Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 15 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteCarolina González Morales
ProcedimientoRendición De Cuentas

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

196º y 148º

PARTE NARRATIVA

Obra al folio 61 del presente expediente auto de admisión de la demanda que por rendición de cuentas, fue interpuesta por el abogado ejercicio A.M.V., venezolano, mayor edad, casado, titular de la cedula de identidad 8.023.675, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 56.299,en su condición de apoderado judicial de la empresa mercantil “ZAMOR C.A”, debidamente registrada en la Oficina del Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, en fecha 26 de marzo del 2.001, anotada bajo el número 1, Tomo A-6, a través de su Presidenta H.M.M., venezolana, mayor de edad, separada legalmente de cuerpos y de bienes, titular de la cédula de identidad número 10.903.307, domiciliada en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, en contra del ciudadano S.D.Z.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.447.367, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil.

En el escrito libelar, se señalan entre otros hechos los siguientes:

1) Que en fecha 26 de marzo del año 2.001, se constituyó la empresa mercantil ZAMOR, C.A. por ante la oficina de Registro Mercantil Primero de esta misma Circunscripción de Judicial quedando anotada bajo el número 1 del Tomo A-7, siendo sus únicos socios los ciudadanos H.M.M. y su entonces esposo S.D.Z.A. anteriormente identificados.

2) Citan los artículos 18, 19 y 20 de los Estatutos Sociales de la mencionada empresa mercantil.

3) Que en fecha 26 de enero del año 2.004 el ciudadano R.J.R.R., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad número 8.000.000, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 65.926, domiciliado en esta ciudad y civilmente hábil, se presentó ante el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial como beneficiario de una letra de cambio librada a su orden y aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto por la sociedad mercantil ZAMOR C.A., representada judicialmente por el entonces Vicepresidente S.D.Z.A., por el monto de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 35.000.000,oo).

4) Que el mencionado beneficiario de tal letra procedió a demandar por intimación a la empresa ZAMOR C.A., como obligada principal para que en el lapso de diez (10) días siguientes a su apercibimiento so pena de ejecución, le pagara la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 35.000.000,oo) monto de la letra así como le pagara la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.312.500,06) por concepto de intereses, además de las costas y costos procesales.

5) Que la obligación cambiaria fue comprometida por el entonces Vicepresidente ciudadano S.D.Z.A., desconociendo la empresa las razones de tal obligación.

6) Que el Tribunal de la causa decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles pertenecientes a la empresa referida, comisionando al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.

7) Que la empresa a objeto de una solución transaccional pagó al intimante la suma de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo) en la forma como se explicó en el acta de embargo. Este pago lo hizo ZAMOR C.A por intermedio de su Presidenta H.M.M., el resto de la suma adeudada de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,oo) dijo el abogado demandante habérsela pagado el ex-socio y ex-vicepresidente S.D.Z.A., sin prejuzgarse en este juicio si fue o no cierto.

8) Que el ciudadano S.D.Z.A., para la fecha en que libró la cambial era el Vicepresidente de la empresa antes referida.

9) Que en fecha 10 de febrero de 2.004 los socios propietarios de la empresa ZAMOR C.A., procedieron a separarse legalmente y por mutuo consentimiento de Cuerpos y de Bienes. En el documento de separación establecieron capítulo 2 numeral 7, letra C que: el total del 50% acciones nominativas de la sociedad mercantil ZAMOR C.A pasaban a ser propiedad exclusiva de la ciudadana H.M.M..

10) Que el ciudadano S.D.Z.A. le vendió a la ciudadana MERICE E.M.D.M., las otras cincuenta (50) acciones nominativas que integraban el capital social de la empresa.

11) Que los esposos S.D.Z.A. Y H.M.M., firmaron un documento ante la Notaría Pública Primera de Mérida para aclarar que las acciones mercantiles y demás derechos pasan íntegramente a ser de la única y exclusiva propiedad de la ciudadana H.M.M., no solo lo especificados en el escrito de separación sino sobre cualquiera otro bien mueble o inmueble, firmas, derechos, acciones etc y que la letra de cambio que había firmado a nombre de ZAMOR C.A, en beneficio del ciudadano R.J.R.R., era la única cambial que había girado obligando a la EMPRESA MERCANTIL ZAMOR C.A.

12) Que el ex-socio y ex–vicepresidente de la empresa referida obligó a dicha compañía con la letra de cambio por la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 35.000.000,oo) sin embargo no aparece en la empresa el registro de tal obligación ni constancia alguna que justifique las razones u objetivos comerciales que hizo con dicha obligación.

13) Que el día del embargo así como del acta levantada hubo la cancelación de la empresa ZAMOR C.A al beneficiario ciudadano R.J.R.R., por la suma de DIEZ MILLONES (Bs. 10.000.000,oo) ya que con la diferencia de la deuda que ascendía a la suma de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,oo) señalados en la transacción mencionada fueron pagados por S.D.Z.A. quien renunció y no se reservo derecho alguno a acción a la mencionada empresa no como cónyuge ni como socio que fue de la misma.

14) Que el ciudadano S.D.Z.A. con fundamento en el artículo 20 de los Estatutos Sociales de la empresa comprometió a la empresa ZAMOR C.A., para que esta pagara al ciudadano R.J.R.R., la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 35.000.000,oo) reducidos a TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,oo) según se especifica en el acta de embargo de fecha 04 de mayo de 2.004 de los cuales DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo) fueron pagados por la empresa ZAMOR C.A. al beneficiario R.J.R.R..

15) Que no existiendo razones ni justificaciones para tal endeudamiento, demanda al ciudadano S.D.Z.A., por la rendición de las cuentas de la suma de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo) que fueron pagados por la empresa, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 1.169 y 1.171 del Código Civil, en concordancia con los artículos 451 y 456 del Código de comercio, así como con el fundamento del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, abarcando tal rendición el balance de su gestión.

16) Que solicita se intime al demandado de autos para que en un plazo de 20 veinte días presente pruebas como lo ordena el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.

17) Que en vía subsidiaria protesto los intereses y exijo la indexación sobre la suma de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 10.000.000,00) pagados por ZAMOR C.A., para el caso de resultar fallida la rendición de cuentas que aquí se demanda.

18) Que estima la presente demanda en la suma de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo).

19) Que fundamenta en el contenido de la transacción de fecha 04 de mayo del 2.004 contenida en el Cuaderno de Embargo Preventivo.

20) Señaló la dirección procesal de la empresa.

A los folios 05 y 06 consta instrumento poder, otorgado por la demandante H.M.M., al abogado A.M.V..

Se evidencia a los folios 07 al 59 anexos documentales.

Se infiere al folio 62 y 63 intimación del demandado de autos.

Al folio 64 consta poder apud acta conferido por el ciudadano S.D.Z.A., a los abogados en ejercicio M.V.P.C., C.E.P.C. y J.F.G.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 14.916.391, 4.485.668 y 8.026.131 en su orden inpreabogado números 98.685, 42.748 y 28.146 respectivamente.

Obra al folio 66 escrito de oposición presentado por la abogada M.V.P.C., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada se opuso a la rendición de cuentas en todas y cada una de sus partes, por cuanto la misma no se corresponde con la realidad, ni de los hechos narrados ni con el derecho invocado.

Se observa al folio 67 auto declarando la suspensión del juicio de cuenta de conformidad con la parte in fine del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, continuando el proceso por vía ordinaria.

Se puede constatar a los folios 69 y 70 escrito de contestación al fondo de la demanda suscrito por el abogado C.E.P.C., en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada en la cual entre otros hechos se señalan los siguientes:

1) Que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada, que el demandado de autos no tiene obligación de rendir cuentas a la sociedad mercantil ZAMORCA C.A.

2) Que el acta de embargo obrante a los folios 43, 44, 45 y 46 la parte actora manifiesta que se da por intimada y ofrece la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo) reconociendo el título cambiario. Que de igual manera reconoce que el ciudadano S.D.Z.A., pagó la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (B 20.000.000,oo) y que más aún reconoce la preexistencia del titulo valor señalando que esa obligación es la única cantidad de dinero que pone fin al procedimiento solicitando con la otra parte que se homologue la transacción. Que en los folios 57, 58 y 59 la ciudadana demandante reconoce nuevamente la existencia de la obligación a cuyo efecto se pretende hacer rendir cuentas al demandado.

3) Que el demandado no puede rendir cuentas por cuanto su esposa H.M.M., hoy separados era quien ejercía el carácter de Presidenta de la empresa, que la misma tenía pleno conocimiento de la obligación contraída, tal como se evidencia en autos.

4) Que el demandado canceló la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,oo) y su esposa la cantidad de DIEZ MILLONES (Bs. 10.000.000,oo) quien pago a través de una transacción aceptando el hecho.

5) Que es imposible rendir cuentas por cuanto la administración de la sociedad ZAMOR C.A., es llevada por la ciudadana H.M.M., hoy separada de cuerpos y de bienes pero que aún es su legítimo cónyuge.

6) Que en el escrito de tan temeraria demanda no se presenta estado comparativo, claro y detallado, en las partidas de debe y haber, ingresos y egresos de la sociedad mercantil ZAMOR. C.A, es decir la verificación minuciosa y justificada de los egresos y de los ingresos de la administración, es evidente que solo se trató de una obligación de la sociedad de gananciales y perfectamente demostrable del documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida, de fecha 07 de mayo del 2.004, anotado bajo el número 33, Tomo 24 de los libros de autenticaciones y el cual se encuentra agregado a los folios 57, 58 y 59.

7) Que la ciudadana H.M.M. manifiesta estar conforme en todas y cada una de sus partes con el referido documento.

8) Que del contenido del acta de embargo levantada por el Juzgado Ejecutor Segundo de Medidas la ciudadana H.M.M., se dio por intimada y renunció al término para dar contestación a la demanda, demostrando que no tenía ninguna defensa por cuanto tenía conocimiento de la obligación.

9) Que la ciudadana demandante por vía de transacción judicial pone fin al procedimiento pagando por su parte la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.10.000.000,oo), expresando que dicha transacción la hace por cuanto es la Presidenta de la empresa y que tiene el 50% de la acciones nominativas. Que tenía conocimiento de la obligación y por ende no se podía reflejar en los libros contables de la empresa.

10) Que si alguien tiene que rendir cuentas es la ciudadana H.M.M., pues el cargo de la administración de los bienes de la sociedad conyugal era suyo.

11) Que todo lo señalado tiene asidero en los mismos documentos presentados por el actor, indicativos de que la administración de la sociedad ZAMOR C.A era y es llevada por la ciudadana H.M.M. así como los bienes de sociedad de gananciales.

12) Negó, rechazó y contradijo la demanda incoada señalando que la parte actora no establece los elementos necesarios para solicitar la rendición de cuentas.

13) Negó, rechazó y contradijo la pretensión de la actora respecto a que el ciudadano demandado rinda cuentas por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo) a la sociedad ZAMOR C.A.

14) Que niega rechaza y contradice la pretensión de la actora de exigir por vía subsidiaria intereses e indexación por la suma de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo) y negó la estimación de la demanda por cuanto el ciudadano S.D.Z.A. no tiene la obligación de rendir cuentas y nada tiene que deberle a la sociedad ZAMOR C.A.

15) Que el ciudadano S.D.Z.A., cumplió con su obligación de pagar la cambial junto con su cónyuge H.M.M. en los términos contenido en los documentos ya citados en la presente contestación.

16) Citan el artículo 1.171 del Código de Procedimiento Civil y señala que la demandante consintió y por ende autorizó la cambial referida, es por ellos que ambos pagaron la obligación en los términos planteados en los documentos que el actor consignó con el escrito libelar.

Obran a los folios 74 y 75 escrito de promoción de pruebas suscrito por el abogado C.E.P.C., en cu carácter de co-apoderado judicial del demandado de autos S.D.Z.A..

Se evidencia de los folios 76 al 79 escrito de promoción de la parte actora H.M.M., suscrito por su apoderado judicial A.M.V..

Se infiere del folio 109 auto de admisión de pruebas de las partes.

Del análisis del folio 110 se evidencia poder sustituido parcialmente al abogado en ejercicio ANTONIO D` J.M., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 1.757, conferido por el apoderado judicial de la empresa ZAMOR C.A., abogado A.M.V..

Consta al folio 114 escrito de informes presentado por el co-apoderado judicial de la parte actora abogado ANTONIO D’ J.M.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia judicial, este tribunal procede a pronunciarse en los siguientes términos:

PARTE MOTIVA

En el presente proceso el abogado ejercicio A.M.V., en su condición de apoderado judicial de la empresa mercantil “ZAMOR C.A”, a través de su Presidenta H.M.M., interpuso la acción de rendición de cuentas en contra del ciudadano S.D.Z.A., por cuanto el ciudadano S.D.Z.A., en su carácter de Vicepresidente de la referida empresa, aceptó una letra de cambio, por el monto de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 35.000.000,oo) y en virtud de dicha aceptación fue demandada por intimación la empresa ZAMOR C.A., como obligada principal para que le pagara la referida deuda, el Tribunal de la causa en dicho proceso decretó medida preventiva de embargo sobre bienes de la empresa mercantil ZAMOR, C.A.; en la oportunidad de la practica del embargo preventivo la empresa a objeto de una solución, celebró una transacción y pagó la suma de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo), pago que hizo la empresa ZAMOR C.A, por intermedio de su Presidenta H.M.M., el resto de la suma adeudada de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,oo) dijo el abogado demandante habérsela pagado el ex-socio y ex-vicepresidente S.D.Z.A.. Asimismo, señaló la actora, que el ex-socio y ex–vicepresidente de la empresa referida obligó a dicha compañía con la letra de cambio por la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 35.000.000,oo), sin embargo no aparece en la empresa el registro de tal obligación ni constancia alguna que justifique las razones u objetivos comerciales que hizo con dicha obligación e igualmente rechazó la estimación de la demanda.

En la oportunidad de la contestación de la demanda, el abogado C.E.P.C., en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada, ya que no tiene obligación de rendir cuentas a la sociedad mercantil ZAMOR C.A., por cuanto la ciudadana H.M.M., era quien ejercía el carácter de Presidenta de la empresa, tenía pleno conocimiento de la obligación contraída en la letra de cambio y en virtud de que en el escrito de demanda no se presenta estado comparativo, claro y detallado, en las partidas de debe y haber, ingresos y egresos de la sociedad mercantil ZAMOR. C.A, es decir la verificación minuciosa y justificada de los egresos y de los ingresos de la administración, es evidente que solo se trató de una obligación de la sociedad de gananciales y perfectamente demostrable del documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida, de fecha 07 de mayo del 2.004, anotado bajo el número 33, Tomo 24 de los libros de autenticaciones y asimismo impugnó la estimación de la demanda.

Quedando trabada la litis en los términos antes expuestos, procede este sentenciador a resolver el punto previo opuesto referido al rechazó de la cuantía de la demanda.

Sobre la estimación de la demanda, la mas reciente doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que: “El valor de lo litigado es aquel plasmado en el libelo de demanda, conforme al conjunto de alegatos de hecho y de derecho que conforman la pretensión; valor que por mandato de la Ley debe estar estimado en el libelo y que el demandado al no compartirlo puede objetarlo o bien contradecirlo en su escrito de contestación al fondo.”

Si bien, existe la posibilidad de que el demandado pueda contradecir la cuantía estimada en la demanda propuesta; tal rechazo debe estar acompañado de argumentos que aunque distribuyen la carga de la prueba en contra del demandado le proporcionan al juez elementos fácticos para hacer pronunciamientos en cuanto a un rechazo contundente y no en base a la mera afirmación que la cuantía es exagerada lo que conduce al Juez a dejar firme la estimación realizada por el accionante en su demanda.

Se observa que el rechazo a la estimación por parte del demandado, fue un rechazo genérico, carente de pruebas, es decir, realizado sin aportar elementos que permitan al juez establecer la cuantía del asunto o valor de la demanda, ante tal postura procesal de contradicción de la estimación realizada en forma genérica, se concluye que la misma resulta improcedente. Así se decide.

Ahora bien, resuelto el punto previo opuesto por el demandado de autos, resulta oportuno señalar una serie de consideraciones con relación a la rendición de cuentas.

La demanda de rendición de cuentas, es considerada como un proceso ejecutivo, entendiéndose por el, como la tutela jurídica que la ley ha conferido a toda persona a la que le hayan administrado bienes o gestionado negocios, para que el encargado de dicho negocio, cumpla con su obligación de hacer, mediante la presentación de un estado contable, en forma cronológica del deber y del haber de los bienes manejados por el obligado a menos que la ley o el contrato lo exima expresamente de hacerlo, por ello deben cumplirse con ciertos requisitos especiales para proceder a su admisión, siendo obligación del órgano jurisdiccional ante quien es presentado el análisis cuidadoso en cuanto a que cada uno de los extremos del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil se encuentran cumplidos. Así pues, para iniciarlo se requiere de la presentación de un documento fundamental auténtico que acredite la obligación que tiene el demandado de rendir las cuentas, como el periodo y el negocio determinado que deben comprender, es decir, el legislador da carácter de autenticidad al documento que debe ser presentado, en el sentido que debe ser un instrumento fehaciente que implique la necesidad de acreditar solo tres hechos diferentes: el carácter de administrador del demandado, la duración que comprende las cuentas exigidas y la necesidad de probar el efectivo ejercicio de la administración.

Sobre este procedimiento especial señala E.D., en su Trabajo ANOTACIONES SOBRE EL P.E.D.R.D.C. publicado en la Obra Estudios de Derecho Procesal Civil, Libro Homenaje a H.C., F.P.A.E.. Tribunal Supremo de Justicia. Colección Libros Homenaje No. 6. Caracas-Venezuela 2.002 p. 293 a 323, constituye el mecanismo idóneo para satisfacer la pretensión de obtener cuentas por parte de quiénes tienen a su cargo la administración de intereses ajenos y lo define como “la tutela jurídica que la ley confiere a toda persona a la que le hayan administrado bienes o gestionado negocios, en general, o negocios determinados en particular, para que el encargado del negocio cumpla con su obligación de hacer, mediante la presentación de un estado contable, en forma cronológica del deber y del haber de los bienes manejados por el obligado a menos que la ley o el contrato lo exima expresamente de hacerlo”.

Como proceso ejecutivo, expone el citado autor, requiere para su inicio, la presentación de un documento fundamental que debe ser auténtico, del que emane la obligación del demandado de rendir cuentas. El libelo debe señalar la obligación que tiene el ó los demandados de rendir cuentas, es decir, de dónde surge ó nace esa obligación; los bienes que le fueron entregados; los libros, instrumentos, comprobantes y papeles que le fueron dados y la solicitud de que rinda cuentas y rinda cuentas ó no, debe contener la petición que devuelva el bien o bienes entregados con los instrumentos, comprobantes y papeles, ó en su defecto, el dinero proveniente de la venta ó producto de las ganancias que haya arrojado la administración.

Ahora bien, a fin de resolver el fondo de la controversia resulta necesario la valoración y apreciación de las pruebas traídas por las partes al proceso, las cuales se efectuan seguidamente:

En relación a las pruebas promovidas por la parte actora en su oportunidad legal se aprecian y valoran las siguientes:

  1. Valor y mérito probatorio de la confesión espontánea contenida tanto en el escrito de oposición como en el escrito de contestación al fondo de la demanda, conforme a las cuales el demandado S.D.Z.A., al oponerse a rendir las cuentas y al negarse a presentarlas señala que el dinero que pretende efectuarse una rendición de cuentas fue utilizado por ambos cónyuges a título personal, obligando a la empresa.

    Es criterio reiterado tanto de juristas como de la jurisprudencia nacional que la contestación de la demanda lo que contiene es o bien convenir en la misma, con lo cual se da por concluido el proceso como forma anormal de la conclusión del mismo; o bien se rechaza en forma genérica; o bien se produce una confesión calificada; pero por lo general, lo que contiene son excepciones o defensas que deben ser objeto del debate probatorio, pero en sí el acto de contestación de la demanda no constituye ninguna prueba, pese a la existencia del principio de la libertad probatoria prevista en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece que son medios prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código antes indicado, el Código Civil y otras leyes de la República, y en donde además se señala que pueden las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones, medios estos que se promoverán y evacuaran aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto en la forma que señale el Juez; no obstante el Tribunal considera que los alegatos en sí no constituyen una prueba específica señalada en los textos legales ya señalados, sino planteamientos que puede tomar el juzgador en cuenta si los mismos se encuentran relacionados con la situación jurídica planteada, por lo tanto, tales alegatos no constituyen prueba alguna.

  2. Valor y mérito probatorio del documento público contentivo de los Estatutos Sociales de la empresa ZAMOR, C. A.

    El Tribunal observa que de los folios 89 al 95 corre inserta Acta Constitutiva y Estatutaria de la Sociedad Mercantil ZAMOR C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Tal documento constituido como público y presentado en copias fotostáticas, se le tiene por fidedigno tal como lo señala el artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil.

  3. Valor y mérito probatorio de la copia del auto del Tribunal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.

    El Tribunal observa que a los folios 84 y 85 consta copia fotostática del auto de admisión de la demanda que por cobro de bolívares por intimación fue intentado por el ciudadano R.J.R.R., intimándose al deudor Sociedad Mercantil ZAMOR C.A., representada por el ciudadano S.D.Z.A., por lo tanto este Tribunal señala que los autos en sí mismos no constituyen una prueba de las previstas en el Código Civil, Código de Procedimiento Civil y demás leyes de la República sin que se pueda alegar el principio de la libertad probatoria, porque en tal caso se tendría que aplicar la analogía relativa a un medio de prueba semejante contenido en el Código Civil, lo antes señalado no impide que se tome en cuenta lo que se hubiese decretado el tal auto.

  4. Valor y mérito probatorio de las copias simples del cuaderno de embargo preventivo que obra de los folios 35 al 50.

    Las copias expedidas por los Tribunales no son documentos públicos, pero merecen fe pública, salvo que se trate de copias de documentos públicos que sí tienen ese carácter. “Hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes”, dispone el artículo 1.384 del Código Civil.

    Por ser competente el funcionario y por aplicar a los traslados y las copias las formalidades legales, tales traslados o copias hacen fe pública en cuanto al hecho de la verdad de lo certificado. Pero si quien hace la certificación no es el funcionario competente, o si ese funcionario competente no expide las copias o los traslados con arreglo a las leyes, tales copias están irregularmente expedidas”.

  5. Valor y mérito probatorio del documento público autenticado el día 07 de mayo de 2.004, ante la Notaría Pública Primera de Mérida.

    El Tribunal observa que de los folios 57 al 59 obra copia fotostática simple de documento público, razón por la cual se le tiene por fidedigno tal como lo señala el artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil.

  6. Valor y mérito probatorio del escrito de separación de cuerpos y de bienes de fecha 10 de febrero de 2.004, admitida por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 3 y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 15 de marzo de 2.004.

    Al documento público que obra de los folios 20 al 34, este Tribunal les asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

    Con relación a las pruebas promovidas por la parte demandada en su oportunidad legal se aprecian y valoran las siguientes:

  7. Valor y mérito probatorio del escrito de contestación de la demanda, y del documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida, de fecha 07 de mayo del año 2.004.

    La valoración y apreciación de este medio probatorio ya se efectuó anteriormente, por lo cual, conforme al principio de la comunidad de la prueba debe tenerse presente el anterior pronunciamiento.

  8. Valor y mérito probatorio de la copia certificada del acta de embargo que obra de los folios 43 al 46 del presente expediente, levantada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 4 de mayo del año 2.004.

    Las copias expedidas por los Tribunales no son documentos públicos, pero merecen fe pública, salvo que se trate de copias de documentos públicos que sí tienen ese carácter. “Hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes”, dispone el artículo 1.384 del Código Civil.

    Por ser competente el funcionario y por aplicar a los traslados y las copias las formalidades legales, tales traslados o copias hacen fe pública en cuanto al hecho de la verdad de lo certificado. Pero si quien hace la certificación no es el funcionario competente, o si ese funcionario competente no expide las copias o los traslados con arreglo a las leyes, tales copias están irregularmente expedidas”.

  9. Valor y mérito probatorio del documento registrado por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 26 de marzo de 2.001, bajo el número 1, Tomo A-7, que obra de los folios 7 al 13 del presente expediente. Tal documento constituido como público y presentado en copias fotostáticas, se le tiene por fidedigno tal como lo señala el artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil.

    Valoradas y apreciadas como han sido las pruebas aportadas por las partes se desprenden de las mismas los siguientes hechos:

    • Que efectivamente el ciudadano S.D.Z., era Vicepresidente y socio de la empresa mercantil ZAMOR, CA., para el momento en que aceptó la letra de cambio por la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 35.000.000,oo), a nombre de la empresa ZAMOR, C.A., a favor del ciudadano R.J.R.R..

    • Que el ciudadano S.D.Z., en su condición de Vicepresidente podía actuar de manera separada y podía librar y aceptar letras de cambio en nombre de la empresa.

    • Que la empresa mercantil ZAMOR, C.A., fue demandada por el procedimiento por intimación por el ciudadano R.J.R.R., en virtud de la letra de cambio aceptada por el Vicepresidente y que la Presidenta de dicha empresa ciudadana H.M.M., pagó en el momento de la practica del embargo preventivo la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo).

    • Que según la confesión del demandado de autos, dispuso del dinero para gastos de la sociedad conyugal.

    La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de su excepción.

    En el mismo sentido el tratadista S.S.M., citando al autor i.A.S., con respecto a este principio, nos dice:

    … principio de adquisición en virtud del cual las pruebas

    una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras”. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…”

    Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

    .

    Quiere decirse con esto que la formación del material de conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del Juez a no referirse a otros hechos que a los alegados por aquellas. Que de su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos tienen la carga de la prueba de los mismos.

    Así como no se puede tomar en cuenta hechos que no han sido alegados por las partes, el Juez tampoco puede fundar su sentencia en hechos que no han sido probados. El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si el actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica.

    Por tanto, al no demostrar el demandado de autos las razones o justificaciones para el endeudamiento de la empresa mercantil ZAMOR, C.A., ni tampoco que el dinero fue gastado por ambos cónyuges, es por lo que es procedente la demanda de rendición de cuentas intentada por la actora de autos. Así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Con lugar la demanda de rendición de cuentas intentada por la empresa mercantil “ZAMOR, C.A.”, representada por su Presidente ciudadana H.M.M., contra el ciudadano S.D.Z..

SEGUNDO

Se condena al demandado de autos, ciudadano S.D.Z., al pago de la suma de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo), que representa la cantidad pagada por la empresa mercantil “ZAMOR, C.A.”

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, quince de marzo de dos mil siete.

LA JUEZ TEMPORAL,

C.G.M.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y veinte minutos de la tarde. Conste.

LA SECRETARIA,

S.Q.Q.

CGM/SQQ/ymr.

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