edad y 17 años y siete meses de edad, respectivamente.

Que su matrimonio funcionó de forma armoniosa, con los pequeños inconvenientes comunes de cualquier matrimonio, pero que a partir del mes de junio de 2005, la ciudadana G.D.C.R.R., comenzó a comportarse de manera violenta, agrediéndolo a él y a sus hijos en forma verbal y física sin causa justificada, que su conducta era extraña, por cuanto arremetía contra ellos y luego manifestaba estar arrepentida.

Que esta situación empeoró, en virtud, de que la ciudadana G.D.C.R.R., no estando conforme con insultarlo dentro del hogar, se dirigió al lugar donde funciona el establecimiento comercial Hotel Caña Brava, en la ciudad de Ejido, lugar éste donde desempeña su actividad laboral, con el objeto de gritarle adjetivos ofensivos.

Que en fecha 30 de mayo de 2006, la ciudadana G.D.C.R.R., amenazó con causarse lesiones personales, con el objeto de inculpar judicialmente a su esposo.

Que ante tal situación acudió al bufete de la abogada I.T.D.R., con el objeto de que citara a la ciudadana G.D.C.R.R., a los fines de sostener una reunión.

Que en dicha oportunidad, la ciudadana G.D.C.R.R., manifestó: “…que lo iba a mandar preso…”.

Que la ciudadana G.D.C.R.R., acudió al Instituto Merideño de la Mujer y la Familia para realizar una serie de acusaciones en su contra, las cuales son totalmente falsas.

Que no cree que su esposa esté desquiciada, que trató de llevarla al médico pero ella se niega rotundamente.

Que su violencia cada vez es mayor, que lo insulta en la calle sin ningún recato; que el día 28 de junio de 2006, nuevamente se hizo presente en el lugar donde funciona el establecimiento comercial Hotel Caña Brava, lugar éste donde desempeña su actividad laboral, con el objeto de gritarle adjetivos ofensivos, propinándole una bofetada.

Que la conducta de su esposa hace imposible sus vidas en común, es por ello que formalmente demandó por acción de divorcio a la ciudadana G.D.C.R.R., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.048.139, domiciliada en la ciudad de Ejido del Municipio Campo E.d.E.M., en su condición de legítima esposa.

Que fundamentó esta acción en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el artículo 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y, el parágrafo 2° del artículo 460 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Que se comprometía a suministrarle a su hijo adolescente YONNER A.Z.R., la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales por concepto de pensión de alimentos y dos bonos especiales en los meses de agosto y diciembre de cada año, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) cada uno.

Que los montos por concepto de pensión de alimentos y bonos especiales, los aumentaría anualmente en un veinte (20%) por ciento e igualmente le suministraría a su hijo vestuario, asistencia médica y útiles escolares.

Que la guarda y custodia de su hijo adolescente YONNER A.Z.R., sería ejercida por la madre y la p.p. sería ejercida conjuntamente por ambos progenitores.

Solicitó al Tribunal de la causa, estableciera un régimen de visitas mediante el cual pudiese sacar de paseo a su hijo los fines de semana.

Señaló al Tribunal que durante la unión matrimonial se adquirieron los siguientes bienes:

1) Una casa de dos (02) plantas con su respectivo lote de terreno, ubicada en la aldea La Pedregosa, Cañada Los Curos de la Jurisdicción de la Parroquia J.R.S.d.M.L.d.E.M., adquirido el lote de terreno según documento Registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 18 de junio de 1987, bajo el N° 06, Protocolo Primero, Tomo 27, Segundo Trimestre y la casa, según documento Registrado en esa misma Oficina de Registro Inmobiliario, en fecha 05 de mayo de 2006, bajo el N° 32, folios 245 al 249, Protocolo Primero, Tomo 22, Segundo Trimestre.

2) Una casa ubicada en la urbanización C.S., sector Aguas Calientes de la Parroquia Matriz del Municipio Campo E.d.E.M., signada con el N° 642, constante de dos (02) plantas y adquirida conforme a documento Registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Campo E.d.E.M., en fecha 18 de mayo de 1994, bajo el N° 38, Tomo 8, Protocolo Primero, Trimestre Segundo.

Igualmente, el demandante señaló los medios probatorios promovidos a su favor en el referido procedimiento:

La declaración de los ciudadanos E.D., C.A.M.D.D., E.J.G.R. y Y.A.P., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.466.324, 5.204.504, 15.920.274 y 13.649.871 respectivamente, domiciliados los tres primeros en el Municipio Campo E.d.E.M. y el último en el Municipio Libertador del Estado Mérida y como objeto de la prueba manifestó, que las referidas testimoniales son para demostrar las agresiones físicas y verbales de que ha sido objeto.

Señaló como domicilio procesal la calle 21 entre avenidas 3 y 4, Edificio Mérida, apartamento 03, oficina 02 de esta ciudad de Mérida.

A los efectos de la citación de la ciudadana G.D.C.R.R., indicó como domicilio, la urbanización C.S., casa N° 642, del sector Aguas Calientes de la Parroquia Matriz del Municipio Campo E.d.E.M..

Junto con el libelo, la parte demandante produjo los siguientes documen¬tos:

1) Copia certificada del Acta de Matrimonio, inserta en los libros de Registro de Matrimonios llevados por el Registro Civil de la Parroquia J.R.S.d.M.L.d.E.M. (folio 05).

2) Copia certificada de la Partida de Nacimiento, del ciudadano YONNER A.Z.R., inserta en los libros de Registro de Nacimientos llevados por el Registro Civil de la Parroquia J.J. Osuna R.d.M.L.d.E.M. (folio 06).

3) Copia simple del documento contentivo de la Declaración de Construcción, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 05 de abril de 2006 (folio 07).

4) Copia simple de la cédula de identidad perteneciente al ciudadano L.A.Z.R. (folio 09).

5) Copia simple del documento constitutivo de hipoteca, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Campo E.d.E.M., en fecha 18 de mayo de 1994 (folios 10 al 12).

Por auto de fecha 01 de agosto de 2006 (folio 14), el Tribunal de la causa, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ordenando emplazar a ambas partes para que comparecieran personalmente o acompañados de dos parientes o amigos, en el primer día de despacho siguiente a que constara en autos la citación del demandado, pasados que fueran cuarenta y cinco días calendarios o consecutivos, a las diez de la mañana, más un (01) día que se concedió como término de la distancia, a fin de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio del proceso, siempre y cuando constara en autos la notificación de la Fiscal Noveno de Protección del Niño, del Adolescente y de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, y advirtió que de no lograrse la reconciliación, se emplazaría a las partes para que comparecieran a los cuarenta y seis días siguientes a dicho acto, a las diez de la mañana, a fin de que tuviera lugar el segundo acto conciliatorio, haciendo del conocimiento de las partes, que de no lograrse la reconciliación y el demandante insistiere en continuar con la demanda, éstos quedarían emplazados para la contestación de la demanda en el quinto (5to) día de despacho siguiente al segundo acto conciliatorio, de conformidad con los artículo 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil.

En atención a lo previsto en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se previno a la parte demandada que debería referirse a los hechos uno a uno y manifestar si los reconocía como ciertos o los rechazaba, que podría admitirlos con variantes o rectificaciones, que si en la contestación de la demanda no se refería a los hechos conforme se establece, el Juez podría tenerlos como ciertos, que en el acto debería señalar la prueba en que fundamentaba su oposición debiendo para ello cumplir con los requisitos que el artículo 455 eiusdem exige al actor en la demanda. El demandado debería señalar el lugar donde se le remitiría las notificaciones y, que si no lo hiciere, se tendría por notificado después de veinticuatro horas de dictadas las resoluciones.

Se acordaron las siguientes medidas provisionales de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, PRIMERA: La p.p. del adolescente: YONNER A.Z.R., sería ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La guarda del mencionado adolescente, sería ejercida por la madre ciudadana G.D.C.R.R.. TERCERA: En cuanto a la obligación alimentaria, se fijó en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), MENSUALES, a partir de esa fecha. Asimismo, dos bonos especiales, cada uno por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), uno en el mes de agosto y el otro en el mes de diciembre en beneficio del adolescente YONNER A.Z.R.. CUARTA: En cuanto al régimen de visitas, se estableció un régimen de visitas abierto, mediante el cual el padre pudiese sacar de paseo a sus hijos los fines de semana y asimismo se ordenó aperturar cuaderno separado de medidas.

Mediante diligencia de fecha 21 de septiembre de 2006 (folio 19), el ciudadano Alguacil del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio N° 03, devolvió boleta de notificación debidamente firmada por la abogada I.R.V., en su condición de Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Mediante diligencia de fecha 28 de septiembre de 2006 (folio 21), el ciudadano Alguacil del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio N° 03, devolvió boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana G.D.C.R.R., en su condición de parte demandada en el presente juicio.

Por acta de fecha 14 de noviembre de 2006 (folio 22), el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio N° 03, dejó constancia escrita de la realización del primer acto conciliatorio del presente juicio de divorcio, encontrándose presente el ciudadano L.A.Z., en su condición de parte actora en el presente juicio, debidamente asistido por la abogada en ejercicio I.T.R.A.. No se encontraba presente la ciudadana G.D.C.R.R., en su condición de parte demandada. Se encontraba presente la abogada EDDILEYBA BALZA PÉREZ. En ese estado solicitó el derecho de palabra la parte demandante y concedido como le fue ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de libelo de demanda que encabeza las presentes actuaciones e insistió en continuar con el juicio de divorcio por cuanto no hubo conciliación alguna entre las partes. El Tribunal en consideración a la incomparecencia de la parte demandada y por cuanto no hubo reconciliación, acordó emplazar a las partes intervinientes en el presente proceso para la realización del segundo acto conciliatorio, en el cuadragésimo sexto día siguiente a la referida fecha.

Por acta de fecha 15 de enero de 2007 (folio 23), el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio N° 03, dejó constancia escrita de la realización del segundo acto conciliatorio del presente juicio de divorcio, encontrándose presente el ciudadano L.A.Z., en su condición de parte actora en el presente juicio, debidamente asistido por la abogada en ejercicio I.T.R.D.R.. No se encontraba presente la ciudadana G.D.C.R.R., en su condición de parte demandada. Se encontraba presente la abogada EDDILEYBA BALZA PÉREZ. En ese estado solicitó el derecho de palabra la parte demandante y concedido como le fue insistió en la demanda que por divorcio intentó contra su legítima esposa. El Tribunal dejó constancia que no hubo conciliación entre las partes por cuanto no se encontraba presente la parte actora, en consecuencia, acordó emplazar a las partes intervinientes en el presente proceso para la contestación de la demanda, en el quinto día de despacho siguiente a la referida fecha de conformidad con los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo a las partes que de conformidad con la sentencia de fecha 16 de marzo de 2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la incomparecencia del demandante al acto de contestación, no causaría la extinción del proceso, criterio compartido por la aquo.

Mediante constancia suscrita por la ciudadana Secretaria del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio N° 03, se señaló que en fecha 22 de enero de 2007, siendo el día fijado para dar contestación a la demanda y vencidas las horas de despacho, no fue consignado por la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial escrito alguno.

Mediante diligencia de fecha 23 de enero de 2007 (folio 26), el ciudadano L.A.Z.R., en su condición de parte demandada en la presente causa, debidamente asistido por la abogada en ejercicio I.T.R.D.R., confirió poder especial amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere a la referida abogada, con el objeto de que defienda sus derechos e intereses en el presente juicio.

Por auto de fecha 01 de febrero de 2007 (folio 27), el Tribunal de la causa, fijó el acto oral de evacuación de pruebas en el presente procedimiento, para el día jueves 22 de marzo de 2007, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), librándose boleta de notificación a las partes.

Mediante diligencia de fecha 22 de febrero de 2007 (folio 31), el ciudadano Alguacil del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio N° 03, devolvió boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana G.D.C.R.R., en su condición de parte demandada en la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 26 de febrero de 2007 (folio 32), la abogada en ejercicio I.T.R.D.R., en su condición de apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, se dio por notificada en nombre de su mandante, para el acto oral de evacuación de pruebas en el presente procedimiento.

Mediante acta de fecha 22 de marzo de 2007 (folios 33 al 43), tuvo lugar por ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio N° 03, el acto oral de evacuación de pruebas en la presente causa, no habiendo comparecido el ciudadano L.A.Z.R., pero se encontraba presente su apoderada judicial I.T.R.D.R.. Igualmente se encontraba presente la ciudadana G.D.C.R.R. debidamente asistida por el abogado en ejercicio M.A.S., titular de la cédula de identidad número 4.487.201, inscrita en el inpreabogado bajo el número 69.931. Asimismo, se encontraba presente la abogada I.R.V., en su condición de Fiscal Novena de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. El Tribunal declaró abierto el acto de evacuación de pruebas, de conformidad con el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y, con el objeto de esclarecer los fundamentos de derecho impugnados por la parte apelante en el presente recurso, este Juzgador, considera necesario realizar la transcripción parcial del contenido de la referida acta, lo que en efecto realiza a continuación:

“(Omissis):

…En el día de hoy, Ventidós (sic) (22) de Marzo (sic) del año dos mil siete (2007), siendo las diez de la mañana, día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar la realización del Acto Oral de Evacuación de Pruebas en la causa de DIVORCIO ORDINARIO signada con el N° 14.879 seguido por L.A.Z.R. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N° V-5.206.489, domiciliado en Ejido Municipio Campo Elías, M.E.M., contra la ciudadana G.D.C.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N° V- 9.048.139 domiciliada en la Urbanización C.S., Sector Aguas Calientes, Casa N° 642, Ejido Municipio Campo E.d.E.M.. Se constituyo (sic) el Tribunal Tercero de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la siguiente manera: Jueza de Protección Temporal Abg. M.I.R.D.E., la Secretaria YELIMAR V.M., el Alguacil Titular P.A., ,en la Sala de Juicio ubicada en el segundo Piso, Oficina 25 del Palacio de Justicia. Se ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes y demás personas necesarias para la realización del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, dejándose expresa constancia de que NO compareció la Parte Actora ciudadano L.A.Z.R., pero se encuentra presente su Apoderada Judicial abogada I.T.R.D.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 15.524, titular de la Cédula (Sic) de Identidad (sic) N° V-3.498.782. Se encuentra presente la parte demandada ciudadana G.D.C.R.R., con su Abogado Asistente Abogado M.A.S. (sic), inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.931, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N° V- 4.487.201, se encuentra presente la Fiscala Novena de Protección del Niño y del Adolescente Abogada Y.R.V.. Seguidamente la ciudadana Jueza declara abierto el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, de conformidad con lo establecido en los artículos 470 de la LOPNA, informando a las partes sobre la importancia y el significado del acto que se va a realizar, asimismo advirtió que debían guardar la debida compostura y el mayor respeto al acto. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Apoderada Judicial de la Parte (sic) Actora (sic) Abogada (sic) I.T.R.D.R., quien expuso:" Pido la ciudadana Juez oír las declaraciones juradas a los testigos aquí presentes E.D. (sic) EDGUAR GUERRERO Y Y.A., quienes declararan en relación con los hechos alegados en el libelo de la demanda concernientes a la causal tercera del articulo (sic) 185 del Código Civil. Es todo. Se le concede el derecho de palabra al Abogado (sic) Asistente (sic) de la parte demandada abogado M.A.S. (sic), quien expuso;" Pido a la ciudadana Juez que en este acto de declaración de testigos se tome el testimonio de los testigos presentados por la parte demandada y se le de juramento de tal a las ciudadana (sic) B.C.G. (sic) y G.P.M.A., como también pido a este prestigioso Tribunal que sea tomada con la venia de la juez la declaración de la demandada ciudadana G.D.C.R.D.Z., ya que es necesaria y precisa la declaración de la ciudadana referida por ser parte demandada en el presente juicio Es todo. En este estado La (sic) apoderada Judicial (sic) de la parte demandante solicito (sic) el derecho de palabra y conferido que le fue expuso: Ruego a este honorable tribunal se respete el debido proceso señalado en el articulo (sic) 49 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela que en consecuencia se abstenga de tomar declaración a la demandada toda vez que el acto en el cual ella debió esgrimir sus defensas personales fue en el acto de contestación a la demanda en el cual estuvo ausente. El acto de hoy es para la declaración de los testigos y en todo caso la demandada puede hacer uso del derecho de repreguntar a los testigos presentados oportunamente es decir señalados en el libelo de la demanda y ella la demandada a través de su apoderado u abogado asistente podrá repreguntar a dichos testigos Es todo.

Se le concede el derecho de palabra al abogado asistente de la parte demandada y concedido que le fue expuso: Respecto a lo que solicita la apoderada Judicial (sic) de la parte demandante de que no sea tomada la declaración de la parte demandada mi pedimento ante este tribunal es el derecho y la necesidad que tiene la señora GLADYS que ha sido objeto de una demanda de divorcio basada en una causal por tal motivo espero que la señora Juez y este Tribunal me den el derecho de repreguntar a la señora sobre hechos que versan sobre la demanda incoada en su contra. Vista la incidencia presentada por la apoderada judicial de la parte demandante la Juez resuelve: visto lo expuesto por la apoderada Judicial (sic) de la parte demandante de que no se escuche a la ciudadana G.D.C.R. en el presente acto, por cuanto en el presente acto de evacuación de pruebas el procedimiento establecido es para la ratificación o la objeción de las pruebas documentales insertas al expediente y por cuanto la parte demandada fue debidamente citada tal y como se evidencia en boleta de citación que corre inserta al folio 20 consignación del alguacil que corre inserta al folio 21 siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda la parte demandada no se hizo presente habiendo tenido la oportunidad procesal y habiéndosele otorgado el derecho a la defensa el Tribunal niega la solicitud propuesta por el abogado asistente de la parte demandada de escuchar a la parte ciudadana G.D.C.R. en el presente acto garantizándole el derecho de repreguntar a los testigos presentados por la parte actora Es todo Así mismo, La (sic) ciudadana Juez deja constancia que siendo la oportunidad que las partes tienen para ratificar una a una las pruebas insertas en el expediente así como el lapso para objetar las mismas las partes o ambas partes no ratificaron ni objetaron las pruebas solo se limitaron a ofrecer los testigos Es (sic) todo Seguidamente (sic) la ciudadana Jueza de conformidad con los artículo (sic) 471 y 473 de la LOPNA, ordena a la Secretaria agregar las testifícales (sic) ofrecidas por la Parte (sic) Actora (sic), siendo 1- Las testifícales (sic) de los ciudadanos: ELISABETH (sic) DAVILA (sic), EDGUAR JESUS (sic) G.R. y Y.A.P. que riela al folio 3. Igualmente se agregan las testifícales (sic) ofrecidas por la parte demandada, siendo: 1-- Las testifícales (sic) de las ciudadanas M.A.P. y B.C.G. (sic): que de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 475 de la LOPNA la ciudadana Juez las incorpora. Seguidamente la ciudadana Jueza manifestó a la Apoderada (sic) Judicial (sic) de la parte demandante que iniciara el interrogatorio al testigo ofrecido por la parte actora, compareciendo la ciudadana ELISABETH (sic) DAVILA (sic), quien juramentada en la forma legal, manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N° V-11.466.324, domiciliada en Ejido, Los Rosales casa N° 20 Ejido Municipio Campo E.d.E.M. y no tener impedimento alguno para declarar, en consecuencia fue interrogada por la Apoderada (sic) Judicial (sic) de la parte demandante: 1.-¿ Diga la testigo si conoce suficientemente de vista trato y comunicación al ciudadano L.A.Z. y si de igual manera conoce a la esposa de este (sic) ciudadana G.R.R. ¿Respondió Si al señor Luis compañero de trabajo a la señora GLADYS en muchas oportunidades que había ido al trabajo. 2- ¿Diga la testigo a que lugar de trabajo se refiriere ¿Respondió En un Hotel, el hotel se llama Caña Brava y esta ubicado en ejido (sic). 3- ¿Diga la testigo si la señora G.R.R. se ha hecho presente en ese hotel y a insultado al señor L.A.Z. en su presencia ¿ Respondió: Si lo ha hecho, en una oportunidad de estar el señor L.Z. en su horario de trabajo la señora se presento (sic) y lo insulto (sic) con palabras muy obscenas .4- ¿Diga la testigo si el día 20 de Mayo (sic) del pasado año la señora G.R. se presento (sic) al hotel e insulto (sic) al señor LUIS y diga en que forma lo insulto (sic)? Respondió En palabras muy obscenas le decía que el era un viejo marico que no servia para nada y que se muriera. 5- ¿Diga la testigo si presencio (sic) que el día 28 de junio del año 2.006 la ciudadana G.R. nuevamente se hizo presente en el hotel y le lanzo (sic) una bofetada al señor L.A.Z. y empezó a gritarle en alta voz viejo marico? Respondió; Si en ese momento yo estaba allí en mi trabajo eso es verdad. 6 ¿Diga la testigo si desea agregar algo mas (sic) a su declaración ¿respondió; Bueno en otras oportunidades la señora se presento (sic) y me preguntaba cosas que la verdad ni yo misma las entiendo no estaban en mi personalidad responder ni estaban en los problemas que ellos pudieron tener en eso se presentaron muchos mas (sic) en el sitio de trabajo discusiones Es (sic) todo Se (sic) le concede el derecho de palabra al abogado asistente de la parte demandada quien lo hace de la siguiente manera 1 ¿Diga la testigo que interés tiene usted con respecto al señor L.Z. ¿respondió Ninguna (sic) lo único es que somos compañeros de trabajo nada mas (sic). 2- repregunta ¿Diga la testigo que trabajo o que labores desempeña usted y que labores desempeña el señor L.Z. ¿respondió Yo (sic) desempeño la labor de camarera y mi compañero de trabajo el señor L.Z. encargado del hotel. 3 repregunta ¿Diga usted porque descuidad (sic) sus labores la juez es pregunta impertinente reformule la pregunta ¿Por qué (sic) ella asegura que en cada momento que según ella la señora ha insultado al ciudadano ella se encuentra presente en ese momento (sic) Respondió Ese (sic) es mi horario de trabajo en ese momento el señor se encuentra porque ese es el horario de trabajo de el (sic) porque el (sic) es el encargado. 4 repregunta ¿porque (sic) el 20 de mayo a que horas asegura usted de que la señora insulto (sic) con las palabras que usted dice haber escuchado de la señora en contra del señor A.Z.? (sic) Respondió Eso (sic) fue alredor (sic) de la hora veinte para las 10 o 10 de las mañana porque el (sic) a esa horas (sic) se encuentra allí para que otro señor o compañero le reciba. Es todo Seguidamente (sic) comparece el ciudadano EDGUAR J.G.R. quien juramentado en la forma legal, manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N° V- 15.920.274, domiciliado en urbanización C.S., calle 6 N° 261 Ejido, Municipio Campo E.d.E.M., y no tener impedimento alguno para declarar, en consecuencia fue interrogado por la Apoderada (sic) Judicial (sic) de la parte demandante 1.-¿Diga el testigo Si (sic) conoce suficientemente de vista trato y comunicación a los ciudadanos L.A.Z. y G.R.R. ¿Respondió; Al (sic) señor Luis si lo conozco trato vista y comunicación porque es mi compañero de trabajo tengo ya un año conociéndolo y a la señora GLADYS la conozco de vista y de trato una vez que fue a mi trabajo a preguntarme que si el señor LUIS tenia (sic) otras mujeres o el (sic) metía mujeres allí. 2- ¿Diga el testigo si ha presenciado que en alguna oportunidad la señora G.R. haya insultado dentro del hotel caña brava a su esposos L.A.Z. ¿respondió: Si me consta una vez que yo estaba recibiéndole la guardia al señor Luis que la señora empezó a insultarlo diciéndole que era un viejo marico que no servia (sic) para nada que lo quería ver muerto. En este momento la ciudadana Juez le sugiere a la ciudadana G.R. que desaloje el recinto por cuanto esta interrumpiendo el interrogatorio del testigo ofrecido. La ciudadana Juez pide continue (sic) el acto oral 3 ¿Diga el testigo si presencio (sic) que el día 28 de junio del año 2.006 la señora G.R. se presento (sic) al hotel caña brava y le propino (sic) una bofetada al señor L.A.Z. y además le grito viejo marico? Respondió (sic); Si (sic) porque en ese momento había acabado yo de llegar a recibirle la guardia al señor Luis cuando el (sic) me esta haciendo la entrega del diario llego (sic) la señora GLADYS el señor LUIS fue abrirle la reja la señora entro (sic) empezaron a discutir en el momento de la discusión a la señora se le fue (sic) la mano y lo golpeo (sic) con una cachetada y bajo (sic) apurada por las escaleras gritando viejo marico viejo marico. Es todo. Manifiesta la apoderada Judicial (sic) de la parte demanada (sic) Con (sic) relación a las repreguntas que debiera formular la parte demandada solamente podrá hacerlo el colega aquí presente si esta (sic) provisto de representación para con la ciudadana G.R.R. toda vez que la misma en este momento no esta (sic) presente en este (sic) recinto, Vista (sic) la incidencia presentada por la apoderada judicial de la aparte (sic) demandante la juez resuelve: En visto (sic) lo expuesto en la cual solicita un lapso de 5 minutos para resolverla y la Juez pregunta a las parte si están de acuerdo en donde manifestaron ambas partes estar de acuerdo con lo solicitado por la

ciudadana Juez en consecuencia se suspende por (sic) el acto por el lapso de 5 minutos, siendo las 11 y 10 minutos de la mañana. Se reanuda el acto siendo las

once y quince minutos de la mañana, la ciudadana Juez pasa a resolver la incidencia planteada; Vista (sic) la incidencia presentada por la apoderada judicial de la parte demandante la Juez resuelve de conformidad con el articulo (sic) 474 de la LOPNA, de manera de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso, la igualdad entre las partes, la transparencia y la celeridad procesal, incorpora a la ciudadana G.D.C.R.R. al acto oral advirtiéndole que debe guardar la compostura y el debido respeto al acto que se celebra. Es todo.

La (sic) apoderada judicial de la parte demandante solicita: Que quiere que se deje constancia en el acto, que ella fue desalojada del acto oral porque estaba irrespetando la sala por lo que la Juez ordeno (sic) su salida del mismo Se dejo (sic) constancia. Igualmente a este tribunal se sirva dejar constancia en autos de que la ciudadana G.R.R. en varias oportunidades irrespeto el acto oral. Seguidamente, La (sic) juez manifiesta que la incidencia fue resuelta de conformidad con el articulo (sic) 474 de la LOPNA, y que el proceso debe continuar, por lo cual ya se dejo (sic) constancia de lo manifestado por usted, Es (sic) todo. Se le concede el derecho de palabra al Abogado (sic) Asistente (sic) de la parte demandada a los fines de que repregunte (sic) al testigo: 1 repregunta: ¿Diga el testigo Cuando (sic) exactamente usted vio (sic) y oyó a la señora que insulto (sic) al ciudadano demandante, reformule la pregunta le manifiesta la Juez, es un solo hecho. Quien lo hace de la siguiente manara (sic) Diga el testigo el día y la hora en que la señora se presento (sic) a insultar al ciudadano Zambrano ¿respondió; eso fue a finales de mayo exactamente no se la fecha pero era a finales de mayo y la hora si a las 10 de la mañana que yo recibí. 2- Diga el testigo si la señora en el momento de proliferar el insulto al señor C.Z. no tenia (sic) otra (sic) malas palabras sino únicamente marico y viejo? Respondió (sic); exactamente las que yo recuerdo palabras obscenas y le dijo varias groserías. Es todo Pregunta (sic) la Juez 1 ¿Diga el testigo donde (sic) trabaja usted? Respondió (sic); en el hotel caña brava calle Carabobo con avenida centenario. 2 Diga el testigo si sabe y le consta donde viven los cónyuges L.Z. y G.R.R.? Se que viven en la urbanización donde yo vivo pero exactamente la calle y la casa no lo se (sic). 3 ¿Diga el testigo si sabe y le consta cuantos hijos tiene el matrimonio ZAMBRANO ROJAS? Respondió (sic); se que tiene dos hijos que en veces van a buscarlo allá en el trabajo.4-Diga el testigo si sabe y le consta donde vive actualmente la ciudadana G.R. y el ciudadano L.A.Z.? Respondió (sic); No lo se ni idea Es (sic) todo. Seguidamente comparece el ciudadano Y.A.P. quien juramentado en la forma legal, manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N° V- 13.649.871, domiciliado en La Pedregosa baja el barrio loma de los maitines casa sin numero Municipio Libertador del Estado Mérida, y no tener impedimento alguno para declarar, en consecuencia fue interrogado por la Apoderada (sic) Judicial (sic) de la parte demandante 1.-¿Diga el testigo si conoce suficientemente de vista trato y comunicación a los señores L.A.Z. y G.R.R.? Respondió (sic): si los conozco. 2-¿Diga el testigo si sabe y le consta que el señor L.A.Z. tiene un vehículo toyota con el que en sus horas libres realiza viajes? Respondió (sic): Si tiene un toyota. 3-Diga el testigo si usted el día 28 de junio del año 2.006 fue al hotel caña brava a solicitarles (sic) al señor L.A.Z. que lo llevara a la población de Lagunillas del estado Mérida ¿respondió; Si fui (sic) para allá. 5-¿Diga el testigo si en esa oportunidad presencio (sic) cuando la señora G.R.R. le dio (sic) una cachetada a su esposo L.A.Z. y le grito (sic) viejo marico viejo marico? Respondió (sic): Yo iba entrando cuando ella iba saliendo y le gritaba viejo marico eso que yo no presencie (sic) la cachetada solamente eso Es (sic) todo Se le concede el derecho de palabra al Abogado (sic) Asistente (sic) de la parte demandada a los fines de que repregunte al testigo: quien manifiesta No (sic) es necesario hacer ninguna pregunta por cuanto no lo creo necesario. Pregunta la Juez 1 Diga el testigo si sabe y le consta donde viven los cónyuges L.Z. y G.R. ¿respondió Inrrevi. 2 ¿Diga el testigo donde trabaja usted? Respondió (sic): Trabaje (sic) hasta el viernes en el B.3.¿. el testigo si sabe y le consta cuantos hijos tiene el matrimonio ZAMBRANO ROJAS? Respondió (sic); le conozco dos 3-¿Diga el testigo que edad tienen? respondió: No lo se la edad De (sic) conformidad con el 475 de la LPONA se incorporan al acto de evacuación los testigos ofrecidos por la parte demandada Es (sic) todo. En estado y habiendo finalizado los testigos promovidos por la parte actora, se procede al interrogatorio de los testigos ofrecidos por la parte demandada, compareciendo el (sic) ciudadana B.C.G. quien juramentada en la forma legal, manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N° V-10.230.192, domiciliada en Urbanización carlos (sic) sanchez (sic) callen N° 620 Ejido, Municipio Campo Elias (sic) del Estado Mérida, y no tener impedimento alguno para declarar, en consecuencia fue interrogada por el Abogado (sic) Asistente (sic) de la parte demandada 1.-¿Diga la testigo si conoce a la señora GLADYS y al señor LUIS desde que tiempo aproximadamente? Respondió (sic) Si (sic) los conozco desde hace 14 años lo mismo que tenemos viviendo en la urbanización y somos vecinos y los conozco de vista y trato. 2 ¿Diga la testigo como es el comportamiento de la señora, como es el trato con los vecinos? Respondió (sic) Ella (sic) es una persona responsable una señora de hogar como vecina buena vecina como esposa la admiro y como madre también. 3 ¿Diga la testigo que cree usted que en realidad la señora sufre o padece de un trastorno que la haga salirse de sus casillas ¿respondió No (sic) la veo como una persona normal en sus cabales. 4- ¿Diga usted cual (sic) de los cónyuge ha dado motivo para que el señor demandante haya abandonado el hogar ¿Respondió (sic); yo sinceramente me quedo sorprendida de lo que le esta (sic) sucediendo a ella por lo que ha sucedido en ese hogar ya que el trato de ella hacia el (sic) fue un trato ejemplar en el sentido de que ella lo atendía bien siempre estaba al día en todo de que lo atendía bien como esposa y nunca los vi. discutiendo (sic) así ni los vecinos tampoco, todos nos quedamos sorprendido (sic) siempre salíamos a reuniones y siempre se veían como una pareja estables (sic). Es todo Se (sic) le concede el derecho de palabra a la Apoderada (sic) Judicial (sic) de la parte demandante a los fines de que repregunte al testigo: quien manifiesta no hacer uso del tal derecho. Pregunta la Juez 1 ¿diga la testigo si sabe y le consta cuanto (sic) hijos tienen el matrimonio ZAMBRANO ROJAAS (sic)¿respondió; tiene dos hijos YONALBER Y YONER y tienen ya hasta nietos, uno tiene 21 año y el otro cumplió ahorita 18 años son de la edad de mis hijos. 3¡ Diga la testigo si sabe y le consta la profesión u oficio que desempeña el ciudadano L.A.Z.? El era policía (sic) jubilado y tengo entendido que esta trabajando en un hotel en ejido el nombre bien no lo se (sic), se que le (sic) dueño es el señor GUERRERO un comerciante dueño de un supermercado Es (sic) todo Seguidamente (sic) comparece la ciudadana M.A.P., m (sic) quien manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N° V- 14.401.914 no tamandosele (sic) el juramento de ley en consecuencia la ciudadana juez manifiesta que es de advertir a las partes a sus apoderados y publico (sic) en general que el acto es un acto solemne en el cual deben acudir con la vestimenta adecuada por lo tanto la testigo ofrecida por la parte demandada no puede permanecer en este recinto con la vestimenta que tiene puesta la cual es un estraple que deja ver parte de su cuerpo, por lo tanto no se escucha su testimonio. Es todo En (sic) estado y habiendo cesado el interrogatorio de los testigos ofrecidos por las partes, no habiendo otra prueba que evacuar, la Juez le concedió el lapso de quince minutos a ambas partes, a los fines de que presente sus conclusiones orales. Se le concede el derecho de palabra a la Apoderada (sic) Judicial (sic) de la parte demandante, abogada I.T.R.D.R. quien lo hace de la siguiente manera: "Oidas (sic) como han sido las declaraciones de los testigos de ambas partes y demostrado como ha sido la causal de divorcio invocada es decir, los excesos de sevicia e injuria grave que hacen imposible la vida en común entre L.A.Z. (sic) G.r. (sic) rojas (sic) toda vez que es imposible que una persona de la calidad humana como lo es el señor L.A.R. esposo y padre ejemplar totalmente responsable para con su hogar quien como lo manifestó uno de los testigos de la contraparte esta jubilado de policía (sic) y continua trabajando para llevar lo mejor que puede al hogar prueba de ello es que con su trabajo y por ser responsable a adquirido dos inmuebles y siempre a proporcionado todos los gastos necesarios para el hogar, repito una persona de esta calidad humana no puede convivir con una esposa que le insulta y le agrede físicamente (sic), La (sic) señora GLADYS además a tratado de hacerle daño a su esposo citándolo a diferentes oficinas publicas (sic) después de incoada la demandada de divorcio, incluso lo cito (sic) a una Fiscalía Publica (sic) donde solo expuso falsedades en contra de sus (sic) esposo y demostrado como ha sido los agravios sufridos por mi representado pido que la demanda de divorcio sea declarada con lugar Es (sic) todo Se (sic) le concede el derecho de palabra al Abogado (sic) Asistente (sic) de la parte demandada quien lo hace de la siguiente manera: Como es sabido en este proceso la señora GLADYS no ha incoado el derecho a la defensa que dio contestación a la demanda y no acudió a los actos reconciliatorios porque para ese momento la señora GLADYS estaba viviendo la situación de abandono del hogar del señor L.Z. y estaba pasando por una terrible situación en que su hermana se encontraba hospitalizada y ella era la que tenia (sic) que estar atendiéndola en el hospital luego de fallecer la señora GLADYS se sintió en una situación que no podía responder a la defensa por la demanda de divorcio incoada en su contra por la causal de sevicia demandada por el señor L.Z. y como la parte demandante en este acto hace mención de los bienes que se sabe que no se ventilaran por este tribunal pero no especifica que los dos bienes inmuebles que ella nombro (sic) no son únicamente los bienes que corresponden a la partición de bienes conyugales y que quede pre4sente (sic) que existen los bienes de un vehículo y la repartición de la jubilicacion (sic) de las prestaciones que le corresponden a ella por derecho y que tienen que ser mencionadas en este acto para su posterior reclamación y partición de bienes Es (sic) todo Se (sic) le concede el derecho de palabra a la Fiscala Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, Abogada (sic) I.R.V. (sic), quien expone: “Esta representación Fiscal no tiene nada que objetar Es (sic) todo”. En este estado siendo las 12 y 10 minutos de la mañana, la ciudadana Juez manifiesta que se suspende el acto por el lapso de 30 minutos, a los fines de proceder a redactar el acta, hecho lo cual se dará lectura a la misma. Se reanuda el presente acto dándose lectura al acta y siendo las 1 y 26 minutos de la tarde, la ciudadana Juez declaró concluido el acto, y de conformidad con el artículo 482 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictará sentencia dentro de los cinco días de despacho, siguientes al de hoy, es todo se terminó, se leyó y conformes firman…”. (Las negritas son del texto copiado).

Por sentencia de fecha 29 de marzo de 2007 (folios 44 al 50), el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio N° 03, declaró sin lugar la acción de divorcio, intentada por el ciudadano L.A.Z.R., en contra de la ciudadana G.D.C.R.R., con fundamento en el ordinal 3°, del artículo 185 del Código Civil, por cuanto no fue demostrada la causal invocada y en consecuencia de tal declaratoria, acordó la permanencia del vínculo matrimonial que los unió, contraído en fecha 19 de diciembre de 1985, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia J.R.S.d.M.L.d.E.M., según acta de matrimonio número 232, decisión esta que por razones de método, se reproduce parcialmente a continuación:

(Omissis):…

Demandó el cónyuge actor la disolución del vínculo matrimonial que contrajo con la ciudadana: G.D.C.R.R., identificada en autos, en fecha diecinueve (19) de diciembre del año mil novecientos ochenta y cinco (19/12/1985), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia J.R.S., Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta No. 232. De esta unión procrearon dos hijos de nombre: JONALBER ZAMBRANO ROJAS Y YONNER A.Z.R., el primero mayor de edad, el segundo de 17 años de edad, alegando la causal tercera del artículo 185 del Código Civil vigente, es decir; “Los Excesos Sevicias e Injurias graves que hagan imposible la vida en común”, manifestando que en principio el matrimonio funcionó en forma armoniosa, con los pequeños inconvenientes comunes en cualquier matrimonio, pero a partir del mes de junio del año 2005, su cónyuge, ya identificada, empezó a comportarse de manera violenta, agrediendo tanto a sus hijos como a su persona en forma verbal y física sin causa justificada, situación que ha empeorado ya que su cónyuge no contenta con insultarlo dentro del hogar, se dio a la tarea de ir a su lugar de trabajo el Hotel Caña Brava (en Ejido) a gritarle que es un vegetal, …omissis…que no sirve para nada, que lo quiere ver muerto, ha amenazado con causarle lesiones para que lo metan preso.(este hecho sucedió el 30 de mayo del presente año) La (sic) violencia es cada día mayor, que lo insulta en la calle sin ningún recato, que el día 28 de junio nuevamente se hizo presente en el Hotel Caña Brava, le lanzo (sic) una bofetada y le grito (sic). Solicita que la P.P. de su hijo YONNER A.Z.R., de 17 años de edad, sea ejercida por ambos progenitores. La Guarda (sic) y custodia de su hijo ya identificado, sea ejercida por la madre. En cuanto al Régimen de Visitas, solicita que pueda sacar de paseo a su hijo los fines de semana. Ofrece una Obligación Alimentaría (sic) para su hijo YONNER A.Z.R. en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (sic) MENSUALES (Bs. 100.000,00) mensuales, un bono de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) en el mes de Agosto (sic) y otro bono por igual monto el día 15 de diciembre de cada año. Tanto el monto de la pensión de alimentos como el de los bonos lo aumentará anualmente en un veinte por ciento (20%), e igualmente suministrará a su hijo vestuario, asistencia médica y útiles escolares. Fundamenta la solicitud, de conformidad con la causal tercera del artículo 185 del Código Civil vigente, en concordancia con el artículo 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y parágrafo 2º del artículo 460 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

III

Admitida la demanda se notifica a la Fiscal Novena del Ministerio Público, se ordenó emplazar al cónyuge para el primer acto conciliatorio. Se dictaron medidas provisionales de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: PRIMERA: La P.P. del adolescente YONNER A.Z.R., será ejercida por ambos padres SEGUNDA: La guarda y custodia del adolescente YONNER A.Z.R., será ejercida por la madre. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaría (sic), se establece en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (sic) (Bs.100.000,00) mensuales a partir de la presente fecha. Así mismo (sic), dos bonos especiales, uno en el mes de agosto por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00) y el otro en el mes de diciembre por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00). CUARTA: Se establece un Régimen de Visitas abierto. Siendo citada la parte demandada. Se verificaron en su oportunidad los dos actos conciliatorios del juicio, en los cuales se dejó constancia que la demandada no se hizo presente a ninguno de ellos, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, no habiendo reconciliación alguna, estuvo presente el cónyuge demandante asistido por su apoderada judicial quien manifestó su voluntad de continuar el presente Juicio (sic), hasta sentencia definitiva. En la oportunidad de contestar la demanda, no se presentó la cónyuge demandada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, no agregándose a los autos escrito de Contestación (sic) de la demanda. Mediante auto de fecha 01/02/2007, el Tribunal fija la oportunidad para llevarse a efecto el acto oral de evacuación de pruebas, para el día 22 de marzo del año dos mil siete (2007) a las 10:00 de la mañana. Llegado este día, se abre el debate del acto oral de evacuación de pruebas. Los hechos narrados constituyen una síntesis de la forma en que ha sido planteada la controversia, entrando el Tribunal a decidir en los siguientes términos.

IV

MOTIVACIÓN

La pretensión del cónyuge actor consiste en que se disuelva el vínculo conyugal que existe entre él y la ciudadana G.D.C.R.R., ya identificada, en virtud de existir hechos que configuran la causal tercera del artículo 185 del Código Civil referente a “los excesos sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”. Al respecto el Tribunal considera necesario definir los términos doctrinariamente, la causal tercera invocada, referida a los excesos, sevicia e injurias graves, está constituida por el agravio o ultraje de obra y palabra que lesionan la integridad, el honor, el buen concepto de reputación de la persona contra quien se dirigen. Según la doctrina, la sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la victima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de la circunstancia en las cuales se produjo. No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador. Si se comprueba que los hechos provinieron en legítima defensa o de cualquier otra causa. Por otra parte, el Profesor L.H. define como “excesos”, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no afectan la vida o la salud de quien la sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen”. (F. L.H.. Derecho de Familia. Pág. 572). Asimismo, señala el famoso doctrinario en materia de familia, que esta tercera causal podría cubrirse con la denominación genérica de injuria grave, puesto que los actos de excesos y de sevicia tienen en sí y de por sí carácter injurioso. También señala que esta causal constituye violación de los deberes de asistencia y de protección que imponen a los esposos los artículos 137 y 139 del Código Civil y que es de carácter facultativo pues, porque no todo acto de exceso, sevicia e injuria grave puede servir de fundamento de divorcio, sino que ésta tiene que ser de tal naturaleza que haga imposible la vida en común y esta circunstancia debe ser apreciada libremente por el juez de la instancia. Como también lo expresó el Profesor A.D., dependerá de la prudencia del juez para apreciar cuándo deben calificarse como excesos, sevicia o injuria grave los hechos que se alegan para pedir el divorcio. Por otro lado, el Dr. L.A.R. en su libro “Comentarios al Código Civil Venezolano. Divorcio” indica que el hecho que configura esta causal debe tener las características siguientes: importante, injustificado, intencional y que no forme parte de la rutina diaria, semejante a la apreciación del Profesor L.H. cuando dice que tiene que ser grave, intencional e injustificado.

Siendo el día y la hora fijado para el acto oral, se abrió el debate, verificándose la presencia de las partes en la Sala de Juicio, parte actora L.A.Z.R. y su apoderada Judicial (sic) I.T.R.D.R.. Se encuentra presente la parte demandada ciudadana: G.D.C.R.R. y su Abogado (sic) Asistente (sic) M.A.S. (sic), todos identificados en autos. Se encuentra presente la ciudadana Fiscala Novena de Protección del Niño y del Adolescente, abogada I.R.V. (sic). En su oportunidad legal la Apoderada (sic) Judicial (sic) de la parte demandante y el Abogado (sic) Asistente (sic) de la parte demandada ofrecieron las pruebas testificales, no ratificaron ni ofrecieron pruebas documentales, por lo tanto no fueron agregadas a los autos. Sin embargo, del análisis realizado a los autos, de los hechos alegados por el cónyuge actor, de las pruebas testificales promovidas y evacuadas en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, esta Juzgadora ha llegado a la siguiente conclusión: PRIMERO: Ha quedado demostrado que entre el cónyuge actor L.A.Z.R. y la cónyuge demandada ciudadana G.D.C.R.R., existe un vínculo conyugal en v.d.M. (sic) que celebraron en fecha diecinueve (19) de diciembre del año mil novecientos ochenta y cinco (19/12/1985), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia J.R.S., Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta No. 232, tal como consta al folio cinco (05) del presente expediente y que por ser un acto del estado civil registrado con las formalidades de Ley, se aprecia por tratarse de documento público que merece fe, por cuanto emana de autoridad competente, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, así se deja establecido. 2) Partida de nacimiento del ciudadano YONNER A.Z.R., actualmente de dieciocho años de edad, procreado en la unión matrimonial de los referidos cónyuges, documento que se aprecia por constituir documento público, por las mismas razones que el numeral anterior. 3) Riela a los folios 7 y 8 del presente expediente, copia simple del documento de propiedad de un inmueble ubicado en la Aldea la Pedregosa, Cañada de los Curos, jurisdicción de la Parroquia J.R.S., Municipio Libertador del Estado Mérida, el Tribunal la considera impertinente, por cuanto no guarda relación con los hechos que se ventilan en la presente causa. Corre inserto a los folios 10, 11 y 12 del presente expediente, copia simple del documento de cancelación y constitución de hipoteca sobre un inmueble ubicado la Urbanización C.S., del Sector Aguas Calientes de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías, el Tribunal no la valora por ser impertinente, ya que no guarda relación con los hechos que se ventilan en la presente causa, Así se declara.

En la oportunidad de la evacuación de la prueba testifical la apoderada Judicial (sic) del cónyuge actor ofrece el testimonio de los ciudadanos Elisabeth (sic) Dávila, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.466.324, domiciliada en Ejido, Los Rosales, casa Nº 20, Ejido, Municipio Campo E.d.E.M.. Edguar J.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.920.274, domiciliado en la Urbanización C.S., calle 6, Nº 261, Ejido Municipio Campo E.d.E.M.. Y.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.649.871, domiciliado en la Urbanización en la Pedregosa, Loma Los Maitines, casa sin numero, Municipio Libertador del Estado Mérida. Del análisis de las deposiciones de los testigos presentados por la parte actora, se desprende que hubo contradicción en sus testimonios, al responder a las preguntas formuladas por la apoderada judicial de la parte demandante, la ciudadana: Elisabeth (sic) Dávila, ya identificada, lo hizo en los siguientes términos: Pregunta Nº 1: “¿Diga la testigo si conoce suficientemente de vista trato y comunicación al ciudadano L.A.Z. y si de igual manera conoce a la esposa de este (sic) ciudadana G.R.R.? Respondió: Si al señor Luis compañero de trabajo a la señora GLADYS en muchas oportunidades que había ido al trabajo”. Pregunta Nº 4: “¿Diga la testigo si el día 20 de Mayo (sic) del pasado año la señora G.R. se presento (sic) al hotel e insulto (sic) al señor LUIS y diga en que forma lo insulto (sic)? Respondió: en palabras muy obscenas le decía que el (sic) era un viejo… omissis… que no servia (sic) para nada y que se muriera”. Igualmente, en la oportunidad de comparecer el segundo testigo, ciudadano Edguar J.G.R., ya identificado a rendir su testimonio, a la pregunta Nº 1 formulada por la apoderada judicial de la parte demandante “¿Diga el testigo si conoce suficientemente de vista trato y comunicación a los ciudadanos L.A.Z. y G.R.R.?. Respondió: “Al señor Luis si lo conozco de trato vista y comunicación porque es mi compañero de trabajo tengo ya un año conociéndolo y a la señora GLADYS la conozco de vista y de trato una vez que fue a mi trabajo a preguntarme que si el señor LUIS tenia (sic) otras mujeres o él metía mujeres allí”. A la 2da pregunta formulada por la Juez: “Diga el testigo si sabe y le consta donde viven los cónyuges L.Z. y G.R.R.?. Respondió: “Se que viven en la urbanización donde yo vivo pero exactamente la calle y la casa no lo sé”. A la 4ta pregunta formulada por la Juez “¿Diga el testigo si sabe y le consta donde vive actualmente la ciudadana G.R. y el ciudadano L.A.Z.? Respondió; “No lo sé ni idea”. Pregunta Nº 3: “¿Diga el testigo si presencio (sic) que el día 28 de junio del año 2.006 la señora G.R. se presento (sic) al hotel caña brava y le propino (sic) una bofetada al señor L.A.Z. y además le grito (sic) viejo…omissis…?”. Respondió: “Si porque en ese momento había acabado yo de llegar a recibirle la guardia al señor Luis cuando el (sic) me esta haciendo la entrega del diario llego (sic) la señora GLADYS el señor LUIS fue abrirle la reja la señora entro (sic) empezaron a discutir en el momento de la discusión a la señora se le fue (sic) la mano y lo golpeo (sic) con una cachetada y bajo (sic) apurada por las escaleras gritando viejo…omissis…”. En su oportunidad el Abogado (sic) Asistente (sic) de la parte demandada realiza la 1era repregunta: ¿Diga el testigo el día y la hora en que la señora se presentó a insultar al ciudadano Zambrano? Respondió: “eso fue a finales de mayo exactamente no se (sic) la fecha pero era a finales de mayo y la hora si a las 10 de la mañana que yo recibí”. En la oportunidad de comparecer el 3er testigo, ciudadano: Y.A.P., ya identificado a rendir su testimonio, a la pregunta formulada por la apoderada judicial de la parte demandante: Pregunta Nº 1: “¿Diga el testigo si conoce suficientemente de vista trato y comunicación a los señores L.A.Z. y G.R.R.? Respondió: si los conozco. A la 1era pregunta formulada por la Juez: “¿Diga el testigo si sabe y le consta donde viven los cónyuges L.Z. y G.R.?. Respondió “Inrrevi”. Pregunta Nº 3: ¿Diga el testigo si sabe y le consta cuantos hijos tiene el matrimonio ZAMBRANO ROJAS? Respondió: le conozco dos. Pregunta Nº 4: ¿Diga el testigo que edad tienen?. Respondió: “No lo se (sic) la edad”. Analizado como ha sido el testimonio de estos testigos, esta juzgadora observa evidentes contradicciones en sus respuestas, de sus dichos se desprende que no conocen la realidad de los hechos que se ventilan en la presente causa, sus dichos no aportan información veraz y sus testimonios se aprecian insuficientes por si mismos y poco fundamentados para probar la causal de “Los Excesos Sevicias e Injurias graves que hagan imposible la vida en común,” alegada por el cónyuge actor, aunado al hecho de que es imposible adminicularlos con alguna otra prueba, toda vez que no se promovió ni evacuó ninguna diferente a la testimonial analizada, por lo que dichos testimonios debe ser desestimados, en cuanto al tercer testigo, no se aprecia su testimonio por tratarse de un testigo referencial. Y así se declara.

En la oportunidad de la evacuación de la prueba testifical el abogado asistente de la cónyuge demandada ofrece el testimonio de la ciudadana B.C.G. (sic), identificada en autos, quien fue conteste en afirmar que conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges de autos desde hace 14 años, que son vecinos, que viven en la misma urbanización, que el matrimonio tiene dos hijos, quienes tienen por nombre Yonalber y Yoner, que uno tiene 21 años y el otro cumplió ahorita 18 años, que los cónyuges tienen hasta nietos, que nunca los vio discutiendo, a esta testigo, el Tribunal le valora sus dichos, por cuanto su testimonio llevan al convencimiento de esta juzgadora, que la misma ha presenciado hechos y situaciones entre los cónyuges de autos. Así se declara.

En el caso que nos ocupa, resulta impretermitible determinar, que el actor en su libelo de demanda, únicamente se limitó a alegar de manera genérica malos tratos por parte de su cónyuge, sin hacer referencia ni ilustrar a esta Sentenciadora, en que consistían los hechos o acciones de su cónyuge, que expresamente se enmarquen o configuren “los excesos, sevicia e injurias que hagan imposible la vida en común” y que justifique una disolución del vinculo (sic) matrimonial, ni menos aún demostró la intención justificada por parte de la demandada en agraviar, deshonrar, desprestigiar o maltratar al demandante. Razón por lo cual, en el animo (sic) de esta Juzgadora, esta causal planteada por el actor para la procedencia de disolución del vinculo (sic) matrimonial, carece de fundamento siendo que las circunstancias alegadas, aún cuando no fueron demostradas, no revisten hechos extremadamente ofensivos para el demandante. Por lo cual en el caso que nos ocupa, los hechos alegatos por el actor no configura esta causal y en consecuencia la presente acción no puede prosperar en derecho y Así se declara.

V

DECISIÓN.

En virtud de todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la acción de DIVORCIO, intentada por el ciudadano: L.A.Z.R., antes identificado, en contra de su cónyuge ciudadana: G.D.C.R.R., identificada en autos, con fundamento en el ordinal tercero (Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común) del artículo 185 del Código Civil vigente venezolano, por cuanto no fue demostrada la causal invocada. Como consecuencia de tal declaratoria permanece el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha diecinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco (19/12/1985), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia J.R.S., Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta No. 232. ASÍ SE DECIDE…

. (Las negritas y el subrayado son del texto copiado). (Los sic son de este Juzgado).

DEL ACTO DE FORMALIZACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Se observa, que luego de recibidas las actuaciones que conforman el presente expediente, tuvo lugar el acto de formalización del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en fecha 27 de abril de 2007, cuyo contenido quedó plasmado mediante acta que obra a los folios 56 y 57, y que por razones de método in verbis a continuación se reproduce:

(Omissis):…

En horas de despacho del día de hoy, viernes veintisiete (27) de abril de dos mil siete (2007), siendo las once (11:00 a.m) de la mañana, día y hora fijados por este Tribunal, dando cumplimiento al auto de fecha 18 de abril de 2007 (folio 55), para que tenga lugar el acto oral de la formalización del recurso de apelación en el juicio signado con el expediente N° 4663, cuya carátula, entre otras menciones, dice: "DEMANDANTE (S): ZAMBRANO ROJAS L.A.. DEMANDADO (S): ROJAS ROJAS G.C.. MOTIVO: APELACIÓN (DIVORCIO ORDINARIO)...", se abre el acto y previas las formalidades de ley, el ciudadano Juez solicita a la Secretaria del Tribunal se sirva informar el objeto del mismo. A continuación, la Secretaria del Tribunal informa que el presente acto tiene como objeto la formalización del recurso de apelación de que conoce esta Alzada. Se encuentra presente en este acto, la ciudadana, abogada I.T.R.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.498.782, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.524, domiciliada en la ciudad de Mérida, y jurídicamente hábil, actuando en este acto en su carácter de apoderada judicial del ciudadano L.A.Z.R., parte accionante y apelante en el presente juicio y se deja constancia que no compareció por ante este tribunal, la parte demandada, ciudadana G.C.R.R., por si ni por medio de apoderado judicial. En este estado, el ciudadano Juez concede el derecho de palabra a la abogada de la parte apelante, la cual expone: "siendo la oportunidad señalada para formalizar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 29 de marzo del presente año, conforme a lo establecido en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procedo a formalizar dicho recurso, alegando en primer lugar, que no estoy de acuerdo con la sentencia apelada toda vez que la misma no se ajusta a derecho, pero no quiero entrar a dilucidar los hechos en que se basó la Juez para dictar su fallo, sólo voy a señalar que lo alegado en el libelo de la demanda como hechos constitutivos de la causal de divorcio señalada en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil quedó perfectamente corroborada con la declaración de los testigos Elisabeth (sic) Dávila, Edguar Guerrrero y Y.A., tal como lo señalé en el escrito de formalización que en dos (02) folios útiles presento para que sea agregado a los autos. En tal virtud, ruego a esta honorable Alzada que después de realizar el minucioso estudio de las actas, requerido para dictar el fallo respectivo, declare con lugar la presente apelación y consecuencialmente con lugar la demanda intentada por mi representado L.A.Z.R. contra su legítima esposa G.C.R.R. con fundamento en la causal tercera eiusdem. Dejo así formalizado el recurso de apelación. Es todo

. (sic). Acto seguido y finalizada la exposición que antecede, el ciudadano Juez acuerda agregar a los autos el escrito consignado por la parte actora, constante de dos (02) folios útiles, advirtiendo a las partes que conforme al dispositivo legal ut supra citado, dictará sentencia dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la presente fecha…”. (sic).

Este es el historial de la presente causa.

MOTIVACIÓN DEL FALLO

Este Juzgador evidencia, que el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora en el presente proceso, es contra la decisión proferida por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio N° 03, en fecha 29 de marzo de 2007, que declaró sin lugar la acción de divorcio con fundamento en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil.

En efecto, el artículo 185 del Código Civil, estable¬ce que:

(omissis)

Son causales únicas de divorcio:

1º El adulterio.

2º El abandono voluntario.

3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.

5º La condenación a presidio.

6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,

7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior

.(sic)

A.e.c.q.n. ocupa se puede observar, que el presente juicio se refiere a la acción de divorcio consagrada en el artículo 185, ordinal 3º del Código Civil, que establece los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

La más calificada doctrina ha considerado efectivamente que los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, constituyen causal suficiente para que el cónyuge que se considere víctima de la misma, pueda demandar el divorcio, tal como lo establece el dispositivo legal señalado up supra, no obstante, tal causal ha de ser contundentemente fundamentada en el escrito libelar y ser consecuentemente demostrada en el iter procesal, específicamente en el debate probatorio, señalando con detalle las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos consagrados como presupuestos de la causal invocada.

Al respecto, es preciso acotar que la causal contenida en el ordinal 3ª del artículo 185 de la Ley sustantiva, se refiere a los excesos, sevicia e injuria grave, definido por la doctrina como: actos de violencia, maltratos físicos y el atentado contra el honor del otro cónyuge, necesariamente graves que imposibiliten la vida en común.

Así, la doctrina ha dado una significación específica a cada uno de los presupuestos señalados en el ordinal 3ª del artículo in comento y los define de la siguiente forma:

Los excesos: son los actos de violencia ejercitados por uno de los cónyuges en contra del otro, que coloca en situación de peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima.

La sevicia: son los maltratos físicos y materiales ocasionados por un cónyuge y que genera el sufrimiento del otro, que, aunque no hacen peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos, los cuales debe apreciar por el Juez conforme a las costumbres del lugar y del estrato social.

La injuria grave: es el ultraje al honor inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra del otro, el desprestigio o menosprecio a la dignidad del cónyuge afectado, es una sevicia moral, es el agravio, la ofensa, lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge, asume diversas modalidades.

El Procesalista L.A.R., en su obra “Comentarios sobre el Derecho de Familia, Colección Hammurabí, Editorial Livrosca, pág. 311, define como “…excesos, cualquier desorden violento de la conducta de uno de los cónyuges orientado hacia un desbordado maltrato físico, al extremo de ese maltrato produzca inclusive, el peligro de la integridad la integridad física del cónyuge agraviado”. “Sevicia, en cambio, es la crueldad manifestada en el maltrato, al extremo de que tales hechos hagan imposible la vida en común” Concluye señalando que “Ambas figuras…, conforman la injuria grave. Sin embargo el término injuria por si misma tiene una acepción civilmente hablando, y es la afrenta de palabra y de obra que tiende a poner a otra persona en situación de menosprecio, ante si misma y ante los demás, al extremo de constituirla en motivo de escarnio o de burla para quienes lo rodean” (sic).

Asimismo, señala el famoso doctrinario en materia de familia, F. L.H.,.en su obra intitulada “Derecho de Familia”, pág. 572, que “…esta tercera causal podría cubrirse con la denominación genérica de injuria grave, puesto que los actos de excesos y de sevicia tienen en sí y de por sí carácter injurioso…”. También señala que “…esta causal constituye violación de los deberes de asistencia y de protección que imponen a los esposos los artículos 137 y 139 del Código Civil y que es de carácter facultativo pues, porque no todo acto de exceso, sevicia e injuria grave puede servir de fundamento de divorcio, sino que ésta tiene que ser de tal naturaleza que haga imposible la vida en común y esta circunstancia debe ser apreciada libremente por el juez de la instancia…”.

Igualmente señala este autor, en la página 577 de la referida obra, que entre los casos concretos de excesos, sevicia e injuria grave que hacen imposible la vida en común, están: “…los golpes y heridas inferidos por uno de los cónyuges al otro; la privación intencional e injustificada de alimentos de que haga víctima el marido o la mujer al otro esposo; las graves amenazas formuladas por el marido a la mujer o viceversa; las imputaciones calumniosas que afecten real y verdaderamente la dignidad de la persona y la conducta infamante, pública o privada de uno de los cónyuges.

Señala la a quo en su sentencia que tal como lo expresó el Profesor A.D., “…dependerá de la prudencia del juez para apreciar cuándo deben calificarse como excesos, sevicia o injuria grave los hechos que se alegan para pedir el divorcio…”.

Asimismo, el Dr. L.A.R., en su citada obra “Comentarios sobre el Derecho de Familia” sostiene que “…el hecho que configura esta causal debe tener las características siguientes: importante, injustificado, intencional y que no forme parte de la rutina diaria…”.

Para la procedencia jurídica del exceso, la sevicia o la injuria como causa de divorcio, es necesario que reúna como características la gravedad, intención e injustificación. Al respecto, la Autora I.G.A., en su obra intitulada “Lecciones de Derecho de Familia”, nos enseña algunas de ellas, tales como:

…El exceso la sevicia e injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que en un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo. No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador…

En relación a si para admitir la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración o su repetición, establece la referida autora, que “…la Ley no exige la habitualidad, por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio, que los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios, es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado, que éste haya actuado con intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales y que los excesos, la sevicia y las injurias tengan carácter injustificado, si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio…”.

En este sentido, el autor L.S., sostiene: “…que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio…” (Sanojo, op. Cit., págs. 178.179).

A los fines de verificar si el caso sub-indice se subsume dentro de la causal de excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común invocada, considera oportuno el Juzgador citar la sentencia proferida por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San F.d.A., en fecha 22 de septiembre de 2004, la cual señaló lo siguiente:

(Omissis):

…ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS

Siendo el día 09 de Septiembre del año 2.004 establecido para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, tal como está fijado por auto de fecha 31 de Agosto del presente año, se realizó dicho acto, compareciendo el demandante A.B.R.R. y su apoderada Judicial, así como también la parte demandada Y.J.F.L. debidamente asistida de Abogado y los testigos promovidos por la parte demandante ciudadanos J.D.V.E., F.J.M.

VILLARROEL y C.A.V..-

ANALISIS PROBATORIO

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDATE.

DOCUMENTALES

La Parte demandante promovió actas cursantes a los folio N° 6 y 7 del presente expediente así como también las copias fotostáticas simple que cursan al folio N° 38 al 54, los cuales valoriza este Juzgado como plena prueba y da por comprobado la existencia del Matrimonio y el establecimiento de la filiación entre el demandado y los hijos de su cónyuge, lo cual se valora de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 483 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, pruebas estas que valora este sentenciador de acuerdo al criterio de libre convicción y me da fe de que existe tanto el vinculo matrimonial entre los cónyuges objeto de este Juicio y de la filiación de sus hijos habidos entre ellos, y así se decide.

TESTIMONIALES

Se determina en autos que la parte demandante promovió pruebas testificales de los ciudadanos J.D.V.E., F.J.M.V. y C.A.V.., quienes comparecieron al Acto Oral de Evacuación de Pruebas, pautado para la fecha 09-09-2004.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no promovió ningún tipo de prueba.- SEGUNDA PARTE

MOTIVA

La parte demandante alegó como causales de DIVORCIO la causal Tercera establecidas en el artículo 185 del Código Civil.- Los Excesos, Sevicias e Injurias graves

La causal (Los excesos, sevicias e injurias graves), Los excesos son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, integridad física o la misma vida de la victima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir a otro; casi siempre es invocada por la mujer: debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social, Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una Sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causa de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas.

Al analizar los hechos planteados en la querella (demanda) no se evidencia de los mismos (hechos) que confieren ningún exceso y mucho menos sevicias, cuyos hechos fueron planteados en la siguiente manera: “Al cabo de unos años la relación comenzó a ponerse un poco rutinaria e insostenible, por las constantes peleas a veces sin motivos, a tal punto que se hace necesario disolver el vinculo matrimonial que nos une, por esta vía del procedimiento ordinario debido a que se ha agotado por la vía conciliatoria para lograr un arreglo amistoso con mi cónyuge, y no ha sido posible, ya que sigue empecinada en hacerme la vida algo hostil con su aptitud agresiva”.

Haciendo un análisis pormenorizado se evidencia que con los mismos (hechos) no puede configurarse la causal 3° del artículo 185 del Código Civil la cual se refiere a los excesos, sevicias e injurias graves.

Si bien es cierto que los testigos J.D.V.E. y F.J.M.V. manifestaron en sus preguntas N° 4.- Diga el testigo si en alguna oportunidad presencio alguna riña o pelea entre los ciudadanos A.B.R. y Y.F.L.. Contestó: Sí ví en una oportunidad donde ella tuvo una discusión lo agredió verbalmente eso fue en el AERORIO una muchacha que trabaja con nosotros se acerco a saludarnos empezó a pelear con ella con el a insultarlo y a decir palabras que no puedo decir y después empezó a decirme que yo era un cabron de A.R.. Pregunta N° 3: ¿Diga el testigo si le consta algunos hechos y señale cuales abuso maltrato o crueldad de parte de la ciudadana Y.F.L., hacia el ciudadano A.R. o viceversa? Contestó: Sí me costa una vez estamos en el AERORIO llegó una señora a saludar a ALEXANDER la señora se puso muy celosa y agredió a ALEXANDER., también es cierto que lo que ellos declaran no esta planteado en el escrito libelar y mal puede el demandante traer a unos testigos a declarar en el presente juicio hechos externos que no fueron planteados en su escrito de demanda no estar probada la causal (Excesos, Sevicias e Injurias) por la cual se demanda el divorcio, es por ello que la presente acción debe ser Declarada Sin Lugar, por no existir prueba suficiente para demostrar la causal alegada. Así mismo, el testigo C.A.V.C., sus dichos no guardan relación con lo planteado en la presente demanda, motivo por el cual su deposición no tiene valor probatorio jurídico alguno. Y así se Decide.-. Todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 483 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.-

TERCERA PARTE:

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos expuestos este JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

APURE, EN SU SALA DE JUICIO N° 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la acción de DIVORCIO, instaurada por el ciudadano A.B.R., Venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: V-11.754.129 y de éste domicilio, en contra de su legitima cónyuge Y.J.F.L., Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°: V-11.244.122 y de éste domicilio, según la causal 3° del artículo 185 del Código Civil, por cuanto no fue probada por el demandante la referida causal.- Y así se Decide.-

SEGUNDO: Se acuerda la guarda de los hermanos RATTIA FIGUEIRA a la madre ciudadana Y.J.F.L., de conformidad con lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-

TERCERO: Se Establece un régimen de visitas amplio y sin restricciones a favor del padre de los indicados niños y la madre esta en la obligación de permitir estas visitas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-

CUARTO: En Relación a la Obligación Alimentaria se fija con CARÁCTER DEFINITIVO en la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.00,oo) mensuales, mas aportes extras en los meses de Septiembre y Diciembre, por la misma cantidad fijada de Obligación Alimentaria, a favor de sus hijos: A.J. y N.J.R.F., sumas que deben ser descontadas por el Organismo Empleador del Obligado y depositadas en Cuenta de Ahorros la cual se ordena aperturar en esta misma fecha en el Banco Industrial de Venezuela.

QUINTO: Embargo de prestaciones sociales hasta por la suma de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (4.800.000,oo), que cubren 24 meses de Obligación Alimentaria futura, suma esta que debe ser cancelada en CHEQUE NO ENDOSABLE a nombre de este Tribunal, al momento del cese de la funciones del obligado en el cargo que desempeña.-

SEXTO: Notifíquese al Organismo Empleador del Obligado, de lo acordado por este Juzgado.-

SEPTIMO: Se acuerda abrir causa civil para controlar Obligación Alimentaria con encabezado de la presente sentencia.

OCTAVO: Se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento civil...

(sic).

Asimismo, en sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, de fecha 24 de abril de 2006, declaró su fallo en los términos que se reproducen a continuación:

(Omissis):

…Fijada la causa para sentencia, para decidir se observa:

La institución matrimonial, goza históricamente en nuestro país de una especial protección jurídica, tanto desde el vértice constitucional, al establecer el artículo 77 de nuestra vigente Carta Constitucional que, “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer,…”; hasta el campo legal, al establecerse, por ejemplo, en el artículo 185 del Código Civil que el divorcio solo procederá por causales únicas (Además taxativas), o en artículo 758 ejusdem, que la falta de comparecencia del demandado al acto de la contestación de la demanda se estimará como contradicción de la misma.

De forma tal, que el solicitante o actor en el juicio de divorcio debe asumir la carga de probar las causales únicas y taxativas establecidas para su procedencia, salvo que el demandado haya realizado una expresa admisión o aceptación de los hechos libelados. Y aún en este caso, el orden público y social que cobija a los procedimientos relativos al estado y capacidad de las personas, obliga al sentenciador del caso a dar lugar al divorcio solo cuando tales hechos resultan plenamente subsumibles en las causales de ley.

Así las cosas, en el caso bajo estudio, a pesar de que el actor fundamentó su demanda de divorcio en los supuestos excesos, sevicias e injurias graves que imposibilitaban la vida en común con su esposa, en su libelo describió una situación de hecho distinta a tales tipos legales. De hecho, en el libelo lo que se atribuye a la demandada es una actitud poco tolerante e incomprensiva, el abandonando de los deberes conyugales, solicitudes para que el esposo cambiara las guardias médicas en su trabajo y finalmente, que no compartía ni hablaba con ella. Refiriéndose, a penas, a la existencia de supuestas discusiones y agresiones verbales contra su persona; pero sin especificar descripción alguna sobre la naturaleza, intensidad y frecuencia de dichas agresiones, que permitieran calificarlas en una sana apreciación judicial como excesivas o seviciosas o injuriosas e impeditivas de la vida en común.

Asimismo, debe observarse que las deposiciones testimoniales, aún cuando resultan procesalmente válidas, en tanto legales, contestes y no contradichas, poco puede extraerse para sostener el alegato del exceso, la sevicia o la injuria que se le imputa a la demandada, ya que todos los testimonios rendidos se limitan a señalar que los esposos discutían, peleaban y se agredían verbalmente, pero no aportan ninguna especificación o precisión sobre las condiciones de modo, tiempo y lugar en que tuvieron lugar las discusiones, peleas y agresiones verbales que supuestamente presenciaron, lo cual impide la detección y calificación en tales conductas de excesos o sevicia o injuria que impidieran la vida en común de los cónyuges a los fines propuestos por el demandado.

Conforme a lo anterior, resultan congruentes con las actas del proceso las motivaciones y decisión de la recurrida, en el sentido de que la causal invocada no quedó plenamente demostrada. Así se declara.

Por otra parte, carecen de fundamento los alegatos expresados por la representación del accionante en los informes que rindiera ante esta segunda instancia, referidos a que se evidencie en las actas procesales “un sano interés de las partes de que se disuelva el vinculo matrimonial, ya que la parte demandada no hizo oposición a la demanda”, toda vez que el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, es muy claro en señalar que la falta de comparecencia del demandado en divorcio debe interpretarse como su contradicción con la demanda en todas sus partes. Tampoco puede convalidársele la afirmación implícita de que resulta suficiente aval probatorio para su demanda el hecho de que los testigos sean hábiles y contestes, ya que como se señaló anteriormente, los contenidos de dichos testimonios no aportan elementos pertinentes para determinar la ocurrencia de la causal alegada. Asimismo debe negarse al argumento de que el cumplimiento de los requisitos legales para que se determinen hipótesis legales, como las causales de divorcio, sea de la libre apreciación del Juez, ya que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, exige que los administradores de Justicia decidan ateniéndose a los hechos alegados, siempre que éstos hayan sido debidamente probados en los autos, conforme las reglas probatorias aplicables, y además, les impide que puedan declarar con lugar a una demanda, sino existe plena prueba de los hechos alegados en ella, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Con base en las precedentes razones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada M.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 49.927, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano R.V., titular de la cédula de identidad número: 9.453.448, contra la sentencia definitiva de fecha 28 de noviembre de 2005, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito y Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró sin lugar la acción de divorcio que intentara su representado contra la ciudadana A.H., titular de la cédula de identidad número: 16.182.610, defendida judicialmente por la abogada J.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.312. En consecuencia, CONFIRMA, el fallo recurrido…

.(Los sic son de este Juzgado).

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

De seguidas, este Juzgador pasa a realizar el análisis de las probanzas aportadas por las partes al proceso, que llevaron a la sentenciadora del a quo, a declarar sin lugar la presente acción de divorcio.

Se observa a los folios 33 al 43 de las presentes actuaciones, que mediante acta de fecha 22 de marzo de 2007, el a quo dejó constancia escrita del acto de evacuación de pruebas en el presente proceso.

Del referido acto de evacuación de pruebas se determina, que la parte demandante promovió como pruebas testificales la declaración de los ciudadanos E.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.466.324, EDGUAR GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.920.274 y Y.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.649.871, quienes se presentaron en dicho acto y respondieron a tenor del interrogatorio formulado, en los términos que se sintetizan a continuación:

La testigo E.D., contestó el interrogatorio de la manera siguiente: “…1- ¿Diga la testigo si conoce suficientemente de vista trato y comunicación al ciudadano L.A.Z. y si de igual manera conoce a la esposa de este (sic) ciudadana G.R.R. ¿Respondió Si al señor Luis compañero de trabajo a la señora GLADYS en muchas oportunidades que había ido al trabajo. 2- ¿Diga la testigo a que lugar de trabajo se refiriere ¿Respondió (sic) En un Hotel (sic), el hotel se llama Caña Brava y esta (sic) ubicado en ejido (sic). 3- ¿Diga la testigo si la señora G.R.R. se ha hecho presente en ese hotel y a insultado al señor L.A.Z. en su presencia ¿Respondió (sic): Si lo ha hecho, en una oportunidad de estar el señor L.Z. en su horario de trabajo la señora se presento (sic) y lo insulto (sic) con palabras muy obscenas .4- ¿Diga la testigo si el día 20 de Mayo (sic) del pasado año la señora G.R. se presento (sic) al hotel e insulto (sic) al señor LUIS y diga en que forma lo insulto (sic)? Respondió (sic) En (sic) palabras muy obscenas le decía que el (sic) era un (…) que no servia (sic) para nada y que se muriera. 5- ¿Diga la testigo si presenció (sic) que el día 28 de junio del año 2.006 la ciudadana G.R. nuevamente se hizo presente en el hotel y le lanzo (sic) una bofetada al señor L.A.Z. y empezó a gritarle en alta voz (…)? Respondió; (sic) Si (sic) en ese momento yo estaba allí en mi trabajo eso es verdad. 6 ¿Diga la testigo si desea agregar algo mas (sic) a su declaración ¿respondió (sic); Bueno (sic) en otras oportunidades la señora se presento (sic) y me preguntaba cosas que la verdad ni yo misma las entiendo no estaban en mi personalidad responder ni estaban en los problemas que ellos pudieron tener en eso se presentaron muchos mas (sic) en el sitio de trabajo discusiones…”. Seguidamente, respondió a las repreguntas formuladas por la parte demandada de la siguiente forma: “…1 ¿Diga la testigo que interés tiene usted con respecto al señor L.Z. ¿respondió (sic) Ninguna (sic) lo único es que somos compañeros de trabajo nada mas (sic). 2- repregunta ¿Diga (sic) la testigo que trabajo o que labores desempeña usted y que labores desempeña el señor L.Z. ¿respondió (sic) Yo (sic) desempeño la labor de camarera y mi compañero de trabajo el señor L.Z. encargado del hotel. 3 repregunta (sic) ¿Diga (sic) usted porque descuidad (sic) sus labores …”, -en ese momento intervino la ciudadana juez solicitando la reformulación de la pregunta por cuanto la misma es impertinente-, “…¿Por qué (sic) ella asegura que en cada momento que según ella la señora ha insultado al ciudadano ella se encuentra presente en ese momento (sic) Respondió Ese (sic) es mi horario de trabajo en ese momento el señor se encuentra porque ese es el horario de trabajo de el (sic) porque el (sic) es el encargado. 4 repregunta ¿porque (sic) el 20 de mayo a que horas asegura usted de que la señora insulto (sic) con las palabras que usted dice haber escuchado de la señora en contra del señor A.Z.? (sic) Respondió Eso (sic) fue alredor (sic) de la hora veinte para las 10 o 10 de las mañana porque el (sic) a esa horas (sic) se encuentra allí para que otro señor o compañero le reciba…”. (Este Juzgador considera ofensivo reproducir los calificativos insistentemente utilizados por la parte actora y el testigo, por lo cual en su lugar colocó: “(…)”. ).

El testigo EDGUAR GUERRERO, contestó el interrogatorio de la manera siguiente: “…1.-¿Diga el testigo Si (sic) conoce suficientemente de vista trato y comunicación a los ciudadanos L.A.Z. y G.R.R. ¿Respondió; Al (sic) señor Luis si lo conozco trato vista y comunicación porque es mi compañero de trabajo tengo ya un año conociéndolo y a la señora GLADYS la conozco de vista y de trato una vez que fue a mi trabajo a preguntarme que si el señor LUIS tenia (sic) otras mujeres o el (sic) metía mujeres allí. 2- ¿Diga el testigo si ha presenciado que en alguna oportunidad la señora G.R. haya insultado dentro del hotel caña brava a su esposos (sic) L.A.Z. ¿respondió: Si (sic) me consta una vez que yo estaba recibiéndole la guardia al señor Luis que la señora empezó a insultarlo diciéndole que era un viejo (…) que no servia (sic) para nada que lo quería ver muerto. 3 ¿Diga el testigo si presencio (sic) que el día 28 de junio del año 2.006 la señora G.R. se presento (sic) al hotel caña brava y le propino (sic) una bofetada al señor L.A.Z. y además le grito viejo (…)? Respondió (sic); Si (sic) porque en ese momento había acabado yo de llegar a recibirle la guardia al señor Luis cuando el (sic) me esta haciendo la entrega del diario llego (sic) la señora GLADYS el señor LUIS fue abrirle la reja la señora entro (sic) empezaron a discutir en el momento de la discusión a la señora se le fue (sic) la mano y lo golpeo (sic) con una cachetada y bajo (sic) apurada por las escaleras gritando viejo (…) viejo (…)…”. Seguidamente concedido el derecho de palabra al abogado asistente de la parte demandada, a los fines de que repregunte al testigo, lo cual hizo de la siguiente manera: “…1 repregunta: ¿Diga el testigo Cuando (sic) exactamente usted vio (sic) y oyó a la señora que insulto (sic) al ciudadano demandante, -exhorta la Juez a que reformule la pregunta en un solo hecho-, “…Diga el testigo el día y la hora en que la señora se presento (sic) a insultar al ciudadano Zambrano ¿respondió; eso fue a finales de mayo

exactamente no se la fecha pero era a finales de mayo y la hora si a las 10 de la mañana que yo recibí. 2- Diga el testigo si la señora en el momento de proliferar el insulto al señor C.Z. no tenia (sic) otra (sic) malas palabras sino únicamente (…) y viejo? Respondió (sic); exactamente las que yo recuerdo palabras obscenas y le dijo varias groserías…”. A continuación pregunta la ciudadana Juez de la causa, “…1 ¿Diga el testigo donde (sic) trabaja usted? Respondió (sic); en el hotel caña brava calle Carabobo con avenida centenario. 2 Diga el testigo si sabe y le consta donde viven los cónyuges L.Z. y G.R.R.? Se (sic) que viven en la urbanización donde yo vivo pero exactamente la calle y la casa no lo se (sic). 3 ¿Diga el testigo si sabe y le consta cuantos hijos tiene el matrimonio ZAMBRANO ROJAS? Respondió (sic); se que tiene dos hijos que en veces van a buscarlo allá en el trabajo.4-Diga el testigo si sabe y le consta donde vive actualmente la ciudadana G.R. y el ciudadano L.A.Z.? Respondió (sic); No (sic) lo se ni idea…”. (Este Juzgador considera ofensivo reproducir los calificativos insistentemente utilizados por la parte actora y el testigo, por lo cual en su lugar colocó: “(…)”. ).

El testigo Y.A., contestó el interrogatorio de la manera siguiente: “…1.-¿Diga el testigo si conoce suficientemente de vista trato y comunicación a los señores L.A.Z. y G.R.R.? Respondió (sic): si los conozco. 2-¿Diga el testigo si sabe y le consta que el señor L.A.Z. tiene un vehículo toyota con el que en sus horas libres realiza viajes? Respondió (sic): Si (sic) tiene un toyota. 3-Diga el testigo si usted el día 28 de junio del año 2.006 fue al hotel caña brava a solicitarles (sic) al señor L.A.Z. que lo llevara a la población de Lagunillas del estado Mérida ¿respondió; Si (sic) fui (sic) para allá. 5-¿Diga el testigo si en esa oportunidad presencio (sic) cuando la señora G.R.R. le dio (sic) una cachetada a su esposo L.A.Z. y le grito (sic) viejo (…) viejo (…)? Respondió (sic): Yo iba entrando cuando ella iba saliendo y le gritaba viejo (…) eso que yo no presencie (sic) la cachetada solamente eso…”. Seguidamente, preguntó la Juez de la causa: “…1 Diga el testigo si sabe y le consta donde viven los cónyuges L.Z. y G.R. ¿respondió Inrrevi. 2 ¿Diga el testigo donde trabaja usted? Respondió (sic): Trabaje (sic) hasta el viernes en el B.3.¿. el testigo si sabe y le consta cuantos hijos tiene el matrimonio ZAMBRANO ROJAS? Respondió (sic); le conozco dos 3-¿Diga el testigo que edad tienen? respondió: No (sic) lo se la edad…”. (Este Juzgador considera ofensivo reproducir los calificativos insistentemente utilizados por la parte actora y el testigo, por lo cual en su lugar colocó: “(…)”. ).

Del referido acto de evacuación de pruebas se determina, que la parte demandada promovió como pruebas testificales la declaración de las ciudadanas B.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.230.192 y M.A.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.401.914, quienes se presentaron en dicho acto y respondieron a tenor del interrogatorio formulado.

La testigo B.C.G., contestó el interrogatorio de la manera siguiente: “…1.-¿Diga la testigo si conoce a la señora GLADYS y al señor LUIS desde que tiempo aproximadamente? Respondió (sic) Si (sic) los conozco desde hace 14 años lo mismo que tenemos viviendo en la urbanización y somos vecinos y los conozco de vista y trato. 2 ¿Diga la testigo como es el comportamiento de la señora, como es el trato con los vecinos? Respondió (sic) Ella (sic) es una persona responsable una señora de hogar como vecina buena vecina como esposa la admiro y como madre también. 3 ¿Diga la testigo que cree usted que en realidad la señora sufre o padece de un trastorno que la haga salirse de sus casillas ¿respondió No (sic) la veo como una persona normal en sus cabales. 4- ¿Diga usted cual (sic) de los cónyuge ha dado motivo para que el señor demandante haya abandonado el hogar ¿Respondió (sic); yo sinceramente me quedo sorprendida de lo que le esta (sic) sucediendo a ella por lo que ha sucedido en ese hogar ya que el trato de ella hacia el (sic) fue un trato ejemplar en el sentido de que ella lo atendía bien siempre estaba al día en todo de que lo atendía bien como esposa y nunca los vi (sic) discutiendo (sic) así ni los vecinos tampoco, todos nos quedamos sorprendido (sic) siempre salíamos a reuniones y siempre se veían como una pareja estables (sic)…”. Seguidamente, preguntó la Juez de la causa, “…1 ¿diga la testigo si sabe y le consta cuanto (sic) hijos tienen el matrimonio ZAMBRANO ROJAAS (sic) ¿respondió; tiene dos hijos YONALBER Y YONER y tienen ya hasta nietos, uno tiene 21 año (sic) y el otro cumplió ahorita 18 años son de la edad de mis hijos. 3 ¿Diga la testigo si sabe y le consta la profesión u oficio que desempeña el ciudadano L.A.Z.? El (sic) era policía (sic) jubilado y tengo entendido que esta (sic) trabajando en un hotel en ejido el nombre bien no lo se (sic), se que le (sic) dueño es el señor GUERRERO un comerciante dueño de un supermercado…”.(sic).

En relación a la testifical de la ciudadana M.A.P., la ciudadana juez de la causa, manifestó que no podía permanecer en ese recinto con la vestimenta que llevaba puesta, por cuanto era un estraple que dejaba ver parte de su cuerpo y en consecuencia, no se escuchó su testimonio.

Se observa, que la sentenciadora del a quo, en la evaluación de las testimoniales del primero y segundo testigo evacuados por la parte actora, evidenció contradicciones en sus dichos, por cuanto no tenían conocimiento de la realidad de los hechos que se ventilan en la presente causa y que en consecuencia, no aportaron información veraz y con fundamento para probar la causal de “Los Excesos Sevicias e Injurias graves que hagan imposible la vida en común,” alegada por el cónyuge actor, aunado a la imposibilidad de adminicular alguna otra prueba, razón por la cual, los referidos testimonios fueron desestimados. En cuanto al tercer testigo, no lo apreció, por tratarse de un testigo referencial.

En cuanto a la valoración del testimonio de la única testigo evacuada, promovida por la parte demandada, ciudadana B.C.G., llevó al convencimiento de la juzgadora del a quo, que la misma ha presenciado hechos y situaciones entre los cónyuges de autos, por cuanto fue conteste en afirmar que conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges de autos desde hace 14 años, que son vecinos, que viven en la misma urbanización, que el matrimonio tiene dos hijos, quienes tienen por nombre Yonalber y Yoner, que uno tiene 21 años y el otro cumplió 18 años, que los cónyuges tienen hasta nietos, que nunca los vio discutiendo, por tal motivo valoró sus dichos.

Asimismo consideró la Juez de la causa, que el actor en su libelo de demanda, únicamente se limitó a alegar de manera genérica malos tratos por parte de su cónyuge, sin hacer referencia ni ilustrar al a quo, en que consistían los hechos o acciones de su cónyuge, que expresamente configuraran “los excesos, sevicia e injurias que hagan imposible la vida en común” y que justifique la disolución del vínculo matrimonial, ni menos aún demostró, la intención injustificada por parte de la demandada en agraviar, deshonrar, desprestigiar o maltratar al demandante, razón por lo cual, consideró la inexistencia de fundamentos que revistiesen hechos extremadamente ofensivos para el demandante.

Así las cosas, esta Alzada evidencia de los argumentos expuestos en el escrito que encabeza las presentes actuaciones y sus recaudos anexos, la existencia del vínculo matrimonial entre las partes intervinientes en la presente causa, según consta del Acta de Matrimonio, Nª 232, inserta en los Libros del Registro Civil, de la Parroquia J.R.S., del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 19 de diciembre de 1985.Y así se declara.

En relación a la causal de divorcio en que se fundamenta la presente acción, esta Alzada acoge el criterio señalado anteriormente por la más calificada doctrina, que ha considerado efectivamente que los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, constituyen causal suficiente para que el cónyuge que se considere víctima de la misma, pueda demandar el divorcio, tal como lo establece el dispositivo legal consagrado en nuestra Ley adjetiva, no obstante, tal causal ha de ser contundentemente fundamentada en el escrito libelar y ser consecuentemente demostrada en el iter procesal, específicamente en el debate probatorio, señalando con detalle las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos consagrados como presupuestos de la causal invocada.

Al respecto, es preciso acotar que la causal contenida en el ordinal 3ª del artículo 185 de la Ley sustantiva, referida a los excesos, sevicia e injuria grave, definido por la doctrina como: actos de violencia, maltratos físicos y el atentado contra el honor del otro cónyuge, necesariamente graves que imposibiliten la vida en común, no fue señalada de manera expresa y puntual, determinando con precisión las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos que señalan como configurativos de la causal invocada. Así se declara.

Del análisis de las testimoniales promovidas por la parte actora en el debate probatorio, evidencia el Sentenciador que las declaraciones rendidas por los dos primeros testigos, no lograron demostrar de manera contundente la ocurrencia de los hechos que configuran la causal invocada como fundamento de la acción incoada. En efecto, los testigos se limitaron a responder de manera lacónica, las preguntas que la apoderada actora formulara en forma tal que prácticamente contenía las respuestas. No llevan al convencimiento del Juzgador que efectivamente les consten las circunstancias que fundamentan la pretensión deducida. Al ser interrogados por la Juez del a quo, fueron vacilantes. En fin, no demostraron conocer la realidad de los hechos debatidos en el proceso. En relación con la declaración del tercero de los testigos, declaró no tener conocimiento pleno de los hechos en que se basa la referida causal, evidenciando que se trata de un testigo referencial. Vale decir, que las declaraciones rendidas por los testigos promovidos por la parte actora, no aportan elementos suficientes para determinar la ocurrencia de la causal alegada, razón por la cual a sus deposiciones, esta Alzada no les concede valor ni mérito jurídico. Y así se decide.

Por cuanto, tal como se indicó anteriormente, del escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones, se observa que el demandante en la presente causa, alegó que a partir del mes de junio de 2005, su cónyuge comenzó a comportarse de manera violenta, agrediéndolo a él y a sus hijos en forma verbal y física sin causa justificada; que en fecha 30 de mayo de 2006, amenazó con causarse lesiones personales con el objeto de inculparlo judicialmente; que manifestó su deseo de mandarlo preso; que acudió al Instituto Merideño de la Mujer y la Familia para realizar una serie de acusaciones falsas en su contra; que lo insulta en la calle sin ningún recato y que tal conducta hace imposible la vida en común, considera quien decide, que al no haber indicado el demandante las circunstancias específicas de lugar, modo y tiempo en que se suscitaron las situaciones de presunta violencia denunciadas, y por cuanto no logró demostrar con las probanzas aportadas al proceso, la actitud voluntaria de la cónyuge demandada de agraviar, su intención de desprestigiar y la causa injustificada que originó tal conducta de violencia.

Asimismo, de los medios probatorios aportados por la parte actora en la presente causa, no se demuestran los supuestos de procedencia para que prospere la causal contenida en el ordinal 3ª del artículo 185 del Código Civil, por cuanto no se demostró que los excesos, las sevicias e injurias hayan tenido carácter de gravedad que haga imposible la vida en común, razón por la cual considera quien decide, que el criterio sustentado por la sentenciadora de la causa se encuentra ajustado a derecho, al afirmar que los maltratos a los que se refieren los autos, no revisten hechos extremadamente ofensivos para el demandante.

Finalmente, adminiculando los únicos elementos demostrativos de la causal invocada, los mismos resultan insuficientes a los efectos de evidenciar que se haya efectivamente configurado la causal contenida en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, como presupuesto indefectible para la declaración de la acción de divorcio interpuesta. Así se decide.

No obstante los señalamiento que anteceden, en virtud del carácter potestativo del Juez, al considerar que no todo acto de exceso, sevicia e injuria grave que sea de tal naturaleza que haga imposible la vida en común, puede servir de causal de divorcio y tratándose el presente caso, de una unión matrimonial que ha permanecido por más de veinte (20) años en unión estable de hecho, considera esta Alzada, que los referidos maltratos a los que se refiere la parte demandante en la presente causa, que no son extremadamente ofensivos y tampoco forman parte de la rutina diaria, razón por la cual, no justifican la disolución del vínculo matrimonial entre los ciudadanos L.A.Z.R. y G.D.C.R.R., fundamentada en el ordinal 3ª del artículo 185 de la Ley Sustantiva. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsi¬to y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede de protección, administrado justi¬cia en nombre de la República Bolivariana de Venezue¬la y por autori¬dad de la Ley, dicta sen¬tencia defi¬nitiva en la presente causa, en los términos si¬guien¬tes:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada I.T.R.D.R., en su condición de apoderada judicial del ciudadano L.A.Z.R., parte demandante en la presente causa, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio N° 03, en fecha 29 de marzo de 2007.

SEGUNDO

SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia de fecha 29 de marzo de 2007, proferida por la Sala de Juicio N° 03 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual se declaró Sin Lugar la acción de divorcio intentada por el ciudadano L.A.Z.R., contra su cónyuge ciudadana G.D.C.R.R., con fundamento en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, por cuanto no fue demostrada la referida causal.

TERCERO

De conformidad con las previsiones del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante por resultar totalmente vencida en el presente recurso.

Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bá¬jese en su oportunidad el presen¬te expediente al Tribu¬nal del origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los veintitrés días del mes de mayo del año dos mil siete. Años: 197º de la Inde¬penden¬cia y 148º de la Federación.

El Juez Temporal,

H.S.F..

La Secretaria,

M.A.S.G..

En la misma fecha, y siendo las tres de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fi¬co.

La Secretaria,

M.A.S.G..

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, veintitrés de mayo de dos mil siete.-

197º y 148º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.- El…

Juez Temporal,

La Secretaria, H.S.F..

M.A.S.G..

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que ante¬cede.

La Secretaria,

M.A.S.G..

Exp 4663

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